Ejecutoria num. 11/2019 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 583
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BLANCA E.P.M., A.M.B.E., D.G.E., F.C. LEÓN, J.E.A.M., J.S.C.Y.M.A.M.H.. DISIDENTE: R.M.M., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: B.E.P.M.. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados T.o, Quinto y Sexto de este Décimo Quinto Circuito.


Así como con lo dispuesto en el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales mediante un nuevo esquema de trabajo ante la contingencia por el virus COVID-19.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el J.F.J.G.C., titular del Juzgado T.o de Distrito en el Estado de Baja California.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco de referencia, es necesario reseñar brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El T. Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2019 (fojas 107 a 171):


• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa de un servidor público, así como la aprobación, emisión, promulgación, publicación y aplicación del artículo 67, último párrafo, de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de agosto de dos mil tres (vigente hasta el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete).


• Agregó que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento respecto del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, al impugnarse como norma heteroaplicativa y no haber sido aplicada en la resolución reclamada, además que tampoco se acreditó que el quejoso promovió su aplicación en el procedimiento administrativo de origen, por lo que no demostró su interés jurídico actualizándose la causa de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 5o., fracción I, del mismo ordenamiento.


• Consideró fundados los agravios expuestos en la parte que se alegó que fue indebido el sobreseimiento respecto de la norma tildada de inconstitucional, de la siguiente manera:


"El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, establece:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.’


"De este precepto legal se obtiene, que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclaman normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia y que éste no se haya acreditado por el interesado.


"Cabe precisar que respecto al primer acto de aplicación, cuando se reclaman normas generales heteroaplicativas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado, que lo legitime para impugnar en el juicio de amparo una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de amparo o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio, sino en todo caso del contenido del supuesto acto de aplicación.


"Ahora, los artículos 66, fracción VIII, 67, último párrafo y 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Baja California, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 66. El procedimiento administrativo de responsabilidad se sujetará a las normas siguientes:


"‘...


"‘VIII. Cuando no existan pruebas pendientes de desahogo, la autoridad instructora declarará cerrado el periodo probatorio, pasando a la etapa de alegatos en la cual el presunto responsable pudiendo apoyarse en ese acto de su abogado defensor manifestará lo que a sus intereses convenga. Concluida dicha etapa se tendrá por cerrado este periodo y dictará resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes, sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa, y en su caso, impondrá al servidor público responsable la sanción que corresponda. La resolución se notificará personalmente al interesado en los diez días hábiles siguientes, así como a su jefe inmediato, al titular de la dependencia o entidad donde presta o haya prestado sus servicios, mediante oficio con efectos inmediatos a su recepción, que contendrá copia de la misma.’


"‘Artículo 67. Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, que suscriban quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes se conducen con falsedad.


"‘Para los efectos de esta ley, las notificaciones que se realicen en forma personal surtirán sus efectos al día siguiente que se lleve a cabo la diligencia correspondiente, las demás notificaciones, el mismo día en que se lleven a cabo.


"‘Cuando alguien se negare a firmar el acta se hará constar expresamente esta circunstancia por la autoridad que la levante, mediante dos testigos.


"‘La inactividad de la autoridad administrativa, por falta de actuaciones en un determinado tiempo, no producirá la caducidad de la instancia, por lo que todos los actos realizados dentro de un procedimiento se consideran eficaces.’


"‘Artículo 72. Las facultades de las autoridades, según sea el caso, para imponer las sanciones que esta ley prevé, se sujetarán a lo siguiente:


"‘I.P. en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el servidor público responsable, no excede de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, o si la responsabilidad administrativa no fuese grave o estimable en dinero; y


"‘II. Cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el servidor público responsable, exceda del monto a que se refiere la fracción anterior o la responsabilidad administrativa fuese grave prescribirán en cinco años.


"‘El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad administrativa, o a partir del momento en que hubiese cesado si fue grave de carácter continuo. En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá con la intervención que haga el síndico procurador, el órgano de control, la dirección o las demás autoridades según el ámbito de sus competencias y conforme a sus atribuciones, mediante...

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