Ejecutoria num. 11/2019 de Plenos de Circuito, 05-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación05 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2508
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS B.C. LEÓN, S.G.B., G.N.L.Y.M.M.B.. DISIDENTE: M.A.S. BUENO, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: G.N.L.. SECRETARIO: I.R.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con la fracción II del numeral primero del diverso Acuerdo General 3/2013, ambos aprobados por el Consejo de la Judicatura Federal; lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que ejercen su jurisdicción en el Circuito donde este Pleno tiene competencia.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, debido a que la formula el Juez Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en términos de los artículos 226, fracción III, 227, fracción III y 230, fracción III, de la Ley de Amparo; así como del artículo 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los tribunales contendientes.


a) Recurso de queja ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


El recurso de queja ********** fue resuelto en sesión de veintidós de abril de dos mil diecinueve, por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el cual se sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• En principio se expuso que la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 283 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, con motivo del primer acto de aplicación; pretendiendo a través de la suspensión provisional, que los efectos y consecuencias subsecuentes de esa norma, anulen el derecho a obtener el cumplimiento de la aludida sentencia y, como consecuencia, los derechos determinados en esta última, al abstenerse la responsable de exigir dicho cumplimiento.


• Asimismo, se dijo que era factible otorgar la medida cautelar a fin de impedir que la norma reclamada produjera, o continuara produciendo en lo subsecuente, efectos que lesionaran la esfera jurídica del quejoso, lo que a su vez acreditaba el interés suspensional de dicho recurrente; empero, tal examen debía realizarse en forma simultánea con la ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro de la demora.


• En la ejecutoria se precisó que, de un examen preliminar se obtenía que, si bien la figura de la caducidad tenía como fundamento salvaguardar el principio de certeza jurídica; sin embargo, en la ejecutoria se destacó que, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva implicaba y tenía como finalidad última la materialización de la sentencia que se llegara a emitir en un juicio.


• De igual manera se indicó que, el ejercicio de la función jurisdiccional comprende las potestades esenciales siguientes: el conocimiento de la controversia planteada; su dilucidación a través de una sentencia firme; y la obtención plena del cumplimiento de lo decidido; de modo que constituyen ejes inseparables del ejercicio de esa potestad la determinación adoptada en el caso concreto y la facultad para hacer cumplir lo resuelto, mediante el empleo de los mecanismos razonables y necesarios que estime pertinentes el juzgador.


• En ese sentido, se destacó que si el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa establece que ese tribunal está "dotado de plena jurisdicción para emitir y hacer cumplir sus resoluciones"; de ese modo el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en sus numerales 279 a 284, le otorgan mecanismos para exigir el cumplimiento de las sentencias que emita; por lo que la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México no se agota con el dictado de la sentencia, sino que es necesario que el propio tribunal preserve los valores tutelados o el derecho declarado en ella, a fin de obtener la plena ejecución de lo decidido.


• De esa forma, la ejecutoria puntualizó que la sentencia que resuelva que alguna autoridad se apartó del orden legal se entenderá cumplida hasta en tanto se repare ese quebrantamiento, a fin de tener plenamente salvaguardado el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.


• En ese contexto, se indicó que, partiendo de que la tutela judicial efectiva no se agota en el dictado de la sentencia, sino que amerita que los derechos determinados en ésta adquieran plena eficacia a través de su cumplimiento, existe la probabilidad de que, al efectuarse el estudio de fondo, se llegara a considerar que la norma reclamada, al liberar al órgano jurisdiccional de exigir ese cumplimiento, anula esos derechos y, por ende, podría apartarse del orden constitucional. Aunado a lo anterior, se consideró que la norma reclamada, en sí misma, no protegía algún interés social ni regulaba alguna disposición de orden público que impidiera otorgar la medida cautelar; por el contrario, se estimó que constituía una cuestión de orden público y de interés social que las sentencias que emitiera el órgano jurisdiccional de referencia fueran efectivamente cumplidas.


• Asimismo, se puntualizó que el otorgamiento de la suspensión provisional, en forma alguna, implicaba constituir en favor del quejoso un derecho que no tenía antes de la obtención de la suspensión, habida cuenta que, en el caso particular, el derecho fundamental a que se ejecutara la sentencia emitida en el juicio administrativo, obtuvo ese derecho desde el momento en que ésta se emitió; cuyo derecho derivaba precisamente del artículo 17 constitucional. Asimismo, que en caso de negarse la protección constitucional, la autoridad tendría expeditas sus facultades para declarar caduco el procedimiento de cumplimiento de sentencia, pues la suspensión se otorgaba para el efecto de que el órgano jurisdiccional continuara exigiendo el cumplimiento de la sentencia, lo que evidenciaba que con la decisión asumida no se dejara sin materia el juicio de amparo.


b) Recurso de queja ********** y de revisión incidental ********** del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


El recurso de queja ********** fue resuelto en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve y el recurso de revisión incidental ********** el tres de octubre de dos mil diecinueve, ambos por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en los cuales sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Por principio se destacó que la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 283 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, con motivo del primer acto de aplicación.


• El órgano jurisdiccional precisó que la suspensión de la norma reclamada y su primer acto de aplicación (efectos y consecuencias), inclusive atendiendo a lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley de Amparo, no puede llegar al extremo de decidir sobre la legalidad, o no, de la resolución que decretó la caducidad del procedimiento administrativo, en su etapa de cumplimiento.


• Además, señaló que permitir el otorgamiento de la medida cautelar, sería tanto como aceptar la ilegalidad de la determinación en la que se decretó la caducidad en la etapa de cumplimiento, pues tácitamente se estaría aceptando que es incorrecta, ya que ello era materia del fondo del juicio de amparo, y no de la resolución en la que se efectuara un pronunciamiento sobre la medida cautelar.


• Se refirió que, otorgar la suspensión sobre una resolución que ha determinado la caducidad de la etapa de cumplimiento, implicaría desnaturalizar dicha institución (caducidad), consintiendo con ello, la indebida y extemporánea ejecución de un acto. En consecuencia se determinó que, si bien la suspensión tenía por objeto conservar la materia del amparo; sin embargo, ello no sucedería en ese supuesto, ya que la ejecución de sentencia cuya caducidad se decretó, podría llevarse a cabo antes de que se dictara sentencia de fondo, e inclusive, el juicio habría quedado sin materia.


• Asimismo, que la declaración de caducidad de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso administrativo –teniendo en consideración que, inclusive, carece de ejecución material–, no implicaba un daño irreparable para la quejosa, en tanto que su reparación sería factible si se concedía el amparo y, entonces, podría continuar con el procedimiento de cumplimiento de sentencia, inclusive, sin que existiera peligro en la demora, atendiendo, precisamente, a la naturaleza de los actos reclamados, y los propios antecedentes del asunto.


• Finalmente, que lo anterior no significaba una transgresión al derecho fundamental tutelado por la Constitución y diversos tratados internacionales, pues una interpretación a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, no se traducía en liberar a los gobernados de las cargas que las disposiciones de observancia general les impusiera en cada caso concreto, a efecto de que obtuvieran una decisión favorable...

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