Ejecutoria num. 109/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, 0
Fecha de publicación01 Enero 2018
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2011. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 15 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.. HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA. AUSENTE Y PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA ADJUNTA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 109/2011 y, resultando que por oficio presentado el veinte de octubre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.G.M., quien se ostentó con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Senado del Honorable Congreso de la Unión y representante legal de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, promovió controversia constitucional en la que demandó:


Autoridades demandadas: Presidente de la República, la Secretaría de Energía, la Secretaria de Economía, el D. General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía y el D. General de Minas de la Secretaría de Economía.


Actos cuya invalidez se demanda: Los actos administrativos impugnados son:


a) El "Acuerdo por el que se delegan en los servidores públicos que se indican, las atribuciones señaladas de la Ley Minera y del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral" publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de julio de dos mil once (del C. S. de Energía.)


b) Las "Disposiciones técnicas para la realización de los estudio que se practiquen a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral, publicado el trece del septiembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el C.D. General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía.


c) Las disposiciones administrativas relacionadas con la entrega de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", publicadas el trece del septiembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, (por el D. General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía).


d) Los "Lineamientos para la modificación significativa de los proyectos de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil once, (por el D. General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía).


e) El artículo Sexto Transitorio del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, cuyo primer acto de aplicación fue el trece de septiembre de dos mil once.


I. ANTECEDENTES


1. El veintiséis de junio de dos mil seis fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación diversas modificaciones a la Ley Minera, de modo tal que a partir de dicho momento se estableció como derecho de los concesionarios de minas de carbón mineral, la explotación para autoconsumo o enajenación del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.


2. El dieciséis de diciembre de dos mil ocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Minera en Materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, en cuyo artículo Sexto transitorio se señaló:


Sexto. Mientras no se emitan las normas oficiales mexicanas, la SENER deberá indicar, en los títulos de permiso, las normas técnicas a las cuales deberá sujetarse el permiso correspondiente.


Únicamente se podrán recibir solicitudes de permisos a partir de la fecha en que sean emitidas las disposiciones administrativas de carácter general que se refieren los artículos 5, fracciones VI, VII y XVI; 7, fracción III, 32, último párrafo, y 35 de este Reglamento.


3. El veinticinco de julio de dos mil once, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se delegan a los servidores públicos que se indican, las atribuciones señaladas de la Ley Minera y del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral" (el "Acuerdo").


4. El trece de septiembre de dos mil once, fueron publicadas en el Diario oficial de la Federación las "Disposiciones técnicas para la realización de los estudios que se practiquen a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral" (las "Disposiciones Técnicas") y las "Disposiciones administrativas relacionadas con la entrega de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral" (las "Disposiciones Administrativas") y, por último, el veintiocho de septiembre de dos mil once la publicación de los "Lineamientos para la modificación de los proyectos de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimiento de carbón mineral" (los "Lineamientos").


5. En contra de las disposiciones anteriores, el veintiuno de octubre de dos mil once,(1) J.G.M., promovió controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. CONCEPTOS DE INVALIDEZ


6. El Poder Legislativo actor esgrimió seis conceptos de invalidez.


7. Con relación al "Acuerdo por el que se delegan en los servidores públicos que se indican, las atribuciones señaladas de la Ley Minera y del reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", manifestó lo siguiente:


Primero


a) El acuerdo impugnado contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que constituye un exceso y una aplicación e interpretación inapropiada de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal en términos de lo previsto en el artículo 89, fracción I, Constitucional, pues las acciones perpetradas por la Secretaría de Energía invaden y transgreden funciones que corresponden en exclusiva al Congreso General al tenor de lo dispuesto por la fracción X del artículo 73 de la Carta Fundamental, porque el referido S. no cuenta con facultad para emitir normas en materia minera y, por ende, para regular procesos o procedimientos de comprobación en la materia y ha delegado en funcionarios de bajo nivel la capacidad para emitir disposiciones de naturaleza reglamentaria, en términos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


b) El S. de Energía no debió fundar la competencia de su acto en los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que ambos preceptos suponen que el titular de la dependencia debe señalar el dispositivo legal que le confiere la atribución que pretende, pero en el caso, carece de facultad en materia minera, aun cuando pretende asociarse con lo previsto en el numeral 7, fracción XIV, de la Ley Minera, en el sentido de permitir a uno de sus subordinados a actuar conjuntamente con la Secretaría de Economía, que es la autoridad administrativa en materia minera y la competente para establecer los términos y condiciones y las disposiciones administrativas de carácter técnico para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, pero no mecanismos, conceptos, definiciones o procedimientos de comprobación.


c) En términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos corresponde al legislador federal establecer normas generales y abstractas tendientes a limitar o restringir los derechos y situaciones previstos en la Ley Minera, sin que las dependencias puedan anular o hacer nugatorios los derechos establecidos por el Congreso en esa materia, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley Minera en el que se restringe y limita la intervención de la autoridad administrativa al área de transporte y servicio de entrega, la participación en la confección de términos y metodología para fijar contraprestaciones del servicio de transporte y entrega.


d) La delegación de facultades realizada por el S. de Energía se dirige a desconocer la reserva de ley y a que funcionarios de bajo nivel transgredan las facultades legislativas.


e) En la Ley Minera se contempla la posibilidad de que exista emisión de normas técnicas y administrativas para la debida explotación para autoconsumo o entrega del carbón mineral, pero se refieren particularmente a procesos de recuperación, aprovechamiento, transporte y servicio de entrega, así como para la fijación de las contraprestaciones de estas últimas actividades, pero no hay mención que permita suponer que puedan extenderse a normas sustantivas en materia de comprobación de asociación.


f) El acuerdo en análisis es inconstitucional por vicios de origen, lo que es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, al no tener facultades expresas para emitir dicho acuerdo y porque la delegación que hace el S. de Energía no cuenta con la autorización del S. de Economía, para actuar de manera mancomunada.


8. Con relación al artículo Sexto Transitorio del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil ocho:


Segundo


a) El artículo Sexto transitorio del Reglamento es inconstitucional por invadir de igual forma lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la asignación de facultades y atribuciones que corresponden a las secretarías de despacho, debe hacerse sólo por el Congreso de la Unión, estando incapacitado el Ejecutivo Federal para ampliar, transferir o ceder facultades de una secretaría a favor de otra.


b) El Congreso de la Unión determinó que toda política o norma, ya sea técnica y administrativa, que estuviera relacionada con el gas asociado al carbón mineral debía ser emitida en su conjunto por la Secretaría de Economía y por la Secretaría de Energía y en la Ley Minera es apreciable en sus artículos 7, 19, 20 y 27, pero en concreto el primero de los señalados, que el Congreso dispuso que en materia de gas derivado de carbón mineral, deben actuar en conjunto ambas secretarías, la de Economía y la de Energía, sin que dicha dupla pueda ser desechada por voluntad del Ejecutivo Federal.


9. Respecto a las "Disposiciones técnicas para la realización de los estudios que se practiquen a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral", manifestó:


Tercero y Cuarto


a) El Ejecutivo federal intenta legislar situaciones de derecho no en el orden administrativo, sino en el orden de la creación de derechos y obligaciones a cargo de los gobernados y, al no existir el concepto, institución o precepto que refiera a procedimientos de comprobación es imposible reglamentar lo que ellos entrañan, porque sólo corresponde al legislador federal emitir normas en materia minera, y la pretensión de regular un proceso de comprobación respecto de la asociación de gases a yacimientos de carbón en condiciones distintas a lo señalado expresamente por la Ley Minera, entraña una invasión de la competencia de las atribuciones del Poder Legislativo previstas en el artículo 73, fracción X, de la Constitución General.


b) Las Disposiciones Técnicas impugnadas establecen conceptos y parámetros para comprobar la "asociación" del gas a los yacimientos de carbón mineral que va más allá de lo establecido por el Legislador en la Ley Minera y a poner mayores requisitos que ésta para considerar que dicho gas está asociado con el carbón concesionado y en susceptible de aprovechamiento en los términos de la referida ley.


c) El legislador optó como forma de regulación para el gas asociado al carbón mineral la de su "procedencia" y no la de su "composición" y menos aún de la calificación administrativa de su composición química; es decir, se trata de dos esquemas legislativos diferentes y válidos, en el que uno analiza el supuesto de raíz de un tema científico como lo es la composición química de un material y, de manera contraria y menos específica, el otro se refiere a la ubicación del material. En este sentido, el congreso optó únicamente por la localización, pero nunca estableció norma alguna con relación a su composición.


10. Sobre la inconstitucionalidad de las "Disposiciones administrativas relacionadas a la entrega de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral" en su conjunto, argumentó:


Quinto


a) Las Disposiciones Administrativas contravienen el principio de legalidad contemplado en los artículos 14 y 16 constitucionales al ser contrarias al mandato específico del legislador contenido en la Ley Minera y además de constituir un ejercicio indebido e insubordinado a la norma con relación a la facultad reglamentaria que posee el Ejecutivo Federal; porque el D. General emisor actúa en contravención de una Ley Federal, en concreto la Ley Minera en sus artículos 7, 19, 20 y 27, esto pues no obstante el "acuerdo" que también se impugna, de su superior jerárquico, el D. General debía respetar la Ley Minera y actuar en conjunto con la Secretaría de Economía, en virtud de que la Ley Minera así lo establece.


b) Las Disposiciones Administrativas impugnadas están en colisión con el principio de subordinación de la noma secundaria a la ley, prescrito en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General , porque sin orden y en contravención a la norma del Poder Legislativo, autoridades administrativas pertenecientes al Ejecutivo Federal realizaron actos jurídicos de carácter general que no son de su competencia propia y exclusiva.


11. Finalmente, por lo que hace a los "Lineamientos para la modificación significativa de los proyectos de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de gas mineral", el poder actor manifestó:


Sexto


a) El veintiocho de septiembre de dos mil once, corroborando la clara intromisión de la Secretaría de Energía en el ámbito de atribuciones que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal hace en favor de la Secretaría de Economía, se emitieron lineamientos que tienen como objetivo ejecutar y aplicar la inusitada e invasiva permisión que hizo el Ejecutivo Federal en la vía reglamentaria, al existir unidad de acción e intención, se debe valorar la invasión constitucional al tenor de la maquinación que incluye la secuencia de apariencias de competencia, desde disposiciones transitorias contenidas en un reglamento, pasando por el acuerdo delegatorio y consumándose en normas, lineamientos y demás resolutivos, mismos que materializan el atropello que es la materia de la presente impugnación, ya que tal ejecución es la que pretende surtir efectos de norma general y abstracta en materia minera, en abierta violación a las facultades y atribuciones exclusivas del Poder Legislativo.


III. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS


12. La parte actora señala infringidos los artículos 5, 28, 49, 72, 73, 74, 89, 90, 126, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


13. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de octubre de dos mil once.(2)


14. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el expediente 109/2011,(3) y determinó turnarla al M.S.S.A.A..


15. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil once;(4) se admitió a trámite la demanda, se reconoció con el carácter de demandados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a los S.s de Economía y Energía; se negó tal reconocimiento a los D. Generales de Exploración y Explotación de Hidrocarburos; y de Minas, dependientes, respectivamente de los citados secretarios.


16. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


17. M.G.B.T., en representación de la Secretaría de Economía, presentó la contestación de la demanda mediante escrito recibido el nueve de diciembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual sostuvo la improcedencia de la controversia constitucional y, en caso de no prosperar, las causas por las cuales no debían ser tomadas en cuenta las causales de invalidez propuestas por el Poder Legislativo actor.


18. La parte demandada manifestó que sobrevenía una causal de improcedencia, en lo que respectaba a el Artículo Sexto Transitorio del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, pues la Cámara de Senadores no reclamó su primer acto de aplicación dentro del término de 30 días que establece el artículo 21, no obstante que fue el once de junio de dos mil nueve cuando se materializó el supuesto jurídico del Sexto Transitorio en debate, lo que hace improcedente la impugnación contra las Disposiciones Técnicas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de septiembre de dos mil once, debido a que no se contravino la primera aplicación del acto jurídico, por lo que su posterior ejercicio no puede ser sometido a escrutinio.


19. En la contestación de la demanda, la autoridad contestó con base en los argumentos siguientes:


a) Si bien el veintiséis de junio de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo y la Ley Minera, no es cierto que mediante dicha reforma los titulares de concesiones mineras de carbón mineral hayan adquirido de forma automática el derecho a la explotación para autoconsumo o enajenación del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, sino que esa actividad quedó supeditada al permiso que en su caso emita la Secretaría de Energía tal y como lo refiere el artículo 19, fracción XII, de la Ley Minera.


b) El artículo 90 de la Constitución General estipula cuáles son los directores de la Administración Pública Federal y en su fracción IV establece que no hay disposición expresa relativa a que esos negocios deban ser ejercidos ex profeso por los Titulares de dichas Secretarías.


Se considera que son los titulares en quienes recae originalmente el trámite y resolución de los asuntos que se les confieran, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegarlas en los funcionarios que la misma ley permite se auxilien; hipótesis que no podrán realizar cuando exista disposición expresa en el sentido de que deban ejercerla de forma directa los titulares de la secretaría.


Como corolario, resulta que la encomienda de asuntos a las Secretarías de Estado no se encuentra limitada al Congreso de la Unión, pues ha sido éste quien a través de la Ley Orgánica de mérito concedió al Ejecutivo Federal la posibilidad de encomendarles a otros que sean complementarios a sus funciones, así como detallar las unidades administrativas en las cuales recaerá la potestad de observarlos y desarrollarlos.


c) Conforme al artículo 73, fracción X, Constitucional, la minería es una materia cuya regulación corre a cargo de la Federación, teniendo el congreso la facultad de legislar sobre la misma, la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos cuyo artículo 7, fracción XIV, contempló la facultad de las Secretarías de Economía y Energía de "establecer los términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", hipótesis que a consideración de esta autoridad es la que se materializa en las Disposiciones Técnicas, puede decirse que el Congreso impuso una carga dual (autoridad-concesionario) conceptuada de forma tal que debe desarrollarse por el Ejecutivo Federal, pues no estipuló la forma en que la autoridad debe cerciorarse que en el caso en concreto se trate de gas asociado a yacimientos de carbón mineral, ni cómo el particular podrá acreditarlo para obtener el permiso correspondiente.


d) Las Disposiciones Técnicas en comento no interfieren con las facultades legislativas del congreso de la unión en tanto que su objeto es estar en aptitud de dar vigencia a los efectos determinados por el legislador en la ley, pues el congreso fue quien en el artículo 7 de la Ley Minera dispuso que el Ejecutivo Federal se encargara de emitir las disposiciones técnico-administrativas; de ahí que el contenido de las Disposiciones Técnicas no rebase la cláusula habilitante, pues no hace más que proveer en la esfera administrativa.


e) Los artículos 7, fracción XIV, y 53, de la Ley Minera, hablan de dependencias, no de funcionarios, y tampoco establecen que lo ahí previsto sea una facultad reservada a los S.s de Estado, por consiguiente es válido que el D. General de Minas intervenga en la emisión de Disposiciones Técnicas ya que es una autoridad prevista en el artículo 2, apartado B, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.


f) Por último, existe convalidación con las Disposiciones Técnicas por parte del Senado, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las controversias constitucionales no pueden ser promovidas por quienes de alguna forma han intervenido o convalidado el supuesto normativo o acto de aplicación que acuden a controvertir, pues ello equivale a impugnar su propia actuación, por lo que la actora no puede hacer un argumento dual de i) mantener vigente un supuesto normativo determinado, y ii) a la vez solicitar que el mismo no sea utilizado por la parte a quien se impone la obligación de desarrollarlo para el cabal cumplimiento de la ley.


20. De la misma forma, J.H.H.F., en representación del Presidente de la República y de la Secretaría de Energía dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual sostuvo la improcedencia de la controversia constitucional.


21. En ese sentido, a través de los dos primeros argumentos señaló que la Cámara de Diputados carecía de interés legítimo para promover la controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso c, de la Constitución Federal.


22. Por lo que hace a los "Lineamientos para la modificación significativa de los proyectos de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", si bien no existe una cláusula habilitante por parte del Poder Legislativo en virtud de lo establecido en la Ley Minera a cargo de la Secretaría de Energía para emitir los permisos para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, lo cierto es que el presidente en uso de la facultad reglamentaria, con objeto de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la Ley Minera, estableció la información que se deberá adjuntar a la solicitud de permiso para recuperar y aprovechar el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.


23. Consecuentemente, no existe un principio de agravio del demandante, al carecer de interés legítimo, pues del contenido del acuerdo se advierte que es un acto administrativo cuyo objeto es permitir a servidores públicos adscritos a la Secretaría de Energía el ejercicio de diversas atribuciones que fueron otorgadas originalmente a esta dependencia, por lo que éstas no son susceptibles de generar ni siquiera un principio de afectación directa o indirecta en la esfera de competencia y atribuciones del órgano legislativo actor, pues de ninguna forma existe una invasión a la esfera de atribuciones de la Cámara de Senadores.


24. Por otra parte, en contestación al primer concepto de invalidez, la Secretaría demandada manifestó que en relación con el "Acuerdo por el que se delegan en los servidores públicos que se indican, las atribuciones señaladas de la ley minera y del reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", el argumento de la parte actora es infundado, debido a que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 14 dispone, que para el despacho de los asuntos competencia de cada Secretaría de Estado, se auxiliará, entre otros, por los Subsecretarios, D. y demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo, permitiendo delegar atribuciones en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, excepto aquellas que por ley o reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.


25. Además, indicó que las disposiciones impugnadas cumplen los fundamentos y se encuentra dentro del marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Minera y en su Reglamento, cumpliendo con los principios constitucionales y legales que los rigen.


26. En otro orden, por lo que hace al segundo concepto de invalidez relativo al artículo Sexto transitorio del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, la demandada manifestó que, contrario a lo señalado por el poder actor, el primer acto de aplicación no fueron las "Disposiciones técnicas para la realización de los estudios que se practiquen a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral", publicadas el trece del septiembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación; sino la expedición de los "Lineamientos a los que se sujetarán los concesionarios mineros que pretendan obtener o modificar el permiso o autorización de asociación para la recuperación de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, relativos a los estudios que se deberán practicar a las muestras requeridas y que comprueben que se trata de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", publicados el once de junio de dos mil nueve.


27. En consecuencia, por lo que respecta a ese agravio, se estima procedente sobreseer puesto que su presentación fue extemporánea.


28. Al margen de lo anterior, el artículo Sexto transitorio del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, no crea ninguna esfera de competencia fuera de la Ley Minera.


29. A juicio de la demandada, tampoco asiste razón al poder actor respecto a que las "Disposiciones técnicas para la realización de los estudios que se practiquen a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral" carezcan de sustento legal que atribuya a la Secretaría de Energía la facultad de establecer conceptos técnicos de manera general, abstracta y con pretensión de obligatoriedad, como lo indicó el poder actor en los conceptos de invalidez tercero y cuarto.


30. Ello, porque la parte actora vuelve a caer en una equivocación al hacer caso omiso a las disposiciones de la Ley Minera que fundamentan la emisión de las disposiciones pues, la emisión de dichas disposiciones permite dar pleno cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en la Ley Minera y otorgar seguridad jurídica a los gobernados.


31. Asimismo, el artículo 55, fracción I, de la Ley Minera establece que se sancionará con la cancelación de la concesión minera el ejecutar al amparo de la misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la Ley, en este sentido las disposiciones fueron elaboradas con base en estudios geoquímicos realizados en la región carbonífera del país, con el rigor científico necesario para diferenciar los tipos de gas que pueden localizarse en una misma concesión minera, por lo que al reglamentarse esta materia no se exceden sus facultades, sino que estableció los requerimientos técnicos específicos que hagan que esos proyectos contengan la información necesaria para otorgar o negar el permiso referido y se cumpla con lo establecido en la Ley Minera.


32. Con relación al quinto concepto de invalidez, relativo a las Disposiciones Administrativas relacionadas con la entrega de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, en el que se indicó que éstas no cumplen con el principio de legalidad contemplado en los artículos 14 y 16 constitucionales al ir en contra del mandato específico del legislador contenido en la Ley Minera, tal argumento resulta infundado, puesto que las disposiciones fueron emitidas con base en los preceptos establecidos en dichas disposiciones.


33. Conforme a los incisos b y c de la fracción XIII del Reglamento, el legislador otorgó la facultad exclusiva a la Secretaría de Energía de fijar en disposiciones administrativas los términos en que debe celebrarse el contrato para el caso de transporte y servicio de entrega de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral sujetándose a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, de ahí que la voluntad plasmada por la autoridad administrativa, no excede lo dispuesto en la propia Ley Minera por el Poder Legislativo.


34. Finalmente, en contestación al sexto concepto de invalidez relativo a los "Lineamientos para la modificación significativa de los proyectos de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", la demandada afirma que pretenden ser generales, abstractos y obligatorios para los permisionario en materia minera; además, que el servidor público que las expidió carece de facultad normativa, invadiendo no solo la facultad reglamentaria que corresponde al ejecutivo sino también a las reservadas al legislativo federal, argumento que resulta infundado; pues la actora parte de una interpretación errónea de lo dispuesto en la Ley Minera.


35. Ello, al considerar incorrectamente que la emisión de los lineamientos debió realizarse de forma conjunta con la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto por el artículo 7, fracción XIV, de dicho ordenamiento; puesto que lo que refiere el precepto, es para los casos en los que se trate de disposiciones administrativas de carácter técnico para la recuperación aprovechamiento del gas grisú, y en ese caso, sí deberán emitirse en forma conjunta con la Secretaría de Economía. Sin embargo, los lineamientos objeto del concepto de invalidez que aquí se refieren corresponden a las atribuciones exclusivas de la Secretaría de Energía, establecidas en el reglamento de la materia que a su vez deriva de la facultad reglamentaria.


36. Por otra parte, adujo que no se contraviene lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que los lineamientos son acordes a lo establecido en la Ley Minera, y en ejercicio de una atribución establecida, en congruencia con ese ordenamiento legal, en el Reglamento, que a su vez deriva del ejercicio de la facultad reglamentaria, respetando en todo momento los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma.


VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA


37. La Procuradora General de la República, a través del oficio PGR/144/2012,(5) manifestó que sobre la oportunidad para impugnar las normas, hay que señalar que la parte correspondiente al artículo Sexto transitorio del Reglamento de la Ley Minera en Materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil once, fue aplicado por primera vez, a través de los "Lineamientos a los que se sujetarán los concesionarios mineros que pretendan obtener o modificar el permiso o autorización de asociación para la recuperación de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, relativos a los estudios que se deberán practicar a las muestras requeridas y que comprueben que se trata de gas asociado a los yacimientos de carbón", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil nueve, por lo que en lo que respecta al mismo es extemporánea su impugnación en lo relativo a ese artículo.


38. Mientras que sobre los actos impugnados Disposiciones Técnicas, Disposiciones Administrativas y los Lineamientos la demanda fue presentada oportunamente.


39. La Procuradora General de la Republica, afirma que resultan infundados los argumentos de la cámara actora, con respecto al acuerdo delegatorio de facultades del S. de Energía, pues este acuerdo de ninguna manera violenta los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, siendo acordes las actuaciones al Reglamento de la Ley Minera sin tratarse de facultades indelegables, al no estar expresamente reservadas al secretario del ramo.


40. De igual forma, es infundado el argumento de la actora en el sentido de que el artículo Sexto transitorio del Reglamento de la Ley Minera en Materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral va más allá de las facultades que tiene el Ejecutivo Federal, al otorgar al S. de Energía atribuciones que no tiene de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


41. Esto derivado del análisis del precepto citado que establece que la Secretaría de Energía a falta de las normas oficiales mexicanas, indicará en los permisos las normas técnicas a que estarán sujetos los concesionarios; la emisión de las disposiciones administrativas que deberán acatar los permisionarios, así como las ejecución de obras y trabajos en los términos de los contratos que se celebren para recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.


42. En las Disposiciones Técnicas combatidas no se contemplan situaciones cuya regulación se encuentre reservada a la ley, ni contrarían o modifican disposiciones contenidas en la materia, puesto que en las mismas únicamente se establecen en forma desarrollada las acciones que deberán llevarse a cabo por los permisionarios que vayan a recuperar y aprovechar el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, ya sea para autoconsumo o para su entrega a Petróleos Mexicanos, señalando que estas disposiciones sólo buscan el cumplimiento de la Ley Minera emitida por el Congreso de la Unión.


43. Al no existir un principio de agravio en el ámbito competencial del promovente de la demanda, tampoco existe la posibilidad para que acuda en esta vía en defensa del derecho de tutela individual o abstracta no relacionado con el objeto de ésta por la falta de un interés legítimo.


44. En conclusión, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, por lo que ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo, de atribuciones de naturaleza normativa, por medio de las cláusulas habilitantes, para que realicen la labor especializada encomendada por el Congreso de la Unión al Poder Ejecutivo.


VII. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN


45. El catorce de febrero de dos mil doce se celebró la audiencia de ley(6) y, por proveído de cuatro de diciembre de dos mil doce, se returnó el expediente al Ministro A.G.O.M., ya que asumió la Ponencia que correspondía al M.S.S.A.A..(7)


46. Posteriormente, el Ministro Ponente solicitó la radicación del asunto en la Sala de su adscripción para la resolución del asunto, en términos de lo dispuesto en el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 5/2013;(8) lo cual se acordó de conformidad el ocho de julio de dos mil dieciséis.(9)


47. Finalmente, el tres de agosto de dos mil dieciséis,(10) el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de mérito.


VIII. COMPETENCIA


48. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso c, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales en el que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


IX. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


49. Los actos impugnados en la presente controversia constitucional son:


a) El artículo Sexto transitorio del Reglamento de la Ley Minera en Materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil ocho (el "Reglamento");


b) El "Acuerdo por el que se delegan en los servidores públicos que se indican, las atribuciones señaladas de la Ley Minera y del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral" publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de julio de dos mil once (el "Acuerdo");


c) Las "Disposiciones técnicas para la realización de los estudios que se practiquen a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral", publicadas el trece de septiembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación (las "Disposiciones Técnicas");


d) Las "Disposiciones administrativas relacionadas con la entrega de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", publicadas el trece de septiembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación (las "Disposiciones Administrativas"), y;


e) Los "Lineamientos para la modificación significativa de los proyectos de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil once (los "Lineamientos").


50. La existencia de dichos actos se acredita, precisamente, por así constar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


X. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


51. Con independencia de las causales de improcedencia hechas valer por las demandadas, dentro de las que se encuentra la relativa a la extemporaneidad para impugnar el artículo Sexto transitorio del Reglamento, cuyo primer acto según las demandadas fueron los "Lineamientos a los que se sujetarán los concesionarios mineros que pretendan obtener o modificar el permiso o autorización de asociación para la recuperación de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, relativos a los estudios que se deberán practicar a las muestras requeridas y que comprueben que se trata de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", publicados el once de junio de dos mil nueve,(11) lo cierto es que la presente controversia debe sobreseerse por una diversa causal de improcedencia que atañe a la totalidad de las normas combatidas.


52. En efecto, esta Primera Sala estima que en el caso se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, consistente en la cesación de los efectos de los acuerdos cuya invalidez se demanda; lo que trae como consecuencia el sobreseimiento en la controversia constitucional, en términos del diverso arábigo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de referencia.(12)


53. Por su parte, los artículos 105, fracción I, inciso c), párrafos penúltimo y último, y penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria establecen:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral [...] se susciten entre:


[...]


c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


[...]


Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


[...]


La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

[...]


LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


54. Ahora, este Alto Tribunal ha sustentado que en las controversias constitucionales, para considerar por actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos, es necesario que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos.(13)


55. Para evidenciar la actualización del motivo de improcedencia, debe tenerse en cuenta que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión solicita la declaración de invalidez del artículo Sexto del Reglamento, del Acuerdo, de las Disposiciones Técnicas, de las Disposiciones Administrativas y de los Lineamientos, emitidos por los, entonces, Presidente de la República, S. y D. General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, ambos de la Secretaría de Energía y D. General de Minas de la Secretaría de Economía; los cuales, al momento de resolverse el presente asunto, han quedado insubsistentes.


56. Cesación de efectos que se constata con motivo de la entrada en vigor de las reformas en materia energética, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce dentro de las que se hicieron modificaciones a la Ley Minera, que produjeron la abrogación de los Reglamentos de la Ley Minera y de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral (cuyo artículo Sexto transitorio se combate), respectivamente.


57. Relevante lo anterior, porque tanto el Reglamento como el Acuerdo, las Disposiciones Administrativas, las Disposiciones Técnicas y los Lineamientos fueron emitidos por el entonces Presidente de la República y los S.s de Energía y Economía, cada uno en el ámbito de sus supuestas competencias y es, precisamente, esa expedición la que demandaba la Cámara de Senadores como actos y normas que invadían su esfera de competencia.


58. En primer lugar, el Presidente de la República expidió el Reglamento en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(14) y con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 3, 4, 5, 7, 19, 27 y 55 de la Ley Minera y 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.(15)


59. Por su parte, el S. de Energía emitió el Acuerdo con fundamento en los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(16) y 3, fracción III, inciso a, 7, 10, fracción XXIII, y 13, fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.(17)


60. Igualmente, la competencia del D. General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía y del D. General de Minas de la Secretaría de Economía para la emisión de las Disposiciones Administrativas y las Disposiciones Técnicas, se justificó con base en los artículos 33, fracciones XXI y XXV, y 34, fracciones XXVII, XXVIII y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;(18) 7, fracción XIV, 19, fracción XIII, incisos b y c, y 53 de la Ley Minera;(19) 4, 5, fracciones XVI y XVII, fracciones VI y XVIII, 7, fracción VIII, 35, 36, 47 y 48 del Reglamento de la Ley Minera en Materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral;(20) 3, fracción III, inciso a, y 13, fracciones XVIII y XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía;(21) 1, 2, apartado B, fracción XXII, 11, 12, fracciones IX y XVI, y 33, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía;(22) así como Primero del Acuerdo.(23)


61. Los preceptos señalados establecían, esencialmente, la facultad de las Secretarías de Estado para delegar facultades a sus subalternos para el mejor ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, incluso en las materias que prevé el artículo 27 constitucional, como son petróleo y minería e, incluso, trabajar conjuntamente entre Secretarías, como acontece en el caso con las de Energía y Economía en lo relativo a la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a yacimientos de carbón mineral, su verificación e inspección, autorizaciones y permisos y la emisión de disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán someterse los permisionarios correspondientes.


62. También disponían que el transporte, almacenamiento y las actividades industriales para el aprovechamiento del gas debían sujetarse a las disposiciones aplicables de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus normas reglamentarias.(24)


63. De conformidad con las atribuciones señaladas, el veintiuno de julio de dos mil once, el S. de Energía emitió el Acuerdo en el que, con base en lo dispuesto en la Ley Minera y su Reglamento en materia de gas, dispuso normativa administrativa en la que delegó en favor del Subsecretario de Hidrocarburos y del D. General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos diversas facultades en materia de contratos para el transporte y servicio de entrega de gas, la metodología para el pago de contraprestaciones en esos contratos, los estudios practicados a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral, la solicitud de aprobaciones en caso de modificación significativa de proyectos de recuperación y aprovechamiento de gas, las actividades de transporte, almacenamiento y actividades industriales para dicho aprovechamiento hasta los sitios en que se realice el autoconsumo y respecto del punto de conexión y la modificación del mismo en caso de impedimento técnico.


64. Con base en ello, el diecinueve de agosto de dos mil once, el D. General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía emitió las Disposiciones Administrativas relacionadas con la entrega de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, tales como transporte, almacenamiento y actividades industriales, a las que debían sujetarse PEMEX y los permisionarios correspondientes, en relación con los contratos, términos y metodología de pago de la contraprestación.(25)


65. En esa misma fecha, el citado D. conjuntamente con el D. General de Minas de la Secretaría de Economía emitieron las Disposiciones Técnicas para la realización de los estudios que se practiquen a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral y así garantizar que las actividades objeto del permiso o, en su caso, la autorización de asociación, se apegaran a lo dispuesto en el marco normativo y otorgar certidumbre jurídica a los particulares sobre el alcance de dichas actividades, sobre lo cual competería a la Secretaría de Economía realizar las visitas de inspección y el ejercicio de las facultades de verificación.


66. Ahora bien, con independencia del contenido de las referidas disposiciones, mismas que se combaten por su sola entrada en vigor, debe señalarse que su estudio se estima innecesario toda vez que -como se adelantó- han cesado los efectos de las mismas.


67. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, fueron reformados los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a la materia de energía.


68. Derivado de dicha reforma, en lo que interesa, el Congreso de la Unión reformó y derogó diversos artículos de la Ley Minera, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de agosto de dos mil catorce y vigente a partir del día siguiente.


69. Sobre el ordenamiento referido, se estima importante destacar las disposiciones relevantes en el caso y traer a colación otras ya señaladas en el presente asunto, todas ellas vigentes hasta el once de agosto de dos mil catorce:


LEY MINERA


ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.


ARTÍCULO 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.


ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;


II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo, y


III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos.


ARTÍCULO 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:


[...]


VIII. El carbón mineral en todas sus variedades y el gas asociado a los yacimientos de éste;


[...]


ARTÍCULO 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:


I. El petróleo y los demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo; salvo el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral;


[...]


ARTÍCULO 7. Son atribuciones de la Secretaría:


[...]


XIII. En conjunto con la Secretaría de Energía, formular y actualizar las políticas de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, para asegurar su aprovechamiento racional y promover su uso eficiente;


XIV. En conjunto con la Secretaría de Energía, establecer los términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral;


XV. En conjunto con la Secretaría de Energía, evaluar la factibilidad de los proyectos de recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y su congruencia con la política de energía;


[...]


ARTÍCULO 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:


I.R. obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;


[...]


XIII. Obtener el permiso de la Secretaría de Energía para la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral. El aprovechamiento puede darse de dos maneras: el autoconsumo y la entrega a Petróleos Mexicanos. En el caso del autoconsumo dependiendo de la forma en que se de éste se sujetará a lo dispuesto en las leyes correspondientes.


a) Los concesionarios de yacimientos para la explotación de carbón mineral podrán asociarse para recuperar, autoconsumir y aprovechar el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, previa autorización de la Secretaría de Energía.


b) Para el caso del transporte y servicio de entrega del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral a Petróleos Mexicanos, será necesario la celebración de un contrato en los términos de las disposiciones administrativas que fije la Secretaría de Energía.


c) Los términos y la metodología para el pago de la contraprestación del servicio de transporte y entrega del gas a que se refiere el contrato citado en el párrafo anterior serán establecidos por la autoridad competente y deberá considerar las inversiones necesarias para su recuperación, transporte, operación y mantenimiento más la obtención de una utilidad razonable.


ARTÍCULO 20. Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a la Secretaría de Energía para fijar las condiciones técnicas a que deben sujetarse los mismos.

[...]


ARTÍCULO 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:


[...]


XI. Dar aviso a la Secretaría de Energía sobre el inicio y suspensión de las actividades relacionadas con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, que se realice al amparo de su concesión minera;


XII. Acumular, registrar y proporcionar periódicamente información geológica a la Secretaría de Energía relacionada con la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral;


XIII. Avisar a la Secretaría de Energía sobre el descubrimiento de gas no asociado a los yacimientos de carbón mineral, como producto de las concesiones que amparan la exploración y explotación de yacimientos de carbón mineral, y


XIV. Entregar el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral en el punto de conexión que indique Petróleos Mexicanos, en caso de que no se destine al autoconsumo.


ARTÍCULO 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:


[...]


IX.R., almacenar, transportar y prestar servicio de entrega del gas asociado que se derive de la recuperación y aprovechamiento de los yacimientos de carbón mineral, sin la autorización a que se refiere el artículo 19, fracción XIII, de esta Ley;


X.R., almacenar, transportar y prestar servicio de entrega del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral a que se refiere el artículo 19, fracción XIII, de esta Ley, simulando sin realizar las actividades para las que fue otorgada la concesión;


XI.-Enajenar el gas asociado que se derive de la recuperación y aprovechamiento de los yacimientos de carbón mineral;


XII. Omitir información respecto al gas no asociado a los yacimientos de carbón mineral descubierto en las fases de exploración y explotación de los yacimientos de dicho mineral, o


[...]


REGLAMENTO DE LA LEY MINERA EN MATERIA DE GAS ASOCIADO A LOS YACIMIENTOS DE CARBÓN MINERAL


Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones que establece la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.


Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se estará a las definiciones previstas en la Ley Minera, además de las siguientes:


[...]


II. Carbón mineral: la roca sedimentaria de origen orgánico formada por diagénesis de materia vegetal, compuesta básicamente por carbono, hidrógeno y oxígeno, así como por pequeñas cantidades de azufre y nitrógeno con trazas de dióxido de carbono, metano y compuestos aceitosos;


III. Gas: aquél a que se refiere el artículo 4, fracción VIII de la Ley;


IV. Ley: la Ley Minera;


Artículo 4. La aplicación de este Reglamento compete a la SE y la SENER, en el ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las facultades conferidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


Es atribución de la SE la aplicación de las disposiciones que en materia minera le otorgan la Ley y su Reglamento.


Por su parte, corresponde a la SENER la aplicación de las disposiciones relativas a permisos y autorizaciones que se establecen en el presente Reglamento.


Las obras y trabajos en materia de recuperación y aprovechamiento del gas, se comprobarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley y su Reglamento, sin perjuicio de los informes y avisos que los concesionarios deben proporcionar a la SENER, en los términos de la Ley y del presente ordenamiento.


Artículo 5. Corresponden a la SENER las atribuciones siguientes:


[...]


VI. Expedir las disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse los permisionarios para la recuperación y aprovechamiento del gas;


VII. Establecer, en conjunto con la SE, las disposiciones técnicas de carácter general relativas a la ejecución de obras y trabajos para la recuperación y aprovechamiento de gas;


[...]


XI. Coadyuvar con la SE, a solicitud de ésta, en las visitas de inspección previstas por la Ley;


XII. Solicitar a la SE la verificación de los sistemas de medición y de los volúmenes de gas recuperados o aprovechados, a fin de comprobar que se cumplan las disposiciones aplicables y, en su caso, coadyuvar con la misma en los términos de la fracción anterior de este artículo;


XIII. Coadyuvar con la SE en la verificación de la ejecución y de la comprobación de obras y trabajos previstos por la Ley, así como, en su caso, brindar el apoyo que le solicite dicha dependencia en la integración de los expedientes correspondientes a las infracciones a que se refieren los artículos 55 y 57 de la Ley;


XIV. Coadyuvar con la SE en la verificación de que las obras y trabajos previstos por la Ley se realicen con apego a las condiciones técnicas fijadas por dicha dependencia, cuando se trate de terrenos amparados por asignaciones petroleras;


[...]


XVI. Establecer las disposiciones administrativas de carácter general que fijen los términos de los contratos para la entrega del gas que al efecto celebren PEMEX y los permisionarios;


XVII. Establecer los términos y la metodología para el pago de la contraprestación por la entrega del gas que formará parte de los contratos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, y


[...]


Artículo 6. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley, la SENER deberá notificar a la SE sobre el otorgamiento de asignaciones petroleras dentro de los diez días hábiles posteriores a su expedición, remitiéndole copia fiel de los títulos correspondientes y acompañando los datos cartográficos para la ubicación geográfica de las mismas en un medio de almacenamiento electrónico de datos.


[...]


Artículo 26. La ejecución de obras y trabajos para la recuperación y aprovechamiento del gas se sujetará a lo previsto por la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones administrativas de carácter general que emitan la SE y la SENER en la materia.


Artículo 27. Los términos y condiciones, así como las disposiciones administrativas de carácter general que expidan en conjunto la SENER y la SE, incluirán las normas oficiales mexicanas que se estimen necesarias, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en este ordenamiento.


[...]


Artículo 35. El transporte, el almacenamiento y las actividades industriales para el aprovechamiento del gas se sujetarán a las disposiciones aplicables de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus normas reglamentarias.


Las actividades mencionadas requerirán autorización de la SENER, la que emitirá los lineamientos a los que éstas se sujetarán hasta los sitios en los que se realice el autoconsumo o la entrega a PEMEX.


La SENER se asegurará que en todo momento exista congruencia entre los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, aplicables al transporte y almacenamiento de gas, y las disposiciones aplicables al transporte y almacenamiento de gas natural de acuerdo a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el Reglamento de Gas Natural y demás disposiciones aplicables.


El gas que se entregue a PEMEX deberá cumplir con las especificaciones que se definan en el contrato de servicio de entrega del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral a que se refiere el artículo 19, fracción XIII, inciso b) de la Ley.


Artículo 36. Al indicar el punto de conexión, PEMEX se sujetará a los términos que expida la SENER de acuerdo a este ordenamiento.


Dichos términos preverán la posibilidad de que el permisionario proponga a PEMEX la ubicación del punto de conexión, y PEMEX sólo podrá modificar la ubicación propuesta si existe impedimento técnico, de conformidad con los términos que expida la SENER, y a la vez, no exista acuerdo acerca de las inversiones o el costo que haya que cubrir para superar el impedimento.


En caso de inconformidad del permisionario o del titular de la autorización para el transporte, el almacenamiento y las actividades industriales para el aprovechamiento del gas con la ubicación del punto de conexión indicado por PEMEX, o acerca de la existencia del impedimento o del costo o inversiones que se deben realizar de acuerdo al párrafo que antecede, la SENER resolverá en definitiva escuchando al reclamante y a PEMEX, de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo V de este Reglamento.


[...]


TRANSITORIOS


[...]


Sexto. Mientras no se emitan las normas oficiales mexicanas, la SENER deberá indicar, en los títulos de permiso, las normas técnicas a las cuales deberá sujetarse el permiso correspondiente.


Únicamente se podrán recibir solicitudes de permisos a partir de la fecha en que sean emitidas las disposiciones administrativas de carácter general a que se refieren los artículos 5, fracciones VI, VII y XVI; 7, fracción VIII; 19, fracción III; 32, último párrafo, y 35 de este Reglamento.


[...]


70. De los numerales transcritos vigentes hasta agosto de dos mil catorce, se desprende que la Ley Minera es un ordenamiento reglamentario del artículo 27 constitucional, cuyo objeto es la regulación de la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias que constituyan depósitos en vetas, mantos, masas o yacimientos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, y salinas, cuya aplicación corresponde, directamente al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía.


71. Dentro de los minerales o sustancias de referencia, la ley tiene por objeto la regulación sobre la exploración, explotación y beneficios del carbón mineral en todas sus variedades y al gas asociado a los yacimientos de éste y lo comprendía como un componente derivado del petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos del subsuelo, pero que era materia de regulación por dicha ley.


72. En ese sentido, el S. de Economía, en conjunto con el de Energía, debía formular políticas, términos, condiciones y disposiciones administrativas de carácter técnico para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral; así como el otorgamiento de permisos para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, ya sea para autoconsumo o para la entrega del mismo a Petróleos Mexicanos.


73. Asimismo, la ley imponía obligaciones a los titulares de concesiones mineras relacionadas con avisos, registros e información que tuviera que proporcionarse a la Secretaría de Energía sobre actividades en yacimientos de carbón mineral que permitieran la recuperación y aprovechamiento de gas; así como las sanciones correspondientes de no acatar el mandato de la ley.


74. Por su parte, el Reglamento, tenía como objeto establecer toda la regulación a las disposiciones de la Ley Minera, exclusivamente, en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral; señalando las definiciones, autoridades facultadas para su aplicación y sus atribuciones, mecánica de concesiones y permisos, transporte, almacenamiento y actividades industriales para el aprovechamiento del gas en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.(26)


75. Además, conforme al artículo Sexto transitorio del reglamento relativo, la Secretaría de Energía tenía la obligación de indicar en los títulos de permiso, las normas técnicas a las cuales debía sujetarse el mismo; hasta en tanto no se emitieran las normas oficiales mexicanas, lo cual podía ocurrir a partir de la entrada en vigor del reglamento; esto es, el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en términos de su artículo Primero transitorio.(27)


76. Con base en ello y en las facultades constitucionales y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Minera y de su Reglamento, específicamente en el artículo Sexto transitorio, el S. de Economía delegó en otros funcionarios públicos la atribución para la expedición de disposiciones administrativas y técnicas en materia de gas asociado a yacimientos de carbón mineral,(28) lo que hizo a través del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de julio de dos mil once, cuya invalidez demandó la Cámara de Senadores.


77. Derivado de la delegación de las facultades especificadas en el Acuerdo mencionado, como se advierte de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de trece de septiembre de dos mil once, el diecinueve de agosto de esa anualidad, el D. General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía emitió las Disposiciones Administrativas, cuyo objeto fue establecer los términos, lineamientos, disposiciones y metodología, sobre puntos de entrega, transporte, almacenamiento, contratos de entrega y pagos entre PEMEX y los permisionarios en materia de gas asociado a yacimientos de carbón mineral.(29)


78. En ese mismo sentido, también en el Diario Oficial de la Federación de esa fecha, fueron publicadas las Disposiciones Técnicas de uno de septiembre de dos mil once, mediante las cuales el D. señalado de la Secretaría de Energía junto con el D. General de Minas de la Secretaría de Economía, establecieron los requisitos y contenido de los estudios que debían practicarse a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral.(30)


79. Finalmente, el trece de septiembre siguiente, el D. de la Secretaría de Energía expidió los Lineamientos, en los que se previeron ciertas reglas para los casos de modificación en las coordenadas geográficas del proyecto, cambio de profundidad en más de un 5%, variación en más de un 30% del número de barrenos para el desarrollo o explotación a perforar con respecto al plan original, cambio de tipo y diseño de las instalaciones para la recuperación, medición y aprovechamiento del gas, etc.(31)


80. Todas las disposiciones anteriores, se insiste, además de lo dispuesto en el Acuerdo, fueron emitidas con base en los artículos 19, fracción XIII, incisos b y c, de la Ley Minera; 5, fracciones XVI y XVII, 35, 36 y Sexto transitorio del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral la emisión de las Disposiciones Administrativas y los Lineamientos, cuya competencia originaria correspondía al Ejecutivo Federal a través del S. de Energía; y, por otro lado, en términos de los numerales 7, fracción XIV, y 53 de la Ley Minera; 4, 5, fracciones VI y XVIII, 7, fracción VIII, 47, 48 y Sexto Transitorio del Reglamento, se llevó a cabo la expedición de las Disposiciones Técnicas, atribuidas, conjuntamente, a los S.s de Energía y de Economía.


81. Sobre el tema, cabe mencionar que si bien el artículo Sexto transitorio del Reglamento indicaba que los permisos debían sujetarse a las normas técnicas contenidas en las disposiciones administrativas, hasta en tanto no se emitieran las normas oficiales mexicanas correspondientes, lo cierto es que desde el diecinueve de agosto de dos mil ocho, fecha en que entró en vigor el ordenamiento referido, hasta el momento de su abrogación el once de agosto de dos mil catorce, únicamente se advierte un proyecto de norma oficial mexicana, sin que se haya verificado su entrada en vigor.(32)


82. Ahora bien, la cesación de efectos de los dispositivos impugnados se debe a que, como se adelantó, con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, se modificaron los artículos 25, 27 y 28 constitucionales; lo que trajo como consecuencia que el once de agosto de dos mil catorce fueran publicadas en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Ley Minera, entre otros ordenamientos, las cuales impactaron, directamente, en la vigencia de los dispositivos impugnados.


83. Como se evidencia del artículo Tercero(33) del Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas, la penúltima ley referida sufrió modificaciones importantes en materia de carbón mineral; eliminándose del ámbito de aplicación de la ley todo lo relativo al gas asociado a los yacimientos de éste, para quedar insertado en la Ley de Hidrocarburos y, por lo tanto, generando la abrogación, también, del reglamento de la Ley Minera en esa especialidad.


84. En efecto, los ordenamientos relativos señalan, en lo relevante, lo siguiente:


LEY MINERA


ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.


ARTÍCULO 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.


ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:


I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;


II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo, y


III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos.


ARTÍCULO 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:


[...]


VIII. El carbón mineral en todas sus variedades;


[...]


Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y su Reglamento.


ARTÍCULO 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:


I. El petróleo y los demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo;


[...]


ARTÍCULO 6. [...]


El carácter preferente de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos frente a las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como frente al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.


La Secretaría, previo a expedir títulos de concesión, deberá solicitar información necesaria a las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se realiza alguna de las actividades de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.


En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo dentro de la superficie para la que se solicita la concesión, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía y en el cual se determine la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo la superficie que comprendan las actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la explotación minera.


Con base en el estudio a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Energía podrán establecer reglas de convivencia entre las actividades mineras y las actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.


ARTÍCULO 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:


I.R. obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;


[...]


ARTÍCULO 20. Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras o por contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, en términos de la Ley de Hidrocarburos, sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, que solicitará opinión favorable a la Secretaría de Energía.


[...]


ARTÍCULO 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:


[...]


XI. Informar a la Secretaría de Energía sobre el hallazgo de cualquier hidrocarburo en el área objeto de la concesión minera.


ARTÍCULO 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:


XII. Omitir información sobre el hallazgo de cualquier hidrocarburo en el área objeto de la concesión minera.


[...]


TRANSITORIOS


[...]

D.O.F. 11 DE AGOSTO DE 2014.


ARTÍCULO CUARTO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley Minera:


[...]


Segundo. Se abroga el Reglamento de la Ley Minera en materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2008.


Tercero. Las áreas en que hubo o haya asignaciones mineras con potencial para la extracción de gas asociado a los yacimientos de carbón, se considerarán como reservadas, para ello el Ejecutivo Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación establecerá esta Reserva conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. Lo previsto en este transitorio no será aplicable para las concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Decreto.


Cuarto. Tratándose de concesiones mineras vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, no se requerirá el estudio a que se refiere el artículo 6 de la Ley.


La Secretaría y la Secretaría de Energía podrán elaborar reglas para que las actividades mineras vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto coexistan con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos.


LEY DE HIDROCARBUROS


Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional:


I. El Reconocimiento y Exploración Superficial, y la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;


II. El Tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, Transporte y Almacenamiento del Petróleo;


III. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Gas Natural;


IV. El Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Petrolíferos, y


[...]


Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por:


[...]


XVII. Gas Natural: La mezcla de gases que se obtiene de la Extracción o del procesamiento industrial y que es constituida principalmente por metano. Usualmente esta mezcla contiene etano, propano, butanos y pentanos. Asimismo, puede contener dióxido de carbono, nitrógeno y ácido sulfhídrico, entre otros. Puede ser Gas Natural Asociado, Gas Natural No Asociado o gas asociado al carbón mineral;


XVIII. Gas Natural Asociado: Gas Natural disuelto en el Petróleo de un yacimiento, bajo las condiciones de presión y de temperatura originales;


[...]


Artículo 27. No se requerirá llevar a cabo un proceso de licitación y el Contrato para la Exploración y Extracción se podrá adjudicar directamente a los titulares de concesiones mineras, exclusivamente para las actividades de Exploración y Extracción de Gas Natural contenido en la veta de carbón mineral y producido por la misma. Para cada mina en que se realicen o se vayan a iniciar actividades de extracción de carbón, se podrá solicitar la adjudicación del contrato de exploración y extracción, en los términos del presente párrafo.


[...]


La Exploración y Extracción del Gas Natural asociado al carbón mineral que se realice sin explotar el carbón, sólo se podrá realizar a través de un Contrato para la Exploración y Extracción que adjudique la Comisión Nacional de Hidrocarburos por medio de una licitación en los términos de este Capítulo o a través de una Asignación.


[...]


TRANSITORIOS


[...]


Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


[...]


Séptimo. Los titulares de concesiones mineras que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con permiso para la recuperación y aprovechamiento de Gas Natural asociado a los yacimientos de carbón mineral, podrán continuar las actividades autorizadas en dicho permiso, sin que ello implique que les son conferidos derechos adicionales para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.


Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de concesiones mineras tendrán un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para solicitar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos la adjudicación directa del Contrato para la Exploración y Extracción que se encuentre en la veta de carbón mineral en el área amparada en el permiso. Lo anterior, siempre y cuando se encuentre en producción la concesión minera y acrediten que cuentan con la capacidad técnica, administrativa y financiera para llevar a cabo las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.


El contrato deberá ser otorgado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos en términos de esta Ley.


Transcurrido un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cualquier permiso de recuperación y aprovechamiento de gas natural asociado a yacimientos de carbón mineral, quedará sin efectos.


[...]


Vigésimo. El Servicio Geológico Mexicano establecerá la coordinación necesaria con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a efecto de que, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se le transfiera a esta última toda la información sobre el potencial gasífero asociado a yacimientos de carbón mineral con que cuente hasta la fecha o cualquier otra información que le pueda ser de utilidad, conforme a sus atribuciones de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.


[...]


85. Así, con la vigencia de los nuevos ordenamientos, fue expulsado de la materia minera todo lo relativo al gas asociado a yacimientos de carbón mineral, reservándose al objeto de la ley la sola exploración, explotación y beneficio del carbón mineral en todas sus variedades y a la Secretaría de Economía lo relativo a las concesiones y permisos, así como disposiciones administrativas de carácter general, entre otras cuestiones, para contemplar ahora en la Ley de Hidrocarburos lo relativo al gas asociado a dicho mineral.


86. De esta suerte, ante la reforma a la Ley Minera en materia de gas asociado a yacimientos de carbón mineral y la derogación del Reglamento en esta especialización, cuyos dispositivos eran el fundamento para la emisión de las disposiciones administrativas impugnadas, debe concluirse que estas últimas han dejado de surtir sus efectos, al ya no estar vigentes las normas que les dieron origen; máxime que su regulación ahora compete a un ordenamiento diverso y de nueva creación cuyo transitorio dispone que debe derogarse toda norma que se oponga a lo que señala.


87. Por consiguiente, esta Primera Sala determina que, en el asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


88. Se cita en apoyo por analogía, la tesis 2a. XLIII/2012 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO",(34) que esta Primera Sala comparte.


XI. DECISIÓN


89. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., la Presidenta Norma Lucía P.H. con la ausencia del Ministro A.G.O.M. (Ponente). Hizo suyo el asunto el M.A.Z.L. de L..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA N.L.P.H.




PONENTE




MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA




SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




LICENCIADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA




En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Foja 18 vuelta del expediente en que se actúa.


2. I., foja 77 vuelta.


3. I., fojas 82 y 83.


4. I., fojas 84 y 85.


5. I., fojas 262 a 378.


6. I., fojas 438 a 440.


7. I., foja 518.


8. I., foja 517.


9. I., foja 538.


10. I., foja 539.


11. Abrogados a través de las Disposiciones técnicas en términos del artículo Segundo transitorio que señalaba: "Segundo. Las presentes disposiciones abrogan los "LINEAMIENTOS a los que se sujetarán los concesionarios mineros que pretendan obtener o modificar el permiso o autorización de asociación para la recuperación de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, relativos a los estudios que se deberán practicar a las muestras requeridas y que comprueben que se trata de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2009", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de septiembre de dos mil once.


12. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]

ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]


13. Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 54/2001 "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, de abril de 2001, página 882.


14. Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

[...]


15. Cuya cita se realizará posteriormente.


16. ARTÍCULO 16. Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, O.M., y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


17. Artículo 3. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría de Energía cuenta con los servidores públicos y las unidades administrativas siguientes:

[...]

III. Subsecretario de Hidrocarburos:

a) Dirección General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos;

[...]

Artículo 7. Corresponde originalmente al S. la representación de la Secretaría de Energía, el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la misma. El S., para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, podrá conferir sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, expidiendo los acuerdos relativos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, y autorizar por escrito a servidores públicos subalternos para que realicen actos y suscriban documentos que formen parte del ejercicio de sus facultades delegables.

[...]

Artículo 10. Los Subsecretarios tienen dentro del ámbito de su competencia, las atribuciones genéricas siguientes:

[...]

XXIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, o de las que le sean señaladas por delegación, o le correspondan por suplencia. Tratándose de asuntos o actos jurídicos que incluyan a las Subsecretarías, o alguna de éstas con otra unidad administrativa de la Secretaría no adscrita a la Subsecretaría, los documentos tendrán que firmarse por los respectivos titulares participantes;

[...]

Artículo 13. Corresponden a cada uno de los directores generales y jefes de unidad las siguientes atribuciones genéricas:

[...]

XVIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, o de las que le sean señaladas por delegación, o le corresponda por suplencia;

[...]


18. ARTÍCULO 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

[...]

XXI. Requerir la información necesaria para el desarrollo de sus funciones a los órganos desconcentrados, organismos descentralizados y empresas del sector y, en general, a toda persona física o moral que realice cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

[...]

XXV. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

[...]

XXVII.- Formular y conducir la política nacional en materia minera;

XXVIII. Fomentar el aprovechamiento de los recursos minerales y llevar el catastro minero, y regular la explotación de salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y en las formadas directamente por las aguas del mar;

[...]

XXXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.


19. ARTÍCULO 7. Son atribuciones de la Secretaría:

[...]

XIV. En conjunto con la Secretaría de Energía, establecer los términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral;

[...]

ARTÍCULO 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:

[...]

XIII. Obtener el permiso de la Secretaría de Energía para la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral. El aprovechamiento puede darse de dos maneras: el autoconsumo y la entrega a Petróleos Mexicanos. En el caso del autoconsumo dependiendo de la forma en que se de éste se sujetará a lo dispuesto en las leyes correspondientes.

[...]

b) Para el caso del transporte y servicio de entrega del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral a Petróleos Mexicanos, será necesario la celebración de un contrato en los términos de las disposiciones administrativas que fije la Secretaría de Energía.

c) Los términos y la metodología para el pago de la contraprestación del servicio de transporte y entrega del gas a que se refiere el contrato citado en el párrafo anterior serán establecidos por la autoridad competente y deberá considerar las inversiones necesarias para su recuperación, transporte, operación y mantenimiento más la obtención de una utilidad razonable.

[...]

ARTÍCULO 53. La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que les confiera esta Ley, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:

[...]


20. Artículo 4. La aplicación de este Reglamento compete a la SE y la SENER, en el ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las facultades conferidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Es atribución de la SE la aplicación de las disposiciones que en materia minera le otorgan la Ley y su Reglamento.

Por su parte, corresponde a la SENER la aplicación de las disposiciones relativas a permisos y autorizaciones que se establecen en el presente Reglamento.

Las obras y trabajos en materia de recuperación y aprovechamiento del gas, se comprobarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley y su Reglamento, sin perjuicio de los informes y avisos que los concesionarios deben proporcionar a la SENER, en los términos de la Ley y del presente ordenamiento.

Artículo 5. Corresponden a la SENER las atribuciones siguientes:

[...]

VI. Expedir las disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse los permisionarios para la recuperación y aprovechamiento del gas;

[...]

XVI. Establecer las disposiciones administrativas de carácter general que fijen los términos de los contratos para la entrega del gas que al efecto celebren PEMEX y los permisionarios;

XVII. Establecer los términos y la metodología para el pago de la contraprestación por la entrega del gas que formará parte de los contratos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, y

XVIII. Las demás que le confiera la normatividad vigente.

[...]

Artículo 7. Los concesionarios que pretendan obtener o modificar el permiso o, en su caso, la autorización a los que se refiere el artículo 19, fracción XIII de la Ley, deberán presentar ante la SENER una solicitud por escrito en original y copia, acompañada de la información establecida en los artículos 19 y 25, según corresponda, del presente Reglamento.

Con la solicitud se proporcionarán los datos y documentos siguientes:

[...]

VIII. Resultados de los estudios practicados a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral, conforme a las disposiciones de carácter técnico que se emitan por las autoridades competentes, y

[...]

Artículo 35. El transporte, el almacenamiento y las actividades industriales para el aprovechamiento del gas se sujetarán a las disposiciones aplicables de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus normas reglamentarias.

Las actividades mencionadas requerirán autorización de la SENER, la que emitirá los lineamientos a los que éstas se sujetarán hasta los sitios en los que se realice el autoconsumo o la entrega a PEMEX.

La SENER se asegurará que en todo momento exista congruencia entre los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, aplicables al transporte y almacenamiento de gas, y las disposiciones aplicables al transporte y almacenamiento de gas natural de acuerdo a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el Reglamento de Gas Natural y demás disposiciones aplicables.

El gas que se entregue a PEMEX deberá cumplir con las especificaciones que se definan en el contrato de servicio de entrega del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral a que se refiere el artículo 19, fracción XIII, inciso b) de la Ley.

Artículo 36. Al indicar el punto de conexión, PEMEX se sujetará a los términos que expida la SENER de acuerdo a este ordenamiento.

Dichos términos preverán la posibilidad de que el permisionario proponga a PEMEX la ubicación del punto de conexión, y PEMEX sólo podrá modificar la ubicación propuesta si existe impedimento técnico, de conformidad con los términos que expida la SENER, y a la vez, no exista acuerdo acerca de las inversiones o el costo que haya que cubrir para superar el impedimento.

En caso de inconformidad del permisionario o del titular de la autorización para el transporte, el almacenamiento y las actividades industriales para el aprovechamiento del gas con la ubicación del punto de conexión indicado por PEMEX, o acerca de la existencia del impedimento o del costo o inversiones que se deben realizar de acuerdo al párrafo que antecede, la SENER resolverá en definitiva escuchando al reclamante y a PEMEX, de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo V de este Reglamento.

[...]

Artículo 47. La SE realizará las visitas de inspección a que se refiere la Ley, en el ámbito de su competencia, respecto de las actividades que regula el presente Reglamento.

La SE verificará los sistemas de medición y los volúmenes de gas recuperados o aprovechados en términos de la Ley y del presente Reglamento; vigilará que se realice el pago oportuno de las contraprestaciones que el Estado debe percibir por concepto de recuperación o aprovechamiento de dicho bien en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, e informará lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 48. La SE ejercerá las facultades de verificación que le confiere la Ley con arreglo al artículo 53 de la misma y a las demás disposiciones jurídicas que apliquen. Esta dependencia podrá solicitar a la SENER que le brinde el apoyo necesario en la realización de las visitas de inspección en las que se verifique el cumplimiento de las obligaciones que establecen la Ley y este Reglamento, en materia de recuperación y aprovechamiento de gas.

Asimismo, la SE, a solicitud de la SENER, realizará las visitas de inspección correspondientes, en cuyo caso, uno o varios servidores públicos de la SENER acompañarán y coadyuvarán con los inspectores que la SE designe para tal efecto.

La SENER podrá requerir a la Comisión Reguladora de Energía la designación de servidores públicos para que coadyuven para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo.


21. Artículo 3. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría de Energía cuenta con los servidores públicos y las unidades administrativas siguientes:

[...]

III. Subsecretario de Hidrocarburos:

a) Dirección General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos;

[...]

Artículo 13. Corresponden a cada uno de los directores generales y jefes de unidad las siguientes atribuciones genéricas:

[...]

XVIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, o de las que le sean señaladas por delegación, o le corresponda por suplencia;

[...]

XXV. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el S., dentro de la esfera de sus atribuciones.


22. ARTÍCULO 1. La Secretaría de Economía es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y facultades que expresamente le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2. Al frente de la Secretaría de Economía estará el S. del Despacho quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:

[...]

B. Las unidades administrativas siguientes:

[...]

XXII. Dirección General de Minas;

[...]

ARTÍCULO 11. El Secretariado Técnico de la Competitividad, las coordinaciones generales, unidades y direcciones generales, estarán a cargo de un titular, que para el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará por los directores generales, directores generales adjuntos, directores y subdirectores de área, jefes de departamento, y demás servidores públicos que se precisan en este Reglamento y en el Manual General de Organización de la Secretaría, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 12. Corresponde al S.T. de la Competitividad, a cada coordinador general, jefe de unidad y director general:

[...]

IX. Coordinar sus actividades con otras unidades administrativas de la Secretaría y dependencias de la Administración Pública Federal, cuando así lo requieran para su mejor funcionamiento, conforme a las atribuciones que a cada una de ellas correspondan;

[...]

XVI. Las demás que les atribuyan las disposiciones legales o reglamentarias o le encomienden sus superiores.

[...]

ARTÍCULO 33. Son atribuciones de la Dirección General de Minas:

I. Participar en la elaboración de los programas en materia minera;

[...]


23. Artículo Primero. Sin perjuicio de su ejercicio directo, se delegan en el Subsecretario de Hidrocarburos y en el D. General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, adscrito a la Subsecretaría de Hidrocarburos, ambos de la Secretaría de Energía, para su ejercicio en forma indistinta, las atribuciones a que se refieren los artículos 7, fracción XIV y 19, fracción XIII, incisos b y c, de la Ley Minera, y 5, fracciones XVI y XVII; 7, fracción VIII; 19, fracción III, último párrafo; 35 y 36, del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.

[...]


24. Cuyos efectos también han cesado, como lo determinó esta Primera Sala en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al resolver la controversia constitucional 58/2001.


25. Primera. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer:

1. Los términos a los que se sujetarán PEMEX y los Permisionarios respecto del Punto de Entrega;

2. Los lineamientos a los que se sujetarán el Transporte, el Almacenamiento y las actividades industriales para el aprovechamiento del Gas, hasta los sitios en que se realice la Entrega a PEMEX;

3. Las disposiciones que fijen los términos de los contratos para la Entrega, que al efecto celebren PEMEX y los Permisionarios, y

4. Los términos y la metodología para el pago de la contraprestación que realice PEMEX a los Permisionarios por la Entrega.


26. Abrogada en términos del artículo Segundo transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


27. Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


28. V.. Nota al pie 23.


29. Primera. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer:

1. Los términos a los que se sujetarán PEMEX y los Permisionarios respecto del Punto de Entrega;

2. Los lineamientos a los que se sujetarán el Transporte, el Almacenamiento y las actividades industriales para el aprovechamiento del Gas, hasta los sitios en que se realice la Entrega a PEMEX;

3. Las disposiciones que fijen los términos de los contratos para la Entrega, que al efecto celebren PEMEX y los Permisionarios, y

4. Los términos y la metodología para el pago de la contraprestación que realice PEMEX a los Permisionarios por la Entrega.


30. Primera. Las presentes disposiciones de carácter general tienen por objeto establecer los requisitos y contenido de los estudios que se practiquen a efecto de comprobar la asociación del gas a los yacimientos de carbón mineral.

[...]


31. Primero. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los casos en los cuales se considera que existen modificaciones significativas a los proyectos de recuperación y aprovechamiento del Gas, para efecto de lo establecido en el artículo 19, fracción III, último párrafo, del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.

[...]

Tercero. Se entenderá por modificación significativa de un proyecto de recuperación y aprovechamiento del Gas aprobado por la SENER a los Permisionarios, cualquiera de los siguientes supuestos:

I. La modificación en las coordenadas geográficas del proyecto;

II. El cambio de profundidad que exceda en cinco por ciento la máxima y la mínima programadas de los yacimientos para realizar trabajos de perforación;

III. La modificación en más del treinta por ciento del número de barrenos de desarrollo o de explotación a perforar con respecto al plan de extracción del proyecto original;

IV. El cambio en el tipo y diseño de las instalaciones para la recuperación, la medición y el aprovechamiento del Gas;

V. La modificación de la modalidad de aprovechamiento, ya sea autoconsumo o entrega a PEMEX, o

VI. La modificación del alcance de las actividades previstas en el permiso otorgado por la SENER, distinta a las mencionadas en las fracciones anteriores.

[...]


32. PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-SESH/SCFI-2012, Recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil trece.


33. ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 4, fracción VIII; 5, fracción I; el primer párrafo al artículo 20; 27, fracción XI, y 55, fracción XII; se adicionan un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 6; y se deroga las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 7; la fracción XIII del artículo 19; las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 27 y las fracciones IX, X y XI del artículo 55 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

[...]


34. Texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", sostuvo que, tratándose del juicio de controversia constitucional, es suficiente para que opere la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos del acto impugnado, que simplemente dejen de producirse, pues conforme a la propia Constitución, la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. En esa medida, la sentencia definitiva por la que un Juez Federal concede el amparo contra determinado acto impugnado en una controversia constitucional, al tener el carácter de cosa juzgada, conlleva la cesación de sus efectos por cuanto hace a este último medio de control constitucional; por lo que en términos del artículo 20, fracción II, del referido ordenamiento legal, procede decretar su sobreseimiento", visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IX, junio de 2012, tomo 1, página 603.

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