Ejecutoria num. 108/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-03-2022 (QUEJA)

EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 2801
Fecha de publicación04 Marzo 2022

QUEJA 108/2020. DELEGADO ESTATAL Y DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 46 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 7 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.E.F.H.. SECRETARIA: E.I.O.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Antecedentes del juicio de amparo. Previo al análisis de los agravios, resulta pertinente señalar los antecedentes inmediatos que dieron origen al auto impugnado:


1. La quejosa afirmó ser médico, con especialidad en **********, adscrita al Hospital General Regional ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); tener antecedentes de carga genética de diabetes mellitus, una enfermedad crónico-degenerativa como es la hipertensión arterial y sobrepeso (obesidad), siendo esto causa de aumento de morbilidad-mortalidad.(5)


2. Que ante el riesgo de pérdida de la vida a que se expone, solicitó licencia y/o permiso de labores con goce de sueldo, pero los encargados de otorgar dichas licencias y/o permisos, le manifestaron de manera verbal que no era posible.(6)


3. Que ante tal situación presentó demanda de amparo indirecto, señalando como acto reclamado la negativa a otorgarle la licencia aludida.(7)


A su demanda acompañó su acta de nacimiento.


4. La J. de Distrito a quien correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite.


5. Inconforme con esa decisión, el delegado estatal y el director del Hospital General Regional 46 del Instituto Mexicano del Seguro Social presentaron recurso de queja y expresaron agravios, en los que esencialmente alegan:


• Que el (sic) J. de Distrito, indebidamente, admitió la demanda de amparo, dado que de los hechos narrados se desprende que no le corresponde el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, puesto que guarda una relación de coordinación con la parte quejosa, al ser su patrón.


Lo argüido resulta fundado.


Para explicar esa calificativa, es necesario tener en cuenta la parte conducente de los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, de contenido siguiente:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;"


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


De la interpretación de los numerales transcritos se colige que para efectos del juicio constitucional, el concepto de autoridad responsable converge en establecer que es aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.


También se advierte que el juicio de amparo sólo procede contra actos u omisiones de los poderes públicos o de particulares que realicen actos de autoridad en los términos previstos por el numeral citado y, en ese sentido, para distinguir un acto de otro, debe atenderse a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.


De acuerdo con ello, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, entendido como en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por sí mismos, se crean en las leyes los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral.


La nota distintiva de ese tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas, previstas en las legislaciones respectivas, por lo que ambas están en un mismo nivel; así, existe una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo.


Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de derechos fundamentales, como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


Es decir, se distinguen por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes.


Por último, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público, que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional; en este rubro, en el derecho mexicano tenemos las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además de lo anterior, para definir el concepto de autoridad responsable, debe atenderse también a la distinción de las relaciones jurídicas, examinando si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto indispensable, que la parte promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior, aun tratándose de un particular.


Lo antes contextualizado se expone en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con número de registro digital: 161133, de rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de...

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