Ejecutoria num. 107/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 1947
Fecha de publicación06 Agosto 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE OCTUBRE DE 2020 PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: H.H.V.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas:


1. Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 53, numeral 7 y 57, apartado C), inciso b), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


2. Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 48, apartado U, inciso a), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, Baja California, y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el ejercicio fiscal del 2020.


3. Artículos 15, 22, numeral 8, inciso 2), y 25, inciso a), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


4. Artículos 9o., 10, 11, 12, 13, 19, 25, fracción I, apartados B y C, este último en sus incisos a) y b), así como 49, apartados A y B, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


5. Artículos 9o., 10, 11 y 23, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


6. Artículos 7o. y 8o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


Todas las anteriores normas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Baja California.


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estima violados los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 9o. y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que expresó los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:


I. Disposiciones que prevén el pago del derecho de alumbrado público.


A juicio de la accionante, determinados preceptos establecen una contribución por la prestación del servicio de alumbrado público, cuyo objeto o hecho imponible lo constituye el consumo de energía eléctrica. Asimismo, advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de la capacidad contributiva, el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que responde a una actividad ajena a la actividad municipal, esto es, el consumo de energía eléctrica.


Por otra parte, estima que con independencia de la denominación otorgada por el legislador y toda vez que el hecho imponible real se encuentra en la base, debe concluirse que el tributo en comento pertenece a la categoría de los impuestos.


Así, concluye que las normas relativas a las contribuciones consistentes en la prestación del servicio de alumbrado público resultan inconstitucionales, toda vez que la base de la contribución se conforma de acuerdo al importe de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, lo cual trastoca el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, ya que no se está pagando por la prestación de un servicio público otorgado por el Municipio, sino por el consumo de energía eléctrica, puesto que a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.


II. Disposiciones que prevén la obligación de pagar diversos impuestos cuyo objeto grava los pagos que se hayan realizado por concepto de otros impuestos, derechos y trámites municipales, o bien, los montos resultantes del cálculo de otros tributos.


Estima que las contribuciones establecidas no cumplen con los principios de proporcionalidad ni legalidad tributaria, ya que no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén los tributos reclamados y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues el legislador local, al expedir las normas que establecen las cargas impositivas en análisis, gravan los pagos por concepto de impuestos, derechos y trámites de pago municipales y estatales previstos en la legislación tributaria de ese orden jurídico, hechos que de ninguna manera reflejan la capacidad contributiva de los causantes. Máxime, que en ciertos casos, los ordenamientos no prevén todos los elementos necesarios para su debido entero a la hacienda pública.


Los artículos impugnados de las Leyes de Ingresos Municipales de Baja California establecen los siguientes impuestos:


• Impuesto para el fomento deportivo y educacional.


• Impuesto para el fomento turístico, desarrollo integral de la familia y promoción de la cultura.


• Impuesto para el desarrollo integral de la familia.


• Impuesto para turismo, convenciones y fomento industrial.


• Impuesto para el subsidio a organismos no gubernamentales sin fines de lucro y vinculados a fortalecer la seguridad pública y social.


Por su parte, la Ley de Ingresos del Estado de Baja California establece la tasa por la cual se causará el impuesto adicional para la educación media y superior, cuyos restantes elementos se encuentran previstos en los artículos 152 a 156 de la ley de hacienda de dicha entidad federativa.


En suma, se estima que dichas contribuciones resultan ajenas a la capacidad real contributiva de los contribuyentes, toda vez que los impuestos controvertidos fueron estructurados para gravar de manera global los pagos de contribuciones municipales y estatales que efectúen los causantes, o bien, los montos generados en el cálculo de tales prestaciones públicas, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esa obligación tributaria, por ende, vulneran el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria reconocidos en la Carta Fundamental.


III. Disposiciones que prevén el pago de derechos por "permisos para eventos particulares" y otras autorizaciones para marchas y actividades sociales en vía pública.


Las normas impugnadas transgreden los derechos fundamentales de libertad de reunión, derecho a la privacidad y derecho a la libertad de expresión, pues prevén como requisito previo a la realización de fiestas sociales o familiares, así como para realizar marchas o peregrinaciones, la solicitud de un permiso ante las autoridades municipales, es decir, se requiere la anuencia del Municipio para realizar eventos particulares, incluso en casa habitación, o para llevar a cabo marchas o peregrinaciones por lo cual estima actualizado un mecanismo de censura previa, el cual se encuentra expresamente prohibido por el Texto Constitucional.


A partir de lo anterior, estima que dichas normas establecen un mecanismo de censura previa en tanto se requiere la anuencia del Municipio para realizar eventos particulares incluso en casa habitación, o para llevar a cabo marchas o peregrinaciones. Asimismo, genera que existan manifestaciones prohibidas y permitidas, lo cual redunda en una restricción arbitraria que hace nugatorios derechos fundamentales como la libertad de expresión o la libre manifestación de ideas.


A su juicio, lo anterior trastoca profundamente la libertad de asociarse ya que el solicitar un permiso a la autoridad correspondiente para que considere si es procedente o no el derecho humano de reunirse lícitamente, implicaría que en el caso de manifestaciones estaría al arbitrio de la autoridad su realización, pues dependerían de la concesión del permiso correspondiente, es decir, de un acto volitivo de la autoridad municipal.


IV. Disposiciones que constituyen cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:


Argumenta que ciertas disposiciones impugnadas transgreden los derechos humanos de acceso a la información, a la seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad y de proporcionalidad tributaria.


Para demostrar ello, se pone de manifiesto que en las normas impugnadas se fijaron cuotas por la búsqueda y reproducción de información que se entregue en copias simples, las cuales a juicio de esa comisión nacional, no se encuentran justificados en razón del costo real de los materiales empleados para ello.


Lo anterior, toda vez que en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones y copias, entre otros. Al respecto destaca, que a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, cuando se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información, debe regir el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación. Consecuentemente, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información.


En el mismo orden de ideas, manifiesta que el legislador no ofreció justificación respecto de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada, ya que no responden a la única excepción prevista en nuestro orden constitucional para aplicar un cobro en materia de acceso a la información.


Adicionalmente, la comisión nacional advierte que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues para que la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios resulte acorde con el principio de proporcionalidad, debe tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, asimismo, la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.


V.D. que establece el impuesto sobre la extracción y aprovechamiento de materiales pétreos:


El impuesto combatido vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que dicha carga fiscal no se encuentra impuesta sobre alguna forma de manifestación o movimiento de riqueza que incremente el patrimonio de los sujetos pasivos de las referidas contribuciones, o bien, que refleje su capacidad contributiva, sino que el gravamen se aplica a situaciones fácticas y/o jurídicas que por sí mismas no reflejan una potencialidad real para aportar al gasto público.


Lo anterior se desprende del análisis de los elementos esenciales que forman parte del impuesto sobre la extracción y aprovechamiento de materiales pétreos, ya que el objeto y la base del impuesto referido no atienden a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues la simple extracción de cierto tipo de materiales del suelo y subsuelo en ningún momento implica que exista un acontecimiento o fenómeno económico que refleje que el patrimonio de los causantes se ve incrementado o afectado favorablemente, ni que exista una capacidad para gasto como si se tratara de un impuesto indirecto.


Asimismo, la base gravable y la cuota que se establecen para su configuración tampoco se relacionan ni guardan congruencia con la capacidad económica de los contribuyentes, toda vez que no se aplican ni miden unidades de valor que reflejen un haber patrimonial susceptible de ser gravado, con base en el cual sea posible aportar al gasto público.


Finalmente, es necesario mencionar que la configuración de esta contribución responde realmente a la remediación o compensación ambiental en lugar de atender a la naturaleza de los tributos. Por ende, sin dejar de reconocer la obligación del Estado de garantizar la existencia de un medio ambiente sano, propicio y de calidad para el desarrollo humano y el bienestar de las personas, resulta indispensable que los actos tendientes a alcanzar dichos objetivos se encuentren apegados a las normas constitucionales en su integridad, como lo es el de proporcionalidad tributaria que se considera vulnerado por las cargas impositivas impugnadas.


TERCERO.—Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de seis de febrero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 107/2020 y, por razón de turno, designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de siete de febrero de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO.—Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, en relación de los cuales debe precisarse lo siguiente:


Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, representado por el secretario de Gobierno, en el que señala:


1. Que el Impuesto Ambiental sobre la Extracción y Aprovechamiento de Materiales Pétreos cumple con la estructura constitucional que se establece en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para cubrir el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que la implementación de un tributo se puede orientar a buscar otro fin de similar naturaleza, ya que dichas contribuciones también pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés de impulsar, lo que dentro del sistema impositivo constitucional se conoce como fines extrafiscales.


Sostiene que el fin extrafiscal que persigue el impuesto, consiste en contar con un marco normativo adecuado que asegure la sustentabilidad en materia ambiental, proponiendo medidas tendientes al mantenimiento y conservación de nuestros ecosistemas, pero sobre todo a evitar el daño ambiental que tales actividades representan. Por tal razón, la imposición del impuesto pretende inhibir la extracción indiscriminada y llevar un control de la actividad relacionada con materiales pétreos, a través de la promoción y aplicación de los instrumentos normativos respectivos, impulsando un esquema de desarrollo sustentable acorde con la Carta Magna. Máxime, que dicho impuesto fue generado bajo la perspectiva "el que contamina paga".


Por otra parte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California, representado por presidente y la secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, hizo valer en su informe lo siguiente:


1. Que en el caso particular se está ante la expedición de una ley de ingresos en cada Municipio, en la cual se establecen como ingresos de la hacienda pública, el pago de un derecho por el servicio de alumbrado público, aplicando para su cuantificación determinado porcentaje respecto del consumo de energía eléctrica, el cual será determinado y recaudado por la Comisión Federal de Electricidad, esto es, que con base en el consumo de energía eléctrica establecido por la Comisión Federal de Electricidad, será la cantidad que resulte como pago de derechos de alumbrado público (aplicando el porcentaje que establezca la ley al respecto), la cual será incluida en el aviso-recibo que emita la propia Comisión Federal de Electricidad.


Lo anterior es así, ya que de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad tiene la facultad de celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica.


En razón de lo expuesto, considera que el Congreso del Estado de Baja California cuenta con competencia constitucional y legal, para aprobar y expedir las normas generales contenidas en las leyes de Ingresos Municipales.


2. No se trastoca el principio de proporcionalidad tributaria, ya que de conformidad con distintas jurisprudencias dicho principio no se vulnera si se crean grupos o categorías para una misma base de causación, toda vez que dentro de la universalidad de los sujetos pasivos seguramente se encontrarán grupos que, encuadrando en el sujeto general, guarden una situación distinta por razones específicas, incluso si se trata de una capacidad contributiva distinta a la que la universalidad de sujetos pasivos tienen, encontrando aquí un ejemplo de congruencia y equilibrio con el principio de proporcionalidad tributaria, sin que mutuamente se excluyan o incluyan para probar un caso de violación del resto de los principios coexistentes en esta materia fiscal, incluyendo el de legalidad y el relativo al destino de las contribuciones.


3. El pago de un derecho para la realización de eventos encuentra su justificación en la limitante referente a la afectación del orden público, puesto que es responsabilidad de los Ayuntamientos mantener el orden público, a través de la atribución que en materia de seguridad pública, le ha sido conferida por nuestra Constitución Federal, en este sentido, la exigencia de obtener un permiso u autorización para la celebración de eventos sociales de carácter privado, no debe ser justificación para considerar que se vulnera en perjuicio de las personas un ámbito de su libertad de expresión, sino por el contrario se garantiza a quienes realicen dichos eventos lo hagan bajo el orden y legalidad exigido por los Municipios del Estado a fin de salvaguardar la tranquilidad social.


4. Que el cobro de derechos en materia de transparencia y acceso la información no vulnera el artículo 6o. constitucional, pues como se advierte de la regulación federal, el acceso a la información pública en poder de los sujetos obligados debe ser garantizado bajo parámetros de gratuidad en el acceso a la misma, sin embargo, esto no significa que los sujetos obligados no puedan establecer cobros tratándose de la expedición de copias simples de la información solicitada. Además, de conformidad con la legislación local el acceso a la información de forma física resulta gratuito para las personas.


5. Por último, en cuanto al impuesto ambiental, se limita a reiterar los argumentos sintetizados en el numeral 2, tendientes a demostrar que dicha contribución respeta el principio de proporcionalidad tributaria.


QUINTO.—Cierre de Instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veinte se declaró cerrada la instrucción.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California, así como la Ley de Ingresos de la misma entidad, todas para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, así como el derecho humano de acceso a la información pública y la libertad de reunión.


SEGUNDO.—Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.


En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados, permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el martes treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el miércoles uno de enero siguiente y concluyó el jueves treinta de enero de dos mil veinte.


Luego, si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el último día del plazo, es claro que su interposición resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. La legitimación de la promovente se analiza en primer término por ser requisito indispensable para el ejercicio de la acción.


De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.


Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la ley reglamentaria de la materia,(2) establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso, el escrito inicial fue suscrito por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia de la comunicación emitida por el presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo en el periodo dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro.(3)


Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(4) y 18 de su Reglamento Interno;(5) y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(6)


Además, en el caso se plantea la incompatibilidad de diversos preceptos de distintas Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, las cuales establecen el cobro por la reproducción de información en copias simples solicitada mediante el ejercicio del derecho al acceso a la información, el cobro del derecho de alumbrado público y la posibilidad de establecer gravámenes no previstos en dicha legislación, lo cual estima violatorio del principio de gratuidad que rige el derecho al acceso a la información pública y los principios tanto de legalidad como de proporcionalidad tributaria. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocerse la legitimación activa en este asunto.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Toda vez que las partes no hicieron valer ninguna causal de improcedencia y como este órgano colegiado tampoco advierte de oficio la actualización de alguna, corresponde resolver el fondo del asunto.


QUINTO.—Estudio. Previamente, es menester precisar que la materia de estudio de esta acción de inconstitucionalidad se ocupará del análisis de las disposiciones legales establecidas por el Congreso Local, las cuales versan sobre tres tópicos, a saber: 1) pago del derecho de alumbrado público; 2) impuestos que gravan los pagos que se hayan realizado por concepto de otros impuestos, derechos y trámites municipales, o bien, los montos resultantes del cálculo de otros tributos; 3) derechos por "permisos para eventos particulares", así como autorizaciones para marchas y actividades sociales en vía pública; 4) disposiciones que constituyen cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información y 5) impuesto por la extracción y aprovechamiento de materiales pétreos.


Los señalados preceptos fueron impugnados por la accionante al considerar que vulneran los derechos a la seguridad jurídica y acceso a la información, así como los principios de legalidad tributaria, proporcionalidad en las contribuciones, gratuidad en el acceso a la información y la libertad de reunión, preceptos fundamentales que se encuentran reconocidos por los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por cuestión de método, se dividirá el estudio en los cinco temas antes identificados, en cada uno de los cuales se explicará, primero, el marco constitucional y legal aplicable y, posteriormente, se analizarán los preceptos controvertidos.


TEMA I. Disposiciones que establecen el cobro de derechos de alumbrado público.


La comisión accionante afirma, en esencia, que diversos artículos violan la garantía de seguridad jurídica y los principios de justicia tributaria, en la medida en que si bien establecen un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, lo que en realidad regulan es un impuesto, porque toman como base el consumo de energía eléctrica de los usuarios.


Explica que la base que regulan los aludidos preceptos se relaciona con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que revela capacidad contributiva y, por ende, que es ajeno a la naturaleza de la contribución denominada derecho.


Dice que si bien el artículo 115 constitucional prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, tal circunstancia no lo faculta o habilita para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica, de modo que aquel precepto debe interpretarse de manera sistemática con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), constitucional, a fin de concluir que lo que realmente se está regulando es un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica.


Agrega que como los preceptos impugnados en realidad regulan un impuesto, es claro que se viola la garantía de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, pues el legislador local no está constitucionalmente habilitado para establecer contribuciones por el consumo de energía eléctrica y se pretende cobrar como derecho un tributo que en realidad tiene una naturaleza jurídica diferente, tal como dice, lo ha resuelto este Tribunal Pleno en los precedentes que invoca.


Al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 18/2018, en sesión de cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, este Tribunal Pleno estableció que conforme a los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), y 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, mientras que los Municipios tienen a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.


Asimismo, que los Municipios tienen derecho a recibir, entre otros, los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva denominada "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley en materia tributaria, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos municipales.


De esa manera, indicó, compete a las Legislaturas de los Estados establecer las contribuciones que perciben los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y entre los que se encuentra el de alumbrado público, a fin de que puedan cobrar los derechos derivados de la prestación de dicho servicio.


En aquellos asuntos, el concepto de invalidez era idéntico al aquí propuesto, en cuanto a que la contribución regulada en los preceptos impugnados no corresponde a un derecho, sino a un impuesto.


Para resolver tal alegato, este Máximo Tribunal acudió al artículo 31, fracción IV, constitucional que reconoce los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir prerrogativas, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución.


A partir de lo anterior se indicó que las contribuciones: a) tienen su fuente en el poder de imperio del Estado (potestad tributaria); b) constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios; c) sólo se pueden crear mediante ley; d) se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se desconozca la posibilidad de servir a propósitos de política económica; y, finalmente, e) se rigen por los principios de proporcionalidad y de equidad.


De acuerdo con estas características se definió a la contribución como un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho, acto o actividad, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias.


Posteriormente, este Pleno precisó que dentro del género contribución o tributo se encuentran diversas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Se indicó que tanto la doctrina como el derecho positivo reconocen como elementos esenciales de las contribuciones los siguientes: sujeto, objeto o hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago. En donde el sujeto es la persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para actualizar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, de modo que constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción tributaria.


Definió la base imponible como el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa, que es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener un resultado denominado crédito fiscal.


Finalmente, se precisó que la época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Precisó este Alto Tribunal que aun cuando tales elementos son una constante estructural, su contenido es variable dependiendo del tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


Aunado a que, dijo, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como las entidades federativas, para sí y sus Municipios, tienen libertad configurativa en cuanto a las categorías de las contribuciones o tributos, pudiendo imprimir los matices correspondientes a su realidad, sin que ello las autorice para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


Enseguida, estableció que del análisis de las normas impugnadas en aquel asunto se advierte que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


En otras palabras, dijo el Tribunal Pleno, tratándose de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fija en razón del valor o costo que determine tiene (sic) el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará, mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, se torna relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


A partir de esos razonamientos, precisó que con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, todas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia, pues, de lo contrario, no pueden considerarse dentro del marco de constitucionalidad, debiendo ser expulsadas del sistema jurídico al que pertenecen.


En el precedente que se relata se explicó que tratándose de derechos es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar cumpla el principio de proporcionalidad tributaria, de modo que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, lo que constituye el elemento tributario conocido como base imponible.


Se indicó que la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones, pues, de lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


Se precisó que la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues en ese supuesto mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto.


Este Alto Tribunal determinó que ese tipo de conflictos deben resolverse atendiendo a la base imponible, pues es a la medida o magnitud (base) a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


De ahí que concluyera que la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente de la base y la tarifa, consiste en que evidencian si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto y, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


Con base en ese parámetro de constitucionalidad, el cual también fue reiterado al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2019 en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se analizaron las normas de ingresos cuya texto y finalidad resulta similar a aquellas que ahora se controvierten, concluyendo que todos contienen una redacción similar en que el objeto del derecho es la prestación del servicio municipal de alumbrado público.


Los sujetos son los habitantes o residentes dentro de la demarcación de cada Municipio que cuenten con energía eléctrica en sus predios bajo alguna de las tarifas de consumo que al efecto impone la Comisión Federal de Electricidad.


La base del impuesto, en aquel caso, lo constituía el consumo particular de energía eléctrica que los gobernados realizan dentro de sus predios, mientras que la tasa que se aplicaba la constituía un cierto porcentaje.


Conforme a lo anterior, se determinó que las normas entonces impugnadas corresponden a las contribuciones denominadas "impuestos", porque para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público en áreas de uso común, utiliza como base el consumo de energía que los habitantes realizan en los predios en que habitan o residen, circunstancia que no guarda relación con el beneficio del que gozan en plazas, parques, calles, avenidas, jardines y otros bienes de dominio público.


De ahí que se concluyera que el legislador estableció un impuesto al consumo "particular" de energía eléctrica y no un derecho por la prestación de un servicio público, entendido como aquel del que todos se favorecen en la misma medida.


Lo anterior originó la inconstitucionalidad de los preceptos entonces controvertidos, porque el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor el consumo de energía eléctrica, implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y, por ende, al valor que conlleva la prestación del servicio público en áreas de uso común, lo que lo torna incongruente con sus demás elementos, máxime, se precisó que esos conflictos deben resolverse en favor del aspecto objetivo previsto en la base, por ser la que sirve para cuantificar el tributo a cargo.


Precisó este Alto Tribunal que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


Se indicó que no pasaba desapercibido que resulta complicado precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta, pero las legislaturas estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios proporcionados por los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


A partir de todas esas explicaciones se concluyó que no obstante que los artículos entonces impugnados denominaban a la contribución de mérito "derecho", materialmente regulan un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, que corresponde al ámbito de competencias exclusivas de la Federación y cuya regulación lleva a cabo el Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal. De ahí que se determinara su inconstitucionalidad.


Se citaron como sustento de esa determinación, entre otros, los criterios siguientes:


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."(7)


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las leyes de ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."(8)


Se indicó que no pasaba desapercibido que en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), último párrafo, de la Constitución Federal, las entidades federativas pueden fijar los porcentajes y las tarifas que les correspondan a cada Municipio por la prestación de los servicios públicos en materia de energía eléctrica; sin embargo, tal circunstancia no implica que puedan establecer impuestos sobre energía eléctrica, sino sólo que tendrán participación en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije en esa materia, pudiendo determinar, a su vez, la proporción que dentro de ese porcentaje le corresponda a sus Municipios.


A partir de esas explicaciones, este Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de las normas entonces controvertidas de diversos Municipios del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del dos mil dieciocho y, en idéntico sentido, resolvió las diversas acciones de inconstitucionalidad 27/2018 y 15/2019 relacionadas con leyes de ingresos municipales.


Las explicaciones dadas son exactamente aplicables al caso que nos ocupa, pues en este asunto la accionante controvierte disposiciones de leyes de ingresos municipales del ejercicio fiscal del dos mil veinte con un texto similar, sólo que vigentes para el Estado de Baja California mismas que establecen:


Ver disposiciones

De la simple lectura de las normas transcritas se advierte que éstas presentan el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en los precedentes antes identificados, pues sin perder de vista que en la especie se establecen elementos distintivos, prevalece como elemento para determinar la base imponible el consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo ya sea por consumo de kilovatios (kWh) reflejado en el recibo que al caso expida la Comisión Federal de Electricidad, o bien las distintas tarifas de suministro de energía eléctrica previstas por la referida Comisión, razón por la que es claro que está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que denotan capacidad contributiva y, por ende, que es ajeno al valor o costo que para el Estado representa la prestación del servicio público en áreas de uso común, lo que lo torna incongruente con sus demás elementos.


No obsta lo anterior, el que la denominación otorgada por el legislador al gravamen aquí analizado sea, en algunos casos, la de impuesto y, en otro, se le denomine derecho, pues tal como se apuntó anteriormente el análisis de constitucionalidad que se realiza atiende a la naturaleza del tributo y los elementos que materialmente integran la contribución (objeto, sujeto, base y tasa), lo cual resulta ajeno a la denominación otorgada por el órgano legislativo. Asimismo, importa destacar que de los precedentes antes relatados se advierte que este Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de las normas en cuestión, precisamente, partiendo de la premisa de que se trata de un impuesto.


Precisado lo anterior, debe señalarse que tales disposiciones transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que para calcular el monto del impuesto por la prestación del servicio de alumbrado público, no se atiende al costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino que introduce elementos ajenos a éste, a fin de determinar la base del tributo y, por ende, el monto que se debe enterar mensualmente, lo que provoca, por una parte, que los contribuyentes no tributen de manera proporcional, desde la perspectiva que debe tomarse en cuenta tratándose de esta contribución y, por la otra, que se dé un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio.


En efecto, el hecho de que la Legislatura Local hubiere establecido en los numerales en comento que la base de la contribución por servicio de alumbrado público, se obtendría a partir de aspectos que nada tienen que ver conel costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino en dado caso, con la capacidad económica del contribuyente en función del consumo de kilovatios o la tarifa de energía eléctrica asignada, provoca que elmismo sea inconstitucional.


Lo anterior es así, por lo que se refiere al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el monto del derecho a enterar con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público, se determinará en función de elementos que resultan completamente ajenos al costo que le representa al Municipio prestar ese servicio y, por lo que hace al principio de equidad tributaria, en razón de que se permite el cobro de montos distintos por la prestación de un mismo servicio; cuestiones que como ya ha quedado precisado con antelación en las diversas tesis que se han citado a lo largo de este considerando, no hacen más que demostrar que dichos preceptos jurídicos transgreden lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De ahí que se concluya que son inconstitucionales los preceptos antes identificados, pues el legislador local estableció impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, atribución que sólo corresponde a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad de los artículos que a continuación se enumeran:


1. Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


2. Artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, Baja California, y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el ejercicio fiscal de 2020.


3. Artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


4. Artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


5. Artículo 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


TEMA II. Disposiciones que gravan los pagos que se hayan realizado por concepto de otros impuestos, derechos y trámites municipales, o bien, los montos resultantes del cálculo de otros tributos.


En el presente apartado se analizará la constitucionalidad de diversos preceptos que establecen el pago de impuestos adicionales cuya base imponible la constituye, a su vez, el pago de otros impuestos, derecho o cobros por trámites municipales.


Al respecto, la Comisión accionante estima que los impuestos ahí previstos menoscaban el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, en razón de que el objeto de esos gravámenes consiste en los montos que hayan pagado o deban pagar los contribuyentes por concepto de otros impuestos, derechos y trámites, lo que de ninguna manera atiende a su capacidad real para contribuir al gasto público.


Para dar contestación al anterior argumento, es menester señalar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, este Alto Tribunal analizó diversas disposiciones de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, en los cuales se establecía un impuesto adicional cuya base se integraba por el pago realizado por concepto de los distintos impuestos y derechos previstos en las Ley de Ingresos del Municipio de aquella entidad.


Las disposiciones analizadas en el referido precedente establecían un impuesto adicional a cargo de quienes realizaran, directa o solidariamente, pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos municipal correspondiente, refiriendo para ello una tasa general de 25% (veinticinco por ciento) sobre la base que señalaba la Ley General de Hacienda Municipal de aquel Estado.


A partir de lo antedicho, este Tribunal Pleno determinó en aquella ocasión que para el análisis de dichas disposiciones resultaba aplicable lo resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 114/2013 en sesión de doce de junio de dos mil trece, en la cual determinó que el impuesto adicional antes señalado resultaba violatorio del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en la medida en que tiene como hecho imponible el cumplimiento de la obligación tributaria de pago del contribuyente de los impuestos y derechos municipales a que se encuentre obligado, lo cual no atiende a su verdadera capacidad contributiva, ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto se transcriben a continuación:


"IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los preceptos citados, al establecer un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos y derechos municipales en la mencionada entidad federativa, ya sea en su carácter de responsables directos o solidarios, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales –cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica–, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados por los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria. Por consiguiente, el aludido gravamen adicional no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la ley de ingresos del Municipio de que se trate del Estado de Morelos, por lo que es inconcuso que dicho actuar no refleja la capacidad contributiva de los causantes."(9)


A partir de las consideraciones que sustentaron dicha contradicción de tesis, este Tribunal Pleno estimó que las disposiciones que prevén la existencia de un impuesto adicional cuyo objeto es "la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales", resultan violatorias a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como al principio de proporcionalidad tributaria, contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Lo anterior, pues es evidente que el impuesto adicional previsto en dichas normas, busca gravar de manera global todos los pagos de contribuciones municipales o estatales que efectúen los sujetos pasivos del tributo, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esa obligación tributaria.


También se dio noticia de que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en sesión de doce de mayo de dos mil ocho, este Tribunal Pleno determinó que la tasa adicional o sobretasa participa de los mismos elementos constitutivos de la contribución primigenia y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible; en cambio, en los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario.


En tal virtud consideró que los impuestos adicionales así configurados, no constituyen una sobretasa o tasa adicional ya que no buscan gravar en un segundo nivel una determinada manifestación de riqueza que estuviera previamente sujeta a imposición por un impuesto primigenio, ni participa de la misma naturaleza jurídica de éste, en la medida en que no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio respectivo del Estado de Morelos.


Por las razones antes explicadas, se determinó declarar la invalidez las normas ahí impugnadas, al considerar que esos impuestos tienen como base el cumplimiento de la obligación tributaria de pago de los impuestos y derechos municipales a que se encuentre obligado el contribuyente, lo cual desatiende a su verdadera capacidad contributiva, pues no denota una manifestación de riqueza por parte del causante.


A juicio de este Tribunal Pleno las consideraciones antes relatadas resultan aplicables al caso por identidad. Para ello, es menester atender al texto de las disposiciones legales impugnadas en el presente asunto, mismas que a la letra señalan:


Ver texto

De la lectura de las disposiciones previstas en las Leyes de Ingresos Municipales, se advierte que éstas prevén impuestos con finalidades diversas, sin embargo, son coincidentes en establecer que la tasa de éstos se calculará a partir de cierto porcentaje aplicado al monto de los demás impuestos y derechos a cargo del contribuyente.


Ahora bien, en el caso del impuesto adicional para la educación media y superior previsto en la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, se estima conveniente precisar que los elementos esenciales de dicho tributo no se encuentran previstos en la disposición impugnada ni tampoco en el cuerpo del ordenamiento legal que lo prevé, ya que éstos se encuentran contenidos en los artículos 152 a 156 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


CAPITULO XVII


IMPUESTO ADICIONAL PARA LA EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR


"ARTÍCULO 152. Son objeto del Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior, los impuestos y derechos que se causen conforme a las leyes fiscales del Estado. No se pagará el impuesto cuando se origine de aquellos que se encuentren suspendidos."


"ARTÍCULO 153. La base gravable de este impuesto será el importe de los impuestos y derechos que se causen."


"ARTÍCULO 154. Este impuesto se causará conforme la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado y se pagará en el momento en que se cubran las prestaciones fiscales, enterándolo en la Recaudación de Rentas correspondiente."


"ARTÍCULO 155. Son sujetos de este impuesto, quienes causen los impuestos y derechos a que se refiere el Artículo 152.


"Para efectos de su causación, tratándose del impuesto sobre servicios de hospedaje, en cuanto a las retenciones a cargo de terceros, no se pagará este impuesto adicional, ni tendrán responsabilidad solidaria, aquellos que presten los servicios de hospedaje de conformidad a lo previsto en los términos de los artículos 131 y 132 de esta Ley."


"ARTÍCULO 156. No causarán este impuesto:


"I. Los derechos de registro de escrituras relativas a créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, destinados a actividades agropecuarias;


"II. El impuesto sobre compraventa de algodón;


"III. Los impuestos a cargo de los Ejidatarios;


"IV. El impuesto sobre venta de primera mano de gasolina y derivados del petróleo destinados al consumo del Estado;


"V. El impuesto sobre servicios de hospedaje;


"VI. El impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales sólo por lo que se declare exento en el Artículo 56, de esta ley;


"VII. Los derechos que se causen por los servicios prestados por los organismos descentralizados del Estado respecto de los cuales se pague el impuesto al valor agregado;


"VIII. El impuesto sobre profesiones y ejercicios lucrativos."


Del análisis literal de las anteriores disposiciones, se advierte que éstas prevén el objeto, la base y los supuestos del referido impuesto adicional. Asimismo, a partir de su contenido, resulta dable concluir que, al igual que los previstos en las Leyes de Ingresos Municipales, dicho impuesto también tiene como objeto los impuestos y derechos que se causen conforme a las leyes fiscales de la entidad, mientras que la base gravable del mismo lo constituye el importe de estos mismos impuestos y derechos que se hubieran causado.


Sentado lo anterior, debe estimarse que todas las disposiciones impugnadas resultan coincidentes en tanto constituyen impuestos adicionales a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de otros impuestos, derechos o trámites, municipales o estatales, respectivamente.


A partir de lo señalado, este Tribunal Pleno considera que las normas aquí analizadas adolecen del vicio de constitucionalidad señalado por este Tribunal Pleno en el precedente sintetizado en párrafos anteriores.


Lo anterior es así, toda vez que las contribuciones señaladas en este apartado tienen por objeto gravar los pagos que se realicen por concepto de otros impuestos, derechos o trámites, municipales o estatales, previstos en otras disposiciones legales, de ahí que resulte aplicable al caso concreto lo señalado en el sentido de que aquellas contribuciones que tienen como hecho imponible el cumplimiento de la obligación tributaria de pago del contribuyente de otros impuestos y derechos municipales a que se encuentre obligado no atienden a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado, en consecuencia, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la invalidez de los artículos que a continuación se enumeran:


1. Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


2. Artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, Baja California, y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el ejercicio fiscal del 2020.


3. Artículos 9o., 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


4. Artículos 9o., 10 y 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


5. Artículo 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


TEMA III. Derechos por permisos para eventos particulares, así como autorizaciones para marchas y actividades sociales en la vía pública.


Las disposiciones que serán materia de análisis en el presente apartado establecen el cobro de derechos previo a la realización de eventos particulares.


Sobre el particular, la Comisión Nacional estima que los preceptos impugnados restringen de manera desproporcional los derechos fundamentales de reunión, intimidad y transgreden la prohibición de injerencias arbitrarias.


Para dar respuesta al anterior concepto de invalidez, es conveniente destacar lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de inconstitucionalidad 34/2019, la cual, en lo que concierne al presente apartado, a su vez se basó en las consideraciones plasmadas en la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, en sesión de once de agosto del dos mil dieciséis. En dichas ejecutorias este Tribunal Pleno analizó disposiciones generales con un contenido normativo similar al de aquellas disposiciones que ahora se impugnan.


Al respecto, determinó que de conformidad con los artículos 9o. de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación, sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.


A partir de esa definición este Pleno indicó que el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, es decir, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.


Derivado de ello, indicó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del artículo 1o. constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.


Con base en los alcances fijados, afirmó que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, ya que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. de la Constitución Federal ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.


Además del análisis de normas nacionales e internacionales realizado en dicho precedente, destaca la afirmación hecha por este Tribunal Pleno en el sentido de que, por regla general, el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. constitucional, ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.


Con base en todo lo anteriormente señalado, este Órgano Colegiado concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.


Dicha inconstitucionalidad deriva de condicionar el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional y legal.


Asimismo, determinó que las normas ahí impugnadas también resultan contrarias el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos, toda vez que no se advierte que el servicio que gravan dichas disposiciones, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.


Lo anterior aplicado al caso que nos ocupa evidencia que tratándose de la libertad de reunión en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.


En efecto, si en términos de las normas nacional e internacionales analizadas en el aludido precedente, el ejercicio del derecho de reunión en espacios públicos no puede limitarse a la emisión de una autorización previa por parte del Estado para su realización, es evidente que tampoco puede limitarse o condicionarse su ejercicio en espacios privados, justamente porque esa restricción carece de fundamento constitucional o legal aplicables.


Una vez establecido el parámetro de regularidad constitucional determinado por este Tribunal Pleno, se analizarán las disposiciones impugnadas en el presente asunto, para lo cual es necesario transcribir el contenido de las mismas:


Ver contenido de disposiciones impugnadas

Como se advierte de la simple lectura de las normas impugnadas, éstas prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares tales como bodas, XV años, bautizos u otros. Es decir, prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o de terceros, sin fines de lucro y con motivo de los eventos sociales antes mencionados.


Por tal motivo, se estima que las consideraciones establecidas por el Tribunal Pleno cobran aplicación al caso concreto pues, como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y convencional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos, no es posible que ésta se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.


En ese orden de ideas, debe estimarse que si la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.


Por lo tanto, toda vez que las disposiciones impugnadas establecen el pago de ciertos derechos para la expedición de un permiso que permita a los particulares la celebración de eventos en espacios públicos y en sus domicilios particulares tales como bodas, XV años, bautizos u otros, debe concluirse que éstas guardan una identidad con las normas estimadas como inconstitucionales en el precedente señalado y, por ende, vulneran de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión.


En consecuencia, debe estimarse fundado el concepto de invalidez propuesto por la accionante por lo que se impone declarar la invalidez de los preceptos siguientes:


1. Artículo 53, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


2. Artículo 22, numeral 8, inciso 2), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


3. Artículo 25, fracción I, apartados B) y C), este último en sus incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


TEMA IV. Disposiciones que establecen derechos para obtener la reproducción de información en copias simples.


En el presente apartado se abordarán los conceptos de invalidez en los que la Comisión accionante aduce que diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos Municipales atentan contra el principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información pública, ello, al prever el pago de tarifas por la expedición de copias simples.


Para resolver los argumentos antes sintetizados conviene informar que el artículo 6o., apartado A, fracción III, constitucional reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación.


El artículo 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada.


Es decir, conforme a tales preceptos el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2019, este Tribunal Pleno indicó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional, en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información en sí misma considerada.


También se dio noticia de que al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, este Pleno analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.


En ese precedente de dos mil diecisiete se concluyó que el texto constitucional es claro al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.


En dicho asunto, este órgano colegiado también determinó que conforme, entre otros, a los artículos 1o., 2o., fracciones II y III, 17, primer párrafo, 124, fracción V, 133, 134 y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.


Es decir, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.


Precisó que de acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establezcan en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.


Agregó que de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98 de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(10)


En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


Los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.


En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.


Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.


Si se toma en cuenta que conforme al Texto Constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.


En caso de incumplir ese deber, como ya se dijo, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.


Aunado a lo anterior, de lo expuesto también se obtiene que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


Por último se debe destacar que conforme al artículo 141 de la ley general aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


Precisado el parámetro de control que caracteriza el derecho humano de referencia, es menester atender a las disposiciones legales impugnadas, que a la letra se leen:


Ver artículos impugnados

De la lectura de las citadas normas, se advierte que los numerales relativos a los Municipios de Ensenada y Tecate contienen supuestos directamente aplicables a las solicitudes de acceso a la información pública en tanto se refieren al cobro de derechos por servicios relacionados con la expedición de copias simples por parte de las Unidades de Acceso a la Información Pública Municipales.


Tratándose de la legislación aplicable al Municipio de Tijuana, la disposición impugnada no precisa que el cobro de los derechos ahí previstos guarde relación con las solicitudes en materia de acceso a la información pública. Sin embargo, se prevé que las tarifas ahí establecidas por la emisión de copias simples resultan aplicables a cualquier otro servicio prestado por las oficinas municipales, que no se encuentren previstos en algún otro artículo de dicha ley, en consecuencia, toda vez que la legislación no contiene un apartado relativo a derechos por acceso a la información pública, debe estimarse factible que los derechos establecidos en los apartados A) y B), en sus incisos a) y b), respectivamente (expedición de copias en hojas tamaño carta u oficio), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, podrían ser aplicables a la actividad que el Municipio desempeñe en el ámbito de acceso a la información pública.


Por su parte, del análisis de la disposición relativa a la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R. se advierte que el derecho ahí estipulado corresponde a las funciones que desempeña el Instituto Municipal del Deporte de Playas de R., cuya actividad no puede encontrarse eximida de los estándares constitucionales sobre gratuidad en el acceso a la información.


Máxime que en términos del artículo 1 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(11) y el artículo 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California,(12) los sujetos obligados a observar dicha normatividad incluye a aquellas instituciones que reciban y ejerzan recursos o bienes o servicios públicos o realicen actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.


Dicho supuesto se actualiza en la especie, ya que de conformidad con el artículo 3o. del Reglamento Interior del Instituto Municipal del Deporte de Playas de R., Baja California, resulta una entidad paramunicipal cuyo objetivo radica en promover y desarrollar la cultura física en la ciudadanía en general, agrupando a los organismos y asociaciones implicadas en la promoción del deporte.(13)


Precisado lo anterior, se advierte que los numerales aplicables a las solicitudes de acceso a la información pública, concretamente aquellas relativas al fotocopiado de documentos, resultan inconstitucionales. Ello, toda vez que del análisis del proceso de creación de las mencionadas leyes de ingresos municipales, se advierte que el legislador en ningún momento razonó o explicó por qué fijó la tarifa aplicable para esos supuestos.


En efecto, del proceso legislativo respectivo, no se advierte alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada.


Si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso es indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota ésta debe estar motivada, aunado a que conforme a la ley general analizada esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda a, entre otras cosas, los costos de los materiales utilizados y su reproducción.


De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.


En otras palabras, como ya se dijo, en estos asuntos se requiere una justificación por parte del legislador en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.


Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables al fotocopiado de documentos se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación en los términos antes apuntados.


Como tratándose de las leyes analizadas, el legislador local incumplió ese deber, es evidente la inconstitucionalidad de los preceptos siguientes:


1. Artículo 48, apartado U, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, Baja California, y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el ejercicio fiscal del 2020.


2. Artículo 25, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


3. Artículo 49, apartados A y B, incisos a) y b), respectivamente, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tijuana, Baja California para el ejercicio fiscal del 2020.


4. Artículo 57, apartado C, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


TEMA V.D. que establece el cobro del impuesto por extracción y aprovechamiento de materiales pétreos.


En su quinto concepto de invalidez la Comisión accionante aduce que el artículo 8 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2020, el cual prevé el impuesto por la extracción y aprovechamiento de materiales pétreos, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria pues el objeto que grava no se relaciona de ninguna manera con la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del gravamen controvertido.


Previo a su análisis, se estima pertinente transcribir la norma que será materia del presente apartado, la cual señala literalmente:


"ARTÍCULO 8o. Se establece el Impuesto Ambiental sobre Extracción y Aprovechamiento de Materiales Pétreos, de acuerdo a lo siguiente:


"I. Es objeto de este impuesto, la extracción y aprovechamiento de material pétreo que se realice en el Estado, incluyendo en (sic) el régimen de propiedad privada o ejidal.


"Para efectos de este impuesto se considerarán materiales pétreos los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, como pueden ser la arena, arcilla, limos, materiales en greña, grava, las rocas o demás productos de su descomposición.


"II. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que con fines de lucro, realicen las actividades señaladas en este artículo.


"III. La base del impuesto será el volumen mensual determinado en metros cúbicos, de extracción y aprovechamiento de material pétreo.


"IV. La cuota a enterar por concepto del presente impuesto será de $3.35 pesos por metro cúbico extraído que sea aprovechado.


"V. El impuesto se pagará mensualmente ante las oficinas de la Recaudación de Rentas del Estado, mediante las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la extracción y aprovechamiento.


"VI. Son obligaciones a cargo de los sujetos de este impuesto, además de las señaladas en los ordenamientos fiscales estatales, las siguientes:


"a) R. como sujeto de este impuesto ante la Recaudación de Rentas del Estado cuya jurisdicción corresponda a su domicilio fiscal.


"b) Contar con la autorización en materia de impacto ambiental otorgada por la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, para la explotación y aprovechamiento de materiales pétreos, en términos de las disposiciones legales aplicables.


"Para efecto del presente artículo, se presume que la persona física o moral que cuenta con la autorización referida en este inciso es quien realiza la extracción y aprovechamiento de materiales pétreos.


"c) Llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice y expida la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, el cual deberá conservarse en los términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general.


"d) Presentar declaración mensual de pago en los términos del presente artículo anexando para tal efecto, el registro a que se refiere el inciso c)."


Del citado artículo se desprende que éste prevé el establecimiento de un impuesto por la extracción de material pétreo que se realice en el Estado de Baja California, entendiendo por material pétreo los minerales o sustancias que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, (arena, arcilla, limos, materiales en greña, grava, las rocas o demás productos de su descomposición). La tasa de dicho impuesto lo constituye una cuota de $3.35 pesos por metro cúbico extraído que sea aprovechado.


En relación con la competencia del legislador local para establecer impuestos por la extracción de materiales pétreos, se estima pertinente traer a colación las consideraciones sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 56/2017 en la se analizaron disposiciones legales con un contenido normativo análogo al de las normas que aquí se examinan. Dichas consideraciones son del tenor literal siguiente:


"73. Así, a efecto de poder analizar si asiste o no la razón al promovente de la presente controversia, resulta necesario identificar cuál es la competencia tributaria expresamente conferida a la Federación; cuál es la competencia específica reservada a los Estados en la materia; y finalmente, si en la configuración del impuesto analizado, el Congreso local invadió la competencia federal.


"74. Así, el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución General establece lo siguiente:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:...


"‘XXIX. Para establecer contribuciones:


"‘1o. Sobre el comercio exterior;


"‘2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del artículo 27;


"‘3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"‘4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"‘5o. Especiales sobre:


"‘a). Energía eléctrica;


"‘b). Producción y consumo de tabacos labrados;


"‘c). Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"‘d). Cerillos y fósforos;


"‘e). A. y productos de su fermentación; y


"‘f). Explotación forestal;


"‘g). Producción y consumo de cerveza.


"‘Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.’


"‘75. De dicha transcripción se desprende que el Constituyente confirió de manera exclusiva a la Federación la competencia para establecer las contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del artículo 27 de la propia Constitución Federal, los cuales a su vez, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada....


"‘Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.


"‘Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas...’


"76. Es importante mencionar que aun cuando este artículo 27 ha sufrido numerosas reformas sobre su texto, lo cierto es que su párrafo cuarto solo ha sido reformado una vez, con el exclusivo motivo de introducir dentro de los bienes respecto de los cuales la Nación ejerce un dominio directo, a los recursos naturales de la plataforma continental, así como el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional. Esto quiere decir que la cláusula que refiere el dominio directo de la Nación sobre todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, es un mandato que fue introducido desde el texto original de la Constitución Política de mil novecientos diecisiete y que hasta el día de hoy ha permanecido en sus términos.(14)


"77. No debe perderse de vista que la fracción XXIX del propio artículo 73, mandata expresamente que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del artículo 27.


"78. Sobre esta fracción, debe decirse que su texto original fue introducido por reforma constitucional de veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos. Del proceso legislativo se desprende que esta regulación tuvo su fundamento en el fortalecimiento de ciertos sectores industriales de gran relevancia para el país, como fueron el sector comercial, minero, petrolero y tabacalero, reservando la facultad de establecer contribuciones exclusivamente a la Federación, evitando con ello la doble tributación por parte de los Estados, así como las diferencias tributarias a las que podían estar sujetas dichas industrias derivado de la autonomía de cada entidad federativa.(15)


"79. Así, de este análisis de nuestra Ley Suprema, este Tribunal Pleno advierte que la competencia exclusiva de la Federación para establecer contribuciones vinculadas con la minería, está referida al aprovechamiento y explotación de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, facultad que deriva del texto original de nuestra Constitución General y que al día de hoy ha permanecido en sus mismos términos.


"80. Sin embargo, la delimitación de este ámbito competencial tributario en favor de la Federación obliga a preguntarnos ¿cuáles son estos minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyen depósitos de naturaleza distinta a los componentes del terreno a los que se refiere la materia minera?


"81 El propio artículo 27 hace una primera enumeración, al establecer que serán considerados como tales: i) los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; ii) los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; iii) los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; iv) los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; v) los combustibles minerales sólidos; vi) el petróleo; y vii) todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.


"82. Pero además, ya que en el diseño del denominado impuesto ecológico en análisis, el legislador local se refirió expresamente al artículo 4o. de la Ley Minera, se vuelve indispensable atender a dicha normativa.


"83. El Congreso de la Unión expidió la Ley Minera, reglamentaria en la materia del artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución General, cuyo artículo 4o. establece expresamente cuáles minerales o sustancias constituyen depósitos distintos de los componentes del terreno. Dicho precepto establece literalmente lo siguiente:


"‘Artículo 4o. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:


"‘I.M. o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo;


"‘II.M. o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;


"‘II. BIS. D.;


"‘III. (Derogada, Diario Oficial de la Federación 28 de abril de 2005)


"‘IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;


"‘V.S. gema;


"‘VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas sus variedades, tales como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;


"‘VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;


"‘VIII. El carbón mineral en todas sus variedades;


"‘IX. Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados internacionales o a la necesidad de promover la explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.


"‘Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta ley y su reglamento.’


"84. De lo anterior, resulta jurídicamente válido concluir que sobre dichos recursos la Nación tiene un dominio directo y que corresponde a la Federación la regulación de su aprovechamiento a través de la reglamentación de la actividad minera; ¿en qué consiste esta actividad? La propia legislación en sus artículos 2o. y 3o. nos brindan una respuesta al disponer lo siguiente:


"‘Artículo 2o. Se sujetarán a las disposiciones de esta ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.’


"‘Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entiende por:


"‘I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;


"‘II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo, y


"‘III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos.’


"85. Finalmente, el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria en comento, establece qué recursos quedan fuera de la reglamentación que impone dicha normatividad.


"‘Artículo 5o. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:


"‘I. El petróleo y los demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo;


"‘II. Los minerales radiactivos;


"‘III. Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos;


"‘IV. Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen a este fin;


"‘V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y


"‘VI. La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas.’


"86. En función de estos preceptos se pone en evidencia que la legislación reglamentaria del artículo 27, cuarto párrafo, de nuestra Constitución General, define no solo los recursos o sustancias sobre los cuales recae el régimen constitucional del que se ha venido hablando, sino que además precisa de manera puntual lo que se entiende por la actividad minera, misma que se desarrolla sobre estos recursos o sustancias y respecto de la cual la Federación tiene la facultad exclusiva para su reglamentación; máxime que es precisa en establecer las actividades que quedan excluidas.


"87. En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que a las entidades federativas no corresponde la facultad tributaria sobre los recursos que enumeran los artículos 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal y 4o. de la Ley Minera –con exclusión de los referidos en el artículo 5o. de dicha legislación–, y que esencialmente abarca las actividades consistentes en la exploración, explotación, y beneficio de tales recursos, en los términos de los artículos 2o. y 3o. de la propia ley reglamentaria.


"88. La pregunta que surge entonces es ¿con qué facultades tributarias sí cuenta el Estado?


"89. Para responder es necesario no perder de vista que de manera general a partir de lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución General,(16) se ha entendido que la competencia de las entidades federativas y de la Ciudad de México, salvo mandato constitucional en sentido distinto, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.


"90. Visto de esa manera y atendiendo a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 27 y al numeral 2o. de la fracción XXIX del artículo 73, ambos de la Constitución General, resulta que si a la Federación corresponde la facultad exclusiva de establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, a contrario sensu debe considerarse entonces que los Estados cuentan con facultades para legislar sobre el aprovechamiento de los recursos naturales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos de igual naturaleza de los componentes de los terrenos. ¿Cuáles son éstos? Lógicamente, todos aquellos que no estén incluidos en la numeración del artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución General, ni en aquellos que enlista el artículo 4o. de la ley Minera.


"91. Así, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que el objeto del impuesto se encuentra dentro del ámbito competencial tributario concurrente para las entidades federativas, porque la legislación estatal establece como supuesto normativo para la causación del impuesto, la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, lo que permite sostener que dicha contribución no está dirigida a gravar la extracción de los recursos a que se refieren los artículos 27, párrafo cuarto, de la Constitución General, y 2o. y 4o. de la ley Minera, ya que estos últimos se refieren a todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos."


Una vez precisada la competencia del legislador para la imposición de tributos relativos a la extracción de materiales pétreos, se analizarán los argumentos encaminados a demostrar la vulneración del principio de proporcionalidad tributaria, por considerar que el tributo impuesto no refleja la riqueza susceptible de ser gravada. De entrada conviene mencionar que, para examinar el cumplimiento del derecho fundamental a la proporcionalidad tributaria, debe atenderse a la naturaleza y particularidades de cada contribución, ya sea que se trate de un impuesto, de un derecho, de una aportación de seguridad social o de una contribución de mejoras.(17)


El derecho a la proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo que significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.


En otras palabras, el derecho a la proporcionalidad tributaria implica que exista congruencia entre el tributo y la capacidad contributiva que se pretende gravar con el mismo, tal y como lo establece la jurisprudencia P./J. 10/2003.(18)


Ahora, en el caso de impuestos ecológicos la forma en cómo se cumple el principio de proporcionalidad, en su vertiente de capacidad contributiva, es a través de índices indirectos u objetivos de riqueza que revelen las actividades que generen contaminantes y cuya utilización se busque evitar, mitigar o reducir. O en otras palabras, tratándose de contribuciones ecológicas la potencialidad real de contribuir al gasto público se evidencia a partir de la actividad contaminante que se genera en algún proceso productivo o actividad económica.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que el diseño normativo del hecho imponible del impuesto sobre la extracción y aprovechamiento de materiales pétreos, se prevé en el artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil veinte, del cual se advierte que su elemento subjetivo se conforma de las personas físicas o morales, que con fines de lucro, lleven a cabo la extracción y aprovechamiento de material pétreo en dicho Estado, considerando como materiales pétreos los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, como pueden ser la arena, arcilla, limos, materiales en greña, grava, las rocas o demás productos de su descomposición.


Así, como puede verse, el impuesto aludido válidamente puede ostentar la denominación de ecológicos, en razón de que el diseño normativo de su hecho imponible versa sobre la protección al medio ambiente buscando disminuir, mitigar o reducir la contaminación a partir de determinadas conductas contaminantes, como lo extracción de ciertos materiales del suelo.


En este orden de ideas, cobra relevancia lo manifestado por los Poderes demandados al rendir sus informes, ya que de ahí se desprende que la norma aquí analizada configura un impuesto cuya finalidad radica en remediar las consecuencias ambientales que derivan de la extracción de ciertos materiales del suelo.


En ese contexto, no asiste razón a la accionante cuando aduce que el precepto reclamado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, pues diversamente a lo que alega, el legislador local al diseñar el objeto del impuesto reclamado, sí tomó en cuenta algún elemento que revela la capacidad contributiva que se quiere hacer tributar.


Lo anterior es así, ya que en el caso del impuesto analizado, el legislador del Estado de Baja California buscó que la actividad económica consistente en la extracción de material pétreo que se realiza en dicha entidad federativa, la cual genera actividades contaminantes, constituye una manifestación indirecta de riqueza para gravar estas últimas.


De ese modo, el legislador estatal estimó, por una parte, establecer la responsabilidad fiscal ambiental de los contribuyentes en el caso de realizar la actividad contaminante que grava el impuesto contenido en el numeral tildado de inconstitucional y, por otra parte, contar con los recursos que le permitan cumplir con su obligación de proteger los derechos a la salud y a un medio ambiente sano de la población de Baja California.


Por ende, debe estimarse que el parámetro objetivo de metros cúbicos extraídos mensualmente, mismo que tomó en cuenta el legislador de Baja California para medir la conducta contaminante descrita y que afecta el medio ambiente, resulta adecuado pues se vincula con la producción de determinados elementos, tales como, en el presente caso la cantidad de material pétreo extraído.


En esa tesitura, se reitera, no asiste razón a la accionante porque, como se ha visto, la base del impuesto impugnado –metros cúbicos de material pétreo extraído mensualmente– sí grava una manifestación indirecta de riqueza a partir de las actividades contaminantes que se realizan en los procesos productivos o actividades económicas en el territorio de Baja California, por ende, respeta el principio de proporcionalidad tributaria.


Similares consideraciones sustentó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 888/2018 en sesión de seis de febrero de dos mil veinte.


Ahora bien, por lo que respecta al artículo 8o., fracción I, párrafo segundo, en sus porciones normativas "arcilla" y "o demás productos de su descomposición", de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2020, debe señalarse que en sesión de trece de octubre de dos mil veinte, el Pleno de este Alto Tribunal desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con las mismas, en virtud de que la propuesta respectiva que era en el sentido de declarar su invalidez, no fue aprobada por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por tanto, lo procedente es desestimar la presente acción de inconstitucionalidad respecto de las fracciones y las porciones normativas en comento.


En las relatadas circunstancias, lo que se impone es reconocer la validez –con la salvedad precisada en el párrafo anterior– del artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


SEXTO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos siguientes:


1. Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 53, numeral 7, y 57, apartado C, inciso b), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


2. Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 48, apartado U, inciso a), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, Baja California, y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el ejercicio fiscal del 2020.


3. Artículos 15, 22, numeral 8, inciso 2), y 25, inciso a), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


4. Artículos 9o., 10, 11, 12, 13, 19, 25, fracción I, apartados B y C, este último en sus incisos a) y b), así como 49, apartados A y B, ambos en sus incisos a) y b), respectivamente, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


5. Artículo 9o., 10, 11 y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


6. Artículo 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020.


Por último, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se vincula en lo futuro al Poder Legislativo del Estado de Baja California a no repetir los mismos vicios de inconstitucionalidad al legislar para el próximo año fiscal, ya sea en la Ley de Hacienda o en las leyes de ingresos de los Municipios de dicha entidad federativa.


Asimismo deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.— Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 8o., fracción I, párrafo segundo, en sus porciones normativas "arcilla" y "o demás productos de su descomposición", de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2020, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


TERCERO.— Se reconoce la validez del artículo 8o. –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo– de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2020, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en atención al considerando quinto, tema V, de esta decisión.


CUARTO.— Se declara la invalidez de los artículos 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2020, así como del 16 al 24, 53, numeral 7, y 57, apartado C, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., del 25 al 30 y 48, apartado U, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, 15, 22, numeral 8, inciso 2), y 25, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, del 9 al 13, 19, 25, fracción I, apartados B y C, incisos a) y b), y 49, apartados A, incisos a) y b), y B, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana y 9o., 10, 11 y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, todos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando quinto, temas I, II, III y IV, de esta determinación.


QUINTO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.


SEXTO.— P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los considerandos primero, segundo y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., P.R., P.H., R.F. y P.D. respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación (en cuanto a los preceptos alusivos a los impuestos adicional y sobre extracción y aprovechamiento de materiales pétreos). Los M.A.M., L.P. y presidente en funciones F.G.S. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., P.R., P.H., R.F., L.P. con reservas, P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reservas respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación (en cuanto a los demás temas tributarios y de cobros por acceso a la información). El M.A.M. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los Ministros E.M., A.M. por razones diversas, R.F., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, consideraciones adicionales y separándose de algunas otras y cinco votos en contra de lo M.G.O.M., G.A.C., P.R., P.H. y L.P., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema V, denominado "Disposición que establece el cobro del impuesto por extracción y aprovechamiento de materiales pétreos", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 8o., fracción I, párrafo segundo, en sus porciones normativas "arcilla" y "o demás productos de su descomposición", de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2020, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. El Ministro A.M. anunció voto concurrente. Los M.G.A.C., P.R. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., P.H., R.F. y L.P., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema V, denominado "Disposición que establece el cobro del impuesto por extracción y aprovechamiento de materiales pétreos", consistente en reconocer la validez del artículo 8o., salvo su fracción I, párrafo segundo, en sus porciones normativas "arcilla" y "o demás productos de su descomposición", de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2020, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Los Ministros E.M., A.M., P.D. y presidente en funciones F.G.S. votaron en contra. Los M.G.A.C., P.R. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro A.M. anunció voto particular. La Ministra R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R. con salvedades, P.H. con salvedades, R.F. con salvedades, P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema II, denominado "Disposiciones que gravan los pagos que se hayan realizado por concepto de otros impuestos, derechos y trámites municipales, o bien, los montos resultantes del cálculo de otros tributos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 7 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del 2020, así como del 17 al 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., del 26 al 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, del 9 al 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana y 9, 10 y 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, todos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. El Ministro L.P. votó en contra por falta de legitimación de la Comisión actora.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M. apartándose del estudio de la proporcionalidad y equidad, P.R. apartándose del estudio de la proporcionalidad y equidad, P.H. apartándose de algunas consideraciones y del estudio de la proporcionalidad y equidad, R.F., L.P. apartándose de algunas consideraciones y del estudio de la proporcionalidad y equidad, P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema I, denominado "Disposiciones que establecen el cobro de derechos de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, todos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R. con consideraciones adicionales, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. salvo por los artículos 53, numeral 7, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., el artículo 22, numeral 8o., incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 25, apartado B, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema III, denominado "Derechos por permisos para eventos particulares, así como autorizaciones para marchas y actividades sociales en la vía pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 53, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., 22, numeral 8, inciso 2), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 25, fracción I, apartados B y C, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, todos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema IV, denominado "Disposiciones que establecen derechos para obtener la reproducción de información en copias simples", consistente en declarar la invalidez del artículo 57, apartado C, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Los M.G.A.C. y P.D. votaron a favor del proyecto que proponía la validez del precepto referido.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R. separándose de las consideraciones, P.H. separándose de las consideraciones, R.F. separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema IV, denominado "Disposiciones que establecen derechos para obtener la reproducción de información en copias simples", consistente en declarar la invalidez de los artículos 48, apartado U, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, 25, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 49, apartados A, incisos a) y b), y B, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, todos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California y 2) vincular al Congreso del Estado de Baja California a que, en lo futuro y tratándose de disposiciones generales de vigencia anual y en la Ley de Hacienda, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de trece de octubre de dos mil veinte por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro Presidente en funciones F.G.S. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislatura."


2. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


3. Foja 30 del expediente.


4. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ..."


5. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


6. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y..."


7. Tesis de jurisprudencia P.6, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el S.J. de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 134, «registro digital: 206077»


8. Jurisprudencia 2a./J. 25/2004, de la Segunda Sala, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 317, «registro digital: 182038».


9. S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, septiembre de dos mil trece, Tomo II, página 1288, registro digital: 2004487.


10. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, «registro digital: 196933».


11. "Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.

"Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los Municipios".


12. "Artículo 15. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: ...

"V. Los organismos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal así como las empresas de participación estatal o municipal; ...

"XI. Las organizaciones de la sociedad civil que reciban y/o ejerzan recursos públicos en el ámbito estatal y municipal; y

"XII. Las instituciones de beneficencia que sean constituidas conforme a la ley en la materia.

"XIII. Así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos o bienes o servicios públicos, o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal. ..."


13."Artículo 3. El Instituto tiene como objetivo general el encausar, promover y desarrollar la cultura física en la ciudadanía en general, unificando criterios para su promoción agrupando a los organismos y asociaciones implicadas en la promoción del deporte, la educación física y la recreación, ofreciendo espacios deportivos para uso de la ciudadanía y creando la estructura social necesaria para el desarrollo permanente, progresivo y continuo del deporte, en apoyo al desarrollo integral de la comunidad del Municipio".


14. El texto original del párrafo en comento, establecía lo siguiente:

"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada...

"Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos..."


15. "EXPOSICION DE MOTIVOS

"México, D.F., a 31 de Julio de 1940.

"INICIATIVA DEL EJECUTIVO...

"La vigencia de la Ley de Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938 y que empezó a regir el 13 del mismo mes, ha permitido comprobar el benéfico resultado que implica para la economía nacional someter un gran sector de la industria –como lo es el de los trabajadores en rama y elaborados– a un régimen tributario uniforme...

"Así pues y a semejanza de lo que en otros ramos se ha hecho –industria petrolera, minera y de energía eléctrica– cuyo desarrollo se extienda y afecta a diversas entidades federativas, requiriendo por su significación, verse regidos por preceptos legislativos homogéneos, que sólo puede expedir con efectos saludables el Congreso de la Unión, piensa el Ejecutivo a mi cargo que tratándose de la industria tabaquera, en la que, como se ha visto, concurren circunstancias análogas a las de dichos ramos, debe observarse idéntico criterio, estableciendo como facultad privativa de la Federación legislar en la materia, para lo cual bastaría reformar el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos de la iniciativa que acompaño.

"Tal reforma, de efectuarse, habrá de constituir un paso más en la resolución del problema que tiende a delimitar los campos impositivos federal y de los Estados, asegurando a éstos un adecuado ingreso, por lo que no resultará afectada en lo que para él los tiene interés real su propia soberanía en materia tributaria, y a la vez dará mayor solidez al desarrollo de una importante industria nacional, evitando que se obstaculice su desenvolvimiento con gravámenes locales y federales que contemporáneamente recaigan sobre ella.

"PROCESOS LEGISLATIVOS

"DICTAMEN/ORIGEN

"DICTAMEN

México D.F., a 9 de agosto de 1940

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A la Primera Comisión de Puntos Constitucionales se turnó para, su estudio y dictamen una iniciativa de adición del artículo 73 constitucional fracción X, enviada a la Cámara por el Ejecutivo de la Unión, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 muestra (sic) Carta Fundamental.

"A virtud del proyecto en cuestión se propone que el Congreso de la Unión quede facultado:

"a) Para legislar en toda la República sobre industria de tabacos en rama y

"b) Para decretar impuestos sobre producción y venta de tabacos labrados

"c) Para fijar el porcentaje que en el rendimiento de dichos impuestos haya de corresponder a los Estados.

"d) Para determinar la cuota de los impuestos locales sobre producción, acopio o venta de tabaco en rama....

"En tales condiciones, es lógicamente explicable que la situación tributaria del país sea caótica y confusa, y constituya uno de los más serios obstáculos para el desarrollo adecuado del comercio y de la industria. Contrariando los más elementales principios de la ciencia, de las finanzas, es moneda corriente en nuestra patria la existencia de dos o más impuestos que graven una misma fuente de riqueza, una sola actividad o un mismo acto o contrato. El texto del artículo 124 constitucional, al estatuir que las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, sirve de apoyo a éstos para decretar contribuciones, concurrentemente con el Gobierno Federal, sobre las mismas industrias, comercios, actos o contratos. Y si a ello se añade que las tasas de los impuestos son distintas de Estado a Estado, y que sin contar al Distrito y Territorios Federales, existen veintiocho Entidades soberanas, tendrá que concluirse cuán difícil resulta que, dentro de los actuales marcos de la Constitución, puedan desenvolverse y prosperar las industrias nacionales.

"Frente a ese problema trascendental, la Comisión Dictaminadora juzga que la solución que el Ejecutivo propone para organizar un régimen tributario, uniforme en la industria tabaquera, acertada en sí, no representa sino una parcial aplicación del principio, de que los impuestos a la industria y al comercio deben estar reservados exclusivamente a la Federación. Sólo en esa forma podrá lograrse que las industrias nacionales –y no ya únicamente la de tabacos– puedan desarrollarse sobre bases firmes.

"Dos consideraciones complementarias de orden teórico, reafirmaron el criterio de la Comisión Dictaminadora.

"Es la primera, la de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto, en jurisprudencia firme, que los impuestos a las industrias minera y petrolera, son exclusivamente federales, por más que no exista precepto constitucional expreso que les atribuya ese carácter, como no sean las normas consignadas en los artículos 27 y 73 de nuestra Carta Fundamental, que facultan al Congreso de la Unión, genéricamente, para legislar sobre minas y petróleo.

"En segundo término, la circunstancia de que el artículo 73 constitucional autorice al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio.

"Si la Justicia Federal ha decidido, pues, que la facultad explícita que la Federación tiene para legislar sobre determinada materia, lleva acompañada, implícitamente, la potestad de decretar, con exclusión de las Legislaturas Locales, impuestos sobre dicha rama; y si la industria es parte del comercio, el régimen de tributación de ambos debe ser determinado únicamente por el Congreso de la Unión.

"Más, por encima de los anteriores razonamientos de orden constitucional, y más allá de toda consideración de conveniencia de uniformar el régimen tributario nacional, está la necesidad de preservar a la hacienda pública de los Estados de los trastornos que presupondría una implantación precipitada del sistema que preconizamos. El principio de que los impuestos al comercio y a la industria deben ser decretados exclusivamente por la Federación, con exclusión de los Estados es, por tanto, un desiderátum por cuya realización tendrán que pugnar necesariamente las administraciones que sucedan al actual gobierno; acompañándolo del otorgamiento de una participación en dichos impuestos a las Entidades de la Unión. Pero, en las actuales circunstancias, la Comisión Dictaminadora, juzga que la reforma a nuestros textos constitucionales, deberá estar inspirada en propósitos más modestos, aunque de un alcance superior al de la iniciativa que se comenta.

"La rigidez de nuestros textos constitucionales impone la obligación, al planear una reforma, de revestirla de los términos más genéricos y elásticos que sea posible, a fin de evitar las frecuentes modificaciones que la experiencia aconseje. En la imposibilidad de elevar a la categoría de norma constitucional expresa, el principio de que todos los impuestos al comercio y a la industria son federales, y en vista de las ventajas que reportará, rematar la perseverante labor que han venido llevando a cabo las autoridades fiscales de la Federación para uniformar nuestro régimen tributario, creemos conveniente que la modificación que el Ejecutivo de la Unión propone para la industria tabaquera, se haga extensiva, igualmente, a los impuestos sobre gasolina, explotación forestal, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación ..."


16. Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, en vigor al día siguiente.

"Art. 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


17. "PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE CADA UNA.". Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época, N.. 25, enero de 1990, página 42, «registro digital: 820192».


18. "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144, «registro digital: 184291».

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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