Ejecutoria num. 107/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-03-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación12 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2613
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 107/2020. 8 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIO: J.J.D.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de fondo. El único concepto de violación es jurídicamente ineficaz.


En él sostiene la parte quejosa que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.(1)


Refiere que el punto resolutivo quinto del fallo impugnado –en el que se le condenó al pago de intereses ordinarios y moratorios a razón del 3.08% (tres punto cero ocho por ciento) mensual más el impuesto al valor agregado sobre la suerte principal, a partir del mes de agosto de dos mil dieciséis y hasta la solución total del asunto, cuya cuantía será calculada en forma líquida en el periodo de ejecución de sentencia–, no se emitió conforme a lo previsto por el citado artículo 82 del código procesal civil del Estado y es violatorio de los principios de equidad y congruencia, aunado a que carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que la autoridad responsable dejó de observar los hechos que motivaron la demanda inicial, así como las pruebas en el sumario.


A., que si bien es cierto que no dio contestación a la demanda entablada en su contra y, por ello, no opuso la excepción correspondiente, la responsable dejó de analizar que el cobro simultáneo de los intereses ordinarios y moratorios que se pretende por la actora en el juicio de origen es ilegal, pues no pueden coexistir, ya que el interés ordinario se genera durante el tiempo pactado por las partes para la devolución del capital mutuado, en tanto que el moratorio se genera por el impago en que incurre la deudora, al no realizar el pago del capital en el tiempo convenido, de suerte que desde el momento en que se comienza el cobro del interés moratorio deja de generarse el cobro del interés ordinario.


Argumenta que la condena realizada en su contra es contraria a derecho, toda vez que el numeral 2266 del Código Civil del Estado(2) no establece el supuesto del cobro simultáneo de dichos intereses y, por ello, la cláusula respectiva del contrato de mutuo debió carecer de valor por contravenir una norma prohibitiva.


En apoyo a su dicho, invoca la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de título y subtítulo: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN UN CONTRATO DE MUTUO. NO PUEDEN GENERARSE SIMULTÁNEAMENTE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 1977 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO."(3)


Estos argumentos deben desestimarse, pues constituyen planteamientos novedosos respecto de los cuales la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse, ya que adversamente a lo que aduce la parte quejosa, conforme al artículo 2266 del Código Civil del Estado, si es factible que tales intereses coexistan, siempre que no excedan el tope porcentual previsto en el propio artículo, tal como sucede en el caso sujeto a estudio.


En efecto, tal como se asentó en los antecedentes de esta ejecutoria, pese a que los demandados –incluyendo a la aquí quejosa– presentaron su escrito de contestación de demanda en el sumario de origen; en proveído de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la Juez responsable determinó que no era dable tenerlos por contestando la demanda, habida cuenta que sus escritos resultaron extemporáneos, según se aprecia de la parte conducente de dicho auto, que dice:


"Se tiene por recibido el escrito que suscriben ********** y **********, demandados.


"Dígaseles a los promoventes que no ha lugar a tenerles por contestando la demanda instaurada en su contra, toda vez que las referidas contestaciones fueron presentadas de manera extemporánea, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que los emplazamientos fueron realizados en fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, para que dentro del término de nueve días, contestaran la demanda, término que les feneció en fecha ocho de junio del año dos mil dieciocho, y de la nota de presentación puesta por Oficialía de Partes del Poder (sic) del Estado de Aguascalientes, se desprende que sus escritos fueron presentados el día once de junio del año dos mil dieciocho, por lo que al no cumplir con dicho término se les tiene por no presentada la contestación de demanda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo (sic) 123 y 224 del Código de Procedimientos Civiles."


En ese sentido, si para efectos procesales se tuvo que la parte reo no contestó la demanda –quien además no impugnó tal determinación–, ello implica que lo argüido en sus respectivos escritos de contestación no forma parte de la litis.


Por tanto, si lo ahora propuesto por la solicitante del amparo tiene que ver con un aspecto sobre el cual la Juez natural no se pronunció al dictar el fallo reclamado, por causas atribuibles a la propia parte demandada, es evidente su inoperancia, ya que no es dable técnica ni jurídicamente para este órgano de control constitucional atender cuestiones respecto de las cuales la Juez responsable no tuvo oportunidad de analizarlas al dictar la resolución impugnada.


Es aplicable, por las razones jurídicas que la integran, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 12/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 39, Tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169923, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios."


Asimismo, le resulta cita a (sic) la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, con número de registro digital: 166031, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente...

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