Ejecutoria num. 105/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, 998
Fecha de publicación01 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que uno de los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia es del orden laboral, especialidad y competencia de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso la tesis P. I/2012 (10a.), del Pleno de este Alto Tribunal, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1

"Materia(s): Común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el Magistrado denunciante considera contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho el amparo directo número **********, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"QUINTO. El quejoso en sus conceptos de violación primero al tercero, quinto y en parte del cuarto, que se estudian en conjunto por la estrecha relación que guardan, se concreta ha (sic) combatir el procedimiento incidental en el que se declararon repuestos los autos del juicio natural, ostentándose como extraño a ese procedimiento, porque no fue llamado al mismo en los términos de la ley, ya que el auto del J. de lo civil que lo requirió para que exhibiera las constancias que obraran en su poder, a efecto de reponer las actuaciones del juicio natural, no le fue notificado en forma personal en el domicilio que señaló en autos para oír notificaciones, lo que lo dejó en estado de indefensión, porque con ello se le impidió aportar las constancias necesarias para poder demostrar la procedencia de sus excepciones y de su acción reconvencional, así como el hecho de que ya se había dictado una sentencia definitiva en el juicio, la cual se encontraba en apelación, por lo que estaba suspendida la jurisdicción del J.. Las anteriores alegaciones son inatendibles por lo siguiente: de conformidad con la fracción III inciso a) del artículo 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo pueden alegarse violaciones procesales cometidas en el curso mismo del juicio, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. En el caso concreto, como ya se dijo, el quejoso se duele de que no se le llamó al incidente de reposición de actuaciones, por lo que no pudo aportar las constancias que obran en su poder, para reponer los autos del juicio natural; sin embargo, esta supuesta irregularidad del procedimiento incidental no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo, en los términos de los preceptos legales en cita, en virtud de la destacada autonomía del incidente de reposición de actuaciones con el trámite del juicio, puesto que no debe perderse de vista que la materia del incidente en cuestión se concreta a la demostración de la pre-existencia y falta posterior de un determinado juicio, así como a la forma y los términos en que tal expediente se declare o no repuesto. Por ende, es claro que la irregularidad de la notificación de que se queja el peticionario de garantías, no constituye una violación procesal que se haya cometido en el curso del juicio natural, sino que en todo caso fue cometida en el incidente de reposición de autos, que si bien se relaciona con el juicio principal, no forma parte de su trámite; y, en consecuencia, una violación cometida en tal incidente, no puede ser alegada como violación procesal en el amparo directo, sino que en todo caso, el quejoso debió interponer el amparo ante un J. de Distrito, contra la interlocutoria que declaró repuestos los autos del juicio natural, en los términos del artículo 114, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo ..."


De la ejecutoria relativa derivó la tesis que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 231926

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988

"Materia(s): Civil

"Página: 768


"VIOLACIÓN PROCESAL. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, LA QUE SE COMETE EN EL INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE ACTUACIONES. La irregularidad del procedimiento incidental de reposición de actuaciones no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo, en virtud de la destacada autonomía de este incidente respecto del trámite del juicio, puesto que la materia del incidente de mérito se concreta a la demostración de la preexistencia y falta posterior de determinado juicio, así como a la forma y los términos en que tal expediente se declare o no repuesto. Por lo tanto, es claro que la irregularidad de que se queja el peticionario de garantías, no constituye una violación procesal cometida en el curso del juicio natural, sino que en todo caso se cometió en el incidente de reposición de autos, que si bien se relaciona con el juicio principal, no forma parte del trámite de éste; consecuentemente, una infracción efectuada en tal incidencia, no puede ser alegada como violación procesal en el amparo directo.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo **********. **********. 4 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretario: E.F.N.G.."


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al fallar el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis el amparo directo número **********, señaló, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. No se transcribirán los conceptos de violación que se hacen valer ni tampoco se analizarán al igual que los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada, en virtud de que este Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer del presente juicio de amparo por las razones que enseguida se expresan: De las constancias remitidas por la autoridad responsable al rendir su informe justificado, consistentes en los autos del toca civil número ********** y el expediente **********, relativo al incidente de reposición de autos, se desprende que con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se resolvió el incidente de reposición de autos promovido por ********** apoderado de los actores; declarando procedente el incidente solamente por lo que respecta a los folios marcados con los números 81 y 563 del primer tomo del expediente original, ordenando su reposición. Inconformes ********** apoderado de los actores y ********** y ********** partes codemandadas, interpusieron en contra de tal resolución, recurso de apelación, mismo que correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado con sede en esta ciudad capital, conforme al toca civil **********, que culminó con la resolución de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis que modificó la sentencia dictada en el incidente de reposición de autos, declarando procedente el incidente únicamente por lo que se refiere a los folios marcados con los números ********** y ********** del tomo primero, del expediente original, ordenado (sic) reponer el folio ********** con la constancia que corre agregada en el duplicado del expediente consistente en la carátula del testimonio de la escritura ********** de dieciocho de diciembre de novecientos ochenta y uno; y por lo que toca al folio ********** con la copia certificada de la escritura pública ********** de cuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres que para tal efecto exhibió el incidentista. Ahora bien, es necesario precisar que el artículo 46 de la Ley de Amparo establece que para los efectos del artículo 44 de esta propia ley, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, y que para los efectos del artículo 44 en cita, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido; y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por su parte el artículo 158 del mismo ordenamiento, en lo conducente dice: (se transcribió). Consecuentemente, acorde con el contenido de los anteriores preceptos de la Ley de Amparo, se estima que este cuerpo colegiado no es competente para conocer y resolver del juicio de garantías, pues así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar, que para los efectos del amparo directo debe entenderse por sentencia definitiva la que define una controversia en lo principal y no aquella que siendo una sentencia de segunda instancia, aunque tenga efectos definitivos no resuelve la cuestión principal; por tanto, si en la especie la resolución que constituye el acto reclamado no resuelve la controversia en lo principal, dado que decide un incidente de reposición de actuaciones, el cual tiene una autonomía respecto del trámite del juicio principal puesto que la materia del incidente en cuestión se concreta a la demostración de la preexistencia y falta posterior de las piezas de autos desaparecidos de determinado juicio, así como a la forma y los términos en que las piezas se declaren o no, repuestas, de modo que las irregularidades de que se quejan los impetrantes se cometieron en la resolución impugnada, no se trata de una violación procesal (sic) cometida en el curso del juicio natural, sino en todo caso se cometió en el incidente de reposición de autos que si bien se relaciona con el juicio principal, no forma parte del trámite de éste, por lo que las infracciones alegadas no pueden ser materia de amparo directo y del amparo que contra ellas se pida debe conocer un J. de Distrito. Tiene aplicación al caso concreto la quinta tesis relacionada con la jurisprudencia número 1773, visible en la página ********** de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que reza: ‘SENTENCIA DEFINITIVA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.’ (se transcribió). Asimismo, se comparte el criterio sustentado por su similar Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia consultable en la página 768 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I Segunda Parte-2, que dice: ‘VIOLACIÓN PROCESAL. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, LA QUE SE COMETE EN EL INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE ACTUACIONES.’ (se transcribió). Por tanto, si el acto reclamado lo constituye una sentencia de la autoridad señalada como responsable, mediante la cual se declaró procedente el incidente de reposición de autos promovido por ********** apoderado de los actores, sólo por lo que se refiere a los folios marcados con los números ********** y ********** del primer tomo del expediente principal, debe decirse que esa decisión no constituye una resolución definitiva ya que no resolvió el negocio en lo principal; y tampoco se trata de una resolución que haya puesto fin al juicio. En esa tesitura, cabe concluir que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del asunto, ya que corresponde a un J. de Distrito conocer del mismo. Además, aun cuando la resolución de segunda instancia que se reclama tenga efectos definitivos, por no proceder en su contra ningún recurso ordinario, no puede tener el carácter de sentencia definitiva, dado que no resolvió la cuestión principal ni tampoco lo dio por concluido, por ello, con apoyo en los artículos 36 y 47 de la Ley de Amparo, deben remitirse la demanda y sus anexos al J. de Distrito en el Estado, en turno con residencia en Acapulco, G., para que se avoque al conocimiento del asunto. Finalmente, debe precisarse que el hecho de que el presidente de este Tribunal Colegiado por auto de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis haya admitido en la vía directa la demanda de que se trata, no es óbice para declarar la legal incompetencia para conocer de la misma puesto que las resoluciones de esa naturaleza no causan estado y el tribunal en pleno puede revocarlas ..."


De la ejecutoria correspondiente emanó la tesis que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 199997

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, diciembre de 1996

"Materia(s): Común

"Tesis: XXI.1o.37 K

"Página: 480


"VIOLACIÓN PROCESAL. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO LA QUE SE COMETE EN INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE ACTUACIONES. Si el acto reclamado no resuelve la controversia en lo principal, sino que decide respecto de un incidente de reposición de actuaciones, el cual tiene una autonomía respecto del trámite de aquélla, puesto que la materia del incidente se concreta a la demostración de la preexistencia y falta posterior de las piezas de autos desaparecidas de determinado juicio, así como a la forma y los términos en que las mismas se declaren o no repuestas, de modo que las irregularidades cometidas en la resolución impugnada, no se tratan de violaciones procesales cometidas en el curso del juicio natural, sino en todo caso cometidas en el incidente de reposición de autos, que si bien se relacionan con el juicio principal, no forman parte del trámite de éste, por lo que las infracciones alegadas no pueden ser materia de amparo directo.


"Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


Amparo directo **********. **********. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.R.A.. Secretario: I.C.Z.."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el quince de febrero de dos mil doce el amparo directo número **********, sostuvo, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer el instituto quejoso se estiman infundados en una parte, e inoperantes en otra. ... Ahora, de la lectura de los conceptos de violación que han sido transcritos en el capítulo de antecedentes de esta ejecutoria, se advierte que el quejoso alega que presentó un incidente de nulidad de notificaciones pero que la Junta fue omisa en acordar y admitir. Estos argumentos son infundados, porque de la revisión de las constancias que integran el expediente ********** promovido por ********** no se advierte que se haya promovido un incidente de nulidad de notificaciones. En efecto, de las constancias relativas se advierte que la ahora tercera perjudicada ********** promovió incidente de reposición de autos, señalando como hechos fundatorios de su acción los siguientes (fojas uno y dos): (se transcribió). Después, la Junta tuvo al actor promoviendo incidente de reposición de autos, y solicitó al encargado del archivo informara de la existencia anterior del expediente laboral extraviado (foja trece). El encargado del archivo informó que el expediente número ********** seguido por ********** contra el **********', fue recibido y anotado en el libro de gobierno, haciendo constar la existencia del expediente referido y la falta posterior del mismo en el archivo de la Junta del conocimiento (foja trece). Como resultado de lo anterior, la Junta acordó (foja trece): (se transcribió). En la fecha señalada para que tuviera verificativo la audiencia de reposición de autos, el apoderado de la parte demandada literalmente expuso (foja treinta y uno vuelta): (se transcribió). Luego, la Junta tuvo por hechas las manifestaciones de las partes y con las documentales que exhibió el apoderado de la parte actora, con fundamento en el artículo 725 de la Ley Federal del Trabajo tuvo por repuestos los autos, ordenando turnar los autos (sic) a proyecto de resolución (foja treinta y dos). De lo anteriormente reseñado se advierte que el apoderado de la parte actora promovió incidente de reposición de autos; que en la audiencia respectiva las partes manifestaron los (sic) que a su derecho convino y que la Junta tuvo por repuestos los autos de conformidad con el artículo 725 de la Ley Federal del Trabajo, ordenando turnarlos a proyecto de resolución, pero no hay promoción de un incidente de nulidad de notificaciones, como lo afirma el quejoso en el presente juicio de amparo, por lo que en estas condiciones, no le es atribuible a la Junta la omisión de admitirlo y desahogarlo. A lo largo de sus conceptos de violación el quejoso argumenta que la Junta transgrede los principios de seguridad y certeza jurídica, ya que los documentos que presentó la parte actora para reponer los autos no tienen los elementos suficientes de convicción y confianza para la reposición de autos. Sigue diciendo que ningún documento se encuentra firmado o suscrito por apoderado legal del instituto, y lo único que puede tener presunción es el escrito inicial de demanda, el cual tiene el sello de la Junta responsable, sin embargo, el mismo no ha sido debidamente emplazado al quejoso (sic), por lo tanto, alega, no es posible que se pretenda reponer los autos con copias simples, sin ningún valor probatorio. Estos alegatos son infundados. Previo a analizar el concepto de violación en comentario, cabe señalar que si se estimó legal el emplazamiento por el J. Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, este Tribunal Colegiado debe conocer del laudo y de aquellos actos anteriores y posteriores al emplazamiento, por ser materia del amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, aunque atenta la escisión de la demanda de garantías y de la propia técnica que rige en la materia, estos últimos habrán de apreciarse para su análisis y resolución como conceptos de violación relativos a infracciones al procedimiento laboral y no como actos ‘autónomos destacados’. Por tanto, si en el caso el quejoso considera que se cometieron en su contra irregularidades en el incidente de reposición de autos, el cual fue dictado antes de que se pronunciara el laudo que se impugna, es correcto reclamarlas como una violación procesal en el amparo directo que se promueva contra aquél, de conformidad con el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, que dispone: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso: ... XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’. Precisado lo anterior, es inexacto lo alegado por el peticionario de amparo en el sentido de que las fotostáticas simples no sean elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de constancias que se hubieren extraviado. De conformidad con el artículo 725 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental. En caso de reposición de autos deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales del negocio; por ello, debe considerarse la dificultad que puede existir en la recopilación de datos o pruebas que permitan reponer las piezas de autos extraviadas. No se puede actuar con el rigor que en un procedimiento ordinario. En esa virtud, las copias fotostáticas simples pueden jugar un papel importante para la reposición, y la Junta puede apreciarlas conforme a su prudente arbitrio; de ahí lo infundado de lo que alega sobre el particular. Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis aislada sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página cuatrocientos cincuenta y nueve, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación; Octava Época, que literalmente dice: ‘REPOSICIÓN DE ACTUACIONES, INCIDENTE DE. CONSTANCIAS VALOR PROBATORIO DE LAS.’ (se transcribió). También es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada sostenida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil setecientos dos, Tomo LXXIX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyos rubro y texto dicen: ‘REPOSICIÓN DE AUTOS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.’ (se transcribió). ... En esas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el Instituto Nacional de Perinatología ‘Isidro Espinosa de los Reyes’. La anterior negativa debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados al presidente y actuario adscritos a la Junta responsable por no reclamarse por vicios propios sino como consecuencia del laudo reclamado, en atención a lo establecido en la jurisprudencia número noventa y uno, que aparece publicada en la página setenta y dos, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, que es del tenor literal siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribió). SEXTO. En atención a lo señalado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, este órgano colegiado denuncia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción existente entre el criterio que sustenta este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el presente asunto y los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolverse los juicios de amparo directo ********** y **********, promovidos por ********** y **********, dado que se resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes. En efecto, este órgano colegiado sostiene que si en el presente caso el J. Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, estimó legal el emplazamiento realizado al quejoso, este Tribunal Colegiado debe conocer del laudo y de aquellos actos anteriores y posteriores al emplazamiento, por ser materia del amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, aunque atenta la escisión de la demanda de garantías y de la propia técnica que rige en la materia, estos últimos habrán de apreciarse para su análisis y resolución como conceptos de violación relativos a infracciones al procedimiento laboral y no como actos autónomos destacados. Por tanto, si en el caso el quejoso considera que se cometieron en su contra irregularidades en el incidente de reposición de autos, el cual fue dictado antes de que se pronunciara el laudo que se impugna, es correcto reclamarlas como una violación procesal en el amparo directo que se promueva contra aquél, de conformidad con el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, que dispone: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso: ... XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostiene que el incidente de reposición de actuaciones tiene una autonomía respecto del trámite del juicio principal, pues la materia del incidente se concreta a la demostración de la preexistencia y falta posterior de las piezas de autos desaparecidas de determinado juicio, por lo que las irregularidades cometidas en la resolución, no se tratan de violaciones procesales cometidas en el curso del juicio natural, sino en todo caso cometidas en el incidente de reposición, que si bien se relacionan con el juicio principal, no forman parte del trámite de éste, por lo que estima ese Tribunal Colegiado que las infracciones alegadas no pueden ser materia de estudio en un juicio de amparo directo, lo anterior dio origen a la tesis aislada, publicada en la página cuatrocientos ochenta, tesis XXI.1o.37 K, Tomo IV, diciembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente tenor: ‘VIOLACIÓN PROCESAL. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO LA QUE SE COMETE EN INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE ACTUACIONES.’ (se transcribió). De igual forma el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que la irregularidad del procedimiento incidental de reposición de actuaciones no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo, en virtud de la destacada autonomía de este incidente del trámite del juicio principal, lo que dio origen a la tesis aislada publicada en la página setecientos sesenta y ocho, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que literalmente dice: ‘VIOLACIÓN PROCESAL. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, LA QUE SE COMETE EN EL INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE ACTUACIONES.’ (se transcribió). Lo narrado y transcrito evidencia la posible contradicción de mérito, puesto que se tocan aspectos relativos a la procedencia del amparo directo en contra de las posibles irregularidades cometidas dentro de un procedimiento inicidental (sic) de reposición de actuaciones ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente en el considerando tercero de esta resolución, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática.


Dicha cuestión consistió en determinar si en contra de los actos derivados del incidente de reposición de los autos de un juicio (civil o laboral) no resuelto aún mediante sentencia definitiva o laudo, es procedente el amparo directo o bien el indirecto.


En relación con tal disyuntiva, tanto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, sostuvieron que los actos derivados de la instauración de un incidente de reposición de los autos de un juicio aún no concluido, constituyen violaciones procesales cuya reclamación no es procedente en el amparo directo, porque no son cometidas en el juicio natural, sino en todo caso en el incidente respectivo, el cual si bien se relaciona con el juicio, guarda una destacada autonomía de su trámite, puesto que su materia se concreta a la demostración de la preexistencia y falta posterior de un determinado juicio, así como a la forma y a los términos en que tal expediente se declare o no repuesto. Por tanto, determinaron que una violación cometida en tal incidente debe alegarse en el amparo indirecto.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió la problemática en cuestión estableciendo que las violaciones cometidas en el incidente de reposición de autos promovido antes de que se resuelva un juicio, pueden reclamarse en amparo directo, como infracciones al procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.


En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras que dos de ellos estimaron que en el supuesto mencionado lo que procede es el amparo indirecto, el otro sostuvo que es procedente el amparo directo.


Sobre tales bases, lo que en esta resolución ha de determinarse, es si en contra de los actos derivados del incidente de reposición de los autos de un juicio civil o laboral aún no concluido mediante sentencia definitiva o laudo, procede el amparo indirecto o bien el directo.


SEXTO. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en principio, es conveniente tener en cuenta lo que establecen los artículos 107, fracciones III, incisos a) y b), V, incisos c) y d), VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114, fracciones III y IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, que en ese orden disponen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"...


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;


"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; ..."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, y


"XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda".


Como es de verse, de los artículos transcritos se desprende la regla general de que contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo suscitados en juicio y que se consideran violatorios de derechos humanos, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


Asimismo, se desprenden dos reglas generales y una específica de procedencia del amparo indirecto.


La primera regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto deriva de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, y consiste en que dicho juicio es procedente en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


Cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos dictados dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos humanos que tutela la Constitución, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, y que, por el contrario, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.


Es decir, por regla general, los actos dictados dentro del juicio son impugnables en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando tienen una ejecución de imposible reparación, por afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos o cuando se causa una afectación a derechos procesales de los gobernados en grado predominante o superior.


Al respecto, se citan en apoyo las jurisprudencias del Pleno y de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:


"Registro: 205651

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


"Registro: 207343

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Materia(s): Común

"Tesis: 3a. 43

"Página: 291


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Ejemplos de actos dictados dentro de juicio que tienen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, son las cuestiones relativas a la personalidad de las partes, el embargo y la negativa a denunciar el juicio a terceros, como se advierte de las jurisprudencias y tesis aislada que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 190368

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


"Registro: 193414

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. CIV/99

"Página: 227


"EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto.


"Amparo en revisión **********. ********** y **********. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


"Registro: 190379

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: 1a./J. 39/2000

"Página: 17


"DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El auto o resolución que no admita la denuncia del juicio a terceros, para que les perjudique la sentencia que en él se dicte, solicitada por la parte demandada al contestar una demanda, es un acto dentro del juicio por emitirse en el curso del procedimiento tramitado ante el J. de los autos y cuya ejecución es de imposible reparación al producir, de manera directa e inmediata, un grado extraordinario de afectación a los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales, y a los derechos fundamentales que a favor del peticionario de la denuncia consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarle, pese a la existencia de una litisconsorcio pasiva, al peticionario del derecho a denunciar el juicio a un tercero, ocasionándole molestias sin causa legal, al tener que agotar, en su caso, todo un proceso por todas sus instancias para obtener la admisión de la referida denuncia. Además, se infringe su garantía individual y derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional; y, porque, la autoridad jurisdiccional no puede revocar su determinación al pronunciar la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que, contra esa clase de determinaciones es procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo."


"Registro: 190658

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Materia(s): Civil

"Tesis: P./J. 147/2000

"Página: 17


"LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a la regla genérica establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 24/92, de rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, en principio, la negativa a denunciar el juicio a terceros constituiría una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales. Sin embargo, la actual integración de este Tribunal Pleno estableció que si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también lo es que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, criterio que fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número CXXXIV/96, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’. En estas condiciones, debe decirse que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que tal figura jurídica o litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al disponer: ‘La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio. El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.’. En consecuencia, sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie."


La segunda regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto se advierte de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y consiste en que dicho juicio es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el juicio de amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.


Ejemplos de la regla genérica en cuestión son la resolución que fija en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte perdidosa, ya que tal resolución tiene por objeto cuantificar en cantidad líquida la condena del juicio natural y no así la ejecución de la misma sentencia, por lo que propiamente constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, así como la orden de arresto dictada como medida de apremio, porque tiene por objeto vencer la contumacia de una de las partes y no ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio natural, como se advierte de la jurisprudencia y tesis aisladas siguientes:


"Registro: 196891

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Materia(s): Civil

"Tesis: 1a./J. 6/98

"Página: 60


"INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un J. de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento."


"Registro: 356058

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Materia(s): Civil

"Tesis:

"Página: 1053


"LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL. El inciso segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo y que hasta entonces se reclaman las violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, la liquidación de la totalidad o de la parte de una sentencia, que condena a pagar una cantidad ilíquida, constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, pero no es, rigurosamente hablando, la ejecución de la propia sentencia; en términos generales, las sentencias importan un título que trae aparejada ejecución, cuando el interesado no elige la vía de apremio, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; y para que pueda despacharse ejecución, se necesita que lo que se exija ejecutivamente, sea una cantidad líquida, ya que el artículo 446 del citado código prohíbe dictar auto ad exequendum por cantidad ilíquida; de modo que el incidente o artículo para resolver sobre la liquidación ordenada por una sentencia, no es la ejecución de la propia sentencia, sino un medio previo para hacerla ejecutable. Además, el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento que debe seguirse para fijar la cantidad por la que ha de decretarse la ejecución, cuando la sentencia o parte de la misma, condena a pagar una cantidad ilíquida, y tal procedimiento concluye con la resolución del J.; y como su decisión no tiene más recurso que el de responsabilidad, según lo previene el propio artículo, es inconcuso que si se reclama en amparo la resolución que niega a la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el incidente de liquidación de rentas e intereses, promovido en ejecución de sentencia y la resolución que aprobó dicha liquidación, la demanda no es notoriamente improcedente, ya que, suponiendo, sin conceder, que se tratará de ejecución de sentencia la demanda no pudo ser desechada, puesto que se endereza contra la última resolución que se dictó en el procedimiento establecido, por el mencionado artículo 115, y esta resolución no tiene más recurso que el de responsabilidad, el cual no puede producir efecto alguno de los que enumera la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, no puede modificar, confirmar ni revocar la decisión del J. que fijó la cantidad por la cual debe decretarse la ejecución.


"Queja en amparo civil **********. **********. 1o. de febrero de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: R.C. y L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Registro: 358485

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIX

"Materia(s): Civil

"Página: 1956


"MEDIOS DE APREMIO PARA HACER CUMPLIR UNA SENTENCIA, IMPROCEDENCIA DE LOS. El arresto no puede ser considerado propiamente como un medio para ejecutar el fallo en un asunto civil, pues deben distinguirse los casos en que hay que hacer cumplir una simple determinación judicial, de aquellos en que se trata de ejecutar una verdadera sentencia, ya que para lo primero es para lo que el legislador ha establecido las medidas de apremio, en tanto que para lo segundo, ha dictado disposiciones relativas a ejecución de sentencia previendo en ellas, dentro de lo posible, todos los obstáculos o dificultades que pudieran presentarse, para que tengan la debida solución.


"Amparo civil en revisión **********. **********. 25 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro S.M.O. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLII, página 2425, tesis de rubro: ‘MEDIOS DE APREMIO.’."


Finalmente, la regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, la cual consiste en que el juicio de amparo es procedente en la vía indicada en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


Al respecto, este Alto Tribunal advierte que esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto fue instrumentada por el legislador al expedir la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en vigor a partir de esa misma fecha, desprendiéndose de la exposición de motivos respectiva, que una de sus finalidades fue evitar los abusos del juicio de amparo, es decir, impedir que éste se utilizara para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva que constituía verdad legal, por lo cual la sociedad estaba interesada en su ejecución sin que múltiples amparos obstaculizaran su ejecución, esto es, al constituir la sentencia definitiva una verdad legal, la sociedad estaba interesada en ejecutarla y por ese motivo el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia hasta que se dictara la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento de ejecución, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones procesales cometidas durante el procedimiento de ejecución que hubieren dejado sin defensa a la parte quejosa y, tratándose de remates, que sólo procedería en contra de la resolución que lo aprobara o desaprobara.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que por última resolución debe entenderse aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.


Al caso, es pertinente invocar las tesis que a la letra dicen:


"Registro: 190035

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 32/2001

"Página: 31


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN 'ÚLTIMA RESOLUCIÓN', A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


"Registro: 200593

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. XLIX/96

"Página: 367


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, exige para la impugnación de los actos dictados en ejecución de una sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución. Este requisito persigue, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley de Amparo, evitar abusos del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que brinde una interpretación diferente.


"Amparo en revisión **********. **********. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 31, tesis por contradicción P./J. 32/2001 de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’."


"Registro: 200585

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 29/96

"Página: 226


"AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe."


"Registro: 196894

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. VIII/98

"Página: 230


"RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías contra los siguientes actos: a) Ejecutados fuera de juicio, como son actos preparatorios de juicio, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros similares; b) Ejecutados después de concluido el juicio, que son todos aquellos que se realizan con posterioridad a la sentencia ejecutoria pero que no están encaminados de manera directa a ejecutarla, sino a hacer posible o a preparar la ejecución; y c) De ejecución de sentencia propiamente dichos, los que necesariamente deben estar encaminados a cumplir con el fallo respectivo. En esta clasificación se encuentran también los procedimientos de remate. Por tanto, las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, habida cuenta de que al existir una sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la obstaculización de su cumplimiento. Por tanto, no procederá el juicio de amparo en contra del incidente de oposición a la ejecución del convenio homologado, en términos de los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, aunque pretendan reclamar la inconstitucionalidad de una ley, sino hasta que se dicte la resolución terminal con la que culmine el procedimiento de ejecución.


"Amparo en revisión **********. **********. 10 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L.."


Conforme a tales premisas, cabe destacar que la impugnación de los actos emitidos dentro de juicio, o intraprocesales, no procede de manera indiscriminada, porque el juicio de amparo no es un recurso más al que las partes en un procedimiento puedan acudir en toda ocasión para revisar los actos de los órganos jurisdiccionales, prolongando el procedimiento injustificadamente; no, el juicio de control constitucional, tratándose de procedimientos civiles, administrativos o de trabajo, sirve fundamentalmente para garantizar que se dicte sentencia con apego a la Ley Suprema, y sólo por excepción, tiene por objeto inmediato el control de la constitucionalidad de actos intraprocesales.


Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de G., prevén para el caso de extravío o desaparición de los expedientes o autos relativos a un juicio laboral o civil, la tramitación de un incidente de reposición el cual inicia con una certificación de la preexistencia y falta posterior del expediente, continúa con la realización de una serie de actos en los que se involucra a las partes, orientados a recabar elementos que permitan lograr el reemplazo de las piezas extraviadas, y culmina con una interlocutoria en la que en su caso se mandan reponer los autos.


Así se desprende de los artículos 725, 726, 765 y 837, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; 70, 79, fracción V, y 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y 124, 140, 405, 406, 407, 408, 409 y 412 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de G., a precisar:


"Artículo 725. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental."


"Artículo 726. En el caso del artículo anterior, la Junta señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta ley."


"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"...


"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y ..."


"Artículo 70. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.


"La reposición se sustanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.


"Quedan los Jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios, que no sean contrarios a la moral o al derecho."


"Artículo 79. Las resoluciones son:


"...


"V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; ..."


"Artículo 88. Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria."


"Artículo 124. Reposición de expedientes. Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se sustanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.


"Los juzgadores están autorizados para investigar de oficio la preexistencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.


"Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juzgador o Magistrado tendrá las más amplias facultades para usar los medios de apremio que autoriza la ley.


"En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son responsables como autores, cómplices o encubridores de la sustracción o pérdida del expediente, se hará la denuncia correspondiente para la imposición de las sanciones penales."


"Artículo 140. Clasificación de las resoluciones. Las resoluciones judiciales son decretos, autos, sentencias interlocutorias, o sentencias definitivas; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio; sentencias interlocutorias cuando decidan un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia y sentencias definitivas cuando decidan el fondo del negocio."


"Artículo 405. Principio de la tramitación incidental. Toda cuestión accesoria que surja con ocasión de un proceso principal, no teniendo señalado en la ley un procedimiento propio, deberá tramitarse en la forma prevista en las disposiciones de este capítulo."


"Artículo 406. Demanda incidental. La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las disposiciones establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren aplicables.


"En el mismo escrito las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deben versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Todos los documentos que se han de utilizar en la prueba se presentarán con este escrito."


"Artículo 407. Sustanciación. De la demanda incidental se dará traslado para la contestación, dentro de un plazo de tres días. En el escrito de contestación se ofrecerán también los medios de prueba que habrán de utilizarse."


"Artículo 408. Prueba. Si la cuestión fuere de hecho, de inmediato se abrirá el incidente a prueba, por un plazo que no excederá de cinco días.


"Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente. Si ninguna de las partes hubiera propuesto prueba, se considerará el incidente como de puro derecho, y se decidirá sólo con la que el juzgador considere oportuna.


"Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del título tercero de este libro."


"Artículo 409. Resolución del incidente. Concluido el periodo del traslado o el probatorio, se pondrán los autos del incidente a la vista de las partes, por tres días comunes, para que aleguen y sin necesidad de citación, el J. dictará sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes.


"La interlocutoria dictada antes de la sentencia definitiva no es apelable. Sin embargo, si algún interesado cree haber recibido algún agravio con la resolución deberá observar lo dispuesto en los artículos 126 y 167 de este código."


"Artículo 412. Cuestiones en los incidentes. Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a otro incidente, sino que se decidirán en la interlocutoria que resuelva el incidente principal.


"Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un incidente especial, sino que se decidirán en el auto que resuelva el incidente principal."


En ese sentido, si se tiene en cuenta que procesalmente los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal, resulta que los que se instauran con la finalidad de reponer los autos de un juicio civil o laboral aún no resuelto mediante sentencia definitiva o laudo generan actos procesales que deben considerarse emitidos dentro del mismo juicio.


Es así, toda vez que la reposición o el reemplazo de los autos extraviados constituye un presupuesto para la continuación del juicio hasta el dictado de la sentencia definitiva o del laudo, sin que sea dable considerar que los actos generados con motivo de la instauración del incidente en cuestión guardan autonomía del juicio, aun y cuando su tramitación sea incidental y en cuaderno separado.


Además, dichos actos, es decir, actos emitidos dentro del incidente de reposición de los autos de un juicio no concluido mediante sentencia definitiva o laudo, no causan a las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, ni tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de igual naturaleza, que deba ser enmendado desde luego mediante el amparo indirecto, en atención a que los incidentes de reposición de autos se concretan a la demostración de la preexistencia y falta posterior de determinado juicio, así como a la forma y a los términos en que tal expediente se declare o no repuesto.


En efecto, tales actos no resuelven el fondo de la cuestión debatida en el juicio, sino sólo permiten establecer a partir de qué actuación deberá continuarse con la tramitación del proceso, por lo que los efectos de las violaciones eventualmente cometidas en ellos, no tienen una extrema gravedad y trascendencia específica.


Por tanto, en relación con dichos actos intraprocesales no cobra aplicación el régimen excepcional basado en la afectación en grado predominante o superior, pues si en ellos no se hace algún pronunciamiento de fondo, el análisis de su constitucionalidad mediante el juicio de amparo no es apremiante, sino hasta que se emita el pronunciamiento definitivo, ocasión en la que las eventuales violaciones cometidas durante la sustanciación del incidente pueden desaparecer sin dejar rastro alguno que perjudique a las partes.


Luego, respecto de los actos en cuestión cobra aplicación el esquema general, según el cual, sólo tienen ejecución de imposible reparación aquellos actos que no pueden quedar insubsistentes al obtenerse sentencia definitiva favorable; y no se actualiza la excepción a dicha regla, concebida como la afectación en grado predominante o superior en relación con el proceso, precisamente porque existe una oportunidad posterior para que sean subsanadas.


En este sentido, debe puntualizarse que el criterio para afirmar que un acto intraprocesal es de imposible reparación, por afectar a las partes en grado preponderante o superior, y que su constitucionalidad debe, por ende, analizarse en la vía indirecta, es un criterio de excepción, aplicable únicamente en casos en los que dicha afectación exorbitante amerite un análisis inmediato e impostergable de constitucionalidad, debido entre otras cosas, a los efectos determinantes que tiene el acto sobre el procedimiento; y por tanto, este régimen de excepcionalidad se excluye en el supuesto que se analiza, en el que el análisis constitucional puede aplazarse, porque los efectos de los actos intraprocesales no son determinantes, sino que pueden desaparecer con el dictado de una sentencia definitiva favorable.


Esta característica de excepcionalidad obedece a que debe evitarse que el juicio de amparo indirecto contra actos emitidos dentro de juicio sea empleado imprudentemente para prolongar el procedimiento de manera injustificada, lo que contravendría el principio de economía procesal, que es precisamente el que se persigue con el expuesto criterio de la afectación preponderante o superior en relación con el proceso.


Además, la excepcionalidad obedece a la voluntad del legislador, que persigue que el juicio de amparo se promueva contra actos emitidos dentro del juicio, únicamente en casos extremos que exijan un análisis de constitucionalidad inmediato, porque de lo contrario, dicho análisis jamás podría llevarse a cabo con efectos satisfactorios tendentes al respeto de los derechos humanos, o porque el oportuno análisis de constitucionalidad puede evitar que el juicio se tramite innecesariamente hasta su conclusión.


Por otra parte, es conveniente destacar que aun en el supuesto de que se estimara que los actos derivados de un incidente de reposición de autos guardan autonomía del juicio, no sería dable considerar que en su contra procede el juicio de amparo indirecto, pues como se ha señalado, la regla de la autonomía como presupuesto de procedencia del amparo indirecto, es aplicable sólo tratándose de actos dictados después de concluido el juicio, no así en lo relativo a actos dictados en juicio como los derivados de un incidente de reposición de autos.


Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con el rubro y texto siguientes:


-Los incidentes instaurados conforme a la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de G., con el propósito de reponer los autos de un juicio civil o laboral aún no resuelto mediante sentencia definitiva o laudo, generan actos procesales que no guardan autonomía del juicio, sino que se consideran dictados dentro de él, los cuales no causan a las partes perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, ni tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de igual naturaleza o una afectación en grado predominante o superior en relación con el proceso que amerite enmendarse mediante el juicio de amparo indirecto, pues dichos incidentes no resuelven el fondo de la cuestión debatida en el juicio, sino que se concretan a demostrar la preexistencia y falta posterior de los autos, así como a la forma y a los términos en que el expediente se declare o no repuesto, estableciendo la actuación a partir de la cual debe continuar el proceso. Por tanto, las violaciones procesales cometidas a través de dichos actos deben alegarse como tales en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o el laudo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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