Ejecutoria num. 103/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 16 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de los artículos 136, fracción III; Tercero, Cuarto y Quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí, publicada en el periódico oficial de la entidad de diecinueve de julio de dos mil diecisiete.


I. TRÁMITE


1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y normas impugnadas. Por escrito de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, P.F.M.D., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del citado instituto, promovió la presente acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales antes referidas.


2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.


3. Normas generales cuya invalidez se reclama. En la presente acción de inconstitucionalidad se impugnan los artículos 136, fracción III; Tercero, Cuarto y Quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí, publicada en el periódico oficial de la entidad de diecinueve de julio de dos mil diecisiete.


4. Conceptos de invalidez. El promovente en sus conceptos de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


5. Primer concepto. Se exigen mayores requisitos en la promoción del recurso de revisión en materia de protección de datos personales respecto de los señalados en la Ley General. El artículo 136, fracción III de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí es contrario a los artículos , y 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII de la Constitución Federal porque prevé mayores requisitos de los contemplados en la Constitución y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para la promoción del recurso de revisión, asimismo contraviene los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo impugnado establece que se debe acompañar al escrito la copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO(1) o de portabilidad de los datos personales que le fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción, mientras que la Ley General en su artículo 105 no establece ese requisito. Lo anterior genera una desigualdad respecto a todas las demás entidades federativas, pues debe haber un solo procedimiento, y al no ser así se provoca inseguridad jurídica para las personas ante el nuevo requisito que establece el artículo impugnado, y se hace nugatorio el derecho por no tratarse de un recurso sencillo y efectivo.


6. Segundo concepto. Se amplían plazos. Los artículos Tercero, Cuarto y Quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí son contrarios a los artículos , , 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII de la Constitución Federal ya que amplían sin justificación las obligaciones de los plazos establecidos y contemplados en la Constitución y en la Ley General en su artículo Segundo Transitorio. Los artículos impugnados sobrepasan en demasía y sin justificación, los plazos y términos para la entrada en vigencia del ejercicio de los datos personales que establece el artículo Segundo transitorio de la Ley General, lo que ocasiona incertidumbre y falta de certeza a los ciudadanos en el ejercicio de sus datos personales.


Los artículos impugnados dan un trato desigual de manera arbitraria respecto de las demás personas que ejerciten el derecho de protección de datos personales, ya que por mandato constitucional el derecho fundamental de protección de datos personales debe ser regulado de la misma manera en todos los niveles de gobierno.


Asimismo, los artículos impugnados no persiguen un fin legítimo, pues lejos de ceñirse al mandato constitucional generan una distorsión en el ejercicio y protección de los datos personales, pues lo modulan respecto de otras entidades federativas y la Federación, perjudicando directamente el ejercicio de los datos personales.


7. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 1º, 6º, apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 17, 73, fracción XXIX-S, así como el quinto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


8. Admisión y trámite. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 103/2017,(2) promovida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Trasparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


9. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete,(3) el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó a la Procuraduría General de la República su opinión.


10. Informes de las autoridades demandadas. Dado el sentido del fallo resulta innecesario sintetizar los informes rendidos por los poderes legislativo y ejecutivo de la entidad, los cuales obran en las páginas 61 a 75 y 120 a 133, respectivamente, del expediente principal.


11. Opinión del Procurador General de la República. El Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, ante la falta de titular de la institución, manifestó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de la materia, por haber cesado los efectos de las normas impugnadas, ya que fueron modificadas mediante decreto publicado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en el periódico oficial de la entidad, por lo que procede sobreseer en términos del artículo 20, fracción II de la citada norma legal.


12. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


13. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala para su radicación y resolución.


II. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. SOBRESEIMIENTO


15. Es innecesario el estudio relativo a la oportunidad y legitimación del promovente de la acción, dado el sentido del fallo.


16. Esta Primera Sala considera que, en el caso, tal como lo señaló la Procuraduría General de la República, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con los artículos 59, 65 y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, porque han cesado los efectos de las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad.


17. En efecto, conviene recordar que el promotor de la acción impugnó los artículos 136, fracción III; Tercero, Cuarto y Quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí, publicada en el periódico oficial de la entidad de diecinueve de julio de dos mil diecisiete; sin embargo, mediante reforma publicada en el periódico oficial de la entidad de catorce de diciembre de dos mil diecisiete se modificaron los artículos impugnados.


18. Al respecto, conviene hacer referencia a lo determinado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015, en donde se precisó el entendimiento de lo que debe entenderse por un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad.(4)


19. En dichos precedentes el Tribunal Pleno señaló que no cualquier modificación normativa puede provocar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, pues se requiere que sea una modificación sustantiva o material, que implique verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. En este sentido quedan excluidas aquéllas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en las que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


20. En estas condiciones conviene transcribir el texto de los artículos impugnados y la redacción que resultó de su reforma, a fin de realizar un análisis comparativo y determinar si en el caso existió una modificación sustantiva o material:


Ver transcripción

21. La transcripción anterior hace evidente que en el caso existe un nuevo acto legislativo. El artículo 136, fracción III, impugnado establecía como parte de los requisitos que se debían acompañar al recurso de revisión, la copia de la solicitud y los anexos a través de los cuales se ejercieron los derechos ARCO [de acceso, rectificación y cancelación de datos personales, así como la oposición al tratamiento de los mismos] o de portabilidad de los datos personales, mientras que el artículo reformado establece ahora como requisito que debe acompañarse al recurso la copia de la respuesta y de la notificación correspondiente, por lo que no cabe duda que existe una modificación sustantiva, ya que cambió completamente el contenido de la norma impugnada.


22. Asimismo, los artículos transitorios Tercero, Cuarto y Quinto impugnados establecían distintos plazos a los que ahora se contemplan en la reforma. El artículo Tercero transitorio establecía que los responsables expedirán sus avisos de privacidad a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la Ley, mientras que ahora remite a la Ley General. Por lo que se refiere al artículo Cuarto transitorio, este artículo establecía que los responsables deberán observar el Título Segundo, Capítulo II de la ley a más tardar un año después de la entrada en vigor de la misma, y ahora con la reforma se establece que los responsables deberán observar dicho título a más tardar el veintidós de enero de dos mil dieciocho. Finalmente, el artículo Quinto transitorio impugnado preveía que la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública estatal contaba con un año siguiente a la entrada en vigor de la ley para expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la ley, mientras que ahora se prevé una fecha fija, a saber: el veintidós de enero de dos mil dieciocho.


23. En estas condiciones, podemos concluir que efectivamente existe un nuevo acto legislativo respecto de las normas generales impugnadas, pues se llevó a cabo un procedimiento de reforma y además los cambios fueron sustantivos en las mismas, lo que actualiza los dos requisitos necesarios para considerar que se trata de un nuevo acto legislativo (criterios formal y sustantivo o material).


24. Finalmente, cabe precisar que de conformidad con el artículo primero transitorio del "Decreto 763" por el que se reforman los artículos impugnados de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí, dichas modificaciones entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del gobierno del Estado;(7) por tanto, no queda duda de que han cesado los efectos de las normas originalmente impugnadas. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada XLVIII/2006(8) de rubro:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA."


25. Por todo lo anterior, esta Primera Sala estima que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 59, en relación con los diversos 19, fracción V y 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, por virtud de que han cesado los efectos de las normas impugnadas, ya que, como quedó acreditado, estamos en presencia de un nuevo acto legislativo que imposibilita analizar las normas impugnadas, máxime que en este tipo de medios de control no se puede dar efectos retroactivos ya que en el caso no se trata de normas de naturaleza penal.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


R E S U E L V E:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N. por medio de oficio a las partes y archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H., quien manifestó que está con el sentido pero con salvedad en las consideraciones.


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE



MINISTRO J.R.C.D.




SECRETARIA DE ACUERDOS



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. "ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

(...)

X. Derechos ARCO: los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos personales, así como la oposición al tratamiento de los mismos;".


2. Foja 33 del expediente principal.


3. Foja 34 del expediente principal.


4. De este criterio derivó la tesis P./J. 25/2016 (10a.), de rubro, texto y datos de identificación: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema". Décima Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35. Octubre de 2016. Tomo I. Página: 65.


5. "ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

(...)

X. Derechos ARCO: los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos personales, así como la oposición al tratamiento de los mismos;".


6. "ARTÍCULO 3º. (...)

IV. CEGAIP: Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí;".


7. La publicación de este decreto se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2017, en el periódico oficial de la entidad. Los transitorios del decreto referido indican: "PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto".


8. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, Marzo de 2006. Página: 1412. El texto de la tesis es el siguiente: "La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva."

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