Ejecutoria num. 1001/2016 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-02-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación26 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 2702
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 1001/2016. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Los conceptos de violación planteados son en una parte ineficaces y, en otra, fundados; ello, en suplencia de la deficiencia de la queja, que en beneficio de la parte quejosa opera, con fundamento en el artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, como habrá de explicarse a lo largo de esta ejecutoria.


En principio, es pertinente destacar que no serán materia de análisis expreso:


* Las absoluciones decretadas a favor del Ayuntamiento de ********** y del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de dicho Municipio, así como el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora, consistentes en:


– A., bajo el argumento de que la trabajadora confesó fictamente que, en realidad, laboró para la parte demandada del dos de enero al treinta de noviembre de dos mil siete, lo que se corroboró con el acta de entrega-recepción, así como con la constancia expedida a su favor, de veintisiete de diciembre de dos mil siete que, concatenadas entre sí, permiten establecer el referido lapso de la relación laboral; motivo por el cual, de la inspección ocular ofrecida por la referida trabajadora (fojas 330 a 335 de autos, tomo I), se desprende que se le cubrió el pago del aguinaldo de dos mil siete; además, de que no era dable tomar en cuenta las condiciones generales de trabajo, por ser trabajadora de confianza, sino la Ley Estatal del Servicio Civil para tal efecto.


– Horas extras y media hora de descanso, bajo el argumento de que con la prueba confesional ofrecida por la parte demandada (fojas 269 reverso, 270 y 273 del expediente de origen, tomo I) y la confesión ficta derivada de ella, ante la incomparecencia de la actora a absolver posiciones, en especial, las marcadas con los números cinco y seis, se desprende que la trabajadora, en realidad, tenía un horario de trabajo de ocho a dieciséis horas con una hora de descanso para consumir alimentos, que comprendía de las ocho a las nueve horas de lunes a viernes, lo que se adminiculó con la prueba testimonial a cargo de ********** y ********** (fojas 402 y 403 ídem), quienes fueron coincidentes en ese aspecto jurídico, por lo que tales reclamos deben considerarse improcedentes.


– Pago de estímulo económico por puntualidad mensual, quinquenio, canasta básica y ayuda de renta, solicitadas con base en las condiciones generales de trabajo, bajo el argumento de que tales prestaciones son extralegales y esas condiciones no le son aplicables a la trabajadora, por ser de confianza.


– Declaratoria de improcedencia de imposición de sanciones por parte de los institutos de seguridad social llamados a juicio como terceros interesados, bajo el argumento de que la autoridad responsable no se encuentra facultada para imponer tales sanciones a la parte demandada, ni mucho menos ordenar a esas instituciones para que finquen capitales constitutivos.


Tampoco serán objeto de análisis, las condenas decretadas en contra de la parte demandada, por concepto de:


– Vacaciones y prima vacacional, por el periodo proporcional de la existencia de la relación laboral (dos de enero al treinta de noviembre de dos mil siete), con base en el salario quincenal no controvertido de ********** pesos, ********** centavos.


– Reconocer por escrito mediante documental idónea la antigüedad genérica de la actora del dos de enero al treinta de noviembre de dos mil siete (la cual se ve reflejada en la parte considerativa del laudo reclamado, no así en los resolutivos, lo que será materia de concesión en apartados siguientes).


Ello, al no plantearse concepto de violación alguno en contra de las aludidas absoluciones, ni advertir este tribunal queja deficiente que suplir al respecto en beneficio de la actora en los temas de condena a que se alude en líneas que anteceden.


Ahora bien, en el primer concepto de violación, la parte quejosa aduce, en lo sustancial, que el laudo reclamado resulta contrario a derecho, en razón de que el tribunal responsable realizó un análisis incorrecto del material probatorio, así como un planteamiento de la litis inconsistente con la demanda y la contestación, puesto que perdió de vista que el ********** del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia **********, no tiene facultades para delegar su representación en favor de abogados diversos, en tanto que en la interlocutoria de dos de junio de dos mil nueve, se estableció que ese sistema no es un órgano descentralizado.


Por ello, la parte quejosa señala que no quedó debidamente acreditada la representación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de **********, dado que los únicos que pueden representarlo es el presidente municipal y el síndico, por lo que cada uno de los actos celebrados por el director de dicho sistema demandado y sus abogados autorizados, deben declararse nulos.


Los motivos de disenso reseñados con antelación son ineficaces.


Lo anterior se determina de esa manera, puesto que la parte quejosa pierde de vista que lo que se resolvió el dos de junio de dos mil nueve (fojas 153 a 155 del tomo I del expediente de origen), no fue un incidente de falta de personalidad, sino uno de incompetencia, interpuesto por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de **********, mismo que se declaró improcedente.


Y si bien es verdad que en dicha interlocutoria el tribunal responsable expuso que no quedó acreditado que ese sistema demandado fuera un organismo descentralizado, ello fue porque advirtió que de la prueba instrumental de actuaciones, no existe acuerdo por parte del Ayuntamiento de **********, ni constancia de autorización del Congreso Local para la descentralización de ese sistema, por lo que debía entenderse que éste actuaba en un plano de coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, en términos del artículo 19 de la Ley Número 60 del Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado; por ende, estableció que sí era competente para conocer del conflicto laboral sometido a su jurisdicción.


Además, debe decirse que si bien es cierto que el tema de la personalidad de la parte demandada no fue cuestionado en el sumario de origen por la aquí quejosa, también lo es que este Tribunal Colegiado se encuentra facultado para abordar su estudio pues, acorde con el nuevo marco normativo de la Ley de Amparo, en especial, lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 171, se establece en favor de la parte trabajadora una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, en tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento que trascienden al resultado del laudo, al eximírsele de agotar previamente, durante la tramitación del procedimiento laboral, los recursos ordinarios o medios de defensa tendentes a impugnarlas.


Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido y alcance, la tesis de jurisprudencia PC. XVII. J/4 L (10a.), emitida por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo III, octubre de 2016, página 1960, con número de registro digital: 2012731, de título, subtítulo y texto siguientes:


"INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA QUE SE ANALICE LA VIOLACIÓN PROCESAL ADUCIDA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 8/99). El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consagra el principio de definitividad que debe observarse, respecto de las violaciones procesales que se hagan valer al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, al disponer que solamente podrán ser materia de análisis cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa, que en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Ahora bien, dentro del término ‘recurso o medio de defensa’, queda comprendido el incidente de falta de personalidad previsto en la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo directo promovido contra el laudo, en observancia al indicado principio, como así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 8/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 135, rubro: ‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA.’; sin embargo, acorde con nuevo marco normativo de la ley de la materia y en atención a su artículo sexto transitorio, dicha jurisprudencia resulta obligatoria sólo tratándose del patrón, no así de la parte trabajadora, toda vez que en el párrafo segundo del numeral 171 citado, se establece en favor de este último, una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, en tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento que trascienden al resultado del laudo, al eximírsele de agotar previamente, durante la tramitación del procedimiento laboral, los recursos ordinarios o medios de defensa tendientes a impugnarlas."


En ese tenor, al contrario de lo afirmado por la parte quejosa en el motivo de disenso en estudio, de los autos del sumario de origen se desprende que quien compareció a nombre del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de **********, en su calidad de...

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