Ejecutoria num. 10/2020 de Plenos de Circuito, 20-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación20 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3863
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE DOCE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS H.F.I., J.R.O. TORO Y ALONSO, A.C.O., R.R.M., M.U.M. ROJAS, E.G.S., T.M.T., A´NGEL PONCE PEN~A, F.S.G., J.A.P.~O CHA´VEZ, A.I.M.H.Y.A.R.C.. AUSENTE: N.G.G.G.. DISIDENTES: OSIRIS RAMO´N CEDEN~O, M.E.O.G.´A, L.S.A.Y.V.A.R.H.. PONENTE: L.S.A.. ENCARGADO DEL ENGROSE DE MAYORÍA: A.I.M.H.. SECRETARIO: C.S.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De igual manera este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales 12/2020 y 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, y a la reanudación de plazos, al regreso escalonado a los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en particular, en su artículo 27, fracción III, que establece la obligación de que las sesiones de los Plenos de Circuito se lleven a cabo, invariablemente, por medio de videoconferencia y sin la presencia de público, así como el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma y adiciona diversas disposiciones de los similares 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; y 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, en relación con las videoconferencias.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue presentada por los integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—En virtud de que por oficio 177/2020 de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, informó que el criterio sustentado en la queja QT. 41/2020, fue superado al fallar la diversa queja QT. 56/2020, en la que se determinó confirmar la resolución por la cual la Juez Federal desechó la demanda de amparo por una causa de improcedencia diversa a la advertida en el acuerdo impugnado, entonces, no hay punto de discrepancia que resolver en la contradicción de tesis que nos ocupa por tratarse de un criterio abandonado.


En consecuencia, ha quedado sin materia la denuncia de contradicción de tesis exclusivamente por cuanto hace al criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja QT. 41/2020.


CUARTO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus determinaciones.


Para una mayor comprensión, se procede a reseñar las ejecutorias en conflicto conforme nacieron a la vida jurídica.


El Decimotercer (sic) Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinte, al conocer del recurso de queja QT. 49/2020, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:


"Ciudad de México. Acuerdo del Decimotercer (sic) Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el veintitrés de octubre de dos mil veinte.


"VISTO, para resolver, el recurso de queja QT. 49/2020, interpuesto por **********, contra el acuerdo de siete de agosto de dos mil veinte, dictado por la Juez Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 669/2020; y,


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos del 1. Subsecretario de Capital Humano y Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de **********, 2. El director de (sic) general de Administración de Personal y Uninómina de la Subsecretaría de Capital Humano y Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno **********, 3. Representantes de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de **********, 4. Representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno de **********, 5. Representante de la Dirección General de Comisarios de la Secretaría de la Contraloría General de ********** y 6. Director General de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de **********, que hizo consistir en: de las ORDENADORAS, la aprobación a las reformas al Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 17 de junio de 2020, número 367 de la Vigésima Primera Época; y de la EJECUTORA, su publicación.


"SEGUNDO. Por razón de turno conoció del asunto el Juez Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien le asignó el expediente 669/2020.


"TERCERO. El siete de agosto de dos mil veinte, se emitió el acuerdo recurrido, en el que se desechó la demanda de amparo por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, este último interpretado en sentido contrario.


"Inconforme con dicha determinación, el recurrente interpuso recurso de queja por el que se formó el presente expediente.


"CUARTO. Este medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 98 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo fue notificado personalmente a la recurrente el lunes diez y surtió efectos el martes once; por lo cual, el plazo inició el miércoles doce y concluyó el martes dieciocho, de ese lapso se excluyen el quince y dieciséis, por haber sido sábado y domingo, mientras que el recurso se presentó el viernes catorce. Todas las fechas corresponden a agosto de dos mil veinte.


"Por auto de once de septiembre de dos mil veinte, se admitió el recurso de queja y se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien omitió formular pedimento.


"Estando en condiciones de resolverlo, mediante auto de siete de octubre del mismo año, se turnó este expediente al Magistrado J.M.H.S., para la formulación del proyecto respectivo; y,


"CONSIDERANDO.


"PRIMERO. Este Decimotercer (sic) Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclama un acuerdo dictado por un Juez de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, con residencia en la jurisdicción de este órgano colegiado.


"SEGUNDO. El acuerdo recurrido, en la parte conducente, a la letra dice: ‘Ciudad de México, siete de agosto de dos mil veinte. A) RECEPCIÓN Y REGISTRO DE LA DEMANDA.—Vista la demanda de amparo que promueve **********, por propio derecho; contra los actos que reclama del SUBSECRETARIO DE CAPITAL HUMANO Y ADMINISTRACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DE **********, en su calidad de presidente del Consejo Directivo de la Caja de Previsión para los Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de ********** y otras autoridades; por estimar que vulneran los derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fórmese tanto el expediente impreso como el electrónico y regístrese en el libro de gobierno con el número 669/2020.—B) PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.—Ahora bien, por cuestión de orden, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario precisar los actos reclamados que se desprenden del análisis en conjunto de la demanda íntegramente considerada, con el propósito de interpretar, analizar y valorar todo lo expuesto por la parte quejosa.—Así, del análisis integral de la demanda, se advierte que la parte quejosa reclama: —1) La inconstitucionalidad del Acuerdo que reforma el Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el diecisiete de junio de dos mil veinte, específicamente al artículo 18.—2) La limitación y reducción de su sueldo básico; y por tanto, en la disminución de las aportaciones a la seguridad social, como acto de aplicación de dicho acuerdo.—C) DESECHAMIENTO.—Tomando en consideración que el artículo 113 de la Ley de Amparo, impone ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se...

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