Ejecutoria num. 10/2019 de Plenos de Circuito, 19-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación19 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 3052
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, TODOS DEL OCTAVO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.T.D. (PRESIDENTA), J.Á.C., E.A.R., C.G.O.C., C.A.L.D. RÍO Y F.E.V.. DISIDENTE: M.Á.Á.B., QUIEN FORMULA VOTOS PARTICULAR Y ACLARATORIO. PONENTE: J.Á.C.. SECRETARIO: C.E.A.L..


T., Coahuila de Zaragoza, Acuerdo del Pleno del Octavo Circuito, correspondiente a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos que integran la contradicción de tesis 10/2019; y,


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. El presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, a través de oficio 97/2019-SA, presentado el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve en la Secretaría de Acuerdos del Pleno del Octavo Circuito, con sede en el mismo sitio, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios que se sostuvieron, al fallar los amparos en revisión 76/2019, 80/2017 y 212/2017 del índice estadístico de dicho órgano jurisdiccional; con los sostenidos por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al fallar los amparos en revisión 117/2012, 262/2012, 417/2012, 415/2012, 511/2012 y 237/2015; así como los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en T., Coahuila de Zaragoza, al fallar los amparos en revisión 205/2016, 167/2017, 215/2017 y 224/2017.


SEGUNDO.—Trámite. El Magistrado presidente de este Pleno del Octavo Circuito, mediante proveído de veinte de agosto de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 10/2019.


En dicho acuerdo se solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes en la presente contradicción, la remisión vía física y digital a la cuenta de correo electrónico oficial del Pleno, de las copias certificadas de las resoluciones que dictaron, respectivamente, en los expedientes en cita, así como un informe en torno a si los criterios que dieron lugar a este asunto se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


El veintiséis de agosto de dos mil diecinueve fue recibido un informe signado por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el que, además de proporcionar la información y copias certificadas solicitadas en relación con los amparos en revisión 76/2019 y 80/2017, aclaró que el número correcto del diverso lo era el amparo en revisión 212/2016 y no el 212/2017, como se había señalado en el escrito por medio del cual se formuló la denuncia de contradicción respectiva. Dicho informe fue acordado el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.


Por otro lado, mediante acuerdos de dieciocho de septiembre y dos y ocho de octubre de dos mil diecinueve, se tuvieron por recibidos los informes solicitados a los diversos Tribunales Colegiados contendientes, los cuales allegaron copia certificada de las resoluciones pronunciadas por los mismos, así como el disco compacto que contiene en forma digital su determinación.


TERCERO.—Turno. Por auto de seis de noviembre de dos mil diecinueve, se turnó la contradicción de tesis 10/2019, al Magistrado J.Á.C., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en T., Coahuila de Zaragoza, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Al haber sido electo el Magistrado J.Á.C., con el carácter de presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en T., Coahuila de Zaragoza, en acuerdo del treinta y uno de enero del dos mil veinte, se determinó returnar el expediente al Magistrado H.F.G., quien fue designado por el propio Tribunal Colegiado para integrar el Pleno de Circuito.


Posteriormente, mediante oficio 6/2020 del once de septiembre de dos mil veinte, el Magistrado H.F.G. informó al Pleno de Circuito su readscripción de órgano jurisdiccional, lo que motivó que por acuerdo del veintiséis de noviembre de dos mil veinte, se returnara el expediente al Magistrado M.N.G., como integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en T., Coahuila de Zaragoza, para la elaboración del proyecto respectivo.


Finalmente, al considerar que en sesión de nueve de febrero del presente año quedó formalmente constituida la nueva integración del Pleno del Octavo Circuito, en el cual se advierte que el Magistrado J.Á.C. fue designado por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en T., Coahuila de Zaragoza, para representar a tal órgano jurisdiccional ante el citado Pleno de Circuito; en tal virtud, por acuerdo del veintidós de abril del dos mil veintiuno, se returnó el expediente al nombrado Magistrado, para la elaboración del proyecto respectivo.


CUARTO.—Anuncio de cambio de criterio de los tribunales contendientes. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintiuno, la presidencia del Pleno del Octavo Circuito tuvo por informando al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, sobre la emisión de la sentencia dictada en sesión de ocho de abril de dos mil veintiuno, dentro del amparo en revisión 366/2019, la cual se estimó que podía actualizar un cambio en el criterio sostenido por ese tribunal en los diversos amparos en revisión 117/2012, 262/2012, 417/2012, 415/2012, 511/2012 y 237/2015.


Por otro lado, a través del oficio 4282/2021-SA, recibido el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito informó a su vez a la presidencia del Pleno del Octavo Circuito, que a través de la emisión de la ejecutoria dictada dentro del amparo en revisión civil 270/2019, se apartaron del criterio sostenido en los diversos amparos en revisión 76/2019, 80/2017 y 212/2017 (lo correcto es 212/2016).


En tales condiciones, como se explicará más adelante, dichas ejecutorias deben ser tomadas en consideración dentro del presente asunto, con la finalidad de resolver la discrepancia de criterios que aún persiste entre los Tribunales Colegiados contendientes.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Octavo Circuito tiene competencia legal para conocer de las denuncias de contradicción de tesis referidas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de una contradicción de tesis entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados integrantes de este Octavo Circuito, al resolver asuntos en materia civil.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en T., Coahuila de Zaragoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III,(2) de la Ley de Amparo.


Sustenta lo anterior la tesis 1a. XVIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008306, Libro 14, enero de 2015, Tomo I, materia común, página 752, de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN."


TERCERO.—Los criterios que se estiman en contradicción. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente acudir a ciertos antecedentes y consideraciones en que se basaron las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para después proceder a su análisis.


En ese sentido, en lo que respecta al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en T., Coahuila de Zaragoza, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en Saltillo de la misma entidad federativa, debe mencionarse, como se destacó dentro del resultando cuarto de la presente resolución, que dichos tribunales anunciaron un cambio de criterio, distinto al que sostuvieron al inicio de la presente contradicción de tesis en las ejecutorias materia de la denuncia de contradicción; las cuales deben ser tomadas en consideración con la finalidad de brindar seguridad jurídica al resolver la discrepancia de criterios que aún persiste.


Apoya lo expuesto, en lo conducente, la tesis 2a. LXXVIII/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 186635, T.X., julio de 2002, materia común, página 447, de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL EXPEDIENTE RELATIVO DEBE QUEDAR INTEGRADO TANTO POR LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS MENCIONADOS EN LA DENUNCIA ORIGINAL COMO POR LOS SEÑALADOS POR EL PRESIDENTE DE ALGUNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA...

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