Ejecutoria num. 10/2019 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, 1399
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.M.M., B.E.P.M., A.M.B.E., D.G.E., F.C. LEÓN, J.E.A.M., J.S.C.Y.M.A.M.H.. PONENTE: R.M.M.. SECRETARIO: FAUSTO A.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, con sede en esta ciudad, lugar donde este Pleno ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, resulta necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes, debiéndose precisar que la denuncia de contradicción se presentó en relación con el tema siguiente:


"Determinar si en el sistema penal acusatorio un tribunal de alzada puede reasumir jurisdicción y resolver el fondo de la apelación sin transgredir el principio de inmediación."


No obstante lo anterior, la probable divergencia de criterios precisada en la denuncia relativa no vincula a este Pleno a constreñirse a los términos en que es planteada, ni al punto jurídico sobre el que fue propuesto, sino que tales precisiones del denunciante constituyen un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, además, por disposición expresa del artículo 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, en los asuntos de esta naturaleza es facultad del órgano correspondiente acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o bien, declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis, con la única limitante de que la decisión sea tomada por la mayoría de los Magistrados integrantes de este Pleno.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.—La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las S. del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(1)


Bajo tal marco de referencia, se procede a reseñar las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito: El amparo en revisión 452/2018, se originó con motivo del recurso interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 8/2018, del índice del citado Cuarto Tribunal Unitario –promovido contra una determinación de segunda instancia que revocó un auto de no vinculación a proceso y en su lugar dictó auto de vinculación a proceso–, en la cual otorgó la protección federal a la parte ahí quejosa, para los siguientes efectos:


"... Consecuentemente, por las razones ya expuestas, deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a (1) **********, para el efecto de que la autoridad responsable, Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto, con sede en esta ciudad.


"1) Deje insubsistente la sentencia de quince de junio de dos mil dieciocho, dictada en le (sic) toca penal **********, que constituye el acto reclamado en este juicio.


"2) Dicte otra en la cual:


"a) En atención de los argumentos expuestos en esta sentencia, reitere fundado el agravio hecho valer por la agente del Ministerio Público de la Federación, en el recurso de apelación contra la no vinculación a proceso, dictado en la continuación de la audiencia inicial, llevada a cabo el veintisiete de abril último, en la causa penal **********, consistente en que el J. de Control se apartó de las directrices de los artículos 19 constitucional y 316, 317, 259 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al partir de la premisa en el sentido de que los datos de prueba aportados por la defensa en la etapa de investigación inicial, resultaban suficientes para determinar el valor probatorio del informe policial homologado y demás antecedentes precisados por la fiscalía en la carpeta de investigación y expuestos en la audiencia, para demostrar de (sic) manera de suposición los elementos del hechos (sic) considerado como delito contra la salud; en tanto, que en esa etapa, el análisis respectivo únicamente debe constreñirse a valorar la razonabilidad de las manifestaciones expuestas por la representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor, al considerar ambas hipótesis o teorías del caso, aun en el supuesto de haber desahogado medios de convicción por parte del imputado o su defensa.


"b) Reponga el procedimiento para que el J. de Control, con plenitud de jurisdicción, resuelva sin perder de vista las reglas que rigen la ponderación de los datos de prueba, analice nuevamente los datos expuestos por las partes en la audiencia inicial y determine si son idóneos y pertinentes para establecer razonadamente la existencia del hecho que la ley señala como delito y la probable participación del aquí quejoso (1) ********** y en ese sentido siga el procedimiento relativo que corresponda."


El sustento toral de esa sentencia dictada en el amparo indirecto 8/2018, se hizo consistir en que la responsable (Magistrado del Tercer Tribunal Unitario) había transgredido el principio de inmediación, pues si bien estimó fundados los agravios vertidos por la representación social (vía recurso de apelación contra el auto de no vinculación a proceso), lo cierto era que reasumió jurisdicción y emitió auto de vinculación a proceso, no obstante que la autoridad que debía dictar la determinación que procediera, lo era el J. de Control.


En relación con esa determinación, en la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 452/2018, el Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que de acuerdo con las directrices que derivan de la ejecutoria de la contradicción de tesis 47/2016, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.), de rubro (sic): "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", la autoridad responsable sí transgredió el principio de inmediación al reasumir jurisdicción; abordar de manera directa el examen de los datos de prueba; revocar la resolución apelada y dictar auto de vinculación a proceso.


Consideró que a partir del contenido del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de apelación tiene vedada la posibilidad de ponderar de nueva cuenta la eficacia y alcance convictivo de los medios de prueba desahogados ante el J. primario, puesto que sólo puede examinar esa cuestión a partir de los razonamientos plasmados por el a quo al emitir la resolución materia de ese recurso, estableciendo de esa manera si la apreciación probatoria se ajustó o no a lo dispuesto en el artículo 359 del citado ordenamiento adjetivo.


Por tanto, indicó el Tribunal Colegiado, el tribunal de alzada debe analizar las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, a fin de establecer si los argumentos de la valoración de las pruebas se hizo de manera libre y lógica, y en caso de establecer que no se hizo así, ha de anular la sentencia y devolver el asunto al tribunal de enjuiciamiento para que emita nueva sentencia.


Esto, precisó el citado órgano colegiado, porque sólo de esa manera se preserva el...

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