Ejecutoria num. 10/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2015. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el doce de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.C.Z., quien se ostentó como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Judicial de esa entidad promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del mismo Estado, en la que solicitó la invalidez del siguiente acto:


"El Acuerdo emitido por la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, el día quince de diciembre de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el mismo día quince de diciembre de dos mil catorce; con la salvedad de que dicho Acuerdo fue notificado al interesado licenciado J.P.P., Magistrado Propietario del Tribunal Superior de Justicia, de plazo por cumplir, el dieciocho de diciembre de dos mil catorce."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como violados los artículos , 17, 49 y 116 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso:


"1.- Por acuerdo de doce de enero de dos mil ocho, la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Tlaxcala, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el quince del mismo mes de enero de dos mil ocho, fue designado el Licenciado J.P.P., como Magistrado Propietario del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado; por lo que previa toma de protesta efectuada el día primero de abril de dos mil nueve, ante el pleno del Congreso del Estado, tomando posesión del cargo otorgado e inicio el desempeño de sus funciones adscrito a la Ponencia Tres de la Sala Civil hoy Civil- Familiar del citado Tribunal, como se demuestra con el acta de instalación que se acompaña.


2.- Con fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, el H. Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante la expedición del Decreto correspondiente, resolvió adicionar y reformar el artículo 79, de la Constitución del Estado de Tlaxcala, en lo concerniente al párrafo Quinto, para quedar de la siguiente manera:


'Artículo 79.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, que es el Órgano Supremo'.

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'Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados previa evaluación en términos de lo establecido por esta Constitución. Elegirán.........Solo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por haber cumplido sesenta y cinco'.


Reforma de la Constitución Local que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con fecha primero de agosto de dos mil ocho, y cuya vigencia inició al día siguiente de su publicación, esto de conformidad al Artículo Segundo Transitorio de ese Decreto.


Es así que estando próximo el plazo del nombramiento de algunos de los Magistrados Propietarios del Tribunal Superior de Justicia, entre los cuales se encuentra por cierto el suscrito; así como el Licenciado Jerónimo Popocatl Popocatl, el Congreso del Estado, por conducto del Secretario Parlamentario, le hizo entrega y notificó personalmente al Magistrado en cita, del Oficio número S:P 1324/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, al cual se acompañaron copia certificada del Acuerdo Legislativo de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, en Sesión Extraordinaria de la misma fecha; y copia certificada del Dictamen con Proyecto de Acuerdo emitido por la Comisión Especial encargada de Analizar la Situación Jurídica de los Magistrados en funciones del Tribunal Superior de Justicia.


3.- Ahora bien, bajo manifestación de decir verdad, manifiesto que como ya lo exprese, tuve conocimiento que en la misma fecha dieciocho de diciembre de la anualidad próxima pasado (año 2014), el citado Secretario Parlamentario del Congreso del Estado, se constituyó a las once horas con veinticinco minutos de esa fecha en el cubículo asignado a la Ponencia Tres de la Sala Civil-Familiar, donde despacha el Licenciado J.P.P., en su carácter de Magistrado Propietario, para notificarle el original del ya citado Oficio número S:P 1324/2014, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, al cual se acompañaron copia certificada del Acuerdo Legislativo de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, en Sesión Extraordinaria de la misma fecha; y demás anexos antes referidos.


Documentales de las que la Comisión Especial de Diputados encargada de analizar la situación jurídica de los Magistrados en funciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, de plazo por cumplir, por los motivos y consideraciones que se exponen a lo largo de su Dictamen con Proyecto de Acuerdo de fecha quince de diciembre del año dos mil catorce, aprobado por el Pleno del H. Congreso y elevado a Acuerdo Legislativo en sus resolutivos Primero al Quinto, entre otros, determinó esencialmente: Que fue procedente analizar de manera individual la situación jurídica del Magistrado J.P.P., en su carácter de Magistrado Propietario del Tribunal Superior de Justicia; que con base en lo expuesto en el numeral 8, del apartado de CONSIDERANDOS del Dictamen que motiva el Acuerdo, se DECLARA la CONCLUSIÓN del nombramiento de Magistrado Propietario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, otorgado a favor del Licenciado JERÓNIMO POPOCATL POPOCATL, mediante el Acuerdo Legislativo de fecha once de enero de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha quince de enero de dos mil ocho; que en razón de que la conclusión del cargo de Magistrado tiene como base la causa de retiro forzoso por haber cumplido la edad de sesenta y cinco años, previsto en la parte final del artículo 79 de la Constitución Política del Estado, y que tal circunstancia constituye un beneficio para el Licenciado Jerónimo Popocatl Popocatl, se procediera en los términos de la parte final del último considerando del Dictamen que motivó el presente Acuerdo; que se comunicara el presente Acuerdo Legislativo, para los efectos a que hubiere lugar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así como al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los cuales represento; y que el Acuerdo surtirá efectos de manera inmediata a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, por lo que en términos de los numerales ahí citados, 'se deberán realizar las acciones que resulten conducentes'; además de que se publicara dicho Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por constituir ese proceso legislativo de aprobación de Retiro Forzoso al Magistrado en cuestión, de interés público y al mismo tiempo una garantía para la sociedad.


4.- Como los actos reclamados cuya invalides se demanda, relativos al Acuerdo Legislativo de quince de diciembre de dos mil catorce, que declara la Conclusión del nombramiento del Licenciado J.P.P., como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, con base a la aplicación del precepto constituciónal 79, parte conducente relativo a la circunstancia de la edad de sesenta y cinco años, como límite para el desempeño del cargo de Magistrado Propietario y por ende, causa de retiro forzoso, así como todos sus efectos y consecuencias, son contrarios a lo establecido por los artículos y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive todo el procedimiento por virtud del cual se DECLARA la CONCLUSIÓN del nombramiento afecto, conforme a las diversas consideraciones que sustentan los resolutivos del PRIMERO al SÉPTIMO, del Acuerdo Legislativo de quince de diciembre de dos mil catorce, a estimación del demandante devienen también en inconstitucionales, es por lo que se solicita a ese Alto Tribunal de la Nación, declare o conceda la invalidez del citado Acuerdo Legislativo emitido por el Pleno del Congreso local el día quince de diciembre de dos mil catorce, el cual aparece publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en la misma fecha; permitiéndome expresar..."


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni se resumen porque no serán objeto de análisis.


QUINTO. Trámite de admisión. Mediante proveído de Presidencia de doce de febrero de dos mil quince (foja 141) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 10/2015 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como Instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil quince, la Ministra Instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; admitió la demanda, y ordenó emplazar como única autoridad demandada al Poder Legislativo de la citada entidad; así como dar vista al Procurador General de la República (fojas 142 y 143).


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo Local. El quince de abril de dos mil quince, el Presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 166-206), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día veinte siguiente.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el doce de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


Del acta relativa a la audiencia de ley, se desprende que la Procuradora General de la República se abstuvo de formular pedimento y no expresó alegato alguno.


OCTAVO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución.


Mediante proveído de nueve de junio de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala, en la que se impugna únicamente un acto, habida cuenta que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sobreseimiento que se decreta.


SEGUNDO. Oportunidad. Por ser de estudio preferente se procede a analizar si la demanda fue promovida en forma oportuna.


La fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece un plazo de treinta días para promover una controversia constitucional, el cual se computará de acuerdo con las siguientes reglas.


Cuando se impugnen actos, a partir del día siguiente en que:


1) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


2) El actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o


3) En que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso se considera que se actualiza el segundo supuesto, ya que no se establece en la ley del propio acto la fecha en que surte efectos la notificación del acuerdo impugnado y no puede presumirse que es al día siguiente y entonces el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del viernes dos de enero al lunes dieciséis de febrero de dos mil quince, ya que se deben descontar del cómputo respectivo los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, y treinta y uno de enero, primero, siete, ocho, catorce y quince de febrero de dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos; asimismo, del viernes diecinueve al miércoles treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por corresponder al Segundo Período de Receso de este Alto Tribunal de dos mil catorce; el jueves primero de enero; lunes dos y jueves cinco de febrero de dos mil quince, lo anterior de conformidad con los artículos 2° y 3°, fracción II, III de la Ley Reglamentaria de la materia(5) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo así como con el Acuerdo Plenario 18/2013, Punto Primero, incisos c), d) y e), de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


Por consiguiente, si la demanda se recibió el doce de febrero de dos mil quince, es inconcuso que su presentación fue oportuna (foja 21 reverso).


TERCERO. Legitimación activa. Se procede a analizar la legitimación de la parte actora, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, están facultados para representarlo.


En el caso, suscribe la demanda T.C.Z., quien se ostenta como Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, personalidad que acreditó con la copia certificada del Acta 07/2014, levantada en la sesión de Pleno Extraordinaria permanente, el día uno de febrero de dos mil catorce, celebrada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la que se le designó como Presidente del citado Tribunal (fojas 22 a 74).


Así, tomando en consideración que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala le confiere al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, la representación jurídica del Poder Judicial estatal, es inconcuso que el M.T.C.Z., cuenta con legitimación activa para promover la presente controversia, en representación del Poder Judicial estatal, y además porque es uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Asimismo, a fojas 75 y 76 del expediente obra constancia de la que se advierte que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia Estatal aprobó el mandato para que el entonces Presidente de dicho Tribunal, en su carácter de representante legal del referido Poder, promoviera la presente controversia.


CUARTO. Desistimiento. Resulta innecesario el estudio de los conceptos de invalidez, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, por actualizarse la causa prevista en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


Es necesario tener en cuenta que mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince (foja 300), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Magistrada E.C.M. ostentándose como Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, solicitó se le tuviera por desistida de la presente controversia constitucional promovida en contra del Poder Legislativo Estatal, en los siguientes términos:


"[...]

Que en cumplimiento al mandato aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en Sesión Ordinaria celebrada el quince de mayo del año en curso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por así convenir a los intereses del Poder Judicial que represento, vengo a desistirme de la demanda interpuesta en contra del Congreso del Estado de Tlaxcala, por los actos cuya invalidez se solicitaron en el escrito inicial de demanda; consecuentemente, solicito se decrete el sobreseimiento que en derecho corresponde.

[...]"


Ahora bien, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional, previsto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra condicionado a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


Dicho criterio se ve plasmado en la jurisprudencia P./J. 113/2005,(8) sustentada por el Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general." En ese orden de ideas, es necesario precisar que en la especie se satisfacen esos requisitos, lo cual se demuestra a continuación:


1. Legitimación para solicitar el desistimiento.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala,(9) se advierte que la representación jurídica del Poder Judicial estatal corresponde a su P..


En ese sentido, el escrito de desistimiento fue suscrito por la Magistrada E.C.M., quien se ostentó como Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, circunstancia que quedó acreditada con la copia certificada del Acta 05/2015, levantada en la sesión de Pleno Extraordinaria permanente, el día tres de marzo de dos mil quince, celebrada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la que se le designó como P. del citado Tribunal (fojas 302 a 303).


Aunado a lo anterior, de la copia certificada del oficio número 2112/2015 de quince de mayo de dos mil quince, del S. General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (foja 306), se advierte que el Pleno de dicho órgano en sesión de esa fecha aprobó el mandato a la Presidenta para presentar el desistimiento de las demandas de controversia constitucionales 120/2014 y 10/2015, promovidas en contra del Poder Legislativo de esa entidad.


Al respecto, es preciso señalar que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala dispone:


"(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 28. El Presidente del Tribunal representará legalmente al Tribunal, al Consejo de la Judicatura y asumirá para los efectos legales procedentes la representación del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en Magistrados o Jueces para la celebración de actos cívicos oficiales y para la atención de actos administrativos o asuntos litigiosos mediante la concesión de mandatos limitados, previa aprobación del Consejo de la Judicatura.


Cuando se promueva alguna acción conforme al artículo 105 de la Constitución Federal, el mandato será aprobado por el Pleno del Tribunal."


En la especie, se colma el requisito contenido en el artículo 28 antes transcrito, pues como ya se mencionó, existe manifestación expresa aprobada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en los siguientes términos:


"Con fundamento en los artículos 105 fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o, 10, 11, 20 fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, se aprueba el mandato a la Magistrada E.C.M., Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado en su carácter de representante legal del Poder Judicial del estado para Presentar desistimiento en las controversias constitucionales 120/2014 y 10/2015, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por lo anterior, se concluye que el desistimiento solicitado por el actor fue presentado por persona autorizada y legitimada, con lo que se satisface el primer requisito para su procedencia.


2. Ratificación de la voluntad ante un funcionario investido de fe pública.


Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el veinticinco de mayo de dos mil quince la Magistrada Presidenta compareció ante el Notario Público Número Uno de la Demarcación del Distrito Judicial de H., Estado de Tlaxcala, para ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento de la controversia constitucional 10/2015, como se desprende del acta correspondiente (foja 301), cuyo texto en la parte que interesa es el siguiente:


"...compareció ante mí y ratificó el contenido del escrito de fecha veinte de mayo de dos mil quince, mediante el cual, en cumplimiento al mandato aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en la Sesión Ordinaria celebrada el quince de mayo del presente año, se desiste de la demanda interpuesta en contra del Congreso de Tlaxcala, dentro del procedimiento de Controversia Constitucional 10/2015; asimismo reconoció como suya la firma que calza el citado escrito...".


3. La materia de la controversia constitucional.


En el caso, la materia de la controversia no versa sobre la constitucionalidad de una norma general, razón por la cual, es de estimarse que también se satisface este requisito.


Para demostrar tal aserto, basta con acudir a la demanda de controversia constitucional para corroborar que se demandó la invalidez del Acuerdo emitido por la Legislatura del Estado de Tlaxcala, el día quince de diciembre de dos mil catorce, publicado en la misma fecha en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en el cual se declara la conclusión del nombramiento de Magistrado Propietario del Tribunal Superior de Justicia del Estado otorgado a J.P.P..


Por todo lo expuesto, al satisfacerse los elementos formales para la procedencia del desistimiento, se impone sobreseer en la controversia constitucional, por actualizarse la causa prevista en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N. a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:




MINISTRO A.P.D.


PONENTE:




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS


SECRETARIO DE ACUERDOS:




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre [...] h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]"


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]"


4. ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


5. ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 3º. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:...

II. Se contarán sólo los días hábiles, y (...).


6. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


7. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales".


8. Registro IUS: 177328. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2005. Página: 894.


9. Artículo 28. El Presidente del Tribunal representará legalmente al Tribunal, al Consejo de la Judicatura y asumirá para los efectos legales procedentes la representación del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en Magistrados o Jueces para la celebración de actos cívicos oficiales y para la atención de actos administrativos o asuntos litigiosos mediante la concesión de mandatos limitados, previa aprobación del Consejo de la Judicatura.

Cuando se promueva alguna acción conforme al artículo 105 de la Constitución Federal, el mandato será aprobado por el Pleno del Tribunal.

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