Ejecutoria num. 10/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 1734
Fecha de publicación01 Febrero 2012
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2011. MUNICIPIO DE M.R.A., ESTADO DE OAXACA. UNANIMIDAD DE VOTOS. 11 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: J.O. FLORES Y J.P.G.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por oficio presentado el veintiséis de enero de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.F.V. y A.E.R.V., en su carácter de presidente municipal y síndico, respectivamente, del Municipio de M.R.A., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridad demandada:


Congreso del Estado de Oaxaca.


Actos reclamados:


a) Decreto Número 2069, aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se declara el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a la localidad denominada Llano Suchiapa, perteneciente al Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca.


b) Decreto Número 2070, aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se declara el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a la localidad denominada Hidalgo Sur, perteneciente al Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca.


c) Decreto Número 2071, aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se declara el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a la localidad denominada Hidalgo Norte, perteneciente al Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca.


d) Decreto Número 2072, aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se declara el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a la localidad denominada L.C., perteneciente al Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. En el oficio de demanda se narran los antecedentes del caso (fojas 3 a 5 de autos):


"1. Nuestro Municipio denominado ‘M.R.A.’, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, fue creado mediante Decreto Número 64 del 8 de noviembre de 1906, el artículo 1o. de dicho decreto, determinó:


"‘Artículo 1o. Con el nombre de «M.R.» se erige en pueblo de ranchería de «R.A. Nuevo», de la municipalidad de S.M.P., del Distrito de Juchitán, comprendiéndose en la jurisdicción de la nueva entidad municipal la ranchería de «R.A.V.» y las agrupaciones denominadas «Las Flores», «Guelaveo», «Septune Grande», «Las A., «Paso Guayabo» y «Barrancones».’. ‘Artículo 2o. El Ejecutivo dictará las medidas conducentes al cumplimiento del presente decreto.’. Asimismo, mediante Decreto Número 50, a la denominación de nuestro Municipio se le agregó el apellido ‘Avendaño’, para quedar su denominación oficial como M.R.A..


"2. Mediante Decreto Número 200, del 21 de abril de 1950, se elevó a nuestro Municipio a la categoría de ciudad, comprendiendo toda la población urbana que en colonias y en forma compacta se ubica en la cabecera municipal de M.R.A.. Por su parte, mediante Decreto Número 108, del 9 de mayo de 1994, relativo a la división territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se determinó que nuestro Municipio se integra de las siguientes rancherías, congregaciones y núcleos rurales:


"Rancherías: C., El Paso de las Maravillas, Los Ángeles, P., Paso Guayabo, T.D., Nuevo Progreso. Congregaciones: Barrancones, El Paraíso, F.J.J., Guelavego, La Vitoria, Las F., M.D.R., S.G., U., S.P.E., C.G.R.M., Colonia Istmeña, El Zapote, Tierra Nueva. Núcleos rurales: M. de la Torre, Nuevo U., El Paguital, R.S.C., Colonia Rincón Viejo, P.O.M., S.J.d.R., Doce de Julio, Juno, La Esperanza y La S..


"3. Por lo que hace a las colonias denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, estas colonias, en conjunto con el resto de colonias, forman el casco urbano de la ciudad y cabecera municipal. En estos lugares y hasta el año 2002, nuestro H. Ayuntamiento venía prestando los servicios y la seguridad pública conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.


"En estas condiciones, nuestro Municipio venía desarrollando su vida con tranquilidad, desde luego el H. Ayuntamiento cumplía con sus obligaciones constitucionales de brindar seguridad y servicios a todas las rancherías, congregaciones y núcleos rurales que la integran, construyendo las obras necesarias para tal fin.


"4. Como hemos dicho, esta normalidad se rompió el día 2 de octubre de 2002, en virtud de que el H. Ayuntamiento de S.M.P. determinó modificar su ámbito jurisdiccional estableciendo que su nueva jurisdicción abarcaría hasta el casco urbano de nuestro Municipio de M.R.A., así, expresamente dispusieron que su nuevo lindero municipal sería: ‘Al norte, calle Unión; al sur, calle Industrial; al oriente, calle A.S.; al poniente, calle M.’, reiteramos, todas estas calles se encuentran dentro del casco urbano de nuestro Municipio y a escasas 2 cuadras de nuestro Palacio Municipal.


"Con este nuevo lindero pretendían y siguen pretendiendo que las colonias denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ que pertenecen y siempre han pertenecido a nuestro Municipio de M.R.A., pasen a ser de S.M.P..


"Asimismo, con el establecimiento de este nuevo lindero municipal, el Municipio de S.M.P. comenzó a realizar actos de autoridad invadiendo nuestra jurisdicción ya que comenzaron a cancelar la construcción de obra pública, obra de particulares, asimismo, comenzaron a imponer vigilancia policíaca y cobro de diversos impuestos. Adjunto a la presente exhibimos copias certificadas que acreditan esta invasión.


"Es importante mencionar que oportunamente solicitamos la intervención del H. Congreso del Estado para que conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 59, fracción XII, de la Constitución Política de nuestra entidad federativa resolviera el conflicto por límites municipales suscitado.


"5. En estas condiciones, en un contexto de conflicto y de invasión de nuestro ámbito jurisdiccional, la LX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, publicados el día 11 de diciembre de 2010, declaró el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a las localidades de ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, y no obstante que estas localidades y colonias pertenecen y siempre han pertenecido a nuestro Municipio de M.R., en los referidos decretos se señaló que estos núcleos rurales pertenecen al Municipio de S.M.P..


"6. En los decretos impugnados, tanto el Municipio promovente como la Legislatura del Estado de Oaxaca, simularon dar trámite al reconocimiento de núcleos rurales del Municipio de S.M.P.; sin embargo, lo que realmente hicieron fue segregar dichos núcleos de nuestro Municipio de M.R. para incorporarlos a S.M.P., en virtud de que las localidades de ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, pertenecen y siempre han pertenecido a nuestro Municipio, nuestro H. Ayuntamiento les ha construido obras, les proporciona servicios y les brinda seguridad en términos del artículo 115 de la Constitución Federal.


"7. Estos decretos fueron producto de un procedimiento seguido por la Legislatura del Estado de Oaxaca, sin notificar y sin dar a nuestro Municipio la oportunidad de defender sus intereses ante la inminente segregación de los núcleos que pertenecen a su ámbito de jurisdicción, por lo que nuestro Municipio nunca tuvo la oportunidad de defender sus intereses para evitar que dichos núcleos fueran segregados de su jurisdicción municipal. Es decir, estos decretos fueron emitidos violando las garantías de audiencia, de legalidad y de debido proceso en detrimento de nuestro Municipio.


"8. Aún más, los decretos ahora combatidos se emitieron por la Legislatura del Estado de Oaxaca, sin tomar en cuenta la demanda que nuestro Municipio interpuso ante la propia legislatura, haciendo de su conocimiento la invasión de jurisdicción que el Municipio de S.M.P. estaba ocasionando a nuestro Municipio de M.R.A..


"En efecto, el día 16 de marzo de 2006, nuestro Municipio, en términos de los artículos 53, fracción XII y 113, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, solicitó intervención de la Legislatura Estatal para que resolviera la invasión que se había generado en contra de nuestro Municipio. En esa oportunidad hicimos del conocimiento de la legislatura del nuevo lindero establecido por S.M.P.; asimismo, se le hizo de su conocimiento que este Municipio, con base en la nueva jurisdicción creada de propia autoridad, comenzó a realizar un conjunto de actos de gobierno en las localidades y colonias que quedaron enclavados dentro de su nueva jurisdicción.


"Adjunto a la presente exhibimos copia certificada de la referida demanda interpuesta ante la Legislatura del Estado de Oaxaca, misma en la que se detallan los actos realizados por el Municipio de S.M.P. a través de los cuales invade la jurisdicción de nuestro Municipio, por lo que también se adjuntan copias certificadas de dichos documentos. Por esa razón, en la demanda se planteó al Poder Legislativo que hiciera valer los distintos decretos mediante los cuales se estableció nuestro ámbito jurisdiccional.


"En estas condiciones, la Legislatura de nuestro Estado de Oaxaca tenía pleno conocimiento que existía una demanda por invasión a nuestro ámbito jurisdiccional pendiente de resolver y no obstante esto, procedió a emitir los decretos impugnados. Por ello, con estos decretos, en lugar de resolver dicha invasión, el Congreso Local convalidó los actos autoritarios del Municipio de S.M.P., pues al segregar las localidades y colonias que pertenecen a nuestro Municipio e incluirlas en la jurisdicción de S.M.P., está convalidando el lindero establecido de propia autoridad el 2 de octubre de 2002 por este Municipio."


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que consideró pertinentes (a fojas 8 a 15 de autos) en los que, esencialmente, adujo:


"Primer concepto de invalidez. Los decretos impugnados y el dictamen en que se sustenta no están debidamente fundados y motivados.


"Los preceptos en que sustentamos este primer concepto de invalidez disponen: (se transcriben).


"Para acreditar nuestra afirmación de que los decretos combatidos no se encuentran debidamente fundamentados ni motivados, hacemos valer las siguientes consideraciones legales:


"1. En principio, señalamos que el artículo 9, fracción VI, en que se fundan todos los decretos combatidos no es aplicable en la forma en que lo hace la Legislatura Local. En efecto, dicha autoridad en los decretos de referencia expresamente señala: (se dispone). Ahora bien, de una somera lectura al precepto invocado por el honorable Congreso del Estado tenemos que de ningún modo este artículo lo faculta para emitir la declaración de una nueva denominación política, dicha facultad, en todo caso, se encuentra contenida en el artículo 11 de la Ley Municipal.


"En estas condiciones, si por ‘debida fundamentación’ se entiende la cita que la autoridad debe hacer del precepto exactamente aplicable al caso concreto, es incuestionable que por este solo hecho los decretos combatidos no se encuentran debidamente fundados y, mucho menos, pueden estar debidamente motivados.


"2. Sin demérito de lo anterior, el artículo 11 de la Ley Municipal vigente en el momento en que fueron emitidos los decretos combatidos, establece la posibilidad de que los centros de población que pertenecen a un Municipio puedan adquirir una nueva denominación política. De una interpretación sistemática de este precepto tenemos que para acogerse a esta hipótesis, el centro de la población beneficiado debe pertenecer al Municipio que declara la nueva denominación y, desde luego, no debe existir ningún conflicto con otro Municipio. Por exclusión, debe decirse que un Municipio no puede emitir declaración respecto de un centro de población que no le pertenezca.


"3. En el caso que nos ocupa, el Municipio de S.M.P. y la Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca pretenden fundar los decretos combatidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal; sin embargo, al decir de los promoventes, como dicen acreditarlo en su demanda, las colonias denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ pertenecen al Municipio de M.R.A. y se ubican en el casco urbano de nuestra ciudad y cabecera municipal.


"En estas condiciones, si tenemos en cuenta lo dicho con antelación, si la hipótesis a que se refiere el artículo 11 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, vigente en el momento en que fueron emitidos los decretos, es aplicable a los centros de población que ya pertenecen a un Municipio determinado, dicha hipótesis no se actualiza en el presente caso. En efecto, todos y cada de los centros de población a los que el Congreso les aprueba una nueva denominación, pertenecen a nuestro Municipio de M.R.A., por lo que el honorable Ayuntamiento de Santa María Petapa no puede emitir ninguna determinación concediéndoles una nueva denominación, puesto que, en todo caso, esa facultad le corresponde a nuestro Ayuntamiento.


"Por ello, el Congreso Local, al emitir su dictamen respecto de centros de población que no se encuentran en el ámbito de jurisdicción del Municipio de S.M.P., aplica un precepto legal erróneo, como lo es el artículo 11 de la Ley Municipal y, en consecuencia, sus determinaciones carecen de la debida fundamentación y, desde luego, al haber aplicado un precepto legal erróneo su determinación tampoco puede estar motivada.


"4. R. lo anterior el hecho de que la Legislatura Local del Estado de Oaxaca, desde el dieciséis de octubre de dos mil seis, tuvo conocimiento que el Municipio de S.M.P. estaba invadiendo el ámbito jurisdiccional de nuestro Municipio; por ello, si en los decretos combatidos no sólo se aprueba una nueva denominación para los centros de población, sino también se señala que pertenecen al Municipio de S.M.P., es claro que el Poder Legislativo responsable pasa por alto el conflicto responsable y pretende convalidar la nueva jurisdicción señalada por S.M.P.. Por ello, al haberse emitido los decretos sin considerar el conflicto existente y la documentación que presentamos a la Legislatura Local, es claro que su proceder no tiene sustento alguno deviniendo en actos carentes de motivación.


"En otro aspecto, el artículo 7 de la Ley Municipal establece que la extensión territorial de los Municipios comprende la superficie y límites reconocidos a la fecha de la publicación de dicha ley y, por su parte, el artículo 13 del mismo ordenamiento dispone que las modificaciones al territorio y los conflictos entre Municipios deberán ser conocidos por la Legislatura Local en procedimientos específicos.


"Al amparo de esos precedentes, sostienen, si oportunamente le planteamos a la Legislatura del Estado la existencia de un conflicto entre nuestro Municipio y el Municipio de S.M.P., lo legal y justo era ventilar este conflicto con el procedimiento respectivo y no pretender modificar nuestro ámbito territorial a través de un procedimiento distinto en los que por la vía de aprobar la denominación de los centros de población pertenecientes a nuestro Municipio los vincula a un Municipio distinto.


"Este proceder, consideran, es a todas luces ilegal pues no tiene sustento legal alguno, en virtud de que el artículo 11 relativo al procedimiento para adquirir una denominación política no puede tener efectos de modificar el ámbito territorial.


"En suma, si el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ley Municipal es aplicable a los centros de población que ya pertenecen a un Municipio y respecto de los cuales no existe ningún conflicto es claro que en el presente caso donde los centros de población denominados ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ pertenecen al Municipio de M.R.A. y se ubican en el casco urbano de nuestra ciudad y cabecera municipal, dicho precepto no es aplicable.


"De esta forma, si la Legislatura Local no lo tuvo en estos términos, sino, por el contrario, emite una determinación respecto de centros de población que pertenecen a nuestro Municipio con base en el acuerdo de un Ayuntamiento distinto, es incuestionable que su proceder no está fundado ni motivado. En consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar fundado el presente concepto de invalidez y suficiente para determinar la invalidez de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, como en justicia corresponde.


"Segundo concepto de invalidez. Los decretos impugnados segregan de nuestro Municipio a las colonias denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, sin previa audiencia de nuestro Municipio.


"Los preceptos en que sustentamos este segundo concepto de invalidez disponen: (se transcriben).


"Los decretos combatidos, sin respetar la garantía de audiencia de nuestro Municipio, segregan los centros de población que le pertenecen, asimismo, modifican su extensión territorial municipal. Para acreditarlo, basta con hacer valer las siguientes consideraciones legales:


"1. De una simple lectura a los decretos impugnados se advierte que el Congreso Local responsable no sólo aprueba una nueva denominación política, sino también señala que los centros de población denominados ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ pertenecen al Municipio de S.M.P.. Con este proceder, en los hechos estos decretos tienen efectos de segregar estos centros de población de nuestro Municipio.


"No se debe perder de vista que la petición del Municipio de S.M.P. no obedece al crecimiento poblacional de estos centros de población, sino a la pretensión de que sean incorporados a su Municipio, concretando así el nuevo lindero establecido en el año dos mil dos por su honorable Ayuntamiento.


"2. Corrobora lo anterior el hecho de que todos y cada uno de estos centros de población son colonias que integran el casco urbano de nuestra ciudad-Municipio, es decir, de ninguna manera son núcleos rurales, como se afirma, sino que son totalmente una zona urbana, constituyen colonias de nuestro Municipio y ciudad de M.R.A..


"Estos decretos no pueden ni deben tenérseles como una determinación que declara una denominación política, sino como una determinación que segrega centros de población de nuestro Municipio.


"3. Ahora bien, si materialmente estos decretos combatidos tienen efectos de segregación, es incuestionable que no pueden surtir estos efectos puesto que se emitieron en completa violación de la garantía de audiencia de nuestro Municipio, habida cuenta que en ningún momento fuimos citados para comparecer al procedimiento respectivo, no pudimos aportar los elementos probatorios ni estuvimos en condiciones de alegar a favor del interés legítimo de nuestra municipalidad. En este sentido, se viola lo dispuesto en el artículo 12, fracción III, invocado y, desde luego, lo ordenado en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que se está modificando nuestro ámbito jurisdiccional, sin habérsenos dado el derecho de ser oídos y vencidos en juicio.


"4. De igual forma, con los decretos impugnados se modifica el ámbito territorial de nuestro Municipio, puesto que se le segregan cuatro colonias que conforman la ciudad y el casco urbano. Y si esto es así, es incuestionable que la vía mediante el cual se modifica la extensión territorial de nuestro Municipio no es la prevista en el invocado artículo 13 de la Ley Municipal en el que claramente se concede la garantía de audiencia al Municipio afectado. Por ello, es que se debe concluir que los decretos impugnados violan la garantía de audiencia, carecen de fundamentación y motivación y no pueden generar surtir los efectos legales que pretenden; asimismo, la modificación de la extensión territorial de nuestro Municipio deberá emitirse tomándolo en cuenta y otorgándole el derecho de ser oído y vencido en el procedimiento respectivo.


"En mérito de lo expuesto, sostienen, es procedente que esta Suprema Corte declare fundado el presente concepto de invalidez por violación a la garantía de audiencia de nuestro Municipio y suficiente para declarar la invalidez de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, como en justicia corresponde.


"Tercer concepto de invalidez. Los decretos combatidos afectan el ámbito de atribuciones del Municipio actor, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.


"El artículo 115 de la Constitución General de la República establece que el Municipio es la base de la división territorial y organización política y administrativa del Estado, le dota de personalidad jurídica y de facultades de reglamentación de su vida, organización y administración internas, así de participación en la formulación de planes de desarrollo regional, en concordancia con los de carácter general que elaboren la Federación o los Estados, como se desprende del propio Texto Constitucional que dispone: (se transcribe).


"Todas las atribuciones establecidas en los preceptos invocados precedentes (se transcriben) las venía realizando -sostienen los promoventes- en todo el casco urbano de la ciudad-Municipio de M.R.A., incluidas las colonias denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’.


"Sin embargo, con los decretos emitidos por el Congreso Local, fundamentalmente con la determinación de vincularlas al Municipio de S.M.P., se afecta la esfera de atribuciones que venía realizando nuestro Municipio por mandato constitucional. De hecho, estos decretos vienen a convalidar el lindero establecido por este Municipio (es decir, S.M.P.) el dos de octubre de dos mil dos y será el respaldo para que siga invadiendo nuestro ámbito jurisdiccional. Es preciso resaltar que con anterioridad a estos decretos, cualquier acto o determinación realizada por el Municipio de S.M.P. tenía el carácter de ser un acto unilateral y arbitrario; sin embargo, con los decretos combatidos, este Municipio alegará que ejerce jurisdicción por mandato del Congreso Local, puesto que los propios decretos ordenan la modificación del Decreto Número 108, de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el que se establece la división territorial de los Municipios del Estado de Oaxaca.


"Bajo estas condiciones, nuestro Municipio verá afectada su esfera de atribuciones en virtud de que no podrá seguir ejerciendo los actos de autoridad, de administración vigilancia y prestación de servicios en las cuatro colonias declaradas a favor de S.M.P..


"En consecuencia, si como hemos demostrado en los párrafos precedentes -concluyen los promoventes-, estos decretos se emitieron violando la garantía de audiencia de nuestro Municipio, asimismo, no están debidamente fundados ni motivados, se debe concluir que en estas condiciones es ilegal que afecten la esfera de atribuciones que constitucionalmente le corresponde a nuestro Municipio de M.R.A., en el territorio que le había sido reconocido a través del referido Decreto Número 108.


"Por ello, es procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare fundado el presente concepto de invalidez y suficiente para declarar la invalidez de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, como en justicia corresponde."


QUINTO. Trámite. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil once (a foja 98 de autos), el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 10/2011 y turnar el expediente al M.J.F.F.G.S. para que fungiera como instructor en el procedimiento.


Por proveído de treinta y uno de enero de dos mil once, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al síndico promovente con la personalidad que ostenta, no así al presidente municipal, y se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional que hace valer el mencionado síndico. Asimismo, se tuvo como demandado al Congreso del Estado de Oaxaca y como tercero interesado al Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca.


En dicho proveído se ordenó emplazar a las autoridades demandadas y dar vista al procurador general de la República.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda (a fojas 122 a 168), expuso, en síntesis, lo siguiente:


"En lo que se refiere al párrafo I, II y III, contesto: Que respecto a los entes públicos y sus domicilios nada tengo que decir, sin embargo, este Poder Legislativo no ha quebrantado ninguna disposición en contra del Municipio actor.


"Por lo que respecta al párrafo IV, que el actor denomina actos reclamados, manifiesto: Que es improcedente la controversia constitucional interpuesta por el Municipio actor para declarar la invalidez de los Decretos 2069, 2070, 2071 y 2072, toda vez que no tiene interés jurídico para promoverla, en virtud de que impugnan actos que no afectan la esfera competencial del Municipio quejoso, ni son contrarios a las disposiciones de la Constitución Política Federal, tomando en cuenta que los actos que impugnan consisten en que el Municipio actor demanda la invalidez de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072 expedidos por la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, mediante los cuales se declara el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a las localidades denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, en los términos solicitados por la autoridad municipal de S.M.P. y los pobladores de las localidades antes citadas; solicitud en la que se acompañaron pruebas suficientes a que se contrae el artículo 9, fracción VI, de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, vigente al momento de la emisión de los decretos impugnados, luego entonces, con las facultades que le confiere a mi representada el artículo 11 de la Ley Municipal del Estado vigente al momento de la emisión de los decretos combatidos, se autorizó la adición en su parte relativa a la división territorial del Estado de Oaxaca, lo que no significa que se trate de actos que violen el contenido de disposiciones constitucionales y menos aún la esfera de atribuciones del Municipio actor, sino que se trata de actos meramente administrativos emitidos por el Congreso del Estado que tuvieron como objeto el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a las localidades denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, pertenecientes al Municipio de S.M.P., Juchitán, Oaxaca, por lo que el Municipio actor no tiene interés jurídico para demandar por la vía de controversia constitucional la invalidez de estos actos administrativos contenidos en los Decretos 2059 (sic) 2070, 2071 y 2072, por estar apegados a la legalidad y debido proceso; precisando que con la emisión de estos decretos no se segregan dichas localidades de la jurisdicción territorial del Municipio quejoso y que esta resolución sólo proporciona la denominación política y categoría administrativa, sin otros alcances legales. En mérito de lo anterior, el interés jurídico del Municipio actor, de acuerdo con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política Federal y 22 de la ley reglamentaria, se actualiza cuando se tiene por objeto plantear la norma general o acto que le cause agravio a su esfera competencial, quebrantando sus garantías de audiencia y de legalidad, y en el caso que nos ocupa no se actualiza tal extremo, porque con la emisión de los Decretos de Números 2069, 2070, 2071 y 2072, no se segregan las localidades denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ de la jurisdicción territorial del Municipio quejoso, además de que los citados decretos se encuentran debidamente fundados y motivados, por lo tanto, no se le causa ningún agravio a su esfera competencial, ni mucho menos se transgreden artículos de la Constitución Federal, lo que hace notoriamente improcedente la pretensión del Municipio actor, constituyéndose ésta en una causal de improcedencia. A lo anterior, es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Por lo que se refiere al párrafo V de la demanda, que el actor denomina preceptos constitucionales violados, manifiesto que: No es cierto, mi representada no ha violado los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política Federal y 113 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, porque la Sexagésima Legislatura al expedir los Decretos 2069, 2070, 2071 y 2072, por los que se declara el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a las localidades denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, pertenecientes al Municipio de S.M.P., Juchitán, Oaxaca, lo hace con estricto apego a los requisitos a que se contrae el artículo 9, fracción VI, y al procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley Municipal vigente al momento de declarar el reconocimiento oficial a favor de las localidades antes mencionadas.


"Por lo que respecta al párrafo VI, relativo a los hechos, manifiesto: En cuanto al párrafo 1, es cierto, en lo que refiere el Municipio quejoso a que fue creado mediante Decreto Número 64, comprendiéndose en su jurisdicción territorial de la ranchería y agrupaciones a que se refiere dicho decreto, por otra parte, de la simple lectura del decreto aludido se advierte que las localidades denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ no están comprendidas en la jurisdicción territorial y competencial del Municipio accionante.


"Por lo que refiere al Municipio actor a que mediante Decreto Número 50, a la denominación de su Municipio se le agregó el apellido ‘Avendaño’, para quedar su denominación oficial como ‘M.R.A.’, es cierto.


"Por lo que respecta al párrafo 2: Es cierto lo que afirma el Municipio actor, que mediante Decreto Número 200 se elevó su Municipio a la categoría de ciudad.


"Por lo que hace a que mediante Decreto Número 108, relativo a la división territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se determinaron las rancherías, congregaciones y núcleos rurales que integran la jurisdicción territorial del Municipio accionante, es cierto, así como también es cierto, que de la simple lectura del decreto aludido se advierte que no se encuentran contempladas las localidades denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ en su jurisdicción territorial y competencial, por lo tanto, el Decreto Número 108 es prueba plena para demostrar que las localidades antes mencionadas no se encuentran contempladas en la jurisdicción territorial del Municipio actor, en ese sentido se concluye que el Municipio accionante no tiene interés jurídico para promover la temeraria controversia constitucional que se contesta, en virtud de que los decretos que se impugnan no afectan la esfera competencial ni mucho menos su ámbito de atribuciones. Reiterando que dichos decretos no segregan de la jurisdicción territorial del Municipio quejoso a las localidades anteriormente citadas, por consiguiente, no se viola la garantía de audiencia de que se duele el Municipio, porque con la emisión de los referidos decretos no se actualiza el supuesto de segregar dichas localidades, como falsamente lo pretende hacer valer el Municipio actor.


"En relación al párrafo 3: Ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio de mi representada.


"Por lo que hace al párrafo 4: En lo que se refiere a la invasión jurisdiccional a su territorio por parte del Municipio de Santa María Petapa de que se duele el Municipio actor, ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio de mi representada; respecto a lo que manifiesta el Municipio actor a que solicitó la intervención de mi representada, para que conociera el conflicto por límites municipales suscitado entre el Municipio actor y S.M.P., lo cierto es que oportunamente la Quincuagésima Novena Legislatura a través de la Comisión Permanente de Gobernación, se atendió dicho asunto, actuando con las facultades que le confiere lo dispuesto por el artículo 59, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aclarando que dicha intervención es únicamente por la vía conciliatoria, en virtud de que este Congreso no tiene atribuciones para resolver con respecto a que la posesión y propiedad, correspondiéndole a las autoridades en materia agraria o, en su caso, a los tribunales del fuero común conocer de esos asuntos.


"En cuanto al párrafo 5 y 6: Es cierto en parte, únicamente en lo que se refiere a que la LX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca expidió los Decretos de Números 2069, 2070, 2071 y 2072, por los que se declara el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a las localidades denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, pertenecientes al Municipio de S.M.P., Juchitán, Oaxaca, en los términos solicitados por la autoridad municipal de S.M.P., que presentaron a la LX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, todos y cada uno de los requisitos a que se contraen los artículos 9, fracción VI y 11 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca vigente al momento de declarar el reconocimiento oficial a favor de las localidades antes mencionadas; por lo que atendiendo a ello, el Congreso del Estado emitió los citados decretos, los cuales están debidamente fundados y motivados, en consecuencia, no se trastoca el ámbito jurisdiccional del Municipio actor, ni mucho menos se quebranta ninguna disposición constitucional, en virtud de que dichos reconocimientos oficiales que se hicieron de las localidades mencionadas, sólo proporcionan la denominación política y categoría administrativa, sin otros alcances legales.


"Esta determinación del Congreso del Estado beneficia a estos núcleos rurales únicamente en los asuntos de carácter administrativo, y nada tiene que ver con el régimen de propiedad y posesión en que se encuentren consideradas las localidades citadas, en todo caso tal situación, se determinaría por la autoridad competente en la materia para conocer los asuntos relacionados con el régimen de propiedad y posesión. De lo anterior se reitera, que con el reconocimiento oficial que hace la LX Legislatura de los núcleos rurales de ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, en ningún momento se viola el contenido de alguna disposición constitucional, ni mucho menos se trata de actos simulados pues, en este caso, no se trató de una segregación como falsamente lo afirma el Municipio actor, además de que dicha resolución se realizó con estricto apego a la legalidad y debido proceso, valorando las pruebas que acompañaron a su solicitud la autoridad municipal de S.M.P., por consiguiente, los actos que declaran el reconocimiento oficial a estos núcleos rurales, están debidamente fundados y motivados, por lo que solicito que al resolver dicha controversia constitucional sea desestimada y se sobresea por notoriamente improcedente, en virtud de que no se invade la esfera de atribuciones del Municipio actor.


"Por lo que hace al párrafo 7, manifiesto que: Los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072 por los que se emiten los reconocimientos oficiales de núcleo rural de las localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ están debidamente fundados y motivados, por estar apegados a la legalidad y debido proceso, en virtud de que esta resolución sólo proporciona la denominación política y categoría administrativa, sin otros alcances legales, por lo tanto, con la emisión de los referidos decretos no se trata de una segregación en perjuicio del Municipio actor, reiterando que para que la LX Legislatura dictaminara con respecto a la solicitud de reconocimiento de núcleo rural, ésta se apegó a las pruebas exhibidas en la solicitud hecha por la autoridad de S.M.P., pruebas que cubren los requisitos a que se contraen los artículos 9, fracción VI y 11 de la Ley Municipal vigente al momento de expedir los decretos que se impugnan, en este sentido tales decretos se emitieron con estricto apego a la legalidad y a la facultad que le confieren a la legislatura los artículos 9, fracción VI y 11 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, 42, 44, fracción III y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 25, fracción III, 26, 29, 30 y 37, fracción III, del Reglamento Interior del Congreso del Estado, por consiguiente, dichos decretos están debidamente fundados y motivados. En otro orden de ideas, se constata que de la simple lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se emiten los decretos impugnados, en ninguna de sus partes se advierte que estas localidades que solicitan el reconocimiento oficial de núcleo rural, se segregan de la jurisdicción territorial del Municipio actor y, por el contrario, se precisa que a tales localidades se les reconoce como núcleos rurales, con el entendido que esta resolución sólo proporciona la denominación política y categoría administrativa, sin otros alcances legales, en virtud de lo anterior, no se quebrantan las garantías de audiencia, de legalidad y de debido proceso de que se duele el Municipio quejoso.


"En relación con el párrafo 8, informo: Como ya se manifestó, mi representada puntualmente dio seguimiento a la demanda interpuesta por el Municipio actor, en la que solicitaban la intervención de la Legislatura Estatal para que conociera de la invasión de la jurisdicción territorial de su Municipio que se había hecho por el Municipio de S.M.P., de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 59, fracción XII y 13, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reiterando que mi representada no tiene facultades para resolver con respecto a la propiedad y posesión del territorio en disputa, en virtud de que para conocer de esas cuestiones existen autoridades competentes en la materia, en ese sentido, la intervención de mi representada es propiamente como autoridad mediadora y conciliadora; en lo que se refiere a que la Sexagésima Legislatura convalidó actos autoritarios del Municipio de S.M.P., manifiesto que no es cierto, lo cierto es que la LX Legislatura emite el reconocimiento oficial de núcleo rural de las localidades de localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ mediante los decretos impugnados, atendiendo a la solicitud de la autoridad municipal de S.M.P., quien acompañó a su solicitud las pruebas a que se refieren los artículos 9, fracción VI y 11 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vigente al momento de los actos emitidos, por consiguiente, la LX Legislatura emitió los decretos impugnados apegada a la legalidad y debido proceso resolviendo de conformidad con base en los antecedentes relativos a la solicitud y requisitos que acompañan la autoridad municipal de S.M.P., lo anterior lo justifico con el contenido de dictamen de fecha 08 de noviembre de 2010, emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y aprobado por el Pleno del Congreso que en copia debidamente certificada acompaño a la presente contestación, con el cual se acredita que mi representada no quebranta ninguna disposición constitucional, y que los decretos que declaran tal reconocimiento están debidamente fundados y motivados, por estar apegados a la legalidad y debido proceso como lo instituye lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En este sentido, es oportuno decirlo que no se violó la garantía de legalidad establecida en la Constitución Federal que obliga a toda autoridad que emite un acto, incluido el Poder Legislativo, a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación. Lo anterior se robustece con las siguientes consideraciones teóricas que a continuación se precisan:


"El principio de legalidad, básico en un Estado de derecho en el que rige, no la voluntad de los hombres, sino la voluntad de la ley, implica en términos generales la exigencia a la norma jurídica, cualquiera que sea su rango o jerarquía para que preserve los derechos y garantías constitucionales con las limitaciones que exige una convivencia social ordenada al bien general.


"Por lo tanto, tratándose de actos legislativos, la garantía de legalidad se cumple cuando el órgano legislativo que expide el ordenamiento está constitucionalmente facultado para ello, ya que tal requisito se satisface cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere y, respecto a la motivación, ésta se colma cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Esto es, el legislador ordinario sólo puede emitir normas cuyo ámbito de competencia espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental para cumplir así con el requisito de fundamentación.


"No obstante lo anterior, el hecho de que un poder u órgano legislativo cuente con atribuciones para modificar o crear normas jurídicas, no garantiza, de modo alguno, la razonabilidad objetiva en su emisión, teniendo como consecuencia que cumplir con el segundo requisito de legalidad, es decir, el de motivación, al cual está también obligado el legislador en la emisión de normas.


"El principio de motivación implica que el acto de emisión de una ley debe ser razonable y objetivo, funciona como un límite a la libertad de configuración de los actos del legislador.


"La actividad legislativa debe ser razonable, esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionada a los fines que se procura alcanzar, en este sentido, para el caso que nos ocupa, es suficientemente claro que el Poder Legislativo actuó dentro de lo establecido por la Constitución Estatal, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca vigente en el momento de la emisión de los citados decretos y, por tanto, no se configura ninguna violación directa o indirecta a la Constitución Federal.


"En este orden, es notorio que no se puede alegar una revisión de la constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo, puesto que no se vulnera el ámbito de atribuciones del Municipio actor, ni se contraviene lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.


"Por lo que hace al párrafo 9, contesto: Reconozco la personalidad con que se ostenta el síndico municipal del Municipio quejoso, ni mucho menos el interés jurídico para promover la infundada controversia constitucional que se contesta.


"En relación al párrafo 10, contesto: No reconozco la personalidad con que se ostenta el presidente municipal del Municipio quejoso, ni mucho menos el interés jurídico para promover la infundada controversia constitucional que se contesta.


"Por lo que respecta al párrafo VII, que el Municipio actor lo nombra interés legítimo, expongo: El Municipio quejoso no tiene interés legítimo para promover la infundada y temeraria controversia constitucional que se contesta, porque el sentido de la resolución de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, es reconocer oficialmente con la denominación política de núcleo rural a las localidades denominadas localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, de lo anterior no debe entenderse que las citadas localidades fueron segregadas de la jurisdicción territorial del Municipio accionante, como falsamente lo hace valer el Municipio quejoso, reiterando una vez más que la LX Legislatura dictaminó en ese sentido los decretos referidos, atendiendo a la solicitud que hizo la autoridad de S.M.P., misma que acompañó las pruebas a que se contrae el artículo 9, fracción VI, de la Ley Municipal en vigor al momento de emitir los decretos que se impugnan, y de acuerdo con la facultad que al Congreso del Estado le confiere el artículo 11 de la Ley Municipal vigente, es oportuno decirlo que esta resolución sólo proporciona la denominación política y categoría administrativas, sin otros alcances legales, de lo anterior se concluye que de ninguna manera se vulnera la esfera competencial del Municipio quejoso.


"Respecto a las consideraciones teóricas que refiere el Municipio quejoso no son aplicables y en nada le benefician porque, como ya se dijo, con la emisión de los decretos impugnados no se invade la esfera competencial del Municipio accionante.


"Por lo que hace a la cita de los artículos 73, 89, 103, 104, 105, 115 y 124 de la Constitución Federal que invoca el Municipio actor, la LX Legislatura no viola en ninguna de sus partes lo dispuesto en tales artículos, porque con la emisión de los decretos que se impugnan no se trastoca el ámbito de atribuciones del Municipio de M.R.A., por estar debidamente fundados y motivados, en virtud de que el Congreso del Estado emite los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, no segregan de la jurisdicción territorial del Municipio quejoso a las localidades denominadas localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’.


"Por lo que se refiere al Decreto Número 108 a que hace alusión el Municipio actor, dicho decreto no determina que las localidades denominadas localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, integran el ámbito jurisdiccional y territorial del Municipio quejoso, lo anterior confirma que el Municipio actor no tienen interés legítimo para impugnar los decretos materia de este juicio, porque no se invade su esfera competencial, ni su ámbito de atribuciones. En apoyo de lo antes expuesto, se invocan como propios los razonamientos contenidos en la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO.’ (se transcribe).


"En ese mismo sentido, es inaplicable la jurisprudencia que invoca el Municipio quejoso, porque no se causa perjuicio a su esfera competencial ni se trastoca el ámbito de atribuciones del Municipio actor, en virtud de que con la emisión de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, no se segregan las localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ de la jurisdicción territorial del Municipio accionante, ya que el sentido de la resolución de los referidos decretos se limita únicamente en proporcionar la denominación política y categoría administrativa.


"Por lo que hace al párrafo VII, que el Municipio quejoso denomina conceptos de invalidez, manifiesto:


"En lo relativo al primer concepto de invalidez, se contesta: No es cierto, los decretos impugnados y el dictamen por el que se emiten y se sustentan dichos decretos, están debidamente fundados y motivados, tal y como se advierte de la simple lectura de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072 y el dictamen por el que se emiten y se sustentan, de donde se confirma que se aplica correctamente lo dispuesto por los artículos 9, fracción VI y 11 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, por consiguiente, no se transgrede lo establecido por los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, 11, 12 y 13 de la Ley Municipal de Oaxaca vigente al momento en que fueron expedidos los decretos ahora impugnados, como falsamente lo afirma el Municipio actor.


"Por lo que se refiere al párrafo 1, manifiesto que: Los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072 emitidos por la LX Legislatura, se encuentran debidamente fundados y motivados, si bien es cierto que propiamente en los decretos antes mencionados se precisa que el Congreso del Estado lo faculta el artículo 9, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca para emitir tales decretos que se combaten, no es menos cierto que el dictamen por el que se sustentan y emiten tales decretos en su parte relativa al considerando invoca explícitamente los fundamentos legales que facultan al Congreso del Estado para hacer la declaratoria oficial de reconocimiento de núcleo rural a las localidades de localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, pertenecientes al Municipio de S.M.P., Juchitán, Oaxaca, específicamente se invocan los artículos 9, fracción VI y 11 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; 42, 44, fracción III y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 25, fracción III, 26, 29, 30 y 37, fracción III, del Reglamento Interior del Congreso del Estado, de lo anterior se concluye que los decretos ahora impugnados están apegados a la legalidad y debido proceso, a mayor abundamiento el mismo Municipio accionante reconoce que la facultad de mi representada para emitir los decretos que se impugnan se encuentra contenida en el artículo 11 de la Ley Municipal vigente en el momento.


"En lo relativo al párrafo 2, contesto: Como ya se ha manifestado, el artículo 11 de la Ley Municipal vigente al momento de emitir los decretos impugnados faculta al Congreso del Estado para emitir los decretos por el que se declara el reconocimiento oficial de núcleo rural a las localidades de localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, dicha declaración la emite la LX Legislatura atendiendo a la solicitud y pruebas que acompaña a la misma la autoridad municipal de S.M.P., aclarando que los decretos combatidos no segregan a las localidades antes mencionadas de la jurisdicción territorial del Municipio actor y que la declaratoria que emite el Congreso del Estado sólo proporciona la denominación política y categoría administrativa, sin otros alcances legales, por lo tanto, la LX Legislatura no invade la esfera de competencia del Municipio quejoso.


"Por lo que hace al párrafo 3, contesto: El Municipio quejoso no demuestra con pruebas suficientes que acrediten que las localidades denominadas localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ se encuentran enclavadas en la jurisdicción territorial de su Municipio, es decir, no ofrece pruebas idóneas que determinen que las localidades anteriormente citadas integran el ámbito jurisdiccional y territorial de su Municipio, por lo que el Congreso del Estado, al hacer la declaración oficial de núcleo rural de las localidades antes mencionadas, fundamentó dicho acto de declaración oficial de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, valorando las pruebas que acompañó a su solicitud la autoridad municipal de S.M.P., en ese sentido, la Sexagésima Legislatura aplica de manera correcta el contenido del precepto antes invocado, por lo tanto, los decretos impugnados están debidamente fundados y motivados.


"Por lo que se refiere al párrafo 4, contesto: Como ya se ha mencionado reiteradamente el Congreso del Estado atendió la supuesta invasión a la jurisdicción territorial del Municipio actor, por parte del Municipio de S.M.P., a partir del 16 de octubre de 2006, se aclara que el Municipio quejoso nunca ha demostrado con pruebas idóneas que determinen que las localidades denominadas localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ pertenezcan a su jurisdicción territorial, por lo tanto, la LX Legislatura, al emitir los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, no pasa por alto el conflicto existente y tampoco convalida ningún acto ejercido por el Municipio de S.M.P., en virtud de que los decretos que se impugnan se emiten atendiendo a la solicitud hecha por la autoridad municipal de S.M.P., misma que presentó pruebas que fueron valoradas, por consiguiente, el proceder del Congreso del Estado deviene de actos debidamente motivados.


"En lo que se refiere al párrafo 5, contesto: Por lo que hace a cita de los artículos 7 y 8 de la Ley Municipal y los razonamientos que expresa el Municipio quejoso, en nada le benefician, porque con la emisión de los decretos impugnados no se modifica el ámbito territorial del Municipio accionante, en virtud de que no se segregan las localidades denominadas localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ de la jurisdicción territorial del Municipio actor, lo que propiamente acepta y confirma el Municipio de M.R.A., al afirmar que el artículo 11 de la Ley Municipal establece lo relativo al procedimiento para adquirir una denominación política, lo que no quiere decir que con la aplicación del citado artículo se modifique el ámbito territorial del Municipio accionante, por lo tanto, dicho precepto es aplicable. Lo anterior se robustece, toda vez que la Legislatura del Estado al emitir la declaración oficial de reconocimiento de núcleo rural a las localidades de localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, mediante los Decretos 2069, 2070, 2071 y 2072, lo hace apegada la legalidad y mediante el proceso legislativo regulado por los artículos 9, fracción VI y 11 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; 42, 44, fracción III y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 25, fracción III, 26, 29, 30 y 37, fracción III, del Reglamento Interior del Congreso del Estado, valorando las pruebas que acompañó la autoridad municipal de S.M.P., por lo tanto, la LX Legislatura actúa apegada a la legalidad y debido proceso.


"De igual manera, el Municipio quejoso se conduce en todo momento con falsedad alegando que las localidades denominadas localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ integran su jurisdicción territorial, sin embargo, en ningún momento acredita tal afirmación con pruebas idóneas que determinen que las localidades antes mencionadas se encuentran enclavadas en su territorio municipal, por lo tanto, el Municipio actor no tiene interés jurídico para impugnar los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, porque no se afecta su esfera competencial ni su ámbito de atribuciones, por lo que solicito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare infundado el presente concepto de invalidez.


"A lo relativo al párrafo que el Municipio actor denomina segundo concepto de invalidez, manifiesto: No es cierto, los decretos impugnados no segregan a las localidades denominadas localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ del territorio municipal del Municipio quejoso, porque en ninguna de sus partes de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072 se advierte que dichas localidades antes mencionadas quedan segregadas de la jurisdicción territorial del Municipio actor, por lo tanto, no se viola en ninguna de sus partes el contenido de los artículos 14 de la Constitución Federal y 8, 12 y 13 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca vigente al momento en que fueron expedidos los decretos ahora impugnados.


"Por lo que hace al párrafo 1, contesto: Nuevamente se reitera que la LX Legislatura al emitir los decretos ahora impugnados, lo hace apegada a la legalidad y sólo resuelve conforme a las pruebas que acompañan a la solicitud la autoridad municipal de S.M.P., actuando con las facultades que le confieren los preceptos legales invocados al caso que nos ocupa, por lo que la Legislatura del Estado no vulnera ninguna disposición constitucional, ni transgrede la esfera competencial y el ámbito de atribuciones del Municipio quejoso, porque de la simple lectura de los decretos impugnados se advierte que no se segregan las localidades denominadas localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ del territorio municipal del Municipio accionante.


"En lo que se refiere al párrafo 2, expongo: No es cierto el Congreso del Estado no segrega de la jurisdicción territorial del Municipio actor las localidades de localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, porque los decretos que se impugnan disponen únicamente el reconocimiento oficial de núcleo rural a las localidades antes mencionadas, por ende, en ninguna de sus partes se declara que estas localidades quedan segregadas de la jurisdicción territorial del Municipio actor, en virtud de lo anterior, el Municipio quejoso no tiene interés jurídico para impugnar dichos decretos, porque no acredita con pruebas idóneas que den certeza jurídica que las localidades de localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ pertenezcan y estén enclavadas en la jurisdicción territorial de su Municipio.


"Por lo que se refiere al párrafo 3, contesto: No es cierto, la LX Legislatura no quebranta en ninguna de sus partes lo dispuesto por los artículos 12, fracción III, de la Ley Municipal y 14 de la Constitución Federal, porque los decretos impugnados están debidamente fundados y motivados, en virtud de que se emiten atendiendo a la solicitud que hizo la autoridad municipal de S.M.P., acompañando las pruebas a que se contrae el artículo 9, fracción VI, de la Ley Municipal, por consiguiente, el Congreso del Estado emite los decretos combatidos con la facultad que le otorga el artículo 11 de la Ley Municipal vigente al momento de la emisión de los decretos impugnados, en consecuencia, la LX Legislatura emite los referidos decretos con apego al trámite legislativo que norma su actuar, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 42, 44, fracción III y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 25, fracción III, 26, 29 y 37, fracción III, del Reglamento Interior del Congreso del Estado. A lo anterior, es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe).


"En lo relativo al párrafo 4, expongo: No es cierto lo afirmado por el Municipio accionante, en virtud de que los decretos impugnados no segregan cuatro colonias de la jurisdicción del Municipio actor, lo cierto es que los decretos combatidos emiten declaración de reconocimiento oficial de núcleo rural a las localidades de localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, y que tales decretos se emiten atendiendo a las pruebas que acompañó a su solicitud la autoridad municipal de S.M.P., con lo que se justifica la fundamentación y motivación de los decretos ahora impugnados, por lo tanto, no se viola la garantía de audiencia de la cual se duele el Municipio actor, por lo que es inaplicable lo establecido en el artículo 13 de la ley municipal vigente al momento de emitir los decretos que se impugnan a que hace alusión el Municipio quejoso, por lo que solicito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare infundado el presente concepto de invalidez.


"En lo relativo al tercer concepto de invalidez, contesto: No es cierto, los decretos combatidos no afectan el ámbito de atribuciones del Municipio actor, en virtud de que el Congreso del Estado no quebranta en ninguna de sus partes lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, al emitir los decretos impugnados, porque el sentido de la resolución de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, en esencia, consiste en reconocer oficialmente con la denominación política de núcleo rural a las localidades denominadas localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, lo anterior no debe entenderse que las citadas localidades fueron segregadas de la jurisdicción territorial del Municipio accionante, como falsamente lo hace valer el Municipio de M.R.A..


"Por lo que hace a que el Municipio actor realizaba las atribuciones a que se refieren los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca en las localidades de localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio de mi representada.


"En lo relativo a que con la emisión de los decretos combatidos el Congreso del Estado convalida actos ejercidos por el Municipio de S.M.P., manifiesto que no es cierto, porque la esencia de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, consiste en proporcionar la denominación política y categoría administrativa, sin otros alcances legales.


"Por lo que se refiere al Municipio quejoso a que con la emisión del los decretos impugnados se viola la garantía de audiencia en perjuicio de su Municipio, no es cierto, toda vez que con la emisión de los decretos ahora combatidos, no se segrega de la jurisdicción territorial del Municipio quejoso las localidades de localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, por lo tanto, no se trastoca la esfera de atribuciones del Municipio actor en cuanto a su territorio, en virtud de que el Decreto 108, no determina que las localidades antes mencionadas formen parte de su territorio municipal, por lo que solicito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare infundado el presente concepto de invalidez."


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del tercero interesado. El Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, señaló lo siguiente:


"Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y 10, 11, 21 y 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dentro del término conferido, vengo a dar contestación y a manifestar lo que a derecho convenga al Municipio que represento, respecto de la infundada y mentirosa demanda de controversia constitucional que ha interpuesto el Municipio de M.R.A., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, en contra del Congreso del Estado de Oaxaca, referente a la impugnación de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, emitidos por dicha Cámara de Diputados, y mediante los cuales se le reconoce como pertenecientes al Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, las localidades de denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, manifestando desde este momento que no le asiste la razón al Municipio actor, el reclamo de la impugnación de los decretos antes mencionados, ya que los mismos fueron emitidos en ese tiempo, en virtud de que dichas localidades que fueron reconocidas mediante los decretos antes mencionados sí pertenecen y están ubicadas dentro del área administrativa del Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, ya que desde hace muchos años las localidades aquí mencionadas eran centro de población que se establecieron por personas originarias de la comunidad de S.M.P., Oaxaca, dentro de la jurisdicción política del Municipio de S.M.P., Oaxaca, desde tiempos prehispánicos, y al pasar del tiempo fueron poblándose, creciendo y urbanizándose, prestándole desde el establecimiento de esos centros de población los servicios públicos el Municipio que represento, y al pasar el tiempo, el crecimiento demográfico de dichas localidades se encontró con el crecimiento urbano del Municipio vecino de M.R.A., Oaxaca; lo anterior creó un conflicto de límites municipales entre ambos Municipios, el cual fue resuelto mediante un proceso conciliatorio que se llevó a cabo ante la Secretaría General de Gobierno, durante los años 2008 y 2009, con la participación de dependencias federales, estatales y el Gobierno y Congreso del Estado de Oaxaca, resultando de dicho proceso conciliatorio, el acta de acta de acuerdo de fecha 23 de octubre del año 2009, suscrito entre los representantes de los Municipios de M.R.A. y S.M.P., y con participación del Gobierno del Estado y Congreso de Oaxaca, con las facultades que le otorgaba a dicho Congreso los artículos 59, fracción XII y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 226 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca vigente en ese tiempo. Por lo tanto, a nuestra solicitud de reconocimiento de las localidades antes mencionadas, que habíamos presentado ante el Congreso del Estado de Oaxaca desde fecha 21 de agosto de 2009, y en la cual presentamos las pruebas documentales que demostraron la pertenencia al Municipio que represento, de las localidades de ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, como son: copias de credenciales de elector, lista nominal de electores, censo de población, actas internas de cada localidad donde los habitantes de dichas localidades solicitan su reconocimiento al Municipio de S.M.P., Oaxaca, como núcleos rurales pertenecientes a dicho Municipio, y el acta de Cabildo del Ayuntamiento de Santa María Petapa, donde se reconocen a dichas localidades como pertenecientes a ese Municipio; asimismo, le agregamos la prueba documental consistente en la copia certificada del acuerdo de fecha 23 de octubre del año 2009 arriba mencionada, así como copia certificada del acta de Cabildo municipal del Municipio de M.R.A., Oaxaca, de fecha 25 de febrero de 2010, donde ratifica dicho Municipio el acta de acuerdos antes mencionada, demostrando con eso que se había llegado a un acuerdo entre ambos Municipios respecto de la zona en conflicto administrativo, por lo que no existía ningún impedimento legal o administrativo para que la Cámara de Diputados de Oaxaca resolviera respecto de nuestra solicitud y todavía se presentaron dentro del procedimiento de reconocimiento de las localidades diversos documentos para abundar más en nuestra solicitud y que el reconocimiento estuviera conforme a derecho. Todo lo anterior de forma oscura y engañosa no fue mencionada por el Municipio hoy actor en la presente controversia constitucional, debido a que están tratando de sorprender la buena voluntad de los H. Ministros de esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de que existe un recelo en la actual administración del Municipio de M.R.A. en contra de la anterior administración de dicho Municipio, que fue con la cual se llegó a un acuerdo administrativo, y que no quieren reconocer actualmente las autoridades del Ayuntamiento de M.R.A..


"Asimismo, las localidades anteriormente mencionadas, materia de los decretos impugnados, no estaban reconocidas como parte del Municipio de M.R.A., Oaxaca, según el Decreto Número 108, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, en fecha 11 de marzo de 2006, en donde se establece la división territorial del Estado de Oaxaca, y no los administraba ni les prestaba los servicios el Municipio de M.R., por lo que no podía configurarse el procedimiento de la segregación que establecía el artículo 12, fracción III, de la anterior ley del Municipio que represento, ya que las localidades que deban ser segregadas, deben de estar reconocidas a favor de algún Municipio, en base al Decreto 108 antes mencionado o en sus posteriores modificaciones, y en este caso no era así, por lo tanto, no existió nunca una segregación de las localidades reconocidas a favor del Municipio de S.M. desde tiempos remotos, a las mismas. En consecuencia, en ningún momento se le está afectando el interés jurídico del Municipio actor, ya que el procedimiento que se siguió ante el Congreso de Oaxaca fue el correcto y conforme la ley, ya que se trataron de localidades que estaban siendo administradas y pertenecen al Municipio de S.M.P., Oaxaca.


"Paso a contestar la demanda instaurada por el Municipio actor:


"Primero. Respecto del acto reclamado y el término para interponer la demanda: En este punto manifiesto que la demanda interpuesta por el Municipio actor es extemporánea y no debió haberse dado trámite a la misma, ya que el acto reclamado consistente en los decretos impugnados fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado el día 11 de diciembre del año 2010, como se acredita con copia que el mismo actor ya presentó, ya que no es cierto que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado en fecha 1 de enero del 2011, tratando de pasar el actor, para efectos del término para la interposición de la presente demanda, como una persona física y no como un ente de gobierno que tiene continuidad y, por lo tanto, el Municipio de M.R.A., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, está sometido a los tiempos y términos que marca la ley (sic) la entrada de vigor de las leyes y decretos es conforme la fecha de su expedición o en la fecha que señala la misma para su entrada en vigor, y los ciudadanos y los gobiernos están sujetos a la entrada en vigor de dicha ley o decreto y no pueden manifestar ignorancia o desconocimiento de las mismas; en consecuencia, el Municipio de M.R.A., Oaxaca, como ente público que tiene una continuidad en el tiempo, tuvo conocimiento de la entrada en vigor de los decretos en el mismo momento que fueron publicados y que entraron en vigor, es decir, el 11 de diciembre del año 2010, por lo que el término para interponer la demanda de controversia constitucional, conforme al artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos feneció en fecha 25 de enero del año 2011 y la demanda interpuesta por el Municipio actor fue con fecha 26 de enero el mismo mes, ya que, repito, la entrada en vigor de los actos reclamados, conforme a su propia naturaleza, lo fue al día siguiente hábil de su publicación, es decir, en fecha 13 de diciembre, que es el día hábil siguiente al de su publicación, y el Municipio, como ente público, tuvo que estar sujeto, para el término de la interposición de la demanda, a la entrada en vigor de dichos decretos. Por lo tanto, solicito el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, por haber sido presentada de forma extemporánea.


"Segundo. Preceptos constitucionales que dice el actor que se le violan. No se viola en perjuicio del actor ningún artículo de la Constitución Federal o Estatal, ya que los actos reclamados son constitucionales y no afectan el interés jurídico del actor.


"Tercero. En relación al capítulo de hechos, se manifiesta lo siguiente:


"1. Este hecho es parcialmente falso. Desde este momento señalamos a ustedes Ministros la forma como el Municipio actor trata de sorprenderlos a través de sus mentiras. No es cierto la existencia del Decreto Número 64, de fecha 8 de noviembre de 1906, por lo que el Municipio actor está fundando el argumento de la creación de su Municipio, en un hecho falso, ya que el decreto que da vida legal al Municipio actor, es el Decreto Número 6, de fecha 8 de noviembre de 1906, que da origen al Municipio de M.R., sin embargo, este decreto ha sufrido modificaciones emitidas por el mismo órgano colegiado que le dio origen: el Congreso del Estado de Oaxaca, el cual, en cumplimiento de sus atribuciones, modificó dicho Decreto Número 6, de la siguiente forma: Mediante el Decreto Número 258, de fecha 15 de diciembre de 1942, publicado en el Diario Oficial del Estado, fueron modificadas la pertenencia de algunas localidades a M.R., asimismo, se le reconoció la localidad de Rincón Viejo al Municipio de S.M.P. y mediante el Decreto 108, de fecha 7 de mayo de 1993, publicado el 11 de marzo de 2006, en el Periódico Oficial del Estado, fue reconocida la localidad de Septune y ratificada la localidad de Rincón Viejo, la cual fue reconocida como agencia de policía por contar con más de 5 mil habitantes, ambas a favor de S.M.P.; asimismo, se le reconoce la colonia de Rincón Viejo (hoy Rincón Viejo Sur) al Municipio de M.R. como núcleo rural, porque el número de habitantes apenas llega a los 500, lo que es congruente con la realidad. Y a pesar de lo anterior, el Municipio de M.R. jamás atacó legalmente el reconocimiento del Congreso del Estado a estas localidades pertenecientes a S.M.P., feneciendo el término que tenía para hacerlo.


"2. Este hecho es parcialmente cierto, sí es cierto que se elevó a ciudad el pueblo de M.R. mediante el decreto que señalan, pero no es cierto que toda la zona urbana que se encuentra colindando con la zona urbana de la ciudad de M.R. sea parte de su Municipio. El crecimiento poblacional del Municipio de M.R.A. se encontró con localidades pertenecientes al Municipio de S.M.P., localidades como el Llano Suchiapa, Septune, Rincón Viejo Norte, Hidalgo Norte y Sur y L.C., que colindan actualmente con M.R.A., algunas son de tiempos prehispánicos y otras surgieron de gente que se asentó en los terrenos de S.M.P., en virtud de que nuestro Municipio es de orígenes ancestrales y es pueblo zapoteca originario de esta zona del Istmo de Tehuantepec; mientras que la zona de la cabecera del Municipio de M.R.A., es de reciente creación, no es pueblo originario de esta zona y se asentó en terrenos de la comunidad de S.M.P., Oaxaca, los cuales fueron utilizados para la construcción del ferrocarril de Tehuantepec, por lo que una parte de esos terrenos se hizo propiedad privada y la otra continuó siendo comunal; mientras tanto las localidades de gente perteneciente a S.M.P., Oaxaca, conformaban, en su tiempo, pequeños grupos de indígenas zapotecos que ya estaban establecidos alrededor y cerca de la reciente zona de creación del ferrocarril de Tehuantepec, con el pasar de los años se desarrolló el centro urbano de la ciudad de M.R. y las localidades de S.M.P. también fueron desarrollándose, hasta que se encontraron materialmente, lo que fue creando un gran conflicto de límites territoriales y administrativos entre ambos Municipios y poblados, haciéndose más fuerte dicho conflicto con el reconocimiento agrario de la comunidad de S.M.P., Oaxaca, a través de la resolución presidencial de confirmación y titulación de bienes comunales de fecha 16 de diciembre de 1966, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de marzo de 1967, mediante la cual se le confirmaron los bienes comunales a la comunidad, con una superficie de 37,270-00-00 hectáreas (treinta siete mil doscientos setenta hectáreas), y en donde sólo se incluyen de dichas tierras reconocidas sólo la superficie de 125 hectáreas de la zona urbana de M.R., Oaxaca, que prácticamente es la zona del centro de la actual ciudad de M.R.; dicha resolución presidencial fue ejecutada mediante acta de apeo y deslinde de fecha 11 de junio de 1997, de donde derivó el plano definitivo de la comunidad citada. Lo anterior, si bien es cierto es de índole agraria o territorial y no administrativa, sí abonó a la serie de conflictos que se vinieron suscitando entre ambos Municipios, y a que al encontrarse nuestras localidades con la zona urbana de la ciudad de M.R.A., dicho Municipio ha querido adjudicárselas como suyas, ya que a través del tiempo ha tratado, por todos los medios legales e ilegales, de reclamarlos como pertenecientes a su jurisdicción administrativa. Lo que sí es cierto es que efectivamente el Decreto Número 108, de fecha 9 de mayo de 1994, emitido por la entonces Cámara de Diputados de Oaxaca, estableció la división territorial del Estado de Oaxaca y determinó las localidades que son reconocidas e integran a cada Municipio, y como se puede apreciar de una sola lectura de dicho decreto, del cual se anexa un original al presente escrito, las localidades de ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ no estaban reconocidas ni al Municipio de S.M.P., Oaxaca, ni al Municipio de M.R.A., por lo que eso no quiere decir que no existieron dichas localidades, en los hechos, el Municipio de S.M.P. ha estado a través del tiempo prestándole los servicios municipales, por estar las mismas dentro de su territorio administrativo, y sólo era necesario que mediante la comprobación de ese hecho, el Congreso del Estado reconociera a dichas localidades a favor del Municipio que represento, y máxime si ya había llegado a un acuerdo entre ambos Municipios, mediante la vía conciliatoria y con intervención del Congreso de Oaxaca y el Gobierno Estatal, lo que explicaré más adelante.


"3. Este hecho es falso de toda falsedad y tratan de sorprender la buena voluntad de los Ministros de la Suprema Corte. Como lo mencioné en el punto anterior, las localidades de ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ son localidades ancestrales pertenecientes a la comunidad y al Municipio de S.M.P., Oaxaca, y que fueron desarrollándose y se encontraron con la zona urbana de la ciudad de M.R.A., por lo que el Municipio de S.M.P. les ha prestado los servicios desde los años de la creación de dichos asentamientos humanos, por lo que no es cierto que fue hasta el año dos mil dos, cuando empezamos a prestarle esos servicios municipales, ya que como se comprobará en su momento, siempre mi Municipio ha brindado los servicios que requieren, y no lo ha hecho el Municipio de M.R.A.. Lo que también es cierto es que este encuentro de las localidades con el desarrollo urbano de la ciudad de M.R., creó una serie de confusiones y conflictos entre ambos Municipios, y el Municipio de M.R. ha tratado de adjudicárselas como colonias pertenecientes a su cabecera municipal, lo cual es falso.


"4. Este hecho de igual manera es completamente falso. Hago alusión a lo ya manifestado en mis anteriores puntos, y aclarando que la administración de estas localidades materia de los decretos impugnados han sido desde el inicio de su asentamiento, dentro del territorio municipal de S.M.P., y no desde el 2 de octubre del año 2002, como falsamente señala el Municipio actor; el documento que indica el hoy actor en este punto se refiere a un acuerdo de límites territoriales agrarios, ya que con presencia del comisariado de bienes comunales y como claramente dice el documento, esa reunión era para determinar respecto del plano definitivo, y sólo la comunidad, no el Municipio, de S.M.P., Oaxaca, tiene plano definitivo, y dicho plano definitivo sólo excluye del reconocimiento de tierras a la comunidad en mención, 125 hectáreas de la zona urbana de M.R., la cual está ya ejecutada y delimitada en los documentos de la carpeta básica de la comunidad de P., y en campo se refiere precisamente, como límites de dichas 125 hectáreas excluidas, a las calles mencionadas en la mencionada acta, por lo que dicha acta tenía acuerdos de límites agrarios, mas no municipales, porque, como repito, desde antes del año dos mil dos, ya se tenían los problemas de conflictos de límites municipales entre el actor y el hoy tercer interesado, por haberse encontrado nuestras localidades con el desarrollo urbano de la ciudad de M.R., y el Municipio de M.R.A. ha tratado, desde hace muchos años, de adjudicarse las localidades nuestras que colindan con su ciudad, dentro de su Municipio, a través de varias instancias, primeramente a través de escritos y peticiones que datan desde los años noventa al Gobierno del Estado y, posteriormente, a través de la vía legal aunque terminó por llegar a un acuerdo conciliatorio con el Municipio que represento, lo que mencionaré más tarde. Referente a la vía legal, con fecha 10 de junio del año 2002, a través del juicio agrario número 405/2002, interpuesto ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22 en la ciudad de Tuxtepec, por el entonces presidente municipal de M.R., E.A.L., trató de establecer los límites municipales del Municipio de M.R.A., sin embargo, dicho juicio caducó su instancia ante el tribunal agrario en mención, por no haber continuado con el procedimiento el Municipio de M.R.. Con lo anterior se demuestra a ustedes señores Ministros, que la situación de un conflicto administrativo de límites municipales entre los Municipios interesados en el presente juicio, data desde hace muchos años atrás, y no desde el año 2002, como falsamente mencionó el Municipio actor, ya que los límites municipales de S.M.P., Oaxaca, eran reconocidos desde época ancestral, desde antes y desde la creación del Municipio hoy actor. Y asimismo, las diversas dependencias federales como el Instituto Federal Electoral y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), han emitido las credenciales de elector, el primero, y los documentos cartográficos, referenciales y censales, el segundo, a favor de los ciudadanos y habitantes de las localidades que colindan con el Municipio de M.R.A., Oaxaca, como pertenecientes y a favor del Municipio de S.M.P., Oaxaca, y en lo particular de la misma forma los ciudadanos de las localidades reconocidas en nuestro favor denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, tienen su credencial de elector como pertenecientes al Municipio de S.M.P., Oaxaca, y votan en las elecciones para presidente municipal, diputados estatales y federales, gobernador y presidente de la República, como ciudadanos del Municipio que represento y el INEGI tiene a las localidades hoy reconocidas mediante el decreto impugnado, con una clave particular cada una de ellas y la ubica dentro del Municipio de S.M.P., Oaxaca.


"Derivado de toda la situación anteriormente mencionada, ambos Municipios tuvimos varios enfrentamientos entre nuestros ciudadanos y autoridades, asimismo, el Municipio actor presentó demanda ante la Cámara de Diputados del Estado de Oaxaca y ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, la demanda que presentó el Municipio de M.R. lo fundamentó en los artículos 59, fracción XII (no en el artículo 53, fracción XII, como erróneamente indica el actor en su escrito de demanda) y 113, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los cuales transcribo: (se transcriben).


"Por lo tanto, el Congreso del Estado de Oaxaca no tenía la obligación de resolver el conflicto que existía entre ambos Municipios por la vía contenciosa, a través de un juicio y una resolución, sino que tiene la facultad de resolver dichos conflictos por la vía conciliatoria, como fue lo que hizo.


"Efectivamente, a petición del Congreso del Estado de Oaxaca, con fecha 1 de diciembre del año 2008, se inició el procedimiento conciliatorio para resolver el conflicto administrativo entre el Municipio de M.R.A. y S.M.P., ambos del Estado de Oaxaca, ante las oficinas de la Secretaría General de Gobierno del Estado, en donde tuvieron parte tanto dependencias estatales como federales, representantes de ambos Municipios, representantes del Gobierno del Estado y representantes del Congreso de Oaxaca, iniciándose con reunión el proceso conciliatorio de solución del conflicto entre ambos Municipios, independientemente del conflicto agrario o de tenencia de la tierra, porque, como se puede observar de la lectura de dichas actas que en copia certificadas anexo a la presente, se trató el conflicto de la situación agraria con la comunidad de S.M.P. y el ejido de M.R., así como del conflicto administrativo, entre ambos Municipios, y después de casi un año de acuerdos, trabajos técnicos, recorridos, debates y propuestas, en fecha 23 de octubre del año 2009, ambos Municipios a través de sus representantes, llegamos a un acuerdo el cual fue plasmado en un acta de acuerdos, la cual acompaño en copia certificada, y que fue suscrita tanto por los Municipios en conflicto, así como por los representantes del Gobierno Estatal y del Congreso de Oaxaca, con el mismo quedó delimitada la zona administrativa de cada Municipio, en la zona en conflicto, y dicha delimitación que se plasmó en el acta de acuerdos del 23 de octubre del 2009 mencionada, abarca lo que son las calles que delimitan a las localidades de ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, las cuales fueron ratificadas en su ubicación dentro del área de administración del Municipio de S.M.P., y reconocidas por el Municipio hoy actor como pertenecientes a nuestro Municipio. Con dicho procedimiento conciliatorio y su acuerdo respectivo, el Congreso del Estado ejerció su facultad de conciliar el conflicto y agotó la petición de demanda del Municipio, por lo que es sorprendente que el Municipio de M.R.A. engañe a esta Suprema Corte de Justicia, ocultando el conocimiento de estos acuerdos, y la intervención del Congreso del Estado para tal fin, y exprese en su demanda que el Congreso del Estado no resolvió el conflicto por límites municipales, y que el Congreso del Estado, a pesar de tener conocimiento de la demanda, resolvió favorablemente los decretos hoy impugnados, lo que es contrario a la verdad, repito, el Congreso del Estado sí atendió la demanda de resolver el conflicto de límites entre ambos Municipios, sí tuvo conocimiento del acuerdo de fecha 23 de octubre del año 2009, sí le presentamos oficios donde hacíamos del conocimiento al Pleno del Congreso de la solución del conflicto de límites entre los Municipios interesados, inclusive uno de los diputados presentó un informe de los trabajos y acuerdos tomados entre ambos Municipios al entonces presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado y al presidente de la Comisión de Gobernación, comisión encargada de dictaminar los decretos hoy impugnados, en donde manifiesta que no existe ya problema alguno entre ambos Municipios, e inclusive, el Municipio hoy actor remitió al Congreso y al Gobierno del Estado, una copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de M.R.A., de fecha 23 de febrero del año 2010, en donde acuerdan dar entrada al Congreso del Estado, respecto del acta suscrita con fecha 23 de octubre con el Municipio de S.M.P., Oaxaca, para los acuerdos respectivos.


"Por lo tanto, no existía ningún impedimento legal de la Cámara de Diputados de Oaxaca, para aprobar los decretos materia de la presente controversia, ya que nuestra solicitud de reconocimientos de dichas localidades, se hizo en tiempo y forma ante la instancia correspondiente, comprobando los supuestos que señalaba la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, a través de pruebas documentales que fueron las siguientes copias de credenciales de elector emitidas por el IFE, donde claramente indican a qué Municipio pertenecen, lista nominal de electores emitida por el IFE, donde claramente señalan la sección que deben votar los ciudadanos pertenecientes a las localidades reconocidas dentro del Municipio de S.M.P., actas internas de cada localidad en donde en asamblea vecinal, los ciudadanos solicitaron su reconocimiento al Ayuntamiento de S.M.P., censo de la población de cada localidad reconocida, acta de Cabildo del Municipio de Santa María Petapa, en donde se reconocen las localidades materia de los decretos impugnados y documentos varios tendientes a darle fuerza legal a nuestra petición de reconocimiento de dichas localidades.


"Por todo lo anterior, es sorprendente que ahora el Municipio actor mienta y quiera ignorar los acuerdos antes mencionados, que trate de sorprender la buena voluntad de esta Suprema Corte, porque si bien es cierto, que fueron acuerdos con la administración del trienio pasado, fueron suscritos entre dos entes de gobierno, no entre particulares, y los efectos legales persisten a pesar del cambio en la planilla del gobierno municipal, y no es posible que no tenga conocimiento de dichos acuerdos, ya que fueron, en su momento, divulgados y hechos del conocimiento público y además están las constancias en los archivos municipales de su administración.


"5. En este hecho se manifiesta que no es cierto y miente el Municipio hoy actor, reproduciendo todo lo argumentado en el punto anterior, ya que ya no existía un conflicto intermunicipal, ni existía, ni existió una invasión a la jurisdicción municipal del demandante y el Municipio que represento, lo único que hizo fue realizar la solicitud de reconocimiento de las localidades mencionadas ante la autoridad competente, y comprobar en el procedimiento y ante la comisión dictaminadora del mismo Congreso, la pertenencia de dichas localidades al Municipio hoy tercero interesado, y comprobó, además, que no existía conflicto pendiente alguno, a pesar de que la Ley Municipal del Estado de Oaxaca era muy concreta en los requisitos para que se emitieran los reconocimientos de localidades.


"6. En este hecho se manifiesta que nuevamente el Municipio actor falta a la verdad; el reconocimiento de las localidades materia de los decretos impugnados no se trató de una segregación, sino de un reconocimiento sobre la administración que ya ejercía el Municipio de S.M.P., Oaxaca, desde hace muchos años, de hecho, en las localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, que se encuentran dentro de su jurisdicción administrativa; y para lo cual se tuvo que comprobar ante el Congreso del Estado de Oaxaca los supuestos que marcaba la Ley Municipal del Estado de Oaxaca vigente en ese tiempo, e inclusive excedimos en las pruebas que ofrecimos ante la Cámara mencionada, ya que presentamos documentales consistentes en demostrar que ya no existía ningún conflicto administrativo, las ubicaciones, mediante croquis de localización de dichas localidades, así como otros documentos varios. Aunado a todo lo anterior, y que es un fundamento importante para refutar los argumentos del hoy actor, señalamos que en el Decreto Número 108, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, en donde se establecen las localidades que se reconocen a cada uno de los Municipios, las localidades materia de los decretos impugnados no estaban reconocidas a favor del Municipio de M.R.A., Oaxaca, ni a favor del Municipio de S.M.P., Oaxaca, lo que puede apreciarse de una simple lectura del mismo, si hubieran estado reconocidas dichas localidades dentro de la división territorial del Municipio de M.R.A., se tendría que haber realizado el procedimiento que indicaba el artículo 12, fracción III, de la entonces Ley Municipal del Estado de Oaxaca, lo que no ocurrió, debido a que las multimencionadas localidades no estaban reconocidas, ni pertenecían, ni se ubicaban, dentro del área administrativa del Municipio de M.R.A.; y además los ciudadanos pertenecientes a dichos núcleos de población tenían sus credenciales de elector con la jurisdicción del Municipio que represento, por lo que votaron en las elecciones federales y locales para los candidatos dentro de esta jurisdicción, además solicitaban los servicios públicos y eran y son atendidos por el Municipio hoy tercero interesado, desde los inicios de la creación de dichas localidades; por lo que dichos ciudadanos de esas localidades solicitaron al Municipio de S.M.P., Oaxaca, su reconocimiento como núcleos de población rural, para que legalmente estuvieran reconocidas como pertenecientes al Municipio en mención, por lo que mi Municipio lo reconoció mediante acuerdo de Cabildo y solicitó su aprobación y reconocimiento de las mismas a la Cámara de Diputados Local. Por todo lo anterior, no era obligatorio notificar al Municipio de M.R.A. el inicio del procedimiento de reconocimiento de dichas localidades, ya que, como se demostró, no se trató de una segregación, por lo tanto, los decretos hoy impugnados fueron dictaminados y aprobados conforme a derecho, debidamente fundamentados y motivados, y no le causan perjuicio en sus derechos al Municipio hoy actor.


"7. De este hecho se manifiesta que no era obligatorio notificar ni dar la oportunidad al Municipio hoy actor de defender sus derechos porque no se trató de una segregación de localidades, reproduciendo en este momento todos los argumentos vertidos en los puntos anteriores, por lo que no hubo violación a las garantías de audiencia, de legalidad y de debido proceso al hoy demandante.


"8. En argumento a lo manifestado en este punto por el hoy actor, se reproduce lo manifestado en los puntos 4, 5 y 6, ya que la demanda a que alude el Municipio de M.R. sí fue atendida a través del proceso conciliatorio a lo que convocó el Congreso del Estado, en base a las facultades que confiere la Constitución del Estado de Oaxaca, y que le confería la Ley Municipal del mismo Estado en ese tiempo, por lo que no tenía la obligación el Congreso del Estado de resolver el conflicto entre ambos Municipios a través de un proceso jurisdiccional, en forma de juicio, en la que emitiera una resolución que resolviera el fondo del asunto, sino que debía resolverlo mediante las facultades que le conceden los artículos 59, fracción XII y 113, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca (haciendo la observación que el hoy actor en su demanda se equivoca y manifiesta, erróneamente, que solicitó la intervención de la Legislatura Estatal en términos del artículo 53, fracción XII, de la Constitución mencionada, lo que evidencia una vez más la ignorancia del promovente y de sus asesores en el fondo del asunto y la mala fe con la que están actuando), y esas facultades son: resolver en la vía conciliatoria los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí, lo anterior se cumplió. Como lo he manifestado anteriormente, inclusive el mismo Municipio de M.R.A. optó por la conciliación y dejó de lado su petición, de resolver el conflicto por la vía contenciosa, por lo que dicha conciliación dio inicio en fecha 1 de diciembre de 2008, iniciándose un proceso conciliatorio que fue ratificado en cada momento, dando inicio a trabajos técnicos informativos, estudios jurídicos, delimitación del área en conflicto, recorridos en campo y acuerdos en las reuniones de trabajos, levantándose minutas y actas en fechas 10 de diciembre del año 2008, así como en fechas: 6 de febrero, 6 de marzo, 23 de marzo, 27 de abril, 13 de mayo, 21 de agosto y 19 de octubre, todas del año 2009; culminando dicha conciliación mediante acta de acuerdo de fecha 23 de octubre del año 2009. En todo este proceso conciliatorio tuvo participación el Congreso del Estado, quien fue el convocante, el Gobierno del Estado a través de la Secretaría General de Gobierno y dependencias estatales y federales, asimismo, participó el comisariado de bienes comunales de S.M.P. y representantes del ejido de M.R., ya que dentro de la mesa de conciliación se trataron dos temas: el conflicto agrario o por la tenencia de la tierra y el conflicto administrativo entre ambos Municipios, de forma separada y no conjunta, y al final, sólo se llegó a resolver el conflicto entre ambos Municipios, de forma separada y no conjunta, y al final, sólo se llegó a resolver el conflicto administrativo intermunicipal. Quiero manifestar, como punto importante, que en dichos acuerdos se determinó el realizar el recorrido en el área en conflicto entre ambos Municipios para delimitar la zona en conflicto de forma técnica, y además para identificar las localidades de cada uno de los Municipios dentro de dicha área para poder llegar a los acuerdos respectivos con la participación del Congreso del Estado. Por último, quiero manifestar que la única autoridad que tiene la facultad de resolver de forma contenciosa los conflictos entre Municipios en el Estado de Oaxaca, lo es el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, conforme al artículo 113, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, y si bien existen también las copias de la demanda del Municipio a dicho Tribunal Superior de Justicia, dicho tribunal se declaró incompetente en fecha 4 de abril de 2006, interponiendo el Municipio actor la controversia constitucional número 116/2006, resolviendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación revocar la determinación de incompetencia de dicho tribunal, para que si de nueva cuenta promoviera el Municipio hoy actor la demanda por la supuesta invasión de su jurisdicción administrativa, este Tribunal Superior se declara competente; demanda que nunca volvió a interponer el Municipio hoy actor ante dicho tribunal sino, por el contrario, con fecha 1 de diciembre del 2008, consintió el inicio de la conciliación entre los Municipios con intervención del Congreso y del Gobierno del Estado para resolver el conflicto entre los Municipios por lo que si en esta ocasión dicho actor no quiere reconocer los acuerdos antes mencionados y oculta a sus Señorías la anterior información, es por revanchas políticas con la anterior administración del Municipio de M.R., y no porque les afecte a sus intereses los decretos hoy impugnados.


"9 y 10. En estos hechos no se manifiesta nada, ya que son de carácter personalidad (sic) para interponer la controversia.


"Cuarto. Contestación y manifestación en relación al capítulo de interés legítimo: En este punto se reproduce todo lo manifestado en los puntos anteriores; abundando que, contrario a lo manifestado por el Municipio actor, los decretos impugnados no afectan el ámbito territorial y jurisdiccional de dicho Municipio, ya que las localidades reconocidas no eran administradas por el demandante, ni se encontraban dentro de su jurisdicción, lo cual se corrobora con los acuerdos tomados entre ambos Municipios dentro del proceso conciliatorio; y los decretos fueron emitidos por el Congreso del Estado en base al procedimiento indicado en la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, demostrando los extremos que la misma indicaba, e inclusive excediendo de los requisitos que dicha ley indicaba, por lo que fueron «emitidos» decretos conforme a la ley.


"Quinto. Contestación a los conceptos de invalidez. En este capítulo se reproducen todas y cada una de mis manifestaciones anteriores y se solicita se tengan insertados como si los hubiera argumentado en el mismo; pero en concreto se argumenta que, contrario a lo que manifiesta el Municipio actor, los decretos impugnados están debidamente fundados y motivados, ya que en el artículo 11 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, sí era aplicable al reconocimiento de nuestras localidades, por pertenecer a nuestra jurisdicción, lo que se demostró ante el Congreso del Estado dentro del procedimiento respectivo, y no son parte del casco urbano de la ciudad de M.R., ya que inclusive los ciudadanos tienen su credencial de elector como pertenecientes a S.M.P., Oaxaca, y no es cierto que desde hace apenas el año 2002, el Municipio que represento haya decretado de forma unilateral una nueva jurisdicción administrativa, ya que no se trata de un acuerdo de Cabildo, sino que con intervención de la autoridad agraria, se determinó una colindancia agraria de la comunidad de S.M.P., Oaxaca, en lo que respecta a las 125 hectáreas que se excluyeron de la resolución presidencial de dicha comunidad, por lo que se trató de un acuerdo diferente que una determinación de C.. Así que ya no existía, ni existe, conflicto alguno entre los Municipios, y la Cámara de Diputados cumplió con sus facultades de conciliar el conflicto intermunicipal, por lo que agotó la petición de intervención del Municipio hoy actor en su demanda que alude del año 2006; por todo lo anterior no se trató de una segregación de las localidades materia de los decretos impugnados, sino que fue un reconocimiento de las localidades, en base al artículo 11 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, y se demostró dentro del proceso en la Comisión de Gobierno de dicha Cámara los supuestos que indicaba la ley, por lo que no existía la obligación, por parte del Congreso del Estado, de darle vista al Municipio actor, por no tratarse de una segregación en términos del artículo 12, fracción III, de la Ley Municipal indicada; en consecuencia, los decretos impugnados no afectan el ámbito territorial del Municipio demandante, por lo que son legalmente válidos, y deben declararse infundados los agravios manifestados por el Municipio hoy actor."


OCTAVO. Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora general de la República, al emitir su opinión, planteó, en síntesis, lo siguiente: (a fojas 642 a 665 del expediente principal).


Es fundado el argumento del Municipio actor tendente a demostrar la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual procede declarar la invalidez de los decretos combatidos.


Lo anterior, al considerar que de las constancias de autos se puede apreciar que los Municipios de M.R.A. y S.M.P., ambos del Estado de Oaxaca, se encuentran en proceso de conciliación, del cual conoce el Congreso Local y que se encuentra pendiente de resolver, por tanto, el que los decretos impugnados señalen que las localidades de Llano Suchiapa, H.S., H.N. y L.C. pertenecen al segundo de los Ayuntamientos mencionados, sin darle vista al actor, implica una transgresión a la garantía de audiencia.


NOVENO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el tres de agosto de dos mil once se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Auto de radicación. Previo dictamen del Ministro ponente el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala para su resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Recurso de reclamación. En la sesión de treinta de noviembre de dos mil once, esta Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos, el recurso de reclamación 54/2011-CA, derivado de la presente controversia, interpuesto por el Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, en el sentido de declarar procedente pero infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.


Lo anterior, en virtud de que los agravios hechos valer resultaron infundados, toda vez que la probanza ofrecida por el Municipio actor y admitida en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos de la presente controversia constitucional 10/2011, fue correctamente admitida, dado que se relaciona con la litis planteada y resulta idónea.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 5/2001, punto tercero, fracción I y 3/2008, considerando cuarto y punto único, emitidos por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y el diez de marzo de dos mil ocho, respectivamente, lo anterior, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca y el Poder Legislativo de dicha entidad federativa, en el que se estima innecesaria la intervención del Pleno, ya que si bien se realiza un estudio en el fondo, no se impugnan normas generales, sino normas individuales.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. Enseguida se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


La demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente.


Como se indicó, el Municipio actor impugna los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, expedidos por el Congreso del Estado de Oaxaca y publicados en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca el once de diciembre de dos mil diez.


Los decretos legislativos cuya constitucionalidad se cuestiona determinan una situación particular y concreta, en la medida en que declaran el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a las localidades denominadas "Llano Suchiapa", "Hidalgo Sur", "H.N." y "L.C." pertenecientes al Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca, y adicionan al Decreto Número 108, el nombre de las localidades mencionadas y se les otorga la denominación política de núcleo rural. Siendo así, no se trata de normas de carácter general, en cuanto que no participan de los atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción.


El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, en lo conducente, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Como se ve, una de las hipótesis previstas en la citada disposición establece que el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del acto.


En el caso, el Municipio actor se ostentó sabedor del acto el primero de enero de dos mil once, pues es en esa fecha cuando tuvo conocimiento de los actos impugnados, según lo afirma en su demanda de controversia constitucional.(1) Si esto es así, el plazo de treinta días transcurrió del tres de enero de dos mil once al catorce de febrero del mismo año, debiendo descontar del cómputo respectivo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis, doce y trece de febrero del citado año, por ser sábados y domingos, respectivamente, según el caso; de igual forma, debe descontarse el siete de febrero del mismo año, por ser día inhábil, acordado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y de descanso.


Consecuentemente, dado que la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de enero de dos mil once, es incuestionable que se hizo oportunamente.


No es óbice para considerar que la demanda se presentó dentro del plazo legal lo afirmado por el tercero interesado en el sentido de que la demanda fue presentada por el Municipio actor en forma extemporánea, puesto que, según aduce, está sometido a los tiempos y términos que marca la ley, de forma tal que la entrada en vigor de las leyes y decretos es conforme a la fecha de su expedición o en la fecha que señala la misma y los ciudadanos y los gobiernos están sujetos a la misma y no pueden manifestar ignorancia o desconocimiento de las mismas y, por tanto, el Municipio actor, como ente público que tiene una continuidad en el tiempo, tuvo conocimiento de la entrada en vigor de los decretos en el mismo momento en que fueron publicados y que entraron en vigor, es decir, el once de diciembre de dos mil diez.


Se afirma que el argumento anterior no es obstáculo para estimar que la demanda fue presentada en forma oportuna, ya que, en forma opuesta a lo alegado por el tercero interesado, los decretos impugnados no participan de los atributos de las normas generales, según se explicó, en cuanto a que tienen un sujeto normativo perfectamente determinado y establecen una situación particular y concreta.


Acorde con lo anterior, se desestima, consecuentemente, la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en el sentido de que la demanda se presentó en forma extemporánea.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 102/2004, aplicada por analogía, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO POR EL QUE UNA LEGISLATURA ESTATAL CREA UN MUNICIPIO ES UN ACTO CONDICIÓN POR LO QUE EL PLAZO PARA IMPUGNARLO SE RIGE POR LAS REGLAS RELATIVAS A LOS ACTOS EN SENTIDO ESTRICTO."


TERCERO. Legitimación activa. A continuación, se procederá a analizar la legitimación activa, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Dada la distinción entre legitimación en la causa y legitimación en el proceso, el Municipio actor cuenta con legitimación para acudir a la presente vía, al ser uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal (legitimación en la causa).


Los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(2) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, promovieron la controversia constitucional C.F.V. y A.E.R.V., en su carácter de presidente municipal y síndico municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de M.R.A., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca.


Por lo que hace al presidente municipal, mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil once, el Ministro instructor no le reconoció la representación del Municipio pues, en términos de los artículos 68, fracción VI y 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la representación legal del Ayuntamiento corresponde sólo al síndico y únicamente cuando esté ausente o legalmente impedido para ello puede ejercerla el presidente municipal. En el caso, también compareció el síndico del Ayuntamiento, por lo que se procede al análisis de la legitimación de ese funcionario.


El síndico municipal acreditó dicho carácter con copia certificada de la credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (foja 22 de autos).


De lo que se concluye que A.E.R.V., síndico del Municipio del Ayuntamiento de M.R.A., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, está facultado legalmente para representar a dicho Municipio.


CUARTO. Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


Lo anterior con fundamento en el artículo 10, fracción II, en relación con el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia.


En la presente controversia se señala como autoridad demandada al Congreso del Estado de Oaxaca. Comparece en su representación el diputado M. de J.V.V., presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado. Dicho servidor público tiene, entre otras, la atribución de tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias. Por tanto, el presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado tiene conferida la atribución para comparecer en representación del Congreso del Estado, en cuanto que dicha legitimación deriva de lo dispuesto en el artículo 40 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y de acuerdo con la constancia respectiva.


Cabe señalar que la razón por la cual se llama a juicio como demandado al Congreso del Estado es porque se le atribuye la emisión de los decretos impugnados (legitimación en la causa).


QUINTO. Legitimación del tercero interesado. El Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, cuenta con legitimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, en relación con el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia.


SEXTO. Causas de inejercitabilidad. Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien que esta Sala advierta de oficio, en la inteligencia de que la relacionada con la oportunidad fue analizada en el considerando segundo.


Tanto el Poder Legislativo demandado como el tercero interesado hacen valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, por considerar que el Municipio actor carece de interés legítimo, al no ser el caso que la esfera de atribuciones haya sido invadida por la autoridad demandada.


Debe desestimarse la causal de improcedencia antes referida toda vez que, en la especie, existe, cuando menos, un principio de afectación que se traduce en el interés legítimo del Municipio actor para demandar la invalidez de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, al ser inconstitucionales por diversas razones, según aduce, cuestión que debe dilucidarse al estudiar el fondo del asunto, máxime que las pruebas periciales ofrecidas por aquel que, quizá, pudieran haber puesto de manifiesto la posible afectación a su derecho, fueron desechadas -en virtud de no ser idóneas- por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil once, el cual fue confirmado en el recurso de reclamación 15/2011-CA, resuelto por esta Segunda Sala, por unanimidad de cuatro votos, en sesión de veintisiete de abril de dos mil once.(3)


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis plenaria de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN."(4)


SÉPTIMO. Precisión de la litis constitucional. A la luz de los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor y las contestaciones de la parte demandada y del tercero interesado, la litis constitucional en el presente asunto estriba en determinar si los decretos impugnados por el Municipio de M.R.A. tienen encuadre constitucional, al afectar su integridad y esfera competencial, según aduce, en tanto que el Congreso del Estado de Oaxaca y el Municipio de S.M.P. sostienen la constitucionalidad y legalidad de dichos decretos, ya que estiman que se siguió el procedimiento legalmente previsto para aprobar la declaratoria de núcleos rurales a los centros de población de que se trata, respetándose el debido proceso y la garantía de audiencia, sin que se haya tratado de una segregación de dichos centros de población del Municipio de M.R..


OCTAVO. Estudio de fondo. Los planteamientos torales formulados por el Municipio actor son, en síntesis, los siguientes:


a) Los decretos impugnados y el dictamen en que se sustenta no están debidamente fundados y motivados.


b) Los decretos impugnados segregan del Municipio de M.R.A. las colonias denominadas "Llano Suchiapa", "Hidalgo Sur", "H.N." y "L.C., sin previa audiencia del Municipio actor.


c) Los decretos combatidos afectan el ámbito de atribuciones del Municipio actor, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.


A fin de estar en aptitud de analizar los argumentos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:


1. Con fecha siete de marzo de dos mil seis, el Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca, actor en la presente controversia constitucional, interpuso demanda en la vía contenciosa ante el Tribunal Superior de Justicia de la entidad en contra de actos realizados por el Municipio de S.M.P. del mismo Estado, que consideró invadían su ámbito competencial.


2. Con motivo de la referida demanda, con fecha cuatro de abril de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca determinó declararse incompetente.


3. Inconforme con la anterior determinación, el veintinueve de junio de dos mil seis, el referido Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca, la impugnó ante este Tribunal Constitucional en la vía de controversia constitucional, misma que se registró con el número 116/2006.


4. En sesión de cuatro de marzo de dos mil ocho, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de diez votos, la mencionada controversia constitucional 116/2006, con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


"SEGUNDO. Se declara la invalidez de la determinación emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en sesión de fecha cuatro de abril de dos mil seis, en el sentido de declararse incompetente para conocer de la controversia de carácter contencioso planteada por el Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria."


En el considerando sexto de la referida sentencia se declaró la invalidez del acto impugnado.


5. Mediante resolución de once de diciembre de dos mil nueve, dictada por los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en el incidente de reposición de autos por destrucción relativo a la controversia constitucional 116/2006, promovida por el presidente municipal y síndico procurador del Municipio de M.R.A., se tuvieron por repuestas para todos los efectos legales consiguientes las actuaciones del expediente relativo a la controversia de carácter contencioso promovida por dicho Municipio contra el Municipio de S.M.P., Oaxaca.


6. Mediante resolución de diez de marzo de dos mil diez, dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, se tuvo al Municipio de M.R.A. por desistido de la demanda de carácter contencioso que promovió contra el Municipio de S.M.P., Oaxaca, ordenándose archivar el asunto como concluido.


7. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil diez, dictado en la diversa controversia constitucional 116/2006, determinó que la sentencia dictada en el referido asunto ha quedado cumplida, en virtud de que el Poder Judicial del Estado de Oaxaca ejerció su jurisdicción y se pronunció nuevamente en la controversia de carácter contencioso, promovida por el Municipio actor. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad de la nueva resolución emitida por el Pleno del referido tribunal, dado que ello no puede ser materia de estudio en la resolución de cumplimiento de sentencia, puesto que jurídicamente no es factible exigir a la autoridad el cumplimiento de una obligación diversa que no deriva de los alcances del fallo constitucional, en cuanto a lo solicitado por el síndico del Municipio actor, en el sentido de que se giren instrucciones al tribunal para que prorrogue el término que se le otorgó para la presentación de la copia de traslado requerida.


Lo resuelto en la diversa controversia constitucional 116/2006 se invoca como hecho notorio, de conformidad con la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/97, de esta Segunda Sala, aplicable por analogía, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."


8. Por otra parte, como lo afirma en su demanda de controversia constitucional, el Municipio actor, mediante oficio de catorce de marzo de dos mil seis y recibido el dieciséis del mismo mes y año en la Oficialía de Partes de Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, solicitó la intervención del Congreso del Estado de dicha entidad federativa para que, conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 59, fracción XII, de la Constitución Local del Estado de Oaxaca, resolviera el conflicto por límites municipales suscitado (fojas 41 a 51 de autos).


9. Obra en autos (a fojas 735 y vuelta de autos) copia certificada de una minuta de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, suscrita, entre otros, por el subsecretario de Gobierno del Estado de Oaxaca, el diputado H.J.M., integrante de la Comisión Agraria de la LX Legislatura del Estado y los presidentes municipales de los Municipios de M.R.A. y S.M.P., con la finalidad de que "a través del diálogo se analice y construya una propuesta definitiva de solución respecto a las jurisdicciones político administrativas de ambos Municipios." (énfasis añadido).


En el punto tercero de dicha minuta se señala:


"Tercero. El Gobierno del Estado asume el compromiso de enviar el convenio definitivo una vez suscrito por todas las partes a la LX Legislatura del H. Congreso del Estado para su aprobación, elaboración del decreto y publicación del mismo, acerca de lo contenido en el acuerdo primero del presente convenio."


10. Mediante oficio del subsecretario de Gobierno y Desarrollo Político del Gobierno el Estado de Oaxaca, de fecha veintiuno de junio de dos mil once (fojas 770 y 771 de autos), se informó lo siguiente: "El acuerdo de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve no fue entregado al honorable Congreso del Estado y se desconoce si se realizó la aprobación, elaboración y publicación del decreto acerca de lo contenido en el acuerdo de fecha 23 de octubre de 2009, ya que dicho documento fue enviado a través del C.J.L.B.C.P.."


Conforme con lo anterior, cabe establecer que el referido acuerdo no fue enviado al Congreso del Estado de Oaxaca para su aprobación.


11. Como se indicó, esta Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación 15/2011-CA, derivado de la presente controversia constitucional, en sesión de veintisiete de abril de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos, resolvió declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido, mediante el cual el Ministro instructor desechó de plano las pruebas ofrecidas por el Municipio actor.


De la reseña anterior, a manera de recapitulación, es preciso señalar los siguientes puntos sobresalientes:


• La vía contenciosa o judicial que se intentó y se abandonó por voluntad expresa del Municipio actor fue motivada por un conflicto con el Municipio de S.M.P. (ahora tercero interesado), es decir, un conflicto intermunicipal; mientras que en la presente controversia constitucional se impugnan decretos emitidos por el Congreso del Estado de Oaxaca. Por tanto, si bien lo anterior indica la existencia de un conflicto entre los dos Municipios, los actos impugnados en un caso y en otro son diferentes. Los elementos litigiosos no son esencialmente los mismos y, además, en la presente garantía constitucional de naturaleza jurisdiccional se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


• De autos se advierte que el Municipio actor, mediante oficio de catorce de marzo de dos mil seis y recibido el dieciséis del mismo mes y año en la Oficialía de Partes de Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, solicitó la intervención del Congreso del Estado de dicha entidad federativa para que, conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 59, fracción XII, de la Constitución Local del Estado de Oaxaca, resolviera el conflicto por límites municipales suscitado (fojas 41 a 51 de autos).


• Incluso, obra en autos (a fojas 735 y vuelta de autos), como se dijo, copia certificada de una minuta de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, suscrita, entre otros, por el subsecretario de Gobierno del Estado de Oaxaca, el diputado H.J.M., integrante de la Comisión Agraria de la LX Legislatura del Estado y los presidentes municipales de los Municipios de M.R.A. y S.M.P., con la finalidad de que "a través del diálogo se analice y construya una propuesta definitiva de solución respecto a las jurisdicciones político administrativas de ambos Municipios." (énfasis añadido).


• No obstante lo anterior, es el caso que, primero, el acuerdo antes referido entre los dos Municipios mencionados -intentado en la vía conciliatoria- no fue enviado al Congreso del Estado de Oaxaca para su aprobación y, segundo, el Congreso expidió los decretos ahora impugnados.


Consecuentemente, si bien es cierto que el mencionado conflicto intermunicipal (entre los Municipios de M.R.A. y de Santa María Petapa) constituye un antecedente del presente asunto, también es verdad que los actos impugnados en la presente vía no son actos atribuidos al Municipio de S.M.P. (ahora tercero interesado), como los controvertidos en la vía judicial intentada, sino normas individuales expedidas por el Congreso del Estado de Oaxaca, respecto de las cuales el Municipio actor aduce una violación directa de la Constitución Federal, habida cuenta que las vías conciliatoria y contenciosa previstas en la Constitución Local (artículos 59, fracciones XI y XII,(5) así como 113, fracción VI,(6) de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) están diseñadas para resolver conflictos intermunicipales y no para resolver litigios como el que se plantea en la presente instancia constitucional entre un Municipio y el Congreso del Estado.


Lo anterior, en el entendido de que si bien el artículo 106, apartado B, fracción I, inciso b), «de la Constitución Local»,(7) reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el quince de abril de dos mil once, confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que señale la ley, competencia para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre uno o más Municipios y el Poder Legislativo, y a primera vista parecería que constituye una vía legalmente prevista que debería agotar el Municipio actor, lo cierto es que no sería válido imponerle esa carga procesal, toda vez que la demanda de la presente controversia constitucional se presentó el veintiséis de enero de dos mil once, es decir, antes del decreto de reforma a la Constitución Local invocado.


Por razón de método, el estudio de los conceptos de invalidez se iniciará con el análisis del argumento -especificado en el primer concepto de invalidez- relativo a si se surte o no la competencia de la Legislatura del Estado de Oaxaca para emitir los decretos impugnados.


I. ¿Tiene o no competencia la Legislatura

del Estado de Oaxaca para emitir los decretos impugnados?


En su primer concepto de invalidez, el Municipio actor formula los siguientes argumentos:


"1. En principio, señalamos que el artículo 9, fracción VI, en que se fundan todos los decretos combatidos no es aplicable en la forma en que lo hace la Legislatura Local. En efecto, dicha autoridad en los decretos de referencia expresamente señala: (se dispone). Ahora bien, de una somera lectura al precepto invocado por el honorable Congreso del Estado, tenemos que de ningún modo este artículo lo faculta para emitir la declaración de una nueva denominación política, dicha facultad, en todo caso, se encuentra contenida en el artículo 11 de la Ley Municipal.


"En estas condiciones, si por ‘debida fundamentación’ se entiende la cita que la autoridad debe hacer del precepto exactamente aplicable al caso concreto, es incuestionable que por este solo hecho los decretos combatidos no se encuentran debidamente fundados y, mucho menos, pueden estar debidamente motivados.


"2. Sin demérito de lo anterior, el artículo 11 de la Ley Municipal vigente en el momento en que fueron emitidos los decretos combatidos establece la posibilidad de que los centros de población que pertenecen a un Municipio puedan adquirir una nueva denominación política. De una interpretación sistemática de este precepto tenemos que para acogerse a esta hipótesis, el centro de la población beneficiado debe pertenecer al Municipio que declara la nueva denominación y, desde luego, no debe existir ningún conflicto con otro Municipio. Por exclusión, debe decirse que un Municipio no puede emitir declaración respecto de un centro de población que no le pertenezca.


"3. En el caso que nos ocupa, el Municipio de S.M.P. y la Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca pretenden fundar los decretos combatidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal; sin embargo, al decir de los promoventes, como dicen acreditarlo en su demanda, las colonias denominadas ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ pertenecen al Municipio de M.R.A. y se ubican en el casco urbano de nuestra ciudad y cabecera municipal.


"En estas condiciones, si tenemos en cuenta lo dicho con antelación, si la hipótesis a que se refiere el artículo 11 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca vigente en el momento en que fueron emitidos los decretos, es aplicable a los centros de población que ya pertenecen a un Municipio determinado, dicha hipótesis no se actualiza en el presente caso. En efecto, todos y cada uno de los centros de población a los que el Congreso les aprueba una nueva denominación, pertenecen a nuestro Municipio de M.R.A., por lo que el honorable Ayuntamiento de Santa María Petapa no puede emitir ninguna determinación concediéndoles una nueva denominación, puesto que, en todo caso, esa facultad le corresponde a nuestro Ayuntamiento.


"Por ello, el Congreso Local, al emitir su dictamen respecto de centros de población que no se encuentran en el ámbito de jurisdicción del Municipio de S.M.P., aplica un precepto legal erróneo, como lo es el artículo 11 de la Ley Municipal y, en consecuencia, sus determinaciones carecen de la debida fundamentación y, desde luego, al haber aplicado un precepto legal erróneo su determinación tampoco puede estar motivada.


"4. Robustece lo anterior, el hecho de que la Legislatura Local del Estado de Oaxaca, desde el dieciséis de octubre de dos mil seis, tuvo conocimiento que el Municipio de S.M.P. estaba invadiendo el ámbito jurisdiccional de nuestro Municipio; por ello, si en los decretos combatidos no sólo se aprueba una nueva denominación para los centros de población, sino también se señala que pertenecen al Municipio de S.M.P., es claro que el Poder Legislativo responsable pasa por alto el conflicto y pretende convalidar la nueva jurisdicción señalada por S.M.P.. Por ello, al haberse emitido los decretos sin considerar el conflicto existente y la documentación que presentamos a la Legislatura Local, es claro que su proceder no tiene sustento alguno deviniendo en actos carentes de motivación.


"En otro aspecto, el artículo 7 de la Ley Municipal establece que la extensión territorial de los Municipios comprende la superficie y límites reconocidos a la fecha de la publicación de dicha ley y, por su parte, el artículo 13 del mismo ordenamiento dispone que las modificaciones al territorio y los conflictos entre Municipios deberán ser conocidos por la Legislatura Local en procedimientos específicos.


"Al amparo de esos precedentes, sostienen, si oportunamente le planteamos a la Legislatura del Estado la existencia de un conflicto entre nuestro Municipio y el Municipio de S.M.P., lo legal y justo era ventilar este conflicto con el procedimiento respectivo y no pretender modificar nuestro ámbito territorial a través de un procedimiento distinto en los que por la vía de aprobar la denominación de los centros de población pertenecientes a nuestro Municipio los vincula a un Municipio distinto.


"Este proceder, consideran, es a todas luces ilegal, pues no tiene sustento legal alguno, en virtud de que el artículo 11 relativo al procedimiento para adquirir una denominación política no puede tener efectos de modificar el ámbito territorial.


"En suma, si el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ley Municipal es aplicable a los centros de población que ya pertenecen a un Municipio y respecto de los cuales no existe ningún conflicto, es claro que en el presente caso donde los centros de población denominados ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’ pertenecen al Municipio de M.R.A. y se ubican en el casco urbano de nuestra ciudad y cabecera municipal, dicho precepto no es aplicable.


"De esta forma, si la Legislatura Local no lo tuvo en estos términos, sino, por el contrario, emite una determinación respecto de centros de población que pertenecen a nuestro Municipio con base en el acuerdo de un Ayuntamiento distinto, es incuestionable que su proceder no está fundado ni motivado. En consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar fundado el presente concepto de invalidez y suficiente para determinar la invalidez de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, como en justicia corresponde."


El argumento de invalidez reseñado es fundado, como se muestra a continuación:


Para dar respuesta al concepto de invalidez relativo a la indebida fundamentación y motivación de los decretos impugnados, es preciso dilucidar las siguientes cuestiones: primera, el alcance de los decretos impugnados y, segunda, si el Congreso Local demandado tenía o no facultades para su emisión (aspecto competencial).


Al efecto, es preciso tener en cuenta las disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca (énfasis agregado):


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca


"Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado:


"...


"XI. Aprobar los convenios que celebren los Municipios al resolver conciliatoriamente sus conflictos de límites;


"XII. Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre éstos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado; ..."


"Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.


"Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del artículo 59 de esta Constitución.


"Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.


"...


"VI. Los conflictos que se susciten entre los diversos Municipios del Estado, serán resueltos por convenios que éstos celebren, con aprobación del Congreso Local. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. ..."


Ley Municipal para el Estado de Oaxaca(8)


"Artículo 7. El Municipio Libre es la base de la división territorial, y de la organización política y administrativa del Estado."


"Artículo 8. El territorio del Estado se divide en 570 Municipios agrupados en distritos rentísticos y judiciales. La extensión territorial de los Municipios del Estado comprenderá la superficie y límites reconocidos a la fecha para cada uno de ellos."


"Artículo 9. Los centros de población de los Municipios, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos, podrán tener las siguientes denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:


"I. Ciudad: Al centro de población que tenga: censo no menor de veinte mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de material similar, edificios adecuados para las oficinas municipales, hospital, mercado, rastro, cárcel y panteón, instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas, hoteles y planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, media básica, media superior y superior;


"II. V.: Al centro de población que tenga, censo no menor de dieciocho mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de material similar, edificios adecuados para los servicios municipales, hospital, mercado; cárcel y panteón; escuelas de enseñanza primaria, media básica y media superior;


"III. Pueblo: Al centro de población que tenga, censo no menor de quince mil habitantes; los servicios públicos más indispensables, edificios para las autoridades del lugar, cárcel, panteón y escuelas de enseñanza primaria y media básica;


"IV. Ranchería: Al centro de población que tenga censo no menor de diez mil habitantes; edificios para las autoridades del lugar, panteón y escuelas de enseñanza primaria;


"V. Congregación: Al centro de población campesina o ejidal que viva del cultivo de la tierra, asentado de un modo permanente y núcleos de población que se constituyan en un lugar determinado con elementos provenientes de otra u otras poblaciones que cuenten por lo menos con cinco mil habitantes;


"VI. Núcleo rural: Categoría para la población que cuente por lo menos con quinientos habitantes."


"Artículo 10. Son categorías administrativas dentro del nivel de gobierno municipal:


"I. Agencia municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes;


"II. Agencia de policía: Para tener esta categoría, se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes."


"Artículo 11. Los centros de población que estimen haber llenado los requisitos para cada denominación política y/o categoría administrativa, podrán ostentar la que les corresponda, en el primer caso mediante declaración que realice el Ayuntamiento de su Municipio, con la aprobación de la Legislatura del Estado; e (sic) segundo por declaratoria del mismo Congreso previo el procedimiento que esta misma ley señala."


"Artículo 12. Corresponde a la Legislatura Local la creación, supresión, segregación y fusión de Municipios de acuerdo a las siguientes consideraciones:


"I. Para que pueda crearse un nuevo Municipio dentro de los ya existentes se deberán satisfacer los siguientes requisitos:


"a) Contar con una población no menor de quince mil habitantes;


"b) Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que demanda el gobierno municipal;


"c) Contar con los locales adecuados para la instalación de las oficinas municipales, escuelas, hospital, mercado, rastro y cárcel, así como los terrenos para el panteón municipal; y


"d) Tener en funcionamiento los servicios públicos municipales necesarios para la vida normal e higiénica de la población.


"Los interesados en la creación de un nuevo Municipio deberán solicitarlo a la Legislatura Local quien determinará lo conducente oyendo la opinión del o los Municipios afectados.


"II. Podrán suprimirse Municipios cuando se compruebe que sus rentas no cubren su presupuesto de egresos, carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y gobernarse a través de su Ayuntamiento, y no satisfagan los requisitos mencionados en la fracción anterior, previa audiencia del Municipio afectado;


"III. Procede la segregación de determinado centro de población, del Municipio al que pertenezca, cuando así lo decida la mayoría de la población y además sirva de solución a cualesquier problema de índole administrativo o político. Los interesados deberán solicitarlo a la Legislatura del Estado quién determinará lo conducente escuchando a los Municipios involucrados y fundará y motivará la resolución que se pronuncie al respecto;


"IV. Dos o más Municipios podrán fusionarse en uno solo, cuando así lo acordaren en plebiscito mayoritario los pobladores de sus respectivas jurisdicciones."


"Artículo 13. De las modificaciones de su territorio, cambio de residencia de las cabeceras municipales y cambios de nombres de las poblaciones y todas las controversias que se susciten entre Municipios o entre ellos y el Estado, conocerá la Legislatura Local conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la presente ley."


"Artículo 226. Los convenios que celebren los Municipios para resolver sus conflictos de límite y sus conflictos políticos, serán aprobados por el Congreso del Estado.


"En los conflictos que surjan entre los Municipios y los Poderes Ejecutivo y Judicial, el Congreso del Estado mediante citación de las partes, procurará un arreglo conciliatorio, en caso de ser avenidos se expedirá el decreto correspondiente.


"Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, corresponderá resolverlos al Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."


El artículo 9, fracción VI, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, vigente en el momento en que se expidieron los decretos impugnados, establece que los centros de población de los Municipios, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos, podrán tener, entre otras, la siguiente denominación política, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan: "Núcleo rural: Categoría para la población que cuente por lo menos con quinientos habitantes."


El artículo 10 establece las categorías administrativas dentro del nivel de gobierno municipal.


El artículo 11 de la invocada Ley Municipal para el Estado de Oaxaca establece: "Los centros de población que estimen haber llevado los requisitos para cada denominación política y/o categoría administrativa podrán ostentar las que les corresponda, en el primer caso, mediante declaración que realice el Ayuntamiento de su Municipio, con la aprobación de la Legislatura del Estado; e (sic) segundo por declaratoria del mismo Congreso previo al procedimiento que esta misma ley señala."


El artículo 12, fracción III, del mismo ordenamiento legal establece que corresponde a la Legislatura Local la creación, supresión, segregación y fusión de Municipios de acuerdo con las siguientes consideraciones: procede la segregación de determinado centro de población, del Municipio al que pertenezca, cuando así lo decida la mayoría de la población y además sirva de solución a cualesquier problema de índole administrativo o político, y que los interesados deberán solicitarlo a la Legislatura del Estado, el que determinará lo conducente escuchando a los Municipios involucrados y fundará y motivará la resolución que se pronuncie al respecto.


El artículo 13 establece que todas las controversias que se susciten entre Municipios o entre ellos y el Estado, conocerá la Legislatura Local conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la propia ley.


En ese sentido, el artículo 226 dispone que los convenios que celebren los Municipios para resolver sus conflictos de límite y sus conflictos políticos serán aprobados por el Congreso del Estado; mientras que cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, corresponderá resolverlos al Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Asimismo, conviene tener presente el contenido de los decretos impugnados, los cuales se muestran en las siguientes imágenes:


Ver imágenes

El Congreso demandado sostiene que la emisión de los decretos impugnados se realizó únicamente con el ánimo de proporcionar una nueva denominación política y categoría administrativa a los solicitantes, sin incluir otros alcances legales.


En efecto, en la contestación a la demanda, el Poder Legislativo demandado afirma lo siguiente: (énfasis añadido).


"... como ya se ha manifestado el artículo 11 de la Ley Municipal vigente al momento de emitir los decretos impugnados, faculta al Congreso del Estado para emitir los decretos por los que se declara el reconocimiento oficial de núcleo rural a las localidades de localidades ‘Llano Suchiapa’, ‘Hidalgo Sur’, ‘Hidalgo Norte’ y ‘L.C.’, dicha declaración la emite la LX Legislatura atendiendo a la solicitud y pruebas que acompaña a la misma la autoridad municipal de S.M.P., aclarando que los decretos combatidos no segregan a las localidades antes mencionadas de la jurisdicción territorial del Municipio actor y que la declaratoria que emite el Congreso del Estado sólo proporciona la denominación política y categoría administrativa, sin otros alcances legales (sic), por lo tanto, la LX Legislatura no invade la esfera de competencia del Municipio quejoso."


No obstante, si bien es cierto que en los decretos controvertidos la Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, invocando la facultad que le otorga el artículo 9, fracción VI, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, declara el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a las localidades denominadas "Llano Suchiapa", "Hidalgo Sur", "H.N." y "L.C., también es verdad que expresamente establecen que tales centros de población son "pertenecientes al Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca", en los términos solicitados por los pobladores de las localidades indicadas.


Así, los decretos controvertidos tienen un alcance jurídico que rebasa lo que pretenden conforme a la ley aplicable o, mejor aún, exceden lo que el Congreso del Estado de Oaxaca puede hacer válidamente, en términos de los artículos 9, fracción VI y 11 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, esto es, aprobar la declaración hecha por un determinado Ayuntamiento de que los centros de población de que se trata satisfacen los requisitos para ostentar cierta denominación política, en el caso, la de "núcleo rural", puesto que, al mismo tiempo, establecen, expresamente, que pertenecen al Municipio de S.M.P., no obstante la cláusula aclaratoria, contenida en los propios decretos, en el sentido de que las resoluciones sólo proporcionan la "denominación política y categoría administrativa, sin otros alcances legales", aclaración que torna incongruente la misma motivación de los decretos cuestionados, ya que, por una parte, determinan la pertenencia de los centros de población al Municipio de Santa María Petapa y, por otra, disponen que no tienen otros alcances legales más que de proporcionar la denominación política y categoría administrativa.


La consideración anterior se corrobora con el hecho de que cada uno de los decretos controvertidos adiciona el diverso Decreto Número 108, aprobado el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, que contiene la división territorial del Estado de Oaxaca, publicado en el alcance al No. 20 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el respectivo nombre de las localidades mencionadas -es decir, "Llano Suchiapa", "Hidalgo Sur", "H.N." y "L.C."-, pertenecientes al Municipio de S.M.P..


Lo anterior implica que, antes de la entrada en vigor de los decretos impugnados (es decir, el veinte de noviembre de dos mil diez, un día después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado), las referidas localidades no aparecían como pertenecientes al Municipio de S.M.P. en el invocado Decreto Número 108, que establece la división territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tal como lo reconoce expresamente el Municipio tercero interesado al contestar la demanda.


Es preciso decir que tampoco tales localidades estaban incluidas dentro de las pertenecientes al Municipio actor.


Por consiguiente, el Congreso del Estado, al emitir los decretos controvertidos, se excedió en su competencia legal, razón por la cual no pueden tener válidamente los alcances que pretenden tener y, por tanto, procede declarar su invalidez.


II. ¿Los decretos impugnados violan

la denominada garantía de audiencia?


Si bien lo fundado del concepto de invalidez anterior es suficiente para declarar la invalidez de los decretos impugnados, a continuación se analizará el segundo de los conceptos de invalidez expresado por el Municipio actor, dada su relevancia para determinar los efectos de la invalidez y por razones de exhaustividad.


Como se indicó, el Municipio actor plantea que con la emisión de los decretos impugnados se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el Congreso Local no respetó la garantía de audiencia.


El referido argumento de invalidez es fundado, como se muestra a continuación:


Los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, que la parte actora estima vulnerados, establecen, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley."


Como se advierte, los artículos 14 y 16 constitucionales contienen las garantías de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad que deben respetar todas las autoridades al emitir sus actos, garantizándose, por un lado, el debido proceso y, por otro, que las autoridades actúen dentro del ámbito competencial que se les ha asignado, fundando y motivando su actuación.


En lo concerniente al artículo 115 constitucional,(9) es preciso reseñar el alcance que el Pleno de este Tribunal ha fijado respecto de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 115 constitucional.(10)


Dicho precepto fundamental consagra al Municipio como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, reconociéndole amplias prerrogativas específicas en los aspectos relativos al territorio.


El cúmulo de competencias constitucionales en esa materia, se explica en tanto que el territorio es uno de los elementos esenciales, ya que a partir de su división y delimitación se determinará la población que lo conforma y el ámbito dentro del cual su órgano de gobierno puede desplegar las atribuciones que expresamente le confiere la Ley Fundamental.


Derivado de ello, este Alto Tribunal ha entendido que siempre que el territorio de un Municipio pueda verse afectado por cualquier acto en sentido amplio, aquél deberá intervenir activamente, pues es claro que al ser un elemento esencial, cualquier afectación necesariamente repercutirá en todos los ámbitos en que dicho orden de gobierno tiene incidencia, tales como el social, económico, legal, etcétera.


Así, para el análisis de actos consistentes en la creación de nuevos Municipios en los que necesariamente se da la afectación del territorio de uno o más preexistentes, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido elevados estándares a cumplir por los Congresos Locales, haciendo incluso aplicables a esos actos las garantías previstas para los supuestos de suspensión y desaparición de Ayuntamiento, y de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, consistentes en la necesidad de que la decisión sea tomada por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura Local, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los Municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos.


Lo anterior, ya que tales límites constitucionales al estar dirigidos a la salvaguarda de la autonomía municipal, por mayoría de razón, deben proyectarse a actos, procesos o procedimientos que afectan también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de su competencia.


Lo anterior fue sostenido al resolver la citada controversia constitucional 54/2004 y, posteriormente, al fallar la controversia 11/2004, el veinte de septiembre de dos mil cinco, redactándose la tesis de jurisprudencia P./J. 151/2005, que dice: (énfasis añadido).


"MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 107/2004, sostuvo que la competencia para crear nuevos Municipios corresponde a las entidades federativas sobre la base de la regla general establecida en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Ahora bien, la creación de un nuevo Municipio tiene una importancia indiscutible para los Estados, ya que los Municipios constituyen la base de su división territorial y organización política y administrativa, de manera que la competencia de que gozan las Legislaturas Locales para crearlos debe respetar los límites que derivan del artículo 115 constitucional, por lo que resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso de creación de un Municipio estén consignados en la Constitución Local y no en normas secundarias, a efecto de que sean indispensables para el legislador ordinario y su establecimiento sea fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro. Además, para la creación de nuevos Municipios deben aplicarse analógicamente los requisitos previstos por el último párrafo de la fracción I del indicado artículo 115 para los casos en que las Legislaturas Estatales suspendan Ayuntamientos, los declaren desaparecidos, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, pues si el respeto a la autonomía municipal exige que las Legislaturas Estatales no puedan afectar al órgano de gobierno de un Municipio cuando no se observan los límites constitucionales que las garantías mencionadas representan, con mayor razón estas garantías deben proyectarse a actos o procesos que afectan no solamente al órgano de gobierno del Municipio, sino también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de sus competencias. Por ello, las Legislaturas Locales deben decidir acerca de la creación de un nuevo Municipio por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los Municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta¸ Novena Época¸ Pleno, XXII, diciembre de 2005, P./J. 151/2005, página 2298)


En el caso específico de las garantías de audiencia y de debido proceso, de la interpretación sistemática de los artículos 14, 16 y 115 constitucional, el Pleno de este Tribunal ha considerado que, para que se entienda cumplida, previo a la emisión del acto, debe otorgarse al afectado el derecho de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando de esta forma una defensa adecuada.


Además, en el procedimiento deben cumplirse las formalidades esenciales necesarias para garantizar el derecho de defensa, que se traduce en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, no se satisfaría la finalidad de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.(11)


Acorde con lo anterior, cabe establecer los siguientes elementos normativos que constituyen algunas de las premisas centrales del presente estudio:


a) La integración de los Municipios está garantizada constitucionalmente.


b) La integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de la seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.


c) Si el respeto a la autonomía municipal exige que las Legislaturas Estatales no pueda afectar válidamente al órgano de gobierno de un Municipio, cuando no se observan los límites constitucionales que las garantías constitucionales representan, con mayor razón deben proyectarse a actos, procesos o procedimientos que afectan no solamente al órgano de gobierno del Municipio, sino también a su territorio, a su población y a los elementos sobre los que asienta el ejercicio de sus competencias.


d) El debido proceso(12) es un derecho fundamental que debe observarse necesariamente en los referidos actos, procesos o procedimientos.


En el presente caso, dadas las posiciones antagónicas de las partes, se plantea un problema de aplicabilidad de las normas, consistente en determinar si son aplicables los artículos 9, fracción VI y 11 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, o bien el artículo 12, fracción III, del mismo ordenamiento legal, que regulan procedimientos diferentes; los dos primeros artículos, el relativo al reconocimiento de denominación política o categoría administrativa y el 12, fracción III, el procedimiento para la segregación de determinado centro de población.


Las posiciones de las partes se resumen en el presente cuadro:


Ver cuadro

Si lo que pretendía el Congreso del Estado era la aprobación de la declaratoria de denominación política, tenía que ceñirse a lo dispuesto en los artículos 9, fracción VI y 11 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


Con todo, lo decisivo, desde un punto de vista constitucional, es que tanto en un procedimiento como en otro es necesario que se cumplan los requisitos constitucionales y legales, particularmente el debido proceso, siendo irrelevante -para los propósitos constitucionales de restaurar la regularidad constitucional- que sólo el procedimiento previsto en el artículo 12, fracción III, establezca expresamente la garantía de audiencia.


Es preciso advertir que el invocado artículo 115, fracción I, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal establece expresamente que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


Como podrá advertirse, dicha disposición constitucional se refiere a un supuesto específico relativo a los casos en que las Legislaturas Estatales suspendan Ayuntamientos, los declaren desaparecidos o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros y no puede ser válido realizar interpolaciones ilegítimas de ese precepto constitucional para regular otros supuestos.


Como se indicó en párrafos precedentes, este Tribunal Constitucional ha desarrollado una argumentación interpretativa de carácter analógico para aplicar los requisitos previstos constitucionalmente a la creación de nuevos Municipios.


En esa línea jurisprudencial, esta Segunda Sala considera que si bien la doctrina judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación referida ha sido forjada con motivo de procedimientos de creación de Municipios, resulta igualmente aplicable al presente caso, por las mismas razones jurídicas que la sustentan aplicadas analógicamente, ya que al realizarse el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a determinadas comunidades y que, se dice, son pertenecientes a determinado Municipio, en el caso concreto, al Municipio de S.M.P., cuando de autos se desprende que subyace un conflicto entre éste y el Municipio de M.R.A. (como lo reconoce el Poder Legislativo demandado, al contestar la demanda), se suscita una afectación análoga a la referida en los precedentes, ya que los Municipios involucrados alegan tener iguales derechos sobre dichas comunidades, lo que tiene como consecuencia la realización de actos de gobierno y el reconocimiento de los pobladores como nativos de esa comunidad, amén de las consecuencias de carácter económico, por tanto, el procedimiento en el cual se realizará la determinación de a cuál de ellos corresponde, debe desahogarse siguiendo los mismos parámetros.


Como podrá advertirse, en los decretos controvertidos la Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, invocando la facultad que le otorga el artículo 9, fracción VI, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, declara el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a las localidades denominadas "Llano Suchiapa", "Hidalgo Sur", "H.N." y "L.C., pertenecientes al Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca, en los términos solicitados por los pobladores de las localidades indicadas, en el entendido de que tales resoluciones -se establece en los decretos- "sólo proporciona la denominación política y la categoría administrativa (sic) sin otros alcances legales".


Asimismo, cada uno de los decretos adiciona el diverso Decreto Número 108, aprobado el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, que contiene la división territorial del Estado de Oaxaca, publicado en el alcance al No. 20 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el respectivo nombre de las localidades mencionadas -es decir, "Llano Suchiapa", "Hidalgo Sur", "H.N." y "L.C."- pertenecientes al Municipio de S.M.P..


En todos y cada uno de los decretos impugnados se invoca lo dispuesto en el artículo 9, fracción VI, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en tanto que en el dictamen (a fojas 682 a 693 de autos) que condujo a los decretos controvertidos se invoca, además del citado artículo 9, fracción VI, el artículo 11 de la citada Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


De acuerdo con el citado dictamen, el procedimiento seguido para la emisión se desarrolló conforme a lo siguiente:


1. Con fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, fue recibida en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado el escrito de fecha cinco del mismo mes y año por el presidente municipal de S.M.P., Juchitán, Oaxaca, en el que solicita el reconocimiento oficial de las localidades denominadas "Llano Suchiapa", "Hidalgo Sur", "H.N." y "L.C., pertenecientes a ese Municipio.


2. En los antecedentes del dictamen se dice que con la promoción respectiva el promovente exhibió diversas pruebas documentales que se relacionan en los antecedentes del dictamen respectivo.


3. En el considerando tercero del dictamen se dice que, valoradas que fueron las pruebas documentales exhibidas por el promovente, consistentes en las relaciones de habitantes de cada comunidad y actas de asambleas en las que los vecinos de dichas poblaciones acordaron solicitar el reconocimiento oficial de sus comunidades, documentos públicos que adquieren valor probatorio pleno -se dice- y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, fracción VI, de la Ley Municipal para el Estado, es procedente que el Congreso del Estado apruebe el reconocimiento oficial como núcleo rural, otorgado por el honorable Ayuntamiento de Santa María Petapa, a las comunidades denominadas "Llano Suchiapa", "Hidalgo Sur", "H.N." y "L.C., pertenecientes a ese mismo Municipio, como consta en el acta de sesión de Cabildo de veintisiete de mayo de dos mil nueve, quienes actuaron con la atribución que les confiere el artículo 46, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, sin otros alcances legales más que el de reconocimiento oficial y de la denominación política antes referida.


4. En el dictamen mismo, se afirma que la Comisión Permanente de Gobernación propone al Congreso del Estado declare el reconocimiento oficial con la denominación mencionada a las localidades mencionadas, pertenecientes al Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca, "en virtud de las pruebas documentales exhibidas por la autoridad municipal del Municipio indicado, y al no existir oposición alguna" quedan satisfechos los extremos que exige el artículo 9, fracción VI, de la invocada ley.


5. El dictamen fue aprobado en lo general y en lo particular en forma económica.


No hay constancia de que haya habido un acuerdo de inicio del procedimiento, ni que éste haya sido notificado al Municipio actor, pues si bien es cierto en distintos momentos ambos Municipios solicitaron la participación del Congreso para la resolución del conflicto, no existe un auto de la fecha en que se inició propiamente como tal, ni que éste le haya sido notificado al Municipio actor.


Tampoco existe prueba de la existencia de una etapa probatoria en la que el Municipio actor pudiera ofrecer los elementos que consideraran necesarios para su defensa y tener acceso a los que ofreciera la contraparte a fin de poder hacer las manifestaciones que al respecto estimaran pertinentes, ni formular alegatos. Lo anterior, no obstante que desde mil novecientos noventa y seis (como se reseñó en el punto 7 de los antecedentes, supra) el Municipio actor solicitó la intervención del Congreso del Estado.


Acorde con lo anterior, toda vez que para la emisión de los decretos impugnados no se respetó el derecho al debido proceso del Municipio actor, en particular, su derecho de audiencia, consagrado a favor de dichos órganos de gobierno en los artículos 14, 16 y 115 de la Ley Fundamental, lo procedente es declarar la invalidez de tales decretos.


No es óbice a la conclusión anterior, que los artículos 9, fracción VI y 11 de la citada Ley Municipal para el Estado de Oaxaca no establezcan un procedimiento que garantice el debido proceso a favor de los Municipios, ya que el Congreso del Estado de Oaxaca está obligado a cumplir con las disposiciones de la Constitución Federal, razón por la cual debía aplicar supletoriamente alguna normativa que otorgue plena garantía de audiencia, dando seguridad sobre la forma en que se desarrollaría el mismo y plazos adecuados para el desahogo de cada etapa procesal.(13)


Al haber resultado fundado el concepto de invalidez analizado, resulta innecesario el estudio del resto, pues a ningún fin práctico conduciría, lo que encuentra sustento en la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(14)


NOVENO. Efectos. En atención a la invalidez decretada en el considerando precedente y considerando que ante la existencia de un conflicto entre dos comunidades vecinas, que puede tener incidencias no sólo en el ámbito gubernamental, sino en diversos ámbitos del desarrollo de la vida cotidiana de los pobladores, se estima necesaria la actuación del Congreso a fin de dirimir dicho conflicto, en términos de las solicitudes que los propios Ayuntamientos le han formulado en diversos momentos.


En estas condiciones, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, a la brevedad, deberá iniciar el procedimiento para solucionar el conflicto intermunicipal con el establecimiento de reglas procesales claras previas al inicio del procedimiento, en el cual éstos tengan la posibilidad de ser oídos, aplicando una normativa que garantice el cumplimento de los estándares señalados en el considerando precedente, debiendo informar periódicamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el cumplimiento dado a este fallo.


La invalidez decretada en el presente asunto surtirá efectos a partir de que la sentencia sea notificada al referido Congreso del Estado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el once de diciembre de dos mil diez, en los términos del considerando séptimo de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


El Ministro presidente S.A.V.H. formulará voto concurrente.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves o números de identificación P./J. 102/2004, 2a. XVI/2008 y 2a./J. 27/97 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 1766, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1897 y Tomo VI, julio de 1997, página 117, respectivamente.








________________

1. Foja 2 de autos.


2. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


3. El invocado recurso de reclamación concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.

"SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de veintiocho de febrero de dos mil once, dictado en la controversia constitucional 10/2011."

Lo anterior, en virtud de las consideraciones vertidas en el considerando tercero, las cuales se resumen en los siguientes párrafos:

"Por todo lo anterior, es evidente que lo que pretende el oferente de las citadas pruebas es definir a quién de los Municipios corresponde determinada superficie territorial y, en consecuencia, ejercer actos de autoridad sobre la misma, lo que, como señaló el Ministro instructor, no guarda relación con la litis; además, no es a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien compete decidir esos aspectos sino, en todo caso, al Congreso Estatal, conforme a la legislación aplicable.

"Así pues, como hemos puntualizado, no basta con que la prueba tenga relación con la litis planteada, sino que es preciso que sea idónea con los extremos que se pretenden demostrar, por lo que, si no se satisfacen estos aspectos, el Ministro instructor no se encuentra obligado a admitirla, en términos de lo previsto en los artículos 31 de la ley reglamentaria de la materia y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles antes transcritos."


4. "En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación." (énfasis añadido)


5. "Artículo 59. Son facultades de la Legislatura:

"...

"XI. Aprobar los convenios que celebren los Municipios al resolver conciliatoriamente sus conflictos de límites;

"XII. Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre éstos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado."


6. "Artículo 113. ...

"VI. Los conflictos que se susciten entre los diversos Municipios del Estado, serán resueltos por convenios que éstos celebren, con aprobación del Congreso Local. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado."


7. "Artículo 106. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

"...

"B. Corresponde a la Sala Constitucional, en los términos que señale la ley:

"I. Conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre,

"...

"b) Uno o más Municipios y el Poder Legislativo."


8. Vigente en el momento en que se expidieron los decretos impugnados y abrogada por el decreto por el cual se aprobó la vigente Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de noviembre de 2010.


9. En éste y en los siguientes siete párrafos se siguen las consideraciones establecidas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 11/2010, fallada el veintinueve de septiembre de dos mil diez.


10. En la controversia constitucional 54/2004, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte el 30 de junio de 2005, se sostuvieron estas consideraciones sustentadas en un detallado estudio cronológico de la evolución del artículo 115 constitucional, que demuestra el progreso de la figura del Municipio, hasta ser entendido como un verdadero nivel de gobierno.


11. El alcance de la garantía de audiencia fijado en la citada controversia constitucional 54/2004, fue reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 131/2006 el 4 de noviembre de 2008.

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial 80/2006, que señala:

"MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 16 y 115 de dicha Constitución se advierte que el territorio sobre el que un Municipio ejerce sus atribuciones es un elemento primordial en la integración de su autonomía, de manera que cualquier acto de autoridad que pueda tener como consecuencia escindirlo, debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que aquél tenga plena oportunidad de defensa. En ese sentido, se concluye que el Decreto Número 20500 del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se crea el Municipio Libre de Capilla de Guadalupe con la extensión, localidades y límites que se determinan y se reforma el artículo 4o. de la Ley del Gobierno y Administración Municipal del Estado de Jalisco contraviene los citados preceptos constitucionales, toda vez que no se respetó la garantía de previa audiencia del Municipio que resulta afectado, pues aun cuando se le solicitó que remitiera su opinión en un plazo no mayor a cinco días naturales a partir de la notificación del oficio por el que la Legislatura Local le envió el plano de los límites propuestos para la municipalización (sic) de Capilla de Guadalupe, es evidente que ello es insuficiente para considerar que se le respetó la indicada garantía, máxime que era prácticamente imposible que en el plazo otorgado pudiera recabar y aportar pruebas en su defensa, así como articular consideraciones para defender los derechos que con la emisión del acto impugnado le pudieran ser vulnerados. Asimismo, tampoco se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento como son la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, ya que no se emplazó al Municipio afectado con la solicitud de creación de uno nuevo, ni se le dio acceso al expediente íntegro del procedimiento para que pudiera conocer los pormenores del caso, pues el hecho de correrle traslado con el plano del nuevo Municipio no le hace conocer las documentales que obran en el expediente, ni la manera en que se satisfacían los requisitos que para la creación de Municipios prevé el artículo 6o. de la ley citada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, XXIII, junio de 2006, P./J. 80/2006, página 964)


12. El debido proceso puede ser entendido como un límite a la actividad estatal y se refiere a un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con el fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.B.R. y otros, párr. 124; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003, párr. 123.


13. Al resolver la controversia constitucional 131/2006, por mayoría, el Pleno de este Alto Tribunal estimó que toda vez que la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, utilizada para el procedimiento de creación de un Municipio, no garantizaba una debida intervención del Municipio afectado "ante la ausencia de otra regulación específica a nivel local para este género de procedimientos, que la autoridad a quien corresponda la instrucción habilite un mayor tiempo para que los terceros interesados comparezcan a exponer su parecer y, de estimarlo conveniente, puedan oponerse a la solicitud aportando los medios de convicción que en abono de su postura les favorezcan".


14. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, XIX, junio de 2004, tesis P./J. 37/2004, página 863)


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