Ejecutoria num. 1/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3255
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIA: EDEMNA D.O.P..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de marzo de dos mil veintidós.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el cuaderno auxiliar 359/2021, relativo al amparo en revisión civil 136/2020, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 304/2011.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 4/2022, de cuatro de enero de dos mil veintidós, recibido por el sistema MINTERSCJN el cinco de enero de dos mil veintidós, el Magistrado en funciones de presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho tribunal al resolver el cuaderno auxiliar 359/2021, relativo al amparo en revisión civil 136/2020, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 304/2011.


2. SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; ordenó formar y registrar el expediente con el número 1/2022; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala; solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, informara si el criterio sustentado en la ejecutoria de su índice se encontraba vigente o si existe un nuevo criterio, en ese caso, remitiera la ejecutoria respectiva; y turnó los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


3. TERCERO.—Avocamiento. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis, así como la comunicación electrónica proveniente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la que informó que su criterio seguía vigente y adjuntó versión electrónica certificada de su ejecutoria; en consecuencia, se avocó el conocimiento del asunto en la Sala, y toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó remitir los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Ello, dado que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados actuando en jurisdicción correspondiente a distintos circuitos(1) y en una materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello, pues fue formulada por un Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes, supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


6. TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. A ese respecto, debe precisarse que este Máximo Tribunal ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


7. Adicionalmente, se ha establecido que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


8. Asimismo, se ha dicho que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


9. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


10. CUARTO.—Posturas contendientes. A continuación, se precisan, en lo relevante, las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.


11. Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Ejecutoria dictada al resolver el cuaderno auxiliar 359/2021, relativo al amparo en revisión civil 136/2020, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, emitida el nueve de septiembre de dos mil veintiuno.


12. Los antecedentes de este asunto son los siguientes:


13. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto como tercero extraño a juicio por equiparación, contra los actos reclamados consistentes en el ilegal emplazamiento por edictos y la totalidad de las actuaciones en el juicio especial mercantil 452/2017 llevado ante el Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, en el que la parte actora demandó el pago de diversas prestaciones y la entrega de la posesión física y material de un bien inmueble.


14. Por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, y una vez seguidos los tramites de ley se celebró la audiencia constitucional en la cual dicho Juez Federal resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal, determinando la validez del emplazamiento realizado al quejoso en el juicio natural.


15. Inconforme con dicha sentencia de amparo, el quejoso, ahora recurrente, interpuso recurso de revisión, mismo que por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


16. Encontrándose los autos en estado de resolución, con fundamento en lo establecido en el oficio SECNO/STCCNO/81/2020 suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la remisión del asunto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, para que se avocara al estudio del amparo en revisión y emitiera la resolución que en derecho correspondía, órgano que radicó y registró el asunto como cuaderno auxiliar 359/2021.


17. Dicho Tribunal Colegiado Auxiliar determinó en concreto:


a) Que era procedente la suplencia de la queja deficiente al verificarse el supuesto contenido en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo,(6) ya que el recurrente en su demanda de amparo indirecto señaló como actos reclamados el ilegal emplazamiento por edictos y sus consecuencias, cuestión que fue analizada de fondo por el Juez de Distrito, y éste determinó negar el amparo al quejoso.


b) Que el Juez de Distrito motivó y fundó la resolución manifestando que una vez que se tuvo por acreditada la imposibilidad de practicar el emplazamiento en el domicilio señalado por la parte actora, se procedió a girar un oficio de localización a una dependencia oficial (Secretaría de Relaciones Exteriores) y dado que dicha autoridad informó que no contaba en sus registros con el dato del domicilio de la persona buscada, en consecuencia se procedió legalmente a llevar a cabo el emplazamiento por edictos conforme lo establece textualmente el artículo 1,070 del Código de Comercio y la tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA ORDENARLO, BASTA EL INFORME DE UNA SOLA AUTORIDAD, POR LO QUE LA EFICACIA DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RESPECTO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, DEBE PARTIR DE UN CRITERIO CUALITATIVO, EN CUANTO A LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LOS ENTES JURÍDICOS."(7)


c) Que la interpretación literal del segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio que llevó a cabo el Juez de Distrito en la resolución reclamada, es una interpretación contraria al derecho fundamental de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional.


d) Que el emplazamiento al ser una formalidad esencial del procedimiento tutelada por el artículo 14 constitucional, su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley, que produce indefensión al tratarse de la infracción procesal de mayor magnitud y con mayor trascendencia en las demás formalidades del procedimiento, ya que se afecta la posibilidad de conocimiento del juicio y con ello la de alegar, ofrecer y desahogar pruebas dentro del mismo.


e) A consideración del Tribunal Colegiado, el Juez de Distrito debió interpretar el segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio tomando en cuenta el derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional, y previo a ordenar el emplazamiento por edictos, se debió de cumplir con el procedimiento de investigación del domicilio de la parte demandada.


f) Que para llevar a cabo correctamente el procedimiento de investigación del domicilio, el J. se encuentra facultado para el envío de oficios a diversas autoridades y/o entidades públicas o privadas con registros de personas, por lo que una vez obtenido el resultado de dichos informes, el Juez debe calificar la eficacia de dicha investigación, determinando si procede o no el emplazamiento por edictos.


g) En razón de lo anterior es que, a consideración del Tribunal Colegiado, la autoridad responsable omitió enviar el oficio a diversas autoridades o entidades que contaran con registros de domicilios de personas, lo cual derivó en una investigación deficiente al no justificar ni razonar por qué esa entidad a la que sí se le envió el oficio, era la indicada, idónea o única capaz de proporcionar la información sobre el domicilio del demandado.


h) El Tribunal Colegiado refirió que, ante tal investigación deficiente o insuficiente, se generaba la duda de que el domicilio del demandado realmente fuera incierto o desconocido y que, por ende, haya sido procedente la notificación por medio de edictos, ya que este último medio de notificación es excepcional o de último recurso.


i) Que si bien no existe alguna disposición en el Código de Comercio que prevea que deben de recabarse diversos medios de convicción para corroborar la ignorancia del domicilio del demandado, el propio artículo 1,070 de dicho ordenamiento indica que el emplazamiento por edictos tendrá lugar cuando se ignore el domicilio de aquél, para lo cual es necesario previamente cerciorarse por medios idóneos que conduzcan a comprobar fehacientemente dicho desconocimiento, cuestión que precisamente deriva de la garantía de audiencia, misma que tutela el derecho de ser oído y vencido previamente en juicio. Para dar sustento a lo anterior, el Tribunal Colegiado citó la tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SATISFACER LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A EMITIR EL MANDAMIENTO RESPECTIVO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS AL ALCANCE DEL JUEZ DE INSTANCIA TENDIENTES A LOCALIZAR EL LUGAR DONDE HABITE LA PERSONA CONTRA LA QUE SE INCOA LA DEMANDA."(8) y la jurisprudencia 1a./J. 6/2004, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación.(9)


j) Que la autoridad responsable actuó conforme a lo establecido de manera literal en el segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio, sin que dicha autoridad ni el Juez de Distrito hubieran razonado sobre la justificación del porqué sólo se envió el oficio para la investigación del domicilio a una autoridad (Secretaría de Relaciones Exteriores) y no a otras con registros electrónicos o magnéticos que tuvieran datos de personas, incumpliendo con ello su obligación de fundar y motivar en términos del artículo 16 constitucional, al no exponer las razones por las que consideraron idóneo y suficiente el envío de un solo oficio para la investigación del domicilio.


k) El Tribunal Colegiado refirió que no era suficiente el informe de una sola autoridad o dependencia oficial para la investigación del domicilio del demandado, porque en la actualidad con el incremento de población, se genera la necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar la existencia de una administración de justicia eficaz acorde con la realidad social, por lo que el juzgador debe de hacer uso de su prudente arbitrio para mejor proveer a efecto de localizar el domicilio del demandado, y en ese sentido ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas y dependencias públicas que cuenten con padrones de registros electrónicos o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de personas, para que en auxilio de la administración e impartición de justicia se lleve a cabo la búsqueda del domicilio de la persona a la que se le pretende comunicar la actuación judicial.


l) El Tribunal Colegiado concluyó que al haberse interpretado de manera literal el segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio, se vulneró el derecho de audiencia por no haberse cumplido las formalidades esenciales del procedimiento para el emplazamiento del quejoso, por lo que resultaba procedente revocar la sentencia que negó el amparo y en su lugar conceder la protección constitucional para efectos de llevar a cabo el emplazamiento del demandado con apego a los derechos fundamentales de audiencia y defensa.


18. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ejecutoria dictada al resolver el amparo en revisión 304/2011, emitida el dos de septiembre de dos mil once.


19. Los antecedentes del asunto son los siguientes:


20. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto como tercero extraño a juicio por equiparación, contra los actos reclamados consistentes en el ilegal emplazamiento por edictos y en consecuencia la totalidad de las actuaciones en el juicio ordinario mercantil 140/2010-IV llevado ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.


21. Por razón de turno correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco y una vez seguidas todas las etapas, emitió su resolución concediendo la protección constitucional, toda vez que a su consideración resultaba ilegal el emplazamiento realizado por medio de edictos, al no haberse investigado de manera exhaustiva el domicilio del demandado, señalando que el Juez natural debió de requerir a más autoridades para que en su auxilio se tuvieran mayores datos al respecto.


22. Inconforme con dicha resolución, el tercero interesado en el juicio de amparo indirecto interpuso recurso de revisión, mismo que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que determinó lo siguiente:


a) Que la sentencia emitida por el Juez de Distrito resultaba ilegal, en virtud de que no expuso las razones por las que consideró que la investigación realizada por el Juez de lo natural fue precaria e insuficiente para practicar el emplazamiento por medio de edictos.


b) Que el artículo 1,070 del Código de Comercio es claro al establecer de manera literal que bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.


c) Que de la interpretación literal de dicho precepto se desprende que el legislador federal estableció como requisito previo recabar el informe de una sola autoridad o institución que cuente con registro oficial de personas, para la procedencia del emplazamiento por edictos, señalando de manera clara y categórica que bastará el informe de una sola autoridad para que proceda dicho medio de notificación.


d) Que una vez obtenida la información proporcionada por la autoridad requerida, el Juez revisará la información obtenida y las observaciones que en su caso haga la parte actora, resolviendo lo conducente en cuanto a la implementación del emplazamiento por edictos.


e) Que la reforma de dicha disposición normativa(10) respondió a la necesidad de impartición de justicia rápida y expedita, principio que se encuentra tutelado por el artículo 17 constitucional, como se corrobora con la exposición de motivos del decreto por el que se reformó dicho artículo 1,070 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha trece de junio de dos mil tres.


f) Sentado lo anterior, el Tribunal Colegiado explicó lo sucedido en el caso, y advirtió que, el Juez responsable, no obstante que el artículo 1,070, párrafo segundo, del Código de Comercio establece que bastará el informe de una autoridad o institución pública que cuente con registro oficial de personas, indagó y obtuvo información del domicilio del demandado en tres dependencias que, por su objeto o ejercicio de sus funciones, eran idóneas para obtener datos de personas, tales como sus domicilios; y en esa circunstancia, advirtió que dicha información, por su contenido, fue idónea para su propósito.


g) Así, reiteró que las apreciaciones del Juez de A., en el sentido de que debió haberse indagado en más dependencias de las que fueron consultadas por el Juez del proceso, a fin de asegurar que la ignorancia del domicilio de la demandada era general, devenían ilegales, pues el legislador federal expresamente estableció que bastaba el informe de una sola autoridad o institución, para que se procediera a la notificación por edictos. h) Luego, el Tribunal Colegiado precisó que con independencia de lo anterior, resultaba un hecho notorio que en la actualidad existía una gran diversidad de entes públicos o privados que cuentan con registros de personas; por lo que, a fin de evitar el retardo en la impartición de justicia y para poder determinar la eficacia de la investigación a que se refiere el artículo 1,070 del Código de Comercio, no debe tomarse un criterio netamente cuantitativo, sino cualitativo, por medio del cual se pueda evaluar, si los entes jurídicos en que se indagó el domicilio en el caso, fueron los pertinentes para evidenciar que el domicilio era incierto o desconocido, sin que quede duda de que se agotaron todas las diligencias necesarias para cumplir con el emplazamiento del demandado y obtener seguridad jurídica del proceso mercantil.


i) Sobre esa base, concluyó que los consultados sí fueron los idóneos y pertinentes para indagar sobre el domicilio de la demandada, y no procedía continuar la investigación ordenada por el Juez de Distrito, por lo que el emplazamiento por medio de edictos realizado a la demandada en el juicio natural resultaba legal.


j) En consecuencia, el Tribunal Colegiado revocó la resolución del Juzgado de Distrito y negó el amparo y la protección de la Justicia Federal al determinar la legalidad del emplazamiento realizado por medio de edictos a la parte demandada.


23. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. El examen de las ejecutorias participantes permite establecer que sí existe la contradicción de tesis.


24. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Como se observa de lo antes narrado, en los dos casos contendientes se señalaron como actos reclamados en el juicio de amparo indirecto: el emplazamiento por edictos y todas las actuaciones realizadas en un juicio de naturaleza mercantil, y al llegar a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados en la instancia de revisión de la sentencia de amparo, la litis constitucional sometida a su decisión versó sobre la interpretación del segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio en cuanto prevé la investigación del domicilio del demandado como condición previa a ordenar un emplazamiento por edictos; y derivado de dicho ejercicio interpretativo los dos tribunales sustentaron criterios diferentes.


25. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que este segundo requisito queda cumplido en el caso, ya que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes, hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


26. Por una parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en la ejecutoria de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, estimó que debía realizarse una interpretación del segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio que resultara conforme con el artículo 14 constitucional y no quedarse en su literalidad, en esa labor, determinó que previo a ordenar el emplazamiento por edictos, se deben de girar oficios a diversas autoridades o entes públicos o privados que cuenten con registros de domicilios de personas, a efecto de investigar más exhaustivamente el domicilio del demandado y por lo tanto corroborar que efectivamente prevalece el desconocimiento del mismo.


27. Lo anterior, dijo, con la finalidad de salvaguardar el derecho de audiencia de la parte demandada, ya que el emplazamiento a juicio es una formalidad esencial del procedimiento, incluso la que tiene mayor importancia al ser la primera notificación por la cual se tendrá conocimiento del juicio, situación por la cual, dicho tribunal determinó que el J. del proceso se encuentra facultado y debe de girar tantos oficios como sean necesarios para que de los resultados que arrojen éstos, sea posible llegar a conocer el domicilio del demandado o en su caso se pueda acreditar el desconocimiento del mismo, supuesto en que sí procedería la notificación por edictos, como medio de notificación excepcional.


28. En consecuencia, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para efecto de que se repusiera el procedimiento desde el emplazamiento y, previo a decretarse este último por medio de edictos, se agotara el procedimiento de investigación del domicilio del demandado, autorizando el envío de los oficios necesarios en los términos anteriormente referidos.


29. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la ejecutoria de dos de septiembre de dos mil once, sostuvo que el segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio debía interpretarse de manera literal, y en ese sentido, señaló que la norma era categórica en que, previo a ordenar el emplazamiento por medio de edictos, bastaba girar un oficio a una autoridad o ente público o privado con registro de domicilios de personas, para que se pudiera proceder a notificar por medio de edictos a la parte demandada; corroboró que debía estarse a la literalidad de la norma, atendiendo a la exposición de motivos de la reforma por medio de la cual se introdujo la porción interpretada, de la cual advirtió la finalidad de dar celeridad al procedimiento mercantil, para lograr una impartición de justicia pronta y expedita.


30. No obstante, sentada su interpretación de la norma sobre el alcance de la obligación del juzgador en la investigación del domicilio del demandado, este órgano de amparo hizo notar que al margen de dicha regla legal, en el caso, sucedió que el J. no se limitó a lo ordenado por el precepto, sino que envió oficios a más autoridades o dependencias para indagar sobre el domicilio, sin éxito, por ende, respondió argumentos sobre la idoneidad de esa investigación y los desestimó, declarándola idónea y suficiente para su propósito, por lo que declaró legal el emplazamiento.


31. En consecuencia, el Tribunal Colegiado determinó revocar la resolución del Juez de Distrito, y negó el amparo.


32. En consideración de esta Sala, confrontados los criterios participantes se estima que sí existe la contradicción de tesis, pues efectivamente los Tribunales Colegiados adoptaron una postura distinta ante el mismo supuesto fáctico jurídico; uno estimando que el Juez debe girar los oficios que sean necesarios a efecto de lograr la localización del domicilio del demandado, y en su caso, corroborar que se desconoce, para que sea procedente que se le emplace por medio de edictos, esto partiendo de una interpretación del artículo 1,070, párrafo segundo, del Código de Comercio, que fuera conforme con el derecho fundamental de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional; mientras que el otro, estimando que en un juicio mercantil basta con girar un solo oficio a una autoridad o ente público o privado con registro de domicilios de personas, para que sea procedente el emplazamiento por medio de edictos, atendiendo a una interpretación literal de ese mismo precepto del ordenamiento de comercio, esto, al margen de que en el caso que examinó, el Juez de origen hubiere realizado una investigación más exhaustiva sin estar obligado a ello; por lo que es clara la discrepancia de los criterios.


33. En vista de ese diferendo de posturas, se observa que la materia de la contradicción es determinar qué interpretación del segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio debe prevalecer, es decir, si se debe de partir de una interpretación literal estableciendo que en un proceso mercantil es suficiente girar un solo oficio a una autoridad o entidad, a efecto de proceder al emplazamiento por edictos, o si dicho precepto legal admite ser interpretado de manera distinta, que resulte conforme con el derecho fundamental de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional y, por ende, considerar que el J. del proceso deba girar oficios a diversas dependencias o autoridades como sea necesario, para obtener el domicilio de la parte demandada o bien, para tener certeza de su desconocimiento, y una vez agotada dicha investigación entonces sea procedente emplazar por medio de edictos.


34. Pregunta materia de la contradicción. El tema a resolver, de acuerdo con lo expuesto, consiste en responder la siguiente interrogante: ¿De qué manera se debe interpretar el segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio? y con ello resolver la disyuntiva antes explicada.


35. SEXTO.—Estudio de fondo. Examinados los criterios contendientes, esta Primera Sala determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el que se sustenta a continuación, el cual consiste en que el segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio admite ser interpretado a la luz del derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 de la Constitución Federal, para establecer que en los juicios de naturaleza mercantil, los Jueces tienen la obligación de hacer una investigación racionalmente exhaustiva del domicilio del demandado, antes de proceder a la notificación por edictos.


36. Para sustentar lo anterior, es necesario tener en cuenta lo siguiente:


Debido proceso legal y el derecho de audiencia.


37. Esta Suprema Corte ha identificado dentro del "núcleo duro" del derecho al debido proceso legal tutelado por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las garantías que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional,(11) identificándolas como formalidades esenciales del procedimiento las cuales consisten en: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas, así como la oportunidad de impugnarla en caso de ser adversa.


38. Estas formalidades esenciales del procedimiento en su conjunto configuran al derecho de audiencia, el cual consiste en el derecho a ser oído y tener la oportunidad de ejercer una defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, siendo la finalidad de este derecho, que el gobernado no quede en estado de indefensión. Lo anterior conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de este Alto Tribunal, de nombre: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(12)


39. El artículo 14 constitucional al establecer que "nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", refiere que previo a que los actos privativos (entendidos como aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado).(13) se ordenen y ejecuten por la autoridad jurisdiccional, se deben de cumplir una serie de requisitos mínimos, mismos que darán al gobernado la máxima oportunidad para defender sus derechos, estos requisitos mínimos son precisamente las formalidades esenciales del procedimiento.


El emplazamiento a juicio como pilar fundamental del derecho de audiencia.


40. Dentro de las formalidades esenciales de procedimiento que menciona el artículo 14 constitucional, se encuentra la primera y más importante, consistente en el emplazamiento a juicio. Se considera que es la más importante dado que de su correcta verificación dependerá que se cumplan o verifiquen correctamente las demás. Es decir, si el acto por el que se llama a juicio a un demandado es ineficiente, lo más probable es que las demás formalidades sigan la misma suerte, situación por la cual se debe de entender implícita la exigencia de que la primera notificación a juicio se lleve a cabo de manera correcta y eficiente a efecto de que el demandado oportunamente pueda tener conocimiento del procedimiento incoado en su contra y, por ende, tenga oportunidad de defender sus derechos de la manera que considere pertinente, ya que derivado de la falta o deficiencia de esta formalidad, el gobernado no tendrá oportunidad de saber que hay un juicio entablado en su contra ni sabrá de las consecuencias que el mismo conlleva, no podrá ofrecer pruebas, no podrá alegar, no tendrá conocimiento de la resolución que se dicte y, por ende, no podrá impugnar dicha resolución si es adversa a sus intereses, por lo que eventualmente dicha falta o deficiencia del emplazamiento orillará al demandado a un gran estado de indefensión que culminará con la privación ilegal de su derecho, traduciéndose en una serie de violaciones que incidirán en su esfera jurídica.


41. De lo anterior se colige que el derecho de audiencia busca salvaguardar el derecho de defensa del gobernado antes de que alguna autoridad modifique en forma definitiva su esfera jurídica, razón por la cual se reitera que al constituir el emplazamiento la principal y más importante formalidad esencial del procedimiento, su correcta y eficaz verificación es necesaria para una adecuada defensa, siendo que su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley, misma que produce indefensión, precisamente por tratarse de la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento.(14)


Derecho a una justicia pronta y expedita como parte del derecho de acceso efectivo a la justicia (tutela judicial efectiva).


42. Ahora bien, el derecho de acceso efectivo a la justicia genéricamente ha sido definido por esta Primera Sala como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso mediante el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.(15)


43. Como se puede apreciar, el derecho al debido proceso legal y el derecho de acceso efectivo a la justicia tienen una estrecha relación entre sí, por lo que ambos deben potencializarse para que el ejercicio de uno, no trascienda negativamente al del otro; y particularmente, para que en aras de proteger el acceso a la justicia en un determinado contexto, no se soslayen principios constitucionales vigentes de gran importancia para el debido proceso legal, como en la especie lo es el derecho de audiencia, derecho en el cual se encuentra la principal formalidad esencial del procedimiento consistente en el emplazamiento a juicio, figura jurídica que a su vez resulta ser un presupuesto procesal, el cual tiene tal importancia que a partir de dicho acto es que se configura la relación jurídico procesal, por lo que su deficiencia o ilegalidad conllevaría a un total estado de indefensión e incertidumbre de la parte demandada.(16)


44. Asimismo, en cumplimiento al derecho a un debido proceso legal y al derecho de acceso efectivo a la justicia, cobra vigencia el derecho a una justicia pronta y expedita, ya que se busca que los procesos judiciales se resuelvan dentro de los términos y plazos que fijan las leyes,(17) y que éstos no se retarden injustificadamente, por lo que también se debe proteger este principio tutelado por la Constitución.


Precepto legal objeto de interpretación:


45. El artículo 1,070 del Código de Comercio, en la parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 1,070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.


"Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el Juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos. ..."


46. Una vez expuesto lo anterior se procede a dar respuesta a la interrogante objeto de la presente contradicción de tesis: ¿De qué manera se debe interpretar el segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio?


47. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia observa que, en principio, atendiendo a la literalidad del segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio, en cuanto señala "... el Juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos ...", podría sostenerse que la única interpretación posible y correcta de dicha porción normativa sería la literal, pues el vocablo "bastará" indica suficiencia, es decir, que la norma no exige más que recabar un solo informe; por ende, que deba concluirse que los Jueces y J. rectores de los procesos judiciales mercantiles, sólo están obligados a agotar la investigación del domicilio del demandado cuando el actor lo desconoce, con el envío de un oficio a una autoridad, institución o entidad pública, que cuente con registro de domicilios de personas, y si del informe que se rinda, no se obtiene la información buscada o la que se proporciona no resulta veraz o actualizada, el órgano jurisdiccional queda facultado para ordenar la notificación por edictos.


48. Debe decirse además que, dicha interpretación literal incluso se reforzaría con una de tipo teleológico, si se atiende a lo establecido por el legislador federal en la exposición de motivos de la iniciativa del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres por el que se reformó dicho precepto legal, que en su parte conducente, señala:


"Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


"...


"Exposición de motivos de la propuesta de reformas para coadyuvar a la reactivación del crédito.


"...


"Asimismo, se requieren normas que precisen los elementos fundamentales que integran la operación crediticia. En el mismo sentido, es condición necesaria contar con procedimientos de resolución de controversias que sean consistentes con el mandato constitucional de acceder a una justicia pronta y expedita. Por lo tanto, de no contar con un marco legal adecuado que otorgue confianza a quienes son demandantes y oferentes en las operaciones de crédito, no sería posible tener las condiciones mínimas de confianza para impulsarlo.


"...


"La iniciativa aborda dos temas fundamentales. Por una parte, las operaciones crediticias; y por otra, las normas de los procedimientos y juicios mercantiles.


"...


"En materia de juicios mercantiles, esta iniciativa somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión reformas a reglas generales de los juicios mercantiles, al juicio ejecutivo mercantil y al procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.


"...


"Uno de los factores que más influyen en el desempeño económico de un país es el de la confianza en sus instituciones jurídicas, particularmente en aquellas destinadas a resolver controversias. En el tema específico de la reactivación del crédito, los juicios mercantiles constituyen la pieza fundamental alrededor de la cual los agentes económicos que participan en dicha actividad aumentan o disminuyen su grado de confianza respecto de las condiciones para celebrar créditos. "En los últimos años, algunos juristas, diversos grupos de la actividad económica y la sociedad en general han cuestionado la eficacia de los juicios mercantiles para definir en forma justa y expedita una controversia. Se tiene la percepción de que los juicios son prolongados y, en buena proporción, no culminados


"...


"Por las razones anteriormente señaladas, esta iniciativa propone también diversas reformas al Código de Comercio.


"...


"En materia de notificaciones, cuando se ignora el domicilio de la persona que debe ser notificada, se propone en primer término que la primera notificación se haga ubicando la determinación respectiva en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional, en lugar de hacerlo en el periódico oficial de la entidad federativa en el que el comerciante deba ser demandado. Con ello se pretende reforzar el principio de publicidad de esta etapa del procedimiento.


"Como segunda reforma en este tema, la presente iniciativa propone un procedimiento de averiguación del domicilio del demandado en caso de que éste se ignore y previamente a la notificación por edictos. Para ello se propone que el Juez recabe un informe de una autoridad o institución pública que cuente con registro oficial de personas, sin que esta información quede comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva.


"Asimismo, se propone un procedimiento para que la parte actora realice observaciones y aclaraciones pertinentes ante el Juez, para que resuelva en el caso de que la autoridad administrativa proporcione información de diversas personas con el mismo nombre. Si hubiese un domicilio convencional previamente pactado, se procederá en todo caso a notificar por edictos sin necesidad de recabar el informe anteriormente mencionado. En la propuesta, se contempla que dichas instituciones y autoridades administrativas tengan la obligación de rendir los informes en un plazo no mayor de treinta días hábiles; de no hacerlo en dicho plazo, habría lugar a que el Juez dicte las medidas de apremio correspondientes y a la generación de responsabilidades administrativas. El espíritu de contar con un proceso de averiguación de domicilios con la intervención de la autoridad administrativa y sujeto a plazo es convergente con el del artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Con base en lo anterior se proponen modificaciones a los artículos 1070 y 1070 Bis del Código de Comercio. ..."(18)


49. Como se observa, las razones de la iniciativa orientan a que la finalidad del legislador federal al introducir esa regla de investigación del domicilio del demandado, fue beneficiar la reactivación del crédito y dar mayor celeridad a los procedimientos mercantiles, a efecto de crear mayor confianza a quien acude a un juicio mercantil para demandar el pago de un crédito y eliminar la percepción que se tiene de que los juicios mercantiles son lentos e interminables, de manera que con dicha reforma se pretendió reforzar en favor de los acreedores, la protección del derecho a una justicia pronta y expedita. Por tanto, es dable admitir que la intención del legislador en la exposición de motivos se plasmó en el sentido de buscar que no se alargaran los procesos mercantiles por la búsqueda de domicilio del demandado, requiriendo a más de una autoridad para ese fin.


50. Sin embargo, esta Sala tiene presente que tratándose de la interpretación de la ley, es obligación de los órganos jurisdiccionales entenderla, es decir, interpretarla, siempre de la manera que resulte más conforme con las normas y principios constitucionales; por tanto, si bien es relevante tener en cuenta cuál pudo ser la intención legislativa, ante el texto de la norma, es dable al juzgador o juzgadora, buscar armonizar dicha intención con la interpretación que resulte más apropiada para ajustarse con el contenido de los derechos fundamentales, de manera que los Jueces y J. no pueden renunciar al ejercicio interpretativo del derecho interno buscando su mayor conformidad con las normas y principios tutelados por la Constitución, y sólo en el caso extremo de que no sea posible tal cometido de interpretación conforme, si se advierte que la norma vulnera normas o principios del orden supremo, proceder a su inaplicación a través de la facultad de control difuso.


51. Cabe recordar que en la especie, los Tribunales Colegiados que emitieron los criterios contendientes no hicieron un estudio de la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio, sino que simplemente llevaron a cabo un ejercicio de interpretación de dicha porción normativa, y dado que los juzgadores, como se explicó, tienen la obligación de buscar la interpretación más ajustada a la Constitución, en esta contradicción de tesis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra vinculada a determinar cuál es la interpretación más conforme con la Constitución, que admite el segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio.


52. En ese sentido, retomando lo antes dicho, si bien en principio se podría admitir que la interrogante objeto de la presente contradicción de tesis pudiera resolverse atendiendo sólo a una interpretación literal y teleológica del segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio, para establecer que los Jueces mercantiles sólo están constreñidos a enviar un solo oficio a una autoridad, institución o ente público que cuente con registros de personas, para que proporcionen el domicilio del demandado y, en caso de no obtenerse éste, el J. se encuentre facultado para ordenar la notificación por edictos; lo cierto es que ésta no sería la interpretación que resultaría más conforme con el derecho de audiencia protegido por el artículo 14 constitucional, siendo posible admitir que dicho precepto pueda ser interpretado de manera distinta.


53. En efecto, esta Sala considera que la interpretación de dicha porción normativa, para ser más acorde con la Constitución y en concreto con su artículo 14, debe ser en el sentido de que ese segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio, establece únicamente una obligación mínima para las y los juzgadores, para llevar a cabo la indagación oficiosa sobre el domicilio del demandado cuando éste se desconozca por el actor, antes de proceder a ordenar un emplazamiento por edictos; sin embargo, dicha obligación mínima no debe ser entendida como un obstáculo, un impedimento jurídico o una prohibición legal, para que el titular del órgano jurisdiccional, como rector del proceso mercantil, ya sea a petición expresa de la parte actora, pero sobre todo, bajo su prudente arbitrio y conforme a sus facultades para mejor proveer, ordene una investigación más exhaustiva, entendida como racionalmente suficiente, para tratar de obtener el domicilio del enjuiciado, pues esto es no sólo viable sino exigible, para garantizar el derecho de audiencia de éste, así como la conformidad del proceso con la referida norma constitucional.


54. De ese modo, aun cuando la literalidad del precepto indica que bastará el informe de una autoridad o institución con registro de personas, debe prevalecer el entendimiento de que allí se prescribe sólo una obligación mínima, que no restringe ni excluye un deber que adicionalmente tienen las y los juzgadores para ajustarse a las exigencias del derecho de audiencia, privilegiando una labor jurisdiccional que asegure mayor certeza jurídica al proceso en torno a la búsqueda del domicilio del demandado, pues si los órganos se limitan a ese mínimo normativo exigido bajo una interpretación literal, se corre el riesgo de que en la generalidad de los casos en que se esté ante la problemática de desconocimiento del domicilio del demandado, el emplazamiento por edictos, si bien el edicto constituye una forma válida de realizarlo, materialmente se traduzca en una comunicación ineficaz, generando indefensión a su destinatario.


55. Por tanto, aun y cuando la norma legal en estudio se concreta a señalar la referida obligación bajo la fórmula: "... el Juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos", estableciendo una protección también mínima a la eficacia del ejercicio del derecho de audiencia del demandado; los impartidores de justicia no deben estimarse limitados para privilegiar ese derecho fundamental y, en consecuencia, se reitera, ya sea a petición del accionante pero sobre todo conforme a sus facultades oficiosas tratándose del emplazamiento, llevar a cabo una investigación exhaustiva y suficiente que pueda resultar exitosa en su cometido, y en su caso, que genere mayor certeza sobre el desconocimiento del domicilio del demandado, antes de proceder a la notificación por edictos, interpretación que a juicio de esta Sala, resultaría ser la más conforme al derecho de audiencia tutelado por el articulo14 constitucional.


56. Dicho lo anterior, la pregunta objeto de la presente contradicción de tesis, se contesta de la siguiente manera: El segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio admite ser interpretado a la luz del derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 de la Constitución Federal, en el sentido de que allí se plasma sólo una obligación mínima o básica, que no excluye para las y los Jueces en el juicio mercantil, la obligación de hacer una investigación racionalmente exhaustiva del domicilio del demandado, la cual deberá llevarse a cabo mediante un criterio cualitativo, antes de proceder a la notificación por edictos.


57. Para llevar a cabo dicha investigación, las y los Jueces mediante el uso de su prudente arbitrio y para mejor proveer, habrán de determinar el envío de oficios a las autoridades o entidades que tengan bases de datos oficiales en las que sea más probable que toda persona se encuentre registrada, es decir, se debe de requerir a las autoridades pertinentes y más idóneas para la obtención de la información correspondiente al domicilio del demandado, y solamente en caso de que del resultado de dicha investigación se tenga certeza de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido, entonces se procederá a notificar por medio de edictos, con la finalidad de dar seguridad jurídica al desarrollo del proceso y no vulnerar el derecho de audiencia y defensa, ya que cuando se ignora el domicilio del demandado, la investigación de éste es consustancial al derecho de audiencia.


58. El criterio que aquí se sostiene se orienta en parte, por lo sostenido en la contradicción de tesis 79/2002-PS,(19) que esta Primera Sala resolvió el veintiocho de enero de dos mil cuatro, en la que si bien se examinó un precepto con un contenido menos puntual que la norma que aquí se examina, a saber, la fracción II del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco que establecía la procedencia de la notificación por medio de edictos, previo informe del domicilio del demandado que se solicitara a la Policía Municipal, esta Primera Sala determinó que esa parte de la norma no podía reducirse a un único informe de dicha autoridad, sino que se debía entender que la investigación a realizar tendría que ser más exhaustiva, resaltando que la obligación del juzgador de investigar el domicilio de un demandado cuando éste se desconoce, se encuentra justificada, ya que, "no debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido, debido precisamente a que nadie y en ninguna parte se pudo averiguar sobre él, siendo inevitable la notificación por edictos, pues la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye una violación de gran entidad al transgredirse con ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo. Así es, la gran importancia que tiene en el juicio correspondiente ese acto procesal denominado ''''emplazamiento de las partes'''', es que se realice de la manera más eficiente, a fin de que no quede ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello, y así obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del proceso".


59. Asimismo, en dicha contradicción de tesis se señaló que el Juez haciendo uso de su prudente arbitrio, y para mejor proveer, podrá ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, como lo serían todas aquellas que dadas sus funciones, se estime que cuentan con padrones de registros electrónicos o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de personas, para así solicitarle su auxilio a la administración e impartición de justicia, y llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la persona a la que se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio de que se trate, lo anterior atendiendo a la necesidad de actualizar los mecanismos que garanticen la existencia de una administración de justicia eficaz, tomando en cuenta los tiempos actuales y el incremento de la población.


60. En ese mismo tenor, dada la relevancia del emplazamiento al constituir la principal de las formalidades esenciales del procedimiento, pues a partir de ella es que se logra el conocimiento de la demanda y el ejercicio del derecho de defensa, ofrecimiento de pruebas y la posibilidad de alegar, esta Sala también orienta su decisión atendiendo a lo resuelto en el amparo en revisión 617/2019,(20) asunto en el cual se declaró la inconstitucionalidad del quinto párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio, y se formuló la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2020 (10a.)(21) en cuanto se prevé el emplazamiento por edictos, sin agotar previamente la investigación del domicilio del demandado, cuando en el domicilio pactado en el documento base de la acción ya no fuere posible o no correspondiera con el del enjuiciado; se atiende a este criterio, porque si bien se examinó una porción normativa distinta a la que aquí se interpreta, que excluía en forma total la exigencia de indagar sobre el domicilio del demandado en el supuesto allí referido, sus consideraciones son conducentes para ponderar la importancia del emplazamiento y la existencia de un deber oficioso de los juzgadores de procurar que se realice de la manera más eficaz posible.


61. En dicho asunto, se reitera, esta Primera Sala estableció que los Jueces tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para asegurarse de que el demandado conozca que se ha iniciado un juicio en su contra, por lo que si bien en ocasiones podrá implicar la realización de una serie de medidas para lograrlo, entre las que se encuentra la investigación sobre el domicilio de los demandados y con ello el empleo de un tiempo adicional, estas medidas impedirán la realización de actos que en la posterioridad podrían llegar a ser arbitrarios y, por ende, nulos.


62. Asimismo, se sostuvo que el hecho de que el juzgador deba agotar una investigación previa del domicilio del demandado, no atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita, ya que en realidad lo que podría afectar tal derecho es que el órgano jurisdiccional no impulse las diligencias dentro de los plazos señalados por la ley cuando le corresponda hacerlo, o lo que sería peor, que se retarde un juicio por haber llevado a cabo un emplazamiento que sin cumplir las formalidades (constitucionalmente exigibles), con posterioridad se declare nulo, con la consecuencia de que se reponga todo el procedimiento para subsanar dicha actuación, ejemplo que deja ver la importancia de que la o el Juez de lo mercantil haga una investigación suficiente respecto del domicilio del demandado, antes de proceder a la notificación por edictos, para salvaguardar también el derecho a una justicia pronta y expedita.


63. En el mismo sentido, es importante resaltar que la interpretación conforme al artículo 14 constitucional aquí sostenida respecto del segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio, no es una interpretación contraria a la finalidad expuesta por el legislador federal en la exposición de motivos de la reforma del artículo en mención, ya que el principio de justicia pronta y expedita implicará que el Juez impulse las diligencias debidas y necesarias para que se culmine con el procedimiento de investigación del domicilio con celeridad, y se proceda al emplazamiento en la forma que corresponda; de manera que las y los juzgadores tienen ese deber de garantizar que los actos procesales respectivos se lleven a cabo en forma célere, fijando los plazos más razonables y los apercibimientos más eficaces que autorice la legislación, para que los entes requeridos proporcionen la información requerida o manifiesten no contar con ella, sin que se generen demoras o retardos no justificados.


64. Por tanto, aun y cuando no hay una discrepancia entre la mencionada interpretación conforme y el principio de justicia pronta y expedita anteriormente referido, es importante reiterar que la finalidad de dar celeridad a los juicios no puede ser suficiente para sacrificar el derecho de audiencia, ya que como anteriormente se explicó, sería incongruente privilegiar que un juicio se desahogue de forma expedita, a pesar de que no exista la certeza de haber sido correctamente llamadas las partes que deben participar en él.


65. Como ya lo sostuvo esta Primera Sala en el amparo en revisión 617/2019,(22) es cierto que el emplazamiento por edictos es una forma legal válida para la realización de notificaciones, sin embargo dicho medio de notificación es excepcional y de último recurso, por lo que se debe de entender reservado únicamente para los casos en que tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en el que pueda ser notificado personalmente el demandado, no sea posible ubicar al mismo, de ahí que incluso el propio artículo 1,070 del Código de Comercio, en su párrafo primero establece que la notificación por medio de edictos procederá ante la ignorancia o desconocimiento del domicilio del demandado.


66. Ello se dijo, porque cuando se ignora el domicilio del demandado, la investigación de éste es consustancial al derecho de audiencia previa,(23) ya que sólo así puede asegurarse que se buscó a quien debe comparecer a juicio, por lo que la notificación por edictos será la última vía de notificación cuando dicha investigación se agote. Esta investigación del domicilio podrá iniciar con el proporcionado por quien demanda, ya sea un domicilio particular o uno convencional, pero en ambos casos, es indispensable que quien realiza la notificación correspondiente se cerciore de que en dicho domicilio puede ser localizada la persona a quien se pretende notificar, y de concluir que el domicilio proporcionado no corresponde al del demandado, el Juez tiene obligación de investigar hasta donde sea posible el domicilio, ya que el respeto y protección de la garantía de audiencia, exige que se agote al menos un esfuerzo cualitativo de investigación del domicilio respectivo antes de que se proceda a una notificación por edictos, al ser éste un medio de notificación que disminuye notablemente la oportunidad de una persona para conocer que existe una demanda en su contra y que tiene el derecho a establecer la defensa correspondiente antes de una sentencia condenatoria.


67. Por último, en dicho precedente se aclaró que la investigación que realice el Juez respecto del domicilio del demandado, debe ser una investigación bajo un criterio cualitativo, no así cuantitativo, lo anterior en atención a que no es dable establecer un número determinado de oficios que el juzgador deberá enviar sino que mediante el uso de su prudente arbitrio podrá determinar el envío de oficios a las autoridades o entidades que tengan bases de datos oficiales en las que sea más probable que toda persona se encuentre registrada, es decir, se debe de requerir a las más idóneas para la obtención de la información correspondiente al domicilio del demandado, y una vez obtenido el resultado de la investigación, el Juez podrá evaluarla para determinar si a su consideración se acredita el desconocimiento del domicilio del demandado, para proceder entonces a la notificación por edictos, por lo que con lo anterior se resalta que se debe tratar de garantizar una alta probabilidad de encontrar el domicilio del demandado, y no una baja o nula probabilidad de lograr ese objetivo. 68. Consideraciones las anteriores, que resultan aplicables en lo relativo a la interpretación conforme al artículo 14 constitucional, que admite el segundo párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio, por lo que el criterio que deberá de prevalecer es el que se cita en el siguiente apartado.


69. Decisión. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el segundo párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio en relación con la procedencia del emplazamiento por edictos en un juicio mercantil, sosteniendo criterios distintos sobre la obligación de investigación previa del domicilio del demandado. Uno de ellos consideró que ese precepto, interpretado de manera conforme con el artículo 14 constitucional, no excluye la exigencia de que, previo a ordenar el emplazamiento por edictos, se giren oficios a diversas autoridades públicas o entes privados que cuenten con registros de domicilios de personas, a efecto de colmar un procedimiento de investigación del domicilio del demandado y corroborar que efectivamente se desconoce el mismo, para salvaguardar el derecho de audiencia de la parte demandada. El otro tribunal consideró que había que estarse a la literalidad de la norma, la cual es categórica, por lo que previo a ordenar el emplazamiento por medio de edictos, basta girar un oficio a una autoridad, ente público o privado con registro de domicilios de personas, por lo que no es exigible una investigación más exhaustiva.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el segundo párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio sí admite ser interpretado a la luz del derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional, en el sentido de que la previsión relativa a que "el Juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas, bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos", constituye una obligación mínima que no impide ni excluye que las personas juzgadoras, como rectoras del proceso, privilegien la efectividad de ese derecho fundamental, por ende, que resulten obligados a realizar una investigación más exhaustiva, entendida como racionalmente suficiente, del domicilio del demandado, previo a ordenar un emplazamiento por edictos.


Justificación: La Suprema Corte ha sostenido que el emplazamiento a juicio es la primera y más importante formalidad esencial del procedimiento, al ser precisamente el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada la existencia de un juicio instado en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias legales de no comparecer a contestarla; por tanto, la falta o deficiencia de esta formalidad genera la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, pues coloca a la parte enjuiciada en total estado de indefensión. Lo anterior da cuenta de la importancia de que las Juezas y los Jueces mercantiles lleven a cabo una investigación que resulte razonablemente suficiente del domicilio del demandado en caso de que no haya podido localizarse en el que inicialmente hubiera proporcionado la parte actora o ésta manifieste desconocerlo, previo a que se ordene la notificación por edictos, ya que éste al ser un medio de notificación excepcional y de último recurso, se debe de entender reservado únicamente para los casos en que tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en el que pueda ser notificado personalmente el demandado, no sea posible ubicarlo, y por ende, se tenga certeza de esa imposibilidad. Ahora bien, es cierto que el artículo 1070, párrafo segundo, del Código de Comercio, en su literalidad sugiere que no sería exigible una investigación más amplia que el envío de un único oficio a una autoridad o institución que cuente con registro de personas, para que sea viable ordenar el emplazamiento por edictos; sin embargo, dicha norma debe ser interpretada en consonancia con el derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional, para entender que allí sólo se alude a una obligación mínima, que no releva a las personas juzgadoras de hacer uso de su prudente arbitrio y facultades para mejor proveer, a efecto de indagar en forma suficiente sobre el domicilio del demandado, bajo un criterio cualitativo, antes de proceder a la notificación por edictos, por lo que deberán determinar el envío de oficios a las autoridades o entidades que tengan bases de datos oficiales en las que sea más probable que toda persona se encuentre registrada, es decir, las más idóneas para la obtención de la información correspondiente al domicilio del demandado, y sólo en caso de que del resultado de dicha investigación se tenga certeza que el domicilio de la persona a notificar efectivamente es incierto o desconocido, entonces se procederá a notificar por medio de edictos, ello con la finalidad de dar seguridad jurídica al desarrollo del proceso y no vulnerar el derecho de audiencia y defensa del demandado; interpretación que resulta acorde a la referida norma constitucional y no contraviene el derecho a una justicia pronta y expedita, el cual, deberá ser garantizado por las y los juzgadores mediante el impulso eficiente que de celeridad a la investigación, privilegiando así el conocimiento del demandado sobre la pretensión para el efectivo ejercicio de sus derechos y la actuación célere del proceso, a fin de lograr una operatividad eficiente de los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción pronta y expedita, de audiencia y de debido proceso, respecto de un acto procesal tan relevante como es el llamamiento a un juicio.


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el cuaderno auxiliar 359/2021, relativo al amparo en revisión civil 136/2020, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 304/2011.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10a.) y 1a./J. 11/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2020 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 696, con número de registro digital: 2022447.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 79/2002-PS citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 305, con número de registro digital: 18003.








_____________

1. Así lo determinó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la contradicción de tesis 271/2014, en sesión celebrada el veintiséis de enero del dos mil quince.


2. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, con número de registro digital: 165076.


3. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077.


4. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420.


5. Época: Novena. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada."


7. Registro digital: 160314. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia civil. Tesis: III. 2o. C199 C (9a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 3, página 2281, tipo de tesis: aislada.


8. Registro digital: 171765. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia civil. Tesis: VI.2o.C. J/287. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 1304, tipo de tesis: jurisprudencia.


9. Jurisprudencia 1a./J. 6/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, materia civil, de la Novena Época, página 304, registro digital: 181735, cuyo rubro es: "EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO."


10. El Tribunal Colegiado en esta parte, hizo referencia también al contenido del párrafo quinto del artículo 1,070 del Código de Comercio, respecto a la diversa hipótesis en que autoriza el emplazamiento por edictos sin necesidad de recabar informe de alguna autoridad respecto del domicilio del demandado; sin embargo, sólo se destaca lo que concierne a su pronunciamiento sobre el párrafo segundo.


11. Época: Décima. Registro digital: 2005716. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materias constitucional y común, tesis 1a./J. 11/2014 (10a.), página 396. Del siguiente contenido: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, materias constitucional y común, de la Novena Época, página 133, registro digital: 200234.


13. "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.". Época: Novena. Registro digital: 200080. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, materia común, tesis P./J. 40/96, página 5.


14. Época: Séptima. Registro digital: 240531. Instancia: Tercera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 195, materia civil. Cuyo contenido es: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."


15. El derecho de acceso efectivo a la justicia o tutela judicial efectiva, comprende tres etapas, a las que a su vez corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Estos derechos alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales. "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.". Época: Décima. Registro digital: 2015591. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, materia constitucional, tesis 1a./J. 103/2017 (10a.), página 151.


16. Época: Décima. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.), página 909. Cuyo contenido es: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."


17. "JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, materia constitucional, de la Novena Época, página 438, registro: 177921.


18. "OFICIO CON EL QUE REMITE INICIATIVA DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.". Oficio No. DGG/211/1677/02, de fecha13 de mayo de 2002.


19. Jurisprudencia 1a./J. 6/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, materia civil, de la Novena Época, página 304, registro digital: 181735, cuyo rubro es: "EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO." 20. Amparo en revisión 617/2019. L.J.C.C. y otra. 4 de marzo de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: A.M.G.P., página 27.

Cabe mencionar que este amparo en revisión constituyó el quinto criterio por medio del cual se declaró la inconstitucionalidad del quinto párrafo del artículo 1,070 del Código de Comercio, dando lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2020 (10a.). Los anteriores cuatro criterios fueron los siguientes:

Amparo en revisión 1397/2015. M.G.C.V.. 30 de marzo de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: G.P.L.A..

Amparo en revisión 810/2016. F.R.N.V. y otra. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..

Amparo en revisión 130/2017. R.R.P.. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: F.C.V..

Amparo en revisión 1032/2017. Ó.R.R.P.. 13 de junio de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien votó con el sentido pero por razones distintas, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


21. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2020 (10a.), cuyos rubro y contenido son los siguientes: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS SIN PREVIA INVESTIGACIÓN O ESFUERZO DE BÚSQUEDA DEL DOMICILIO CORRECTO DEL DEMANDADO. EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE LO PERMITE CUANDO EL DOMICILIO PACTADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, NO CORRESPONDA AL DE LA DEMANDADA, ES INCONSTITUCIONAL.

"Hechos: La parte quejosa fue emplazada al juicio natural por edictos, ante la imposibilidad de notificarla en el domicilio pactado en el contrato base de la acción, sin investigarse por los medios de que disponía el órgano jurisdiccional, el domicilio correcto de la demandada, ello con fundamento en el párrafo quinto del artículo 1070 del Código de Comercio.

"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el quinto párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio, es inconstitucional y violatorio de la garantía de audiencia previa; y, por consecuencia, de las garantías de legalidad y debido proceso, protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, al permitir que, sin un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en que deba ser emplazada la parte demandada, se realice por edictos en los casos en que intentado el emplazamiento en el domicilio convencional pactado en el documento base de la acción, resulte incorrecto o no vigente.

"Justificación: Lo anterior, toda vez que la notificación por edictos debe entenderse reservada para aquellos casos en que tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto para notificar personalmente a una persona, no sea posible ubicarlo. De ahí que representa más bien una vía de notificación excepcional o de último recurso para informar respecto del inicio de un juicio, siendo obligatorio para el respectivo juzgador, investigar hasta donde sea posible del domicilio correcto del demandado, antes de proceder a esta notificación."


22. I., páginas 28 y 41.


23. I., página 31.

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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