Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 27-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4025
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.P.C. (PRESIDENTE) Y P.M.L., CON EL VOTO DE CALIDAD DEL MAGISTRADO PRESIDENTE. DISIDENTES: S.R.C.Y.R.L.H., QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: P.M.L.. SECRETARIO: V.M.G.Á..


A., A.. Resolución del Pleno del Trigésimo Circuito, dictada en la sesión ordinaria virtual correspondiente al cinco de abril de dos mil veintidós.


VISTO, para resolver, el contenido de la denuncia de contradicción de tesis 1/2022; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de tesis. Mediante oficio presentado el nueve de diciembre de dos mil veintiuno en el Pleno del Trigésimo Circuito, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes denunció la posible contradicción de criterios existente entre los sostenidos por el Segundo Tribunal del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 91/2021, en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiuno; el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 150/2021, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno; y el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 129/2021, resuelto en sesión de cinco de noviembre de dos mil veintiuno.


2. SEGUNDO.—Trámite del asunto ante el Pleno del Trigésimo Circuito. Por auto de veintiuno de enero de dos mil veintidós, el presidente del Pleno del Trigésimo Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, misma que se registró con el número 1/2022; asimismo, solicitó informe sobre la subsistencia de los criterios divergentes a los Tribunales Colegiados en mención, y ordenó dar aviso de ello a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 6, fracción VI, del Acuerdo General Número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno del Alto Tribunal.


3. De igual forma, en el acuerdo de radicación precisó el tema de contradicción de tesis, en los términos siguientes:


"c) De las constancias remitidas por la parte denunciante, se obtiene que el tema medular de la presente contradicción de tesis, es el siguiente:


"Los efectos de la concesión del amparo cuando se reclame como acto de aplicación el cobro por el concepto de servicio integral de iluminación municipal, no así las normas que reglamentan dicho cobro."


4. TERCERO.—Recepción de informes y turno. En proveído de veintisiete de enero de dos mil veintidós, la presidencia de este Pleno de Circuito recibió un oficio 293/2022 del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante el cual informó que continúa vigente el criterio sostenido en el amparo en revisión administrativo 150/2021.


5. Asimismo, por auto de tres de febrero de dos mil veintidós, la aludida presidencia recibió el oficio DGCCST/X/25/01/2022 del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual informó que en el Máximo Tribunal del País no se encuentra radicada contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el que es objeto de estudio en el presente asunto.


6. En el mencionado acuerdo, también recibió los diversos oficios 2/2022 y SP3-001/2022 del Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, respectivamente, por los que, a su vez, informaron que los criterios sustentados en los amparos en revisión administrativos 91/2021 y del diverso 129/2021, de igual forma continúan vigentes.


7. Por otro lado, al encontrarse debidamente integrado el toca relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, el presidente del Pleno del Trigésimo Circuito turnó los autos a la ponencia de la Magistrada P.M.L., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, para formular proyecto de resolución correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(1)


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(3) así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; toda vez que se trata de una probable contradicción suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto, todos de este Trigésimo Circuito, es decir, pertenecientes a la circunscripción territorial en que este Pleno ejerce jurisdicción.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes.


10. TERCERO.—Análisis de los criterios denunciados. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es necesario analizar las consideraciones que sustentan los fallos contendientes:


–Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito,

al resolver el recurso de revisión administrativo 91/2021–


11. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una persona física promovió juicio de amparo indirecto contra el cobro por servicio de iluminación de lugares de uso común (servicio integral de iluminación municipal), cuya ejecución y recaudación efectúa la autoridad responsable Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de Aguascalientes, por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, así como el pago de la cantidad respectiva; cabe señalar que, en los puntos petitorios de su demanda, entre otras cuestiones, indicó:


"Segundo. Precisar que es mi voluntad tramitar la demanda de amparo únicamente por el acto de aplicación que se acredita con las pruebas documentales ofrecidas, que no se está demandando leyes, que no se está demandando actos de aplicación futuros y que reservo el derecho de adherirme o no en el siguiente periodo de cobro al artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2021 del Municipio de Aguascalientes."


b) De la demanda de amparo aludida conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, quien previa integración del expediente, dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional para efectos de: a) devolver a la parte quejosa, la cantidad actualizada que enteró por servicio integral de iluminación municipal en la fecha que obra en los documentos que acompañó a la demanda, y las subsecuentes que entere por concepto del referido impuesto; y, b) en lo futuro, no volver a realizar el cobro por ese concepto.


c) La sentencia de amparo fue impugnada en revisión por la parte quejosa, en donde como agravio únicamente sostuvo una omisión de estudio integral de su demanda, en virtud de que, conforme con su apreciación, y en lo que aquí interesa, el Juez de Distrito pasó por alto el punto petitorio segundo precisado en la misma.


d) El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, en sesión celebrada el veintidós de julio de dos mil veintiuno, resolvió el recurso de revisión administrativo 91/2021, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, al tenor de las siguientes consideraciones:


• El Juez de Distrito no consideró que en su estudio estableció como reclamado el acto de aplicación de la norma (tal como se solicitó en el punto petitorio segundo), es decir, el pago que enteró el quejoso por concepto de servicio integral de iluminación municipal, contenido en el aviso de recibo pagado el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, pero no emitió un pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los numerales que regulan su cobro.


• Así, con independencia de que en la sentencia no hubiese tenido propiamente como actos destacados las normas que reglamentan el derecho al cobro por concepto de servicio integral de iluminación municipal, lo cierto es que estableció que en lo futuro la autoridad responsable no podrá volver a realizar el cobro por el citado concepto a la parte quejosa, lo cual estimó ilegal, porque vulnera los principios que rigen al juicio de amparo, debido a que con ello otorga efectos extensivos ajenos al acto impugnado, propios del amparo contra normas generales en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo.


• Debe tenerse presente que en la jurisprudencia 2a./J. 139/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo II, octubre de 2017, página 941, con número de registro digital: 2015378, de rubro: "PENSIONES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS DESCUENTOS FUTUROS E INMINENTES EN APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA POR JURISPRUDENCIA, SIEMPRE QUE SE HAYAN SEÑALADO COMO ACTOS RECLAMADOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclame un ulterior acto de aplicación fundado en un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia, los efectos del amparo únicamente deben consistir en que dicha ley no se aplique al caso concreto, sin poder comprender la inaplicación de la norma respecto de actos futuros cuando no fueron objeto de reclamo, pues ello es propio...

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