Ejecutoria num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 14-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación14 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 1716
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA MARÍA I.R. GALLEGOS Y LOS MAGISTRADOS D.G.L.H., J.C.M.C., J.A.G.Á., J.T.C.Y.M.J.G.M.. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: RENATO DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y en los considerandos segundo, cuarto, así como en los artículos 3o. y 4o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente; reforma que entró en vigor al día siguiente de su publicación por disposición del artículo primero transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que conserva competencia por disposición expresa contenida en los artículos tercero y quinto transitorios del Acuerdo General Número 1/2021 por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de abril del año en curso, el cual dispone que, en tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por aquéllos, a que se refiere dicho instrumento, será la fijada por los Plenos de Circuito, cuyo alcance fue establecido por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos mediante la circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril del año en curso, en la que acordó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo y los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entren en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el Acuerdo General 8/2015 y normatividad aplicable.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos Regionales, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos Regionales para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de Circuito de una misma región, empero, acorde a los artículos transitorios previamente destacados y ante la inexistencia material y legal de los Plenos Regionales, es que este Pleno de Circuito conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como contradictorios son los siguientes:


1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja de trabajo **********, en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, sostuvo que no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5o., fracción II y 217, todos de la Ley de Amparo, porque no es evidente, claro y fehaciente que las autoridades señaladas como responsables: **********, ambos de **********, no tengan ese carácter, ya que los quejosos les atribuyen la omisión de dictar las medidas necesarias para prevenir y controlar el contagio del virus denominado SARS-CoV2/COVID-19, específicamente, para estar en resguardo domiciliario, por pertenecer a un grupo vulnerable, en términos de las cláusulas 43 y 123 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ********** por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el sindicato de trabajadores **********; asimismo, reclamaron la negativa de acatar las medidas conducentes a las disposiciones contenidas en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte y su modificación publicada en dicho órgano de difusión el veintiuno de abril de ese año.


Por lo que el órgano colegiado de mérito concluyó que en el auto inicial de trámite no se está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el referido acto reclamado, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que, en esa etapa del procedimiento, no puede llevarse a cabo un análisis exhaustivo de dicha cuestión, dado que únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañaron a ésta, de las cuales no se advirtió tal situación, determinación que hizo bajo las consideraciones siguientes:


"QUINTO.—Estudio. Los recurrentes exponen en esencia, que les causa agravio el auto de fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, toda vez que el titular de la ********** y **********, no tiene el carácter de autoridad responsable, ya que los quejosos se duelen de que no se les otorga permiso para ausentarse de sus labores por la contingencia sanitaria del COVID, lo que constituye una prestación de carácter laboral, que debe ser ventilada conforme a las reglas de la Ley Federal del Trabajo, y no conforme a la Ley de Amparo, por lo que la reclamación debe hacerse valer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y no ante un Juzgado de Distrito.


"...


"5. Señalan que del examen integral de la demanda de amparo y sus anexos, se advierte que los quejosos manifestaron que prestan sus servicios para **********, argumentando en lo sustancial que su patrón no les otorga el permiso domiciliario para ausentarse de sus labores, por la contingencia sanitaria, por lo que el Juez de Distrito al admitir la demanda de amparo viola los artículos 108, 110, 112 y 115 de la Ley de Amparo, ya que no tiene el carácter de autoridad responsable, pues los actos reclamados tienen una naturaleza eminentemente laboral, que se genera por el vínculo jurídico que se mantiene entre trabajadores y la parte patronal, por lo que la relación se da en un plano de coordinación y no de supra a subordinación, de ahí que la patronal no pueda ser considerada como autoridad responsable para el juicio de amparo y, por tanto, el juzgador debió desechar la demanda de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5o., fracción II y 217, todos de la Ley de Amparo.


"6. Agrega que las autoridades que fueron señaladas como responsables no actúan con imperio, propio de una relación de supra a subordinación con un particular, esto es, que se trate de actos unilaterales a través de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas generales que afecten la esfera legal de los quejosos, ni tampoco se trata de particulares que emitan actos de autoridad en esos términos, por lo que se trata de una decisión derivada de su calidad de ente patronal equiparado, que actúa en un plano de coordinación o igualdad.


"7. Son infundados sus agravios, por las razones que a continuación se exponen.


"8. El artículo 113 de la Ley de Amparo, dispone:


"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"9. Del artículo previamente...

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