Ejecutoria num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 10-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación10 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1894
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 28 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS B.A.Z.Y.F.M.H.. DISIDENTE: IRMA CAUDILLO PEÑA, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: B.A.Z.. SECRETARIA: M. NÚÑEZ CORONA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse postulado por los integrantes de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posición de los tribunales contendientes.


I. Primer Tribunal.


Criterio: El préstamo personal que hace una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a un socio, no tiene su origen en el contrato de sociedad; por tanto, la acción para reclamar el pago prescribe en diez años en términos del artículo 1047 del Código de Comercio.


Consideraciones, por unanimidad de votos, en el D.C. 438/2019:


"SEXTO.—Estudio de fondo del asunto.


"Son sustancialmente fundados los motivos de disenso.


"En principio, conviene dejar anotado que el punto a debate en esta instancia constitucional, consiste y se reduce en dilucidar si la acción causal, ejercida por una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, derivada de la relación subyacente que existe con sus socios, prescribe en cinco años, como lo sostuvo la Juez responsable, o bien, en diez años, como lo alega la parte quejosa.


"Como se recordará, la Juez responsable decidió absolver a los demandados ********** y **********, de la totalidad de las prestaciones reclamadas, pues estimó que operó la prescripción –planteada vía excepción– de la acción causal intentada por **********, en términos del artículo 1162, en relación con el numeral 1163, ambos del Código Civil Federal, preceptos que, sostuvo, resultaban de aplicación supletoria de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de conformidad con su ordinal 5o.


"Para ello, indicó, que resultaban hechos incontrovertidos, que el veintiocho de diciembre de dos mil siete, la parte demandada **********, como socia de la sociedad cooperativa actora, y **********, obtuvieron de la caja de ahorro, un préstamo por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), y que con tal motivo suscribieron un pagaré en garantía del cumplimiento de la obligación, pues así lo reconoció expresamente la demandante desde su escrito inicial, ‘... limitándose la discusión y prueba únicamente a los hechos relacionados con la liberación de las obligaciones que invocó la parte demandada.’


"Además, expuso la a quo, que el acto jurídico en que fundó el reclamo de pago de pesos, se encuentra previsto en los artículos 1, fracción I, y 14, fracción II, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, al tratarse de un préstamo otorgado a la demandada **********, como socia de la cooperativa, según se advertía del documento privado que exhibió la demandante, no objetado, que data del veintiocho de diciembre de dos mil siete, pues consta que aquélla recibió de la caja de ahorro, a su entera satisfacción, la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), obligándose a restituir dicha suma de dinero en un plazo de 24 meses, ‘... mediante enteros de $1,250.00 (un mil doscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) así como de pagar intereses ordinarios a una tasa del 1.76% mensual).’


"Pues bien, el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial. Por su parte, los numerales 33, 33 Bis 2, 33 Bis 3, y 43 Bis 1, fracción I, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, disponen: [Los transcribe]


"En tanto los artículos 1o., fracción I, 2, fracción XI, y 14, fracción II, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, prevén: [Los transcribe]


"Conforme al indicado marco normativo, es de sostener que a pesar de que la persona moral actora, es una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, en cuya denominación utiliza el vocablo ‘caja’, exclusivo de este tipo de sociedades, y que la demandada ********** es o era socia de **********, no es posible sostener que la acción causal ejercida por esta última, prescribe en el término de cinco años, como lo estimó la responsable, sino el genérico de diez años que contempla el artículo 1047 del Código de Comercio, que reza: [Lo transcribe]


"Si, en el caso, la actora **********, por conducto de su endosatario en procuración, desde su escrito inicial reconoció que la demandada **********, es socia de la caja de ahorro –calidad que, incluso, se fijó durante la audiencia preliminar de siete de octubre de dos mil diecinueve, mediante acuerdo, como hecho no controvertido–, es claro que la obligación de pago que se le reclamó, a través de la acción causal intentada, surgió de un simple préstamo personal, mas no del contrato de sociedad propiamente dicho, en el que se establecen derechos y obligaciones de los socios para con la sociedad y de ésta para con aquéllos, entendidas éstas como aquellas que proceden de acuerdos tomados en asambleas ya sea ordinarias o extraordinarias, que tienen como fin operaciones inherentes al objeto de la sociedad, ya que esto así se deduce de lo dispuesto en los artículos 10, 13, 14, 15, 55, 60, 85, 102, 178 y 196 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"En resumen, la acción causal intentada no deriva del contrato de sociedad, de sus operaciones sociales en cuanto a los derechos y obligaciones de aquélla con los socios ni de éstos con aquélla y, mucho menos entre los socios por razón de la sociedad, sino que tiene como razón de ser el préstamo concedido por la actora a la demandada.


"Por tanto, se insiste, está en lo correcto la parte impetrante cuando alega que la acción causal por ella ejercida, prescribe en el término genérico de diez años, que contempla el artículo 1047 del Código de Comercio.


"Cabe agregar, que el diverso numeral 1040 del ordenamiento legal invocado, establece que en la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.


"Congruente con lo narrado, lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el que, acorde con los razonamientos contenidos en esta ejecutoria, asuma que el plazo para la prescripción de la acción ejercida es el de diez años, contemplado en el artículo 1047 del Código de Comercio, y actúe en consecuencia, con plenitud de jurisdicción."


En el diverso juicio de amparo directo D.C. 438/2020 el citado tribunal, igualmente, por unanimidad de votos, sostuvo consideraciones esencialmente iguales, por lo que se omite su transcripción.


II. Tercer Tribunal


Criterio: El préstamo personal que hace una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a un socio tiene su origen en el contrato de sociedad, de modo que la acción causal para demandar su pago prescribe en cinco años, de conformidad con el artículo 1045 fracción I, del Código de Comercio.


Consideraciones, por unanimidad de votos, en el D.C. 836/2019.


"QUINTO.—Uno de los conceptos de violación manifestados por el quejoso resulta esencialmente fundado para conceder el amparo solicitado.


"Así es lo previo, porque asiste la razón jurídica al inconforme en cuanto aduce que el Juez responsable indebidamente desestimó la excepción de prescripción, por considerar que no cobra al caso aplicación (sic) el artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio.


"Para evidenciar lo anterior, debe ponerse de relieve que al dar contestación a la demanda promovida en su contra, el quejoso opuso la excepción de prescripción, bajo el argumento toral de que la acción se encontraba prescrita en términos de lo que prevé el artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio, pues la obligación pudo ser exigida desde el dos de abril de dos mil trece y aquélla se presentó el veintidós (sic) de octubre de dos mil dieciocho –la data correcta es la correspondiente al día diecinueve del mes y año citados–, transcurriendo entre ambas fechas cinco años con seis meses y veinte días, cuando que el precepto aludido dispone:


"Artículo 1045, fracción I. [Lo transcribe]


"Como se ve, el dispositivo en el que el aquí solicitante del amparo sustentó la excepción que opuso, señala que prescriben en cinco años las acciones derivadas del contrato de sociedad y de las operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad.


"Entonces es indispensable determinar cuáles son las obligaciones que nacen del contrato de sociedad de la parte actora y el demandado, precisando, desde ahora, que como un hecho no controvertido fijado en la audiencia preliminar celebrada el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se tuvo el atingente a que el reo tiene la calidad de socio de la accionante.


"Ahora bien, el artículo 2126 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial. Por su parte, los numerales 33, 33 Bis 2, 33 Bis 3, 43 Bis 1, fracción I, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, disponen: [Los transcribe]


"En tanto que los artículos 1...

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