Ejecutoria num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 10-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2486
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS W.C. LEÓN, LUZ D.A.G., S.V.Á.D., M.M.R.Z., W.A.H., C.M.P.P.V., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, J.J.B.C., A.M.S.O., M.G.S.A., R.A.F.S., M.C.A.F., C.A.H., F.J.S.L.Y.E.L.D.C.R.A.. DISIDENTE: J.R.O.M., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: F.J.S.L.. SECRETARIO: J.L.C.M..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Máxime que, a la fecha en que se falla este expediente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha implementado los Plenos Regionales conforme al artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno.


11. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada, ya que la misma proviene del Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal.


12. Sirve de apoyo a lo anterior, por razones análogas, la jurisprudencia 2a./J. 74/2013 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, de mayo de 2013, página 609, Décima Época, con número de registro digital: 2003518, cuyos título, subtítulo y texto se transcriben a continuación:


13. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito y, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional y a que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se concluye que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar ante este Alto Tribunal contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito."


14. TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) consisten en que:


15. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


16. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


17. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. Establecido lo anterior, se verificará la satisfacción de dichas condiciones.


19. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de este Pleno de Circuito, los Tribunales Colegiados al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación:


20. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 47/2018, que cuenta con las siguientes características:


21. Una mujer, madre de un niño, promovió demanda de amparo indirecto contra un acuerdo dictado en un incidente de guarda y custodia, promovido por el padre del menor dentro de los autos de un juicio de divorcio.


22. En el acuerdo reclamado, el Juez de lo familiar decretó un régimen provisional de visitas y convivencias entre el menor y su padre, las cuales debían de llevarse a cabo con intervención del tribunal, es decir, que éstas se efectuarían en el centro de convivencias.


23. De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México quien, por auto de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, registró la demanda con el número de expediente 78/2018-II y la desechó de plano al considerar que, en el caso, se actualizaba en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


24. Para justificar su decisión, expresó que la promovente no había cumplido con el principio de definitividad para que fuera procedente el amparo indirecto, habida cuenta que pudo impugnar el acto reclamado mediante el recurso de apelación, tal como lo establecen los numerales 688, 689, 691 y 692, todos del Código de Procedimientos Civiles para el entonces Distrito Federal.


25. Inconforme con lo anterior, la madre del menor interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que, en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, declaró infundado el recurso de queja.


26. Para arribar a su decisión, el citado Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que:


• El juicio de amparo indirecto es improcedente contra resoluciones respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


• Refirió que contra el acto reclamado, cabía el recurso de apelación previsto en los numerales 688, 691, 692, 696 y 950 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


• Arguyó que el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar de manera pronta y adecuada el acto o resolución combatidos en el juicio constitucional, y la mera irreparabilidad de tal acto no constituye, por sí misma, una excepción a dicha base fundamental del amparo.


• Manifestó que el recurso de apelación era el medio idóneo para la impugnación de la resolución combatida en el amparo indirecto en estudio, pues el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) prevé la interposición de dicho recurso contra aquellos autos y resoluciones que la sentencia definitiva sea apelable, pues en el caso la litis versa sobre controversia del orden familiar, por ello, la apelación debe tramitarse de forma inmediata en términos de lo dispuesto por los artículos 688, 691, 692, 696 y 950 de dicho ordenamiento.


• Mencionó que si bien ordinariamente el recurso de apelación procedente contra la resolución reclamada, no suspende el procedimiento, lo cierto es que el artículo 696 de dicho ordenamiento, imponiendo una carga procesal mínima al quejoso, le da la posibilidad de suspenderlo, ello, al establecer que cuando la ejecución de la resolución impugnada pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y el recurso proceda en efecto devolutivo de tramitación inmediata, se admitirá en ambos efectos si así lo solicita la parte apelante al interponerlo y expone los motivos de su apreciación; lo cual, de resultar procedente, así lo decretará la Juez, señalando el importe de la garantía para que surta efectos la suspensión solicitada.


• Argumentó que, aun cuando se trate de un recurso admisible en efecto devolutivo de tramitación inmediata, la propia legislación en su artículo 696 establece la posibilidad de que el recurso de apelación pueda proceder con efectos suspensivos o en ambos efectos, con la solicitud del impugnante y su apreciación del por qué la resolución apelada puede generar daños irreparables o de difícil reparación.


• Por tanto, concluyó, resultaba claro que tal recurso debió agotarse previamente al amparo, no obstante que esté involucrado un menor.


27. En síntesis, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que cuando se promueva juicio de amparo indirecto en contra del otorgamiento de un régimen de visitas y convivencias, el quejoso debe agotar, previamente, el recurso de apelación previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, ya que el mismo es un recurso idóneo y eficaz al prever que puede tramitarse con efectos suspensivos.


28. En contraposición, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, falló el recurso de queja 77/2020, mismo que cuenta con los siguientes antecedentes:


29. Una mujer, madre de una niña, presentó demanda de amparo indirecto en contra de un acuerdo dictado dentro de los autos de una controversia del orden familiar, relativa a la guarda, custodia y alimentos de la menor. El acto reclamado se dictó dentro de una audiencia en la que se decretó, en favor del padre de la niña, un régimen de visitas y convivencias para que pudiera compartir con la menor.


30. De la demanda correspondió conocer...

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