Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 03-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación03 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2805
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS H.F.I., J.R.O. TORO Y ALONSO, J.V.B., O.R.C., R.R.M., M.U.M. ROJAS, E.G.S., T.M.T., ÁNGEL PONCE PEÑA, V.A.R.H., N.G.G.G., F.S.G., A.I.M.H.Y.A.R.C.. AUSENTE: L.S.A.. DISIDENTES: M.E.O.G.Y.J.A.P.C.. PONENTE: A.I.M.H.. SECRETARIO: C.S.R..


II. RAZONES Y FUNDAMENTOS


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo de este Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, pues se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Circuito.


Lo anterior se fundamenta en los siguientes artículos:


• 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


• 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y


• 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 3 y 8 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Magistrada presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contendiente en la presente contradicción.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus determinaciones.


Enseguida se procede a reseñar las ejecutorias en conflicto, así tenemos que:


I.A. resolver el amparo directo DT. 429/2009, en sesión de cuatro de junio de dos mil nueve, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente:


"Por otra parte, este Tribunal Colegiado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, suple los conceptos de violación por ser la parte trabajadora la que acude al presente juicio constitucional.


"La autoridad absolvió del pago de prima vacacional generada con anterioridad al **********, al estimar procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Esa conclusión se estima ilegal, en atención a lo siguiente:


"La prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos; en materia laboral sólo se ha regulado la prescripción negativa, esto es, aquella que por el transcurso del tiempo se libera a las partes de obligaciones y derechos, tal como se desprende de la tesis aislada 2a. LXVI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, T.X., junio de dos mil dos, materia laboral, página ciento sesenta, que es de rubro y tenor siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.’


"La prescripción no opera de pleno derecho ni puede ser examinada de oficio por la autoridad responsable, toda vez que para proceder a su estudio necesariamente tiene que invocarse por la parte interesada, porque la juzgadora sólo puede ocuparse de las excepciones opuestas por la demandada, en atención a que la materia laboral protege derechos de trabajadores, lo cual impide contemplar oficiosamente instituciones que puedan ocasionarles perjuicio, incluso, la responsable no está en posibilidad de allegarse de elementos que no se plantearon al hacer valer la defensa respectiva, porque se concedería una ventaja procesal al patrón sobre cuestiones no alegadas oportunamente en el juicio laboral, contraviniendo el principio de congruencia previsto en el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley burocrática.


"Apoya lo antepuesto la jurisprudencia cuatrocientos doce, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, Tomo Quinto, Volumen 1 de la Sexta Época, página trescientos treinta y nueve (sic), cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus casos, para que sea tomada en consideración, pues el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.’


"En ese sentido, la Secretaría demandada hizo valer la excepción de prescripción prevista en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual estatuye lo siguiente:


"‘Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:’


"El anterior precepto legal contempla el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercitar las acciones que nazcan de la ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece el momento en que empieza a correr la prescripción. La Suprema Corte de Justicia precisó en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, materia laboral, Novena Época, página ciento noventa y nueve, intitulada: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.’, que es a partir de que la obligación se hace exigible.


"Asimismo, la Segunda Sala en cita determinó en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil dos, Novena Época, materia laboral, página ciento cincuenta y siete, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’, que cuando la excepción de prescripción se basa en supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la autoridad la analice, como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que es anterior al de la presentación de la demanda laboral, elementos que ponen de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento. En cambio, cuando se trata de la regla genérica de la prescripción, donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden expresamente comprendidos en los específicos, que concede a quien ejerce la acción respectiva, el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, basta que quien la opone señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, porque al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.


"En ese sentido, la actora reclamó el pago de vacaciones y prima vacacional desde que ingresó a laborar, lo cual acaeció el **********. Las prestaciones en comento se encuentran reguladas por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen lo siguiente:


"‘Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.


"‘Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en...

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