Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 06-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 4372
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 18 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.O.A., E.A.L.M., C.A.G.Z., P.G.S.G.P.Y.E.L.P.. PONENTE: E.A.L.M.. SECRETARIA: L.C.B..


CONSIDERANDO:


3. PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Vigésimo Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 3, 4 y 8 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito.


4. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por los Magistrados de Circuito F.O.A. y C.A.G.Z., así como la licenciada M.G.M.R., secretaria en funciones de Magistrada, autorizada conforme al oficio CCJ/ST/1147/2020, de diez de marzo de dos mil veinte, todos integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


5. TERCERO.—Criterios en contradicción. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan y las consideraciones esenciales que los sustentan, lo cual a continuación se relatará:


6. Amparo directo administrativo 1225/2017, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito).


7. Bufetes de Contratos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada, demandó la nulidad del acuerdo A.CC.ZAC.301116/793.R.I.i.08, de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Zacatecas, por el que se resolvió el recurso de inconformidad 072/2016, en el sentido de confirmar la diversa resolución contenida en el oficio 349101950200/AUD/1107/2016, de uno de abril de dos mil dieciséis, emitida por el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Zacatecas, determinante de cuotas obrero patronales por el periodo del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, así como accesorios.


8. En la sentencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de nulidad 493/17-23-01-1, el Magistrado titular de la primera ponencia de la Sala Regional del Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconoció la validez de la resolución impugnada.


9. Inconforme con esa determinación, la parte actora promovió el juicio de amparo directo administrativo 1225/2017, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito), en cuya ejecutoria dictada el diez de octubre de dos mil dieciocho, resolvió negar la protección constitucional solicitada, bajo las consideraciones torales siguientes:


10. Es inoperante el argumento de la quejosa en el sentido de que no puede aplicarse el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar los elementos que integran el salario base de cotización en materia de seguridad social, pues la jurisprudencia 2a./J. 124/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve de manera puntual el tema controvertido, al establecer que el salario base de cotización previsto en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social puede equipararse con el salario diario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando aquél corresponde a la materia fiscal (al ser aportaciones de seguridad social) y éste a la laboral, lo cierto es que el artículo 5 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social, remite a la Ley Federal del Trabajo para definir el salario.


11. De ahí que, a fin de determinar los elementos integrantes del salario, aun para efectos de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social, es válido jurídicamente acudir a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


12. Conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, toda ventaja económica ofrecida al trabajador a cambio de su trabajo, crea un derecho a su favor y forma parte del salario; así, el salario se integra por la cuota diaria que recibe el trabajador y por una serie de prestaciones adicionales que recibe en forma ordinaria y permanente a cambio de su trabajo.


13. Por tanto, por regla general, debe considerarse parte del salario cualquier prestación en dinero, siempre que su pago sea regular y permanente, y no se encuentre condicionado a que se efectúen tales gastos, es decir, que la forma en que se encuentra pactada no impida la libre disposición de esa parte del salario de los trabajadores.


14. En consecuencia, forma parte del salario ordinario de los trabajadores, cualquier cantidad de dinero que les es entregada en forma regular y permanente a cambio de su trabajo, y pueden disponer libremente de la misma, cuando no tienen como finalidad resarcir a los trabajadores de gastos extraordinarios erogados por su trabajo; pues, precisamente, la circunstancia de que se otorgue de forma regular y permanente le da el carácter de una percepción de índole ordinaria entregada a cambio del servicio desempeñado, lo cual se traduce en una ventaja económica pactada en favor de los trabajadores que acrecienta su ingreso.


15. Además, la habitación integra el salario de los trabajadores cuando se proporciona a título gratuito y dicha prestación consiste en la obligación del patrón de proporcionar al trabajador un lugar donde vivir.


16. Para que la habitación se excluya como elemento integrante del salario base de cotización, dicha prestación debe consistir en la obligación del patrón de proporcionar al trabajador un lugar donde vivir, mediante arrendamiento (en forma onerosa), con una renta diaria no menor al veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en la Ciudad de México, pues en el caso de que la renta sea menor o la habitación se otorgue mediante comodato (en forma gratuita), el salario base de cotización se incrementará en un veinticinco por ciento del salario pagado en efectivo.


17. La naturaleza real de una prestación laboral "no puede reducirse a una cuestión de simple nomenclatura, denominación o clasificación contable ...", sino que debe atenderse a la finalidad buscada por el legislador.


18. No se impone un requisito adicional para que la prestación otorgada pueda ser excluida del salario base de cotización, sino que la "ayuda de habitación", no reúne las características de la prestación que el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, en su fracción V, excluye como elementos del salario base de cotización, pues aun cuando se acreditara que todos y cada uno de los trabajadores hacen uso del dinero recibido por dicho concepto a solventar de alguna manera sus necesidades personales de habitación, tal circunstancia no daría motivo a su exclusión del salario base de cotización, pues la "ayuda de habitación" otorgada, conforme a su naturaleza, se trata de una prestación en dinero de índole ordinaria entregada a cambio del servicio desempeñado, lo cual se traduce en una ventaja económica pactada en favor de los trabajadores que acrecienta su ingreso, por tanto, integra el salario base de cotización.


19. No basta con fijar una cantidad de dinero como "ayuda de habitación" y restarle cierto monto, para decir que el trabajador está pagado por la prestación recibida, pues la habitación en forma onerosa, es cuando el trabajador paga renta en relación al inmueble que le proporcionó el patrón para habitarlo.


20. Con base en las reseñadas consideraciones, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó procedente negar la protección constitucional solicitada por la parte quejosa.


21. Amparo directo administrativo 196/2020, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


22. N., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante, demandó la nulidad de la resolución REF.349101950200/AUD/3655/2018, de seis de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se resolvió la consulta presentada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, donde se determinó que no era posible excluir el pago de "alimentación" del salario base de cotización efectuado a sus trabajadores a través de nómina, toda vez que la empresa debió acreditar que otorgaba una auténtica prestación por dicho concepto (en especie).


23. En sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de nulidad 903/18-23-01-8, la Sala Regional del Norte Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconoció la validez de la resolución impugnada.


24. Contra esa determinación, la parte actora promovió el juicio de amparo directo administrativo 196/2020, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en cuya ejecutoria dictada el diez de septiembre de dos mil veinte, resolvió conceder para efectos la protección constitucional solicitada, bajo las consideraciones torales siguientes:


25. La fracción V del...

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