Ejecutoria num. 1/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 633
Fecha de publicación01 Febrero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 27 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: C.M.B.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


Resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, toda vez que la denuncia fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito; denuncia en la que participa dicho tribunal al resolver los amparos directos **********.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el propósito de verificar si en realidad los criterios bajo estudio provienen de ejercicios de interpretación que analizan el mismo problema jurídico y se contraponen, a continuación, se desglosarán los datos fácticos, procesales, y las consideraciones torales de cada una de las ejecutorias que constituyen los criterios contendientes.


A.C. contendiente sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (al resolver los amparos directos **********).


Para efectos dinámicos y generar mayor claridad en la estructura de esta resolución, se estima conveniente plasmar, en primer lugar, (A.1) la secuela procesal y los hechos fácticos correspondientes al amparo directo **********; en segundo lugar (A.2), se hará lo mismo para el distinto amparo directo **********; finalmente (A.3), se expondrán las consideraciones y puntos resolutivos que sustentó el Tribunal Colegiado al resolver ambos asuntos, toda vez que ambos amparos se resolvieron con las mismas consideraciones y para los mismos efectos.


A.1 Amparo directo **********


• **********, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia pronunciada el diez de junio de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, en el toca ********** de su índice, y de otra autoridad su ejecución; señalando como preceptos violados los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Admitida y registrada la demanda como amparo directo **********, en proveído de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se turnó al Magistrado ponente.


• Como antecedentes procesales, se advierte que, en el Juzgado Penal de Oralidad de la Tercera Región del Estado, con sede en Celaya, se instruyó la causa penal ********** a **********, por el delito de violencia familiar en agravio de **********; dictándose sentencia condenatoria, resolución que fue confirmada por la responsable en grado de apelación.


• Conviene remembrar que en el acto reclamado, se confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del quejoso por su responsabilidad penal en la comisión del delito de violencia familiar, al considerarse demostrado más allá de toda duda razonable que el sentenciado **********, iniciaron una relación de noviazgo dentro de la cual procrearon a una hija que nació el veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, y en la que en diversas ocasiones ********** insultó a ********** e incluso le propinó golpes en su cuerpo con sus miembros corporales. En ese tenor, de manera específica, que el ocho de julio de dos mil diecisiete, después de las 15:00 horas, se encontraban el sentenciado y la citada **********, a bordo de una camioneta, momento en el cual ésta le refirió a ********** que ya no deseaba continuar esa relación, motivo por el cual éste le propinó diversos golpes con el puño cerrado en su brazo y pierna izquierdos, sin que la ofendida pudiera hacer algo, debido a que llevaba a su hija en brazos y la camioneta estaba en movimiento.


• Empero, al arribar a esa conclusión, la autoridad responsable incurrió en una violación de tipo procesal, debido a que omitió verificar que la resolución recurrida se haya emitido sobre la base de un proceso sin infracción al derecho a la defensa adecuada.


• En el caso concreto, el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, dio inicio la audiencia de juicio con la presencia de las partes, incluido el entonces acusado, quien se hizo acompañar del licenciado **********, a quien designó como su defensor particular.


Sin embargo, al inicio de dicha audiencia, el abogado sólo fue identificado por el tribunal de la siguiente manera: "... licenciado **********, defensor del acusado, con datos ya registrados en el expediente."


Como se ve, ni en esa audiencia, ni en algún otro momento –según se aprecia de la inspección de los videos que documentan la audiencia de debate–, quedó asentado que el licenciado **********, tuviera expedida a su favor una cédula profesional para ejercer la profesión de licenciado en derecho, emitida por la autoridad competente y tampoco se inquirió esta cuestión durante el recurso de apelación. Lo cual se destaca, empero, sin prejuzgar acerca de si cuenta o no con dicha autorización.


A.2 Amparo directo **********


• **********, por conducto de su defensora particular **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos reclamados al Juzgado de Oralidad en Materia Penal de la Segunda Región del Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, a los Magistrados de la Primera a la Décima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, y a otras autoridades su ejecución; señalando como preceptos violados los contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Demanda que fue registrada por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, como juicio de amparo **********; quien en proveído de nueve de abril de dos mil diecinueve, previo desahogo de requerimiento, admitió la demanda por la orden de reaprehensión girada en contra del quejoso, desechó respecto de la falta de notificación del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y declaró carecer de competencia legal para conocer del acto reclamado, consistente en la sentencia que resolvió el recurso de apelación en comento.


Posteriormente, en acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, causó estado el desechamiento parcial de la demanda dictado en el proveído mencionado; asimismo se ordenó remitir la demanda al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en turno, para que conociera del acto reclamado respecto del que declaró carecer de competencia.


• Previa regularización de la demanda, este tribunal aceptó la competencia planteada por el Juzgado Federal, se avocó al conocimiento del asunto y lo admitió como amparo directo **********. Finalmente, en proveído de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, se turnó al Magistrado ponente.


• Como antecedentes del caso, se advierte que en el Juzgado Único de Oralidad en Materia Penal de la Segunda Región del Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, se instruyó la causa penal ********** en contra de **********, por el delito de feminicidio en grado de tentativa, dictándose sentencia absolutoria; resolución que fue revocada en segunda instancia por el Magistrado de la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, al resolver el recurso de apelación en el toca ********** mediante ejecutoria de veintiocho de enero de dos mil diecinueve.


• Son fundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, aunque suplidos en su deficiencia en atención a la obligación prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


• En el caso concreto, debe relatarse que el tribunal de juicio relevó a una primera defensa elegida libremente por el quejoso, por considerar que era manifiesta su falta de dominio del sistema penal acusatorio; como consecuencia de ello, y en atención a la manifestación expresa del propio acusado al ser cuestionado por el tribunal acerca de si contaba con algún otro defensor, se procedió a convocar a un profesionista de la defensoría pública del Estado para que asumiera su patrocinio, por lo que se decretó un receso.


Reanudada la audiencia, la defensora pública compareciente solicitó la suspensión por un plazo de diez días con la intención de imponerse del contenido de la carpeta y con ello estar en aptitud de ejercer la defensa encomendada, petición que fue acordada de conformidad.


Fenecido el plazo, el quince de octubre de dos mil dieciocho, se reanudó la audiencia de juicio con la presencia de las partes, incluida la defensora pública, empero, el acusado se hizo acompañar también de la licenciada **********, a quien, por escrito signado por él y presentado el once de octubre anterior, designó como su defensora particular.


Al inicio de dicha audiencia, la abogada sólo fue identificada por el tribunal como: "licenciada **********, defensora particular".


Ante esa petición, el presidente del tribunal de juicio preguntó al acusado si estaba de acuerdo con esa designación y también, acerca de si estaba consciente de que ese cambio de defensa implicaría retrasar unos días más el inicio de la audiencia de debate, con la prolongación de la prisión preventiva impuesta, a lo que éste respondió que sí, que ésa era su voluntad y que estaba al tanto de las consecuencias de su designación.


Confirmado lo anterior, el presidente del tribunal procedió a tomar la protesta de la defensora particular, quien aceptó y protestó el cargo conferido y recibió de la defensora pública el tomo de la carpeta de investigación para el estudio del asunto. Por último, el tribunal de juicio ordenó la reanudación de la audiencia para el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


Como se ve, ni en esa audiencia, ni en algún otro momento –según se aprecia de la inspección de los videos que documentan la audiencia de debate–, quedó asentado que la licenciada **********, tuviera expedida a su favor una cédula profesional para ejercer la profesión de licenciada en derecho, emitida por la autoridad competente y tampoco se inquirió esta cuestión durante el recurso de apelación. Lo cual se destaca, empero, sin prejuzgar acerca de si cuenta o no con dicha autorización.


A.3 Consideraciones y puntos resolutivos que sustentó el Tribunal Colegiado al resolver ambos asuntos.


• Ante todo, debe tenerse presente que el artículo14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estado (sic) privativo de derechos a persona alguna, si no es a través de un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Esto es lo que se conoce como derecho fundamental al debido proceso y se compone precisamente de esas formalidades cuyo primer núcleo (o núcleo duro) es: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar, y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Ese primer núcleo se complementa, además, con las garantías mínimas del debido proceso –llamadas "garantías judiciales" en el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– las cuales deben otorgarse a toda persona, cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, destacando entre ellas: el derecho a la defensa adecuada libremente escogida, consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 8.2, inciso d), de la mencionada convención.


Ese derecho fundamental, según lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 405/2017, sólo puede considerarse tutelado dentro del sistema de justicia penal acusatorio, cuando la defensa del imputado es proporcionada por un licenciado en derecho con cédula profesional, lo cual debe quedar evidenciado en la videograbación de la audiencia correspondiente.


En efecto, en dicha ejecutoria la Corte retomó diversos precedentes, todos del sistema anterior, para sostener que el derecho a la defensa adecuada consiste en dar oportunidad a toda persona inculpada de que sea asistida por un defensor, cuya competencia técnica se acredita con el instrumento público que lo avale como licenciado en derecho, calidad profesional que no puede presumirse, ni siquiera porque la persona sea defensor público o de oficio; por lo que de no contarse con ese documento, o ante la duda de su existencia, debe considerarse actualizada una violación procesal que amerita la reposición del proceso para el efecto de que se investigue esa calidad profesional del defensor.


Trasladando esos razonamientos al sistema de justicia penal acusatorio y considerando además lo preceptuado en los artículos 17, 54, 113, 116 y 117 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Corte concluyó que el Juez de Control al llevar a cabo la individualización de las partes intervinientes, tiene la obligación de recabar sus datos generales, y después de obtenerlos, cuestionar al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de Sala –según se le denomine–, acerca de si esos datos fueron cotejados con las identificaciones exhibidas momentos previos a la realización de la audiencia, destacando desde luego el número de cédula profesional que corresponde al o a los licenciados en derecho que comparezcan con la calidad de defensores del imputado; todo lo cual podrá ser debatido, en atención al principio de contradicción, por los actores procesales.


Lo anterior es así, explicó la Corte, porque la calidad de licenciado en derecho del defensor debe acreditarse directamente ante el órgano jurisdiccional desde el inicio del procedimiento; por lo que es obligación del defensor exhibir la cédula profesional respectiva, así como realizar los trámites de registro correspondientes ante el aparato administrativo del Poder Judicial de que se trate; documento del cual debe quedar copia auténtica en los registros de la causa penal y que previamente habrá sido entregada, cotejada y verificada por el asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de Sala.


Siendo necesario que en la videograbación de la audiencia respectiva al menos queden registrados:


• La manifestación del defensor de ser licenciado en derecho y la declaración del número que se le otorgó en el centro de registro (del poder judicial) y el correspondiente a su cédula profesional debidamente registrada ante la autoridad competente, así como del documento con el que se identifica plenamente (pues debe tenerse presente que actualmente existe un formato de cédula profesional que se emite en línea y no contiene imagen fotográfica de la persona).


• El momento en que el órgano de jurisdicción penal cuestiona al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de Sala, sobre si esos datos proporcionados por la persona que ejerce la defensa fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la realización de la audiencia, así como con las bases de datos relativas, destacando desde luego, el número de cédula profesional.


• La Corte también indicó que: "si durante el desarrollo de la audiencia inicial, que es la que aquí nos ocupa, o en la celebración de posteriores, el imputado decide libremente cambiar de defensor; quien en su lugar sea designado deberá exhibir la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho, lo cual igualmente deberá constar en el registro del expediente penal"; párrafo de la ejecutoria en cita que lleva a este Tribunal Colegiado a sostener que en la hipótesis de que en el trámite del recurso de apelación la defensa de la parte imputada corra a cargo de una persona distinta de la que haya ejercido esa función durante la audiencia que dio materia a la resolución recurrida (ya sea la inicial, la intermedia o la de juicio), el órgano de apelación deberá cerciorarse plenamente de que ambos defensores contaban con cédula profesional de licenciado en derecho desde el inicio de su intervención; aspecto que podrá verificar por cualquier medio a su alcance, verbigracia, requiriendo esa información directamente a las partes, al aparato judicial, al Juez de primera instancia, o a las dependencias de gobierno que corresponda, empero, resulta inevitable que la información concerniente (número de cédula y número de registro ante la autoridad judicial del profesional respectivo) quede videograbada en la audiencia que al efecto se celebre. También es oportuno acotar que para el caso de que la cédula profesional no contenga fotografía de la persona que la utiliza, previamente a la audiencia, el aparato judicial deberá corroborar que sí se trata del mismo individuo, lo que podría hacer, verbigracia, cotejando la información con algún otro documento oficial (credencial de elector, pasaporte, entre otros).


Ahora bien, es importante resaltar que en la citada contradicción de tesis 405/2017, la Primera Sala no indicó la forma en que el órgano de apelación, o bien el tribunal de amparo, deben proceder cuando se percatan que en los registros de audio y video de la audiencia que da origen a la resolución recurrida, no consta esa verificación de la calidad de licenciado en derecho de la persona que fungió como defensor.


En efecto, la Primera Sala expuso cómo debe realizarse la identificación del defensor del imputado en una audiencia inicial (pudiéndose trasladar a las diversas audiencias del proceso penal), a efecto de que quede constancia, tanto en el audio y video, como en los registros de la causa penal, de que la persona a cargo de la defensa del imputado cuenta con cédula expedida por autoridad competente.


No obstante ello, en la contradicción de tesis de mérito, no se determinó la forma de actuar de la autoridad de segunda instancia cuando advierta que en la audiencia recurrida y que por tanto se sometió a su jurisdicción, no se actuó conforme a los lineamientos expuestos en tal contradicción de tesis.


En consecuencia, dado que no existe pronunciamiento al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que dicha actuación de la autoridad de segunda instancia deberá esclarecerse en esta ejecutoria, atendiendo, evidentemente a lo ya expuesto en párrafos precedentes, pero armonizándolo con el derecho a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.


Una primera solución podría ser que este tribunal concediera el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y al momento de pronunciarse, anulara la audiencia recurrida y ordenara se fije fecha y hora para que se realice de nueva cuenta.


Sin embargo, se estima que ese efecto impactaría en el derecho del imputado a la impartición de justicia pronta, pues tratándose, por ejemplo, de una audiencia de juicio, tendría que citarse a una nueva audiencia, con un J. de enjuiciamiento que no estuviese contaminado de los hechos materia de esa causa y posteriormente citar a todas las partes intervinientes para iniciar con esa etapa; lo que implicaría, además de dificultades de logística, un retraso considerable en la impartición de justicia, sin contar con las horas de audiencia que estaría ocupada una sala en un juzgado de oralidad y todo lo que ello representa.


De ahí que, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que ordenar que se realice de nueva cuenta la audiencia de juicio, debe ser la ultima ratio en juicios como el que nos ocupa.


Con base en ello, atendiendo al ya referido derecho de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, para acatar la mencionada jurisprudencia 1a./J. 69/2019 (10a.), y que ello no implique anular una sentencia para que se realice de nueva cuenta toda la audiencia que le dio origen; se estima que la forma en que deberá actuar la alzada en casos en los que la autoridad de primera instancia no haya actuado como lo estipuló la Corte en el citado criterio, tiene que ser conforme a las herramientas procesales que le brinda el propio Código Nacional de Procedimientos Penales.


Sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta que la constatación de la calidad de licenciado en derecho del defensor es una obligación del tribunal de alzada, porque el artículo 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales le conmina a verificar que la resolución recurrida se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes.


Asimismo, conviene mencionar que, a criterio de este tribunal, el artículo 476 del citado ordenamiento faculta al órgano de apelación para que, durante el trámite de la apelación, celebre audiencia en la que podrán aclararse las cuestiones necesarias para resolver el recurso.


Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el diverso numeral 484 del código adjetivo autoriza el desahogo de pruebas en la segunda instancia, cuando tengan, entre otras finalidades, la de demostrar un defecto en el proceso, como sería la violación del derecho a la defensa proporcionada por un abogado.


Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la omisión de constatar los datos de la cédula profesional del defensor, lleve necesariamente a concluir que se violó el derecho del imputado a ser asistido por un letrado en derecho, y por tanto, que habría que repetir la audiencia de juicio en su integridad; no, lo único que en realidad existe es una infracción al deber de cerciorarse que el debido proceso, sobre del cual descansa la regularidad de todo juicio, haya sido observado por el tribunal relativo en ese aspecto en específico (que la persona acusada fue asistida por un defensor profesional).


Por lo que, observando los principios de continuidad e inmediación que rigen al procedimiento acusatorio, así como el alto costo humano y económico que implica la celebración de audiencias orales, es posible sostener que no existe razón jurídica para invalidar todo lo actuado ante un órgano jurisdiccional acusatorio, en el caso en que la parte acusada sí haya sido asistida jurídicamente por una persona que desde el inicio de su intervención contaba con cédula profesional para ejercer la profesión de licenciado en derecho.


Considerar lo contrario implicaría la repetición innecesaria de diligencias que posiblemente ya no podrían desahogarse; aunado a que tampoco podría exigirse a los Jueces de primera instancia (de Control o de Enjuiciamiento) que repusieran su procedimiento sólo para realizar esa verificación, pues la nueva resolución que emitieran después de ello, ya no satisfaría la necesidad de que el operador jurídico tenga presente la totalidad de los argumentos y elementos de prueba ofrecidos por las partes al momento de tomar su decisión (inmediación).


En consecuencia, este tribunal considera que la forma en que amerita enmendarse la infracción al deber de cerciorarse que el proceso penal se haya verificado sobre una base sólida de respeto al debido proceso (en el caso, atinente al derecho de defensa adecuada de la parte acusada), es que durante el trámite de la apelación:


1) El tribunal de apelación dicte todas las medidas pertinentes para obtener la información de la cédula profesional de licenciado en derecho respecto de todas las personas que hayan fungido como defensores de la parte acusada en ambas instancias (acotado a la etapa que generó la resolución recurrida, en el caso concreto la etapa de juicio oral y su apelación), para lo cual podrá requerir a las partes, al aparato judicial, al órgano jurisdiccional de primera instancia e incluso girar oficios a las dependencias de gobierno respectivas; en la inteligencia de que en caso de que la cédula profesional relativa no contenga fotografía de la persona a favor de quien se expidió, será necesario cotejar los datos con algún otro documento oficial, verbigracia, credencial para votar con fotografía o pasaporte.


2) Adicionalmente, el tribunal de alzada deberá considerar de manera oficiosa que es pertinente celebrar audiencia aclaratoria de agravios, en la cual deberá reflejarse oralmente el resultado de esa investigación, dando la posibilidad de ejercer el contradictorio, en los términos fijados en párrafos previos de este fallo.


C. de lo anterior, en atención a los hechos de cada caso en particular, como se anunció, debe considerarse que se violó en perjuicio del quejoso su derecho fundamental al debido proceso, porque la autoridad responsable omitió verificar la calidad de licenciada en derecho de la persona que fungió como su defensor –sin prejuzgar acerca de ello–, con lo cual dejó de satisfacer lo previsto por el artículo 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que conmina al tribunal de segunda instancia a verificar que la resolución recurrida se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes; lo que deberá enmendarse concediendo al sentenciado la protección constitucional solicitada, para los efectos que más adelante se indicarán.


En mérito de lo anterior, al suplir la deficiencia de la queja expresada por el quejoso, en los términos que indica el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que el Magistrado de la Sala Penal correspondiente, emita un auto en el que:


A1. Deje insubsistente la sentencia de apelación (acto reclamado).


A2. Ordene la reposición del procedimiento de segunda instancia hasta el acuerdo de radicación, dejándolo sin efectos únicamente en la parte en la que dejó el asunto en estado de resolución.


A3. Dicte las medidas necesarias para verificar plenamente la calidad de licenciado en derecho con cédula profesional debidamente registrada ante la instancia correspondiente, de la persona que fungió como defensor del quejoso (en ambas instancias, acotado en este caso al procedimiento ordinario y su apelación), lo cual podrá hacer, de manera enunciativa y no limitativa: requiriendo esa información a las partes, al aparato judicial, al órgano jurisdiccional de primera instancia, girando oficios a las dependencias de gobierno respectivas, como podría ser la Dirección General de Profesiones, e incluso certificando la consulta a las bases de datos públicas que se encuentran en las páginas de Internet oficiales de esas instituciones; desde luego teniendo en cuenta que en la hipótesis de que la cédula profesional o la información obtenida no cuenten con fotografía que permita identificar a la persona a favor de la cual fue expedido el citado documento, también deberá instruir lo pertinente para clarificar plenamente esa correspondencia entre el individuo que compareció a la audiencia y la cédula profesional que autoriza el ejercicio de la profesión, verbigracia, requiriendo a los mismos sujetos mencionados supra-líneas u otros organismos, la credencial de elector para votar, el pasaporte o cualquier otro documento que le permita corroborar ese dato; en todo momento privilegiando la solución pronta y expedita del conflicto, a fin de cumplir con los plazos establecidos en el ordenamiento adjetivo, tal como se indicará en el siguiente inciso.


A4. S. fecha para celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dentro del plazo legal, pudiendo diferirla conforme a su prudente arbitrio únicamente en caso de ser estrictamente necesario para recabar la información que se menciona en el párrafo precedente; audiencia que de manera oficiosa deberá celebrar, en la que podrán desahogarse las pruebas que ofrezcan las partes (si es el caso), exclusivamente en relación con el tema relativo a la calidad de licenciado en derecho con cédula profesional de la persona o personas que fungieran como defensores del quejoso en ambas instancias (en este asunto acotado al procedimiento ordinario y su apelación) y además deberá reflejarse oralmente el resultado de la investigación oficiosa que llevó a cabo de acuerdo al punto anterior, dando la posibilidad de ejercer el contradictorio, en términos de lo analizado a lo largo de esta ejecutoria; en la inteligencia de que dicha audiencia podrá celebrarse con presencia o sin presencia de las partes, siempre que les haya notificado la fecha y motivo de su celebración.


Hecho lo anterior, podrá continuar el trámite del recurso de apelación conforme a lo señalado en la ley y, en su momento, emitirá la sentencia que en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción, ya sea confirmando, modificando o revocando la resolución impugnada, o bien, reponiendo el procedimiento de primera instancia, teniendo en cuenta el resultado de la audiencia ya mencionada; ello sin agravar la situación del quejoso; tomando en consideración que, el recurso de apelación sometido a su potestad debe resolverse desde la perspectiva de la suplencia de la queja en su acepción amplia, acotada al procedimiento ordinario, conforme a los parámetros de interpretación constitucional fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que han sido mencionados en esta sentencia.


Finalmente, esta concesión habrá de hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados, por no haberse combatido por vicios propios.


B.C. sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


• Por demanda presentada ante la autoridad responsable, el nueve de agosto de dos mil diecinueve, (**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclama de la Segunda Sala Colegiada en Materia Penal del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que estimó violatorios de los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que hace consistir en la resolución de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, dictada en el toca penal *********** que confirma la sentencia condenatoria de cuatro de junio de dos mil dieciocho, emitida en la carpeta de juicio oral 05/2018/JUICIO ORAL/PUEBLA por los delitos de homicidio calificado y feminicidio, previstos y sancionados por los artículos 312, 313, fracción I, inciso A), 323, 324, 325 y 331; así como 331 (sic), 338, fracción V, y 338 bis, respectivamente, concatenados con los diversos 13 y 21, fracción I, todos del Código Penal para el Estado de Puebla, en agravio de **********.


La sentencia de primer grado culminó con los puntos resolutivos siguientes: (se transcribe)


En tanto que la de segunda instancia contiene el siguiente punto resolutivo: (se transcribe)


• En contra de dicha resolución, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo, misma que por acuerdo de veinte de agosto de dos mil diecinueve, la presidenta de este Tribunal Colegiado admitió a trámite.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano colegiado, fue notificado de la admisión de la demanda mediante oficio II. **********, quien formuló pedimento en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 74 a 77 del expediente de amparo); asimismo, según se desprende de las constancias glosadas al expediente de amparo, fueron emplazados como terceros interesados: agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación Especializada en Homicidios interviniente en el trámite del recurso de apelación ***********, licenciada M.M.O.H.; agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación Especializada en Homicidios interviniente en el trámite del recurso de apelación ***********, L.. R.I.G.; así como a **********, ambos de apellidos **********, hijos de la víctima quien en vida llevó el nombre de **********, de igual manera a, **********, en su calidad de asesores jurídicos.


Por lo que, el tres de septiembre de dos mil diecinueve, mediante escrito formulado por las partes terceros interesados **********, ambos de apellidos **********, hijos de la víctima quien llevó el nombre de **********, por propio derecho, se adhirieron al presente juicio de amparo el cual se admitió a trámite el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve y, por ende, se le tuvo formulando amparo adhesivo.


Finalmente, por proveído de dos de septiembre de dos mil diecinueve, se turnó el asunto a la licenciada S.G.A., Secretaria de Tribunal en funciones de Magistrada de Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


• En suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, este órgano colegiado, advierte que durante la tramitación de la causa penal, se vulneró el derecho fundamental del impetrante al debido proceso, lo que jurídicamente impacta su derecho de defensa adecuada, tutelado en el artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


Ello es así, toda vez que el Tribunal Unitario de enjuiciamiento, con jurisdicción en la Región Judicial Centro, con sede en la ciudad de Puebla, integrado por el J.J.C.M.A., no se cercioró de que el imputado haya sido asistido, durante la audiencia del juicio oral, por un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional; circunstancia que afectó la defensa del impetrante y trascendió al resultado del fallo.


Vulnerando con ello, lo establecido en el artículo 20, apartado A) fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se respetó el derecho fundamental de adecuada defensa del implicado, lo que vulneró las formalidades esenciales del debido proceso.


Para mejor comprensión del asunto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe)


Por su parte, los artículos 113, fracción XI y 115 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen lo que sigue –énfasis propio–: (se transcribe)


Partiendo de esa base, para demostrar la existencia del hecho en el cual se funda la violación procesal de mérito, resulta necesario destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en reiteradas ocasiones que conforme lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho fundamental a una defensa adecuada, implica que la persona sujeta a proceso penal cuente con la asesoría de un profesional del derecho, esto es, por quien está habilitada para defender sus intereses, con conocimiento jurídico y suficiente.


Así, ese derecho fundamental a una defensa adecuada impone ciertos deberes al Estado, con el fin de respetar, proteger y garantizar su ejercicio efectivo, lo que implica entonces un deber de actuar consistente en informar al acusado el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle oportunidad de nombrar a un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él, que lo asista durante las diligencias, y en general, no impedir o boicotear el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación.


En atención a ese deber de actuar para garantizar el derecho a la defensa adecuada, se debe entre otras cuestiones, cerciorarse de que el imputado cuente con un defensor, público o privado que sea profesional en derecho, es decir, debe verificarse que el defensor efectivamente es licenciado o abogado titulado y que se encuentra autorizado para ejercer legalmente dicha profesión, debiendo acreditarse tal calidad con la exhibición de la cédula profesional expedida por la autoridad legalmente competente; así, las autoridades jurisdiccionales, deben exigir que los defensores demuestren dicha calidad, con la exhibición de la cédula profesional de licenciado en derecho expedida por la autoridad legalmente competente y hacer constar esa circunstancia en la audiencia; y si ello no se hizo, implica una violación al derecho defensa adecuada.


El anterior criterio dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 69/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, que dice como sigue –énfasis propio–:


"DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a una defensa técnica es respetado cuando el imputado es asistido por abogado titulado en cada una de las etapas que comprenden el procedimiento penal. En ese sentido, de conformidad con el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional su calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédula profesional de licenciado en derecho expedida por la autoridad legalmente competente; documento que debe registrar previamente al desahogo de la audiencia inicial, lo cual puede realizar de dos formas: a) en el centro de registro de cédulas profesionales correspondiente; o, b) ante el funcionario que según la ley tenga la obligación, previo al inicio de la audiencia, de recabar la información respectiva, lo que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula y registro, cuestionando al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la celebración de la audiencia, destacando desde luego entre dichos datos, el número de cédula que corresponde a los licenciados en derecho que comparezcan con la calidad de defensores del imputado, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este hecho, ello en virtud de que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado."


Atento a lo anterior, de la revisión de los diez discos compactos, que contienen las videograbaciones de las audiencias celebradas en la carpeta judicial administrativa de juicio oral **********; constancias que se tienen a la vista y tienen el valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o. de dicho ordenamiento legal.


Los discos versátiles digitales mencionados, se tienen por reproducidos. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.),(6) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."


Se advierte que el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia de apertura a juicio oral. A las 12:07:24, el Juez pidió a las partes que se identificaran, por lo que después de hacerlo el fiscal y los asesores jurídicos de la parte ofendida, el Juez señaló: "... por parte de la defensa. Defensa: Su señoría, buenos días. Juez: Buenos días. Defensa: **********, abogada defensora particular del imputado *********** con datos de identificación, registro y domicilio para notificaciones ya debidamente proporcionados a la encargada de Sala y obran en autos. Juez: Gracias, quien más nos acompaña ..." (R. al presentado) (12:08:31).


El once de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la continuación de audiencia de juicio oral, donde a las 10:26:55, el Juez pidió la identificación de las partes, una vez que lo hicieron los fiscales y asesores jurídicos de la parte ofendida, refirió: "... por la defensa. Defensa: Buenos días su señoría. Juez: Buenos días, abogada. Defensa: **********, abogada defensora particular del hoy acusado ********** con datos de identificación y registro debidamente proporcionados en tiempo y forma a la encargada de Sala. Juez: Gracias, quién más nos acompaña ..." (R. al presentado) (10:28:07).


El catorce de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la continuación de audiencia de juicio oral, donde a las 10:14:38, el Juez procedió a la individualización de los intervinientes, una vez que lo hicieron la representación social y el asesor jurídico de la parte ofendida, refirió: "... por la defensa. Defensa: Buenos días, señoría. Juez: Buenos días. Defensa: **********, abogada defensora particular de ********** acusado, con datos de identificación y registro ya proporcionados debidamente a la encargada de Sala. Juez: Gracias, su nombre, por favor ..." (R. al presentado) (10:15:29).


El quince de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la continuación de audiencia de juicio. Siendo las 11:14:41, el Juez pidió a las partes que se identificaran, por lo que después de hacerlo los fiscales y asesores jurídicos de la parte ofendida, el Juez señaló: "... por la defensa. Defensa: **********, defensora particular del acusado ********** con datos de identificación y registro proporcionados debidamente a la encargada de Sala; buenos días, señoría. Juez: Buenos días, gracias ..." (R. al presentado) (11:15:52).


El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la continuación de audiencia de juicio, donde a las 10:09:03, el Juez pidió la identificación de las partes, una vez que lo hicieron los fiscales y los asesores jurídicos de la parte ofendida, refirió: "... por la defensa. Defensa: **********, abogada defensora particular del acusado ********** con datos de identificación y registro debidamente proporcionados a la encargada de Sala; buen día, señoría. Juez: Buenos días ..." (10:10:05).


El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la continuación de audiencia de juicio, donde a las 10:22:22, el Juez procedió a la individualización de los intervinientes, una vez que lo hizo la representación social, el asesor jurídico y el ofendido, refirió: "... por la defensa. Defensa: **********, abogada defensora particular de ********** hoy acusado, con datos de identificación y registro debidamente proporcionados a la encargada de Sala; buenos días, señoría. Juez: Buenos días ..." (10:23:34).


El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio. Siendo las 10:12:46, el Juez pidió a las partes que se identificaran, por lo que después de hacerlo los fiscales, asesores jurídicos y los ofendidos, el Juez señaló: "... defensa. Defensa: **********, abogada defensora particular del acusado ********** con datos de identificación y registro debidamente proporcionados a la encargada de Sala; buenos días, señoría. Juez: Buenos días ..." (10:14:10).


El veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, donde a las 17:15:57, el Juez procedió a la individualización de los intervinientes, una vez que lo hicieron la representación social, los asesores jurídicos y los ofendidos, refirió: "... por la defensa. Defensa: Si, señoría, **********, abogada defensora particular del acusado ********** con datos de identificación y registro ya debidamente proporcionados a la encargada de Sala; buenas tardes, señoría. Juez: Buenas tardes ..." (17:17:20).


El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y de reparación del daño. Siendo las 11:08:01, el Juez pidió a las partes que se identificaran, por lo que después de hacerlo los fiscales, el asesor jurídico y los ofendidos, el Juez señaló: "... por la defensa. Defensa: **********, abogada defensora particular de ********** con datos de identificación y registro debidamente proporcionados a la encargada de Sala; buenos días, señoría. Juez: Buenos días, gracias; quien más nos acompaña, gracias, su nombre por favor ..." (R. al presentado) (11:09:13).


El cuatro de junio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la de audiencia de juicio oral de lectura y explicación de sentencia, donde a las 11:20:22, el Juez procedió a la individualización de los intervinientes, una vez que lo hicieron la representación social y los ofendidos, refirió: "... por la defensa. Defensa: Sí señoría, **********, abogada defensora particular de ********** con datos de identificación y registro debidamente proporcionados a la encargada de Sala; buenos días, señoría. Juez: Buenos días, quien nos acompaña ..." (R. al presentado) (11:21:10).


Como se ve, pese a que la defensora privada del quejoso, señaló que los datos de identificación los había registrado previo a la audiencia en la administración de la Sala, es el caso que no hizo referencia al número de cédula en el desarrollo de la audiencia, a fin de que el J. corroborara su calidad de licenciada en derecho o abogada titulada con cédula profesional, y cuestionara al auxiliar de Sala si los datos que proporcionó fueron cotejados con la respectiva identificación exhibida momentos previos a la audiencia.


De lo anterior, se colige que, en la especie, no se encuentra acreditado que la defensora que asistió al impetrante, en sede judicial, era licenciada en derecho o abogada titulada con cédula profesional, lo que implica necesariamente que el Juez de la causa incumplió con su deber de cerciorarse de que el inculpado fue asistido por un profesional en derecho.


Así las cosas, al no existir constancia en la videograbación que demuestre que la defensora privada que asistió al quejoso, en la celebración de la audiencia de juicio oral, sea licenciada en derecho o abogada titulada con cédula profesional, lo procedente es conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada, emitida el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el toca penal **********; hecho lo cual:


b) Ordene al Tribunal Unitario de enjuiciamiento, celebre otra audiencia, donde se cerciore que la defensora privada de **********, es licenciada en derecho o abogada titulada con cédula profesional, para lo cual deberá seguir los lineamientos establecidos en la jurisprudencia transcrita.


c) En el supuesto de que la persona que asistió al acusado como defensora no acredite ser licenciada en derecho por no contar con cédula profesional, deberá reponerse el juicio oral a partir de los alegatos de apertura con un Tribunal Unitario o Colegiado diverso, para lo cual deberá dar intervención al administrador general de los Juzgados de Oralidad para el trámite correspondiente.


No obsta a lo anterior, que la reposición aquí ordenada conlleve un alargamiento del proceso, pues tal circunstancia no constituye una razón suficiente para soslayar la violación procesal establecida, ya que el objetivo primordial de todo juzgador es la impartición de justicia mediante un fallo ajustado a derecho y para resolver es necesario que se empleen todos los elementos de convicción permitidos por la ley y que sean necesarios para conocer la verdad formal y material, mas aun tomando en consideración que la prerrogativa de defensa adecuada tiene mayor valor que la relativa a la brevedad del proceso.


Es aplicable y comparte la tesis de rubro: "DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO."(7)


Máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintiocho de agosto de dos mil trece, el amparo directo en revisión **********, determinó que la violación al derecho humano de defensa adecuada no puede concurrir con circunstancias que la convaliden, de manera que transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido.


Ello precisó, toda vez que la violación a ese derecho humano no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado.


Así las cosas, toda vez que ha quedado evidenciada la violación de carácter procedimental, se hace innecesario el estudio de los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso; ello, en términos de la jurisprudencia 168, sustentada por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113, Tomo VI, materia común, Parte SCJN, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO." (se transcribe)


C. Criterio contendiente sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, al resolver el amparo directo ********** (cuaderno de auxiliar **********).


• Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes: (se transcribe)


La parte quejosa estimó como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracciones I, V, VIII y IX; apartado B, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, el que por acuerdo de ocho de octubre de dos mil dieciocho (fojas 108 a 110 de la contienda constitucional), admitió a trámite, ordenó registrar y formar el expediente ***********, tuvo por emplazados como terceros interesados a ********** y al agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Robo de Vehículos de la Fiscalía General del Estado de Morelos, y dio la intervención que legalmente le corresponde a la representación social de la Federación de su adscripción, de quien no obra agregado pedimento alguno. En diverso pronunciamiento de catorce de enero de dos mil diecinueve, se ordenó turnar el asunto a ponencia para los efectos que señala el artículo 183 de la Ley de Amparo


• Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, este Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, recibió el asunto de mérito y se avocó al conocimiento de éste, ordenó formar el expediente auxiliar 50/2019 y, por último, lo turnó al ponente M.J.P.R.J., para la formulación del proyecto de sentencia respectivo.


• Para mejor comprensión del asunto, es menester relatar los siguientes antecedentes del acto reclamado:


I. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el Juez de Primera Instancia de Control de Juicio Oral y de Ejecución del Estado, con residencia en Cuernavaca, M., emitió el auto de apertura de juicio oral, en contra de **********, por el delito de robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado por el artículo 176, fracción XI, del Código Penal en el Estado de Morelos, en agravio de **********.


II. El veintiséis de mayo de dos mil catorce, los Jueces del Tribunal Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, emitieron la sentencia correspondiente, misma que concluyó con los puntos resolutivos siguientes: (se transcribe)


III. Inconforme con dicha determinación, el sentenciado por conducto de su defensor público, presentó recurso de casación en contra de la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil catorce, del que tuvo conocimiento la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, misma que lo registró con el número **********, el cual fue resuelto el veintidós de agosto de dicho año, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: (se transcribe)


Determinación ésta que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


• Como se adelantó, en suplencia de la queja deficiente, este tribunal advierte que durante el procedimiento del juicio oral, se cometieron infracciones a los derechos humanos del peticionario de amparo que derivaron en perjuicio de su defensa, no apreciadas por la responsable, de manera fundamental la inadecuada defensa técnica.


A efecto de sustentar lo anterior, es preciso destacar el contenido de los numerales 1o., 14 y 20, apartado A, fracción IX, constitucionales; 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 170 y 173 de la Ley de Amparo, que citan: (se transcribe)


De las porciones normativas antes transcritas se destaca la premisa fundamental para los tribunales que conozcan del juicio de amparo en la vía directa, examinar si existen violaciones al procedimiento y, en su caso, constatar si trascendieron al resultado del fallo; pues, de actualizarse una violación de tal naturaleza, se debe conceder el amparo a fin de que sea subsanada.


Así, este órgano de control constitucional estima que, en el juicio natural, se violaron las leyes del procedimiento, de tal manera que se dejó al ahora quejoso en estado de indefensión, por lo que amerita su reposición, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se expresan:


En efecto, en el particular, la sentencia reclamada es violatoria del derecho fundamental de debido proceso, consagrado en el artículo 14, con relación al diverso de adecuada defensa establecido en el numeral 20, apartado B, fracción VIII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, a efecto de otorgar seguridad jurídica al solicitante de la protección constitucional, se debe reponer el procedimiento del juicio oral desde la etapa intermedia.


Lo anterior es así, porque como se anticipó, es criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo en materia penal tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica a la parte quejosa, cuyo acto reclamado sea tendente a afectar su libertad personal; circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que al ejercerla otorgue al imputado o sentenciado, la seguridad de que es legal la resolución reclamada, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de garantías, o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favorezcan o no al quejoso o recurrente.


Se invoca al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil ocho, página 242, Novena Época, de rubro y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE." (se transcribe)


Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte que en el procedimiento de donde emana la sentencia reclamada, no se cumplieron cabalmente sus formalidades esenciales; las cuales son señaladas en el artículo 14 de la Constitución Federal, donde en su párrafo segundo, se establece el derecho fundamental de audiencia; la que involucra a su vez, cuatro aspectos fundamentales –derechos–; a saber:


1. Que la privación se realice mediante juicio, esto es, a través de un procedimiento que se efectúa ante órgano facultado; además, tal procedimiento conlleva una serie de etapas que concluyen en la resolución que dirime la controversia.


2. El juicio sea seguido ante los tribunales previamente establecidos; entendidos éstos no sólo por los órganos que pertenezcan al poder judicial y que normalmente desempeñen la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique normas jurídicas generales a casos concretos en controversia.


3. En el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que se manifiestan principalmente en el derecho de defensa y en la facultad de aportar pruebas.


4. Que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Lo anterior, se traduce en una obligación que, con las salvedades establecidas por la propia constitución y la jurisprudencia, las autoridades del Estado deben cumplir, en el sentido de abstenerse de cometer actos que mermen determinados bienes de los gobernados sin que se satisfaga el derecho fundamental de audiencia.


Así, en el juicio previo a que se tiene derecho antes de que proceda un acto de privación, deben observarse las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, que conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal del País, consisten en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque su defensa; la posibilidad de alegar y el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas; todo lo cual, conlleva a garantizar una adecuada y oportuna defensa.


Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133, materias constitucional y común, Novena Época, de rubro y texto: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." (se transcribe)


Aunado a ello, es derecho del imputado, elevado a rango constitucional, en términos del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de nuestra Carta Fundamental, tener la posibilidad de nombrar defensor que lo asista; en la inteligencia que tal derecho comprende que su defensor comparezca desde el inicio y en todos los actos del proceso; el cual, no puede estimarse concluido sino hasta la ejecución de la eventual sentencia, según lo dispone el numeral 7o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, respecto a la defensa técnica, en el sentido de que desde el momento de su detención o comparecencia ante la autoridad policial, ministerial o judicial y hasta el final de la ejecución de la sanción que se imponga en una sentencia de orden penal, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un abogado, con cédula profesional debidamente registrada; pudiendo elegir uno particular libremente, y si no quiere o no puede se le asignará uno de oficio.


El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento, se integra a éste, el derecho del imputado a entrevistarse personal, libre y privadamente con su defensor, la disposición del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa.


De tal manera que, el imputado o acusado tiene derecho a designar defensor, quien comparecerá en todos los actos del proceso. Asimismo, dicha garantía tiene como complemento esencial que la defensa que realice el defensor designado se traduzca no sólo en su presencia física, sino que ejerza actos tendentes a preservar los derechos del imputado, de tal manera que revele una actuación eficaz.


Ilustra lo anterior la tesis P. XII/2014 (10a.), emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del País, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de dos mil catorce, materia constitucional, página 413, Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», cuyos título, subtítulo y contenido son del tenor siguiente:


"DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS." (se transcribe)


Así, es incuestionable que, la defensa técnica de todo imputado o sentenciado, se debe encaminar a una actuación eficaz en el cumplimiento del cargo conferido, mediante la exteriorización de actos tendentes a demostrar la defensa de su patrocinado, lo cual, logrará siempre que se hagan valer los argumentos jurídicos oportunos, se asista a las diligencias respectivas, se oferten las pruebas idóneas, se hagan valer con oportunidad los medios de impugnación respectivos, y se vigile que el proceso tenga un desarrollo por sus cauces legales; con todo lo cual, evitará dejar en estado de indefensión a su patrocinado, en estricto apego al derecho fundamental de defensa adecuada inserto en el dispositivo 20 constitucional.


Ahora, es menester destacar el contenido del artículo 24 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, que establece:


"Artículo 24. La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente. El Juez en ningún caso podrá suplir las omisiones de fondo en que hubiere incurrido el Ministerio Público.


"La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes ..."


Asimismo, es obligación de los Jueces de oralidad, según el artículo 24 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, sanear los defectos formales en cualquier etapa, recurso o instancia, para lo cual, deberá comunicarlo al interesado, a quien le otorgará plazo para corregirlo.


C. lo anterior, implica considerar que la defensa ineficaz, así como, la omisión por parte de los Jueces de prevenir al imputado para que, en su caso, subsane algún defecto de carácter formal, importa violaciones a las leyes del procedimiento que dejan al imputado sin defensa y, por ende, la de los derechos fundamentales que consagran, entre otros, los ordinales 20, apartado B, en su fracción VIII, de nuestra Constitución General de la República, y 14 del propio ordenamiento, a saber: de defensa adecuada y debido proceso.


Derecho fundamental de defensa adecuada que se encuentra correlacionado en diversos preceptos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, como lo son el 6o., 7o., 128, fracción IV y 138 que citan:


"Artículo 6o. Inviolabilidad de la defensa.


"La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde a los elementos de los cuerpos policiacos, al Ministerio Público y a los Jueces, garantizarla sin preferencias ni desigualdades.


"Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca de inmediato y de forma oral, los derechos que, en esa condición, prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"Con las excepciones previstas en este código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.


"Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquel formule, y le asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación imputable a alguna autoridad se sancionará por las leyes respectivas."


"Artículo 7o. Defensa técnica.


"Desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una sanción penal, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un abogado, con cédula profesional debidamente registrada. Para tales efectos, podrá elegir libremente a un defensor particular; si no quiere o no puede, se le asignará uno de oficio.


"El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.


"Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a entrevistarse personal, libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. El derecho del imputado a entrevistarse con su defensor será inviolable y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.


"Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquéllos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley. ..."


"Artículo 128. Derechos del imputado.


"Además de los previstos en la Constitución General de la República, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, el imputado tendrá los siguientes derechos:


"I. ...


"IV. Ser asistido desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en su defecto, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad."


"Artículo 138. Nombramiento de defensor.


"Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se requerirá el nombramiento de un defensor para que lo asista, en caso de no tenerlo, se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca. De no ser nombrado defensor, hallado el designado, o éste no comparece, se le asignará inmediatamente un defensor público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa ..."


De los preceptos antes destacados, se advierte que, en esencia, se reconoce como derecho fundamental del imputado en el sistema de justicia penal acusatorio y oral, la asesoría técnica de un defensor que lo asista desde antes de que rinda declaración y hasta la ejecución de la eventual sentencia, el cual contará con cédula profesional debidamente registrada, así como, la inviolabilidad de ese derecho por parte de los juzgadores en cualquier etapa del procedimiento.


Por otra parte, el Máximo Tribunal determinó,(8) que es deber de las autoridades jurisdiccionales e investigadoras de cerciorarse, en aras de tutelarlo efectivamente, de que el defensor que patrocina al acusado es licenciado en derecho, para lo cual, deben exigir que los defensores demuestren que son abogados y hacer constar esa circunstancia en el expediente; y, en caso de que esto no ocurra, se actualiza una violación a los deberes asociados con el derecho de defensa adecuada.


De ahí que la omisión de cerciorarse si el imputado estuvo asistido durante el proceso penal implica violación al derecho de defensa adecuada.


Ello es así, toda vez que los inculpados deben contar con una defensa técnica y profesional que aprecie lo que jurídicamente le es conveniente, por lo que, en todo momento, debe estar asistido por un profesional en derecho a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal y con ello proteger y garantizar el ejercicio efectivo de la defensa adecuada.


Sin que la capacidad técnica del defensor pueda simplemente presumirse por el sólo hecho que en las audiencias se asiente que quien asiste al inculpado es defensor público, pues en cumplimiento al derecho que se le atribuye, debe quedar total y plenamente acreditado tal extremo, sin que pueda bajo ninguna circunstancia sujetarse a presunciones, ya que la asistencia proporcionada por una persona que no tenga la calidad jurídica de abogado, en cualquier etapa procedimental constituye una violación al derecho de defensa adecuada al imputado.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I, noviembre de dos mil quince, página 966, materia constitucional, Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas», que establece: "DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD." (se transcribe)


Criterios de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que son retomados y se robustecen en la tesis jurisprudencial 1a./J. 69/2019 (10a.), publicada el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, en la que la citada Sala del Máximo Tribunal, establece que el derecho a la defensa técnica por un licenciado en derecho se actualiza en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio, con el registro previo de la cédula profesional ya sea en los sistemas de registro o ante los empleados judiciales designados para tal efecto, o con la simple mención que se haga en la audiencia respectiva de dichos datos, lo que deberá ser corroborado por el Juez de Control mediante el cuestionamiento que realice al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de la sala al respecto.


En efecto, en dicho criterio se destaca que acorde a la obligación del defensor designado de acreditar ante el órgano jurisdiccional, su calidad profesional, contemplada en el numeral 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se debe registrar la cédula profesional previamente al desahogo de la audiencia inicial, ya sea en el centro de registro de cédulas profesionales correspondiente; o, ante el funcionario que según la ley tenga la obligación de recabar la información respectiva.


Circunstancia que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, con la sola referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula y registro, y con el cuestionamiento que el J. realice al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la celebración de la audiencia.


Debiendo destacar –desde luego– el número de cédula profesional que corresponda al licenciado en derecho que comparezca en calidad de defensor del imputado, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este hecho, en virtud de que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.


De la contradicción de tesis en comento se desprende que los criterios contendientes que dieron origen a la tesis jurisprudencial de referencia, el tema a dilucidar fue precisamente si era necesario o no que en audiencia videograbada se haga constar que la persona que representa al imputado, cuente con cédula profesional y que el Juez de Control verifique ese dato con el encargado de Sala.


Concluyendo la Primera Sala del Máximo Tribunal, que debe de quedar constancia de ello en la videograbación, en virtud de que se trata de la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.


Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la tesis jurisprudencial 1a./J. 69/2019 (10a.), publicada el viernes veinticinco de octubre de dos mil diecinueve a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, página 959, de título, subtítulo y texto siguientes:


"DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a una defensa técnica es respetado cuando el imputado es asistido por abogado titulado en cada una de las etapas que comprenden el procedimiento penal. En ese sentido, de conformidad con el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional su calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédula profesional de licenciado en derecho expedida por la autoridad legalmente competente; documento que debe registrar previamente al desahogo de la audiencia inicial, lo cual puede realizar de dos formas: a) en el centro de registro de cédulas profesionales correspondiente; o, b) ante el funcionario que según la ley tenga la obligación, previo al inicio de la audiencia, de recabar la información respectiva, lo que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula y registro, cuestionando al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la celebración de la audiencia, destacando desde luego entre dichos datos, el número de cédula que corresponde a los licenciados en derecho que comparezcan con la calidad de defensores del imputado, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este hecho, ello en virtud de que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado."


Bajo esas consideraciones, este Tribunal Colegiado, advierte que en el juicio oral instaurado en contra del aquí quejoso **********, se cometieron en su perjuicio infracciones a las leyes del procedimiento que derivaron en detrimento de su derecho a contar con una defensa técnica adecuada, en tanto que de la audiencia de debate celebrada el diecisiete de febrero de dos mil catorce y subsecuentes, relativas al desahogo de diversas probanzas y lo concerniente a los alegatos de clausura, se advierte que comparecieron en calidad de defensores públicos del imputado **********, aquí quejoso, los ciudadanos **********, mismos que se encuentran visibles en las audiencias de diecisiete de febrero de dos mil catorce, hora 11:14:50, veintiuno de febrero de dos mil catorce, hora 09:41:22, veinticinco de febrero de dos mil catorce 09:09:40, veintiséis de febrero de dos mil catorce, 13:43:50, veintisiete de febrero de dos mil catorce, hora 13:31:50, en las cuales se individualizaron las partes y de donde no se advierte documento alguno con el cual acrediten ser licenciados en derecho y/o que su cédula profesional se encuentre registrada.


De lo anterior se advierte que, el tribunal de juicio oral no se cercioró que los defensores públicos del ahora quejoso contaran con cédula profesional que los acreditara como licenciados en derecho y como consecuencia, que les permitiera asistir al implicado en la sustanciación de la audiencia de debate de juicio oral, pues los defensores públicos que asistieron al aquí quejoso, sólo refirieron su nombre que ostentaban la calidad de defensores públicos; sin embargo, en ningún momento mencionaron contar con cédula profesional.


Circunstancia que trascendió al resultado del fallo en el presente asunto, pues no obran constancias de que las personas que asesoraron al imputado durante el desahogo de la audiencia de debate de juicio oral, sean abogados profesionales en derecho, esto es, con conocimientos técnicos en la rama jurídica suficientes para actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de aquél y evitar que sus derechos se vean lesionados; entonces, debe colegirse que careció de la asistencia de un defensor profesional.


Por tanto, es de concluirse que el acusado, no contó con una defensa técnica adecuada.


En las relatadas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, en relación con el acto reclamado de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, consistente en la sentencia de casación de veintidós de agosto de dos mil catorce, emitida dentro del recurso ********** de su índice, para los efectos siguientes:


1) Deje insubsistente la sentencia combatida.


2) Ordene la devolución de los autos al tribunal del juicio oral para que señale fecha y hora para la reposición del procedimiento a partir de la audiencia de debate de juicio oral, para que con las formalidades de ley, al momento de individualizarse, las partes se cercioren que la persona que asistió a **********, como defensor público en la audiencia de debate de juicio oral sea licenciado en derecho, lo que acontecerá con el hecho de que el defensor haga referencia del número de cédula que lo acredite como profesional y con el cuestionamiento que el tribunal de juicio oral haga al encargado de Sala, respecto a si verificó que los datos proporcionados por el defensor público corresponden con la cédula profesional que detenta.


3) En el supuesto de que la persona que asistió al imputado como defensor público no acredite ser licenciado en derecho por no contar con cédula profesional, deberá dejar insubsistente el procedimiento, para que, en el caso de no contar con un defensor particular que asista al implicado en la audiencia, designe al defensor público de la adscripción, para lo cual, en ambos casos deberá cerciorarse en audiencia videograbada que la persona que lo asista cuenta con cédula profesional.


Lo que deberá quedar registrado en la videograbación en observancia de los principios que rigen el sistema de justicia penal de corte acusatorio y oral; así como, los derechos humanos del imputado.


Además, deberá cerciorarse de que el implicado cuente con una defensa técnica en la audiencia de juicio oral.


4) Hecho lo anterior, el juicio se desahogue ante un tribunal de enjuiciamiento distinto al que ya intervino, en aras de privilegiar la inmediación y el principio de objetividad del órgano jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del apartado A del artículo 20 constitucional, y con libertad de jurisdicción dicte otra determinación que conforme a derecho corresponda.


Ante la conclusión alcanzada, se estima que no es momento para analizar los demás aspectos que combate la parte peticionaria del amparo relacionados con el fondo del asunto, debido a que con motivo de la presente concesión deberá quedar insubsistente la sentencia combatida y se repondrá el procedimiento, por lo que, el sentido del fallo y valoración de las pruebas podrían variar.


• Por lo anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en relación con el acto reclamado a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


CUARTO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. Es necesario precisar que por "contradicción de tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(9)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


Para corroborar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias–.


Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieran alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que los ejercicios interpretativos respectivos se encuentren algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este test lo que se busca es detectar la existencia de criterios interpretativos discordantes, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se analizan cuatro ejecutorias de amparo, sostenidas por tres distintos Tribunales Colegiados, generando dos bloques de criterios; el primer bloque está integrado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito; y el segundo bloque lo constituyen el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región.


Así, del examen de los elementos que constituyen la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala estima que sí se encuentran satisfechos los lineamientos previstos en dicho test.


En efecto, se considera que el primero de los requisitos se encuentran cumplido, en la medida que ambos grupos de Tribunales Colegiados contendientes en ejercicio de su arbitrio judicial, realizaron un análisis interpretativo encaminado a determinar, primero, si los juzgadores de primera instancia en la audiencia de juicio oral, tienen la obligación de verificar la calidad de licenciado en derecho de los defensores y dejar constancia de ello; segundo, si la omisión de los juzgadores de primera instancia de verificar la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral, implica o no una violación al derecho de defensa adecuada; y tercero, los efectos que debe guardar la concesión del amparo directo cuando se advierta la omisión de los tribunales de alzada de atender la omisión de los juzgadores de primera instancia referida.


Por lo que hace al segundo requisito, también se estima cumplido, en virtud de que los Tribunales Colegiados sostuvieron posturas disímbolas al enfrentarse a una problemática jurídica con características similares, consistente en determinar, en primer lugar, si es correcto afirmar que la omisión de los juzgadores de primera instancia de verificar la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral, implica una violación al derecho de defensa adecuada; y en segundo lugar, respecto a cuáles deben ser los efectos que debe guardar la concesión del amparo directo cuando se advierta la omisión de los tribunales de alzada de hacer la referida verificación.


Para corroborar las afirmaciones anteriores se estima conveniente traer a colación los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, a saber:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos directos **********, una vez delimitado el marco normativo, realizó un ejercicio de interpretación en relación con la diversa contradicción de tesis 405/2017 y concluyó que los juzgadores tienen la obligación de verificar la calidad de licenciado en derecho de los defensores, no sólo en la audiencia inicial sino también en la audiencia de juicio oral.


Una vez expuesto el producto de la interpretación previamente desarrollado, el tribunal contendiente realizó una interpretación de la naturaleza y alcance de la omisión de los juzgadores de primera instancia de verificar en audiencia la calidad de licenciado en derecho del defensor; sostuvo que la alzada incurrió en una violación de tipo procesal pero que esa "omisión de constatar los datos de la cédula profesional del defensor, no lleva necesariamente a concluir que se violó el derecho del imputado a ser asistido por un letrado en derecho y, por tanto, que habría que repetir la audiencia de juicio en su integridad; no, lo único que en realidad existe es una infracción al deber de cerciorarse que el debido proceso, sobre del cual descansa la regularidad de todo juicio, haya sido observado por el tribunal relativo en ese aspecto en específico".


Del resultado de la consideración referida, el Tribunal Colegiado realizó un ejercicio de interpretación del contenido y alcance de las disposiciones que regulan el recurso de apelación en el proceso penal, en específico de los artículos 476, 478, 479, 480 y 484 todos del Código Nacional de Procedimientos Penales; para establecer los efectos de la concesión de amparo al advertir, en suplencia de la queja, la desatención de los tribunales de alzada de pronunciarse respecto de la omisión incurrida por los juzgadores de primera instancia, de verificar en audiencia de juicio oral, la calidad de licenciado en derecho de los defensores.


En esa tesitura, se otorgaron los amparos respectivos, para los efectos de reponer únicamente los procedimientos de segunda instancia, –hasta el acuerdo de radicación– para enmendar el vicio procesal. De igual manera, determinó que el tribunal de alzada debe verificar la calidad de licenciado en derecho del defensor que participó en el juicio oral de conformidad con el artículo 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en audiencia regulada por el artículo 476, párrafo segundo, del mismo instrumento), valorar las pruebas correspondientes, y con el resultado de ese ejercicio, actuar con libertad de jurisdicción (confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, u ordenar la reposición del acto que le dio origen).


En el segundo bloque de tribunales contendientes, tenemos lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región. Ambos tribunales, delimitaron el marco normativo que estimaron conveniente, y de igual manera al realizar un ejercicio de interpretación de lo resuelto en la diversa contradicción de tesis 405/2017, también llegaron a la conclusión que debe dársele una interpretación ampliada relativa a que los juzgadores tienen la obligación de verificar la calidad de licenciado en derecho de los defensores, no sólo en la audiencia inicial sino también en la audiencia de juicio oral.


La línea argumentativa principal de ambos tribunales que constituyen este segundo bloque radicó en que la circunstancia relativa a que quien fungió como defensor de un imputado no registró o acreditó fehacientemente su calidad de licenciado en derecho implica una violación al derecho de defensa adecuada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito adujo de manera expresa que dicha omisión constituyó una violación directa al derecho consagrado en el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción VIII, es decir; al derecho de defensa adecuada.


Si bien ambos Tribunales Colegiados conforman el mismo bloque por identidad de criterios, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, realizó una consideración adicional, esto es, que la omisión trascendió al resultado del fallo y que ésta significó que el quejoso careciera de la asistencia de un defensor profesional.


Por tanto, una vez generado el marco conceptual desarrollado, los Tribunales Colegiados concedieron el amparo para el efecto de reponer el procedimiento hasta la audiencia de juicio oral – con el propósito de enmendar la violación al derecho de defensa advertido.


Precisado lo anterior, ha quedado patente que las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, dan como resultado la actualización del tercer requisito, por lo que procede la formulación de las siguientes preguntas:


(A) ¿La falta de acreditación de ser licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral, implica una violación al derecho de los imputados de defensa adecuada?


(B) ¿Qué efectos debe tener la sentencia en amparo directo cuando se acredite que el tribunal de alzada omitió verificar que el tribunal de enjuiciamiento no cotejó la calidad de licenciado en derecho del abogado defensor en la audiencia de juicio oral?


El planteamiento de ambas preguntas, así como sus respuestas guardan una relación de interdependencia y progresividad, toda vez que la repuesta a la segunda pregunta depende de la solución que dé respuesta a la primera. Es decir, para poder establecer los efectos que debe tener la sentencia de amparo directo ante una omisión del tribunal de alzada de verificar debidamente el cotejo de la calidad de licenciado en derecho que debe ostentar todo defensor; en primer lugar, es indispensable establecer si la falta de verificación de las credenciales del defensor en la audiencia de juicio oral, es por sí mismo violatorio del derecho fundamental a una defensa adecuada; pues dilucidar dicho planteamiento permite establecer si se debe reponer el proceso y hasta qué etapa del mismo.


QUINTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan a continuación.


Una vez sentados los capítulos y antecedentes previamente relatados, se estima conveniente fijar el punto de partida para generar la argumentación que dé respuesta a los cuestionamientos y que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esté en aptitud de imprimir los lineamientos ante la problemática jurídica presentada.


En primer lugar, debe reconocerse que la litis gira en torno principalmente a dos derechos, esto es, al derecho de defensa adecuada, así como el derecho al debido proceso que debe guardarse a cada justiciable.


En ese contexto, se estima conveniente avocarnos al estudio en un primer momento respecto a los elementos que circundan al derecho de defensa adecuada.


Previo a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11) permitía que el imputado se defendiera por sí mismo, por medio de una persona de confianza, o bien por medio de un abogado defensor.


En el proceso legislativo de dicha reforma –dos mil ocho– el Congreso de la Unión decidió separarse de lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(12) y al Pacto Internacional de Derechos Económicos,(13) al restringir el universo de posibles defensores a sólo aquellos que sean licenciados en derecho,(14) toda vez que la asistencia técnica es parte del derecho de defensa adecuada.(15) Razón por la que el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) prevé el derecho fundamental de todos los imputados a ser defendidos por un abogado.(17)


Premisa desarrollada en múltiples precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los que se estima conveniente destacar los amparos directos en revisión 844/2014,(18) 3048/2014(19) y 3250/2015.(20) Precedentes en los que se consideró que la asistencia técnica proporcionada a los imputados debe ser por persona con calidad de licenciado en derecho; el caso contrario, constituye por sí mismo una violación al derecho de defensa adecuada.


El derecho de defensa en su acepción vigente acompaña a los imputados en todo momento del procedimiento penal, sin importar si es un defensor privado o de oficio, y sin importar las veces que el imputado decida cambiar de defensor. Conceptos que se encuentran regulados en el Código Nacional de Procedimiento Penales en sus artículos 17,(21) 113,(22) 115,(23) y 118;(24)


Precisado lo anterior, en líneas subsecuentes se desarrollarán los elementos que constituyen el derecho de debido proceso. Su fundamento principal encuentra su desarrollo en el artículo 14 constitucional.(25) En éste se establece la máxima relativa a que nadie puede ser privado de su libertad, de sus posesiones o derechos, sin haber sido previamente oído y vencido en juicio.(26)


A ese respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido al derecho de debido proceso como las formalidades esenciales del procedimiento, que se dividen en dos especies, el "núcleo duro" y el elenco de "garantías mínimo".


El núcleo duro contiene las garantías del debido proceso que permite que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen sus esferas jurídicas definitivamente, dichas garantías son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad.


Por su parte, el otro núcleo identificado como el "elenco de garantías mínimos" que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, incluye aquellas que corresponden a todas las personas pero también incluye a aquellas personas en estado de vulnerabilidad que requieren un refuerzo a su derecho y un trato diferenciado, como pudieran ser los grupos indígenas, que además del deber de estar asistidos por un licenciado en derecho, deberán estar acompañados de un intérprete.(27)


En similar línea interpretativa la Corte Interamericana de Derechos Humanos, primordialmente de la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la Corte IDH, ha establecido que el derecho de defensa adecuada, se trata del conjunto de reglas que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad del Estado.(28) Conjunto de reglas que incluyen de manera destacada: ser oído con las debidas garantías por una autoridad estatal,(29) la existencia de un plazo razonable en la terminación de una causa,(30) que las sentencias sean recurribles(31) y la existencia de reglas que permitan que en las investigaciones, se conozca la verdad.(32)


El derecho de debido proceso, para el proceso penal, se ve cristalizado en el Código Nacional de Procedimientos Penales. De la lectura de su artículo segundo es posible advertir que dicho ordenamiento se enfoca en generar normas adjetivas para contribuir y asegurar el acceso a la justicia, toda vez que se concentra en definir reglas que contribuyen a la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento.(33)


En ese cuerpo normativo, se regula el derecho de notificación del inicio del procedimiento y de subsecuentes actuaciones,(34) las formas y momentos para poder defenderse, los medios de impugnación,(35) los plazos que pueden durar los procedimientos, las reglas de competencia de las autoridades,(36) la defensa técnica que debe tener todo imputado,(37) las formalidades de las audiencias y de los actos que repercutan a la esfera jurídica de los sujetos de derecho:(38) normativa que en conjunto con el resto de la disposiciones del propio código dan contenido a las formalidades esenciales del procedimiento.


Reflejados los elementos básicos del derecho de defensa y del debido proceso toca reflejar la interrelación que guardan estos dos derechos, pues el que una persona sea asistida por licenciado en derecho, da operatividad y contenido a las formalidades esenciales del procedimiento,(39) toda vez que el defensor podrá actuar después de haber estudiado la notificación del inicio del procedimiento, aportar pruebas, alegar y promover medios de impugnación, para llevar a cabo la defensa. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dichas formalidades garantizan, de igual manera, el derecho de defensa adecuada.(40)


A ese respecto, esta Primera Sala ha sostenido el criterio que el derecho de defensa por licenciado en derecho forma parte de aquel "elenco de garantías mínimo"(41) que debe tener toda persona para garantizar la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento y, por tanto, su derecho de debido proceso.


Asimismo, parte de la doctrina más destacada en el tema ha considerado que la eficacia y eficiencia que debe guardar todo proceso implica que el respeto de meras fórmulas rituales para tener por satisfecho el derecho de debido proceso no basta, sino que se trata de un derecho que sólo se cumple cuando puede ejercerse el derecho de defensa de manera certera y efectiva.(42)


En ese orden de ideas, tomando en consideración la característica de interdependencia que subyace a las interacciones entre los distintos derechos humanos,(43) este Alto Tribunal sostiene que la asistencia de defensa proporcionada que no tenga la calidad de licenciado en derecho, en cualquier etapa procedimental, no sólo constituye una violación al derecho de defensa del inculpado; sino que también representa una violación al derecho humano de debido proceso.(44)


Precisado el marco normativo y conceptual del derecho de defensa y debido proceso, corresponde valorar y determinar el ejercicio de interpretación realizado por los tribunales contendientes en cuanto a la extensión dada en lo resuelto en la contradicción de tesis 405/2017 que en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio, el defensor del imputado debe acreditar su calidad de licenciado en derecho con el registro previo de su cédula profesional en los sistemas de registro o ante los empleados judiciales designados para tal efecto; dicha acreditación debe de constar en la audiencia referida videograbada y el Juez de Control debe verificar y constatar que los datos son verídicos.(45)


En dicha contradicción de tesis, se generó un análisis sistemático de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan tanto las obligaciones de los juzgadores como de los defensores para garantizar el derecho de defensa adecuada.


Se realizó un análisis de los artículos 17 y 133 del Código Nacional de Procedimientos Penales que reconocen expresamente el derecho fundamental de los quejosos de ser defendidos por licenciado en derecho con cédula profesional, en concatenación con los artículos 117 y 121 del mismo ordenamiento, que señalan la importancia de la actuación de los defensores para asegurar el debido proceso y, por tanto, la obligación de los juzgadores de certificar que el defensor esté presente en todas las audiencias.


De igual manera, en la contradicción referida, se dio cuenta con los artículos, 54 y 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el propósito de recordar que la calidad de defensor, se debe acreditar directamente ante el órgano jurisdiccional desde el inicio del procedimiento, y que previo a cualquier audiencia se hará una individualización de los participantes, haciendo énfasis en el registro de las cédulas de los defensores que asisten a las partes.


Dentro de la argumentación de fondo, se estableció que las actuaciones a realizarse en la audiencia inicial del proceso penal acusatorio, se refieren a múltiples actos jurídicos que repercuten en la esfera jurídica del imputado, sobre cuya generación debe participar necesariamente el defensor.


Por tanto, se concluyó que constituye una obligación del defensor del imputado acreditar su calidad de licenciado en derecho, lo que se logra con la exhibición de su cédula profesional expedida por la autoridad legalmente competente, al comienzo de la audiencia inicial.(46)


Parte de los lineamientos dados fueron, que el acreditamiento puede darse de dos formas: a) acudiendo al centro de registro de cédulas profesionales correspondiente o, b) ante el asistente de constancias y registros del juzgado de control, quien –al inicio de la audiencia– recabará la información respectiva, lo que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor. Esta verificación debe constar en la videograbación de la audiencia.


Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que el discurso argumentativo y normativo, así como las conclusiones sustentadas en la referida contradicción de tesis, deben ser trasladadas a la audiencia de juicio oral.


No debemos olvidar que esta ampliación al criterio sustentado en la contradicción de tesis 405/2017, se debe al ejercicio de interpretación que hicieron cada uno de los tribunales contendientes, de ahí que sea necesaria su convalidación en cada uno de sus puntos.


Lo anterior es así, pues la audiencia de juicio oral, así como la audiencia inicial se rige por la normativa desarrollada en la diversa contradicción de tesis, es decir: a su comienzo, también se deberán individualizar las partes;(47) el juzgador debe asegurarse que esté presente el defensor del imputado; el defensor debe ser licenciado en derecho;(48) la audiencia debe ser desarrollada de forma oral y ser video grabada;(49) se rige por las formalidades esenciales del procedimiento y por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, así como en la audiencia inicial, participa en su desarrollo el asistente de constancias y registros(50) y los Centros de Justicia Penal auxilian a los tribunales de enjuiciamiento para el control y registro de los defensores(51),


En la audiencia de juicio oral, como en la audiencia inicial, la actuación del defensor es fundamental para asegurar el derecho de defensa adecuada, toda vez que éste a lo largo de la audiencia, tendrá la oportunidad de realizar alegatos de apertura, participar en el desahogo de las pruebas, pronunciarse respecto a una posible reclasificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, generar alegatos de clausura.(52) Dichas actuaciones repercuten de igual manera en la defensa del quejoso y constituyen ejemplos de la razón por la que un licenciado en derecho debe actuar como defensor en la audiencia de juicio oral.


Debe decirse también que la obligación de los defensores de exhibir su cédula profesional y de los juzgadores de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, representa una carga mínima para ambos actores, carga que a su vez tiene un resultado de gran envergadura: el respeto al derecho fundamental de ser defendido por licenciado en derecho.


En ese contexto de similitud de naturaleza, normativa aplicable y género de actuaciones que se realizan tanto en la audiencia inicial como en la audiencia de juicio oral, así como de la importancia que puede tener la simple tarea de verificar las credenciales de los defensores, esta Primera Sala estima que las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 405/2017, deben ser aplicadas en la primera audiencia de juicio oral, o posteriores si durante su desarrollo se cambia de defensor.


Puntualizada la determinación anterior, corresponde ahora ocuparnos del estudio de fondo, esto es, dar respuesta a las preguntas que se plantearon en el cuerpo de la presente resolución.


(A) ¿La falta de acreditación de ser licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral, implica una violación al derecho de los imputados de defensa adecuada?


De las normas jurídicas reguladas en el derecho positivo,(53) es posible advertir dos importantes categorías que contribuyen al funcionamiento y legitimación del ordenamiento jurídico: los derechos fundamentales y las garantías.


Los derechos fundamentales, cuyas características definitorias radican en su universalidad, indisponibilidad, inalienabilidad, inviolabilidad, intransigibilidad, su carácter personalísimo, así como su eficacia tanto horizontal como vertical;(54) de la misma manera que los demás derechos, consisten en expectativas negativas o positivas a las que corresponden obligaciones o prohibiciones.(55)


En esa tesitura, es posible distinguir entre la expectativa propia que constituye el derecho fundamental, y las obligaciones o prohibiciones que existen para darle operatividad y funcionamiento.


En atención a dicha distinción, doctrinarios como el constitucionalista italiano L.F. o el jurista D.Z., han hecho la diferenciación entre derechos fundamentales y garantías.(56) Las garantías que proponen y sobre las que esta Primera Sala realiza el presente estudio, constituyen normas jurídicas, cuya estructura responde a aquella de una regla,(57) y cuya única finalidad es maximizar la probabilidad de observar el cumplimiento irrestricto de los derechos fundamentales.(58)


Esta misma distinción entre derecho y garantía (bajo la acepción antes descrita) ha sido sustentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples ocasiones.


En la sentencia S.C. contra Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la adecuación a la normativa interna, para garantizar la plena observancia de los derechos fundamentales, implica la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichos derechos.(59)


El mismo órgano internacional, en la sentencia C.P. y otros contra Perú, estableció la obligación de los Estados de crear normas para facilitar o permitir el ejercicio de derechos fundamentales.(60)


De los anteriores casos y de la doctrina enunciada, debe concluirse que la violación a una regla que fue creada para maximizar la probabilidad de que se cumpla el derecho fundamental no implica que se violente este último, únicamente implica que no se puede asegurar que el derecho fundamental no fue violado.


Por lo anterior, esta Primera Sala estima correcto aseverar que una violación a la regla no incide en la observancia del derecho fundamental. La finalidad de las garantías es asegurar que los derechos se cumplan, sin embargo, incluso la inexistencia de las garantías no implica que ese derecho se viole, únicamente que su cumplimiento no está garantizado.


En el caso concreto, el derecho a una defensa adecuada en su vertiente de ser asistido por un defensor que sea licenciado en derecho es un derecho fundamental. A su vez, la obligación que tienen los Jueces de verificar las credenciales de los defensores en la audiencia de juicio oral es una regla que busca asegurar que el defensor sea licenciado en derecho.


En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacó las obligaciones de los juzgadores para respetar el derecho de defensa adecuada. En lo conducente, en aquel precedente se estableció que el Juez respeta la defensa adecuada al asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, incluyendo, que el imputado sea asistido por un defensor.(61) La tesis de referencia, establece textualmente lo siguiente.


"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. ... Esto es, el Juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada ..."


Por tanto, la obligación de los Jueces de verificar las credenciales de los defensores en la audiencia de juicio oral representa un ejemplo de aquellas formas de "respeto" y "medio legal" al alcance de los juzgadores para hacer cumplir el derecho a ser defendido por un licenciado en derecho.


En ese orden de ideas, la función de la regla de verificación es que el Juez tenga elementos objetivos y ciertos de que el imputado se encuentra asistido por un profesional del derecho y salvaguardado el derecho fundamental de defensa adecuada.


Planteado el escenario jurídico, cuando las autoridades de amparo adviertan que el tribunal de alzada soslayó la omisión del juzgador de primera instancia de verificar en audiencia de juicio oral las credenciales del defensor, éstos deben tener en consideración que la violación al derecho de defensa adecuada no está demostrada en el juicio de amparo, sino que únicamente está demostrada una violación a su garantía, y conforme a esa premisa resolver. A continuación, se abordará dicha temática de manera detallada.


(B) ¿Qué efectos debe tener la sentencia en amparo directo cuando se acredite que el tribunal de alzada omitió verificar que el tribunal de enjuiciamiento no cotejó la calidad de licenciado en derecho del abogado defensor en la audiencia de juicio oral?


Con el propósito de delimitar los efectos que debe tener la concesión del amparo, se estima conveniente dividir su análisis en dos apartados, (I) se establecerá la obligación del tribunal de alzada de verificar las credenciales del defensor al momento del juicio; y, (II) se evidenciarán las consecuencias cuando sí se acredite la violación al derecho de defensa adecuada, o cuando se demuestre que sí es licenciado en derecho.


(I) Primer efecto: la autoridad responsable debe verificar si el derecho fundamental fue afectado.


Como ha quedado establecido, en la audiencia de juicio oral del procedimiento penal acusatorio, el defensor del imputado debe acreditar su calidad de licenciado en derecho y el Juez de Control debe verificar dicha actuación. Esa obligación constituye una garantía en forma de regla que permite aseverar que el derecho de ser defendió por licenciado en derecho fue respetado en la audiencia de juicio oral.


Si no se cumple, es decir, si el órgano jurisdiccional de primera instancia omite verificar las referidas credenciales del defensor en la audiencia de juicio oral, y posteriormente se emite una resolución acarreando el vicio o la irregularidad –en apelación– el tribunal de alzada se enfrenta a un vicio formal que debe ponderar si trasciende o no al fallo.


Ahora bien, dada la facultad y obligación del tribunal de alzada de actuar frente a un error in procedendo(62) y en atención a la naturaleza de la omisión del tribunal de alzada, su actuación está regulada, en primer lugar por el artículo 481 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, al tenor de la suplencia de la queja.


Efectivamente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 311/2017, concluyó que debe armonizarse lo previsto en el artículo 481 con el 461, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para revelar la figura de la suplencia de la queja en las distintas etapas del proceso de apelación, pues ante la existencia de violaciones a derechos fundamentales, incluso ante la falta de agravios se deberá reparar la irregularidad.(63)


En esa línea argumentativa, debe decirse que el tribunal de alzada está obligado a reparar las violaciones relacionadas con la omisión de verificar las credenciales del defensor. Para ese efecto, debe decirse que el momento para examinar o verificar, y en su caso reparar la violación, podrá ser durante el trámite de la apelación, es decir, será a discreción de la autoridad responsable elegir el momento, pero este tendrá que ser hasta antes del dictado de la sentencia.


Manifiesta la irregularidad, el tribunal de alzada debe "reparar" la omisión del juzgador de primera instancia con base en el artículo 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales que a continuación se cita.


"Artículo 480. Efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso. Cuando el recurso de apelación se interponga por violaciones graves al debido proceso, su finalidad será examinar que la sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes y determinar, si corresponde, cuando resulte estrictamente necesario, ordenar la reposición de actos procesales en los que se hayan violado derechos fundamentales."


Como podemos advertir, el precepto transcrito regula los casos en que los juzgadores de segunda instancia conocen de un recurso de apelación sobre el que deben decidir si se generó una violación grave al debido proceso. Para ese propósito, establece la obligación de los juzgadores de examinar que la sentencia, se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos fundamentales de las partes.


Ahora bien, el incumplimiento tanto del Juez de enjuiciamiento como del tribunal de alzada (conforme a la normativa previamente desarrollada) de verificar las credenciales del defensor, constituye un vicio formal del procedimiento que debe ser estudiado en el juicio de amparo directo.


Debe recordarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 107, fracción III, inciso a),(64) establece la obligación y, por tanto, la facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito de pronunciarse respecto de todas las violaciones procesales que se hagan valer o que se adviertan en suplencia de la queja al resolver un juicio de amparo directo. Determinación que se ve armonizada con los artículos 170(65) y 174(66) de la Ley de Amparo.


A ese respecto se ha pronunciado esta Suprema Corte en múltiples precedentes, tales como las tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2019 (10a.),(67) y 2a./J. 166/2008,(68) en donde en sus ejercicios de construcción respectivos, se ha establecido que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos directos, deben pronunciarse respecto de cualquier violación procesal con posible trascendencia al resultado del fallo.


Adicionalmente, la Ley de Amparo en su artículo 173, apartado B, fracción XIII,(69) hace constar que constituye una violación al procedimiento el hecho que el imputado no haya contado con una defensa adecuada en el proceso penal. En el caso concreto, la omisión de verificación de las credenciales por parte de los juzgadores de primer y segunda instancias, constituye un vicio en el procedimiento que debe ser estudiado por la autoridad de amparo a fin de poder verificar si en realidad el defensor contó o no con una defensa adecuada (haber sido defendido por licenciado en derecho) y de esa manera, cumplir con su mandato constitucional de verificar y enmendar los vicios procesales.


Así, teniendo en cuenta que el Tribunal Colegiado es competente e incluso está obligado a analizar de oficio posibles violaciones a derechos fundamentales, en lo particular violaciones al procedimiento, si se llega a enfrentar a la omisión por parte de las autoridades responsables de la multicitada verificación de credenciales del defensor, esto no significa que el órgano de amparo deba realizar ese ejercicio de verificación, y mucho menos decretar la violación al derecho de defensa adecuada sin ningún dato objetivo que haga constar de manera fehaciente que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio era o no licenciado en derecho. Refuerza la postura anterior lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Amparo(70) al establecer que el órgano jurisdiccional federal debe apreciar la totalidad del acto de la misma forma en la que fue probado ante la autoridad responsable.


En ese contexto, detectada la irregularidad, la concesión de amparo dejando el acto reclamado insubsistente, deberá estar encaminada a obligar a las autoridades responsables, en primer lugar, a verificar que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos.(71)


Dicho ejercicio verificativo podrá hacerse, con libertad de jurisdicción, de manera enunciativa y no limitativa: como fue establecido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 144/2018, requiriendo al defensor para que acredite que durante el proceso penal contaba con la cédula correspondiente; consultar el Registro Nacional de Profesionistas; o requerir información de las autoridades competentes, como podría ser la Dirección General de Profesiones.


A ese mismo respecto, debe decirse que contrario a lo que adujo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos de su índice, esta Primera Sala estima que el ejercicio de verificación no necesariamente debe realizarse en audiencia regulada en el segundo párrafo del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo que deja al arbitrio de los juzgadores la celebración de dicha audiencia.(72)


Más a ese respecto, si bien la concesión del amparo será con libertad de jurisdicción, restringir la verificación a una audiencia en aras de respetar el principio de contradicción, eso no significa que sea la única opción, pues en muchos de los casos bastará que la sala responsable consulte alguno de los medios o registros idóneos para corroborar las credenciales de los defensores.


No se soslaya que habrá situaciones en las que la certeza o autenticidad de los documentos con los que se pretenda acreditar la calidad de licenciado en derecho amerite abrir la audiencia que prevé el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero se reitera, no como único recurso.


Esto no significa violentar o ir en contra de los principios rectores del proceso penal acusatorio, pues en congruencia con el principio de mayor beneficio desarrollado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de una posible violación al derecho de defensa adecuada, es previo al examen respecto al resto de los agravios.(73)


Además, en atención al principio de continuidad,(74) en una interacción entre el sistema penal acusatorio y el juicio de amparo, el momento idóneo para enmendar la irregularidad es en el acto donde se pueden corregir la totalidad de los vicios generados a partir de la omisión. En el caso concreto, retrotraer el procedimiento hasta antes del inicio de la audiencia de juicio oral, se puede traducir a una interrupción con un costo muy alto al propio sistema y hasta en propio perjuicio del imputado.


De ahí que, si la Sala responsable realiza ese ejercicio de verificación y logra subsanar la irregularidad de manera pragmática, se está respetando el principio de continuidad y la máxima constitucional de justicia pronta y expedita.


(II) Segundo efecto: actuación del tribunal de alzada ante el resultado de la verificación de las credenciales del defensor.


Precisado lo anterior, corresponde ahora emitir los lineamientos de actuación como consecuencia de la verificación de la calidad de licenciado en derecho de aquella persona que asistió al imputado en la audiencia de juicio oral.


Para efectos de su desarrollo, debemos partir de la base que el resultado de la verificación es prácticamente binario, es decir, la persona que asistió al imputado era o no licenciado en derecho al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, si el resultado de la verificación es que el defensor no era licenciado en derecho al momento de la audiencia de juicio oral, el tribunal de alzada debe resolver sobre este error in procedendo: reponer el procedimiento de conformidad con el artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(75) hasta la audiencia de juicio oral; y así dejarlo asentado en la sentencia de segunda instancia.


Más a ese respecto, en atención a los principios de inmediación y objetividad regulados en el artículo 20, apartado A, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con el artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales establecen que los juicios deben celebrarse ante un Juez que no haya conocido del caso previamente; debe decirse que si del ejercicio de verificación resulta que el defensor no era licenciado en derecho desde la primera audiencia de juicio oral debe reponerse la totalidad del juicio oral.(76)


No sobra decir que esta irregularidad podría presentarse con múltiples variantes, por ejemplo: que el defensor sin cédula haya participado sólo en una porción del juicio. Pero sea cual sea el escenario, pero que esté acreditado que el defensor sin cédula participó activamente en la audiencia de juicio oral, debe reponerse la totalidad del juicio.


En una vertiente adicional a esa argumentación, debe decirse que la violación al derecho humano de defensa adecuada no puede concurrir con circunstancias que la convaliden, toda vez que la violación a ese derecho humano no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado, como fue establecido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3535/2012.(77)


Esta acotación obedece a que si el resultado es negativo –no era licenciado en derecho– la forma de reparar la violación no es con libertad de jurisdicción como lo afirman los tribunales contendientes.


Ahora bien, el segundo posible resultado evidentemente será que el defensor sí era licenciado en derecho al momento de asistir en el juicio oral. De ser así, el tribunal de alzada deberá asentar el resultado de la verificación, ya sea en el auto inicial o en aquella determinación que por su naturaleza y efecto estime conveniente, inclusive en sentencia.


Con independencia de en qué momento procesal, se asiente que la persona que asistió al imputado en el juicio oral sí contaba con las credenciales idóneas, debe quedar de manifiesto que existió una irregularidad que trastocó el derecho al debido proceso –al no haberse verificado previamente– pero una vez subsanado, debe quedar patente que no se trastocó el derecho de defensa adecuada.


Por las razones expresadas a lo largo de esta ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las siguientes tesis:


DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL JUEZ DE ENJUICIAMIENTO ESTÁ OBLIGADO A CORROBORAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR AL INICIO DE SU INTERVENCIÓN.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los amparos directos respectivos, en ejercicio de sus arbitrios judiciales realizaron un análisis interpretativo encaminado a determinar si los juzgadores de primera instancia, en la audiencia de juicio oral, tienen la obligación de verificar la calidad de licenciado en derecho de los defensores y dejar constancia de ello.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que constituye una obligación del Juez de Enjuiciamiento corroborar la calidad de licenciado en derecho que debe ostentar el defensor del imputado en la audiencia de juicio oral.


Justificación: La audiencia de juicio oral, así como la audiencia inicial, se rigen prácticamente por la misma dinámica y principios; de ahí que la actuación del defensor es fundamental para asegurar el derecho de defensa adecuada, toda vez que en su desarrollo se generan actos bajo el principio de contradicción que pueden repercutir en la esfera jurídica del imputado. Debe decirse también que la obligación de los defensores de exhibir su cédula profesional y de los juzgadores de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, representa una carga mínima para ambos, carga que a su vez tiene un resultado de gran envergadura: el respeto al derecho fundamental de ser defendido por licenciado en derecho. Así, de un análisis comparativo de la normativa aplicable, género de actuaciones y naturaleza jurídica de la audiencia inicial y la audiencia de juicio oral, así como de la importancia que puede tener la simple tarea de verificar las credenciales de los defensores, se concluye que las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 405/2017, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben ser trasladadas a la primera audiencia de juicio oral, o posteriores si durante su desarrollo se cambia de defensor. En suma, el Juez de Enjuiciamiento debe corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor en la audiencia de juicio oral, lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula profesional y registro, cuestionando al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la celebración de la audiencia.


DERECHO DE DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DE LOS DEFENSORES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL NO IMPLICA PER SE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LOS IMPUTADOS.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los amparos directos respectivos, sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si la falta de acreditación de la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral implica una vulneración al derecho de defensa adecuada de los imputados.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la falta de acreditación de la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral no implica por sí sola una vulneración al derecho de defensa adecuada.


Justificación: Los derechos fundamentales, cuyas características definitorias radican en su universalidad, indisponibilidad, inalienabilidad, inviolabilidad, intransigibilidad, su carácter personalísimo, así como su eficacia tanto horizontal como vertical, de la misma manera que los demás derechos, consisten en expectativas negativas o positivas a las que corresponden obligaciones o prohibiciones. En esa tesitura, es posible distinguir entre la expectativa propia que constituye el derecho fundamental, y las obligaciones o prohibiciones que existen para darle operatividad y funcionamiento. Esas obligaciones o prohibiciones, en ocasiones, constituyen normas jurídicas cuya estructura responde a aquella de una regla, y cuya única finalidad es maximizar la probabilidad de observar el cumplimiento irrestricto de los derechos fundamentales. Por lo anterior, esta Primera Sala estima correcto aseverar que una violación a la regla no incide en la observancia del derecho fundamental. En el caso concreto, el derecho a una defensa adecuada en su vertiente de ser asistido por un defensor que sea licenciado en derecho es un derecho fundamental y no una regla. Así, la obligación que tienen los Jueces de verificar las credenciales de los defensores en la audiencia, en especial dentro de la etapa de juicio, es una regla que busca asegurar que el defensor sea licenciado en derecho. En ese orden de ideas, la función de la regla de verificación es que el Juez tenga elementos objetivos y ciertos de que el imputado se encuentra asistido por un profesional del derecho y salvaguardado el derecho fundamental de defensa adecuada. Sin embargo, su inobservancia no implica que se violó el derecho de defensa adecuada del imputado, pues existe la posibilidad de que, no obstante la falta de verificación de credenciales, el defensor sí revestía dicha cualidad técnica.


EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA ASEGURAR LA DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE VERIFICAR QUE LA PERSONA QUE ASISTIÓ AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CUENTE CON LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO; EL TRIBUNAL DEBE CONCEDER EL AMPARO CON LA FINALIDAD DE QUE SE HAGA LA VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.


Hechos. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los amparos directos respectivos, sostuvieron un criterio divergente en torno a los efectos de la concesión del amparo en tratándose de la omisión de los tribunales de alzada de verificar la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que detectada la irregularidad relativa al incumplimiento de las autoridades (de primera y segunda instancias) de verificar que la persona que asistió al imputado en la audiencia de juicio oral cuenta con la calidad de licenciado en derecho, la concesión del amparo deberá estar encaminada a obligar a las autoridades responsables, en primer lugar, a verificar en cualquier momento del trámite del recurso de apelación, que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos. Para tal efecto, la autoridad de amparo deberá dejar insubsistente el acto reclamado. Si del ejercicio de verificación resulta que el defensor no era licenciado en derecho, debe reponerse la totalidad del juicio y así debe dejarse asentado en la sentencia de segunda instancia. Si por el contrario, del ejercicio de verificación resulta que sí era licenciado en derecho al momento de asistir en el juicio oral el tribunal de alzada deberá asentar el resultado de la verificación, ya sea en el auto inicial o en aquella determinación que por su naturaleza y efecto estime conveniente.


Justificación. En la audiencia de juicio oral del procedimiento penal acusatorio, el defensor del imputado debe acreditar su calidad de licenciado en derecho y el Juez de Control debe verificar sus credenciales. Si dicha actuación no se cumple, y posteriormente se emite una resolución acarreando el vicio o la irregularidad –en apelación– el tribunal de alzada se enfrenta a un vicio formal que debe ponderar si trasciende o no al fallo. Dicho ejercicio de ponderación debe realizarse en atención al artículo 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que su propósito es verificar si la sentencia se emitió sin violar el derecho de defensa adecuada, y debe generarse incluso al tenor de la suplencia de la queja. Debe decirse que el momento para examinar o verificar y, en su caso reparar la violación, podrá ser durante el trámite de la apelación, es decir, será a discreción de la autoridad responsable elegir el momento, pero éste tendrá que ser hasta antes del dictado de la sentencia. Ahora bien, constatada la omisión del juzgador de primera instancia de verificar las credenciales del defensor en la audiencia del juicio oral, así como la omisión del órgano jurisdiccional de segunda instancia de calificarla de conformidad con la normativa previamente referenciada, el Tribunal Colegiado es competente e incluso está obligado a analizar de oficio esas posibles omisiones como violaciones al procedimiento. Esto no significa que el órgano de amparo deba realizar ese ejercicio de verificación, y mucho menos decretar la violación al derecho de defensa adecuada sin ningún dato objetivo que haga constar de manera fehaciente que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio era o no licenciado en derecho; por lo que detectada la irregularidad, la concesión del amparo deberá estar encaminada a obligar a las autoridades responsables, en primer lugar, a verificar que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio, contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos. Debe decirse también que los efectos del amparo referidos respetan los principios rectores del proceso penal acusatorio y son congruentes con el principio de mayor beneficio y continuidad, pues el estudio de una posible violación al derecho de defensa adecuada es previo al examen respecto al resto de los agravios y se enmienda la irregularidad con la mínima interrupción del desarrollo del proceso. Finalmente, debe decirse que si el resultado de la verificación es que el defensor no era licenciado en derecho al momento de la audiencia de juicio oral, el tribunal de alzada debe resolver sobre este error in procedendo; reponer el procedimiento de conformidad con el artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta la audiencia de juicio oral y así asentarlo en la sentencia de segunda instancia. Si se llega a la conclusión de que sí era licenciado en derecho al momento de asistir en el juicio oral, el tribunal de alzada deberá asentar el resultado de la verificación, ya sea en el auto inicial o en aquella determinación que por su naturaleza y efecto estime conveniente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las y los Ministros Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho para formular voto concurrente, A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho para formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Los títulos y subtítulos a que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a las tesis jurisprudenciales 1a./J. 41/2020 (10a.), 1a./J. 42/2020 (10a.) y 1a./J. 62/2020 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, páginas 327, 329 y 331, con números de registro digital: 2022508, 2022510 y 2022560, respectivamente.








________________

5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9 «con número de registro digital: 2000331».


6. Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703.


7. Jurisprudencia III.1o.P. J/13, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página novecientos ochenta, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época, materia penal, de rubro y texto siguientes: "Si bien es cierto que la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional, señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo, también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en los plazos que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebasen los términos ya señalados, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir, las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello, de acuerdo con la mencionada fracción VIII del apartado y artículo constitucional aludidos, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia."


8. Amparos directos 8/2008, 9/2008 y 10/2008 aprobados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en agosto de dos mil nueve y los amparos directos en revisión 2886/2012, aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo en junio de dos mil trece, 3048/2014, aprobado en agosto de dos mil dieciséis, 3250/2013 aprobado en septiembre de dos mil catorce, y 844/2014, aprobado en septiembre de dos mil dieciséis por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. Tesis 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, página 93, registro digital: 179633.


10. Tesis P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7, registro digital: 164120.


11. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: ...

"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


12. "Artículo 8. Garantías judiciales ...

"22. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor."


13. "Artículo 14. ... 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...

"d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo."


14. De la lectura de ambos preceptos convencionales referidos, se advierte que, en estos no se califica de manera formal la calidad de "licenciado en derecho que se debe ostentar", sino que, únicamente, exigen la participación de defensor. De igual manera, en aquellas regulaciones se permite la defensa por parte del propio imputado. No pasa inadvertido que la Corte Interamericana en casos como C.H., C., B. y otros Vs. T. y Tobago (Fondo, Reparaciones y Costas), o Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela (Fondo, R. y Costas); ha dicho que la defensa adecuada es un derecho fundamental; sin embargo, dicho derecho fundamental a su consideración no exige necesariamente que participe en la defensa un licenciado en derecho, es posible que participe un abogado (doctor en derecho, no licenciado), o simplemente una persona con conocimientos jurídicos que tenga la capacidad de ofrecer una defensa legal adecuada como se dijo en el Caso Hilaire, C., B. y otros Vs. T. y Tobago, párrafo 152.


15. Del diario de debates de esta reforma, así como de la exposición de motivos que la sustenta, es posible advertir que el legislador consideró a la defensa llevada a cabo por licenciado en derecho como un derecho fundamental; parte del núcleo esencial del derecho a una defensa adecuada. Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, Proceso Legislativo, 18 de junio de 2008. Cuaderno de Apoyo. www.diputados.gob.mx/sedia/biblio7archivo7SAD-07-08.pdf (consultado 02/04/2020).


16. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


17. Una cuestión trascendente, sustentado por esta Suprema Corte de Justicia en los amparos directos en revisión 3044/2012 y 3111/2014, y como lo explica el doctrinario A.D.K., radica en que el abogado debe ser licenciado en derecho y no únicamente tener un título académico de maestro o doctor, pues la ley exige que tenga patente para ejercer la profesión de abogado y ello única y exclusivamente, se da con el título de licenciado en derecho. D., A., (2018), Manual de Derecho Procesal Penal, Ciudad de México, México: Editorial Ubijus, página 118.


18. Amparo directo en revisión 844/2014, Sentencia de 7 de septiembre de 2016, resuelta por mayoría de tres votos de los Ministros: J.R.C.D., A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. (voto concurrente) y N.L.P.H..


19. Amparo directo en revisión 3048/2014, Sentencia de 24 de agosto de 2016, resuelta por mayoría de tres votos de los Ministros: J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) en contra del voto de la Ministra Norma Lucía P.H..


20. Amparo directo en revisión 3250/2015, Sentencia de 7 de septiembre de 2016, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.R.C.D., A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., O.M.S.C. y A.G.O.M..


21. "Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste. El defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional. Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el defensor particular que el imputado elija libremente o el defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo. La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable corresponde al órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado."


22. "Artículo 113. Derechos del imputado. El imputado tendrá los siguientes derechos:...

"IV. A estar asistido de su defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él."


23. "Artículo 115. Designación de defensor. El defensor podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el defensor público que corresponda. La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes."


24. "Artículo 118. Nombramiento posterior durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar a un nuevo defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público le designarán al imputado un defensor público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión."


25. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


26. Siguiendo doctrinario E.F.M.G., puede decirse que el derecho al debido proceso "... es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales ...". F.M., E., "Acceso a la justicia y debido proceso de los pueblos y comunidades indígenas a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Op. Cit., supra nota 5, página 902.


27. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396, materia común «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», registro digital: 2005716.


28. Cf. Corte IDH, Opinión consultiva No. 18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados del 17 de septiembre de 2003, párrafo 123.


29. Cf. Corte IDH, C.A.B. y otros Vs. Venezuela, del 5 de agosto de 2008, párrafo 72; Caso Bayarri Vs. Argentina, del 30 de octubre de 2008, párrafo 101; y C.C.G. y M.F. Vs. México del 26 de noviembre de 2010, párrafo 140.


30. Cf. Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, del 2 de mayo de 2008, párrafo 97; Cf. Corte IDH, C.C.B., citado, párrafo 115.


31. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C, número 149, párrafo 171.


32. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C, número, 163, párrafo 193; A.C. Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C, número, 202, párrafo 124.


33. "Artículo 2o. Objeto del código. Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


34. Libro primero, título cuarto, capítulo quinto del Código Nacional de Procedimientos Penales.


35. Libro segundo, título doceavo del Código Nacional de Procedimientos Penales.


36. Libro primero, título tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales.


37. "Artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales; Libro Primero, título quinto, capítulos tercero y cuarto del Código Nacional de Procedimientos Penales."


38. Libro primero, título cuarto, capítulo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales.


39. Las formalidades esenciales del procedimiento, como previamente ha sido establecido son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad.


40. Tesis jurisprudencial, consultable en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, materias constitucional y común, registro digital: 200234.


41. Definido previamente cuando se desarrolló el contenido del derecho de debido proceso.


42. B.C., G., Manual de la Constitución reformada, T.I., Ediar, Buenos Aires, 1996, página 327; y Gozaíni, A., El Debido proceso, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, página 23; M., R. y R.C.R., El debido proceso legal y la interpretación del artículo 115 de la CN. (A propósito del fallo de la CSJN en el Caso "Brusa"), JA 2004-II-511.


43. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ... Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


44. Amparo directo en revisión 3250/2013, Sentencia de 7 de septiembre de 2016, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.R.C.D., A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., O.M.S.C. y A.G.O.M..


45. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, página 959. materia penal, registro digital: 2020892, título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA."


46. Así se concluyó tras interpretar el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


47. Código Nacional de Procedimientos Penales. "Artículo 54. Identificación de declarantes.

"Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales."


48. Regulado en el libro primero, título quinto, capítulo cuarto del Código Nacional de Procedimientos Penales.


49. Código Nacional de Procedimientos Penales. "Artículo 44. Oralidad de las actuaciones procesales.

"Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido."


50. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 110.


51. Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los órganos jurisdiccionales, que tiene su fundamento en el título octavo, artículos 261 a 266 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo.


52. Actuaciones reguladas en el libro segundo, título octavo del Código Nacional de Procedimientos Penales.


53. Sin el propósito de realizar una tipología taxativa de ellas pues no es el objeto primario del presente asunto.


54. Asamblea General de las Naciones Unidas, Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993), Declaración y Programa de Acción de Viena.

La eficacia vertical y horizontal se refiere a la posibilidad de exigir su respeto y cumplimiento tanto a los individuos (horizontal) como al Estado (vertical).


55. F., L., Derechos Fundamentales, E.T., 2007, página 39.


56. D.Z., la Cittadinazza, 1999, página 33; F., L., Derechos Fundamentales, E.T., 2007.


57. Reglas cuyo carácter distintivo versa sobre la forma en que pueden ser cumplidas, se cumplen o no. A diferencia de los principios que constituyen criterios de maximización, sujetos a ser ponderados con otros principios.


58. F., a su vez, hace una distinción entre garantías primarias y secundarias; las primarias se refieren a las prohibiciones y obligaciones que dan operatividad a los derechos fundamentales, las secundarias, se refieren a los instrumentos jurisdiccionales existentes para hacerlos valer. La presente sentencia se refiere a las primeras.


59. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo, sentencia del 6 mayo 2008, serie C. No. 179, párrafo 122.


60. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 mayo 1999, serie C. No. 52, párrafo 207.


61. Tesis jurisprudencial (parcialmente superada en lo que no interesa al presente asunto), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo I, julio de 2012, página 433, materias constitucional y penal, registro digital: 160044.


62. Error in procedendo se refiere a los errores sobre las formalidades esenciales del procedimiento, distinto de los errores in iudicando que combaten el fondo de la resolución impugnada. La consecuencia de que se viole una formalidad esencial del procedimiento es la reposición total o parcial del proceso.


63. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 732, materias constitucional y penal «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas», registro digital: 2019737.


64. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


65. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."


66. "Artículo 174. ... El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. ..."


67. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 627, materias constitucional y común «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas», registro digital: 2019692.


68. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 289, materia común, registro digital: 168258


69. "Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: ...

"Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral ...

"XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el J. no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso."


70. "Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. ..."


71. Ejercicio de verificación que deberá hacerse de conformidad con el artículo 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente analizado."


72. "Artículo 476. ...

"El tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso."


73. Se considera así, toda vez que aún en los supuestos en que existan agravios o posibles consideraciones advertidas en suplencia de la queja por el juzgador que pudieran generar un mayor beneficio al quejoso, dichos agravios se generaron sobre la base del principio de contradicción que rige el proceso penal, proceso en el que debió participar un defensor licenciado en derecho, y si se muestra que aquél no ostentaba dicha calidad, entonces se tendría que reponer el procedimiento, por lo que los posibles agravios que hubieran podido resultar en un mayor beneficio son inexistentes. Igualmente sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver: Tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 368, materia penal, registro digital: 172703.


74. Conforme a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de continuidad ordena que el procedimiento se desarrolle en la mayor medida posible sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo. Ver: Tesis 1a. LI/2018 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, T.I., junio de 2018, página 969, materia penal «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas», registro digital: 2017072.


75. "Artículo 482. Causas de reposición. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes: ...

"III. Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en la valoración del tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio."


76. Así lo establece, de igual manera, el cuarto párrafo del artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales. A saber: "Artículo 482. Causas de reposición. La reposición total de la audiencia de juicio deberá realizarse íntegramente ante un tribunal de enjuiciamiento distinto. Tratándose de la reposición parcial, el tribunal de alzada determinará si es posible su realización ante el mismo órgano jurisdiccional u otro distinto, tomando en cuenta la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del órgano jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución y el artículo 9o. de este código."


77. Amparo directo en revisión 3535/2012, Sentencia de 28 de agosto de 2013, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., A.Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra O.M.C.S.C.; votó en contra el Ministro J.M.P.R.. (ver página 54).

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