Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA)

Fecha de publicación19 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 2579
EmisorPlenos de Circuito

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS B.C. LEÓN, S.G.B., M.A.S. BUENO, G.N.L.Y.M.M.B.. PONENTE: M.A.S. BUENO. SECRETARIO: JOSÉ REFUGIO GALLEGOS MORALES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 Bis y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(9) además, la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo; así como el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 en relación con la fracción II del numeral primero del diverso Acuerdo General 3/2013, ambos aprobados por el Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se planteó la sustitución de la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), por dos órganos de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formulan los Magistrados integrantes del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en términos de la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por medio (sic) de contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.


"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran."


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de las reglas siguientes:


1. La solicitud de sustitución de jurisprudencia debe formularla cualquier Tribunal Colegiado que pertenezca al Circuito,


2. Dicha solicitud debe estar precedida por la petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de su aplicación a un caso concreto ya resuelto.


3. Debe expresar la razón por la cual se estima procede sustituir la jurisprudencia.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de las reglas señaladas con anterioridad.


• El primero de los requisitos está satisfecho, en virtud de que fueron los Magistrados integrantes del Segundo y del Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes solicitaron la sustitución de jurisprudencia.


• El segundo de los requisitos queda colmado, ya que la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), fue aplicada en la resolución de un caso concreto, tal como se desprende de las copias certificadas del amparo en revisión **********, resuelto el ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito que este Pleno; así como de las copias certificadas del amparo en revisión **********, sesionado el **********, por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.


• Finalmente, el tercer requisito también se cumple, en virtud de que los Plenos de los Tribunales Colegiados expresaron las razones que motivan la solicitud de sustitución de jurisprudencia.


CUARTO.—Cuestión previa. Una vez que se analizó la procedencia de la solicitud, este Pleno de Circuito se (sic) considera necesario precisar cuál será la litis en el presente asunto.


Es necesario analizar si resulta o no procedente sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), de rubro (sic) y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. En el supuesto de que se esté tramitando ante la autoridad responsable un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia y exista una omisión de su parte en proveer, sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que declare cumplida la sentencia o la imposibilidad de su cumplimiento, no se actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que dicho juicio procede únicamente contra la última resolución con la que concluye el procedimiento respectivo y, por ello, debe declararse improcedente con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, del mismo ordenamiento.


"Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


"Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de tres votos de los M.M.d.P.B.R., V.J.S.V. y M.G.S.R.. Disidente: A.C.R.. Ponente: M.G.S.R.. Secretario: G.B.R..


"Criterios contendientes:


"El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 328/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 327/2016 y 166/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 358/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 42/2017.


"Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


"Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 39/2020, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Esta tesis se publicó el viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Al plantear el panorama completo del origen de la jurisprudencia anterior y de las razones que se esgriman para sustituirla, es importante comparar ambos razonamientos, para hacer un análisis de los argumentos que dieron lugar a la jurisprudencia que se pretende sustituir y las razones que se expresan para ello.


a) Argumentos que dieron origen a la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.)


Del análisis efectuado a las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), insertas en la contradicción de tesis 1/2018, fueron las siguientes:


• La improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de proveer en un procedimiento administrativo de cumplimiento de sentencia, encuentra su justificación en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos agrarios o del trabajo, realizados fuera de juicio o después de concluido, es procedente el juicio de amparo indirecto; actualizándose la referida hipótesis cuando el acto reclamado lo constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, salvo que se trate de actos de imposible reparación, que afecten de manera directa derechos sustantivos, o bien, que afecten a personas extrañas.


• Es por lo anterior, que si el acto lo constituye la omisión de la autoridad responsable de cumplir con una sentencia, en un procedimiento contencioso administrativo en la etapa de ejecución, es claro que no constituye la última resolución del procedimiento de ejecución de sentencia, toda vez que ésta se entiende como la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento, o bien, la que ordena el archivo definitivo.


b) Razonamientos vertidos para modificar la jurisprudencia.


Los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito precisaron, dentro de la solicitud de jurisprudencia los siguientes razonamientos.


• Que, si bien el juicio de amparo indirecto por regla general es improcedente contra omisiones dentro del procedimiento de cumplimiento de sentencia, cuando sea atribuible al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, no hay que perder de vista que existen algunas omisiones que se traducen en una afectación a los derechos sustantivos, a saber, el derecho de acceso a la justicia, inserto en el artículo 17 constitucional.


• Lo anterior es así, toda vez que las omisiones pueden derivar en 1) una abierta dilación del procedimiento, o 2) su paralización total, quedando en estado de indefensión el gobernado ante alguna de las omisiones de la autoridad de hacer cumplir sus propias determinaciones, actualizándose así la procedencia del juicio de amparo indirecto, de conformidad con la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo.


Por su parte, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, expresaron los siguientes motivos en la solicitud:


• Se debe permitir la procedencia del juicio de amparo indirecto, de manera excepcional, cuando se plantee como acto reclamado la...

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