Ejecutoria num. 1/2019 de Plenos de Circuito, 09-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, 1158
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ H.P.G., J.R.C.T., F.D. ORDAZ VERA Y JESÚS MARÍA FLORES CÁRDENAS, POR LO QUE RESPECTA AL FONDO DE LA SENTENCIA; MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE DEBE PUBLICITARSE. DISIDENTE: F.D.O.V., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.H.P.G.. SECRETARIO: V.H.H.C..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, y el diverso Acuerdo General 21/2020 del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que la formuló la J. de Ejecución de Penas del Sistema Acusatorio de la Región Sierra Sur, con sede en Miahuatlán de P.D., Oaxaca, quien tiene el carácter de parte, en los conflictos competenciales motivo de la presente contradicción.


TERCERO.—Criterios contendientes.


A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer los antecedentes de los asuntos que dieron origen a los criterios en examen y las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


I. De las constancias relativas al conflicto competencial 4/2019, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve, se desprenden los siguientes datos:


a) En el procedimiento penal **********, el uno de junio de dos mil dieciocho, el J. de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por su responsabilidad en el delito de robo ejecutado con violencia, por lo que le impuso una pena de cuatro años once meses y siete días de prisión, además de condenarlo al pago de la reparación del daño.


b) Resolución que fue confirmada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, por la Décima Tercera Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al resolver el toca en definitiva **********.


c) En virtud de ello, se aperturó la carpeta de ejecución número **********, en la que el J. de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Nuevo León determinó carecer de competencia legal para conocer de tal ejecución, conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues al estar el sentenciado privado de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 13 "CPS OAXACA", el competente era el J. de Ejecución en sistema acusatorio del Estado de Oaxaca que ejerciera jurisdicción en ese centro carcelario, por lo que ordenó la remisión del expediente al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, para que lo remitiera al J. respectivo.


d) Por su parte, la J. de Ejecución de Penas del Sistema Acusatorio de la Región Sierra Sur, con sede en Miahuatlán de P.D., Oaxaca, no aceptó la competencia legal declinada a su favor, pues refirió que no ejerce jurisdicción en el Centro Federal de Readaptación Social número 13 "CPS OAXACA", por tratarse de un centro carcelario de fuero federal, y que en todo caso, el competente era el J. de Distrito Especializado en Materia Penal del Sistema Acusatorio en funciones de J. de Ejecución con competencia en todo el Estado de Oaxaca.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito determinó que la competencia legal para conocer de la carpeta de ejecución número **********, correspondiente al sentenciado **********, correspondía a un juzgador ajeno a ese conflicto competencial 4/2019, concretamente al J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio con competencia en Ejecución del Centro de Justicia Penal en el Estado de Oaxaca, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Estudio del conflicto de competencia.—Este Tribunal Colegiado, conforme a los datos y constancias que se tienen, estima que la competencia para conocer del expediente para conocer del expediente (sic) de ejecución **********, formado con motivo de la sanción impuesta al sentenciado **********, por su responsabilidad en la comisión del delito de robo ejecutado con violencia, recae en una autoridad distinta a las contendientes en el conflicto que hoy se resuelve.—Ello es así, dado que la competencia es de orden público y como tal, habrá de resolverse sin que se requiera la participación de aquella a la que habrá de fincarse la competencia atento a la tesis 4a. 8 (sic) de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, de texto y rubro siguientes: ‘COMPETENCIA. PUEDE DECLARARSE EN FAVOR DE AUTORIDAD NO CONTENDIENTE. En los conflictos de competencia, siendo de orden público, puede declararse competente a una tercera autoridad, aunque no haya intervenido en la contienda competencial.’.—A fin de justificar lo anterior, es menester citar el contenido del artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el cual dispone: ‘Artículo 24. Jueces de Ejecución.—El Poder Judicial de la Federación y Órganos Jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán Jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicación de esta Ley establecidas en el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley.—Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los jueces (sic) cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.—Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales.—La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales.’.—De la transcripción anterior, se advierte que la regla de competencia territorial prevista en el numeral supratranscrito, es aplicable tanto en la ejecución de la prisión preventiva como en la de la pena impuesta como sanción; en virtud de que ambas comprenden el ámbito de aplicación de la citada ley procesal, cuyo objeto es, entre otras cuestiones, establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva y por la ejecución de una pena, ambas impuestas como consecuencia de una resolución judicial.—Además, en cuanto a la competencia para conocer de los procedimientos relativos a la ejecución de sentencias, el citado artículo 24, es claro en establecer que los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas serán competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal de aquellos en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, con independencia del lugar en que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.—Por lo tanto, si en el caso, el sentenciado de que se trata se encuentra privado de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social Número 13 ‘CPS OAXACA’; mismo que es de jurisdicción federal, es inconcuso que en términos del precepto legal transcrito, el órgano competente para resolver toda controversia relativa al internamiento y ejecución de la sanción impuesta al referido, es el J. de Distrito que ejerce jurisdicción en dicho centro de reclusión.—Sin que obste a lo anterior el hecho inobjetable de que el nombrado recluso haya sido procesado y sentenciado por autoridades judiciales del fueron (sic) común del Estado de Nuevo León, pues el traslado del sentenciado a un centro de reclusión federal ubicado en una entidad federativa diversa, constituye una excepción a la regla general impuesta por el fuero.—Máxime si el tercer párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal prevé que la Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.—Ahora bien, en términos del artículo 5 del Acuerdo General 7/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales para establecer la adscripción de los Jueces de Distrito con competencia en ejecución, en los Centros de Justicia Penal Federal, los Jueces de Distrito especializados en ejecución de sanciones penales, tendrán la competencia que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal, dentro de la jurisdicción territorial de cada Centro de Justicia Penal establecidos en la República Mexicana.—Por su parte, el Acuerdo General 36/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el similar 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales de circuito y de los Juzgados de Distrito, los órganos jurisdiccionales del Centro de Justicia Penal Federal...

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