Ejecutoria num. 1/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4925
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 1/2018. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 16 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. PONENTE: M.A.H.C.C., CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SALVADOR G.B.. SECRETARIO: A.R.J..


QUINTO.—Estudio de fondo.


Previo a entrar al análisis de los planteamientos que hace valer el INAI, este tribunal considera oportuno recordar que la concesión del amparo otorgada por el secretario encargado del despacho, por un lado, tuvo como base el hecho de que dicho juzgador consideró que los datos relativos a los nombres de los permisionarios de armas de fuego relacionadas con el desarrollo de actividades deportivas, de tiro, cacería y charrería, era información que, al ser un dato personal, debía considerarse como confidencial y, por tanto, previo a su difusión, solicitarse el consentimiento de la persona a quien hacía referencia.


Pero, a su vez, por otro lado, también estimó que, además de confidencial, la información relativa a los nombres de los permisionarios de armas de fuego relacionadas con el desarrollo de actividades deportivas, de tiro, cacería y charrería, era información que debía ser reservada, pues más allá de que fuera un dato personal, ésta actualizaba la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en tanto que su difusión ponía en riesgo la vida o seguridad de quienes se identificaban como titulares.


En principio, este tribunal analizará los argumentos de la recurrente dirigidos a combatir que la información no era un dato personal.


5.1.1. Inaplicación del dispositivo legal y test de proporcionalidad.


El INAI afirma que la sentencia dictada por el secretario encargado del despacho resulta ilegal, pues considera que, al resolver sobre la concesión del amparo, dicho juzgador inaplicó de manera oficiosa la fracción XII del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental sin justificar con argumento alguno por qué se derrotaba su presunción de constitucionalidad.


Es infundado el planteamiento ya que, como se vio en los antecedentes de este asunto, al resolver el juicio de amparo, en momento alguno el juzgador determinó que la fracción XII del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fuera contraria a la Constitución Federal, o bien, a los tratados internacionales, ni mucho menos sujetó su contenido a un control concentrado ni difuso que tuviera por efecto su ineficacia; por el contrario, aquello que realizó fue un ejercicio interpretativo de dicha norma a la luz de los derechos fundamentales de acceso a la información y el diverso (sic) de datos personales.


Ejercicio del que concluyó que lo previsto en la fracción XII del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental era insuficiente para justificar la divulgación de los nombres de los aquí demandantes (en su carácter de permisionarios de armas de fuego relacionadas con actividades deportivas, de tiro, cacería y charrería); dato que consideró que, al tratarse de información personal, sólo podía hacerse público, previo consentimiento de su titular.


Por lo que, contrario a lo que hace valer la recurrente, la decisión a la que llegó el secretario encargado del despacho al conceder el amparo, no obedeció al resultado de una evaluación de compatibilidad de lo previsto en la fracción XII del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental frente a la Constitución Federal, sino a un mero análisis ponderativo que, de su aplicación formal y material para el caso concreto, llevó a cabo el juzgador.


**********


En otro argumento, la recurrente afirma que el secretario encargado del despacho, previo a concederle la razón a los demandantes, debió realizar una ponderación entre el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales. Aduce que ésta era indispensable para evaluar la prevalencia de un derecho sobre otro a la luz de los criterios comunes de idoneidad, proporcionalidad, necesidad y finalidad.


El planteamiento que sostiene el INAI resulta infundado.


Como se adelantó en las líneas anteriores, la decisión a la que llegó el secretario encargado del despacho, precisamente se sustentó sobre una ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información, dado que aun si no están explicitadas todas las premisas que la componen, lo que realizó fue una evaluación a la luz de la tensión existente (para el caso concreto), entre ambos derechos.


Ponderación de la cual concluyó que debía prevalecer el derecho a la protección de los datos personales de los promoventes del amparo, ya que, a su dicho, no se advertía que el revelar su nombre como permisionarios de armas de fuego relacionadas con actividades deportivas, de tiro, caza y charrería, fuera necesario o relevante para cuestiones estadísticas, de índole científico, de orden judicial, o bien, que atendiera a casos en que, por razones de interés general, pudiera considerarse como relevante dicho dato para la sociedad.


De ahí que no le asiste la razón a la recurrente, pues si bien para el ejercicio de ponderación que llevó a cabo el juzgador no partió de un análisis expreso de las categorías de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y finalidad, esto obedeció a que, por la naturaleza del asunto, consideró que la misma debía realizarse, pero a la luz de un análisis de límites inmanentes entre los derechos fundamentales en tensión.


Lo anterior, sin perjuicio de que, como a continuación se verá, este Tribunal Colegiado no comparte la decisión a la que llegó el secretario encargado del despacho, en cuanto a la naturaleza de la información materia del citado ejercicio de ponderación.


5.1.2. Confidencialidad de la información.


En otro argumento, el INAI afirma que la concesión del amparo otorgado por el secretario encargado del despacho es ilegal, ya que, en el caso concreto, los nombres de los demandantes son un dato para cuya publicidad no se requiere su consentimiento, al ser de naturaleza pública.


La recurrente sostiene que si bien, en principio, los nombres de las personas físicas son un "dato personal" para cuya difusión, por regla general, es necesario el consentimiento de su titular, en el caso se actualiza la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pues la información relativa a los nombres de los permisionarios de armas de fuego relacionados con actividades deportivas, tiro, cacería y charrería, es un dato cuyo interés general en su divulgación se encuentra expresamente previsto en la fracción XII del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


Aduce que, además, como acontece con los servidores públicos, las personas titulares de permisos, concesiones o licitaciones tienen que ceder en cuanto a datos de su vida privada para que pueda transparentarse el ejercicio de la función pública del Estado.


Es parcialmente fundado el planteamiento que hace valer la autoridad recurrente.


Para dar contestación a lo que sostiene el INAI, este tribunal, en principio, considera necesario transcribir el contenido de la fracción II del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (si bien hoy en día abrogada) aplicable al caso concreto:


"Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:


"...


"II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;"


De la transcripción del artículo señalado se desprende que, en efecto, la fracción II del artículo 22 de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece una excepción al consentimiento que, por regla general, constituye un requisito indispensable para que la información concerniente a una persona pueda ser divulgada.


Sin embargo, debe decirse que, como se lee claramente de su texto, dicha excepción obedece a aquellos casos en los que la difusión de los datos, por resultar un conjunto de información cuantitativa, numérica o de índole científico, no puedan ser asociados con un individuo. En otras palabras, datos estadísticos, científicos o de interés general, que si bien inmersos en documentos o registros de índole personal, no sean susceptibles de individualizarse a una situación fáctica concreta o a una persona en específico.


Pues bien, atendiendo a lo anterior, es que entonces, si en el caso precisamente lo que se pide son los nombres de los permisionarios de armas de fuego para actividades deportivas, de tiro, cacería y charrería, contrario a lo que afirma el INAI, no es posible sostener que lo previsto en la fracción y artículo referidos (fracción II del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental) sea fundamento legal para considerar que esa información sea pública o pueda hacerse pública y divulgarse sin consentimiento previo de quien, en principio, es su titular.


Como expresamente lo afirma ese mismo instituto en su resolución, el nombre de una persona, por sí mismo, es suficiente para identificar a alguien (al tratarse de uno de los atributos de la personalidad y la manifestación de la identidad), por lo que la información que se pide en el caso concreto no es información genérica y desvinculada a una persona, sino precisamente un dato que se asocia y la identifica directamente.


De ahí que, en cuanto a la actualización de lo previsto en la fracción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR