Ejecutoria num. 1/2017-CA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, 0
Fecha de publicación01 Enero 2018
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2017-CA, DERIVADO DEL LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 19 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos del recurso de reclamación 1/2017-CA derivado de la controversia constitucional 238/2016, interpuesto por A.B.A., en su carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Morelos, en contra del auto de seis de enero de dos mil diecisiete dictado por el Ministro instructor,(1) en el que se desecha parcialmente la demanda de controversia constitucional presentada por el citado órgano actor; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., en su carácter de Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de Morelos, en representación del Poder Judicial de dicho Estado, promovió demanda de controversia constitucional, alegando violación a los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


El promovente señaló como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del S. de Gobierno, todos de la entidad, impugnando lo siguiente:


"[...] Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del Decreto número mil quinientos once, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5452, de 7 de diciembre de 2016, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada al C.J.T.O., con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones del Poder Judicial del Estado de Morelos.

Consecuentemente de lo anterior, y por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado Decreto, demando, además, la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59, inciso f) y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, mismos que fueron reformados (sic) mediante Decreto número 1511, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5452, de 7 de diciembre de 2016 y, por extensión de efectos, al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones y formar parte de la estructura normativa, se demanda también la invalidez de los artículos siguientes:

a). Los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

b). El artículo 56, fracción I, (sic) de la Ley Orgánica del (sic) Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4529, de 9 de mayo de 2007.

c). El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4546, de 12 de junio de 2007."


SEGUNDO. Turno. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 238/2016, y determinó que se turnara al M.E.M.M.I., para que fungiera como instructor del procedimiento.(3)


TERCERO. Desechamiento parcial. Mediante auto de seis de enero de dos mil diecisiete el Ministro instructor determinó desechar la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos respecto de las normas generales impugnadas, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(4) en relación con el artículo 21, fracción II,(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, admitió a trámite la demanda por lo que hace al Decreto número 1511, publicado en el Periódico Oficial de Morelos el siete de diciembre de dos mil dieciséis.


CUARTO. Auto impugnado. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete, emitido por el Ministro instructor E.M.M.I., el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"(...) el Poder Judicial de Morelos controvierte diversos artículos de la Ley del Servicio Civil, la Ley Orgánica para el Congreso y su Reglamento, con motivo de su aplicación en el Decreto Número 1511, publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se concede a J.T.O. pensión por cesantía en edad avanzada con cargo a su presupuesto.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la Materia, el Ministro instructor en una controversia constitucional puede válidamente desecharla de plano si advierte la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia y, en el caso, respecto de la impugnación de las citadas normas generales, se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II, de la citada ley.

En efecto, de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales es de treinta días, contados a partir del siguiente a la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

Así, con base en el referido precepto, es dable concluir que los entes, poderes u órganos legitimados para promover una controversia constitucional gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación o del primer acto de aplicación en su perjuicio.

En este orden de ideas, en el caso concreto, aunque el promovente pretenda impugnar los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56, fracción I (sic), de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su Reglamento, todos del Estado de Morelos, con motivo de su primer acto de aplicación, dichos preceptos no fueron aplicados por la autoridad legislativa estatal al emitir su Decreto.

En efecto, del contenido íntegro del Decreto controvertido, se advierte que los artículos citados no fueron aplicados por el Congreso Local, de ahí que no pueda considerársele como un acto concreto de aplicación de tales normas en perjuicio del Poder demandante y, por tanto, no se actualice el segundo supuesto a que se refiere el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior se corrobora con las propias manifestaciones hechas por el actor en su demanda, en las que refiere impugnar tales normas -con excepción del artículo 24, fracción XV- "por extensión de efectos, al modificar el sistema de pensiones".

Por otra parte, por lo que hace a los artículos 55, 56, 59 y 66 de la citada Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Decreto número 1511 no constituye su primer acto de aplicación, sino uno ulterior.

Se afirma lo anterior, pues, mediante Decreto número 461, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a otra persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos 55, 56, 59 y 66 de Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la Materia.

En tales condiciones, al no haberse aplicado por primera vez los citados artículos en el Decreto señalado en la demanda, sino en uno anterior, de veintisiete de abril del año en curso, es evidente que, respecto de ellos, opera la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.

Esto se confirma con lo expresado por la promovente, en el sentido de que: "(...) la Legislatura Local no atendió la solicitud planteada para cubrir la obligación dineraria impuesta a través de los diversos decretos emitidos a lo largo de esta anualidad".

Aunado a lo anterior, aun cuando se impugnara la Ley del Servicio Civil con motivo de su publicación, la demanda resultaría extemporánea, en tanto dicho ordenamiento se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el seis de septiembre de dos mil y su última reforma el ocho de octubre de dos mil catorce; lo que pone de manifiesto que el plazo de treinta días para combatirla, atendiendo a cualquiera de estas fechas, ha transcurrido en exceso. Lo mismo sucede con los artículos 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su Reglamento, cuyas fechas de publicación datan del nueve de mayo y veinticinco de julio de dos mil siete, respectivamente.

En consecuencia, como se adelantó, se desecha la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos respecto de las normas generales impugnadas, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II, de la citada Ley Reglamentaria de la Materia.

No obstante lo anterior, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 11, párrafo primero y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se tiene por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta y se admite a trámite la demanda por lo que hace al Decreto número 1511, publicado en el Periódico Oficial de Morelos el siete de diciembre de dos mil dieciséis; sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia."


En síntesis, el Ministro instructor concluyó que se configura la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, en relación con las normas generales impugnadas, pues por un lado algunas de ellas, no fueron aplicadas en el Decreto que se combate, y por otro, las restantes no se aplicaron por primera ocasión en el referido acto impugnado en la demanda, sino en uno anterior, pues como hecho notorio, se advirtió que en un Decreto anterior, el Congreso del Estado otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a otra persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones.


QUINTO. Interposición y admisión del recurso de reclamación. Inconforme con ese acuerdo, por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.B.A., en su carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Morelos, interpuso el presente recurso de reclamación.(6)


Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y le asignó el número de expediente 1/2017-CA; además, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y turnó el asunto al Ministro J.M.P.R..(7)


Una vez transcurrido el plazo de cinco días hábiles otorgado a las partes, se tuvieron por presentadas las manifestaciones del Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Gobierno de Morelos, y por acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que se enviara el asunto para su radicación y resolución a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito el Ministro ponente.(8)


Consecuentemente, por acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto correspondiente.(9)


SEXTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la parte actora expuso en síntesis los siguientes agravios:


I. Que fue incorrecta la decisión del Ministro instructor de desechar la demanda en relación con los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56, fracción I (sic), de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su Reglamento, todos del Estado de Morelos, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II, de la citada Ley Reglamentaria de la Materia; ello en virtud de que no puede considerarse que dicha improcedencia cumpla con los requisitos de "manifiesta" e "indudable".


De tal forma que, la ausencia de la cita de los referidos numerales en el Decreto impugnado, no implica que los mismos no hayan sido aplicados, pues forman parte en su conjunto de un sistema normativo que regula las pensiones a cargo del Poder Judicial.


II. Que el Ministro instructor debió interpretar el "primer acto de aplicación" de los artículos 55, 56, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en un sentido amplio e irrestricto, pues por un lado, el plazo se reinicia cada vez que se aplican en un nuevo Decreto las referidas normas; y por otro lado, debió tomar en cuenta que el perjuicio se causa en virtud del Decreto impugnado, pues es en este momento cuando las finanzas del órgano actor no cuentan con los fondos suficientes para otorgar pensiones.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación 1/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 238/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 fracción V, y 11 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia,(10) de conformidad con lo siguiente:


I. El acuerdo que desechó parcialmente la controversia constitucional intentada fue notificado por oficio a la parte recurrente el jueves doce de enero de dos mil diecisiete.(11)


II. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el viernes trece de enero de dos mil diecisiete.


III. El plazo de cinco días señalado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes dieciséis, al viernes veinte de enero de dos mil diecisiete.


IV. El escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por lo que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Procedencia. El artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(12) establece las hipótesis de procedencia del recurso de reclamación, mismas que atienden a la finalidad de dicho medio de impugnación, consistente en que las partes, ante una determinación que dicte el Ministro instructor o el Ministro Presidente de este Alto Tribunal y que pudiera trascender al propio trámite, o a la sentencia definitiva que al efecto se dicte, cuenten con el medio de defensa para combatirlo.


Como se advierte del aludido numeral, en estos juicios procederá el recurso de reclamación, entre otros supuestos, contra aquellos autos que desechen una demanda de controversia constitucional.


En la especie, debe tenerse en consideración que, mediante el auto impugnado, el Ministro instructor desechó parcialmente la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


Por lo anterior, el presente recurso de reclamación es procedente, por ubicarse en el supuesto que prevé la fracción I del aludido artículo 51, ya que se interpuso en contra del auto en el que desechó la demanda en vía de controversia constitucional.


CUARTO. Legitimación. El escrito de agravios está signado por A.B.A., ostentándose como delegado del Poder Judicial del Estado de Morelos.


Al respecto, debe precisarse que del escrito mediante el cual se promovió la controversia constitucional, así como del acuerdo impugnado, se advierte que A.B.A. fue nombrado bajo los términos antes señalados.


Así, del segundo párrafo, del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13) se desprende que en las controversias constitucionales el actor, el demandado y el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos; asimismo podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esa ley; por lo que, se considera que A.B.A. tiene legitimación para interponer este recurso de reclamación, de conformidad con el citado numeral.


QUINTO. Estudio de fondo. El presente asunto se constriñe a analizar si con los agravios expresados, el recurrente logra demostrar que la determinación del Ministro instructor, consistente en desechar parcialmente la demanda de controversia constitucional, por lo que respecta a las normas generales impugnadas, fue correcta o no.


La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido, para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad se corrija el procedimiento, razón por la cual, los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007(14) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO".


Ahora, conviene tener presente, que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio, que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.


Tal criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001, publicada en la página ochocientos tres, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Así, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


Al efecto, es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 9/98, visible en el Tomo VII, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Además, es importante señalar que como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable. Ello, en atención a que por sus propias características, el auto inicial, tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, ya que, el emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Una vez precisada la facultad del Ministro instructor para desechar una demanda que en vía de controversia constitucional se hace valer, por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se procede al análisis de lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de agravios.


En la especie, el Ministro instructor determinó desechar parcialmente la demanda de controversia constitucional, en lo relativo a las normas generales impugnadas, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia a que alude la fracción VII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 21, fracción II del mismo ordenamiento, en virtud de que: a) por un lado los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su Reglamento, todos del Estado de Morelos, no fueron aplicados por el órgano legislativo al emitir el Decreto número 1511, y; b) por otro lado, respecto de los artículos 55, 56, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Decreto número 1511 no constituye su primer acto de aplicación.


Ahora, para estar en aptitud de determinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo recurrido, debe analizarse, en primer lugar, el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) el cual establece que plazo para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales es de treinta días, contados a partir del siguiente a la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Así, con base en el referido precepto, es dable concluir que los entes, poderes u órganos legitimados para promover una controversia constitucional gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación o del primer acto de aplicación en su perjuicio. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 29/97,(16) que textualmente establece:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."


En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, si fue con motivo de su publicación, o bien, de su primer acto de aplicación. Sirve como sustento la tesis de jurisprudencia P./J. 65/2009,(17) de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación."


En el caso concreto, el promovente pretende impugnar la totalidad las normas generales que reclama, en virtud de su primer acto de aplicación consistente en el contenido del Decreto 1511, publicado el siete de diciembre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Gobierno del Estado de Morelos.


Para ello, es conveniente tener en cuenta que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y, además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).


En segundo lugar, debe analizarse si en el caso efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse también a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


En este orden de ideas, se procede a examinar el contenido del Decreto 1511 impugnado, a fin de establecer si dicho acto constituye o no un acto de aplicación de las normas impugnadas en la presente controversia constitucional, para lo cual se transcribe a continuación:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:--- ANTECEDENTES--- 1. El C.J.A.T.O. por su propio derecho y en virtud de prestar sus servicios al Gobierno del estado de Morelos, solicitó de esta Soberanía le fuera otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, exponiendo que cumple con los extremos y supuestos establecidos en la Ley del Servicio Civil del Estado, para gozar de dicha prestación social argumentando que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, habiendo desempeñado los cargos siguientes: Auxiliar Jurídico, en el Departamento de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobierno, del 01 de octubre de 1980, al 19 de enero de 1981; M., en la Dirección de Gobernación, del 20 de enero, al 08 de mayo de 1981; Taquimecanógrafo "A", en el Departamento de Prevención y Readaptación Social de la Subdirección de Gobernación, del 09 de mayo de 1981, al 01 de abril de 1982; Asesor Jurídico, en el Departamento de Prevención y Readaptación Social de la Subdirección de Gobernación, del 01 de septiembre de 1982, al 01 de febrero de 1983; Abogado, en la Dirección Jurídica Consultiva de la Secretaría General de Gobierno, del 21 de octubre, al 15 de noviembre de 1985; Subsecretario de Readaptación Social, de la Secretaría de Gobierno, del 17 de mayo de 2004, al 31 de octubre de 2006. En el Poder Legislativo del Estado de Morelos, prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Asesor, adscrito al Diputado O.S.H.B., del 17 de abril de 1991, al 31 de diciembre de 1993; Asesor, adscrito al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, del 15 de enero de 1998, al 31 de agosto de 2000. En el Poder Judicial del Estado de Morelos, prestó sus servicios habiendo desempeñado el cargo de: Consejero de la Judicatura Representante del Poder Ejecutivo ante ese H. Cuerpo Colegiado, del 21 de mayo de 2008, al 31 de marzo de 2012 y del 26 de abril de 2012, al 20 de mayo de 2014, fecha en la que concluye su cargo. Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 15 años, 08 meses, 12 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 60 años de edad, ya que nació el 7 de abril de 1956, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 inciso f), del marco jurídico antes invocado.--- 2. Analizada, discutida y dictaminada la solicitud del promovente en la Comisión del Trabajo Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos; habiendo reunido los requisitos de Ley y verificándose mediante el procedimiento administrativo implementado para tal efecto la antigüedad devengada al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, investigando que presentó sus servicios en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del estado de Morelos; acto seguido, se desarrolló el dictamen correspondiente turnándose al Pleno de la Legislatura LII, para su discusión y aprobación el Dictamen con Proyecto de Decreto, siendo aprobado en sesión ordinaria de Pleno del Congreso del Estado de Morelos de fecha 09 de julio 2014. --- 3. Con fecha 15 de julio de 2014, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, a través de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios, remitió al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos el Decreto de pensión por Cesantía en Edad Avanzada del C.J.A.T.O., aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 09 de julio del 2014, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado, en cumplimiento al artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.--- 4. Con fundamento en los artículos 47, 49, 57, 70, fracción II y 74, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 9, 11, fracción I, 13, fracción XXI, 14 y 21, fracciones II y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en relación con los diversos 2, fracciones V y VI, 5 y 6, fracciones I, XXV, y XLII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el S. de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos mediante oficio SG/0172/2014, de fecha 08 de agosto de 2014, remite las Observaciones que manifestó en ejercicio de sus atribuciones el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al Decreto Número Mil Quinientos Once, a través de la Sesión celebrada con fecha 13 de agosto del 2014, por la Diputación Permanente y así entonces someterlas a consideración de esa legislatura.--- 5. El 14 de agosto de 2014, la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Morelos, determina turnarse el presente asunto a la Presidencia de la Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social por ser de su competencia el análisis y resolución de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos derivadas del Decreto emanado por este Órgano Colegiado.--- 6. Con Oficio No. CTPySS/LII/395/2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, los integrantes de la Comisión del Trabajo Previsión y Seguridad Social, comunica a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, la resolución de encontrarse impedido legalmente para analizar y estudiar de fondo el contenido de las observaciones realizadas por el Titular del Ejecutivo, al no remitir este el Dictamen correspondiente y, por consiguiente, la falta de un elemento sine qua non, establecido por la Constitución Local, y en cumplimiento al artículo 47, se considera como aprobado el Decreto Mil Quinientos Once, por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada, al C.J.A.T.O..--- 7. La resolución emanada de los integrantes de la Comisión del Trabajo Previsión y Seguridad Social es del Conocimiento del Pleno del Congreso del Estado de Morelos y con fecha 20 de mayo del año 2015 la Presidencia de la Mesa Directiva de este órgano institucional envía tal determinación al Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo, ordenándose la publicación del Decreto que concede Pensión por Cesantía en edad Avanzada al C.J.A.T.O. en el Periódico "Tierra y Libertad".--- 8. Bajo tal ordenamiento el Poder Ejecutivo a través de su Consejería Jurídica interpone Controversia Constitucional por el mandato de la publicación del Decreto en cuestión y por la resolución emitida por el Congreso del Estado de Morelos, radicándose bajo el número de expediente 36/2015, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- 9. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve la Controversia Constitucional el 17 de febrero del año 2016, ordenando lo siguiente:---I. La Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, debe analizar y dictaminar las observaciones formuladas por el Ejecutivo de la Entidad Estatal, al proyecto de "DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS ONCE, POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A.C.J.A.T.O., obviando el requerimiento de devolución del dictamen realizado a las observaciones en mención emanadas por la Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos y esta deberá proceder a estudiarlas de fondo.--- II. Previó al trámite administrativo y legal correspondiente, el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, debe analizar el dictamen que dicte la Comisión citada y posteriormente aprobarlo o rechazarlo, de conformidad a lo establecido tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, como por la Ley Orgánica y el Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.--- 10. El anterior mandato y resolución fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el 13 de abril de 2016.--- Expuesto lo anterior, esta Comisión Legislativa, procede a realizar las siguientes:--- CONSIDERACIONES--- I.- En cumplimiento al mandato emanado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 17 de febrero del 2016; con fundamento en lo que disponen los artículos 47, 48, y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, es competente para dictaminar, estudiar y resolver el fondo de las observaciones formuladas por el Titular del Ejecutivo de la Entidad Estatal al Decreto Número Mil Quinientos Once, por el que se concede Pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C.J.A.T.O..--- II.- En lo que respecta a la observación efectuada por el titular del Ejecutivo Estatal en la que: "Estima el Titular del Poder ejecutivo que el C.J.A.T.O. al ser funcionario público en el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos como representante Consejero del Poder Ejecutivo y al considerarse como integrante de un Órgano del Poder Judicial del Estado, con perfil técnico, de gestión y para emitir resoluciones, con independencia e imparcialidad; así como para ser Consejero del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos este debe reunir los requisitos establecidos y exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos equiparándose por tanto a este mismo nivel superior jerárquico en cuanto hace al Poder Judicial, en consecuencia no cumple con el carácter de la subordinación laboral y no cumple con la categoría de trabajador del Gobierno del Estado, siendo entonces Patrón del Poder Judicial del Estado de Morelos. La presente hipótesis del Titular del Poder Ejecutivo se excluye en razón de la contradicción de lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional del estado de Morelos que señala: "El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde", que si bien es cierto el Consejo de la Judicatura Estatal será la máxima autoridad del Poder Judicial en todos los asuntos que sean de su exclusiva competencia teniendo a su cargo las facultades a que se refiere el artículo 92-A, de la Constitución Política del Estado de Morelos y en particular la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, también lo es que no son la máxima autoridad y titulares jerárquicamente en los Poderes Judiciales, de conformidad con la tesis jurisprudencial siguiente: P./J.114/2009, publicada en el semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1240:--- CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SUS FUNCIONES ESTÁN SUBORDINADAS A LA PROPIAMENTE JURISDICCIONAL. Conforme a los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por tribunales, esto es, no se señala que lo harán otro tipo de entidades tales como los órganos de administración o Consejos de la Judicatura. En concreto, el mandato constitucional de la fracción III del artículo 116 está dirigido a los Órganos Reformadores de las Constituciones Locales y a los Congresos de los Estados o, si se quiere, a las soberanías estatales, para que inequívocamente depositen el Poder Judicial en órganos de naturaleza jurisdiccional, esto es, en tribunales en toda regla. Esto indica que no es constitucionalmente posible admitir una interpretación según la cual el ejercicio del Poder Judicial Local esté encomendado parcial o totalmente a entidades de naturaleza no jurisdiccional. Por otra parte, el referido precepto constitucional no hace referencia alguna a los Consejos de la Judicatura locales ni a la figura de los consejeros, contralores o cualesquiera otros funcionarios que no sean Jueces o M., lo que sin lugar a dudas permite afirmar que dichos Consejos no son, constitucionalmente hablando, titulares del Poder Judicial, puesto que no ejercen la función jurisdiccional.--- Lo anterior permite formular un principio derivado del propio artículo 116, fracción III, constitucional: la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza; por el contrario, todas estas funciones -necesarias, desde luego, para el aspecto operativo del ejercicio judicial- deben considerarse subordinadas a la función jurisdiccional propiamente dicha.--- Controversia constitucional 32/2007. Poder Judicial del Estado de Baja California. 20 de enero de 2009. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: R.L.C., I.F.R. y Ó.P.C..--- En conclusión y con base en lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura son funcionarios públicos de órganos administrativos, cuya función está subordinada a la función jurisdiccional de los Tribunales y no se les puede equiparar con los Magistrados, quienes son los Titulares del Poder Judicial, quedando de manifiesto que un C. de la Judicatura, está subordinado al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por tal motivo, se les considera empleados o trabajadores subordinados al servicio de los Titulares del Poder Judicial.--- Sirve de apoyo a lo anterior además el considerar que existe una amplia distinción entre los empleados con autorización para representar la personalidad del Estado en determinados negocios como son los Consejeros de órganos creados por el propio Estado, obedeciendo a las distintas clases de servicios que prestan y al de su designación, esto es, por decisión de la autoridad competente.--- Éstos disponen de un poder jerárquico con respecto de los empleados y los demás funcionarios inferiores, poder que deriva en capacidad de mando, de decisión y de disciplina, sin embargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que los poderes de los estados miembros de la federación, se organizarán conforme la Constitución Política de cada uno de ellos y las relaciones de trabajo entre las entidades federativas y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales con base en lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.--- Aunado a lo anterior, es necesario establecer que la actividad desempeñada por el C.J.A.T.O., era realizada en base a un nombramiento, agregando que por efectuar un trabajo personal, percibía un salario, una compensación, pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo bajo subordinación, ahora también al Consejo de la Judicatura, el trabajo lo efectuaba en forma personal y en beneficio del ente jurídico en el cual había sido nombrado por el titular del Ejecutivo del Estado.--- Es decir, los Consejeros de la Judicatura del Estado tienen amplia facultad para resolver los asuntos que les sean sometidos a su potestad, pues se les da libertad de criterio al no indicarles cómo solucionarlos, pero limitado ese actuar siempre por la ley, sin embargo, ello no significa que no existe subordinación frente al gobierno del Estado.--- III.- En cuanto el Titular del Poder Ejecutivo en el Estado pone de manifiesto que el decreto que nos ocupa contiene vicios de ilegalidad en razón que el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece que la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad se separe voluntariamente del servicio público o que quede separado del mismo con un mínimo de 10 años, no es aplicable para el otorgamiento de la pensión solicitada al C.J.A.T.O. en razón que no existe una relación de subordinación laboral, así como no es procedente considerar el periodo en el cargo que ocupo de representante Consejero del Poder Ejecutivo en el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.--- Atendiendo lo anterior, se expone por los integrantes de esta Comisión, que como se ha señalado en el numeral II que antecede, los Representantes Consejeros del Consejo de la Judicatura de los Poderes Judiciales en las entidades Federativas sí tienen una relación laboral de subordinación y por tanto le son aplicable lo señalado en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, desvirtuando con ello el pronunciamiento de ilegalidad vertida en contra de este Congreso del Estado de Morelos.--- Para sustentar, fundar y motivar la existencia de una relación laboral subordinada al cargo de Consejero de la Judicatura del Poder Judicial sirve de base los precedentes existentes dictaminados por la presente Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos de legislaturas anteriores al cargo que nos ocupa, considerando en su momento que la categoría o calidad de Consejero de la Judicatura, es un cargo, empleo o trabajo, que ha servido para otorgar Pensiones, es decir, ha sido contabilizado el periodo en funciones que ha sido fuente o base de derecho a la jubilación o pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial sin que se hayan efectuado pronunciamientos en contrario, ya que existen precedentes en este Congreso como lo son los siguientes:--- a) C.M.Á.M.S., Consejero de la Judicatura representante de los Jueces, Decreto número 307, de fecha 27 de julio de 2004, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y L., número 4343 de fecha 11 de agosto de 2004.--- b) C.H.A.A., Consejero de la Judicatura, representante de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, Decreto número 395, de fecha 19 de octubre de 2004, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4356 de fecha 27 de octubre de 2004.---- c) C.R.P.G., Consejero de la Judicatura, representante del Poder Ejecutivo, Decreto número 705, de fecha 6 de mayo de 2008, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4612 de fecha 14 de mayo de 2008.--- Resultando procedente considerar y contabilizar la antigüedad para el otorgamiento de la pensión al C.J.A.T.O., por el periodo en funciones al cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial ya que de no hacerlo será un acto discriminatorio y se violentarían el artículo cuarto Constitucional y agraviando los "principios de igualdad y equidad", ya que "A TRABAJO IGUAL, CORRESPONDE SALARIO Y PRESTACIONES IGUALES".--- IV.- Respecto a la observación sobre el salario que recurre el Titular del Poder Ejecutivo, que manifiesta:--- "El salario que se consideró para la pensión, no puede ser el de Consejero de la Judicatura, sino el del último cargo donde haya prestado sus servicios personales subordinados, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil"--- Como se ha mencionado en párrafos anteriores, se reconoce la subordinación laboral al cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura, es obvio que también debe aceptarse los emolumentos otorgados o destinados para este cargo de conformidad con el tabulador predestinado en el presupuesto de egresos del Poder Judicial, mismo que ya ha sido devengado y erogado en el ejercicio fiscal correspondiente. Ahora bien, también es menester mencionar que, derivado de la investigación a los registros contables del Consejo de la Judicatura, los emolumentos pagados a los Consejeros de la Judicatura fueron registrados en los Estados Financieros bajo los siguientes rubros, sueldo, sobresueldo y compensación; por tal motivo, también es otro elemento que determina la existencia de la subordinación laboral. En otro sentido, sería equivocado estimar que podemos emplear la redacción actual del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil conforme al tope de 600 salarios mínimos, pues son derechos adquiridos del trabajador, pues su solicitud de pensión es anterior a la reforma de tal artículo pues se ha demostrado que el funcionario público laboro más de 5 años en el cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.--- V.- Otro elemento que descarta las observaciones emanadas del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos con el que se pretende negar la pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C.J.A.T.O., es la no retroactividad de la Ley, ya que el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, pues cabe destacar que la Ley del Servicio Civil del Estado, ha sido reformada o adicionada con posterioridad al 19 de diciembre de 2012, fecha en que el funcionario hizo valer su derecho adquirido, para tal efecto, no podemos utilizar dichas reformas ya que el artículo segundo transitorio, precisó que el beneficio a pensionarse no se aplicaría, entre otros, a los Consejeros de la Judicatura, que estuvieran en funciones. Sirve de tesis la siguiente Jurisprudencia:--- "RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado.--- En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: "Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial?. "La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos. Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye."--- Sexta Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Primera Parte, CXXXVI Página: 80 Tesis Aislada. Amparo en revisión 1981/55. Harinera de Navojoa, S. A. y coagraviados. 7 de mayo de 1968. Mayoría de doce votos. La publicación no menciona los nombres de los disidentes ni del ponente.--- "GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos."--- Novena Época, instancia: Primera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, de septiembre de 2003, página: 126, tesis: 1a./J. 50/2003. Los precedentes son: Amparo en revisión 1362/28. R.C.. 17 de mayo de 1929. Cinco votos. Ponente: A.V. del Mercado. Secretario: H.G.. Amparo en revisión 270/2000. The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C.. Amparo en revisión 1933/99. Hogar de Nuestra Señora de la Consolación para Niños Incurables, I.A.P. y coags. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H.. Amparo en revisión 1797/99. Educadores Integrales, I.A.P. y coags. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.O.P.. Amparo en revisión 914/2002. Caja Independencia, S.C.L., Sociedad Cooperativa de Consumo de Ahorro y Préstamo, de R.L. de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S.. Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres.--- VI.- Finalmente se considera que el C.J.A.T.O., presentó su solicitud de pensión con fecha 19 de diciembre de 2012, con que acreditó tener 56 años, 08 meses, 12 días de edad y 14 años, 03 meses, 11 días de servicio interrumpido al servicio del Estado, cumpliendo y reuniendo los requisitos necesarios que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos para ser acreedor a la pensión por Cesantía en Edad Avanzada que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos según artículo 59.--- VII.- Por todo lo anterior se determina que se ha dado cumplimiento al mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la omisión de considerar en el dictamen emitido por la Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, las observaciones formuladas al "DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS ONCE, POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A.C.J.A.T.O., y que fuera aprobado por el Pleno de este Congreso, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.--- Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:--- DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS ONCE--- POR EL QUE LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, EN RELACIÓN CON LAS OBSERVACIONES FORMULADAS AL DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS ONCE POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS, RESUELVE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MISMAS EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS II, III, IV Y V DEL PRESENTE DICTAMEN. EN CONSECUENCIA, CONSIDERA PROCEDENTE CONCEDER PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A.C.J.A.T.O..--- ARTÍCULO PRIMERO.- La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en relación con las observaciones formuladas al DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS ONCE por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, resuelve la improcedencia de las mismas en términos de los considerandos II, III, IV y V del presente dictamen. En consecuencia, considera procedente conceder PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A.C.J.A.T.O..--- ARTÍCULO SEGUNDO.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.--- ARTÍCULO TERCERO.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.--- TRANSITORIOS--- ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente dictamen, se deberá considerar aprobado el DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS ONCE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A.C.J.A.T.O..--- ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en el Órgano de Difusión Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto Número Dos Mil Quinientos Once, por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada, al C.J.A.T.O., lo anterior a fin de dar debido cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Decreto en mención entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano del Gobierno del Estado.--- ARTÍCULO TERCERO.- Lo anterior hágase del conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales correspondientes por conducto de la Dirección Jurídica del Congreso del Estado de Morelos.--- Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria iniciada el día 14 y concluida el día 15 del mes de julio del año dos mil dieciséis.--- Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. F.A.M.M.. Presidente. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.E.M.C.. Secretario. R..--- Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.--- Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos, a los tres días del mes de agosto de dos mil dieciséis.--- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"--- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS---G.L.R.G.A.--- SECRETARIO DE GOBIERNO--- M.M.Q.M.--- RÚBRICAS."


De la transcripción que antecede se desprende que en el Decreto 1511 se hizo mención expresa de los artículos 55, 56, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 55.- Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56.- Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante Decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.


El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 59.- La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


a).- Por diez años de servicio 50%

b).- Por once años de servicio 55%

c).- Por doce años de servicio 60%

d).- Por trece años de servicio 65%

e).- Por catorce años de servicio 70%

f).- Por quince años de servicio 75%


En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta Ley."


"Artículo 66.- Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este Capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumplirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la Ley.


La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.


Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


Tomando en cuenta lo anterior, es de concluir que el Decreto 1511 impugnado sí constituye un acto de aplicación de los artículos 55, 56, 59 y 66, pues como se desprende del contenido de ese Decreto, en éste se hizo mención expresa de dichos preceptos como su fundamento o se hizo en relación con ellos una referencia expresa y, adicionalmente, se advierte que se materializaron los presupuestos normativos en ellos establecidos, toda vez que mediante Decreto expedido por el Congreso del Estado de Morelos, previa solicitud del interesado y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales antes referidos -a juicio del propio Congreso local- éste concedió una pensión por cesantía en edad avanzada a un empleado público que acreditó tener sesenta años de edad y una antigüedad de quince años, ocho meses y once días de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, cuyo último cargo fue desempeñado en el órgano actor.


Además, en dicho Decreto se determinó que la pensión decretada deberá ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en forma mensual, al setenta y cinco por ciento de la última percepción del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el servidor público se separe de sus funciones por el Poder Judicial del Estado de Morelos, el cual deberá realizar el pago con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Ello, en la inteligencia que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


No obstante lo anterior, esta Primera Sala advierte que, tal y como lo determinó el Ministro instructor en el acuerdo recurrido, el Decreto número 1511, no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado, sino uno ulterior, pues mediante Decreto número 461, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a otra persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la Materia.


En efecto, en el ejemplar número 5392 del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de Morelos, publicado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis,(18) se puede consultar el Decreto número 461, que es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: -Tierra y Libertad-.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.--- G.L.R.G.A., GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:--- Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:--- LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:--- CONSIDERACIONES--- I.- Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre del 2015, ante este Congreso del Estado, la C.N.R.M., por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.--- II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará a la trabajadora que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.--- III.- En el caso que se estudia, la C.N.R.M., prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Auxiliar de Intendencia del Juzgado Menor de Yecapixtla, M., del 17 de mayo de 1994, al 15 de marzo de 1996; Auxiliar de Intendencia, comisionada al Juzgado Penal de Y., M., del 16 de marzo de 1996, al 15 de enero de 2004; Auxiliar de Intendencia, adscrita al Juzgado Segundo Civil del Sexto Distrito Judicial, del 16 de enero, al 16 de febrero de 2004; Auxiliar de Intendencia, adscrita al Juzgado Segundo Civil de Cuautla, M., del 17 de febrero de 2004, al 5 de enero de 2005; Oficial Judicial "D", Interina, adscrita al Juzgado Segundo Civil de Cuautla, M., del 6 de enero, al 9 de febrero de 2005; Auxiliar de Intendencia, adscrita al Juzgado Segundo Civil de Cuautla, M., del 10 de febrero, al 24 de octubre de 2005; Oficial Judicial "D", adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, Morelos, del 25 de octubre de 2005, al 7 de junio de 2006; Auxiliar de Intendencia, adscrita al Juzgado Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Cuautla, M., del 8 de junio, al 04 de julio de 2006; Oficial Judicial "D", adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 5 de julio del 2006, al 14 de enero de 2014; Oficial Judicial "B", del 15 de enero de 2014, al 31 de mayo de 2015; Oficial Judicial "B", adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, Morelos, del 1 de junio, al 22 de septiembre de 2015, fecha en la que fue expedida la constancia en referencia.--- Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la trabajadora y se acreditan 21 años, 04 meses, 05 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 08 de septiembre de 1960, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.--- Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:--- DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO---POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A LA CIUDADANA NATIVIDAD ROJO MORALES.--- ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C.N.R.M., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Oficial Judicial "B", adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M..--- ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario de la solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.--- ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.--- DISPOSICIONES TRANSITORIAS--- PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.--- SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".--- Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.--- Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Julio E.N.. Vicepresidente en funciones de P.. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.E.M.C.. Secretario. R..--- Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.--- Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos, a los quince días del mes de abril de dos mil dieciséis.--- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"---GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS--- G.L.R.G.A.--- SECRETARIO DE GOBIERNO--- M.M.Q.M.--- RÚBRICAS."


Como se advierte de la anterior transcripción, en dicho Decreto 461, bajo similares consideraciones, fue otorgada a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, pensión por cesantía en edad avanzada, siendo aplicados a tal caso los artículos 55, 56, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos.


Por lo tanto, tal y como lo estableció el Ministro instructor en el acuerdo recurrido, el Decreto 1511 constituye un ulterior acto de aplicación de los artículos 55, 56, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, y en esa tesitura, es improcedente la demanda de controversia constitucional contra dichos preceptos normativos, toda vez que atendiendo a la fecha de publicación la demanda es notoriamente extemporánea. Tales consideraciones fueron sostenidas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia al resolver la controversia constitucional 84/2004, de la que surgió la jurisprudencia P./J. 121/2006,(19) que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."


En efecto, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, resulta necesario estudiar si los referidos artículos fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II, del artículo 21, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese orden de ideas, de la consulta de los ordenamientos legales que contienen las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos fue publicada mediante Decreto número 1652, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de Morelos, el miércoles ocho de octubre de dos mil catorce; por lo que -como se dijo- el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicho cuerpo normativo transcurrió en exceso a la fecha de la presentación, esto es al jueves quince de diciembre de dos mil dieciséis.


Una vez establecido lo relativo a los preceptos combatidos que se aplicaron en forma expresa en el Decreto 1511 impugnado, resulta necesario determinar si los restantes artículos reclamados, esto es, los numerales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su Reglamento, todos del Estado de Morelos, fueron aplicados implícitamente en el propio Decreto 1511, para lo cual es menester analizar su contenido:


Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos


"Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8.- Esta Ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


"Artículo 24.- Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad Paraestatal o P. de que se trate, las siguientes:

(...)

(NOTA 1: EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2010, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO, SEGÚN CORRESPONDA, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS AL RESOLVER LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 89/2008, 90/2008, 91/2008 Y 92/2008, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN XV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHAS SENTENCIAS PUEDEN SER CONSULTADAS EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)]


(NOTA 2: EL 20 DE MAYO DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2013, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN XV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE MAYO DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]

XV.- POR HABER OBTENIDO DECRETO QUE OTORGUE PENSIÓN POR JUBILACIÓN O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, CUYO INICIO DE VIGENCIA SE CONSIGNARÁ EN EL MISMO ORDENAMIENTO; Y

(...)"


"Artículo 43.- Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:

(...)

XIV.- Pensión por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por Invalidez;"


"Artículo 45.-Los Poderes del Estado y los Municipios, están obligados con sus trabajadores a:

(...)

XV.- Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:

(...)

c).- Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;

(...)"


"Artículo 54.- Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:

(...)

VII.- Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;

(...)"


"Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y

IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


B).- Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo Oficial del Registro Civil;

II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;

III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y

IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


(NOTA 1: EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2010, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y CUARTO, SEGÚN CORRESPONDA, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS AL RESOLVER LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 90/2008, 91/2008 Y 92/2008, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE PÁRRAFO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHAS SENTENCIAS PUEDEN SER CONSULTADAS EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)]


(NOTA 2: EL 3 DE MAYO DE 2012, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO NOVENO ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO, DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2010, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE PÁRRAFO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 3 DE MAYO DE 2012 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHAS SENTENCIAS PUEDEN SER CONSULTADAS EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)]


(NOTA 3: EL 20 DE MAYO DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2013, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE MAYO DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]


EL H. CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR EL DECRETO CORRESPONDIENTE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TENGA POR RECIBIDA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA SU TRAMITACIÓN, EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS DURANTE EL PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES. EN CASO DE QUE LA LEGISLATURA SE ENCUENTRE EN RECESO, DEBERÁ CONTABILIZARSE DICHO TÉRMINO A PARTIR DE QUE INICIE EL PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES INMEDIATO."


"Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


a).- Con 30 años de servicio 100%;

b).- Con 29 años de servicio 95%;

c).- Con 28 años de servicio 90%;

d).- Con 27 años de servicio 85%;

e).- Con 26 años de servicio 80%;

f).- Con 25 años de servicio 75%;

g).- Con 24 años de servicio 70%;

h).- Con 23 años de servicio 65%;

i).- Con 22 años de servicio 60%;

j).- Con 21 años de servicio 55%; y

k).- Con 20 años de servicio 50%.


Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


II.- Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


a) Con 28 años de servicio 100%;

b) Con 27 años de servicio 95%;

c) Con 26 años de servicio 90%;

d) Con 25 años de servicio 85%;

e) Con 24 años de servicio 80%;

f) Con 23 años de servicio 75%;

g) Con 22 años de servicio 70%,

h) Con 21 años de servicio 65%;

i) Con 20 años de servicio 60%;

j) Con 19 años de servicio 55%; y

k) Con 18 años de servicio 50%.


Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta Ley."


"Artículo 60.- La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


I.- cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.

II.- para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61.- Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el Artículo 57 de esta Ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la Institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna Institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62.- La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63.- El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


I.- El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y

II.- El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64.- La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65.- Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


I. El titular del derecho; y

II. - Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;

b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por juez competente;

c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y

d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


a).- Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta Ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.

b).- Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta Ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.

c).- Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67.- Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta Ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales."


"Artículo 68.- Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta Ley.


Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las Leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Ley Orgánica para el Congreso de Morelos


"Artículo 56.- Las comisiones legislativas deberán presentar a la Mesa Directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


Reglamento para el Estado de Morelos


"Artículo 109.- Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la Mesa Directiva deberá elaborar un Decreto para cada caso."


De la transcripción anterior se advierte que, contrario a lo que se sostiene en el auto impugnado, los artículos 24, fracción XV; 43, fracción XIV; 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c); 54, fracción VII; 57, inciso A), y 65, fracción I de la Ley del Servicio Civil local, sí fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el Decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los empleados públicos a recibir pensión -en este caso por cesantía en edad avanzada- (artículos 43, fracción XIV; 54, fracción VII; 57, inciso A) y 65, fracción I); la culminación de su nombramiento cuando han obtenido dicha pensión (artículo 24, fracción XV); y la obligación de los Poderes del Estado de cubrir las aportaciones correspondientes para que los trabajadores puedan recibir tal beneficio (artículo 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c).


Sin embargo, aun cuando se considera que tales normas sí fueron aplicadas implícitamente en el Decreto 1511, de cualquier forma tal Decreto no es el primer acto de aplicación de los preceptos transcritos, pues en todo caso también se debe considerar que fueron aplicadas en el Decreto 461, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de Morelos, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis ya que mediante éste el Congreso del Estado otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a otra persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Y por ende, de cualquier forma el cómputo para la oportunidad de la demanda no podría realizarse a partir de la publicación del Decreto 1511 dado que se trata de un ulterior acto de aplicación.


Asimismo, los artículos 1, 8, 57, inciso b); 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su Reglamento, todos del Estado de Morelos, no se aplicaron ni expresa, ni en forma implícita en el acto impugnado, ya que no rigieron las determinaciones tomadas en el Decreto 1511, en relación con la concesión de pensión por cesantía en edad avanzada materia de esta controversia.


En efecto, dichos presupuestos normativos no se materializaron por virtud de la expedición del Decreto impugnado, por lo que debe entenderse que no fueron aplicadas al poder actor ni en forma expresa, ni en forma implícita; esto es, si bien es cierto que las disposiciones referidas regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones), también lo es que en el Decreto 1511 sólo fueron actualizados los preceptos relativos a la concesión de una pensión por cesantía en edad avanzada, los requisitos que se acreditaron para su otorgamiento, así como la forma en la que se cubrirá y calculará, de donde es claro que no se refiere a aspectos generales de la relación de trabajo, las condiciones de esa relación, su forma de terminación y las obligaciones del Gobierno del Estado y órganos. Por lo mismo, se reitera, esos preceptos tampoco pueden tenerse por aplicados en forma implícita por tratarse en el caso de un Decreto específico de pensión por cesantía en edad avanzada.


De considerarse lo contrario, se aceptaría que cualquier acto es un acto de aplicación de todas las normas de una materia, como lo pretende la actora, ahora recurrente; sin embargo, el hecho de que ciertas normas sean presupuesto para la existencia de un acto, no puede considerarse como que éstas, por ese sólo hecho, hayan sido aplicadas en un acto concreto, sino que como se dijo, su aplicación debe ser clara en cuanto a que en la emisión del acto impugnado se actualicen las hipótesis normativas de una norma concreta.


Así, lo procedente es revisar si los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su Reglamento, todos del Estado de Morelos, fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II, del artículo 21, de la Ley Reglamentaria de la materia.


En ese orden de ideas, tomando en consideración que la demanda de controversia se presentó el jueves quince de diciembre de dos mil dieciséis, la impugnación de tales normas resulta notoriamente extemporánea, conforme a lo siguiente:


I.C. se dijo anteriormente, la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos fue publicada mediante Decreto número 1652, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de Morelos, el miércoles ocho de octubre de dos mil catorce; por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicho cuerpo normativo ha transcurrido en exceso.


II. La última reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos fue publicada mediante Decreto número 1004, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de Morelos, el miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de treinta días transcurrió del viernes veintisiete de octubre, al jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis, siendo extemporánea la impugnación de cualquiera de las normas de dicho cuerpo normativo a la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional.


III. La última reforma al Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos fue publicada mediante Decreto número 61, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de Morelos, el miércoles nueve de diciembre de dos mil quince; por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicho cuerpo normativo ha transcurrido en exceso.


En conclusión, como correctamente lo determinó el Ministro instructor en el acuerdo recurrido, la impugnación de las normas señaladas en la demanda de controversia constitucional por el Poder Judicial del Estado de Morelos resulta extemporánea.


Por tal virtud, al no cumplirse ninguno de los extremos establecidos en la fracción II, del artículo 21, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso se actualizaba la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la materia, por tanto, lo conducente era desechar la demanda por lo que respecta a las normas generales impugnadas, al resultar notoriamente improcedente.


Por lo que, contrario a lo que el recurrente aduce, dicha causa de improcedencia se actualizó de modo manifiesto e indudable, pues con la sola lectura de la demanda, y de todas las actuaciones y anexos que integran la controversia constitucional, se tiene la certeza y plena convicción de que efectivamente se surte en la especie, sin requerir el estudio de diversos elementos de juicio que conduzcan a esa consideración y menos aún, a una convicción diversa.


Además, resulta patente para esta Primera Sala, que las etapas subsecuentes del procedimiento que pudieran seguirse para determinar la constitucionalidad de las normas generales impugnadas, resultarían innecesarias, ya que en modo alguno podría desvirtuar la improcedencia de la vía intentada.


Así, resultan infundados los argumentos del recurrente en el sentido de que el Ministro instructor aplicó indebidamente la fracción VII, del artículo 19, y fracción II, del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, dejando en estado de indefensión al órgano jurisdiccional actor; toda vez que efectivamente, se surte en el caso, de forma manifiesta e indudable, la causa de improcedencia invocada, se imponía el desechamiento de plano del asunto, por lo que fue correcta la aplicación de las normas señaladas.


En atención a todo lo apuntado, procede confirmar el auto recurrido de seis de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 238/2016, por el que se desechó parcialmente la demanda promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


En consecuencia, al resultar infundado el recurso de reclamación hecho valer, procede confirmar en sus términos el proveído combatido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de seis de enero de dos mil diecisiete, dictado en la controversia constitucional 238/2016.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R.(., y A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra Presidenta Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE




MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. El Ministro E.M.M.I., funge como instructor en la controversia constitucional 238/2016.


2. Cuaderno del recurso de reclamación 1/2017-CA. Fojas 22 a 69.


3. I.. Foja 153.


4. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y [...]

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


5. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...].


6. Cuaderno del recurso de reclamación 1/2017-CA. Fojas 2 a 10.


7. I.. Fojas 11 y 12.


8. I.. Fojas 177 y 178.


9. I.. Foja 179.


10. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


11. Cuaderno del recurso de reclamación 1/2017-CA. Foja 161.


12. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;

III. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;

IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas;

VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

VII. En los demás casos que señale la Ley.


13. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


14. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Mayo de 2007, página 1524, de texto: "El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse".


15. ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

...

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

..."


16. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Mayo de 1997, página 474.


17. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX, Julio de 2009, página 1535.


18 Consultable en el siguiente enlace: http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2016/5392.pdf


19. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, Noviembre de 2006, página 878.

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