Ejecutoria num. 1/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (INCIDENTE)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 9
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorPleno

EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 1/2015. DERIVADA DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 10/2014. ACTORA: **********. DEMANDADA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


SUMARIO


En el juicio ordinario civil federal **********, la actora demandó de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras prestaciones, la anulación o revocación de la rescisión administrativa que le fue notificada mediante oficio ********** de once de diciembre de dos mil trece. Una vez emplazada al juicio, al contestar la demanda, la enjuiciada opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, entre ellas, la de improcedencia de la vía, sustentada en que la vía civil no procede cuando se impugna la validez de un acto de naturaleza administrativa, como lo es la rescisión unilateral a cargo de una dependencia pública y que, en el caso, es la rescisión del contrato ********** relativo a la compraventa de un vehículo blindado. Tal excepción es la materia de esta interlocutoria.


CUESTIONARIO


• Por regla general, ¿cuál es la vía procedente para impugnar la rescisión administrativa de contratos de adquisiciones del sector público?

• Tratándose de los contratos de adquisición celebrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿Cuál es el marco normativo que los regula?

• Las normas aplicables a los contratos de adquisición celebrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿disponen una vía judicial específica para dilucidar las controversias derivadas de los acuerdos celebrados por este Alto Tribunal?

• ¿Del contenido del Acuerdo General VI/2008, puede colegirse que se impone el mismo criterio que rige para el resto del sector público, en el sentido de que la vía procedente para reclamar la nulidad de la rescisión unilateral es la administrativa?



México, Distrito Federal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil quince emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la excepción de improcedencia de la vía 1/2015, opuesta por la demandada en el juicio ordinario civil federal 10/2014, promovido por S. y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil catorce, ********** (que en adelante se identificará como ********** o la proveedora), por conducto de su apoderada, demandó de la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), las prestaciones siguientes:


"...A) Anular o revocar la rescisión contenida en el oficio ********** de fecha once de diciembre del año dos mil trece, realizada por la Directora General de Recursos Materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos que determine este Tribunal Pleno.


B) Absolver a mi representada del pago de la pena convencional que a juicio de la Directora General de Recursos Materiales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se hizo acreedor mi representada, consistente en el pago de la cantidad de $**********. (**********).


C) Absolver a mi representada de reintegrar el anticipo que la Directora General de Recursos Materiales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación impone a mi representada, consistente en el pago de la cantidad de $ **********. (**********).


D) Ordenar el cumplimiento del objeto de contrato de compraventa ilegalmente rescindido, el cual consiste en que la sociedad mercantil denominada **********, proporcione a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ********** (con las especificaciones convenidas en la cláusula Primera del contrato **********) y, a su vez, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cubra y entregue materialmente a mi representada, por concepto de contraprestación, la cantidad restante del precio convenido en la cláusula segunda del mismo contrato, equivalente a la cantidad de $*********. (********), respetando las contraprestaciones que ya se hayan cumplido y realizadas por las partes del referido contrato de compraventa..."


2. Admisión. En auto de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la Ministra en funciones de Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (quien proveyó ante la imposibilidad por impedimento legal del entonces P.M.J.N.S.M. para actuar en el asunto), admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas, dispuso que se registrara con el número de expediente *********, ordenó el emplazamiento de la demandada y dio respuesta a las diversas peticiones formuladas por la demandante en su escrito inicial(2).


3. Emplazamiento y contestación. El diez de diciembre de dos mil catorce se verificó el emplazamiento de la demandada(3), se le corrió traslado con copia simple del escrito de demanda, de sus anexos y del auto admisorio a fin de que contestara la demanda respectiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente al en que surtiera sus efectos la diligencia de mérito.


4. El once de diciembre del mismo año el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de nueve días concedido a la demandada para que diera contestación a la demanda, transcurría del doce de diciembre de dos mil catorce al doce de enero del año dos mil quince(4).


5. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de enero de dos mil quince, la demandada, por conducto del Subdirector General de lo Contencioso y del Director de Juicios y Medios de Defensa, ambos adscritos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal, dio contestación a la demanda y reconvino de la actora el pago de diversas prestaciones. Dentro de las excepciones y defensas opuestas se encuentra la de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, respecto de lo cual la dependencia manifestó su inconformidad con el auto admisorio, en virtud de que a través de éste se dio curso a la impugnación de validez de un acto de naturaleza administrativa, como es la determinación de dar por rescindido el contrato número ********** (cuyo objeto fue la compraventa de un vehículo blindado), a través de la vía ordinaria civil, cuando la misma no resulta idónea para obtener la anulación o revocación de dicha determinación administrativa que le fue notificada al contratista, mediante diligencia de trece de diciembre de dos mil trece, a través del oficio *********, firmado por la Directora General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal.


6. Formación del incidente. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil quince, la Presidenta en Funciones decana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante el impedimento legal formulado por el Ministro L.M.A.M.(5), ordenó dar trámite en la vía incidental a la excepción de improcedencia de la vía opuesta y acordó reservar el acuerdo del resto de las promociones recibidas(6).


II. TRÁMITE


7. Admisión. Formado el cuaderno incidental que quedó registrado como EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 1/2015, por proveído de once de marzo de dos mil quince, la Presidenta en Funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la excepción mencionada y ordenó la suspensión del procedimiento en todos los cuadernos del juicio ordinario civil federal 10/2014. Para el trámite correspondiente, mandó correr traslado, únicamente con la parte conducente de la excepción de improcedencia de la vía, a la parte actora para que dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su interés conviniera y se pronunciara sobre la aclaración formulada por la demandada en el sentido de que, el órgano que autorizó la rescisión administrativa del contrato fue el COMITÉ DE ADQUISICIONES Y SERVICIOS, OBRAS Y DESINCORPORACIONES (CASOD), en su Novena sesión ordinaria celebrada el dieciocho de octubre de dos mil trece. De igual forma ordenó que, en su oportunidad, pasaran los autos para su estudio al M.J.R.C.D., en razón de que a él correspondió el conocimiento de las diversas excepciones de improcedencia registradas con los números 1/2014, 2/2014, 3/2014 y 4/2014 en las que se plantean idénticos planteamientos en relación con la vía en que deben tramitarse los juicios.


8. Desahogo de la vista. Ésta se verificó por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil quince catorce(7), en donde además de explicar las razones que -según la proveedora- justifican la procedencia de la vía elegida, hizo las aclaraciones que estimó pertinentes en relación al órgano que autorizó la rescisión administrativa, de la que pretende su nulidad.


9. Por auto de catorce de mayo de dos mil quince, se tuvo por desahogada la vista y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en los términos del acta correspondiente(8), por lo que una vez integrado el incidente, por proveído de primero de junio posterior, se ordenó pasar los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto de la interlocutoria correspondiente.


10. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al M.J.R.C.D..


11. A petición del Ministro Ponente, en auto de tres de agosto siguiente, el expediente se remitió al Tribunal en Pleno para que éste se avocara a su conocimiento y radicado en esa instancia, se devolvió al Ministro designado para su resolución.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


12. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la excepción de improcedencia de la vía opuesta en el juicio ordinario civil federal 10/2014, en términos de lo establecido en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3°, párrafo segundo, del Acuerdo General de Administración VI/2008, del veinticinco de septiembre de dos mil ocho por el que se regulan los Procedimientos para la Adquisición, Administración y Desincorporación de Bienes y la Contratación de Obras, Usos y Servicios requeridos por este Alto Tribunal; 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la proveedora demandó de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas prestaciones derivadas del contrato de compraventa número SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012 de veintiuno de diciembre de dos mil doce, celebrado entre este Alto Tribunal y la persona jurídica Share y Asociados, y es necesario que el Tribunal en Pleno conozca del asunto al tratarse de temas que conciernen a la vía en que deben tramitarse los procedimientos seguidos ante la propia Corte, en los que se pretende anular la rescisión de los contratos celebrados por este Máximo Tribunal del país.


13. Por otro lado, se estima que la excepción se opuso oportunamente, en virtud de que se hizo valer en el escrito de contestación de demanda dentro del plazo de nueve días que se le concedió en el auto de dieciocho de noviembre de dos mil catorce.


IV. ESTUDIO


14. Elementos necesarios para resolver el asunto. A continuación se sintetizarán los motivos expresados por la demandada para sustentar la excepción planteada.


14.1 La demandada manifiesta su inconformidad con el auto admisorio en virtud de que a través de éste se dio curso al planteamiento de la actora tramitado en la vía incorrecta, pues su pretensión se encuentra dirigida a impugnar la validez de un acto de naturaleza administrativa, como es la determinación de dar por rescindido el contrato número **********, relativo a la compraventa de un vehículo blindado, lo que debería tramitarse en la vía administrativa.


14.2 La vía ordinaria civil es improcedente cuando lo que se pretende es obtener la anulación o revocación de la determinación administrativa de rescisión que, en el caso específico, le fue notificada a la demanda desde el trece de diciembre de dos mil trece, a través del oficio **********, suscrito por la titular de la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14.3 Al respecto, la enjuiciada aclara que el órgano que autorizó la rescisión administrativa del contrato en cuestión, fue el Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones (CASOD), en su novena sesión ordinaria celebrada el dieciocho de octubre de dos mil trece.


14.4 En apoyo a sus aseveraciones, el área jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación invoca la tesis P. CI/97, publicada en la página ciento sesenta y uno, del Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "NULIDAD DE ACTOS DE AUTORIDAD EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL. SOLAMENTE PROCEDE CUANDO LA LEY QUE LOS RIGE ESTABLECE LA ACCIÓN RELATIVA (ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)" y explica que, la circunstancia de que en el caso no proceda la vía ordinaria civil en modo alguno afecta el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en perjuicio de la demandante, pues tal derecho en modo alguno pugna con el respeto a las formalidades esenciales, conforme a las cuales no puede hacerse procedente un medio jurisdiccional que no es legalmente idóneo.


14.5 La demandada agrega que si bien el Título Octavo del Acuerdo General de Administración VI/2008 -emitido por el Comité de Gobierno y Administración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación- regula el recurso de inconformidad y el Procedimiento de Conciliación, sin establecer de manera expresa algún supuesto para que en sede administrativa puedan impugnarse las determinaciones de los órganos administrativos de la Corte para dar por rescindido un contrato celebrado a la luz de dicho Acuerdo, esa sola circunstancia de suyo es insuficiente para afirmar la procedencia de la vía ordinaria civil, pues no debe soslayarse que en su caso, la persona moral actora pudo promover dentro de los plazos legales correspondientes algún diverso medio legal como pudo ser un recurso innominado ante la propia Corte para intentar la impugnación de la rescisión administrativa del contrato, como en su momento se resolvieron las determinaciones en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos de esta Corte, cuando el Acuerdo General no regulaba algún recurso específico.


14.6 Finalmente alega que no es válido intentar la nulidad de un acto administrativo a través de un juicio ordinario civil federal, sin respetar plazo alguno. Ello, toda vez que la demanda presentada se presentó con notoria extemporaneidad, pues aun cuando no se cuenta con regulación expresa respecto del plazo para promover una acción de anulación a través de un Juicio Ordinario Administrativo Federal, deben considerarse cuarenta y cinco días en atención a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


15. En respuesta a tales planteamientos, la actora manifestó lo siguiente:


15.1 En primer término, sostiene que fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano que decidió la vía procedente, toda vez que, antes de incoar el Juicio Ordinario Civil Federal, la actora promovió la Controversia a que se refiere la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2014, cuya materia consiste en conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal.


15.2 Sin embargo, fue mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil catorce, que la Presidenta en funciones de la Suprema Corte determinó que la controversia a que se refiere a fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que no existe otra normatividad que regule el procedimiento para dirimir asuntos como el que nos compete, además que en el país no existe una codificación especial para los contratos administrativos, por lo que es válido acudir a las reglas genéricas que desarrolla el derecho civil para su interpretación.


15.3 En ese sentido, la actora destaca la distinción entre los contratos administrativos y los civiles, y asegura que ésta consiste en que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones, sino que en los contratos administrativos la autoridad se encuentra en ventaja frente al particular, debido a la naturaleza del objeto del contrato. En ese sentido, cuando se trata de contratos administrativos, la autoridad es la que establece condiciones definitivas y es el particular el que se "adhiere".


15.4 En atención a dicha adhesión y a lo previsto en la cláusula VIGÉSIMA CUARTA del contrato basal, la actora intentó la vía prevista en la fracción XX, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.


15.5 En esa línea, en cumplimiento a las prevenciones ordenadas por el Presidente del Alto Tribunal, se reclamaron prestaciones idénticas a las del escrito original, y, únicamente, se adicionó la prestación marcada con la letra C) en la que se demanda el cumplimiento del contrato base de la acción, por lo que, mediante el acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de la Suprema Corte ordenó trasladar la vía originalmente planteada al Juicio Ordinario Civil Federal 3/2014, dando de baja la controversia 1/2014.


15.6 No obstante lo anterior, la prestación C) también se encuentra prevista en el supuesto de la fracción XX, del artículo 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que en modo alguno debió iniciarse un Juicio Ordinario Civil Federal.


15.7 Al respecto, la actora afirma que le causa incertidumbre e inseguridad jurídica el hecho de que la Suprema Corte haya estableció expresamente en el contrato base de la acción, la aplicación de la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que, posteriormente, haya sido la Presidenta en funciones de dicho órgano quien determinara que la vía intentada no era la prevista en el referido artículo, sino el Juicio Ordinario Civil Federal; y, sea ésta última la que combate la vía determinada por el presidente, pero desconociendo lo contratado en el documento base de la acción.


15.8 Asimismo, alega que le causa inseguridad jurídica, que la Suprema Corte sólo haya dado contestación a la pretensión marcada con el inciso A), no así a las pretensiones marcadas con los incisos B), C), D), las cuales consideró la Presidenta en funciones del Alto Tribunal para efecto de la procedía de la vía ordinaria civil.


15.9 En ese sentido, solicita que la excepción de la vía se declare improcedente a efecto de no causar un mayor perjuicio a la economía procesal y seguridad jurídica. Además, sostiene que, en todo caso, la vía procedente es la prevista en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


EN CUANTO AL TEMA DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES Y SERVICIOS, OBRAS Y DESINCORPORACIONES Y DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS MATERIALES:


15.10 Aduce que tal como se hizo valer en la demanda inicial, la resolución que determina la rescisión administrativa del contrato base de la acción se encuentra signada, únicamente, por la Directora General de Recursos Materiales, la cual no cuenta con facultades para ello.


15.11 Además, sostiene que la demandada indebidamente pretende perfeccionar dicho acto al sostener que la recisión se encuentra basada en una sesión del Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones, cuya acta fue desconocida por la actora.


15.12 Señala que dicha acta no se encontraba agregada al instructivo elaborado y entregado a la actora por la licenciada E.B.A., titular de la notaría pública 216 del Distrito Federal, ni mucho menos agregado al acta notarial donde consta la notificación del oficio DGRM/9533/2013.


15.13 En ese sentido, toda vez que la rescisión del contrato basal se firmó exclusivamente por la Directora General de Recursos Materiales, es procedente el argumento respecto de que dicha determinación contiene un vicio, pues le genera estado de indefensión a la actora el desconocimiento del acta de sesión y los argumentos íntegros del Comité.


15.14 La demandante incorporó otra serie de argumentos por los que cuestiona la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, por lo que, en su concepto, procede la declaración de nulidad de la rescisión del contrato contenida en el oficio DGRM/9533/2013.


15.15 Por otra parte, insiste en que el argumento de improcedencia resulta infundado, toda vez que la materia del asunto, ya sea civil o administrativo, no es obstáculo para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en virtud de que corresponde al Tribunal Pleno resolverlo. En todo caso, la fracción XX, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no distingue entre materia civil o administrativa, sino prevé como hipótesis, la determinación de recisión de un contrato administrativo celebrado entre la Suprema Corte y un particular, sin perjuicio de que se demanden entre otras prestaciones, algunas de carácter civil, pues atendiendo a la continencia de la causa, éstas deberán resolverse en un mismo procedimiento para evitar resoluciones contradictorias.


EN CUANTO AL TEMA DE FLEXIBILIZAR LO PROCESAL Y PRIVILEGIAR LO SUSTANTIVO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


15.16 Argumenta que en el presente conflicto, no se encuentra establecido en la ley el procedimiento exactamente aplicable, por lo que la actora, -inicialmente- fundamentó su reclamo inter alia como "controversia a que se refiere la fracción XX, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación" sin que expresamente se indicara nombre ni vía intentada, lo cual no excusa a los juzgadores de conocer y resolver el procedimiento jurisdiccional, toda vez que para un juzgador se avoque al conocimiento de la causa, no es necesario ejercer la acción mediante el uso de fórmulas solemnes, como la designación del nombre correcto de la misma, sino que es suficiente que se formule claramente el alcance de la petición, lo que lleva al juez a determinar si se actualizan las hipótesis normativas que producen consecuencias de derecho pretendidas.


15.17 En ese sentido, la Presidenta en funciones de la Suprema Corte previno a la actora -mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil catorce- a efecto de aclarar ciertas situaciones, y posteriormente, determinó que la vía correspondiente era la Ordinaria Civil Federal, sin que para ello expresara razonamiento alguno para sustentar que a partir del desahogo de la prevención se ejerció una acción diversa a la originalmente planteada (controversia prevista en la fracción XX, del artículo 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


15.18 De ahí que, toda vez que se dio de baja la controversia 1/2014 y se dio lugar al juicio ordinario civil federal 3/2014, dicha forma de proceder de la Suprema Corte motivó que la actora tramitara los demás juicios en la vía ordinaria civil federal. En ese sentido, la actora considera que se ha cumplido con los requisitos procesales, incluida la vía, y corresponde al juzgador observar el acceso a la jurisdicción a efecto de obtener una tutela judicial efectiva en virtud de que se está frente a una norma que no prevé expresamente el supuesto normativo procesal aplicable, por lo que es éste quien debe realizar una interpretación flexible en aras del equilibrio, seguridad jurídica y justicia.


15.19 Además añade que, la actora ha intentado dos vías distintas (la controversia prevista en la fracción XX, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Juicio Ordinario Civil Federal), lo que se podría traducir en inseguridad jurídica así como la transgresión al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el presente procedimiento no resulta sencillo por las complicaciones que el sistema jurídico mexicano establece para su formal admisión y accesibilidad.


15.20 Alega que tampoco puede considerarse como un recurso rápido en virtud de que han existido dilaciones, ni tampoco podría considerarse efectivo, atendiendo a la posibilidad real de acceder al mismo, independientemente de la existencia formal del recurso, en caso de que resulte ilusiorio. Como fundamento de ello, citó los casos I.B. Vs. Perú y Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


15.21 Solicita que en caso de que el Alto Tribunal considere que la vía correcta es una distinta a las intentadas, se reencause el asunto, toda vez que la vía es un presupuesto procesal subsanable por el juzgador, en atención al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, así como los principios de proporcionalidad, in dubio pro actione y al de conservación de las actuaciones. En su opinión, de lo contrario, equivaldría a considerar la vía como un formalismo rigorista totalmente incompatible con el orden jurídico nacional en materia de derechos humanos.


EN CUANTO AL RECURSO INNOMINADO, INCONFORMIDAD O CUALQUIER OTRO DIVERSO:


15.22 Alegó que si bien el Título Octavo del Acuerdo General de Administración VI/2008 no establece de manera expresa el recurso o medio de impugnación que proceda en contra de actos como la determinación de la rescisión de un contrato celebrado con el Máximo Tribunal del país, ello no repercute en la procedencia de la vía intentada.


15.23 Sostuvo que si bien, fue el Alto Tribunal el que determinó la procedencia del Juicio Ordinario Civil Federal, la recisión del contrato base de la acción, en un acto aparentemente administrativo, tiene causas que parten de la interpretación del cumplimiento de obligaciones derivadas de dicho contrato, respecto del cual no existe ordenamiento específicamente aplicable a los contratos administrativos, por lo que es procedente aplicar supletoriamente las disposiciones de derecho civil.


15.24 En esa misma línea, sostiene que si el Tribunal Pleno considera que estamos ante un caso administrativo, la excepción de improcedencia de la vía resultará fundada respecto de la revocación de la rescisión administrativa, no así de las demás prestaciones que pertenecen al ámbito civil, y en atención al principio de indivisibilidad de las sentencias y continencia de la causa, no podrán iniciarse procedimientos distintos para resolverlas.


15.25 Destaca que es incorrecto el argumento que sostiene la demandada en el sentido de que no existe un medio de defensa para combatir la rescisión administrativa de un contrato celebrado con la Suprema Corte, toda vez que existen por lo menos dos vías posibles.


15.26 Incluso, sostiene que el Recurso de Inconformidad no es aplicable toda vez que no se está frente a un acto del procedimiento o fallo en el procedimiento de licitación.


POR LO QUE HACE AL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA RELATIVA A LOS ASUNTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN XX, DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:


15.27 Insiste en que el Tribunal Pleno ha resuelto que la promoción de las controversias previstas en la fracción XX, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no está sujeta a plazo determinado. Citó el criterio de rubro: "CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PROMOCIÓN NO ESTÁ SUJETA A UN PLAZO DETERMINADO."(9)


15.28 Finalmente solicita que se aplique el principio pro actione para poder garantizar las condiciones de acceso a la justicia.


16. Por razón de método y en atención a las manifestaciones expresadas por ambas partes, su estudio se hará a partir de interrogantes que comprenden, primero, aspectos generales atinentes a la procedencia de la vía y, a partir de ello, se atenderá a las particularidades del caso. En ese tenor, para la resolución del asunto se dará respuesta a las siguientes preguntas:


- Por regla general, ¿cuál es la vía procedente para impugnar la rescisión administrativa de contratos de adquisiciones del sector público?


- Tratándose de los contratos de adquisición celebrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿Cuál es el marco normativo que los regula?


- Las normas aplicables a los contratos de adquisición celebrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿disponen una vía judicial específica para dilucidar las controversias derivadas de los acuerdos celebrados por este Alto Tribunal?


- ¿Del contenido del Acuerdo General VI/2008, puede colegirse que se impone el mismo criterio que rige para el resto del sector público, en el sentido de que la vía procedente para reclamar la nulidad de la rescisión unilateral es la administrativa?


PRIMERA INTERROGANTE: Por regla general, ¿cuál es la vía procedente para impugnar la rescisión administrativa de contratos de adquisiciones del sector público?


17. Previamente a dar respuesta a esa pregunta, es importante destacar que la vía constituye uno de los requisitos para que el juez pueda proveer de fondo o mérito y resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido, y el demandado, la obligación que se le imputa. La vía procesal adecuada, significa seguir el juicio por el procedimiento especial u ordinario que la ley disponga para el caso, no es presupuesto material de la pretensión o sentencia de fondo, pero si el juicio se adelanta por la que no corresponde, el juez debe dictar sentencia inhibitoria y no sentencia de mérito(10). Es en realidad presupuesto procesal(11), pero sus consecuencias son similares a las de los presupuestos de la sentencia de mérito.


18. Además, importa destacar que la decisión de la vía es relevante no solamente por una cuestión nominal o de orden formal, sino por razones que trascienden al proceso mismo, especialmente, porque a partir de ella se determina cuál es la legislación adjetiva aplicable al caso y, por ende, las formalidades que han de observarse en el trámite del procedimiento, las cargas probatorias, los plazos de prescripción, preclusión y caducidad, entre otras cuestiones. Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídica procesal que nace con éste.


19. Precisado lo anterior, para contestar la primera de las preguntas formuladas, debe partirse de la base de que la rescisión unilateral decretada por dependencias del sector público respecto de contratos de adquisiciones, constituyen actos de autoridad.


20. Dichos actos se caracterizan porque su emisor, con fundamento en una norma legal puede pronunciarlos de manera unilateral, así que, a través de ellos crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Es decir, el órgano que los emite ejerce facultades de decisión reconocidas en la ley, por lo cual constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, de manera que puede hablarse de auténticos actos de autoridad aquellos cuya naturaleza pública es la causa de ese imperio(12).


21. En ese sentido, la potestad rescisoria es una atribución exclusiva de las entidades y dependencias públicas, que ha sido reconocida como un privilegio especial de los órganos de la administración pública, que los colocan en una situación distinta y más favorable de la que rige para los particulares que con ella contratan, característica propia de los contratos administrativos, en donde impera la potestad exorbitante del derecho común, esto es, un régimen contractual excepcional de la administración, que normalmente no disfrutan los sujetos que celebran un contrato de derecho privado, si bien éstos pueden pactar la terminación unilateral.


22. El reconocimiento de la potestad o facultad de la rescisión administrativa encuentra plena justificación, por la circunstancia de que si en el ámbito civil, donde prevalece como regla general el interés privado, existe la previsión legal de que los contratantes sujetos a este régimen pueden, bajo determinadas condiciones, rescindir motu proprio los contratos bilaterales en que intervengan, sin necesidad de acudir a los tribunales, es lógico que tratándose de la esfera administrativa, en la cual imperan razones superiores, vinculadas al interés general, esa misma facultad pueda ser ejercida por los órganos de autoridad, cuando celebren contratos con particulares, pues con ello la administración pública persigue la posibilidad de actuar con mayor oportunidad y eficiencia.


23. Entonces, en respuesta a la pregunta formulada al epígrafe, debe decirse que las pretensiones sobre nulidad o revocación de la rescisión administrativa decretada unilateralmente respecto de contratos de adquisiciones del sector público se ventilan, generalmente, en la vía administrativa, debido a que -como se indicó- este tipo de actos corresponden a actos de autoridad y, por ende, su anulación o su invalidez no puede verificarse en la vía civil cuenta habida que ésta se encuentra dada para la resolución de controversias de derecho privado, entre partes iguales, no así para enjuiciar la actividad y decisiones del Estado, como ente soberano, que corresponden al derecho público.


24. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en ese mismo sentido la contradicción de tesis **********, en sesión de nueve de diciembre de dos mil nueve, en donde dio respuesta a una pregunta similar a la que aquí se formula(13), cuyo análisis la llevó a concluir que la vía administrativa es la procedente para impugnar la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como la de contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, decretada por las dependencias y entidades de la administración pública federal. Así quedó resuelto en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que este órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, a través del juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la rescisión administrativa de contratos públicos decretada con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se declara ante su incumplimiento; a su vez, la sentencia definitiva emitida en el juicio referido podrá reclamarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual ejercerá un control constitucional sobre lo resuelto respecto de la rescisión administrativa(14).


25. Para llegar a esa conclusión, la Segunda Sala sostuvo las consideraciones que enseguida se sintetizan, cuyo estudio partió de la interpretación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que fueron las legislaciones implicadas en los casos de origen y que, si bien no son aplicables en los juicios en los que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interviene como parte, dan noticia de las reglas generales que se aplican para el sector público. Tales argumentos fueron:


• El artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con los numerales 1 y 2 del mismo ordenamiento, establece que las dependencias (unidades administrativas de la presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y la Procuraduría General de la República), así como las entidades (los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal), podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento establecido en ese mismo precepto.


• A su vez, el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas señala que las dependencias y entidades precisadas podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, conforme al procedimiento establecido en dicho numeral.


• En ejercicio de la facultad para rescindir unilateralmente un contrato, dichas dependencias y entidades -se dijo- actúan como autoridades, esto, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno, en la tesis P.X., de rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO."(15), en donde estableció que son autoridades para efectos del juicio de amparo aquellos funcionarios de organismos públicos que con fundamento en la ley emiten actos unilaterales por los que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado, porque ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que, por tanto, son verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


• En complemento de tal criterio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CCIV/2001, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS."(16), estableció los siguientes rasgos distintivos de una autoridad para efectos del amparo:


• La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


• Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad.


• Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,


• Que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


• A partir de lo anterior, concluyó entonces que la rescisión administrativa de un contrato público encuadra en estos parámetros, por las siguientes razones:


• En términos del artículo 134, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(17), las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se rigen por un principio de orden público, conforme al cual deben asegurarse al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias y estos principios se establecen, precisamente, en favor del Estado o de la administración pública.


• Conforme a estos postulados, en aras del orden público y el interés social que deben prevalecer en la contratación, las leyes citadas otorgan únicamente a las dependencias y entidades precisadas la facultad de rescisión administrativa, para que sean exclusivamente éstas quienes la ejerzan e invoquen, sin que el particular tenga esta facultad que esas normas no le otorgan.


• En este aspecto, es palmario que las dependencias y entidades de la administración pública se colocan en una relación de supra a subordinación con el particular contratante, pues actúan en un plano de superioridad respecto de éste y en ejercicio de atribuciones únicas y propias de ellas en este excepcional régimen.


• Con motivo de esa relación, las dependencias y entidades de la administración pública federal pueden rescindir administrativamente un contrato público, el cual es un acto unilateral que puede modificar o extinguir por sí y ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular contratante.


• Para emitir esa declaratoria, las dependencias y entidades de la administración pública federal no requieren acudir a los órganos judiciales ni tampoco necesitan del consenso de la voluntad, participación o intervención del afectado.


• El artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán de las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas.


• Al respecto, el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia P./J. 20/94(9) interpretó este precepto y estableció que son los Juzgados de Distrito quienes deben conocer, en la vía prevista en esa disposición legal -juicio ordinario federal- de los conflictos suscitados con motivo de la rescisión administrativa de un contrato de obra pública decretada por la autoridad, si se toma en consideración que esa resolución unilateral e imperativa es de naturaleza administrativa, relacionado con un contrato también administrativo y con disposiciones de esa materia, lo cual actualiza los supuestos del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante la existencia de una controversia suscitada con motivo de la aplicación de una ley federal, en la que debe decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad de naturaleza administrativa.


• No obstante lo anterior, concluyó que este tipo de controversias pueden también reclamarse en el juicio contencioso administrativo federal previsto y regulado en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que por ello se excluya la intervención de los tribunales federales de amparo, pues una vez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya tramitado y resuelto el juicio de mérito, la sentencia definitiva emitida en éste podrá reclamarse en el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito.


26. En esa misma línea argumentativa, la propia Segunda Sala resolvió el amparo en revisión 145/2008, en sesión de dieciséis de abril de dos mil ocho, de la que derivó la tesis aislada 2ª. LV/2008, publicada en la página doscientos treinta y uno, del Tomo XXVII, mayo de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El citado precepto no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues antes de aplicar la sanción que prevé, otorga al gobernado la oportunidad de defenderse, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento. Esto es, para que en términos del citado precepto legal, la autoridad impida a un contratista participar en licitaciones y celebrar contratos de obra pública con dependencias y entidades de la administración pública federal, debió rescindirle administrativamente un contrato por causas imputables a él, dentro del lapso de 1 año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión, siguiendo previamente el procedimiento establecido en el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en el cual se imponen a la autoridad correspondiente las siguientes obligaciones: a) comunicar al contratista, por escrito, el incumplimiento en que haya incurrido; b) otorgarle un plazo de 15 días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes; c) emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en la que se consideren los argumentos y pruebas que el contratista hubiere hecho valer; y, d) comunicar por escrito esa resolución al afectado. Además, contra el fallo que se dicte, el contratista afectado puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como demandar su nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (Énfasis añadido).


27. Ahora, si bien por regla general, procede la vía administrativa para impugnar la rescisión de contratos de adquisiciones del sector público, la excepción se presenta cuando la propia ley aplicable al caso disponga otra cosa, según lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CI/97, publicada en la página ciento sesenta y uno, del Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme a la cual, tratándose de este tipo de acciones en los que se pretende anular la rescisión decretada por una autoridad de manera unilateral, la vía ordinaria civil solamente procede de manera excepcional. Dicho criterio dice:


NULIDAD DE ACTOS DE AUTORIDAD EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL. SOLAMENTE PROCEDE CUANDO LA LEY QUE LOS RIGE ESTABLECE LA ACCIÓN RELATIVA (ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme al citado precepto los Jueces de Distrito en materia administrativa son competentes, en la vía ordinaria civil, para conocer: "De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas". Ahora bien, el establecimiento de tal disposición obedece a que, de manera excepcional, se han establecido acciones civiles anulatorias contra actos de derecho público realizados por la autoridad, relacionados fundamentalmente con actos registrales, como es el caso de las acciones de nulidad de actos del Registro Civil que establecen los Códigos Civiles y otras de la misma índole relativas a la nulidad de registros autorales o registros públicos de la propiedad y de comercio, hipótesis en las que la actividad estatal es complementaria de un acto de derecho privado que, por efecto del registro, adquiere autenticidad, en algunos casos, así como fecha cierta y publicidad, debiendo encontrarse, las citadas acciones anulatorias, expresamente establecidas en la ley, ya que la vía ordinaria civil no es la idónea para anular actos de autoridad, sino que está destinada a la administración de justicia en tratándose de controversias de derecho privado, entre partes iguales, aunado a que el referido precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé tal vía, es norma de competencia que no genera acción alguna, motivo por el cual, de no acontecer las condiciones antes señaladas, las únicas vías para impugnar los actos de autoridades administrativas son el recurso en sede administrativa, el juicio ante Tribunal Contencioso Administrativo o, en su caso, el juicio de amparo.


28. Aunque la excepción apuntada determina la regla aplicable a la generalidad de los asuntos en los que se reclama la nulidad de una rescisión administrativa respecto de contratos celebrados con el sector público, su aplicabilidad no queda clara en aquellos casos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es a la que se demanda la nulidad de una rescisión unilateral decretada por alguno de sus órganos internos facultados para ello, pues la normatividad que rige al Máximo Tribunal del país es de carácter excepcional, dada su calidad como depositaria del Poder Judicial; de ahí que deba examinarse, en primer orden, si la normatividad que rige las actuaciones de este Alto Tribunal en materia de contrataciones establece algo diferente sobre la vía en que ha de demandarse a dicho órgano jurisdiccional o bien, si de su contenido puede colegirse que se impone el mismo criterio que para el resto del sector gubernamental, lo que da lugar a contestar las siguientes preguntas.


SEGUNDA INTERROGANTE: Tratándose de los contratos de adquisición celebrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿Cuál es el marco normativo que los regula?


29. Para dar respuesta a esa pregunta, debe tomarse como punto de partida lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, en el que se establece que los recursos económicos de que disponga el Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y cuya utilización debe llevarse a cabo bajo la más estricta vigilancia, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que los recursos recibidos por el Estado se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados.


30. Para cumplir con ese imperativo y garantizar su observancia, el legislador, en ejercicio de su libre configuración, emitió la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, así como la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público que tienen por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones a cargo del sector público.


31. Sin embargo, tales ordenamientos jurídicos no resultan aplicables al Poder Judicial de la Federación, según se advierte en el artículo 1° de cada una de las leyes mencionadas(18), así como en la fracción XVII del diverso 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(19).


32. Tal circunstancia en modo alguno significa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté liberada de cumplir con el imperativo que prescribe el artículo 134 constitucional, cuenta habida que, como parte del Estado, debe administrar los recursos económicos que recibe de la manera más racional posible, es decir, con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Al respecto, para que el Máximo tribunal del país cumpla con tal exigencia -dado su régimen jurídico excepcional-, la propia Constitución establece los mecanismos para su observancia, los que básicamente se traducen en la posibilidad de que sea la propia Corte la que emita los Acuerdos Generales a los que debe ceñirse la contratación para la Adquisición, Administración y Desincorporación de Bienes; así como la contratación de Obras, Usos y Servicios que requiera.


33. Ciertamente, el artículo 94, párrafo quinto, de la Constitución Federal, dispone que: "La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, (...), se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece." En ese tenor, atendiendo a la relación existente entre lo dispuesto en la Constitución Federal y las leyes del Congreso de la Unión, así como a la delegación de fuente prevista en el citado precepto constitucional, en el caso de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe reconocerse que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración está facultado para establecer las atribuciones de este Alto Tribunal, siempre que no contraríe las bases previstas en la Constitución Federal que limitan su potestad legislativa.


34. A partir de lo anterior, a través del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el legislador dispuso que "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, (...)" y, para ello, tendrá -entre otras atribuciones- la de "conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;..."


35. En tanto que el artículo 14, fracciones I y XIV, de la propia ley orgánica prevé que: "Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia: I.R. a la Suprema Corte de Justicia y llevar su administración; (...) XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales que en materia de administración requiera la Suprema Corte de Justicia; ..."


36. El origen de dichas atribuciones se remonta a la expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el contexto de la reforma constitucional que reestructuró al Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y, en particular, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


37. En la exposición de motivos del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco que el Ejecutivo Federal acompañó a la iniciativa en que propuso al Congreso de la Unión el proyecto de ley respectivo, se señaló en la parte conducente:


"La reforma constitucional de 1994 buscó fundamentalmente el fortalecimiento de nuestro Estado de Derecho. Para ello, entre otros aspectos se dotó a la Suprema Corte de Justicia de una nueva composición y estructura y se separaron sus competencias jurisdiccionales y administrativas, creando un nuevo órgano para que ejercitara con plenitud las segundas.


Gracias al nuevo régimen competencial con el que ahora cuenta la Suprema Corte de Justicia se ha visto fortalecida en su papel de órgano de control constitucional, lo cual habrá de manifestarse de un modo determinante en la consolidación del federalismo, la sujeción de todas las autoridades al imperio de la Ley y la democracia en el país.


(...).


Como se indicó, y como consecuencia de las reformas constitucionales, un buen número de las atribuciones administrativas y disciplinarias que ejercitaba la Suprema Corte de Justicia fueron conferidas al Consejo de la Judicatura Federal. Sin embargo, es importante destacar que el Consejo habrá de administrar al Poder Judicial de la Federación, salvo en lo que hace a la Suprema Corte. Esta última, sin embargo, mantiene importantes facultades a fin de garantizar su más completa autonomía; de esta forma, su presidente podrá determinar y aplicar libremente el presupuesto y administrar al órgano colegiado (...)


Las modificaciones constitucionales al régimen de competencias de la Suprema Corte de Justicia hacen necesario que en la Ley Orgánica se recoja un nuevo marco normativo que le permita, por un lado, cumplir con sus nuevas funciones de máximo tribunal jurisdiccional y, por el otro, dejar de ser el órgano de gobierno de todo el Poder Judicial de la Federación.


(...)


Por otra parte, se dota expresamente a la Suprema Corte de dos nuevas atribuciones de carácter jurisdiccional. En primer lugar, las relativas al conocimiento de los conflictos de trabajo entre ella y sus servidores públicos en términos de la fracción XII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, atribución que se explica como consecuencia de la distinción competencial entre la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal en materia de conflictos laborales. En segundo lugar, la necesaria para interpretar y resolver las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados por cualquier órgano del Poder Judicial de la Federación con un tercero, con lo cual se evita que el Consejo de la Judicatura Federal se constituya en juez y parte respecto de los contratos que celebre con entidades públicas o particulares".


38. Fue a partir de las anteriores disposiciones que se emitieron dos Acuerdos Generales, a saber:


a) El primero denominado "Acuerdo General que establece las bases para que en el Poder Judicial de la Federación, las adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma, se ajusten a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", signado por el Señor Ministro G.I.O.M. (en su calidad de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal) y por la Señora Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa (Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil nueve; y


b) El segundo, emitido por el Comité de Gobierno y Administración de este Alto Tribunal(20) correspondiente al Acuerdo General de Administración VI/2008, del veinticinco de septiembre de dos mil ocho por el que se regulan los Procedimientos para la Adquisición, Administración y Desincorporación de Bienes y la Contratación de Obras, Usos y Servicios requeridos por este Alto Tribunal.


39. La existencia de esos Acuerdos Generales específicos reguladores de la administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (y el primero, además, del Consejo de la Judicatura Federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) se justifica porque, como quedó dicho, ni la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, ni la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (que tienen por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones a cargo del sector público) son aplicables a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, la normatividad que rige la contratación por este Alto Tribunal se distingue de los juicios que ordinariamente se tramitan y resuelven ante los órganos jurisdiccionales, locales y federales, ya que conforme a la lógica del sistema de impartición de justicia nacional, este Máximo Tribunal del país no guarda sumisión a ningún otro órgano jurisdiccional.


40. Así se explica en el preámbulo del Acuerdo General VI/2008 mencionado que se reproducen enseguida:


(...)

CUARTO. De la interpretación de lo previsto en el artículo 1º, tanto de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas como de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se advierte que el Poder Judicial de la Federación no se rige por lo previsto en esos ordenamientos, lo que se corrobora por lo señalado en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la que se faculta al Consejo de la Judicatura para emitir los Acuerdos Generales al tenor de los cuales las adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones, prestación de servicios y contratación de obra que realice ese Poder, a excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 constitucional;

QUINTO. En la regulación de las adquisiciones, servicios y obra pública, el Comité de Gobierno y Administración estima necesario sujetarse a lo establecido en el Acuerdo General relativo a las Bases para el Poder Judicial de la Federación en materia de adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma;

SEXTO. El Comité de Gobierno y Administración en ejercicio de las atribuciones que confieren al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las fracciones I y XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación está facultado para emitir el Acuerdo General que regule las contrataciones y desincorporaciones que requiere este Alto Tribunal, previendo procedimientos que permitan cumplir, aún más con los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta conveniente expedir un nuevo Acuerdo General que sustituya al diverso 6/2001 y que incluso regule diversas materias afines como son la administración y la desincorporación de bienes de este Alto Tribunal.


41. Además de regular los actos que, al tenor del artículo 134 constitucional, realice la Suprema Corte en materia de adquisiciones y contrataciones, los Acuerdos Generales que se han mencionado también especifican y norman los procedimientos que han de seguirse en el ejercicio de esa labor de contratación. Al respecto, los artículos 1° y 5° del Acuerdo VI/2008 y los numerales 1° y 10° del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil nueve disponen lo siguiente:


ACUERDO VI/2008


Artículo 1o. OBJETO. El presente Acuerdo General tiene por objeto regular los diversos actos y procedimientos que al tenor de lo previsto en el artículo 134 constitucional realice la Suprema Corte de Justicia de la Nación para contratar la compra o uso de bienes, obra pública y prestación de servicios, así como la administración y desincorporación de bienes.

Las contrataciones que se realicen con fondos de los fideicomisos en los que es fideicomitente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ajustarán a lo previsto en este Acuerdo General y en los casos en que cuenten con lineamientos específicos, se aplicará de manera supletoria.


Artículo 5o. MARCO NORMATIVO APLICABLE. Los actos que celebre la Suprema Corte en la materia del presente Acuerdo General se regirán por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las disposiciones de este Acuerdo y aplicándose de manera supletoria el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en lo conducente(21).


ACUERDO GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES PARA QUE EN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBRA PÚBLICA Y LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA, SE AJUSTEN A LOS CRITERIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Artículo 1o. OBJETO. El presente Acuerdo General tiene por objeto establecer las bases y procedimientos a los que deberán sujetarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las contrataciones que celebre en materia de adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma, en ejercicio del presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se ajusten a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 10. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LOS ACTOS MATERIA DEL PRESENTE ACUERO. Los actos que celebren los órganos en materia del presente Acuerdo, se regirán por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, las disposiciones de este Acuerdo y las demás que en la propia materia emita cada uno de ellos, aplicándose de manera supletoria el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en lo conducente.


42. Entonces, en respuesta a la segunda de las preguntas formuladas para la resolución de este asunto, se concluye que los actos que celebre la Suprema Corte en materia de adquisiciones se rigen por el "Acuerdo General que establece las bases para que en el Poder Judicial de la Federación, las adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma, se ajusten a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" y por el Acuerdo VI/2008 emitido por el Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los procedimientos para la adquisición, administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras, usos y servicios requeridos por el propio tribunal, en cuyos artículos 10 y , respectivamente, se establece la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y supletoriamente el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en lo conducente.


TERCERA INTERROGANTE: Las normas aplicables a los contratos de adquisición celebrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿disponen una vía judicial específica para dilucidar las controversias derivadas de los acuerdos celebrados por este Alto Tribunal?


43. La respuesta es no.


44. Al respecto, debe destacarse en primer orden que tanto en el "Acuerdo General que establece las bases para que en el Poder Judicial de la Federación, las adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma, se ajusten a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" como en el "Acuerdo General de Administración VI/2008, por el que se regulan los Procedimientos para la Adquisición, Administración y Desincorporación de Bienes y la Contratación de Obras, Usos y Servicios requeridos por este Alto Tribunal" se establecen disposiciones sobre la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para rescindir administrativamente los contratos que celebre. Así, los artículos 140 del primero de los acuerdos mencionados y lo numerales 137 y 147 del segundo, disponen:


"ARTÍCULO 140. RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES.

En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el área que determine el Órgano podrá determinar de manera unilateral la rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo, sin necesidad de declaración judicial.

No obstante, a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el proveedor o contratista, el Comité podrá autorizar la prórroga o espera a fin de que subsane el incumplimiento en que haya incurrido.

En caso de ser autorizada la prórroga o espera al proveedor o contratista, se elaborará un convenio modificatorio con la participación de Asuntos Jurídicos, debiéndose verificar que la garantía presentada respecto del cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar los términos de dicho convenio.

Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento, procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos.


El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará a partir de que el Área de Adquisiciones y de Obras comunique por escrito al proveedor o contratista el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el Área de Adquisiciones y de Obras propondrá al Comité la resolución de la rescisión administrativa acompañando los elementos, documentación y pruebas que en su caso se hubieren hecho valer; y

III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor o contratista".


Artículo 137. CONTRATOS. La Suprema Corte celebrará los contratos ordinarios o simplificados, así como los convenios modificatorios o aclaratorios para establecer los derechos y obligaciones para la adquisición de bienes, la prestación de servicios o usos, así como la ejecución de la obra pública y los servicios relacionados con las mismas. Los citados contratos ordinarios o simplificados no deberán modificar las condiciones previstas en las bases del procedimiento de adjudicación y podrán ser rescindidos por la Suprema Corte en caso de incumplimiento de la contratista.

Corresponderá a Asuntos Jurídicos la elaboración y actualización de los modelos de contratos ordinarios y simplificados que deben celebrarse en términos del presente Acuerdo General para ser sometidos a la aprobación del Comité.


Artículo 147. RESCISIÓN DEL CONTRATO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el órgano que hubiere resultado competente para autorizar el inicio del procedimiento de contratación respectivo podrá iniciar el procedimiento de rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo General, sin necesidad de declaración judicial.

No obstante, a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, el Comité podrá autorizar la prórroga o espera, a fin de que subsane el incumplimiento en que haya incurrido.

En caso de ser autorizada la prórroga o espera al Proveedor o Contratista, se elaborará un convenio modificatorio con la participación de Asuntos Jurídicos, debiéndose verificar que la garantía presentada respecto del cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar lo pactado en dicho convenio.

Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento, procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos y a que se hagan efectivas las garantías otorgadas o a cubrir su monto.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará a partir de que Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, previo visto bueno del Secretario de Servicios comunique por escrito al Proveedor, Prestador de Servicio o Contratista el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un plazo de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, previo visto bueno del Secretario de Servicios, propondrá al Comité la resolución de rescisión administrativa acompañando los elementos, documentación y pruebas que en su caso se hubieren hecho valer; y

III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada y motivada, debiendo comunicarse a la brevedad al Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista.

El Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista responsable del incumplimiento se hará acreedor a las sanciones previstas en las cláusulas penales pactadas en los contratos y a que se hagan efectivas las garantías otorgadas o a cubrir su monto.

Para efectos de que la Suprema Corte tome posesión inmediata de los trabajos, se levantará en presencia de un fedatario público un acta circunstanciada que deberá contener como mínimo:

a) Lugar, fecha y hora en que se levante;

b) Nombre y firma del responsable de obra por parte del contratista y del supervisor de la Suprema Corte;

c) Descripción de los trabajos contratados;

d) Importe contractual considerando el de los convenios en caso de que hubiera;

e) Descripción de los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento de rescisión, así como las causas de incumplimiento del contrato respectivo;

f) Relación detallada de estimaciones o de gastos aprobados previo al procedimiento de rescisión; y

g) Descripción pormenorizada del estado en que se encuentran los trabajos.

Iniciado el procedimiento de rescisión y antes de su conclusión, la Suprema Corte por conducto del órgano competente que autorizó el contrato original, podrá solicitar al Comité suspender los trámites de la rescisión si existe conciliación en cuanto a la entrega de los trabajos o servicios y la aplicación o, en su caso, la condonación de las sanciones previstas en el instrumento jurídico respectivo.


45. No obstante lo anterior, ninguna de las leyes que se prevén como supletorias y a las que se refieren los Acuerdos mencionados, establece de manera expresa qué vía judicial procede cuando se demanda la nulidad de la rescisión administrativa decretada por algún órgano interno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues si bien el artículo 18 del Código Federal dispone la competencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los asuntos en los que interviene, lo definitivo es que no hace referencia a un procedimiento específico y menos aún determina las vías en que puede ser demandado este Alto Tribunal.


46. Entonces, sobre este preciso tema, es obligado acudir al artículo 58 del Acuerdo General VI/2008 que no solamente prevé cuál debe ser el contenido mínimo de las bases de licitación, sino que establece algunas disposiciones generales sobre la posibilidad de rescisión unilateral por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los mecanismos de defensa con los que cuenta el proveedor o contratista. Dicha disposición, en sus fracciones XIV y XX, prevé lo siguiente:


Artículo 58. CONTENIDO DE LAS BASES DE LA LICITACIÓN. Las bases de la licitación deberán contener o indicar por lo menos:


I. Que la Suprema Corte es la convocante;


(...)


XIV. Que serán causas de descalificación las siguientes:


1. Cuando algún proveedor o prestador de servicios para efectos de presentar la propuesta acuerde con otro u otros fijar los precios de los bienes o servicios, y tratándose de la obra pública o servicios relacionados con ésta algún contratista acuerde con otro u otros fijar el precio alzado o unitario, el costo de los materiales, salarios o demás conceptos objeto de la licitación;


2. Cuando algún proveedor, prestador de servicios o contratista proporcione información falsa para participar en la licitación;


3. Cuando el licitante se encuentre inhabilitado por resolución de los Órganos del Poder Judicial de la Federación o de la Administración Pública Federal de conformidad con los convenios que para tal efecto celebrará la Suprema Corte con los Poderes de la Unión;


4. Cuando algún licitante se encuentre en proceso de liquidación, en concurso mercantil o huelga estallada;


5. Cuando el licitante omita presentar parcial o totalmente la documentación a que se refiere la fracción III de este precepto;


6. No asistir a la visita del lugar de los trabajos y junta de aclaraciones cuando sea obligatorio en términos de las bases respectivas; y


7. Las demás que determine el Secretario de Servicios, previamente a la convocatoria atendiendo a las características de los bienes, prestación de servicios o ejecución de la obra pública.


Los dictámenes resolutivos por medio de los cuales se descalifique o se haya determinado la rescisión de un contrato, podrán controvertirse por el proveedor o prestador de servicios o contratista mediante el recurso de inconformidad o el juicio ordinario que corresponda y una vez que éste quede firme será suficiente para que la Suprema Corte considere dicho dictamen para sustentar los supuestos de descalificación previstos en esta fracción.


(...)


XX. Que la Suprema Corte podrá rescindir los contratos en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del proveedor, prestador de servicios o contratista o dar por terminados anticipadamente los contratos cuando a su juicio existan causas justificadas o razones de interés general;

(...)"


47. Como se advierte, el Acuerdo prevé que para impugnar los dictámenes resolutivos por medio de los cuales se descalifique o se haya determinado la rescisión de un contrato, el proveedor o prestador de servicios o contratista tiene dos alternativas de impugnación, según sea el caso, una de carácter administrativo y otra judicial, a saber: (i) el recurso de inconformidad y (ii) el juicio ordinario que corresponda.


48. En cuanto al primero de esos mecanismos, útil para combatir los actos del procedimiento y fallos que consideren realizados en contravención de las disposiciones de los Acuerdos que se han mencionado, su trámite se explica en los artículos que van del 154 al 158 del Acuerdo General de veintiuno de enero de dos mil nueve y del artículo 189 al 195 del Acuerdo General de Administración VI/2008, sin que sea el caso de explicarlo a detalle por no ser trascendente para la resolución de este asunto.


49. En lo concerniente al "juicio ordinario que corresponda", debe destacarse que la normatividad especial de que se trata, en ningún momento precisa alguna vía específica (civil, laboral, administrativa, etcétera) para impugnar el dictamen que ordena la rescisión unilateral, de manera que, desde luego, debe excluirse la posibilidad de que en este asunto proceda la vía ordinaria civil pues, tal como se explicó en párrafos precedentes, en términos de la tesis P. CI/97, de rubro: NULIDAD DE ACTOS DE AUTORIDAD EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL. SOLAMENTE PROCEDE CUANDO LA LEY QUE LOS RIGE ESTABLECE LA ACCIÓN RELATIVA (ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)(22), la vía ordinaria civil no es la idónea para anular actos de autoridad, ya que la misma está destinada a la administración de justicia en tratándose de controversias de derecho privado, entre partes iguales y, en todo caso, cuando se reclama la nulidad de actos de autoridad en la vía civil, ésta sólo es procedente en el caso en que así se establezca expresamente en la ley que rige el acto de manera que, si en este preciso asunto la normatividad aplicable no prevé tal procedencia, esto lleva a sostener la improcedencia de la vía civil, al no actualizarse el caso de excepción a que se refiere el criterio apuntado.


50. En ese tenor, de acuerdo con lo hasta aquí dicho, puede concluirse que la anulación del acto de autoridad, como es la rescisión administrativa decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de un contrato de adquisiciones, no puede verificarse en la vía civil, en atención a las razones que enseguida se explican:


- Como se señaló, la vía civil se encuentra dada para la resolución de controversias de derecho privado, en donde las partes se encuentran en un plano de igualdad, no así para enjuiciar la actividad y decisiones del Estado, como ente soberano, que corresponden al derecho público;


- Al respecto, tal como lo prescribe el artículo 140 del Acuerdo General que establece las bases para que en el Poder Judicial de la Federación, las adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma, se ajusten a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la rescisión que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decreta ante el incumplimiento del contratista es de naturaleza administrativa pues, al margen de que exista cláusula expresa en el contrato respectivo, con o sin ella, este Alto Tribunal está facultado para determinarla por disposición de la ley, sin la intervención de otra autoridad judicial.


- Tramitar el juicio en la vía civil, sujeta a que su trámite sea con aplicación exclusiva del Código Federal de Procedimientos Civiles e impide, por lo tanto, la aplicación de los Acuerdos bajo los que se rige este Alto Tribunal en materia de contratación pública, así como la aplicación del resto de la normatividad que es supletoria de dichos Acuerdos. En este punto, es de observarse que si bien el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas(23), esta supletoriedad no opera a la inversa; de ahí la aseveración de que la tramitación del juicio en la vía ordinaria civil federal impide la aplicación de las leyes que el Acuerdo enuncia de manera expresa.


- Los inconvenientes que representa la tramitación de un asunto como el que originó la excepción que ahora se resuelve, se hacen más patentes cuando es el momento de resolver la parte sustantiva, porque el régimen de nulidades en materia civil es diferente del que impera en materia administrativa; de ahí la relevancia, no solamente de que puedan aplicarse en el juicio disposiciones diferentes del Código Federal de Procedimientos Civiles sino que la materia del juicio corresponda con la que efectivamente deriva de las pretensiones formuladas.


- Ahora, aun cuando la actora reclama, en adición a la nulidad de la rescisión, el cumplimiento del contrato, si bien en términos del artículo 70 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el justiciable puede proponer al tribunal una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia y el juzgador está constreñido a resolver sobre todo lo pedido, lo cierto es que en el caso concreto, la pretensión principal es la de anular el acto administrativo unilateral y solo en caso de ver acogida esa petición, podría abordarse en el mismo juicio el estudio de las demás prestaciones; de ahí que siendo la nulidad de la rescisión, la pretensión principal, no es el caso de admitir que ésta pueda dilucidarse en la vía civil, por las razones ya expresadas.


51. Sin que obsten a lo anterior, las manifestaciones de la parte actora en el sentido de que fue esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que resolvió sobre la procedencia de la vía civil al dictar el auto de cuatro de abril de dos mil catorce en el expediente 1/2014 (Controversia prevista en la fracción XX, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) de su índice; como tampoco obstaculiza la decisión apuntada lo resuelto en la consulta trámite 1/2013, que invoca la actora ni los juicios ordinarios civiles 3/2002 y 8/2003, de los que se hizo mención en el referido auto de cuatro de abril de dos mil catorce.


52. Lo anterior, en virtud de que en la consulta 1/2013 y en los juicios ordinarios civiles 3/2002 y 8/2003, la pretensión de la parte actora se relacionó con el cumplimiento de los contratos y su interpretación, a cargo de este Alto Tribunal, lo que no ocurre en el presente asunto en el que la materia de la litis es la nulidad de la rescisión administrativa decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


53. Para evidenciar lo anterior, basta explicar que en los juicios de los que se da noticia se reclamó lo siguiente:


Consulta trámite **********(24):


Partes: El Consejo de la Judicatura Federal y "**********" formada por la **********.


Relación contractual: Contrato de prestación de servicios (vigilancia y seguridad), en el que "La Corporación" se obligó a realizar para el Consejo los servicios de vigilancia y seguridad de los bienes e instalaciones en el inmueble donde se encuentran los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial de la Federación en la ciudad mencionada.


Pretensiones:


• El pago por concepto de recargos moratorios y


• El pago de adeudos de vigilancia policíaca de diversos elementos durante el mes de diciembre de dos mil nueve, fomento deportivo, turismo, convención y fomento industrial, recargos moratorios y gastos de ejecución.


Juicio Ordinario Civil *********(25):


Partes: MD Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable y Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Relación contractual: Contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado (colocación de piso de mármol en "LOS EDIFICIOS DE PERIFÉRICO SUR NÚMEROS "2321 Y 2323, TORRES A Y B) propiedad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Pretensiones:


• El cumplimiento del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado.

• El pago de $********** (**********.), resultante de la diferencia entre las estimaciones y los pagos realizados a la contratista.

• La declaración judicial del reconocimiento de los trabajos extraordinarios que practicó la empresa.

• El pago de $********** (**********.), derivada de los trabajos extraordinarios ejecutados.

• El ajuste de costos conforme al índice nacional de precios que determine el banco de México, debido al incremento, originado por el atraso de la ejecución del contrato.

• Los gastos financieros.

• Los gastos no recuperables.

• El pago del dos por ciento de los costos directos para los conceptos de trabajos programados y que no fueron pagados durante los períodos de suspensión.

• El pago de los gastos y costas del juicio.


Juicio Ordinario Civil **********(26):


Partes: Arquivolta, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la Suprema Corte de Justicia de Nación.


Relación contractual: Contrato de obra con la SCJN bajo el número ********* consistente en la adecuación del inmueble que alberga la casa de la cultura jurídica en el estado de Nuevo León.


Pretensiones:


• Se declare terminado el contrato de obra.

• Se declare recibida la obra.

• Se paguen los trabajos ejecutados por la cantidad de $********** (**********) de acuerdo a la relación que de ellos se anexó.

• Se paguen los trabajos adicionales.

• Se paguen los trabajos extraordinarios conciliados por $********** (**********) y los no conciliados por la cantidad de $**********. (**********).

• Se paguen los gastos indirectos no recuperables cuantificados hasta los causados hasta el mes de agosto de dos mil tres por la cantidad de $**********) según relación que se anexa.


54. Como se advierte, las pretensiones formuladas en cada uno de los juicios en cuestión corresponden a temas que involucran el cumplimiento e interpretación del contrato mismo, de manera que, en efecto, la vía para efectuar esos reclamos corresponde a la ordinaria civil, lo que no ocurre en este asunto.


55. En otro aspecto, si bien en el referido auto de presidencia de cuatro de abril de dos mil catorce dictado en el expediente 1/2014, relativo a la Controversia prevista en la fracción XX, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió que los juicios en que se cuestiona la nulidad de la rescisión administrativa decretada por este Alto Tribunal debe resolverse en la vía ordinaria civil porque: "...no existe alguna otra normatividad que regule el procedimiento para dirimir los conflictos derivados de contratos o cumplimiento de obligaciones que celebre esta institución con particulares o dependencias públicas, además, de que en el país no existe una codificación específica para los contratos administrativos, por lo que es válido acudir a las reglas genéricas que desarrolla el derecho civil para la interpretación de los contratos..."(27); lo cierto es que dicha consideración no es vinculante para este Tribunal Pleno pues, por un lado, se trata de un auto de presidencia, por virtud del cual, se concluyó la controversia intentada por el contratista, sin que siquiera se haya admitido la demanda, por lo que la enjuiciada -a diferencia de lo que ahora ocurre-, no estuvo en posibilidad de cuestionar esa determinación y, por otro lado, se parte de la premisa inexacta de que en este tipo de asuntos (en donde se pretende la nulidad de una rescisión administrativa) se resuelve sobre el contenido del contrato, lo que no es así.


56. Al respecto, se declaran inoperantes las manifestaciones de la actora en las que sostiene que fue la consulta a trámite 1/2014 la que orientó su decisión de promover en la vía ordinaria civil federal, pues al margen de que dicha resolución corresponde a un juicio diferente del que aquí se resuelve, dicha quejosa estuvo en aptitud de impugnar ese auto de presidencia a fin de que fuera el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el que, desde entonces, examinara esa cuestión.


57. Surge entonces la siguiente pregunta: ¿Del contenido del Acuerdo General VI/2008, puede colegirse que se impone el mismo criterio que rige para el resto del sector público, en el sentido de que la vía procedente para reclamar la nulidad de la rescisión unilateral es la administrativa?


58. Este Tribunal Pleno estima que existe la identidad en el contenido de las disposiciones que, en su momento, analizó la Segunda Sala de este máximo Tribunal del país (Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas) y las que rigen los procedimientos de contratación celebrados por esta misma Corte, misma que se advierte con la transcripción de dichas disposiciones:


LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO

"Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:

(Se describe el trámite)."



LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

"Artículo 61.- Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

(Se detalla su tramitación)"



ACUERDO GENERAL PUBLICADO EL 21 DE ENERO DE 2009(28)

"ARTICULO 140. RESCISION ADMINISTRATIVA DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES.

En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el área que determine el Órgano podrá determinar de manera unilateral la rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo, sin necesidad de declaración judicial.

No obstante, a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el proveedor o contratista, el Comité podrá autorizar la prórroga o espera a fin de que subsane el incumplimiento en que haya incurrido.

En caso de ser autorizada la prórroga o espera al proveedor o contratista, se elaborará un convenio modificatorio con la participación de Asuntos Jurídicos, debiéndose verificar que la garantía presentada respecto del cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar los términos de dicho convenio.

Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento, procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

(Se explica la tramitación respectiva)"



ACUERDO GENERAL VI/2008.

"Artículo 147. RESCISIÓN DEL CONTRATO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el órgano que hubiere resultado competente para autorizar el inicio del procedimiento de contratación respectivo podrá iniciar el procedimiento de rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo General, sin necesidad de declaración judicial.

No obstante, a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, el Comité podrá autorizar la prórroga o espera, a fin de que subsane el incumplimiento en que haya incurrido.

En caso de ser autorizada la prórroga o espera al Proveedor o Contratista, se elaborará un convenio modificatorio con la participación de Asuntos Jurídicos, debiéndose verificar que la garantía presentada respecto del cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar lo pactado en dicho convenio.

Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento, procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos y a que se hagan efectivas las garantías otorgadas o a cubrir su monto.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente: (Se describe)"


59. Como se advierte, el contenido de las normas que interpretó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación guardan identidad con las que regulan la actividad rescisoria de este Alto Tribunal; de ahí que, por identidad de razón, operan las mismas razones expresadas por dicha Sala, al resolver que la nulidad de una rescisión unilateral emitida por una autoridad del sector público debe impugnarse en la vía administrativa en el entendido de que, si bien se reconoce la excepcionalidad de los juicios federales de los que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no implica que siempre y sin excepción deban resolverse como un juicio ordinario civil federal, pues tal como se explicó, la vía civil procede cuando se reclama el cumplimiento, la interpretación, la terminación e incluso la rescisión del contrato (por parte del contratista), no así cuando la pretensión se dirige a combatir la rescisión administrativa declarada por la Corte.


60. En efecto, tanto el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(29) como el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles(30), únicamente establecen la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal, pero nada dicen en el sentido de que dicho conocimiento deba ser siempre en la vía civil y es el artículo 58 del Acuerdo VI/2008, el que establece expresamente que, los dictámenes resolutivos por medio de los cuales se haya determinado la rescisión de un contrato, podrán controvertirse por el proveedor mediante el juicio ordinario que corresponda.


61. En tal virtud, tomando en consideración que la resolución mediante la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación rescinde unilateralmente y en forma imperativa un contrato de adquisición, con apoyo en una de las cláusulas del propio acuerdo de voluntades (31) y fundado en una normatividad emitida por el Presidente de este Máximo Tribunal del país y por el Comité de Gobierno y Administración de la propia Corte, como son los Acuerdos Generales de los que se ha dado noticia en esta ejecutoria (emitidos ambos para que el Máximo Tribunal del país cumpla con el imperativo del artículo 134 constitucional), constituye un acto de autoridad de naturaleza administrativa, relacionado con un contrato también administrativo y con disposiciones de esa materia; se estima que este tipo de juicio comparte las características de la generalidad de los asuntos que se tramitan ante los tribunales ordinarios en los que se reclama la nulidad de actos de igual naturaleza.


62. No queda inadvertida para este Tribunal Pleno, la tesis aislada P.XXX/2010 de rubro: "CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU TRÁMITE RESPETA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA", en cuyo contenido se advierte que la controversia que entonces se resolvió fue tramitada como un juicio ordinario civil; sin embargo, cabe destacar que la materia de aquél asunto no guarda identidad con el que ahora se resuelve y que, lo que entonces pretendió explicar la tesis de que se trata fue que el trámite respectivo satisfacía el derecho de audiencia de las partes.


63. Por lo anterior, se concluye la procedencia de la vía administrativa para la resolución de este tipo de asuntos tramitados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las siguientes observaciones:


- Con la tramitación del juicio en esta vía, se reconoce la calidad con que las partes intervinieron en la emisión el acto rescisorio, así como la pretensión de la actora de enjuiciar la actividad y decisiones del Estado, como ente soberano, que corresponden al derecho público;


- Se logra la aplicación del Acuerdo VI/2008, emitido por el Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los procedimientos para la adquisición, administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras, usos y servicios requeridos por el propio tribunal; la observancia del Acuerdo General que fue publicado el veintiuno de enero de dos mil nueve; así como la aplicación supletoria de las leyes previstas en ambos Acuerdos.


- Con esto se logra congruencia al resolver la parte sustantiva pues no se tiene el límite de atender al régimen de nulidades previsto en la normatividad civil, sobre la base de que aquél es diferente al de las nulidades administrativas, pues es de éste último del que se busca su exacta aplicación.


- Al respecto, se reconoce que en los juicios ordinarios que son del conocimiento de las autoridades ordinarias, se aplica la legislación interna de la dependencia u órgano al que se atribuyen irregularidades en su acto rescisorio.


- En esas circunstancias, debe atenderse a los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles porque, ni el Acuerdo VI/2008 ni la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación prevén esos plazos y sí, por el contrario, son el Código Civil Federal y el código procesal mencionado las leyes supletorias aplicables en primer orden, por disposición expresa del mencionado Acuerdo. Cabe destacar al respecto, que no resulta válido incorporar otras disposiciones que no están expresamente enunciadas en aquél, como es la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, por ejemplo, y que se invoca por ser uno de los cuerpos normativos en que se prevén plazos diferentes y que se aplican en materia administrativa.


64. Por todo lo anterior, en respuesta a la pregunta formulada, se concluye que la vía procedente para reclamar la nulidad de la rescisión unilateral decretada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la administrativa. En consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones en el trámite del juicio del que deriva este asunto y en virtud de que, al ser esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el único órgano competente para resolver las controversias en las que es parte y que, por tal razón, el cambio de vía no trasciende a la competencia y que, hasta este momento procesal no se ha invocado una normatividad distinta al Código Federal de Procedimientos Civiles ni las partes han hecho alguna solicitud en ese sentido, tramítese el presente asunto como Juicio Ordinario Federal 10/2014, en cuyo trámite deberá atenderse a la normativa derivada de los Acuerdos Generales dictados por esta Suprema Corte, hágase el cambio de carátula y las anotaciones correspondientes en los Libros de Gobierno y continúese con el trámite respectivo.


65. Finalmente, por lo que hace a los argumentos relativos a que la actora pudo promover dentro de los plazos legales correspondientes algún diverso medio legal como pudo ser un recurso innominado para combatir la rescisión administrativa y los cuales se encuentran dirigidos a demostrar que la presentación de la demanda resulta extemporánea, este Tribunal Pleno concluye que tales planteamientos son inoperantes, toda vez que la materia del asunto que se resuelve, excepción de improcedencia de la vía, se circunscribe a analizar si la vía intentada es o no la adecuada para resolver la controversia planteada.


66. En tal virtud, ha lugar a declarar fundada la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el Director de Juicios y Medios de Defensa de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal.



DECISIÓN:


67. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 58 del Acuerdo General de Administración VI/2008, del veinticinco de septiembre de dos mil ocho por el que se regulan los Procedimientos para la Adquisición, Administración y Desincorporación de Bienes y la Contratación de Obras, Usos y Servicios requeridos por este Alto Tribunal; así como los artículos 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de tales Acuerdos, se resuelve:


PRIMERO. Ha sido procedente y fundada la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el Director de Juicios y Medios de Defensa de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Provéase en los términos apuntados en la parte final de la presente ejecutoria.


N. personalmente; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.





Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cinco votos de los Señores Ministros G.O.M., P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, M.M.I., P.D. y P. en funciones C.D.. Los señores Ministros Luna Ramos y F.G.S. votaron en contra.


El señor Ministro Presidente en funciones C.D. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvieron presentes los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., S.M., S.C. de G.V. y P.A.M..


PRESIDENTE EN FUNCIONES Y PONENTE:





MINISTRO J.R.C.D..





SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:





LIC. R.C.C..






En términos de lo previsto en los artículos fracción II, 13, 14 y 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








________________

1. El escrito de demanda obra a fojas 3 a 25 del expediente que corresponde al juicio ordinario civil federal 10/2014, de índice del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Í., fojas 108 a 114.


3. Í., página 132, frente y vuelta.


4. Foja 145 del Juicio Ordinario Civil Federal *********.


5. Í.. Foja 142.


6. Í.. Fojas 186 -195.


7. Cuaderno de excepción de improcedencia de la vía 1/2015 fojas 252 a 279.


8. Í., fojas309 y 310.


9. Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXXI, febrero de 2010, página: 16.


10. V.D.E., H.. N.G. de Derecho Procesal Civil. Segunda edición, Temis, Bogotá, 2009. Pp. 382 y 383.


11. Tal es el criterio que informa la tesis 1a./J. 25/2005, emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos setenta y seis, del Tomo XXI, abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA"


12. Así se explica en la tesis P. XXVII/97, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dieciocho, del Tomo: V, febrero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen., cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.


13. La contradicción de tesis consistió en dilucidar cuál es la vía procedente para impugnar la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, y de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, decretada por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


14. Registro N.. 22066; Novena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


15. No. Registro: 199,459. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis P. XXVII/97, página 118. "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: 'AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término "autoridades" para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.', cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.


16. No. Registro: 188,436. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 2a. CCIV/2001, página 39. "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


17. "Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

"Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


18. Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de obras públicas y servicios relacionadas con las mismas, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.

No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.

Las obras asociadas a proyectos de infraestructura que requieran inversión a largo plazo y amortizaciones programadas, estarán sujetas a la aprobación de la Cámara de Diputados conforme a sus facultades constitucionales, la Ley General de Deuda, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como las demás disposiciones presupuestarias aplicables. En lo relativo a los principios que deben contener los contratos, los procedimientos de contratación y ejecución, así como las condiciones de difusión pública, se atenderán conforme a la presente Ley y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de Investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos Centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.


19. Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

XVII. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


20. Entonces integrado por los señores Ministros G.I.O.M., J.F.F.G.S. y J.N.S.M..


21. Énfasis añadido.


22. Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y uno, del Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


23. La Ley Federal del Procedimiento Administrativo dispone en su artículo 2: "Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente".

La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por su parte, establece en su artículo 47: "En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles".

En cuanto a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, si bien no establece como supletorio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 3 prescribe: "La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría y a la Función Pública en el ámbito de sus respectivas atribuciones. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Federación serán supletorios de esta Ley en lo conducente", en el entendido de que como ya se vio, dicho código procesal federal sí es supletorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


24. Resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del Señor Ministro J.M.P.R..


25. Presentado bajo la ponencia del Señor Ministro J.N.S.M., y resuelto en sesión de diecinueve de enero de dos mil seis, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


26. Fue ponente la Señora Ministra M.B.L.R.. La resolución tuvo lugar el uno de octubre de dos mil siete por este Tribunal Pleno.


27. Foja 22 del expediente 1/2014 relativo a la Controversia prevista en la fracción XX, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, promovido por S. y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


28. Que establece las bases para que en el Poder Judicial de la Federación, las adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma, se ajusten a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


29. ARTÍCULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal; (...)


30. ARTÍCULO 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.

Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.


31. DÉCIMA QUINTA. RESCISIÓN DEL CONTRATO. Las partes convienen y aceptan que "la Suprema Corte" podrá rescindir, el presente contrato sin que medie declaración judicial, en caso de que "el Proveedor" deje de cumplir cualquiera de las obligaciones que asume en el presente contrato por causas que le sean imputables, o bien, en caso de ser objeto de embargo, huelga estallada, concurso mercantil o liquidación. - - - Antes de declarar la rescisión "la Suprema Corte" notificará por escrito las causas respectivas a "el Proveedor" en el domicilio señalado en la declaración II.6 de este instrumento, con quien en el acto se encuentre otorgándole un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y anexe los documentos que estime convenientes y vencido este plazo con su respuesta o sin ella, el órgano competente de "la Suprema Corte" resolverá sobre la procedencia de la rescisión lo que se comunicará a "el Proveedor" en su domicilio señalado en la declaración 11.6 de este instrumento con quien en el acto se encuentre. - - - Serán causas de rescisión del presente instrumento las siguientes circunstancias:

1. Si "el Proveedor" no exhibe las garantías descritas en el presente instrumento en el plazo establecido.

2. Si "el Proveedor" suspende injustificadamente la entrega del bien y los servicios señalados en la cláusula primera del presente contrato.

3. Si cede cualquier derecho, u obligación, derivados del presente contrato.

4. Si "el Proveedor" no entrega el bien y los servicios de conformidad con lo estipulado en su propuesta y en el presente contrato.

5. Si "el Proveedor" incurre en falsedad total o parcial respecto de la información proporcionada para la celebración del presente contrato.

6. En general por el incumplimiento por parte de "el Proveedor" a cualquiera de las obligaciones derivadas del presente contrato.

En los supuestos a que se refiere esta cláusula, las partes convienen en que "la Suprema Corte" podrá solicitar a "el Proveedor" el pago de la pena convencional ingresando el monto de la misma a la Tesorería de "la Suprema Corte", considerando las causas que hayan motivado la rescisión, ello independientemente de que haga efectiva la garantía de cumplimiento establecida en este contrato".


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