Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 1036
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resoluciónP./J. 32/2010
Número de registro21957
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2009 Y SU ACUMULADA 53/2009. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PARTIDO DEL TRABAJO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ V.D.Y.E.D.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de julio de dos mil nueve, E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de A., contenido en el Decreto Número 257 publicado en el periódico oficial de la entidad de diecinueve de junio de dos mil nueve, emitido y promulgado, respectivamente, por el Congreso y el gobernador del Estado de A..


Asimismo, mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil nueve en el domicilio particular del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores y remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de julio siguiente, A.A.G., A.G.Y., R.A.J., R.C.G. y P.V.G., en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del artículo 17, apartado B, de la Constitución y decreto mencionados; asimismo, combatieron el diverso Decreto 259, mediante el cual se reformaron los artículos 21, 22, 95 y 299 del Código Electoral del Estado de A., publicados en el periódico oficial de la entidad de diecinueve de junio de dos mil nueve, emitidos y promulgados por el Congreso y el gobernador del Estado de A., respectivamente.


En este apartado es necesario señalar que de la lectura al escrito de demanda del partido político se advierte que los promoventes plantearon exclusivamente la invalidez del artículo 17, apartado B, de la Constitución Política del Estado de A. y del diverso 95 del Código Electoral del Estado de A..


SEGUNDO. Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan son violatorias de los artículos 14, 16, 116, fracción III, párrafo segundo y fracción IV, incisos b) y c), así como del 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma, expresaron como conceptos de invalidez lo que a continuación se resume:


I. De la demanda suscrita por el procurador general de la República:


a) El artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de A. es violatorio del diverso 116, fracción III, párrafo segundo y fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues prevé que el Tribunal Estatal Electoral es un órgano jurisdiccional de carácter temporal; que lo anterior es así, en primer término, porque la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental tiene como fin regular los aspectos relacionados con los Poderes Judiciales de las entidades federativas y, por su parte, la fracción IV del citado numeral regula lo referente a la materia electoral en los Estados, fracciones que, aduce, son aplicables al caso, ya que el Tribunal Estatal Electoral de A. forma parte de la estructura del Poder Judicial Local, premisa que encuentra sustento tanto en el precepto 51 de la Constitución Local como en el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de A.; además de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si los tribunales electorales de los Estados son parte del Poder Judicial rigen para ellos las reglas específicas del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, reglas que son inobservadas con la norma cuya invalidez se demanda, principalmente, los principios de autonomía e independencia que rigen para los Poderes Judiciales.


En efecto, aduce, los principios de autonomía e independencia de la autoridad electoral implican una garantía a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos y dentro de los elementos para consolidar la autonomía e independencia de los tribunales electorales está el de contar con autoridades electorales especializadas y profesionales, cuyo funcionamiento debe ser permanente, independientemente de que sea o no año electoral, pues los actores políticos deben tener la certeza en todo momento de que las autoridades encargadas de impartir justicia en el ámbito electoral se encuentren funcionando a plenitud, esto es, el Tribunal Estatal Electoral de A., que es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, debe tener un funcionamiento que debe ser permanente, con independencia de que se encuentre en periodos electorales o no electorales, máxime que la actividad electoral no sólo está sujeta al proceso electoral mismo, sino que, por la propia naturaleza y por lo complejo de la materia, existen etapas que se llevan a cabo fuera de los procesos comiciales, que al igual que estos últimos son importantes para que la población acceda a los cargos de elección popular.


Agrega que en términos del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., el Tribunal Electoral Local ejercerá su jurisdicción en el lugar, grado y términos que les asigna dicha ley; y el Código Estatal Electoral en su artículo 33 describe la competencia de ese órgano, la cual no se encuentra solamente determinada al proceso electoral por sí mismo, pues también conocerá de las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos, los cuales pueden suscitarse fuera de los procesos electorales, tal como lo dispone el artículo 34 del código de referencia; luego entonces, si existen etapas que se llevan a cabo fuera de los procesos electorales de la entidad, es claro que el Tribunal Estatal Electoral debe existir en pleno funcionamiento.


En ese contexto reitera que el artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución Local, al establecer que el Tribunal Electoral de la entidad es un órgano jurisdiccional temporal en su funcionamiento y que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado resolverá los recursos en materia electoral en los periodos en que no existen comicios, atenta contra los principios de autonomía e independencia de la autoridades electorales; asimismo, impide que los integrantes de dicho tribunal realicen sus actividades jurisdiccionales electorales de forma profesional, continua y permanente, ya que su actuación se ve interrumpida en años no electorales, pues es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia quien conocerá y resolverá los recursos en la materia, fuera de los procesos electorales, de tal suerte que no es posible que la actividad del Tribunal Estatal Electoral se realice en forma profesional, cuando su actuación no es constante, toda vez que la actividad se ve interrumpida por la etapa no electoral.


b) También argumenta que la norma combatida violenta los principios rectores que deben regir en materia electoral para las autoridades, particularmente el de certeza, ya que provocará en los actores políticos incertidumbre, en virtud de que no tendrán la seguridad de qué autoridad es la encargada de resolver los conflictos electorales que se susciten en la entidad, con independencia de la etapa electoral en que se encuentre, esto es, el Tribunal Estatal Electoral debe ser el órgano jurisdiccional especializado que conozca de los recursos o conflictos interpuestos, pues el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de A. tiene encomendadas la resolución de diferentes materias, lo que denota una falta de especialización en la materia, cualidad que es necesaria para la emisión eficaz de las determinaciones, pues rompe precisamente con el carácter de especialización.


Asimismo, argumenta que los principios de objetividad e imparcialidad también se ven trastocados, en la medida de que provoca que en las determinaciones se originen condiciones de favoritismo o preferencias que impidan que los asuntos derivados de la materia electoral se resuelvan de forma objetiva y conforme a derecho por las autoridades no especializadas en la materia, en virtud de que son los integrantes del Tribunal Electoral los que cuentan con una especialización y profesionalismo, que sólo puede ser producto de la praxis adquirida en el desarrollo de dicha actividad de manera continua, permanente y reiterada, debiendo el legislador velar por el respeto a la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral, lo que no se logra con la interrupción del ejercicio jurisdiccional del Tribunal Electoral en los periodos no electorales.


En otras palabras, aduce, no existe profesionalismo por la falta de continuidad en el desarrollo de las funciones, al suspenderse éstas por el hecho de no ser periodo electoral, y que en este sentido, el desempeño de los Magistrados electorales designados sólo para el periodo del proceso electoral, impide que se logre la profesionalización, pues el ejercicio de las funciones para las cuales fueron designados debe tener un desempeño profesional, lo que se adquiere con la práctica continua y permanente de sus actividades, lo cual no puede verse reflejado si sólo se desempeña de manera temporal.


También señala que si en el caso debe observarse lo dispuesto en el numeral 116, fracción III, de la Constitución Federal, que ordena que las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales Locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a esos poderes, por ende, debe concluirse que la norma impugnada es inconstitucional, pues el legislador no tomó en cuenta que los Magistrados electorales cuentan con el derecho a la permanencia en el desempeño de sus funciones, lo que redunda en una profesionalización, que sólo puede ser producto de la praxis adquirida en el desarrollo de una actividad continua permanente y reiterada y que en el caso concreto tal situación no se surte en la especie, pues los Magistrados que integran el Tribunal Estatal sólo conocerán de los recursos que se susciten en tiempos electorales, por lo que, consecuentemente, la profesionalización y permanencia, así como los principios de certeza, objetividad e imparcialidad estatuidos en el numeral 116 son violentados.


c) Finalmente, indica que de los razonamientos esgrimidos es evidente que el Congreso del Estado de A., al reformar el numeral 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de su Constitución violenta lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Fundamental, pues prevé que el Tribunal Electoral Local será un órgano jurisdiccional temporal, y que en tiempo no electoral el Pleno del Supremo Tribunal del Estado será competente para conocer y resolver de los recursos en esa materia, lo que aduce, también implica transgresión al diverso 133 de la propia Carta Magna que consagra el principio de supremacía constitucional.


II. De la demanda suscrita por el Partido del Trabajo:


a) Que el artículo 17, apartado B, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de A. contraviene el artículo 14, primer párrafo, de la Carta Magna, concretamente el principio de irretroactividad de la ley y, en consecuencia, atenta contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, ya que prevé que los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos hasta por un nuevo periodo, de donde resulta indudable concluir la invalidez del precepto que se analiza, en virtud de que los siete consejeros actualmente en funciones fueron nombrados por el Congreso del Estado en ejercicio de sus atribuciones el tres de marzo de dos mil seis, bajo el amparo de la normatividad electoral hoy abrogada, la cual establecía en su artículo 68 el derecho de éstos a aspirar a ser reelectos por una ocasión; sin embargo, aduce, la reforma impugnada al establecer que el máximo órgano de dirección electoral en el Estado deberá integrarse con cinco consejeros electorales, hace inminente que dos integrantes del actual consejo general no tengan la posibilidad de reelegirse, generando con ello incertidumbre e inseguridad jurídica en su patrimonio de derechos.


Que tomando en cuenta lo anterior y que el decreto impugnado entró en vigor el veinte de junio de dos mil nueve, resulta inconcuso que al prever la disposición combatida una obligación a cargo del Congreso del Estado referente a un hecho acontecido con antelación, obra sobre el pasado modificando las condiciones del nombramiento de los consejeros actualmente en funciones, esto es, a través del artículo 17 combatido, se retrotraen los efectos de la reforma al acto de designación acaecido en el año dos mil seis, lo que lo torna retroactivo y, por ende, contrario al artículo 14 constitucional.


Agrega que de acuerdo con el artículo 68 del Código Electoral del Estado de A. vigente hasta el veintiséis de enero de dos mil nueve, conforme al cual se otorgó el nombramiento de los actuales consejeros, se evidencia que a través del artículo 17 de la Constitución Local combatida, se afectan las condiciones bajo las cuales se conformó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al retrotraer los efectos hacia el pasado y fijar reglas respecto al derecho de reelección de los consejeros que actualmente se encuentran en funciones; de donde es claro, aduce, el menoscabo al derecho adquirido de reelección el cual fue otorgado para los siete consejeros actuales, por lo que de conformidad con la fracción I del artículo 68 del Código Electoral, deberá permanecer intacta dicha prerrogativa para el próximo periodo de labores del referido órgano.


Sobre este punto también argumenta que es válido sostener que existe afectación de un derecho o situación anterior, cuando al momento de la sola entrada en vigor de la ley, la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza ya del derecho invocado; considerar lo contrario supondría que no se tenga certeza en la integración de las autoridades encargadas de realizar la función electoral, pues en el caso concreto se está aboliendo el derecho adquirido de los actuales consejeros a poder aspirar a ser reelectos en su encargo.


b) Por otra parte, argumenta que el párrafo sexto del artículo 95 del Código Electoral del Estado de A. atenta contra la autonomía del órgano electoral local, y que el acto en que se materializa dicha violación es el establecimiento de un tope salarial respecto a la dieta que deberán recibir los consejeros electorales por el desempeño de su función durante el periodo designado; esto es, se atenta contra la autonomía del órgano electoral local, en virtud de que el establecimiento de un tope salarial respecto a la dieta que deberán percibir los consejeros electorales por el desempeño de sus funciones, resulta una determinación que evidentemente corresponde tomar al propio órgano electoral, debido a su calidad de autónomo que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Agrega que el cargo de consejeros electorales participa de los principios que revisten a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, dentro de los cuales encontramos los de estabilidad en el cargo y la independencia de las autoridades electorales locales, lo que tiene su apoyo en la tesis de la Suprema Corte, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD."


Con esa base, señala, una de las formas en que se materializa el respeto a la autonomía de los órganos electorales es el hecho de que emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, así como la relativa al derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, con el objeto de que no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad en perjuicio de la sociedad, situación que se ve trastocada con el tope salarial establecido en el Código Electoral del Estado de A., dado que, de manera previa, los actuales integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral percibían sus ingresos sin la limitante hoy impugnada; por ende, aduce, se atenta flagrantemente contra la autonomía de la que debe gozar la autoridad administrativa electoral en el Estado de A..


Máxime que el tope salarial a la dieta que deberán percibir los consejeros electorales por el desempeño de sus funciones, establecido en la normatividad local, contraviene la autonomía del órgano electoral del Estado de A., en tanto que limita a éste en la posibilidad de tomar su propia decisión en dicho rubro; por lo que, concluye, la norma impugnada atenta flagrantemente contra la autonomía financiera del Instituto Estatal Electoral al establecer en una norma secundaria como lo es el Código Electoral del Estado de A., un tope salarial a la dieta que deberán recibir los consejeros electorales de dicho órgano por el desempeño de las funciones que les son encomendadas, cuando se trata de una decisión única y exclusiva del propio órgano electoral, tal y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dotar de autonomía a las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral.


c) En otro orden de ideas, argumenta que el párrafo sexto del artículo 95 del Código Electoral del Estado de A. viola el artículo 14, primer y segundo párrafos, de la Constitución Federal, concretamente el principio de irretroactividad de las normas, así como el otorgamiento de la garantía de audiencia y defensa en perjuicio de los actuales consejeros y, en consecuencia, atenta contra el principio de independencia que debe regir la materia electoral en nuestro Estado; que lo antedicho es así, porque la norma combatida establece un tope salarial a la dieta que perciben los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, de donde es claro que violenta los principios referidos en perjuicio de los actuales consejeros, puesto que se están modificando situaciones jurídicas concretas en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior, respecto de los integrantes del Pleno del Instituto Electoral del Estado de A., así como se afectaría el derecho adquirido de los actuales consejeros a percibir su dieta por el desempeño de sus funciones conferidas, sin limitación alguna.


Por ende, reitera, la norma impugnada violenta el principio de irretroactividad de las normas, pues con su aplicación se establecería un tope al salario que perciben en la actualidad los consejeros, no obstante que la dieta referida ha sido determinada sin limitación alguna conforme a las reglas establecidas por la anterior legislación, por lo mismo, se estarían modificando situaciones jurídicas concretas en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la legislación reformada.


TERCERO. Por acuerdo de veinte de julio de dos mil nueve, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República con el número 52/2009, así como admitirla a trámite y, por razón de turno, se designó al M.S.S.A.A. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Posteriormente, por acuerdo de veintiuno de julio siguiente, se decretó la acumulación a ese expediente, de la diversa acción de inconstitucionalidad 53/2009, promovida por el Partido del Trabajo y, de igual forma, se procedió a su admisión.


Asimismo, en los proveídos citados se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que antes del cierre de la instrucción emitiera su opinión respecto de la acción promovida por el Partido del Trabajo; se solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión y, por último, se requirió al consejero presidente del Instituto Electoral del Estado de A. para que dentro del plazo de tres días naturales informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad.


CUARTO. Mediante auto de veintisiete de julio de dos mil nueve, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso tuvieron por desahogado el requerimiento formulado al consejero presidente del Instituto Estatal Electoral de A., quien manifestó que el próximo proceso electoral del Estado iniciará dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de dos mil nueve.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de julio de dos mil nueve, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso tuvieron por presentada la opinión formulada por los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


La Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, al formular su opinión, señaló en síntesis lo siguiente:


1. En relación con la acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República, opinó que el párrafo décimo segundo, apartado B, del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A. es conforme con el artículo 41, base V, en su último párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien adiciona un supuesto no contemplado en los preceptos federales mencionados, también lo es que no es ajeno ni viola los principios que rigen la normatividad electoral jurisdiccional.


2. Que el precepto de la Constitución de A. motivo de análisis no violenta los principios de autonomía funcional e independencia del órgano jurisdiccional, puesto que los tribunales gozan de autonomía orgánica y funcional, por tratarse de entidades separadas y diversas que actúan sin subordinación institucional alguna y que se diferencian de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en especial de la autoridad electoral administrativa y de los partidos, organizaciones políticas y demás partes que acuden a su potestad para recibir justicia; además, los Tribunales Electorales gozan de autonomía normativa en razón de que el derecho les otorga la atribución de dictar por sí mismos, las normas generales que reglamentan su funcionamiento interno; asimismo, poseen autonomía administrativa en razón de que cuentan con la atribución exclusiva de manejar su patrimonio libremente, determinando programas y prioridades en los que deberán aplicar los recursos humanos, materiales y financieros que forman parte de su presupuesto.


3. De igual manera, en el desempeño de la función los Tribunales Electorales cuentan con independencia, en virtud de que no existe ligadura alguna con ningún superior, lo que permite el desempeño de la función con imparcialidad para desempeñar las atribuciones encomendadas dentro de los límites establecidos en la ley; y que como garantía a favor de los gobernados se establece el régimen de responsabilidades aplicables a los miembros de los Tribunales Electorales.


4. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A. en el título primero Bis, capítulo VIII, denominado del Tribunal Electoral, que comprende del artículo 33 A, al 33 G, se encuentran señaladas, entre otras cuestiones, la competencia del tribunal y las obligaciones de los Magistrados que lo integran. De igual manera, del artículo 1o. del citado ordenamiento legal se desprende que el Tribunal Electoral forma parte del Poder Judicial del Estado de A.; de ahí que el hecho de que durante el tiempo en que no existe proceso electoral ordinario, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de A. sea el órgano competente para resolver los recursos que se llegaren a interponer, de modo alguno menoscaba la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral.


5. Además, dicho precepto no resulta contrario a los postulados o principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que rigen las actividades jurisdiccionales electorales, en virtud de que en los términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, en el Estado de A. en todo tiempo existirá un tribunal, previamente establecido y con competencia para resolver los recursos que interpongan los interesados; por lo que desde otro punto de vista, el acceso a la justicia electoral está en todo tiempo plenamente garantizado.


6. De igual manera, con dicho precepto no se violenta el principio de legalidad, pues las decisiones del órgano jurisdiccional electoral tanto en el año del proceso electoral como durante el receso, deben cumplir con la garantía de la debida motivación y fundamentación, principio rector del ejercicio de la función jurisdiccional electoral a cargo de los tribunales electorales. Paralelamente, siempre existirá en beneficio de los actores electorales la posibilidad de contar con un principio general de impugnación para combatir resoluciones ilegales, no apegadas a derecho o inconstitucionales.


7. El numeral atacado tampoco es contrario al principio de objetividad, en virtud de que los actos de la jurisdicción electoral se materializan a través de actas o constancias judiciales que permiten que los procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, o de cualquier interés de los integrantes de dicho órgano, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar o desterrando cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, para considerar las actuaciones procesales como auténticas atendiendo a las peculiaridades, requisitos o circunstancias que concurran en los mismos.


8. Igualmente, no se afecta la imparcialidad, en virtud de que el precepto en comento en modo alguno vulnera la igualdad de oportunidades procesales para las partes; en consecuencia, tampoco resulta contrario a la Constitución Federal el hecho de que supuestamente los Magistrados electorales, al funcionar únicamente en el año de proceso electoral, no lleguen a contar con el principio de temporalidad necesario para dar permanencia a los juzgadores electorales, pues de acuerdo con el texto del artículo impugnado, los tres Magistrados electorales están adscritos al Poder Judicial del Estado. Asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 33 D de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., los Magistrados electorales serán nombrados en la misma forma establecida para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.


De esta forma, es factible concluir que tanto en el año del proceso electoral como durante los recesos, los Magistrados que en su momento desempeñaron funciones exclusivamente contencioso electorales, seguirán conociendo de los recursos que en esa materia que formulen los interesados, a través de la competencia del Pleno del Supremo Tribunal.


Además, la permanencia de los Magistrados del tribunal no es una exigencia contemplada en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que queda a las legislaturas regular la forma y tiempo en que debe funcionar el Tribunal Electoral, máxime que los actos de las autoridades electorales administrativas locales pueden ser revisados por la autoridad jurisdiccional local, con competencia expresa para ello.


9. Aclara que no emite opinión respecto del principio de profesionalismo, en virtud de existir ya un pronunciamiento al respecto de la Suprema Corte, en la jurisprudencia de rubro: "PROFESIONALIZACIÓN. NO CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR EN MATERIA ELECTORAL LOCAL, AL NO ESTAR PREVISTO COMO TAL POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


10. Por otro lado, no resulta violatorio de precepto constitucional alguno el hecho de que en las constituciones de las entidades federativas existan disposiciones que regulan aspectos no reservados a la Federación, en virtud del principio de federalismo consagrado en el artículo 124 constitucional, que dispone que las entidades federativas se encuentran en libertad legislativa para incrementar aquellos principios fundamentales que la Constitución General de la República considera imperativos, siempre que con ello no se vulneren o se restrinjan en mayor medida que lo establecido en la Ley Fundamental. Así, es posible que el legislador local dentro del ámbito de libertad que tiene para establecer los requisitos y características de operación jurisdiccional de los tribunales y juzgados en la entidad establezcan las características de competencia que en su concepto garantizan de la mejor manera los principios de autonomía, imparcialidad e independencia en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales electorales.


En consecuencia, la obligación prevista en los artículos 41 y 116 constitucionales se reduce a prever que en el ejercicio de la función jurisdiccional electoral a cargo de las autoridades jurisdiccionales electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, pero no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas Locales la obligación de establecer determinadas reglas de permanencia o duración de los juzgadores en determinada materia, de tal manera que para las Legislaturas Locales basta que cumplan y se ajusten a los principios del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, para que sea suficiente su adopción dentro del sistema electoral local.


11. Por lo que hace a la demanda del Partido del Trabajo, precisó que el artículo 17, apartado B, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de A., no es inconstitucional pues, en primer lugar, la norma impugnada no contraviene el principio de irretroactividad por la supuesta vulneración al derecho de los consejeros de reelegirse en sus cargos, ya que la reelección no se trata de un derecho adquirido susceptible de ser tutelado bajo el principio indicado, sino de una expectativa de derecho, toda vez que del contenido de los artículos 68, fracción I, del Código Electoral de ese Estado, vigente en dos mil tres, y 17 de la Constitución de A. se estableció la posibilidad de que los miembros del consejo se reeligieran en una ocasión en su cargo, pero el hecho de que se reduzca el número de consejeros de siete a cinco no significa que a dos de ellos se les aplique retroactivamente en su perjuicio la última de las disposiciones citadas, porque de acuerdo con la narrativa de ambos preceptos, la reelección no es un derecho adquirido inherente al cargo de consejero, sino únicamente una posibilidad de que se realice una situación jurídica concreta conforme a la legislación vigente en un momento determinado, lo que se corrobora con el empleo de la frase "podrán ser reelectos".


12. Que el artículo 95, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de A. que establece un límite máximo a la retribución diaria de los consejeros electorales no es violatorio del principio de autonomía de las autoridades electorales locales, pues se trata de un mecanismo jurídico de control del gasto público establecido en forma previa en una norma general, que no se traduce en el condicionamiento o disminución del monto de los ingresos del órgano, ni restringe en forma sustancial la capacidad de decisión de la autoridad respecto de la administración de los recursos que le son asignados.


13. Asimismo, señala que el artículo 17, apartado B, de la Constitución Política del Estado de A. dispone que el Instituto Estatal Electoral es un ente de interés público, autoridad en la materia, que actúa con independencia en sus decisiones, con autonomía en su funcionamiento y profesionalismo en su desempeño; el cual, además, está dotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene como autoridad máxima de gobierno al consejo general.


14. Que el concepto de autonomía se refiere, por un lado, a una realidad relacional, pues un ente es autónomo respecto de otro ente u órgano y, por otro lado, a un poder limitado, ya que autonomía no equivale a soberanía. La concepción de autonomía admite diferentes grados, tanto en la integración, estructura, organización y autonomía financiera. En ese sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, que exige que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones locales gocen de autonomía en su funcionamiento, confiere al legislador ordinario un margen de actuación para precisar tal autonomía. Por supuesto siempre que se respete un núcleo esencial que permita que el órgano electoral local pueda considerarse realmente autónomo.


La delimitación de la autonomía de la autoridad administrativa electoral no impide el establecimiento de ciertos controles de la actividad del órgano, de carácter jurídico, por ejemplo, la previsión de medios de impugnación cuya resolución puede producir la modificación o revocación de los actos de la autoridad electoral, tal como dispone el artículo 41, base VI, de la Constitución. En lo referente a la fijación y administración de los recursos que le son asignados, la actuación de la autoridad electoral es susceptible de control, dado que tales recursos forman parte del gasto público, que se rige, entre otros, por los principios constitucionales de máxima publicidad (artículo 6o., fracción I, in fine) y fiscalización (artículo 79).


Así, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, de la Constitución Política del Estado de A., el presupuesto del Instituto Estatal Electoral es examinado, discutido y aprobado anualmente por el Congreso del Estado. Asimismo, en términos semejantes a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 27, fracción V, de la Constitución del Estado dispone que el Instituto Estatal Electoral debe presentar su cuenta pública al Congreso del Estado, a más tardar el veintiocho de febrero de cada año. Según el precepto citado, la cuenta pública es revisada por el Congreso a través de la entidad de fiscalización superior del Estado, denominada Órgano Superior de Fiscalización del Estado de A., que fiscaliza la gestión financiera, quien comprueba que los ingresos estén de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, que las partidas gastadas estén justificadas y que sean conforme con las normas de ejecución de los presupuestos de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Incluso, la entidad fiscalizadora puede emitir recomendaciones al Instituto Estatal Electoral para la mejora en el cumplimiento de los objetivos de los programas. De igual forma, atento a lo dispuesto en el artículo 27 A de la Constitución Local, el Instituto Estatal Electoral está obligado a proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, el cual fiscaliza los ingresos y egresos, la recaudación, la administración, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos que ejerce dicho instituto.


Lo anterior, pone de manifiesto que la autonomía financiera del Instituto Estatal Electoral no es absoluta, pues está sujeta a controles de carácter jurídico, establecidos normativamente, con el fin de verificar la regularidad del ejercicio del gasto público.


15. Que la disposición prevista en el artículo 95, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de A. establece también un mecanismo de control enderezado a observar lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución General de la República, que prescribe que la remuneración recibida por los servidores públicos por el desempeño de su función debe ser adecuada. Además, la reciente reforma a esa norma constitucional, aprobada por ambas Cámaras del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, introdujo la regla en el sentido de que la remuneración de los servidores públicos de los organismos autónomos debe ser proporcional a sus responsabilidades, y que las Legislaturas de los Estados han de expedir las leyes para hacer efectivo el contenido de ese artículo; luego, el establecimiento de un tope máximo a la retribución económica de los consejeros electorales persigue la observancia del precepto constitucional citado, y no vulnera la autonomía financiera del Instituto Estatal Electoral de A., pues sólo establece un límite a la capacidad de decisión del órgano electoral, en apenas un aspecto de la administración de los recursos que le son asignados.


16. Que esta conclusión se robustece si se tiene en cuenta que la cantidad de veintidós salarios mínimos diarios vigentes en el Estado es un límite máximo que permite que la autoridad electoral, en ejercicio de su autonomía, determine el salario de los consejeros, siempre que no rebase ese margen.


17. Se señala que la norma cuestionada tampoco es violatoria de la independencia de los integrantes del órgano en tanto que el establecimiento de un tope a la retribución económica en los términos indicados, en modo alguno implica subordinación de aquéllos respecto de algún otro órgano, dependencia o nivel de gobierno, que pudiera vulnerar, trastocar o atar su desempeño, en detrimento de su imparcialidad para desempeñar las funciones previstas en la ley.


Aunado a lo anterior, la Sala Superior no advierte elemento alguno para considerar que el tope previsto por el legislador de A. a la retribución económica no sea una remuneración suficiente y razonable para garantizar la independencia de los integrantes del órgano y asegurar la autonomía de este último, por lo cual puede considerarse como digna y proporcional con las necesidades y responsabilidades inherentes al cargo del consejero del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, pues equivale a treinta y cuatro mil doscientos ochenta y siete pesos mensuales ($34,287.00 M.N.), calculado sobre la base de cincuenta y un pesos con noventa y cinco centavos, que es el salario mínimo del área geográfica "C", a la que pertenece el Estado de A..


SEXTO. Por acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil nueve, se dio cuenta a los Ministros integrantes de la Comisión de Receso con el oficio suscrito por el secretario general de Gobierno del Estado de A., por sí y en ausencia del gobernador del Estado, en el que manifestó estar rindiendo el informe solicitado al Poder Ejecutivo de la entidad y, al respecto, se determinó que no ha lugar a atender las peticiones formuladas en el mismo, toda vez que el promovente no acreditó la situación de hecho que existe para que haya asumido la representación que ostenta.


SÉPTIMO. Posteriormente, por acuerdo de tres de agosto de dos mil nueve, y en virtud de que concluyó la actuación de la Comisión de Receso, el Ministro presidente de esta Suprema Corte envió el expediente al M.S.S.A.A., para que continuara con el trámite que correspondiera.


OCTAVO. Por acuerdo de cinco de agosto del año en curso, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Legislativo del Estado de A. y, consecuentemente, se dejaron los autos a la vista de las partes para que dentro del plazo de dos días naturales formularan alegatos.


NOVENO. Finalmente, por auto de veinte de agosto de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos del Partido del Trabajo y por presentado el pedimento del procurador general de la República, respecto de la acción de inconstitucionalidad 53/2009.


DÉCIMO. El presidente y primer secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de A., al rendir su informe, manifestaron lo siguiente:


1. Se considera infundado el concepto de invalidez consistente en que el párrafo décimo segundo del apartado B del numeral 17 de la Constitución Política del Estado de A. viola el artículo 116, fracción III, párrafo segundo y fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de A. se encuentra integrado por Magistrados profesionales especializados en materia electoral; luego, el hecho de que ese tribunal sea temporal no nulifica las cualidades de los Magistrados pues, al contrario, el tiempo no electoral se podrá utilizar para actualizar sus conocimientos y fortalecer su profesionalización.


2. Que el precepto que se analiza es congruente con lo previsto por el artículo 116, fracción III, párrafo segundo y fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, toda vez que se encuentra plenamente garantizada la independencia de los Magistrados.


3. Que se cumple a satisfacción el principio de objetividad, pues el Tribunal Electoral actúa con justicia e imparcialidad, sin tomar en cuenta condiciones de favoritismo y solamente por el análisis de los hechos ocurridos, resolviendo conforme a lo establecido en la ley. Por lo tanto, respeta los principios de autonomía e independencia de las autoridades locales, sin ningún impedimento.


4. El hecho de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia intervenga en periodos no electorales no es motivo suficiente para tildar de inconstitucional el artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución Local, pues esa circunstancia no se encuentra prohibida de manera expresa por nuestra Carta Fundamental y en particular por el artículo 116, fracción III, párrafo segundo y fracción IV, incisos b) y c).


5. También expuso que es infundado el segundo concepto de invalidez, donde se aduce una violación a los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el artículo 17, apartado B, de la Constitución de A. fue emitido por el Congreso de esa entidad federativa, que es el órgano competente para ello, haciéndolo por escrito, a través del Decreto Número 257, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, fundando y motivando su expedición.


6. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 53/2009 argumentaron que debe estimarse improcedente la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de que el mismo partido político promovió la diversa acción de inconstitucionalidad 132/2008 y sus acumuladas; y las acciones 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009.


7. Que es incorrecto que el párrafo cuarto del apartado B del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A., viole el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 14 de la Constitución de la República, y con ello atente contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, pues la parte demandante carece de personalidad y de facultades jurídicas para representar a los consejeros electorales, pues éstos pretenden defender sus garantías individuales, para lo cual tienen medios legales de defensa, como incluso lo han hecho al haber interpuesto ante la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación varios juicios para la protección de sus derechos político electorales, en los cuales consta la orden de no aplicar de manera retroactiva la ley impugnada.


8. Así como que es inexacto que el párrafo sexto del artículo 95 del Código Electoral del Estado de A., al establecer un tope máximo a la retribución de los consejeros, contravenga lo señalado por el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, y con ello atente contra la autonomía del órgano electoral local, pues esa circunstancia no los expone a influencias extrañas que afecten su imparcialidad en perjuicio de la sociedad, ya que el ingreso previsto por el Código Electoral Local resulta en sí mismo decoroso y apegado a los principios que rigen a nuestro sistema electoral.


DÉCIMO PRIMERO. Por su parte, el procurador general de la República en el pedimento formulado respecto de la acción de inconstitucionalidad 53/2009 manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que es infundada la causal de improcedencia que hace valer el Congreso del Estado de A., en virtud de que en las demandas de acción de inconstitucionalidad identificadas con los números de expediente 132/2008 y sus acumuladas, el Partido del Trabajo combatió la validez de los artículos 17, 66, tercer y sexto párrafos, de la Constitución Política del Estado de A., reformados por decreto publicado el diecisiete de noviembre de dos mil ocho en el periódico oficial de la entidad; mientras que en las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009, impugnó la validez de los preceptos 18, fracción I, 20, 21, 22, 42, 51, fracción IV, inciso b), 95, párrafos segundo y tercero, 118, 299, fracciones II y III, 349 del Código Electoral de A., ambos ordenamientos publicados en el periódico oficial de la entidad de veintiséis de enero de dos mil nueve.


Ahora bien, en la presente acción el denunciante impugna la validez del artículo 17, apartado B, de la Constitución Política del Estado de A. y del numeral 95, sexto párrafo, del Código Electoral de la misma entidad, ambos ordenamientos publicados en el periódico oficial de la entidad de diecinueve de junio de dos mil nueve, por lo que se advierte que el accionante combatió actos legislativos distintos y, por ende, la acción que nos ocupa no es susceptible de ser sobreseída.


2. Que contrariamente a lo aducido por la parte promovente, el artículo 17, apartado B, párrafo cuarto, de la Constitución Política de A., por el que se determinó la integración del consejo general de esa entidad, no vulnera el principio de no retroactividad de la ley, pues no lesiona los derechos adquiridos de los consejeros actualmente en funciones, ya que el derecho adquirido se actualiza cuando el acto realizado introduce un bien al amparo de una legislación vigente, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, lo que no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto ni por disposición legal; por lo que para que se actualice la violación a dicha máxima constitucional no basta que una ley modifique situaciones del pasado, sino que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos sobre un derecho determinado, para que se considere que el contenido del precepto es infractor a la prohibición contenida en la disposición constitucional, extremo que no acontece, pues el cambio en el número de consejeros no afecta de ningún modo el orden constitucional.


3. Que el sexto párrafo del artículo 95 del Código Electoral de A., no viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, específicamente la autonomía del órgano electoral, al establecer en una norma secundaria, como lo es el Código Electoral de A., un tope salarial respecto a la dieta que deberán recibir los consejeros electorales por el desempeño de su función durante el periodo designado, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que dentro del principio de independencia se comprende que la remuneración adecuada e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante su encargo, lo que garantiza la independencia y autonomía de las autoridades electorales, ya que evita preocupaciones de carácter económico y con ello la posibilidad de que las autoridades electorales sean objeto de presiones de esa índole en el desempeño de su función; luego, no es inconstitucional que el Congreso de A. haya establecido un límite máximo a las percepciones diarias de los consejeros electorales, ya que es a dicho poder al que corresponde su aprobación y porque tal disposición no atenta contra la autonomía e independencia financiera del consejo general de dicha entidad.


4. Que el sexto párrafo del artículo 95 del Código Electoral de A. no resulta contrario al numeral 14 del Pacto Federal, pues no vulnera el principio de irretroactividad de las normas ni la garantía de audiencia y defensa en perjuicio de los actuales consejeros, ya que no se está en presencia de un derecho adquirido de éstos y porque, además, no basta que una ley modifique situaciones del pasado para que sea retroactiva, sino que produzca efectos perjudiciales concretos sobre un derecho determinado, lo que no ha ocurrido en la especie, pues las percepciones de los actuales consejeros fueron aprobadas en el presupuesto de egresos en ejercicio.


Por otro lado, es inoperante el argumento en el que se aduce que se vulneró la garantía de audiencia de los consejeros electorales, ya que es menester que en los conceptos de invalidez se precisen los derechos que se estimen violados, y que se demuestre que la norma fue aplicada en perjuicio de los consejeros; sin que ese requisito se colme con la exposición vaga e imprecisa de argumentos que no explican el por qué de lo inconstitucional de los actos concretos de aplicación.


DÉCIMO SEGUNDO. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes de las acciones plantean la posible contradicción de diversas normas de la Constitución Política del Estado de A. y de su Código Electoral, con la Constitución General de la República.


SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de las demandas. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial.


"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral todos los días como hábiles.


Los Decretos 257 y 259 que contienen los artículos combatidos de la Constitución Política del Estado de A. y del Código Electoral de dicho Estado, se publicaron en el periódico oficial de la entidad el diecinueve de junio de dos mil nueve, según se advierte del ejemplar que de dicho medio informativo obra a fojas veintitrés a veintiséis del tomo I del expediente de esta acción.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el veinte de junio y venció el diecinueve de julio de dos mil nueve.


En el caso, las acciones promovidas por el procurador general de la República y el Partido del Trabajo se presentaron el diecisiete de julio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el domicilio particular del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores, respectivamente, como se desprende del sello y de la razón que obran al reverso de las fojas veintiuno y ochenta y seis del expediente en que se actúa, esto es, el antepenúltimo día del plazo correspondiente, por lo que debe concluirse que fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley de la materia.


TERCERO. Legitimación de los promoventes. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen lo que a continuación se reproduce:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


Por lo que hace a la acción identificada con el número 52/2009, la demanda fue suscrita por E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República, que se encuentra agregada a foja veintidós de este expediente.


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal transcrito, el procurador general de la República puede ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales, por ello, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de A., ordenamiento que tiene el carácter de estatal, debe concluirse que el promovente de la acción cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia números P./J. 98/2001 y P./J.92/2006, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO LOCAL."


Por lo que toca a la diversa acción registrada con el número 53/2009, debe decirse que de conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso);


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,


d) Que las normas sean de naturaleza electoral.


Ahora bien, se procede al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales el promovente de la acción acredita su legitimación, a saber:


La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Partido del Trabajo, instituto que se encuentra registrado como partido político nacional, según certificación expedida el tres de abril de dos mil nueve, por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que corre agregada a foja ochenta y ocho del expediente en que se actúa.


Asimismo, la demanda fue suscrita por A.A.G., A.G.Y., R.A.J., R.C.G. y P.V.G., en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, quienes acreditaron ese carácter con la certificación de fecha tres de abril de dos mil nueve, expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativa a la integración de esa comisión, la cual corre agregada a foja ochenta y nueve del expediente.


Por otra parte, de los artículos 43 y 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional; dichos numerales señalan lo siguiente:


"Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con nueve miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:


"...


"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


De la lectura a dichas estipulaciones se aprecia que la Comisión Coordinadora Nacional del partido político actor tiene la representación política y legal de éste y que entre otras atribuciones, está legitimada para promover las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes; así como que todos los acuerdos, resoluciones y actos de dicha comisión tendrán plena validez en su caso, con la firma de la mayoría de sus integrantes.


En consecuencia, debe decirse que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, y fue suscrita por la mayoría de los miembros de la Comisión Coordinadora Nacional, la cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho instituto político.


Aunado a ello, las normas impugnadas son de naturaleza electoral, puesto que se refieren a dos de los principios que deben regir en esa materia, esto es, el de autonomía e integración del Instituto Electoral del Estado de A..


CUARTO. Estudio de las causales de improcedencia. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se procede al análisis de la causal de improcedencia planteada por la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de A..


La autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de A., propone la improcedencia de la acción promovida por el Partido del Trabajo, porque en su opinión se actualiza la causal prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley de la materia, en virtud de que el mismo instituto político promovió la acción de inconstitucionalidad 132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, en contra del Decreto Número 142, que contiene una reforma en materia electoral; asimismo, promovió la diversa acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009, en contra del Decreto Número 149, que también contiene una reforma en esa materia; por lo que, aduce, al existir identidad de partes, en la materia de las normas y actos impugnados, así como identidad en los conceptos de invalidez esgrimidos en las siete acciones de inconstitucionalidad citadas, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad.


Al respecto, el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;


"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


También es importante apuntar que es criterio del Tribunal Pleno el relativo a que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios que sean de su conocimiento, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia; lo que se desprende de la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:


"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial." (P. IX/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 259).


Con base en esa tesis, debe decirse que es un hecho notorio para este Tribunal Pleno que el Partido del Trabajo promovió las acciones de inconstitucionalidad 132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, así como las diversas 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009; sin embargo, de su análisis se aprecia que estas acciones se promovieron en contra de los Decretos Números 142 y 149, emitidos por el Congreso del Estado de A., y publicados el diecisiete de noviembre de dos mil ocho y veintiséis de enero de dos mil nueve, respectivamente, lo que demuestra que no se actualiza la causal de improcedencia que se propone, pues la acción que ahora nos ocupa se promovió en contra de los Decretos 257 y 259, publicados en el periódico oficial de la entidad de diecinueve de junio de dos mil nueve, de donde es claro que se trata de actos legislativos diversos.


Cabe agregar que si bien existe identidad en las partes y en la naturaleza de las normas combatidas, pues son de carácter electoral, también lo es que al tratarse de decretos diferentes, ello evidencia que los artículos impugnados son diversos, lo que es suficiente para concluir que los elementos para hablar de una cuestión de litispendencia no se actualizan en el presente caso.


En otro orden de ideas, resulta inoperante el argumento donde la autoridad demandada, Gobernador Constitucional del Estado de A., señala que en relación con el artículo 17 B de la Constitución de esa entidad, operaron reformas mediante el Decreto Número 251 publicado en el periódico oficial de la entidad el treinta de mayo de dos mil nueve, así como en el diverso Decreto 257 publicado el diecinueve de junio siguiente en el medio indicado (acto impugnado en la presente acción), lo que informa para que sea considerado como proceda al momento de dictar sentencia.


Sobre el particular, este Tribunal Pleno considera que la existencia del Decreto Número 251 publicado en el periódico oficial de la entidad el treinta de mayo de dos mil nueve, por el cual se reformó el artículo 17 B de la Constitución del Estado de A., no impide analizar el problema de constitucionalidad que se plantea, en virtud de que se trata de un decreto anterior al que es materia de la presente acción, por lo que si la autoridad hace notar esa circunstancia, a fin de que por ejemplo, se declare improcedente la acción, ello no opera pues, en primer término, no especifica si en su escrito pretende hacer valer una causal de esa naturaleza; además de que de la lectura al artículo 19 de la ley de la materia, arriba transcrito, se desprende que la circunstancia denunciada no actualiza ninguna de las hipótesis de improcedencia que contiene esa norma.


QUINTO. Estudio de los conceptos de invalidez planteados por el Partido del Trabajo. Los conceptos de invalidez hechos valer por el Partido del Trabajo son, en una parte, inoperantes y, en otra, infundados, de conformidad con las consideraciones siguientes:


En efecto, resulta inoperante el primer concepto de invalidez hecho valer por el Partido del Trabajo, donde esencialmente asevera que el artículo 17, apartado B, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de A., al establecer que el Consejo General Electoral deberá integrarse por cinco consejeros, conculca el derecho de dos de los actuales para reelegirse en sus cargos por un periodo de igual duración al que fueron legalmente electos, como lo disponía el artículo 68 de ese ordenamiento, que preveía la integración de ese órgano con siete consejeros, lo cual resulta inconstitucional al privarlos del goce de un derecho adquirido de reelección.


Además, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la entrada en vigor del reformado artículo 17, apartado B, párrafo cuarto, de la Constitución Local, modifica tales derechos de manera retroactiva, dado que su vigencia afecta situaciones actualizadas a la luz de la legislación anterior.


Para informar el sentido de esta resolución, en el punto jurídico analizado, es pertinente recordar que este Tribunal en Pleno, al fallar la acción de inconstitucionalidad 132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, promovida por el Partido del Trabajo, el Partido Convergencia y el Partido de la Revolución Democrática sostuvieron, medularmente, que deben desestimarse los argumentos relacionados con la afectación al principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los funcionarios públicos que actualmente desempeñan cargos en el Consejo General Electoral del Estado de A., por implicar la modificación de derechos y obligaciones surgidos en su favor bajo la vigencia de la ley anterior, en atención a que, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que se promueve en interés de la regularidad constitucional, y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce o de persona determinada.


Por tanto, el estudio correspondiente debe hacerse contrastando las normas impugnadas con la Constitución Federal, a efecto de determinar si el nuevo régimen legal resulta contrario a aquélla, desatendiendo las afectaciones a personas en concreto, ya que este tipo especial de control de la Constitución no constituye una vía para deducir derechos particulares.


Lo anterior en términos de la jurisprudencia plenaria P./J. 129/99 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación rezan:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 791).


Además, dicha conclusión no genera desprotección jurídica, pues en el supuesto de que alguna o algunas personas resientan afectación a su esfera de derechos, tienen medios legales adecuados para hacerlas valer.


De esta manera, como en el concepto de invalidez que se examina, la parte promovente hace depender la inconstitucionalidad del numeral que impugna de la afectación a un supuesto derecho de reelección, adquirido bajo el amparo de la normatividad anterior, y toda vez que este Tribunal en Pleno no advierte la necesidad de suplir la deficiencia de la queja pues, según se apuntó, no se causa a los destinatarios de la norma ningún estado de indefensión, pues tienen a su alcance los medios legales adecuados para combatir los perjuicios que pudieran generárseles, es claro que, como se señaló en el precedente mencionado, la acción de inconstitucionalidad no es la vía pertinente para resolver si existe o no afectación a los derechos de particulares y, por ende, deviene inoperante el concepto de invalidez en estudio.


Idéntica calificativa de inoperante se atribuye al concepto de invalidez planteado por la parte demandante, donde asevera que el artículo 95, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de A. transgrede las garantías de no irretroactividad de la ley y de audiencia, consagradas en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, al establecer un tope salarial a los actuales consejeros del Instituto Estatal Electoral, no obstante que éstos han venido disfrutando del beneficio de percibir una dieta por el desempeño de sus funciones sin limitación alguna, con lo cual, además de dar efectos retroactivos a la norma, en detrimento del derecho adquirido por los actuales consejeros electorales, se vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia, ya que éstos reciben una afectación inmediata con la sola entrada en vigor de la norma impugnada y, por tanto, los deja en estado de indefensión, lo que redunda en un atentado contra el principio de independencia que debe regir en materia electoral, así como la autonomía e independencia del órgano electoral local.


Como se observa del contenido del concepto de invalidez comentado, al igual que la alegación examinada en párrafos precedentes, el Partido del Trabajo hace depender la inconstitucionalidad del numeral que impugna de la afectación a un supuesto derecho a percibir una dieta por el desempeño de sus funciones sin limitación alguna, adquirido bajo el amparo de la normatividad anterior, lo que evidentemente implica que el demandante tilda de inconstitucional el precepto de cuenta a partir de la presunta transgresión de derechos personales de los funcionarios públicos que actualmente ejercen el cargo de consejeros electorales en el Estado de A..


De esta manera, se reitera que, como en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que se promueve en interés de la regularidad constitucional, y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce o de persona determinada, y toda vez que en el caso el actor busca que se declare inconstitucional el numeral que impugna, con base en argumentos que tienden a salvaguardar pretendidos derechos personales de los funcionarios públicos de referencia, debe estimarse inoperante tal concepto de invalidez, ya que el estudio de inconstitucionalidad que corresponde en esta vía debe hacerse contrastando las normas impugnadas con la Constitución Federal, a efecto de determinar si el nuevo régimen legal resulta contrario a aquélla, desatendiendo las afectaciones a personas en concreto, pues este tipo especial de control de la Constitución no constituye una vía para deducir derechos particulares.


Por lo tanto, se estima inoperante el concepto de invalidez que se analiza.


Por otra parte, resulta infundado el concepto de invalidez donde el Partido del Trabajo aduce que el artículo 95, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de A. restringe la autonomía financiera del Consejo General Electoral Estatal, prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso C), de la Constitución Federal, al establecer como límite máximo de retribución diaria de los consejeros la cantidad equivalente a veintidós salarios mínimos diarios vigentes en el Estado, lo que, en su concepto, atenta contra el principio de autonomía del Instituto Estatal Electoral, ya que la determinación de un tope salarial corresponde de manera exclusiva al referido instituto, y porque, además, el cargo de consejeros electorales participa de los principios propios de las autoridades jurisdiccionales, a saber, de la estabilidad en el cargo y de la de independencia en el ejercicio de su encargo, lo que se logra con la obtención de una retribución adecuada e irrenunciable.


Por lo tanto, concluye la parte demandante, como el numeral impugnado prevé un tope salarial para los consejeros electorales, cuando la facultad de determinar dicho tope corresponde exclusivamente al órgano electoral, es claro que atenta contra el principio de autonomía financiera del Instituto Estatal Electoral.


El precepto tildado de inconstitucional señala, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 95.


"...


"El cargo de consejero electoral no será compatible con cargo de servidor público alguno, así como con cualquier cargo por el que se reciba pago con recursos públicos. Los consejeros electorales recibirán una retribución económica de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, la cual no podrá ser mayor a veintidós salarios mínimos diarios vigentes en el Estado. ..."


Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal señala a la letra:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."


Como se observa, el contenido del artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal que se examina, establece el imperativo de que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garanticen, esencialmente, entre otras cosas, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


Ahora bien, con relación al principio de autonomía de los órganos electorales que, según pretende la demandante, se encuentra vulnerado por el numeral que se impugna, conviene recordar que en diversos precedentes este Alto Tribunal ha establecido que los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, que a la letra dice:


"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, noviembre de 2005, página 111).


De igual manera, también ya en diversos precedentes de este Tribunal Pleno, por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 138/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil siete, por mayoría de ocho votos, ha señalado que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador es que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable.


Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 90/2007, del rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD. Si se toma en cuenta que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ambos casos la finalidad del Órgano Reformador de la Constitución Federal es que las autoridades electorales (tanto administrativas como jurisdiccionales), dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, resulta evidente que los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones, en específico, el relativo al derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, con el objeto de que no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de la sociedad. En congruencia con lo anterior y toda vez que los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán ejercen de manera permanente las funciones que les fueron encomendadas tanto en los procesos electorales como durante el periodo interprocesal, se concluye que el artículo 111, fracción III, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán, al prever que dichos consejeros gozarán ‘... durante los procesos electorales ...’ de la remuneración que de acuerdo al presupuesto de egresos les corresponda y que ‘... entre procesos, recibirán únicamente dietas de asistencia a la sesión ...’, transgrede los principios rectores de independencia, autonomía e imparcialidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en virtud de que durante el tiempo que ocupen el cargo tienen derecho a todas las prerrogativas derivadas de su designación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 740).


Así entonces, las entidades federativas libremente pueden establecer tanto en sus Constituciones como en sus legislaciones electorales, el contenido de las normas que rijan dicha materia, siempre y cuando garanticen y observen lo previsto por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.


En este orden de ideas, resulta infundado el argumento relativo a que la sola circunstancia de que el Congreso Estatal haya definido en el texto del artículo impugnado que los consejeros electorales percibirán como sueldo una retribución diaria que tendrá como límite máximo la cantidad equivalente a veintidós salarios mínimos diarios vigentes en el Estado, vulnera el principio de autonomía financiera del Instituto Electoral del Estado de A., previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, porque, en su concepto, la facultad de establecer un tope como límite máximo al salario de los consejeros electorales es de la exclusiva competencia de dicho instituto electoral.


Lo infundado de tal argumento radica en que, en primer lugar, según se precisó en párrafos precedentes, si bien del contenido del artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal y del contenido de la tesis de jurisprudencia transcrita más arriba, se desprende que los conceptos de autonomía e independencia, desarrollados en torno de los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los organismos encargados de organizar las elecciones, específicamente respecto del derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no puede ser disminuida durante su encargo, con el objeto de que no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad en perjuicio de la sociedad, por lo cual el monto que perciban los consejeros electorales por concepto de remuneración sí tiene relación directa con los principios de autonomía e independencia comentados; sin embargo, en el caso concreto se estima que el precepto impugnado no afecta sustancialmente ni la autonomía ni la independencia del órgano electoral de que se trata, al establecer el tope máximo de veinte salarios mínimos a que se ha hecho referencia, pues lo cierto es que el Decreto 259 atacado, publicado en el periódico oficial de la entidad el diecinueve de junio de dos mil nueve que reformó, entre otros, el artículo 95, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de A. en realidad no modificó el tope salarial de los consejeros electorales, ya que el mismo numeral contenido en el Código Electoral de esa entidad federativa vigente antes de la reforma comentada, disponía el mismo tope salarial para los referidos funcionarios públicos.


En efecto, el ordenamiento electoral anterior, contenido en el Decreto 149, publicado el veintiséis de enero de dos mil nueve, disponía en su artículo 95, sexto párrafo, literalmente lo siguiente:


"Artículo 95. El consejo general es el órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado, residirá en la ciudad de A. y funcionará de manera permanente.


"...


"El cargo de consejero electoral no será compatible con cargo de servidor público alguno, así como con cualquier cargo por el que se reciba pago con recursos públicos. Los consejeros electorales recibirán una retribución económica de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, la cual no podrá ser mayor a veintidós salarios mínimos diarios vigentes en el Estado."


En estas condiciones, como antes de la reforma impugnada el anterior precepto, que regía la situación remunerativa de los actuales consejeros electorales establecía el mismo tope salarial para los funcionarios que siguen en su encargo, es claro que con la entrada en vigor del decreto atacado no sufrieron menoscabo alguno en cuanto al monto de sus percepciones, lo que redunda, en principio, en que no se incurra en violación al principio de no retroactividad y que, además, no se afecten los principios de autonomía e independencia comentados.


Además de lo anterior, es pertinente señalar que, conforme al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia. Sin embargo, al no existir disposición constitucional que imponga a las indicadas legislaturas algún lineamiento específico en cuanto a la determinación del camino y de los mecanismos jurídicos y financieros para alcanzar dichos principios, es claro que esta materia es responsabilidad directa de dichas Legislaturas Estatales y no, como lo apunta la parte promovente, del Instituto Electoral Local.


Por tanto, es de sostenerse que las entidades federativas libremente pueden establecer tanto en sus Constituciones como en sus legislaciones electorales el contenido de las normas que rijan la materia electoral, incluido el punto relativo al salario de los consejeros, siempre y cuando garanticen y observen lo previsto por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.


Cabe agregar que, como incluso ya se apuntó más arriba, si bien este Tribunal en Pleno ha señalado en otras ocasiones, a saber, en la acción de inconstitucionalidad 138/2007, promovida por el procurador general de la República, fallada en sesión de treinta de abril de dos mil siete, por mayoría de ocho votos, que el principio de autonomía de que deben gozar las autoridades a cargo de la organización de las elecciones también se puede vincular con el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo; sin embargo, tal criterio se refiere a los casos en que se advierte que el monto de las percepciones de los consejeros es a todas luces inadecuado, por no contemplar todas las prerrogativas inherentes a su cargo o cuando la norma impugnada establece una disminución del numerario que venían percibiendo.


De esta manera, si bien el artículo 95, párrafo sexto, del Código Electoral de A. que ahora se impugna, prevé un parámetro tendente a definir el monto de la retribución que habrá de otorgarse a los consejeros electorales de ese Estado, determinando el tope máximo ahí señalado; sin embargo, no existe elemento alguno ni en la norma atacada ni en los conceptos de invalidez que sustenta la demandante para advertir que ese tope salarial sea inadecuado, es decir, que no contemple todas las prestaciones y prerrogativas a que tienen derecho los consejeros; sobre todo si se toma en cuenta que el texto del Código Electoral Local derogado no señalaba monto ni porcentaje alguno para definir el quantum de dicha remuneración.


En estas condiciones, es dable concluir que la única circunstancia de que en el precepto impugnado se señale un tope máximo para cuantificar el salario de los consejeros no torna inconstitucional esa disposición pues, en todo caso, se vuelve necesario que se advierta que ese tope máximo constituye efectivamente un parámetro que vuelve inadecuado, por insuficiente, la remuneración correspondiente.


Así, como en la especie no se colma esta condición, pues, se insiste, no existe elemento alguno que permita constatar lo inadecuado del tope máximo salarial de referencia, se concluye que, en este aspecto, es infundado el concepto de invalidez en análisis.


En este orden de ideas, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de invalidez planteados, lo conducente es declarar la validez de los artículos 17, apartado B, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de A. y 95, sexto párrafo, del Código Electoral del mismo Estado.


SEXTO. Estudio de los conceptos de invalidez aducidos por el procurador general de la República. En la demanda suscrita por el procurador general de la República, se argumenta, esencialmente, que el artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de A. es violatorio del diverso 116, fracción III, párrafo segundo, y fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues prevé que el Tribunal Estatal Electoral es un órgano jurisdiccional de carácter temporal, lo que implica una inobservancia a los principios de autonomía e independencia que rigen en el ejercicio de la función electoral, ya que dentro de los elementos para consolidar la autonomía e independencia de los tribunales electorales está el de contar con autoridades especializadas y profesionales, cuyo funcionamiento debe ser permanente, independientemente de que sea o no año electoral, pues los actores políticos deben tener la certeza en todo momento de que las autoridades encargadas de impartir justicia en el ámbito electoral se encuentren funcionando a plenitud; máxime que la actividad electoral no sólo está sujeta al proceso electoral mismo, sino que, por la propia naturaleza y por lo complejo de la materia, existen etapas que se llevan a cabo fuera de los procesos comiciales, que al igual que estos últimos son importantes para que la población acceda a los cargos de elección popular.


Agrega, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si los Tribunales Electorales de los Estados son parte del Poder Judicial rigen para ellos las reglas específicas del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, reglas que son inobservadas con la norma cuya invalidez se demanda, principalmente, los principios de autonomía e independencia que rigen para los Poderes Judiciales; y que la disposición combatida impide que los integrantes de dicho tribunal realicen sus actividades jurisdiccionales electorales de forma profesional, continua y permanente, ya que su actuación se ve interrumpida en años no electorales, pues es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia quien conocerá y resolverá los recursos en la materia, fuera de los procesos electorales.


Al respecto, la norma constitucional que se estima violada, esto es, el artículo 116, fracciones III, segundo párrafo y IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, es del tenor siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"... b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."


La fracción III del artículo transcrito establece, en la porción normativa que interesa, que la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


En relación con esa disposición el Tribunal Pleno ha emitido diversos precedentes, de los que destaca el relativo a la acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001, fallada el veintiocho de enero de dos mil dos, bajo la ponencia del Ministro A.G., en la cual se sostuvieron entre otras consideraciones, las siguientes:


1. Que la Carta Magna, en sus artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, fracciones III y IV, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia, el de gratuidad y el de que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación, para que en ejercicio de su soberanía determinen, por un lado, los tribunales a través de los cuales se ejercerán los Poderes Judiciales Locales, fijándoles reglas específicas que deben consagrar y garantizar en sus Constituciones y leyes orgánicas, a través de las cuales se instituya plenamente la independencia judicial.


2. Que si una entidad federativa, en ejercicio de su soberanía, al legislar en las materias judicial y electoral, establece en su Constitución que el Poder Judicial del Estado se ejercerá, entre otros, por el Tribunal Electoral Local, es decir, que integra este tribunal al Poder Judicial, para acatar el principio rector que en materia electoral consagra el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento del tribunal encargado de resolver las controversias en dicha materia y la independencia en sus decisiones, debe adoptar las reglas específicas que prevé la fracción III del artículo supremo citado a fin de garantizar la independencia judicial, en la medida que esta última fracción faculta a los Estados para determinar en sus Constituciones los tribunales que integren su Poder Judicial y, además, fija principios que deben consagrarse y garantizarse, sin hacer distinción alguna en razón de la especialización de los tribunales que formen parte de ese poder.


3. En consecuencia, si un Estado, al legislar en las materias judicial y electoral locales, en términos de lo establecido por los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución General de la República, establece en su Constitución Local que el Poder Judicial del Estado se ejercerá, entre otros, por el Tribunal Electoral Local, es decir, que integra este tribunal al poder mencionado, para el debido respeto del principio rector en materia electoral consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento de la autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias en esta materia y la independencia en sus decisiones, debe acatar las reglas específicas que prevé la fracción III del artículo supremo citado a fin de garantizar la independencia judicial, entre ellas, la relativa a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los Magistrados que integren todos los tribunales del Poder Judicial del Estado, que supone, además de la fijación del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, la posibilidad de reelección al término del periodo relativo, como requisitos para obtener la inamovilidad.


Del precedente invocado derivó la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI SON PARTE DEL PODER JUDICIAL, RIGEN PARA ELLOS LAS REGLAS ESPECÍFICAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si un Estado al legislar en las materias judicial y electoral, en términos de lo establecido por los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su Constitución que el Poder Judicial se depositará, entre otros, en el Tribunal Electoral, es decir, que éste integra a aquél, para el debido respeto del principio rector en materia electoral, consagrado en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 citado, consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento de la autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias en esta materia y la independencia en sus decisiones, debe acatar las reglas específicas que prevé la fracción III del propio artículo 116 de la Carta Magna, a fin de hacer efectiva la independencia judicial en la administración de justicia local que las leyes, tanto federales como locales, deben garantizar conforme a lo que señala el artículo 17 de la N.F., sin hacer distinción alguna en razón de la especialización de los tribunales que formen parte de ese poder." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, tesis P./J. 8/2002, página 594).


En ese tenor, también es importante tomar en cuenta que este Tribunal Pleno ha fijado en jurisprudencia, los principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas para garantizar la llamada independencia judicial, a saber:


1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la federal, participen en el proceso relativo a dicha designación.


2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido.


3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.


4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis que a continuación se reproduce:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 101/2000, página 32).


De acuerdo con los precedentes invocados y las jurisprudencias que de ellos derivaron, se desprende, para el tema que ahora nos ocupa, que rigen para los Tribunales Electorales de los Estados las reglas previstas en el artículo 116, fracción III, constitucional para los Poderes Judiciales Locales, siempre que sean parte de ese poder; y que dentro de los principios básicos para garantizar la independencia judicial, se encuentran, entre otros, los de permanencia, estabilidad en el ejercicio del cargo, seguridad económica y la consagración de la carrera judicial.


Por su parte, la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 116 constitucional establece que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que en el ejercicio de esa función sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; así como que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


Asimismo, como se apuntó en el considerando que antecede, en diversas acciones de inconstitucionalidad este Tribunal Pleno ha destacado que los principios rectores en materia electoral consisten en lo siguiente:


a) El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.


b) El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.


c) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.


d) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.


e) Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.


Por otra parte, el artículo impugnado, esto es, el 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución del Estado de A., es del tenor siguiente (se subraya la porción normativa combatida):


"Artículo 17. En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas directas, a través del ejercicio del sufragio universal y secreto. ...


"B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad y objetividad. ...


"El Tribunal Estatal Electoral, será un órgano jurisdiccional, temporal, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Estará integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. En tiempo no electoral será el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado quien conozca y resuelva de los recursos. El Tribunal Estatal Electoral, tendrá entre sus facultades, resolver los medios de impugnación y nulidades que la ley electoral establezca, así como declarar la validez de las elecciones. ..."


También es oportuno reproducir las diversas disposiciones de la misma Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., vinculadas con el tema que ahora se analiza, que son del tenor siguiente:


De la Constitución del Estado de A.:


"Artículo 51. El Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las leyes con plena independencia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y para la administración de su presupuesto.


"El Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en los Juzgados de Primera Instancia y Mixtos Menores, un Tribunal Local Electoral que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y órgano especializado dentro del Poder Judicial, y del Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la carrera judicial.


"Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia, en los diversos órganos jurisdiccionales que conforman al Poder Judicial, así como las facultades y obligaciones de éstos y de los servidores públicos que los integran, se regirán por lo dispuesto en esta Constitución y en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial del Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, respectivamente.


"La representación del Poder Judicial de A. corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su presidente."


"Artículo 52. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se integrará por siete Magistrados numerarios propietarios y siete supernumerarios o suplentes, y funcionará en Pleno o en Salas.


"Los Magistrados numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, reunidos en Pleno, elegirán de entre sus integrantes a su presidente, quién ostentará el cargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior."


"Artículo 53. Para ser Magistrado se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación;


"II. Poseer título de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación;


"III. Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;


"IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;


"V. No haber tenido cargo de secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, procurador de Justicia, diputado federal o local o dirigente de partido político durante el año previo al día de su designación."


"Artículo 54. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Local Electoral, se elegirán en la forma siguiente:


"El Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia ley establezca, propondrá cinco candidatos por cada cargo a Magistrado al titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna la cual enviará al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los asistentes al Pleno. Sólo los Magistrados del Tribunal Local Electoral serán electos por mayoría calificada y en caso de no lograrse ésta, serán seleccionados por insaculación.


"Los Magistrados del Tribunal Electoral contarán con un supernumerario que se seleccionará de entre los integrantes de las ternas presentadas por el Ejecutivo que no hubieran sido designados como numerarios, en los mismos términos del párrafo anterior.


"Si dentro del término de siete días hábiles de haber sometido la terna para Magistrado a la consideración del Congreso del Estado, éste nada resolviere, el derecho pasará al Ejecutivo del Estado, quien nombrará al Magistrado y lo comunicará al Consejo de la Judicatura Estatal.


"Si dentro del término referido el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, éste propondrá una nueva terna de entre la cual el Congreso del Estado deberá elegir al Magistrado en un término de cinco días hábiles."


"Artículo 55. Los juzgados estarán a cargo de los Jueces que nombrará el Consejo de la Judicatura Estatal, en número, categoría y especialidad que éste y la Ley Orgánica del Poder Judicial determinen; los aspirantes a ocupar los cargos referidos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de esta Constitución, a excepción de la edad y experiencia profesional que se fijarán en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que fungirá también como presidente del consejo; uno nombrado por los Jueces de primera instancia en materia penal y otro nombrado por los Jueces en las materias civil, mixta y familiar, ambos electos de entre ellos mismos; dos serán nombrados por el Congreso del Estado, los cuales no podrán ser diputados propietarios o suplentes y dos nombrados por el Ejecutivo Estatal.


"Los consejeros deberán reunir los requisitos que la ley determine y durarán en su encargo tres años, y serán sustituidos en forma escalonada por sextas partes; el presidente durará el mismo tiempo que dure en su encargo como presidente del Supremo Tribunal de Justicia.


"El consejo estará facultado para expedir acuerdos para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley, así como para coadyuvar en la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado."


"Artículo 56. Los Jueces de primera instancia deberán ser nombrados mediante un concurso de oposición, aplicado por el Consejo de la Judicatura Estatal, como se disponga en la ley respectiva.


"Los Magistrados numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durarán en su encargo quince años, y sólo podrán ser sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado, en cuyo caso serán destituidos.


"Ninguna persona que haya sido Magistrado numerario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiere ejercido el cargo con carácter de provisional o interino.


"Al vencimiento del periodo para el que fueron designados, tendrán derecho a un haber por retiro.


"Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrados numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quedarán impedidos de actuar como patrono, abogados o representantes, en todo tipo de procedimientos tramitados ante los órganos del Poder Judicial del Estado.


"Los Jueces de primera instancia, salvo que sean removidos por causa de mala conducta debidamente comprobada, conforme a los lineamientos conducentes del segundo párrafo de este artículo, durarán diez años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán ser ratificados o ascendidos en la carrera judicial.


"Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrán ser nombrados para un nuevo periodo; los Jueces de primera instancia no podrán ser ratificados o ascendidos en casos de mala conducta debidamente comprobada o hayan sido removidos del cargo.


"Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán el haber por retiro que establece la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


"Los Magistrados del Tribunal Local Electoral podrán ser reelectos por varios periodos siempre y cuando no excedan del plazo acumulado de diez años y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo, cuando no sean ratificados o incurran en alguna de las hipótesis establecidas en el párrafo segundo de este artículo.


"Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Local Electoral, serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado."


De la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad:


"Artículo 33 A. En términos de lo que establecen los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano temporal especializado; es autónomo e independiente en sus decisiones y sus resoluciones y actos se sujetarán de manera invariable a los principios de legalidad y definitividad."


"Artículo 33 B. El Tribunal Electoral funcionará como una Sala integrada por tres Magistrados propietarios y dos suplentes. Los Magistrados propietarios del Tribunal Electoral elegirán a su presidente de entre sus miembros. Las sesiones de resolución jurisdiccional del Tribunal Electoral serán públicas y resolverá en pleno por unanimidad o por mayoría de votos."


"Artículo 33 C. El Pleno del Tribunal Electoral, en los términos que señalen la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables, es competente para la substanciación y resolución de los recursos siguientes:


"I. De apelación que procederá contra actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral;


"II. De inconformidad, contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital;


"III. De nulidad, para anular la votación recibida en una casilla o declarar la nulidad de una elección; y


"IV. Las demás facultades y atribuciones que la Ley Electoral del Estado le confieran.


"Las resoluciones del Pleno del Tribunal Electoral sólo podrán revisarse o modificarse por el Colegio Electoral en la elección de gobernador."


"Artículo 33 D. Los Magistrados del Tribunal Electoral se nombrarán en la forma que establece el artículo 54 de la Constitución Política del Estado. Los miembros de dicho tribunal sólo durarán en su encargo el tiempo que dure el proceso electoral correspondiente, en términos de esta ley."


"Artículo 33 E. Para ser integrante del Tribunal Electoral se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 5o. de esta ley, así como los siguientes:


"I. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía;


"II. No desempeñar ni haber desempeñado cargo en el Comité Ejecutivo Estatal o equivalente, en un partido político o cualquier otro tipo de organización social en los siete años anteriores a la fecha de designación; y


"III. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, en los cinco años anteriores a la fecha de designación."


Los artículos transcritos establecen, respectivamente, lo siguiente:


1. El Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, los Juzgados de Primera Instancia y Mixtos Menores, un Tribunal Local Electoral que es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y órgano especializado dentro del Poder Judicial, y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la carrera judicial.


2. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por siete Magistrados numerarios propietarios y siete supernumerarios o suplentes, funciona en Pleno o en Salas; y los numerarios, reunidos en Pleno, eligen de entre sus integrantes a su presidente, quien ostenta el cargo cuatro años y no puede ser reelecto para el periodo inmediato posterior.


3. Para ser Magistrado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación; poseer título de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación; tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto; y no haber tenido cargo de secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, procurador de Justicia, diputado federal o local o dirigente de partido político durante el año previo al día de su designación.


4. Para la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Local Electoral, el Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia ley establece, propone cinco candidatos por cada cargo a Magistrado al titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formula una terna, la cual envía al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los asistentes al Pleno.


5. Sólo los Magistrados del Tribunal Local Electoral son electos por mayoría calificada y en caso de no lograrse ésta, son seleccionados por insaculación.


6. Los Magistrados del Tribunal Electoral cuentan con un supernumerario que se selecciona de entre los integrantes de las ternas presentadas por el Ejecutivo que no hubieran sido designados como numerarios.


7. Si dentro del término de siete días hábiles de haber sometido la terna para Magistrado a la consideración del Congreso del Estado, éste nada resuelve, el derecho pasa al Ejecutivo del Estado, quien nombra al Magistrado y lo comunica al Consejo de la Judicatura Estatal.


8. Si dentro del término referido el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, éste propone una nueva terna de entre la cual el Congreso del Estado debe elegir al Magistrado en un término de cinco días hábiles.


9. Los Magistrados numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, duran en su encargo quince años, y sólo pueden ser sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado, en cuyo caso son destituidos.


10. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no pueden ser nombrados para un nuevo periodo.


11. Los Magistrados del Tribunal Local Electoral pueden ser reelectos por varios periodos siempre y cuando no excedan del plazo acumulado de diez años y no pueden ser nombrados para un nuevo periodo, cuando no sean ratificados o cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado.


12. Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Local Electoral, son sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las envía para su aprobación al Congreso del Estado.


13. El Tribunal Electoral es autónomo e independiente en sus decisiones y sus resoluciones y actos se sujetan de manera invariable a los principios de legalidad y definitividad.


14. Funciona como una Sala integrada por tres Magistrados propietarios y dos suplentes.


15. Los Magistrados propietarios eligen a su presidente de entre sus miembros.


16. Las sesiones de resolución jurisdiccional son públicas y resuelven en Pleno por unanimidad o por mayoría de votos.


17. El Pleno del Tribunal Electoral es competente para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación que procederá contra actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral; de inconformidad, contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital; de nulidad, para anular la votación recibida en una casilla o declarar la nulidad de una elección; y respecto de las demás facultades y atribuciones que la Ley Electoral del Estado le confiere.


18. Las resoluciones del Pleno sólo pueden revisarse o modificarse por el Colegio Electoral en la elección de gobernador.


19. Los Magistrados se nombran en la forma que establece el artículo 54 de la Constitución Política del Estado y sólo duran en su encargo el tiempo que dure el proceso electoral correspondiente.


20. Para ser integrante del Tribunal Electoral se deben reunir los requisitos que establece el artículo 5o. de la Ley Electoral del Estado, así como estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía; no desempeñar ni haber desempeñado cargo en el Comité Ejecutivo Estatal o equivalente, en un partido político o cualquier otro tipo de organización social en los siete años anteriores a la fecha de designación, y no tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, en los cinco años anteriores a la fecha de designación.


De lo que antecede destaca que tanto la Constitución del Estado, como la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen en forma expresa el carácter temporal del Tribunal Estatal Electoral, nota que además se corrobora con la circunstancia de que los Magistrados que lo conforman, sólo durarán en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el que fueron designados y si bien se prevé para ellos la reelección por varios periodos, siempre y cuando no excedan del plazo acumulado de diez años, también lo es que el tiempo para el que son designados sólo corresponde al de un proceso electoral.


Asimismo es importante resaltar que de la lectura integral al sistema que conforman las normas transcritas, se advierte que los Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral se encuentran adscritos al Poder Judicial del Estado, el tiempo que dure el proceso electoral para el que fueron designados, sin que se desprenda hipótesis alguna que ordene que en tiempos no electorales dichos Magistrados serán parte del Tribunal Superior de Justicia, lo que se confirma con las reglas referentes al método de nombramiento de ambos juzgadores, al número de titulares que conforma un órgano y otro y, fundamentalmente, las relativas al tiempo que durarán en el cargo; por ende, la norma combatida debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal Electoral de A. es un órgano jurisdiccional temporal, cuyos Magistrados que lo integran, quedan adscritos al Poder Judicial del Estado el tiempo que dure el cargo para el que son designados, esto es, un proceso electoral y, concluido éste, dejan de tener tal carácter.


Precisado lo anterior, debe decirse que asiste la razón al procurador general de la República en cuanto aduce que el artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución del Estado de A., al prever que el Tribunal Estatal Electoral es un órgano de carácter "temporal", viola lo dispuesto en el diverso 116, fracción III, párrafo segundo, y fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como a continuación se explicará, el carácter temporal que le atribuyó el legislador ordinario no privilegia la permanencia y experiencia de los juzgadores electorales de la entidad, lo que a su vez atenta contra los principios de autonomía e independencia que rigen en esa materia, pues la norma combatida no propicia las condiciones necesarias para el respeto de esos principios.


En efecto, si bien el artículo materia de análisis prevé que el Tribunal Electoral del Estado de A. será un órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, también ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal el relativo a que el principio de independencia establecido para las autoridades electorales en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios políticos, lo que desde luego no se respeta con la norma combatida, toda vez que el carácter temporal del Tribunal Estatal Electoral no propicia que los Magistrados que lo integran realicen su función en forma profesional, es decir, que la ejerzan en forma continua y reiterada a fin de que se conozca y cultive con un cierto grado de especialidad la materia cuyos litigios corresponde resolver, ello porque la función jurisdiccional que les es propia, no guarda continuidad, pues el carácter temporal del órgano y la designación de sus Magistrados para fungir como tales sólo para un proceso electoral impide su permanencia y, al no existir ésta, las condiciones para hablar de profesionalización tampoco existen, lo que desde luego, no contribuye al establecimiento de las circunstancias que hagan propicio el respeto al principio de independencia que rige en la materia electoral.


Asimismo, el carácter temporal que se atribuye al Tribunal Electoral impide el respeto a uno de los principios básicos de la independencia judicial, ya mencionado al inicio de este considerando, el de la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, principio que no sólo constituye una garantía del juzgador sino también de los justiciables, lo que en la materia electoral es de suma importancia, pues al no contar los juzgadores con estabilidad en el cargo, su designación y probable reelección pueden verse influidas por intereses propios de los actores políticos que llegan a ser parte en las contiendas electorales, de ahí que lo adecuado sea evitar la existencia de juzgadores electorales de carácter "temporal" y, por el contrario, propiciar su estabilidad a fin de evitar situaciones de inseguridad que finalmente atenten contra la independencia judicial.


De igual forma, el vicio de la norma implica que se transgreda otro de los principios básicos que contribuye a garantizar la independencia judicial, esto es, el relativo a la seguridad económica, que consiste en que los juzgadores percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; lo anterior es así, ya que como antes se apuntó, los Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral sólo permanecen en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el que fueron designados, lo que a su vez provoca que se interrumpa el pago de sus emolumentos, lo que ha sido declarado inconstitucional por esta Suprema Corte, quien ha determinado que la remuneración de los juzgadores debe ser adecuada, irrenunciable y que no podrá ser disminuida.


Por lo que si, en el caso, los Magistrados sólo permanecen en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el que fueron designados, es lógico que su remuneración se ve interrumpida, pues si bien pueden ser reelectos para integrar de nuevo el Tribunal Estatal Electoral, la temporalidad provoca que su remuneración sea intermitente, lo que afecta el principio de independencia judicial, pues coloca a esos servidores públicos en una situación propicia para verse influidos por factores que afecten la imparcialidad con la que se debe administrar justicia, toda vez que en esas condiciones es indudable que no tienen seguridad económica alguna.


En síntesis, la interrupción en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeñan los Magistrados electorales de la entidad y la falta de percepciones con motivo de esta interrupción, atenta contra la independencia y autonomía que debe orientar a la administración de justicia y, desde luego, a la de carácter electoral.


Sobre el particular, resultan aplicables la jurisprudencia de este Tribunal Pleno y las tesis aisladas de la Primera Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización, se reproducen a continuación:


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. El principio constitucional consagrado en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los Jueces y Magistrados de los Poderes Judiciales Locales percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, garantiza la independencia y autonomía judicial, ya que evita preocupaciones de carácter económico y con ello la posibilidad de que sean objeto de presiones de esa índole en el desempeño de su función jurisdiccional e incentiva que profesionales capacitados opten por la carrera judicial." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 18/2006, página 1449).


"TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU PRESUPUESTO DE EGRESOS ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE IRREDUCTIBILIDAD, POR LO QUE NO PUEDE, VÁLIDAMENTE, FIJÁRSELE UNO CON MONTO INFERIOR AL APROBADO PARA EL EJERCICIO ORDINARIO ANUAL ANTERIOR. El artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias relativas, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Por otra parte, en acatamiento a tal disposición, el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución de Baja California prevé que para garantizar la independencia económica del Poder Judicial, éste contará con un presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas, el cual no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior. Ahora bien, de la interpretación relacionada de dichos preceptos se concluye que el Tribunal de Justicia Electoral, órgano integrante del Poder Judicial del Estado de Baja California, tiene garantizada la irreductibilidad presupuestaria, en el sentido de que jurídicamente no puede fijársele un presupuesto con monto inferior al aprobado para el ejercicio ordinario anual anterior, determinación que tiene la intención de proteger su autonomía, poniéndolo a salvo de todo tipo de presiones, para que cumpla con plena independencia las atribuciones encomendadas por la Constitución Federal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, tesis P./J. 70/2006, página 1477).


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela a los gobernados, contra actos privativos del producto de su trabajo, estableciendo como único supuesto en que procede la privación, la resolución emitida por un órgano de naturaleza jurisdiccional. Ahora bien, por lo que hace a los actos privativos, el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En estas condiciones, resulta inconcuso que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad contravienen la garantía constitucional de referencia, en virtud de que tienen como fin en sí mismos, producir la disminución, menoscabo o supresión definitiva de una parte del producto del trabajo de quienes fungen como Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en el Estado de Baja California. Esto es así, porque sin que medie resolución judicial, tal como lo prevé el citado precepto de la N.F., sino que única y exclusivamente por disposición de la normatividad constitucional y legal local, se determina que se prive de parte del producto de su trabajo a los gobernados que ostentan el cargo de Magistrados del mencionado tribunal, toda vez que el artículo 57, último párrafo, de la Constitución Local, los excluye de la previsión en el sentido de que la remuneración que perciban no podrá ser disminuida durante su encargo; en tanto que el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa, dispone que durante los años no electorales, tal remuneración será disminuida en un cincuenta por ciento, sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la disminución en el producto del trabajo se disponga respecto de ciertos funcionarios públicos, concretamente de los referidos Magistrados electorales, en virtud de que ello no priva a quienes ostentan tales cargos del carácter de gobernados, ni los priva, por tanto, del derecho a ser sujetos de tutela constitucional cuando se vean afectados en sus derechos fundamentales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, tesis 1a. XXXVIII/2001, página 241).


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN LA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL TUTELADA POR LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIONES III Y IV, INCISO C), CONSTITUCIONALES. Dentro de la garantía de acceso a la justicia en favor de los gobernados, consignada originalmente en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y hecha extensiva en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Carta Fundamental, a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, queda comprendida la de independencia de los órganos jurisdiccionales, la cual se sustenta, entre otros principios, en la tutela de la seguridad y estabilidad económica de los juzgadores. En esa tesitura, los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, contravienen la citada garantía de independencia de los órganos judiciales, al excluir a los Magistrados electorales locales, de la previsión en el sentido de que sus remuneraciones no podrán ser disminuidas durante su encargo, y al disponer la disminución de tales remuneraciones, en un cincuenta por ciento, durante los años no electorales, toda vez que si al fijar las bases conforme a las cuales deben regirse los Poderes Judiciales Locales, y contemplar, dentro de la garantía de independencia judicial, la relativa a que la remuneración de los Magistrados y Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no formula distinción alguna, las Constituciones y leyes de las entidades federativas no pueden establecerla para limitar ese principio a algún funcionario de ese tipo. Por otra parte, si el fundamento para establecer la diferencia, se pretendiera encontrar en la materia de especialización del órgano jurisdiccional local, que es la electoral, tal consideración carece de sustento, en atención a que, por un lado, como antes se mencionó, el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Carta Magna, no formula distinción alguna; y, por el otro, porque en relación con dicha materia, ese mismo precepto, en su fracción IV, establece los principios que deben garantizar las Constituciones y leyes de las entidades federativas y, respecto de los órganos jurisdiccionales en la materia, se dispone, en su inciso c), como garantías a tutelar, el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; esto es, reitera la garantía de independencia de los órganos judiciales locales contenida en la fracción III del propio precepto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, tesis 1a. XXXIX/2001, página 242).


En este apartado es importante subrayar la referencia a los principios de profesionalismo y permanencia, los cuales es necesario privilegiar, en virtud de que su existencia crea las condiciones para que los órganos electorales funcionen atendiendo a los diversos principios de autonomía e independencia. Lo que no significa que se desconozca la existencia de la tesis de este Tribunal Pleno que establece que la profesionalización no constituye un principio rector en la materia electoral, como se razonará a continuación.


En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, resueltas el seis de octubre de dos mil ocho, bajo la ponencia del M.C.D., el Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:


"... Así, las características de profesionalización, renovación escalonada y no coincidencia del periodo de la renovación del órgano electoral con la del Congreso Local, si bien coadyuvan para lograr un adecuado desarrollo de todas las funciones que legalmente corresponden a ese órgano, lo cierto es que su cumplimiento se traducirá en la observancia del principio de independencia y autonomía establecido para las autoridades electorales por la Constitución Federal.


"Lo anterior es así, porque en la medida en que los integrantes de los órganos electorales tengan una cierta permanencia en su nombramiento, podrán desarrollar sus funciones en forma profesional y principalmente llevarán a cabo su tarea con independencia, sin encontrarse sujetos a vaivenes de tipo político, independencia que se consolida con una ingeniería institucional adecuada, entre cuyos elementos es importante la previsión de la renovación escalonada de los integrantes de dichos órganos, a fin de que los periodos para los cuales son designados, no sean coincidentes con el plazo de duración de algunos de los poderes locales, lo cual de alguna forma garantiza que el nombramiento de sus miembros y el funcionamiento del órgano no se vea influenciado por intereses de tipo partidista.


"Debe tenerse en cuenta que la experiencia y la profesionalización son cosas distintas, pues mientras la experiencia se identifica con la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo, sin necesidad de haber pasado por un proceso de escalafón, la profesionalización se refiere a un tipo de práctica en la que la especialización se va generando en función de un proceso que lleva a la persona de un puesto inferior jerárquicamente a otro de superior jerarquía, hasta lograr un determinado estatus.


"Además de lo anterior, conviene tener claro que la profesionalización no es un principio ni así lo prevé el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se señalan expresamente los principios que en materia electoral deben garantizar las Constituciones y leyes locales. Por lo tanto, el establecimiento de tres años para la duración del cargo, con la posibilidad de ratificación, no transgrede de ninguna manera, la independencia ni autonomía del órgano ni su funcionamiento, principios que sí están expresamente reconocidos como tales en el artículo constitucional mencionado."


De esa ejecutoria derivaron las tesis que a continuación se transcriben:


"EXPERIENCIA Y PROFESIONALIZACIÓN. SUS DIFERENCIAS. La experiencia se identifica con la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad a la persona para hacer algo, sin necesidad de haber pasado por un proceso de escalafón, mientras que la profesionalización se refiere a un tipo de práctica en la que la especialización se va generando en función de un proceso que lleva a la persona de un puesto jerárquicamente inferior a otro superior, logrando un determinado estatus." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, tesis P. II/2009, página 1111).


"PROFESIONALIZACIÓN. NO CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR EN MATERIA ELECTORAL LOCAL, AL NO ESTAR PREVISTO COMO TAL POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece los principios rectores que en materia electoral deben garantizar las Constituciones y leyes locales, y en sus incisos b) y c) prevé que las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y que en el ejercicio de sus funciones su actuación debe regirse bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. De lo anterior se sigue que la profesionalización no es uno de los principios rectores que en materia electoral deban garantizar las Constituciones y leyes locales a favor de las autoridades administrativas y jurisdiccionales relativas, pues el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no la prevé como tal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, tesis P. III/2009, página 1128).


En efecto, como se apuntó, la tesis reproducida en último término no impide arribar a la conclusión desarrollada en este considerando, pues si bien ahí se apuntó que la profesionalización no es uno de los principios rectores que en materia electoral deban garantizar las Constituciones y leyes locales a favor de las autoridades administrativas y jurisdiccionales relativas, también lo es que en la ejecutoria de la que derivó se precisó que la profesionalización es uno de los elementos que coadyuva para lograr un adecuado desarrollo de las funciones que legalmente corresponden realizar a los órganos electorales, por lo que su cumplimiento se traducirá en la observancia del principio de independencia y autonomía, esto es, en la medida en que los integrantes de los órganos electorales tengan una cierta permanencia en su nombramiento, podrán desarrollar sus funciones en forma profesional y, principalmente, llevarán a cabo su tarea con independencia, sin encontrarse sujetos a vaivenes de tipo político.


Lo antedicho demuestra que este Tribunal Pleno ha privilegiado en sus criterios la importancia que guarda para los principios de independencia y autonomía de las autoridades electorales, la permanencia y profesionalización de éstas, pues contribuyen a la observancia de los primeros, lo que en el caso es de suma trascendencia, toda vez que la norma impugnada al prever la temporalidad del Tribunal Electoral, no permite que los Magistrados que lo conforman logren una verdadera profesionalización y especialización en la función jurisdiccional que desarrollan, por lo que tampoco crea las condiciones necesarias para que se garantice a los justiciables el respeto irrestricto a los principios de autonomía e independencia a que nos hemos referido.


Además de lo considerado, se debe tomar en cuenta la importancia de la especialización; esto es así, porque el artículo 33 A de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A. establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado, lo que demuestra que el propio legislador local reconoce la importancia de contar con juzgadores especializados en la materia, pues es una característica que contribuye a tener una administración de justicia que se apegue a su vez al principio de legalidad; empero, a pesar del reconocimiento que realiza el legislador, esa especialización no se logra con el carácter temporal del Tribunal Electoral de la entidad, toda vez que la especialización sólo se logra por la praxis, es decir, por la permanencia en el cargo y por el conocimiento reiterado de los asuntos; por ende, ésta es otra de las razones que demuestra la inconstitucionalidad de la norma impugnada, ya que el carácter temporal del órgano impide que quienes funjan como juzgadores electorales adquieran la especialización en la materia electoral.


Finalmente, es importante reiterar que si bien el artículo impugnado prevé que el Tribunal Estatal Electoral estará integrado por tres Magistrados adscritos al Poder Judicial del Estado, ello no puede interpretarse en el sentido de que concluido el proceso electoral para el cual son designados, se integren con ese carácter al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en virtud de que una cosa es estar adscrito al Poder Judicial de la entidad y otra formar parte de su máximo tribunal, pero sobre todo, porque de la lectura a las disposiciones que prevén el método de designación de ambos Magistrados y su periodo de duración en el cargo es diferente, según se lee de las disposiciones arriba transcritas.


En consecuencia, el artículo 17, apartado b, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de A., es violatorio del 116, fracción III, párrafo segundo, y fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que lo procedente es declarar su invalidez en la porción normativa que establece el carácter "temporal" del Tribunal Electoral de esa entidad.


Asimismo, en términos del artículo 41, fracción IV, de la ley de la materia, dicha declaratoria de invalidez se hace extensiva a la porción normativa del artículo combatido que establece que: "En tiempo no electoral será el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien conozca y resuelva de los recursos."


De igual forma la declaratoria de invalidez se hace extensiva a la diversa disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., en la porción normativa que indica el carácter "temporal" del Tribunal Electoral, contenida concretamente en el artículo 33 A de dicha ley; así como al diverso 33 D en la porción que prevé: "Los miembros de dicho tribunal sólo durarán en su encargo el tiempo que dure el proceso electoral correspondiente, en términos de esta ley."


Finalmente, dicha declaratoria de invalidez también abarca al penúltimo párrafo del artículo 56 de la Constitución que se analiza, por cuanto prevé: "Los Magistrados del Tribunal Local Electoral podrán ser reelectos por varios periodos siempre y cuando no excedan del plazo acumulado de diez años y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo, cuando no sean ratificados o incurran en alguna de las hipótesis establecidas en el párrafo segundo de este artículo."


De acuerdo con lo considerado, y una vez que surta efectos esta ejecutoria, los artículos cuya inconstitucionalidad se ha declarado, deben leerse en los siguientes términos:


De la Constitución del Estado de A.:


"Artículo 17. En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas directas, a través del ejercicio del sufragio universal y secreto. ...


"B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad y objetividad. ...


"El Tribunal Estatal Electoral, será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Estará integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. El Tribunal Estatal Electoral, tendrá entre sus facultades, resolver los medios de impugnación y nulidades que la ley electoral establezca, así como declarar la validez de las elecciones. ..."


"Artículo 56. Los Jueces de Primera Instancia deberán ser nombrados mediante un concurso de oposición, aplicado por el Consejo de la Judicatura Estatal, como se disponga en la ley respectiva.


"Los Magistrados numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durarán en su encargo quince años, y sólo podrán ser sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado, en cuyo caso serán destituidos.


"Ninguna persona que haya sido Magistrado numerario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiere ejercido el cargo con carácter de provisional o interino.


"Al vencimiento del periodo para el que fueron designados, tendrán derecho a un haber por retiro.


"Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrados numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quedarán impedidos de actuar como patrono, abogados o representantes, en todo tipo de procedimientos tramitados ante los órganos del Poder Judicial del Estado.


"Los Jueces de primera instancia, salvo que sean removidos por causa de mala conducta debidamente comprobada, conforme a los lineamientos conducentes del segundo párrafo de este artículo, durarán diez años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán ser ratificados o ascendidos en la carrera judicial.


"Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrán ser nombrados para un nuevo periodo; los Jueces de primera instancia no podrán ser ratificados o ascendidos en casos de mala conducta debidamente comprobada o hayan sido removidos del cargo.


"Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán el haber por retiro que establece la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


"Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Local Electoral, serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado."


De la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad:


"Artículo 33 A. En términos de lo que establecen los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado; es autónomo e independiente en sus decisiones y sus resoluciones y actos se sujetarán de manera invariable a los principios de legalidad y definitividad."


"Artículo 33 D. Los Magistrados del Tribunal Electoral se nombrarán en la forma que establece el artículo 54 de la Constitución Política del Estado."


Como resultado de lo antedicho y tomando en cuenta los vicios advertidos en la legislación materia de la presente acción de inconstitucionalidad, el Poder Legislativo del Estado de A. deberá reformar la legislación constitucional y electoral que se relacione con las porciones normativas que se han declarado inválidas, ello desde luego, con la libertad que guarda el ejercicio de la función legislativa y a fin de dar funcionalidad al sistema que se ha analizado, tomando en cuenta el privilegio que se debe dar a los principios básicos que garantizan la independencia judicial y que quedaron precisados en esta ejecutoria.


El resultado anterior hace innecesario el análisis de los restantes argumentos expuestos por el procurador general de la República para demostrar la inconstitucionalidad del artículo arriba citado.


Apoya a lo anterior la tesis jurisprudencial que es del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, tesis P./J. 37/2004, página 863).


SÉPTIMO.-La declaratoria de invalidez de las normas precisadas en el considerando que antecede, surtirá sus efectos una vez que haya concluido el próximo proceso electoral de la entidad que inicia el quince de diciembre de dos mil nueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 17, apartado B, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de A. y del diverso 95, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de A..


TERCERO.-Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República.


CUARTO.-Se declara la invalidez de los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado de A.: 17, apartado B, párrafo décimo segundo, en las porciones normativas que indican "temporal" y "en tiempo no electoral será el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien conozca y resuelva de los recursos" y 56, párrafo penúltimo; así como de los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., 33 A en la porción normativa que indica "temporal" y 33 D en la porción normativa que indica "los miembros de dicho tribunal, sólo durarán en su encargo el tiempo que dure el proceso electoral correspondiente, en términos de esta ley"; en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó el punto resolutivo primero.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto se reconoce la validez de los artículos 17, apartado B, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de A. y 95, párrafo sexto, del propio Código Electoral al prever que el tope salarial en él previsto no afecta la autonomía financiera del consejo general del respectivo instituto electoral; y por mayoría de siete votos de los señores Ministros L.R., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. y S.M. en cuanto a que es infundado el concepto de invalidez relativo a que dicho precepto es retroactivo al prever la posibilidad de disminuir el sueldo de los integrantes del Consejo Estatal Electoral; los señores M.C.D., F.G.S. y presidente O.M. votaron a favor del proyecto y porque dichos conceptos son inoperantes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó el punto resolutivo tercero; los señores M.C.D. y F.G.S. votaron en contra y porque debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a declarar la invalidez de los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado de A.: del artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, en la porción normativa que indica: "temporal"; y 56, párrafo penúltimo; así como de los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A.: 33 A en la porción normativa que indica "temporal"; y 33 D en la porción normativa que indica "los miembros de dicho tribunal sólo durarán en su encargo el tiempo que dure el proceso electoral correspondiente, en términos de esta ley."


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a declarar la invalidez del artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de A., en la porción normativa que indica: "en tiempo no electoral será el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado quien conozca y resuelva de los recursos"; el señor M.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó el punto resolutivo quinto.


La siguiente votación no se refleja en los puntos resolutivos:


Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se determinó que las declaraciones de invalidez de las normas mencionadas, surtan efectos una vez que haya concluido el proceso electoral que inicia el quince de diciembre de dos mil nueve.


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistieron los señores Ministros M.A.G. por licencia concedida y J. de J.G.P. previo aviso.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de enero de 2010.



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