Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, 122
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de resolución4a./J. 34/94
Número de registro2102
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

AMPARO DIRECTO EN REVISION 879/94. F.R.V..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Los agravios expresados no se transcriben ni se resumen dado el sentido del presente fallo.


TERCERO.-Por las consideraciones que a continuación se exponen, debe desecharse el recurso interpuesto.


El artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo establece que el recurso de revisión procede:


"Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Lo anterior encuentra apoyo en lo que ordena la fracción IX del artículo 107 constitucional, que dice:


"ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: fracción IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Al respecto, la sentencia recurrida, en cuanto al fondo, se basa en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Los conceptos de violación son infundados. El quejoso dice en esencia que en el laudo impugnado se cometen violaciones en su agravio al absolver a la demandada de pagar al actor la prestación consistente en el incumplimiento a la ayuda para el pago de energía eléctrica, otorgado en el convenio número 110/91, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad, y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, porque para ello se basó únicamente en la confesional a cargo del demandante, omitiendo tomar en cuenta las demás pruebas ofrecidas por las partes, como lo son: El propio convenio 110/91, los recibos por pago de nómina, el convenio de jubilación 525/90, y el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la C.F.E. y el S.U.T.E.R.M., de las que se desprende que independientemente de los incrementos del 19...

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