Ejecutoria num. 42/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación12 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2883

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: B.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 42/2021, promovida por el Poder Judicial del Estado de Sinaloa, en contra del Poder Ejecutivo de la entidad, en la que impugna la indebida retención por parte de la demandada de los recursos necesarios para materiales y servicios generales, aprobados en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el año dos mil veintiuno y que forman parte del presupuesto asignado al Poder Judicial.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. El veintiuno de abril de dos mil veintiuno, E.I.C., quien se ostentó como Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Sinaloa, promovió controversia constitucional por escrito presentado mediante el sistema electrónico.


2. En la demanda señaló como demandado, así como acto impugnado los que a continuación se precisan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa.


Actos y omisión cuya invalidez se demanda:


• La indebida retención por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa de los recursos necesarios para materiales y servicios generales, aprobados en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el año de dos mil veintiuno y que forman parte del presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado, en lo que corresponde a la ministración de la segunda parte del mes de febrero de dos mil veintiuno, por la cantidad de $9'981,638.77 (nueve millones novecientos ochenta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos 77/100 moneda nacional), así como la primera y segunda parte del mes de marzo de dos mil veintiuno, por las cantidades de $9'141,902.32 (nueve millones ciento cuarenta y un mil novecientos dos pesos 32/100 moneda nacional) y $9'141,902.32 (nueve millones ciento cuarenta y un mil novecientos dos pesos 32/100 moneda nacional), respectivamente.


3. Artículos constitucionales que se consideran vulnerados. Artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Judicial Estatal expone en su único concepto de invalidez lo siguiente:


Único. Sostiene que la indebida retención de los recursos correspondientes al rubro materiales y servicios generales por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa vulnera los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial, así como el de división de poderes, contenidos en los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal."


Aduce que de los preceptos constitucionales citados se desprende la garantía de independencia como aspecto subjetivo de quienes integran los órganos jurisdiccionales, así como la autonomía de la que deben gozar las instituciones judiciales.


Manifiesta que dichas garantías se ven vulneradas cuando el Poder Judicial sufre intromisiones injustificadas por parte de otros poderes, en las competencias o atribuciones que le confiere la normatividad, aduce que la vulneración se agudiza cuando el acto antijurídico propicia, o pretende propiciar dependencia o subordinación.


Así, asegura que en el caso concreto nos encontramos ante actos que pretenden propiciar dependencia y subordinación del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo, debido a que, al retener indebidamente recursos asignados al Poder Judicial, impide que cumpla con los fines constitucionales que le son encomendados.


Considera importante destacar que, de permitir que el Ejecutivo continúe reteniendo los recursos asignados al Poder Judicial, se estaría validando una forma de presión a las funciones jurisdiccionales, misma que fomentaría la dependencia o subordinación de un poder respecto de otro, lo que atenta contra el principio de división de funciones.


Así, solicita al Tribunal Pleno que decrete la invalidez del acto impugnado y se ordene al Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa la entrega de los recursos asignados al Poder Judicial para sufragar las necesidades de materiales y servicios generales, correspondientes a la ministración de la segunda parte del mes de febrero, así como de la primera y segunda parte del mes de marzo del ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


5. Admisión y trámite. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 42/2021, y lo turnó al M.J.M.P.R..


6. Por auto de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor previno a la parte actora para que enviara a este Alto Tribunal el original del escrito de demanda de la controversia constitucional, así como señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.


7. Mediante acuerdo de veinte de mayo siguiente, el Ministro instructor tuvo por cumplido el requerimiento anterior, por presentado al promovente con la personalidad que ostenta y admitió a trámite la demanda, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar sentencia; se le tuvo por delegado y ofreciendo pruebas.


8. Aunado a lo anterior, no tuvo por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en el Estado de Sinaloa, en virtud de que las partes están obligadas a designar uno en la ciudad sede de este Alto Tribunal; por lo que se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el mencionado auto de tres de mayo de dos mil veintiuno y señaló que las notificaciones derivadas de la tramitación y resolución del asunto que debieran practicarse por oficio deberán hacerse por medio de lista, hasta en tanto lo señalara.


9. En dicho auto se reconoció el carácter de demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, se ordenó su emplazamiento; se le requirió para que presentara su contestación y que al hacerlo señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibido que de lo contrario, las subsecuentes se harían por lista hasta en tanto cumpliera con lo indicado y además, se le requirió para que remitiera copia certificada de las documentales relacionadas con el acto impugnado, bajo el apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.


10. Aunado a lo anterior, en dicho auto se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de manifestar lo que a su representación conviniera.


11. Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión formulada por el promovente, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


12. Acuerdo que tiene por no rendida la contestación y requerimiento al Poder Ejecutivo del Estado. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor del presente asunto, toda vez que transcurrió el plazo legal concedido al Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa para que presentara su contestación, sin que a la fecha haya comparecido, hizo efectivo el apercibimiento contenido en auto de veinte de mayo de dos mil veintiuno respecto de las notificaciones.


13. Por otra parte, en el citado auto se le requirió nuevamente a la mencionada autoridad para que diera cumplimiento al requerimiento ordenado en el proveído y remitiera copia certificada de las documentales relacionadas con el acto impugnado en un plazo de tres días hábiles, apercibida que, de no hacerlo, se le impondría una multa en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


14. Asimismo, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


15. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


16. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento, el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


17. Radicación en la Primera Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecinueve de enero de dos mil veintidós se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución.


18. Avocamiento. Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración de la resolución correspondiente.


CONSIDERANDOS:


I. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo previsto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal; 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Sinaloa y el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


20. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(3) procede ahora determinar los actos impugnados respecto de los que versa la impugnación en la presente controversia constitucional.


21. De la lectura integral de la demanda se advierte que el Poder Judicial del Estado de Sinaloa impugna los siguientes actos:


• La indebida retención por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa de los recursos necesarios para materiales y servicios generales, aprobados en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el año de dos mil veintiuno y que forman parte del presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado, en lo que corresponde a la ministración de la segunda parte del mes de febrero de dos mil veintiuno, por la cantidad de $9'981,638.77 (nueve millones novecientos ochenta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos 77/100 moneda nacional), así como la primera y segunda parte del mes de marzo de dos mil veintiuno, por las cantidades de $9'141,902.32 (nueve millones ciento cuarenta y un mil novecientos dos pesos 32/100 moneda nacional) y $9'141,902.32 (nueve millones ciento cuarenta y un mil novecientos dos pesos 32/100 moneda nacional), respectivamente.


III. OPORTUNIDAD


22. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(4) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día.


23. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(5) Sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


24. Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


25. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


26. En vista de lo anterior, es de concluirse que, tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que la demanda será oportuna, bajo ese mismo criterio.


27. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Poder Judicial del Estado de Sinaloa, impugna actos omisivos por parte del Poder Ejecutivo del Estado, aun cuando los señale como la indebida retención de los recursos necesarios para materiales y servicios generales, aprobados en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el año de dos mil veintiuno y que forman parte del presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado de Sinaloa, pues al valorarse como una omisión total de entrega de recursos, la oportunidad para impugnarla se actualiza de momento a momento y, por ende, la controversia se promovió en tiempo.


28. El criterio sobre la oportunidad de la demanda ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016.(6)


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


29. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"h) Dos poderes de una misma entidad federativa."


30. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria(7) señalan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre los Poderes de los Estados, en relación con la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


31. En el sumario que se examina se tiene que la demanda fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Sinaloa por conducto del Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Sinaloa, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con los artículos mencionados; y porque esa personalidad la acreditó con copia certificada del acta de la sesión del Pleno de ese tribunal, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, en la que fue electo y se le tomó protesta para el cargo con el que se ostenta.


32. Además, dicho funcionario cuenta con facultades para representar al Poder Judicial del Estado de Sinaloa en términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad.(8)


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


33. Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


34. Conforme a los artículos 10, fracción II,(9) y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


35. Ahora bien, en el caso concreto, por auto de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor, conforme a los artículos 10, fracción II, de la ley reglamentaria, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, por lo que ordenó emplazarlo para que diera contestación a la demanda y remitiera copia certificada de las documentales relacionadas con el acto impugnado.


36. No obstante, el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa no dio contestación a la demanda, de ahí que no es posible analizar la representación de la autoridad demandada.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


37. Toda vez que las partes no hicieron valer causas de improcedencia y tampoco se advierte de oficio alguna otra. En consecuencia, procede entrar al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial actor.


VII. ESTUDIO DE FONDO


38. El actor sostiene que el Poder Ejecutivo omitió la entrega de los recursos asignados al Poder Judicial para sufragar las necesidades de materiales y servicios generales, correspondientes a la ministración de la segunda parte del mes de febrero, así como de la primera y segunda parte del mes de marzo del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, aprobados en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el año dos mil veintiuno.


39. Refiere que con dicha omisión se vulneran los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial, así como el de división de poderes, contenidos en los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal.


40. Señala que con dicho acto se pretende propiciar dependencia y subordinación del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo, debido a que, al retener indebidamente recursos asignados al Poder Judicial mediante el presupuesto de egresos, impide que cumpla con los fines constitucionales que le son encomendados. Considera que es importante destacar que, de permitir que el Ejecutivo continúe reteniendo los recursos asignados al Poder Judicial, se estaría validando una forma de presión a las funciones jurisdiccionales, misma que fomentaría la dependencia o subordinación de un poder respecto de otro, lo que atenta contra el principio de división de funciones.


41. En este contexto, la materia de estudio de la presente controversia constitucional es determinar si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa– ha incurrido en la omisión de entrega de los recursos asignados al Poder Judicial del Estado de Sinaloa, para sufragar las necesidades de materiales y servicios generales, correspondientes a la ministración de la segunda parte del mes de febrero, así como de la primera y segunda parte del mes de marzo del ejercicio fiscal dos mil veintiuno y si ello resulta violatorio de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.


42. Para analizar si el actuar del poder demandado deviene contrario al Texto Constitucional, partiremos del estudio del conjunto de normas jurídicas que determinan el sistema de distribución de competencias de los entes públicos, previstas desde la Constitución, de los principios constitucionales considerados vulnerados y la interpretación efectuada por esta Suprema Corte de los mismos.

43. Así tenemos que, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental.


44. Este sistema federal garantiza la soberanía interna de cada uno de los Estados de la Nación, siguiendo siempre los principios que establece la Norma Fundamental.


45. Así, el artículo 41 de la Constitución Federal establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en lo que concierne al ámbito federal y, por lo que hace al local, por medio de los Poderes de los Estados, en los términos de la propia Constitución Federal y de cada una de las Constituciones de las entidades federativas las cuales, en ningún caso, podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


46. En concordancia con lo anterior, el artículo 133 constitucional acoge el principio de supremacía constitucional, que a la letra dispone:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.". (Énfasis añadido)


47. En esta línea, el artículo 49 constitucional consagra el principio de división de poderes conforme a lo siguiente:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


48. Así, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que, no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. En este tenor, la finalidad del principio de división de poderes es limitar y equilibrar el poder público, a efecto de impedir que un poder se coloque por encima de otro y evitar que un individuo o corporación sea el depositario de dos o más poderes.


49. Este Alto Tribunal ha establecido que el esquema de división de poderes no supone un fin en sí mismo, sino una técnica que exige un equilibrio entre los distintos poderes de la Federación y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías.(10)


50. En este sentido, en los Estados Unidos Mexicanos, la división funcional de atribuciones de los poderes públicos no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de derecho. Como se refirió con anterioridad, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.


51. Tal criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia 41 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es el siguiente: "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA."(11)


52. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece pues, de forma general, las funciones que corresponden a cada uno de los tres poderes, con el fin de distribuir el ejercicio del poder público y, al mismo tiempo, controlarlo; no obstante, existen excepciones y temperancias que la misma Constitución permite para la interrelación de los poderes; sin embargo, es necesario que se lleve a cabo dentro del marco que la propia Constitución Federal establece o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas.


53. En este sentido, se ha aceptado que el Constituyente Local establezca funciones a favor de un determinado Poder, que corresponden a la esfera de otro, pero limitado a que se encuentre expresamente en la Constitución Federal, y que esa función sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas.


54. Se deduce entonces que el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno y otro de los Poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar el buen funcionamiento de los mismos.


55. Paralelo al principio de división de poderes, se coloca el de autonomía, como principio complementario de los poderes públicos, que recorre transversalmente la Constitución, otorgando dicha autonomía a los Poderes de la Unión, a los Poderes Locales y a los entes constitucionalmente autónomos, entre otros, facilitando el ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin presiones externas y sin correr el riesgo de que tales facultades y obligaciones, sean usurpadas por el resto de los poderes públicos.


56. En forma genérica podemos definir a la autonomía como la facultad que tiene una institución o entidad para establecer y seguir sus propias normas de funcionamiento, elegir sus autoridades y funcionarios y administrarse a sí misma, dentro del marco de la normativa aplicable y sus ámbitos de competencia.


57. Precisados los términos en que esta Suprema Corte de Justicia ha definido el concepto y alcance del principio de división de poderes, así como el de autonomía, conviene analizar el referido principio a nivel local.


58. El principio de división de poderes está expresamente previsto para el ámbito local en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo, principio que se recogen también en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.(13)


59. Ahora bien, el Tribunal Pleno determinó que ninguno de los poderes públicos de los Estados de la Federación podrá realizar actos que den lugar a la intromisión, a la dependencia o a la subordinación de otro poder, estableciendo las modalidades en que pueden presentarse tales actos de intromisión, los cuales se materializan bajo las siguientes condiciones:


a) Intromisión: es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.


b) Dependencia: conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


c) Subordinación: se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


60. Lo señalado encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia P./J. 80/2004, que a la letra dice:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior." (14)


61. Como se puede observar, la autonomía se convierte en una característica elemental del principio de división de poderes, pues ésta se contrapone a los actos de intromisión, dependencia y subordinación, garantizando su respeto y prevalencia.


62. Ahora bien, por lo que respecta propiamente a los Poderes Judiciales Locales –que es la materia de la presente controversia–, el referido artículo 116, fracción III, en correlación con el 17 constitucional, establecen el marco jurídico de garantías constitucionales otorgadas en favor de éstos, que este Alto Tribunal ha estudiado en diversos precedentes,(15) determinado su interpretación y alcance.


63. En ese sentido, ha establecido que estas garantías están dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional, las cuales gravitan alrededor de un principio general compuesto por la independencia y autonomía judiciales, definiéndolos como principios de rango constitucional.


64. Para garantizar esa independencia y autonomía en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes:


1. La idoneidad en la designación de los Jueces y Magistrados;


2. La consagración de la carrera judicial;


3. La seguridad económica de Jueces y Magistrados (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible);


4. La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende:


a) La determinación objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo;


b) La posibilidad de ratificación; y,


c) La inamovilidad judicial para los que hayan sido ratificados; y,


5. La autonomía de la gestión presupuestal.


65. Lo anterior se advierte en las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) P. XIV/2006, de rubro: "INDEPENDENCIA JUDICIAL. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.";(16) (ii) P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(17) y (iii) P./J. 115/2009, de rubro: "CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ACTUACIÓN DEBE RESPETAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."(18)


66. Así las cosas, ninguna función administrativa que se ejerza para hacer operacional la función jurisdiccional puede pasar por alto ninguna de las garantías antes mencionadas, ya que éstas constituyen el estándar necesario que cualquier determinación administrativa debe pasar para poder ser ejercida; de lo contrario, produciría una afectación al contenido del artículo 116, fracción III, constitucional y, por consiguiente, al 17.


67. Como se indicó, los principios de independencia y autonomía judiciales revisten jerarquía constitucional, por lo anterior deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Locales. El hecho de que algún Estado de la República no contemple la autonomía e independencia judicial no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de garantías a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria.


68. Lo expresado encuentra su apoyo en la jurisprudencia número 235, que se reproduce a continuación:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria."(19) (Énfasis añadido)


69. Por otro lado, derivado de la relación existente entre los principios de autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Locales, con el principio de división de poderes, se ha concluido que cuando las primeras se ven disminuidas, se actualiza una violación al principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste. En otras palabras, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos no es autónomo o independiente.


70. También es criterio de este Máximo Tribunal que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica, necesariamente, la violación al principio de división de poderes, que se actualiza cuando, entre otros, derivado del cumplimiento de una norma jurídica que realice, ya sea el Poder Ejecutivo o el Legislativo, coloque al Poder Judicial en un estado de dependencia o subordinación, el cual verse, entre otros, sobre la autonomía en la gestión presupuestal, conforme a los siguientes criterios:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."(20)


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."(21)


71. Por lo que se refiere a la autonomía de la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, como se señaló con anterioridad, es un principio fundamental en la independencia de los Poderes Judiciales Locales; de ahí que, no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, recalcando que la actividad administrativa no puede ir en contra de la garantía de autonomía en la gestión presupuestal pues devendría en una violación al principio de división de poderes. Lo manifestado se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 83/2004:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional."(22)

72. Ahora bien, conforme a las bases anteriormente expuestas, toca ahora definir qué debemos entender por autonomía en la gestión presupuestal, para poder calificar si la omisión de entrega de recursos de que se duele el Poder actor actualiza algún acto de intromisión, dependencia o subordinación y si el mismo versó sobre la referida autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, vulnerando las garantías de independencia y autonomía judicial, así como el principio de división de poderes.


73. De la revisión de diversas resoluciones de esta Suprema Corte, se puede concluir que el criterio adoptado respecto al alcance de la autonomía en la gestión presupuestal, con fundamento en el artículo 17 constitucional, se ha limitado únicamente al ejercicio de los recursos,(23) no obstante, se considera oportuno ampliar este concepto y su campo de aplicación, para hacerlo acorde a las necesidades por las que se ha otorgado y coadyuve a cumplir con su objetivo de limitar y equilibrar el ejercicio del poder público, garantizando el adecuado ejercicio de las funciones jurisdiccionales.


74. Por consiguiente, se concluye que la autonomía en la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales constituye un principio fundamental que se consagra como una condición necesaria para que éstos ejerzan sus funciones con plena independencia, otorgándoles las facultades exclusivas de elaborar, aprobar y ejercer sus propios recursos.


75. A la luz de las anteriores premisas, esta Primera Sala estima que el concepto de invalidez abordado es fundado por las razones que a continuación se exponen:


76. El Poder Judicial actor en su concepto de invalidez sostiene que el Ejecutivo del Estado de Sinaloa omitió la entrega de los recursos necesarios para materiales y servicios generales, aprobados en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa correspondientes a la ministración de la segunda parte del mes de febrero, así como de la primera y segunda parte del mes de marzo del ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


77. Para acreditar lo anterior, el poder actor ofreció como prueba las siguientes documentales:


1. Copias de un ejemplar del Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte. Órgano de difusión oficial donde se publicó la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno y anexos.


2. Copia de tres oficios de fechas dos de febrero, uno de marzo y dos de marzo, todos de dos mil veintiuno, enviados por el licenciado A.M.C., en su carácter de oficial mayor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, a la licenciada T.L.M., subsecretaria de Egresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, y firmado de recibido, donde se le solicita expedir la orden de pago por las cantidades que corresponden a la ministración de la segunda parte, del mes de febrero, así de la primera y segunda parte del mes de marzo de los capítulos de materiales y servicios generales.

Ver copia de oficio 1

3. Copia del oficio de fecha dos de abril de dos mil veintiuno, enviado por el actor al Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, y sellado de recibido, donde se le solicita la autorización y garantía de la entrega de los recursos presupuestales correspondientes al rubro de materiales y servicios generales. Precisa que de dicho oficio se corrió traslado al secretario de Administración y Finanzas, tal como se puede apreciar al calce del documento.


Ver copia de oficio 2

78. Por su parte, el Poder Ejecutivo demandado no dio contestación a la demanda, no obstante que mediante acuerdo de fecha de veinte de mayo de dos mil veintiuno, se le emplazó para ello, así como también se le requirió para que remitiera copia certificada de las documentales relacionadas con el acto impugnado; incluso por acuerdo de cuatro de octubre del año en curso, se requirió nuevamente al poder demandado para que diera cumplimiento al requerimiento ordenado en proveído antes citado, y remitiera copia certificada de las documentales relacionadas con el acto impugnado; de ahí que, no se desvirtuó lo sostenido por el Poder Judicial actor.


79. En efecto, del análisis de los tres primeros oficios ofrecidos por la actora, se advierte que el oficial mayor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, de conformidad con el artículo 19, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,(24) solicitó a la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, la expedición de la orden de pago por las cantidades que corresponden a la ministración de la segunda parte del mes de febrero, así de la primera y segunda parte del mes de marzo de los capítulos de materiales y servicios generales; además que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa solicitó al Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, la autorización y garantía de la entrega de los recursos presupuestales correspondientes al rubro de materiales y servicios generales.


80. Asimismo, del oficio señalado con el numeral 3 se advierte que el presidente del Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Sinaloa, con fundamento en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, 94 y 97 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 2, 3, 21, fracciones III y IV; y 80, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, así como 6 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, solicitó al Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, que autorizara y garantizara la entrega de los recursos presupuestales autorizados por el Congreso del Estado del Poder Judicial, en el rubro de materiales y servicios generales.


81. Respecto de los cuales el Poder Judicial sostiene que no obtuvo respuesta al respecto, afirmación que como se adelantó, no fue desvirtuada por el poder demandado en la presente controversia.


82. Ahora bien, de conformidad con el artículo 43, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa,(25) es facultad exclusiva del Congreso del Estado expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.


83. Al respecto, específicamente del artículo 21 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa,(26) correspondiente al ejercicio de dos mil veintiuno, se advierte que le fue asignado por un presupuesto al Poder Judicial del Estado por la cantidad de $746'993,670 (setecientos cuarenta y seis millones novecientos noventa y tres mil seiscientos setenta pesos 00/100 moneda nacional).


84. Por su parte, el artículo 42, fracción XI, de la misma Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno, prevé que los Poderes Legislativo y Judicial, atendiendo el margen de autonomía de gestión con la que cuentan según su normatividad propia, se regirán por lo establecido en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios; por la Ley de Contabilidad Gubernamental, así como por la demás legislación aplicable en materia presupuestaria, respecto a la contención del gasto y destino de los ahorros.


85. Así, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa en su artículo 55, en sus párrafos sexto y séptimo(27) establece que el Poder Judicial deberá proponer su calendario de presupuesto considerando en todo tiempo la estimación de ingresos y la disponibilidad financiera que le informe la secretaría para el ejercicio fiscal y una vez concertado el calendario de presupuesto con el Ejecutivo del Estado por conducto de la secretaría procederán a su publicación en el mismo plazo señalado para las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, esto es, a más tardar el último día del mes de enero del año que corresponda, así como incluir en los informes trimestrales y en la cuenta pública el cumplimiento de los calendarios de presupuesto por unidad responsable y por capítulo de gasto.


86. Asimismo, el artículo 56(28) de la citada ley, prevé que las entidades, los Poderes Legislativo, Judicial, y los órganos constitucionales autónomos, recibirán y manejarán sus presupuestos, así como efectuarán sus pagos a través de sus propias tesorerías o equivalentes.


87. El artículo 57,(29) señala que los ejecutores de gasto(30) realizarán los cargos al presupuesto de egresos del Estado, a través de solicitudes de pago. La solicitud de pago es el documento legal, presupuestario y contable mediante el cual se realizan cargos al presupuesto de egresos para efectos de registro, pago y/o transferencia a los entes públicos.


88. Asimismo, el artículo 76 de la citada ley prevé que las asignaciones presupuestales aprobadas en el Presupuesto de Egresos del Estado a los Poderes Legislativo y Judicial, y órganos constitucionales autónomos se ministrarán en las partidas presupuestales indicadas y de conformidad con sus calendarios de presupuesto aprobados.


89. Por su parte, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Sinaloa en su artículo 59 prevé que la Secretaría de Administración y Finanzas ministrará los recursos del presupuesto de egresos, con base en los calendarios financieros y de objetivos del Poder Judicial, que se apeguen estrictamente a procedimientos para la ministración periódica de recursos de inversión directa, de subsidios y de gasto corriente y a lo autorizado en el presupuesto de egresos.


90. Así tomando como base lo anterior, de una interpretación integral de los ordenamientos citados se advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa tiene la obligación de ministrar al Poder Judicial del Estado los recursos aprobados en el presupuesto de egresos; sin embargo, en la especie afirma el poder actor no se efectúo la entrega de los citados recursos, que cabe señalar forman parte los gastos que se encuentran presupuestados en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, afirmación que no fue desvirtuada por el poder demandado al no haber dado contestación a la demanda.


91. Así, esta Primera Sala concluye que no es constitucionalmente admisible, que el Poder Ejecutivo omitiera la entrega de dichos recursos al actor, pues ello impactó directamente la autonomía y la independencia del Poder Judicial del Estado, al dejar de percibir los recursos presupuestales correspondientes al rubro de materiales y servicios generales de la segunda parte del mes de febrero, así como de la primera y segunda parte del mes de marzo.


92. En efecto, ese actuar del Poder Ejecutivo impactó directamente en la autonomía del Poder Judicial del Estado, pues como ya se dijo, entre los principios previstos en la Constitución que garantizan el respeto a la autonomía del Poder Judicial están los de integridad y ejercicio directo de sus recursos, los que, en este caso, no se han observado.


93. En ese orden de ideas, procede condenar al Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa al pago de las cantidades correspondientes al rubro de materiales y servicios generales de la segunda parte del mes de febrero, así como de la primera y segunda parte del mes de marzo de dos mil veintiuno.


VIII. EFECTOS


94. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


95. En un plazo de noventa días contados a partir de que sea notificada la presente sentencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa deberá entregar al Poder Judicial de la misma entidad federativa, las cantidades correspondientes al rubro de materiales y servicios generales de la segunda parte del mes de febrero, de la primera y segunda parte del mes de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del acto impugnado consistente en la omisión de la entrega de los recursos correspondientes a la segunda parte del mes de febrero de dos mil veintiuno, por la cantidad de $9'981,638.77 (nueve millones novecientos ochenta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos 77/100 moneda nacional), así como la primera y segunda parte del mes de marzo de dos mil veintiuno, por las cantidades de $9'141,902.32 (nueve millones ciento cuarenta y un mil novecientos dos pesos 32/100 moneda nacional) y $9'141,902.32 (nueve millones ciento cuarenta y un mil novecientos dos pesos 32/100 moneda nacional), respectivamente, que forman parte del presupuesto de egresos asignados al Poder Judicial del Estado; en los términos y para los efectos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..








________________

1. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


2. Que se encontraba vigente a la interposición de la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. publicada el siete de junio del año dos mil veintiuno, el cual dispone: "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


4. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismo."


6. Resuelta bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto a la legitimación pasiva.


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. "Artículo 21. Son atribuciones del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:

"...

"II. Representar al Supremo Tribunal de Justicia en los actos oficiales, salvo el caso de que se nombre un representante o una comisión especial para determinado acto."


9. "Artículo 10. ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


10. Registro IUS: 177980. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 52/2005, página 954, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


11. Tesis de jurisprudencia 41, Pleno, A. de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes, Primera Parte-SCJN, Primera Sección, Relaciones entre Poderes y órganos federales. Página 451.


12. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


13. "Artículo 19. El Supremo Gobierno del Estado se divide para su ejercicio, en tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial."

"Artículo 20. No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación."


14. Tesis P./J. 80/2004. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122.


15. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 1/2005, resuelta por mayoría de 7 votos en sesión del 11 de octubre de 2005; la controversia constitucional 4/2005, resuelta por unanimidad de 10 votos en sesión de 13 de octubre de 2005; la controversia constitucional 32/2007, fallada por 11 votos, en sesión de 20 de enero de 2009; los amparos en revisión 2021/99, 2083/99, 2130/99, 2185/99 y 2195/99, falladas por mayoría de 9 votos, el 11 de septiembre de 2000.


16. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 24.


17. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página: 32.


18. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1239. 19. Registro IUS: 175858. Novena Época. Instancia: Pleno. Materia constitucional. Tesis: P./J. 15/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1530.


20. Registro IUS: 180536. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004. Materia constitucional, tesis P./J. 79/2004, página 1188. Rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


21. Época: Novena Época. Registro digital: 180538. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 81/2004, página 1187.


22. Registro IUS: 180537. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 83/2004, página 1187.


23. En este sentido se resolvieron las controversias constitucionales 35/2000, 241/2017, 300/2017, 304/2017, entre otros.


24. "Artículo 19. Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado:

"...

"XXIII. Acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a partidas del presupuesto del Poder Judicial."


25. "Artículo 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:

"...

"XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá autorizar en dicha ley las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley respectiva; así como las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado."


26. "Artículo 21. Las erogaciones previstas por los poderes y órganos autónomos se señalan en los anexos 4 y 5 del tomo II, de esta ley.

Ver erogaciones

27. "Artículo 55. Los titulares de los ejecutores de gasto ejercerán el presupuesto autorizado bajo su responsabilidad, mediante el registro de las operaciones que correspondan a través del sistema que determine la secretaría, observando que las erogaciones y pagos se sujeten a sus presupuestos autorizados.

"Los titulares de los ejecutores de gasto serán responsables de que los pagos efectuados con cargo a sus presupuestos correspondan a compromisos devengados y se efectúen previa entrega de los bienes o prestación de los servicios y aceptación de los mismos y se cuente con el documento que reúna los requisitos fiscales vigentes.

"Las dependencias y entidades deberán proponer a la secretaría sus calendarios de presupuesto en términos mensuales.

"La secretaría realizará el análisis de la propuesta de calendario de presupuesto de los ejecutores de gasto e informará de su viabilidad considerando en todo tiempo el calendario estimado de ingresos y de la disponibilidad financiera proyectada para el ejercicio fiscal.

"La unidad de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de presupuesto a sus unidades ejecutoras de gasto.

"Los Poderes Judicial y Legislativo, y órganos constitucionales autónomos deberán proponer su calendario de presupuesto considerando en todo tiempo la estimación de ingresos y la disponibilidad financiera que le informe la secretaría para el ejercicio fiscal.

"Concertado el calendario de presupuesto con el Ejecutivo del Estado por conducto de la secretaría procederán a su publicación en el mismo plazo señalado para las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo.

"La secretaría deberá publicar el calendario de presupuesto de las dependencias y entidades a más tardar el último día del mes de enero del año que corresponda, así como incluir en los informes trimestrales y en la cuenta pública el cumplimiento de los calendarios de presupuesto por unidad responsable y por capítulo de gasto.

"El calendario de presupuesto deberá ponerse a disposición de la ciudadanía en las páginas de internet de los ejecutores de gasto en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior."


28. "Artículo 56. ...

"Las entidades, los Poderes Legislativo, Judicial, y los órganos constitucionales autónomos, recibirán y manejarán sus presupuestos, así como efectuarán sus pagos a través de sus propias tesorerías o equivalentes. En su caso, podrán optar por el mecanismo que establece el penúltimo párrafo del artículo 6 de esta ley. ..."


29. "Artículo 57. Los ejecutores de gasto realizarán los cargos al presupuesto de egresos del Estado, a través de solicitudes de pago. La solicitud de pago es el documento legal, presupuestario y contable mediante el cual se realizan cargos al presupuesto de egresos para efectos de registro, pago y/o transferencia a los entes públicos.

"Asimismo, mediante la solicitud de pago, el ejecutor de gasto autoriza el pago toda vez que el bien y/o servicio se recibió en tiempo, forma, a su entera satisfacción y de conformidad con lo establecido en el documento contractual. ..."


30. Conforme al artículo 2, fracción XV, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, se entenderá por ejecutores de gasto: "XV. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, incluyendo a sus respectivos órganos desconcentrados, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, así como los Municipios, sus dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley con cargo al presupuesto de egresos del Estado o a los presupuestos de egresos de los Municipios."

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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