Ejecutoria num. 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 15-07-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo I,452
EmisorPleno
Fecha de publicación15 Julio 2022

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: R.F.J.Y.M.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


I.1. Demanda presentada por senadores. Por escrito recibido el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, un grupo de personas que dijeron ser senadores(1) de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del artículo décimo tercero transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la Ley Federal de Defensoría Pública; la Ley de Amparo; la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.(2)


En sus conceptos de invalidez sostuvieron esencialmente lo siguiente:


• Primer concepto de invalidez. El artículo décimo tercero transitorio que se combate implica una transgresión directa a los artículos 97 y 100 constitucionales. Ello es así, ya que en el primero de los preceptos constitucionales citados se prevé que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación elegirá a su presidente cada cuatro años, esto es, que la duración de dicho encargo es de cuatro años improrrogables, mientras que en el segundo se establece que los consejeros de la Judicatura Federal, salvo su presidente, durarán cinco años en su cargo, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo; y no obstante ello, en el transitorio impugnado se amplían los periodos para los cuales fueron elegidos el actual Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal (se amplía su nombramiento para que ejerza el cargo por cinco años y once meses), y los consejeros de la Judicatura Federal (a quienes se les extiende el periodo para que lo ejerzan por siete años).


Ante tal contravención a los citados preceptos constitucionales, se transgreden los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe habilitación constitucional alguna que permita al Congreso de la Unión, en una ley secundaria, ampliar o prorrogar el mandato de los servidores públicos mencionados.(3)


• Segundo concepto de invalidez. El Congreso de la Unión carece de facultades para extender el mandato del presidente de la Suprema Corte y consejeros del Consejo de la Judicatura Federal. Violación al principio de división de poderes. En el presente caso existe una invasión de esferas por parte del Poder Legislativo, ya que de conformidad con el artículo 97 de la Constitución Federal, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación elegir a su presidente cada cuatro años; por ende, el Congreso de la Unión no puede establecer, en una norma secundaria, que finalizados esos cuatro años continuará en su encargo el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por dos años adicionales.


Además, se afecta la prerrogativa que tiene el resto de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno para ser elegidos presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.


También se violentan el artículo 97 constitucional y la "garantía institucional en el ejercicio del poder", al determinarse la extensión de un plazo constitucionalmente previsto por cuatro años, con prohibición expresa de reelección inmediata, pues la extensión del periodo a que se refiere el transitorio impugnado constituye una reelección de facto, resultando evidente el fraude constitucional en este punto.


Se transgreden igualmente las esferas competenciales y facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del presidente de la República y del Senado de la República, pues de conformidad con el artículo 100 constitucional, solamente ellos pueden designar a las consejeras y a los consejeros a que se refiere tal precepto, lo cual debe hacerse cada cinco años.


Todo ello atenta contra el principio de división de poderes establecido en el artículo 49 de la Constitución Federal, pues no existe habilitación constitucional alguna que permita al Legislativo ampliar los plazos de los nombramientos señalados en el transitorio impugnado.


Además, esa invasión de esferas ni siquiera se justifica, pues la finalidad que se menciona en el propio artículo tercero transitorio impugnado al señalar que la modificación de los plazos citados es "Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente decreto", resulta insuficiente para justificar la ampliación de los periodos de los nombramientos de quienes actualmente ocupan los cargos ahí citados. Ello, pues todos los servidores públicos están obligados a respetar la Constitución y las leyes que de ésta emanen, a hacer cumplir la Constitución y sus leyes secundarias, ya que los artículos 108 y 133 de la Constitución así los vinculan; de ahí que de ninguna manera podría justificarse que es "necesario" que las personas físicas que hoy ocupan los cargos públicos continúen por un tiempo posterior al de la norma que rige su periodo de desempeño, por considerarlos los únicos "capaces" para implementar la reforma constitucional. Ello sería tan absurdo como considerar, contrario sensu, que un presidente de la República que apruebe programas sectoriales o institucionales derivados del Plan Nacional de Desarrollo con compromisos de acción pública, más allá de su mandato o cualquier otra política pública, deba mantenerse en su encargo y prorrogar su mandato bajo la justificación de "implementar" esas acciones o políticas públicas.


• Tercer concepto de invalidez. El artículo décimo tercero transitorio que se combate es violatorio del principio de independencia judicial. La inamovilidad y la estabilidad en el cargo son mecanismos para garantizar la independencia judicial. Así como es inconstitucional que las mayorías intenten sabotear la división de poderes reduciendo el periodo previsto para el ejercicio de un cargo en la función jurisdiccional, resulta igualmente inválido que dichas mayorías intenten prorrogarlo, por así considerarlo benéfico por cualquier razón, ya que al hacerlo, se estaría permitiendo una injerencia de la mayoría legislativa en un asunto que definitivamente no les compete constitucionalmente: alterar la estabilidad en los cargos de otro poder, a saber, del Poder Judicial. Ello pondría en riesgo el principio de independencia judicial, en tanto que los órganos jurisdiccionales se verían sometidos a los caprichos de las mayorías.


• Cuarto concepto de invalidez. El artículo décimo tercero transitorio resulta en una violación a diversas garantías institucionales (seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y prohibición de leyes privativas). Con el artículo décimo tercero transitorio el legislador anuló por completo la previsibilidad respecto a la configuración del Poder Judicial de la Federación, pues genera inseguridad jurídica en relación con la fecha en que concluirán su encargo los funcionarios a quienes se refiere esa norma, lo cual conlleva inseguridad para los órganos encargados de designar a quienes deban relevar en el cargo a esos servidores públicos, así como para las personas que aspiren a ocupar esos cargos.


Convalidar el artículo décimo tercero transitorio impugnado atentaría contra la confianza de servidores públicos y gobernados, no sólo frente al Poder Judicial de la Federación, sino frente al orden jurídico en su totalidad, pues significaría aceptar que el legislador puede exceder cualquier límite constitucional a su capricho, generando una expectativa permanente a la arbitrariedad fatal para un Estado democrático.


El derecho de acceder al cargo o votar por quien deba ostentar la presidencia del Máximo Tribunal es un derecho a ejercer por los demás Ministros integrantes de ese órgano, que se traduce en la prerrogativa que otorga estabilidad a los pesos y contrapesos del Estado constitucional democrático en el que vivimos. Y una vez adquirido el derecho, no puede ser interrumpido por una ley posterior que transgrede de manera evidente la Constitución Federal; máxime cuando se trata de una norma emitida por un órgano constitucional que no tiene la atribución para ello. De esta manera, el derecho adquirido por los diez Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte para acceder al cargo y, a su vez, votar por quien ejerza el cargo de presidente a partir del próximo primero de enero de dos mil veintitrés no puede ser restringido de manera alguna por ningún tipo de normatividad ulterior o de inferior jerarquía a la constitucional.


En cuanto a la prohibición de ley privativa, la Suprema Corte ha sostenido que para estimar que se está en presencia de una ley de este tipo, se requiere de la actualización de dos supuestos: a) Que se dirijan a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos; b) Que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, pierdan su vigencia. Ambas condiciones se actualizan con el artículo décimo tercero transitorio que se combate, pues el artículo se encuentra dirigido nominalmente al Ministro presidente A.Z.L. de L. y a los seis consejeros de la Judicatura Federal: consejero J.A.C.R., consejero A.S.G.B., consejera L.O.A., consejera E.V. de G.Z., consejero S.J.M.M. y consejero B.B.V.. Y después de que se actualicen los supuestos de aplicación, perderá su vigencia la norma.


• Quinto concepto de invalidez. Durante el proceso de emisión y aprobación del artículo décimo tercero transitorio, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores violentó el artículo 72 de la Constitución Federal, así como el diverso artículo 202 del Reglamento del Senado de la República, respecto al proceso legislativo para aprobar adiciones a los dictámenes aprobados en lo general. La forma en la cual se llevó a cabo la fase de la presentación de la reserva para adicionar el artículo décimo tercero transitorio al proyecto de decreto, vulneró el derecho a la participación libre e igual de quienes integran el Pleno Senatorial en su deliberación informada y pública; incumplió con la aplicación de las previsiones establecidas para el desahogo de las votaciones económicas en las sesiones a distancia, y conculca con la deliberación pública que debe preceder a la emisión del voto de las y los integrantes del Senado.


Ello, pues no obstante el significado y la importancia de la adición que se propondría y que el senador R.B.C. participó en representación del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la discusión en lo general que dio inicio al desahogo de la deliberación y votación del dictamen propuesto por las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, segunda, no realizó mención alguna –como suele suceder– de la presentación de una reserva para adicionar una disposición transitoria tendiente a asegurar la implementación de la reforma constitucional de este año y las reformas a la legislación secundaria correspondiente, con base en la permanencia del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal durante un tiempo distinto al previsto constitucionalmente para su desempeño. Es decir, se deduce el ánimo por no revelar el contenido y alcance de la propuesta que formularía.


I.2. R., turno y admisión de la demanda. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Ministro presidente radicó la acción de inconstitucionalidad promovida con el número 95/2021 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S., a quien le correspondió el asunto por razón de turno.


El día veintidós del mismo mes, el Ministro instructor admitió la demanda; previno a los promoventes para que remitieran a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los documentos con los que acreditaran su personalidad; dio vista con la demanda al Poder Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Senadores y de Diputados, a quienes solicitó sus respectivos informes, así como copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado (lo cual se pidió al Congreso) y del Diario Oficial de la Federación en el que constara la publicación del referido decreto (esto último se requirió al Ejecutivo Federal); asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


I.3. Demanda presentada por diputados. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, un grupo de personas(4) que dijeron ser diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que también impugnaron el artículo décimo tercero transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la Ley Federal de Defensoría Pública; la Ley de Amparo; la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.


En sus conceptos de invalidez formularon argumentos similares a los expuestos por los senadores en relación con la falta de regularidad y correspondencia entre el artículo décimo tercero transitorio impugnado y los artículos 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la violación a los principios de supremacía constitucional, división de poderes, independencia judicial y seguridad jurídica (en su vertiente de irretroactividad de la norma).


En específico sostuvieron que:


• El artículo décimo tercero transitorio transgrede lo dispuesto por los artículos 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que éstos disponen claramente y sin lugar a dudas, las siguientes reglas: a) La facultad que tiene el Pleno de elegir, cada cuatro años, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) La imposibilidad que tiene el presidente de ser reelecto para el periodo inmediato posterior; c) Que los consejeros de la Judicatura Federal (con independencia de su presidente) durarán cinco años en el cargo; d) Que los consejeros deben ser sustituidos de manera escalonada; y, e) Que no pueden ser nombrados para un nuevo periodo.


Por lo que el transitorio cuestionado, al prolongar los plazos establecidos en los preceptos constitucionales citados (de cuatro a seis años el plazo del actual presidente de la Suprema Corte y del Consejo de la Judicatura Federal, y de cinco a siete años los nombramientos de cada uno de los actuales consejeros de la Judicatura Federal), sin que exista alguna habilitación constitucional que permitiera al Legislativo ampliar esos plazos y permitir la reelección de facto de las personas a quienes va dirigida la norma, transgrede directamente las reglas constitucionales citadas.


• Como consecuencia de la transgresión antes mencionada, el transitorio impugnado vulnera los principios de supremacía constitucional (pues una norma legal atenta directamente contra lo dispuesto en la Constitución Federal), división de poderes e independencia judicial (ya que el Poder Legislativo Federal, unilateralmente y de forma arbitraria, se entrometió en la operatividad del gobierno interno del Poder Judicial de la Federación, designando de facto a quienes deberán ocupar los cargos de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consejeros de la Judicatura Federal, durante los periodos extendidos a que se ha hecho referencia) y, consecuentemente, los principios de autonomía funcional y orgánica del Poder Judicial, de imparcialidad del juzgador y la apariencia de independencia, así como el principio de seguridad jurídica en su vertiente de irretroactividad de la norma (dado que la norma transitoria impugnada no podría modificar el supuesto ni las consecuencias realizadas anteriormente, bajo la vigencia de preceptos constitucionales creados previamente).


Asimismo, plantearon violaciones a los principios básicos de deliberación democrática, porque:


a) En la Cámara de Senadores no se atendieron las reglas de anuncio y publicidad para discusión y aprobación de la reserva, en específico los artículos 87, 201 y 202 del Reglamento Interior de la Cámara de Senadores, pues previo a la sesión de quince de abril de dos mil veintiuno, en que se discutió el transitorio cuestionado, no se publicó ni difundió la propuesta de adición de dicho numeral del senador R.B.C.C. (la adición debió registrarse para discusión y aprobación y, además, publicarse en la plataforma digital para el conocimiento de su contenido por la asamblea). De ello dieron cuenta diversos senadores, entre ellos, las senadoras C.R.M. y N. de la Sierra Arámburo y los senadores D.Z.V., J.Z., D.D., E.Á.I. y J.E.B.M..


Tampoco se permitió el desahogo de una segunda ronda de votaciones.


Además, existió reticencia por parte de la Mesa Directiva para subsanar o regular el procedimiento, que no respetó la publicación oportuna y abierta del contenido del artículo transitorio aprobado, a pesar de que así lo solicitaron diversos senadores.


b) En la Cámara de Diputados se violaron los principios básicos de deliberación democrática porque: 1. En la Comisión de Justicia se aprobó la minuta remitida por la Cámara de Senadores sin llevar a cabo su discusión, y en transgresión a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados,(5) pues la convocatoria a la reunión de la comisión no se realizó con una anticipación mínima de 48 horas (se publicó en la Gaceta Oficial de la Cámara de Diputados el jueves veintidós de abril de dos mil veintiuno y la sesión se llevó a cabo el mismo día), además que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, existe la necesidad de circular la propuesta de dictamen entre los integrantes de la comisión, con cinco días de anticipación a la reunión en que se discuta y vote; 2. El dictamen fue puesto a votación con dispensa de todos los trámites. Sin embargo, no se desprende del acuerdo relativo, ni de la Junta de Coordinación Política, ni de la Mesa Directiva, motivación sobre la urgencia para llevar a cabo esa discusión; y, 3. Tampoco se atendieron diligentemente las mociones suspensivas por violaciones procedimentales a los plazos establecidos en el Reglamento de la Cámara de Diputados.(6) I.4. R., turno y admisión de la demanda de diputados. Por acuerdo de doce de julio de dos mil veintiuno, el Ministro presidente tuvo por recibida la demanda mencionada en el punto anterior; ordenó su registro con el número 105/2021; asimismo, ante la identidad respecto de la norma impugnada en ese asunto y en la acción de inconstitucionalidad 95/2021, promovida por diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, decretó su acumulación con aquel asunto, por lo que ordenó turnarlo también al M.J.F.F.G.S., para que instruyera el procedimiento correspondiente.


Mediante diverso acuerdo de cuatro de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad que hicieron valer los diputados antes referidos; previno para que, hasta antes del cierre de instrucción, remitieran copia certificada de los documentos con los que acreditaran la personalidad de A.S.G., M.C.C.E., B.B.S., L.M.L., J.M.G.H., J.R.F.H., I.S.H., M.A.H.A., C.R.G.G., O.C.Z.B., A.F.C.T., C.P.T.L., S.d.R.S.H., L.M.N., E.C.C., J.M.G.M., E.M.C., M.E.M.N., M.d.R.A.R., V.M.P.G., J.E.E.E., I.G.M., S.P.Á.H., E.J.M.H., M.A.C.C., V.G.A.E. y J.A.R.T., para que obraran en el expediente; se dio vista al Poder Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Diputados y de Senadores, para que rindieran sus respectivos informes, y a la Fiscalía General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


I.5. Informes presentados en relación con la acción de inconstitucionalidad 95/2021


I.5.1. Informe presentado por la Cámara de Senadores.


Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión rindió el informe correspondiente a esa Cámara, respecto de la acción de inconstitucionalidad 95/2021.


En su informe, la Cámara de Senadores sostiene, en esencia, que el artículo décimo tercero transitorio impugnado es válido, y refuta los conceptos de invalidez con base en los siguientes argumentos.


Refutación al primer concepto de invalidez:


• El artículo décimo tercero transitorio es válido formalmente, porque su creación se ajustó al procedimiento establecido en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, así como a las disposiciones contenidas en el Reglamento del Senado de la República.


• La prórroga establecida en el artículo impugnado no vulnera los artículos 97 y 100 constitucionales, pues tal prórroga está motivada en el hecho de que el Congreso de la Unión concibió que para la transformación del Poder Judicial de la Federación y para cumplir con los anhelos de justicia del pueblo de México, era menester asegurar que el órgano administrativo encargado de su instrumentación contara con el tiempo y la continuidad necesarios para efectuar los cambios profundos que la Constitución y las leyes imponían.


• La ampliación por dos años del periodo que durarán en el cargo los consejeros de la Judicatura Federal y el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite dar coherencia a la implementación de la reforma judicial de once de marzo de dos mil veintiuno, pues dado el gran calado de esa reforma, resultaba imperativo otorgar tiempo necesario a los encargados de implementarla, para aterrizar la visión del Constituyente de una justicia renovada y de calidad para todas las personas.


• En la AI. 99/2016 y su acumulada 104/2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el incremento del tiempo en la inamovilidad de algunos integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por parte del Congreso de la Unión, no menoscababa las garantías de independencia y autonomía jurisdiccional, ya que el incremento en el plazo favorecía (en beneficio de la sociedad) la presencia de M., cuya única encomienda es la de operar de manera imparcial. Asimismo, se mencionó que la estancia en el cargo de dichos M. obedecía a la búsqueda del tiempo suficiente para dar estabilidad a los criterios que sustentara ese órgano colegiado, y para garantizar la mayor independencia y autonomía de ellos. En atención a ello, resulta infundado que el artículo transitorio impugnado actualice una invasión de competencias, en detrimento del principio de división de poderes.


• El legislador federal cuenta con una habilitación para realizar la prórroga impugnada, en tanto busca un fin constitucionalmente válido.


Refutación al segundo concepto de invalidez:


• Resulta inexistente la violación al principio de división de poderes aducida, ya que la determinación adoptada en el artículo transitorio impugnado no conlleva la intromisión ni subordinación del Poder Judicial a otro poder, dado que no limita, acota o incide de manera alguna en la forma en que deberán resolverse los juicios que son sometidos a consideración de los órganos jurisdiccionales que integran ese poder, y se respeta su autonomía para el dictado de las resoluciones.


• La disposición transitoria no sólo regula una situación de hecho con motivo del decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno, sino que también establece los parámetros a que se sujetará, lo que evidencia la constitucionalidad del precepto reclamado.


• Resulta infundado que se invada la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para elegir cada 4 años a su presidente, porque la disposición impugnada no prevé una elección propia para un nuevo periodo del presidente de la Suprema Corte o una tácita elección, en virtud de que dicho artículo tiene como finalidad la correcta y adecuada fundamentación de la reforma judicial. Tampoco invade la competencia y la facultad que tienen el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la República y el Senado, de nombrar cada 5 años a los consejeros de la Judicatura Federal, puesto que no modificó, por la vía legal, el procedimiento del artículo 100 constitucional.


Refutación al tercer concepto de invalidez:


• De los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre independencia judicial (CC. 1/2005, CC. 32/2007, tesis aislada P. XIV/2006, CC. 81/2010, CC. 9/2004, jurisprudencia P./J. 44/2007, CC. 25/2008 y jurisprudencia P./J. 106/2000), así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 3), y del Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, se puede advertir que la disposición impugnada no transgrede el principio de independencia judicial, porque no afecta, restringe o menoscaba las garantías que tienen los impartidores de justicia al resolver de forma independiente los asuntos puestos a su conocimiento; tampoco se vulneran su permanencia, condiciones de servicio, inamovilidad o remuneración. No se tiene injerencia alguna en los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial son las que determinan los procedimientos de ingreso, formación, permanencia y separación de los servidores públicos del PJF, lo que garantiza la independencia judicial (pues no intervienen otros Poderes). Como apoyo, se cita la tesis aislada XV.1o.A.90 A (10a.) y la jurisprudencia P./J. 29/2012 (10a.).


Refutación al cuarto concepto de invalidez:


• El artículo impugnado no modifica las reglas de renovación de las cabezas del PJF, conforme al procedimiento establecido en los artículos 97 y 100 de la Constitución, pues únicamente tuvo como finalidad otorgar el tiempo necesario a esos funcionarios para que pudieran aterrizar la reforma constitucional judicial y, con ello, permitir una mejor protección de las garantías de acceso a la justicia, tutela judicial y debido proceso, lo cual es en beneficio de la sociedad. Asimismo, se da tiempo para consolidar los criterios emitidos a través del nuevo mecanismo de creación de jurisprudencia.


• El transitorio combatido no vulnera el principio de irretroactividad de la ley, porque el legislador tiene la facultad de introducir normas de acuerdo con las necesidades sociales, como resulta ser una justicia renovada y de calidad para todas las personas.


• También es infundado que el precepto impugnado ponga en desventaja a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no impide que puedan acceder, en el mismo número de veces que aspiraban, a ocupar el cargo de presidente de la Corte durante los 15 años por los que fueron elegidos.


Refutación al quinto concepto de invalidez:


• De la sesión pública a distancia celebrada el quince de abril de dos mil veintiuno en la Cámara de Senadores, se advierte que no se vulneró el derecho a la participación libre e igualitaria de quienes integran el Pleno Senatorial, pues no se incumplió con la aplicación de las previsiones establecidas para el desahogo de votaciones económicas de las sesiones, y tampoco se conculcó la deliberación pública que debe preceder a la emisión del voto de los senadores.


• No se violaron los artículos 72 constitucional y 202 del Reglamento del Senado de la República, porque en la discusión en lo general de los artículos transitorios:


1) Se explicó al Pleno el sentido y alcance de la propuesta suscrita por el senador R.B.C.C. y el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, cumpliéndose así con el artículo 202, numeral 1, fracción I, del citado reglamento.


2) Se consultó al Pleno si se admitía o no a debate dicha propuesta, en términos de lo dispuesto en el artículo 202, numeral 1, fracción II, del mismo ordenamiento.


3) Una vez que la Asamblea Senatorial aprobó en votación económica la propuesta presentada, se abrió espacio para el registro de oradores en contra y a favor, de conformidad con el artículo 202, numeral 1, fracción IV, del mismo reglamento.


4) Al no existir oradores para pronunciarse en contra o a favor de la propuesta, se sometió a votación del Pleno la misma, la cual fue aprobada por votación económica y, por tanto, se incorporó un artículo décimo tercero transitorio al proyecto de decreto, quedando así satisfecho lo establecido en el artículo 202, numeral 1, fracción VII, del referido reglamento.


• Por otro lado, es falso que el presidente de la Junta de Coordinación Política haya tenido conocimiento del sentido y alcance de la propuesta que se presentaría por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista; el senador R.M. nunca reconoció que hubiese tenido conocimiento de ella un día antes de la sesión, pues solamente expresó "por supuesto que ayer lo conocí, la redacción la vi ahora" lo cual denota únicamente que tenía conocimiento de que el senador R.B. y el Grupo Parlamentario del Partido Verde presentarían una reserva al proyecto de decreto, mas no así el sentido y alcance de la misma. Por tanto, es claro que estaba imposibilitado para referir la naturaleza y el alcance de la reserva que se presentaría con el senador E.B.M., quien en ese momento era el responsable de la coordinación del grupo parlamentario del PAN.


• Finalmente, resulta infundado que el presidente de la Mesa Directiva haya incurrido en:


1) El ocultamiento de los alcances de la proposición que se presentaría, pues él mismo solicitó a la secretaria que diera lectura a la propuesta de adición del artículo impugnado.


2) La retención de la publicación de la reserva en la Gaceta del Senado hasta que la misma fue leída por la secretaria, toda vez que en el "Acuerdo Parlamentario del Senado de la República para la implementación de sesiones a distancia con carácter excepcional durante la emergencia de salud pública por razones de fuerza mayor originadas por el virus SARS-COV-2 (COVID-19)" se establece que "las reservas deberán ser publicadas en la plataforma digital para garantizar su difusión, publicidad y conocimiento de la asamblea", de donde se advierte que no era su obligación publicar en la Gaceta del Senado la citada reserva. Aunado a que dicho mandato sí fue observado en la sesión de 15 de abril de 2021, al haberse señalado "los documentos se encuentran disponibles en la plataforma digital".


• Tampoco se advierte que el artículo 306, numeral 3, del Reglamento del Senado establezca la obligación de publicar la propuesta de adición en la Gaceta del Senado.


• No existió celeridad, porque una vez que la Asamblea del Senado aprobó la discusión de la propuesta, se abrió espacio para el registro de oradores, quienes no se registraron, de manera que se puso a votación económica la aprobación del artículo transitorio impugnado.


• La realización de la votación nominal con un pase de lista singular, sin respetar un segundo pase de lista no aconteció, si se toma en cuenta que al momento de realizarse la votación del régimen transitorio con la adición del artículo impugnado, la secretaria solicitó a los senadores que cuando escucharan su nombre manifestaran el sentido de su voto. Asimismo, se precisó que ya no se consultaría el voto de quienes pudieran registrarlo a través del dispositivo electrónico y sólo se reportaría el resultado final de la votación, acotándose que en caso de que no se registrara el voto de los senadores, se haría una csonsulta para comprobación.


I.5.2. Informe presentado por la Cámara de Diputados.


Mediante oficio presentado el treinta de julio de dos mil veintiuno en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión rindió el informe correspondiente a esa Cámara y defendió la constitucionalidad del transitorio impugnado, con base en argumentos similares a los expuestos por la Cámara de Senadores, relacionados con que: el transitorio tiene apoyo en la reforma judicial constitucional de este año; fue emitido por el órgano legislativo facultado para ello; no existe violación al principio de división de poderes; existen precedentes similares en los que se ha reconocido la validez de ampliaciones de mandato de servidores públicos, a efecto de cumplir fines constitucionales; el transitorio cuestionado es acorde con las garantías de seguridad jurídica (irretroactividad de la ley y prohibición de leyes privativas); y sí se respetaron las reglas que rigen el procedimiento legislativo.


I.5.3. Informe presentado por el Ejecutivo Federal.


Por oficio recibido el dos de agosto de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, rindió el informe correspondiente al Poder Ejecutivo Federal, en el cual sostuvo la constitucionalidad del transitorio combatido y señaló las razones por las cuales no compartía cada uno de los argumentos vertidos por la parte accionante.


En su informe, el Ejecutivo Federal defendió también la constitucionalidad del transitorio controvertido, al sostener que no transgrede los artículos 97, 100 y 133 de la Constitución Federal; tampoco se afecta la democracia, porque los representantes del Poder Judicial de la Federación no se eligen mediante elección democrática directa y porque el artículo impugnado no tiene la finalidad de mantener indefinidamente a los funcionarios públicos en sus cargos; existen diversos precedentes similares en los que se convalidó la prolongación o ampliación de mandato de diversos funcionarios judiciales; la ampliación de mandato no implica una reelección; el Congreso de la Unión sí está facultado para emitir el transitorio, de conformidad con los artículos 73, fracción XXXI y 135 de la Constitución Federal; no se vulneran la independencia judicial ni la autonomía del Poder Judicial de la Federación, pues los derechos y obligaciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal permanecen intactos; el artículo impugnado brinda aún más certeza jurídica a los gobernados de que la reforma judicial se implementará de manera correcta y se dará continuidad a los planes de trabajo formulados bajo los principios que de ella se desprenden, por lo que lejos de violar la autonomía judicial, permite que se consolide al Poder Judicial de la Federación como un verdadero contrapeso del poder público y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como verdadero tribunal constitucional; la ampliación de mandato perfectamente delimitada se traduce en la progresividad del derecho a la seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, ya que con el artículo impugnado se busca beneficiar a todos los mexicanos a través de la consolidación del Poder Judicial de la Federación; el artículo décimo tercero transitorio impugnado no viola las garantías institucionales de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y prohibición de leyes privativas, porque la posibilidad de ser elegido para ocupar los cargos referidos es una simple expectativa de derecho que puede o no ser cumplida, y esas expectativas no son susceptibles de ser vulneradas por la entrada en vigor de la norma impugnada; además de que el artículo impugnado no se dirige a personas nominalmente designadas y su vigencia no se pierde a partir de su aplicación, ya que está dirigido a "la persona que a su entrada en vigor ocupe la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal", además de que su temporalidad y vigencia se encuentran reguladas; tampoco se violaron las reglas que rigen el procedimiento legislativo (en especial, lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Federal y 202 del Reglamento Interior del Senado), ya que el decreto de reforma se aprobó con el voto de la mayoría de los legisladores; se llevó a cabo el debido proceso legislativo en lo que respecta a la publicidad previa de la minuta que contemplaba la adición del artículo transitorio impugnado, el debate y la votación mayoritaria; además, en la acción de inconstitucionalidad 39/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la fundamentación y motivación de los actos legislativos debía entenderse satisfecha cuando el Congreso está constitucionalmente facultado para ello, lo cual acontece en la especie; finalmente, suponiendo sin conceder que hubiesen existido violaciones al proceso legislativo que hubieren impactado de manera negativa en la norma transitoria, éstas debían ser estudiadas conforme al estándar fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P. L/2008, titulada "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL."


I.6. Informes presentados en relación con la acción de inconstitucionalidad 105/2021. En relación con la acción de inconstitucionalidad 105/2021, tanto la Cámara de Senadores como la de Diputados, ambas del H. Congreso de la Unión, y el Ejecutivo Federal, presentaron sus respectivos informes, en los que insistieron en las razones expuestas en los informes presentados respecto de la acción principal (95/2021) y argumentaron las razones por las que, a su parecer, tampoco habían existido violaciones en la etapa del procedimiento legislativo llevado a cabo ante la Cámara de Diputados. I.7. A. curiae. Mediante sendos escritos presentados ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos, el Colegio de Secretarios y Actuarios de la Judicatura Federal, AC., y diversas personas que se ostentaron como académicos, docentes, investigadores integrantes de distintas instituciones nacionales de educación superior y miembros de la sociedad civil, acudieron bajo la figura de amicus curiae o "amigos de la Corte", a fin de exponer las razones por las que, a su parecer, debía declararse la invalidez del artículo décimo tercero transitorio impugnado, así como para justificar la resolución de estas acciones de inconstitucionalidad, previo al expediente formado con la consulta formulada por el Ministro presidente en relación con el citado precepto transitorio.


I.8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno se declaró cerrada la instrucción y se puso el asunto en estado de resolución. Asimismo, se indicó que A.S.G., M.C.C.E., B.B.S., L.M.L., J.M.G.H., J.R.F.H., I.S.H., M.A.H.A., C.R.G.G., O.C.Z.B., A.F.C.T., C.P.T.L., S.d.R.S.H., L.M.N., E.C.C., J.M.G.M., E.M.C., M.E.M.N., M.d.R.A.R., V.M.P.G., J.E.E.E., I.G.M., S.P.Á.H., E.J.M.H., M.A.C.C., V.G.A.E. y J.A.R.T., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fueron omisos en exhibir los documentos requeridos mediante proveído de cuatro de agosto anterior, respecto de la acción de inconstitucionalidad 105/2021.


CONSIDERANDOS


1. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(8)


2. SEGUNDO.—Precisión de normas impugnadas. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) se precisa que en el presente caso, tanto la Cámara de Senadores como la de Diputados demandaron la invalidez del artículo décimo tercero transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la Ley Federal de Defensoría Pública; la Ley de Amparo; la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.


3. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada en el medio oficial correspondiente, sin perjuicio de que si el último día del plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


4. En el presente asunto, el decreto que contiene el artículo transitorio impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes siete de junio de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días aludido transcurrió del martes ocho de junio al miércoles siete de julio de dos mil veintiuno.


5. Consecuentemente, si los integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados presentaron sus demandas de acción de inconstitucionalidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles dieciséis de junio y el viernes dos de julio, respectivamente, ambos del dos mil veintiuno, resulta inconcuso que resulta oportuna la promoción de las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan.


6. CUARTO.—Legitimación. De conformidad con los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 105 constitucional(11), el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión podrán ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales.


7. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que los integrantes de la Cámara de Senadores tienen legitimación para promover la demanda de acción de inconstitucional 95/2021, puesto que se encuentra signada por cuarenta y nueve senadores, esto es, el equivalente al treinta y ocho por ciento de los integrantes de esa Cámara.


8. Por su parte, también se reconoce legitimación a los integrantes de la Cámara de Diputados para presentar la demanda de acción de inconstitucionalidad 105/2021, en virtud de que fue signada por ciento setenta y un diputados que acreditaron tal carácter con las documentales que adjuntaron a su demanda,(12) esto es, el equivalente al treinta y cuatro por ciento de los integrantes de esa Cámara.


9. No pasa inadvertido que mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor indicó que: "... de los autos se observa que los diversos integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión han sido omisos en exhibir los documentos requeridos mediante proveído de cuatro de agosto del año en curso, respecto de la acción de inconstitucionalidad 105/2021, en consecuencia, el presente asunto se resolverá con los elementos que obren en autos por lo que se refiere a la personalidad de A.S.G., M.C.C.E., B.B.S., L.M.L., J.M.G.H., J.R.F.H., I.S.H., M.A.H.A., C.R.G.G., O.C.Z.B., A.F.C.T., C.P.T.L., S.d.R.S.H., L.M.N., E.C.C., J.M.G.M., E.M.C., M.E.M.N., M.d.R.A.R., V.M.P.G., J.E.E.E., I.G.M., S.P.Á.H., E.J.M.H., M.A.C.C., V.G.A.E. y J.A.R.T., quienes se ostentan como diversos diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que en su caso puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia."


10. Al respecto, basta señalar que con independencia de que las personas referidas en ese acuerdo no justificaron su carácter de diputados federales, lo cierto es que ello resulta irrelevante en el presente caso, ya que como se vio en párrafos anteriores, hubo ciento setenta y un diputados que firmaron la demanda y que sí justificaron el carácter con que se ostentaban, y con ellos es suficiente para tener por legitimada a la parte accionante.


11. QUINTO.—Causas de improcedencia. Al no haberse invocado causales de improcedencia y no advertirse de oficio la actualización de alguna, se procede al estudio de los conceptos de invalidez formulados por los accionantes.


12. SEXTO.—Estudio de los conceptos de invalidez relacionados con violaciones al procedimiento legislativo. En las demandas que dieron origen a las acciones de inconstitucionalidad que aquí se analizan, los accionantes plantearon violaciones de fondo (en las que pretenden evidenciar que el transitorio impugnado violenta diversos preceptos y principios constitucionales) y violaciones a las reglas que rigen el procedimiento legislativo.


13. Este Tribunal Pleno ha sostenido en diversas ocasiones –a partir de la emisión de la jurisprudencia P./J. 32/2007(13) y de la diversa P./J. 42/2013 (10a.)(14)– que previo a analizar los planteamientos de fondo sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, deben estudiarse los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo, pues bastará con que alguna de éstas tenga carácter invalidante, para que todas las normas derivadas del mismo decreto o procedimiento legislativo dejen de existir desde un punto de vista jurídico, resultando innecesario ya el análisis del resto de los argumentos de fondo invocados en contra de cada una de esas normas.


14. En atención a ello, se procede al estudio de los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo.


15. En las demandas, tanto los senadores como los diputados accionantes sostuvieron que en las etapas del procedimiento legislativo llevadas a cabo ante las Cámaras a las que pertenecen se cometieron diversas violaciones.


16. El estudio de esas violaciones se realizará analizando, en primer lugar, en el apartado VI.1., los precedentes más relevantes que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema; después, en el apartado VI.2., el estudio de las reglas que rigen el procedimiento legislativo en términos de lo que establecen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a las que deben sujetarse este tipo de procedimientos (este apartado se subdivide en VI.2.a., relativo a las reglas constitucionales, el VI.2.b., correspondiente a las reglas establecidas en el Reglamento del Senado de la República, el VI.2.c., en el que se analizarán las disposiciones aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, y el VI.2.d., en el que se mencionarán las reglas correspondientes establecidas en los acuerdos emitidos por las Cámaras con motivo de la contingencia por COVID-19); para finalmente realizar el escrutinio constitucional para verificar si las violaciones planteadas respecto de cada una de las etapas de ese procedimiento resultan o no invalidantes en el apartado VI.3., dividido, a su vez, en los subapartados VI.3.a. y VI.3.b.


17. VI.1. Precedentes y evolución jurisprudencial sobre violaciones al procedimiento legislativo. Para estar en posibilidad de analizar los argumentos expuestos en relación con las violaciones al procedimiento legislativo esgrimidas por los accionantes, se considera importante recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con diversos precedentes en los que ha establecido una doctrina consolidada, en relación con los tipos de violaciones al procedimiento legislativo y los casos en que tales violaciones pueden provocar la invalidación del decreto que reforma, deroga y adiciona diversas leyes. Doctrina que ha tenido ajustes y enfoques diferenciados a lo largo del tiempo.


18. Este Alto Tribunal ha entendido que el régimen democrático imperante en nuestro texto constitucional exige que en el propio seno del órgano legislativo que discute y aprueba las normas, se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad y de democracia deliberativa.


19. De dichos precedentes conviene destacar las acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y la diversa 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006 y 42/2015. La primera se resolvió el trece de junio de dos mil cinco.(15) En ese caso, la parte demandante adujo violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. El Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que no existieron violaciones con potencial invalidante; sin embargo, sentó un importante precedente en cuanto a las reglas y principios que deben acatarse en un procedimiento legislativo en atención a las garantías de debido proceso y legalidad que, en esencia, han sido las que han mantenido su vigencia hasta la fecha. En la sentencia se dijo lo siguiente:


"De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal(16) y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario las mismas no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


"1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentarias, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.


"2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


"3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


"El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales puntuales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.


"Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo –algo que, como veremos, caracteriza el caso que debemos abordar en el presente asunto– son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en la final desatención de ellos."(17)


20. Del precedente citado se advierte que para este Tribunal Pleno, lo mínimo indispensable que debe cumplirse en un trabajo legislativo es: a) el respeto a las reglas de votación; b) la publicidad en el desarrollo del proceso legislativo y en las votaciones; y, c) la participación de todas las fuerzas políticas representadas en el respectivo órgano legislativo en el proceso de creación normativa en condiciones de libertad e igualdad, en un contexto de deliberación pública.


21. En dicho fallo se dijo que existen dos principios legislativos fundamentales que deben ser considerados para conocer del potencial invalidante del acto legislativo: la economía procesal y la equidad en la deliberación parlamentaria.(18) El primero de estos dos principios busca quitarle rigidez al procedimiento legislativo, es decir, pretende no reponer procedimientos que no cambiarían de manera sustancial la voluntad parlamentaria expresada en la votación. Por otra parte, el segundo principio considera que no todas las violaciones procedimentales son irrelevantes. Ambos principios deben entenderse no como excluyentes, sino que deben ser interpretados de manera conjunta para poder determinar con mayor certeza si existieron violaciones sustanciales al procedimiento legislativo.


22. A partir del marco jurisprudencial anteriormente citado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversas acciones de inconstitucionalidad en las que se han establecido parámetros de regularidad constitucional, atendiendo a las características y especificidades de cada caso concreto, para determinar la invalidez o la validez del proceso legislativo, como son: las acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete;(19) 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, resueltas en sesión de tres de septiembre de dos mil quince;(20) 41/2014, fallada en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince);(21) 36/2013 y su acumulada 37/2013, resuelta el trece de septiembre de dos mil dieciocho;(22) 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, falladas el dieciséis de enero de dos mil veinte;(23) 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017, resueltas en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete;(24) 43/2018, fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte;(25) 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte;(26) y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte).(27)


23. Es importante también tomar en consideración el criterio que últimamente ha sostenido este Tribunal Constitucional al resolver las acciones de inconstitucionalidad 212/2020,(28) 193/2020,(29) 179/2020,(30) 214/2020,(31) 131/2020 y su acumulada 186/2020,(32) y 285/2020,(33) en las que se impugnaron diversos decretos que contenían leyes y normas que incidían parcialmente en los derechos de diversos pueblos indígenas y comunidades afro mexicanas. En todos estos precedentes se indicó, en lo que aquí interesa, que en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de comunidades, pueblos o personas indígenas, la falta de consulta previa –incluso vista como un vicio dentro del procedimiento legislativo–(34) no tiene potencial invalidante de la totalidad de la ley o decreto impugnado, sino solamente de los artículos impugnados que pudieran incidir en esos intereses y/o derechos indígenas.


24. Cabe señalar que si bien en los precedentes últimamente citados este Tribunal Constitucional se enfrentó con características y especificidades muy diferentes a las del presente asunto, lo que interesa destacar es que el Pleno de la Suprema Corte ha sido deferente con el legislador democrático y, en esos casos, al haberse impugnado leyes que no eran específicas para la materia indígena, se decidió no invalidar la totalidad de la ley o decreto impugnado, privilegiando y salvando así la existencia del resto de la normatividad que no tenía relación directa con los derechos de los indígenas, sus pueblos y comunidades.


25. Del conjunto de precedentes mencionados podemos advertir que los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno, en relación con las violaciones invalidantes y no invalidantes a los procedimientos legislativos, han tenido una evolución que ha venido flexibilizándose últimamente, de tal manera que si bien en diversas acciones de inconstitucionalidad,(35) se declaró la invalidez de los procedimientos legislativos en ellas analizados, con base en criterios más rígidos sobre el incumplimiento de reglas parlamentarias, lo cierto es que en los precedentes más recientes,(36) esos criterios se han venido modelando a fin de privilegiar la subsistencia de los procesos legislativos, siempre y cuando se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, así como, de manera general, el cumplimiento de las reglas parlamentarias (especialmente las referidas a las votaciones) y el principio de publicidad de las sesiones.
26. Esas directrices establecidas en los precedentes más recientes son las que regirán el análisis del actuar parlamentario en el presente asunto.


27. VI.2. Reglas que rigen el procedimiento legislativo en términos de lo que establecen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a las que deben sujetarse este tipo de procedimientos.


28. VI.2.a. Reglas constitucionales que rigen el procedimiento legislativo. De los artículos 71(37) y 72(38) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, tratándose de la creación de leyes o decretos federales (como el del caso que se analiza en la presente acción de inconstitucionalidad), los procedimientos legislativos pueden dividirse en las siguientes grandes etapas:


a) Iniciativa. Los procedimientos legislativos relativos a la expedición de leyes o decretos comienzan siempre con una iniciativa;


b) Discusión en la Cámara de Origen. Cuando la naturaleza o materia del proyecto de ley o decreto no sea exclusiva de alguna de las Cámaras (tratándose de leyes federales o generales), se discutirá sucesivamente en ambas, comenzando por la Cámara de Origen (en la que se presentó la iniciativa);


c) Aprobación en la Cámara de Origen. Una vez discutido el proyecto, se someterá a votación, y si se aprueba, pasará para su discusión a la Revisora;


d) Discusión en la Cámara Revisora. En la Cámara Revisora se someterá nuevamente a discusión el proyecto o minuta;


e) Aprobación en la Cámara Revisora. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo Federal;


f) Promulgación y publicación. Si el Ejecutivo Federal no tuviere observaciones, lo promulgará y publicará inmediatamente.


29. El mismo artículo 72 constitucional prevé que en las discusiones de los proyectos de leyes o decretos ante las Cámaras deberán observarse las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y sus reglamentos respectivos, los cuales regirán la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


30. En atención a ello, resulta importante mencionar que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos regula la organización de las Cámaras de Diputados y de Senadores, y establece las competencias y atribuciones de cada uno de sus órganos. Asimismo, establece las obligaciones relacionadas con la difusión e información de las actividades del Congreso y el trámite que debe darse a las iniciativas ciudadanas y a las iniciativas preferentes (formuladas por el Ejecutivo Federal).


31. Pero las reglas específicas que rigen el procedimiento que deben seguir las Cámaras para la discusión y aprobación de leyes y decretos se encuentran reguladas en los reglamentos respectivos de las Cámaras de Senadores y de Diputados y, eventualmente, en los "acuerdos parlamentarios".(39)


32. A continuación se precisarán las reglas que rigen las distintas etapas del procedimiento legislativo para los casos en que la Cámara de Senadores actúa como Cámara de Origen y la de Diputados como Revisora, pues ése es el modelo que se siguió en el presente asunto y, por tanto, el que aquí interesa analizar. En especial, se hará mención de aquellas reglas que resultan aplicables al caso que se nos presenta.


33. VI.2.b. Reglas establecidas en el Reglamento del Senado de la República (cuando actúa como Cámara de Origen). El Reglamento del Senado de la República regula, en sus artículos 162 a 223 y 226 a 228, todo lo relativo al procedimiento legislativo que debe seguirse ante esa Cámara para la expedición de leyes y decretos.


34. Al respecto, establece que las iniciativas deben presentarse por conducto de alguno de los sujetos legitimados para ello, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


35. La presentación de la iniciativa indica el principio del procedimiento legislativo. Lo relativo a las iniciativas se encuentra regulado en los artículos 164 a 173 del reglamento.


36. Una vez que se han presentado las iniciativas, deberán ser turnadas a comisiones(40) por conducto de la Mesa Directiva(41) para su análisis y posterior dictaminación (salvo que se apruebe someterlas al Pleno por considerarse de urgente resolución).(42)


37. La comisión (o comisiones)(43) a la(s) que se turne(44) la iniciativa o conjunto de iniciativas deberá elaborar un proyecto de dictamen(45) dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de turno (salvo que la trascendencia o complejidad del caso lo hagan conveniente o se solicite prórroga(46) para su presentación y, en su caso, aprobación en la propia comisión o comisiones).


38. Una vez elaborado el dictamen(47) debe remitirse al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara para que, en uso de sus facultades legales, programe su inclusión en el orden del día, así como la publicación en la gaceta (cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión respectiva) y su posterior debate y votación ante el Pleno de la Asamblea.(48) Si no se cumple el requisito de la publicación en la gaceta, el Pleno no podrá debatir ni pronunciarse sobre dictamen o voto particular alguno, a menos que las juntas directivas de las comisiones dictaminadoras soliciten al presidente que proponga al Pleno la dispensa de la publicación del dictamen, opinión o voto particular, en cuyo caso, previo al debate, deberá distribuirse entre los senadores copia del documento de que se trate.(49)


39. Los dictámenes con proyecto de ley o decreto son sujetos a dos lecturas, que se realizan ante el Pleno por parte de la secretaria de la Mesa Directiva (la publicación del dictamen en la gaceta surte efectos de primera lectura). Durante la segunda lectura se desarrolla la discusión, votación y, en su caso, aprobación del dictamen.(50)


40. Previo al inicio del debate, las comisiones involucradas pueden designar a uno de sus integrantes para presentar el dictamen al Pleno.(51) Por su parte, cuando la relevancia o interés general de un dictamen lo amerite, los grupos parlamentarios, por acuerdo de la mesa, podrán designar a uno de sus integrantes para que intervenga al inicio del debate en lo general, a fin de fijar su posición sobre el tema.(52)


41. Todo proyecto de ley o decreto se discute primero en lo general, esto es, en su conjunto, y después, en lo particular respecto de cada uno de sus artículos; salvo que el texto normativo del dictamen conste de un solo artículo, en cuyo caso el debate y la votación en lo general y en lo particular se harán en un solo acto.(53)


42. De conformidad con el artículo 199 del reglamento,(54) en la etapa de discusión el presidente de la mesa elabora una lista de oradores, comenzando por los que están en contra y luego los que están a favor del dictamen, y la da a conocer al Pleno; y en caso de no existir oradores, somete de inmediato a votación el contenido del dictamen. Sin embargo, si se formaron las listas, los oradores intervienen alternativamente, comenzando con el primero registrado en contra. Una vez que han hablado hasta cinco oradores en contra y cinco a favor, el presidente consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido; en caso de obtener respuesta favorable, se declarará concluido el debate y se procederá a la votación, pero si el Pleno responde que no ha sido suficientemente debatido, continuarán las intervenciones pendientes, repitiéndose la consulta cada vez que hayan intervenido tres oradores más de cada lista.


43. En términos del artículo 200(55) del reglamento en cita, una vez que se ha concluido el debate en lo general, el presidente debe proceder a abrir el registro para la reserva de artículos o la presentación de adiciones al texto normativo del dictamen, las cuales serán objeto de debate y votación en lo particular.(56) H. informado sobre los artículos reservados o las adiciones propuestas, el presidente ordenará someter a votación, en un solo acto, el dictamen en lo general y los artículos no reservados, para posteriormente someter a debate los artículos reservados o propuestas de adición, de manera sucesiva, en el orden que les corresponde dentro del cuerpo normativo del dictamen.


44. Los debates en lo particular (sobre artículos reservados o adiciones) se rigen por el artículo 202 del reglamento,(57) del cual se advierte que: a) El autor o, en su caso, un representante de los autores, explica al Pleno el sentido y los alcances de la reserva o adición; b) Se consulta al Pleno si se admite o no a debate; c) Si no se admite, se tiene por desechada y, en su momento, el artículo reservado se someterá a votación conforme al texto original propuesto en el dictamen; d) De admitirse, se levantarán listas de oradores en contra y a favor, iniciando el primero registrado en contra; e) Concluida cada ronda de dos oradores en contra y dos a favor, el presidente consultará al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no, y dependiendo de la respuesta, se actuará en los términos de las fracciones VI y VII del párrafo 1 del artículo 199 del reglamento, en cuyo caso intervendrán hasta dos oradores en cada nuevo turno; f) Agotada la lista de intervenciones registradas, se declarará concluido el debate y, previa lectura (por un secretario) del texto a considerar, se someterá a votación del Pleno; y, g) De ser aprobado, se incorporará en el cuerpo normativo y, de no ser así, prevalecerán los términos originales propuestos en el dictamen y se someterá a votación el artículo reservado.


45. Una vez que se ha aprobado un proyecto en la Cámara de Senadores (como Cámara de Origen), pasará para su discusión a la de Diputados (como Revisora), cuando no se trate de alguna de las facultades exclusivas de una sola Cámara. Los proyectos deberán ir firmados por el presidente y un secretario, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieran tenido a la vista para resolverlos.(58)


46. Cuando la Cámara Revisora recibe la minuta del dictamen con proyecto de decreto, lleva a cabo el mismo procedimiento de estudio, dictamen, discusión y aprobación seguido por la Cámara de Origen.


47. VI.2.c. Reglas aplicables contenidas en el Reglamento de la Cámara de Diputados. Al respecto, el artículo 66(59) del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que la Mesa Directiva de esa Cámara turna los asuntos (incluidas las minutas enviadas por la Cámara de Senadores), para lo cual, el presidente, atendiendo al tema, informa al Pleno de su envío a la comisión o comisiones que corresponda; y la secretaria hace constar por escrito el trámite, el cual debe cumplimentar dentro de las setenta y dos horas siguientes.


48. La comisión deberá elaborar el dictamen sobre la minuta dentro de los noventa días siguientes a la recepción formal del asunto (artículo 95).(60) En él podrá proponerse la aprobación total o parcial, o bien, su desechamiento.


49. Una vez emitido el dictamen, la comisión o comisiones respectivas deberán enviarlo de inmediato a la Mesa Directiva, para su publicación en la Gaceta y para que se programe su discusión y votación en el Pleno.(61) Los dictámenes publicados en la gaceta serán objeto de una declaratoria de publicidad.(62)


50. Las minutas con vencimiento de plazo a discusión deberán publicarse en la gaceta a más tardar a las 22:00 horas del día anterior a la sesión en la que se presenten. La Junta Directiva de cada comisión debe circular a los diputados, en formato electrónico, en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de su aprobación en el seno de la comisión, el dictamen o la opinión que se turnará al Pleno de la Cámara para su discusión y eventual aprobación.(63)


51. Las discusiones en el Pleno de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto se llevan a cabo de la siguiente forma: a) Se discuten y votan primero en lo general y después en lo particular; b) El presidente de la Junta Directiva puede exponer los fundamentos del dictamen hasta por diez minutos, y si decide no hacerlo, en su lugar puede pasar un integrante nombrado por la mayoría de la comisión correspondiente; c) Un integrante de cada grupo, en orden creciente, de acuerdo con su representatividad en la Cámara, y un diputado independiente propuesto entre ellos, podrá disponer de hasta cinco minutos para exponer su postura. De haberse aprobado el dictamen unánimemente por la Comisión Dictaminadora, la Mesa Directiva, previo acuerdo con la Junta de Coordinación Política, podrá instruir que se elija un solo orador que exponga la postura integral del dictamen, sin detrimento de que algún diputado quiera hacer uso de la palabra respecto al dictamen; d) Luego, el presidente formulará una lista de oradores en contra y otra a favor, quienes hablarán alternadamente, hasta por cinco minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra; e) Ya que hayan intervenido hasta seis oradores en contra y seis a favor, el presidente de la mesa preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido, y si la respuesta fuera negativa, continuará la discusión (si hubiere oradores inscritos), pero el presidente repetirá la pregunta cuando hubieren intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo. Si el Pleno decide que se encuentra suficientemente discutido, el presidente anunciará el inicio de la votación nominal; f) Si en las listas se inscribieran solamente oradores en un sentido, se admitirán hasta tres de ellos para hablar hasta cinco minutos, y agotada esa ronda, el presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido; g) Si alguno de los oradores no se encuentra en el salón de sesiones, perderá su turno; y, h) Si nadie pide la palabra para argumentar a favor o en contra, se procederá a la votación nominal.(64)


52. Si alguno o algunos artículos del proyecto de ley o decreto fue reservado con motivo de alguna propuesta de modificación, adición o eliminación, se propondrá la discusión de la reserva en lo particular. Las reservas deberán presentarse por escrito antes del inicio de la discusión del dictamen en lo general y se registrarán ante la secretaria, salvo que se discuta un dictamen como resultado de la modificación de la orden del día, en cuyo caso, las reservas se presentarán en el transcurso de la discusión en lo particular.


53. La discusión de las reservas se realiza de la siguiente forma: a) El proponente hace uso de la palabra hasta por cinco minutos, para exponer las razones que sustentan la reserva; b) Luego, el presidente formula una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por cinco minutos; c) Después de que hayan intervenido hasta tres oradores de cada lista, el presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido, y en caso negativo, continuará la discusión (si hubieren oradores inscritos), pero el presidente repetirá la pregunta cada vez que hubiere intervenido un orador más de cada lista, y así en lo sucesivo; d) Si no hubieren oradores en contra, podrán hablar hasta dos oradores a favor, y viceversa; e) Cuando no hubiere oradores inscritos (a favor ni en contra), el presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado; f) Se pueden discutir varios artículos reservados al mismo tiempo, si así lo solicita (al presidente) quien la presentó; g) Las votaciones sobre cada uno de los artículos reservados puede realizarse al final de la discusión sobre la totalidad de ellos, en cuyo caso, el secretario las referirá a nombre de la diputada o diputado que haya hecho la exposición y leerá el texto propuesto; y, h) declarado suficientemente discutidas las reservas, en votación nominal se consultará al Pleno si se aprueba.(65)


54. En caso de existir mociones (entre las que se encuentran las de suspensión de la discusión), los diputados podrán intervenir hasta por tres minutos, desde su curul.(66)


55. Las mociones de suspensión de la discusión deberán presentarse ante la Mesa Directiva antes de que inicie la discusión en lo general, mediante escrito firmado por sus autores en el que se expongan el fundamento legal y las razones o motivos que la justifiquen. Si se cumple con lo anterior, el presidente solicitará a la secretaria que dé lectura al documento y a continuación ofrecerá el uso de la palabra a uno de sus autores, así como a un impugnador, si lo hubiera. Al término de las exposiciones, la secretaria preguntará al Pleno, en votación económica, si la moción se toma en consideración de manera inmediata. De aceptarse a discusión la moción, se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar tres oradores en contra y tres a favor; pero si se determinara que no se acepta a discusión, la moción se tendrá por desechada y se continuará con la discusión respectiva. Si una moción suspensiva en relación con un dictamen es aceptada por el Pleno, se suspenderá la discusión en trámite y la secretaria preguntará al Pleno, en votación económica, si el dictamen se devuelve a la comisión. Si la respuesta fuere afirmativa, la Mesa Directiva enviará el dictamen a la comisión para que ésta realice las adecuaciones pertinentes en un plazo de hasta diez días y lo presente nuevamente a la consideración del Pleno. En caso negativo, el dictamen quedará en poder de la Mesa Directiva para su programación en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria.(67)


56. Cuando se hayan discutido suficientemente los asuntos en el Pleno, se someterán a votación. Por regla general, las votaciones se verifican por mayoría simple de votos,(68) pero tratándose de las minutas, éstas deberán ser aprobadas por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrán por desechadas, en cuyo caso deberán devolverse acompañadas de las observaciones pertinentes, a la Cámara de Senadores, para que se continúe con el trámite respectivo establecido en el artículo 72, apartados D o E (según sea el caso), de la Constitución Federal.(69)


57. Las votaciones pueden ser nominal (la cual se lleva a cabo utilizando el sistema electrónico, a menos de que no sea posible utilizar dicho sistema, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que se establece en el artículo 138 del reglamento), económicas y por cédula.(70) En el caso de la votación de algún dictamen con proyecto de ley o decreto, la votación será nominal o por sistema electrónico.(71)


58. Resuelta la iniciativa por la Cámara Revisora, queda sancionada como ley o decreto y se procede a la integración del expediente final con el documento legislativo acabado y original que firman los representantes de las Mesas Directivas de ambas Cámaras, y se enviará al Ejecutivo Federal para los efectos del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


59. El presidente de la República, al recibir el decreto aprobado por el Congreso, cuenta con dos opciones: a) realizar observaciones al decreto aprobado, en cuyo caso lo remitirá a la Cámara de Origen para su estudio,(72) dentro de los diez días siguientes, a no ser que, corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día en que el Congreso esté reunido; o b) promulgarlo y, entonces, mandarlo publicar para que se observen y cumplan las disposiciones que contenga la ley.


60. VI.2.d. Acuerdos emitidos por las Cámaras con motivo de la contingencia por COVID-19. Cabe señalar que con motivo de la situación de contingencia derivada de la pandemia por COVID-19 que se vive a nivel mundial, las Cámaras emitieron reglas generales temporales que permitieran el desarrollo de las sesiones plenarias, así como para el desarrollo de las reuniones de la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y las comisiones.


61. En la Cámara de Origen (Senadores) se emitió el "Acuerdo Parlamentario del Senado de la República para la implementación de sesiones a distancia con el carácter excepcional durante la emergencia de salud pública por razones de fuerza mayor originada por el virus SARS-CoV-2". 62. En él se estableció que las sesiones ordinarias del Senado serían de forma presencial y que se procuraría que su duración no fuera mayor a cuatro horas. Pero con independencia de ello, en virtud de la existencia de condiciones de riesgo de contagio con base en la información del Consejo de Salubridad General, la Mesa Directiva, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, programaría y convocaría excepcionalmente a la realización de sesiones bajo la modalidad a distancia a través de videoconferencia segura e identificación biométrica para asistencia y votación, que interactuara con el sistema del Pleno. De esta forma, en la modalidad presencial los senadores concurrirían al recinto parlamentario y seguirían el desarrollo de la sesión desde sus oficinas, coordinándose para su presencia en el salón de sesiones de acuerdo con el protocolo establecido para la concurrencia máxima de 50 personas. Mientras que en la modalidad a distancia, los senadores atenderían la sesión y sus procedimientos desde una ubicación física exterior al recinto y en cualquier parte de la República, mediante la utilización de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación asociadas a la red de Internet que garanticen la posibilidad de una interacción simultánea, entendida como comunicación en audio y video en tiempo real.


63. Asimismo, se dispuso que los senadores adoptarían las previsiones necesarias para asistir a las sesiones a distancia a través de videoconferencia, ubicándose en un domicilio particular que permitiera las mejores condiciones posibles para su participación y cumplimiento de la función parlamentaria y que deberían mantener su presencia de forma permanente durante el tiempo que durara la misma, debiendo mantener encendida la Cámara del equipo informático, a fin de que pudiera verificarse su participación.


64. Para el registro de las votaciones, se previó que la secretaria debía disponer de un sistema de certificación y autentificación de la identidad a través de los datos biométricos de los senadores, el cual sería en tiempo real al momento de llevarse a cabo dichas votaciones.


65. Las sesiones a distancia se convocarían en términos legales y reglamentarios, pero solamente se podrían considerar para su desahogo cualquiera de los asuntos enunciados en el artículo 72 del Reglamento del Senado de la República;(73) y se precisó que en el caso de las fracciones VII, VIII, IX y X de ese dispositivo, no se podría solicitar ni autorizar someter al Pleno la dispensa de trámites para su inmediata discusión y votación.


66. En cuanto a la publicación de documentos, se estableció (artículo sexto) que los documentos que respaldaran los asuntos que se abordarían en las sesiones a distancia se publicarían en la Gaceta de la Cámara de Senadores para garantizar su máxima publicidad, y que la Secretaría General de Servicios Parlamentarios procuraría que los documentos para la realización de las sesiones a distancia estuvieran accesibles en la plataforma digital y sitio web destinado para ello.


67. En el artículo noveno se estableció el procedimiento que se seguiría y las características que tendrían las sesiones a distancia.(74)


68. Mientras que en los artículos décimo segundo a décimo cuarto(75) se regularon las sesiones en el recinto parlamentario con presencia mínima en el salón de sesiones.


69. Por otra parte, la Cámara de Diputados aprobó en sesión de primero de septiembre de dos mil veinte, el Reglamento para la Contingencia Sanitaria que la Cámara de Diputados aplicará en las sesiones ordinarias y extraordinarias durante el tercer año legislativo de la LXIV Legislatura.


70. De dicho ordenamiento se advierte, en lo que aquí interesa, que para que el Pleno de la Cámara, las comisiones y los órganos de gobierno pudieran ejercer sus funciones (semipresenciales), se habilitó una plataforma digital que permitiera realizar la participación a distancia de los diputados (artículo 1.3).


71. En cuanto a las reglas de discusión y votación se establecieron disposiciones similares a las del reglamento.


72. Además, se precisó que la inscripción de asuntos podría realizarse por correo electrónico hasta las 13:00 horas del día anterior de la sesión a través del correo institucional (artículo 10.2), y que a efecto de no extender la duración de las sesiones más allá de lo necesario, podrían remitirse por escrito las intervenciones de los diputados para su inserción en el Diario de Debates y su difusión se daría a través del Canal del Congreso en los términos del acuerdo que emitiera la Junta de Coordinación Política. (artículo 11.2).


73. Se indicó que el quórum para abrir las sesiones del Pleno sería de al menos la mitad más uno de los integrantes de la Cámara, ya fuera en el salón de sesiones o de manera telemática (artículo 14), y que la limitación de la presencia en el salón de sesiones sería de 127 diputados (artículo 15.1).


74. En cuanto a las votaciones, se precisó que en las sesiones semipresenciales las votaciones serían económicas y nominales (artículo 16.1). Se votarían de manera económica los asuntos de trámite establecidos en el Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los acuerdos de los órganos de gobierno (artículo 16.2), mientras que la votación de maneral nominal correspondería a los proyectos de ley o decreto (artículo 16.3).


75. La votación nominal se realizaría mediante los avisos a los que se refiere el artículo 144, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados (artículo 18.1.a), para lo cual se abriría el sistema electrónico hasta por cinco minutos para que votaran los diputados (artículo 18.1.b). Transcurrido ese tiempo, se procedería a consultar si faltaba alguien de votar; en caso negativo, se instruirá al cierre de los sistemas de votación (artículo 18.1.c). La secretaria daría cuenta a la presidencia del resultado de la votación y se realizaría la declaración correspondiente (artículo 18.1.d). Anunciado el resultado, éste no podría modificarse por ningún motivo (18.1.e.).


76. También se estableció que se generarían expedientes con acta, versión estenográfica, reportes de asistencia y votaciones, de todas las sesiones semipresenciales del Pleno a distancia (artículo 26.1), y que cualquier situación no prevista en este reglamento, sería resuelta por acuerdo de los órganos de gobierno, el cual sería sometido a la consideración del Pleno de la Cámara (artículo 28).


77. VI.3. Escrutinio constitucional para verificar si las violaciones planteadas respecto de cada una de las etapas de ese procedimiento resultan o no invalidantes.


78. VI.3.a. El procedimiento legislativo por el que se expidió el decreto en el que se contiene el artículo décimo tercero transitorio impugnado, materia de estudio en esta acción de inconstitucionalidad, tuvo como origen las siguientes iniciativas:


Ver iniciativas

79. Esas iniciativas se turnaron a las Comisiones Unidas y de Estudios Legislativos, Segunda, y fueron recibidas en las siguientes fechas:


Ver fechas

80. El dictamen respectivo se emitió el doce de abril de dos mil veintiuno y fue aprobado por diez votos a favor, uno en contra y una abstención de los integrantes de la Comisión de Justicia y nueve votos a favor, uno en contra y dos abstenciones de los integrantes de la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda, tal como se advierte del acta de la sesión respectiva.


81. El registro de asistencia en una y otra Comisión se llevó a cabo el lunes doce de abril de dos mil veintiuno a las doce horas.(76)


82. La primera lectura del dictamen se realizó en sesión de trece de abril de dos mil veintiuno, mientras que la segunda lectura se programó para sesión del día quince siguiente, según se advierte de los Diarios de los Debates de esas fechas.


83. De la lectura que se realiza a la sesión ordinaria celebrada en la Cámara de Senadores el quince de abril de dos mil veintiuno, se advierte que:


a) En votación económica se dispensó la segunda lectura del dictamen suscrito por las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, y se reformarían, adicionarían y derogarían diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la Ley Federal de Defensoría Pública; la Ley de Amparo; la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles".


b) El presidente mencionó que la presentación por parte de las Comisiones Dictaminadoras se haría siguiendo el procedimiento legislativo; que no habría posicionamiento de los grupos parlamentarios; que habría cinco intervenciones para hablar en pro y en contra; que la Mesa Directiva sería flexible y que en este sentido, se votarían por separado cada una de las leyes, tal como se había solicitado, en lo general y en lo particular.


c) Se hizo la presentación del dictamen por el senador J.R.M.S., a nombre de la Comisión de Justicia y por la senadora A.L.R.R., a nombre de la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda.


d) Para su discusión en lo general intervinieron los senadores D.Z.V., C.R.M.S., D.D.R., M.Á.L.O., M.B.G., M.Á.M.E., R.B.C.C., M.G.M.G. y M.A.B..


e) El presidente solicitó a la secretaria que consultara a la asamblea, en votación económica, si se autorizaba a realizar la discusión y votación en lo general y en lo particular, para cada una de las siete disposiciones propuestas en el dictamen y su régimen transitorio; obteniéndose votación favorable en el sentido de autorizar la discusión y votación en esos términos.


f) Luego, el presidente sometió a votación en lo general y en lo particular cada una de las disposiciones referidas primera, correspondiente a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; la segunda, relativa a la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; la tercera, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la cuarta, a la Ley Federal de Defensoría Pública; la quinta, a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la sexta, a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la séptima, al Código Federal de Procedimientos Civiles.(77)


g) Al haber concluido la discusión y votación de los artículos contenidos en el proyecto de decreto, se continuó con la discusión en lo general de los artículos que integran el régimen transitorio del proyecto de decreto y su correspondiente parte considerativa.


h) Al no haber oradores registrados, se solicitó a la secretaria que diera lectura a la propuesta de adición de un artículo décimo tercero transitorio suscrita por el senador R.B.C.C., del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y consultara a la Asamblea, en votación económica, si se admitía a discusión la propuesta de adición; por lo que la senadora secretaria de la Mesa Directiva dio lectura a la propuesta en los siguientes términos:


"Décimo tercero. Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá su encargo el 30 de noviembre de 2023; el consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de febrero de 2026; el consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las consejeras de la Judicatura Federal designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de noviembre de 2026; y el consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de 2026."


i) Luego, la secretaria consultó a la asamblea en votación económica si se admitía a discusión la propuesta de adición, determinándose que sí se admitía.


j) Posteriormente, el presidente de la mesa indicó que estaba a discusión la propuesta de adición del artículo décimo tercero transitorio, pero al no haber oradores, pidió a la secretaria que consultara, en votación económica, si se aprobaba la propuesta de adición del referido transitorio.


Atento a ello, la secretaria consultó a la asamblea, en votación económica, si era de aprobarse la propuesta de adición, a lo cual se obtuvo respuesta favorable por la asamblea, por lo que se indicó que sí se aprobaba la propuesta.


k) Inmediatamente después, el presidente de la Mesa Directiva sometió a discusión la propuesta de adición del artículo décimo tercero transitorio; se consultó a la asamblea, en votación económica, si se aprobaba, obteniéndose votación favorable nuevamente.


l) En consecuencia, el senador presidente precisó que se adicionaba un artículo décimo tercero transitorio al proyecto de decreto y que la votación del régimen transitorio sería con la adición del nuevo artículo. Ordenó que se hicieran los avisos a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del Senado, para informar de la votación nominal, y pidió a la secretaria que procediera a recoger la votación y que abriera el sistema electrónico para que pudieran votar quienes contaran con el dispositivo para operación a distancia.


La secretaria procedió a recoger la votación; realizó el pase de lista para tomar la votación y, finalmente, informó que se emitieron 109 votos en total, 80 a favor, 25 en contra y 4 abstenciones.(78)


m) En consecuencia, el senador presidente declaró aprobados en lo general y en lo particular los trece artículos que constituyeron el régimen transitorio del proyecto de decreto.


n) Después de haberse cerrado la votación y haberse declarado aprobado el régimen transitorio (incluido el artículo décimo tercero transitorio), se dio intervención a los senadores J.Z., D.D., C.R.M.S., D.Z.V., X.G.R., E.Á.I.L., B.E.P.R., J.R.d.P. y N. De la Sierra Arámburo, quienes manifestaron inquietudes e inconformidad con el trámite dado a la iniciativa de adición del artículo décimo tercero transitorio, al sostener, algunos, que no se les había repartido ni se había publicado en el sistema respectivo el contenido de la iniciativa del artículo décimo tercero transitorio, lo cual resultaba necesario para que pudieran analizar con detenimiento el contenido y trascendencia de dicha propuesta, y pudieran emitir un voto razonado, así como que no hubo dos rondas de votación en el pase de lista. Y por alusiones, contestaron la senadora M.L.M.C., y los senadores R.M.Á., J.E.B.M. y R.B.C.C.. Sin embargo, dado que ya había concluido la votación y se había cerrado la etapa respectiva, el presidente ordenó enviar el decreto a la Cámara de Diputados, para que se continuara con el procedimiento legislativo respectivo.


84. Mediante oficio DGLP-2P3A.-2942, fechado el quince de abril de dos mil veintiuno, se remitió la minuta con el proyecto de decreto respectivo a la Cámara de Diputados.


85. El citado oficio se recibió el diecinueve de abril de dos mil veintiuno en la Cámara de Diputados.


86. El veinte de abril de dos mil veintiuno, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores con el que se remitió el expediente con la "Minuta con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de Federación, se expide la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", la cual se publicó en la Gaceta Parlamentaria en esa misma fecha.


87. En la misma fecha (veinte de abril de dos mil veintiuno), mediante oficio No. D.G.P.L.64-II-7-2754 y bajo el número de expediente 11488, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta de mérito a la Comisión de Justicia para el análisis y la elaboración del dictamen correspondiente, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.


88. El veintidós de abril de dos mil veintiuno se emitió y publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el dictamen de la Comisión de Justicia a la minuta citada,(79) el cual fue aprobado en la misma fecha por una mayoría de 17 votos a favor, 13 votos en contra y 3 ausentes.


89. En la misma fecha, la Mesa Directiva acordó dar paso con la declaratoria de publicidad del dictamen de la Comisión de Justicia y que se solicitara la dispensa de trámites para su discusión y votación de inmediato en la sesión plenaria de esa misma fecha.


90. Enseguida, ese mismo día (veintidós de abril de dos mil veintiuno), se llevó a cabo la sesión para que se discutiera el dictamen en la comisión, destacándose lo siguiente:


- En esa sesión se dio cuenta con el dictamen de la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se expiden la Ley Orgánica del Poder Judicial de Federación, la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.


- La diputada presidenta señaló que de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se había cumplido con la declaratoria de publicidad, por lo que solicitó a la secretaria que, en votación económica, señalara si se autorizaba que se sometiera a discusión y votación de inmediato, obteniéndose una votación mayoritaria por la afirmativa.


- A continuación, se sometió a discusión el dictamen.


- Se dio el uso de la palabra al diputado R.C.G. para que presentara el dictamen, a nombre de la Comisión de Justicia.


- Una vez presentado el dictamen, la diputada presidenta otorgó el uso de la palabra a la diputada F.A.E.M., para que presentara una moción suspensiva.(80) Y habiéndose hecho la presentación, solicitó a la secretaria que consultara a la asamblea, en votación económica, si tomaba en consideración de inmediato para su discusión la moción suspensiva. Sin embargo, la mayoría se decantó por la negativa. En consecuencia, se desechó la moción. - A continuación se otorgó el uso de la voz al diputado J.E.L.A., quien también formuló una moción suspensiva.(81) Una vez presentada la moción, la presidenta solicitó a la secretaria que preguntara a la asamblea si se tomaba en consideración de inmediato, para su discusión, la moción suspensiva; sin embargo, la asamblea rechazó también esta moción, por lo que quedó desechada.


- Posteriormente, se llevó a cabo la discusión del dictamen en lo general, otorgándose el uso de la palabra a los grupos parlamentarios hasta por cinco minutos.


- En principio, hizo uso de la palabra la diputada Z.E.M., del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (quien se pronunció a favor del dictamen); luego el diputado A.O.M., del Partido de la Revolución Democrática (quien se pronunció en contra, y por la inconstitucionalidad del artículo décimo tercero transitorio del decreto sometido a discusión);(82) después el diputado É.G.V., del Grupo Parlamentario de Encuentro Social (quien hizo comentarios a favor de diversos aspectos del dictamen, pero en contra del artículo décimo tercero transitorio); a continuación participó la diputada A.G.M.O., del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano (quien se pronunció en contra del conjunto de reformas y del dictamen); enseguida hizo uso de la voz el diputado J.G.R.F.N.(.se manifestó a favor del décimo tercero transitorio); a continuación se dio el uso de la palabra al diputado E.O.R., del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (quien dijo que el Congreso no podía ampliar ni reducir el periodo del presidente de la Suprema Corte ni de las consejeras y los consejeros de la Judicatura Federal); luego se dio la palabra al diputado J.C.R.H., del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (quien se posicionó en contra del artículo transitorio mencionado); después participó el diputado A.R.A., del Grupo Parlamentario de M.(.dijo que el Grupo de M. coincidía con el dictamen).


- Luego, la presidenta señaló que se cerraba el plazo para el registro de reservas y sometió a discusión el dictamen en lo general.


Con motivo de la discusión, otorgó el uso de la voz a la diputada M.d.P.O.M., del Partido Acción Nacional (quien tampoco avaló la reforma propuesta); luego, a la diputada M.d.C.A.N., del Grupo Parlamentario de M. (dentro de su exposición señaló que ella y el grupo parlamentario al que pertenecía votarían a favor del dictamen); también se dio el uso de la voz a la diputada C.P.B., del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (quien señaló que la extensión de mandato era contraria a la Constitución); la diputada M.R.J.P., del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, se pronunció en pro del dictamen; el diputado P.M.L., del Grupo Parlamentario de M., también hizo uso de la palabra (dijo que se oponía a una violación tan flagrante de la Constitución, y dio respuesta a preguntas formuladas por las diputadas y diputados I.P.J., C.P.B., E.O.R., E.L.A., V.B.J.P., M.A.A.C., M.T., J.C.R.H., F.A.E.M., L.F. de la Rosa Cortés y M.D.G.R.. Por alusiones personales, se otorgó el uso de la voz a los diputados M.I.M.V., S.L.V.A. (vía telemática), J.C.R.H. y P.M.L.. Luego se continuó con la intervención del diputado R.C.G., del Grupo Parlamentario de M., para hablar a favor del dictamen, además de que dio respuesta a preguntas formuladas por las diputadas M.d.C.A.N. y A.P.B. y por el diputado H.G. de J.J.M.. También se permitió al diputado J.G.R.F.N. que interviniera por alusiones personales. Posteriormente, se otorgó el uso de la palabra al diputado J.E.L.A., del Partido Acción Nacional, para hablar en contra del dictamen y, en específico, del artículo décimo tercero transitorio. A continuación se dio el uso de la voz al diputado H.G. de J.J. y M., del Grupo Parlamentario de M., para hablar en favor del dictamen. Después participó la diputada M.R.M. y T., del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en contra del dictamen (además de que contestó una pregunta formulada por la diputada I.P.J.. De igual manera, se permitió la participación de la diputada A.K.R.P., del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, para hablar en pro del dictamen (vía telemática). Se otorgó también el uso de la palabra a la diputada J.M.R., del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, para hablar en contra del dictamen (además de que también contestó una pregunta formulada por el diputado J.E.E.E.. Continuó en el turno la diputada A.A.R., del Grupo Parlamentario de M., para hablar en pro del dictamen (quien también contestó una pregunta de la diputada I.P..


- Después de haber culminado las intervenciones referidas, la presidenta solicitó a la secretaria que consultara, en votación económica, si el dictamen se encontraba suficientemente discutido en lo general. La secretaria consultó a la asamblea e informó que había una mayoría por la afirmativa, por lo que la presidenta señaló que estaba suficientemente discutido en lo general.


- A continuación se dio cuenta con las reservas registradas, las cuales se refirieron a: a) Las consideraciones y denominación del proyecto de decreto; b) Del artículo primero, por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todo el articulado; c) Del artículo segundo, por el que se expide la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, la totalidad de los artículos; d) Del artículo tercero, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, el artículo 161; e) Del artículo cuarto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, los artículos 1 y 36 Bis; f) Del artículo quinto del proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, los artículos 1, 19 y 43; g) Del artículo sexto del proyecto de decreto, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1, 19 y 43; h) Del artículo séptimo del proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, el artículo 357; i) De los artículos transitorios, el primero, el segundo, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo, el octavo, el noveno, el décimo, el décimo primero, el décimo segundo y el décimo tercero.


- La presidenta solicitó que se insertara íntegro en el Diario de los Debates el articulado de cada una de las leyes y de las reformas de ley que se propusieron en el cuerpo del decreto. Asimismo, informó que no se había reservado el encabezado o título del dictamen, el nombre de la comisión que lo presenta, el fundamento legal para emitir el dictamen, el contenido del asunto, los antecedentes, el nombre de los proponentes de la iniciativa, las firmas con el sentido del voto de los integrantes de la comisión, así como el lugar y la fecha de la reunión en la que se aprobó. Por lo que instruyó a la secretaria a que abriera el sistema electrónico y la plataforma digital, hasta por cinco minutos, para que los diputados procedieran a la votación del proyecto de decreto en lo general y en lo particular lo no reservado, obteniéndose 260 votos a favor, 2 abstenciones y 167 votos en contra.


- Luego se presentaron las reservas propuestas por los diversos grupos parlamentarios,(83) y se consultó a la asamblea, después de cada presentación, si se admitían o no a discusión. Derivado de la votación, se determinó desechar todas las reservas propuestas.


- Agotada la lista de oradoras y oradores en lo particular, la presidenta solicitó a la secretaria que abriera el sistema electrónico y la plataforma digital, hasta por cinco minutos, para que las y los diputados votaran el contenido de los artículos reservados, en los términos que se propusieron en el dictamen sometido a consideración. El resultado de la votación arrojó 262 votos a favor, 7 abstenciones y 182 votos en contra, por lo que la presidenta determinó que habían quedado aprobados los artículos reservados.


- Al haberse aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto sometido a discusión, la presidenta ordenó su remisión al Ejecutivo Federal, para sus efectos constitucionales.


- La sesión se levantó a las 9:30 horas del viernes veintitrés de abril de dos mil veintiuno.


91. El decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


92. VI.3.b. Análisis del procedimiento legislativo. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, en términos generales, en el caso concreto, se cumplió con los parámetros mínimos del procedimiento legislativo analizado para considerarse constitucionalmente válido, en términos de la legislación aplicable.


• Procedimiento Legislativo en la Cámara de Senadores (Origen) y en la Cámara de Diputados (Revisora).


a) Iniciativas. Las iniciativas que dieron origen al procedimiento legislativo en estudio fueron suscritas por sujetos facultados para ello (diversos senadores y por el presidente de la República) y presentadas ante el órgano competente (Senado de la República).


b) Dictamen (Cámara de Origen). Mediante oficios de once y dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, once de febrero de dos mil veinte y diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, se turnaron para su dictamen a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores.


Las iniciativas fueron recibidas en las comisiones citadas los días dieciséis y diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, trece de febrero de dos mil veinte y dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.


Las mencionadas comisiones analizaron las iniciativas y formularon y aprobaron, con intervención de senadores de los distintos grupos parlamentarios con representación en las respectivas comisiones, el dictamen respectivo el doce de abril de dos mil veintiuno, el cual se publicó el trece de abril de dos mil veintiuno en la Gaceta del Senado.


c) Discusión (Cámara de Origen). En sesión de quince de abril de dos mil veintiuno se llevó a cabo la sesión en la que se dispensó la segunda lectura del dictamen; se discutió el dictamen en lo general y en lo particular, participando senadores de los distintos grupos parlamentarios representados en el Senado. Una vez discutidas todas las reservas, se aprobó el dictamen respectivo.


Cabe destacar que en esa sesión se presentó y dio lectura íntegra al texto del artículo décimo tercero transitorio del decreto cuya adición se proponía (materia de impugnación por parte de las y los accionantes en el presente asunto), por lo que el presidente del Senado, primero, sometió a votación la discusión del citado transitorio, obteniéndose votación mayoritaria favorable; luego, se abrió a debate el contenido de dicho precepto, sin que se registrara persona alguna para exponer postura a favor ni en contra; en consecuencia, se consultó a la asamblea si se aprobaba la propuesta de adición del mencionado transitorio, obteniéndose votación favorable. Inmediatamente después, el presidente de la mesa sometió a discusión el contenido de la propuesta de adición del transitorio, lográndose nuevamente votación favorable; por lo que se sometió a discusión el régimen transitorio con la adición del nuevo artículo, y como resultado de la votación se determinó que se emitieron 109 votos en total, 80 a favor, 25 en contra y 4 abstenciones. La votación permite advertir que las y los senadores presentes tuvieron libertad y oportunidad para emitir su voto.


d) Remisión a la Cámara Revisora. Como resultado de la aprobación del dictamen, mediante oficio de quince de abril de dos mil veintiuno se remitió la minuta a la Cámara de Diputados.


e) Dictamen de la Revisora. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno se recibió la minuta en la Cámara Revisora, con los anexos correspondientes; se turnó a la Comisión de Justicia para que elaborara el dictamen respectivo, el cual se emitió el día veintidós siguiente.


f) Discusión y aprobación en la Cámara Revisora. En sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno se sometió a discusión el dictamen sobre la minuta referida, en lo general y en lo particular, dándose intervención a diversos diputados integrantes de todos los grupos parlamentarios con representación en esa Cámara. Y una vez discutidos, se sometió a discusión y se aprobó por 262 votos a favor, 7 abstenciones y 182 votos en contra.


g) Remisión al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Con motivo del resultado de la sesión, se remitió al Ejecutivo el proyecto de decreto, quien lo publicó el siete de junio de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación.


93. En este contexto, se puede considerar que se cumplió con los estándares básicos establecidos en los precedentes más recientes de este Alto Tribunal –en términos de lo indicado en el apartado VI.1. de esta resolución–, a la luz de los cuales debe evaluarse la regularidad constitucional de los procedimientos legislativos, toda vez que:


94. A) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, pues de los hechos antes reseñados se puede advertir que en todas las etapas del procedimiento legislativo se permitió la participación libre de todos los legisladores representantes de las distintas fuerzas políticas, sin que se advierta alguna irregularidad de tal calado que hubiera impedido a los diversos grupos parlamentarios representados en el Congreso a participar en el procedimiento en condiciones de libertad e igualdad. Incluso, se advierte que las y los legisladores que, en atención a la situación de contingencia que se vivía en el momento de las discusiones llevadas a cabo en las Cámaras no se encontraban presentes en los recintos respectivos, estuvieron en posibilidad de participar en las discusiones y pudieron emitir sus votos por medio de los medios electrónicos implementados específicamente para tales efectos.


95. B) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de reglas de votación establecidas, ya que como se estableció con antelación, el orden seguido en las votaciones por las que se aprobó el dictamen se ajustó, en cada una de sus etapas, a las reglas establecidas por las normas aplicables. Específicamente en lo relativo a la votación en lo general (y también en lo relativo al artículo décimo tercero transitorio) de los dictámenes presentados en las Cámaras de Origen y Revisora, de las que se advierte que todos los legisladores presentes (de manera física y virtual) en ambas Cámaras tuvieron oportunidad de votar, y que la aprobación se realizó por las mayorías precisadas con anterioridad.


96. C) Tanto la deliberación parlamentaria, como las votaciones realizadas fueron públicas. Lo anterior es así, pues no se advierte que estas sesiones se hubieran llevado a cabo de una forma diferente a la pública, esto es, que hayan sido privadas o secretas, sino por el contrario, en tales discusiones se expusieron las posiciones de las diversas fuerzas políticas a los ojos del público, siendo recogida fielmente por los instrumentos dedicados a dejar constancia pública de los trabajos parlamentarios (Gaceta del Senado, Gaceta Parlamentaria, Diarios de los Debates), además de que las sesiones respectivas fueron transmitidas en el Canal del Congreso.


97. No pasa inadvertido que tanto en la demanda presentada por una minoría de senadores, como en la de la minoría de diputados, se cuestionó la legalidad del proceso legislativo en la etapa correspondiente a la Cámara de Origen (Senadores) porque:


• Durante el proceso de emisión y aprobación del artículo décimo tercero transitorio, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores violentó el artículo 72 de la Constitución Federal, así como el diverso artículo 202 del Reglamento del Senado de la República, respecto al proceso legislativo para aprobar adiciones a los dictámenes aprobados en lo general. Ello, ya que la forma en la cual se llevó a cabo la fase de la presentación de la reserva para adicionar el artículo décimo tercero transitorio al proyecto de decreto, vulneró el derecho a la participación libre e igual de quienes integran el Pleno Senatorial en su deliberación informada y pública; incumplió con la aplicación de las previsiones establecidas para el desahogo de las votaciones económicas en las sesiones a distancia, y conculcó la deliberación pública que debe preceder a la emisión del voto de las y los integrantes del Senado.


Lo anterior es así, pues no obstante el significado y la importancia de la adición que se propondría y que el senador R.B.C. participó en representación del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la discusión en lo general que dio inicio al desahogo de la deliberación y votación del dictamen propuesto por las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, no realizó mención alguna –como suele suceder– de la presentación de una reserva para adicionar una disposición transitoria tendiente a asegurar la implementación de la reforma constitucional de este año y las reformas a la legislación secundaria correspondiente, con base en la permanencia del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal durante un tiempo distinto al previsto constitucionalmente para su desempeño. Lo anterior permite deducir el ánimo por no revelar el contenido y alcance de la propuesta que formularía.


• En la Cámara de Senadores no se atendieron las reglas de anuncio y publicidad para discusión y aprobación de la reserva, en específico, los artículos 87, 201 y 202 del Reglamento Interior de la Cámara de Senadores, pues previo a la sesión de quince de abril de dos mil veintiuno, en que se discutió el transitorio cuestionado, no se publicó ni difundió la iniciativa de adición de dicho numeral, propuesta por el senador R.B.C.C. (la adición debió registrarse para discusión y aprobación y, además, publicarse en la plataforma digital para el conocimiento de su contenido por la asamblea). De ello dieron cuenta diversos senadores, entre ellos, las senadoras C.R.M. y N. de la Sierra Arámburo y los senadores D.Z.V., J.Z., D.D., E.Á.I. y J.E.B.M..


Tampoco se permitió el desahogo de una segunda ronda de votaciones.


Además, existió reticencia por parte de la Mesa Directiva para subsanar o regular el procedimiento, que no respetó la publicación oportuna y abierta del contenido del artículo transitorio aprobado, a pesar de que así lo solicitaron diversos senadores.


98. Para dar respuesta en específico a los argumentos antes referidos, resulta importante traer a colación el contenido de los artículos 87, 201 y 202 del Reglamento del Senado de la República, así como la disposición novena del "Acuerdo Parlamentario del Senado de la República para la implementación de sesiones a distancia con el carácter excepcional durante la emergencia de salud pública por razones de fuerza mayor originada por el virus SARS-CoV-2" (que la parte accionante considera violados): Reglamento del Senado de la República


"Artículo 87.


"1. Los debates en el Pleno inician con la presentación de dictámenes, proposiciones, mociones, informes, temas de agenda política o demás asuntos, que se someten a la deliberación y, en su caso, a votación.


"2. Los temas de agenda política son propuestos por los senadores en lo individual o por los grupos parlamentarios, para referirse a situaciones relevantes de carácter nacional o internacional.


"3. Las efemérides se programan en atención al calendario cívico nacional o internacional, o a sugerencia de senadores respecto de fechas o sucesos memorables de las entidades federativas.


"4. Ningún asunto es objeto de debate en el Pleno sin la previa publicación en los medios electrónicos del Senado de los documentos relativos o, en su caso, la oportuna distribución de los mismos a los senadores.


"5. No son objeto de debate los asuntos meramente informativos, ni los que se turnan a comisiones, salvo que por acuerdo del Pleno se les dispense de dicho trámite por considerarse de urgente resolución."


"Artículo 201.


"1. Los debates en lo particular, se refieren a los artículos reservados contenidos en el cuerpo normativo de un dictamen sea para suprimirlos o modificarlos.


"2. Los debates en lo particular también se refieren a propuestas de adición de artículos al cuerpo normativo del dictamen.


"3. Cada artículo o grupo de artículos reservado o propuesta de adición, se debate y resuelve sucesivamente en el orden que les corresponde dentro del cuerpo normativo del dictamen."


"Artículo 202.


"1. Para los debates en lo particular sobre artículos reservados o adiciones, el presidente procede a desahogar cada propuesta registrada, de la manera siguiente:


"I. El autor o, en su caso, un representante de los autores, explica al Pleno el sentido y los alcances de la misma;


"II. Se consulta al Pleno si se admite o no a debate;


"III. Si no se admite, se tiene por desechada; en su oportunidad, se somete a votación el artículo reservado, en los términos del dictamen;


"IV. De admitirse, se levantan listas de oradores en contra y a favor, inicia el primero registrado en contra;


"V. Concluida cada ronda de dos oradores en contra y dos a favor, se consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no. En función de la respuesta se dispone lo previsto en las fracciones VI y VII del párrafo 1 del artículo 199(84) de este reglamento (señala cómo debe actuarse cuando han hablado hasta cinco oradores en contra y cinco a favor), en cuyo caso intervienen hasta dos oradores en cada turno;


"VI. De sólo registrarse oradores a favor, al concluir sus intervenciones los dos primeros, se procede de acuerdo a la fracción anterior; y,


"VII. Agotada la lista de intervenciones registradas, se declara concluido el debate, previa lectura por un secretario del texto a considerar, se somete a votación del Pleno; de ser aprobado, se incorpora en el cuerpo normativo; de no ser así, prevalecen los términos originales propuestos en el dictamen y se somete a votación el artículo reservado."


Acuerdo Parlamentario del Senado de la República para la implementación de sesiones a distancia con el carácter excepcional durante la emergencia de salud pública por razones de fuerza mayor originada por el virus SARS-CoV-2


"Novena: ...


"Dictámenes a discusión. El debate de los dictámenes en lo general y en lo particular que se realicen en las sesiones a distancia mediante videoconferencia se desarrollará conforme a las normas establecidas en el Reglamento del Senado.


"Una vez abierto el registro para la presentación de reservas, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento del Senado de la República, los grupos parlamentarios harán del conocimiento de la Mesa Directiva, a través de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios y de sus enlaces, las propuestas de redacción mediante la cuenta de correo electrónico oficial creada para tales efectos. Las reservas deberán de ser publicadas en la plataforma digital para garantizar su difusión, publicidad y conocimiento de la asamblea."


99. De los preceptos antes referidos destaca, en lo que aquí interesa, que ningún asunto puede ser objeto de debate en el Pleno del Senado sin la previa publicación en los medios electrónicos (del propio Senado) de los documentos relativos o, en su caso, la oportuna distribución de los mismos a los senadores, y que en las sesiones a distancia, las reservas deberán publicarse en la plataforma digital para garantizar su difusión, publicidad y conocimiento de la asamblea.


100. Tales reglas encuentran congruencia con los principios que este Alto Tribunal ha considerado indispensables, ya señalados en esta resolución, para garantizar el proceso deliberativo en los órganos parlamentarios, a saber: el respeto a las reglas de votación, a la publicidad y a la participación de todas las fuerzas políticas del órgano legislativo en el proceso de creación normativa en condiciones de libertad e igualdad, con el fin de que se asegure la expresión de su opinión y defensa en un contexto de deliberación pública.


101. En la especie se advierte que, si bien es cierto que no se cumplió puntualmente con las normas que regulan la publicación en los medios electrónicos del Senado, o de repartir con oportunidad a los senadores presentes el documento en el que se contenía la propuesta de adición del artículo décimo tercero transitorio, presentado por el senador R.B.C.C., cierto es también que no se transgredieron los principios que rigen el debate parlamentario, pues las omisiones referidas quedaron subsanadas cuando la secretaria de la Mesa Directiva dio lectura al texto del artículo transitorio cuya adición se proponía, y consultó a la asamblea si se admitía o no a discusión la propuesta de adición, obteniéndose una votación favorable en el sentido de que sí se sometiera a discusión la propuesta.


102. Se respetó el derecho de las minorías parlamentarias, ya que además de haberse consultado si se admitía a discusión la propuesta de adición (obteniéndose votación mayoritaria favorable), se sometió también a discusión la propuesta de adición del artículo décimo tercero transitorio y se dio oportunidad a las distintas fuerzas políticas que participaran en la discusión respectiva; sin embargo, no se registró orador alguno en ese momento para comentar, a favor o en contra, sobre la propuesta.


103. Incluso, del registro de la votación correspondiente al mencionado artículo transitorio se puede advertir que hubieron 109 votos en total, de los cuales, 80 fueron a favor,(85) 25 en contra y 4 abstenciones; por lo que no se advierte que hubiese existido desconocimiento por parte de las legisladoras y legisladores, en cuanto al contenido de lo que estaban votando, ni restricción o motivo alguno que les hubiera impedido emitir su voto de manera libre.


104. Por otra parte, en cuanto al argumento consistente en que no se levantó una segunda votación, debe decirse que de los preceptos invocados por las y los accionantes, no se advierte obligación alguna en el sentido de actuar de esa forma y, por el contrario, del artículo 102(86) contenido en el Capítulo séptimo "De las votaciones" del Reglamento del Senado de la República, se advierte que si bien existe la posibilidad de una segunda ronda de votaciones, ello es para el caso de que exista empate en la votación, lo cual no sucedió en la especie.


105. Y en lo relativo a que existió reticencia por parte de la Mesa Directiva para subsanar o regular el procedimiento a pesar de que así lo solicitaron diversos senadores, este Tribunal Constitucional considera que los senadores estuvieron en aptitud de presentar las mociones que estimaran correspondientes (como podría haber sido la moción de procedimiento) desde que se dio cuenta y leyó la propuesta de adición del artículo décimo tercero transitorio, cuando se sometió a votación la discusión del citado transitorio, cuando se abrió a debate su contenido, cuando se tomó la votación sobre dicho contenido, y hasta antes de que se cerrara la votación del régimen transitorio con la adición de ese nuevo artículo; sin embargo, no se advierte que haya presentado alguna moción al respecto.


106. En este contexto, si bien una vez que se cerró la votación, diversos legisladores solicitaron el uso de la palabra e hicieron uso de ella para manifestar su inconformidad con la forma en que se había introducido el referido precepto transitorio, lo cierto es que no existe norma alguna dentro del marco regulatorio de las sesiones del Senado, que permita regularizar el procedimiento una vez que se llevó a cabo la votación y se declaró aprobada una propuesta de adición como la del caso.


107. De ahí que los argumentos expuestos en relación con esta etapa del proceso legislativo resulten infundados.


108. Por otra parte, los diputados accionantes plantearon en la parte final de su demanda que se violaron los principios básicos de deliberación democrática en las etapas de dictamen y discusión ante la Cámara de Diputados, porque:


a) En la Comisión de Justicia se aprobó la minuta remitida por la Cámara de Senadores sin llevar a cabo su discusión, y en transgresión a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados,(87) pues la convocatoria a la reunión de la Comisión no se realizó con una anticipación mínima de 48 horas (se publicó en la Gaceta Oficial de la Cámara de Diputados el jueves veintidós de abril de dos mil veintiuno y la sesión se llevó a cabo el mismo día), además de que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, existe la necesidad de circular la propuesta de dictamen entre los integrantes de la comisión, con cinco días de anticipación a la reunión en que se discuta y vote;


b) El dictamen fue puesto a votación con dispensa de todos los trámites. Sin embargo, no se desprende del acuerdo relativo, ni de la Junta de Coordinación Política ni de la Mesa Directiva, motivación sobre la urgencia para llevar a cabo esa discusión; y,


c) Tampoco se atendieron diligentemente las mociones suspensivas por violaciones procedimentales a los plazos establecidos en el Reglamento de la Cámara de Diputados.(88)


109. Para dar respuesta a los argumentos planteados por las y los accionantes, resulta necesario precisar que los artículos 150, numeral 1, fracción II,(89) y 170(90) del Reglamento de la Cámara de Diputados establecen que el presidente de la Junta Directiva de esa Cámara tiene dentro de sus atribuciones, la de convocar a las reuniones ordinarias de la comisión(91) o comité,(92) con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas y a reuniones extraordinarias con veinticuatro horas de anticipación, salvo urgencia determinada por la Junta Directiva, por mayoría, en el entendido de que las reuniones extraordinarias son las que se realizan fuera de las programadas previamente, conforme al calendario básico anual de cada comisión.


110. Podrían, en principio, parecer fundados los argumentos de los diputados accionantes, en el sentido de que la convocatoria a la reunión de la comisión para la discusión del dictamen elaborado por la Comisión de Justicia se publicó en la Gaceta Oficial de la Cámara de Diputados el veintidós de abril de dos mil veintiuno y la sesión se llevó a cabo el mismo día, por lo que no se realizó con la anticipación mínima de 48 horas a que se refiere el artículo 150, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados; además de que tampoco se circuló la propuesta de dictamen entre los integrantes de la comisión con cinco días de anticipación.


111. Sin embargo, del acta de la reunión virtual de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de veintidós de abril de dos mil veintiuno,(93) se advierte que en ella se acordó dar paso con la declaratoria de publicidad del dictamen de la Comisión de Justicia, por el que se expiden la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles. La Mesa Directiva también acordó que se solicitaría la dispensa de trámites para su discusión y votación de inmediato en la sesión de esa misma fecha.


112. Y de la propia sesión llevada a cabo por el Pleno de la Cámara de Diputados en esa misma fecha (veintidós de abril de dos mil veintiuno) se advierte que la dispensa de trámite fue convalidada por la asamblea, pues en ella se consultó, en votación económica, si se autorizaba que se sometiera a discusión y votación de inmediato el dictamen de mérito, obteniéndose una votación mayoritaria por la afirmativa.(94) Además de que de la lectura de las intervenciones por parte de todos los diputados que participaron a lo largo de la sesión, se puede advertir que todos tenían un claro conocimiento sobre los puntos que se someterían a debate y, en específico, a lo relativo al artículo décimo tercero transitorio. Por lo que en todo caso, las violaciones que pudieran haberse cometido no resultarían invalidantes al no haberse transgredido alguno de los principios parlamentarios a que se ha hecho mención en esta resolución.


113. Y en cuanto a las mociones suspensivas, se advierte que los demandantes carecen de razón, pues éstas se sometieron a discusión; sin embargo, la mayoría votó por la negativa a tomarlas en consideración.


114. Finalmente, cabe señalar que al haber quedado evidenciado que en esta etapa se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad (pues de la sesión respectiva se puede advertir claramente que en la discusión participaron diversos diputados de todos los partidos políticos, quienes se pronunciaron sobre el contenido del dictamen que se sometió a su consideración), el procedimiento deliberativo culminó con la votación del dictamen respectivo, siguiendo las reglas de votación establecidas; y tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas.


115. De ahí que, aun cuando se considerara que la celeridad en el trámite legislativo del caso no cumplió con alguna de las formalidades establecidas en los reglamentos y disposiciones aplicables a la Cámara de Diputados, ello resultaría insuficiente para considerar que el proceso legislativo respectivo deba invalidarse.


116. Aunado a lo anterior, cabe destacar que dada la fecha en que se llevó a cabo la sesión respectiva, resulta un hecho notorio que en ese momento se trabajaba bajo el contexto de pandemia por COVID-19 en la Ciudad de México, lo que obligaba necesariamente a que las sesiones parlamentarias fueran lo más breves posibles, a fin de evitar contagios.


117. Además, en esos momentos, los diputados del Congreso de la Unión se encontraban inmersos en el proceso electoral que involucraba a la Cámara de Diputados, lo que les obligaba también a actuar con mayor celeridad, a fin de concluir con el programa legislativo que habían programado y ofrecido para el periodo ordinario de sesiones en ese tiempo en curso.


118. No se debe pasar por alto que ambas Cámaras del Congreso de la Unión habían aceptado expedir las leyes y reformas necesarias para mejorar y consolidar el marco normativo del Poder Judicial de la Federación, a fin de fortalecerlo y dotarlo de mejores condiciones para impartir justicia. Tales razones abonan a entender y justificar la celeridad en el trámite legislativo en cuestión.


119. SÉPTIMO.—Estudio de los conceptos de invalidez de fondo. Al haber quedado desestimados los conceptos de invalidez formulados en contra del procedimiento legislativo y no advertirse alguna violación invalidante en las etapas de aquél, se procede al estudio de los diversos conceptos de invalidez en los que se plantean violaciones de fondo a diversos preceptos y principios constitucionales.


120. Tanto los senadores como los diputados accionantes plantean que el artículo décimo tercero transitorio impugnado resulta inconstitucional porque:


a) Atenta contra los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación elegirá a su presidente cada cuatro años, esto es, que la duración de dicho encargo es de cuatro años improrrogables, mientras que los consejeros de la Judicatura Federal, salvo su presidente, durarán cinco años en su cargo, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Ello, pues en el transitorio impugnado se amplían los periodos para los cuales fueron elegidos el actual Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal (se amplía su nombramiento para que ejerza el cargo por cinco años y once meses), y los consejeros de la Judicatura Federal (a quienes se les extiende el periodo para que ejerzan el cargo por siete años).


Ante tal violación a los preceptos constitucionales mencionados, se afectan los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe habilitación constitucional alguna que permita al Congreso de la Unión, en una ley secundaria, ampliar o prorrogar el mandato de los servidores públicos mencionados.


Además, la extensión del periodo a que se refiere el transitorio impugnado constituye una reelección de facto, que está prohibida por los preceptos citados y que atenta contra el principio de división de poderes pues, por una parte, el Congreso de la Unión carece de facultades para extender el mandato del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los consejeros de la Judicatura Federal y, por otra, la prórroga en los nombramientos a que se refiere el transitorio cuestionado afecta el ámbito de competencias y facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien es el único órgano facultado para elegir a su presidente, así como del presidente de la República y del Senado de la República, pues solamente ellos pueden designar a los referidos consejeros;


b) Asimismo, afecta la prerrogativa que tiene el resto de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno, para ser elegidos presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal;


c) El contenido del artículo décimo tercero transitorio cuestionado afecta la inamovilidad y estabilidad en el cargo de quienes actualmente ocupan algunas de las posiciones más altas dentro del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, afecta también el principio de independencia judicial, pues por decisión de una mayoría de un poder ajeno al Poder Judicial de la Federación, se modificaron los periodos de duración de quienes ocupan los cargos más altos dentro de los órganos cupulares de dicho poder y, en consecuencia, se afectaron las garantías de inamovilidad y estabilidad, que constituyen mecanismos para garantizar el principio de independencia judicial.


d) Se viola el principio de seguridad jurídica, pues con el artículo décimo tercero transitorio el legislador anuló por completo la previsibilidad respecto a la configuración del Poder Judicial de la Federación. En efecto, al modificarse los periodos de duración de los cargos ahí referidos se genera inseguridad jurídica, en relación con la fecha en que concluirán su encargo los funcionarios a quienes se refiere esa norma, lo cual conlleva inseguridad para los órganos encargados de designar a quienes deban relevar en el cargo a esos servidores públicos, así como para las personas que aspiren a ocupar esos cargos. Convalidar el artículo décimo tercero transitorio impugnado atentaría contra la confianza de servidores públicos y gobernados, no sólo frente al Poder Judicial de la Federación, sino frente al orden jurídico en su totalidad, pues significaría aceptar que el legislador puede exceder cualquier límite constitucional a su capricho, generando una expectativa permanente a la arbitrariedad fatal para un Estado democrático.


e) También se afectan derechos adquiridos, transgrediéndose el principio de irretroactividad de las normas. Ello, pues el derecho adquirido por los diez Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte para acceder al cargo y, a su vez, votar por quien ejerza el cargo de presidente a partir del próximo primero de enero de dos mil veintitrés, no puede ser restringido de manera alguna por ningún tipo de normatividad ulterior o de inferior jerarquía a la constitucional.


f) Constituye una norma privativa, pues: a) Se dirige a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos; y, b) Después de aplicarse al caso previsto y determinado, pierde su vigencia.


121. A fin de dar respuesta a los argumentos de fondo planteados por los accionantes, primero se analizará (en el apartado VII.1.) el marco constitucional que rige la duración del cargo de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los consejeros de la Judicatura Federal, en términos de los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; posteriormente, con base en las reglas constitucionales establecidas en dichos preceptos, se determinará (en el apartado VII.2.) si el transitorio cuestionado transgrede o no lo dispuesto en esos preceptos; a continuación se determinará si resultan fundadas o no las diversas violaciones a principios constitucionales que se plantearon en la demanda y en la ampliación (apartado VII.3.), y, finalmente, se establecerán las conclusiones derivadas del estudio anterior (apartado VII.4.).


122. VII.1. Marco constitucional que rige la duración del cargo de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los consejeros de la Judicatura Federal. A fin de estar en posibilidad de pronunciarnos sobre la posible inconstitucionalidad del transitorio décimo tercero del decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede analizar el marco constitucional que rige la duración del cargo de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los consejeros de la Judicatura Federal.


123. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero del mismo año, el Poder Constituyente estableció, en el artículo 97, párrafo quinto, el periodo que durarían en el encargo las personas que fueran designadas como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos: "La Suprema Corte cada año designará a uno de sus miembros como presidente, pudiendo éste ser reelecto".


124. Esa porción normativa tuvo una reforma en el año de mil novecientos veintiocho, por la que solamente se agregó la calificativa de "Suprema Corte de Justicia" en la primera parte del párrafo que hacía referencia solamente a "Suprema Corte",(95) pero mantuvo su contenido esencial y vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


125. Posteriormente, derivado de otra reforma constitucional en materia judicial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se modificó el texto del párrafo en cita, para quedar redactado en los términos siguientes:


"Artículo 97. ...


"Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior."


126. Como es evidente, con motivo de esa reforma, el numeral reproducido sufrió cambios significativos pues, por una parte, el periodo del cargo de presidente se incrementó a cuatro años, y, por otra, se prohibió expresamente la reelección para el periodo inmediato posterior.


127. Las razones que llevaron al Constituyente a modificar las reglas relacionadas con los requisitos para elegir al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedaron sucintamente plasmadas en los trabajos legislativos que dieron origen a la mencionada reforma constitucional.


128. En la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo se contemplaba inicialmente un periodo presidencial de tres años.(96) Sin embargo, como resultado de la discusión de esa iniciativa tanto en la Cámara de Origen(97) como en la Revisora,(98) el periodo que finalmente se aprobó fue de cuatro años.


129. El análisis de los trabajos legislativos de la reforma constitucional en materia judicial de mil novecientos noventa y cuatro, en relación con el periodo por el que se designa como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un integrante del Tribunal Pleno, permite advertir que el establecimiento de un plazo de cuatro años, sin posibilidad de reelección inmediata en el cargo, atendió a la necesidad de mejorar la organización, administración y conducción del Poder Judicial de la Federación (dado que a partir de la reforma mencionada, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también lo sería del Consejo de la Judicatura Federal), ya que si bien originalmente la iniciativa había propuesto el establecimiento de un periodo de tres años, en las Cámaras se decidió ampliar ese periodo a cuatro años, y de sus trabajos legislativos documentados se puede colegir que el Constituyente consideró que cuatro años era un plazo prudente en el que podrían lograrse los objetivos y planes de trabajo que se propusieran en cada presidencia.


130. El establecimiento del referido plazo, sin posibilidad de reelección, puede considerarse como una garantía de la alternancia en el cargo de quien es el principal responsable de la conducción del Poder Judicial de la Federación, pues permite renovar regularmente su titularidad.


131. Por lo que hace al periodo por el cual son designados los consejeros de la Judicatura Federal, que no ha sido modificado desde la creación de ese órgano colegiado, en la reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el párrafo quinto del artículo 100 se dispone que:


"Artículo 100.


"...


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo."(99)


132. De los trabajos legislativos correspondientes a la reforma constitucional citada, se advierte que originalmente se había propuesto que el Consejo se integrara por siete miembros: el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien también lo sería del Consejo; un Magistrado de Circuito y un Juez de Distrito, electos entre ellos mismos; dos consejeros designados por el Senado, y dos por el presidente de la República.(100)


133. La iniciativa también preveía que, salvo el presidente, los demás consejeros durarían cinco años en su cargo, y serían sustituidos de manera escalonada, sin que pudieran ser nombrados para un nuevo periodo.


134. En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (Origen) no se modificó la duración en el cargo de los consejeros; únicamente se propuso establecer en el artículo transitorio respectivo los plazos que durarían los primeros funcionarios que ocuparan esos cargos, a fin de cumplir con el mandato de escalonamiento.(101)


135. En el resto del proceso legislativo ya no se hizo modificación alguna a la propuesta sometida a consideración del Congreso.


136. Fue mediante reforma constitucional de once de junio de mil novecientos noventa y nueve que se modificó el texto del artículo 100, para establecer la integración del Consejo de la Judicatura Federal en los términos en que se encuentra regulado actualmente, esto es: " ... por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los M. de Circuito y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República". Sin que en dicha reforma se haya modificado el periodo de cinco años ni el sistema de escalonamiento antes referido.(102)


137. Una vez señaladas las razones por las cuales el Poder Reformador de la Constitución estableció los periodos de duración de los cargos de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de consejeros de la Judicatura Federal, es importante destacar que las porciones normativas que regulan tales aspectos, en el artículo 97, párrafo quinto y en el 100, párrafo quinto, ambos de la Constitución, no fueron objeto de modificación alguna con motivo de la más reciente reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de marzo de dos mil veintiuno.(103)


138. En las disposiciones transitorias de la última reforma citada en el párrafo anterior, tampoco se estableció modificación alguna respecto al periodo establecido en los mencionados artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, constitucionales.(104)


139. Toda vez que no han tenido reforma alguna, en la actualidad las reglas constitucionalmente establecidas para la elección y duración del cargo de presidente de esta Suprema Corte de Justicia son:


1) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano del Estado Mexicano facultado para designar al presidente de este Alto Tribunal.


2) El presidente debe ser un Ministro integrante del Tribunal Pleno.


3) La elección del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá hacerse cada cuatro años.


4) Quien ocupe el cargo de presidente no podrá reelegirse para el periodo inmediato posterior.


140. Por lo que se refiere a los consejeros de la Judicatura Federal, las reglas que definen su integración, designación y periodo de duración del cargo son:


1) El consejo se integra por siete consejeros.


2) De las siete personas que ocupen esos cargos, una o uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo de la Judicatura; tres consejeros serán designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los M. de Circuito y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.


3) Salvo quien presida el Consejo de la Judicatura (quien dura cuatro años en el cargo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 97, párrafo quinto, de la Constitución Federal), los demás consejeros durarán cinco años en su cargo.


4) Los consejeros deben ser sustituidos de manera escalonada.


5) Quien haya ocupado el cargo de consejero de la Judicatura Federal no podrá ser nombrado para un nuevo periodo.


141. VII.2. El artículo décimo tercero transitorio impugnado es violatorio de los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la N.F.. Una vez establecido lo anterior, se procede a realizar el análisis del contenido del artículo décimo tercero transitorio impugnado, que dispone:


"Décimo tercero. Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá su encargo el 30 de noviembre de 2023; el consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de febrero de 2026; el consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las consejeras de la Judicatura Federal designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de noviembre de 2026; y el consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de 2026."


142. De la lectura al artículo transitorio cuestionado podemos advertir que en él:


a. Se amplía el periodo por el cual fue elegido el actual presidente de este Alto Tribunal, pues del acta correspondiente a la sesión pública solemne de apertura de sesiones, de recepción de Ministro y de elección de presidente, de dos de enero de dos mil diecinueve, celebrada en el Salón de Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en esa fecha, los integrantes del Tribunal Pleno eligieron como presidente para el periodo comprendido a partir de ese día al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós al M.A.Z.L. de L.. En el transitorio del decreto legislativo en cita, ese periodo se amplía hasta el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro.


b. Se amplían también (por dos años más) los periodos por los que se designaron a los consejeros que integran actualmente el Consejo de la Judicatura Federal, dado que:


I. El consejero J.A.C.R. fue nombrado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del uno de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Sin embargo, el transitorio del decreto legislativo que aquí se analiza señala que ese nombramiento se prolongará hasta el treinta de noviembre de dos mil veintitrés.


II. El consejero A.S.G.B. fue designado por el Pleno de este Alto Tribunal el veinticuatro de febrero de 2019 y su nombramiento duraría hasta el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. No obstante ello, el decreto legislativo pospone la conclusión del cargo hasta el veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.


III. El consejero B.B.V. fue nombrado por el presidente de la República para el periodo del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve al diecisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Sin embargo, el decreto legislativo prolonga ese periodo hasta el diecisiete de noviembre de dos mil veintiséis.


IV. La consejera L.O.A. fue designada por el Senado de la República para el periodo del veinte de noviembre de dos mil diecinueve al diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Y en el decreto legislativo se pospuso la conclusión del cargo hasta el diecinueve de noviembre de dos mil veintiséis.


V. La consejera E.V. de G.Z. fue nombrada por el Senado de la República del veinte de noviembre de dos mil diecinueve al diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Pero en el decreto legislativo se pospuso la fecha de conclusión del encargo hasta el diecinueve de noviembre de dos mil veintiséis.


VI. El consejero S.J.M.M. fue designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el periodo del uno de diciembre de dos mil diecinueve al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro. Y el decreto legislativo prolonga ese nombramiento hasta el treinta de noviembre de dos mil veintiséis.


143. De lo anterior podemos afirmar que el citado transitorio resulta evidentemente violatorio de los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues:


144. a) En los citados preceptos constitucionales se dispone que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano del Estado Mexicano facultado para designar al presidente de este Alto Tribunal (que a su vez es el presidente del Consejo de la Judicatura Federal), mientras que de los consejeros de la Judicatura Federal, tres serán designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos; dos serán designados por el Senado, y uno por el presidente de la República. Y no obstante ello, en el transitorio impugnado, el H. Congreso de la Unión se arrogó la facultad de designar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el periodo del uno de enero de dos mil veintitrés (fecha en que concluiría el mandato del actual Ministro presidente) al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro. Asimismo, el citado Congreso decidió quiénes serían los consejeros de la Judicatura Federal que ocuparían dichos cargos en los dos años siguientes a las fechas en que concluyeran su encargo los actuales consejeros.


145. b) En los mencionados artículos 97 y 100 constitucionales se establece, respectivamente, que la elección del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá hacerse cada cuatro años, mientras que los consejeros de la Judicatura Federal, con excepción del presidente, durarán cinco años en sus cargos; y en el artículo transitorio cuestionado se pretendieron ampliar los periodos de quienes actualmente ocupan esos cargos, excediéndose los límites temporales fijados en los citados preceptos constitucionales.


146. c) Los preceptos constitucionales invocados prohíben expresamente la reelección en los cargos de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de consejeros de la Judicatura Federal; sin embargo, el transitorio cuya regularidad constitucional aquí se analiza, al ampliar los periodos por los que se designaron al actual Ministro presidente y a los actuales consejeros de la Judicatura Federal, prevé una reelección de facto para esos cargos, pues se está designando a los mismos funcionarios por un nuevo periodo.


147. No pasa inadvertido que en la propuesta de adición del citado transitorio décimo tercero se señaló:


"La reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 11 de marzo de 2021, ha sido la más trascendente y ambiciosa a la justicia federal desde 1994. No solamente implica nuevas estructuras, reordenación de competencias y modificaciones tanto sustantivas como orgánicas, sino que propone una profunda renovación del sistema de impartición de justicia a nivel federal y una apuesta por el fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional.


"Tanto dicha reforma como las modificaciones legales que ahora analizamos plantean una transformación profunda que pasa por un nuevo mecanismo de creación de jurisprudencia, un nuevo modelo de capacitación judicial, un renovado sistema de carrera judicial, un fuerte impulso a los servicios de defensoría y asesoría pública, nuevos sistemas de combate a la corrupción, al tráfico de influencias, al acoso y al hostigamiento sexual, así como un rediseño del régimen de responsabilidades administrativas en consonancia con el Sistema Nacional Anticorrupción.


"En este sentido, la finalidad del presente paquete de reformas legales no es solo la de llevar a cabo las adecuaciones pertinentes en sintonía con la reforma constitucional, sino garantizar que se cumplan los propósitos del Constituyente de transformar la impartición de justicia federal en nuestro país, en beneficio de las personas más marginadas.


"Ahora bien, del dictamen a discusión se advierte que las reformas suponen para el Consejo de la Judicatura Federal un esfuerzo de producción normativa de gran trascendencia y envergadura. Se le impone la obligación de emitir una gran cantidad de normatividad tendiente a regular tanto aspectos sustantivos como administrativos de gran complejidad, de los cuales depende, en gran medida, el cumplimiento de los fines de la reforma. "El Consejo deberá llevar a cabo una reorganización total de su propia estructura y funcionamiento, para determinar las comisiones que sean necesarias a la luz de los propósitos de la reforma que incluyen el fortalecimiento de la carrera judicial, el combate a la corrupción y el nepotismo, el uso racional de recursos, el nuevo paradigma de capacitación, el nuevo paradigma de la defensoría y asesoría pública, etcétera.


"Para la instalación de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Plenos Regionales será necesaria una reordenación administrativa de todos los órganos jurisdiccionales federales del país, para cumplir con el reto de que ello se haga sin presupuesto adicional, lo que implicará rediseñar las plantillas y evaluar las cargas de trabajo de juzgados y tribunales federales a nivel nacional para hacer más eficientes los procesos, lo que supone una reingeniería a partir de los recursos humanos y materiales existentes.


"En cuanto a la carrera judicial, deberá expedirse la normativa que regule los concursos de oposición para cada una de las categorías; se deberá diseñar la modalidad escolarizada para los concursos de acceso a la categoría de Juez o Jueza de Distrito; deberán implementarse los mecanismos para la evaluación del desempeño, lo cual constituye una figura completamente novedosa a través de la cual se tomarán decisiones sobre obtención de estímulos, reconocimientos, así como sobre la permanencia en la carrera judicial, todo ello con perspectiva de género y con medidas tendientes a la conciliación entre la vida laboral y familiar, lo que supone una perspectiva transversal a todo el diseño.


"De igual manera será necesario consolidar el funcionamiento de la Escuela Federal de Formación Judicial como institución académica de vanguardia y su papel fundamental en la formación y selección de operadores del sistema de impartición de justicia federal, incluyendo personas juzgadoras, defensoras y asesoras. Habrá que darle el impulso necesario para que participe también en la formación de cuadros jurisdiccionales en las entidades federativas.


"En lo que toca al Instituto Federal de Defensoría Pública, se deberán fortalecer sus capacidades institucionales para hacer frente a las nuevas materias en las que deberá intervenir y para garantizar que los abogados del pueblo lleguen a todos los rincones del país, también a partir de una reorganización administrativa que no implique recursos presupuestarios adicionales.


"Como puede verse, la instrumentación de esta reforma es compleja y profunda. Requiere de cambios jurídico-normativos, jurisdiccionales, administrativos e implica incluso un cambio cultural al interior del Poder Judicial de la Federación. D. incompleta haría nugatoria la propia reforma constitucional e impediría la transformación de la justicia que el pueblo de México exige y espera. Ciertamente, la pandemia por Covid-19 impidió que la reforma constitucional se aprobara hace un año como esperábamos, y la aprobación misma de las leyes secundarias en este momento se hará en condiciones en que los Poderes Judiciales aún no operan con normalidad, lo que implica que no podrá hacerse con la rapidez que los tiempos exigen.


"Por ello, si queremos transformar al Poder Judicial de la Federación y cumplir así los anhelos de justicia del pueblo de México debemos asegurarnos de que el órgano administrativo encargado de su instrumentación cuente con el tiempo y la continuidad necesarios para efectuar los cambios profundos que la Constitución y las presentes leyes imponen y, por ello, se sugiere a esta Soberanía adicionar un artículo transitorio por el cual se prorroguen por dos años los cargos de quienes integran el Consejo de la Judicatura.


"Este transitorio es indispensable para la correcta y adecuada instrumentación de la reforma al Poder Judicial de la Federación que se conforma tanto por la Constitución como por las leyes reglamentarias y orgánicas a que se refiere el presente decreto. Ampliar por dos años el periodo de ejercicio de los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal dotará de coherencia a la implementación de las reformas, le dará una dirección cierta y permitirá concretarla. La fase legislativa es solo la primera etapa de la renovación judicial que planteamos. La fase complementaria es la de su implementación efectiva por parte del Poder Judicial, lo que exige contar con el tiempo necesario para aterrizar la visión del Constituyente de una justicia renovada y de calidad para todas las personas."


148. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera imperativo establecer que ninguna justificación por parte del Congreso de la Unión puede resultar suficiente para contravenir los mandatos y reglas contenidos claramente en la Constitución Federal, establecidos por el Constituyente originario o por el Constituyente Permanente como Poder Revisor de la Constitución.


149. De ahí que con independencia de que las razones expuestas en la iniciativa analizada pudieran considerarse plausibles o no, lo cierto es que, al resultar contrarias de manera expresa a lo dispuesto en los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Federal, devienen inadmisibles para considerar válido y, por tanto, constitucional el contenido del artículo transitorio impugnado.


150. Es evidente que el Constituyente Permanente, al establecer la duración de cuatro años, sin posibilidad de reelección inmediata en el cargo para presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que ese era un plazo razonable para llevar a cabo su programa de trabajo y que, por ello, no se consideraba pertinente que al término de su mandato pudiese tener reelección inmediata para seguir en él.(105)


151. Y en cuanto a la integración del Consejo de la Judicatura Federal, debe recordarse que el artículo 100 de la N.F. prevé expresamente que, salvo su presidente (que es a su vez el presidente de la Suprema Corte y, por tanto, dura cuatro años en el encargo), los demás consejeros durarán cinco años en su cargo y serán sustituidos de manera escalonada. Lo que permite advertir que cualquier política judicial o cambio que deba implementarse al interior del Poder Judicial de la Federación tendrá una continuidad, en tanto que el sistema de escalonamiento permite precisamente que los consejeros con mayor antigüedad en el órgano puedan ir transmitiendo a los recién designados sus experiencias, los avances logrados y los retos pendientes, dándose así seguimiento a todos los emprendimientos realizados anteriormente.


152. Resulta evidente e incontrovertible para este Pleno del Máximo Tribunal Constitucional que, a la luz del texto constitucional expreso y claro por el que se prohíbe la reelección para el periodo inmediato de quien tiene el cargo por cuatro años de presidente de la Suprema Corte y, asimismo, la prohibición absoluta de que los consejeros puedan reelegirse una vez concluido su encargo, conforme al sistema de escalonamiento para sus nombramientos, no cabe razonamiento o argumento alguno para que el Congreso de la Unión modifique esos plazos y ese sistema, aun bajo su percepción de que la extensión del mandato resulta necesaria para finalizar con éxito la instrumentación y se logre con ello cumplir con los objetivos de una reforma muy importante. Para ello se requeriría, necesariamente, de una reforma constitucional oportuna que así lo determinara.


153. Tampoco resulta aplicable al presente caso el argumento para justificar la validez de la reforma para ampliar los mandatos del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los consejeros de la Judicatura Federal, esgrimido por las Cámaras del Congreso de la Unión en el sentido de que resulta aplicable, por analogía, lo resuelto con motivo de la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016, en donde la mayoría de este Tribunal Pleno consideró válida la ampliación del periodo para el que originalmente fueron nombrados algunos M. de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tal ampliación no transgredió el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni los principios constitucionales de independencia judicial, legalidad y seguridad jurídicas, no retroactividad de la ley y división de poderes, entre otros.


154. Se considera que ese precedente no es aplicable al asunto que ahora se resuelve, porque conforme se desprende del criterio mayoritario al resolver la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2006,(106) en ese caso, las prórrogas que se analizaron(107) no rebasaban el plazo de nueve años que establecía el artículo 99 de la Constitución General de la República,(108) en relación con la duración en el cargo de los M. de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, la litis constitucional analizada en aquella ocasión no versó sobre la posible transgresión por parte del legislador ordinario a algún dispositivo constitucional que previera la duración en el cargo de los referidos M. (que originalmente habían sido designados por el Senado, por un lapso de tres y seis años, y se les extendieron los nombramientos para que ocuparan el cargo por siete y ocho años, respectivamente). Tampoco se transgredió el artículo quinto transitorio(109) del decreto por el que se emitió la reforma constitucional en materia electoral analizada en aquel entonces, pues esa norma lo único que hizo fue delegar al legislador secundario la facultad de regular, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo relativo a la renovación escalonada de la Sala Superior del referido tribunal.(110)


155. Por otra parte, y atendiendo a la litis planteada en el precedente mencionado, se advierte que la razón toral por la que el Pleno consideró infundados los argumentos de los partidos políticos ahí accionantes, en relación con la modificación de los ciclos del primer escalonamiento de los M. de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendió a que, al momento en que fue publicado el decreto de reformas impugnado (tres de noviembre de dos mil dieciséis), aún no estaban vacantes lo puestos que deberían de cubrir los nuevos M. y, por tanto, tampoco existía inconveniente constitucional alguno para que se incrementara el periodo de duración de las etapas del escalonamiento.


156. En el entendido de que si bien en el momento en que se emitió el decreto impugnado, los M. a quienes se dirigió la norma ya habían tomado protesta (lo cual ocurrió el veinte de octubre de dos mil dieciséis), lo cierto es que todavía no ejercían funciones, pues en esas fechas todavía continuaban ejerciéndolas los anteriores integrantes de la referida Sala.


157. Así, en el lapso comprendido entre el treinta y uno de octubre y el tres de noviembre de dos mil dieciséis, los M. anteriores aún desempeñarían sus atribuciones de manera ordinaria porque todavía no había vacantes que cubrir.


158. Esta situación tan particular presentada en aquel caso, y que fue la que motivó que la mayoría de este Tribunal Pleno avalara la constitucionalidad de la norma transitoria referida, tampoco se presenta en la presente acción de inconstitucionalidad, pues como ha quedado evidenciado, la norma transitoria que aquí se impugna se refiere a personas que desde antes de que se publicara dicho transitorio ya se encontraban ejerciendo los cargos respectivos.


159. Una vez que ha quedado evidenciada la palmaria transgresión a los postulados contenidos en los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Federal, y a fin de evitar que en lo futuro, los legisladores emitan normas de contenido similar a la presente, resulta necesario evidenciar la transgresión que el precepto transitorio aquí impugnado representa también respecto de diversos principios reconocidos a nivel constitucional y convencional.


160. VII.3. Violación a diversos principios y derechos constitucionales.


161. VII.3.a. Supremacía constitucional y jerarquía normativa. Esta Suprema Corte ha considerado que cualquier transgresión a las disposiciones constitucionales, por parte de una norma secundaria, implicará una violación a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, que derivan del artículo 133(111) de nuestra Constitución, en el entendido que, de acuerdo con diversos precedentes sostenidos por este Alto Tribunal Constitucional,(112) el primero de dichos principios connota a la Constitución General como la N.F. y superior del Estado Mexicano, mientras que conforme al segundo, las leyes que expida el Congreso de la Unión, así como las Constituciones y las leyes locales –con independencia del régimen que protege a los Estados, previsto en el artículo 40 constitucional para los asuntos concernientes a su régimen interno– deberán observar los mandatos expresamente señalados en el Texto Constitucional y, por tanto, no vulnerar el Pacto Federal.


162. Si las leyes o normas generales expedidas por el Congreso de la Unión, las Constituciones locales o las emitidas por las Legislaturas de las entidades federativas resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones de la N.F. y no las de esos cuerpos normativos secundarios.


163. No pasa inadvertido que el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XXXI,(113) denominada en alguno de los precedentes de esta Suprema Corte como cláusula habilitante,(114) faculta al Congreso de la Unión a expedir todas las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades concedidas por la propia Constitución a los Poderes de la Unión. Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que la citada cláusula habilitante se encuentra limitada a la posibilidad que tiene el Congreso de proveer leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones y las de otros poderes, pero no permite que se legisle sobre materias distintas a las previstas en el artículo 73 constitucional o aquellas que no estando señaladas en ese artículo se encuentran previstas en otros de la propia Constitución.(115)


164. De ahí que se pueda afirmar que la facultad establecida en el artículo 73, fracción XXXI, constitucional no autoriza que el Congreso modifique y mucho menos contraríe los principios, competencias (atribuciones) y reglas previstas en la Ley Suprema para los otros poderes, sino únicamente lo habilita para expedir la legislación que resulte necesaria para instrumentar las facultades concedidas expresamente en el propio Texto Constitucional a cada uno de los poderes.


165. En el presente caso, la contravención que ya quedó evidenciada a los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Federal, afecta los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, pues tal como se vio en el apartado VII.1.b. de esta resolución, en tales preceptos constitucionales se prevén reglas claras que, al estar establecidas directamente en la N.F. y no existir otra norma de la misma jerarquía o alguna cláusula habilitante que permita su modificación por parte de algún poder o ente ajeno al Poder Constituyente, forman un núcleo duro que no puede ser variado y que, por tanto, no es disponible para el legislador secundario, en este caso, para el Congreso de la Unión.


166. No obsta a lo anterior que en marzo del presente año (dos mil veintiuno) se haya aprobado y publicado un conjunto de reformas constitucionales que inciden directamente en el Poder Judicial de la Federación, ya que esas reformas no tuvieron como motivo, en forma alguna, modificar el contenido de los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Federal; tampoco se advierte que se haya establecido en alguna disposición transitoria de ese conjunto de reformas constitucionales, alguna autorización para que el Poder Legislativo Federal pudiera modificar los plazos por los que fueron elegidos los funcionarios anteriormente referidos.


167. Por lo que no existe base constitucional expresa ni cláusula habilitante alguna que pudiera justificar el actuar del legislador al expedir la norma transitoria en cuestión.


168. VII.3.b. División de poderes. Por otra parte, este Tribunal Pleno ha considerado que de acuerdo con el principio de división de poderes previsto en el artículo 49(116) del mismo ordenamiento fundamental, para que un órgano del Estado Mexicano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia, pues si bien es cierto que la división funcional que establece dicho precepto –en Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial– no opera de manera rígida, sino flexible –en tanto se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de Derecho–, lo cierto es que esa flexibilidad sólo significa que entre los distintos poderes y órganos de gobierno (incluidos los autónomos) existe una colaboración y coordinación, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.(117)


169. Asimismo, se ha establecido que para evitar la vulneración al principio de división de poderes, existen prohibiciones implícitas referidas a la no intromisión, a la no dependencia y a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.(118)


170. Por lo que si un Poder del Estado Mexicano intenta modificar o atribuirse facultades que de acuerdo con la Constitución corresponden a otro Poder, ello sin duda afectaría el principio de división de poderes.


171. En el caso, las violaciones a los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mencionadas en el apartado VII.1.b. de este fallo, es de las más graves afectaciones al principio de división de poderes, ya que a través del mencionado artículo transitorio el Congreso de la Unión pretende imponer al interior del Poder Judicial de la Federación que quienes hoy ocupan los cargos de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de consejeros de la Judicatura Federal, los mantengan por dos años más de los que originalmente les fueron señalados, pasando por alto que la designación de tales funcionarios no le compete al órgano legislativo, en tanto que la elección tanto del presidente de la Suprema Corte y del Consejo de la Judicatura Federal, como de tres de los consejeros que integran dicho Consejo, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los citados artículos 97 y 100 de la Ley Fundamental, es una facultad que corresponde única y exclusivamente al Pleno de la Suprema Corte.


172. Por lo que hace a los tres restantes consejeros, las designaciones corresponden: dos al Senado de la República y una al presidente de la República. No debe perderse de vista que al haber rendido la protesta constitucional y al incorporarse al Consejo de la Judicatura Federal, los consejeros lo hacen bajo los principios de autonomía e independencia judicial que establece la Constitución, desprendiéndose, por tanto, de cualquier vínculo de jerarquía o mando con los Poderes de la Unión que los designaron. En ese momento quedan sujetos al régimen constitucional y legal que rige al Poder Judicial de la Federación y a sus integrantes. 173. Por tanto, si el Congreso de la Unión pretende imponer al Poder Judicial de la Federación una prórroga que modifica, sin soporte constitucional alguno, la duración del Ministro presidente y de todos los consejeros de la Judicatura Federal, resulta evidente que tal prórroga atenta contra el principio de división de poderes, tal como lo indicaron los accionantes.


174. VII.3.c. Autonomía e independencia judicial. Respecto de los principios de independencia judicial y autonomía, debe decirse que este Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 165/2018 y 99/2016,(119) dejó establecido que el primero de esos principios se compone de una serie de garantías que buscan proteger la función judicial, que abarcan desde la etapa de nombramiento hasta el desempeño del encargo.


175. En el primero de los precedentes invocados en el párrafo anterior, también se reconoció que el principio general de división de poderes, tanto para el ámbito federal como para el estatal, se encuentra interrelacionado con los principios sustantivos de autonomía e independencia judicial que conforman a su vez el derecho de acceso a una justicia imparcial. Situación que conllevaba que la legislación que regula a los Jueces y tribunales debe cumplir con los condicionamientos mínimos que aseguren dichos principios; en particular, con aquellos aspectos que incidan en su procedimiento de nombramiento, en la duración de su encargo y en la protección contra presiones o injerencias externas, pues de lo contrario, se afectaría gravemente el principio de división de poderes.


176. Cabe señalar que si bien el análisis de los principios de independencia judicial y autonomía realizado en esos precedentes se hizo bajo el enfoque de las violaciones planteadas por Poderes Judiciales Locales (Michoacán y Jalisco, respectivamente), lo cierto es que las consideraciones que aquí se retoman resultan aplicables también para el Poder Judicial de la Federación, por analogía y mayoría de razón, en tanto que éstas se realizaron a partir de lo que disponen el artículo 17 constitucional y diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resultan aplicables a los Poderes Judiciales en general. Además de que en la controversia constitucional 165/2018 se dijo explícitamente que las consideraciones (que ahora se retoman) regían tanto para los Poderes Judiciales Locales como para el federal.


177. De tales precedentes podemos derivar que todas las reglas establecidas en la Constitución relativas a la designación, nombramiento y duración de los cargos de los funcionarios judiciales, y en especial de los de más alto rango o jerarquía, constituyen un núcleo duro que no puede ser modificado por ningún poder en normas secundarias o actos contradictorios con lo que señala la Ley Fundamental, pues de hacerlo, se atentaría también contra los referidos principios de autonomía e independencia judicial.


178. El Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 35/2000,(120) consideró que si una norma o acto violenta una de las garantías que componen la independencia judicial, deberá entenderse que también se estará transgrediendo el ámbito competencial del Poder Judicial al no respetarse justamente el principio de división de poderes.(121)


179. Con base en ello, podemos decir que las reglas establecidas en los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Federal, al referirse a la elección y periodo de duración del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, así como a la conformación, designación y periodo de los consejeros de la Judicatura Federal –que son quienes integran el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, forman parte de las garantías judiciales relacionadas con este poder y sus integrantes.


180. Si el Congreso de la Unión, a través del artículo décimo tercero transitorio impugnado, transgredió las reglas contenidas en los mencionados preceptos constitucionales, debe concluirse que tal violación también atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial, pues incide directamente en la conformación de los órganos cúpula del Poder Judicial de la Federación y en los periodos de duración en el cargo de quienes ocupan los de mayor jerarquía dentro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el presidente) y del Consejo de la Judicatura Federal (el presidente y los consejeros).


181. VII.4. Conclusiones. En atención a las consideraciones expuestas, deben calificarse como fundados los conceptos de invalidez planteados por los accionantes, que fueron analizados en este considerando, y, en consecuencia, determinar que el artículo décimo tercero transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, es inconstitucional al transgredir las normas y principios constitucionales, que a continuación se señalan:


• De forma directa se viola palmariamente el texto expreso y claro de los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


• Los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecidos en el artículo 133 de la Constitución Federal;


• El principio de división de poderes, consagrado en el artículo 49 de la N.F.; y,


• Los principios de autonomía e independencia judicial.


182. Consecuentemente, dado lo fundado de los conceptos de invalidez planteados por los accionantes que se han estudiado, es innecesario atender a los demás argumentos encaminados a demostrar la falta de conformidad del artículo transitorio impugnado con el texto expreso y claro de los artículos de la Constitución, 97, párrafo quinto, y el 100, también en su párrafo quinto, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.",(122) aplicada por analogía y mayoría de razón al presente caso.


183. Máxime que las restantes violaciones de fondo planteadas por los accionantes se refieren a la inseguridad jurídica que generó el artículo décimo tercero transitorio al no existir certeza respecto de la fecha en que concluirán su encargo los funcionarios a quienes se refiere esa norma, así como a la supuesta afectación que tal dispositivo causó en los demás Ministros que integran este Tribunal Pleno, y en los demás órganos encargados de la elección de los próximos consejeros de la Judicatura Federal, provocando con ello la violación a los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y prohibición de leyes privativas.


184. Debe señalarse que si bien la antinomia existente entre el citado transitorio décimo tercero y los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Federal, pudo haber generado cierta confusión (en cuanto al periodo que efectivamente ocuparán quienes actualmente ocupan los cargos de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de consejeros de la Judicatura Federal), lo cierto es que al haber quedado evidenciada la inconstitucionalidad del citado precepto transitorio, por las razones antes referidas, y declararse la invalidez de la norma transitoria cuestionada, esa confusión dejará de existir. Por tanto, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento en relación con los argumentos planteados por los accionantes en ese sentido.


185. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 45,(123) en relación con el 73, de la ley reglamentaria de la materia,(124) esta Suprema Corte considera que, al haber quedado acreditada la flagrante antinomia del artículo transitorio décimo tercero del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, frente al texto expreso de los artículos 97, quinto párrafo y 100, quinto párrafo, constitucionales, conforme con lo que ya ha sido analizado en extenso en esta resolución, lo procedente es declarar la invalidez del referido precepto transitorio y, en consecuencia, una vez que concluyan los plazos por los cuales fueron designados originalmente los funcionarios que actualmente ocupan los cargos de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consejeros de la Judicatura Federal, deberán dejar esos cargos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos constitucionales antes señalados, según el plazo determinado originalmente al momento de sus respectivos nombramientos.


186. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Poder Legislativo Federal (por medio de las Cámaras de Senadores y de Diputados del H. Congreso de la Unión) y al titular del Poder Ejecutivo Federal.


187. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medios electrónicos y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con un añadido en la precisión de normas impugnadas, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia. El señor M.P.R. anunció voto aclaratorio en el considerando de causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C. en contra de los párrafos del veintidós al veintiséis, E.M. apartándose de los párrafos del ciento dieciséis al ciento dieciocho, F.G.S., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de invalidez relacionados con violaciones al procedimiento legislativo, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. El señor M.A.M. y la señora M.P.H. votaron en contra. Los señores M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. con consideraciones adicionales, G.A.C., E.M. en contra de los párrafos del ciento cincuenta y tres al cinto cincuenta y siete, F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. únicamente por el principio de supremacía constitucional y presidente Z.L. de L. apartándose de los párrafos ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro y de las modificaciones aceptadas, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.R. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que los funcionarios que actualmente ocupan los cargos de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consejeras y consejeros de la Judicatura Federal deberán dejarlos de acuerdo con los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, constitucionales, según el plazo determinado originalmente al momento de sus respectivos nombramientos y 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a las Cámaras de Senadores y de diputados del Congreso de la Unión, así como al titular del Poder Ejecutivo Federal.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La señora M.A.M.R.F. no asistió a la sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2013 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de febrero de 2022.








__________________

1. M.M.R.D., M.C.M.A., M.L.d.C.T.G., I. de J.R.S.R., J.A.M.d.C.M.d.C., M.G.M.G., D.Z.V., A.E.V.Z., A.N.R.S., N.N.A., K.L.R., J.E.V.M., V.O.F.S., G.A.C.B., J.R.d.P., J.E.B.M., J.H.G.D., J.A.B.M., L.S.M.C., B.X.G.R., I.G.C. de Vaca, G.E.M.M., F.J.S.S., G.E.N.S., M.H.R., Á.G.Y., C.H.A.D.O., J.C.R.M., B.E.P.R., C.R.M.S., N.M.M.D., S.B.S., V.M.G., C.E.A.M., M.Z.G., J.M.F.P., A.G.C., E.Á.I.L., G.M.C., N. de la Sierra Arámburo, D.A.D.R., N.F.C.R., J.A.G.V., R.A.L.H., J.C.C.H., D.P.M.C., J.M.Z.H., I.K.M., L.D.O.S. y V.D.G..


2. "Décimo tercero. Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá su encargo el 30 de noviembre de 2023; el consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de febrero de 2026; el consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las consejeras de la Judicatura Federal designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de noviembre de 2026; y el consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de 2026." 3. En relación con este argumento, en el segundo concepto de invalidez se menciona que el transitorio segundo de la "Reforma constitucional judicial 2021" es insuficiente para entender habilitado al Congreso de la Unión para modificar la temporalidad de los cargos mencionados.


4. A.T.C., M.R.H., J.L.P.R., J.G.A., J.R.M.A., S.N.C., C.A.P.L., C.P.R., É.J.R.B., L.A.R.H., V.J.V.O., J.M.L.C., F.T.G., J.E.A.R., A.N.D.J., J.A.E.G., R.G.E., A.S.G.C., M.E.G.E., K.M.G.M., M. de los Ángeles G.V., H.S.W., R.G.G., M.A.R.T., M.J.P.C., R.A.S.V., M. de los Ángeles A.D., V.M.S.R., C.A.V.G., A.D.F., M.M.S.V., J.R.H., M.D.G.R., M.L.S.M., F.J.L.N., E.G.R.A., M.E.L.E.R., J.S.R.Q., G.R.L., M.A.V., I.M.G.V., C.E.C.R., J.S.B., S.G.G.G., M.M.C., R.F.S., S.F.A.B., C.H.C.V., A.P.L.B., A.J.F.S., M.M.T.P., M.E.R.C., R.V.G., J.M.M.C., J.d.C.G.Q., L.A.M.A., M.E.G.G., A.T.R., S.R.A., J.R.C.P., O.D.M.T., F.F.M.O., G.R.R., M.d.R.G.A., C.E.L.M., E.B.L., M.B.A., C.C.M., J.E.L.A., M.A.A.C., J.C.R.H., P.T.B., M.d.P.O.M., S.V.G.C., X.A.Z., J.M.J., Dulce A.G.M., A.G.O., J.I.T.R., A.G.M.O., H.R.J.C., M.A.T.M., I.S.M., J.A.G.L., M.L.G.A., J.M.E.C., M.A.R.C., L.E.V.D., G.I.H.V., P.L.M.D., F.R.G.L.H., A.R.V., J.M.R., D.M.M. De La Luz Dauzón, M.A.Z.M., R.S.R., J.E.R.S., M.A.R.B., C.J.P.G., A.P.G.G., H.D.T.P., L.C.C.G., J.D.C.A., S.L.V.A., P.M.L., S.M.B., G.C.B., M.P.R.L., J. de los Ángeles Pool Moo, A.A.P., V.B.J.P., J.G.A.R., M.A.L., M.G.A.P., F.A.E.M., M.B.R., R.G.G., A.O.M., C.R.M., N.A.R.Z., I.T.B.P., C.A.M.V., A.L.R.M., H.Y.L., A.V.A., M.G.V.G., P.P.T.V., S.A.S.A., D.M.S.R., L.E.S.M., M.L.S.P., M.R.M.Y.T., M.S.R.M., C.J.R.S., J.W.R. de la O, S.P.M., C.P.C., C.P.B., J.M.O.M., J.O.G., E.O.R., H.M.L.N.Q., R.I.M.V., L.E.M.N., B.M.H., C.I.L.C., M.L.H., R.J.C., A.I.V., L.I.H.P., N.A.G.S., I.G.C., M.H.G.C., F.G.F., M.F.S., L.E.L.C.M., J.J.C.P., L.N.C.C., O.B.V., L.B.F., F.A.Y., I.L.Á.G., M.E.A.M., M.A.M.C., J.S.A.N., B.A.A.P., O.J.R., I.A.H.D., J.F.E.E., P.G.A.B. y R.A.C..


5. El artículo 150, numeral 1, fracción II, establece que la convocatoria a reuniones ordinarias de comisión debe llevarse a cabo con una anticipación mínima de 48 horas y a reuniones extraordinarias de 24 horas, salvo urgencia determinada por la Junta Directiva por mayoría.


6. Tanto el diputado J.E.L.A. como la diputada F.A.E.M. presentaron mociones suspensivas: el primero, con base en que se convocó a la reunión el mismo día de su celebración y circuló el dictamen de mérito a las 10:26 del veintidós de abril, para la reunión convocada a las 10:30 del mismo día, esto es, con tan solo cuatro minutos de anticipación; mientras que la segunda argumentó que la convocatoria no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 150, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara, por no respetar el plazo de veinticuatro horas que deben mediar entre la convocatoria y la celebración de la reunión, ni justificar la urgencia de la discusión.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."

Dicho artículo 41 resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el diverso numeral 59 de la misma ley, que indica:

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


10. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


12. Las diputadas y diputados que firmaron la demanda y acreditaron su carácter fueron: A.T.C., M.R.H., J.L.P.R., J.G.A., J.R.M.A., S.N.C., C.A.P.L., C.P.R., É.J.R.B., L.A.R.H., V.J.V.O., J.M.L.C., F.T.G., J.E.A.R., A.N.D.J., J.A.E.G., R.G.E., A.S.G.C., M.E.G.E., K.M.G.M., M. de los Ángeles G.V., H.S.W., R.G.G., M.A.R.T., M.J.P.C., R.A.S.V., M. de los Ángeles A.D., V.M.S.R., C.A.V.G., A.D.F., M.M.S.V., J.R.H., M.D.G.R., M.L.S.M., F.J.L.N., E.G.R.A., M.E.L.E.R., J.S.R.Q., G.R.L., M.A.V., I.M.G.V., C.E.C.R., J.S.B., S.G.G.G., M.M.C., R.F.S., S.F.A.B., C.H.C.V., A.P.L.B., A.J.F.S., M.M.T.P., M.E.R.C., R.V.G., J.M.M.C., J.d.C.G.Q., L.A.M.A., M.E.G.G., A.T.R., S.R.A., J.R.C.P., Ó.D.M.T., F.F.M.O., G.R.R., M.d.R.G.A., C.E.L.M., E.B.L., M.B.A., C.C.M., J.E.L.A., M.A.A.C., J.C.R.H., P.T.B., M.d.P.O.M., S.V.G.C., X.A.Z., J.M.J., Dulce A.G.M., A.G.O., J.I.T.R., A.G.M.O., H.R.J.C., M.A.T.M., I.S.M., J.A.G.L., M.L.G.A., J.M.E.C., M.A.R.C., L.E.V.D., G.I.H.V., P.L.M.D., F.R.G.L.H., A.R.V., J.M.R., D.M.M. De La Luz Dauzón, M.A.Z.M., R.S.R., J.E.R.S., M.A.R.B., C.J.P.G., A.P.G.G., H.D.T.P., L.C.C.G., J.D.C.A., S.L.V.A., P.M.L., S.M.B., G.C.B., M.P.R.L., J. de los Ángeles Pool Moo, A.A.P., V.B.J.P., J.G.A.R., M.A.L., M.G.A.P., F.A.E.M., M.B.R., R.G.G., A.O.M., C.R.M., N.A.R.Z., I.T.B.P., C.A.M.V., A.L.R.M., H.Y.L., A.V.A., M.G.V.G., P.P.T.V., S.A.S.A., D.M.S.R., L.E.S.M., M.L.S.P., M.R.M.Y.T., M.S.R.M., C.J.R.S., J.W.R. de la O, S.P.M., C.P.C., C.P.B., J.M.O.M., J.O.G., E.O.R., H.M.L.N.Q., R.I.M.V., L.E.M.N., B.M.H., C.I.L.C., M.L.H., R.J.C., A.I.V., L.I.H.P., N.A.G.S., I.G.C., M.H.G.C., F.G.F., M.F.S., L.E.L.C.M., J.J.C.P., L.N.C.C., O.B.V., L.B.F., F.A.Y., I.L.Á.G., M.E.A.M., M.A.M.C., J.S.A.N., B.A.A.P., O.J.R., I.A.H.D., J.F.E.E., P.G.A.B. y R.A.C.; quienes acreditaron su calidad con documental idónea. Véase el proveído de cuatro de agosto de dos mil veintiuno.


13. Ver la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007, emitida por este Tribunal Pleno, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo que originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, con número de registro digital: 170881.

Este criterio ha sido reiterado en diversos precedentes, entre los que podemos citar (por ser los más recientes), las acciones de inconstitucionalidad 278/2020, 265/2020, 241/2020, 236/2020, 196/2020, 157/2020, 148/2020, 140/2020, 123/2020, 121/2020 y 119/2020.


14. La tesis de jurisprudencia invocada tiene por rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESULTA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS EN LA DEMANDA CUANDO SE ADVIERTE UN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROVOCA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO. En términos de lo previsto en el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia en una acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda y fundar su declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, sea invocado o no en el escrito inicial. En congruencia con lo anterior, si del análisis del marco constitucional que rige la materia en la que incide el acto legislativo impugnado se advierte un vicio de inconstitucionalidad que implica la nulidad total de éste, la Suprema Corte debe emitir la declaración de invalidez fundada en el precepto constitucional correspondiente, incluso ante la ausencia de un concepto de invalidez específico, puesto que ese efecto de invalidación hace innecesario pronunciarse sobre los conceptos de invalidez planteados en la demanda.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo I, enero de 2014, página 356, con número de registro digital: 2005220.


15. La acción de inconstitucionalidad 9/2005 se resolvió por mayoría de seis votos de los Ministros A.A., C.D., G.P., O.M., V.H. y presidente A.G.; votaron en contra las Ministras Luna Ramos y S.C., así como los Ministros D.R., G.P. y S.M..


16. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


17. Hojas 76 a 79 de la respectiva sentencia. Este criterio se refleja en la tesis aislada P. L/2008, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 717, con número de registro digital: 169437, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL."


18. Criterio que se refleja en la tesis aislada P. XLIX/2008, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 709, con número de registro digital: 169493, de rubro y texto: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto." 19. En este asunto, el Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que se transgredían los principios de legalidad y democracia deliberativa porque las irregularidades advertidas en el procedimiento tuvieron un gran impacto en las posibilidades reales de expresión de las diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria. Primero, porque el decreto fue aprobado dispensando la totalidad de los trámites legislativos bajo un carácter de urgencia que jamás fue motivado; es decir, se presentó la iniciativa legislativa y desde ese momento se dispensaron todos los trámites (incluyendo el dictamen) y se pasó directamente a la aprobación del decreto, lo cual impidió que la minoría del Congreso tuviera la oportunidad de conocer el contenido de la reforma. Y segundo, porque si bien es cierto que existía premura en la expedición de las normas al tratarse de material electoral, lo cual se advirtió de manera implícita, el Tribunal Pleno mencionó que esa sola razón (el cumplimiento del plazo de noventa días de expedición de las normas electorales antes del inicio del proceso electoral) no podía justificar el uso extraordinario de las facultades de dispensa urgente de los trámites legislativos.


20. En ese asunto se consideró que, si bien se había solicitado la dispensa del trámite de distribución del referido dictamen, así como dar lectura únicamente a los puntos resolutivos, tal situación no tenía un potencial invalidante del procedimiento de reforma analizado, puesto que ninguno de los diputados solicitó el uso de la palabra para manifestarse en contra de esta solicitud de dispensa de trámite; lo cual hacía evidente que todos los integrantes del Congreso estuvieron de acuerdo con la misma. Lo que se corroboró posteriormente cuando, después de haberse sometido a debate y votación ya el dictamen en sí mismo, ningún diputado hizo uso de la palabra, obteniéndose veintidós votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.


21. En relación con los vicios en el procedimiento, este Tribunal Pleno determinó que se actualizaba una violación sustancial del procedimiento, relacionada con las reglas que garantizan la participación efectiva de todos los legisladores en la deliberación parlamentaria que culminan con la aprobación de la norma, porque previamente a la discusión del dictamen mencionado no se distribuyó el texto a los diputados por lo menos con veinticuatro horas de anticipación ni se publicó en la Gaceta Parlamentaria, lo cual, en ese caso, impidió a las minorías (en especial a las que se opusieron a que ese asunto se incluyera a última hora en la orden del día por desconocer su contenido), contar con los elementos necesarios para poder discutir, expresar y defender su opinión, previamente a la aprobación del dictamen del proyecto de la ley impugnada.


22. El Tribunal Pleno declaró la invalidez de las normas impugnadas al advertir que no se había respetado el derecho a la participación deliberativa en relación con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas, porque los diputados integrantes de la Legislatura habían tenido conocimiento del dictamen respectivo hasta las diez horas con treinta minutos del mismo día de la celebración de una sesión extraordinaria, cuya convocatoria no versaba sobre dicho punto, y que adicionalmente no había sido incluido en la orden del día con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas, con la inclusión de los documentos correspondientes (en cualquier formato) ni había sido entregado al menos con treinta y seis horas de anticipación ante la Dirección de Procesos Legislativos del Congreso del Estado (de Jalisco). Y no existió una motivación reforzada o justificada que sostuviera la incorporación del dictamen de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Local en el orden del día, como un asunto urgente a ser tratado en la multicitada sesión extraordinaria de treinta y uno de octubre de dos mil trece.


23. En ésta no se entregaron los dictámenes legislativos de la expedición de las leyes cuestionadas con la suficiencia necesaria y la dispensa de ese trámite no se justificó, adecuadamente, bajo los criterios de urgencia conforme a las pautas de los precedentes.


24. Se consideró que no habían existido violaciones formales al procedimiento de adiciones y reformas al texto constitucional en cuestión, porque el dictamen origen del decreto impugnado se había sometido a discusión en lo general y particular, para finalmente ser aprobado por una votación calificada de las dos terceras partes de los presentes en la sesión, integrantes de la Asamblea General, en la que precisamente se encontraban representadas todas las fuerzas políticas; y la convocatoria a la sesión plenaria había observado las formalidades que para ello exigía el reglamento interior y de prácticas parlamentarias.


25. Este Pleno declaró la invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo, debido a que el dictamen respectivo había sido aprobado el mismo día en que se sometió a discusión, sin haberlo entregado de manera previa a los legisladores, como lo ordenaba la legislación y sin que existiera motivación alguna que justificara su incorporación en el orden del día, sin la oportunidad debida, como un asunto especial o urgente para ser tratado, y la circunstancia de que quien presidiera la comisión que lo presentó fundara su solicitud en la sola mención de dicho artículo (que faculta a los legisladores a solicitar la inclusión de asuntos urgentes), se dijo que no era suficiente para convalidar su falta de motivación.


26. En ese asunto se analizó todo el proceso legislativo del decreto impugnado y se indicó que si bien era cierto que, en algunos precedentes (en específico, en las acciones de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006), el Tribunal Pleno había considerado que la aceleración o dispensa de ciertos trámites preparatorios a la discusión plenaria, sin que se hubiere justificado la urgencia, impedía que las distintas fuerzas políticas conocieran la iniciativa planteada por haber sido presentadas, el mismo día en que fue discutida; lo cierto era que ese criterio no resultaba aplicable al caso en estudio, ya que en el asunto que se resolvía, los motivos para exentar a la iniciativa del trámite ordinario habían sido expuestos con claridad por uno de los diputados integrantes de la Legislatura respectiva y avalados por veintiún votos de las diputadas y diputados presentes en la sesión, con un solo voto en contra y, además, ante la claridad del transitorio sometido a votación, su comprensión no requería de un estudio profundo y detallado, previo a su discusión y, por ende, no había sido afectada la calidad democrática del debate por ser presentada el mismo día en la sesión.


27. El Pleno de la Suprema Corte concluyó que sí se observaron las diversas fases sustanciales señaladas en la normatividad local para las reformas aprobadas, y se permitió la participación de todas las fuerzas políticas, por lo que en el caso no existió violación alguna a las formalidades esenciales del proceso de creación de normas que lleven a su invalidación. Ello, ya que: a) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, ya que de autos no se advirtió alguna irregularidad que les hubiera impedido participar en el procedimiento en condiciones de libertad e igualdad; la aprobación de la reforma se realizó de manera libre y en condiciones de igualdad, ya que todos los diputados que asistieron a las citadas sesiones estuvieron en condiciones de hacer valer sus argumentos a favor o en contra del proyecto de dictamen que se sometió a discusión y votación; b) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas, pues las votaciones por las que se aprobó el dictamen se ajustaron, en cada una de sus etapas, a las reglas establecidas por las normas aplicables, específicamente en lo relativo a la votación en lo general del dictamen, el cual se aprobó por más de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, mientras que las reservas también se aprobaron por mayoría; y, c) En el desarrollo del procedimiento se culminó con el criterio consistente en que tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones realizadas deben ser públicas, ya que de las constancias que integran los autos, no se advierte que estas sesiones se hubieran llevado a cabo de una forma diferente a la pública, esto es, que hayan sido privadas o secretas, sino por el contrario, en tales discusiones se expusieron las posiciones de las diversas fuerzas políticas a los ojos del público, siendo recogida fielmente por los instrumentos dedicados a dejar constancia pública de los trabajos parlamentarios: el acta de la sesión, el video de la misma y la publicación en los instrumentos oficiales de las normas adoptadas.


28. Fallada en sesión celebrada el uno de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.


29. Fallada en sesión celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.


30. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.


31. Fallada en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.


32. Fallada en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.


33. Fallada en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.


34. En la acción de inconstitucionalidad 285/2020 se indicó que, con base en los precedentes resueltos por este Alto Tribunal, se podía concluir que la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se erige como un contenido constitucional que integra un parámetro de control constitucional en dos vertientes, como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo, o bien, como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en acción de inconstitucionalidad, como una violación al procedimiento legislativo.

Lo anterior encuentra justificación en que el derecho a la consulta no solo es un derecho en sí mismo, sino que se instituye también como un instrumento para que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, como los derechos a la identidad cultural, a su territorio y recursos naturales, a conservar sus instituciones y sistemas normativos, incluso, en algunos supuestos, su derecho a la propia supervivencia como pueblos.


35. Como son las acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete; 41/2014 (resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince); 36/2013 (fallada en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho); 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017 (falladas el dieciséis de enero de dos mil veinte); y la 43/2018 (fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte).


36. Como las acciones de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte, y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, así como en las acciones de inconstitucionalidad 212/2020, 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, y 285/2020.


37. "Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

"I.A. presidente de la República;

"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

"III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

"IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

"La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. ..."


38. "Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente de la Cámara de Origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

"C. a G. (No se transcriben por referirse a un supuesto que no aplica en el presenta caso).

"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión Dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

"I (sic)." (No se transcribe por referirse a un supuesto que no aplica en el presenta caso).


39. "Artículo 3o.

"1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra. ..."

"Artículo 66.

"1. la Mesa Directiva observará en su desempeño los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes facultades:

"a) Presidir los debates y votaciones del Pleno y determinar el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución, a esta ley y al reglamento correspondiente; ..."

"Artículo 103.

"1. El reglamento establecerá los procedimientos y trámites para el despacho de los trabajos de las comisiones y los asuntos que por su naturaleza y trascendencia puedan ser resueltos por ellas mismas."


40. "Artículo 113.

"1. Las comisiones, como forma de organización interna del trabajo legislativo, se constituyen por mandato de ley o por acuerdo del Pleno para el adecuado cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades del Senado.

"2. En las comisiones se dictamina, investiga, consulta, analiza, debate y resuelve sobre las materias de sus competencias."

"Artículo 114.

"1. El Senado cuenta con comisiones ordinarias y especiales que se integran y funcionan en términos de la Constitución, la ley y este Reglamento.

"2. A falta de norma expresa, en lo procedente, son aplicables a las comisiones las reglas establecidas para el Pleno.

"3. Conforme a acuerdos parlamentarios o a disposiciones expresas en la Constitución o en la ley, el Senado participa en la integración y funcionamiento de Comisiones bicamarales con la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión."


41. "Artículo 32.

"1. La Mesa Directiva es el órgano colegiado que se constituye y funciona de conformidad con lo dispuesto en el capítulo segundo del título tercero de la ley."


42. "Artículo 175.

"1. Toda iniciativa o proyecto de ley o decreto se turna a comisiones, salvo que se apruebe someterlo de inmediato al Pleno por considerarse de urgente resolución.

"2. Los proyectos que formula la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se someten directamente al Pleno.

"3. Las iniciativas listadas en el orden del día se incluirán íntegramente en el Diario de los Debates, una vez que se dé cuenta de ellas al Pleno."


43. "Artículo 178.

"1. Para efectos de dictamen, las iniciativas y proyectos se turnan hasta a dos comisiones, adicionales a la de Estudios Legislativos que corresponda.

"2. La Comisión de Estudios Legislativos designada participa en los términos que dispone el artículo 89 de la ley.

"3. El turno indica la comisión que coordina los trabajos de dictamen; de no señalarse, se considera como tal a la nombrada en primer término."


44. "Artículo 174.

"1. El turno es la resolución de trámite que dicta la presidencia durante las sesiones, para enviar a la comisión o comisiones que correspondan los asuntos de los que se da cuenta al Pleno."


45. "Artículo 182.

"1. Los dictámenes legislativos son los documentos formulados en comisiones, por los cuales se propone al Pleno una decisión sobre las iniciativas o proyectos turnados por el presidente que cumplen con lo dispuesto en el artículo 169 de este reglamento.

"2. Al emitir dictamen las comisiones proponen aprobar, modificar o desechar, parcial o totalmente, iniciativas o proyectos."

"Artículo 183.

"1. Inmediatamente después de que se recibe una iniciativa o proyecto, los presidentes de las comisiones respectivas lo hacen del conocimiento de sus integrantes para recabar sus comentarios y propuestas, con la finalidad de proceder a dictaminar.

"2. La Junta Directiva de la comisión coordinadora, en consulta con las de las otras comisiones dictaminadoras, acuerda la organización y el método de trabajo para el estudio de los asuntos y la elaboración de los proyectos de dictamen correspondientes.

"3. Cuando es procedente se consideran otras iniciativas y proyectos relacionados que están pendientes de dictaminar, siempre que traten los mismos tema (sic) y materia (sic).

"4. Al dictaminar los proyectos enviados por la Cámara de Diputados no se acumulan iniciativas presentadas en el Senado como Cámara de Origen."


46. "Artículo 212.

"1. Las iniciativas y proyectos turnados a comisiones son dictaminados dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del turno, con las salvedades que establece este reglamento.

"2. Cuando la trascendencia o la complejidad de una iniciativa o proyecto lo hagan conveniente, la mesa podrá otorgar un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior.

"3. Dentro del mismo plazo mencionado en el numeral 1 de este artículo, las comisiones dictaminadoras pueden pedir al presidente, mediante escrito fundado y motivado, la ampliación de los plazos señalados en este artículo hasta por sesenta días hábiles, siendo posible sólo una prórroga otorgada. La mesa deberá resolver lo conducente en plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción del escrito e informar al Pleno en la siguiente sesión.

"4. Para efectos del cómputo de los plazos mencionados, los días hábiles incluyen los recesos legislativos, en los términos de este reglamento.

"5. El plazo máximo para dictaminar tratándose de lo previsto por el párrafo 2 del presente artículo, no podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales, a partir de la fecha en que fue turnada a la comisión coordinadora respectiva".

"Artículo 213.

"1. Cuando la Constitución, las leyes o los decretos establecen plazos, términos o mecanismos específicos para la expedición de determinados ordenamientos, las comisiones dictaminadoras deben tomarlos en consideración para efectos de la planeación de sus trabajos, en lo que corresponde al Senado."


47. "Artículo 190.

"1. El dictamen que se presenta al Pleno por conducto del presidente contiene los siguientes elementos: "I. Encabezado o título en el cual se especifica el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que se pretende establecer, modificar, derogar o abrogar;

"II. Nombre de las comisiones cuyos integrantes lo suscriben;

"III. Fundamentos legal y reglamentario;

"IV. Antecedentes generales;

".O. y descripción de la iniciativa o proyecto;

"VI. Método de trabajo, análisis, discusión y valoración de las propuestas;

"VII. Consideraciones de orden general y específico que motivan el sentido del dictamen, comprendiendo su denominación, naturaleza y ámbito de aplicación y, de ser procedentes, las modificaciones realizadas;

"VIII. En su caso, texto normativo y régimen transitorio del ordenamiento de que se trata;

"IX. Firmas autógrafas, por lo menos de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las comisiones dictaminadoras; y,

".L. y fecha de la reunión de las comisiones unidas para emitirlo."


48. "Artículo 192.

"1. Una vez aprobado en comisiones todo dictamen, independientemente del sentido en que se emita, se remite al presidente para su inscripción en el orden del día, publicación en la gaceta y posterior debate y votación en el Pleno."


49. "Artículo 193.

"1. Los dictámenes y, en su caso, las opiniones correspondientes se publican en la Gaceta cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión del Pleno en la cual son puestos a debate y votación.

"2. Los votos particulares se publican después de los dictámenes a que se refieren, cuando menos doce horas antes de la sesión.

"3. Sin cumplir el requisito de publicación en la gaceta, el Pleno no debate ni se pronuncia sobre dictamen o voto particular alguno.

"4. Las juntas directivas de las comisiones dictaminadoras, en casos debidamente justificados, pueden solicitar al presidente que proponga al Pleno la dispensa de la publicación de un dictamen, una opinión o un voto particular. En todo caso, previo al debate, se debe distribuir a los senadores copia del documento de que se trata.

"5. El presidente de la mesa sólo ordena la publicación en la gaceta de los dictámenes, opiniones y votos particulares que cumplen con las normas que regulan su formulación y presentación."


50. "Artículo 195.

"1. Los dictámenes con proyecto de ley o decreto se debaten y votan sólo después de haberse efectuado dos lecturas ante el Pleno en sesiones consecutivas. A propuesta del presidente, el Pleno puede dispensar la lectura parcial o total de un dictamen.

"2. La publicación de un dictamen en la Gaceta conforme a lo previsto en el artículo 193 de este reglamento, surte efectos de primera lectura.

"3. Durante la lectura de un dictamen a cargo de un secretario de la mesa, no procede interrupción alguna, salvo por moción de procedimiento."


51. "Artículo 196.

"1. Previo al inicio del debate sobre un dictamen, las comisiones involucradas pueden designar a uno de sus integrantes para presentarlo al Pleno, en el tiempo disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 76 de este reglamento. Dicha presentación no surte efectos de primera ni segunda lecturas.

"2. En la presentación de un dictamen no proceden interrupciones al orador."


52. "Artículo 197.

"1. Por acuerdo de la mesa, cuando la relevancia o interés general de un dictamen lo amerita, al inicio del debate en lo general los grupos parlamentarios pueden designar a uno de sus integrantes para que intervenga con el propósito de fijar su posición al respecto."


53. "Artículo 198.

"1. Por lo que se refiere a su texto normativo y régimen transitorio, los dictámenes se debaten y votan primero en lo general y después en lo particular.

"2. Cuando el texto normativo del dictamen consta de un solo artículo, se debate y vota en lo general y en lo particular en un solo acto; esta regla no se aplica al artículo único de un dictamen que involucra ordenamientos completos o diversos dispositivos de una ley o decreto.

"3. El debate se realiza en lo general y, de ser el caso, en lo particular, durante la sesión en que se programa el trámite del dictamen. Cuando su extensión u otras circunstancias así lo hacen recomendable, el presidente puede proponer al Pleno que el debate en lo particular se realice en la sesión inmediata siguiente."


54. "Artículo 199.

"1. Los debates en lo general se refieren a la totalidad o sentido fundamental del dictamen y se sujetan a lo siguiente:

"I. Una vez leído o presentado el dictamen conforme lo señala el artículo 196 de este reglamento, o bien se haya dispensado su lectura, si hay voto particular respecto de todos sus elementos, su autor o uno de sus autores expone los motivos y el contenido del mismo;

"II. De haber acuerdo para ello, se expresan las posiciones de los grupos parlamentarios. Las intervenciones se realizan en orden creciente al número de integrantes de cada grupo;

"III. A continuación el presidente formula una lista de oradores en contra y otra a favor del dictamen y las da a conocer al Pleno; de no inscribirse ningún orador, se pone de inmediato a votación;

"IV. De haberse formado listas, los oradores intervienen alternativamente en contra y a favor; inicia el primero registrado en contra;

"V. Cuando han hablado hasta cinco oradores en contra y cinco a favor, el presidente informa sobre quienes han intervenido, así como los nombres de los inscritos pendientes de hacerlo, y consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no;

"VI. Si el Pleno considera que sí, el presidente declara concluido el debate y ordena proceder a la votación;

"VII. Si el Pleno responde que no ha sido suficientemente debatido, continúan las intervenciones pendientes; el presidente repite la consulta cuando han intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo;

"VIII. Cuando únicamente se registran oradores para intervenir en un solo sentido, pueden hacerlo hasta dos de ellos. Al concluir, el presidente procede conforme a lo indicado en la fracción V de este artículo y, de acuerdo con la respuesta del Pleno, continúa una intervención más y así sucesivamente, o se declara concluido el debate y el dictamen se somete a votación; y

"IX. Cuando se agota la lista de los oradores registrados, el presidente declara concluido el debate en lo general, y se procede a la votación del dictamen."


55. "Artículo 200.

"1. Concluido el debate en lo general, el presidente abre el registro para la reserva de artículos o la presentación de adiciones al texto normativo del dictamen, las cuales serán objeto de debate y votación en lo particular.

"2. El presidente informa al Pleno sobre los artículos reservados o las adiciones propuestas, así como de los votos particulares que se refieren a artículos o apartados específicos del dictamen.

"3. Inmediatamente ordena someter a votación en un solo acto el dictamen en lo general y los artículos no reservados."


56. "Artículo 201.

"1. Los debates en lo particular, se refieren a los artículos reservados contenidos en el cuerpo normativo de un dictamen sea para suprimirlos o modificarlos.

"2. Los debates en lo particular también se refieren a propuestas de adición de artículos al cuerpo normativo del dictamen.

"3. Cada artículo o grupo de artículos reservado o propuesta de adición, se debate y resuelve sucesivamente en el orden que les corresponde dentro del cuerpo normativo del dictamen."


57. "Artículo 202.

"1. Para los debates en lo particular sobre artículos reservados o adiciones, el presidente procede a desahogar cada propuesta registrada, de la manera siguiente:

"I. El autor o, en su caso un representante de los autores, explica al Pleno el sentido y los alcances de la misma;

"II. Se consulta al Pleno si se admite o no a debate;

"III. Si no se admite, se tiene por desechada; en su oportunidad, se somete a votación el artículo reservado, en los términos del dictamen;

"IV. De admitirse, se levantan listas de oradores en contra y a favor; inicia el primero registrado en contra;

"V. Concluida cada ronda de dos oradores en contra y dos a favor, se consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no. En función de la respuesta, se dispone lo previsto en las fracciones VI y VII del párrafo 1 del artículo 199 de este reglamento, en cuyo caso intervienen hasta dos oradores en cada nuevo turno;

"VI. De sólo registrarse oradores a favor, al concluir sus intervenciones los dos primeros, se procede de acuerdo a la fracción anterior; y,

"VII. Agotada la lista de intervenciones registradas, se declara concluido el debate y, previa lectura por un secretario del texto a considerar, se somete a votación del Pleno; de ser aprobado, se incorpora en el cuerpo normativo; de no ser así, prevalecen los términos originales propuestos en el dictamen y se somete a votación el artículo reservado."


58. "Artículo 220.

"1. Todo proyecto de ley o decreto aprobado por el Senado en su condición de Cámara de Origen, se envía inmediatamente a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 constitucional.

"2. Los proyectos que pasan del Senado a la Cámara de Diputados son firmados por el presidente y un secretario.

"3. Al proyecto se anexan los siguientes elementos de información:

"I. La iniciativa o iniciativas que le dan origen;

"II. En su caso, la documentación sobre reuniones de las comisiones que concluyeron con la aprobación del dictamen;

"III. R. y versión estenográfica de la sesión o sesiones en las que el Pleno aprobó el respectivo asunto; y

"IV. Los demás que se estimen pertinentes.

"4. Un secretario de la mesa certifica el expediente y sus anexos.

"5. Si el proyecto de ley o decreto de que se trata fue aprobado como de urgente resolución, se informa a la Cámara de Diputados."


59. "Artículo 66.

"1. El procedimiento por el que la Mesa Directiva turnará los asuntos a la instancia respectiva, será el siguiente:

"I. La secretaria presentará el asunto al Pleno,

"II. El presidente, atendiendo el tema de cada asunto, informará al Pleno de su envío a la comisión o comisiones que corresponda, señalando para qué efectos se turna, y

"III. La secretaria hará constar por escrito el trámite y lo cumplimentará dentro de las setenta y dos horas siguientes. Para este efecto bastará la firma de un secretario."

"Artículo 68.

"1. El turno para efectos de dictamen, procederá para enviar a las comisiones ordinarias, las minutas, las iniciativas legislativas, las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal, las proposiciones y otros documentos que, de acuerdo a la ley, requieran de la elaboración de un dictamen."


60. "Artículo 95.

"1. En el caso de minutas a las que hace referencia el artículo 72 constitucional:

"I. El presidente dará el turno que corresponda, en cuanto el asunto se reciba y se dé cuenta de él al Pleno;

"II. En el momento de anunciar el turno, el presidente dará noventa días como plazo a la comisión, a partir de la recepción formal del asunto, para que presente el dictamen correspondiente.

"2. En el proceso de dictamen de las minutas referidas en el numeral anterior, se observará lo siguiente:

"I. La comisión o comisiones que consideren conveniente prorrogar la decisión de la minuta turnada, deberán hacer la solicitud al presidente, por conducto de su Junta Directiva, dentro del término para dictaminar, establecido en el numeral anterior. La Mesa Directiva resolverá las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta cuarenta y cinco días y de noventa días tratándose de minutas de reforma constitucional, respectivamente, en ambos casos el plazo correrá a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga.

"II. Si transcurre este plazo, sin que la comisión formule un dictamen, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

"a) El presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad, a más tardar, dos sesiones ordinarias después de que el plazo para emitir dictamen haya precluido.

"b) La Mesa Directiva deberá incluirlas en el orden del día para su discusión y votación, cuando hayan transcurrido dos sesiones, a partir de la declaratoria de publicidad.

"c) Las minutas deberán ser aprobadas por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrán por desechadas. En ambos supuestos, continuarán con su proceso legislativo de acuerdo a lo que establece el artículo 72 constitucional.

"d) En el caso de las minutas de reforma constitucional deberán ser aprobadas por mayoría calificada, de lo contrario, se tendrán por desechadas.

"e) Por lo que se refiere a los incisos c) y d) de esta fracción, las minutas continuarán con su proceso legislativo, de acuerdo a lo que establece el artículo 72 constitucional.

"3. Para las minutas sobre iniciativas preferentes, se observará lo siguiente:

"I. El presidente turnara a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de ésta al Pleno;

"II. En el momento de anunciar el turno, el presidente dará treinta días naturales a partir de la recepción formal del asunto, para que se presente el dictamen correspondiente;

"III. El plazo a que se refiere la fracción anterior es improrrogable;

"IV. Si transcurre el plazo, sin que se formule un dictamen, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

"a) El presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar.

"b) La Mesa Directiva deberá incluirla en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación.

"c) La minuta será discutida en sus términos y sin mayor trámite como el primer asunto que sea discutido y votado en la sesión del Pleno.

"d) La minuta se discutirá y tendrá que ser aprobada por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrá por desechada.

"V. Cuando la minuta que contenga un proyecto de ley o decreto con carácter preferente sea desechada, en todo o en parte, o modificada por la Cámara, ésta deberá devolverla, acompañada de las observaciones pertinentes, a la Cámara de Senadores, para los efectos del artículo 72, apartados D o E, de la Constitución."


61. "Artículo 84.

"1. El dictamen será válido sólo cuando la comisión o comisiones discutan un asunto en reunión y éste se apruebe, por mayoría absoluta.

"2. La comisión o comisiones que emitan dictamen, deberán enviarlo de inmediato a la Mesa Directiva, para los efectos de la programación legislativa."


62. "Artículo 87.

"1. Los dictámenes publicados en la gaceta serán objeto de una declaratoria de publicidad."


63. "Artículo 97.

"1. Las iniciativas, minutas e iniciativas con vencimiento de plazo a discusión, dictámenes, votos particulares, actas, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la gaceta a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a la sesión en la que se presenten.

"2. La Junta Directiva de cada comisión, deberá circular a los diputados en formato electrónico, en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de su aprobación en el seno de la comisión, el dictamen o la opinión que se turnará al Pleno de la Cámara para su discusión y eventual aprobación."


64. "Artículo 104.

"1. Las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, se sujetarán a lo siguiente:

"I. Se discutirán y votarán en lo general y después en lo particular;

"II. El presidente de la Junta Directiva podrá exponer los fundamentos del dictamen hasta por diez minutos; si declina hacerlo, podrá fundamentarlo un integrante nombrado por la mayoría de la comisión correspondiente;

"III. Si hubiera voto particular, su autor o uno de sus autores podrán exponer los motivos y el contenido del mismo hasta por cinco minutos, siempre que se deseche el dictamen aprobado por la comisión;

"IV. Un integrante de cada grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, y un diputado o diputada independiente propuesto entre ellos podrá disponer de hasta cinco minutos para exponer su postura. En caso de que el dictamen a discusión haya sido aprobado de forma unánime por la Comisión Dictaminadora, la Mesa Directiva, previo acuerdo con la Junta de Coordinación Política, podrá instruir que se elija un solo orador que exponga la postura integral del dictamen con proyecto de ley o de decreto que se sujeta a discusión en lo general. Lo anterior, sin detrimento de que algún diputado o diputada quiera hacer uso de la palabra respecto al dictamen con proyecto de ley o de decreto sujeto a discusión en lo general;

"V. A continuación, el presidente formulará una lista de oradores en contra y otra a favor;

"VI. Los oradores hablarán alternadamente en contra y a favor, hasta por cinco minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra;

"VII. Una vez que hayan intervenido hasta seis oradores en contra y hasta seis a favor, el presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido, después de leer la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos. Si la respuesta fuera negativa, continuará la discusión, sólo si hubiera oradores inscritos, pero el presidente repetirá la pregunta cuando hubieran intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo. Si el Pleno decide que se encuentra suficientemente discutido, el presidente anunciará el inicio de la votación nominal;

"VIII. Cuando en las listas a las que hace referencia la fracción V de este artículo, se inscriban oradores únicamente para argumentar en un solo sentido, ya sea a favor o en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido;

"IX. Cada vez que se pregunte al Pleno si el punto está suficientemente discutido, el presidente leerá la lista de las diputadas y de los diputados que hayan solicitado la palabra;

"X. Si el orador no se encuentra en el salón de sesiones, perderá su turno;

"XI. Cuando ninguna diputada o diputado pida la palabra para argumentar a favor o en contra del dictamen a discusión, y una vez que algún integrante de la comisión explique los motivos que ésta tuvo para dictaminar, se procederá a la votación nominal; y,

"XII. Cuando el titular de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal sea invitado a la discusión de un asunto de su competencia, se le concederá, hasta el mismo tiempo que a los integrantes de la Cámara."


65. "Artículo 110.

"I. Las reservas se discutirán de la siguiente forma:

"I. El proponente hará uso de la palabra hasta por cinco minutos, para exponer las razones que la sustenten;

"II. El presidente formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por cinco minutos cada uno;

"III. Después de que hubiesen intervenido hasta tres oradores de cada la (sic) lista, el presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continuará la discusión, sólo si hubieran oradores inscritos, pero el presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo;

"IV. Cuando no hubieran oradores en contra, podrán hablar hasta dos oradores a favor;

"V. Cuando no hubiera oradores a favor del artículo incluido en el proyecto podrán hablar hasta dos oradores en contra; y,

"VI. Cuando no hubiere oradores inscritos, el presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado."

"Artículo 111.

"1. Se podrán discutir varios artículos reservados al mismo tiempo, cuando quien haya hecho la reserva lo solicite al presidente."

"Artículo 112.

"1. Las votaciones sobre cada uno de los artículos reservados podrán realizarse al final de la discusión sobre la totalidad de los mismos.

"2. El secretario las referirá a nombre de la diputada o diputado que haya hecho la exposición y leerá el texto propuesto; el secretario también podrá referir las proposiciones del grupo que las haya presentado. "3. Declarado suficientemente discutido, en votación nominal se consultará al Pleno si se aprueba."


66. "Artículo 114.

"I. Las mociones podrán ser de:

"I.O.;

"II. Apego al tema;

"III. Cuestionamiento al orador;

"IV. Ilustración al Pleno;

"V. Rectificación de trámite;

"VI.A.usiones personales;

"VII. Rectificación de hechos;

"VIII. Discusión y votación por conjunto de artículos, en términos del artículo 108, numeral 1, de este reglamento; o,

"IX. Suspensión de la discusión.

"2. Las intervenciones en el desahogo de las mociones serán de hasta tres minutos, desde su curul, excepto las alusiones personales y la rectificación de hechos que estarán a consideración del presidente.

"3. Las mociones a que se refieren las fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX, sólo procederán en la discusión de un asunto ante el Pleno."


67. "Artículo 122.

"1. La moción suspensiva es un recurso del procedimiento legislativo para interrumpir la discusión de algún asunto puesto a la consideración del Pleno.

"2. Deberá presentarse por escrito firmada por sus autores ante la Mesa Directiva, antes de que se inicie la discusión en lo general; señalando el asunto cuya discusión se pretende suspender y exponer el fundamento legal, así como las razones o motivos que la justifiquen.

"3. Si la moción suspensiva cumple con los requisitos señalados en el numeral anterior, el presidente solicitará que la secretaria dé lectura al documento. Enseguida, ofrecerá el uso de la palabra a uno de sus autores, si la quiere fundar, así como a un impugnador, si lo hubiera. Al término de las exposiciones, la secretaria preguntará al Pleno, en votación económica, si la moción se toma en consideración de manera inmediata.

"4. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto. Podrán hablar al efecto, tres oradores en contra y tres a favor; pero si la resolución del Pleno fuera negativa, la moción se tendrá por desechada y continuará el curso de la discusión.

"5. En el caso de los dictámenes, cuando la moción sea aceptada por el Pleno, se suspenderá la discusión en trámite y la secretaria preguntará al Pleno, en votación económica si el dictamen se devuelve a la comisión:

"I. Si la respuesta fuera afirmativa, la Mesa Directiva enviará el dictamen a la comisión para que ésta realice las adecuaciones pertinentes en un plazo de hasta diez días y lo presente nuevamente a la consideración del Pleno.

"II. En caso negativo, el dictamen quedará en poder de la Mesa Directiva, para su programación en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria.

"6. La moción suspensiva sólo podrá solicitarse una vez en la discusión de un asunto."


68. "Artículo 136.

"1. Por regla general, las votaciones se verifican por mayoría simple de votos, salvo los casos en que la Constitución, la ley, los reglamentos u otras disposiciones aplicables en la Cámara establezcan una votación diferente.

"2. La secretaria comunicará el resultado al presidente, quien hará el anuncio al Pleno y, continuará el trámite que corresponda."


69. En el apartado D se establece que la Cámara de Senadores tomará otra vez en consideración la minuta con las observaciones formuladas por la Cámara Revisora, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para su publicación; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

Y en el apartado E se dispone que si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para su publicación. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


70. "Artículo 137.

"1. La votación es el registro de la suma de los votos individuales de un órgano colegiado.

"2. Las votaciones podrán ser:

"I.N.,

"II. Económicas; y,

"III. Por cédula."

"Artículo 138.

"1. La votación nominal se llevará a cabo utilizando el sistema electrónico.

"2. En caso de que no sea posible contar con el Sistema Electrónico, la votación se hará de la siguiente manera:

"I. La secretaria dará lectura a la lista nominal, y los diputados y diputadas al escuchar su nombre deberán expresar el sentido de su voto a favor, en contra o en abstención;

"II. Un secretario será responsable del registro de los que aprueben, otro de los que rechacen y uno más de los que manifiesten su abstención;

"III. Concluido este acto, uno de los secretarios preguntará dos veces en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar. Si no falta alguien, votarán los integrantes de la Mesa Directiva;

"IV. Los secretarios harán enseguida el cómputo de los votos y darán a conocer desde la tribuna el número de diputados y diputadas que hayan votado a favor, en contra o se hayan abstenido de votar; y,

".A. término de la votación, el presidente anunciará el resultado al Pleno, ordenará su publicación y dictará el trámite correspondiente."


71. "Artículo 139.

"I. Las votaciones nominales o por sistema electrónico se verificarán cuando:

"I. Se presente a consideración del Pleno algún dictamen con proyecto de ley o decreto;

"II. Se presente a consideración del Pleno una proposición con punto de acuerdo considerada de urgente u obvia resolución;

"III. Se exponga a consideración del Pleno alguna iniciativa o minuta por vencimiento de término;

"IV. La Constitución, la ley, este reglamento o alguna disposición de la Cámara así lo ordene; y,

".P. duda del resultado de una votación económica, aun cuando ésta se haya repetido o sea impugnada por un grupo, a través de su coordinador o por la secretaria."


72. "Artículo 223.

"1. En los casos de proyectos de ley o decreto devueltos al Senado, en su condición de Cámara de Origen, por el Ejecutivo Federal al haberlos desechado en forma total o parcial, con observaciones o modificaciones, el presidente de la mesa da cuenta al Pleno y ordena el trámite que corresponde conforme a este reglamento.

"2. Cuando el proyecto de ley o decreto es desechado en su totalidad por el Ejecutivo, el examen lo realizan las mismas comisiones que lo hayan dictaminado en el Senado y versa sobre todo el proyecto.

"3. Si un proyecto sólo se desecha en parte por el Ejecutivo, el nuevo dictamen en el Senado es formulado por las mismas comisiones y se refiere exclusivamente a las observaciones o modificaciones realizadas.

"4. De aprobarse o rechazarse por el Senado las observaciones o modificaciones realizadas por el Ejecutivo Federal, se procede conforme lo establece el artículo 72 de la Constitución."


73. "Artículo 72.

"I. El orden del día de las sesiones ordinarias se integra, en lo conducente, por los apartados que se indican y con la prelación siguiente:

"I. Aprobación del acta de la sesión anterior;

"II. Comunicaciones de senadores, comisiones y comités;

"III. Comunicaciones oficiales;

"IV. Solicitudes de licencia y, en su caso, toma de protesta a senadores;

".S. o comunicaciones de particulares;

"VI. Comparecencias de servidores públicos y desahogo de preguntas o interpelaciones parlamentarias;

"VII. Proyectos de ley o decreto que remite la Cámara de Diputados;

"VIII. Iniciativas de ley o decreto que presentan el presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas;

"IX. Proposiciones de acuerdos o de resoluciones económicas sobre el régimen interior del Senado que presentan sus órganos de Gobierno;

"X. Dictámenes de primera lectura;

"XI. Dictámenes a discusión y votación;

"XII. Proposiciones de grupos parlamentarios;

"XIII. Proposiciones con punto de acuerdo de senadores;

"XIV. Solicitudes de excitativas;

"XV. Agenda política; y,

"XVI. Efemérides.

"2. En el orden del día se distinguen los asuntos que deben ser votados de aquellos con carácter sólo deliberativo o informativo.

"3. En casos justificados, previamente a la sesión o durante la misma, la mesa puede modificar la prelación en el desahogo de apartados o asuntos incluidos en el orden del día."


74. En lo que aquí interesa, el referido artículo dispone.

"1. La presidencia de la Mesa Directiva emitirá la convocatoria para efectuar sesiones a distancia y estará al frente de su conducción. Dichas sesiones se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

"a) Orden del día. La Mesa Directiva formulará el orden del día para la realización de la sesión a distancia en consulta con la Junta de Coordinación Política y con base en las comunicaciones recibidas.

"b) Participación de los integrantes de la Mesa Directiva. La persona que asuma las funciones de la presidencia y dos integrantes de la secretaría podrán participar, de manera opcional, a distancia o presencialmente en el salón de Pleno. El orden de participación será determinado por la propia Mesa Directiva.

"c) Registro de asistencia. Las senadoras y los senadores podrán ingresar a la plataforma digital de comunicación designada, treinta minutos antes de la hora señalada, a través del uso de las claves de acceso correspondientes.

"A la hora señalada para el inicio de la sesión, la presidencia instruirá a la secretaria verifique el registro de asistencia en el sistema electrónico de la plataforma digital y dé cuenta del quórum.

"La presencia en la sesión deberá ser permanente durante el tiempo que dure la misma, debiéndose mantener encendida la cámara del equipo informático, a fin de que pueda verificarse la participación de las senadoras y los senadores, quienes se ubicarán en un lugar apropiado para el desarrollo de la sesión.

"Al final de la sesión, el registro de asistencia será publicado por la secretaría en la página web del Senado de la República.

"d) Inicio de sesión. Previo al inicio de la sesión, la presidencia solicitará a la secretaria informe al Pleno el cómputo de asistencia de las y los senadores.

"La secretaria preguntará si alguna senadora o senador falta por registrar asistencia e informará a la presidencia el resultado de la verificación y declarará la existencia o no del quórum requerido.

"En caso de existir el quórum constitucional, la presidencia declarará abierta la sesión; en caso contrario, convocará a una nueva sesión.

"...

"g) Dictámenes a discusión. El debate de los dictámenes en lo general y en lo particular que se realice en las sesiones a distancia mediante videoconferencia se desarrollará conforme a las normas establecidas en el Reglamento del Senado.

"Una vez abierto el registro para la presentación de reservas, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento del Senado de la República, los grupos parlamentarios harán del conocimiento de la Mesa Directiva, a través de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios y de sus enlaces, las propuestas de redacción mediante la cuenta de correo electrónico oficial creada para tales efectos. Las reservas deberán de ser publicadas en la plataforma digital para garantizar su difusión, publicidad y conocimiento de la asamblea.

"...

"h) Registro y verificación de petición de la palabra. Al inicio de la sesión se silenciarán los micrófonos de todas y todos los senadores participantes, con excepción del correspondiente a la presidencia.

"El uso de la palabra en las sesiones a distancia se solicitará a través del mecanismo electrónico con el que cuente la plataforma digital de comunicación remota. La presidencia de la Mesa Directiva establecerá las rondas de participación para la presentación de iniciativas, para la presentación y discusión de dictámenes con proyecto de decreto, para la presentación de reservas, para la presentación de proposiciones con punto de acuerdo y de efemérides, así como para el desahogo de la agenda política, conforme a las disposiciones, reglas de debate y tiempos de participación establecidos en el Reglamento del Senado de la República.

"Cada intervención tendrá la duración que corresponda en términos reglamentarios.

"i) Lista de oradoras y oradores. El día previo a la sesión de que se trate, personal de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, solicitará a las coordinaciones de los grupos parlamentarios los nombres de las senadoras y los senadores que se inscribirán para participar en los asuntos enlistados en el orden del día, con la finalidad de elaborar la lista de oradoras y oradores correspondiente."


75. "Décimo segundo.

"1. El Senado de la República, con el fin de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, podrá realizar sesiones en el Salón de Plenos, con presencia mínima de senadoras y senadores, durante el tiempo que permanezcan vigentes las medidas de aislamiento y sana distancia determinadas por el Consejo de Salubridad General, en relación con la emergencia de salud."

"Décimo tercero.

"1. La presidencia de la Mesa Directiva emitirá la convocatoria para llevarlas a cabo, de conformidad con lo siguiente:

"a) Convocatoria. Serán convocadas en términos legales y reglamentarios para realizarse en el recinto parlamentario, con la asistencia de las senadoras y los senadores tanto en el salón de sesiones como en sus oficinas, aplicándose los protocolos para la presencia física máxima, al mismo tiempo, de 50 personas en el salón. Quienes no se encuentren presentes en el mismo, las atenderán desde sus oficinas a través de videoconferencia, garantizándose la interacción simultánea en tiempo real entre senadoras y senadores que se encuentren en el salón de sesiones y quienes estén en sus oficinas.

"...

"La presidencia de la Mesa Directiva podrá disponer la utilización del salón de sesiones de la Comisión Permanente del recinto del Senado para la asistencia de las senadoras y los senadores a la sesión deliberativa y resolutiva de carácter excepcional, considerándose la concurrencia máxima de 20 personas en dicho Salón. La Secretaría General de Servicios Administrativos y la Secretaría General de Servicios Parlamentarios habilitarán dicho recinto para esta función.

"b) Conducción de la sesión. Para la conducción de las sesiones plenarias en el presídium de la Mesa Directiva estarán presentes el senador presidente, las senadoras vicepresidentas y el senador vicepresidente, dos senadoras o senador integrantes de la secretaría, de acuerdo con el calendario de participación en las sesiones.

"c) Comprobación de quórum. Previo al inicio de la sesión, la presidencia solicitará a la secretaria informe al Pleno el cómputo de asistencia de las senadoras y los senadores. Antes de presentar dicha información, la secretaria preguntará si alguna senadora o algún senador falta por registrar asistencia, dará cuenta a la presidencia el resultado de la asistencia registrada y declarará la existencia del quórum.

"En caso de existir quórum, la presidencia declarará abierta la sesión; en caso contrario, convocará a una nueva sesión en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del punto segundo de este acuerdo.

"La Secretaría General de Servicios Administrativos, proporcionará los dispositivos electrónicos a efecto de que las senadoras y los senadores, que así lo decidan, puedan registrar su asistencia desde la respectiva oficina. El dispositivo que se habilite deberá tener el funcionamiento que garantice las medidas de certeza y seguridad necesarias.

"d) Permanencia en la sesión. La asistencia a la sesión deberá ser permanente durante el tiempo que dure la misma. Para tal efecto, las senadoras y los senadores podrán, desde sus oficinas, dar seguimiento al desarrollo de la sesión a través del Canal del Congreso y del sistema de circuito cerrado que será habilitado para transmitir la señal en vivo y proyectado en las pantallas del recinto. Durante la transmisión aparecerán cintillos sobre el desarrollo de la sesión, que incluirán, al menos, el asunto que se haya sometido a discusión o votación, la fase de la deliberación en curso y la senadora o el senador que intervenga en tribuna.

"e) A. máximo en el salón de sesiones. Durante la deliberación de los asuntos del orden del día y de conformidad con las medidas sanitarias vigentes recomendadas por la Secretaría de Salud, en el salón de sesiones sólo podrán encontrarse en un mismo momento un máximo de 50 integrantes del Senado.

"...

"f) Participación en debates. Los grupos parlamentarios y el senador sin grupo parlamentario harán saber a la Secretaría Técnica de la Mesa Directiva y a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, los nombres de las senadoras y los senadores que intervendrán en los distintos puntos del orden del día, a efecto de que se pueda ordenar el debate y alternarse las participaciones en los términos dispuestos por el Reglamento del Senado de la República.

"La Secretaría General de Servicios Parlamentarios generará la lista de oradoras y oradores y la comunicará a los grupos parlamentarios y al senador sin grupo parlamentario, a fin de que las senadoras y los senadores correspondientes puedan ingresar al salón de sesiones con la anticipación debida y de acuerdo con la proporción que se señala en el inciso anterior.

"g) Votaciones nominales. Las votaciones nominales se desarrollarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

"Se harán los avisos a los que se refiere el artículo 58 del Reglamento del Senado de la República, para iniciar la votación.

"Una vez abierto el sistema las senadoras y los senadores podrán registrar su voto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento del Senado de la República.

"La Secretaría General de Servicios Administrativos, proporcionará los dispositivos electrónicos a efecto de que las y los senadores, que así lo decidan, puedan registrar su voto desde la respectiva oficina. El dispositivo que se habilite deberá tener el funcionamiento que garantice las medidas de certeza y seguridad necesarias, a través del uso de datos biométricos.

"Posteriormente, la secretaria dará cuenta del resultado de la votación a la presidencia, la cual realizará la declaratoria correspondiente.

"h) Inscripción de asuntos. Para la inscripción de los asuntos del orden del día que serán sometidos a discusión y votación, éstos se deberán remitir a los correos electrónicos habilitados para ello, siendo: mesadirectiva@senado.gob.mx y parlamentarios@senado.gob.mx, a más tardar a las 18:00 horas del día anterior de la sesión.

"Los grupos parlamentarios y en su caso, las senadoras y los senadores deberán inscribir los asuntos que se integrarán al orden del día mediante el sistema electrónico habilitado para tal efecto. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios proveerá de la clave de acceso que corresponda a las senadoras y los senadores. Aquellos documentos que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios para su formulación no serán considerados en el orden del día.

"Décimo cuarto.

"1. La presidencia de la Mesa Directiva verificará que las secretarías generales, en coordinación con el área de informática del Senado de la República, habiliten un sistema que permita a las senadoras y los senadores garantizar su participación en términos del presente acuerdo, desde sus oficinas, ubicadas en el recinto de Reforma 135." 76. Ver foja 821 del tomo I de pruebas.


77. Respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (correspondiente a la disposición primera del proyecto de decreto), la asamblea determinó que sí estaba suficientemente discutida en lo general, por lo que se procedió a informar sobre las reservas presentadas respecto de diversos artículos de esa ley (la senadora N. De la Sierra Arámburo reservó los artículos 3, 11, 14, 41 y adición del 41 Bis; la senadora A.G.V.A. reservó los artículos 7 y 43; el senador E.Á.I.L. reservó los artículos 9, 86, 105, 107, 110, 112 y 115; el senador D.Z.V. reservó los artículos 110 y 112; la senadora L.M. reservó el artículo 112; y el senador M.A. propuso una adición). El presidente informó también que el registro de reservas o propuestas de modificación se había integrado a partir de la información remitida a través de la cuenta de correo electrónico habilitado y que los documentos se encontraban disponibles en la plataforma digital.

A continuación, el presidente otorgó el uso de la palabra al senador M.A. y posteriormente pidió a la secretaria que recogiera la votación del dictamen en lo general y de los artículos no reservados; obteniéndose una votación de 94 a favor, 19 en contra y 2 abstenciones, por lo que se determinó que había quedado aprobado en lo general y respecto de los artículos no reservados, el proyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Luego, se procedió a desahogar una a una las reservas presentadas respecto de ese ordenamiento, y se fueron sometiendo a votación (económica) para verificar si se admitían a discusión o no, obteniéndose, en todos los casos, votación mayoritaria en el sentido de no admitirlas a discusión; por lo que los artículos reservados se mantuvieron en los términos propuestos en el dictamen. En atención a ello, el presidente ordenó hacer los avisos a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del Senado y solicitó a la secretaria que procediera a recoger la votación mediante el sistema electrónico, para que manifestaran su voto quienes se encontraban con el dispositivo para operación a distancia respecto de los artículos 3, 7, 9, 11, 14, 41, 43, 86, 93, 105, 107, 110, 112 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (que habían quedado reservados). En consecuencia, la secretaria realizó el pase de lista, recabando el sentido del voto de cada una de las senadoras y de los senadores, informando que se obtuvieron 86 votos a favor, 23 en contra y 2 abstenciones, respecto de los citados artículos votados en lo particular; por lo que el presidente señaló que se habían aprobado esos preceptos.

Posteriormente se sometió a discusión el proyecto de Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación (contenida en el artículo segundo del proyecto de decreto), pero al no haber oradoras ni oradores registrados, se preguntó a la asamblea, en votación económica, si se encontraba suficientemente discutido en lo general, obteniéndose votación favorable.

Luego se informó a la asamblea que estaban reservados los artículos 6, 9, 13, 20, 21, 22, 23, 25, 29, 30, 35, 47 y 63, a propuesta del senador E.Á.I..

Se procedió a recoger la votación del dictamen en lo general y de los artículos no reservados del proyecto en cuestión, resultando una votación de 105 a favor, 8 en contra y 1 abstención, por lo que se declaró aprobado en lo general y respecto de los artículos no reservados el proyecto de Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.

Siguiendo con el esquema propuesto, el presidente solicitó a la secretaria que consultara a la asamblea, en votación económica, si se admitían a discusión las reservas presentadas por el senador Á.I., pero la asamblea determinó que no se admitieran a discusión. En consecuencia, los artículos reservados se mantuvieron en los términos del dictamen.

En atención a ello, el presidente ordenó hacer los avisos a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del Senado y solicitó a la secretaria que procediera a recoger la votación mediante el sistema electrónico, para que manifestaran su voto quienes se encontraban con el dispositivo para operación a distancia respecto de los artículos materia de la reserva en cuestión. En consecuencia, la secretaria procedió a recoger la votación de cada una de las senadoras y de los senadores, informando que se obtuvieron 105 votos a favor, 8 en contra y 0 abstenciones, respecto de los citados artículos votados en lo particular; por lo que quedaron aprobados los artículos referidos.

Se continuó con la discusión en lo general del proyecto de reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (artículo tercero del proyecto de decreto). En virtud de que no hubieron oradoras, oradores ni reservas, se procedió a recoger la votación en lo general y en lo particular en un solo acto, en los términos del dictamen, obteniéndose 103 votos a favor, 8 en contra y 0 abstenciones; declarándose aprobado en lo general y en lo particular el artículo tercero, correspondiente al proyecto de reformas a la ley citada.

Luego se puso a discusión en lo general el proyecto de reformas a la Ley Federal de Defensoría Pública (correspondiente al artículo cuarto del proyecto de decreto), y al no existir oradores ni reservas, se procedió a recoger en un solo acto, en lo general y en lo particular, la votación sobre su contenido en los términos del dictamen, resultando 104 votos a favor, 8 en contra y 1 abstención; por lo que quedó aprobado en lo general y en lo particular el artículo cuarto del decreto.

Se procedió a la discusión en lo general del proyecto de reformas a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (correspondiente al artículo quinto del proyecto de decreto). Se concedió el uso de la palabra al senador D.Z.V., pero retiró su participación. En virtud de no existir oradores ni reservas en lo particular, se instruyó a la Secretaría para que tomara, en un solo acto, en lo general y en lo particular, el sentido del voto, obteniéndose 87 votos a favor, 23 en contra y 1 abstención; por lo que se aprobó en lo general y en lo particular el artículo quinto del proyecto de decreto.

Después se continuó con la discusión en lo general del proyecto de reformas a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (correspondiente al artículo sexto del proyecto de decreto). Intervinieron en la discusión y se le dio el uso de la palabra a la senadora X.G.R. y al senador D.Z.V.. Después de su intervención, al no haber más oradores registrados, el presidente solicitó a la secretaria que consultara a la asamblea, en votación económica si se encontraba suficientemente discutido en lo general y en lo particular, a lo que la asamblea asintió en el sentido de que ya estaba suficientemente discutido. En consecuencia, el presidente ordenó hacer los avisos para informar de la votación nominal en lo general y en lo particular de la ley en cuestión, en los términos del dictamen, y se pidió a la secretaria que recogiera la votación respectiva, obteniéndose 83 votos a favor, 28 en contra y 2 abstenciones. En atención a ello, el presidente de la mesa declaró aprobado en lo general y en lo particular el proyecto del artículo sexto del proyecto de decreto.

Posteriormente se procedió a la discusión en lo general del proyecto de reformas del Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo séptimo del proyecto de decreto). Al no haber oradoras ni oradores, ni reserva de artículos para discusión, el presidente solicitó a la secretaria que recogiera la votación respectiva. En esa votación se obtuvieron 106 votos a favor, 8 en contra y 0 abstenciones, quedando así aprobado en lo general y en lo particular la propuesta.


78. Debe tomarse en cuenta que votaron a favor mayoritariamente los diputados del partido M. y algunos del PAN, PRI, PT, PVEM y PES.


79. En el dictamen se indicó que "La minuta objeto del presente dictamen fue enviada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para que emitirá (sic) opinión. Sin embargo, dicha opinión no forma parte del análisis elaborado por esta Comisión Dictaminadora en virtud de que la misma no fue presentada antes de que iniciase el proceso de dictaminación. Por lo antes expuesto, esta Comisión suscribe los argumentos vertidos por la Colegisladora en el sentido de la relevancia de desarrollar el contenido de la Reforma Constitucional aprobada a efecto de transformar la vida interna del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se coincide con la propuesta del Senado de la República". (Página 186 del dictamen).


80. La diputada E.M., del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, después de narrar los antecedentes legislativos correspondientes, señaló:

"5. En este sentido, es obligación nuestra, evaluar y ponderar los hechos del asunto en particular, ya que ni la Junta de Coordinación Política ni la Mesa Directiva fundamentaron ni motivaron la urgencia para esta discusión.

"6. Finalmente, se solicita a este máximo órgano de la Cámara de Diputados, se considere la ponderación estricta del derecho de los grupos parlamentarios minoritarios ya reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que todos atienden aspectos que, a todas luces, resultan de vital importancia para el mejor desempeño de las y los trabajadores e integrantes del Poder Judicial de la Federación.

"En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente, presentamos la siguiente:

"Moción suspensiva

"Único. Se aprueba la presente moción de la minuta con proyecto de decreto proyecto de decreto (sic) por el que se expide las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federales de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, Federal de Defensoría Pública, de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por lo que se solicita a la Mesa Directiva la reprogramación de la discusión de este dictamen, respetando los tiempos reglamentarios."


81. El diputado L.A., integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, señaló:

"III. El artículo 177, numeral 3, del reglamento establece la obligación no renunciable a la presidenta de la Junta Directiva de circular la o las propuestas de dictamen entre sus integrantes con cinco días de anticipación a la reunión en que se discuta y se vote; no obstante, en el presente caso, es evidente que esta disposición no fue respetada por la Junta Directiva de la Comisión de Justicia, al circular el dictamen de mérito a las 10:26 a.m., del 22 de abril del 2021, para una reunión convocada a las 10:30 a.m. del mismo día, esto es con tan solo cuatro minutos de anticipación.

"IV. Es indiscutible, de una interpretación teleológica y funcional del artículo 177, numeral 3 del reglamento, que esta norma comporta un derecho para los legisladores y legisladoras que integran una determinada comisión. Resulta inconcuso que dicha disposición persigue como objeto, que las personas titulares de las diputaciones puedan conocer con una anticipación determinada y suficiente el contenido del proyecto de dictamen que habrían de discutir y votar, de forma sopesada y con una valoración objetiva y suficiente, de modo que puedan formular un criterio que informe su voto.

"V. El proceso legislativo no cumple con la normatividad a la que se encuentra obligada, por lo que el debate en la comisión incurre en prácticas que impiden el cumplimiento del artículo 72 de nuestra Constitución Política para realizar un estudio y análisis adecuado, con suficiencia técnica conforme a derecho y con el debido tiempo para llevar a cabo una discusión seria.

"VI. El tratamiento del dictamen en la comisión no consideró la expresión de las minorías que integran estos cuerpos legislativos, vulnerando derechos reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de preservar un procedimiento legislativo democrático, máxime que no fueron contempladas ni las opiniones expresadas por los diversos Grupos Parlamentarios ni las consideraciones expuestas por sociedad civil organizada.

"VII. Las violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo se apartan desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la ‘democracia liberal representativa’ elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, en el que se encuentra inmerso el principio de equidad en la deliberación parlamentaria.

"VIII. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la ‘democracia representativa’ está estrechamente vinculada con la esencia y valor mismo de la democracia, como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político, como es el caso de México y de la mayor parte de las democracias contemporáneas, y que es un sistema político valioso, no solamente porque, en su contexto, las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías como de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública, lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo.

"IX. Impedir de ese modo, de forma fraudulenta, que quienes integran la comisión, conozcan el contenido del dictamen, al circular un proyecto con apenas minutos de anticipación de la reunión extraordinaria, claramente atenta contra el espíritu del artículo 177, numeral 3, del reglamento, lo que resulta en que la actuación de la Junta Directiva de dicha comisión haya resultado en una falta material a las disposiciones reglamentarias.

"X. A este respecto, la Comisión Dictaminadora no otorgó el tiempo mínimamente necesario y suficiente a sus integrantes y menos a este Pleno de la Cámara, para hacer un estudio y análisis serlo de un dictamen que habría de modificar una pléyade de textos legales distintos, y que resultaría en una grave afectación al orden constitucional de aprobarse en sus términos, lo que deja ver en efecto la importancia de que se respete el derecho de las minorías parlamentarias contemplado en el artículo 177, numeral 3 ,del reglamento.

"XI. Asimismo, cabe destacar que en el cuerpo del dictamen de mérito, no se incluyó la valoración de impacto presupuestario que, conforme a lo establecido en el artículo 85, fracción IX del Reglamento de la Cámara de Diputados, es un requisito indispensable para la emisión válida de un dictamen, lo que en sí mismo basta para calificar la invalidez del mismo.

"Con base en los anteriores argumentos, el diputado L. solicitó que se suspendiera la discusión del dictamen y se devolviera el asunto a la comisión encargada de la elaboración del dictamen."


82. Durante la intervención del diputado O.M., el diputado J.G.R.F.N. hizo una moción de procedimiento, a fin de que se estableciera un tiempo extra de dos minutos para la participación de los oradores, la cual fue aceptada.


83. Las reservas fueron presentadas por representantes de los grupos parlamentarios de M., PAN, PRI, PT, Movimiento Ciudadano, PES, PRD, PVM y por diputados sin partido.

Cabe destacar que en la exposición de las reservas presentadas por las diputadas y diputados F.A.E.M., B.A.A.P., V.B.J.P., V.M.P.G., R.S.R., V.M.S.R., J.M.G.M., J.E.L.A., E.O.R., M.d.P.O.M., A.R.V., S.L.V.A., se expusieron expresamente diversos argumentos relacionados con el artículo décimo tercero transitorio; sin embargo, todas las reservas fueron desechadas por la asamblea.


84. "Artículo 199.

"1. Los debates en lo general se refieren a la totalidad o sentido fundamental del dictamen y se sujetan a lo siguiente:

"I. Una vez leído o presentado el dictamen conforme lo señala el artículo 196 de este reglamento, o bien se haya dispensado su lectura, si hay voto particular respecto de todos sus elementos, su autor o uno de sus autores expone los motivos y el contenido del mismo;

"II. De haber acuerdo para ello, se expresan las posiciones de los grupos parlamentarios. Las intervenciones se realizan en orden creciente al número de integrantes de cada grupo;

"III. A continuación el presidente formula una lista de oradores en contra y otra a favor del dictamen y las da a conocer al Pleno; de no inscribirse ningún orador, se pone de inmediato a votación;

"IV. De haberse formado listas, los oradores intervienen alternativamente en contra y a favor; inicia el primero registrado en contra;

"V. Cuando han hablado hasta cinco oradores en contra y cinco a favor, el presidente informa sobre quienes han intervenido, así como los nombres de los inscritos pendientes de hacerlo, y consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no;

"VI. Si el Pleno considera que sí, el presidente declara concluido el debate y ordena proceder a la votación;

"VII. Si el Pleno responde que no ha sido suficientemente debatido, continúan las intervenciones pendientes; el presidente repite la consulta cuando han intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo;

"VIII. Cuando únicamente se registran oradores para intervenir en un solo sentido, pueden hacerlo hasta dos de ellos. Al concluir, el presidente procede conforme a lo indicado en la fracción V de este artículo y, de acuerdo con la respuesta del Pleno, continúa una intervención más y así sucesivamente, o se declara concluido el debate y el dictamen se somete a votación; y,

"IX. Cuando se agota la lista de los oradores registrados, el presidente declara concluido el debate en lo general, y se procede a la votación del dictamen."


85. Votación aprobatoria en la que participaron senadores de cinco partidos diferentes al partido mayoritario.


86. "Artículo 102.

"Si resulta empate en una votación, que no se refiera a elección de personas, se repite de inmediato; si por segunda ocasión hay empate, el asunto se discute y vota nuevamente en la sesión siguiente."


87. El artículo 150, numeral 1, fracción II, establece que la convocatoria a reuniones ordinarias de comisión debe llevarse a cabo con una anticipación mínima de 48 horas y a reuniones extraordinarias de 24 horas, salvo urgencia determinada por la Junta Directiva por mayoría.


88. Tanto el diputado J.E.L.A. como la diputada F.A.E.M. presentaron mociones suspensivas: el primero, con base en que se convocó a la reunión el mismo día de su celebración y circuló el dictamen de mérito a las 10:26 del veintidós de abril, para la reunión convocada a las 10:30 del mismo día, esto es, con tan solo cuatro minutos de anticipación; mientras que la segunda argumentó que la convocatoria no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 150, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara, por no respetar el plazo de veinticuatro horas que deben mediar entre la convocatoria y la celebración de la reunión, ni justificar la urgencia de la discusión. 89. "Artículo 150.

"1. Son atribuciones del presidente de la Junta Directiva:

"...

"II. Convocar a las reuniones ordinarias de la comisión o comité, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas y a reuniones extraordinarias con veinticuatro horas de anticipación, salvo urgencia determinada por la Junta Directiva por mayoría."


90. "Artículo 170.

"1. Serán reuniones extraordinarias las que se realicen fuera de las programadas previamente, conforme al calendario básico anual de cada comisión, a que se refiere el artículo 209 de este reglamento."


91. De acuerdo con el artículo 3, fracción II, del reglamento en cita "Comisión: Es el órgano constituido por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuye a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales."


92. En términos del citado artículo 3, fracción III, del reglamento, "Comité: Es el órgano auxiliar en actividades de la Cámara, distinto de las comisiones, constituido para realizar tareas específicas y de apoyo a los órganos legislativos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 46 de la ley."


93. Consultable en la siguiente dirección electrónica del portal oficial de la Cámara de Diputados: http://www3.diputados.gob.mx/camara/content/view/line/9142/month/4/year/2021


94. D.D. de los Debates de la Cámara de Diputados se advierte que, en lo que aquí interesa, se dijo:

La presidenta diputada D.M.S.R.: De conformidad con lo que establece el artículo 87 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se cumple con la declaratoria de publicidad. En virtud de que se ha cumplido con el requisito de la declaratoria de publicidad, consulte la secretaria, en votación económica, si autoriza que se someta a discusión y votación de inmediato.

La secretaria diputada M.B.R.: En votación económica, se consulta si se autoriza que el dictamen de la Comisión de Justicia se someta a discusión y votación de inmediato. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por favor. Gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo, por favor. Gracias. Diputada presidenta, mayoría por la afirmativa.

La presidenta diputada Dulce M.S.R.: Se autoriza.


95. Con motivo de la reforma de veinte de agosto de mil novecientos veintiocho, el párrafo citado quedó redactado de la siguiente forma "La Suprema Corte de Justicia cada año designará uno de sus miembros como presidente, pudiendo éste ser reelecto".


96. En la exposición de motivos se propuso que el párrafo relativo del artículo 97 constitucional quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 97. ...

"Cada tres años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para periodo inmediato posterior. ..."


97. Fue en la discusión llevada a cabo en la Cámara de Origen (Senadores), en donde se modificó el plazo referido, señalándose al respecto únicamente lo siguiente:

"...

"-El C. Presidente: R. a la secretaria someter a la consideración de la asamblea, las propuestas presentadas hace un momento por el senador J.T.L.C..

"-El C.S.V.F.: Por instrucciones de la presidencia, se procede a someter a la consideración de la asamblea, las diversas propuestas presentadas por senadores de los Partidos Revolucionario Institucional y de Acción Nacional.

"...

"- Se modifica el párrafo quinto del artículo 97, para quedar como sigue: ‘Cada cuatro años el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior’.

"La suscriben los senadores A.R.L., J.T.L.C., J.R.R.R., G.J.R. y S.R.D..

"- En votación económica, se consulta a la asamblea, si se aprueba la modificación propuesta. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.

"(La asamblea asiente)

"- Aprobada, señor presidente. ..."


98. En el dictamen de la Cámara Revisora (Diputados) se precisó:

"...

"4. Respecto del primer párrafo del artículo 97, que establece la posibilidad de que al ser ratificados o promovidos a cargos superiores los M. de Circuito y los Jueces de Distrito sólo podrán ser privados de sus puestos conforme al título cuarto de la Constitución Federal, se aprobó eliminar esta última remisión para referirla a los casos y procedimientos que establezca la ley, disposición que se vincula en la nueva redacción del artículo cuarto transitorio primer párrafo, que determina que la ley que reglamenta la selección, ingreso, promoción o remoción de los miembros del Poder Judicial Federal, distinguirá los casos y procedimientos que deban resolverse conforme a las fracciones I, II y III del artículo 109 de la Constitución.

"En el mismo artículo se modifica el párrafo quinto, a fin de que el presidente de la Suprema Corte que sea electo por su Pleno, pueda durar cuatro años en dicha función y no tres como se propone en la iniciativa. ..."

Mientras que en la discusión llevada a cabo en dicha Cámara, se indicó:

"...

"Hay desde luego otros aspectos vinculados todos a los tres grandes apartados referidos que se detallan y razonan en el dictamen. La duración del encargo de Ministro por 15 años; la supresión de la facultad de la Comisión Permanente para aprobar o no los nombramientos de Ministros a efecto de conferirla sólo al Senado; el régimen de impedimento aplicable a funcionarios que aspiren al cargo de Ministro o al Ministro que pretenda posiciones de representación popular o de servidor público; el pedimento de la Corte al Consejo de la Judicatura para que averigüe conductas de M. o Jueces; la elección de presidente de la Corte cada cuatro años, en lugar de tres señalados en la iniciativa y uno que lo es en la actualidad; la no definitividad y en consecuencia la revisión por la corte, de decisiones del Consejo cuando se refieran a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces; la inclusión del Distrito Federal como susceptible de ser vulnerado por leyes o actos federales o la vulneración que el propio Distrito Federal haga a la competencia federal.

"...

"Para ello, nos parece adecuado la ampliación del periodo del cargo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de uno a cuatro años, sin posibilidad de reelección, pues permite una mejor organización, una mejor planeación y máxime que también actúa como presidente del Consejo de la Judicatura y que lo transitorio del cargo puede otorgar la frescura en el relevo. ..."


99. Debemos tener presente que de acuerdo con el párrafo segundo del mencionado artículo 100 constitucional, cuya última reforma fue de once de junio de mil novecientos noventa y nueve "El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los M. de Circuito y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República."


100. Ello se advierte de la exposición de motivos de la reforma en cita, en donde se indicó:

"...

"Administración del Poder Judicial de la Federacion

"La cuarta vertiente de las reformas a la Constitución en lo referente al Poder Judicial de la Federación, es la relativa a la administración y el gobierno del propio Poder. Este punto es de importancia central para garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial, así como su correcto equilibrio interior.

"...

"Integración del Consejo de la Judicatura Federal.

"De acuerdo con la iniciativa que ahora someto a su consideración, se propone modificar el artículo 100 constitucional, a fin de que las funciones administrativas que hasta ahora ejerce la Suprema Corte recaigan en un Consejo de la Judicatura Federal. El mismo estaría integrado por siete miembros, y lo presidiría el Ministro que resulte electo para presidir la Suprema Corte. De los seis miembros restantes del Consejo, dos serán designados por la Cámara de Senadores, uno electo por los Jueces de Distrito, uno electo por los M. de Circuito y dos designados por el presidente de la República. Salvo en el caso del presidente de la Suprema Corte, los miembros del Consejo durarán en su cargo cinco años, llevándose a cabo su renovación de manera escalonada.

"...

"Artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

"El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de Circuito y un Juez de Distrito, electos entre ellos mismos; dos consejeros designados por el Senado, y dos por el presidente de la República. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones.

"Los consejeros deberán cumplir los requisitos de designación que determine la ley. Salvo el presidente del consejo, los demás durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Durante su encargo los consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución. ..."


101. "...

"Por lo que respecta a la composición del Consejo, se mantiene la propuesta contenida en la iniciativa de reformas. La autonomía del Poder Judicial suele entenderse como la nula intervención de los otros poderes en la designación de los funcionarios judiciales.

"Esta visión es limitativa y superficial y sugiere más un aislamiento anacrónico que una separación equilibrada de los poderes entre sí.

"Algunos legisladores federales expresaron su preocupación por el sistema de nombramientos previsto para los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal. Este se diferencia de los otros sistemas de nombramientos de altos funcionarios, previstos en nuestra Carta Magna, en donde regularmente intervienen dos poderes en forma solidariamente responsable. En este caso, el nombramiento independiente que hacen tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo, sin que medie el tamiz de la intervención simultánea de otro poder, podría, según estas opiniones, llegar a configurar un sistema de ‘cuotas’ que al interior de este órgano pudiera generar enfrentamiento.

"Al respecto, estas comisiones unidas quieren dejar perfectamente asentado que lo propuesto por la iniciativa de ley del Ejecutivo, es un sistema de designación, no de representación; es decir, que los procesos de designación se llevarán a cabo en diversas instancias, pero esto no implica, de ninguna manera, que los designados por el Ejecutivo o por el Senado representen sus intereses u obedezcan sus consignas.

"Por ello, más que fracturar la unidad del Consejo de la Judicatura, la diversidad de instancias de designación aportará distintos puntos de vista a las consideraciones que en su seno se expongan, enriqueciendo así sus deliberaciones y determinaciones.

"Finalmente, el juzgador debe ser autónomo, no sólo respecto del poder político, sino de los litigantes y de los propios órganos superiores de revisión. La experiencia comparada ha demostrado las bondades de la participación de los tres poderes en la designación del Poder Judicial, por ser éste el encargado de velar por la legalidad y constitucionalidad de todos los actos del poder público, en cualquiera de sus manifestaciones.

"...

"Como ya se comentó en el artículo 100, los requisitos para ser consejero de la Judicatura pasaron al texto sustantivo de la Constitución, además, resulta pertinente invertir el orden de duración de los consejeros, de tal suerte que aquellos del Poder Judicial se les asigne un periodo mayor en el régimen transitorio de escalonamiento y, por ambas razones, se adecuan los párrafos de este artículo cuarto transitorio. Quedando de la manera siguiente:

"‘Cuarto. Los M. de Circuito y el Juez de Distrito electos la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura Federal, serán consejeros por un periodo que vencerá el último día de noviembre del año 2001. El periodo de uno de los consejeros designados por el Senado y el designado por el Ejecutivo, vencerá el último día de noviembre de 1999 y el correspondiente al consejero restante, el último día de noviembre del año 1997. El Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a sus representantes dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto e indicarán cuál de los periodos corresponde a cada consejero.

"‘El consejo quedará instalado una vez designado cinco de los miembros, siempre y cuando uno de ellos sea su presidente.’."


102. En la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se expuso:

"Adicionalmente, se propone modificar la forma de integración del Consejo de la Judicatura. Sobre el particular, se considera indispensable mantener el número actual de sus integrantes, pero con un adecuado equilibrio entre las personas designadas al interior del Poder Judicial y las designadas por el Senado de la República o por el Ejecutivo Federal. Por ello se propone que, además del presidente de la Suprema Corte que participa por disposición constitucional, el consejo se integre con consejeros designados de manera paritaria, por la propia Corte, el Senado de la República y el Ejecutivo Federal.

"Sin embargo, es conveniente prever que, en lugar del procedimiento de insaculación vigente, sea el Pleno de la Suprema Corte, con una mayoría mínima de ocho votos, quien lleve a cabo la designación de los Jueces o M. que deben fungir como integrantes del Consejo.

"El hecho de que sea el órgano supremo del Poder Judicial el que designe a estas personas garantiza, sin lugar a dudas, el que las mismas contarán con una sólida reputación en sus labores judiciales y permitirá identificar a aquellas que cuenten con la experiencia o las habilidades necesarias para realizar funciones administrativas. En tal sentido, el procedimiento de designación presenta considerables ventajas respecto a un mecanismo aleatorio como el de insaculación.

"En este mismo orden de ideas, la iniciativa plantea que la protesta que formaliza la designación de Jueces y M. se realice ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura. No existe justificación para excluir al máximo órgano jurisdiccional de un acto solemne en el que Jueces y M. protestan precisamente el desempeño de la función jurisdiccional. Desde luego que, en la ley orgánica se podrán prever las características específicas de ese acto.

"...

"En lo que respecta al régimen transitorio, en éste se desarrolla el procedimiento para que, una vez que las reformas inicien su vigencia, la Suprema Corte de Justicia y el Poder Ejecutivo estén en posibilidad de designar a los consejeros que corresponden, conforme al texto del artículo 100 reformado. Conforme con este esquema, los demás consejeros permanecerían en sus encargos hasta la conclusión de sus respectivos periodos.

"Es necesario aclarar que el mecanismo propuesto toma en consideración el hecho de que el sistema de designación de los consejeros sólo se vería modificado por lo que respecta a los consejeros nombrados al interior del Poder Judicial y, en esta virtud, no existe justificación para realizar cambios en lo que respecta los otros consejeros. Congruente con ello, también se presenta el esquema de escalonamiento que permita continuar con la renovación periódica del Consejo.

"...

"Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes ciudadanos secretarios, me permito someter a la alta consideración del Honorable Congreso de la Unión, para efectos del artículo 135 de la propia Constitución, la presente iniciativa de decreto que reforma los artículos 94, 97, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"...

"‘Artículo 100. El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

"‘...

"‘El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; dos consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los M. de Circuito y Jueces de Distrito, dos consejeros designados por el Senado, y dos por el presidente de la República. Los cuatro últimos deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los consejeros deberán reunir los requisitos señalados un el artículo 95 de esta Constitución.

"‘El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de M. y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

"‘Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución.

"...

"TRANSITORIOS

"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Segundo. Los M. de Circuito y el Juez de Distrito que a la entrada en vigor del presente decreto ocupan el cargo de consejeros de la Judicatura Federal concluirán sus funciones y regresarán a los tribunales y al juzgado respectivo.

"Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia designará a los dos nuevos consejeros, de conformidad con el artículo 100 reformado. Dentro del mismo plazo el Ejecutivo Federal designará al consejero restante.

"Tercero. Por única vez, el periodo de los consejeros nombrados por la Suprema Corte de Justicia vencerá el último día de noviembre de 2003 y de 2006; y el del nombrado por el Ejecutivo Federal el último día de noviembre de 2007. Al designar consejeros, la Corte señalará cuál de los periodos corresponderá a cada uno.

"Asimismo, el periodo de los consejeros que sustituirán a los designados por el Senado y por el presidente de la República que concluyen su cargo el último día de noviembre de 1999, vencerá el último día de noviembre de 2005 y de 2004, respectivamente."


103. Del decreto de reformas aludido, se desprende que en relación con el artículo 97 constitucional sólo se modificaron los párrafos primero y tercero y se adicionó un segundo párrafo, recorriéndose los siguientes en su orden; sin que el actual párrafo quinto (antes cuarto) sufriera cambio alguno en su texto. El texto actual del artículo 97 es el siguiente:

"Artículo 97. Las M. y los M. de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones aplicables. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

"El ingreso, formación y permanencia de las M. y los M. de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, y demás personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones aplicables. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal.

"La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias y demás funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las funcionarias, los funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se realizará conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables.

"Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

"Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

"Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

"Ministro: "Sí protesto"

"Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".

"Los M. de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal."


104. "Transitorios.

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

"Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar la legislación secundaria derivada del mismo.

"Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales.

"Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

"Quinto. En ejercicio de sus facultades regulatorias, el Consejo de la Judicatura Federal adoptará las medidas necesarias para convertir los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de Apelación, y los Plenos de Circuito en Plenos Regionales, considerando los siguientes lineamientos:

"a) En cada entidad federativa habrá, al menos, un Tribunal Colegiado de Apelación.

"b) El establecimiento de los Plenos Regionales partirá de la agrupación de Circuitos según las cargas de trabajo y las estadísticas de asuntos planteados y resueltos.

"Sexto. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el Acuerdo General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en dicho precepto.

"Séptimo. Los recursos de reclamación y los de revisión administrativa en contra de las designaciones de Juezas, Jueces, M. y M., que ya se encuentren en trámite y que conforme al nuevo marco constitucional resulten improcedentes, continuarán su tramitación hasta su archivo, sin que puedan declararse sin materia."


105. En la discusión llevada a cabo en la Cámara Revisora (Diputados), lo anterior se expuso por el diputado J.A.Z.P. de la siguiente manera:

"Para ello, nos parece adecuado la ampliación del periodo del cargo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de uno a cuatro años, sin posibilidad de reelección, pues permite una mejor organización, una mejor planeación y máxime que también actúa como presidente del Consejo de la Judicatura y que lo transitorio del cargo puede otorgar la frescura en el relevo."


106. Párrafo 130, página 95, de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2006. El cual, en la parte conducente señala textualmente: "... debe decirse que también son infundados esos argumentos, en virtud de que no hay disposición constitucional expresa en la cual se prevea esa manera específica de diseñar el sistema de escalonamiento para obtener la renovación de dicho tribunal, de lo que se deduce que existe una amplia libertad de configuración normativa para que el legislador secundario establezca el mecanismo que mejor considere conveniente para graduar y distribuir, dentro del plazo máximo de nueve años, la estabilidad sucesiva de los siete M. que lo integran."

Votaron a favor los Ministros: M.L.R., J.M.P.R., E.M.M., J.L.P., A.P.D. y el presidente L.M.A.M..

Los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y N.L.P.H. votaron en contra.


107. En el precedente en mención se cuestionaron y estudiaron las prórrogas realizadas por el legislador secundario, respecto de cuatro M. que ya habían sido electos previamente por el Senado, en los siguientes términos:

"a) Los dos M. electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2019, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2023;

"b) Los dos M. electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2022, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2024."


108. "Artículo 99.

"...

"Los M. Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los M. Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución. ..."


109. "Artículo quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los M. Electorales de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


110. Cabe señalar que si bien en la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada, se transcribieron los artículos 99 constitucional y quinto transitorio referidos, ello fue solamente para establecer, en el párrafo 138, textualmente lo siguiente: "De los preceptos anteriores de rango constitucional se advierten sendos mandatos categóricos, reiterados y en el mismo sentido, por virtud de los cuales se dejó en manos de la ley secundaria fijar los plazos para la renovación escalonada de los M. de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin prever alguna directriz que debiera observarse para la graduación de los periodos respectivos, de modo tal que la determinación de cómo habría de lograrse la incorporación de nuevos M. –y la muy probable innovación de criterios jurídicos al interior de ese órgano jurisdiccional– correspondía valorarla al legislador secundario dentro del ámbito de libertad de configuración normativa que le fue conferida con el único límite de no exceder los plazos máximos de los nombramientos de nueve años."

De ahí que en las sesiones de veinte, veintidós, veintiséis y veintisiete de junio de dos mil diecisiete, en que se falló el precedente en cuestión, no se haya analizado una posible transgresión al plazo de nueve años previsto en el mencionado artículo 99 de la Constitución Federal.


111. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas."


112. Podemos citar, entre otros, el amparo en revisión 1283/2017, resuelto por la Segunda Sala en sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho; los amparos directos 10/2012 y 12/2014, y el amparo directo en revisión 6718/2016, resueltos por la Primera Sala en sesiones de veinticuatro de octubre de dos mil doce, once de marzo de dos mil quince y catorce de junio de dos mil diecisiete.


113. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


114. Ver la resolución emitida con motivo de la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018 –en las que se impugnó la Ley de Seguridad Interior–, falladas en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de nueve votos respecto del considerando noveno.


115. Ver el asunto citado en el pie de página anterior, en lo relativo al estudio de fondo, en su tema A, denominado "Cuestionamientos a la Ley de Seguridad Interior en su Integridad", en su tema A.1. "Competencia constitucional del Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad interior", consistente en determinar que el Congreso de la Unión no es competente para legislar en materia de seguridad interior.


116. "Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


117. Ver jurisprudencia P./J. 78/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1540, Novena Época, con el número de registro digital: 166964, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA."


118. Ver la jurisprudencia P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, Novena Época, con número de registro digital: 180648, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


119. Falladas en sesiones de veintitrés de junio de dos mil veinte y veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


120. De la sentencia emitida en ese asunto derivó la jurisprudencia P./J. 80/2004, citada con anterioridad.


121. Esa afectación, como ya antes se señaló, dependiendo de su grado, podrá ser de intromisión, dependencia o subordinación, siendo esta última la más grave de las violaciones al principio de división de poderes.


122. El texto de la jurisprudencia dice: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863, número de registro digital: 181398).


123. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


124. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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