Ejecutoria num. 55/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación24 Junio 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4772

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 55/2021. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: La resolución RES/133/2021, de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Reguladora de Energía.

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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 55/2021, promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), en contra del Poder Ejecutivo Federal, en la que se impugna la resolución RES/133/2021 de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Reguladora de Energía (CRE).


ANTECEDENTES


1. PRIMERO.—Resolución negativa a solicitud de participación cruzada. Con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Reguladora de Energía, emitió resolución en la que determinó negar la autorización de participación cruzada a cuatro empresas solicitantes, determinación que precedió de los siguientes hechos:


1.1. Permiso para almacenaje de petrolíferos y bioenergéticos. Con el antecedente de diversos permisos otorgados a diversas empresas, en resolución del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la CRE otorgó a una de ellas permiso para llevar a cabo la actividad de almacenamiento de petrolíferos y bioenergéticos.


En dicha resolución se precisó que la empresa debería observar, en su caso, el procedimiento a que se refiere el considerando decimosexto del Acuerdo A/005/2016,(1) publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de dos mil dieciséis.


Lo anterior, a fin de que la CRE, se encontrara en posibilidad de evaluar y; en su caso, autorizar, la participación cruzada, de ubicarse la empresa en dicho supuesto.


1.2. Solicitud de primera opinión a la Cofece. Con base en lo anterior, el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, la empresa objeto del permiso recibido en el punto anterior y diversa persona moral, solicitaron la opinión de la Cofece en relación con el permiso de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos del que una de dichas empresas es titular; con el permiso de almacenamiento de petrolíferos y bioenergéticos de la diversa empresa, y con la participación accionaria que tienen en común.


Dicha opinión se solicitó para efectos de la participación cruzada a que hace referencia el artículo 83(2) de la Ley de Hidrocarburos.


1.3. Primera opinión de la Cofece. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Pleno de la Cofece emitió opinión favorable,(3) respecto de la solicitud referida en el numeral anterior; y se ordenó hacer dicha opinión del conocimiento de la CRE.


1.4. Primera solicitud de participación cruzada y desistimiento. Con base en la opinión favorable de la Cofece, se presentó ante la CRE, solicitud de autorización de participación cruzada, sobre la cual, esta última comisión formuló prevención a la empresa. No obstante, dicha empresa mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil diecinueve, decidió desistirse de la solicitud formulada.


1.5. Segunda solicitud de opinión a la Cofece. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, cuatro empresas presentaron ante la Cofece un nuevo escrito de solicitud de opinión favorable sobre participación cruzada en términos del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos.


1.6. Segunda opinión de la Cofece. El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Cofece, resolvió emitir opinión favorable sobre la participación cruzada objeto de consulta.


1.7. Segunda solicitud de participación cruzada. La nueva opinión favorable de la Cofece se entregó a la CRE, la que después de diversos requerimientos de información, admitió a trámite la nueva solicitud de autorización de participación cruzada con fecha veinte de marzo de dos mil veinte.


1.8. Consideraciones de la negativa. Las razones por las que la CRE determinó negar la participación cruzada a las empresas solicitantes, esencialmente, son las siguientes:


• Lo resuelto por el Pleno de la Cofece en lo relativo a la participación cruzada no es consistente con lo dispuesto en la legislación.


• La CRE complementó el análisis realizado por la Cofece, mediante el estudio de constancias y contratos que no fueron valorados por ésta.


• Al momento de la solicitud de autorización de participación cruzada, ninguno de los sistemas de almacenamiento había iniciado operaciones.


• En el contrato para la prestación de servicio de almacenamiento de petrolíferos, existía una cláusula discriminatoria, contraria a lo establecido en la normatividad aplicable.


• Con base en lo establecido en la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento y las Disposiciones Administrativas de Carácter General (DACG), se afectaría el acceso abierto efectivo, toda vez que:


I. Se otorga el derecho de primera oferta a una empresa sobre la capacidad disponible actual o futura del sistema de almacenamiento propiedad de diversa empresa, incluyendo aquella que sea solicitada por un tercero ajeno.


II. Se establece el intercambio de información entre las partes sobre los requerimientos de demanda del servicio de almacenamiento de petrolíferos de competidores.


III. Se determina que los términos serán menos favorables para terceros ajenos, que los ofrecidos a la empresa.


• La resolución de autorización de la Cofece fue de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, mientras que el contrato celebrado entre las empresas, se llevó a cabo el doce de marzo de dos mil veinte, por lo que dicho contrato no constituyó un hecho notorio para la Cofece, y por lo tanto no fue analizado como parte de su resolución. De ahí, que la CRE observa que dicho contrato podría actualizar un trato discriminatorio para usuarios en igualdad de condiciones.


• Además, una de las empresas manifestó que la terminal de almacenamiento de Atlacomulco estima abastecer estaciones de servicio de un radio de 60 kms.; sin embargo, dentro del área se encuentra un permisionario adicional, que ofrece servicios de almacenamiento petrolífero, por lo que se constituiría un duopolio.


• De ahí que dicha empresa es un agente económico con participación significativa de mercado para todos los productos, por lo cual no se descarta que pudiera ejercer algún tipo de poder de mercado ante la poca o nula competencia en su área de influencia.


• Resulta razonable asumir que la participación cruzada está afectando la eficiencia en los mercados, pues se impone una barrera ficticia para que todos los interesados en realizar transacciones, las realicen por lo que pudiera subutilizarse la cantidad de capacidad disponible, ya que artificialmente se estaría generando un impedimento a la entrada de potenciales competidores.


• Máxime que una de las empresas no presentó evidencia para comprobar que realiza sus operaciones en sistemas independientes y en cuanto a los mecanismos jurídicos tampoco muestra evidencia de que tenga algún tipo de mecanismo para evitar que haya inferencia entre permisionarios.


2. SEGUNDO.—Presentación y recepción de la demanda. El diez de mayo de dos mil veintiuno,(4) A.P.P., comisionada presidenta de la Comisión Federal de Competencia Económica, promovió controversia constitucional en los términos siguientes:


2.1. Autoridad demandada: El Poder Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Comisión Reguladora de Energía.


2.2. Acto cuya invalidez se demanda: La resolución RES/133/2021, de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Reguladora de Energía.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. La Comisión Federal de Competencia Económica, expuso como argumentos de invalidez, esencialmente, los siguientes:


- Hechos. La Cofece manifiesta que la CRE no informó respecto de la información adicional recabada mediante los requerimientos realizados a los solicitantes e incorporó elementos no analizados por la Cofece al momento de emitir su opinión favorable; lo que no sólo implica el incumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, sino que se apropió de las atribuciones que corresponden a la parte actora, al disponer y resolver sobre elementos que la normatividad de competencia económica deposita en la Cofece.


- Procedencia. El organismo actor considera que es procedente la presente controversia constitucional, porque la resolución de la CRE:


1) Hace nugatorias las atribuciones específicas conferidas en favor de la Cofece; y,


2) Analiza y determina cuestiones cuya competencia es exclusiva de la Cofece, lo que transgrede e invade su esfera competencial, otorgada por la Constitución, consistente en garantizar la libre concurrencia y competencia de mercados.


- Único concepto de invalidez. La accionante considera que la resolución contraviene los artículos 28 y 49 de la Constitución, ya que invade las facultades de la Cofece y violenta el principio de división de poderes.


- Previa transcripción del párrafo octavo del artículo 28 constitucional, los artículos 4o., 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, artículos 2 y 81 de la Ley de Hidrocarburos y 5o. del Reglamento de las Actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil catorce; la accionante hace patente que los referidos fundamentos legales citados por la demandada al emitir la resolución, no pueden servir como fundamento para otorgar facultades que de origen le corresponden a la accionante, ni determinar, motu proprio, si la participación cruzada que se somete a su autorización afecta o no la competencia y la eficiencia en los mercados, acorde al marco jurídico reservado a la Cofece.


- No soslaya que, dentro de las competencias que tiene la CRE, se encuentra la de "promover la competencia del sector energético", lo que desde una interpretación gramática implica, únicamente, impulsar la competencia, lo que, en ningún caso, implica la sustitución de las funciones encomendadas a la accionante.


- Lo anterior, porque desde la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, se estableció que todas las autoridades se encuentran obligadas a evitar toda práctica que inhiba el proceso de competencia y libre concurrencia en el ámbito de sus competencias.


- Mismas consideraciones fueron abordadas por la Segunda Sala, al resolver al amparo en revisión 1122/2019.


- Tampoco considera aceptables ni aplicables los precedentes con los que la CRE pretendió justificar su proceder,(5) porque no dotan de competencia ni de interpretación favorable para dejar de cumplir con el mandato contenido en el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos.


- En otra línea argumentativa, cita las consideraciones de la controversia constitucional 41/2006, en donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, "el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración u coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro Poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna."


- Previa cita del artículo 49 constitucional y de la jurisprudencia del Pleno de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se obtienen tres mandatos prohibitivos, respecto de este principio:


1) La no intromisión;


2) La no dependencia; y,


3) La no subordinación.


- El Estado Mexicano, a manera de preservar el principio de división de poderes estableció en el artículo 28 constitucional, la facultad de la Cofece de vigilar el cumplimiento de las normas en materia de competencia económica y de libre concurrencia. De ahí que, para evitar una invasión de atribuciones y funciones, el artículo 83 antes referido, establece que la Cofece será quien determine si la participación cruzada afecta o no la competencia y la eficiencia de los mercados, dejando a la CRE la facultad de determinar sobre el acceso abierto no indebidamente discriminatorio a las instalaciones y servicios de los permisionarios que presenten a terceros los servicios de transporte, distribución por medio de ductos, así como de almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.


- Al respecto, en términos de la Ley de Hidrocarburos es requisito sine qua non, la previa autorización por parte de la Cofece, para que la CRE pueda emitir resolución sobre la participación cruzada.


- De esa manera, el proceso sobre participación cruzada en el sector de hidrocarburos debe ser el resultado de un análisis previo de competencia a cargo de la Cofece, y de otro órgano regulatorio [CRE], cada uno actuando en el ámbito de su esfera competencial.


- Al respecto, la accionante abunda en que la invasión de competencias por parte de la CRE se produce en dos vertientes de afectación:


a) La CRE omitió informar a la Cofece sobre las adiciones y modificaciones en los documentos base de la solicitud de autorización.


Este hecho implicó que la CRE se sustituyera materialmente en las atribuciones de la Cofece al realizar el análisis y determinaciones que le corresponden a la accionante en los procedimientos de concentración y participación cruzada. Toda vez que, al advertir nueva documentación se debió notificar a la promovente para que emitiera de nueva cuenta la autorización.


b) En la resolución, la CRE realizó consideraciones y determinaciones que manifiesta y directamente invaden la competencia de la promovente. La demandada analizó la documentación que no fue presentada ante la Cofece para establecer la existencia de posibles prácticas anticompetitivas en el "mercado de almacenamiento de petrolíferos"; determinó que los elementos relacionados con las concentraciones implicaban:


1) Un impedimento a la entrada de potenciales competidores;


2) Poder monopólico; una dimensión geográfica en el mercado relevante de almacenamientos de petrolíferos;


3) Posible existencia de poder de mercado;


4) Un duopolio en el área de influencia de una de las empresas; y,


5) Una posible afectación a la competencia, debido a que los solicitantes podrían compartir información.


- Por lo anterior, la CRE no puede sustituirse y ejercer atribuciones otorgadas por la Constitución a la Cofece, para resolver sobre cuestiones de competencia económica y libre concurrencia, so pretexto de dar contenido a los conceptos técnicos establecidos en la Ley de Hidrocarburos, y tampoco faculta al órgano regulador a resolver sobre supuestos específicos, tales como prácticas anticompetitivas, barreras a la competencia, poder sustancial y mercado, previstos en el artículo 28 constitucional.


- Si el legislador determinó sujetar la autorización de la participación a la opinión de la Cofece como garante de la competencia económica, es innegable que la CRE, en atención a los resolutivos de la Opinión 2019, debía informar del cambio en el uso de la infraestructura del grupo de interés económico.


- De ahí que la CRE invade la esfera competencial de la Cofece, puesto que sustituyó las funciones del órgano garante de la competencia económica.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. El organismo constitucional autónomo actor estimó que la resolución reclamada violenta los artículos 28 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Registro, turno y admisión. En auto de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el asunto como controversia constitucional 55/2021, y designó como instructor al Ministro J.M.P.R..


6. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional y, entre otras cuestiones, dio vista al Poder Ejecutivo Federal, para que presentara su contestación; así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en su caso, hicieran las manifestaciones correspondientes a su ámbito competencial.


7. SEXTO.—Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil veintiuno, el consejo jurídico del Ejecutivo Federal contestó la demanda, en la que, esencialmente, dio respuesta en los siguientes términos:


- Señaló que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución General, consistente en la falta de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, toda vez que la Cofece no acredita una afectación a su esfera competencial, en su perjuicio.


- Es así, porque la accionante no hace valer argumentos fundamentados en la Constitución para sostener que se actualiza el principio de agravio en perjuicio de la accionante por la emisión de la resolución. Para sustentar lo anterior, cita las consideraciones de los recursos de reclamación 70/2016-CA y 78/2016-CA.


- En cuanto al fondo, considera que los planteamientos esbozados por el actor son infundados, ya que de un análisis exegético del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, relacionado con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 2, fracción IV y 81, fracción I, de la Ley de Hidrocarburos; la CRE se encuentra facultada para emitir la autorización y, en su caso, las modificaciones de la participación cruzada.


- Lo anterior, porque la opinión favorable de la Cofece no puede entenderse como una pre-autorización de participación cruzada, sino que se trata de una opinión que valorará en su caso la CRE, para contar con todos los elementos necesarios para emitir su resolución.


- Ello, máxime que, la opinión que emite la Cofece no resulta vinculante con la atribución de la autorización de la participación cruzada, lo anterior, de conformidad con las fracciones XII a XIV del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica.


- En relación con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos se impone el principio de especialidad de la materia regulada, pues contrario a lo manifestado por la Cofece, las atribuciones de competencia económica no son exclusivas de una sola autoridad.


- No obsta el hecho de que, a nivel constitucional y legal, la Cofece cuente con las atribuciones para tutelar la libre competencia y concurrencia, no así en la figura de la participación cruzada, ya que no puede crear ámbitos de interpretación en la ley, en la que toda materia quede a su arbitrio, máxime cuando hay normas que impiden el acceso a la decisión final sobre una cuestión jurídica que sólo requiere de su opinión, la cual no puede prejuzgar sobre la determinación de otro órgano.


- Así, de la literalidad del artículo 83 se observa que la atribución para autorizar la participación cruzada fue conferida a la CRE, no así a la Cofece, sin que la opinión emitida por este último órgano predetermine un sentido que se imponga a la atribución regulatoria de la Comisión Reguladora de Energía.


- No debe pasar desapercibido que el artículo 42 de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, dispone que la CRE fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia del sector, protegerá los intereses de los usuarios, entre otros.


- En ese aspecto, la CRE debe tutelar la competencia de los sectores y proteger los intereses de los usuarios, en el caso de materia energética. - No puede limitarse a emitir regulación tarifaria o de corte técnico, sino que puede actuar en todas las facultades que le confirieron los ordenamientos vigentes; en el caso del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, no significa una invasión de competencias del ente regulador de la competencia y concurrencia, por el contrario, sus atribuciones convergen en su objeto.


- A fin de brindar mayor apoyo a sus argumentos, cita las consideraciones contenidas en el amparo en revisión 1122/2019 resuelto por la Segunda Sala, en donde estudió la constitucionalidad del artículo 83 referido, en la vertiente de que la CRE puede establecer disposiciones en materia de participación cruzada y cuenta con facultades para autorizar dicha participación.


- Es importante traer a colación que la facultad otorgada a la Comisión Reguladora de Energía de regulación del almacenamiento, transporte y distribución por ductos de petróleos, gas, petrolíferos y petroquímicos debe entenderse en forma amplia, pues es acorde a lo establecido por el Constituyente Permanente, en el sentido de que se debe fomentar la sana competencia entre los distintos operadores.


- Siendo así, que si bien la Cofece es el órgano que constitucionalmente tiene por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, lo cierto es que también determinó que las facultades relativas a establecer las disposiciones a las que deberían sujetarse los permisionarios y usuarios de las actividades de almacenamiento, transporte y distribución por ductos de petróleo, los petrolíferos y petroquímicos a efecto de promover el desarrollo eficiente de los mercados competitivos, es un ámbito regulatorio en el que discurre también la CRE, toda vez que, este último es el que cuenta con los conocimientos especializados en el sector energético, lo que desde luego, tiene sustento en el modelo de Estado regulador.


- En ese sentido, la facultad regulatoria de la CRE implica el deber de allegarse de todos los elementos que sean necesarios para poder emitir su resolución, sin que deba limitarse a la información que, en su caso, hubiere analizado la Cofece.


8. Posteriormente, en acuerdo de doce de julio siguiente, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas documentales anexas al escrito de contestación; ordenó dar vista a la actora y señaló fecha y hora para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


9. SÉPTIMO.—Alegatos. Por oficio recibido el dos de agosto de dos mil veintiuno,(6) el delegado del presidente de la República presentó sus alegatos. De igual manera, el diez de agosto siguiente, la delegada de la Comisión Federal de Competencia Económica formuló sus alegatos.


10. OCTAVO.—Audiencia y cierre de instrucción. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29(7) de la ley reglamentaria de la materia, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34(8) del propio ordenamiento, se relacionaron las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se hizo constar que las partes formularon alegatos.


11. En la misma fecha, el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 36,(9) de la ley reglamentaria de la materia.


12. NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído dictado el dos de marzo de dos mil veintidós por la Ministra presidenta de la Primera Sala, ésta se avocó al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


13. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(10) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional promovida por un organismo constitucional autónomo en contra de actos del Poder Ejecutivo Federal, sin que se advierta la impugnación de normas de carácter general, que haga necesaria la intervención del Pleno.


14. SEGUNDO.—Certeza y precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria(11) se procede a precisar en forma concreta el acto que es objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlo por demostrado.(12)


15. La Comisión actora promovió controversia constitucional contra la resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno,(13) dictada en el expediente número RES/133/2021, por la Comisión Reguladora de Energía, al estimar que la misma vulnera los artículos 28 y 49 de la Constitución Federal, ante una eventual vulneración al ámbito de competencia con que cuenta la Comisión Federal de Competencia Económica para promover y proteger los principios de libre concurrencia y competencia económica, lo que se indica, violenta el principio de división de poderes.


16. Por consiguiente, la materia de impugnación se constriñe a la resolución referida, cuya emisión reconoció la Comisión Reguladora de Energía; y de la cual, obra en autos copia certificada exhibida por dicha Comisión.


17. TERCERO.—Oportunidad. La demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente.


18. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y,


"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


19. De conformidad con el precepto antes transcrito, se advierte que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales.


20. Cuando la demanda se promueva con motivo de actos, el plazo para su presentación se computará a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


21. En el caso, se impugna como acto, una resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, de la que la actora tuvo conocimiento hasta el jueves treinta y uno de marzo siguiente. Esto así, porque lo indica dicha actora bajo protesta de decir verdad, en la foja 6 de la demanda, sin que se trate de un hecho controvertido por la Comisión demandada, ni se advierta evidencia alguna o hecho notorio que demuestre lo contrario.


22. En consecuencia, el cómputo del plazo legal de treinta días corrió a partir del lunes cinco de abril y venció el lunes diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.(14) Por lo anterior, al haberse presentado la demanda el lunes diez de mayo de dos mil veintiuno, debe concluirse que la misma fue presentada en tiempo.


23. El escrito de contestación de la demanda también se presentó oportunamente, toda vez que el Ejecutivo fue emplazado el miércoles veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, por lo que el plazo corrió del veintiocho de mayo al ocho de julio de dos mil veintiuno.(15)


24. Luego, si dicho escrito se recibió el ocho de julio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, debe concluirse que el mismo se presentó en tiempo.


25. CUARTO.—Legitimación activa. En términos de lo previsto en el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos constitucionales autónomos federales están legitimados para promover controversia constitucional respecto de actos del Poder Ejecutivo Federal.


26. Por su parte, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16) establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


27. Bajo tales consideraciones, debe estimarse que la Comisión Federal de Competencia Económica (órgano constitucional autónomo de conformidad con lo previsto en el artículo 28, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal), está legitimada para promover la presente controversia constitucional, toda vez que reclama del Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Reguladora de Energía, el acto consistente en la resolución RES/133/2021 de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.


28. Lo anterior, al cuestionar que dicha resolución vulnera los artículos 28 y 49 de la Constitución Federal y, en particular, violenta el principio de división de poderes; esto, a partir de una invasión de la esfera competencial de la actora, quien indica tener el mandato constitucional de promover y proteger los principios de libre concurrencia y competencia económica.


29. Luego, atendiendo a que lo cuestionado a partir de la referida resolución lo es un problema de invasión de esferas competenciales, se concluye que la Comisión actora está legitimada para controvertir dicha determinación a partir de la presente controversia.(17)


30. Además, la demanda está suscrita por A.P.P., quien se ostentó como comisionada presidenta de la Comisión Federal de Competencia Económica, cargo que acreditó con copias certificadas del nombramiento expedido por la Cámara de Senadores, de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, suscrito por la vicepresidenta de dicho órgano.


31. También, a fin de acreditar su legitimación, presentó Acuerdo No. CFCE-106-2021, del seis de mayo del presente, emitido por el Pleno del organismo constitucional autónomo actor, en donde se acordó autorizar la promoción del presente medio de control de constitucionalidad.(18)


32. En ese sentido, si el artículo 20, fracción II,(19) de la Ley de Federal de Competencia Económica, faculta al presidente de la Comisión actora a promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es claro que la presente controversia constitucional se promovió por parte legitimada para ello.


33. QUINTO.—Legitimación pasiva. Debe reconocerse legitimación pasiva en la presente controversia constitucional al Poder Ejecutivo Federal, en virtud de que, como se refirió en el acuerdo admisorio de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se tuvo al mismo como demandado, no así a la Comisión Reguladora de Energía.


34. Lo anterior, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Federal, dicha Comisión está subordinada a dicho Poder:(20)


"Artículo 28. ...


"El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley."


35. Lo anterior, se confirma en los artículos 2 y 4 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.(21)


36. Además, comparece en representación del Poder demandado el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien conforme al artículo 43, fracción X,(22) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuenta con facultades para representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


37. Para ello, en el escrito de contestación, se invoca el "Acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan",(23) instrumento a partir del cual, el titular del Ejecutivo Federal determinó que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


38. Con base en lo anterior, resulta claro que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, y que comparece por conducto de funcionario facultado para representarlo.


39. SEXTO.—Causas de improcedencia. Por ser un tema de estudio preferente y oficioso, se procede al análisis de las causas de improcedencia planteadas por las partes o que, en su caso, se adviertan de oficio, de conformidad con lo establecido en el párrafo último del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.(24)


40. 6.1. Causales de improcedencia alegadas por las partes. Del análisis del escrito de contestación de demanda y de los escritos de alegatos, es posible advertir el planteamiento de las siguientes causales:


41. 6.1.1. Primera causal de improcedencia. Falta de interés legítimo. El Poder Ejecutivo Federal invoca como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso l, de la Constitución Federal, al sostener la falta de interés legítimo de la Comisión actora para intentar el presente medio de control constitucional.


42. Lo anterior, en esencia, a partir de la argumentación siguiente:


- Para que resulte procedente el juicio constitucional, la parte actora debe acreditar una invasión a su esfera de competencias.


- Si un ente legitimado promueve este medio de control constitucional, contra una norma o acto que sea ajeno a su esfera de atribuciones reconocida en la Norma Fundamental, con la única finalidad de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos del Estado, carecerá de interés legítimo para intentarlo, pues no existirá un principio de agravio forzosamente vinculado con aquél.


- Resulta absurdo que la accionante se encuentre impedida para ejercer las facultades de regulación que aduce tener en materia de competencia económica.


- La actora reconoce que sí formuló una opinión dentro del procedimiento de participación cruzada ante la Comisión Reguladora de Energía, en términos de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos.


- Si en el procedimiento se cumplieron con los requisitos legales correspondientes, incluyendo la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica, no se actualiza afectación alguna a ésta, pues la Comisión Reguladora de Energía cumplió con lo dispuesto en la norma legal en mención.


- La Comisión actora no acredita fehacientemente, ni hace valer argumentos debidamente fundamentados en la Constitución, para sostener una violación directa a su esfera competencial constitucional.


43. Esta Primera Sala estima que las referidas causales de improcedencia deben desestimarse, porque se encuentran estrechamente vinculadas con la materia de fondo del presente medio de control constitucional. Tal como lo ha establecido esta Primera Sala en la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(25)


44. Lo anterior, toda vez que si en una controversia constitucional se hace valer alguna causa de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, aquélla debe desestimarse; de lo contrario, se correría el peligro de sobreseer respecto de un medio de impugnación cuya improcedencia no esté plenamente acreditada; y, por tanto, de que se vulnere la garantía de acceso a la justicia en perjuicio de los accionantes.


45. En el caso, precisamente la cuestión planteada en el presente asunto, lo es que la resolución cuestionada es inconstitucional porque vulnera la esfera de competencia prevista constitucionalmente a favor de la Comisión actora.


46. En ese sentido, la determinación de una posible afectación de la resolución impugnada a la esfera de atribuciones de la Comisión actora implicaría un análisis de su contenido, a efecto de determinar si se actualiza o no la invasión competencial alegada; lo cual constituye precisamente lo que plantea la promovente en sus conceptos de invalidez.


47. Así, analizar la causa de improcedencia invocada implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del fondo del asunto, de tal manera que el argumento de la Comisión Reguladora de Energía debe desestimarse.


48. 6.1.2. Segunda causal de improcedencia. Ausencia de argumentación. Si bien relacionado con la falta de interés legítimo, no pasa desapercibido que la parte demandada también cuestiona que la Comisión actora no hace valer argumentos debidamente fundamentados en la Constitución, para sostener una violación directa a su esfera competencial constitucional.


49. Dicho planteamiento también debe desestimarse, en atención a que esta Primera Sala advierte que en la demanda sí existen suficientes argumentos que permiten sujetar a estudio la invasión competencial planteada. Esto, amén de que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de controversias constitucionales la Suprema Corte corregirá los errores en la cita de los preceptos invocados, examinará en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos y agravios.(26)


50. De ello se sigue, necesariamente, que no es posible jurídicamente que se establezca que los argumentos hechos valer por el promovente de la controversia o conceptos de invalidez puedan considerarse deficientes, pues ello en nada afectará el estudio que deba realizarse conforme a las reglas establecidas en los preceptos mencionados.


51. 6.2. Causales de improcedencia advertidas de oficio. Esta Primera Sala no advierte causal de improcedencia alguna que deba examinarse de oficio.


52. A partir de lo expuesto en los dos subapartados previos, puede concluirse que al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alegado por las partes o que este Alto Tribunal advierta oficiosamente, resulta procedente realizar el estudio del fondo de la cuestión planteada.


53. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a analizar la validez de la resolución impugnada, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, a la luz de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Federal de Competencia Económica. 54. 7.1. Criterio jurídico. A partir del análisis de los argumentos glosados en el apartado de antecedentes y de las consideraciones que se contienen en el estudio de fondo desarrollado en los siguientes subapartados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, suplidos en su deficiencia,(27) son fundados los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Federal de Competencia Económica; y que, en consecuencia, es factible adoptar como criterio jurídico, lo siguiente:


• De conformidad con las competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a la Comisión Federal de Competencia Económica en su artículo 28, párrafos décimo cuarto y vigésimo, para garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, resulta necesario que la Comisión Reguladora de Energía se abstenga de resolver los procedimientos administrativos que instruya en materia de autorizaciones de participación cruzada, hasta tanto no se asegure de contar con la respectiva opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, sobre la totalidad de los elementos que serán materia de análisis con respecto a la solicitud de autorización correspondiente. Esto es especialmente importante para el caso de que durante el procedimiento se incorporen elementos adicionales que puedan influir en el sentido de la resolución y que no fueron considerados en la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica que sustentó el inicio del procedimiento.


55. La justificación de este criterio se contiene en los apartados siguientes, dedicados a desarrollar el parámetro de regularidad constitucional aplicable y las razones específicas que sustentan la inconstitucionalidad de la resolución reclamada.


56. 7.2. Parámetro de regularidad constitucional. El artículo 28 de la Constitución Federal dispone en su párrafo décimo cuarto, primera parte, lo siguiente:


"El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes."


57. De la disposición constitucional transcrita, se advierte que la Comisión Federal de Competencia Económica constituye un órgano constitucional autónomo, lo que es relevante, en tanto que desde la controversia constitucional 32/2005,(28) el Tribunal Pleno definió las características de este tipo de órganos, en el alcance de que éstos, deben:


a) Estar establecidos y configurados directamente en la Constitución;


b) Mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación;


c) Contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y,


d) Atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.


58. A partir del reconocimiento de que los órganos constitucionales autónomos cuentan con una nómina competencial propia y diferenciada respecto de los otros Poderes y órganos previstos en la Norma Fundamental, este Alto Tribunal, a partir de lo fallado en la controversia constitucional 32/2005,(29) reconoció que los mismos, al contar con competencias propias, pueden oponerlas a los tres poderes de la Unión en que se divide el poder público, en términos del artículo 49 de la Constitución Federal.


59. Ahora bien, las competencias constitucionales que son propias de la Comisión Federal de Competencia Económica están claramente definidas en el artículo 28 de la Ley Fundamental y se hacen consistir en:


- Garantizar la libre competencia y concurrencia; así como,


- Prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


60. No obstante, el propio Texto Constitucional dispone que el cumplimiento de dicho objeto está sujeto a los términos establecidos en la propia Constitución y en las leyes.


61. Para ello, es importante tomar en cuenta que el artículo 28 constitucional contempla, por un lado, un conjunto de principios materiales encaminados a garantizar la igualdad de condiciones entre competidores y la rivalidad en el mercado, los cuales deben permear a todos los niveles de gobierno incluyendo a la producción normativa; y por otro, un catálogo de competencias reservadas para el Congreso de la Unión y para los órganos constitucionales autónomos en la materia: la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT).(30)


62. En cuanto a los principios materiales, el régimen constitucional sobre competencia económica está contenido en el artículo 28 de la Constitución General, del que se desprende que la competencia económica es una política de Estado,(31) que es central en la política económica nacional.


63. En ese sentido, la Constitución establece una prohibición general de prácticas anticompetitivas.(32)


64. Para ello, las autoridades del Estado (Federación, entidades federativas y Municipios), deben observar y hacer cumplir los principios de libre concurrencia y competencia económica.


65. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 28 constitucional sujeta a las autoridades y a las leyes a desmantelar "todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas", incluyendo "todo acuerdo, procedimiento, o combinación" de bienes o servicios "que de cualquier manera" afecten la libre competencia económica.(33)


66. En específico, el párrafo décimo primero del artículo 28 constitucional obliga textualmente a todas las autoridades y, en particular a las legislativas, a respetar los principios de competencia económica en el caso del régimen de concesiones.(34) En efecto, dicho párrafo ordena que la regulación relativa a la concesión de servicios públicos debe evitar "fenómenos de concentración" contrarios al interés público, esto es, toda conducta que genere condiciones que afecten la competencia y libre concurrencia en los mercados.


67. En suma, estos principios materiales en materia de competencia económica que vinculan a las autoridades a nivel nacional son:


68. (I) La prohibición general de todas las autoridades de habilitar o fomentar escenarios anticompetitivos, tales como acuerdos colusorios, ventajas exclusivas, entre otros (párrafo segundo del artículo 28); y,


69. (II) La obligación específica de las autoridades de evitar fenómenos de concentración contrarios al interés público en los mercados sujetos al régimen de concesiones o permisos del servicio público (párrafo décimo primero del artículo 28).


70. Por otro lado, en cuanto a la distribución competencial prevista en el artículo 28 constitucional, la Constitución, por un lado, faculta exclusivamente al Congreso de la Unión a reglamentar el artículo 28 constitucional.


71. Esto significa que, si bien la protección de los principios de competencia económica vincula a todas las autoridades a nivel nacional, la facultad reglamentaria sobre la competencia económica es una competencia federal, por lo cual, las entidades federativas no pueden legislar sobre aquello que regula la Ley Federal de Competencia Económica.(35)


72. En segundo lugar, el artículo 28 reserva ciertas competencias a los órganos constitucionales autónomos diseñados para garantizar la política de competencia económica a nivel nacional: la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Efectivamente, para el cumplimiento efectivo de esta política en el territorio nacional, el Poder Constituyente previó en el párrafo décimo cuarto del artículo 28 constitucional que: "El Estado (cuente) con una Comisión Federal de Competencia Económica".


73. Con ello, estableció a nivel constitucional un órgano especializado con autonomía jurídica y patrimonial, al que reservó las facultades de prevención, investigación y sanción en competencia económica sobre bases técnicas que garanticen la mejor aplicación de esta política a nivel nacional.(36)


74. Por su parte, en los párrafos décimo quinto y décimo sexto, el Constituyente estableció al Instituto Federal de Telecomunicaciones como un órgano autónomo cuyo objeto es el desarrollo eficiente de la radiodifusión y de las telecomunicaciones y que es la autoridad en materia de competencia económica en esos sectores. En ese sentido, a dicho Instituto se otorga la atribución de ejercer en forma exclusiva las facultades que la Constitución y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica en lo relativo a dichos sectores.


75. A partir de lo arriba expuesto, puede afirmarse que la materia de competencia económica se rige por principios que vinculan a todas a las autoridades a nivel nacional, pero la Comisión Federal de Competencia Económica tiene al menos, en principio, reservada para sí, a nivel constitucional, el ejercicio de las facultades de prevención, investigación y sanción en este campo.


76. No pasa desapercibido que, en materia de facultades de prevención, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al fallar el amparo en revisión 1122/2019,(37) sostuvo el criterio de que cualquier autoridad puede adoptar medidas preventivas para evitar prácticas anticompetitivas.


77. Sin embargo, ello no necesariamente se contrapone con lo ya expuesto, en el sentido de que las facultades conferidas a la Comisión Federal de Competencia Económica en materia de garantía de la libre competencia y concurrencia, así como de prevención, investigación y combate de los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, deben ejercerse en los "términos" establecidos en la propia Constitución y en las leyes.


78. Así, en cualquier caso, el debate surge con respecto a cuáles son en concreto los referidos "términos", lo que exige en cada caso un análisis puntual de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


79. Esto, sin olvidar que la segunda parte del párrafo décimo cuarto del artículo 28 de la Constitución Federal, precisa de manera enunciativa y no limitativa, algunas facultades específicas con las que cuenta la Comisión Federal de Competencia Económica:


"La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos."


80. Desde luego, no es propósito de este fallo explorar todos los supuestos posibles, ni discurrir sobre cada facultad que en exclusiva está conferida a la Comisión Federal de Competencia Económica; de ahí que es necesario acotar el análisis de la regla competencial que se aduce vulnerada.


81. Luego, tomando en cuenta que la supuesta invasión competencial surge en lo referente a la "materia de hidrocarburos", es prudente considerar de manera especial, lo que al efecto dispone el artículo 28 de la Constitución Federal, en su párrafo octavo:


"El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley."


82. Para ello, es pertinente tomar en consideración que, en el décimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, se precisaron cuáles serían las atribuciones que el marco jurídico debía asignar a la Comisión Reguladora de Energía:


"Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la administración pública federal:


"...


"c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. ..."


83. Así, es evidente que el orden competencial de la Comisión Reguladora de Energía se compone, en lo que se refiere a la materia de hidrocarburos, de dos facultades: una reguladora y otra operativa. Cada una, en los propios propósitos previstos en el referido transitorio, pero cuando menos, en lo relativo a permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos, contemplando tanto la regulación, como el otorgamiento de éstos.


84. Ahora bien, en lo que a la legislación se refiere, por un lado, la Ley Federal de Competencia Económica, en su artículo 12,(38) confiere a la Comisión Federal de Competencia Económica, diversas facultades relacionadas con su objeto constitucional; que, entre otras tantas, implican la posibilidad de emitir opiniones de diversa índole, sea a solicitud de autoridades o petición de parte, o cuando lo considere así pertinente.


85. Por otro lado, la Comisión Reguladora de Energía, cuenta con diversas facultades previstas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y en otros ordenamientos. Sin embargo, destaca la facultad con que cuenta en términos del artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética para promover la competencia en el sector:


"Artículo 42. La Comisión Reguladora de Energía fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios."


86. Nótese que, en este último caso, se trata de facultades de "fomento" y "promoción", mas no de facultades, ni de "garantía", ni, en estricto sentido, de "prevención", "investigación" o "combate", en materia de libre competencia y concurrencia.


87. En cualquier caso, destaca que la Ley de Hidrocarburos, contempla en su artículo 83, la intervención de ambas Comisiones en rubros afines a la participación cruzada:


"Artículo 83. La Comisión Reguladora de Energía, con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, establecerá las disposiciones a las que deberán sujetarse los permisionarios de transporte, almacenamiento, distribución, expendio al público y comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos en estos sectores. Entre otros aspectos, dichas disposiciones podrán establecer la estricta separación legal entre las actividades permisionadas o la separación funcional, operativa y contable de las mismas; la emisión de códigos de conducta, límites a la participación en el capital social, así como la participación máxima que podrán tener los agentes económicos en el mercado de la comercialización y, en su caso, en la reserva de capacidad en los ductos de transporte e instalaciones de almacenamiento.


"Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior contemplarán que las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de usuarios finales, productores o comercializadores de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos que utilicen los servicios de transporte por ducto o almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los permisionarios que presten estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, para lo cual deberán:


"I.R. sus operaciones en sistemas independientes, o


"II. Establecer los mecanismos jurídicos y corporativos que impidan intervenir de cualquier manera en la operación y administración de los permisionarios respectivos.


"En todo caso, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo y sus modificaciones deberán ser autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía, quien deberá contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica."


88. Dicha intervención destaca, al actualizar un esquema de cooperación, en el que dos entes especializados, uno como órgano constitucional autónomo, y otro, como ente especializado del Ejecutivo Federal, actúan de manera coordinada para promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos en los sectores de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.


89. En ese esquema de cooperación, debe tomarse en cuenta que un organismo es esencialmente regulador y operativo en distintas materias, entre ellas, la de hidrocarburos (Comisión Reguladora de Energía); en tanto que, el diverso, tiene conferidas desde el Texto Constitucional, facultades expresas para garantizar la libre competencia y concurrencia, así como para prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y las demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


90. Por tanto, si bien a partir de su actuación, la Comisión Reguladora de Energía; puede "promover" la competencia en el sector, actuando de manera tal, que en su regulación y actos que emita (relacionados con permisos), vele por la protección de los principios de competencia económica, lo cierto es que ello no debe implicar un ejercicio de sus funciones que exceda dicho contexto de promoción.


91. De hecho, en el caso concreto, es posible afirmar que la Comisión Reguladora de Energía, al "regular" la materia que nos ocupa, "emitir actos" relacionados con dicha regulación (otorgamiento de permisos) o incluso, "promover la competencia en el sector", está vinculada por la ley a actuar en coordinación con la Comisión Federal de Competencia Económica.


92. Esto significa que la Comisión Reguladora de Energía no puede establecer disposiciones para promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos en los sectores en cuestión, sin contar con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica; y a la vez, no puede autorizar esquemas de participación cruzada sin contar previamente con la opinión favorable de la propia Comisión Federal de Competencia Económica.


93. Esto contempla, inclusive, los casos en que dichos esquemas de participación cruzada estén sujetos a modificaciones.


94. Ahora bien, conforme al contexto constitucional previamente desarrollado, la cláusula prevista en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, debe entenderse en términos amplios, implicando que la Comisión Reguladora de Energía no podrá ni conceder, ni negar, una autorización de participación cruzada, sin contar con previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica.


95. Esto se explica en el hecho de que el modelo de coordinación previsto en la norma legal en cuestión sólo puede ser interpretado a partir de las facultades que para cada ente dispone el Texto Constitucional, lo que permite que el Ejecutivo Federal, a partir de un órgano regulador especializado, emita regulación y aplique la misma, cuidando que, en dichos procesos, la Comisión Federal de Competencia Económica pueda ejercer sus funciones de manera destacada en un sector tan relevante, como lo es el mercado de hidrocarburos. 96. Para ello, es importante tomar en cuenta que la intervención de la Comisión Federal de Competencia Económica no debe entenderse limitada a la emisión de la opinión correspondiente; en tanto que el conocimiento que pueda tener sobre los eventuales escenarios de participación cruzada, podría permitir a la misma ejercer plenamente otras facultades vinculadas precisamente con la prevención, investigación y, en su caso, combate de los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, sancionando en su caso, administrativamente, la violación a la Ley Federal de Competencia Económica, u ordenando las medidas dispuestas en dicho ordenamiento para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia, entre otras posibles acciones.


97. A partir de lo anterior, la eventual invasión a la esfera competencial de la Comisión Federal de Competencia Económica, en lo que toca específicamente a la cláusula prevista en el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, se actualizaría si la Comisión Reguladora de Energía, desatiende el modelo de coordinación previsto en dicho precepto, el cual, precisamente, explicita los términos en los que en este sector específico (hidrocarburos) y en este procedimiento concreto (autorización de participación cruzada), debe la Comisión Federal de Competencia Económica dar cumplimiento a su objeto, mandatado desde el artículo 28, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal.


98. Conviene precisar que no es materia de esta controversia constitucional, definir el carácter vinculatorio o no del "sentido" de las opiniones que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, en tanto que, si bien es suficientemente claro que la Comisión Reguladora de Energía, no podrá autorizar una participación cruzada sin la opinión favorable de la Comisión primeramente citada, no queda claro si a pesar de una opinión favorable de ésta, podría negarse una autorización de dicha naturaleza.


99. Con esta precisión, y a partir del parámetro de regularidad constitucional al efecto desarrollado, se procederá al estudio de la violación de fondo alegada en concreto en el presente asunto.


100. 7.3. Estudio específico de la resolución reclamada. La resolución cuestionada, surge de un procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, y que la Comisión Reguladora de Energía, definió en el Acuerdo Número A/005/2016:


"Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos la participación cruzada a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos y establece el procedimiento para autorizarla."(39)


101. Del referido acuerdo, destacan por un lado los considerandos decimoquinto a decimoctavo:


"Decimoquinto. Que, de conformidad con el artículo 83 de la LH, en todo caso, la participación cruzada y sus posteriores modificaciones deberán ser autorizadas por esta Comisión, quien deberá contar previamente con la opinión favorable de la Cofece.


"Decimosexto. Que, con el fin de que esta Comisión pueda evaluar la autorización de la participación cruzada a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 83 de la LH, se deberá observar el siguiente procedimiento:


"a) En un plazo máximo de 3 meses contado a partir de la expedición de su permiso de transporte por ducto, almacenamiento sujeto a acceso abierto o comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, según sea el caso, aquellos permisionarios cuyo grupo de interés económico se encuentre en el supuesto de participación cruzada en los términos del presente instrumento, deberán presentar ante esta Comisión la documentación que acredite que han solicitado la opinión favorable de la Cofece sobre la mencionada participación cruzada. La opinión favorable a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 de la LH podrá ser tramitada ante la Cofece de manera concurrente con el trámite de la solicitud de permiso de transporte por ducto, almacenamiento o comercialización ante esta Comisión en aquellos casos en que el solicitante señale que la resolución de dicha autorización sea determinante para la viabilidad o condiciones de desarrollo del sistema de que se trate.


"b) La opinión favorable que se presente ante esta Comisión deberá comprender al grupo de interés económico en donde se encuentren las personas morales mencionadas en los considerandos décimo a duodécimo anteriores, haciendo una clara referencia con respecto a cuáles son las personas que se encuentran involucrados en este supuesto.


"c) Si los permisionarios no entregan a esta Comisión la documentación referida en el inciso anterior en el plazo de 3 meses, esta dependencia llevará a cabo una única prevención, con el fin de que cumplan con dicha obligación. Si en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se notifique la prevención los permisionarios no han entregado la documentación requerida, se determinará que se ha materializado el incumplimiento de la obligación dispuesta por el artículo 83 de la LH.


"d) Que, una vez que los permisionarios obtengan la opinión favorable de la Cofece, deberán entregarla a esta Comisión conjuntamente con una solicitud de autorización de participación cruzada para que, en un plazo de 30 días, esta dependencia analice la información correspondiente y en su caso, otorgue la autorización.


"e) Para que la CRE esté en posibilidad de emitir su autorización con fundamento en el artículo 83, segundo párrafo de la LH, y en el presente instrumento, y con el fin de garantizar que la participación cruzada no afecta la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, en adición a la opinión favorable de la Cofece, cualquiera de los permisionarios involucrados deberá presentar ante esta dependencia la información que considere necesaria para acreditar que el grupo de interés económico al que pertenece:


"i.R. sus operaciones en sistemas independientes, o


"ii. Han establecido los mecanismos jurídicos y corporativos que impiden intervenir de cualquier manera en la operación y administración de los permisionarios de transporte por ducto, almacenamiento y comercialización respectivos, según sea el caso, para lo cual podrán presentar los documentos e instrumentos que estimen necesarios.


"f) En el caso en que la opinión de la Cofece sobre la participación cruzada no sea favorable, los permisionarios deberán notificarlo inmediatamente a esta Comisión, para los efectos legales correspondientes.


"Decimoséptimo. Que la autorización de la participación cruzada por parte de esta Comisión constituye un acto administrativo en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Decimoctavo. Que, aquellos sujetos obligados que incumplan en la obtención de la autorización de participación cruzada en los términos del artículo 83 de la LH y del presente acuerdo, estarán sujetos a que se les imponga la sanción prevista en el inciso (j) de la fracción II del artículo 86 de la LH, así como en su caso, a la revocación del permiso."


102. Por otro lado, son relevantes los puntos primero a tercero del propio Acuerdo:


"Primero. Esta Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto por el considerando decimotercero anterior.


"Segundo. Se establece el procedimiento que deberán seguir aquellos sujetos que se encuentren en el supuesto de participación cruzada descrito en el considerando decimosexto del presente acuerdo, con el fin de obtener la autorización de dicha participación cruzada por parte de esta Comisión Reguladora de Energía.


"Tercero. Aquellas personas morales que a la entrada en vigor del presente instrumento ya sean titulares de un permiso de transporte por ducto, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos expedido por esta Comisión Reguladora de Energía con base en la LH, y que se encuentren en el supuesto de participación cruzada descrito en el considerando undécimo anterior, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente al que este instrumento entre en vigor para acreditar ante este órgano regulador coordinado que han solicitado la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica para los efectos a que hace referencia el considerando decimoquinto anterior."


103. Como se observa, se trata de un procedimiento de autorización de participación cruzada seguido ante la Comisión Reguladora de Energía que, para su inicio, exige como precondición el contar con una opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica.


104. Dicha opinión, presupone que se presenten a la Comisión Federal de Competencia Económica los elementos de valoración necesarios para que dicho órgano constitucional autónomo desarrolle la facultad coordinada que prevé a su favor el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos.


105. La opinión, en caso de ser favorable, permite iniciar el procedimiento de autorización correspondiente ante la Comisión Reguladora de Energía; y de ser desfavorable, impediría la participación cruzada; así, como, en su caso, podría dar lugar a la revocación del permiso respectivo y a la imposición de sanciones.


106. En ese contexto y atendiendo al alcance del artículo 83, último párrafo de la Ley de Hidrocarburos, precisado en el subapartado previo, no es optativo para la Comisión Reguladora de Energía contar con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica para resolver, en el fondo, el procedimiento de autorización de participación cruzada correspondiente, sino que este tipo de procedimientos no puede fallarse en definitiva sin la previa obtención de dicha opinión.


107. En ello, es evidente que debe existir identidad entre la información presentada a la Comisión Reguladora de Energía y que sustentará el sentido de su resolución, y aquella que sustentó la opinión emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica.


108. Lo anterior, toda vez que si, de cualquier forma, la Comisión Reguladora de Energía resolverá tomando en consideración información relevante que no tuvo a la vista la Comisión Federal de Competencia Económica, carecería de todo sentido su participación previa en estos procedimientos a partir de la emisión de la respectiva opinión.


109. Luego, si durante el curso de un procedimiento de autorización de participación cruzada, surge nueva información o evidencias que la Comisión Federal de Competencia Económica, no tuvo a la vista para la emisión de su respectiva opinión; dicha opinión resultaría inútil para colmar el esquema coordinado requerido en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Hidrocarburos; y, ello, en principio, tendría que impedir que la Comisión Reguladora de Energía emita la resolución respectiva.


110. Por tanto, si a pesar de una situación así, la Comisión Reguladora de Energía resuelve en cualquier sentido el fondo de un procedimiento de autorización de participación cruzada, sin una nueva opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica que considere los elementos novedosos de valoración, es indudable que la referida Comisión Reguladora de Energía estaría transgrediendo el esquema de coordinación contemplado en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos; lo que, por ende, implicaría una transgresión a las facultades asignadas a la Comisión Federal de Competencia Económica por el artículo 28 constitucional, y al principio de división de poderes, protegido por el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley Fundamental.


111. En el caso concreto, la resolución reclamada, acepta expresamente en su decimoséptimo considerando, que se incorporaron al procedimiento elementos adicionales a los que fueron analizados por la Comisión Federal de Competencia Económica:


"DECIMOSÉPTIMO. Con la finalidad de incorporar elementos adicionales a los ya analizados por Cofece en la resolución ONCP-OO5-2019 (y evitar caer en repeticiones innecesarias), mismas que son necesarios para la evaluación de los posibles efectos que tiene la participación cruzada sobre la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, esta comisión complementa el análisis realizado por Cofece de conformidad con los siguientes considerandos."


112. Ello incluso, con el reconocimiento expreso de que dichos elementos eran necesarios para "la evaluación de los posibles efectos que tiene la participación cruzada sobre la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo"; lo que convence, sin lugar a duda, de que se trataba de información que habría sido relevante para la definición del sentido de la opinión formulada por la Comisión Federal de Competencia Económica con respecto a la participación cruzada materia del procedimiento.


113. A pesar de ello, la Comisión Reguladora de Energía se pronunció sobre el fondo del procedimiento administrativo en cuestión, y determinó negar la autorización de participación cruzada a las empresas solicitantes.


114. En ese contexto, es indudable que la resolución reclamada es inconstitucional y sí actualizó una invasión a la esfera competencial de la Comisión Federal de Competencia Económica en los términos explicados en el presente fallo; siendo además destacable, que no se informó de la resolución a la referida Comisión, lo que, además, habría sido necesario en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción VI, de la Ley de Hidrocarburos:


"Artículo 81. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía:


"...


"VI. Supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía o la Comisión Federal de Competencia Económica, en el ámbito de sus atribuciones."


115. En cualquier caso, lo relevante es que la Comisión Reguladora de Energía, al emitir la resolución reclamada, actuó en menoscabo de las facultades constitucionales asignadas a la Comisión Federal de Competencia Económica.


116. OCTAVO.—Efectos. Los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, los órganos obligados a cumplirla, los actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


117. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


118. 8.1. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de:


• La resolución RES/133/2021, dictada por la Comisión Reguladora de Energía, el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.


119. 8.2. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la invalidez del acto: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.


120. 8.3. Notificaciones: N. la presente resolución a las partes, y en particular, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Comisión Federal de Competencia Económica.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de la resolución dictada por la Comisión Reguladora de Energía, el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, en la resolución número RES/133/2021, conforme a lo previsto en el considerando séptimo y para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cincuenta y seis a noventa y nueve y se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C., quien está con el sentido, pero por razones adicionales, por lo que se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 43/2015 (10a.) y aisladas 2a. LXXVII/2018 (10a.) y 2a. LXXVIII/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas, respectivamente.


La parte conducente de la sentencia relativa a la controversia constitucional 41/2006 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2008, página 529, con número de registro digital: 20974.








_____________

1. Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos la participación cruzada a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos y establece el procedimiento para autorizarla.


2. "Artículo 83. La Comisión Reguladora de Energía, con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, establecerá las disposiciones a las que deberán sujetarse los permisionarios de transporte, almacenamiento, distribución, expendio al público y comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos en estos sectores. Entre otros aspectos, dichas disposiciones podrán establecer la estricta separación legal entre las actividades permisionadas o la separación funcional, operativa y contable de las mismas; la emisión de códigos de conducta, límites a la participación en el capital social, así como la participación máxima que podrán tener los agentes económicos en el mercado de la comercialización y, en su caso, en la reserva de capacidad en los ductos de transporte e instalaciones de almacenamiento.

"Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior contemplarán que las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de usuarios finales, productores o comercializadores de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos que utilicen los servicios de transporte por ducto o almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los permisionarios que presten estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, para lo cual deberán:

"I.R. sus operaciones en sistemas independientes; o,

"II. Establecer los mecanismos jurídicos y corporativos que impidan intervenir de cualquier manera en la operación y administración de los permisionarios respectivos.

"En todo caso, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo y sus modificaciones deberán ser autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía, quien deberá contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica."


3. A favor de las dos empresas solicitantes y una más que se adhirió a la solicitud de opinión. 4. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. Registro digital: 2017678: "HIDROCARBUROS. LOS ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO Y 82 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, POR EL HECHO DE NO DEFINIR QUÉ ES LA ‘MAYOR PARTICIPACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS’ Y EL ‘COSTO DE OPORTUNIDAD’." [TA], Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1247, 2a. LXXVII/2018 (10a.).

Registro digital: 2017676: "HIDROCARBUROS. LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN VI, 82 Y DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE CONFIANZA LEGÍTIMA." [TA], Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1244, 2a. LXXVIII/2018 (10a.).


6. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


7. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


8. "Artículo 34. Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes."


9. "Artículo 36. Una vez concluida la audiencia, el Ministro instructor someterá a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"l. Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión."


11. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


12. Registro digital: 166985. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA." [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, P./J. 98/2009.


13. Identificado en la demanda como: "A)" numeral "1".


14. Debiendo descontarse los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril, así como los días primero, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de mayo, todos del dos mil veintiuno, por corresponder a sábados y domingos y por tanto ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. De igual forma, se descuentan los días primero y dos de abril y cinco de mayo de dos mil veintiuno, por tratarse de días en los que no laboró este Alto Tribunal por acuerdo del Pleno.


15. Conforme a la certificación de plazo que obra a foja 69 de autos.


16. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


17. Criterio aplicable por analogía: Registro digital: 2000968. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SALVO QUE EXISTA UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES." [J], Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.I., junio de 2012, Tomo 1, página 20, P./J. 5/2012 (10a.).


18. "El Pleno de esta Comisión Federal de Competencia Económica, en sesión ordinaria celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno ... ACUERDA. ÚNICO. Aprobar la propuesta relativa a la presentación de controversia constitucional en términos de lo previsto por el inciso I), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 95, último párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de dicha ley, así como la fracción XXIX del artículo 5 y la fracción IV del artículo 12 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica vigente (estatuto), en relación con la resolución Núm. RES/133/2021, emitida el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno por la Comisión Reguladora de Energía. Así lo acordó y firma el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, por unanimidad de votos, en la sesión de mérito; lo anterior, ante la fe de la directora general de Asuntos Jurídicos en suplencia por ausencia temporal del secretario técnico, con fundamento en los artículos 4, fracción IV, 18,19 y 20, fracciones XXVI, XXVII y LVI, 32, fracción X y 50, fracción I del estatuto."


19. "Artículo 20. Corresponde al comisionado presidente:

"...

"II. Otorgar poderes a nombre de la comisión para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representada ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares; así como acordar la delegación de las facultades que correspondan, en los términos que establezca el estatuto orgánico. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados a la Comisión o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


20. Resulta aplicable, el siguiente criterio: Registro digital: 191294. "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS." [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 967, P./J. 84/2000.


21. "Artículo 2. Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética serán las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal:

"I. La Comisión Nacional de Hidrocarburos; y,

"II. La Comisión Reguladora de Energía."

"Artículo 4. El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético."


22. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...


"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


23. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno.


24. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


25. Registro digital: 193266. [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, P./J. 92/99. Texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas. Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


26. Registro digital: 200017. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS." [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 325, P./J. 68/96.


27. Registro digital: 174565. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS." [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157, P./J. 96/2006.


28. Controversia constitucional 32/2005. Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco. 22 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: S.S.A.A., J.R.C.D. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.A.S.P.. De este fallo, derivó la tesis siguiente: Registro digital: 170238. "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS." [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1871, P./J. 12/2008.


29. Controversia constitucional 117/2014. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., en contra de las consideraciones del apartado XII, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., por razones distintas, J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S.. De este fallo, derivó la siguiente tesis: Registro digital: 2010671. "INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). ES UN ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CON UNA NÓMINA COMPETENCIAL PROPIA OPONIBLE AL RESTO DE LOS PODERES DEL ESTADO, QUE PUEDE UTILIZAR AL MÁXIMO DE SU CAPACIDAD PARA REALIZAR SUS FINES INSTITUCIONALES." [J], Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 37, P./J. 43/2015 (10a.).


30. Esta argumentación se desarrolla a partir del voto particular formulado por el Ministro A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 98/2018.


31. Aludiendo tanto a la Federación como a las entidades federativas.


32. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. ..."


33. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 28. ... En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. ..."


34. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 28. ... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público."


35. En la controversia constitucional 44/2018, resuelta el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno resolvió, por mayoría de ocho votos, que al emitir artículo 26 de la Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua, el legislador local invadió la esfera de facultades que le competen en exclusiva al Congreso de la Unión, toda vez que de conformidad con el artículo 73, fracciones XXIX-D, XXIX-E y XXXI, de la Constitución General, el legislador federal está facultado para legislar en materia de competencia económica.


36. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 28. ... El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos."


37. Fallado en sesión del veinte de mayo de dos mil veinte. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y P.J.L.P..


38. "Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Garantizar la libre concurrencia y competencia económica; prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer las sanciones derivadas de dichas conductas, en los términos de esta ley; ...

"XIX. Opinar sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de libre concurrencia y competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de licitaciones, asignación, concesiones, permisos, licencias o figuras análogas que realicen las autoridades públicas, cuando así lo determinen otras leyes o el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos;

"XX. Promover, en coordinación con las autoridades públicas, que sus actos administrativos observen los principios de libre concurrencia y competencia económica; ...

"XXX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes."


39. Instrumento normativo cuya constitucionalidad no es objeto de estudio en la presente controversia. Este Acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de dos mil dieciséis.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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