Ejecutoria num. 306/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación17 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo II,1200

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 306/2019. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 14 DE JULIO DE 2020. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


México, Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de julio de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., ostentándose como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de las normas generales y acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:(1)


2. Autoridades demandadas:


• Poder Legislativo del Estado de Morelos.


• Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


• El secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


3. Normas generales y acto cuya invalidez se demanda:


• Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del Decreto Cuatrocientos Veintisiete [427], publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5743, de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, que contiene el acuerdo parlamentario indebidamente remitido como decreto por el Poder Legislativo para su publicación, por el que se deja sin efectos el Decreto Dos Mil Seiscientos Diez, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", con fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, por el que se expiden los nombramientos a los Magistrados a que se refiere la disposición transitoria tercera, del Decreto Número Mil Seiscientos Trece 1613, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5477, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


4. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


I. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número cinco mil cuatrocientos setenta y siete, el Decreto Mil Seiscientos Trece, por el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Morelos, entre las que se destaca que la duración del cargo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, es de catorce años a partir de la protesta constitucional y respecto de los Magistrados que se encuentren en funciones en el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y Tribunal de Justicia Administrativa, todos del Estado de Morelos, por única ocasión durarán en dicho cargo hasta cumplir veinte años contados a partir de la fecha de su primera designación.


II. El quince de febrero de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número cinco mil quinientos setenta y ocho, el Decreto Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, en el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Morelos, en la que en esencia se determinó que ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, podía volver a ocupar dicho cargo; asimismo, que en ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo podrían rebasar catorce años en el cargo.


III. El treinta de mayo de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5602, el Decreto Dos Mil Seiscientos Diez [2610], por el que se expidieron los nombramientos ampliados de los Magistrados en activo al momento de publicar la reforma constitucional, en los términos a que se refiere la disposición transitoria tercera del diverso Decreto Mil Seiscientos Trece, que determinaba la duración de dichos funcionarios para permanecer en el cargo hasta por veinte años.


IV. El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Morelos, a través de acuerdo parlamentario, determinó dejar sin efectos el Decreto Número Dos Mil Seiscientos Diez [2610], publicado el treinta de mayo de dos mil dieciocho, bajo el razonamiento de que, al interpretarse la disposición transitoria vigésima del Decreto Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve [2589], publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de febrero de dos mil dieciocho, que refiere la derogación de todas aquellas disposiciones legales que se opusieran al citado decreto; estimaron que al haberse modificado el artículo 89, párrafo sexto, de la citada Constitución, había quedado sin efectos la ampliación por seis años del nombramiento de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, para lo cual, remitieron el citado acuerdo parlamentario al Poder Ejecutivo Estatal como Decreto Cuatrocientos Veintisiete [427] para su respectiva publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


V. En consecuencia, el Poder Ejecutivo Estatal determinó observar el citado acuerdo parlamentario y, el cuatro de julio de dos mil diecinueve, lo remitió como decreto al Poder Legislativo Local.


VI. En virtud de lo anterior, el uno de septiembre de dos mil diecinueve se declaró la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional, por lo que la Diputación Permanente analizó las observaciones realizadas por el Ejecutivo del Estado del Decreto Cuatrocientos Veintisiete, siendo publicado el diez siguiente.


5. TERCERO.—Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez planteados.


• En cuanto al primer concepto de invalidez, se señala que el decreto impugnado, al haber sido emitido por el Congreso del Estado de Morelos y en el que se determinó dejar sin efectos el diverso Decreto Dos Mil Seiscientos Diez, partió de una premisa falsa, causándole un detrimento al Poder Judicial del citado Estado, en virtud de que dicha determinación trastoca la permanencia de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por lo que se viola la división de poderes, autonomía e independencia, establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Federal, así como los numerales 86 y 89 de la Constitución Local; ello es así, ya que los acuerdos parlamentarios no pueden efectuar cambios en el régimen legal de un Estado ni realizar cambio de situaciones jurídicas de los integrantes de otro Poder.


• Que el acuerdo parlamentario reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que éste fue remitido bajo la figura jurídica de decreto, por lo que la Legislatura del Estado inobservó lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, en el que se establecen los trámites para la formación de las reformas, derogación o abrogación de leyes o decretos.


• Que se viola en perjuicio del Poder Judicial lo establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, ya que el actuar de las autoridades demandadas trastoca la autonomía e independencia de la actora, ya que pasó por alto lo establecido respecto de las circunstancias únicas bajo las cuales se ampliaría el término del nombramiento a favor de los Magistrados en activo, por ende, indica que pretenden ser privados de su cargo en datas inferiores a las otorgadas en una disposición transitoria de la reforma constitucional.


6. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 40, 41, párrafo primero, 113, 114, 115, fracciones I y IV, párrafo primero, 116 párrafo primero, 126, 128 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 306/2019, y por razón de turno designó al Ministro L.M.A.M., como instructor del procedimiento, por tratarse de un asunto relacionado con la acción de inconstitucionalidad 20/2017.


8. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda promovida por M.d.C.V.C.L., quien se ostenta como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, en representación de dicho Poder estatal, y tuvo como demandados al Poder Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación, requiriéndolos para que, al dar la contestación de demanda, enviaran copia certificada de las documentales relacionadas, antecedentes legislativos y un ejemplar del Periódico Oficial de la publicación del decreto impugnado; por otro lado, ordenó formar cuaderno incidental para la solicitud de suspensión realizada por la Magistrada actora, concediéndola para que no se ejecute el Decreto Cuatrocientos Veintisiete [427], publicado en el Periódico Oficial Local el diez de septiembre de dos mil diecinueve, por el que se deja sin efectos el diverso Decreto Dos Mil Seiscientos Diez [2610] y con ello no se suspendan los nombramientos a que se refiere la disposición transitoria tercera del Decreto Mil Seiscientos Trece [1613], de quienes actualmente ostentan los cargos de Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, hasta en tanto se resuelva el fondo del presente asunto.


9. Por último, ordenó dar vista al fiscal general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


10. SEXTO.—Contestación a la demanda.


11. Contestación a la demanda por parte del Poder Ejecutivo y secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal y el secretario de Gobierno de la referida entidad, de manera coincidente, en síntesis, contestaron lo siguiente:


• Que el Congreso del Estado de Morelos al haber determinado dejar sin efectos el Decreto Número Dos Mil Seiscientos Diez, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de treinta de mayo de dos mil dieciocho, actuó conforme a sus facultades.


• Que quien cuenta con la facultad discrecional para formular o no observaciones a los decretos que apruebe el Congreso del Estado es el titular del Poder Ejecutivo, lo que comúnmente se denomina derecho de veto, las que puede realizar libremente, ya que no existe disposición constitucional que limite el ejercicio de ese derecho.


• Que se determinó retirar las observaciones realizadas al Decreto Cuatrocientos Veintisiete [427], tomando en consideración el veto como un medio de control político, al representar un contrapeso a la actividad del Poder Legislativo, y cuando la materia de lo impugnado verse sobre asuntos que corresponden a cuestiones de índole política, éstos no están sujetos a control jurisdiccional.


12. Contestación a la demanda por parte de la LIV Legislatura del Estado de Morelos. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, contestó en esencia lo siguiente:


Que es cierto que la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Morelos, convocó a los diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura, al primer periodo extraordinario de sesiones, en el segundo receso del primer año de ejercicio constitucional, en el que se propuso que se conociera, discutiera y resolviera el decreto reclamado.


13. SÉPTIMO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veintisiete de enero de dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por formulados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto segundo, fracción I del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que se impugna un decreto mediante el cual se deja sin efectos uno diverso por el que se expiden los nombramientos a los Magistrados a que se refiere la disposición transitoria tercera del Decreto Número Mil Seiscientos Trece, que reformó la Constitución Local.


15. SEGUNDO.—Oportunidad. A continuación procede analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


16. El Poder Judicial del Estado de Morelos impugna el Decreto Cuatrocientos Veintisiete [427], publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5743, de diez de septiembre de dos mil diecinueve.


17. De conformidad con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(2) tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


18. En el caso, el decreto impugnado, fue publicado en el medio de difusión oficial del Estado de Morelos el diez de septiembre de dos mil diecinueve; por tanto, el plazo para promover la demanda transcurrió del once de septiembre al dos de octubre de dos mil diecinueve, descontándose los días catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de septiembre, todos de la misma anualidad; de conformidad con los artículos 2(3) y 3(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


19. En consecuencia, toda vez que la demanda de controversia constitucional se presentó el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción, es evidente que su presentación fue oportuna.


20. TERCERO.—Legitimación activa. La parte actora es el Poder Judicial del Estado de Morelos quien cuenta con legitimación activa en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) por tanto, queda acreditada la legitimación del Poder promovente.


21. Ahora bien, suscribe la demanda la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, M.d.C.V.C.L., quien anexó copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, de la que se advierte que fue nombrada presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho al diecisiete de mayo de dos mil veinte, y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Poder actor están previstas en el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.(6)


22. CUARTO.—Legitimación pasiva. En el referido auto de admisión de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


23. El Poder Legislativo del Estado de Morelos es representado por el diputado A. de J.S.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión de la junta previa iniciada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y concluida el treinta siguiente, en la cual consta su designación en tal cargo(7) y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(8)


24. Sin que pase desapercibido que el periodo de A. de J.S.M. como presidente de la Mesa Directiva finalizó el treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve; no obstante, de conformidad con el artículo 32, segundo párrafo, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, en caso de falta de elección de Mesa Directiva para el segundo y tercer años de la Legislatura; el ya nombrado continuará en funciones hasta el cinco del siguiente mes o hasta que sea designada una nueva Mesa Directiva.(9) En ese sentido, toda vez que no obra constancia del nombramiento de un nuevo cuerpo directivo, debe entenderse que se surte la segunda hipótesis del referido artículo 32, segundo párrafo, por lo que se reconoce legitimación a aquél como representante del Poder Legislativo del Estado de Morelos.


25. El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por S.S.S., en su carácter de consejero jurídico y representante del Poder Ejecutivo de la entidad, quien acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de ocho de noviembre de dos mil dieciocho,(10) en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de Morelos el uno de octubre de dos mil dieciocho;(11) cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.(12)


26. Finalmente, P.H.O.C. comparece con el carácter de secretario de Gobierno del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de ocho de noviembre de dos mil dieciocho,(13) en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de Morelos el uno de octubre de dos mil dieciocho.(14)


27. Dicho funcionario cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Morelos(15) y 21, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(16) de los cuales se advierte que al secretario de Gobierno le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, la de dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial de la referida entidad.


28. Conforme a lo anterior, se considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos Poderes y órganos.


29. QUINTO.—Causas de improcedencia. Este Pleno advierte que en el presente caso sobreviene la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado en sus efectos la norma cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan.
30. El citado precepto legal, prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado, en los siguientes términos:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


31. Por otra parte, los artículos 105, fracción I y III (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"III. ... La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


32. El alcance de las disposiciones reproducidas, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J.54/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos, cuyos rubro y texto son:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


33. De la jurisprudencia transcrita, se desprende que en tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


34. Ahora bien, con el objeto de evidenciar la actualización del motivo de improcedencia en mención, es necesario señalar que es un hecho notorio en términos del artículo 88(17) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(18) los cuales pueden invocarse aun cuando éstos no hayan sido alegados ni probados por las partes, que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de julio de dos mil veinte, declaró la invalidez total del artículo tercero transitorio del Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


35. Al respecto, es necesario precisar que el "Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613) por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete,(19) en la disposición transitoria tercera que fue declarada inválida en la acción de inconstitucionalidad en mención, se dispuso:


"Tercera. Los Magistrados que se encuentren en funciones en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, así como los del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al hacerse la declaratoria a la que se refiere la disposición transitoria primera, por esta única ocasión, durarán en su encargo hasta cumplir veinte años contados a partir de la fecha de su primera designación, sin perjuicio de la aplicación de la disposición constitucional que establece el retiro forzoso por razón de edad y gozarán del haber de retiro en la forma y términos que determinen los ordenamientos correspondientes."


36. Como se advierte en la disposición transitoria declarada inválida, se preveían las condiciones de temporalidad en el cargo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, así como los del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, que se encontraban en funciones al hacerse la declaratoria a la que se refiere la disposición transitoria primera.(20)


37. Posteriormente, se emitió el diverso Decreto Dos Mil Seiscientos Diez (2610), de treinta de mayo de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5602, en el que se estableció, en lo conducente, lo siguiente:


"CONSIDERANDOS:


"1. La Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado es competente para conocer y dictaminar el presente asunto, en términos de la fracción VII del artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"2. Que la referida disposición transitoria sólo dispone que: ‘Los Magistrados que se encuentren en funciones ...’, es decir, que ya fueron designados por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, tienen un nombramiento vigente al momento de la declaratoria de validez de las reformas mencionadas y hoy en día.


"3. Por lo tanto, sólo se trata de materializar la multicitada disposición transitoria tercera, que únicamente prolonga por hasta (sic) los veinte años la designación original de los Magistrados en funciones que encuadran en dicha hipótesis.


"4. Sin embargo, resulta necesario el presente acuerdo, que faculte a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos para emitir nuevos nombramientos de los Magistrados cuya condición se ajuste a lo previsto en dicha disposición transitoria y así dar certeza a dichos funcionarios y a los justiciables, sobre sus funciones y atribuciones a partir de que culmine su periodo de designación original.


"5. De acuerdo con los decretos de designación originales de los Magistrados sujetos a ampliación de sus periodos de ejercicio se establece lo siguiente:


"...


"Con el fin de materializar las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, sobre los tribunales de nuestro Estado, publicadas con fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, contenidas en el Decreto 1613, mediante Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5477 y sin perjuicio de la aplicación de la disposición constitucional que establece el retiro forzoso de los Magistrados por razón de edad emite el siguiente:


"...


"Por lo anteriormente expuesto, esta Llll Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Dos Mil Seiscientos Diez


"Por el que se expiden los nombramientos a los Magistrados a que se refiere la disposición transitoria tercera, del Decreto Número 1613, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5477, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete y que han quedado precisados en la parte considerativa del presente.


"Único. Se expiden los nombramientos a los Magistrados a que se refiere la disposición transitoria tercera, del Decreto Número 1613, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5477, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete y que han quedado precisados en la parte considerativa del presente acuerdo."


38. De lo transcrito se advierte que, con motivo de la entrada en vigor del Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), y a fin de acatar lo dispuesto en su transitorio tercero, se emitió el diverso Decreto Dos Mil Seiscientos Diez (2610), de treinta de mayo de dos mil dieciocho, en el que se expidieron los nombramientos a los Magistrados que se refiere la invalidada disposición tercera transitoria, y se precisó la fecha de terminación de cargo de cada uno de los veinte Magistrados involucrados, de acuerdo con la reforma respectiva, en los términos siguientes:


Ver Decreto

39. Posteriormente, en el Decreto Cuatrocientos Veintisiete [427], publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el diez de septiembre de dos mil diecinueve, que constituye el acto impugnado en esta controversia, se determinó lo siguiente:


"Único. Se deja sin efectos el Decreto 2610, de fecha 30 de mayo de 2018, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5602, por el que se expiden los nombramientos a los Magistrados a que se refiere la disposición transitoria tercera, del Decreto Número 1613, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5477, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete."


40. De lo anterior se advierte que el acto impugnado contiene un punto de acuerdo parlamentario aprobado por el Congreso del Estado de Morelos, en el que se determinó dejar sin efectos el Decreto Número Dos Mil Seiscientos Diez, publicado el treinta de mayo de dos mil dieciocho, en relación con la emisión de los nuevos nombramientos de los "Magistrados a que se refiere la disposición tercera del Decreto Número 1613".


41. En ese sentido, se advierte que cesaron los efectos del acto impugnado, en tanto que, como expresamente se menciona en el acto materia de esta controversia, su objeto es dejar insubsistente el diverso Decreto Dos Mil Seiscientos Diez (2610) en el que, a su vez, se acató lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), en relación con la extensión de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, así como los del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, que se encontraban en funciones cuando entró en vigor la reforma constitucional local.


42. Por tanto, al haberse declarado por este Pleno la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), la consecuencia jurídica de esa invalidez es la cesación de los efectos de todos los actos que se hayan emitido con base en esa disposición, entre los que se encuentran tanto el Decreto Dos Mil Seiscientos Diez (2610), de treinta de mayo de dos mil dieciocho, en el que se expidieron los nombramientos a los Magistrados que se refiere la invalidada disposición tercera transitoria, como el diverso Decreto cuatrocientos veintisiete [427], en el que se dejaron sin efectos esos nombramientos, y que constituye el acto impugnado mediante esta controversia constitucional.


43. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada a contrario sensu:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad en términos del numeral 65 de la ley citada, se actualiza si mientras se tramita una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez con efectos absolutos de dicha norma, también impugnada en una controversia constitucional, pues es claro que han cesado sus efectos, lo que determina sobreseer en el procedimiento relativo, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley de la materia."


44. No pasa inadvertido lo dispuesto en el artículo 105, penúltimo párrafo, constitucional, que señala:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


45. Al respecto, debe precisarse que, atendiendo a lo resuelto en la referida acción de inconstitucionalidad 20/2017, respecto del artículo tercero transitorio del Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), uno de los efectos de la invalidez será la insubsistencia de los nombramientos otorgados en Decreto Dos Mil Seiscientos Diez (2610), de treinta de mayo de dos mil dieciocho, mediante los cuales se realizó la extensión del periodo del ejercicio del cargo de los Magistrados a los que se refiere la invalidada disposición tercera transitoria, lo cual de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que los Magistrados que se encontraban en el supuesto de dicha disposición transitoria hayan perdido los derechos inherentes a su cargo, sino simplemente que a esos funcionarios les serán aplicables las condiciones de permanencia, temporalidad, ratificación e inamovilidad, vigentes al momento en que se expidió el nombramiento que cada uno de ellos ostentaba hasta antes de la entrada en vigor del Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, cuya disposición transitoria fue declarada inválida.


46. Lo anterior, en el entendido de que cualquier consecuencia colateral derivada de la insubsistencia de los actos derivados del artículo tercero transitorio del Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), declarado inválido, que pudiera tener repercusión respecto de alguno de los funcionarios, en lo individual, tendría que ser, en su caso, motivo de impugnación por las vías legales correspondientes, pero esa circunstancia no implica que en el caso subsista la materia de análisis en este asunto, toda vez que, como lo ha sostenido esta Suprema Corte en diversos precedentes, la materia de impugnación en las controversias constitucionales se constriñe a la posible invasión de la esfera competencial del actor, pues la tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección de las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, Poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causarle un perjuicio o privarle de un beneficio al ente promovente y, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, Poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Lo anterior, debido a que no podría llegarse al extremo de que, vía controversia constitucional, se pueda plantear la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales.(21)


47. Atendiendo a lo expuesto, se hace evidente que la posible invasión de esferas cesó en sus efectos al haberse declarado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de julio de dos mil veinte, la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


48. Por consiguiente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal, que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


49. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en la presente controversia constitucional. Los señores M.E.M., A.M. y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor M.F.G.S. anunció voto concurrente. El señor Ministro presidente Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


En la sesión privada ordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil veinte se aprobó el texto del engrose relativo a la controversia constitucional 306/2019, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 114/2004 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 588, con número de registro digital: 180215.








________________

1. Fojas 1 a 37 del expediente.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


3. "Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


4. "Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles; y,

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h). Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


6. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


7. Fojas 324 a 329, del cuaderno principal.


8. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


9. "Artículo 32. La Mesa Directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del Pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

"El presidente de la Mesa Directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley. En caso de falta de nombramiento de Mesa Directiva para el segundo y tercer año legislativo, la Mesa Directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva Mesa Directiva.

"La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad."


10. Fojas 147 a 157 del expediente principal.


11. Foja 155 vuelta del cuaderno principal.


12. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"... II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


13. Fojas 147 a 157 del expediente principal.


14. Fojas 123 vuelta del cuaderno principal.


15. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

"Se consideran secretarios de despacho, el secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la ley. ...".


16. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; ..."


17. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


18. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


19. A través del cual se reforman, entre otros, los artículos 89, párrafos segundo, quinto, sexto, décimo, décimo primero y décimo segundo, 109 Bis, párrafos sexto y octavo, 109 ter, párrafos tercero, quinto y sexto, el párrafo segundo de la fracción XXXVII del artículo 40, los párrafos tercero, octavo y noveno del artículo 89, el párrafo séptimo del artículo 109 bis y el párrafo cuarto del artículo 109 Ter y el artículo tercero transitorio.


20. "Primera. Aprobado el presente decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, conforme lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos".


21. Lo que se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 83/2011 (9a.), del Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación y rubro son: Décima Época, registro digital: 160588, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 429, aplicable analógicamente al caso, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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