Ejecutoria de Corte Suprema de Justícia, Primera Sala, 17-06-2022

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación17 Junio 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4741
I. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

II. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

III. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES INFUNDADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO Y POR EL CONSEJERO JURÍDICO, EN REPRESENTACIÓN DEL PODER EJECUTIVO LOCAL, RELATIVA A LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE CONTROVIERTAN SU ACTUAR POR VICIOS PROPIOS RESPECTO DE LA PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL DECRETO IMPUGNADO, AL HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO DE SU CREACIÓN (ARTÍCULOS 3 DEL DECRETO CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES Y 2 DEL DECRETO MIL QUINCE, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS EL DIECISÉIS DE JUNIO Y TREINTA Y UNO DE MARZO, AMBOS DE DOS MIL VEINTIUNO, RESPECTIVAMENTE).

IV. DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

V. AUTONOMÍA DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES EN LA GESTIÓN DE SUS RECURSOS. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN PARA QUE EJERZAN SUS FUNCIONES CON PLENA INDEPENDENCIA.

VI. PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.

VII. AUTONOMÍA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS EN LA GESTIÓN DE SUS RECURSOS. LA ORDEN EMITIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO PARA QUE UNA PENSIÓN QUE CONCEDE SEA CUBIERTA POR AQUÉL, CON CARGO A SU PARTIDA PRESUPUESTAL, LESIONA SU INDEPENDENCIA EN GRADO DE SUBORDINACIÓN Y TRANSGREDE EL PRINCIPIO RELATIVO [INVALIDEZ PARCIAL DE LOS DECRETOS NÚMEROS CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES Y MIL QUINCE, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS EL DIECISÉIS DE JUNIO Y TREINTA Y UNO DE MARZO, AMBOS DE DOS MIL VEINTIUNO, RESPECTIVAMENTE, EL PRIMERO ÚNICAMENTE EN LA PARTE DEL ARTÍCULO 3 EN DONDE SE INDICA: "...A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL TRABAJADOR SE SEPARE DE SUS LABORES Y SERÁ CUBIERTA POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, DEPENDENCIA QUE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO DE FORMA MENSUAL, CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL PRIMERO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE 2019, Y LAS PARTIDAS RESPECTIVAS DE LOS EJERCICIOS SUBSECUENTES." Y EL SEGUNDO ÚNICAMENTE EN LA PARTE DEL ARTÍCULO 2 EN DONDE SE INDICA: "... A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL FALLECIMIENTO DE LA PENSIONADA, POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, DEPENDENCIA QUE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO EN FORMA MENSUAL, CON CARGO A LA PARTIDA DESTINADA PARA PENSIONES, SEGÚN LO ESTABLECEN LOS NUMERALES 55, 57, 64 Y 65, FRACCIÓN II, INCISO C) Y PÁRRAFO SEGUNDO, INCISO C), DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS."]

VIII. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA DE INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO QUE CONTIENE LA ORDEN EMITIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS PARA QUE UNA PENSIÓN QUE CONCEDE SEA CUBIERTA CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL DEL PODER JUDICIAL LOCAL, NO PUEDE CAUSAR AFECTACIÓN ALGUNA A LOS DERECHOS QUE YA SE HABÍAN OTORGADO AL TRABAJADOR PENSIONADO Y QUE NO FUERON MATERIA DE LA INVALIDEZ DECRETADA [INVALIDEZ PARCIAL DE LOS DECRETOS NÚMEROS CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES Y MIL QUINCE, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS EL DIECISÉIS DE JUNIO Y TREINTA Y UNO DE MARZO, AMBOS DE DOS MIL VEINTIUNO, RESPECTIVAMENTE, EL PRIMERO ÚNICAMENTE EN LA PARTE DEL ARTÍCULO 3 EN DONDE SE INDICA: "... A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL TRABAJADOR SE SEPARE DE SUS LABORES Y SERÁ CUBIERTA POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, DEPENDENCIA QUE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO DE FORMA MENSUAL, CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL PRIMERO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE 2019, Y LAS PARTIDAS RESPECTIVAS DE LOS EJERCICIOS SUBSECUENTES." Y EL SEGUNDO ÚNICAMENTE EN LA PARTE DEL ARTÍCULO 2 EN DONDE SE INDICA: "... A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL FALLECIMIENTO DE LA PENSIONADA, POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, DEPENDENCIA QUE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO EN FORMA MENSUAL, CON CARGO A LA PARTIDA DESTINADA PARA PENSIONES, SEGÚN LO ESTABLECEN LOS NUMERALES 55, 57, 64 Y 65, FRACCIÓN II, INCISO C) Y PÁRRAFO SEGUNDO, INCISO C), DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS."]

IX. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA DE INVALIDEZ PARCIAL QUE VINCULA AL CONGRESO LOCAL PARA QUE ESTABLEZCA SI SERÁ EL PROPIO CONGRESO QUIEN HARÁ EL PAGO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA CON CARGO AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO O, EN CASO DE CONSIDERAR QUE DEBE SER ALGÚN OTRO PODER O ENTIDAD QUIEN DEBA REALIZAR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A LA PENSIÓN, DEBERÁ OTORGAR LOS RECURSOS NECESARIOS PARA QUE DICHO ENTE PUEDA SATISFACER ESA OBLIGACIÓN [INVALIDEZ PARCIAL DE LOS DECRETOS NÚMEROS CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES Y MIL QUINCE, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS EL DIECISÉIS DE JUNIO Y TREINTA Y UNO DE MARZO, AMBOS DE DOS MIL VEINTIUNO, RESPECTIVAMENTE, EL PRIMERO ÚNICAMENTE EN LA PARTE DEL ARTÍCULO 3 EN DONDE SE INDICA: "... A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL TRABAJADOR SE SEPARE DE SUS LABORES Y SERÁ CUBIERTA POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, DEPENDENCIA QUE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO DE FORMA MENSUAL, CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL PRIMERO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE 2019, Y LAS PARTIDAS RESPECTIVAS DE LOS EJERCICIOS SUBSECUENTES." Y EL SEGUNDO ÚNICAMENTE EN LA PARTE DEL ARTÍCULO 2 EN DONDE SE INDICA: "... A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL FALLECIMIENTO DE LA PENSIONADA, POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, DEPENDENCIA QUE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO EN FORMA MENSUAL, CON CARGO A LA PARTIDA DESTINADA PARA PENSIONES, SEGÚN LO ESTABLECEN LOS NUMERALES 55, 57, 64 Y 65, FRACCIÓN II, INCISO C) Y PÁRRAFO SEGUNDO, INCISO C), DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS."].



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 87/2021, promovida el cinco de julio de dos mil veintiuno por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del secretario de Gobierno todos de la misma entidad federativa, demandando la invalidez del siguiente acto:


"Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios de los artículos 2o., 3o. y 4o. del Decreto Número Cuatrocientos Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 5954, de fecha de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó, primero abrogar el Decreto Número Veintidós, aprobado en sesión ordinaria de Pleno de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, Número 5670, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por el que concede pensión por jubilación al C.V.A.G.M., dejándolo sin efecto legal alguno; y segundo otorga pensión por jubilación a C.V.A.G.M., con cargo al presupuesto del Poder Judicial de Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio."


ANTECEDENTES


1. Para lo que al caso interesa, finalmente el Congreso del Estado de Morelos emitió el Decreto 493 impugnado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, en el que abrogó el diverso Decreto 22,(1) aprobado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho; y otorgó una pensión por jubilación a V.A.G.M., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica ese decreto jubilatorio.


2. Concepto de invalidez único. El Poder Judicial del Estado de Morelos señala en su concepto de invalidez lo siguiente:


• El Decreto 493 impugnado invade la autonomía del Poder Judicial en la gestión presupuestal, porque el Poder Legislativo determinó de manera unilateral, primero abrogar el Decreto 22 en el que otorgó una pensión por jubilación a razón del 50% del salario que se venía percibiendo y, en segundo lugar, conceder una pensión por jubilación a razón del 60% con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.


• El Poder actor considera que el Poder demandado lesiona su independencia en el grado más grave que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión presupuestal, pues mediante el artículo 3o. del Decreto impugnado se dispuso de sus recursos financieros. Ello, también al aumentar en un 10% la pensión por jubilación que de por sí ya lesionaba sus finanzas.


• El Poder actor señala que tiene la facultad de disponer de sus propios recursos y; sin embargo, no tuvo intervención en la emisión del decreto impugnado. Además, de que no se determinó una partida presupuestal específica del presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno con la que deba de cubrirlo.


• Agrega que la afectación a su presupuesto es mayor, porque el Poder Legislativo impuso la obligación de pagar la pensión por jubilación a partir del día siguiente a la separación de sus labores, disponiendo del presupuesto para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve a sabiendas de que éste ya feneció. Por tanto, esa carga afectará de manera exponencial al Presupuesto del Ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno y los subsecuentes. En el anteproyecto del presupuesto contempló una partida especial para los posibles decretos que se llegaran autorizar. Sin embargo, el demandado no autorizó más que la cantidad de $75'000,000.00, (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), misma que es insuficiente para los decretos ya existentes. En consecuencia, considera que se vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que el Poder Legislativo pretende someter a sus decisiones al Poder Judicial actor.


• El Poder actor reconoce que los trabajadores burocráticos tienen derecho a una pensión por jubilación, siempre que se encuentren asignadas en un decreto legislativo, un contrato colectivo o por las condiciones generales de trabajo, conforme al artículo 123 de la Constitución Federal. No obstante, expresa que en el caso no se asignó una partida presupuestal específica para el pago de este derecho, por lo que tiene un impedimento legal y constitucional para realizarlo. Específicamente, señala que el artículo 131 de la Constitución Local impide realizar pagos que no estén comprendidos en el presupuesto respectivo.


• En suma, el Poder actor reitera que el decreto impugnado vulnera en su perjuicio los mandatos constitucionales referidos, porque en el decreto no se establece con cargo a qué partida presupuestal se debe sufragar la pensión y sobre todo porque no se transfirieron los recursos necesarios para cubrirla desde el día siguiente del fallecimiento de la pensionada.


• Asimismo, señala que la atribución del Congreso Local de emitir decretos jubilatorios a favor de los trabajadores de otros Poderes se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal. En específico, el Poder actor no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron una relación de trabajo con dicho Poder, entonces le corresponde a una autoridad ajena como al Congreso Local evaluar el cumplimiento de los requisitos para otorgar las pensiones.


• Al respecto, el Poder actor cita en apoyo la tesis P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


• Añade que el pasado quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso Local aprobó el Decreto 1105, que contiene el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial actor una cantidad que no corresponde al 4.7% del gasto programable y, sobre todo, sin contemplar un pago específico para cubrir la pensión contenida en el Decreto 493 combatido, lo que es contrario a lo estipulado en la Constitución Local.


• Que con ello se pasó por alto que el Poder actor estableció en su anteproyecto de presupuesto una cantidad específica para el rubro de los pagos de los decretos pensionarios; no obstante, la cantidad asignada en el Decreto 1105 no representa ni la mitad de lo que se requiere para pagar los decretos existentes ni los incrementos de los salarios de las pensiones.


3. Artículos constitucionales violados. El Poder Judicial del Estado de Morelos señaló como violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 116, en sus fracciones II y III; 123, en su apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal.


TRÁMITE


4. Admisión y trámite. Mediante Acuerdo de nueve de julio de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y lo turnó al M.J.L.G.A.C., para que fungiera como instructor del procedimiento.


5. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y al secretario de Gobierno del Estado de Morelos, para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo correspondiente.


6. Contestación del Poder Ejecutivo. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió su contestación de demanda, donde en síntesis señaló lo siguiente:


a) En relación con el hecho de que no se haya respetado su anteproyecto, es el Poder Legislativo el que ha autorizado única y exclusivamente un porcentaje mínimo para el rubro de pensiones. Por tanto, el hecho de que en los ejercicios fiscales su presupuesto se haya mantenido intocado para atender el pago de los decretos de pensiones existentes, no es un acto imputable al Poder Ejecutivo. Lo anterior, porque en las iniciativas de proyecto de Presupuesto de Egresos ha recogido debidamente los anteproyectos del Poder Judicial.


b) El actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata por vicios propios la promulgación y publicación del referido decreto, por lo que es falso que viole disposiciones constitucionales, siendo que aquéllos se encuentran apegados al orden constitucional.


c) Señala que adicionalmente a los 75'000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021 de once de junio y veinte de septiembre ambos de dos mil veintiuno, se autorizaron en favor del Poder Judicial dos ampliaciones presupuestales. Una de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) y otra de 10'000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) para ser destinados al pago de jubilaciones. En ese sentido, señala que se ha ministrado a favor del Poder actor la cantidad de $105'000,000.00 (ciento cinco millones de pesos 00/100 M.N.) por concepto de pago de pensiones y jubilaciones.


Por lo que el Poder actor se encuentra en condiciones de cubrir a cabalidad con los decretos de pensión sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados por los Poderes demandados, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto fijo seguido de su capacidad de reingeniería financiera para cumplir con sus obligaciones.


d) Agrega que es notoriamente improcedente e infundada la controversia, ya que dichos actos en modo alguno invaden el ámbito de facultades constitucionales del Poder actor.


e) El Poder Ejecutivo Local no es patrón solidario o sustituto frente a las obligaciones que tiene el Poder actor. En todo caso corresponde al actor adecuar las partidas que integran su presupuesto en la medida de que no existe una ilimitada suficiencia económica.


f) Considera que el Poder Judicial actor tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto autorizado, conforme a la tesis P./J. 5/2011.(2)


7. Contestación del secretario de Gobierno. El secretario de Gobierno rindió la contestación, en la que, esencialmente, señaló lo siguiente:


a) El Poder Judicial se abstuvo de formular conceptos de invalidez por vicios propios respecto a la publicación del decreto atribuido al secretario de Gobierno. Sin embargo, se encuentra cumpliendo el requisito formal de comparecer como autoridad demandada para la adecuada tramitación y resolución de la controversia.


b) Cuenta con la facultad de promulgar y publicar las leyes y decretos del Congreso Local, así como hacerlas cumplir. Por tanto, sostiene la constitucionalidad de los actos que son exclusivamente de su competencia.


c) Respecto al acto de publicación del decreto, que es el único acto que le resulta atribuible, no incurrió en alguna violación pues estuvo apegado al orden constitucional y legal.


d) Añade que es improcedente e infundada la controversia constitucional en virtud de que no se invaden facultades constitucionales del Poder actor, ya que el secretario de Gobierno se encuentra apegado a las facultades legales que le han sido conferidas.


8. Contestación del Poder Legislativo. El presidente de la Mesa Directiva rindió la contestación de demanda en representación del Congreso del Estado de Morelos, en el que, esencialmente, señaló lo siguiente:


a) El presupuesto de dos mil trece a dos mil dieciséis sí ha variado, ya que el presupuesto para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno sí se le otorgó el suficiente para cumplir con sus obligaciones.


b) Es improcedente la controversia constitucional, pues el acto que impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial, por lo que carece de interés legítimo. No se pretende ejercer de manera directa los recursos del Poder Judicial, pues de conformidad con los artículos 123, apartado B, de la Constitución Federal, 40, fracción XX, de la Constitución Local y los artículos 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos, cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir los decretos de pensiones y jubilaciones.


c) Los trabajadores del Estado tienen derecho a las pensiones por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, mismas que se otorgan por los Poderes del Estado y respecto de las cuales los trabajadores tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones fijadas en la ley. Por tanto, a la Legislatura le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios en el Estado, incluyendo a los trabajadores del Poder Judicial, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.


d) Por otra parte, considera que son infundadas e inoperantes las afirmaciones del actor, porque en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, en el artículo décimo octavo consta que se asignaron $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) a favor del Tribunal Superior de Justicia, de los cuales $75'000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) son para el pago de las pensiones, tal como se aprecia en el anexo 2 que se transcribe:


Ver anexo 2


Subraya que la cantidad autorizada se integra por los recursos necesarios para todas las obligaciones, sean financieras, laborales y de seguridad social, así como las que se derivan de las pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, capacitación de recursos humanos y demás obligaciones.


Por tanto, considera que el Poder actor cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago de la pensión. Argumenta que la antigua presidenta del Tribunal Superior de Justicia remitió oficios en el año de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve para solicitar un monto total de $39'659,073.44 (treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil setenta y tres pesos 44/100 M.N.) para el pago de las pensiones en el año de dos mil diecinueve. Así, y tomando en cuenta los aumentos salariales y todas las obligaciones que debiera cumplir el actor, en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte se le asignaron $70'000,000.00 (setenta millones de pesos 00/100 M.N.). Aclara que, con ello, existe un excedente de $30'340,926.56 (treinta millones trescientos cuarenta mil novecientos veintiséis pesos 56/100 M.N.), lo que se estima bastante y suficiente para que el tribunal cumpla con el pago de la pensión.


e) En ese sentido, estima que no se violentaron los principios de autonomía entre los Poderes y en la gestión de los recursos consagrados en la Constitución Federal, porque mediante la aprobación del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte se otorgaron los recursos suficientes para el pago de las pensiones.


f) Finaliza reiterando que el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte se publicó en el medio oficial local el Decreto 1105, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, en el que se asignó al Poder Judicial actor una cantidad de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), de los cuales $75'000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) son para el pago de las pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos.


9. Opinión del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Gobierno Federal. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Gobierno Federal no emitieron opinión alguna.


10. Audiencia. Sustanciado el procedimiento, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


I. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(5) pues el Poder Judicial del Estado de Morelos no impugna una norma de carácter general, por lo que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LA LITIS


13. Es requisito indispensable fijar de manera breve y precisa las normas generales o actos que sean objeto de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(6)


14. Al respecto, esta Primera Sala advierte que en su escrito de demanda el Poder Judicial actor señala como "N. general o acto cuya invalidez se reclame ..." lo siguiente:


"Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios de los artículos 2o., 3o. y 4o. del Decreto Número Cuatrocientos Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 5954, de fecha de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó, primero abrogar el Decreto Número Veintidós, aprobado en sesión ordinaria de Pleno de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, Número 5670, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por el que concede pensión por jubilación al C.V.A.G.M., dejándolo sin efecto legal alguno; y segundo otorga pensión por jubilación a C.V.A.G.M., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recurso necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio."


15. De lo transcrito se aprecia que el Poder actor combate la invalidez de los artículos 2o., 3o. y 4o. del Decreto 493, en tanto contienen una pensión por jubilación otorgada por el Congreso Local con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin que se le hayan transferido los recursos necesarios para cubrirla.


16. Asimismo, de una lectura integral de la demanda se observa que el actor también impugna que en el mismo decreto no se especificó una partida del Presupuesto de Egresos Local para el año dos mil veintiuno con la cual pudiera realizar el pago de la pensión por jubilación y se le impuso la obligación de pagarla a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separó de sus labores, disponiendo así de un presupuesto agotado.


17. En ese contexto, de la lectura del Decreto 493 se aprecia que la materia de la litis se encuentra únicamente en la porción normativa del artículo 3o., como se observa a continuación:


"Decreto Número Cuatrocientos Noventa y Tres


"Que abroga el diverso número veintidós, aprobado en sesión ordinaria de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y libertad’, No. 5670, el veintitrés de enero del dos mil diecinueve, y emite decreto mediante el cual se otorga pensión por jubilación, al C.V.A.G.M..


"Artículo 1o. Se abroga el Decreto Número Veintidós, aprobado en sesión ordinaria del Pleno de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 5670, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por el que se otorga pensión por jubilación al C.V.A.G.M., dejándolo sin efecto legal alguno.


"Artículo 2o. Se concede pensión por jubilación al C.V.A.G.M., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Oficial judicial ‘A’, adscrito al Juzgado Noveno en Materia Civil y Mercantil del Primer Distrito Judicial.


"Artículo 3o. La pensión decretada deberá cubrirse al 60% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2019, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


"Artículo 4o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Artículos transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Segundo. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"Tercero. N. al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos el contenido del presente decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el juicio de garantías número 324/2019, promovido por el C.V.A.G.M.."


18. En consecuencia, esta Primera Sala considera como acto impugnado la porción normativa del artículo 3o. del Decreto 493, donde: (i) el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial; (ii) imponiendo la obligación de pagarla a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separó de sus labores; (iii) sin señalar una partida específica del presupuesto local para el dos mil veintiuno con la cual cumplirla; y, (iv) sin haberle transferido los recursos necesarios para cubrirla.


19. Ahora bien, en su escrito de demanda, el Poder Judicial alude de manera reiterada al Presupuesto de Egresos Local para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; no obstante, esto no implica que lo señale como norma general o acto impugnado. En efecto, el actor afirma en su concepto de invalidez que se refiere a dicho presupuesto porque no contempla un "pago específico y especial para cubrir la pensión [por jubilación] del decreto que por esta vía se combate",(7) por lo que se concluye que no pretende combatir el presupuesto propiamente.


20. De manera similar, al resolver, entre otras, la controversia constitucional 62/2021,(8) esta Sala sostuvo que las referencias al Presupuesto de Egresos son sólo parte de la compleja argumentación para demostrar la invalidez del decreto pensionario impugnado.


21. En todo caso, aun suponiendo que el actor impugnara el presupuesto en esta controversia, lo conducente sería sobreseerla por extemporánea, porque entre la publicación del Decreto 1105, que contiene el presupuesto referido (es un hecho notorio(9) que se publicó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte) y su posible impugnación en esta vía (el cinco de julio de dos mil veintiuno) transcurrieron más de seis meses, excediendo el plazo legal de treinta días para promover la demanda.


22. Finalmente, es un hecho notorio(10) que el doce de febrero de dos mil veintiuno, el aquí Poder actor promovió una controversia constitucional, registrada con el número 15/2021, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado, demandando la invalidez del presupuesto referido; dicha controversia fue resuelta por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia en la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.(11)


III. OPORTUNIDAD


23. El plazo para promover una controversia constitucional en el caso de los actos es de treinta días contados a partir del día siguiente en que se haya tenido conocimiento de este. El fundamento se encuentra en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12)


24. En este caso, la demanda se promovió de manera oportuna, porque el Decreto 493 impugnado se trata de un acto legislativo que fue publicado el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en el medio oficial local. Por ello, el plazo legal para su impugnación transcurrió del diecisiete de junio al doce de agosto de dos mil veintiuno.(13) Así, dado que la demanda se presentó el cinco de julio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene entonces que su presentación es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


25. Legitimación activa. El carácter de parte actora lo tiene el Poder que promueve la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarla. El fundamento se encuentra en los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(14)


26. En este caso, R.J.D. promovió la demanda en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, calidad que acreditó con una copia certificada de la sesión extraordinaria de cinco de mayo de dos mil veinte del Pleno de dicho tribunal mediante la que fue designado para el cargo.


27. Dado que el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior, y que el Magistrado presidente tiene la atribución de representar al tribunal, se concluye entonces que este funcionario está facultado para promover el presente medio de control en representación del Poder Judicial.(15)


28. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación activa, porque la presente controversia fue promovida por un Poder legitimado y mediante su debido representante.


29. Legitimación pasiva. El carácter de partes demandadas lo tienen los Poderes u órganos que hayan pronunciado el acto objeto de la controversia, quienes deberán comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlas. El fundamento se encuentra en los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16)


30. En este caso, desde el acuerdo de admisión de la demanda el Ministro instructor le reconoció el carácter de partes demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, porque se les atribuye, respectivamente, la emisión, publicación y refrendo del Decreto 493 impugnado.


31. En lo específico, S.S.S. compareció al juicio en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, quien acreditó su calidad con la copia certificada de su nombramiento expedida el primero de octubre de dos mil dieciocho y quien cuenta con la facultad de representación legal conforme al artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.(17)


32. En el caso del Poder Legislativo compareció F.E.S.Z. en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, calidad que acreditó con una copia certificada de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, conforme al artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(18)


33. Finalmente, por el secretario de Gobierno compareció P.H.O.C., quien acreditó su calidad con la copia certificada de su nombramiento expedida el primero de octubre de dos mil dieciocho y quien cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia en tanto refrendó el decreto impugnado.(19)


34. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación pasiva, pues acuden como partes demandadas a la presente controversia un órgano y dos Poderes del Estado de Morelos mediante sus debidos representantes.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


35. Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.


36. El Congreso Local señala que es improcedente esta controversia, porque con la expedición del decreto impugnado no pretendió ejercer el presupuesto del Poder actor, sino que tan sólo actuó dentro de las facultades con las que cuenta para expedir este tipo de decretos. Por tanto, estima que el acto no le causa perjuicio al actor, por lo que la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo, en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.


37. Esta causal de improcedencia debe desestimarse, porque determinar si la expedición del Decreto 493 genera o no afectación alguna al actor es una cuestión que involucra un examen del fondo del asunto.(20)


38. Por su parte, el Poder Ejecutivo Local formuló los siguientes argumentos: I) Señala que es improcedente esta controversia porque el actor no formula conceptos en contra de los actos de promulgación y publicación. II) Considera que está llamado a la presente controversia sólo porque el actor cumplió con el requisito formal de señalar a la autoridad que promulgó y publicó el acto impugnado. III) Concluye que, conforme a las normas constitucionales y legales de la entidad, cuenta con la facultad de promulgar y publicar las leyes en el medio oficial local por lo que no invade el ámbito de competencia del Poder actor.


39. Dichos argumentos deben desestimarse, porque el Poder Ejecutivo forma parte del proceso de creación del decreto impugnado. Por ende, tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(21)


VI. ESTUDIO DE FONDO


40. El Poder actor demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 3o. del Decreto 493, por medio del cual el Congreso Local otorgó una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial, imponiéndole la obligación de pagarla a partir del día siguiente aquel en que el trabajador se separó de sus labores, sin señalar una partida específica del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno y sin haberle transferido los recursos necesarios para cubrirla.


41. La porción combatida es del tenor siguiente:


"Decreto Número Cuatrocientos Noventa y Tres


"Que abroga el diverso número veintidós, aprobado en sesión ordinaria de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, No. 5670, el veintitrés de enero del dos mil diecinueve, y emite decreto mediante el cual se otorga pensión por jubilación, al C.V.A.G.M..


"...


"Artículo 3o. La pensión decretada deberá cubrirse al 60 % del último salario del solicitante, a partir del día siguiente aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2019, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes. ...". (Énfasis añadido)


42. Es fundado el concepto de invalidez. Ha sido materia de múltiples controversias constitucionales(22) el otorgamiento unilateral de pensiones por el Congreso del Estado de Morelos con cargo al presupuesto del Poder Judicial. En estos asuntos, esta Primera Sala ha procedido estableciendo los fundamentos constitucionales pertinentes (A), para enseguida analizar con ellos el decreto combatido (B), por lo que en este asunto se seguirá la misma metodología.


43. A.P. de regularidad constitucional. El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal,(23) donde se establece que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que se puedan reunir dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


44. El Tribunal Pleno ha señalado que el principio de división de poderes está contenido en una norma constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes de las entidades federativas. Por esta razón, existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías reconocidos constitucionalmente.(24)


45. Asimismo, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar los mandatos prohibitivos de no intromisión, no dependencia y no subordinación.(25)


46. Al respecto, la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los Poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave, pues implica que un Poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, sometiéndose a la voluntad del Poder que lo subordina.


47. Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal,(26) constituye una condición necesaria para que estos Poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.


48. Así, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, misma que no puede sujetarse a las limitaciones de otros Poderes sin que ello derive en una violación al principio de división de poderes.(27)


49. B. Análisis del caso concreto. Ahora bien, de la lectura del artículo 3o. del Decreto 493 impugnado, esta Primera Sala observa que en efecto la pensión por jubilación se otorga de manera unilateral por el Congreso del Estado de Morelos con cargo al erario del Poder Judicial actor. De esta manera, la Legislatura Estatal establece el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, pues dispone de recursos ajenos para el pago de dicha pensión sin darle intervención al Poder que debiera hacer la provisión económica respectiva.(28)


50. Por tanto, con la emisión del Decreto 493, el Congreso del Estado lesionó la independencia del Poder Judicial en el nivel más grave que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de los recursos, pues el hecho de que la Legislatura Local sea la instancia que decida si procede otorgar una pensión por jubilación resulta contrario al artículo 116 constitucional, toda vez que sólo el Poder Judicial es quien debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.


51. El Tribunal Pleno ha sostenido(29) que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal,(30) las Legislaturas Estatales son las encargadas de emitir las leyes que deben regir las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. Por ello, si en las normas locales se prevé lo relativo a los temas de seguridad social, como lo son las pensiones, se cumple así con el mandato del artículo 127, fracción IV, constitucional.(31) No obstante, esto no implica que los órganos legislativos deban otorgar directamente las pensiones, ya que no deben dirigir de manera unilateral los recursos ni determinar las pensiones de otros Poderes del Estado.


52. Dado que no es parte de la litis, el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro Poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros Poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.


53. Si bien estas razones son suficientes para declarar la invalidez del acto impugnado, no pasa por alto que sobre la misma porción recae un vicio adicional, porque impone la obligación de pagar la pensión "a partir del día siguiente aquel en que el trabajador se separe de sus labores", con lo cual el legislador local dispuso de un presupuesto agotado, pues, como se desprende de los antecedentes remitidos por la autoridad legislativa, el pensionado se dio de baja el veinticinco de enero de dos mil diecinueve.(32) Es decir, durante el ejercicio fiscal del dos mil diecinueve.


54. Ahora bien, procede desestimar lo señalado por las autoridades demandadas, cuando manifiestan que en el Presupuesto de Egresos Local para el dos mil veintiuno se etiquetó a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para las pensiones y las controversias constitucionales, porque el hecho mismo de que el Congreso Local otorgue la pensión es, per se, el acto que causa la invalidez, con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea y suficiente.


VII. DECISIÓN


55. Por consiguiente, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 3o. del Decreto 493, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial, lo que hace innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes, pues en nada cambiarían nuestra conclusión.(33)


VIII. EFECTOS


56. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(34) esta Primera Sala determina lo siguiente:


57. Se declara la invalidez parcial del Decreto 493, únicamente en la porción normativa del artículo 3o. que dice: "... a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2019, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


58. Se llega a esta determinación porque el Decreto 493 impugnado constituye un derecho a favor del pensionado, que obtuvo su pensión por jubilación luego de satisfacer los requisitos legales pertinentes. Por esta razón, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino únicamente la invalidez de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial actor.


59. Por otra parte, se ordena al Congreso del Estado de Morelos:


(i) Modificar el decreto impugnado únicamente en la porción que se invalida; y,


(ii) Hacerse cargo del pago de la pensión por jubilación con cargo al presupuesto general del Estado, o bien, otorgar los recursos necesarios si considera que otro Poder o entidad debe realizarlo.


60. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.


61. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del artículo 3o. del Decreto 493, publicado el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 101/2000, P./J. 5/2011, P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII, octubre de 2000, página 32; XXXIII, marzo de 2011, página 10; XX, septiembre de 2004, páginas 1122 y 1187, con números de registro digital: 190976, 162469, 180648, 180538 y 180537, respectivamente.





________________
1. Cabe precisar que en este Decreto 22, publicado el 23 de enero de 2019, se concedió la pensión por jubilación a V.A.G.M., la cual debía cubrirse al 60% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separó de sus labores. Asimismo, se estableció que sería cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del dos mil diecinueve y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.
En contra de ese Decreto 22, la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, en la que solicitó declarar su invalidez. Esta Primera Sala en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, en el expediente 102/2019, determinó declarar la invalidez parcial del referido Decreto 22, porque era violatorio del principio de autonomía en la gestión presupuestal de dicho Poder, pues no era admisible que la Legislatura Local decidiera sobre la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial.


2. Tesis P./J. 5/2011, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...
"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."
"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


7. Al respecto, véase en la página 10 del escrito de demanda del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


8. Controversia constitucional 62/2021, resuelta por unanimidad de votos de la Primera Sala en la sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno.


9. Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria: "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


10. Ver supra nota 7.


11. Los puntos resolutivos son los siguientes:
"PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.
"SEGUNDO.—Se declara la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, impugnado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.
"TERCERO.—P. esta resolución en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


13. Se descuentan del cómputo los sábados y domingos, así como el dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, por corresponder al primer periodo vacacional y ser días inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 143 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. Constitución Política del Estado de Morelos. "Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde."
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia: ... II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales; ..."
Sirve de apoyo la tesis P./J. 38/2003, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371.


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


17. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ... II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


18. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...
"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


19. Ver tesis P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104, registro digital: 188738.


20. Tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


21. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


22. Esta Primera Sala sostuvo consideraciones similares al resolver por unanimidad de votos las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 21/2017, 315/2017, 102/2019, 168/2020, 186/2018, 185/2018, 102/2019, 200/2020, 11/2021, 24/2021, 86/2021, 62/2021 y 65/2021.


23. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


24. Tesis P./J. 52/2005, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954.


25. Véase al respecto las tesis P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", respectivamente.


26. "Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


27. Este criterio consta en la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


28. Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.


29. Controversias constitucionales: 55/2005, resuelta el diecinueve de agosto de dos mil cinco; 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez.


30. "Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


31. "Artículo 127. ... IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. ...


32. Esto se desprende de la página 123 del Periódico Oficial del Estado de Morelos de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, específicamente, en donde se publicó el Decreto 493.


33. Tesis P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.". Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, registro digital: 193258.


34. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.
"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

58. Se llega a esta determinación porque el Decreto 493 impugnado constituye un derecho a favor del pensionado, que obtuvo su pensión por jubilación luego de satisfacer los requisitos legales pertinentes. Por esta razón, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino únicamente la invalidez de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial actor.


59. Por otra parte, se ordena al Congreso del Estado de Morelos:


(i) Modificar el decreto impugnado únicamente en la porción que se invalida; y,


(ii) Hacerse cargo del pago de la pensión por jubilación con cargo al presupuesto general del Estado, o bien, otorgar los recursos necesarios si considera que otro Poder o entidad debe realizarlo.


60. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.


61. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del artículo 3o. del Decreto 493, publicado el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 101/2000, P./J. 5/2011, P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII, octubre de 2000, página 32; XXXIII, marzo de 2011, página 10; XX, septiembre de 2004, páginas 1122 y 1187, con números de registro digital: 190976, 162469, 180648, 180538 y 180537, respectivamente.





________________
1. Cabe precisar que en este Decreto 22, publicado el 23 de enero de 2019, se concedió la pensión por jubilación a V.A.G.M., la cual debía cubrirse al 60% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separó de sus labores. Asimismo, se estableció que sería cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del dos mil diecinueve y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.
En contra de ese Decreto 22, la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, en la que solicitó declarar su invalidez. Esta Primera Sala en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, en el expediente 102/2019, determinó declarar la invalidez parcial del referido Decreto 22, porque era violatorio del principio de autonomía en la gestión presupuestal de dicho Poder, pues no era admisible que la Legislatura Local decidiera sobre la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial.


2. Tesis P./J. 5/2011, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...
"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."
"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


7. Al respecto, véase en la página 10 del escrito de demanda del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


8. Controversia constitucional 62/2021, resuelta por unanimidad de votos de la Primera Sala en la sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno.


9. Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria: "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


10. Ver supra nota 7.


11. Los puntos resolutivos son los siguientes:
"PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.
"SEGUNDO.—Se declara la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, impugnado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.
"TERCERO.—P. esta resolución en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


13. Se descuentan del cómputo los sábados y domingos, así como el dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, por corresponder al primer periodo vacacional y ser días inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 143 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. Constitución Política del Estado de Morelos. "Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde."
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia: ... II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales; ..."
Sirve de apoyo la tesis P./J. 38/2003, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371.


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


17. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ... II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


18. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...
"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


19. Ver tesis P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104, registro digital: 188738.


20. Tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


21. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


22. Esta Primera Sala sostuvo consideraciones similares al resolver por unanimidad de votos las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 21/2017, 315/2017, 102/2019, 168/2020, 186/2018, 185/2018, 102/2019, 200/2020, 11/2021, 24/2021, 86/2021, 62/2021 y 65/2021.


23. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


24. Tesis P./J. 52/2005, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954.


25. Véase al respecto las tesis P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", respectivamente.


26. "Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


27. Este criterio consta en la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


28. Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.


29. Controversias constitucionales: 55/2005, resuelta el diecinueve de agosto de dos mil cinco; 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez.


30. "Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


31. "Artículo 127. ... IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. ...


32. Esto se desprende de la página 123 del Periódico Oficial del Estado de Morelos de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, específicamente, en donde se publicó el Decreto 493.


33. Tesis P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.". Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, registro digital: 193258.


34. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.
"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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