Ejecutoria num. 83/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación17 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3542

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE MARZO DE 2022. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


Ciudad de México. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 83/2021, promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de los artículos 2.388 a 2.416, capítulo XI, "Del juicio hipotecario", del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, publicado mediante el Decreto 257 el catorce de abril de dos mil veintiuno en el medio de difusión oficial local.


I. TRÁMITE


1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El trece de mayo de dos mil veintiuno, la CNDH promovió la presente acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México.


2. Concepto de invalidez único. En síntesis, la CNDH señaló en su escrito de demanda lo siguiente:


3. Los artículos 2.388 a 2.416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México son inválidos porque establecen las reglas y las etapas del procedimiento del juicio hipotecario, esto es, regulan una cuestión procesal civil, con lo que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.


4. Argumenta que, con la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional en materia de justicia cotidiana que modificó el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva de legislar en la materia de los procedimientos civiles y familiares. Por esta razón, considera que las entidades federativas ya no pueden regular esa materia, por lo que sólo gozan de las facultades concurrentes que se les reconoce en la legislación única.


5. Señala que hasta en tanto el Congreso de la Unión emite la legislación única, el ámbito de acción de las entidades federativas se limita a seguir aplicando las normas locales expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto. Por ello, los Estados tampoco tienen la facultad para reformar su normativa local vigente, aun cuando la legislación única todavía no ha sido expedida por el legislador federal.


6. Ahora bien, respecto de las disposiciones impugnadas, la CNDH señala que formalmente son procesales, pues se encuentran inmersas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como materialmente procesales, pues las disposiciones establecen lo relativo al trámite del juicio hipotecario.


7. En este segundo aspecto, se precisa que la materia de los artículos impugnados es, entre otras cosas, los supuestos que le dan origen al juicio hipotecario, los requisitos para su procedencia, lo concerniente a la cédula hipotecaria y al depósito judicial de la finca hipotecada, la ejecución del auto admisorio, las fases y desarrollo de la instrucción y lo referente a las sentencias y a su impugnación.


8. Por tanto, para la CNDH resulta incontrovertible que los preceptos impugnados vulneran los derechos humanos, pues el legislador mexiquense emitió la regulación sin tener sustento constitucional, ya que la materia procesal civil se encuentra conferida de manera exclusiva al Congreso de la Unión.


9. Artículos constitucionales violados. La CNDH considera que los artículos impugnados violan los artículos 1o. 14 y 16 de la Constitución Federal, 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


10. Admisión y trámite. Mediante Acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor del procedimiento. Mediante Acuerdo de quince de junio siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo correspondiente.


11. Informe del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el nueve de julio de dos mil veintiuno, el director general Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos rindió el informe de ley en representación del Poder Ejecutivo del Estado de México donde, en síntesis, señaló lo siguiente:


a) Conforme a las Constituciones Federal y Local, el titular del Poder Ejecutivo está facultado y obligado a promulgar y publicar las leyes, acuerdos o decretos expedidos por el Congreso del Estado, pues esto constituye una formalidad del proceso legislativo.


b) La promulgación es congruente con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues los órganos emisores de la norma deben garantizar que los ciudadanos tengan certeza, por lo que deben conducirse conforme a los mandatos, límites y facultades del Texto Constitucional.


c) En este sentido, y contrario a lo argumentado por la CNDH, la promulgación fue ordenada por una autoridad facultada para ello, por lo que se puede tener por apegada a los principios de fundamentación y motivación.


d) Como sustento de su afirmación, cita las siguientes tesis jurisprudenciales del Tribunal Pleno: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES."


e) Subraya que de una interpretación literal de la reforma constitucional a la fracción XXX del artículo 73 se extrae que la facultad del Congreso de la Unión se constriñe a expedir el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, pero sin que ello limite a las Legislaturas Locales para realizar reformas a sus legislaciones adjetivas en la materia.


f) Argumenta que el Poder Reformador de la Constitución no estableció de manera literal que los Congresos Locales no tendrían facultades para legislar en la materia, sino que sus legislaciones continuarían vigentes hasta que entrara en vigor el Código Nacional, según establece el artículo quinto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de justicia cotidiana.


g) Añade que, por tanto, es lógico y ajustado a derecho que las Legislaturas puedan realizar reformas y adiciones en la materia, máxime si se considera que éstas emanan de una realidad y necesidad social y jurídica. Señala que esto fue lo que ocurrió en el caso, porque en el Estado de México no estaba regulado el juicio hipotecario.


h) Señala que la reforma se sustentó en dos necesidades: cubrir un vacío jurídico y equilibrar los derechos y obligaciones de acreditantes y acreditados. En este último aspecto, las disposiciones impugnadas buscan dotar a los acreedores de las herramientas legales que les permitan ceder sus créditos hipotecarios. En relación con esto, la autoridad demandada hace una breve síntesis de las normas combatidas por la CNDH.


i) Más adelante, señala que no desconoce que la Suprema Corte ha resuelto las acciones de inconstitucionalidad 32/2018 y 58/2018; sin embargo, considera que el Alto Tribunal no debería vedar a los Congresos Locales de legislar en la materia.


j) Por otro lado, agrega que, conforme al decreto de reformas constitucionales, el Congreso de la Unión debió de expedir el Código Nacional, en un plazo que no excediera de ciento ochenta días después de la entrada en vigor del decreto. No obstante, advierte que hasta la fecha, luego de aproximadamente tres años y nueve meses, el Congreso de la Unión no lo ha expedido, excediendo así cualquier parámetro de razonabilidad.


k) Menciona como hecho notorio lo resuelto en el amparo 279/2019, donde un Juez de Distrito concedió un amparo y ordenó que las autoridades competentes expidieran la legislación procedimental en la materia en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de que la resolución causara ejecutoria. Añade que esta sentencia fue confirmada por la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el recurso de revisión 265/2020. Sin embargo, alega que el cumplimiento de esta sentencia será hasta dentro de los próximos dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión, lo que entre tanto afectará la impartición de justicia local en la materia de juicio hipotecario.


l) Por tanto, el Poder Ejecutivo del Estado de México solicita que la Suprema Corte declare infundado el concepto de invalidez y determine la validez de las disposiciones impugnadas.


12. Informe del Poder Legislativo. Mediante el escrito presentado el veinte de julio de dos mil veintiuno, la diputada presidenta rindió el informe de ley en representación de la Legislatura del Estado de México, donde en síntesis señaló lo siguiente:


a) En relación con los hechos señalados por la CNDH, reconoce que es cierta la expedición del Decreto 257 que adicionó los artículos impugnados.


b) Considera que, en general, es infundado el concepto de invalidez porque carece de sustento fáctico y jurídico. Explica que, si bien el Congreso de la Unión tiene una facultad exclusiva para legislar en la materia procesal civil, ello no impide que las entidades federativas tengan la facultad de reformar su legislación vigente hasta que el Congreso expida la legislación única.


c) D. que esta facultad de las entidades federativas tiene su fundamento en los artículos cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas constitucionales en la materia de justicia cotidiana, así como en una interpretación funcional de la habilitación legislativa que tienen las entidades federativas.


d) Explica que los códigos procesales civiles están desactualizados porque el Congreso de la Unión no ha expedido la legislación única en la materia, lo que dificulta que los Poderes Judiciales puedan implementar nuevas herramientas para impartir justicia.


e) Agrega que la facultad para reformar la legislación vigente permite adecuar el ordenamiento a las necesidades sociales y económicas de la entidad. En el caso, las normas impugnadas cubren un vacío jurídico, porque el juicio hipotecario no estaba regulado a nivel local, y equilibra los derechos y obligaciones de acreditantes y acreditados, porque dota a los acreedores de las herramientas legales para ceder sus créditos hipotecarios.


f) Señala que la reforma constitucional genera incertidumbre porque en el decreto no se estableció si las entidades federativas estaban privadas de legislar en la materia desde la entrada en vigor de la reforma o hasta que se aprobara la legislación única.


g) Considera que las Legislaturas Locales cuentan con una habilitación constitucional para seguir legislando en la materia, hasta que entre en vigor la legislación única, porque el artículo quinto transitorio del decreto de reformas no establece una limitación expresa en ese sentido.


h) Explica que esto último no sucedió en las reformas constitucionales previas, donde al federalizar una parte de la materia no se especificó –como sí se hizo en este caso– que seguirían vigentes las disposiciones emitidas antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional respectiva.


i) Señala que el Congreso de la Unión tuvo ciento ochenta días para emitir la legislación única, sin embargo, esto aún no acontece. Por ello, en tanto entra en vigor esa legislación, considera que tiene la facultad para adecuar su legislación sustantiva y adjetiva en la materia, en el entendido de que existen vacíos legales que deben satisfacerse.


j) En sustento de sus afirmaciones considera aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 11/2016 (10a.), de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."


k) Ahora bien, considera que es infundado que los artículos impugnados sean discriminatorios porque vulneren los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica, porque en este caso los artículos combatidos establecen con precisión las figuras relativas al juicio hipotecario.


l) Como apoyo de esta afirmación cita la jurisprudencia 2a./J. 106/2017 (10a.), de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES."


m) Por tanto, el Poder Legislativo del Estado de México pide que la Suprema Corte declare infundado el concepto de invalidez y determine la validez constitucional de los artículos impugnados.


13. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión alguna.


14. Alegatos y cierre de la instrucción. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, recibidos los alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


II. COMPETENCIA


15. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, vigente al momento de la promoción de la demanda respectiva,(2) ya que la CNDH plantea una posible contradicción entre los artículos 2.388 a 2.416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México frente a la Constitución Federal.


III. OPORTUNIDAD


16. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo se debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(3)


17. En este caso, el decreto que contiene las normas impugnadas fue publicado el catorce de abril de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de México, por lo que el plazo legal para su impugnación transcurrió del quince de abril al catorce de mayo del mismo año.


18. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad es oportuna, pues el escrito de demanda se presentó el trece de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


19. La CNDH está facultada para promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, actuando a través de su representante legítimo, conforme al artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(4) y en el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


20. En este caso, la demanda fue firmada por M.d.R.P.I. en su carácter de presidenta de la CNDH, calidad que acreditó con una copia certificada de su designación por el Senado de la República. Asimismo, la presidenta tiene la facultad de representación legal para promover las acciones de inconstitucionalidad, conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(6) Por último, la presidenta impugna la validez de los artículos 2.388 a 2.416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, pues considera que son contrarios a los derechos fundamentales de seguridad jurídica y de legalidad.


21. En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación, toda vez que este asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su representante para impugnar disposiciones del Estado de México que, asegura, vulneran los derechos humanos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


22. Lo referente a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia y sobreseimiento planteadas por las autoridades demandadas. Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de México señala en su informe que está obligado y facultado a promulgar y mandar publicar las leyes expedidas por el Congreso Local, porque estos actos conforman una etapa del procedimiento legislativo.


23. Si bien la autoridad no planteó este argumento como una causa de improcedencia, conviene pronunciarse al respecto dada su similitud con esta causal específica. Así, lo procedente es desestimar este planteamiento, pues el promovente de una acción debe señalar en su escrito de demanda tanto el órgano legislativo como el ejecutivo que emitió y promulgó la norma impugnada, conforme al artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


24. En consecuencia, dado que el Poder Ejecutivo del Estado de México tuvo injerencia en el proceso legislativo, otorgándole plena validez y eficacia a las normas impugnadas mediante su promulgación y publicación, se concluye entonces que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.(8)


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


25. La CNDH señaló en su demanda que los artículos 2.388 a 2.416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México contravienen el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad porque regulan un tópico propio de la materia procesal civil como lo es el juicio hipotecario, esto es, regulan una materia exclusiva del Congreso de la Unión.


26. Conforme a los precedentes,(9) en el proyecto de sentencia se proponía calificar como fundado el concepto de invalidez.


27. Para ello, se retomaba la acción de inconstitucionalidad 144/2017, donde este Tribunal Pleno sostuvo que el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal(10) establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en la materia procesal civil y familiar, con lo que se excluye la concurrencia de las entidades federativas en esta materia.


28. Se decía que este precepto constitucional fue adicionado mediante el decreto de reformas constitucionales en materia de justicia cotidiana, que fue publicado el quince de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto –expuesto durante el proceso legislativo– de establecer una misma regulación con todos los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en el país.


29. Se precisaba que, conforme al régimen transitorio del decreto,(11) este precepto constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete. Desde entonces, las entidades federativas ya no cuentan con la facultad de reformar su normativa procesal civil y familiar –ni siquiera de manera transitoria–, debiéndose constreñir a seguir aplicándola hasta que entre en vigor la legislación única expedida por el legislador federal. La única excepción consiste en la obligación de legislar para adecuar sus Constituciones al contenido del decreto.


30. A la luz de esas consideraciones, se refería la literalidad de las normas impugnadas con el fin de determinar si eran o no acordes con el parámetro descrito:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de México


"Capítulo XI

"Del juicio hipotecario


"Objeto


"Artículo 2.388. Se tramitarán en la vía especial hipotecaria las demandas que tengan por objeto exigir el pago de un crédito garantizado por hipoteca o, en su caso, hacer efectiva la garantía; sin importar la naturaleza jurídica de dicho crédito, ni la materia que lo regule. "Serán competentes para conocer de ellas los Tribunales Civiles de Primera Instancia. En todo caso, estos juicios se sustanciarán electrónicamente, en términos de la regulación establecida al efecto en este código, el Reglamento para el Acceso a los Servicios del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado de México y los lineamientos operativos aplicables.


"Las demás acciones derivadas del contrato de hipoteca, se tramitarán en la vía ordinaria."


"Procedencia


"Artículo 2.389. Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos:


"I. Que el crédito conste en escritura pública;


"II. Que sea de plazo cumplido o pueda exigirse su vencimiento anticipado, conforme al contrato de hipoteca o a la ley; y,


"III. Que la escritura pública donde conste esté inscrita en el Instituto de la Función Registral."


"Supletoriedad


"Artículo 2.390. En lo no previsto, serán aplicables las disposiciones que rigen el juicio ordinario civil y, en su defecto, las generales de este código; en lo que no se opongan a la naturaleza del juicio hipotecario."


"Admisión de demanda


"Artículo 2.391. Presentada la demanda, acompañada de la escritura pública donde conste el crédito hipotecario, el tribunal revisará su competencia y si se reúnen los requisitos fijados en los artículos anteriores; de ser así, dictará auto admisorio con efectos de mandamiento en forma, donde se ordene:


"l. Requerir de pago a la parte demandada, en su caso;


"II. Expedir inmediatamente cédula hipotecaria y entregarla con las formalidades debidas;


"III. Tener por constituido depósito judicial sobre la finca hipotecada, sus frutos y todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban considerarse inmovilizados e integrantes de la misma, a partir del emplazamiento. Siempre que lo pida cualquiera de las partes, se formará el inventario respectivo para agregarlo a los autos;


"IV. Nombrar persona que ejercerá el cargo de depositario judicial, conforme a lo previsto por el artículo 2.393;


".E. a la parte demandada, corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda y documentos anexos, para que la conteste dentro del plazo de cinco días;


"VI. Notificar a los acreedores hipotecarios anteriores para que, si lo desean, ejerciten sus derechos conforme a la ley, cuando del título base de la acción hipotecaria, se advierta su existencia;


"VII. Si lo permiten las estipulaciones contenidas en el contrato de hipoteca, practicar avalúo del bien hipotecado, una vez efectuado el emplazamiento; y,


"VIII. Librar los exhortes (sic) correspondientes, para el supuesto de que el bien hipotecado, o los domicilios de la parte demandada o los acreedores anteriores que resultaren, se ubiquen fuera del lugar del juicio."


"Cedula hipotecarla (sic)


"Artículo 2.392. La cedula hipotecaria es el documento expedido por el tribunal que conozca del asunto para efectos de registro. Contendrá una relación sucinta de la demanda y del título en el cual se funde ésta; así como el mandamiento expreso y terminante de que la finca es objeto de juicio hipotecario y se encuentra en depósito judicial.


"Se formará en cuatro tantos, de los cuales se dispondrá en la forma siguiente:


"a) Previo pago de derechos por la parte actora, el cual deberá realizar dentro de los tres días siguientes a que reciba el formato correspondiente, dos ejemplares de la cedula hipotecaria se enviaran electrónicamente por el tribunal a la oficina correspondiente del Instituto de la Función Registral para su anotación; efectuada ésta, con la constancia respectiva, uno de ellos quedará en el registro y el otro se agregará a los autos; y,


"b) Los dos restantes serán entregados, uno a la parte actora y otro a la demandada al ejecutarse el auto admisorio.


"Si fueren materia de la acción varios bienes hipotecados, se expedirán cuantas cedulas hipotecarias correspondan para cada uno de ellos, en la forma que este artículo previene.


"Anotada la cedula hipotecaria, no surtirá efecto embargo alguno, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el juicio hipotecario o viole los derechos adquiridos por la parte actora sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo inmueble, debidamente registrada y anterior en fecha a la presentación de la demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de persona acreedora con mejor derecho."


"Depósito judicial de la finca hipotecada


"Artículo 2.393. A partir de que se le entregue la cédula hipotecaria, a la parte deudora se constituye en depositarla (sic) judicial de la finca hipotecada, con todos los derechos y obligaciones relativos, establecidos en el libro séptimo, tercera parte. Título octavo, del Código Civil.


"Si la parte deudora no acepta la responsabilidad como depositarla (sic) judicial, entregará desde luego la posesión material de la finca para que la ejerza con dicho carácter la parte actora o la persona nombrada por ésta quienes, en su caso, deberán cumplir con las obligaciones legalmente establecidas para ello.


"Cuando la parte actora funja como depositarla (sic) judicial, puede servir como fianza el crédito que reclama. Si se trata de terceras personas, en todo caso otorgarán garantía.


"La parte actora tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato contenido en la escritura de hipoteca, o cuando la parte deudora no acepte dicha responsabilidad.


"Quien ostente el cargo de depositario deberá rendir cuenta mensual de su administración, en la forma prevista para el embargo de inmuebles y sus rentas; sin que pueda ser eximido de esta obligación por convenio contenido en el contrato de hipoteca."


"Ejecución del auto admisorio


"Artículo 2.394. La ejecución del auto que admita la demanda en la vía hipotecaria, se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:


"l. La cédula hipotecaria será enviada a la oficina del Instituto de la Función Registral para los efectos establecidos en el artículo 2.392;


"II. Mediante diligencia que atienda a las formalidades relativas al emplazamiento, la parte deudora será requerida de pago, cuando su obtención constituya una de las pretensiones. De lograrlo, quien esté a cargo de la diligencia dará cuenta al tribunal para que se resuelva lo conducente;


"III. En caso de no obtener pago o cuando éste no se haya reclamado, se hará entrega a la parte demandada de la cédula hipotecaria. En el mismo acto, también se entregará un tanto a la parte actora;


"IV. Hecha la entrega de la cédula hipotecaria, se requerirá (sic) la parte deudora para que exprese Si acepta o no la responsabilidad como depositaría judicial del bien hipotecado, lo cual deberá contestar en ese acto.


"Para el caso de que la diligencia se haya entendido con diversa persona, dicha manifestación deberá hacerla la parte deudora dentro de los cinco días siguientes; mientras tanto, se le considerará como depositaría.


"Transcurrido dicho plazo, sin que haga la parte deudora la manifestación correspondiente, se entenderá rehusado el cargo de depositario y se procederá conforme a lo previsto para esa hipótesis, en el artículo 2.393; y,


"V. Enseguida, corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda y documentos anexos, se le emplazará para que la conteste dentro del plazo de cinco días."


"Excepciones oponibles


"Artículo 2.395. En los juicios hipotecarios, son admisibles toda clase de excepciones."


"Reconvención


"Artículo 2.396. No procede la reconvención en los juicios hipotecarios."


"Vista con la contestación de demanda


"Artículo 2.397. Con la contestación de demanda que, en su caso, se formule; se mandará dar vista a la parte actora, por el plazo de tres días."


"Ofrecimiento de pruebas


"Artículo 2.398. En los escritos relativos a la fijación de la controversia, las partes deben ofrecer sus pruebas, relacionándolas con los hechos materia de debate."


"Trámite sumarísimo


"Artículo 2.399. Si dentro del plazo concedido no se contesta la demanda o si, contestándola, se formula allanamiento; a petición de la parte actora, se citará a las partes para oír sentencia definitiva, en cuyo caso, la misma se pronunciará dentro de los ocho días siguientes.


"En caso de no contestar cada uno de los hechos de la demanda, se tendrá por confesa afirmativamente a la parte demandada.


"La falta de contestación a la demanda sólo producirá los efectos anteriores, sí el emplazamiento se realizó personal y directamente al demandado o a su representante."


"Trámite sumario


"Artículo 2.400. En el auto que tenga por desahogada la vista respecto de las excepciones opuestas o si se declara la rebeldía cuando el emplazamiento se efectuó por edictos, el tribunal depurará el proceso resolviendo las excepciones procesales o de cosa juzgada interpuestas por la parte demandada, o bien, pronunciándose sobre los presupuestos procesales que estimare insatisfechos, de ser procedente.


"Si de la depuración procesal no resultare concluido el proceso, proveerá sobre la admisión y preparación de pruebas. Además, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de juicio, la cual deberá verificarse dentro de los quince días siguientes."


"Etapa probatoria


"Artículo 2.401. La preparación de las pruebas admitidas corre a cargo de las partes.


"A su vez, el tribunal debe brindar al oferente todas las facilidades a fin de lograr el desahogo de los medios de prueba. En consecuencia, a través del propio auto donde se admitan éstos, dejará a disposición de la parte interesada el oficio o exhorto respectivos, para que realice los trámites necesarios y los exhiba debidamente diligenciados, a más tardar en la audiencia de juicio, con el apercibimiento de la deserción de la prueba.


"Asimismo, para compeler a las personas obligadas a la rendición de las pruebas el tribunal aplicará progresivamente los medios de apremio, en consecuencia, apercibirá con la imposición de multa por cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en la región donde se lleve el juicio, a las autoridades y terceras personas vinculadas con la rendición de pruebas y que, sin causa justificada, sean omisas en cumplir los requerimientos que se les formulen.


"Dicha sanción se aplicará en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y se hará efectiva incluso sin que medie petición de parte.


"En el supuesto de no obtener la comparecencia de las personas que deben rendir testimonio y cuya citación haya quedado a cargo del tribunal, se ordenará su presentación con el uso de la fuerza pública, apercibiéndoles además con arresto hasta por treinta y seis horas; sin perjuicio de la sanción a la que se hubieren hecho acreedoras en términos del párrafo precedente. Tales consecuencias se deben poner en conocimiento de aquéllas desde la primera citación.


"La ejecución del cobro de las multas a que hace referencia este artículo correrá a cargo de la autoridad hacendaría municipal; para tales fines, mediante oficio se hará de su conocimiento el auto donde se impongan."


"Objeción e impugnación de documentos


"Artículo 2.402. La objeción e impugnación de documentos se sujetarán a las reglas generales y serán resueltas en la sentencia definitiva.


"El requerimiento a las partes para que presenten físicamente alguno de los documentos anexos se hará bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos que se pretendan demostrar con la prueba que, en su caso, haya motivado dicho requerimiento."


"Audiencia de juicio


"Artículo 2.403. La audiencia de juicio comprenderá:


"l. Fase conciliatoria;


"II. Desahogo de pruebas;


"III. Formulación de alegatos; y,


"IV. Citación para sentencia."


"Fase conciliatoria


"Artículo 2.404. El tribunal procurará conciliar a las partes, les mencionará los beneficios, así como los efectos y alcances de la transacción. Si logran avenirse, se formulará el convenio respectivo."


"Desahogo de pruebas


"Artículo 2.405. En caso de no lograrse el convenio, se procederá a desahogar los medios de prueba, de preferencia, en el orden en que fueron ofrecidos."


"Formulación de alegatos


"Artículo 2.406. Concluido el desahogo de pruebas, las partes alegarán brevemente y en forma verbal lo que a su derecho convenga; sin que sea permisible dictar los argumentos relativos."


"Citación para sentencia


"Artículo 2.407. Agotada la oportunidad para alegar, quedarán citadas las partes para oír sentencia, bastando para tal efecto su comparecencia a la audiencia, o bien, la publicación del acta relativa, ante su inasistencia."


"Suspensión de audiencia


"Artículo 2.408. Sólo porque no se encuentre debidamente preparada una prueba debido a una causa no imputable al oferente, podrá suspenderse la audiencia, para reanudarse dentro de los diez días siguientes.


"La continuación de la audiencia no debe ser suspendida o diferida, salvo por caso fortuito o fuerza mayor."


"Sentencia


"Artículo 2.409. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de ocho días.


"Si existe causa justificada, mediante auto que la funde y motive, podrá el tribunal disponer de un plazo adicional de ocho días para resolver."


"Efectos de la resolución


"Artículo 2.410. Si son procedentes las pretensiones de la parte actora en esta vía especial, la sentencia ordenará el remate de los bienes hipotecados.


"De lo contrario, será condenada en costas y se dejarán a salvo sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda."


"Impugnación de la sentencia


"Artículo 2.411. La sentencia será apelable en el efecto no suspensivo. En consecuencia, de ser condenatoria, se requiere previa fianza para proceder al remate.


"Se tendrá por no puesta la estipulación contractual que releve de su otorgamiento."


"Efectos de la decisión de segunda instancia


"Artículo 2.412. De revocarse por la alzada el fallo que declaro procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandara cancelar la anotación de la cedula hipotecaria.


"Si no se hubiere verificado el remate, se restituirá la finca a la parte demandada, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago, dentro del plazo de diez días. En caso contrario, se hará efectiva la caución."


"Otros acreedores hipotecarios


"Artículo 2.413. Si se presentaren más acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las reglas establecidas en el libro séptimo, segunda parte, titulo único, capitulo II, del Código Civil.


"Quienes tengan un crédito hipotecario anterior tendrán derecho de intervenir en el avaluó de la finca hipotecada y, en su caso, de nombrar perito.


"Quienes tengan un crédito hipotecario cuya existencia se desprenda del certificado del Instituto de la Función Registral, que se pida para la venta judicial, que sean titulares de gravámenes posteriores al registro de la cédula hipotecaria, no tendrán derecho de intervenir en el avalúo."


"Convenio sobre avalúo del bien hipotecado


"Artículo 2.414. El convenio sobre el avalúo no surtirá efecto alguno en el juicio hipotecario, cuando el precio se fije antes de exigirse la deuda. Cualquier convenio posterior sólo será tomado en consideración cuando no perjudique derechos de terceras personas."


"Adjudicación directa


"Artículo 2.415. Previo avalúo, rendido de conformidad con las disposiciones relativas contenidas en este capítulo, si se actualiza el supuesto previsto en el artículo 7.1122 del Código Civil, procederá la adjudicación directa en favor del acreedor, sin más limitante que la de no perJud1car (sic) derechos de terceras personas."


"Remate


"Artículo 2.416. El procedimiento de remate se sujetará a las bases siguientes:


"I. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.391, fracción VII de este código, cada parte tendrá derecho a exhibir avalúo de la finca hipotecada, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia;


"II. Si alguna de las partes deja de exhibir avalúo, se entenderá su conformidad con el presentado por su contraria;


"III. Para el supuesto de que ninguna de las partes exhiba avalúo, dentro del plazo indicado en la fracción I de este precepto, cualquiera de ellas podrá presentarlo posteriormente; en cuya hipótesis, se considerará como base para el remate, el primero en tiempo;


"IV. De exhibirse oportunamente avalúas (sic) por ambas partes y resultar discordantes, se tendrá como precio del bien para fundar el remate, la cantidad derivada del promedio de ambos avalúas (sic), siempre y cuando la diferencia no exceda de treinta por ciento. Si excediere de dicho porcentaje, el tribunal ordenará se practique nuevo avalúo por un perito tercero en discordia, adscrito al Tribunal Superior de Justicia, quien contará con un plazo de cinco días para rendirlo; y,


"V. Los avalúas (sic) tendrán una vigencia de seis meses."


31. En el proyecto se afirmaba que los artículos transcritos versan en general sobre el juicio hipotecario y, en específico sobre la admisión de la demanda, las excepciones, la reconvención, la etapa probatoria, la audiencia de juicio, sus etapas y su suspensión, el dictado de la sentencia, sus efectos y su impugnación, los efectos de la decisión de la segunda instancia, entre otros elementos.


32. Así, se coincidía con la CNDH en que las disposiciones impugnadas pertenecen a la materia procesal civil, pues materialmente se refieren al procedimiento relativo al juicio hipotecario, mientras que formalmente se inscriben en el código adjetivo del Estado de México.


33. En consecuencia, se proponía declarar la invalidez de las disposiciones impugnadas bajo el argumento de que el legislador mexiquense no tiene competencia para reformar su legislación procesal civil, toda vez que las entidades federativas quedaron privadas de hacerlo a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas constitucionales en materia de justicia cotidiana, esto es, a partir del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, conforme al régimen transitorio del propio decreto.


34. Sin embargo, dado que sólo una mayoría de siete Ministras y Ministros acompañó el sentido de la propuesta, esto es, por la invalidez de los artículos impugnados,(12) el Tribunal Pleno desestimó el planteamiento, pues no se alcanzó la mayoría calificada de ocho votos para tal efecto, conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal(13) y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(14)


35. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos del 2.388 al 2.416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, adicionados mediante el Decreto Número 257, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veintiuno.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficios a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez de los artículos del 2.388 al 2.416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, adicionados mediante el Decreto Número 257, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veintiuno. La señora Ministra y los señores M.G.A.C., A.M., R.F. y L.P. votaron en contra. Los señores M.G.A.C. y L.P. anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra R.F. anunció voto particular, al cual se adhirió el señor M.A.M. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquélla.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos impugnados, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis aisladas de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 100 y 38, Primera Parte, página 27, con números de registro digital: 232220 y 233494, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave P. C/97, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 162, con número de registro digital: 198428.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) y 2a./J. 106/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 52 y 45, Tomo II, agosto de 2017, página 793, con números de registro digital: 2012593 y 2014864, respectivamente.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

El escrito de demanda se presentó el trece de mayo de dos mil veintiuno, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación fue abrogada el siete de junio del mismo año, en términos del artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ...

"Décimo segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Ver supra nota número 1.


5. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


6. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


7. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: ... II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas."


8. Tesis P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419.


9. Acción de inconstitucionalidad 144/2017, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de once de noviembre de dos mil diecinueve. Mayoría de nueve votos de las Ministras y Ministros Ortiz Mena, E.M. (ponente), F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y Z.L. de L. (presidente). Voto en contra del M.G.A.C..

Ese criterio se reiteró en las acciones de inconstitucionalidad 37/2018, fallada el doce de noviembre de dos mil diecinueve; 58/2018, fallada el ocho de junio de dos mil veinte (por mayoría de ocho votos, con el voto en contra de la Ministra y los Ministros G.A.C., A.M. y R.F., quien se integró al Pleno); y 32/2018, fallada el nueve de junio de dos mil veinte (donde se repitieron las votaciones que en el asunto inmediato anterior).


10. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar."


11. "Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares):

"PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

"SEGUNDO. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.

"TERCERO. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus Constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

"CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

"QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma."


12. Mayoría de siete votos de las y los Ministros G.O.M., E.M., O.A., P.R., P.H., P.D. y Z.L. de L. (presidente); voto en contra de la Ministra y los Ministros G.A.C. (ponente), A.M., R.F. y L.P..

Asuntos similares se han desestimado por votaciones idénticas; se trata de la acción de inconstitucionalidad 44/2021, resuelta en la sesión de uno de marzo de dos mil veintidós, bajo la ponencia del M.A.P.D., y de la acción de inconstitucionalidad 94/2021, resuelta en la sesión del mismo ocho de marzo de dos mil veintidós, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


13. "Artículo 105. ...

"II. ...

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


14. "Articulo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR