Ejecutoria de Corte Suprema de Justícia, Pleno, 17-06-2022

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación17 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,399
I. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA CUANDO CONSIDERE QUE UNA NORMA GENERAL VIOLA DERECHOS HUMANOS [ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS].

II. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEGITIMACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS SE SURTE CUANDO EN SU DEMANDA ADUZCA UNA VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS.

III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE ÉSTA (ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y 18 DE SU REGLAMENTO INTERNO).

IV. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SON INFUNDADOS LOS PLANTEAMIENTOS RELATIVOS A SOBRESEER RESPECTO DE NORMAS QUE NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO IMPUGNADAS.

V. BENEFICIOS DE REDUCCIÓN DE LA CONDENA. ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN QUE LOS CONCEDE A QUIENES COLABOREN PROPORCIONANDO DATOS FEHACIENTES O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES A LA AUTORIDAD EN LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE OTROS MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA O DE BANDAS DEDICADAS A LA COMISIÓN DE DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA LOCALIZACIÓN Y LIBERACIÓN DE VÍCTIMAS (DESESTIMACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS).

VI. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES. LAS ÚNICAS DOS EXCEPCIONES A ÉSTE, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SON EL CONSENTIMIENTO DE ALGUNO DE LOS PARTICULARES QUE PARTICIPEN EN ELLAS Y LA RESERVA JUDICIAL.

VII. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CORRESPONDE AL TITULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SOLICITAR A LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL SU AUTORIZACIÓN.

VIII. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. EL SOLO HECHO DE QUE UNA NORMA SEA OMISA EN SEÑALAR LOS REQUISITOS PARA QUE LA AUTORIDAD MINISTERIAL PUEDA EJERCER LA FACULTAD QUE SE LE CONCEDE PARA SOLICITAR AQUÉLLA, NO VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES (ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS).

IX. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. LA NORMA QUE OTORGA AL MINISTERIO PÚBLICO LA FACULTAD DE SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES EN LOS TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL O LOCAL RESPECTIVA, DEBE ENTENDERSE DE MANERA SISTEMÁTICA CON EL RESTO DEL CIRCUITO NORMATIVO AL QUE PERTENECE (ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS).

X. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. AUNQUE LA NORMA QUE OTORGA AL MINISTERIO PÚBLICO LA FACULTAD DE SOLICITARLA, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL O LOCAL RESPECTIVA, NO ESTABLEZCA QUE DICHA SOLICITUD DEBERÁ REALIZARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, INTERPRETADA DE MANERA SISTEMÁTICA, LA AUTORIDAD JUDICIAL SÓLO PUEDE EMITIR LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE SI SE CUMPLEN DICHAS CONDICIONES (ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS).

XI. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER LA AUTORIDAD MINISTERIAL PARA SOLICITARLA (ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA).

XII. MINISTERIO PÚBLICO. LA NORMA QUE ESTABLECE SU FACULTAD PARA SOLICITAR INFORMACIÓN A EMPRESAS TELEFÓNICAS Y DE COMUNICACIÓN, NO CONTIENE UNA FACULTAD SIMILAR A LA GEOLOCALIZACIÓN (ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS).

XIII. MINISTERIO PÚBLICO. LA NORMA QUE ESTABLECE SU FACULTAD PARA SOLICITAR INFORMACIÓN A EMPRESAS TELEFÓNICAS Y DE COMUNICACIÓN SE LIMITA A AQUELLA QUE NO ESTÁ SUJETA A RESERVA JUDICIAL O REGULADA CONSTITUCIONALMENTE DE UNA FORMA PRECISA (ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS).

XIV. MINISTERIO PÚBLICO. LA FACULTAD CONSTITUCIONAL CON LA QUE ES INVESTIDO PARA INVESTIGAR LOS DELITOS REQUIERE COMO MÍNIMO LA POTESTAD DE SOLICITAR INFORMACIÓN A AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN CONTAR CON ELEMENTOS RELEVANTES PARA UNA INVESTIGACIÓN CRIMINAL (ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS).

XV. MINISTERIO PÚBLICO. LA NORMA QUE ESTABLECE SU FACULTAD PARA SOLICITAR INFORMACIÓN A EMPRESAS TELEFÓNICAS Y DE COMUNICACIÓN, DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE CONSIDERAR APLICABLE EN TODA SU EXTENSIÓN LOS CONTROLES JUDICIALES EXIGIDOS, ESPECIALMENTE POR EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO LA MATERIA DE LA SOLICITUD SEA UNA QUE SE INSERTE EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHOS CONTROLES (ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS).

XVI. MINISTERIO PÚBLICO. SU FACULTAD PARA AUTORIZAR EL SEGUIMIENTO DE PERSONAS HASTA POR UN MES DURANTE LA FASE DE INVESTIGACIÓN (DESESTIMACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS).



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2012. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE JULIO DE 2018. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIOS: J.A.M.Y.D.G.S..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 39/2012, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de la cual se impugnan los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., expedidos mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil doce.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANA


1. Demanda. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.P.V., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., expedidos mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil doce.


2. Preceptos violados. En la demanda se señalaron como violados los artículos 1o., 14, 16, 20, apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


3. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez se argumenta, en esencia, lo siguiente:


4. Primer concepto de invalidez: El artículo 47, fracción II, impugnado es contrario a los artículos 1o. y 20, apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución, al condicionar la aplicación de un beneficio a la capacidad de pago del sentenciado colaborador, por lo que resulta discriminatorio.


5. La norma combatida establece que los sentenciados por los delitos a que se refiere la ley impugnada no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena, pero que quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o elementos de convicción suficientes a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas dedicadas a la comisión de delitos en materia de trata de personas y para la localización y liberación de víctimas, tendrán derecho a los referidos beneficios siempre que, entre otros requisitos, acepten voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y paguen el costo de su operación y mantenimiento.


6. El requisito aludido se traduce en una discriminación por razón del nivel económico, pues quienes no tengan los recursos para cubrir el costo de la operación y mantenimiento del dispositivo de localización, no podrán acceder a los beneficios de que se trata.


7. Así, la disposición impugnada actualiza una violación al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 1o. constitucional, 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


8. Ello es así, porque el sentenciado colaborador que se coloque en los supuestos establecidos para acceder a los beneficios que contempla la norma combatida y que reúne todos los requisitos exigidos para ello, salvo el de contar con recursos que le permitan cubrir el costo de la operación y el mantenimiento del dispositivo de localización, no podrá acceder a esos beneficios.


9. No se soslaya que el establecimiento de esos beneficios penitenciarios constituye una facultad de libre configuración para el legislador pues cuenta con un amplio margen en su diseño legislativo, pero esa facultad se condiciona al estricto apego a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.


10. El artículo 20, aparatado A, fracción VII, y apartado B, fracción III, último párrafo, de la Ley Suprema, permite otorgar beneficios al inculpado, procesado o sentenciado que colabore de manera eficaz en delitos de delincuencia organizada, sin condicionarlos a requisitos de naturaleza económica, por lo que al exigirse el pago del costo de operación y mantenimiento del dispositivo de localización se contraría la Constitución, pues sin desconocerse la condición excepcional y el régimen jurídico especial a que están sujetos los sentenciados, la propia Ley Fundamental establece beneficios para los que confiesen y colaboren en una investigación de delitos de delincuencia organizada, de suerte tal que si la disposición impugnada prevé el requisito adicional relativo al pago aludido está sujetando el beneficio a la posibilidad de que se cuente con recursos económicos, esto es, a un factor externo y ajeno que podría imposibilitar su goce, lo que se traduce en una discriminación por razón de los recursos económicos con que cuente la persona.


11. El artículo 1o. de la Constitución prohíbe hacer distinciones y establece parámetros de comparación, como son el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias y el estado civil; además, incorpora una cláusula de apertura que comprende cualquier motivo que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


12. La norma combatida realiza una distinción basada en la condición económica del sentenciado colaborador, lo que si bien no está referido expresamente en el artículo 1o. constitucional, sí se inscribe en la cláusula de apertura porque la distinción tiene como efecto menoscabar la dignidad humana al complicar el acceso a los beneficios que contempla.


13. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1.1., prohíbe expresamente la discriminación por motivos de posición económica y el deber de los Estados de respetar los derechos humanos en la elaboración de las disposiciones legales, por lo que no hay duda que la norma impugnada transgrede esa disposición, así como los artículos 1o. y 20 de la Constitución.


14. En apoyo a lo considerado, invoca el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los criterios intitulados: "IGUALDAD. CASOS EN QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL." y "GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL."


15. Segundo concepto de invalidez: El artículo 57, fracciones I, II y III, impugnado, es violatorio del derecho humano a la privacidad o vida privada, reconocido en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución.


16. La Suprema Corte ha definido el derecho a la privacidad, intimidad o vida privada, como aquel que legitima al titular para exigir respeto a su vida privada y repudiar toda intromisión o molestia que por cualquier medio pueda realizarse en el ámbito reservado de su vida, según se advierte en el criterio con el rubro: "DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


17. El derecho humano a la privacidad o intimidad tiene su fundamento en el artículo 16 de la Constitución y deriva del derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuyo objetivo es el respeto al ámbito de la vida privada personal, excluida del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás.


18. La noción de lo privado se vincula con aquello que no constituye vida pública, lo que se reserva frente a la acción y conocimiento de los demás, lo que se desea compartir sólo con las personas que se elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionados con el honor y la familia, o aquello que no se realiza como servidor público, según se advierte de las tesis intituladas: "DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA." y "DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA."


19. En esos criterios se destacó que el derecho a la vida privada implica salvaguardar derechos conexos tales como la libertad de decidir el proyecto personal de vida, de constatar la protección de los manifestantes de la integridad física y moral, del honor y reputación, de impedir la divulgación de hechos o publicaciones no autorizadas de fotografías, la protección contra el espionaje y contra la divulgación de informes comunicados o recibidos confidencialmente por un particular.


20. El derecho fundamental a la privacidad se tutela también en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


21. A continuación, la accionante desarrolla los argumentos por los cuales considera que cada una de las fracciones impugnadas del artículo 57 de la ley referida es inconstitucional.


22. Así, en primer lugar, alega que la disposición combatida, en su fracción I, otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar la intervención de comunicaciones en los términos de la legislación federal o local respectiva, a pesar de que el artículo 16 constitucional prohíbe la aplicación de esa medida cautelar, al establecer que las comunicaciones privadas son inviolables y que cualquier acto que las vulnere se sancionará penalmente, además de que sólo la autoridad judicial federal podrá autorizar su intervención.


23. Afirma que los artículos 278 Bis y 278 Ter del Código Federal de Procedimientos Civiles contemplan una serie de candados y límites para garantizar que los derechos de los particulares sean lesionados en su mínima expresión; en cambio, la norma combatida es omisa en incluir los requisitos constitucionales que deben ir de la mano con la facultad para intervenir comunicaciones, a saber, la intervención judicial, previa solicitud de la autoridad ministerial, donde funde y motive la causa legal de la solicitud, expresando el tipo de investigación, los sujetos de la misma y su duración.


24. En segundo lugar, la accionante alega que la fracción II del artículo 57 impugnado faculta al Ministerio Público para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable.


25. Precisa que en la acción de inconstitucionalidad 32/2012, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicitó la invalidez de diversos artículos de orden federal por considerarlos violatorios de los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y del derecho a la privacidad.


26. Continúa y sostiene que debe presumirse que la norma combatida, dada la remisión expresa que hace a la legislación federal o local aplicable, también se refiere a la figura de la geolocalización, por lo que comparte los vicios de inconstitucionalidad aludidos en el párrafo precedente, por lo siguiente:


• Prevé una facultad discrecional e ilimitada del Ministerio Público.


• Carece de limitación temporal.


• Ausencia de claridad respecto de las personas sujetas a la medida ya que puede ser cualquiera que haya tenido relación con el investigado.


• No se da intervención a los Jueces para que autoricen la medida, la supervisen y revoquen en su momento.


27. Lo anterior porque como se destacó en la acción aludida, cualquier medida que tenga como fin limitar un derecho reconocido constitucionalmente, como lo es la vida privada, debe tener límites proporcionales, idóneos y necesarios y, en el caso, la norma impugnada permite que el Ministerio Público, sin fundar ni motivar la causa legal, tenga la atribución, sin límites, para solicitar información a las empresas telefónicas en términos de la geolocalización, lo que se traduce en un ilimitado acceso a la información privada, pues se trata de un registro exhaustivo y preciso de los movimientos públicos y la localización de la persona, lo que refleja importantes detalles sobre su vida personal, familiar, política, religiosa y social, lo que desde luego es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.


28. Lo anterior se evidencia si se considera que la ausencia de una autoridad judicial que apruebe la medida impugnada, de manera fundada y motivada, la supervise y revoque en el momento oportuno, deja al afectado sin garantía de que sus derechos serán respetados en todo momento y no será objeto de arbitrariedades, máxime que no se precisa quiénes pueden ser sujetos de la medida y remite a la Ley de Geolocalización, por lo que autoriza que se aplique a todos los que estén relacionados o asociados con el investigado, sin importar que sean o no parte de su círculo cercano.


29. Finalmente, la accionante afirma que también es inconstitucional la fracción III del artículo 57 impugnado, al autorizar al Ministerio Público el seguimiento de personas hasta por un mes, que puede ser prorrogado si existen motivos suficientes, pero sin excederse de seis meses, conforme a la normatividad aplicable.


30. Nuevamente, la facultad otorgada al Ministerio Público es ilimitada y discrecional, por lo que se deja en sus manos una herramienta que por su naturaleza transgrede el derecho humano a la privacidad o vida privada, lo que se traduce en violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


31. Lo anterior es así, porque la permisión al Ministerio Público, sin fundar y motivar la causa legal y sin límites para el seguimiento de personas, sin especificarse que éstas tengan nexo con alguna averiguación previa relacionada con delitos de trata, implica un ilimitado acceso a la privacidad de las personas y una intromisión en su vida, pues permite a la autoridad obtener importantes detalles sobre su vida personal, familiar, política, religiosa y social, impidiendo que queden a salvo los derechos de las personas de indagaciones y aprehensiones arbitrarias y sin que medie mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal, como lo exige el artículo 16 constitucional.


32. No se desconoce la conveniencia de implementar nuevas técnicas para la investigación de conductas delictivas, pero la permisión al Ministerio Público del seguimiento de personas debe supeditarse al estricto respeto del concepto razonable de privacidad; lo contrario podría resultar dañino para una sociedad democrática.


33. Si la norma restringe de manera grave un derecho fundamental, debe contar con límites y alcances claros y precisos, además de perseguir un fin constitucional y legítimo, conforme al criterio que lleva por rubro: "CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA."


34. Sin embargo, la norma es arbitraria pues no respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica al no respetar el derecho a la privacidad porque:


• Falta la participación de la autoridad judicial en la autorización, supervisión y revocación del seguimiento de personas, esto es, la orden judicial, debidamente fundada y motivada que autorice la medida, la supervise en su aplicación y la revoque en un tiempo determinado.


• No se precisa el alcance de la medida en cuanto a quiénes pueden ser sujetos destinatarios de la norma, esto es, las personas que el Ministerio Público puede ordenar seguir, si puede ser cualquiera o sólo aquellos que tengan nexo con alguna averiguación previa por la posible comisión de delitos de trata de personas, o bien se puede ser cualquier persona con independencia de que sea o no parte del círculo cercano del investigado, por estar relacionados o asociados con el mismo.


• Se faculta al Ministerio Público para realizar la tarea de seguimiento de personas, sin establecerse una regulación clara en cuanto a sus alcances y límites, lo que se traduce en una atribución arbitraria y susceptible de abuso, en desacato a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


35. Admisión y trámite. Mediante proveído de doce de julio de dos mil doce, el Ministro instructor de esta Suprema Corte admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a las Cámaras del Congreso de la Unión y al presidente de la República, por conducto del Consejero Jurídico, para que rindieran sus respectivos informes, así como a la procuradora general de la República para que antes del cierre de instrucción formule el pedimento que le corresponde.


36. Informe de la Cámara de Diputados. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, al rendir su informe manifestó, en esencia, lo siguiente:


1) Procede sobreseer respecto de los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales y 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, porque expresamente se señala en la demanda que se impugnan y aunque ello puede constituir un error, son normas controvertidas respecto de las que se actualizan las siguientes causas de improcedencia:


a) Extemporaneidad de la demanda, pues esas normas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil doce y la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días naturales que prevé el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


b) En la demanda no se exponen conceptos de violación en contra de las referidas normas sin que pueda examinarse su constitucionalidad, pues ello excedería el alcance del artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia.


c) El examen de constitucionalidad de las normas referidas es materia de la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2012.


2) El procedimiento legislativo del que surgieron las normas impugnadas cumplió con los requisitos formales y procesales que establecen los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución.


3) La constitucionalidad del artículo 47, fracción II, impugnado, debe analizarse bajo un escrutinio meramente ordinario, porque no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, ya que la Constitución no otorga ni explícita ni implícitamente a ningún sentenciado un derecho inviolable a que se sustituya la pena de prisión por otras medidas, ni a que se le conmute o reduzca la condena ordinaria impuesta por un Juez penal.


Tampoco estamos ante un campo ligado a la dignidad humana, pues la aplicación o inaplicación de los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena no depende la debida salvaguarda de las personas, por lo que no puede afirmarse que un sentenciado, por esa aplicación o inaplicación quede sometido a un trato que afecte su dignidad humana.


La norma impugnada no establece clasificaciones entre ciudadanos sobre la base de los criterios prohibidos por el artículo 1o. constitucional, sino que atendiendo al contenido del artículo 18 de la Constitución, que impone a la autoridad el deber de organizar el sistema penal de modo que se oriente a la readaptación social del delincuente, establece medidas de beneficio respecto de las que tiene un margen de discreción normativa y aplicativa notable.


La finalidad de la disposición impugnada se identifica con el objetivo de readaptación social del delincuente, pues se trata de los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena para los sentenciados que hayan colaborado proporcionando elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de trata de personas y para la localización y liberación de las víctimas.


Por tanto, la introducción de condiciones de necesaria concurrencia para el otorgamiento de los aludidos beneficios es razonable, concretamente la exigencia de la norma impugnada, pues se relaciona con el objetivo que persigue la ley, sin afectarse desproporcionadamente otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


4) El artículo 57, fracciones I, II y III, impugnado, es producto del ánimo del legislador para establecer nuevas herramientas para que el Estado esté en posibilidad de investigar con mayor eficiencia los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia de las víctimas.


Las facultades que se otorgan al Ministerio Público para solicitar la intervención de comunicaciones, solicitar información a empresas telefónicas y de comunicación y para autorizar el seguimiento de personas, no pueden estimarse arbitrarias por las razones expresadas en la demanda, ya que en ésta se parte de un error de interpretación de la norma consistente en considerar que si la misma no exige a la autoridad fundar y motivar el ejercicio de sus atribuciones, queda relevada de hacerlo, lo cual es inexacto, pues el Ministerio Público está sujeto en su actuar al control de las garantías de fundamentación y motivación, por lo que si no las respeta se estará ante un problema de legalidad en la actuación pero no de constitucionalidad de la norma.


Por otro lado, no resulta inconstitucional que no se exija la participación de la autoridad judicial para solicitar la intervención de comunicaciones, información a empresas telefónicas y de comunicación y para autorizar el seguimiento de personas, ya que la intervención de la autoridad judicial y el cumplimiento de las formalidades esenciales de un procedimiento sólo son exigibles tratándose de actos privativos, carácter que no tiene las medidas de investigación referidas.


Además, tampoco es necesario que la norma precise los sujetos que pueden ser destinatarios de las medidas de investigación que establece, ya que se trata de facultades al Ministerio Público en materia de trata de personas, además que versan sobre el ejercicio de la función que tiene encomendada y que debe realizar con apego a las garantías de fundamentación y motivación, máxime que esas medidas obedecen a la existencia de circunstancias de apremio social y necesarias para prevenir una situación de hecho que constantemente transgrede el orden publico, la paz y la tranquilidad de los mexicanos, por lo que se justifican plenamente dada la naturaleza de los derechos lesionados con los delitos, por lo que aunque se estimara que se limita el derecho a la privacidad o vida privada, ello no resulta inconstitucional, pues tendría que ponderarse ese derecho frente a los derechos a la vida e integridad física y psicológica de las víctimas de este tipo de delitos.


37. Informe de la Cámara de Senadores. El presidente de la Mesa Directiva del Senado rindió informe manifestando, sustancialmente, lo siguiente:


1) El acto legislativo que dio lugar a las disposiciones impugnadas se ajusta al procedimiento previsto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución.


2) El artículo 47, fracción II, combatido, no vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, ya que los beneficios que contempla se apoyan en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Ley Fundamental, además de que los derechos humanos no son absolutos e ilimitados sino sujetos a limitaciones y excepciones que se sustentan en la propia Constitución.


Tratándose de los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de pena o cualquier otro que implique reducción de la condena, corresponde al legislador regularlos y limitarlos por motivos de seguridad e interés nacional y social y para protección de las víctimas del delito, tal como lo hace en la disposición cuya invalidez se solicita.


3) Las fracciones I, II y III del artículo 57 impugnado, no vulneran el derecho a la privacidad protegido por el artículo 16 constitucional y los tratados internacionales, ya que ese derecho humano no es absoluto sino que tiene límites justificables en la protección de la seguridad nacional, la paz social, la tranquilidad, la seguridad pública y del pueblo, ya que se trata de equilibrar el derecho fundamental del individuo frente a terceros y a la sociedad pues el derecho a la intimidad no debe menoscabar la protección a la sociedad de la delincuencia común y de la criminalidad organizada.


Por tanto, se justifica plenamente dotar a la autoridad ministerial de las atribuciones necesarias para realizar las diligencias que le permitan investigar los delitos y evitar su repetición, además de resarcir a las víctimas, por lo que las limitaciones al derecho a la privacidad encuentran sustento en el ámbito de la seguridad pública y dado que resultan idóneas, necesarias y proporcionales.


Las atribuciones aludidas son idóneas porque tienen un fin legítimo en tanto garantizan y protegen el interés social, la seguridad pública y los derechos de las víctimas al constituir herramientas eficaces para la investigación y persecución de los delitos; son necesarias pues resultan indispensables para conseguir el fin legítimo que persiguen y son proporcionales en la medida que está justificada su intensidad dado que la afectación a la privacidad de las personas opera sólo para adquirir la certeza sobre la probable responsabilidad de personas en la comisión de delitos y es menor al perjuicio que puedan sufrir las víctimas y el interés social en la efectiva investigación y persecución de los delincuentes.


38. Informe del presidente de la República. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, manifestó en su informe, en relación con los conceptos de invalidez, esencialmente, lo siguiente:


1) La restricción a los derechos a lo no discriminación y a la privacidad, que se aducen violados en la demanda, encuentran justificación en el principio de procuración de justicia para lograr la captura de delincuentes por la comisión de delitos que impactan gravemente a la sociedad y buscando garantizar los derechos de las personas y el rescate de las víctimas, sobre todo de trata de personas, esto es, se pretende dotar a la autoridad ministerial de atribuciones y mecanismos que le permitan la investigación eficaz de esos delitos para lograr los fines buscados.


2) El artículo 47, fracción II, impugnado, no resulta inconstitucional, ya que sólo establece que para gozar del beneficio de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de pena o cualquiera otra que implique reducción de la condena a un sentenciado por los delitos a que se refiere la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., se requiere, además de la colaboración mediante la información a la autoridad en la investigación, la aceptación voluntaria de la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena y el pago del costo de su operación y mantenimiento.


La condición relativa al pago del costo de operación y mantenimiento del dispositivo de localización no afecta la dignidad humana ni tiene por objeto o consecuencia la vulneración de los derechos o libertades reconocidos en la Ley Suprema y los tratados internacionales, por lo que no puede ser violatoria de los principios de igualdad y no discriminación, máxime que el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución establece que la ley contemplará beneficios para el inculpado, procesado o sentenciado que presten ayuda eficaz para la investigación y persecución de los delitos en materia de delincuencia organizada.


La disposición impugnada establece los requisitos para gozar de los beneficios que prevé para todos aquellos que se coloquen en sus supuestos, sin distinciones ni discriminaciones entre unos y otros; no contempla un trato diferenciado entre dos regímenes jurídicos diferentes y se aplica a todos los sujetos que cumplan con las hipótesis a que alude de forma absoluta, abstracta e impersonal, sin distinciones en relación al poder económico de las personas, por lo que la disposición no es inconstitucional al señalar que el sentenciado cubra el costo de operación y mantenimiento del dispositivo de localización, ya que ello se relaciona con un beneficio y no con un derecho humano que, por lo tanto, no puede ser transgredido.


En el supuesto de que se estimara que la norma impugnada hace distinciones violatorias del principio de igualdad y no discriminación, ello estaría plenamente justificado porque el legislador estaría respetando la proporcionalidad pues el bien constitucionalmente protegido no sería mayor al beneficio que se intenta lograr, a saber, otorgar beneficios al sentenciado y proteger a la víctima del delito.


3) Las medidas cautelares establecidas en el artículo 57 impugnado no vulneran el derecho a la privacidad e intimidad ni los principios de legalidad y seguridad jurídica.


La fracción I de ese artículo autoriza al Ministerio Público para solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable.


El artículo 16 constitucional contempla la facultad de la autoridad ministerial para solicitar a la autoridad judicial federal, la intervención de una comunicación privada, señalando que las intervenciones deben sujetarse a los requisitos y límites previstos en las leyes.


El artículo 278 Ter del Código Federal de Procedimientos Penales establece esos requisitos y límites; señala que la responsabilidad de la intervención de las comunicaciones privadas estará a cargo del Ministerio Público, en términos de la resolución de la autoridad judicial y con las formalidades necesarias, precisando que la autorización judicial, en su caso, estará condicionada a la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de delitos graves.


Así, es claro que si la norma impugnada, en su fracción I, remite la atribución que otorga a la autoridad ministerial a los términos previstos en la legislación federal o local aplicable, no vulnera el artículo 16 constitucional, máxime que la facultad para solicitar la intervención de las comunicaciones en esos términos tiene un fin constitucionalmente válido, a saber, salvaguardar con la inmediatez y oportunidad necesarias a las víctimas de los delitos y erradicar los ilícitos.


El derecho a la privacidad está limitado por la satisfacción del interés común de la sociedad interesada en que ese derecho sea respetado, salvo en los casos permitidos por la ley y cumpliendo los parámetros normativos.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso E. y Otros contra Brasil, en el tema de la intervención de las comunicaciones realizó un juicio de ponderación para determinar el derecho que debe prevalecer, atendiendo a los mecanismos y finalidades pretendidas y conforme a parámetros claramente establecidos.


Por otro lado, la facultad otorgada a la autoridad ministerial en la fracción II de la norma impugnada para solicitar información a empresas telefónicas y de comunicaciones, tampoco vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.


La Comisión Nacional de los Derechos Humanos pretende acreditar la inconstitucionalidad de la norma considerando que se refiere a la localización en tiempo real de un equipo de comunicación (geolocalización), lo que resulta incongruente e inatendible, ya que esa norma no se refiere a alguna atribución para localizar algún equipo móvil de comunicación sino únicamente a la atribución para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación.


La referida atribución se otorga en los términos de la legislación federal o local aplicable. El artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla la obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de entregar los datos conservados al procurador general de la Republica y a los procuradores generales de Justicia de los Estados, cuando realicen funciones de investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro o algún otro delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, así como que el reglamento establecerá los procedimientos, mecanismos y medidas de seguridad para identificar al personal autorizado para acceder a la información, además de las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines diversos a los legalmente autorizados.


Así, es claro que el establecimiento de la atribución del Ministerio Público para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación en los términos de la legislación federal o local aplicable, no puede ser contraria a los principios consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución.


Por último, la facultad otorgada a la autoridad ministerial en la fracción III del artículo 57 combatido, para autorizar el seguimiento de personas, no transgrede el derecho a la privacidad ni los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que también se remite a la legislación federal y local aplicable, por lo que debe considerarse tanto al artículo 21 constitucional como al 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que otorgan al Ministerio Público la atribución de investigar los delitos, así como de ordenar a la policía que investigue la veracidad de los datos provenientes de informaciones anónimas y de ejercer la conducción de mando de los policías, instruyéndolos respecto de las acciones a realizar en la averiguación de los delitos y de sus autores y partícipes.


La medida relativa al seguimiento de personas se justifica en tanto constituye una herramienta de gran utilidad para investigar y, en su caso, aprehender a quienes cometen delitos en materia de trata de personas, ya que la averiguación requiere del seguimiento de las víctimas que pueden ser captadas, enganchadas, transportadas, retenidas, entregadas o alojadas con fines de explotación.


39. Opinión de la procuradora general de la República. Esta autoridad manifestó, en esencia, lo siguiente:


1) El Tribunal Pleno es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad.


2) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para ejercer la acción de inconstitucionalidad contra normas generales que estime violatorias de los derechos humanos.


El presidente de la citada comisión tiene su representación legal conforme a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno; además, acreditó la personalidad con que compareció con la copia del acuerdo del Senado que lo designó por el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil nueve al quince de noviembre de dos mil catorce.


3) La demanda se presentó dentro del plazo legal.


4) Los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no se impugnaron en la demanda, por lo que no pueden actualizarse las causas de improcedencia que sobre esas normas propone la Cámara de Diputados.


5) El artículo 47, fracción II, impugnado, no se dirige a anular o menoscabar los derechos, libertades o la igualdad de las personas que hayan sido sentenciadas por delitos en materia de trata de personas, ya que todas, sin excepción, pueden acceder a los beneficios penales que contempla. Tampoco atenta contra la dignidad humana ni patentiza discriminación alguna, pues no impone distinciones, deberes, cargas o limitaciones injustas, irrazonables o arbitrarias motivadas por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana; por el contrario, otorga igualdad jurídica, ya que contempla el mismo trato para todos los que se encuentren en la misma situación.


Por tanto, la disposición combatida se apega a la Constitución y a los tratados internacionales que se citan como violados en la demanda, precisamente por no hacer distinción alguna entre sus destinatarios a los que otorga el derecho a acceder a los beneficios penales, sin distinción de la posición económica que posean.


6) Las fracciones I, II y III del artículo 57 impugnado, tampoco son contrarias a la Constitución y a los tratados internacionales invocados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que el derecho a la privacidad, al igual que todos los derechos humanos, no es absoluto en tanto admite restricciones.


La fracción I faculta a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de las comunicaciones en términos de la legislación aplicable, por lo que debe atenderse a lo que prevén los artículos 16 constitucional, 278 Ter del Código Federal de Procedimientos Penales, 2, fracción VI, y 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, conforme a los cuales la solicitud aludida debe sujetarse a la autorización judicial que precise el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.


La atribución para solicitar durante la fase de investigación información a las empresas telefónicas y de comunicación, así como para autorizar el seguimiento de personas, que prevén las fracciones II y III de la norma impugnada, no lesionan los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución, al representante social se delega la facultad de investigar y perseguir las conductas antijurídicas para lograr el ejercicio de la acción penal, por lo que debe realizar todas las diligencias que lleven a la confirmación o, en su caso, a la negación de esa acción, para lo cual necesariamente debe investigar a profundidad las condiciones de modo, tiempo y lugar, además de los hechos presumiblemente delictivos para poder comprobar los elementos del tipo y la presunta responsabilidad del indiciado, lo que constituye una labor administrativa que prescinde de la judicial.


Por tanto, no es necesario que se exija autorización judicial para ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones II y III de la norma impugnada, ya que la Constitución no lo establece así, máxime que no se trata de actos privativos y que constituyen instrumentos en la fase de investigación de hechos punibles.


Los delitos en materia de trata de personas, al ser de naturaleza clandestina y generalmente cometidos por dos o más personas, suponen una enorme dificultad en su investigación, lo que justifica que el legislador dote al ente persecutor de los delitos de mecanismos útiles durante la indagatoria para poder rescatar a las víctimas e identificar a los presuntos responsables, por lo que no puede concebirse, con el pretexto del derecho a la intimidad, que se vulneren otras garantías protegidas como son el derecho a la vida, a la integridad personal, física, psíquica y moral, así como a la libertad personal.


Se precisa, en torno al argumento relativo a que la norma impugnada no señala los sujetos destinatarios o de aplicación, que la autoridad ministerial debe seguir cualquier línea de investigación para lograr el ejercicio de la acción penal, por lo que el seguimiento de personas y la solicitud de información no constituyen actos privativos sino de molestia que se afectan temporalmente con el objeto de proteger otros bienes jurídicos y ante el deber del Estado de investigar con efectividad los hechos delictivos que atentan contra la vida y la integridad personal.


40. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes y que se formularon los alegatos, mediante auto de seis de septiembre de dos mil doce, se declaró cerrada la instrucción para que se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


41. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) y 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(3) toda vez que la promueve el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicitando la invalidez de los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce, por estimarlos contrarios a la Constitución General de la República.


III. OPORTUNIDAD


42. Para determinar si la acción de inconstitucionalidad se promovió oportunamente, debe tenerse presente que el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, pero si el último día del plazo es inhábil la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente.


43. El decreto que contiene las normas impugnadas se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves catorce de junio de dos mil doce. Por tanto, el cómputo del plazo respectivo inició el día viernes quince siguiente y venció el miércoles primero de agosto del año citado, ya que el último día del término fue un día inhábil, a saber, el sábado catorce de julio, siendo que también fueron inhábiles los días del quince al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional, según lo dispuesto por el artículo 2 de la ley reglamentaria de la materia,(5) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(6) Ilustra lo anterior el siguiente calendario:


Ver calendario


44. La demanda promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se presentó el miércoles once de julio de dos mil doce, por lo que resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


45. A continuación se procede a analizar la legitimación de la parte promovente y de quien comparece en su representación, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


46. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales y de otras normas de carácter general que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


47. Este Tribunal Pleno ha sostenido respecto de los requisitos necesarios para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acredite su legitimación en la acción de inconstitucionalidad, que basta con que la comisión aduzca en su demanda la violación a los derechos humanos, sin que sea necesario el análisis preliminar de la norma impugnada ni el pronunciamiento sobre si ésta tutela o no derechos humanos, ya que ello son cuestiones que atañen al fondo del asunto.(7)


48. De la lectura de los conceptos de invalidez de la demanda, que aparecen resumidos en el resultando tercero de la presente resolución, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace diversos planteamientos por los que considera que los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce, son violatorios de diversos derechos humanos protegidos por los numerales 1o., 14, 16, 20, apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


49. En consecuencia, se concluye que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté legitimada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.


50. Por otra parte, suscribe la demanda de acción de inconstitucionalidad R.P.V., ostentándose como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, carácter que acreditó con la copia de la comunicación del presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República de cinco de noviembre de dos mil nueve, en la que consta el Acuerdo sobre su designación como presidente de la citada comisión por un periodo de cinco años, comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil nueve al quince de noviembre de dos mil catorce.


51. Por tanto, procede reconocer la personalidad de quien comparece en nombre de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que su representación corresponde al presidente según lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8) y 18 de su reglamento interno.(9)


V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


52. En el informe rendido en nombre de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se plantea la procedencia de sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que respecto de los mismos resulta extemporánea la presentación de la demanda, además de que en ésta no se plantearon conceptos de invalidez en su contra y esos artículos se impugnaron en la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2012.


53. Son infundados los anteriores planteamientos de improcedencia, ya que la lectura integral de la demanda correspondiente a la presente acción de inconstitucionalidad permite afirmar que es inexacto que en ella se solicite la invalidez de los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


54. Efectivamente, en la aludida demanda dirigida a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se menciona que la promueve el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, especificando el documento con que se acredita tal carácter, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de las personas autorizadas para esos efectos y para imponerse de los autos. Enseguida se hace alusión a su presentación dentro del plazo establecido en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia y en acatamiento a lo previsto en el artículo 61 de la misma, se señalan el nombre y carácter del promovente; los órganos legislativo y ejecutivo que expidieron y promulgaron las normas generales impugnadas y se precisa que éstas son:


"Los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., expedidos mediante el decreto por el cual: ‘SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS; Y ABROGA LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA POLICÍA FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil doce."


55. Inmediatamente después se señalan los preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y los derechos humanos que se aducen transgredidos; se hace referencia a la competencia de la Suprema Corte para conocer de la acción intentada respecto de los artículos antes transcritos –se especifican nuevamente–; a la oportunidad de su promoción, señalándose que esos artículos, que otra vez se citan, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce; a la legitimación activa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y enseguida aparece un párrafo que textualmente dice:


"Como consecuencia, ejerzo acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales y los artículos 16, fracción I, apartado D y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil doce."


56. Después del párrafo transcrito anteriormente, aparece un capítulo denominado "Introducción", en el que se alude a la publicación del decreto que expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; aclarándose el contenido de los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, del primer ordenamiento legal citado y se desarrollan los conceptos de invalidez en su contra, que se han resumido en el resultando tercero de la presente resolución, en los que se transcriben esos artículos; por último, se alude a las pruebas ofrecidas y exhibidas y se señalan los puntos petitorios. En el último de éstos se solicita que en "el momento procesal oportuno, declare fundados los conceptos de invalidez y la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas".


57. Se advierte de lo anterior, que el párrafo de la demanda en que se señala que se ejerce la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil doce, constituye obviamente un error que resulta insuficiente para considerar que la acción de inconstitucionalidad también se está promoviendo en contra de dichas disposiciones legales, por las siguientes razones:


1.Porque en el capítulo relativo a las normas cuya invalidez se solicita no se hace mención a las disposiciones aludidas en el párrafo precedente.


2. Porque las normas cuya invalidez se solicita se precisan en diversas partes de la demanda y no son aquellas respecto de las que se solicita el sobreseimiento.


3. Porque en relación a las disposiciones por las que se pide el sobreseimiento no se hace valer ningún concepto de violación.


4. Porque las normas por las que se solicita el sobreseimiento se impugnaron en la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2012.


58. En consecuencia, si no pueden considerarse como normas impugnadas los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil doce, los planteamientos relativos a la procedencia de sobreseer respecto de ellos en la presente acción de inconstitucionalidad, resultan infundados.


VI. ESTUDIO DE FONDO


VI.1. Estudio de constitucionalidad del artículo 47, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


59. En el proyecto de propuesta original se analizaba el primer concepto de invalidez, en el cual se reprochaba que el artículo 47, fracción II, impugnado, violaba los artículos 1o. y 20, apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que establece que quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o elementos de convicción suficientes a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas dedicadas a la comisión de delitos en materia de trata de personas y para la localización y liberación de víctimas, tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena, siempre que, entre otros requisitos, acepten voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y paguen el costo de su operación y mantenimiento, con lo cual se condiciona la aplicación de un beneficio a la capacidad de pago del sentenciado colaborador.


60. La disposición legal cuya invalidez se solicitaba dispone:


"Artículo 47. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.


"Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de trata de personas y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:


"II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento."


61. En la consulta se proponía declarar infundado el planteamiento mediante una interpretación conforme del precepto impugnado.


62. En dicho estudio se precisaba que la última exigencia referida en el precepto legal, esto es, la relativa al pago del costo de operación y mantenimiento del dispositivo de localización, como condición de acceso al beneficio penal, implicaba una distinción basada en las posibilidades económicas del sentenciado, ya que aquel que reúna todos los requisitos para acceder a los beneficios penales de que se trata pero carezca de recursos para cubrir el costo aludido no podrá disfrutar de esos beneficios y, en cambio, podrán hacerlo quienes cuentan con recursos y, además, reúnan los demás requisitos que exige la disposición impugnada.


63. Por tanto, según la interpretación conforme propuesta, el juzgador debería ponderar las particularidades de cada caso para que, si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos y de aquellos que se aporten, se concluye que existen indicios suficientes para demostrar que no tiene la capacidad económica para sufragar ese pago, entonces, el juzgador podrá determinar que la autoridad administrativa, a su costa, cubra el costo del dispositivo de localización.


64. Sin embargo, en la sesión pública del diez de julio de dos mil dieciocho, se desestimó la acción de inconstitucionalidad por lo que toca a este problema jurídico.


65. Ello, ya que los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72, primer párrafo, de la ley de la materia establecen que las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


66. Así, en la referida sesión pública se manifestaron en contra de la propuesta y por la invalidez del precepto impugnados los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., E.T.M.M.I., L.M.A.M., así como la M.N.L.P.H., mientras que se pronunciaron a favor de la propuesta los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J.M.P.R. y J.L.P..


67. Por tanto, al no haberse alcanzado la votación calificada la posición de inconstitucionalidad de la porción legal impugnada, ni tampoco lograrse mayoría por la propuesta de interpretación conforme, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de este primer problema jurídico.


VI.2. Estudio de constitucionalidad del artículo 57, fracción I, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


68. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el artículo 57, fracciones I, impugnado, es violatorio del derecho humano a la privacidad o vida privada, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución, sustancialmente, porque otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar la intervención de comunicaciones en los términos de la legislación federal o local respectiva, sin exigir los requisitos constitucionales que aseguren la mínima lesión a los derechos de los particulares y que deben ir de la mano con la facultad para intervenir comunicaciones, a saber, la intervención judicial, la solicitud previa de la autoridad ministerial, que funde y motive la causa legal de la misma y exprese el tipo de investigación que se realiza, los sujetos de la misma y su duración.


69. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Federal establece lo siguiente en la parte conducente:


"Artículo 16.


"...


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.


"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


40. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes y que se formularon los alegatos, mediante auto de seis de septiembre de dos mil doce, se declaró cerrada la instrucción para que se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


41. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) y 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(3) toda vez que la promueve el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicitando la invalidez de los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce, por estimarlos contrarios a la Constitución General de la República.


III. OPORTUNIDAD


42. Para determinar si la acción de inconstitucionalidad se promovió oportunamente, debe tenerse presente que el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, pero si el último día del plazo es inhábil la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente.


43. El decreto que contiene las normas impugnadas se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves catorce de junio de dos mil doce. Por tanto, el cómputo del plazo respectivo inició el día viernes quince siguiente y venció el miércoles primero de agosto del año citado, ya que el último día del término fue un día inhábil, a saber, el sábado catorce de julio, siendo que también fueron inhábiles los días del quince al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional, según lo dispuesto por el artículo 2 de la ley reglamentaria de la materia,(5) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(6) Ilustra lo anterior el siguiente calendario:


Ver calendario


44. La demanda promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se presentó el miércoles once de julio de dos mil doce, por lo que resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


45. A continuación se procede a analizar la legitimación de la parte promovente y de quien comparece en su representación, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


46. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales y de otras normas de carácter general que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


47. Este Tribunal Pleno ha sostenido respecto de los requisitos necesarios para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acredite su legitimación en la acción de inconstitucionalidad, que basta con que la comisión aduzca en su demanda la violación a los derechos humanos, sin que sea necesario el análisis preliminar de la norma impugnada ni el pronunciamiento sobre si ésta tutela o no derechos humanos, ya que ello son cuestiones que atañen al fondo del asunto.(7)


48. De la lectura de los conceptos de invalidez de la demanda, que aparecen resumidos en el resultando tercero de la presente resolución, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace diversos planteamientos por los que considera que los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce, son violatorios de diversos derechos humanos protegidos por los numerales 1o., 14, 16, 20, apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


49. En consecuencia, se concluye que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté legitimada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.


50. Por otra parte, suscribe la demanda de acción de inconstitucionalidad R.P.V., ostentándose como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, carácter que acreditó con la copia de la comunicación del presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República de cinco de noviembre de dos mil nueve, en la que consta el Acuerdo sobre su designación como presidente de la citada comisión por un periodo de cinco años, comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil nueve al quince de noviembre de dos mil catorce.


51. Por tanto, procede reconocer la personalidad de quien comparece en nombre de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que su representación corresponde al presidente según lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8) y 18 de su reglamento interno.(9)


V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


52. En el informe rendido en nombre de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se plantea la procedencia de sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que respecto de los mismos resulta extemporánea la presentación de la demanda, además de que en ésta no se plantearon conceptos de invalidez en su contra y esos artículos se impugnaron en la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2012.


53. Son infundados los anteriores planteamientos de improcedencia, ya que la lectura integral de la demanda correspondiente a la presente acción de inconstitucionalidad permite afirmar que es inexacto que en ella se solicite la invalidez de los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


54. Efectivamente, en la aludida demanda dirigida a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se menciona que la promueve el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, especificando el documento con que se acredita tal carácter, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de las personas autorizadas para esos efectos y para imponerse de los autos. Enseguida se hace alusión a su presentación dentro del plazo establecido en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia y en acatamiento a lo previsto en el artículo 61 de la misma, se señalan el nombre y carácter del promovente; los órganos legislativo y ejecutivo que expidieron y promulgaron las normas generales impugnadas y se precisa que éstas son:


"Los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., expedidos mediante el decreto por el cual: ‘SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS; Y ABROGA LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA POLICÍA FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil doce."


55. Inmediatamente después se señalan los preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y los derechos humanos que se aducen transgredidos; se hace referencia a la competencia de la Suprema Corte para conocer de la acción intentada respecto de los artículos antes transcritos –se especifican nuevamente–; a la oportunidad de su promoción, señalándose que esos artículos, que otra vez se citan, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce; a la legitimación activa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y enseguida aparece un párrafo que textualmente dice:


"Como consecuencia, ejerzo acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales y los artículos 16, fracción I, apartado D y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil doce."


56. Después del párrafo transcrito anteriormente, aparece un capítulo denominado "Introducción", en el que se alude a la publicación del decreto que expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; aclarándose el contenido de los artículos 47, fracción II, y 57, fracciones I, II y III, del primer ordenamiento legal citado y se desarrollan los conceptos de invalidez en su contra, que se han resumido en el resultando tercero de la presente resolución, en los que se transcriben esos artículos; por último, se alude a las pruebas ofrecidas y exhibidas y se señalan los puntos petitorios. En el último de éstos se solicita que en "el momento procesal oportuno, declare fundados los conceptos de invalidez y la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas".


57. Se advierte de lo anterior, que el párrafo de la demanda en que se señala que se ejerce la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil doce, constituye obviamente un error que resulta insuficiente para considerar que la acción de inconstitucionalidad también se está promoviendo en contra de dichas disposiciones legales, por las siguientes razones:


1.Porque en el capítulo relativo a las normas cuya invalidez se solicita no se hace mención a las disposiciones aludidas en el párrafo precedente.


2. Porque las normas cuya invalidez se solicita se precisan en diversas partes de la demanda y no son aquellas respecto de las que se solicita el sobreseimiento.


3. Porque en relación a las disposiciones por las que se pide el sobreseimiento no se hace valer ningún concepto de violación.


4. Porque las normas por las que se solicita el sobreseimiento se impugnaron en la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2012.


58. En consecuencia, si no pueden considerarse como normas impugnadas los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil doce, los planteamientos relativos a la procedencia de sobreseer respecto de ellos en la presente acción de inconstitucionalidad, resultan infundados.


VI. ESTUDIO DE FONDO


VI.1. Estudio de constitucionalidad del artículo 47, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


59. En el proyecto de propuesta original se analizaba el primer concepto de invalidez, en el cual se reprochaba que el artículo 47, fracción II, impugnado, violaba los artículos 1o. y 20, apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que establece que quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o elementos de convicción suficientes a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas dedicadas a la comisión de delitos en materia de trata de personas y para la localización y liberación de víctimas, tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena, siempre que, entre otros requisitos, acepten voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y paguen el costo de su operación y mantenimiento, con lo cual se condiciona la aplicación de un beneficio a la capacidad de pago del sentenciado colaborador.


60. La disposición legal cuya invalidez se solicitaba dispone:


"Artículo 47. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.


"Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de trata de personas y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:


"II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento."


61. En la consulta se proponía declarar infundado el planteamiento mediante una interpretación conforme del precepto impugnado.


62. En dicho estudio se precisaba que la última exigencia referida en el precepto legal, esto es, la relativa al pago del costo de operación y mantenimiento del dispositivo de localización, como condición de acceso al beneficio penal, implicaba una distinción basada en las posibilidades económicas del sentenciado, ya que aquel que reúna todos los requisitos para acceder a los beneficios penales de que se trata pero carezca de recursos para cubrir el costo aludido no podrá disfrutar de esos beneficios y, en cambio, podrán hacerlo quienes cuentan con recursos y, además, reúnan los demás requisitos que exige la disposición impugnada.


63. Por tanto, según la interpretación conforme propuesta, el juzgador debería ponderar las particularidades de cada caso para que, si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos y de aquellos que se aporten, se concluye que existen indicios suficientes para demostrar que no tiene la capacidad económica para sufragar ese pago, entonces, el juzgador podrá determinar que la autoridad administrativa, a su costa, cubra el costo del dispositivo de localización.


64. Sin embargo, en la sesión pública del diez de julio de dos mil dieciocho, se desestimó la acción de inconstitucionalidad por lo que toca a este problema jurídico.


65. Ello, ya que los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72, primer párrafo, de la ley de la materia establecen que las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


66. Así, en la referida sesión pública se manifestaron en contra de la propuesta y por la invalidez del precepto impugnados los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., E.T.M.M.I., L.M.A.M., así como la M.N.L.P.H., mientras que se pronunciaron a favor de la propuesta los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J.M.P.R. y J.L.P..


67. Por tanto, al no haberse alcanzado la votación calificada la posición de inconstitucionalidad de la porción legal impugnada, ni tampoco lograrse mayoría por la propuesta de interpretación conforme, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de este primer problema jurídico.


VI.2. Estudio de constitucionalidad del artículo 57, fracción I, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


68. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el artículo 57, fracciones I, impugnado, es violatorio del derecho humano a la privacidad o vida privada, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución, sustancialmente, porque otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar la intervención de comunicaciones en los términos de la legislación federal o local respectiva, sin exigir los requisitos constitucionales que aseguren la mínima lesión a los derechos de los particulares y que deben ir de la mano con la facultad para intervenir comunicaciones, a saber, la intervención judicial, la solicitud previa de la autoridad ministerial, que funde y motive la causa legal de la misma y exprese el tipo de investigación que se realiza, los sujetos de la misma y su duración.


69. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Federal establece lo siguiente en la parte conducente:


"Artículo 16.


"...


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.


"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. ..."


70. Como se observa, el precepto constitucional establece una modalidad del derecho humano de privacidad o intimidad, consistente en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, previendo como únicas dos excepciones a dicho principio el consentimiento de alguno de los particulares que participen en ellas y la reserva judicial.


71. Respecto a ésta segunda excepción, la norma constitucional prevé que sólo y "[e]xclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración." Al respecto, la norma constitucional precisa que: "[l]as intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio."


72. La Primera Sala de esta Suprema Corte ha interpretado el referido parámetro de control constitucional en términos amplios y ha determinado que sus disposiciones tienen eficacia directa, por lo que las autoridades deben aplicarlas directamente, sin necesidad de que las leyes lo prevean.


73. Así, por ejemplo, ha determinado que dicho parámetro de control es aplicable en la etapa de investigación sobre delincuencia organizada. Al respecto, ha determinado que los lineamientos constitucionales en materia de intervención de comunicaciones no sólo aplica respecto de las comunicaciones tradicionales, sino a aquellas realizadas a través del teléfono celular y "aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos" ... "De ahí que si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin una autorización judicial, cualquier prueba extraída, o bien, derivada de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno."(10)


74. Ahora bien, el artículo 57, fracción I, impugnado, dispone:


"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:


"I.S. la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable."


75. La norma transcrita otorga al Ministerio Público, durante la fase de investigación, la facultad de solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable.


76. Como se advierte, si bien la disposición no establece requisitos para el ejercicio de la atribución que otorga a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones, remite expresamente a la legislación federal o local aplicable.


77. Por tanto, no puede afirmarse por el solo hecho de que la norma impugnada no señale los requisitos para que la autoridad ministerial pueda ejercer la facultad que se le concede para solicitar la intervención de comunicaciones, por ello resulte violatoria del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones.


78. La falta de precisión de las condiciones del ejercicio de la facultad de "solicitar" no supone que la autoridad queda en libertad de ejercer su atribución sin cumplir requisito alguno, ya que debe sujetarse a la normatividad federal o local correspondiente, no sólo porque así lo dice la disposición legal que se examina sino porque el Ministerio Público, al igual que todas las autoridades, están sujetas en su actuación a la normativa que les resulte aplicable, en debido acatamiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


79. La norma impugnada no puede interpretarse de manera aislada, sino que al formar parte de un ordenamiento jurídico que reglamenta todas las actuaciones ministeriales en la etapa de investigación, debe entenderse de manera sistemática con el resto de las normas. Esta intelección del enunciado normativo no es una interpretación conforme, sino una interpretación sistemática de la misma, pues lo que aquí se realiza no es buscar un significado normativo del precepto que la torne constitucional, con exclusión de aquellos significados irregulares, sino lo que se exige es que el precepto se inserte de manera armónica dentro del circuito normativo del que siempre ha sido parte.


80. Así, este Pleno observa que el verbo rector del precepto impugnado es "solicitar", vocablo que bajo ningún método interpretativo razonable puede llevar a entenderlo equivalente a "autorizar". Así, contra lo determinado por la Comisión accionante, la norma no faculta al Ministerio Público a autorizar por sí mismo y de manera independiente la intervención de las comunicaciones.


81. Interpretada de manera sistemática, la "autorización" de la intervención de las comunicaciones corresponde a la autoridad judicial, en términos del artículo 16 constitucional y aunque el precepto combatido no establezca que la solicitud girada a ésta deba realizarse de manera fundada y motivada, es claro que la autoridad judicial sólo puede emitir una autorización si se cumplen dichas condiciones, pues la norma constitucional establece que "la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."


82. Este método interpretativo no es nuevo para esta Suprema Corte. Este Alto Tribunal así lo ha considerado al sostener que una norma legal no viola el artículo 16 constitucional por no señalar que los actos de molestia consten en mandamiento escrito de autoridad competente que esté debidamente fundado y motivado, ya que al estar consignados estos requisitos en la disposición suprema no es necesario que se repitan en la norma secundaria.(11) Este criterio que apuntala la "eficacia directa" se reitera en esta ocasión y se reconoce la validez de la norma sobre la base de la interpretación sistemática desarrollada.


83. En consecuencia, la autoridad ministerial al ejercer la atribución que le concede la disposición impugnada para solicitar la intervención de comunicaciones tendrá que ajustarse, en primer término, al contenido del artículo 16 constitucional, que como ya se destacó, exige que esa solicitud la formule ante la autoridad judicial federal y en ella exprese de manera fundada y motivada la causa legal que la justifique, además de señalar el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración, en el entendido de que a la solicitud debe recaer autorización de la autoridad judicial.


84. Es claro, por tanto, que la norma impugnada no se aparta de las exigencias constitucionales para poder intervenir las comunicaciones privadas, ni transgrede el derecho de inviolabilidad de las mismas, que supone no ser intervenidas salvo el cumplimiento de esas exigencias, por lo que tampoco se produce violación al derecho de privacidad.


85. Además, debe destacarse que el artículo 9 de la Ley General para Prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. que en "todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


86. Es claro entonces que la facultad otorgada a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones es aplicable el artículo 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que contempla los requisitos para realizar la petición de que se trata, en los siguientes términos:


"Artículo 16. Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley o durante el proceso respectivo, el procurador general de la República o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. anterior, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al Juez de Distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.


"Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.


"Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores."


87. La anterior disposición contempla como requisitos de la solicitud de intervención de comunicaciones por parte de la autoridad ministerial, que se presente por escrito al Juez, justificando el objeto y la necesidad de la medida y los indicios que se posean para presumir fundadamente que en los delitos que se investigan participa algún miembro de la delincuencia organizada, además de los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar, la persona o personas a investigar, los lugares en que se realizará y el tipo de comunicación privada a intervenir y su duración.


88. Deriva de lo razonado, que la fracción I del artículo 57 impugnado, al facultar al Ministerio Público para solicitar la intervención de comunicaciones en los términos de las legislaciones federal y local aplicable, no viola los principios y derechos que invoca la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que la facultad que otorga a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones está regulada en la Constitución y en legislación aplicable en cuanto a la satisfacción de los requisitos constitucionales exigidos que aseguran el debido respeto a las garantías que protegen la vida privada y la intimidad de los afectados.


VI.3. Estudio del artículo 57, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


89. La Comisión Nacional de los Derechos humanos sostiene, esencialmente, que el artículo 57, fracción II, impugnado, al facultar al Ministerio Público para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable, transgrede los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y el derecho a la privacidad, ya que debe presumirse que se refiere a la figura de la geolocalización, por lo que comparte los vicios de inconstitucionalidad de las normas que la propia Comisión impugnó en la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2012, ya que prevé una facultad discrecional e ilimitada del Ministerio Público pues carece de limitación temporal, no es clara respecto de las personas sujetas a la medida y no se da intervención a los Jueces para que autoricen la medida, la supervisen y revoquen en su momento, por lo que se afectan derechos constitucionales sin establecerse los límites proporcionales, idóneos y necesarios.


90. El argumento es infundado, ya que como se procede a demostrar, la norma impugnada no contiene una remisión normativa como la sugerida por la accionante, y es incorrecto caracterizarla de manera equivalente a la geolocalización, ya que el contenido combatido debe interpretarse como una facultad completa en sí misma, que debe diferenciarse respecto de aquélla, la cual evaluada en sus méritos resulta regular desde la perspectiva constitucional.


91. La disposición impugnada dispone:


"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá: ...


"II.S. información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable."


92. Como se advierte de la norma transcrita, este Tribunal Pleno concluye que el contenido de la facultad que prevé no es similar a la geolocalización, pues la disposición se refiere explícitamente a la solicitud de "información" a las empresas telefónicas y de comunicación en términos de la legislación federal o local aplicable.


93. Este Tribunal Pleno concluye que, de acuerdo a la máxima interpretativa del legislador racional, según la cual debe presumirse que el legislador busca regular racionalmente las conductas humanas, los Jueces deben evitar interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido de arrojar una redundancia en sus contenidos, por lo que debe buscarse en primer lugar entender cada enunciado como un contenido independiente siempre que técnicamente sea plausible.


94. Este Pleno concluye que el artículo 57, fracción II, de la ley combatida admite una interpretación en el sentido de contener una facultad distinguible y autónoma de la geolocalización, por lo que es infundado la pretensión de la accionante de que ambas se evalúen con las mismas condiciones de escrutinio constitucional.


95. Como se observa de la transcripción, el sentido de la disposición impugnada no es la de establecer la facultad de geolocalización a disposición del Ministerio Público, pues la norma se refiere explícitamente a la solicitud de "información" a las empresas telefónicas y de comunicación en términos de la legislación federal o local aplicable, la cual cabe diferenciar en los siguientes términos.


96. Aunque es cierto que la norma remite a la legislación federal o local en cuanto a la regulación de la atribución que se confiere a la autoridad ministerial para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, ello no implica que el sentido de la norma sea habilitar a la autoridad ministerial hacer pasar como una solicitud de "información" un requerimiento de geolocalización.


97. Ahora bien, como lo señala la accionante, la referida facultad de geolocalización fue analizada por este Tribunal Pleno al resolverse la acción de inconstitucionalidad 32/2012 en sesión del dieciséis de enero de dos mil catorce, mediante la cual se evaluó la validez de los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales,(12) 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(13) dispositivos que específicamente autorizan y regulan la figura de la geolocalización, facultad que fue reconocida como válida por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno.


98. Posteriormente, este Tribunal Pleno, con similares consideraciones, resolvió la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, en la sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en las cuales se analizaron diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre ellas, el artículo 303, que actualmente prevé la facultad de geolocalización, reiterándose el criterio de este Tribunal Pleno de la regularidad constitucional de la misma.


99. Sin embargo, en esta ocasión, este Pleno considera irrelevante que en dichos precedentes se haya reconocido la validez constitucional de la facultad de geolocalización para ahora reconocer la validez de la norma analizada en esta ocasión, pues, se insiste, debe entenderse que la disposición ahora combatida prevé una facultad diferenciada, consistente en la potestad de solicitud de información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable, la cual en sus propios méritos, no presenta vicio de invalidez alguno, ya que dicha facultad encuentra su límite jurídico en el inicio de facultades diferenciadas constitucionalmente, como es la intervención de comunicaciones y la geolocalización, las cuales tienen sus propias condiciones de ejercicio y su propio parámetro de control.


100. Este Pleno considera que la facultad de solicitud de información prevista en la disposición combatida –en los términos precisados– no presenta vicio de inconstitucionalidad, ya que su ejercicio se limita a información que no está sujeta a reserva judicial o a otros requisitos constitucionales, esto es, se limita a aquella información que no está regulada constitucionalmente de una forma precisa; adicionalmente la facultad de solicitud de información no puede ejercerse de manera arbitraria, ya que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación, los cuales obligan a la autoridad ministerial a justificar la necesidad de la información y, por tanto, evitar arbitrariedades en su utilización.


101. La referida facultad constitucional, lejos de contrariar a la Constitución, es congruente con la misma, específicamente, con su artículo 21, cuyos párrafos primero y noveno establecen respectivamente que: "[l]a investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.", así como que: "[l]a seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende [entre otras cuestiones] la investigación y persecución para hacerla efectiva."


102. Este Pleno considera que la facultad constitucional con la que ha sido investido el Ministerio Público para "investigar" los delitos requiere como mínimo la potestad de solicitar información a aquellas personas que puedan contar con elementos relevantes para una investigación criminal, por tanto, con base en los lineamientos precisados, debe reconocerse su validez.


103. Adicionalmente, este Pleno debe subrayar que el precepto legal establece que la facultad de "solicitud de información" debe realizarse en "términos de la legislación federal o local aplicable", por lo que dicha remisión debe entenderse en el sentido de considerar aplicable en toda su extensión los controles judiciales exigidos, especialmente, por el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando la materia de la solicitud sea una que se inserte en el ámbito de aplicación de dichos controles.


104. El criterio de este Pleno es que la previsión analizada faculta a la autoridad ministerial a solicitar información, sin embargo, para que la misma logre validez debe cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales aplicables, pues dicha porción normativa no puede apreciarse como una norma autosuficiente, sino como parte de un sistema normativo que requiere integración.


"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. ..."


70. Como se observa, el precepto constitucional establece una modalidad del derecho humano de privacidad o intimidad, consistente en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, previendo como únicas dos excepciones a dicho principio el consentimiento de alguno de los particulares que participen en ellas y la reserva judicial.


71. Respecto a ésta segunda excepción, la norma constitucional prevé que sólo y "[e]xclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración." Al respecto, la norma constitucional precisa que: "[l]as intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio."


72. La Primera Sala de esta Suprema Corte ha interpretado el referido parámetro de control constitucional en términos amplios y ha determinado que sus disposiciones tienen eficacia directa, por lo que las autoridades deben aplicarlas directamente, sin necesidad de que las leyes lo prevean.


73. Así, por ejemplo, ha determinado que dicho parámetro de control es aplicable en la etapa de investigación sobre delincuencia organizada. Al respecto, ha determinado que los lineamientos constitucionales en materia de intervención de comunicaciones no sólo aplica respecto de las comunicaciones tradicionales, sino a aquellas realizadas a través del teléfono celular y "aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos" ... "De ahí que si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin una autorización judicial, cualquier prueba extraída, o bien, derivada de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno."(10)


74. Ahora bien, el artículo 57, fracción I, impugnado, dispone:


"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:


"I.S. la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable."


75. La norma transcrita otorga al Ministerio Público, durante la fase de investigación, la facultad de solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable.


76. Como se advierte, si bien la disposición no establece requisitos para el ejercicio de la atribución que otorga a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones, remite expresamente a la legislación federal o local aplicable.


77. Por tanto, no puede afirmarse por el solo hecho de que la norma impugnada no señale los requisitos para que la autoridad ministerial pueda ejercer la facultad que se le concede para solicitar la intervención de comunicaciones, por ello resulte violatoria del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones.


78. La falta de precisión de las condiciones del ejercicio de la facultad de "solicitar" no supone que la autoridad queda en libertad de ejercer su atribución sin cumplir requisito alguno, ya que debe sujetarse a la normatividad federal o local correspondiente, no sólo porque así lo dice la disposición legal que se examina sino porque el Ministerio Público, al igual que todas las autoridades, están sujetas en su actuación a la normativa que les resulte aplicable, en debido acatamiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


79. La norma impugnada no puede interpretarse de manera aislada, sino que al formar parte de un ordenamiento jurídico que reglamenta todas las actuaciones ministeriales en la etapa de investigación, debe entenderse de manera sistemática con el resto de las normas. Esta intelección del enunciado normativo no es una interpretación conforme, sino una interpretación sistemática de la misma, pues lo que aquí se realiza no es buscar un significado normativo del precepto que la torne constitucional, con exclusión de aquellos significados irregulares, sino lo que se exige es que el precepto se inserte de manera armónica dentro del circuito normativo del que siempre ha sido parte.


80. Así, este Pleno observa que el verbo rector del precepto impugnado es "solicitar", vocablo que bajo ningún método interpretativo razonable puede llevar a entenderlo equivalente a "autorizar". Así, contra lo determinado por la Comisión accionante, la norma no faculta al Ministerio Público a autorizar por sí mismo y de manera independiente la intervención de las comunicaciones.


81. Interpretada de manera sistemática, la "autorización" de la intervención de las comunicaciones corresponde a la autoridad judicial, en términos del artículo 16 constitucional y aunque el precepto combatido no establezca que la solicitud girada a ésta deba realizarse de manera fundada y motivada, es claro que la autoridad judicial sólo puede emitir una autorización si se cumplen dichas condiciones, pues la norma constitucional establece que "la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."


82. Este método interpretativo no es nuevo para esta Suprema Corte. Este Alto Tribunal así lo ha considerado al sostener que una norma legal no viola el artículo 16 constitucional por no señalar que los actos de molestia consten en mandamiento escrito de autoridad competente que esté debidamente fundado y motivado, ya que al estar consignados estos requisitos en la disposición suprema no es necesario que se repitan en la norma secundaria.(11) Este criterio que apuntala la "eficacia directa" se reitera en esta ocasión y se reconoce la validez de la norma sobre la base de la interpretación sistemática desarrollada.


83. En consecuencia, la autoridad ministerial al ejercer la atribución que le concede la disposición impugnada para solicitar la intervención de comunicaciones tendrá que ajustarse, en primer término, al contenido del artículo 16 constitucional, que como ya se destacó, exige que esa solicitud la formule ante la autoridad judicial federal y en ella exprese de manera fundada y motivada la causa legal que la justifique, además de señalar el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración, en el entendido de que a la solicitud debe recaer autorización de la autoridad judicial.


84. Es claro, por tanto, que la norma impugnada no se aparta de las exigencias constitucionales para poder intervenir las comunicaciones privadas, ni transgrede el derecho de inviolabilidad de las mismas, que supone no ser intervenidas salvo el cumplimiento de esas exigencias, por lo que tampoco se produce violación al derecho de privacidad.


85. Además, debe destacarse que el artículo 9 de la Ley General para Prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. que en "todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


86. Es claro entonces que la facultad otorgada a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones es aplicable el artículo 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que contempla los requisitos para realizar la petición de que se trata, en los siguientes términos:


"Artículo 16. Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley o durante el proceso respectivo, el procurador general de la República o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. anterior, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al Juez de Distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.


"Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.


"Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores."


87. La anterior disposición contempla como requisitos de la solicitud de intervención de comunicaciones por parte de la autoridad ministerial, que se presente por escrito al Juez, justificando el objeto y la necesidad de la medida y los indicios que se posean para presumir fundadamente que en los delitos que se investigan participa algún miembro de la delincuencia organizada, además de los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar, la persona o personas a investigar, los lugares en que se realizará y el tipo de comunicación privada a intervenir y su duración.


88. Deriva de lo razonado, que la fracción I del artículo 57 impugnado, al facultar al Ministerio Público para solicitar la intervención de comunicaciones en los términos de las legislaciones federal y local aplicable, no viola los principios y derechos que invoca la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que la facultad que otorga a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones está regulada en la Constitución y en legislación aplicable en cuanto a la satisfacción de los requisitos constitucionales exigidos que aseguran el debido respeto a las garantías que protegen la vida privada y la intimidad de los afectados.


VI.3. Estudio del artículo 57, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


89. La Comisión Nacional de los Derechos humanos sostiene, esencialmente, que el artículo 57, fracción II, impugnado, al facultar al Ministerio Público para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable, transgrede los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y el derecho a la privacidad, ya que debe presumirse que se refiere a la figura de la geolocalización, por lo que comparte los vicios de inconstitucionalidad de las normas que la propia Comisión impugnó en la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2012, ya que prevé una facultad discrecional e ilimitada del Ministerio Público pues carece de limitación temporal, no es clara respecto de las personas sujetas a la medida y no se da intervención a los Jueces para que autoricen la medida, la supervisen y revoquen en su momento, por lo que se afectan derechos constitucionales sin establecerse los límites proporcionales, idóneos y necesarios.


90. El argumento es infundado, ya que como se procede a demostrar, la norma impugnada no contiene una remisión normativa como la sugerida por la accionante, y es incorrecto caracterizarla de manera equivalente a la geolocalización, ya que el contenido combatido debe interpretarse como una facultad completa en sí misma, que debe diferenciarse respecto de aquélla, la cual evaluada en sus méritos resulta regular desde la perspectiva constitucional.


91. La disposición impugnada dispone:


"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá: ...


"II.S. información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable."


92. Como se advierte de la norma transcrita, este Tribunal Pleno concluye que el contenido de la facultad que prevé no es similar a la geolocalización, pues la disposición se refiere explícitamente a la solicitud de "información" a las empresas telefónicas y de comunicación en términos de la legislación federal o local aplicable.


93. Este Tribunal Pleno concluye que, de acuerdo a la máxima interpretativa del legislador racional, según la cual debe presumirse que el legislador busca regular racionalmente las conductas humanas, los Jueces deben evitar interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido de arrojar una redundancia en sus contenidos, por lo que debe buscarse en primer lugar entender cada enunciado como un contenido independiente siempre que técnicamente sea plausible.


94. Este Pleno concluye que el artículo 57, fracción II, de la ley combatida admite una interpretación en el sentido de contener una facultad distinguible y autónoma de la geolocalización, por lo que es infundado la pretensión de la accionante de que ambas se evalúen con las mismas condiciones de escrutinio constitucional.


95. Como se observa de la transcripción, el sentido de la disposición impugnada no es la de establecer la facultad de geolocalización a disposición del Ministerio Público, pues la norma se refiere explícitamente a la solicitud de "información" a las empresas telefónicas y de comunicación en términos de la legislación federal o local aplicable, la cual cabe diferenciar en los siguientes términos.


96. Aunque es cierto que la norma remite a la legislación federal o local en cuanto a la regulación de la atribución que se confiere a la autoridad ministerial para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, ello no implica que el sentido de la norma sea habilitar a la autoridad ministerial hacer pasar como una solicitud de "información" un requerimiento de geolocalización.


97. Ahora bien, como lo señala la accionante, la referida facultad de geolocalización fue analizada por este Tribunal Pleno al resolverse la acción de inconstitucionalidad 32/2012 en sesión del dieciséis de enero de dos mil catorce, mediante la cual se evaluó la validez de los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales,(12) 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(13) dispositivos que específicamente autorizan y regulan la figura de la geolocalización, facultad que fue reconocida como válida por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno.


98. Posteriormente, este Tribunal Pleno, con similares consideraciones, resolvió la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, en la sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en las cuales se analizaron diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre ellas, el artículo 303, que actualmente prevé la facultad de geolocalización, reiterándose el criterio de este Tribunal Pleno de la regularidad constitucional de la misma.


99. Sin embargo, en esta ocasión, este Pleno considera irrelevante que en dichos precedentes se haya reconocido la validez constitucional de la facultad de geolocalización para ahora reconocer la validez de la norma analizada en esta ocasión, pues, se insiste, debe entenderse que la disposición ahora combatida prevé una facultad diferenciada, consistente en la potestad de solicitud de información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable, la cual en sus propios méritos, no presenta vicio de invalidez alguno, ya que dicha facultad encuentra su límite jurídico en el inicio de facultades diferenciadas constitucionalmente, como es la intervención de comunicaciones y la geolocalización, las cuales tienen sus propias condiciones de ejercicio y su propio parámetro de control.


100. Este Pleno considera que la facultad de solicitud de información prevista en la disposición combatida –en los términos precisados– no presenta vicio de inconstitucionalidad, ya que su ejercicio se limita a información que no está sujeta a reserva judicial o a otros requisitos constitucionales, esto es, se limita a aquella información que no está regulada constitucionalmente de una forma precisa; adicionalmente la facultad de solicitud de información no puede ejercerse de manera arbitraria, ya que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación, los cuales obligan a la autoridad ministerial a justificar la necesidad de la información y, por tanto, evitar arbitrariedades en su utilización.


101. La referida facultad constitucional, lejos de contrariar a la Constitución, es congruente con la misma, específicamente, con su artículo 21, cuyos párrafos primero y noveno establecen respectivamente que: "[l]a investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.", así como que: "[l]a seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende [entre otras cuestiones] la investigación y persecución para hacerla efectiva."


102. Este Pleno considera que la facultad constitucional con la que ha sido investido el Ministerio Público para "investigar" los delitos requiere como mínimo la potestad de solicitar información a aquellas personas que puedan contar con elementos relevantes para una investigación criminal, por tanto, con base en los lineamientos precisados, debe reconocerse su validez.


103. Adicionalmente, este Pleno debe subrayar que el precepto legal establece que la facultad de "solicitud de información" debe realizarse en "términos de la legislación federal o local aplicable", por lo que dicha remisión debe entenderse en el sentido de considerar aplicable en toda su extensión los controles judiciales exigidos, especialmente, por el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando la materia de la solicitud sea una que se inserte en el ámbito de aplicación de dichos controles.


104. El criterio de este Pleno es que la previsión analizada faculta a la autoridad ministerial a solicitar información, sin embargo, para que la misma logre validez debe cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales aplicables, pues dicha porción normativa no puede apreciarse como una norma autosuficiente, sino como parte de un sistema normativo que requiere integración.


105. En su suma, evaluados en sus propios méritos, este Tribunal Pleno considera que el precepto impugnado es regular desde la perspectiva constitucional.


VI.4. Estudio de constitucionalidad del artículo 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


106. En el proyecto original se analizaba el argumento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por el cual afirmaba que la disposición impugnada viola el derecho a la privacidad o vida privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que autoriza el seguimiento de personas sin establecer límites a la actuación de la autoridad, pues no prevé la participación de la autoridad judicial, esto es, la orden judicial, debidamente fundada y motivada, que autorice la medida, la supervise en su aplicación y la revoque en un tiempo determinado, además que no precisa los sujetos que pueden ser seguidos por la autoridad ministerial, si puede ser cualquiera o sólo aquellos que tengan nexo con alguna averiguación previa por la posible comisión de delitos de trata de personas, o bien, si puede ser cualquier persona con independencia de que sea o no parte del círculo cercano del investigado, por estar relacionados o asociados con el mismo.


107. La norma impugnada establece lo siguiente:


"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:


"...


"III. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un periodo de un mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable."


108. Como se observa en la transcripción, la norma impugnada otorga una facultad a la autoridad ministerial para autorizar el seguimiento de personas hasta por un periodo de un mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a seis meses.


109. En el proyecto de sentencia se proponía declarar inválida dicha disposición, pues –se argumentaba– otorga una facultad al Ministerio Público para realizar una diligencia en condiciones de "no urgencia por un periodo considerablemente largo" –de seguimiento a las personas– que puede ir de uno a seis meses, cuyo ejercicio genera la exposición y revelación a la autoridad de las facetas de la vida privada de las personas en una grado de penetración al cual no tiene acceso una persona promedio, lo cual se realiza sin su consentimiento –como son los lugares que frecuentan, las personas con las que se relacionan y sus hábitos diarios, reflejando sus gustos, inclinaciones y forma de ser y, en general, sus planes de vida diaria– sobre lo que, por tanto, existe una expectativa razonable de privacidad. En el proyecto se aclara que no se trataba de negar a la autoridad ministerial la posibilidad de ejercer dicha facultad, lo que se reprochaba constitucionalmente es que la ejerciera sin autorización judicial.


110. En el proyecto se argumentaba que las personas no tienen una expectiva de privacidad legítima de los actos que realizan en la vía pública y, en general, no la tienen en aquellos espacios públicos abiertos a todas las personas; sin embargo, cuando la autoridad pretende seguir estrechamente a una persona por un periodo largo y sin mediar causa de urgencia, esta autoridad trasciende el plano en el que se ubican la generalidad de la población para posicionarse en un punto en el cual puede acceder a un ámbito que las personas suelen resguardar del ojo público, como es la planeación detallada y exhaustiva de su vida diaria. Es la vigilancia sistemática y personalísima de todas las actividades de una persona lo que hace a la facultad trascienden a un grado en el que se torna invasiva.


111. Sin embargo, en la sesión pública del diez de julio de dos mil dieciocho, se desestimó la acción de inconstitucionalidad por lo que toca a este problema jurídico.


112. Ello, ya que los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72, primer párrafo, de la ley de la materia establecen que las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


113. Así, en la referida sesión pública se manifestaron a favor de la propuesta los señores Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L. de L., E.T.M.M.I. y L.M.A.M., mientras que se pronunciaron en contra de la propuesta y por la validez del precepto impugnado los señores Ministros, J.F.G.S., J.M.P.R., J.L.P., así como las señoras Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H..


114. Por tanto, al no haberse alcanzado la votación calificada la posición de inconstitucionalidad de la porción legal impugnada, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de este primer problema jurídico.


VII. DECISIÓN


115. Conforme a lo razonado en los considerandos precedentes de esta resolución, procede desestimar la acción de constitucionalidad respecto de los artículos 47, fracción II, y 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., al no haberse alcanzado la votación exigida por los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72, primer párrafo, de la ley de la materia.


116. Por otra parte, procede reconocer la validez del artículo 57, fracciones I y II, de la misma ley combatida en los términos precisados en esta ejecutoria.


117. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 47, fracción II, en la porción normativa "y pague el costo de su operación y mantenimiento" y 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 57, fracciones I y II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R. y L.P., y cinco votos en contra de los señores M.C.D., Z.L. de L., P.H., M.M.I. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1., denominado "Estudio de constitucionalidad del artículo 47, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.", consistente en reconocer la validez del artículo 47, fracción II, en la porción normativa "y pague el costo de su operación y mantenimiento", de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., al tenor de la interpretación conforme propuesta.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en reconocer la validez del artículo 47, fracción II, en la porción normativa "y pague el costo de su operación y mantenimiento", de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., al tenor de la interpretación conforme propuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., M.M.I., por razones adicionales y P.A.M., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.H. y L.P., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4., denominado "Estudio de constitucionalidad del artículo 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.", consistente en declarar la invalidez del artículo 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, L.R. con precisiones, F.G.S., P.R., P.H. por razones adicionales, M.M.I., L.P. y presidente A.M. por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2., denominado "Estudio de constitucionalidad del artículo 57, fracción I, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.", consistente en reconocer la validez del artículo 57, fracción I, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.. El señor M.Z.L. de L. votó en contra. Los señores M.P.H. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3., denominado "Estudio del artículo 57, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.", consistente en reconocer la validez del artículo 57, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.. Los señores M.C.D. y Z.L. de L. votaron en contra. El señor M.Z.L. de L. anunció voto particular. Las señoras Ministras L.R. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de diez de julio de dos mil dieciocho por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil diecisiete.


El señor Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.





______________
1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


5. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


6. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


7. Acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 y 22/2009, resueltas en sesiones de veintiocho de agosto de dos mil ocho y cuatro de marzo de dos mil diez, respectivamente.


8. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


9. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo)
"La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


10. Tesis aislada CCCXXV/2015 de la Primera Sala, visible en la página 960 del Libro 24 (noviembre de 2015), Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA."


11. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA (ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Un precepto no viola el artículo 16 constitucional por el hecho de no establecer que los actos de molestia deben constar en mandamiento escrito de autoridad competente y de que deben estar fundados y motivados. Estos requisitos están contenidos en el artículo 16 constitucional y no necesitan repetirse en la ley secundaria para que ésta sea constitucional. La conclusión anterior es lógica puesto que la circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de fundar y motivar su mandamiento de que éste debe ser por escrito, no exime a la autoridad del cumplimiento de esos requisitos, en atención a que, en ausencia de norma específica contenida en la ley del acto, se halla el mandato imperativo del artículo 16 de la Constitución Política, que protege dicha garantía, sin excepción, a favor de todos los gobernados. En estas condiciones, el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, que faculta a las autoridades hacendarias para emitir mandamientos de ejecución y requerimientos de pago en contra de los particulares, no resulta violatorio de la Constitución por el hecho de no reproducir los requisitos constitucionales de motivación y fundamentación." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 139, registro digital: 232194.)


12. "Artículo 133 Q.. Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.
"De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.
"En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
"Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal."


105. En su suma, evaluados en sus propios méritos, este Tribunal Pleno considera que el precepto impugnado es regular desde la perspectiva constitucional.


VI.4. Estudio de constitucionalidad del artículo 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


106. En el proyecto original se analizaba el argumento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por el cual afirmaba que la disposición impugnada viola el derecho a la privacidad o vida privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que autoriza el seguimiento de personas sin establecer límites a la actuación de la autoridad, pues no prevé la participación de la autoridad judicial, esto es, la orden judicial, debidamente fundada y motivada, que autorice la medida, la supervise en su aplicación y la revoque en un tiempo determinado, además que no precisa los sujetos que pueden ser seguidos por la autoridad ministerial, si puede ser cualquiera o sólo aquellos que tengan nexo con alguna averiguación previa por la posible comisión de delitos de trata de personas, o bien, si puede ser cualquier persona con independencia de que sea o no parte del círculo cercano del investigado, por estar relacionados o asociados con el mismo.


107. La norma impugnada establece lo siguiente:


"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:


"...


"III. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un periodo de un mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable."


108. Como se observa en la transcripción, la norma impugnada otorga una facultad a la autoridad ministerial para autorizar el seguimiento de personas hasta por un periodo de un mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a seis meses.


109. En el proyecto de sentencia se proponía declarar inválida dicha disposición, pues –se argumentaba– otorga una facultad al Ministerio Público para realizar una diligencia en condiciones de "no urgencia por un periodo considerablemente largo" –de seguimiento a las personas– que puede ir de uno a seis meses, cuyo ejercicio genera la exposición y revelación a la autoridad de las facetas de la vida privada de las personas en una grado de penetración al cual no tiene acceso una persona promedio, lo cual se realiza sin su consentimiento –como son los lugares que frecuentan, las personas con las que se relacionan y sus hábitos diarios, reflejando sus gustos, inclinaciones y forma de ser y, en general, sus planes de vida diaria– sobre lo que, por tanto, existe una expectativa razonable de privacidad. En el proyecto se aclara que no se trataba de negar a la autoridad ministerial la posibilidad de ejercer dicha facultad, lo que se reprochaba constitucionalmente es que la ejerciera sin autorización judicial.


110. En el proyecto se argumentaba que las personas no tienen una expectiva de privacidad legítima de los actos que realizan en la vía pública y, en general, no la tienen en aquellos espacios públicos abiertos a todas las personas; sin embargo, cuando la autoridad pretende seguir estrechamente a una persona por un periodo largo y sin mediar causa de urgencia, esta autoridad trasciende el plano en el que se ubican la generalidad de la población para posicionarse en un punto en el cual puede acceder a un ámbito que las personas suelen resguardar del ojo público, como es la planeación detallada y exhaustiva de su vida diaria. Es la vigilancia sistemática y personalísima de todas las actividades de una persona lo que hace a la facultad trascienden a un grado en el que se torna invasiva.


111. Sin embargo, en la sesión pública del diez de julio de dos mil dieciocho, se desestimó la acción de inconstitucionalidad por lo que toca a este problema jurídico.


112. Ello, ya que los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72, primer párrafo, de la ley de la materia establecen que las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


113. Así, en la referida sesión pública se manifestaron a favor de la propuesta los señores Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L. de L., E.T.M.M.I. y L.M.A.M., mientras que se pronunciaron en contra de la propuesta y por la validez del precepto impugnado los señores Ministros, J.F.G.S., J.M.P.R., J.L.P., así como las señoras Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H..


114. Por tanto, al no haberse alcanzado la votación calificada la posición de inconstitucionalidad de la porción legal impugnada, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de este primer problema jurídico.


VII. DECISIÓN


115. Conforme a lo razonado en los considerandos precedentes de esta resolución, procede desestimar la acción de constitucionalidad respecto de los artículos 47, fracción II, y 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., al no haberse alcanzado la votación exigida por los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72, primer párrafo, de la ley de la materia.


116. Por otra parte, procede reconocer la validez del artículo 57, fracciones I y II, de la misma ley combatida en los términos precisados en esta ejecutoria.


117. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 47, fracción II, en la porción normativa "y pague el costo de su operación y mantenimiento" y 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 57, fracciones I y II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R. y L.P., y cinco votos en contra de los señores M.C.D., Z.L. de L., P.H., M.M.I. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1., denominado "Estudio de constitucionalidad del artículo 47, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.", consistente en reconocer la validez del artículo 47, fracción II, en la porción normativa "y pague el costo de su operación y mantenimiento", de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., al tenor de la interpretación conforme propuesta.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en reconocer la validez del artículo 47, fracción II, en la porción normativa "y pague el costo de su operación y mantenimiento", de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., al tenor de la interpretación conforme propuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., M.M.I., por razones adicionales y P.A.M., y cinco votos en contra de los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.H. y L.P., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4., denominado "Estudio de constitucionalidad del artículo 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.", consistente en declarar la invalidez del artículo 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, L.R. con precisiones, F.G.S., P.R., P.H. por razones adicionales, M.M.I., L.P. y presidente A.M. por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2., denominado "Estudio de constitucionalidad del artículo 57, fracción I, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.", consistente en reconocer la validez del artículo 57, fracción I, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.. El señor M.Z.L. de L. votó en contra. Los señores M.P.H. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3., denominado "Estudio del artículo 57, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.", consistente en reconocer la validez del artículo 57, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D.. Los señores M.C.D. y Z.L. de L. votaron en contra. El señor M.Z.L. de L. anunció voto particular. Las señoras Ministras L.R. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de diez de julio de dos mil dieciocho por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil diecisiete.


El señor Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.





______________
1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


5. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


6. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


7. Acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 y 22/2009, resueltas en sesiones de veintiocho de agosto de dos mil ocho y cuatro de marzo de dos mil diez, respectivamente.


8. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


9. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo)
"La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


10. Tesis aislada CCCXXV/2015 de la Primera Sala, visible en la página 960 del Libro 24 (noviembre de 2015), Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA."


11. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA (ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Un precepto no viola el artículo 16 constitucional por el hecho de no establecer que los actos de molestia deben constar en mandamiento escrito de autoridad competente y de que deben estar fundados y motivados. Estos requisitos están contenidos en el artículo 16 constitucional y no necesitan repetirse en la ley secundaria para que ésta sea constitucional. La conclusión anterior es lógica puesto que la circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de fundar y motivar su mandamiento de que éste debe ser por escrito, no exime a la autoridad del cumplimiento de esos requisitos, en atención a que, en ausencia de norma específica contenida en la ley del acto, se halla el mandato imperativo del artículo 16 de la Constitución Política, que protege dicha garantía, sin excepción, a favor de todos los gobernados. En estas condiciones, el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, que faculta a las autoridades hacendarias para emitir mandamientos de ejecución y requerimientos de pago en contra de los particulares, no resulta violatorio de la Constitución por el hecho de no reproducir los requisitos constitucionales de motivación y fundamentación." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 139, registro digital: 232194.)


12. "Artículo 133 Q.. Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.
"De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.
"En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
"Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal."


13. "Artículo 16. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.
"Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
"I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán: ...
"D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada."
"Artículo 40 Bis. Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del procurador general de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.
"Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Votos emitidos
44661
44662

13. "Artículo 16. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.
"Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
"I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán: ...
"D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada."
"Artículo 40 Bis. Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del procurador general de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.
"Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Votos emitidos
44661
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