Ejecutoria num. 273/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación03 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo III,2816

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 273/2019. MUNICIPIO DE LOS REYES, ESTADO DE MICHOACÁN. 26 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.P.C., ostentándose como síndico del Municipio de Los R., Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en la que demandó al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.


SEGUNDO.—Acto impugnado. En su demanda, el Municipio actor señaló como acto impugnado lo que a continuación se transcribe:


"IV. Acto cuya invalidez se demanda.


"IV.1 Del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O., se demanda la invalidez del procedimiento relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, instado por los habitantes de la población de San Benito Palermo, anexo de la Tenencia de Pamatácuaro, Municipio de Los R., Michoacán, a través de sus representantes y autoridades tradicionales, registrado con el número TEEM-JDC-028/2019.


"IV.2 En consecuencia, se demanda la invalidez de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, pronunciada dentro del expediente TEEM-JDC-028/2019, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, instado por los habitantes de la población de San Benito Palermo, anexo de la Tenencia de Pamatácuaro, Municipio de Los R., Michoacán, misma que ordenó al Ayuntamiento de Los R., Michoacán, la entrega y el traspaso de los recursos económicos que le corresponden a dicha comunidad, integrantes del patrimonio y haciendas municipales, para ser administrados directamente por esa comunidad, para efectos precisados en la resolución de mérito.


"IV.3 Asimismo, se demanda la invalidez de la resolución de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada dentro del cuadernillo de aclaración de sentencia, derivado del expediente TEEM-JDC-028/2019, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, instado por los habitantes de la población de San Benito Palermo, anexo de la Tenencia de Pamatácuaro, Municipio de Los R., Michoacán, misma que desechó la aclaración de sentencia promovida por mi representado: ..."


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Municipio actor hace valer, en síntesis, lo siguiente:


• Primero. La resolución impugnada es contraria a los artículos 1o., 2o., 14, 16, 115, 126 y 134 de la Constitución Federal; 123 de la Constitución del Estado de Michoacán; y 122 de la ley orgánica municipal de dicha entidad federativa, ya que violenta el principio de división de poderes, así como el derecho a la autonomía y el libre ejercicio de la hacienda pública y patrimonio del Municipio actor, en la medida en que su resultando quinto ordena al Ayuntamiento de Los R., Michoacán, que, una vez realizado el proceso de consulta, realice los actos necesarios para la entrega de los recursos, por lo que deberá celebrar sesión de Cabildo con ese fin.


• El principio de autonomía en la gestión presupuestal del Municipio tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, puesto que en él se estatuye la garantía del libre ejercicio de la hacienda pública y patrimonio municipal, lo que difícilmente puede cumplirse si no existe autonomía presupuestal y se le deja a salvo la facultad para celebrar convenios con terceros para la prestación de servicios públicos y, en su caso, administrar parte de los recursos que integra su hacienda municipal.


• La resolución impugnada violenta estos principios, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán "ordena" que el cien por ciento de los recursos públicos que le corresponden a la población de San Benito Palermo sean administrados en forma directa por un Concejo Comunal, quienes además fueron elegidos únicamente por el equivalente al 60% de dicha población; lo que constituye una clara intromisión en el ámbito de competencia del Municipio actor, al inmiscuirse en el manejo del presupuesto autorizado, así como en la hacienda municipal.


• Si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver del juicio ciudadano del que derivó la sentencia impugnada, donde reconoce el derecho a la libre determinación y autonomía de la comunidad indígena, también lo es que este reconocimiento debió hacerse sin violación a la libre administración hacendaria del Municipio actor, puesto que con su resolución impide al ente municipal actuar autónomamente respecto del presupuesto etiquetado y aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, pues al disminuirse ya no será posible la realización eficaz de los proyectos municipales para todas las localidades, dada la indebida orden de transferir recursos que no fueron expresamente aprobados para ello, orillando al Ayuntamiento a violentar la propia Constitución Federal, con la consecuente responsabilidad administrativa y penal en la que pueden incurrir los funcionarios públicos en turno.


• El artículo 134 del Magno Ordenamiento establece que los recursos económicos de que dispongan los Municipios se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, estableciendo, además, que los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de la propia Constitución. Por su parte, el artículo 126 del propio Ordenamiento Fundamental, determina que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.


• El tribunal declaró fundada la omisión de dar respuesta al escrito de petición de la comunidad de San Benito Palermo, para, con plenitud de jurisdicción, reconocer su derecho a la libre determinación y autonomía y, en consecuencia, ordenó al Municipio ahora actor la entrega de los recursos económicos previa consulta a las autoridades tradicionales, específicamente al encargado del orden, subrepresentante de bienes comunales y Concejo Comunal, respecto a los elementos cualitativos y cuantitativos necesarios para la transferencia de responsabilidades relacionada con la administración de recursos, derivada del derecho de autogobierno.


• No obstante, el Tribunal Electoral Local no observó que el poblado de San Benito Palermo no es propiamente una comunidad indígena, sino una tenencia, que si bien cuenta con población indígena, la realidad es que no todos sus habitantes se autoadscriben como indígenas, lo cual se acreditó con los informes que el propio tribunal recabó para la resolución del asunto, de donde se desprende que la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado determinó que la referida tenencia cuenta con una población de 1,175, misma que corresponde al 1.83% de la población total del Municipio de Los R., Michoacán; no obstante, de ese número de pobladores, sólo el 40% se identifica como indígena.


• En el segundo párrafo de la página 48 de la resolución combatida se omitió establecer con toda precisión que la entrega de recursos se hará, en el último de los casos, únicamente atendiendo al 40% de su población indígena, lo que podría conducir a graves errores al ejecutar la sentencia y hasta desencadenar problemas sociales en la población, con independencia de la violación a la libre administración de la hacienda municipal.


• El reconocimiento del derecho humano de las comunidades indígenas a la libre determinación no debe ser absoluto, puesto que su límite se encuentra establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal, que determina la obligación de la autoridad municipal de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.


• La resolución impugnada viola esos principios, dado que reconoce, por una parte, el derecho que el 40% de la población de San Benito Palermo tiene para administrar directamente recursos públicos tomando como base el total de habitantes de dicho poblado, con lo que a su vez se desconoce el derecho del 60% restante, que no se autoadscriben, lo que genera una cláusula indirecta de discriminación.


• Segundo. La resolución impugnada, sin fundar ni motivar adecuadamente la razón, ordenó que la consulta previa, libre e informada se realice únicamente a las autoridades tradicionales, específicamente al encargado del orden, subrepresentante de bienes comunales y Concejo Comunal, respecto de los elementos cualitativos y cuantitativos necesarios para la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración de los recursos, toda vez que se invisibiliza el derecho del 60% de los ciudadanos de dicha localidad a informarse adecuadamente sobre las consecuencias de dicha determinación en el entorno social.


• La consulta no debió hacerse sólo a las autoridades tradicionales, ni siquiera a través de su asamblea general en cuanto autoridad tradicional suprema, sino que debió ordenarse a los 1,175 habitantes, quienes deberán estar plenamente informados de que los servicios y funciones públicos que corresponden al Municipio actor, atendiendo a su capacidad administrativa y financiera, ahora serán administrados, desempeñados y prestados por un Concejo Comunal, al cual ese 60% de la población no lo reconoce como autoridad.


• Tercero. La resolución impugnada incurre en una falta de motivación, fundamentación y exhaustividad respecto a los aspectos cualitativos de la consulta previa, libre e informada, en virtud de que el apartado relativo conduce a ambigüedades al dejar abiertas las cuestiones sobre rendición de cuentas y transparencia, pues únicamente establece fiscalización y auditoría, dejando de lado todas las obligaciones inherentes al manejo de recursos públicos propios del orden de gobierno municipal. Además, no se comparte la idea de que sean "cuestiones mínimas", dado que se deberá informar sobre la totalidad de responsabilidades en las que incurrirían por falta de observancia a los principios de la administración pública. Misma suerte corre el segundo aspecto cualitativo referente a la definición de la periodicidad de la obligación de informar a las autoridades competentes sobre el destino y aplicación de los recursos públicos municipales transferidos a la comunidad.


• De igual forma, resulta violatorio el sentido del cuarto aspecto cualitativo referente a los servicios públicos municipales en la comunidad, ya que se deja a la interpretación el hecho de que el Municipio actor debe realizar la transferencia de porcentaje presupuestario que le corresponde a la comunidad de San Benito Palermo, pero, además deberá continuar con la prestación de servicios públicos municipales; es decir, en dicha consideración se hace una doble condena al Ayuntamiento al desprenderlo de recursos públicos y sujetarlo a continuar prestando los servicios públicos que actualmente reciben en dicha población a cuenta del Municipio, lo cual es excesivo y falto de congruencia del derecho que se reconoce a la comunidad.


• Cuarto. Violenta la competencia del Municipio los efectos de la resolución en el apartado de aspectos cualitativos de la consulta respectiva. El demandado determina que se deberá definir el porcentaje que correspondiera a la comunidad de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, en su caso, de lo dispuesto por el artículo 2o. constitucional, para lo cual se tendrá presente el criterio de proporcionalidad poblacional en relación con el total de habitantes del Municipio y el criterio de equidad frente a la desigualdad estructural que ha afectado a los pueblos indígenas, con vista a la igualdad real o sustancial, así como la administración de los programas respectivos, mediante sus propias instituciones políticas, económicas y sociales.


• Se considera que el tribunal debió fijar con toda claridad que ese porcentaje, en su caso, corresponderá respecto del 40% del total de la población de San Benito Palermo, quienes cuentan con una identidad indígena y son representados por su Concejo Comunal.


• Es excesivo que el tribunal establezca que el porcentaje deba hacerse tomando en cuenta los recursos que ingresen a la hacienda municipal, la cual se conforma por los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales y estatales, aportaciones federales, transferencias federales y estatales por convenio, apoyos extraordinarios y financiamientos que anualmente se establezcan en las leyes de ingresos de los Municipios, sin que de la resolución combatida se advierta con claridad que la asignación de dichos recursos se determinará por las autoridades municipales equitativamente.


• Denota falta de exhaustividad el tribunal al no establecer criterios y lineamientos, partiendo de que únicamente el 40% de la población de San Benito Palermo tiene autoadscripción indígena y quienes además no hacen contribuciones al Ayuntamiento de ningún servicio público que se les brinda, así como tampoco el pago de los impuestos de los que actualmente no contribuye, como es el caso del predial. No se establecieron, inclusive, criterios de recaudación de sus impuestos y el manejo de su propia hacienda sin afectar los derechos del resto de los contribuyentes del Municipio.


• Quinto. La resolución impugnada no observó el presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, dado que además la comunidad de San Benito Palermo se ha beneficiado de obras públicas ejecutadas y/o que se encuentran en proceso y que por tanto, acorde al 126 constitucional, los integrantes del Cabildo, en su momento, únicamente podrían ordenar la entrega directa de los recursos remanentes a la ejecución de las obras, programas sociales y/o de cualquier otra índole que se haya realizado en la comunidad.


• Sexto. Al Municipio actor no se le dio el derecho de estar debidamente representado en el juicio que se combate, toda vez que por auto de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve se desconoció la personería de los apoderados legales del Ayuntamiento, teniendo por parcialmente cumplido el requerimiento y se ordenó requerir de nueva cuenta al presidente municipal el informe circunstanciado; no obstante, mediante promoción del secretario del Ayuntamiento se solicitó prórroga, la cual fue denegada sin fundamento, de tal manera que al Municipio nunca se le concedió el derecho de defensa dentro del procedimiento, lo que trascendió al resultado del fallo.


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la actora estima violados son 1o., 2o., 14, 16, 115, 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..


QUINTO.—Radicación, turno y admisión. Por acuerdo de treinta de julio de dos mil diecinueve, la Ministra Y.E.M. y el Ministro J.L.G.A.C., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al primer periodo de dos mil diecinueve, ordenaron formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 273/2019; requirieron a la actora y al tribunal demandado diversos documentos a fin de contar con elementos para proveer al trámite del asunto y se reservaron lo conducente respecto a su turno.(1)


Mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de este Alto Tribunal designó a la M.Y.E.M. como instructora del procedimiento.(2)


Por auto de quince de agosto de dos mil diecinueve,(3) la Ministra instructora tuvo a las partes requeridas desahogando lo ordenado en autos por la Comisión de Receso y, atendiendo a ello, admitió a trámite la demanda de esta controversia, tuvo como demandado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O., respecto del cual ordenó su emplazamiento para que rindiera su contestación y remitiera copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados; reconoció el carácter de tercero interesado a la comunidad de San Benito Palermo, perteneciente a la Tenencia de Pamatácuaro, Los R., Michoacán, al cual ordenó darle vista para que manifestara lo que a su derecho convenga; asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera; finalmente, mandó formar el cuaderno relativo al incidente de suspensión solicitado por la parte actora.(4)


SEXTO.—Desahogo de vista de la comunidad de San Benito Palermo, en su carácter de tercero interesado. Por escritos recibidos los días diecinueve y veinte de septiembre de dos mil diecinueve, J.A.R., quien se ostentó como encargado del orden, subrepresentante de bienes comunales, así como diversos integrantes del Concejo Comunal, todos de la comunidad de San Benito Palermo, perteneciente a la Tenencia de Pamatácuaro, Los R., Michoacán, desahogaron la vista otorgada, en su carácter de terceros interesados,(5) en la que manifestaron, esencialmente, lo siguiente:


• Primero. La comunidad de San Benito Palermo es una comunidad originaria indígena, ya que toda la población aún conserva sus tradiciones, costumbres, cultura, territorio y la mayor parte de la población indígena habla purépecha; además, el hecho de que el Municipio actor entregue el recurso directo a la comunidad, por ningún motivo genera un problema social, pues conforme a sus usos y costumbres la mayoría de los asistentes a la asamblea general de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, aprobaron solicitarle al Ayuntamiento la entrega del recurso económico que nos corresponde, para que sea administrado en forma libre y directa por un Concejo Comunal electo en la misma asamblea, y, con ello se garantizará el desarrollo de la comunidad que por muchos años estuvo marginada y discriminada, pues el recurso que le ha correspondido se ha aplicado o ejecutado para otros fines que en nada favorece a nuestra comunidad.


• Segundo. La forma en que se llevó a cabo la consulta fue la correcta, pues en apego a la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en el capítulo segundo, respecto a la consulta ciudadana a las comunidades indígenas, se respetó su artículo 73, párrafos I y II; además, conforme a nuestros usos y costumbres, una autoridad electa en nuestra comunidad representa a toda la comunidad, no sólo a una fracción, por consiguiente, sus determinaciones y acuerdos son aplicables para todos los habitantes o comuneros, pues es una característica fundamental de las comunidades indígenas que todo lo que se determine en una asamblea general por mayoría de los asistentes es sumamente válido, legal y toda la población se sujeta a dichos acuerdos.


• Tercero. Una vez que se asuma la responsabilidad del Concejo Comunal de nuestra comunidad, asume también una responsabilidad de administrar los recursos públicos de manera transparente y con rendición de cuentas hacia las instituciones correspondientes, así como hacia la misma comunidad a diferencia de los Municipios que nunca rinden informe ante las comunidades, ni les informe en lo que se invierte el recurso, mucho menos los toman en cuenta para la elaboración de los planes y proyectos, pues esta determinación solamente la toman los integrantes del Ayuntamiento actor y, por consiguiente, al no estar considerada la comunidad en los planes y programas anuales, no se destina ni se aplica el recurso público a la misma. De igual forma, el Concejo Comunal, al administrar un recurso público, se obliga a rendir cuentas ante la Auditoría Superior del Estado y ante las instancias correspondientes, sea federal o estatal, de igual forma está obligado a permitir que fiscalicen cualquier otro recurso aplicado, ya que está plenamente capacitado para la administración pública y se sujeta a la normativa vigente. Cabe aclarar que cuando el Ayuntamiento actor transfiere todos y cada uno de los recursos económicos que corresponden a la comunidad, en cuanto al aspecto administrativo, queda deslindado de responsabilidad hacia la comunidad, pues esto es uno de los objetivos, que la comunidad administre de manera libre y directa los recursos públicos que le corresponden y se haga cargo de los servicios públicos y no como lo interpreta el Ayuntamiento. La asamblea general determinó que la autoridad encargada de administrar los recursos públicos será a través de un Concejo Comunal y lo que menos se quiere es la intromisión del Ayuntamiento actor en las determinaciones que toma la comunidad, a menos que se le solicite. • Cuarto. A nuestra comunidad le corresponden todos los ingresos que por diversos conceptos ingresan a la hacienda municipal, debido a que nuestra comunidad contribuye con dichos impuestos, ya que realiza diversos pagos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones; sin embargo, estos ingresos propios pasarán a formar parte de los ingresos que administre el Concejo Comunal, que serán utilizados para el desarrollo de la comunidad, impuestos que nunca fueron destinados ni aplicados para ello y que hoy, con lo que determina la Carta Magna y la sentencia impugnada, estos recursos serán administrados por ese Concejo Comunal. Es falso lo que el Ayuntamiento actor manifiesta que no toda la población de la comunidad de San Benito Palermo sea indígena, pues desde los niños hasta los adultos mayores hablan purépecha y más bien por culpa de las autoridades municipales esa lengua y cultura se ha venido olvidando, desapareciendo y exterminando por la discriminación, al momento en que se acude al Ayuntamiento a solicitar apoyo y lo niega, desde que no son considerados en los programas sociales, y sobre todo en el plan operativo anual para la distribución de recursos económicos que se le asignan al Municipio; mucho menos se les da la oportunidad de ser postulados como presidente municipal o en algún puesto de primer nivel dentro del Ayuntamiento, lo que implica una amplia violación a los derechos colectivos y una violación a los derechos humanos.


• Quinto. Del presupuesto o recurso a ejecutarse en dos mil diecinueve, en la comunidad indígena no existe ninguna obra programada ni tampoco ningún tipo de inversión o apoyo económico, y si lo hubiera, debería tomarse en cuenta en su aplicación; además, no sólo se debe pensar o planear resolver los problemas de obra pública, mientras que muchas de las necesidades permanecen en el olvido, tal es el caso en servicios públicos, y en áreas como salud, deporte, educación, cultura y otras, para lo cual la comunidad ha resuelto estas necesidades con cooperaciones, faenas y trabajos comunitarios, mientras que el recurso que le corresponde a la comunidad y que viene destinado para estos fines, el Municipio actor sólo lo invierte en la cabecera municipal. El Ayuntamiento no puede mencionar que "no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado en ley posterior" (artículo 126 constitucional). El derecho que le corresponde a nuestra comunidad es irrenunciable, irrevocable e imprescriptible, por lo que este recurso debió haber considerado dentro del presupuesto de egresos y del plan de operatividad anual por parte del Ayuntamiento y lo que hoy se solicita, simplemente es que ese recurso programado sea entregado a la comunidad para que ésta lo administre de manera libre y directa para el desarrollo de la misma, y por ningún motivo se refiere a un pago adicional, ni tampoco se viola ninguna ley, teniendo en cuenta que el Municipio actor durante muchos años ha incurrido en constantes violaciones de leyes y sobre todo a los derechos humanos de los habitantes de la comunidad al no resolver sus necesidades conforme a la Constitución.


• Sexto. No hay afectación al Ayuntamiento, porque sólo se le está exigiendo que entregue a la comunidad la parte proporcional de los recursos públicos que le corresponde y no así todo el recurso que se le asigna, pues el resto seguirá siendo administrado por el Municipio, por lo que no hay afectación al Municipio ni a la comunidad, pues una vez que entregue los recursos económicos, se aplicarán para resolver todas las necesidades de servicio público, obras y áreas necesarias como salud, deporte, educación y cultura.


SÉPTIMO.—Contestación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Mediante escrito recibido el quince de octubre de dos mil diecinueve, Y.C.O., en su carácter de presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formuló contestación a la demanda,(6) donde señala, en esencia, lo siguiente:


I.C. de improcedencia y motivos de sobreseimiento.


• Primero. Contra normas generales o actos en materia electoral. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, pues lo que en esta vía se controvierte es la sentencia y Acuerdo Plenario, dictados por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, apegada a los preceptos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal; 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 98 A de la Constitución del Estado de Michoacán; y 1 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la propia entidad federativa, de manera que es autoridad jurisdiccional en materia electoral local y sus resoluciones se rigen por las leyes correspondientes.


• Segundo. Se controvierte una sentencia jurisdiccional y las consideraciones de fondo. La controversia es improcedente y opera el sobreseimiento, pues se impugna una resolución jurisdiccional en sentido estricto, y lo que efectivamente se reclama son las consideraciones de fondo que sustentan la misma. En efecto, en ejercicio de esa función jurisdiccional en materia electoral, que le confiere al Tribunal Electoral Local las disposiciones constitucionales y legales respectivas, se emitió la sentencia impugnada, con motivo del trámite de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, competencia de ese órgano jurisdiccional.


Como se advierte los conceptos de invalidez de la demanda, si bien se realizan planteamientos sobre el tema competencial, también lo es que controvierte razones y fundamentos que sustentan el fondo de la decisión plasmada en la sentencia que se reclama, así como sus efectos y alcances, que incluso fueron impugnados en instancia jurisdiccional federal, donde quedó registrado como juicio electoral ST-JE-10/2019, y el dieciocho de julio de dos mil diecinueve, resolvió desechar de plano la demanda.


Además, ese Alto Tribunal ha sustentado la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO...", así como la tesis de la Segunda Sala, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."


• Tercero. Se controvierte un acto definitivo e inatacable. La controversia debe sobreseerse dado que la sentencia controvertida fue impugnada a través del juicio electoral mencionado, el cual fue desechado por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no fue impugnado ante instancia superior, por lo que la sentencia recurrida tiene naturaleza de una ejecutoria. Sirve de criterio orientador el contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LOS ÓRGANOS DEPOSITARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


II. Contestación ad cautelam


• La resolución impugnada cumple con la fundamentación y motivación que estatuyen lo artículos 14 y 16 constitucionales, observándose los principios de legalidad y legalidad electoral previstos en los artículos 1o., 41, fracción VI, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución local; y 3 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., así como los instrumentos internacionales aplicables en la materia, puesto que en la misma se expresan las razones jurídicas y fundamentos legales que condujeron al Pleno de este órgano jurisdiccional a tomar la decisión adoptada.


• Si bien no se establecieron las bases y conceptos para la transferencia de recursos y responsabilidades a la comunidad indígena, se ordenó la realización de la consulta previa e informada a la misma para la definición de los elementos mínimos y necesarios a fin de lograr la referida transferencia, en respeto a su prerrogativa fundamental para salvaguardar la libre determinación, así como sus derechos patrimoniales y culturales que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen a los pueblos y comunidades indígenas. Al margen de ello, las violaciones que indica el demandante de ninguna forma constituyen una invasión a su competencia prevista en el artículo 115 constitucional.


• Por lo que ve a que se vulneraron los principios de autonomía municipal, libre disposición de su hacienda y el ejercicio directo de su presupuesto, este tribunal actuó en ejercicio de su función jurisdiccional que le confieren las disposiciones constitucionales y legales respectivas, a efecto de conocer y resolver el juicio electoral ciudadano, promovido por miembros de la comunidad indígena, quienes se autoadscribieron como autoridades tradicionales de dicha comunidad, en el que reclamaron la omisión de respuesta del Ayuntamiento actor, respecto a su derecho a la libre determinación y autogobierno, vinculado con el acceso efectivo a la participación política, mediante la administración directa de los recursos públicos del Municipio que proporcionalmente les corresponde.


• El reconocimiento de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, el previsto en el artículo 2, apartado B, fracción I, de la Constitución General, consistentes en determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable.


• Por tanto, si bien es cierto que por mandato constitucional a los Municipios les corresponde ejercer su hacienda, también es válido que puedan autorizar que otra entidad o persona de derecho público pueda hacerlo, lo cual no violenta su autonomía.


• La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016, respectivamente, razonó que de la interpretación sistemática de los artículos 2o. y 115 de la Constitución Federal, se advierte que, en nuestro país se consagra implícitamente el principio de integridad de los recursos públicos municipales, en el sentido de que el Municipio está dotado de un régimen competencial propio y exclusivo, de manera que los Ayuntamientos son quienes puedan autorizar que otro sujeto de derecho, ejerza directamente los recursos que integran la hacienda municipal.


• Además, concluyó que en una interpretación integral y armónica del numeral 91 de la Ley Orgánica Municipal; a la luz de los diversos 2o. de la Constitución Federal; 114, tercer párrafo, de la Constitución Local; y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, y demás correspondientes a la Declaración de las Naciones Unidas, entre otros instrumentos internacionales, es válido que en los planes de desarrollo municipal se establezcan los programas, proyectos y acciones tendientes al desarrollo y bienestar de los pueblos y comunidades indígenas, respetando sus formas de producción, comercio, así como sus usos y costumbres, siempre tomando en cuenta su opinión a través de sus órganos tradicionales de representación.


• Así, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, siguiendo los criterios de la Sala Superior estimó que, cuando se solicita por parte de una comunidad indígena la disposición directa de recursos públicos, las autoridades municipales no indígenas deberán tomar las medidas para que, en cooperación y en consulta con las propias comunidades, adopten las medidas necesarias para garantizar y materializar su derecho a la autodeterminación, a su autonomía y autogobierno dentro del esquema legal respectivo.


• En relación con que en la sentencia se ordenó la entrega de los recursos en base a la totalidad de los habitantes de la comunidad, esto es, tomando como base de distribución el índice de población y la equidad, pero sin tener presente que sólo el 40% de la comunidad es indígena, contrario a lo señalado por el actor, la sentencia no violenta los principios contenidos en las normas constitucionales, en virtud de que en modo alguno el tribunal precisó los lineamientos o fórmula conforme a la cual, en su caso, debía realizarse el cálculo para la asignación del presupuesto respectivo a transferir a la comunidad; sino que se enunciaron aspectos mínimos, mas no únicos, que tendrían que tomarse en cuenta al momento de la cuantificación de los recursos que le correspondan a la comunidad indígena, entre ellos, los cuantitativos y cualitativos, además de considerar la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos.


• En el fallo impugnado se vinculó en el ámbito de sus atribuciones a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que proporcionara asesoría en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, con el objeto de hacer operativa la transferencia de los recursos públicos.


• En cuanto a la falta de exhaustividad respecto a los aspectos cualitativos y cuantitativos de la transferencia a la comunidad indígena, así como la rendición de cuentas y transparencia, ciertamente no existe en el Estado de Michoacán una regulación secundaria que instrumente el procedimiento para ello; sin embargo, en la resolución se determinó que ello no era razón suficiente para dejar de observar los derechos constitucionales y que el Ayuntamiento debía garantizarlos, puesto que la falta de disposiciones secundarias no podía reducir la efectividad de dichos mandatos ni constituir obstáculo que privara a las comunidades de sus derechos.


• En el fallo impugnado se precisó que constituye una obligación constitucional y legal que los Municipios deben mejorar las condiciones de las comunidades indígenas mediante acciones que faciliten su acceso al financiamiento público y privado, así como incentivar su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria, amén de su obligación de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, sin que ello violente la autonomía municipal.


• Ante la ausencia de normatividad que regulara la manera de entregar los recursos, así como las obligaciones que implica dicha transferencia, se ordenó la realización de la consulta, previa e informada a la comunidad indígena, para que en coordinación con el Ayuntamiento se definieran los elementos mínimos necesarios para concretizar y dar funcionalidad a la transferencia.


• El artículo 99 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas previene que el Estado y Ayuntamientos asignarán partidas presupuestales directas a los pueblos y comunidades indígenas, que les permita ejercer de manera eficaz su derecho a la libre determinación y autonomía. Asimismo, las comunidades presentarán anualmente ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y ante los Ayuntamientos, con toda oportunidad y con su respectiva acta de asamblea comunitaria, sus proyectos y programas de obras y servicios para beneficio común, a fin de que aquéllos estén en condiciones de asignarles las partidas presupuestales para su realización.


• Finalmente, esa Suprema Corte de Justicia resolvió en sesión de veintidós de marzo y catorce de noviembre, ambas de dos mil dieciocho, las controversias constitucionales 307/2017 y 237/2017, respectivamente, en el sentido de sobreseer, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria respectiva.


OCTAVO.—Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Los citados funcionarios no formularon manifestación o pedimento alguno.


NOVENO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el tres de diciembre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo constar que las partes no comparecieron ni formularon alegatos, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas aportadas al expediente y, finalmente, se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Avocamiento a Sala. Por auto de treinta de abril de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó remitir este expediente a la Sala en la que se encuentra adscrita la Ministra ponente para su radicación y resolución.


DÉCIMO PRIMERO.—Radicación a P.. Mediante proveído de presidencia de Segunda Sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, se ordenó radicar el asunto al Tribunal Pleno para su resolución, atento a la solicitud de la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i),(7) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013(9) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre un Municipio y un poder de una entidad federativa.


SEGUNDO.—Precisión y existencia de los actos impugnados. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009,(11) sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985)


De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, esta Suprema Corte debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


En ese sentido, de la revisión integral del escrito de demanda y de las constancias aportadas a este expediente, se observa que los actos impugnados por el Municipio actor se reducen, concretamente, a los siguientes:


1) La sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente TEEM-JDC-028/2019, al tenor de los resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—Este tribunal es competente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para conocer y resolver el presente juicio. "SEGUNDO.—Es fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento de dar respuesta a la solicitud presentada el cuatro de enero, por los actores.


"TERCERO.—Se reconocen los derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad de San Benito Palermo perteneciente a la Tenencia de Pamatácuaro, Los R., Michoacán, respecto a la administración directa de los recursos económicos que les corresponden, conforme al criterio proporcional poblacional en relación al total de habitantes del Municipio.


"CUARTO.—Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, que de inmediato organice un proceso de consulta previa e informada con la comunidad de San Benito Palermo, en términos del apartado de efectos de la presente resolución.


"QUINTO.—Se ordena al Ayuntamiento de Los R., Michoacán, que una vez realizado el proceso de consulta, realice los actos necesarios para la entrega de los recursos, por lo que deberá celebrar sesión de Cabildo con ese fin.


"SEXTO.—Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que proporcione asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, si la comunidad de San Benito Palermo lo requiere.


"SÉPTIMO.—Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal, para que de manera inmediata proceda a certificar el resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, para su traducción a la lengua purépecha, en los términos ya señalados.


"OCTAVO.—Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Los R., Michoacán, para que coadyuven con este tribunal en la difusión del resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia durante tres días naturales, conforme al apartado de efectos."


Resolución cuya existencia se acredita y que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.(12)


2) La sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la cual resolvió el incidente de aclaración de sentencia derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-028/2019, cuyos resolutivos determinan:


"PRIMERO.—Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la aclaración de la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.


"SEGUNDO.—Es improcedente la aclaración de sentencia, promovido por la autoridad responsable, por extemporánea.


"TERCERO.—H. del conocimiento de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, la presente interlocutoria."


Resolución cuya existencia se acredita y que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.(13)


En esos términos, se acredita la existencia de los actos impugnados por el Municipio actor en esta controversia constitucional.


TERCERO.—Oportunidad. De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(14) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En ese sentido, se analizará la oportunidad de los actos impugnados por el Municipio actor en esta controversia constitucional.


El Municipio actor afirma en su demanda(15) que la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano TEEM-JDC-028/2019 le fue notificada el veinticinco de junio siguiente, lo que se acredita a través de la copia certificada del oficio TEEM-SGA-A-694/2019 de esa misma fecha, en la que aparece el sello del acuse de recibo del Municipio actor, el cual corre agregado a foja 88 del cuaderno principal.


En este sentido, el plazo para promover la demanda transcurrió del jueves veintisiete de junio al viernes veintitrés de agosto de dos mil diecinueve,(16) lo cual se aprecia en el siguiente calendario:


Ver calendario 1

Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, de conformidad con el sello que aparece al reverso de la demanda,(17) en el cual se encuentra estampado, asimismo, el sello de la sección de trámite de controversias constitucionales de este Alto Tribunal, de la misma fecha, es evidente que su presentación resulta oportuna respecto a la sentencia dictada en el juicio ciudadano TEEM-JDC-028/2019.


Ahora bien, por lo que se refiere a la sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la cual resolvió el incidente de aclaración de sentencia derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-028/2019, el Municipio actor manifiesta(18) que le fue notificada el nueve de julio siguiente, lo cual se acredita con la constancia que obra a foja 351 del tomo I del cuaderno de pruebas aportadas por dicho órgano jurisdiccional.


En este sentido, el plazo para promover la demanda transcurrió del jueves once de julio al viernes seis de septiembre de dos mil diecinueve,(19) lo cual se aprecia en el siguiente calendario:


Ver calendario 2

Por tanto, atendiendo que la demanda de esta controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, es evidente que su presentación resulta oportuna, en cuanto a la impugnación de la sentencia dictada en el incidente de aclaración de sentencia derivado del juicio ciudadano TEEM-JDC-028/2019.


CUARTO.—Legitimación activa. Enseguida se aborda el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(20) este Tribunal Constitucional es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios en relación con la constitucionalidad de sus actos.


Por su parte, de acuerdo con los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria que rige a las controversias constitucionales,(21) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, suscribe la demanda de controversia constitucional L.P.C. en su carácter de síndico del Municipio actor, lo que acredita mediante copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento para el periodo del primero de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, expedida por el Instituto Electoral de Michoacán el cinco de julio de dos mil dieciocho.(22)


Ahora, conforme al artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán,(23) corresponde a los síndicos la representación legal del Municipio; por tanto, en el caso, quien suscribe la demanda de controversia con ese carácter cuenta con legitimación activa para promoverla.


QUINTO.—Legitimación pasiva. Ahora se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de este medio de impugnación.


El artículo 105, fracción I, inciso i),(24) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Por su parte, los artículos 10, fracción II,(25) y 11, párrafo primero,(26) de la mencionada ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán compareció a juicio por conducto de O.V.M., en su carácter de presidente de dicho órgano jurisdiccional, quien acreditó su personalidad mediante copias certificadas del acta de sesión de Pleno TEEM-SGA-035/2017 de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, constancia que obran a fojas 277 a 280 del cuaderno principal; asimismo, el funcionario referido ejerce la representación legal del órgano jurisdiccional en términos del artículo 65, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;(27) por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto.


Lo anterior es así, teniendo en cuenta que, para la determinación de la legitimación pasiva, este Alto Tribunal ha desarrollado una interpretación más flexible, estableciendo que, para intervenir en este procedimiento constitucional, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que en cada caso particular deberá analizarse ello atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica, acorde con la tesis aislada P. LXXIII/98,(28) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 790, registro digital: 195024)


En ese sentido, se debe destacar que en nuestra jurisprudencia se ha reconocido incluso el carácter de demandado a diversos órganos derivados por el hecho de ejercer sus atribuciones con plena autonomía, lo cual ha quedado plasmado en las jurisprudencias P./J. 52/2008, P./J. 15/2008 y P./J. 10/2004, de rubros, textos y datos de identificación siguientes:


"INSTITUTO COAHUILENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EJERCE SUS ATRIBUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA. De los artículos 7o. de la Constitución Política del Estado de Coahuila y 2o., 5o., 7o., 8o., 9o., 18, 19 y 40 de la Ley del Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, se advierte que éste es un organismo público autónomo cuyo origen, competencia e integración están previstos en la Constitución Política de dicha entidad federativa, y que tiene completa libertad de acción para tomar sus decisiones, pues su competencia no es compartida o derivada de algún otro ente estatal. Además es un organismo independiente en sus funciones y decisiones, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía política, en tanto que está facultado para resolver con libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes u organismos públicos autónomos, salvo los medios de control que establezcan las disposiciones legales aplicables. En este sentido, el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública tiene legitimación pasiva en las controversias constitucionales en las que se impugnen sus actos." (Tesis P./J. 52/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 962, registro digital: 169477)


"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE QUE EMITE SUS DETERMINACIONES DOTADO DE PLENA AUTONOMÍA Y JURISDICCIÓN. Conforme a los artículos 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63, fracción XLV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2o. de la Ley de Justicia Administrativa, los dos últimos ordenamientos también del Estado de Nuevo León, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa goza de plena autonomía y jurisdicción para dictar sus resoluciones. En ese tenor, resulta evidente que el aludido tribunal tiene legitimación pasiva en controversias constitucionales, pues aun cuando es un órgano integrante de la administración pública local, no depende jerárquicamente de los órganos originarios estatales." (Tesis P./J. 15/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1874, registro digital: 170153)


"COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA. De la interpretación armónica de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de su ley reglamentaria y 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que la Comisión Federal de Competencia cuenta con legitimación pasiva en controversias constitucionales, ya que, aun cuando no es un órgano originario del Estado, sino derivado, al ejercer sus atribuciones relativas a la prevención, investigación y combate de monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, lo hace con autonomía y plena potestad, inclusive para ejecutar sus determinaciones." (Tesis P./J. 10/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1056, registro digital: 182015)


SEXTO.—Causales de improcedencia. En este apartado se estudia si, respecto de los actos impugnados por el Municipio actor, se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 19 de la ley reglamentaria que rige este medio de control constitucional, pues ello es de estudio preferente y delimita el análisis de fondo que, en su caso, este Tribunal Constitucional se encuentre autorizado a realizar.


En el caso, este Tribunal Pleno observa que procede decretar el sobreseimiento en la presente controversia con fundamento en el artículo 20, fracción II,(29) de la ley reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19(30) de dicha ley, en relación con el diverso 10 de ese ordenamiento y el 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos que se exponen a continuación:


Atendiendo a los antecedentes de los actos impugnados, el Municipio actor promovió la presente instancia constitucional con la intención de impugnar la resolución de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano TEEM-JDC-028/2019, en la que se le vinculó para consultar a la comunidad de San Benito Palermo en torno a la entrega de recursos públicos municipales, para ser administrados directamente por esa comunidad en los términos y para los efectos precisados en dicha resolución. Asimismo, combate la resolución dictada en el incidente de aclaración de sentencia derivado del referido juicio TEEM-JDC-028/2019, el cual se declaró improcedente por extemporáneo.


El Municipio actor sostiene que las decisiones jurisdiccionales aludidas, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y en específico, la derivada del juicio TEEM-JDC-028/2019, invaden su competencia constitucional, atento al principio de libre administración hacendaria, que se traduce en el ejercicio directo de su presupuesto y, excepcionalmente, autorizar a diversas personas hacerlo; asimismo, alega que se vulneran las disposiciones constituciones que, en materia de transparencia y rendición de cuentas, tiene la obligación de observar dicho orden de gobierno.


Además, considera que los actos impugnados vulneran los principios de fundamentación, motivación y exhaustividad respecto a los aspectos cualitativos y cuantitativos de la consulta ordenada, ya que la población de San Benito Palermo no es propiamente una comunidad indígena, sino una tenencia, en la que no todos sus habitantes se autoadscriben como indígenas, de manera tal que al reconocer el derecho del 40% de esa población que se reconocen como indígenas se desconoce al 60% restante que no se autoadscriben en ese sentido, aunado a que el porcentaje de distribución no toma en cuenta que los recursos municipales se integran por diversos conceptos tributarios; además, explica que el fallo combatido realiza una doble condena, al desprender al Municipio de sus recursos públicos y sujetarlo a continuar prestando los servicios públicos que actualmente reciben en dicha población por ese orden de gobierno.


De lo visto, este Pleno observa que el Municipio actor en realidad pretende controvertir las fundamentos y consideraciones de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano TEEM-JDC-028/2019, lo que actualiza la causal de improcedencia de este medio de control constitucional, atendiendo a la jurisprudencia P./J. 117/2000,(31) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, registro digital: 190960)


En efecto, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que, por regla general, una decisión jurisdiccional no es susceptible de impugnación a través del presente medio de control constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


No obstante, también se ha reconocido una excepción a la regla general de improcedencia de las controversias constitucionales cuando se impugne una resolución jurisdiccional, derivado de lo resuelto en la controversia constitucional 58/2006, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil siete, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F., lo que se recogió en la jurisprudencia P./J. 16/2008,(32) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, registro digital: 170355)


Se debe precisar que la razonabilidad del Tribunal Pleno, al fallar la controversia constitucional 58/2006 para aceptar una excepción al criterio de improcedencia de la controversia en contra de resoluciones jurisdiccionales se sustentó en la circunstancia de que el conflicto competencial alegado se suscitaba entre dos órganos jurisdiccionales de un mismo Estado (Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León) y se refirió a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero. En ese sentido, la condición para que opere el supuesto excepcional es que el actor en la controversia se ostente como facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte; es decir, la razón para interponer la controversia debe ser que era el órgano competente para resolver la cuestión planteada originalmente.


Ahora bien, de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de las diversas constancias que obran en autos, este Tribunal Pleno observa que, en el caso, no se actualiza la excepción a la regla de improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales; por el contrario, lo que pretende el actor es cuestionar el sentido y las consideraciones de resoluciones jurisdiccionales.


Lo anterior, teniendo en cuenta que las Salas de este Máximo Tribunal han replicado la regla general de improcedencia contra resoluciones jurisdiccionales en asuntos muy similares al presente, donde se han impugnado sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en las que ordena la entrega o transferencia de recursos públicos de un Municipio de la entidad federativa a una comunidad indígena perteneciente a dicho nivel de gobierno.


En la controversia constitucional 237/2017, el Municipio de Quiroga, Estado de Michoacán, impugnó el procedimiento relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado como TEEM-JDC-011/2017; en concreto, la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete dictada en dicho asunto, en la que se le condenó a entregar ciertos recursos económicos a la comunidad de Santa Fe de la Laguna para su manejo directo, tras un proceso de consulta previa.


En dicho asunto, la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, decretó(33) el sobreseimiento al observar que el caso no actualizaba la excepción a la regla de improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales, pues lo que pretendió la actora era cuestionar el sentido y las consideraciones de dicha sentencia. Lo anterior se hizo notar bajo las consideraciones siguientes:


"41. Así las cosas, se estima que el caso que nos ocupa no se asemeja a los precedentes en donde hemos aceptado la actualización de la excepción. Aunque en la demanda, de manera insistente, el Municipio de Q. afirma que existe una invasión de competencias al obligarlo a entregar ciertos recursos públicos que forman parte de su hacienda municipal, no hay un alegato suficiente sobre a quién le correspondería decidir tal aspecto, máxime cuando la condena impuesta al Municipio deriva de una interpretación que realizó el Tribunal Electoral de los derechos de las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, vinculado con su acceso efectivo a la participación política. No podemos pasar por alto que, justamente, la materia de la sentencia impugnada fue, primero, valorar si una comunidad indígena podía hacer valer el juicio de protección de derechos político-electorales para proteger su autodeterminación y autonomía y, segundo, examinar si ese derecho a la participación política de las comunidades indígenas, en el marco de una democracia participativa, incluía o no el derecho a la administración directa de recursos económicos como elemento necesario para materializar su autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario. El Tribunal Electoral llegó a respuestas afirmativas.


"42. En esa tónica, se considera que en esta controversia constitucional el Municipio actor no pone en tela de juicio a qué órgano le corresponde o no la facultad para resolver un juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano que tuvo como materia una solicitud de entrega de recursos de una comunidad indígena como parte de su derecho a la libre autodeterminación y autogobierno. La única referencia que hizo es que se trata de materia administrativa y no de un asunto electoral, por lo que el asunto debió haber sido resuelto por un tribunal administrativo. Empero, con ese argumento no se alude a ninguna invasión de competencias establecidas constitucionalmente. A nuestro juicio, lo que cuestiona reiteradamente el Municipio actor son las consideraciones que llevaron a su condena y los efectos impuestos.


"43. En otras palabras, en la demanda de controversia constitucional que se analiza, el Municipio actor no reclama que le corresponda dirimir el conflicto sometido al conocimiento del tribunal demandado, sino que, en su concepto, el Tribunal Electoral erró en su interpretación de los artículos 2o. y 115 de la Constitución Federal, pues no se puede obligar a los entes municipales a disponer de ciertos recursos públicos y entregarlos a una comunidad indígena que se encuentre en su territorio, ya que se deben de respetar los principios de libre administración hacendaria y ejercicio directo de los recursos; además de que la controversia de origen tendría que haber sido resuelta por el tribunal competente para conocer asuntos de naturaleza administrativa. Esto es, a diferencia del asunto que dio lugar al precedente de la excepcionalidad de la procedencia de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, el actor no alega ser el órgano competente para resolver el juicio de origen o que tal competencia le corresponde a otro órgano del Estado (como se hizo en las citadas controversias constitucionales 67/2016, 173/2016 y 121/2017).


"44. Lo anterior se corrobora, por un lado, de la revisión de los preceptos constitucionales que estima violados, a saber 1o., 14, 16, 17, 49, 115, fracción IV, 116 y 121, de los cuales no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Se insiste, aunque el Municipio actor señala que la resolución impugnada viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el trasfondo de sus alegaciones es la inconformidad con los efectos que se dan a dicha resolución; concretamente, la orden de convocar a una sesión extraordinaria de C., a fin de que autorice la entrega de recursos a la comunidad indígena. El hecho de que la sentencia impugnada tenga un impacto financiero sobre la hacienda municipal, no es una cuestión que se pueda constituir como un problema de invasión competencial por afectación presupuestaria.


"45. Por otro lado, de las diferentes pruebas aportadas al expediente, se hace evidente que gran parte de los argumentos planteados en la demanda de controversia constitucional van dirigidos a cuestionar las consideraciones y efectos de la determinación del Tribunal Electoral Local, dado que ya formaron parte de su cadena impugnativa. Los conceptos de invalidez segundo, primero y sexto son una reiteración, casi textual, respectivamente, de los agravios primero, segundo y tercero del Municipio actor al promover el juicio innominado ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ese asunto fue registrado bajo el número de expediente ST-JE-12/2017 y resuelto como improcedente por extemporáneo. Consecuentemente, ante tal resultado, esta controversia constitucional no puede servir como un ulterior juicio o recurso para poder revertir la decisión jurisdiccional adversa que sufrió el Municipio de Q..


"46. Por último, no debe pasar inadvertido que, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal y 98 A, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado, el acto cuya invalidez se demanda fue emitido dentro de un medio de impugnación que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional demandado. En consecuencia, resulta que el Municipio actor no demuestra que la resolución del conflicto original corresponda a su ámbito competencial o al de algún otro órgano y, por ende, en la especie, no se actualiza el caso de excepción para la procedencia de una controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional.


"47. Al respecto, como se adelantó, debe tomarse en cuenta que a una conclusión similar llegó esta Primera Sala, al resolver el treinta de mayo de dos mil dieciocho, el recurso de reclamación 13/2018, derivado de controversia constitucional 2/2018, que guarda relación con el presente asunto al derivar de casos semejante."


Por otro lado, en la controversia constitucional 307/2017, promovida por el Municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán, se impugnó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Michoacán, al resolver el expediente TEEM-JDC-035/2017, donde se ordenó la transferencia de los recursos federales correspondientes al Municipio a la comunidad indígena de N., por considerar que ello violentaba los principios de división de poderes, de distribución de competencias, de autonomía municipal, de libre administración hacendaria y de ejercicio directo de los recursos que la integran, reconocidos por los artículos 49, 115, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la citada controversia, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, en sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, determinó(34) el sobreseimiento siguiendo la regla general de improcedencia por impugnarse una resolución jurisdiccional, con base en las consideraciones siguientes:


"34. Como puede advertirse, hasta lo aquí expuesto, es claro que el Municipio promueve controversia constitucional para controvertir los fundamentos y/o motivos de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral, lo que traería como consecuencia la improcedencia de esta vía, conforme a la tesis P./J. 117/2000, de rubro siguiente: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.’.


"35. Criterio conforme al cual, por regla general, una decisión jurisdiccional, como la sentencia que en este caso se controvierte, no es susceptible de impugnación a través del presente medio de control constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


"36. No obstante esto, el Municipio actor también cuestiona la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al señalar que el acto reclamado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-035/2017, no es materia electoral, sino administrativa y, por ende, quien debe conocer del acto es el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán.


"37. Lo anterior, dice, se infiere del contenido de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual no prevé que la autoridad demandada pueda conocer de asuntos relacionados con los derechos a la libre determinación y autogobierno de las comunidades indígenas, en relación con la entrega de recursos públicos, así como del Código de Justicia Administrativa Local, por reclamarse un acto concerniente al presupuesto del Ayuntamiento.


"38. Estos argumentos se formulan con la intención de justificar la procedencia excepcional de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, en términos de la tesis P./J. 16/2008, de contenido siguiente: ...


"39. Criterio conforme al cual, de manera excepcional, procede la controversia constitucional, aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado.


"40. El referido criterio no resulta aplicable al presente asunto, ya que

tuvo lugar con motivo de un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales de un mismo Estado (Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León) y se refirió a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero; es decir, se actualizaba el caso de excepción consistente en la falta de competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado para conocer del asunto, siendo el conocimiento en sí mismo, mas no el contenido o los alcances del fallo, lo que actualiza la vulneración a la esfera competencial del ente legitimado para promover la controversia constitucional.


"41. En este orden de ideas, en la demanda de controversia constitucional que se analiza, el Municipio no reclama que le corresponda dirimir el conflicto sometido al conocimiento del tribunal demandado, sino que, en su concepto, la controversia de origen tendría que haber sido resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa Local. Esto es, a diferencia del asunto que dio lugar al precedente de la excepcionalidad de la procedencia de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, el actor no alega ser el órgano competente para resolver el juicio de origen y, por ende, una invasión de una competencia propia.


"42. Y, para que opere la multicitada excepción a la regla general de la improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales, el Municipio actor es quien debe, en principio, ostentarse como facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte; sin embargo, esto no ocurre.


"43. Lo anterior se corrobora, incluso, de la revisión de los preceptos constitucionales que estima violados, a saber 1o., 14, 16, 17, 49, 115, fracción IV, 116 y 121, de los cuales no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.


"44. Incluso, aunque el Municipio actor señala que la resolución impugnada viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el trasfondo de sus alegaciones es la inconformidad con los efectos que se dan a dicha resolución, concretamente, la orden de convocar a una sesión extraordinaria de C., a fin de que autorice la entrega de recursos de manera directa a la comunidad indígena, aspecto que no podría ser revisable en esta vía, atento al criterio sostenido en la tesis P./J. 7/2012 (10a.), de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.’.


"45. El hecho de que la sentencia impugnada tenga un impacto financiero sobre la hacienda municipal, no es una cuestión que se pueda constituir como un problema de invasión competencial por afectación presupuestaria.


"46. Por tanto, aun cuando el Municipio actor pretenda impugnar la ‘incompetencia’ por parte del órgano jurisdiccional demandado para disponer de sus recursos hacendarios, en el caso, es claro que lo que se cuestiona realmente es el sentido de la resolución, por su propio contenido, en razón de los efectos y alcances señalados.


"47. Además, no debe pasar inadvertido que, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5,(35) de la Constitución Federal y 98 A, párrafo primero,(36) de la Constitución Política del Estado, el acto cuya invalidez se demanda fue emitido dentro de un medio de impugnación que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional demandado.


"48. Por otra parte, tampoco alega una afectación a su integración democrática, a partir de la cual pudiera cuestionar la resolución jurisdiccional ya señalada, conforme al criterio sostenido en la tesis P./J. 84/2001, de rubro siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.’


"49. En consecuencia, resulta que, por un lado, el Municipio actor no demuestra que la resolución del conflicto original corresponda a su ámbito competencial y, por otro, no alega una afectación a su integración democrática; de lo que se sigue que, en la especie, no se actualiza el caso de excepción para la procedencia de una controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional."


Atento a lo expuesto, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que, de manera similar a los citados precedentes, en el caso, lo que pretende el Municipio de Los R., Michoacán, es cuestionar el sentido y las consideraciones de resoluciones jurisdiccionales, en concreto, la de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-028/2019, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; así como la diversa de cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el propio órgano jurisdiccional en el incidente de aclaración de sentencia, sin que el actor acredite ser el órgano competente para resolver el juicio de origen y, por ende, una invasión de una competencia propia, lo cual actualizaría, en su caso, la citada excepción a la regla general de la improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales; sin embargo, esto no ocurre.


No pasa inadvertido que, si bien el Municipio actor señala que las resoluciones impugnadas violan los artículos 6o., 115, 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dichos preceptos no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, siendo que el trasfondo de sus alegaciones es la inconformidad con los efectos que se dan a dicha resolución, concretamente, la orden de convocar a una sesión de C. a fin de que autorice la entrega de recursos de manera directa a una comunidad indígena, aspecto que, conforme los precedentes señalados, no podría ser revisable en esta vía, pues si bien las resoluciones impugnadas pueden tener un impacto financiero sobre la hacienda municipal, ello no es una cuestión que se pueda constituir como un problema de invasión competencial por afectación presupuestaria.


Por tanto, aun cuando el Municipio actor pretenda impugnar la "incompetencia" por parte del órgano jurisdiccional demandado para disponer de sus recursos hacendarios, en el caso, lo que se cuestiona es el sentido de la resolución por su propio contenido, debido a los efectos y alcances señalados.


Además, se debe señalar que de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5,(37) de la Constitución Federal; 98 A, párrafo primero,(38) de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 105(39) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, primer párrafo(40); 60(41) del Código Electoral del Estado; y 1(42) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la propia entidad federativa, las resoluciones impugnadas se encuentran dentro del ámbito competencial del Tribunal Electoral de Michoacán bajo un sistema de impugnación que tiene por objeto dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.


Atendiendo a las consideraciones que preceden, procede sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II,(43) de la ley reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en la fracción VIII del artículo 19(44) de dicha ley, con relación en el diverso 10 de ese ordenamiento y el 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional. SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. con salvedades en cuanto a la competencia, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión y existencia de los actos impugnados, a los antecedentes de los actos impugnados, a la oportunidad y a la legitimación activa.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a la legitimación pasiva. Los M.F.G.S., A.M., P.R. y P.D. votaron en contra. La Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo a las causales de improcedencia, consistente en sobreseer en el presente asunto por impugnarse una resolución jurisdiccional. La M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. El M.F.G.S. anunció voto concurrente. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular, al cual se adhirió la Ministra Esquivel Mossa con la anuencia de aquél.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Fojas 31 a 33 del cuaderno principal.


2. Foja 52 del cuaderno principal.


3. Fojas 101 a 103 del cuaderno principal.


4. Fojas 101 a 103 del cuaderno principal.


5. Fojas 239 a 257 del cuaderno principal.


6. Fojas 267 a 276 del cuaderno principal.


7. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ..."


8. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia (sic) conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. Acuerdo General 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


11. "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


12. La versión electrónica de la sentencia se encuentra disponible en la página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través del vínculo de internet: http://www.teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_5d11616f6bfab.pdf


13. La versión electrónica de la sentencia se encuentra disponible en la página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través del vínculo de internet: http://www.teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_5d235f838a595.pdf


14. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


15. Foja 3 del cuaderno principal.


16. La notificación surte efecto el día miércoles veintiséis de junio y se descuentan los días veintinueve y treinta de junio; seis, siete, trece y catorce de julio; y tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de agosto, correspondientes a sábados y domingos, así como los días que corren del dieciséis al treinta y uno de julio, correspondiente al primer periodo de receso de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la ley reglamentaria; 3, a contrario sensu, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b) y m), del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


17. Reverso de la foja 29 del cuaderno principal.


18. Foja 3 del cuaderno principal.


19. La notificación surte efecto el día miércoles diez de julio y se descuentan los días trece y catorce de julio; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto; y el primero de septiembre, correspondientes a sábados y domingos, así como los días que corren del dieciséis al treinta y uno de julio, correspondiente al primer periodo de receso de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la ley reglamentaria; 3, a contrario sensu, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b) y m), del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


21. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


22. Foja 59 del expediente.


23. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:

"I. (sic) Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento e; ..."


24. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


25. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


26. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


27. "Artículo 65. Son facultades del presidente del tribunal: ...

"VII. Representar al tribunal y celebrar los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones."


28. De texto: "De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, con relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


29. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


30. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


31. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."


32. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."


33. Por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., presidenta de esta Primera Sala, quien votó con el sentido, pero en contra de las consideraciones.


34. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. realiza reserva de criterio.


35. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: "...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

"...

"5. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley."


36. "Artículo 98 A. Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. ..."


37. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: "...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

" ...

"5. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de Magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley."


38. "Artículo 98 A. Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. ..."


39. "Artículo 105. 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. 2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los Poderes Judiciales de las entidades federativas." 40. "Artículo 22. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de sus resoluciones."


41. "Artículo 60. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es el órgano permanente, con autonomía técnica y de gestión e independencia en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; el cual es competente para conocer y resolver recursos de apelación, juicios de inconformidad, juicios para la protección de los derechos político-electorales y procedimientos especiales sancionadores."


42. "Artículo 1. La presente ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto resolver las controversias emanadas de los procesos electorales y, en su caso, de los procedimientos de participación ciudadana previstos en la Constitución Local, así como de la elección de autoridades indígenas, conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos."


43. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


44. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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