Ejecutoria num. 148/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación03 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo II,873

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2017. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación del escrito inicial, norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora y conceptos de invalidez. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto No. 990, publicado en el correspondiente Periódico Oficial el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, y señaló como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.


2. En esencia, en sus conceptos de invalidez, la autoridad promovente sostuvo que la primera disposición [artículo 13, apartado A) violenta el orden constitucional en materia procedimental penal al abordar un tópico (prisión preventiva oficiosa)] que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. En relación con las siguientes dos normas (artículos 195 y 196) afirmó que violentan los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres al establecer un tipo penal que impide la interrupción del embarazo en la primera etapa de gestación. Y sobre la última porción normativa (224, fracción II), argumentó una incorrecta valoración del bien jurídico consistente en la integridad sexual de la cónyuge que puede sufrir el ilícito de violación, pues el legislador estatal dispuso una penalidad menor para esa conducta en relación con la prevista para el delito de violación en general.


3. SEGUNDO.—Formación, registro del expediente y turno al Ministro instructor. Por acuerdo de la propia fecha de presentación del escrito de demanda se formó y registró el expediente respectivo, y el entonces Ministro presidente de este Alto Tribunal turnó el asunto al M.A.Z.L. de L. a fin de que, en su carácter de instructor, llevara a cabo el trámite correspondiente.


4. TERCERO.—Admisión. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el citado Ministro instructor admitió la demanda y solicitó los informes correspondientes a las autoridades estatales, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza.


5. CUARTO.—Informes rendidos por las autoridades estatales y acuerdo correspondiente. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte fueron recibidos los informes solicitados, el Poder Legislativo de referencia lo presentó el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, mientras que el Poder Ejecutivo lo hizo el tres de enero de dos mil dieciocho. El auto en virtud del cual se acordó la integración de tales documentos al expediente de la presente acción fue emitido por el Ministro instructor el cinco de enero de dos mil dieciocho.


6. En su informe, el Poder Legislativo de referencia manifestó que en el artículo 13, apartado A, de la codificación punitiva local, únicamente se fijaron con precisión aquellos delitos tipificados en la legislación local, los cuales se subsumen a los supuestos constitucionales. Así, la disposición fue destinada a establecer la procedencia de la prisión preventiva oficiosa en los supuestos de homicidio, delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad e ilícitos cometidos con medios violentos; de manera que con ese diseño normativo se pretende atender el principio constitucional consistente en que ningún derecho fundamental es absoluto, y así establecer en ley qué tipos habrán de ser considerados como graves.


7. Afirma que la libertad configurativa asiste al Congreso Local para determinar los delitos que ameritan la imposición de esa medida en términos de su legislación local, esto con fundamento en la porción normativa del artículo 19 constitucional que establece que la ley determinará los delitos que se consideren graves.


8. En relación con la impugnación del tipo penal que regula el aborto autoprocurado o consentido, aduce que existe libertad configurativa para que las entidades federativas determinen aquellas conductas que pueden configurar un tipo delictivo de acuerdo con su realidad social. Estima que no son aplicables las consideraciones vertidas por la Suprema Corte en el caso de la despenalización del aborto en el entonces Distrito Federal, pues se emitieron en función de la libertad configurativa de otro órgano legislativo.


9. Destaca que la Constitución del Estado de Coahuila dispone en su artículo 173 que las leyes deberán amparar a los menores desde su concepción, con lo cual existe una norma constitucional local que expresamente determina el momento desde el cual debe brindarse esa protección, lo que obligó a que el diseño penal se alineara a tal previsión. Estima que eso se refuerza con la propia conclusión a la que arribó la Suprema Corte, respecto de que no existe unanimidad sobre el momento en el cual inicia la vida humana y el momento en que debe protegerse, merced a todo lo anterior, el Congreso Local concluyó que la protección a los menores inicia desde su concepción, entendiendo que tal principio no encuentra oposición en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en uso de la libertad configurativa fue establecido el texto de los artículos 195 y 196 del Código Penal Local.


10. Finalmente, en relación con el tipo penal de violación entre cónyuges (artículo 224, fracción II), argumenta que la diferencia de la penalidad prevista para esa conducta y la relativa al delito de violación, encuentra respaldo en la libertad configurativa que asiste a las Legislaturas estatales. Manifiesta que el tipo denominado violación entre cónyuges no es una atenuante de la figura violación sino una figura típica propia, con lo cual no es propio realizar un planteamiento diferenciado, pues en cada caso se prevé una cualidad diversa para los elementos activos del delito, la cual –para el caso del cónyuge agresor– se estima razón suficiente para tener una pena distinta.


11. Por su parte, el Poder Ejecutivo de esa entidad expresó que desde la perspectiva del acto de promulgación que se le atribuye, la acción es infundada al no atribuírsele de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez directamente relacionado con la previsión constitucional de que corresponde al gobernador sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal.


12. En relación con la disposición local que describe los supuestos de prisión preventiva oficiosa, considera que lo único que se hace es enunciar las figuras delictivas que corresponden a los supuestos y modalidades descritas en el artículo 19 constitucional, en uso de la libertad configurativa con que cuenta la entidad federativa.


13. Sobre el caso de la tipificación del delito de aborto, desarrolla que en la exposición de motivos que respaldó la emisión del Código Penal fue materia de debate lo relativo a este tópico tan complejo, lo que desembocó en una regulación sobre el tema consiente de la problemática, razón por la cual se diseñó una norma (artículo 199) que excluye de responsabilidad a la mujer que interrumpe su embarazo en cuatro supuestos (por violación, o por inseminación o implantación indebidas; por peligro de la mujer embarazada; por alteraciones genéticas o congénitas graves; y por culpa de la mujer embarazada).


14. Sobre el delito de violación entre cónyuges, afirma que el Congreso Local tiene libertad de configuración para establecer las sanciones de los diferentes tipos penales, como es el caso concreto en donde hay una clara distinción en razón de la calidad del sujeto pasivo.


15. QUINTO.—Recepción de alegatos y cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de la Procuraduría General de la República, y habiendo fenecido el plazo otorgado a las autoridades estatales para hacer lo propio, mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil dieciocho se decretó el cierre de la instrucción, y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


16. SEXTO.—Returno. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento de lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública solemne de dos de enero del mismo año, toda vez que el M.A.Z.L. de L. fue designado presidente de este Alto Tribunal, se returnó el presente asunto a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la formulación del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


17. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de su ley reglamentaria; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella se plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por normas de carácter general pertenecientes a una codificación penal del orden local.


18. SEGUNDO.—Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, como enseguida se expondrá.


19. En el caso se impugnan normas contenidas en el Decreto No. 990 por el que se expidió el Código Penal de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.


20. Así, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que, como regla general –excepto cuando se trate de normas electorales– si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


21. De esta manera, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del sábado veintiocho de octubre al domingo veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete. En consecuencia, toda vez que el escrito inicial de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes veintisiete de noviembre del citado año, es decir, el primer día hábil siguiente al en que feneció el plazo, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la demanda, su presentación fue oportuna.


22. TERCERO.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el subprocurador de Asuntos Jurídicos de la entonces Procuraduría General de la República, en contra de las disposiciones ya precisadas en el resultando primero, ante lo cual debe reconocérsele legitimación para promover la presente acción.


23. Debe tenerse en cuenta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, fue modificado y adicionado el artículo 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) estableciéndose que se encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad, entre otros, el fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas en materia penal y procesal penal.


24. Sin embargo, en el párrafo primero del artículo décimo sexto transitorio de la aludida reforma constitucional se estableció que las reformas: "... entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República."


25. De esta forma, si a la fecha de presentación de la presente demanda aún no entraba en vigor esa disposición constitucional, debe reconocérsele legitimación en términos de la Norma Fundamental vigente en la fecha de presentación, es decir, el inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional en vigor;(3) así como de los artículos 6o., fracción II y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso A), fracción I y 137, párrafo primero, de su reglamento.(4)


26. De acuerdo con lo anterior, es dable sostener que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió por parte legitimada para ello, en tanto se impugnan normas generales contenidas en una ley local y la demanda se suscribió por A.E.B., en su carácter de subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, lo que demuestra con la copia certificada de su designación en ese cargo por el presidente de la República.(5)


27. CUARTO.—Causas de improcedencia. No se hacen valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento; sin embargo, este Alto Tribunal advierte oficiosamente que se actualiza ese supuesto en relación con una de las disposiciones impugnadas.


28. La parte accionante controvierte la validez del artículo 13, apartado A, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza; sin embargo, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 143/2017, el nueve de julio de dos mil diecinueve, en la cual se impugnó la disposición equivalente(6) contenida en el Código Penal anterior de esa entidad federativa, dispuso (párrafos 80 a 82 de esa ejecutoria):


"80. De esta forma se declara también la invalidez del artículo 13 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza publicado mediante decreto 990 en el Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, cuya redacción es la siguiente:


"‘Artículo 13 (Prisión preventiva oficiosa, y factores de riesgo que indican imponer prisión preventiva)


"‘A. (Prisión preventiva oficiosa)


"‘La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo previsto en este código, cuando se trate de los delitos siguientes:


"‘I.H. doloso, simple o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los eventos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación. Igualmente, cuando se trate de homicidio cometido con acuerdo e indeterminación del autor, de homicidio en codominio, o de homicidio por corresponsabilidad en delito emergente, sean o no calificados.


"‘II. Violación, violación equiparada y violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural, cometidas con o sin modalidades agravantes, previstas en las fracciones I y III del artículo 224 y los artículos 225 y 228 de este código; con inclusión de cualquiera de dichas conductas cometidas contra personas menores de quince años previstas en las fracciones I y II del artículo 229 y los artículos 230 y 231 de este código.


"‘III. Abuso sexual, cometidos con o sin modalidades agravantes, previstos en los artículos 226, 227 y 228 de este código; así como el abuso sexual contra personas menores de quince años previsto en la fracción III del artículo 229 y los artículos 230 y 231 del mismo código.


"‘IV. Delitos de corrupción de menores o de incapaces previstos en el artículo 237 de este código.


"‘V. Cuando se trate de cualquier delito que sea competencia de los Jueces del Estado, que sea realizado con la intervención típica de un menor de dieciocho años de edad.


"‘VI. Los delitos de desaparición de persona.


"‘VII. Los delitos cometidos con armas.


"‘Se consideran delitos cometidos con armas los que, para lesionar o intimidar, el sujeto activo emplea alguna de las armas comprendidas en el artículo 336 de este código o en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De igual manera, cuando utilice cualquier instrumento que sin ser arma de fuego, dispara proyectiles con la capacidad de lesionar al sujeto pasivo.


"‘B. (Indicadores de riesgo para imponer prisión preventiva)


"‘En los demás casos en que se solicite la prisión preventiva, se tomarán en consideración los argumentos que justifique el Ministerio Público conforme a las reglas que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, como indicadores de riesgo de sustracción del imputado o del desarrollo de la investigación, o bien, como factores de riesgo para las víctimas, testigos o la comunidad, el juzgador considerará:


"‘I. Que el imputado se encuentre sujeto a investigación por otro delito que amerite prisión preventiva oficiosa, o bien por delito doloso cometido en contra de la misma persona, o cuando se trate del cónyuge, concubina o concubino, conviviente, ascendientes o descendientes de la víctima directa.


"‘II. Cuando el delito se encuentre excluido del beneficio de condena condicional.


"‘III. La reiteración en diversas ocasiones de actos dolosos de violencia o intimidación en contra de la víctima, o cuando el delito se haya cometido en situaciones de violencia familiar ocasionando lesiones.’


"81. No obstante, tomando en consideración que el artículo 13, apartado A, fracción I, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza fue reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de abril de dos mil diecinueve, también se hace extensiva la invalidez a este artículo modificado, por haber sido expedido por autoridad incompetente. El contenido de este artículo es el siguiente:


"‘Artículo 13 ...


"‘A. ...


"‘...


"‘I.H. doloso, simple o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los delitos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación. Igualmente, cuando se trate de homicidio cometido con acuerdo e indeterminación del autor, de homicidio en codominio, o de homicidio por corresponsabilidad en delito emergente, sean o no calificados.’


"82. Además, se propone que las declaratorias de invalidez tengan efectos retroactivos a partir de que entraron en vigor, esto es, por lo que se refiere a los artículos 9 y 9 Bis a partir del veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete; y por lo que hace al artículo 13, a partir del veintiséis de noviembre del mismo año, pues en este último caso, los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto 990, dispusieron de treinta días naturales para su entrada en vigor. Asimismo, en relación con la fracción I del apartado A de artículo 13, la declaración de invalidez surte efectos a partir del trece de abril del año dos mil diecinueve. Correspondiendo a los operadores jurídicos decidir y resolver en cada caso concreto de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en la materia."


29. Como se advierte, la norma que aquí se impugna ya fue invalidada en virtud de una sentencia dictada por este Tribunal Constitucional a través de una extensión de efectos (que incluso comprendió el texto de la reforma posterior que realizó el Congreso de la entidad), de tal manera que no es viable realizar el análisis de fondo correspondiente, al ya no existir jurídicamente tal disposición y haberse dispuesto los efectos retroactivos correspondientes. 30. Consecuentemente, para efectos de la presente acción debe sobreseerse en relación con la impugnación del artículo 13, apartado A, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


31. En otro aspecto, no pasa inadvertido para esta Suprema Corte que el diverso artículo 224, fracción II, fue objeto de reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de abril de dos mil diecinueve, la cual tuvo por efecto que la penalidad prevista para el delito de violación entre cónyuges se fijará en los mismos términos que para el caso del delito de violación en general (previsto en la fracción I del mismo artículo).


32. Sin embargo, al tratarse de una norma de naturaleza penal no ha lugar a sobreseer, ya que en caso de existir una declaratoria de inconstitucionalidad respecto del precepto impugnado, ello tendría impacto en los procesos en los que dicha norma se hubiere aplicado durante su vigencia, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal.


QUINTO.—Análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 195 y 196 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza (aborto).


33. La Procuraduría General de la República cuestiona la validez de esas disposiciones a partir de que el legislador local, al no considerar las etapas gestacionales del producto de la concepción al momento de establecer la definición de aborto y el tipo penal relativo a esa conducta en su vertiente de autoprocurado o consentido, transgredió los derechos de autonomía y libertad reproductiva, entre otros, en contra de las mujeres, con lo cual se transgreden los artículos 1o. y 14 constitucionales.


34. Argumenta que si bien la vida es un derecho esencial y troncal, pues sin su existencia no tiene cabida ningún otro derecho, de esto no puede deducirse que tenga preeminencia frente a cualquier otro derecho, a lo que debe considerarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el derecho a la vida no extiende su ámbito de protección desde el momento de la concepción.


35. Sostiene que el artículo 4o. constitucional reconoce diversos derechos fundamentales como la equidad de género y la protección familiar, rechaza la prohibición o limitación de tener hijos, e incluye el derecho de las personas para que no se les obligue a tenerlos.


36. Afirma que el precepto impugnado establece una maternidad impuesta y forzada, contrario al objetivo de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer, que establece que los Estados deben adoptar medidas para fomentar la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Además, señala que el propio Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano supervisor de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha enfatizado la obligación de los Estados de eliminar las condiciones que impidan a las mujeres a una interrupción segura del embarazo.


37. Señala que el presente caso se debe orientar por el principio pro homine, con la finalidad de buscar la solución que mejor responda a la vigencia de los derechos humanos de las mujeres como grupo en situación de vulnerabilidad; además, que impedir a las mujeres ejercer sus derechos reproductivos a través de la penalización del aborto, constituye una práctica discriminatoria. Subraya que, entre el derecho a la vida del producto de la concepción en la primera etapa de gestación y los derechos y libertades de decisión y procreación, deben prevalecer estos últimos, por lo que se debe despenalizar el aborto voluntario dentro de las doce semanas del embarazo.


38. Describe que la interrupción del embarazo en forma clandestina y fuera de los parámetros sanitarios no garantiza la salud de la mujer y, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la interrupción del embarazo en condiciones de inseguridad es una de las principales causas de mortalidad y morbilidad materna. Concluye sus planteamientos con la afirmación de que el reproche por la vía penal no sirve para asegurar el correcto desenvolvimiento del proceso en gestación, pues la realidad social es otra y, de lo contrario, se reafirma la discriminación hacia las mujeres por razón de género.


39. Este Tribunal Pleno advierte que es esencialmente fundado ese concepto de invalidez, al tenor del desarrollo argumentativo que será descrito en las siguientes líneas; así como con los alcances y entendimiento que serán fijados a lo largo de la presente consideración.


I.C. preliminares.


40. Previo a la exposición de las razones correspondientes, conviene hacer las siguientes precisiones en cuanto al tema central de la impugnación, el contexto de la decisión y el método que será empleado para apreciar el caso, así como el orden de análisis que se ejecutará en el estudio.


41. Las normas impugnadas establecen que: "Comete el delito de aborto quien causa la muerte al producto de la concepción, en cualquier momento del embarazo" (artículo 195, aborto para efectos penales); y que: "Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquélla" (artículo 196, aborto autoprocurado o consentido).


42. De esta forma, conforme se plantea en el concepto de invalidez reseñado, la materia del ordenamiento al que pertenecen las disposiciones reclamadas, el contenido de la norma y los efectos que su posible aplicación pueden significar para sus destinatarios, queda claro que la ley cuestionada pertenece al ámbito penal y su existencia implica la posibilidad de que sea impuesta una pena privativa de libertad.


43. En ese contexto, la presente acción impone –como tema central– revisar si es constitucional sancionar con pena de prisión a la mujer que decide voluntariamente interrumpir su embarazo (y, en su caso, a la persona que con consentimiento de ella ejecute ese acto).


44. Este Alto Tribunal ha emitido distintos pronunciamientos(8) vinculados con la problemática recién descrita (particularmente en las últimas dos décadas), lo que al día de hoy conforma una robusta base jurisprudencial que tiene su origen en casos asociados directa e indirectamente con el núcleo de la presente acción, debiendo subrayarse que cada criterio fue emitido en proporción directa a las necesidades y las preguntas constitucionalmente relevantes que cada asunto planteó.


45. En la construcción de la doctrina de este Alto Tribunal sobre la materia de análisis, el presente asunto constituye una oportunidad única para abordar la problemática descrita desde una perspectiva de derechos, que tenga como base lo dicho hasta ahora y siente las bases para las futuras problemáticas asociadas a la misma temática.


46. Asimismo, resulta indispensable expresar que este Tribunal Pleno guía su análisis y decisión desde la obligación de apreciar el caso con perspectiva de género,(9) como método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar a partir de las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. El acercamiento a la problemática definida parte de cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.(10)


47. Asimismo, en materia de género e interseccionalidad, el espectro de la decisión comprende tanto a las mujeres como a las personas con capacidad de gestar, concepto fundamental de textura inclusiva en el que subyace una finalidad de reconocimiento y visibilización de aquellas personas que, perteneciendo a diversas identidades de género distintas del concepto tradicional de mujer, sus cuerpos sí tienen la capacidad de gestar(11) (por ejemplo hombres transgénero, personas no binarias, entre otras).


48. No se puede dejar de mencionar que en el proceso de abordaje, construcción y definición del citado tema central, constituyen punto de referencia obligado las más altas decisiones que al respecto han emitido diversos Tribunales Constitucionales en el mundo, así como Tribunales Internacionales de Derechos Humanos. Todas y cada una de esas sentencias suponen para esta resolución un referente obligado en relación con el contenido y límites de los derechos y bienes constitucionales involucrados.


49. El diálogo jurisprudencial global es indispensable para casos superlativamente importantes como el presente, en donde es necesario convocar las distintas visiones y argumentos ineludibles en la materia de controversia con el objetivo de mirar integralmente y poner en balance los distintos métodos, aproximaciones y consecuencias de cada una de esas decisiones. Es en esa medida que las sentencias, entre otras, emitidas por los Tribunales Constitucionales de Estados Unidos,(12) Alemania,(13) España,(14) Italia,(15) Sudáfrica(16) y Colombia(17) constituyen para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de México un punto de partida fundamental, reconociendo que fueron emitidas en el marco de los propios y exclusivos rasgos de cada caso (fácticos y normativos), conforme a cada realidad y forman parte de un desarrollo jurisprudencial propio y cambiante.


50. Es en la medida de lo anterior que la decisión de este Tribunal Constitucional, como no podría ser de otra manera, se emite en el contexto propio, actual y responde a los cambios y a la dinámica cultural de la sociedad mexicana; teniendo sus bases generales en los principios fundamentales que definen al Estado Mexicano: democracia, laicidad, pluralidad, la propia vocación social de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de una narrativa de derechos humanos y desde la razón pública.


51. El desarrollo de los temas comienza con la exposición del derecho constitucional de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir, que es aquel en el cual incide la tipificación hecha por la Legislatura Estatal, atraviesa por revisar su contenido y el carácter no absoluto de esta prerrogativa en su interrelación con el bien constitucionalmente protegido (nasciturus) y, a partir de este estudio, en los dos últimos apartados se desarrolla: que la primera disposición impugnada no incide en el apuntado derecho (lo que se traduce en un reconocimiento de validez del artículo 195 del Código Penal del Estado de Coahuila), y que el tipo penal que criminaliza la conducta del aborto autoprocurado o consentido limita de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión (lo que origina la invalidez del artículo 196 del ordenamiento ya referido).


52. Cabe la precisión de que la problemática se cierne sobre el supuesto de la mujer o persona con capacidad de gestar que, estando embarazada, habrá de decidir el libre ejercicio de su maternidad, sin que concurra alguna circunstancia extraordinaria en relación con: la causa de la concepción (producto de la violación o de un procedimiento de fecundación no consentido), la salud de ella misma o la propia viabilidad del concebido. En ese sentido, las implicaciones del derecho a decidir se desarrollarán a partir de ese tema concreto, pues es el que exige desarrollar esta acción de inconstitucionalidad, sin que ello suponga o signifique que se trata de la única posible manifestación del derecho a decidir que le asiste a todo ser humano.


II. Derecho de las mujeres a decidir. Su contenido y límites frente a la protección del bien constitucional del nasciturus.


53. De una lectura e interpretación integral del Texto Constitucional, este Pleno advierte que el derecho de la mujer a decidir (y cuya titularidad se extiende, por supuesto, a las personas con capacidad de gestar) es resultado de una combinación particular de diferentes derechos y principios asociados a la noción esencial de que es intrínseco a la persona humana la disposición de su libertad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones. El sustrato de esta prerrogativa lo constituyen la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva, conforme a la integración y con los rasgos que enseguida serán descritos.


54. De conformidad con los artículos 1o. y 4o. constitucionales,(18) se reconoce el derecho exclusivo a las mujeres y personas con capacidad de gestar a la autodeterminación en materia de maternidad (autonomía reproductiva). Es exclusivo de las mujeres pues forma un todo con su libertad personal, que no puede dejar de entrañar su autonomía en orden a la opción de convertirse en madre.


55. Es innegable que el Texto Constitucional constituye la piedra fundacional del derecho a decidir, pues en su párrafo segundo establece de forma expresa la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos" (texto resultante de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro), y cuya lectura de forma conjunta con los derechos a que se ha hecho referencia, conduce inequívocamente al reconocimiento de esa prerrogativa.


56. De la revisión del procedimiento de reforma constitucional que originó tal disposición se advierte con nitidez que el legislador quiso plasmar el deber del Estado de no intervenir en una decisión personal, como lo es la planificación familiar, adquiriendo, además, el claro compromiso de dotar a la población de los medios suficientes e idóneos para ejercer una maternidad responsable. Asimismo, se desprende que los fines que originaron la creación del derecho a decidir son la igualdad, la integridad familiar y la libertad.


57. Además, con motivo del análisis que este Pleno ejecutó en relación con el caso de la despenalización del aborto en la hoy Ciudad de México, ya ha sido establecido, por principio, que el citado segundo párrafo del artículo 4o. constitucional consagra el ejercicio de un derecho individual que trasciende a la libertad sexual y reproductiva, en donde no puede ignorarse que la protección de los derechos básicos de las personas incluye dimensiones de la sexualidad diferenciadas de aquellas destinadas a proteger un ámbito de decisión respecto a la cuestión de tener o no tener descendencia.(19)


58. Así, con fundamento en el principio de dignidad de las personas (que enseguida será descrito), el artículo 4o. constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos. Esto implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo. Todas elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.


59. Teniendo como punto de referencia las razones que originaron esa disposición constitucional, así como una de las aproximaciones más notables que este órgano ha hecho en relación con la norma de referencia, es indispensable abordar los principios y derechos constitucionales involucrados con la íntima decisión de ser o no ser madre, a fin de establecer el contenido que procura el derecho a decidir en el contexto actual (casi cincuenta años después de su inclusión en la norma jurídica fundamental citada líneas atrás).


A.D. humana.


60. Este Pleno sostiene que para definir los contornos internos y externos del derecho a decidir, debe acudirse –por principio– al contenido que irradia el derecho a la dignidad humana, al ser éste el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente.(20) Así, la dignidad humana como origen, esencia y fin de todos los derechos humanos establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.


61. Este Pleno ha sido claro en reconocer el valor superior de la dignidad humana, al afirmar que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como el presupuesto esencial del resto de los derechos fundamentales en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad y al estado civil. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en nuestra Norma Fundamental, así como en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.(21)


62. Este derecho fundamental constituye, además, una norma jurídica viva que no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades e, incluso, particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(22)


63. Eso que llamamos dignidad de la persona humana se apoya en dos pilares, la conciencia y la libertad, como punto de partida hacia la máxima realización del libre desarrollo de la personalidad singular.(23) En el caso específico de las mujeres y personas con capacidad de gestar, este derecho adquiere los matices connaturales a sus rasgos y a las características que las definen, de manera que su dignidad funge como precondición para que puedan decidir sobre sí mismas y su proyección hacia los demás.(24) Así, la maternidad como posibilidad exclusiva de la mujer y personas con capacidad de gestar no puede desvincularse de su dignidad que "es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás".(25)


64. La dignidad humana reconoce la especificidad de esas condiciones singulares y –puesta en perspectiva con los elementos que enseguida serán reseñados–, se funda en la idea central de que la mujer y las personas con capacidad de gestar pueden disponer libremente de su cuerpo y puede construir su identidad y destino autónomamente, libre de imposiciones o transgresiones, esta concepción no puede ser de otra manera, pues parte de reconocer los elementos que las definen y el despliegue de las libertades mínimas para el desarrollo de su vida en plenitud. B. Autonomía y libre desarrollo de la personalidad.


65. Dentro de la narrativa de la dignidad humana que, como se describió, es fuente y origen del resto de las prerrogativas de carácter específico, tienen un rol protagónico la autonomía personal,(26) el libre desarrollo de la personalidad y la protección del ámbito íntimo de las personas, pues consisten en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros o del propio Poder Estatal. Este Tribunal Pleno ha sostenido que la persona tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, así como la manera en que logrará las metas y objetivos que, para ella, son relevantes.


66. Se trata de un derecho personalísimo, como parte del reconocimiento a una facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.(27) Ante tales alcances, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.(28)


67. Cuando se coloca la mira en el caso específico de la mujer y personas con capacidad de gestar y el ejercicio de su dignidad en la decisión de convertirse o no en madre, se añade el componente de la libertad que goza de establecer su proyecto de vida.(29) Esto es así, pues la libertad "indefinida" que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, ya que su función es salvaguardar la "esfera personal" que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas, con lo cual este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad.


68. La autonomía y el libre desarrollo de la personalidad brindan cobertura a la "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad, así como también brinda protección a una "esfera de intimidad" en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.(30) En el tópico que aquí concierne, la manifestación directa es que la decisión de la mujer y personas con capacidad de gestar de ser madre o no, está tutelada por los alcances de este derecho, a partir de que ellas son las únicas que por su intrínseca dignidad pueden decidir el curso que habrá de tomar su vida, de manera tal que debe reconocerse la existencia de un margen mínimo de decisión íntima de interrumpir o continuar su embarazo.


69. Resulta clave detenerse en aquello que sobre este punto concreto ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "... el artículo 11 de la Convención Americana(31) requiere la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública ..."(32)


70. Continúa expresando el citado tribunal regional: "La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la personal."


71. En esa narrativa, la citada Corte fue puntual en sostener que la decisión de ser o no madre es parte del derecho a la vida privada, subrayando que la efectividad del ejercicio de ese derecho es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona.(33) Asimismo, este Tribunal Constitucional reconoce la pertinencia y valor del pronunciamiento hecho por la Corte Interamericana, consistente en que "... el derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer,(34) éste es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho de controlar su fecundidad".(35)


72. Estas consideraciones, sirven de pauta para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haga patente la obligación de que, en el ejercicio del control constitucional judicial de leyes y actos del Estado, es preciso ser particularmente escrupuloso en la identificación de los casos que representan una intromisión del Poder del Estado en la vida íntima de las mujeres(36) y de las personas con capacidad de gestar, pues la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad protege esta vertiente específica de conducir la vida a partir de las decisiones individuales, sin que éstas puedan ser limitadas mediante el uso del aparato estatal y menos aún del poder punitivo.


73. La integración de la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y la protección de la intimidad debe entenderse como una prerrogativa interdependiente del principio de una vida digna, específicamente en la posibilidad de edificar un proyecto de vida. Este último concepto se deriva de una concepción amplia del derecho a la vida, articulado con derechos como la libertad y la autonomía, el cual ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos(37) a propósito de los daños futuros que pueden causarse en una persona a través de la violación a sus derechos humanos. Este órgano se pronunció con el alcance de que "el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona, vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente fijarse expectativas y acceder a ellas. Ante esa concepción que se comparte, se tiene que el proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal sustentada en las opciones que una persona tenga para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone, y demuestra la importancia de las expectativas que cada persona tiene para su vida de acuerdo con sus condiciones y su contexto."(38)


74. De esta forma, el derecho a decidir funge como instrumento para ejercer el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal y la protección de la intimidad, de manera que le permite a la mujer o a la persona con capacidad de gestar, en relación con la posibilidad de ser madre, elegir quién quiere ser, pues no puede perderse de vista que, desde esta apreciación, se reconoce que en la maternidad subyace la noción de voluntad, de deseo de que la vida personal atraviese por tal faceta. En el seno de esta controversia debe partirse del reconocimiento de la individualidad e identidad de las mujeres y las personas con capacidad de gestar, de modo que ésta es la razón por la que la libertad se juzga tan personal, tan íntima, tan fundamental, lo que constituye la raíz de la obligación estatal de brindarle un ámbito de protección.(39)


75. No tiene cabida, para anular el derecho a decidir, una postura de corte paternalista que apoye la idea de que las mujeres o las personas con capacidad de gestar necesitan ser "protegidas" de tomar ciertas decisiones sobre su plan de vida, salud sexual y reproductiva,(40) pues ese acercamiento conlleva una desconsideración de la mujer y las personas con capacidad de gestar como seres racionales, individuales y autónomos, plenamente consciente de las decisiones que –conforme a su proyecto de vida– son las que consideran más convenientes.


76. Finalmente, tal como se mencionó en la parte preliminar de esta consideración, la sentencia que aquí se pronuncia tiene como uno de sus ejes centrales la laicidad del Estado Mexicano, la cual tiene una marcada influencia en la construcción de este pilar del derecho a decidir y una vinculación directa con el derecho fundamental de conducir la vida conforme al plan de vida que se elija.


77. Bajo ese punto de conexión, es que ese principio tiene un peso sobresaliente en el presente estudio, puesto que se vincula directamente con el libre ejercicio de las convicciones; así, se tiene que la laicidad –reconocida en los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– se erige como uno de los elementos fundamentales del Estado Mexicano, con el que busca proteger un deber de neutralidad religiosa por parte del Estado, de manera que el gobierno no puede adoptar una iglesia oficial y debe mantenerse respetuoso de todas las confesiones religiosas y del ejercicio de los derechos de libertad de convicciones ética, de conciencia y de religión.


78. Este deber de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantenerse ausente o ignorar el fenómeno religioso e ideológico; por el contrario, la laicidad conlleva el deber estatal de proteger los derechos de libertad religiosa, ideológica, de conciencia y ética de las personas, para lo cual debe mantener una posición neutralmente activa.


79. La laicidad es la neutralidad del Estado ante el pluralismo de ideas y creencias, religiosas o no;(41) por supuesto, lo que el Estado laico no puede hacer, es identificarse con una determinada ética o moral, ya sea que se trate de una idea confesional o no, haciéndola suya,(42) y mucho menos utilizar controles estatales para limitar, reprimir o inhibir las libertades individuales que se identifican como parte de las convicciones personales.


80. Si bien en una democracia se debe aceptar la expresión de ideas de todo tipo de contenido, lo que comprende la expresión de ideas religiosas o espirituales,(43) ello no significa que el Estado pueda hacer propias o cristalizar en su sistema jurídico reglas nutridas por ese contenido y que se corresponden con el ámbito individual y privado de las personas. Es en ese contexto que, en el desempeño de la labor de impartir justicia, un Tribunal Constitucional se encuentra constreñido a velar por que los actos de autoridad obedezcan a esta lógica en un ámbito estrictamente laico y dentro del discurso de los derechos humanos.


81. La laicidad debe ser concebida como una cualidad democrática, ya que significa que el Estado respeta y valora positivamente que las personas tengan creencias religiosas, éticas, ideológicas y de conciencia, pero se asegura que el Estado y las confesiones religiosas se encuentren separados.(44) Esta óptica permite advertir que la constitucionalización del derecho a decidir reconoce la existencia de una multiplicidad de perfiles éticos, de conciencia y de religión, y se define como un presupuesto para la coexistencia armónica de cualquier convicción,(45) en el sentido de que su diseño evita la imposición de cualquier visión por encima de otra, entendiendo al ser humano como racional y responsable de sus propias decisiones en pleno respeto de la propia autodeterminación.


82. La definición del derecho a decidir como una prerrogativa esencial de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar constituye un mecanismo de reconocimiento de su autonomía, pero trasciende a lo público en relación con la posición de plenos derechos con que éstas cuentan en el Estado Mexicano, como parte del proceso de la propia y singular definición de su identidad, y de su plena individualidad política, social, económica, laboral, sexual, reproductiva y cultural.(46)


83. De esta trascendental determinación, se tiene que la laicidad se presenta en los hechos como una garantía para los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, en cuanto mecanismo de reivindicación de la razón sobre el dogma y, consecuentemente, como un proyecto de emancipación intelectual que conlleva el reconocimiento de la libertad y autonomía de las personas en cuanto a la definición de sus convicciones y creencias.(47) Laicidad y autonomía se fortalecen mutuamente al dejar a los individuos una esfera de soberanía amplia en la determinación de sus creencias, modelos de virtud humana y medios para alcanzarlos, así como para decidir libremente sobre los aspectos fundamentales de su existencia, entre ellos, los asuntos relacionados con su sexualidad y reproducción, sin la injerencia del Estado ni de ninguna institución.(48)


84. Estas puntualizaciones son elementos clave para asegurar una convivencia plural como parte del núcleo de una sociedad democrática,(49) de manera que es indispensable convenir en el respeto mutuo e irrestricto de las creencias y principios individuales y de la construcción personalísima de cada plan de vida y, se reitera: sin la imposición de un criterio por encima de otro, destacadamente, en aquellos tópicos sumamente complejos y que sólo pueden ser resueltos en un ámbito interno y conforme a las más íntimas convicciones personales. Simultáneamente, esta posición constituye un rechazo tajante a la posibilidad de imponer –a través del uso del Poder Estatal– criterios que únicamente se corresponden con la conciencia individual.


C. Igualdad jurídica.


85. Realizar una apreciación en sentido contrario a lo que hasta ahora se ha manifestado, conforme a un canon que no reconozca a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar con sus propias características y con su singular dignidad y el derecho a ejercer un plan de vida propio, conllevaría sin duda la transgresión de su derecho a la igualdad jurídica. Por este último motivo, es que líneas atrás se expresó que el derecho a la igualdad constituye también pieza fundamental en la construcción del derecho a decidir, de la misma forma que los descritos hasta ahora.


86. Este Alto Tribunal ha sido enfático en la evolución de su línea jurisprudencial, en subrayar que el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la ley y ordena al legislador que proteja la organización y el desarrollo de la familia, se introdujo en la Norma Fundamental como parte de un largo proceso para lograr la equiparación jurídica del género femenino con el masculino.(50) El establecimiento constitucional de la igualdad entre el hombre y la mujer ante la ley obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres, y planteó como objetivo permanente la eliminación de esa situación nociva; desde su inclusión expresa quedó claro que no versa sobre dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.


87. Este Tribunal Constitucional también ha reconocido la importancia del derecho a la igualdad y no discriminación, pues de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial ha establecido que permea en todo el sistema jurídico, y obliga a tomar en cuenta factores estructurales y contextuales, como las relaciones de subordinación en torno al género para analizar si el resultado del contenido o aplicación de normas, políticas, prácticas o programas, aparentemente neutros, genera un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica.(51)


88. De tal manera, el reconocimiento del derecho a elegir tiene la pretensión de eliminar la posibilidad de que exista una discriminación basada en género en materia de maternidad y derechos reproductivos. Se trata de reconocer que la mujer y las personas con capacidad de gestar pueden desplegar estos derechos desde sus propias características, en un plano de igualdad de género que privilegie la capacidad femenina (y las correspondientes a cualquier otra identidad de género) de tomar decisiones responsables sobre su plan de vida e integridad corporal, entendiendo por una problemática de género "... las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer ..."(52)


89. Es de la mayor importancia explicitar que una consideración diferente sobre la manera en que la mujer y las personas con capacidad de gestar ejercen este derecho, necesariamente implicaría afirmar que únicamente pueden desplegar su sexualidad para procrear, o bien, deben abstenerse completamente de este tipo de actos,(53) pues debe tenerse presente que aun el ejercicio de una sexualidad basada en el uso de métodos anticonceptivos supone una posibilidad –aunque sea mínima– de concebir; sin dejar de lado aquellos casos –cuantiosos en la realidad mexicana– en los cuales se carece de educación sexual o es difícil o imposible el acceso a métodos de control natal.


90. El derecho a decidir se construye sobre la igualdad de género que supone la eliminación de los estereotipos que pueden asignarse a la mujer (o a las personas con capacidad de gestar) en relación con su disfrute del derecho a la sexualidad. Además, en la libertad de decisión en materia reproductiva, se trata de disociar el constructo social tradicional que empató los conceptos mujer y maternidad, para subrayar que esto último "no es destino, sino una acción que, para ejercerse a plenitud, requiere ser producto de una decisión voluntaria".(54)


91. Se trata, también, de eliminar supuestos de hecho o jurídicos basados en una jerarquización social de supuesto orden biológico, es decir, se trata de incorporar una visión de no sometimiento o no dominación, que "... no tiene que ver con una concepción de la igualdad no formal, sino estructural y sustantiva, que considera fundamental incorporar datos históricos y sociales acerca del fenómeno del sometimiento integrante de un grupo que ha sido sistemáticamente excluido y sojuzgado."(55)


92. En el marco de estas consideraciones, se advierte la importancia de sospechar, preliminarmente, de normas o supuestos jurídicos de orden punitivo cuyo único destinatario natural es la mujer (y las personas con capacidad de gestar). En este tipo de casos los operadores jurisdiccionales deben ejecutar –sobre las pautas de un análisis con perspectiva de género– una labor escrupulosa a fin de identificar si, en su caso, el cimiento de regulaciones de esa naturaleza no tiene apoyo en alguno de los rasgos negativos descritos en los parágrafos anteriores.


93. La ausencia de un reconocimiento de los elementos que definen a la mujer (y a las personas con capacidad de gestar), así como la carencia de instrumentos, como el derecho a decidir, supondrían la correlativa lesión a la igualdad de género, es decir, una discriminación basada en prácticas o costumbres ancladas en concepciones que asignan un rol social a la mujer (o a las personas con capacidad de gestar) que anula su dignidad y la posibilidad de elegir un plan de vida autónomo e individual (lo que incluye la obligación de ser madre). Este tipo de cargas impuestas por la construcción de estereotipos redundan y se traducen en mecanismos que perpetúan el ejercicio de la violencia contra mujeres, niñas, adolescentes y personas con capacidad de gestar.(56) 94. Descrito el punto de contacto con el tópico de violencia de género, conviene revisar el contexto legislativo internacional y nacional, con la finalidad de destacar que su consideración es vital para apreciar en su integridad el tema que aquí se analiza. Como se advierte, existe un hilo conductor que permite entrelazar de un modo armónico las piezas que operan como fundamento de la libertad de la mujer (y personas de las personas con capacidad de gestar) de posicionarse como única titular de su plan de vida y las decisiones coligadas a éste.


95. En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(57) (también conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés), establece, en su parte preliminar, que los Estados Partes condenan toda forma de discriminación basada en el género, y se comprometen a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus textos supremos, así como abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres. En su artículo 2 se plasma el compromiso de seguir –por todos los medios apropiados y sin dilaciones– una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer; a lo que se debe sumar el deber de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer [inciso f) de la misma disposición], y la derogación de todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer [inciso g)].


96. A partir de ese cuerpo normativo, destacan las recomendaciones y observaciones emitidas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, en su carácter de órgano que concentra a los expertos independientes como mecanismo para supervisar la aplicación de la Convención recién citada. Revisar estos documentos resulta sumamente provechoso para ahondar en el alcance de los postulados contenidos en este ordenamiento internacional y observar que caminan por la misma senda de los razonamientos vertidos en esta sentencia.


97. En primer lugar, cabe destacar que el comité ha establecido que el artículo 2 ya citado, obliga a los Estados Parte a analizar sin dilación la situación jurídica (normativa) y fáctica en la que se encuentran las mujeres y a tomar medidas e implementar políticas encaminadas a la erradicación de la discriminación, incluyendo medidas legislativas (recomendación general 28).(58) Específicamente, en el párrafo 25 de este documento, se expresó que, en la tarea de eliminar la discriminación, la política deberá ser amplia porque debe comprender todas las esferas de la vida, tanto económicas pública y privada, al igual que al ámbito doméstico, y asegurar que todos los Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y todos los niveles del gobierno asuman sus responsabilidades respectivas en cuanto a la aplicación.


98. Sobre el punto relativo a que las distintas formas de discriminación comprenden la violencia de género, esto también fue establecido en la recomendación general 19, con el alcance de que es un acto lesivo que afecta o nulifica el goce de los derechos humanos de las mujeres.(59) De hecho, al desentrañar el artículo 2, inciso f), se precisó que los roles tradicionales y estereotipos perpetúan la violencia contra la mujer, pues dichas prácticas pueden llegar a justificar la violencia de género como una forma de protección de las mujeres, cuyo efecto es en detrimento de sus derechos humanos.


99. Recientemente, esta recomendación 19 fue actualizada a través de la recomendación general 35,(60) con la finalidad de incluir el mensaje expreso de que la prohibición de violencia contra las mujeres ha evolucionado para convertirse en un principio del derecho internacional consuetudinario, así como para reconocer que las violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como la criminalización absoluta del aborto, son formas de violencia de género que en algunas circunstancias pueden llegar a constituir tratos crueles, inhumanos y degradantes (párrafo 18 de este texto), por lo cual, se exhortó a derogar todas las disposiciones que toleren violencia contra las mujeres; entre ellas, las que penalizan el aborto voluntario.


100. Merece también invocarse lo afirmado en la recomendación general 24,(61) pues además de relacionarse con el tópico que será abordado enseguida del presente, en este documento se subrayó que es compromiso de los Estados eliminar la discriminación contra la mujer en lo que respecta a su acceso a los servicios de atención médica durante todo su ciclo vital, en particular en relación con la planificación de la familia, el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto. De hecho, en la línea argumentativa de esta decisión, sostuvo que es deber de los Estados que todos los servicios de salud sean compatibles con los derechos humanos de la mujer, inclusive sus derechos a la autonomía, intimidad, confidencialidad, consentimiento y opción con conocimiento de causa.


101. En el caso específico del Estado Mexicano, el Comité, al emitir sus observaciones finales(62) (siete de agosto de dos mil doce), en el rubro de principales ámbitos de preocupación y recomendaciones instó en trabajar para revertir la puesta en peligro del disfrute, por parte de la mujer, de su salud y derechos sexuales y reproductivos, y en general a cumplir con los mandatos de la Convención, en los rubros de violencia contra la mujer, educación, empleo, mujeres indígenas en zonas rurales, familia y relaciones matrimoniales.


102. En el ámbito regional, la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer(63) (Convención Belem do Pará), dispone que "violencia contra la mujer" es "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado",(64) mientras que en su artículo 6 estipula el derecho de las mujeres a ser libres de cualquier tipo de discriminación.


103. En ese mismo espacio territorial, pero ahora en relación con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso González y Otras Vs. México (Campo Algodonero), este órgano señaló que "un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente";(65) y en concordancia con ello, la Corte estableció que los estereotipos no pueden ser recogidos por normas e instituciones del Estado, toda vez que las mismas son discriminatorias en contra de la mujer y fungirían como mecanismos de violencia en contra de ésta.


104. Ese mismo tribunal regional, al resolver el Caso de Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, enfatizó que el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará alcanza a todas las esferas de actuación del Estado, incluyendo la legislativa, de manera que impone la obligación de formular normas jurídicas y diseñar políticas públicas destinadas a combatir toda forma de violencia contra la mujer, lo que requiere aplicar medidas que erradiquen los perjuicios, los estereotipos y las prácticas que generen violencia por razón de género. Concretamente, estableció que la exigencia derivada de esa norma internacional "requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de políticas públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma de violencia contra la mujer, pero también requiere, la adopción y aplicación de medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por razón de género contra la mujer".(66)


105. En el propio marco jurídico nacional, en sintonía con la lectura que este Pleno hace del Texto Constitucional, se tiene que la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (en cuyo artículo 4 se establecen como principios rectores la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; el respeto a la dignidad humana de las mujeres; la no discriminación, y la libertad de las mujeres), se expresa que deberá entenderse por violencia de género cualquier acción u omisión, basada en ese rasgo, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público (artículo 5o., fracción IV).


106. Consecuentemente, salvo que se pretenda la anulación de la igualdad jurídica de la mujer (y de las personas con capacidad de gestar) mediante la imposición de medidas que eliminen por completo su derecho a decidir, es indispensable reconocer su autonomía para tener un margen mínimo de elección en relación con mantener el proceso de vida en gestación o interrumpirlo.


107. El mandato de igualdad jurídica del hombre y la mujer ante la ley, conforme a lo dicho, se traduce en que, frente a supuestos que garanticen que la mujer quedará sujeta a un ámbito de vida no elegido –y que impliquen que no podrá desempeñarse de la misma forma que los hombres– y otro en la que ella podrá contar con mayores oportunidades, se debe preferir este último.


108. Conforme a estas bases, este Alto Tribunal advierte que no cabe duda que es un deber del Estado Mexicano eliminar los estereotipos que puedan traducirse en violencia de género; los textos normativos, internacionales y nacionales, son coincidentes en la importancia de incluir como pilar y fundamento del derecho a decidir, la prerrogativa de las mujeres a no ser víctima de discriminación por género, pues, desde su individualidad le imprime una fuerza categórica de origen a la posición de las mujeres en la sociedad.


D. Derecho a la salud (psicológica y física) y libertad reproductiva.


109. De este conjunto de elementos que forman parte de la prerrogativa que asiste a la mujer (y a las personas con capacidad de gestar) de elegir convertirse o no en madre, conforme a la naturaleza del estado psicológico y corporal en que esto se traduce, cobra especial importancia atender la fuerza que transmite el derecho a la salud en la construcción de la libertad de decidir.


110. La salud de la mujer y de las personas con capacidad de gestar, como eslabón esencial para poder elegir si prosigue o anula el proceso de gestación, debe aquilatarse –en un primer sentido– como el derecho a mantener un óptimo estado psicoemocional. Esta aproximación parte de concebir el derecho a elegir como la decisión más íntima, personal, y una de las más trascendentales, que se pueden enfrentar, de manera tal que deben desterrarse las limitaciones que inhiban por completo la posibilidad de reflexionar, debatir en el fuero interno y analizar –conforme a las convicciones y planes personales– las posibilidades que presenta el futuro cuando, habiendo concebido, la maternidad se puede convertir en realidad, con la finalidad de mantener un pleno estado psicológico y emocional. Es decir, aquí la presencia del derecho a la salud se asocia con la libertad mínima de poder reflexionar una decisión, lo que constituye un paso primario al resto del impacto del derecho a la salud en el derecho a elegir.


111. Esta apreciación también pretende desmitificar la afirmación de que el reconocimiento del derecho a decidir puede traducirse en asignar un valor menor al acto de concebir, pues por el contrario, el objetivo es apreciarlo en toda su magnitud, destacando que sólo la participación decidida de la mujer puede brindar la mayor protección a los elementos en juego, concretamente: su derecho a elegir y la tutela al bien constitucionalmente relevante que es el producto de la concepción (aspecto que será desarrollado a detalle más adelante), reconociendo en todo momento la mayor trascendencia que tal dilema supone para el fuero interno de la persona (mujer o persona gestante), y que sólo mediante el libre ejercicio del derecho a decidir se puede garantizar la protección más adecuada de su condición psicológica.


112. Además de la vertiente recién desarrollada, también debe valorarse una segunda manifestación del derecho a la salud con impacto directo en la tutela de la mujer y de las personas con capacidad de gestar en el más amplio espectro; este Alto Tribunal ha considerado que esta prerrogativa debe interpretarse a la luz del artículo 4o. constitucional y de diversos instrumentos internacionales,(67) para dar lugar a una unidad normativa. Sobre esa base, se ha establecido que el derecho a la salud es la prerrogativa de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y es justiciable en distintas dimensiones de actividad.(68)


113. Se ha sido enfático –en la línea jurisprudencial de esta Corte– que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar;(69) y que "... en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. ... de ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud ..."(70)


114. Entre estos precedentes, destaca lo dicho por este Tribunal Pleno en el sentido de que el Estado tiene tres tipos de obligaciones derivadas del derecho a la salud: de respeto, protección y cumplimiento (garantía).(71) Dichas obligaciones garantizan "pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud".(72) En cuanto a otros pronunciamientos de especial relevancia por parte de este Pleno, ameritan mención los amparos en revisión 220/2008(73) y 350/2014,(74) en donde categóricamente se sostuvo que este derecho se traduce en la obligación para el Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios médicos con el objeto de proteger, promover y respetar la salud, de manera preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, a fin de conseguir su bienestar físico y mental, para así contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida.


115. En esa lógica, la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 378/2014,(75) fue puntual en afirmar que el derecho a la protección de la salud se debe considerar como un derecho complejo que despliega una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado, en el entendido de que la protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del estado de bienestar.


116. Y, por su parte, es de importancia tener también presente lo dicho por la Primera Sala de esta Corte en cuando a que el derecho a la protección de la salud tiene dos proyecciones: una personal o individual y una pública o social.(76) La primera se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva el derecho a la integridad físico-psicológica; mientras que la segunda consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. La problemática que aquí se analiza comprende los dos ámbitos, pues conforme a lo dicho, involucra tanto el ámbito de íntima decisión, así como la obligación de que el Estado despliegue acciones de tutela de carácter general y público.


117. Merece mención especial lo dicho en relación con esta temática por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues se encuentra centrado en el mismo entendimiento sostenido a lo largo de esta consideración, específicamente en que debe garantizarse el acceso a condiciones que le aseguren a la persona una existencia digna, incluida el cuidado de la salud, ante lo cual, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones de ese derecho.(77) De hecho, esa propia Corte ha establecido, expresamente, que la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud están amparados por este derecho; así como la decisión de ser o no madre.(78)


118. En términos del comentario general 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la obligación de respetar el derecho a la salud implica no negar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las mujeres; asimismo, los Estados deben tener en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género (conforme a lo narrado líneas atrás). La obligación de cumplir o garantizar requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y a las comunidades a disfrutar del derecho a la salud; requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, y exige que las autoridades adopten medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud y, de manera específica y aplicable a este caso, la obligación de cumplir o garantizar implica el deber de prestar servicios de maternidad segura.(79)


119. En ese mismo documento se hizo cita del relevante concepto de la salud genésica, cuyo significado es que la mujer y el hombre están en libertad para decidir si desean reproducirse y en qué momento;(80) de esta forma hay un puente natural entre el derecho a la salud y la libertad reproductiva. La noción de derechos reproductivos(81) es vital en la construcción de nuevas estructuras sociales y su definición fundacional coincide con las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden: "La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos." "...entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia".(82)


120. En consonancia con esta definición: "la atención de la salud reproductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual".(83)


121. En este esquema, los aspectos relacionados con la posibilidad de la interrupción del embarazo conllevan, por definición, la natural asistencia sanitaria (psicológica y física), de manera que el derecho a la salud y las libertades asociadas a éste –recién descritas– son condiciones indispensables del derecho a elegir el curso de la vida reproductiva, como un medio de protección basado en el principio de no discriminación que implica que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población. 122. Correlativamente, involucra que deben ser sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar diseñados para mejorar el estado de salud, físico y mental, de las personas de que se trate (no como la mera ausencia de enfermedades), es decir, a través de la aspiración permanente de buscar el bienestar integral de la persona. Esta comprensión de la salud reproductiva, conforme a las pautas apuntadas en líneas previas, implica el reconocimiento de que las personas deben estar en capacidad de llevar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, y de tomar decisiones respecto a si desean procrear, a partir del principio de que toda mujer y toda persona con capacidad de gestar tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación.


123. En tal contexto, conviene tener presente lo enunciado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, quien al emitir la Observación General 22 destacó que: "... el derecho a la salud sexual y reproductiva contempla la libertad de tomar decisiones sobre el cuerpo, así como relacionadas con la salud sexual y reproductiva, que sean libres y responsables; sin que medie violencia ni coerción". Asimismo, describió que: "... deben tomarse en cuenta los patrones que reflejan la falta de igualdad social, así como la distribución desigual de las relaciones de poder con base en el género, tienen un impacto en el goce de este derecho ...".(84) Al ejemplificar, específicamente señaló que la negativa en el acceso al aborto supone una violación al derecho a la vida y seguridad; equiparable, en ciertas circunstancias, a tratos crueles, inhumanos o degradantes.


124. A partir de lo anterior es posible afirmar que es obligación del Estado de prevenir razonablemente los riesgos asociados con el embarazo y con el aborto en condiciones poco seguras, lo que, a su vez, abarca tanto una valoración adecuada, oportuna y exhaustiva de los riesgos que el proceso de gestación representa para la restauración y protección de la salud de cada persona, como el acceso pronto a los servicios de aborto que resulten necesarios para preservar la salud de la mujer embarazada. Bajo este parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no es suficiente con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud y la libertad reproductiva, pues es fundamental contar con la correlativa asistencia para poder ejecutarlas adecuadamente, es decir, una decisión sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no puede ser interferida arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad.


125. Esta Suprema Corte, a través de su Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1388/2015, en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, fue concluyente en sostener que "... el proyecto de vida se puede afectar con la continuación de un embarazo que representa riesgo para la salud al perjudicar efectivamente la salud o la vida o, simplemente, por resultar incompatible con dicho proyecto. Por tanto, negar el acceso a la interrupción de embarazo cuando existe riesgo para la salud de las mujeres, además de los diferentes tipos de daño que puede causar, trastoca sus expectativas sobre su bienestar futuro. Además, las distorsiones del proyecto de vida individual también condicionan afectaciones a la salud de las mujeres" (página 116 de la sentencia respectiva).


126. En esa propia sentencia, y en esa misma línea argumentativa, esta Corte fue categórica en expresar que "... La relación específica entre salud, bienestar e interrupción del embarazo reconoce la posibilidad de acceder a una interrupción de embarazo, que sea segura, como una circunstancia que contribuye al bienestar de las mujeres, no sólo en aquellos casos en los que su integridad física se encuentre en riesgo, sino también cuando la continuación del embarazo se presenta como incompatible con su proyecto de vida ...", (página 117 de la resolución en comento).


127. El criterio plasmado en esa resolución fue con el alcance de que "... observar el derecho a la salud desde la perspectiva del bienestar, permite comprender cómo el embarazo puede afectar la salud de las mujeres no sólo en aquellos casos en los que les causa una enfermedad física, sino también en aquellos casos en los que se afecta su bienestar, incluido aquello que para cada mujer signifique estar bien ..." (página 119 de la misma determinación).


128. Correlativamente a que el derecho a la salud respalda con su contenido la elección voluntaria de la mujer, amerita otra consideración cuando la interrupción del embarazo por decisión se encuentra prohibida totalmente por la vía penal –como es el caso en análisis–, sin embargo, este Pleno se reserva ese pronunciamiento concreto al posterior estudio de las normas impugnadas, el cual se ejecutará páginas más adelante; recuérdese que este apartado corresponde al establecimiento del contenido del derecho que se advierte preliminarmente trastocado por la normatividad penal impugnada.


129. De la misma manera en que se expuso para los puntos previos, queda claro que la relación específica entre salud y derechos reproductivos forman parte de un todo cuyo centro de acción son las mujeres y las personas con capacidad de gestar, puesto que se vincula de forma intrínseca con los atributos relacionados con el ejercicio de su propio plan de vida y la conducción de éste a través de la protección y búsqueda del más amplio bienestar en un marco de igualdad jurídica.


E. El derecho a decidir y sus implicaciones específicas.


130. Sobre la base considerativa desarrollada en los apartados previos, este Tribunal Pleno reconoce la influencia que cada derecho y principio en la construcción del derecho a decidir; asimismo, reconoce que todos y cada uno de los elementos que integralmente aportan la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva, constituyen piezas esenciales en este entramado constitucional y convencional, que confluyen para determinar que la titularidad del referido derecho fundamental corresponde a la mujer y las personas con capacidad de gestar, y que éste consiste en la posibilidad de acceder libremente a un procedimiento de interrupción segura del embarazo.


131. La constitucionalización del derecho a decidir, permite sostener que no tiene cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, un escenario en el cual la mujer y las personas con capacidad de gestar no puedan plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo por un corto periodo de tiempo al inicio de la gestación, pues ello equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden modularse y restringirse en función de supuestos basados en un constructo social que, antes que personas independientes, las configura como instrumentos de procreación,(85) lo que además, conllevaría una lesión de origen a su integridad psicoemocional al limitar las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, e impediría alcanzar el bienestar integral en su carácter de meta permanente del derecho a la salud.


132. Conforme a esta narrativa, los pilares que sostienen el derecho a decidir la vida reproductiva irradian elementos que, unidos, configuran la noción de justicia reproductiva(86) que comprende el derecho a la autodeterminación, vinculado al principio más amplio de autonomía corporal que es el derecho a la integridad física y psicológica. La decisión de ser madre o no, una vez que ha ocurrido el momento de la concepción y conforme a la intrínseca dignidad de la mujer y de las personas con capacidad de gestar, se debe presumir racional y deliberada, que considera a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad en términos de realización y responsabilidad individual.


133. La libertad reproductiva, en su vertiente específica del derecho a decidir, implica que no corresponde al Estado conocer o evaluar las razones para continuar o interrumpir su embarazo ya que pertenecen a la esfera de intimidad de la mujer y de las personas con capacidad de gestar, y que pueden ser de la más diversa índole, lo que comprende razones médicas (físicas y psicológicas), económicas, familiares, sociales, entre otras.


134. La construcción y definición del derecho fundamental en comento, obtiene su forma y sustancia del tejido brindado por todos los elementos jurídicos ampliamente detallados, sin embargo, además de esas piezas, para este Tribunal Pleno es insoslayable considerar la situación de profunda desigualdad, marginación y precariedad en que se encuentran muchas mujeres en nuestro país(87) y la influencia de esas circunstancias en las decisiones personales que ellas toman. Lo anterior involucra una mirada interseccional de la problemática que se cierne en relación con el tema del aborto, con el objetivo de comprender –en la construcción de esta decisión– todos los factores y los grupos específicos que resienten negativamente las regulaciones punitivas en materia de interrupción del embarazo; subrayar tales aspectos es vital para emitir una decisión con implicaciones transversales y de impacto directo en la vida de las personas.


135. Un pronunciamiento integral por parte de este Tribunal Constitucional no puede dejar de observar la realidad imperante, es obligatorio emitir una sentencia consecuente con las condiciones sociales, económicas, educativas y culturales de nuestro país a fin de garantizar la necesaria conexión entre la constitucionalización del derecho a decidir y el contexto en que viven sus titulares, como parte de un mecanismo indispensable de legitimación de esta decisión.


136. Desde ese acercamiento, es insoslayable considerar que (en relación con la medición institucional hecha en el periodo 2008–2018) hay más de 50 millones de mexicanos en situación de pobreza, y más de 9 millones viven en situación de pobreza extrema, lo que representa el 41.9% y 7.4 % de la población, respectivamente, en dos mil dieciocho.(88) En esa misma línea de análisis, resulta esencial mencionar que el 16.9% de la población, es decir, más de veinte millones de mexicanos tienen rezago educativo; el 20% tiene carencia alimentaria; mientras que el ingreso de 70 millones de personas le es insuficiente para poder adquirir la canasta alimentaria y no alimentaria. Asimismo, el 16.2% carece del acceso a los servicios de salud, sin embargo, donde aún prevalece un fuerte rezago es en el acceso a la seguridad social, pues el 57% de la población, es decir, más de 70 millones de mexicanos carecen de éste. Este aspecto resulta muy importante si consideramos que este factor contempla la protección para sus beneficiarios en casos de maternidad, enfermedad, entre otros.


137. Además, existe una gran brecha entre las poblaciones de grupos indígenas de aquellas que no son; pues mientras que en las primeras el 35% vive en situación de pobreza extrema, el porcentaje de las poblaciones que no pertenecen a este grupo es de 5.6%. Esa fisura también se presenta entre localidades rurales y urbanas, en las primeras la población en situación de pobreza extrema representa el 16.4%, mientras que en las segundas el porcentaje es de 4.5%; sin embargo, esta cifra se incrementa enormemente si se es mujer en zona rural, en donde el porcentaje de la pobreza extrema es del 45.7%.(89)


138. Esta problemática está compuesta de la concurrencia de diversos aspectos indisolubles que termina por traducirse en la situación descrita líneas atrás: desigualdad, marginación y precariedad. La desigualdad en la distribución de los ingresos de los hogares, la pobreza extrema y el grado de marginación, son factores que impactan el acceso efectivo del derecho a la educación, factor clave para disponer de información sobre los derechos reproductivos y la posibilidad de contar con acompañamiento en materia de planificación familiar y uso de métodos anticonceptivos. Al respecto, todos los indicadores vinculados al acceso de la población que supera la edad escolar obligatoria muestran que aquella que tiene un menor nivel económico presenta los mayores porcentajes en cuanto analfabetismo y rezago educativo, en comparación con las de los últimos deciles de ingreso.


139. Hay 1,449,193 niños y jóvenes de entre 3 y 19 años que no asisten a la escuela por motivos económicos (lo que representa el 21.78% de la población que no asiste a la escuela). Este porcentaje se incrementa considerablemente con el grupo de edad, pues para el grupo de 15 a 19 años, más de 1,250,000 jóvenes no asistían a la escuela por esta razón. C. resaltar que para el ciclo escolar 2016–2017, 12.8% de los alumnos en este nivel abandonaron sus estudios y, entre las razones de deserción escolar están: falta de dinero (36.4%); se embarazó, embarazó a alguien o tuvo un hijo (4.7%); y se casó (3.4%).(90)


140. Esta información no constituye un hecho aislado, temporal o circunstancial, por el contrario, se revela como una profunda crisis que sólo se ha agudizado en los últimos años; de 2018 a 2020 el nivel de pobreza y pobreza extrema se incrementó en nuestro país en cerca de 2 y 1.5 puntos porcentuales, respectivamente. Así, mientras que en 2018 se reportaron 51 millones de personas en pobreza –según se informó en los párrafos que antecede–, y cerca de 9 millones en situación de pobreza extrema, para 2020 esas cifras se incrementaron notablemente, pues actualmente hay más de 55 millones de mexicanos que viven en situación de pobreza, y más de 10 millones en situación de pobreza extrema, lo que representa el 43.9% y 8.5% de la población, respectivamente.


141. En esa misma actualización, destaca que la incidencia de pobreza entre menores de 18 años y adolescentes y jóvenes de 12 a 29 años es de las más altas, pues representan el 52.6% y 46.1%, respectivamente. Resulta esencial mencionar que para 2020 el 19.2% de la población, es decir, más de veinticuatro millones de mexicanos tienen rezago educativo; el 22% tiene carencia alimentaria; mientras que el ingreso de 70 millones de personas le es insuficiente para poder adquirir la canasta alimentaria y no alimentaria.


142. Quizás la cifra más preocupante es aquella relativa al acceso a los servicios de salud, pues mientras que en 2018 se reportó que el 16.2% carece del acceso a los servicios de salud, para 2020 la cifra aumentó a 28.2%, es decir, pasó de 20 millones a más de 35 millones de personas que tiene esta carencia. Asimismo, en este mismo periodo el aumento de la población con esta carencia se presentó tanto en el ámbito rural pasando de 13.7% a 30.5%, como en el urbano de 17% a 27.4%.


143. Asimismo, a pesar de haberse observado una disminución en la carencia por acceso a la seguridad social entre 2018 y 2020, ésta es la carencia social que sigue representando la incidencia más alta en 2020,(91) pues el 57% de la población, es decir, cerca de 70 millones de mexicanos carecen de ella. Este aspecto resulta muy importante si consideramos que este factor contempla la protección para sus beneficiarios en casos de maternidad, enfermedad, entre otros íntimamente relacionados con el tópico central de este asunto.


144. Se observa que en las cifras actualizadas al 2020 se mantuvo la brecha entre las poblaciones de grupos indígenas de aquellas que no lo son; pues mientras que el 35% del primer grupo vive en situación de pobreza extrema, el porcentaje de las poblaciones que no pertenecen a este grupo es de 6.8%. Esta fisura sigue presentándose también entre localidades rurales y urbanas; en las primeras, la población en situación de pobreza extrema representa el 16.7%, mientras que en las segundas el porcentaje es de 6.1%; sin embargo, esta cifra se incrementa enormemente si se es mujer en zona rural, en donde el porcentaje de la pobreza extrema es del 43.4%.(92)


145. En paralelo, es ineludible observar la información estadística en materia de violencia contra la mujer; de acuerdo con el documento "Panorama nacional sobre la situación de la violencia contra las mujeres"(93) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en 2020, y el cual recoge información de diversos levantamientos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH–2016) revela que en el país, alrededor de 44 mujeres por cada 100 han experimentado violencia a lo largo de su relación de pareja, situación que se ha mantenido en niveles similares durante los últimos 10 años.


146. En términos absolutos, la prevalencia de violencia contra la mujer en nuestro país por parte de su pareja a lo largo de su relación corresponde a 19 millones 96 mil 161, de estas, 17 millones 423 mil 291 (91%) reportaron violencia emocional, 9 millones 105 mil 693 (47%) violencia económica y/o patrimonial, 7 millones 778 mil 131 (40.7%) violencia física y 2 millones 834 mil 889 violencia sexual (14.8%).


147. En cuanto a la violencia física, los actos que más reportan las mujeres son empujones o jalones de cabello; bofetadas o cachetadas y golpes con el puño o con algún objeto; dentro de los más graves el más reportado es intento de ahorcamiento o asfixia (1.3 millones de mujeres a lo largo de su relación y casi 296 mil en los últimos 6 meses). En el caso de violencia sexual los actos más severos reportados por las mujeres son las violaciones mediante amenazas o chantajes, seguidas por las violaciones mediante la fuerza física (2.4 millones de mujeres la han experimentado a lo largo de su relación y casi 700 mil en los últimos 12 meses).


148. En México, 50.3% de las mujeres con violencia de pareja han experimentado violencia severa y muy severa a lo largo de su relación. El reporte señala que alrededor de 4 millones 580 mil 013 mujeres (24.0%) vivieron violencia muy severa (reportaron violencia física y/o sexual con emocional y/o económica y/o patrimonial), de manera recurrente. Ahora bien, entre las secuelas de la violencia se encuentran la hospitalización u operación, moretones o hinchazón, cortadas quemaduras o pérdida de dientes, hemorragias o sangrado, fracturas, aborto o parto prematuro, alguna enfermedad de transmisión sexual, pérdida de capacidades motrices, angustia o miedo, tristeza, aflicción o depresión, pensamientos suicidas e intento de suicidio (13 de cada 100 mujeres con violencia muy severa han intentado suicidarse).


149. La severidad de la violencia de pareja está asociada con las características de la relación de pareja, algunos de los principales factores son el nivel educativo de ambos, la diferencia de edad entre la pareja, los roles y estereotipos con los que tanto hombres y mujeres adoptan, la edad a la primera unión, así como la condición de hijos(as) e, incluso, el tiempo de duración de la relación. Los datos de la ENDIREH 2016 muestran que la proporción de mujeres que experimentó violencia física y/o emocional antes de que cumplieran 15 años es mayor cuando vivieron la mayor parte de su infancia en una ranchería, pueblo o comunidad pequeña; hablan una lengua indígena y/o pertenecen a un hogar indígena.


150. Ahora bien, en cuando a la violencia contra las mujeres dentro de su entorno familiar (excluyendo del análisis a la pareja o expareja), la violencia sexual resulta ser una de las formas menos visibles. A nivel nacional, 528 mil 212 mujeres (1.1%) experimentaron algún acto de violencia sexual por parte de algún familiar, donde en la mayoría de los casos las agresiones son cometidas por el padre u otro pariente. 151. En estas mediciones destaca que la entidad federativa de Coahuila de Zaragoza está dentro de las diez entidades con mayor violencia de pareja hacia las mujeres (42.2%) y presenta porcentajes por encima del valor nacional en los rubros de violencia física 3.5%, y violencia sexual 1.5%, ambos en el ámbito familiar.


152. Esta información, tanto la relativa a los datos estadísticos relativos al rezago económico y educativo como los propios del contexto de violencia sistémica, constituye pieza clave para observar la problemática de manera integral, como otro elemento que moldee la definición de los derechos fundamentales y posibilite una revisión exhaustiva de las decisiones legislativas que trascienden tanto a éstos como a las personas que fungen como sus destinatarios; sólo así podrá dotarse al multicitado derecho fundamental de una cualidad de transversalidad tanto en su proceso de constitucionalización como en el conjunto de acciones (legislativas y de política pública) que indispensablemente habrán de acompañar esta decisión, pues únicamente a través del trabajo gubernamental completo y exhaustivo podrá garantizarse el pleno ejercicio de la libertad de decidir y de los principios y derechos íntimamente ligados a ésta.


153. Dentro de ese discurso, el derecho de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar a decidir constituye un instrumento de materialización de sus derechos fuente,(94) es refractario al control estatal basado en arbitrariedades o prejuicios, al asumir a la mujer como un centro independiente y responsable de sus elecciones y decisiones, y es un mecanismo de reconocimiento de la mujer en toda su dimensión, con todas las implicaciones de la realidad mexicana.(95)


154. Asimismo, frente al escenario de la mujer y aquellas personas con capacidad de gestar que se plantean la disyuntiva de continuar o interrumpir su embarazo, es preciso fijar los alcances del derecho a decidir como exigencia para el Estado de implementar medidas específicas útiles para su materialización, y cuyo contenido debe ser definido teniendo como punto de partida lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1o. del Texto Jurídico Fundamental, en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


155. El proceso de constitucionalización del derecho a decidir exige la exposición clara de los fundamentos y razones que le dan origen y sustento, así como su conceptualización y asignación de su titularidad, aspectos que han sido ampliamente detallados en las consideraciones que anteceden; y, bajo ese mismo marco de apreciación, corresponde –en el presente ejercicio de interpretación y argumentación constitucional– brindar certeza sobre los alcances elementales que dan forma al derecho humano en comento.


156. Las anteriores consideraciones, destacadamente el contenido de los derechos y principios que sirven de fundamento de esta prerrogativa constitucional y teniendo presente el peso de las implicaciones del estado de gravidez conforme a la realidad de nuestro país– conducen a sostener que los bordes internos y externos del derecho a elegir se traducen en las siguientes siete implicaciones esenciales:


157. Primera. La educación sexual como pilar de la política pública en materia de salud reproductiva. Comprende tanto los aspectos educativos formales como amplias y robustas campañas de difusión y divulgación sobre la sexualidad humana en todas las edades del desarrollo, el aparato reproductor femenino y masculino, la orientación sexual, las relaciones sexuales, la planificación familiar y el uso de anticonceptivos, el sexo seguro, la reproducción, los derechos sexuales y los derechos reproductivos, los estudios de género y otros aspectos de la sexualidad humana, con el objetivo de alcanzar un estado específico de salud sexual y reproductiva.


158. La política pública debe cimentarse, en relación con el derecho a elegir, en que la interrupción legal del embarazo jamás constituirá o recibirá un entendimiento como método de "planificación familiar", de manera tal que las acciones estatales deben desplegarse considerando ese acto como la última opción disponible, a partir de un trabajo educativo generalizado conforme a las nociones recién precisadas. Está labor de difusión y enseñanza deberá desplegarse de manera accesible, y sensible a los rasgos de cada grupo social o comunidad, lo que comprende el trabajo con el sector rural e indígena, así como la ejecución de políticas públicas transversales guiadas por la perspectiva de género y no discriminación que identifique las necesidades específicas de cada grupo poblacional o sector social.


159. Segunda. El acceso a información y asesoría en planificación familiar y métodos de control natal. A partir del contenido del derecho a la planificación familiar previsto en el citado artículo 4o. constitucional, es obligación del Estado brindar información sobre el tema, así como los servicios necesarios, lo que comprende el acompañamiento por un especialista de la salud y asesoría en planificación familiar para, en caso de decidirlo, facilitar la adopción del método anticonceptivo que se adapte a las necesidades personales, expectativas reproductivas y estado de salud.


160. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción a que se hace referencia deben tener como finalidad prioritaria el bienestar sexual y reproductivo de las personas, manteniendo como propósitos principales: reducir el índice de abortos a través de la prevención de embarazos no planeados y no deseados, evitar la propagación de las enfermedades de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a través de una visión de género y no discriminación, de respeto a la diversidad sexual y de conformidad a las características particulares de los diferentes grupos poblacionales, con atención prioritaria en adolescentes, jóvenes, comunidades rurales, comunidades indígenas y cualquier otro grupo o sector históricamente vulnerado o con puesta en peligro de su acceso a la salud integral, o cuyo bienestar se encuentre comprometido por cuestiones de pobreza, marginación o precariedad.


161. Estas dos primeras implicaciones constituyen la base esencial del derecho a decidir; si bien esta prerrogativa comprende en su núcleo la posibilidad de interrupción de la vida en gestación, su existencia racional sólo es posible en un marco de activa participación estatal en las labores de enseñanza y acompañamiento en materia de salud reproductiva, y en el trabajo continuo para superar las condiciones de desigualdad, marginación y precariedad.


162. Tercera. El reconocimiento de la mujer y las personas con capacidad de gestar como titulares del derecho a decidir la continuación o interrupción de su embarazo. Esta elección corresponde en exclusiva a la mujer o persona con capacidad de gestar, pues se vincula a una de las esferas más íntimas que configuran su dignidad y su personalidad, en tanto que sólo ella puede, de acuerdo con sus circunstancias individuales, responder cómo integrará la maternidad a su plan y proyecto de vida, así como –en su caso– las razones por las que prefiere tomar la compleja decisión de interrumpir la gestación.


163. Con base en los elementos que fueron destacados en la construcción del derecho a elegir, la autonomía de la que goza la mujer (y las personas con capacidad de gestar) manifestada en la libertad de elegir el libre desarrollo de su personalidad, se instrumenta a través del reconocimiento como única titular del derecho a decidir la continuación o interrupción de su embarazo. Además, se trata de ubicar en el sitio que corresponde lo relativo al desarrollo integral del embarazo o su conclusión anticipada, que –por su propia naturaleza, por sólo ocurrir la gestación de la vida en el cuerpo de la mujer y de las personas con capacidad de gestar–, constituye una de las decisiones más trascendentales que puede enfrentar en su propio ciclo de vida, de manera que sólo ella en su intimidad conoce la importancia de cada una de los motivos personales, médicos (físicos y psicológicos), económicos, familiares y sociales, que la orillan a tomar una decisión en un sentido u otro.


164. Cuarta. La garantía de que la mujer o persona gestante tome una decisión informada en relación con la interrupción o continuación de su embarazo. Es obligación del Estado proporcionar a la mujer, en un contexto de confidencialidad, la información suficiente para tomar esa decisión clave en su vida reproductiva.


165. El acompañamiento informado previo al acceso a una interrupción del embarazo en un contexto de decisión voluntaria de la mujer es clave como mecanismo de protección y garantía de los derechos, principios y bienes involucrados. Su función es poner al alcance directo de la mujer información accesible, clara, objetiva, científica y veraz sobre las implicaciones, tanto del proceso de gestación en sí mismo, como del procedimiento clínico de interrupción del embarazo, en su dimensión sanitaria, y en las consecuencias físicas y psicológicas que tal evento puede representar.


166. Esta asesoría y acompañamiento no debe brindarse de forma invasiva de manera tal que anule el derecho a decidir, por el contrario, debe conducirse con pleno respeto a la dignidad de la mujer o persona gestante, a su autonomía, al libre desarrollo de su personalidad, y a la presunción de que, a partir de la información especializada que le sea brindada, es un ser capaz, responsable y racional de tomar la decisión que corresponda conforme a su plan y proyecto de vida. Asimismo, la obligación estatal de brindarlo debe considerar el factor tiempo que es vital en este tipo de situaciones, de manera que debe ser facilitado de forma pronta, sin dilaciones y sin comprometer el ejercicio de los derechos de las personas.


167. El acompañamiento informado como presupuesto de la decisión, se apoya en su diseño (además de garantizar racionalidad en la decisión al propiciar un espacio para la reflexión a partir de información neutral) en la noción de que el trabajo conjunto de los servicios de salud del Estado con la mujer (o la persona con capacidad de gestar) son el mecanismo más adecuado para tutelar todos los elementos en juego, es por ello por lo que este paso debe traducirse en un diálogo de confianza y atención. El acompañamiento y la asesoría médica y psicológica se revelan como un mecanismo de protección tanto del derecho a elegir como del multicitado bien constitucional; en relación con este último, debe considerarse que el ámbito de intimidad en donde ocurre el conocimiento del embarazo, su vulnerabilidad, su dependencia y su vínculo singular con la mujer, fungen como indicadores de que el Estado tiene mayores posibilidades de protegerlo si trabaja en conjunto con ella que por otras vías basadas en el control, la represión o la prohibición.


168. El carácter obligatorio de la asesoría y acompañamiento opera en el sentido de que el Estado debe proporcionarlo conforme a las características y con los fines referidos; pero no será obligatorio recibirlo para la mujer o persona gestante, únicamente en caso de que ésta opte voluntariamente por recibir tal acompañamiento, éste se brindará con el objetivo de dedicar un tiempo breve a reflexionar su decisión a partir de esos datos de carácter científico y neutral, todo ello con la finalidad de que esté en posibilidades de tomar una decisión en las mejores condiciones posibles. Conforme a estos elementos, el acompañamiento se define como un momento y un lugar de trabajo conjunto del Estado con la mujer embarazada o persona gestante, lo que lo define como un componente clave en la protección de los elementos en juego.


169. Asimismo, cabe destacar que todas las implicaciones del derecho constitucional a decidir que involucren una actividad médico-asistencial (como la presente), deben observar el derecho a la confidencialidad de los datos e información que la persona paciente facilite como parte del procedimiento de atención.


170. Quinta. El derecho a decidir comprende dos ámbitos de protección de igual relevancia, claramente diferenciados y que encuentran su detonante en la elección de la mujer o persona gestante. La propia literalidad de la expresión derecho a decidir revela que su ejercicio puede operar en un sentido o en otro, su relevancia radica justamente en la posibilidad de optar libremente tanto por la opción de continuar como de interrumpir el proceso de gestación.


171. Es por lo anterior, que una primera esfera del derecho a elegir corresponde a la persona que voluntariamente escoge el camino de la maternidad, y consecuentemente amerita que el Estado le brinde el acompañamiento especializado que a esa decisión corresponde, desde la atención médica y psicológica correspondiente, hasta la aplicación de los diversos tratamientos que el estado de gravidez implica, previo al momento del nacimiento, en el parto, y en la atención posterior a éste.


172. No puede dejar de señalarse que las autoridades en materia de salud deben facilitar los medios de acompañamiento, a través de la ejecución de una política pública que transmita a las personas que eligieron el camino de la maternidad la seguridad de que sus derechos serán garantizados. Cabe destacar que, en vinculación con la implicación previa (relativa a que la mujer o persona con capacidad de gestar voluntariamente podrá acceder a los mecanismos de acompañamiento y asesoría neutral que el Estado deberá proporcionarle), al momento de facilitar la información correspondiente, deberá enfatizarse que en caso de elegir la continuación y conclusión del proceso de gestación, las instituciones de salud pública brindarán la atención integral correspondiente en términos de lo expresado en el párrafo que antecede y, con exactitud, le informarán de los programas gubernamentales en materia de apoyo a la maternidad en sus diferentes vertientes.


173. Asimismo, esta vertiente del derecho a decidir implica la protección que se genera hacia el binomio mujer o persona con capacidad de gestar/concebido (a partir de la unidad que constituyen), con motivo de la decisión de continuar su embarazo, cuya manifestación más relevante son las previsiones constitucionales que serán detalladas más adelante.


174. La segunda esfera de protección es aquella que se deriva de la elección de la mujer o persona gestante de interrumpir su embarazo, y comprende acciones equivalentes al primer ámbito, que deberán ser desplegadas bajo los mismos principios de respeto, apoyo y calidad en su prestación. Las implicaciones específicas en relación con este sentido de la decisión serán precisadas enseguida de forma independiente.


175. Sexta. La garantía de que las mujeres o personas gestantes que así lo decidan puedan interrumpir su embarazo en las instituciones de salud pública de forma accesible, gratuita, confidencial, segura, expedita y no discriminatoria. Partiendo de que el derecho a la salud en una de sus dimensiones involucra acciones de carácter prestacional, es obligación a cargo del Estado que en los hospitales de carácter público se brinde el acceso a ese derecho de forma accesible, siguiendo los más altos estándares de calidad posibles, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.


176. Los servicios de salud deben garantizar, desde la primera aproximación y contacto con la mujer o persona gestante interesada, que no exista una invasión a su esfera de intimidad que implique atentados contra su dignidad; en ese entendimiento, deben abstenerse por completo de utilizar técnicas que, de forma violenta o no, tiendan a cuestionar o imposibilitar el acceso a la interrupción del embarazo.


177. Esta caracterización del derecho a elegir implica que las autoridades sanitarias cuenten con equipo y personal capacitado, en primer lugar, en el ámbito médico enfocado en la práctica de una interrupción segura del proceso de gestación y en la eliminación de escenarios o procedimientos que puedan producir lesiones permanentes e irreparables, así como en la atención de posibles complicaciones posteriores a la intervención; en segundo lugar, involucra que ese cuerpo de especialistas disponga de aptitudes focalizadas en brindar a la mujer o persona gestante una atención que respete su dignidad, confidencialidad, libre decisión, y que permita atenderla sin discriminación y con prontitud en relación con el momento de su elección.


178. El tratamiento médico que se proporcione, así como el personal que lo aplique, deberá ser sensible y observar un trato digno para erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar, lo que implica que en todo momento deberán conducirse de forma respetuosa de la decisión de interrupción del embarazo, así como de las convicciones personales y morales de la paciente, y la realización de la intervención insoslayablemente habrá de ejecutarse de forma considerada respecto de la integridad física, emocional y mental.


179. Finalmente, si bien el personal médico tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia, ello de ninguna manera deberá traducirse en una afectación u obstáculo para ejercer el derecho a decidir, de manera que, tratándose de este supuesto, el especialista a cargo debe derivar a la paciente para que sea atendida por otro profesional en forma oportuna y sin dilaciones. El sistema de salud público debe garantizar en todo momento la disponibilidad de especialistas que puedan atender de manera pronta este tipo de casos, destacando que el personal de salud no podrá negarse bajo ningún supuesto a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable.


180. Séptima. El derecho de la mujer o persona gestante a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un breve periodo cercano al inicio del proceso de gestación. Esto es resultado del encuentro entre el derecho a elegir que encuentra su límite en la protección constitucional que amerita el no nacido.


181. La posición central de este tema y la fuerza que imprime para moldear el derecho en comento amerita que se establezcan diversas consideraciones.


F. El nasciturus como bien constitucional y su ámbito de protección en el sistema jurídico mexicano.


182. Para comenzar, conviene destacar el carácter no absoluto de prerrogativa alguna, pues un argumento que pretenda partir de la mayor jerarquía de una frente a otra no tiene cabida, ya que no distingue entre la naturaleza de los derechos y sus condiciones de ejercicio, de manera que los derechos fundamentales no son, en caso alguno, absolutos.(96) De esta forma, la relación que se entabla entre el derecho a decidir y la protección del bien constitucional del no nacido no son supuestos de excepción a esta regla y, para efectos de este caso concreto, debe reconocerse la fuerza que uno imprime respecto del otro y el interés apremiante en tutelar tales aspectos con el objetivo de brindar un ámbito constitucional claro y consistente con la narrativa de los derechos humanos.


183. Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, se pronunció con el alcance de que "... del hecho de que la vida sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos no se puede válidamente concluir que debe considerarse a la vida como más valiosa que cualquiera de esos otros derechos. En otros términos, podemos aceptar como verdadero que si no se está vivo no se puede ejercer ningún derecho, pero de ahí no podríamos deducir que el derecho a la vida goce de preeminencia frente a cualquier otro derecho. Aceptar un argumento semejante nos obligaría a aceptar también, por ejemplo, que el derecho a alimentarse es más valioso e importante que el derecho a la vida porque lo primero es una condición de lo segundo."(97) 184. Asimismo, desde ahora corresponde dejar en claro que, para efectos de delimitar la protección que en el sistema jurídico mexicano tiene el concebido, no será materia de pronunciamiento lo relativo a identificar el momento en que inicia la vida humana, pues este Alto Tribunal con motivo de una problemática directamente vinculada al presente caso [y sólo después de haber revisado información(98) aportada por especialistas en distintas ramas del conocimiento como parte del desahogo plural de la prueba pericial en materia de concepción y vida humana en el seno materno, así como de escuchar las distintas comparecencias que sobre el tópico fueron convocadas], ya fue concluyente al establecer que "... no existe unanimidad en los criterios éticos, morales, filosóficos, científicos y legales sobre el momento a partir del cual empieza la vida humana y el momento a partir del cual debe protegerse por el Estado, sustentándose afirmaciones encontradas entre sí ..."(99)


185. En esa misma línea de apreciación se han pronunciado diversos Tribunales Constitucionales y Regionales de Derechos Humanos,(100) destacando en todas las resoluciones relativas que lo propio a la pregunta ¿cuándo inicia la vida humana? se ha considerado como un tópico insoluble en razón de que las múltiples perspectivas de abordaje ofrecen respuestas de la más diversa índole que no permiten arribar a un criterio claro y definido,(101) con lo cual, para efectos jurídicos, constituye una temática que excede por mucho la labor de interpretación convencional y constitucional.


186. Teniendo por definitiva la imposibilidad de determinar cuándo comienza la vida humana, pero también reconociendo que de ninguna manera ese tema podría ser materia de un pronunciamiento constitucional por parte de este Alto Tribunal, lo conveniente, a fin de delimitar el ámbito de tutela del producto de la concepción y las razones que lo sustentan, es revisar el marco jurídico nacional e internacional en relación con la titularidad de los derechos fundamentales y las nociones de protección de la vida.


187. Dentro de ese esquema de análisis, el punto de partida ineludible lo constituye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual confiere la titularidad de los derechos humanos a las personas nacidas, como se desprende de su lectura integral, y a partir de la pauta contenida en su artículo 1o., la cual establece que "todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte"; en concordancia con ese entendimiento, se tiene que el marco secundario distingue entre la protección jurídica del no nacido, de aquella que corresponde al reconocimiento formal de un individuo como titular de derechos. Efectivamente, si bien el artículo 22 del Código Civil Federal reconoce que el concebido "entra bajo la protección de la ley", dicho precepto también establece que la capacidad jurídica propia de una persona se adquiere exclusivamente por el nacimiento.


188. En sintonía con lo anterior, el referido cuerpo legal, establece (artículo 337) que "para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil"; es, a partir de estos elementos, que se afirma que el no nacido carece de la capacidad jurídica propia de una persona y, en términos del marco normativo nacional, no puede ser calificada como tal desde el punto de vista jurídico.


189. Por su parte, los ordenamientos de carácter internacional se ciñen a ese mismo entendimiento: La Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contienen disposiciones que se encuentran dispuestas de tal manera que se relacionan con las personas que nacen. Respecto del primer documento, véase: "Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.". "Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. ...". "Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona ...". En relación con el segundo ordenamiento, se observa: "... Artículo 6. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente ..."


190. En lo relativo a la Declaración Americana y la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que "... no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos" y "... que la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión ...".(102)


191. Conforme a esta narrativa, la revisión del derecho vigente es coincidente en el sentido de que el nasciturus escapa a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento. El derecho a la vida no escapa a la regla de titularidad descrita en estas líneas, de manera que, aunque se trata de una prerrogativa contenida de forma tácita en el Texto Constitucional y explícita en ordenamientos convencionales,(103) éste se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con el producto de la concepción humana.


192. Descartado el escenario de que el embrión o el feto (dependiendo del momento de la gestación) sea titular de derechos fundamentales por no ser persona en el sentido jurídico de la expresión, encuentra lugar hacer mención de que el régimen jurídico no establece la protección del derecho a la vida desde la concepción (esto, como parte de revisar los diferentes caminos a través de los cuales podría configurarse el derecho a la vida del concebido).(104) En el caso concreto de la N.F., como parte del debate legislativo en torno de la última reforma constitucional en materia de derechos humanos al artículo 29 (publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados fueron contundentes en destacar que, no obstante que no puede suspenderse en estado de emergencia el derecho a la vida, esto no debe entenderse en el sentido de que la titularidad de los derechos es a partir de la concepción.


193. En el ámbito convencional tampoco es posible encontrar que la cobertura del derecho a la vida comprenda desde el momento de la concepción; durante la construcción de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no fue aceptada deliberadamente esa inclusión; en el caso de la primera, se eligió el término "nacen" precisamente con el objeto de excluir a los no nacidos de la hipótesis prevista en el artículo 1 del instrumento, mientras que en relación con el segundo, en las sesiones preparatorias los redactores rechazaron la propuesta del Líbano de proteger el derecho a la vida desde el momento de la concepción.(105)


194. Tampoco la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la protección de la vida del menor comprenda desde su concepción, por el contrario, durante su proceso de elaboración la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas rechazó una propuesta que definía el concepto niño desde su concepción hasta los 18 años.(106) La definición contenida en la versión inicial propuesta por Polonia en mil novecientos ochenta y siete del entonces proyecto de convención, definía al niño como toda persona humana, desde su nacimiento hasta los dieciocho años. Algunos países propusieron una redacción sustitutiva al artículo primero definiendo al niño como persona desde la concepción. La imposibilidad de lograr un consenso sobre una u otra alternativas (la que proponía la concepción como elemento de la definición y la que empleaba el nacimiento para este efecto), llevó al grupo de trabajo a adoptar un texto de compromiso que eliminó la referencia al nacimiento contenida en el texto original.


195. Por lo anterior, la convención no se pronuncia sobre el particular, y los trabajos preparatorios dejan constancia de que el texto final del artículo primero tiene el propósito expreso de evitar la incompatibilidad entre la convención y la legislación nacional, en cuanto a los eventuales derechos del niño antes del nacimiento; dicha norma es de la literalidad siguiente: "Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años, ..."


196. El caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se distingue de los anteriores a partir de la redacción de su artículo 4.1, el cual dispone que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción". Este Tribunal Pleno ya exploró a detalle la génesis de esa disposición,(107) para concluir que la expresión "en general" tenía como destino específico permitir que los Estados en los cuales se hubiere ya previsto la realización de abortos (a la fecha de la firma de la convención) o en los Estados que posteriormente aceptaran esta legislación, no se diera una condición de violación a las obligaciones que iban a adquirir con la firma y ratificación de dicho tratado.


197. Con base en lo anterior, se tiene que la expresión "en general" prevé la posibilidad de que existan excepciones y, por tanto, es dable afirmar que no se protege al nasciturus en un alcance absoluto y, en todo caso, es útil para subrayar que el uso de tal vocablo conduce a entender que la protección de la vida admite excepciones previstas en la ley. Tan es así que, al depositar el instrumento de adhesión respectivo, el Estado Mexicano formuló la siguiente declaración interpretativa: "Con respecto al párrafo 1 del artículo 4o., considera que la expresión ‘en general’ usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida ‘a partir del momento de la concepción’, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados."


198. Resulta concluyente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil doce en el Caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, se pronunció de la siguiente forma: "La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la ‘concepción’ en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la convención. Además, es posible concluir de las palabras ‘en general’ que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general".(108)


199. No obstante las consideraciones que anteceden sobre la imposibilidad de ser titular de derechos o de que el derecho a la vida no extiende su entendimiento desde el momento de la concepción, esto de ninguna manera se traduce en que el embrión o feto carezca de un delimitado ámbito de protección, por el contrario, este Alto Tribunal reconoce una cualidad intrínseca en el nasciturus, con un valor que se asocia a sus propias características en tanto se trata de la expectativa de un ser –con independencia del proceso biológico en el que se encuentre– y cuyo desarrollo es constante conforme avanza el proceso de gestación.


200. El embrión o el feto tiene un valor inherente de la mayor relevancia por su propio peso en tanto constituye la posibilidad del nacimiento de un ser humano, por lo que ciertamente existe un interés fundamental en su preservación y desarrollo.(109) Si bien queda claro que el embrión o feto no es titular de derechos humanos, el interés en brindar un espectro de protección se ciñe a la propia expectativa que por definición constituye; sólo podrá considerarse titular de derechos fundamentales a la persona que nace viva, y ésta sólo puede existir si el Estado procura un ámbito de protección a su natural paso previo: el proceso de gestación.


201. Del propio Texto Fundamental es posible extraer pautas para construir este interés esencial de protección y tutela: las fracciones V del apartado A y XI, inciso c), del apartado B, ambas del artículo 123 constitucional, establecen previsiones equivalentes (en razón de cada régimen laboral) consistentes en que la mujer embarazada no realizará trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; así como la fijación de plazos previos y posteriores al parto para que las mujeres gocen de días de descanso.(110)


202. Por su parte, la fracción XV del apartado A de la misma norma constitucional dispone que el patrón está obligado a organizar el trabajo de tal manera que resulte en la mayor garantía para el producto de la concepción, literalmente de la siguiente forma: "El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas".


203. Sobre tales porciones normativas este Tribunal Pleno ha establecido que, si bien tales disposiciones protegen directamente a la mujer embarazada, dada la vinculación que la salud de la madre tiene con el embrión o feto, en definitiva son normas que también atienden a la protección del no nacido.(111)


204. Con base en dichos elementos, este Alto Tribunal es concluyente en afirmar que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión, categoría que implica su reconocimiento como un bien que ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado por lo que es en sí mismo, por su relevancia intrínseca. Además, el periodo prenatal también amerita la tutela correspondiente asociada a la protección conjunta que corresponde a las mujeres que, en su ejercicio del derecho a elegir, optan por el camino de la maternidad como plan y proyecto de vida.


205. El aumento progresivo del proceso de gestación como bien constitucional, es un factor determinante en esta apreciación y en la ineludible conclusión de que al nasciturus le asisten medidas de protección de orden público, las cuales se intensifican de conformidad con el propio avance del embarazo.


206. El acrecentamiento a lo largo del tiempo de la valía de este bien constitucional, está asociado a que el paso de las semanas de gestación significan el desarrollo de las características que pueden incluirse en cualquier debate sobre aquello que define a un ser humano, el cual es un proceso que ocurre gradualmente y sin ningún tipo de pausa; además, ese rasgo fundamental debe ser visto en simultáneo con el aumento en la posibilidad de que sobreviva fuera del seno materno de manera independiente. Estos rasgos de corte biológico se traducen jurídicamente en que el ámbito de protección se extiende de la misma manera: progresivamente, de forma que la ausencia de titularidad de derechos no constituye obstáculo para conferirle, en esa misma lógica, un ámbito de protección que se despliegue de manera correlativa.


207. El desarrollo que semana a semana, mes a mes, se sucede en el proceso de concepción humana, revela un perfeccionamiento progresivo que se extiende durante todo el periodo de gestación; la ciencia médica(112) es coincidente en señalar que las fases, etapas y acontecimientos por las cuales atraviesa –en términos generales– el producto de la concepción durante el periodo prenatal son los siguientes:


208. Primer mes. El óvulo fecundado empieza a dividirse y recibe el nombre de huevo o cigoto. Entre el sexto y séptimo día se adhiere a la pared del útero, lo que lo convierte en un embrión. Hacia la semana tres del desarrollo, la masa celular que lo constituye se divide en tres capas estructurales: ectodermo, mesodermo y endodermo, cada una de estas capas será la base del desarrollo de distintos órganos y tejidos. Se empiezan a formar las extremidades, el corazón, los pulmones y el tubo neural (que se convertirá en cerebro y médula espinal). Es también en estas primeras semanas cuando se forman la placenta y el cordón umbilical y el revestimiento del útero se engrosa. Estas modificaciones, entre otras, son las que permitirán albergar y alimentar al embrión. El peso aproximado en esta fase es de 0,5 gramos y su tamaño es de 1 centímetro.


209. Segundo mes. Mientras que en la etapa anterior se forman las capas que serán la base de los órganos, en la fase embrionaria comienza la formación efectiva de éstos. Se comienzan a desarrollar el estómago, el intestino, el hígado y el páncreas. Los huesos comienzan a reemplazar paulatinamente a los cartílagos (en la parte superior comienza la formación del húmero, el radio y el cúbito), se distinguen los dedos de manos y pies, se empiezan a formar los músculos, los nervios, la médula ósea y aparecen los riñones; se distinguen las facciones de la cara, aunque los párpados estén cerrados. En esta etapa, el útero ya ha comenzado a expandirse y el líquido amniótico conforma el medio ambiente del embrión, protegiéndolo y manteniéndolo a una temperatura constante y conveniente.


210. En la sexta semana existen algunos movimientos espontáneos, debido a que están formadas las articulaciones que permiten flexionar las incipientes extremidades y destaca también que en la séptima semana hay surcos y rasgos digitales. En la octava semana, última de la etapa embrionaria, los dedos ya se encuentran separados y los movimientos ya no son espontáneos, sino voluntarios. Asimismo, continúa la osificación de los miembros y extremidades, y se completa el diafragma. Sin embargo, en esta etapa del desarrollo aún no existe identificación sexual. El peso aproximado en esta etapa es de 2 a 3 gramos y el tamaño de 4 centímetros.


211. Tercer mes. La novena semana marca el inicio del periodo fetal. Aparece el sistema óseo y hacia la semana doce se diferencian los órganos sexuales. Los dedos de las manos y de los pies tienen uñas suaves. Los movimientos se intensifican y todos los órganos del cuerpo comienzan un proceso de maduración fetal. En el transcurso del último mes del primer trimestre la placenta ya está completa y cumple funciones de nutrición y limpieza. Por su parte, el líquido amniótico se renueva cada tres horas, el feto deglute este líquido en cantidades pequeñas, con lo cual comienza a practicar el acto de deglutir. A partir de este periodo ya puede orinar y es hasta esta etapa en la cual comienza la eritropoyesis del feto en el hígado, esto es, la formación de sangre. El peso aproximado en este mes es de 20 gramos y el tamaño de 10 centímetros. 212. Cuarto mes. A principios del segundo trimestre aumenta ostensiblemente la cantidad de líquido amniótico y la placenta trabaja a pleno, cumpliendo funciones respiratorias, nutricionales, excretorias y endocrinas, el propio feto produce una forma primitiva de excremento y orina. En la décima tercera semana el feto tiene en su piel un vello fino que lo ayuda a conservar el calor, en esa misma semana las células nerviosas se multiplican con rapidez y el cerebro se ha dividido en dos hemisferios; cuenta con tejido muscular y óseo más desarrollado; la piel es rosada, transparente y tiene huellas digitales. Hacia la décimo cuarta y décimo quinta semanas se mueve, patea, deglute y puede oír las voces del exterior, fruncir el ceño, hacer muecas y ya cuenta con cuerdas vocales. Desarrolla las papilas gustativas y los bulbos y el nervio olfatorio se forman completamente; asimismo, en la décima sexta semana su cabeza se encuentra mucho más erguida. El peso aproximado en este mes es de 100 a 200 gramos y el tamaño de 15 centímetros.


213. Quinto mes. El cerebro del feto crece 90 gramos cada mes aproximadamente, lo que permite una mayor maduración de su sistema nervioso y con ello, el fortalecimiento de sus sentidos; las extremidades están en proporción con la cabeza y el torso; en cuanto a órganos reproductores, en el sexo masculino los testículos empiezan a descender, y en el sexo femenino se encuentran formados todos los folículos ováricos primarios. El tacto es más fino y es capaz de sentir diferentes temperaturas. Su gusto puede diferenciar lo amargo de lo dulce. La mayoría de sus dientes ya están formados, aunque no asomarán hasta varios meses después de nacido. El feto puede mover los ojos, duerme y se despierta en intervalos regulares. Comienzan a funcionar las glándulas sebáceas. Su cuerpo se encuentra cubierto de vérnix, sustancia grasosa y protectora. El peso aproximado en este mes es de 245 gramos y el tamaño de 25 centímetros.


214. Hacia la semana décima séptima se puede advertir una percepción del propio cuerpo del feto (por ejemplo, a través de juntar las manos), mientras que en las siguientes dos semanas (décimo octava y décimo novena) hay un incipiente desarrollo del oído, el feto ahora ya traga grandes cantidades de líquido amniótico que elimina a través de la orina (a partir de ese punto del desarrollo el líquido amniótico está producido en un 90% por su riñón y además empieza a acumular algunos deshechos en sus intestinos. En el perfeccionamiento que se nota en la vigésima semana destaca que la piel del feto es de un color rojizo porque todavía no ha acumulado suficiente grasa debajo de ella, aunque se empieza a engrosar y ya cuenta con sus respectivas capas.


215. Sexto mes. Llegada la semana vigésima el feto tiene un rostro bien definido, con pestañas y cejas. Su piel está arrugada y ya se ha vuelto opaca en lugar de transparente. Hace movimientos más rápidos y explora su entorno y sus propias extremidades. Identifica sonidos, responde a la música y presenta movimientos oculares, así como respuesta de parpadeo y sobresalto; cuenta con un aparato respiratorio inmaduro, alterna breves periodos de sueño y vigilia y ya luce las proporciones que tendrá al nacer. El peso aproximado en este mes es de 640 gramos y el tamaño es de 30 centímetros.


216. Alrededor de la vigésima primera y vigésima segunda semana la médula ósea empieza a producir glóbulos rojos, función que hasta ese momento era cumplida por el hígado y el bazo. De cualquier forma, el primero deja de producir glóbulos rojos unas semanas antes del parto y el bazo, en la semana 30 de embarazo. Hacia las semanas finales del segundo trimestre empiezan a funcionar los receptores del tacto del feto, que están extendidos por todo su cuerpo porque ya tiene listas las conexiones con la corteza cerebral, asimismo, el sistema límbico del cerebro, compuesto por un conjunto de estructuras relacionadas con las respuestas emocionales, la memoria y el aprendizaje, se encuentra en pleno desarrollo.


217. Séptimo mes. En esta etapa ocurre una maduración fetal de los pulmones y el esqueleto, aumenta notablemente su tamaño y comienza a tener rudimentarios movimientos respiratorios. La activación de melanocitos pigmenta los ojos y la piel. El feto comienza a posicionarse para el parto. Destaca que hacia la semanas vigésima sexta y vigésima novena el desarrollo de los pulmones los torna aptos para respirar aire, con párpados que pueden abrirse y cerrarse. En este momento la médula ósea comienza la formación de células. El sistema nervioso central está plenamente formado en lo que corresponde al periodo fetal y es capaz de controlar algunas de las funciones corporales. El peso aproximado en este mes es de 1200 gramos y el tamaño es de 40 centímetros.


218. Destaca que durante las semanas precisadas se produce un hecho crucial en su desarrollo cerebral: en la superficie lisa del cerebro se empiezan a formar los pliegues y circunvalaciones características de la corteza cerebral, incrementándose la cantidad de tejido. Esas hendiduras son el resultado de las conexiones que se producen entre las células nerviosas y que permiten que pueda percibir imágenes, sonidos, olores, sabores y sensaciones táctiles.


219. Octavo mes. Conforme a lo señalado en el mes anterior, los pulmones continúan su proceso de maduración y el feto puede presentar hipo (acto que se desarrolla incipientemente desde la vigésima primera semana y prepara el feto para respirar en el exterior). Desarrolla tejido muscular y grasa, y almacena hierro en el hígado. El feto puede patear y tiene la piel color rosa y lisa. El peso aproximado en este mes es de 2500 gramos y el tamaño es de 45 centímetros.


220. Asimismo, durante las semanas vigésima novena hacia el final del periodo gestacional, el cerebro se vuelve más irregular con acanaladuras y hendiduras, resultado de las conexiones que las células nerviosas llevan a cabo (y que ya fueron destacadas en las semanas previas). El cráneo cuenta con una peculiar estructura que tiene una función muy específica, tanto en el momento del parto como en los primeros años de vida, pues permite que los huesos que lo integran se superpongan entre sí durante el parto y que tras el nacimiento, los huesos vuelvan a su posición. Pero, además, las suturas abiertas permiten el desarrollo del cerebro que se produce en un 80 por ciento el primer año de vida.


221. Noveno mes. Hacia la trigésima tercera semana ya puede fabricar sus propias células sanguíneas. Los órganos ya se encuentran bien desarrollados y los pulmones están listos para funcionar por su cuenta. Entre las semanas trigésima quinta y trigésima octava el feto perfecciona la habilidad de prender objetos con la mano; desarrolla cabello grueso y brotes mamarios en ambos sexos. Hacia la semana trigésima novena, el proceso fetal ha terminado y empieza a descender por el hueco pélvico, está a punto de nacer. El peso aproximado en este último mes es de 3000 gramos y el tamaño de 50 centímetros.


222. Revisado a detalle el proceso de perfeccionamiento gestacional como una realidad biológica incuestionable, que añade en su desarrollo cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que obligan a que ello tenga un reflejo en el status jurídico del sujeto vital.(113) Esto es justamente lo que subyace a su condición de bien constitucional que exige un ámbito de tutela y del dictado de previsiones especiales en razón de su singularidad y de sus propias características superlativas que son definidas por sus propios rasgos vinculados al proceso humano de reproducción.


223. La revisión de cada paso del proceso de perfeccionamiento del desarrollo de la gestación, conduce a la innegable verdad de que aumenta la capacidad del organismo para sentir dolor, experimentar placer, reaccionar a su entorno y sobrevivir fuera del vientre materno, así como su viabilidad para ser persona; cada semana que transcurre se suceden eventos fundamentales que subrayan la importancia del bien constitucional, su singularidad y trascendencia inherente a la humanidad en su conjunto; consecuentemente, de forma sincrónica se acrecienta la obligación prioritaria del Estado para protegerlo conforme ocurren tales acontecimientos, constituyendo su salvaguarda un interés apremiante que debe traducirse en la implementación de acciones permanentes con el objetivo de brindar el más amplio resguardo.


224. La apreciación integral del proceso de gestación permite, para efectos de la problemática concreta, realizar una mejor integración cuando se observa en relación con el derecho constitucional de las mujeres y personas gestantes a decidir, pues permite jurídicamente establecer un espacio para que ambos puedan desenvolverse y tener un lugar determinado. El carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste.


225. Como se advierte, la definición del no nacido como bien constitucional en el sistema jurídico mexicano tiene múltiples implicaciones que se relacionan con diversas obligaciones a cargo de los poderes públicos, todas ellas de enorme amplitud y trascendencia.


226. La protección de la vida en gestación no puede presentarse como antagónica a la de las mujeres y las personas gestantes, quienes no sólo son titulares de derechos y gozan de inmunidad frente a la injerencia del Estado en decisiones que corresponden a su vida privada, sino que sólo protegiéndolas a ellas y a través de ellas es que el Estado puede proteger, a su vez, ese bien constitucionalmente relevante.


227. En esa línea argumentativa corresponde afirmar que, para efectos de la protección del periodo prenatal, bajo las implicaciones del derecho a decidir que fueron precisadas líneas atrás, el escenario que este Tribunal Constitucional concluye como aquel que mejor permite salvaguardar su valor inherente, es el trabajo conjunto del Estado con la mujer embarazada o persona gestante, mediante el despliegue de una política gubernamental cuyos cimientos sean la más amplia tutela de todos los derechos y bienes involucrados (conforme al contenido y alcances de las siete implicaciones esenciales que fueron precisadas).


228. La labor común del Estado con la mujer o persona gestante, es la manifestación inicial de la manera en que debe desplegarse la protección jurídica del nasciturus en la etapa inicial del periodo de gestación, de manera que coexista el respeto del derecho a decidir y el compromiso de que las políticas públicas y los funcionarios brinden un amplio espectro de tutela a la mujer o persona gestante, que le permita (esencialmente a través de los servicios de asesoría y acompañamiento) tomar una elección informada, lo que constituye una protección del embrión o feto que se manifiesta de manera no invasiva y en observancia de la autonomía reproductiva.


229. No puede dejar de subrayarse que esos términos son la manifestación directa de la tutela del multicitado bien constitucional, pero el punto base y detonante de la tutela más integral subyace en la ejecución de las tareas que de forma indirecta y primaria deben extenderse a través de los servicios educativos, de divulgación, asesoría y acompañamiento en planificación familiar y, en general, en la implementación de acciones para superar las condiciones de desigualdad, marginación y precariedad que puedan poner en riesgo la protección efectiva de los derechos y bienes involucrados.


230. Lo dicho en el párrafo que antecede, involucra una protección de doble alcance, en la medida que para dotar de protección efectiva al nasciturus las acciones públicas a cargo del Estado Mexicano deben encaminarse a proteger efectivamente los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, esto comprende las implicaciones esenciales del derecho a decidir, asegurando atención prenatal a todas las mujeres, adoptando medidas efectivas de compatibilidad de la maternidad con los intereses laborales y educativos; abatiendo la mortalidad materna y garantizando la igualdad de acceso a oportunidades educativas y laborales.(114)


231. Las anteriores consideraciones respaldan la noción de que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible.


232. Sirva esta determinación para dejar zanjado, desde una perspectiva de justicia constitucional guiada por los derechos humanos, lo inviable que sería conducir este complejo debate desde posiciones absolutas ubicadas en cualquiera de los dos extremos, desde argumentar una protección irrestricta de la "vida" hasta aquellos discursos que parten de un dominio y libertad sin límites de todo aquello que ocurre en el cuerpo de la mujer o la persona gestante. La decisión judicial que aquí se toma, como puede apreciarse, se aparta de esos falsos debates y se orienta por un ejercicio de conciliación, integración y ponderación de los principios, derechos y bienes constitucionales involucrados.


233. El tema central de la decisión de este Tribunal Constitucional reconoce la enorme complejidad de la materia de análisis, y guía su criterio por el interés apremiante de brindar un marco de interpretación constitucional que concilia de la forma más óptima posible los elementos involucrados a través de un sustento argumentativo orientado a ofrecer una respuesta a cada una de las aristas. El derecho a decidir y el bien constitucional que constituye el no nacido son dos elementos que obligadamente deben analizarse sin soslayar ningún aspecto de cada uno de ellos, tal como fue tejido en las páginas que anteceden.


234. Es bajo ese hilo conductor, que la solución que se plantea es la que se considera más equilibrada y orientada por el principio de la dignidad humana que atiende tanto a los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar como al valor inherente del no nacido. Frente a la consideración de que el problema de fondo es un caso limite en el ámbito del derecho, la respuesta que se brinda no se ubica en sus puntos extremos sino en una narrativa de balance que reconoce el vínculo natural de la persona gestante con el nasciturus y, que incluye en sus registros que el reducto final del intrincado y profundo debate en relación con la decisión de abortar habrá de corresponder siempre a la íntima convicción individual, y frente a ello lo que corresponde es contar con un entramado jurídico que atienda esa realidad y brinde una esfera de protección de largo alcance e integralidad.


235. Ahora bien, en relación con la fijación de la temporalidad en que puede ser llevado a cabo un procedimiento de interrupción del embarazo como parte del ejercicio del derecho a decidir, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que éste debe ser razonable, es decir que su diseño legislativo no debe anular o volver inejercitable la citada prerrogativa, pero también debe considerar –ineludiblemente– el incremento paulatino en el valor del proceso de gestación; para su determinación, el legislador puede acudir a la información científica disponible, así como a las consideraciones de política pública en materia de salud que le parezcan aplicables en la medida de que sean compatibles con las razones aquí vertidas, así como guiarse –a modo de referente– por los parámetros fijados en otras entidades en donde el derecho a elegir ha sido instrumentado en sus legislaciones (Ciudad de México, Oaxaca e H.).


236. Únicamente a modo de referencia, cabe precisar que en relación con el régimen de interrupción legal del embarazo establecido en el entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es de destacarse que este Tribunal Constitucional ya revisó su validez constitucional y estimó idóneo y razonable el plazo establecido para poder llevar a cabo tal procedimiento. Para mayor precisión, debe destacarse que el legislador justificó que el procedimiento para abortar se lleve a cabo dentro del periodo de doce semanas, puesto que es más seguro y recomendable en términos médicos; además, jugó un papel determinante para la decisión de esta Suprema Corte que la interrupción legal del embarazo se fijó antes del desarrollo de las facultades sensoriales y cognitivas del nasciturus.


237. Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno, para considerar la validez del régimen implementado, estimó de especial relevancia que, al emitirse el decreto correspondiente y como parte de los razonamientos apreciados por el legislador, se reflexionó a partir de información científica la temporalidad del desarrollo de la gestación (en la línea argumentativa destacada previamente en esta resolución), con el alcance de que dentro de las primeras doce semanas existe sólo un incipiente desarrollo, así como la seguridad sanitaria de la interrupción del embarazo, sin graves consecuencias para la salud de la mujer.


238. Esta apreciación también encuentra respaldo en lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien afirmó que el impacto en la protección del embrión es muy leve, en vinculación con el principio de protección gradual e incremental de la vida prenatal,(115) de manera que la interrupción legal del embarazo, para ser conforme con la interpretación y apreciación de este Tribunal Constitucional, así como con los parámetros de orden convencional, debe fijarse tomando en consideración –insoslayablemente– estos aspectos.


239. Adicionalmente, en la relación de balance, equilibrio y armoniosa coexistencia del proceso de gestación y el derecho a decidir (que es el hilo argumentativo a través del cual ha sido abordada esta problemática), el plazo de doce semanas se juzga razonable para que tenga lugar la íntima reflexión de la mujer, se preste la asesoría médica y psicológica y, en su caso, se ejecute el procedimiento correspondiente. También, resulta importante destacar, que el propio derecho comparado indica que las distintas legislaciones se han guiado por estos parámetros, lo que se ha traducido en que la regla jurídica general es que la interrupción legal del embarazo sólo pueda tener lugar dentro de las primeras doce semanas de gestación, en la propia lógica en que este Alto Tribunal estimó ese plazo conforme y ajustado al orden constitucional mexicano en la sentencia previamente citada.(116)


240. Una vez que ha sido fijado el contenido y alcances del derecho a decidir cuya titularidad corresponde únicamente a la mujer y las personas con capacidad de gestar (en donde ocupan un lugar particularmente importante las prerrogativas que lo nutren, y sus implicaciones esenciales) y del bien constitucionalmente relevante, así como la interacción de ambos aspectos y las reglas de su coexistencia, corresponde revisar, a la luz de estas consideraciones, las disposiciones impugnadas por la Procuraduría General de la República.


III. Validez del artículo 195 del Código Penal para el Estado de Coahuila.


241. De conformidad con las pautas metodológicas indicadas al comienzo de esta consideración, corresponde revisar la manera en que cada disposición impugnada incide o afecta el contenido del derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir, es decir, si la medida legislativa impugnada efectivamente limita ese derecho fundamental y de qué manera.


242. La primera de las dos normas cuestionadas por la Procuraduría General de la República, artículo 195 del Código Penal para el Estado de Coahuila, únicamente establece que "comete aborto quien causa la muerte al producto de la concepción, en cualquier momento del embarazo".
243. Es decir, en ese numeral se contiene el elemento objetivo del tipo penal. Conforme a esta narrativa y, advirtiendo que su contenido sólo se refiere a la definición del núcleo de la conducta típica que habrá de ser el punto de partida de las siguientes de los tipos penales en concreto, es posible afirmar que esa disposición no tiene punto de contacto con el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir, de manera tal que su constitucionalidad no puede verse cuestionada a través de ese tipo de acercamiento.


244. Es de suma importancia señalar la ubicación sistemática en que se ubica esta norma así como la propia denominación que recibe dentro de su rol en el apartado correspondiente; concretamente, la disposición se encuentra en el capítulo séptimo titulado "Aborto" (perteneciente al libro segundo parte especial del Código Penal de Coahuila; apartado primero Protección de bienes jurídicos personales; título primero Delitos contra la vida), el primer artículo que lo integra es el citado 195, el cual a su vez se titula: "aborto para efectos penales". Como se aprecia, está norma solamente comunica el núcleo de la conducta, despojado de información subjetiva, además de que su posición y contenido se advierte funcional: comunicar desde el arranque del capítulo qué debe entenderse por abortar para efectos penales (su definición), es decir, para efectos del contenido de las siguientes disposiciones en donde sí se desarrollan los tipos penales integralmente, lo que incluye: las cuestiones relacionadas con el sujeto activo del delito, las penas y sanciones a imponer, excusas absolutorias, así como otras especificidades que rodean a la conducta núcleo.


245. En esa línea de apreciación, las normas que suceden a la que aquí se analiza se refieren a los tópicos que enseguida se indican: artículo 196, aborto autoprocurado o consentido (la cual será materia de estudio al concluir el presente); artículo 197, aborto no consentido o forzado;(117) artículo 198, suspensión de derechos a ciertas personas que causen el aborto;(118) y artículo 199, aborto no punible.(119) N. que la conceptualización primaria de qué debe entenderse por abortar es funcional a todo el capitulado, es decir, es un común denominador cuyo objetivo de no reiterar en cada norma en lo individual la conducta nuclear.


246. No se pasa por alto la importancia de este artículo al contener el elemento objetivo del delito, que es el más importante para determinar la conducta típica en los ilícitos de acción, pues en ellos la conducta en su raíz queda plasmada en la ley a través del uso de verbos de acción; no obstante, lo que aquí se afirma es que esa formulación legislativa no se relaciona con el contenido del derecho a decidir en la medida en que se trata de una técnica abstracta que no menciona nada en relación con las características de la conducta que es necesario desplegar (voluntaria o involuntaria), ni con la calidad del sujeto activo (la mujer embarazada o con intervención de un tercero).


247. Este artículo 195 se trata entonces, dentro de la técnica legislativa empleada, de una norma de carácter penal que por una cuestión de orden y organización fue dispuesta al inicio del capítulo, ya que su impacto es transversal a este apartado del Código Penal local, de acuerdo con lo reseñado en los párrafos que anteceden.


248. Consecuentemente, este Pleno de la Suprema Corte considera que esta disposición –en su carácter de elemento objetivo del delito– desprovista del resto de los componentes que integran a plenitud cada tipo penal en lo individual, tiene cabida aun en el escenario de tutela constitucional del derecho a decidir, pues la utilidad de esa norma –por su naturaleza– es de tal generalidad que comprende su aplicación para los supuestos de protección del bien constitucional producto de la concepción frente a actos contrarios a la voluntad de la mujer, es decir, cuando asume la posibilidad de ser madre de manera libre.


249. No escapa a la vista del Tribunal Pleno la porción del elemento objetivo que señala "en cualquier momento del embarazo" y que, al tenor de lo sostenido como parte de las características del derecho a elegir, podría considerarse que tiene punto de toque con el rasgo de que la mujer puede interrumpir su embarazo en un periodo cercano al inicio del periodo de gestación; pero, se reitera, la transversalidad de esa porción corre por un camino separado, que incluye la tutela del concebido en un escenario de maternidad deseada, caso en el cual, efectivamente, la protección se extiende durante todo el embarazo, como señala la norma. La supresión de esa porción normativa se traduciría en la imposibilidad de integrar la conducta típica para el caso de aborto forzado, que constituye un acto lesivo tanto a la integridad física y psicológica de la mujer, al derecho a decidir en la vertiente en que la mujer voluntariamente desea incluir la maternidad en su plan de vida, como a la vida en gestación en su carácter de bien constitucional.


250. Lo relevante sobre esa porción (en cualquier momento del embarazo) habrá de verse en relación con el tipo penal específico de aborto autoprocurado o consentido y, como se verá en el apartado siguiente de esta consideración, podrá atajarse desde esta última perspectiva, sin trastocar la racionalidad e integridad de las normas que tienen plena razón de ser, como lo es este artículo 195 en relación con el 197 que contiene la figura del aborto no consentido o forzado. Máxime, que invalidar esa porción no sería útil en ninguna medida, pues aún sin tener vida jurídica ese fragmento, perviviría la problemática que se cierne sobre la norma que efectivamente contiene el tipo penal que sanciona a la mujer por interrumpir su embarazo de forma voluntaria; y, por el contrario y como ya describió, con la invalidación de la porción normativa en análisis se lesionarían los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar que desean continuar su embarazo y quieren convertirse en madres, supuesto en el que también se violentaría el valor de la vida en gestación, asociado a la mujer o persona gestante y con independencia de ésta, con lo cual la invalidación generaría consecuencias nocivas en lugar de benéficas para el orden constitucional y legal.


251. Si bien es cierto que en términos ordinarios existe una apreciación y conocimiento general sobre lo que debe entenderse por aborto o, incluso, para su definición podría acudirse a diccionarios tanto generales como especializados, lo cierto es que es constitucionalmente preferible optar por un esquema normativo que, para efectos de la justicia punitiva y en observancia del principio de exacta aplicación de la ley penal, brinde certeza y seguridad jurídica a los bienes constitucionales y jurídicos involucrados.


252. Consecuentemente, lo debido es reconocer, desde esa óptica, la validez constitucional de esa disposición cuyo contenido es, en lo general, ajeno a los planteamientos de la parte actora y al contenido del derecho desarrollado por este Alto Tribunal.


IV. Estudio del artículo 196 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


253. En la misma lógica seguida en el apartado que antecede, ahora es debido responder si la norma que prevé sancionar con pena de prisión a la mujer que decide voluntariamente interrumpir su embarazo incide o afecta el contenido y/o alcances del derecho a decidir, en los términos que fueron explicitados en las páginas previas; sólo después de constatar lo anterior será posible desarrollar el estudio constitucional respectivo.


254. El artículo 196 del ordenamiento penal sustantivo del Estado de Coahuila de Zaragoza establece que: "se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquélla".


255. La lectura integral de esa norma conduce a afirmar que ese tipo penal titulado aborto autoprocurado o consentido tiene un impacto frontal y directo con la libertad reproductiva de la mujer y de las personas con capacidad de gestar de decidir ser o no madre, el cual –al tenor de lo descrito en los párrafos que anteceden– es un derecho de entidad constitucional que tiene su raíz y sustento en la dignidad, autonomía reproductiva, libre desarrollo de la personalidad, igualdad de género, y el pleno ejercicio del derecho a la salud.


256. Ciertamente, la decisión del legislador local de tipificar la multicitada conducta, supone que tiene la pretensión legítima de tutelar uno o varios bienes jurídicos, como rasgo connatural a las normas penales. Históricamente los estudios de derecho penal han ofrecido distintas razones para justificar la decisión del legislador de incluir en las codificaciones punitivas normas que sancionan con pena de prisión la decisión de la mujer de interrumpir su embarazo; de esta forma, las finalidades que, de forma conjunta o individual, se han esgrimido como causa suficiente (y en esa medida útiles para respaldar su legitimación y validez) para criminalizar esa conducta han comprendido: ser contrario a la moral, prevención de la mortalidad materna y protección de la vida en gestación.


257. Estimar contrario a la moral la acción de interrumpir el embarazo y, en esa medida, traducir esa valoración en el establecimiento de medidas de orden penal, no puede ser considerado un fin legítimo que sustente la racionalidad de la norma, pues el debate sobre su moralidad o inmoralidad debe reservarse al ámbito íntimo de cada persona, pero de ninguna manera debe dar contenido a la política criminal.(120) El derecho penal, en su carácter de último recurso estatal para proteger bienes jurídicos, no debe involucrar –ni en su construcción ni en su uso– corrientes o posturas ideológicas de orden moral en relación con la interrupción del embarazo, pues se trata estrictamente de un tema de derechos humanos y protección de bienes constitucionalmente definidos dentro de un Estado laico y democrático.


258. En cuanto a prevenir la mortalidad materna, tampoco es posible emplearlo como finalidad de la prohibición penal, pues la ciencia médica actual garantiza que una interrupción del embarazo realizada por especialistas y en un periodo temprano del proceso de gestación, represente el menor riesgo posible para la mujer o persona gestante. En todo caso, el fin de prevenir la mortalidad materna podría asociarse como fin válido de otras variantes del delito de aborto, destacadamente el denominado no consentido o forzado, en donde la ausencia de voluntad de la mujer la coloca en una situación de vulnerabilidad más grande que en otros escenarios. Sin embargo, como ha sido precisado a lo largo de toda esta consideración, aquí se revisa el caso del aborto consentido o autoprocurado, de modo que, al tenor de lo expuesto en las líneas que anteceden, la prevención de la mortalidad materna no puede considerarse como un objetivo que justifique la existencia de la norma en términos constitucionales.


259. Descartadas esas dos opciones, en el tercero de los fines sí es posible encontrar un fin constitucionalmente legítimo, es decir, aquel en el cual el legislador estatal decidió adoptar medidas de carácter penal con el objetivo de proteger la vida en gestación. En el establecimiento de un tipo penal cuyo objetivo connatural a las normas penales es inhibir la práctica total de la interrupción del embarazo de corte voluntario, se advierte la finalidad de tutelar el bien jurídico de la vida en potencia.


260. El mecanismo elegido por el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza empató el bien constitucionalmente descrito en esta sentencia con un bien jurídico tutelable en el derecho penal y, al respecto, este Tribunal Constitucional sí considera que las normas que buscan proteger la vida humana en gestación y crear una cultura de respeto por la dignidad vinculada a este proceso persiguen objetivos legítimos. No es óbice a esta conclusión el hecho de que el concebido, según se explicitó, no sea titular del derecho a la vida, pues el deber constitucional de proteger la vida en gestación está asociado al valor intrínseco que le fue reconocido en términos de lo que representa en sí mismo, en vinculación directa con su pertenencia al interés público que subyace a la noción de gestación de un ser humano y su dignidad inherente.


261. Sin embargo, el considerar que la norma persigue una finalidad asociada a la tutela de un bien cuya protección es de interés público, no se traduce en que por esa razón deba reconocerse su validez dentro del sistema jurídico mexicano, pues corresponde revisar si en su formulación el legislador logró el objetivo de armonizar los extremos involucrados a través de la instrumentación de una medida de una cualidad tal que sea respetuosa del derecho fundamental a decidir y brinde cobertura al bien constitucional.


262. En ese sentido, aun teniendo origen en una finalidad legítima, este Tribunal Pleno advierte que la vía punitiva diseñada por la Legislatura Estatal no concilia el derecho de la mujer y de las personas con capacidad de gestar a decidir con la finalidad constitucional, sino que lo anula de manera total a través de un mecanismo –el más agresivo disponible– que no logra los fines pretendidos (inhibir la práctica de abortos) y, correlativamente, produce efectos nocivos como: puesta en riesgo de la vida e integridad de la mujer y personas con capacidad de gestar, criminalización de la pobreza y descarta otras opciones de tutela de carácter menos lesivo que parten del trabajo conjunto con la mujer embarazada o persona gestante y que reconocen el ámbito privado en que desenvuelve el vínculo único que existe entre ella y el producto de la concepción.


263. Es en esa lógica en que el accionante acierta en sus conceptos de invalidez al señalar que la descripción típica del aborto autoprocurado o consentido que se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquélla es lesiva de los derechos reproductivos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, por no incluir una formulación que permita interrumpir el embarazo en la primera etapa de gestación.


264. La problemática concreta de la porción normativa radica en la vinculación del vocablo voluntariamente (dolo) con el entendimiento del concepto aborto contenida en el artículo 195, que señala que la muerte del producto de la concepción acontezca "en cualquier momento del embarazo". La técnica legislativa empleada por el Congreso del Estado de Coahuila en la formulación de los supuestos típicos asociados al aborto revela que el vicio se encuentra en la norma que define el caso del aborto autoprocurado o consentido, pues resulta omnicomprensiva de la manera en que la mujer puede manifestar su voluntad de interrumpir su embarazo.


265. En otras palabras, la invalidez del tipo penal radica en incluir en su formulación abstracta todos los supuestos temporales en que puede acontecer la interrupción del embarazo con origen en una decisión voluntaria de la mujer o persona gestante; comprendiendo con tal regulación tanto la interrupción temprana como aquella que podría acontecer en cualquier otro momento del proceso de gestación. El artículo 196 resulta entonces de una naturaleza absoluta, al no brindar ningún margen para el ejercicio del derecho humano a elegir la vida reproductiva que, con los matices destacados en esta sentencia, asiste a las mujeres y personas con capacidad de gestar en el supuesto de concebir.


266. De esta manera, la fórmula legislativa de orden penal que fue elegida por el Congreso Local y que contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento, supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar. La disposición penal, en esa medida, carece de la cualidad de considerar el balance que debe existir entre la protección al bien constitucionalmente relevante y el derecho fundamental involucrado. Si en la formulación abstracta de la conducta ilícita se incluyó aquel escenario de interrupción voluntaria del embarazo que acontece durante el periodo cercano al inicio del proceso de gestación, comprendió entonces un evento que no puede calificarse como criminal, pues se trata del ejercicio de un derecho constitucional cuya titularidad corresponde en exclusiva a la mujer, según se ha relatado en esta consideración.


267. Este Tribunal Pleno, tomando como base los alcances precisados en la parte preliminar de esta sentencia, advierte que la construcción normativa destruye el equilibrio constitucional que deben guardar proporcionalmente el derecho a elegir y el bien que constituye el producto de la concepción. La punición total del acto voluntario de interrumpir el embarazo corrompe el delicado balance que supone la coexistencia de los elementos referidos, al inhibir en su totalidad el derecho a elegir, a través de brindar una protección total y absoluta al concebido.


268. Visto así, el desacierto legislativo más destacable en la construcción de la disposición no estriba en que no permita interrumpir el embarazo siempre, sino que no permite interrumpirlo en la fase inicial de la gestación sin dejar de calificarlo como delito. Si bien el legislador puede delimitar válidamente la finalidad de proteger la vida en gestación, no puede afectar en forma desproporcionada los derechos de la mujer y de las personas con capacidad de gestar; no es constitucionalmente admisible que el legislador sacrifique –en forma absoluta– los derechos fundamentales de la mujer embarazada o persona gestante por lo que, si dentro de la política criminal estima que deben establecerse medidas de índole penal a fin de proteger la vida del concebido así como la de la mujer, tal regulación debe comprender hipótesis que impidan el excesivo sacrificio de los derechos involucrados (sin crear una obligación desproporcionada en relación con el proyecto de vida de la mujer).(121)


269. De esta forma, cuando dicho bien y el derecho fundamental apuntado entran en colisión, el legislador debe regular tales supuestos de manera que la protección de la vida del concebido no prevalezca sobre los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, pero tampoco éstos sobre aquélla. La tipificación de esta conducta que se pretende sostener en la sola idea de que la pena es un medio que la sociedad tiene para expresar su oposición al aborto no es suficiente para estimarla respetuosa del orden constitucional, porque mira hacia sólo uno de los dos elementos del binomio.


270. En atención a que el derecho a decidir, como se vio, está construido sobre pilares con implicaciones individuales propias, la tipificación que anula por completo esa prerrogativa de la mujer y de las personas con capacidad de gestar se traduce –en automático– en la vulneración inmediata de todos los elementos involucrados: se trastoca la dignidad de la mujer frente al desconocimiento de sus propias características que la individualizan y la definen; se afecta trascendentalmente su autonomía y libre desarrollo de la personalidad al impedirse la posibilidad de elegir el propio plan y proyecto de vida conforme a sus íntimas convicciones; se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles –la maternidad como destino obligatorio– que repercuten en la imposibilidad de alcanzar la igualdad jurídica y se lesiona su salud mental y emocional ante la imposibilidad de plantearse alternativas de decisión, de conducción de la vida propia, lo que a su vez genera el impedimento de alcanzar el más pleno bienestar.


271. También es importante destacar que la redacción de la norma, a partir de la técnica legislativa elegida por el legislador estatal, impide salvar constitucionalmente parte de su contenido para supuestos que escapan a los alcances del derecho a decidir de manera que, ante el vicio destacado, este Tribunal Pleno advierte que debe invalidarse en su totalidad el artículo 196 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. A partir de esta conclusión, resulta conveniente señalar que el Congreso de esa entidad mantendrá en todo momento su libertad configurativa para tipificar las conductas que considere ilícitas, ejercicio legislativo en donde deberá, en todo momento, tener presente las consideraciones contenidas en la presente resolución. 272. Bajo esas consideraciones, no le asiste razón al Poder Legislativo del Estado de Coahuila cuando afirma que en uso de su libertad de configuración cuenta con la atribución de definir las conductas ilícitas, de acuerdo con la realidad social de esa entidad, pues si bien es cierto que dispone de esa facultad, lo cierto es que eso no significa que en su definición no deba respetarse el marco constitucional aplicable, específicamente, el derecho de las mujeres a decidir.


273. En relación con el argumento de que esa disposición punitiva tiene su origen en el mandato que se desprende del artículo 173 de la Constitución Local del Estado de Coahuila, el cual establece que: "las leyes deberán amparar a los menores desde su concepción", es preciso realizar diversas puntualizaciones. La primera consiste en que la literalidad de la norma contiene una previsión general de tutela desde el momento de la concepción, de lo cual no se desprende que la protección que exige brindar la norma se manifieste a través del uso del poder punitivo del Estado para sancionar con pena de prisión, y a costa de cualquier resultado, a la mujer que decide interrumpir su embarazo.


274. En esa línea de apreciación, la instrumentalización que realizó la Legislatura Estatal de esa porción normativa perteneciente al orden constitucional local, excede por mucho sus propias finalidades, en virtud de que un entendimiento en ese sentido supondría aceptar la anulación de derechos constitucionales generales que no pueden ser objeto de limitaciones establecidas en disposiciones de carácter estatal. Nótese que el vicio de orden material en que incurrió el Congreso Estatal fue considerar que el mandato contenido en su Constitución lo constreñía a usar únicamente el derecho penal de forma absoluta, con lo cual se produjo una norma con un entendimiento parcial de la problemática.


275. Además de lo anterior, el establecimiento de fórmulas locales no significa que éstas pueden crearse a la sombra o al margen de los mandatos constitucionales de orden general, lo que en el presente caso significa –conforme ya fue descrito en esta resolución– que no existen derechos o bienes constitucionales absolutos que puedan considerarse más valiosos que otros. En esa lógica, la porción normativa destacada de ninguna forma puede fungir como base para brindar protección total a un derecho o prerrogativa, pues ello supondría tolerar la afectación a otros derechos a partir de una configuración absoluta que no tiene cabida en el paradigma de los derechos humanos.


276. De esa forma, la disposición local no puede escapar al escrutinio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la manifestación de una aparente preeminencia del Texto Constitucional Local, pues esa apreciación desconoce que todo el sistema jurídico mexicano es susceptible de control y revisión en relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su interpretación a cargo de este Tribunal Constitucional.


277. Dicho lo anterior, es indispensable recuperar en esta argumentación lo afirmado por este Tribunal Pleno en la sentencia por virtud de la cual resolvió la constitucionalidad del régimen que permitió la legal interrupción del embarazo en el entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México);(122) si bien en esa ejecutoria se fue puntual en establecer que se estaba resolviendo un problema inverso al que hoy se analiza (se afirmó que la pregunta que planteaba el asunto era si el Estado se encuentra obligado o encuentra un mandato para penalizar una conducta específica, y no si la penalización de una conducta particular afecta o vulnera derechos constitucionales), lo cierto es que con motivo del estudio correspondiente se efectuaron consideraciones de la máxima relevancia y que son plenamente aplicables a este caso concreto.


278. La primera de ellas versa sobre la inexistencia de fundamento constitucional o internacional para un mandato de penalización de la afectación de la vida en gestación que permita sostener que existe una obligación del legislador para el establecimiento o mantenimiento de un tipo penal específico en relación con esta conducta. Se explicitó que "... dentro de un hipotético catálogo de conductas que el legislador se encuentra facultado para penalizar, él mismo puede decidir discrecionalmente cuales de ellas penalizar siempre y cuando lo haga mediante los procedimientos y respete las limitaciones de contenido establecidas por ciertos derechos fundamentales. Debemos dejar en claro, sin embargo, que la mera existencia de un derecho fundamental no implica la obligación de la penalización de una conducta que lo afecte. Si bien antes de la existencia de los derechos fundamentales constitucionalizados el derecho penal era la única fuente primaria de protección de derechos individuales, mediante el establecimiento de bienes jurídicos protegidos, de ello no se sigue que una vez que los derechos adquieren rango constitucional y se establecen los medios para su protección, éstos deban tener obligatoriamente una expresión penal para su protección."(123)


279. Descartada la obligación de penalizar el acto de abortar que ocurre en el periodo cercano al inicio de la gestación, en el sentido de que no por tratarse el nasciturus de un bien de rango constitucional –y de que deban existir medios para su protección– esto debe traducirse en la emisión de regulaciones punitivas para su protección, este Alto Tribunal también revisó la idoneidad de la medida en relación con la afectación que una regulación de orden criminal significa para las mujeres en cuanto al impacto directo y a las consecuencias nocivas que trae aparejadas.


280. De esta manera, si lo anterior ya constituye en sí mismo un argumento con un peso fundamental en la decisión que aquí se toma, este Tribunal Constitucional fue categórico en afirmar que la penalización de la interrupción de esta etapa primaria del embarazo no resulta idónea para salvaguardar la continuación del proceso de gestación, puesto que el legislador tomó en cuenta que constituye una realidad social que las mujeres, que no quieren ser madres, recurran a la práctica de interrupciones de embarazos clandestinos con el consiguiente detrimento para su salud e incluso, con la posibilidad de perder sus vidas.(124)


281. Añadiendo que: "... este tribunal considera que la medida utilizada por el legislador resulta de este modo idónea para salvaguardar los derechos de las mujeres, pues la no penalización de la interrupción del embarazo tiene como contraparte la libertad de las mujeres para que decidan respecto de su cuerpo, de su salud física y mental e, incluso, respecto de su vida, ... El reproche por la vía penal; es decir, la imposición de la pena en el citado caso, no sirve para asegurar el correcto desenvolvimiento del proceso en gestación, pues nuestra realidad social es otra y de lo contrario, se menoscaba y reafirma la discriminación hacia las mujeres. Por ende, no puede plantearse que la amenaza penal es la primera y única solución a la erradicación de las prácticas clandestinas de interrupción voluntaria del embarazo, pues más allá de la teoría que utilicemos para justificar la imposición de la pena estatal, la sanción no puede ignorar la racionalidad y la necesidad pues, de lo contrario, se habilitaría el ingreso al sistema penal de la venganza como inmediato fundamento de la sanción", (páginas 183 y 184 de la misma resolución).


282. La contundencia de la argumentación sostenida por este Alto Tribunal, en el apartado correspondiente al análisis de la evaluación de las condiciones sociales y la conciliación de los elementos en juego realizada por la autoridad legislativa de ese asunto, también se manifestó cuando analizó el empleo del poder punitivo del Estado: "el principio de última ratio en el derecho penal moderno obliga que las penas como el medio coercitivo más importante del Estado, sean el último de los instrumentos estatales para prevenir los ataques a los bienes y valores fundamentales de la sociedad; en consecuencia, esa intrusión debe ser la mínima posible. De este modo, penalizar la conducta en cuestión sería tanto como utilizar al derecho penal como una herramienta simbólica y no como un mecanismo de última ratio. Es por ello que el legislador considera la penalización de la conducta como ineficaz y, lejos de impedir que las mujeres recurran a la interrupción voluntaria del embarazo de una manera segura, las orilla a someterse a procedimientos médicos en condiciones inseguras en las que, incluso, ponen en riesgo su vida" (página 184 de la determinación multicitada).


283. Resulta trascendental subrayar que en la sentencia en comento este Tribunal Constitucional sostuvo la presencia de la libertad de las mujeres para que decidan respecto de su cuerpo, de su salud física y mental e, incluso, respecto de su vida, en la misma línea de apreciación expuesta a detalle en la primera parte de esta consideración. Esto reafirma lo acertado de que la problemática comprenda el análisis integral de los tópicos involucrados, y lo inapropiado de que, en la definición de las decisiones estatales como la que se estudia, exista un sesgo de origen que impida mirar los puntos con conflicto y niegue el reconocimiento de los derechos fundamentales en juego.


284. Asimismo, la línea jurisprudencial trazada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fue muy clara en precisar que el empleo del derecho penal no puede comprender la afectación de otros derechos fundamentales sobre la pretendida finalidad de brindar cobertura total a un bien constitucionalmente relevante, tal como fue desarrollado en esta sentencia en relación con la inexistencia de derechos y bienes de carácter absoluto. Asimismo, ya ha sido reconocido que la criminalización de esa conducta en la primera etapa de gestación, carece de conveniencia para salvaguardar la continuación del proceso de gestación ante la posibilidad de que las mujeres embarazadas o personas gestantes que no quieren, al menos en ese momento, integrar la maternidad a su proyecto de vida, recurran a la práctica de interrupciones clandestinas, con la consiguiente puesta en peligro para su vida e integridad.


285. La fuerza de esos argumentos también es relevante en la medida que conduce a explorar otros aspectos involucrados dentro de esta temática, destacadamente que la prohibición total del aborto voluntario en cualquier momento del embarazo tiene más implicaciones nocivas que es necesario revisar. Uno de los puntos que de forma más recurrente se abordan en la literatura jurídica especializada(125) es el relacionado con el estado de vulnerabilidad en que se coloca a la mujer que, frente a la amenaza de procesamiento penal, ejecuta o solicita que le ejecuten abortos clandestinos en condiciones de precariedad, con los consecuentes riesgos que tales actividades implican.


286. Sobre este punto, los estudios sobre el tema hacen énfasis en que la instrumentación penal a través de la cual se canaliza el interés estatal de proteger la vida en gestación no es idónea, puesto que la realidad indica que se practican abortos de forma clandestina. Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que este indicador de la realidad debe recibir un tratamiento muy delicado que responda en específico a los rasgos de esta problemática, pero, sobre todo, que abreve de las consideraciones que han sido vertidas.


287. Por principio, no es posible aceptar que por el hecho de que en la realidad persista una conducta ilícita la norma carece de idoneidad y, en consecuencia, deba anularse ese mecanismo de prohibición. Esta primera aproximación es reduccionista de la problemática, considérese que bajo esa perspectiva la inmensa mayoría de delitos que se cometen llevarían a estimar que las normas punitivas asociadas carecen de idoneidad y, por tanto, deberían invalidarse u optarse por otro tipo de mecanismos sin mediar ningún otro tipo de análisis.


288. Es innegable la importancia, en el examen de conveniencia o idoneidad de la medida estatal, de acudir a evidencias empíricas sobre la efectividad de la ley, es decir, a antecedentes que puedan demostrar que la penalización está asociada con una disminución o reducción de las tasas de aborto, pero no debe perderse de vista que para los casos concretos de las entidades federativas (y aun de la Federación) al día de hoy se desconoce otro escenario que no sea la punición total del aborto voluntario (por ejemplo, sólo podría revisarse comparativamente, con las limitaciones intrínsecas, lo ocurrido en la ahora Ciudad de México). Existe pues, en cuanto a los datos de que se dispone, una imposibilidad material de aquilatar su trascendencia en la consecución del objetivo: frente al argumento de la existencia de abortos clandestinos y sus consecuencias podría plantearse que un porcentaje de los partos que llegan a buen término son prueba de la funcionalidad, idoneidad o acierto de la prohibición penal, pues no fueron interrumpidos por un aborto ante la posibilidad que ello supone de enfrentar un procedimiento punitivo y la eventual imposición de la pena de prisión.


289. De ninguna manera lo anterior significa que sea irrelevante la existencia del fenómeno de clandestinidad y las graves problemáticas asociadas, pues no puede dejarse de lado que una medida será legítima cuando se le puede atribuir eficiencia,(126) y si está comprobado (al menos en otras latitudes) que las leyes sobre el aborto altamente restrictivas no se asocian a menores tasas de aborto, es particularmente relevante analizar cuál es el fenómeno que ocurre específicamente para el supuesto de aborto cuando se trata de una prohibición total.


290. Este Tribunal Pleno considera que la producción de abortos en condiciones sanitarias inadecuadas con las consiguientes muertes, enfermedades y lesiones graves que sufren las mujeres(127) (a partir de los datos recopilados por diversas instituciones, pero reconociendo que esa información corresponde sólo a una parte de estos casos severos, pues al ocurrir naturalmente en un ámbito secreto u oculto, no es posible contar con una imagen completa sino sólo parcial, lo que redunda en la consideración sobre la notable gravedad del problema), es uno de los fenómenos que de forma más contundente revelan que el derecho penal es efectivo en la prevención de los delitos, pero en el caso de una conducta que se relaciona con una unidad, con la mujer y su cuerpo, se revela que la efectividad depende principalmente del tipo de conducta sancionada.(128) La inmensa mayoría de los tipos penales requiere que las personas se abstengan de lesionar a terceros en su persona y/o sus bienes, pero en el caso del aborto la imposición se advierte de tal gravedad que las mujeres asumen ponerse en el alto riesgo de dañarse o lesionarse a sí mismas, antes que enfrentar la maternidad, cualesquiera que sean las razones que, desde su intimidad, las colocaron en esa situación.


291. Esta idea coloca en el centro de la discusión el caso límite en que es puesta la mujer a través de la criminalización de la conducta pues, aun frente al riesgo de enfrentar un proceso penal (que implica necesariamente afectaciones a la libertad personal, los costos de enfrentar el procedimiento en términos económicos, de tiempo y de desgaste psicoemocional; la posibilidad de ser condenado, lo que involucraría el cumplimiento respectivo y la existencia del antecedente penal), decide además, asumir la posibilidad de perder la vida,(129) sufrir una lesión permanente o temporal (que podría incluir la imposibilidad de concebir de nueva cuenta), tanto física como psicológica, o ser contagiada de alguna enfermedad.(130)


292. En esta línea de apreciación se pronunció el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas(131) al emitir la Observación General #36, en donde plasmó: "... Aunque los Estados Parte pueden adoptar medidas destinadas a reglamentar la interrupción del embarazo, dichas medidas no deben resultar en la vulneración del derecho a la vida de la mujer embarazada o de sus otros derechos en virtud del Pacto, como la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, todas las restricciones jurídicas que limiten la capacidad de las mujeres para someterse a un aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro sus vidas ni exponerlas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos por cuanto ello supondría una vulneración del artículo 7 del pacto. ... Los Estados Parte no deben regular el embarazo ni el aborto de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres no tengan que recurrir a abortos peligrosos. Por ejemplo, no deben adoptar medidas como penalizar los embarazos de las mujeres solteras, ni aplicar sanciones penales a las mujeres que se someten a un aborto o a los médicos que las asisten para hacerlo, cuando se prevea que la adopción de esas medidas va a suponer un aumento significativo de los abortos peligrosos."(132)


293. Con base en todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que la inclusión en el tipo penal de la conducta que acontece en el primer periodo del embarazo, en virtud de las consecuencias superlativamente graves que produce, debe expulsarse del sistema normativo. Un control estatal que involucra ese tipo de puesta en peligro no es conforme, no sólo con los derechos de la mujer, si no con todo el paradigma de los derechos fundamentales del Estado Mexicano.


294. La exposición de este punto se concatena con el sector de población que resulta el más lesionado con la prohibición absoluta, pues debe reconocerse, conforme a los bordes del derecho a elegir, que el tipo penal agudiza sus efectos en las mujeres y personas con capacidad de gestar en situación de marginación económica, desigualdad educativa y precariedad social.(133) Ante la limitada ventana de oportunidades y acceso a los diversos mecanismos que pueden fungir para orientar a una mujer o persona con capacidad de gestar en el desarrollo de su sexualidad y de sus derechos reproductivos, la amenaza penal se manifiesta de manera más violenta en contra de este sector de la población, que como se describió en la parte correspondiente de esta sentencia, se trata de un porcentaje por demás relevante de la población total de nuestro país.


295. Asimismo, no escapa a la revisión constitucional de este Alto Tribunal que la fórmula de prohibición elegida por la Legislatura Estatal descartó otros mecanismos de protección del concebido. Del debate legislativo que tuvo lugar en el Congreso del Estado de Coahuila se destacaron las problemáticas asociadas al tema del aborto; y en esa medida se diseñaron normas para excusar de responsabilidad de la mujer en supuestos en donde se careció de voluntad para llevar a cabo la concepción, existe la puesta en peligro de otros bienes jurídicos, o bien, el evento ocurrió por culpa (y no dolo) de la mujer embarazada.


296. Sin embargo, en relación con la interrupción del embarazo asociada a la decisión de la mujer, descartó la implementación de otro tipo de medidas asociadas a la protección de ese derecho y a la tutela de la vida en gestación. De esta forma, rechazó tácitamente la posibilidad de trabajar en conjunto con la mujer embarazada y personas gestantes para efectos de que éstas tomen una decisión informada de todas las implicaciones (asesoría y acompañamiento médico y psicológico), como de igual manera descartó orientar con mayor fuerza las políticas públicas a través de los servicios de educación sexual, asesoría y acompañamiento en materia de planificación familiar, acceso y uso de métodos anticonceptivos, entre otras vías disponibles para tutelar los derechos y bienes en juego, lo que incluye la implementación de novedosos programas de trabajo conjunto con las familias que desde la enseñanza y la orientación brinden elementos reforzados de tutela integral.


297. Es en esa medida en que el tipo penal que criminaliza a la mujer deviene inconstitucional –además, del cúmulo de razones que se han expuesto– por erigirse como el único mecanismo de protección del concebido, con inobservancia del marco constitucional aplicable, sin tomar en cuenta los datos en materia de protección de la salud, los resultados nocivos que la norma punitiva genera en especial en un sector de la sociedad, y la incapacidad de considerar mecanismos alternos. 298. Este Alto Tribunal, no puede dejar de mencionar que estas consideraciones también tienen la pretensión de desterrar la carga negativa asociada al concepto abortar, en relación con la posición en que socialmente se coloca a la mujer o persona con capacidad de gestar que atraviesa por tal evento. Es preciso eliminar el tratamiento que recibe esa expresión y que se empata, en virtud del diseño del sistema jurídico, con un crimen, pues esto se traduce en un efecto estigmatizante que perpetúa un estereotipo de género en relación con el rol de la mujer en la sociedad; en esa medida, esta sentencia tiene el objetivo de coadyuvar a su resignificación con base en los razonamientos y argumentos que han sido vertidos a lo largo de la presente consideración.


299. Resulta indispensable que en el discurso público acontezca un redireccionamiento en la concepción de la mujer en relación con la interrupción del embarazo, el cual debe construirse en vinculación con el derecho a decidir y los pilares que lo sostienen, como pieza fundamental e indispensable para su correcta edificación, así como por sus implicaciones específicas.


300. El abordaje de la problemática traída por la Procuraduría General de la República, y los registros temáticos revelados por los argumentos que recién se han desarrollado, conducen a estimar como cuestionable el uso del derecho penal que pretende una visión de "justicia" y "protección" que no resulta pertinente en el centro de una interpretación de orden constitucional: la protección absoluta del concebido a costa de cualquier resultado, sea éste la anulación formal del derecho a decidir la vida reproductiva y, materialmente, la posibilidad de que las mujeres y personas con capacidad de gestar pierdan la vida o lesionen su integridad física, así como el costo adicional de que la prohibición agudice escenarios de desigualdad social, además de ser ineficaz en la protección del concebido por descartar, sin reflexión, otros mecanismos de tutela que involucren a la mujer embarazada o persona gestante a la que naturalmente se encuentra unido.


301. La legitimidad del derecho penal en este caso es inexistente cuando ha excedido sus propias finalidades, no sólo no brinda la pretendida tutela al bien jurídico que busca proteger, sino que, además, se asocia a la producción de una multiplicidad de resultados perjudiciales para todos los componentes involucrados. La disposición en comento constituye un uso ilegítimo del poder coercitivo del Estado, pues se sostiene en la afectación a grupos que históricamente han visto mermados sus derechos, las mujeres y las personas con capacidad de gestar, y agudiza otros escenarios de desigualdad social, como en el caso ocurre con los grupos sociales menos favorecidos en educación y económicamente, y que adolecen de precariedad en el acceso a servicios de salud, tratamientos psicológicos y, en general, carecen de recursos y medios en todos los rubros previamente enunciados.


302. Como se ha dicho, desde la perspectiva del derecho fundamental violentado, la prohibición de corte absoluto (respaldada por la sanción penal) equivale a establecer una obligación para la mujer que, una vez embarazada, necesariamente debe soportarlo y convertirse en madre. Esta descripción del régimen jurídico que se revisa es inconsistente con los principios y reglas del derecho penal que hoy se reconoce deben hacerse prevalecer en un Estado constitucional democrático social de derecho, en el cual solamente aquellas conductas de mayor lesividad social deben ser sancionadas penalmente.


303. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez formulado por la parte accionante, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 196 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual entró en vigor desde el veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete (conforme a la regla prevista en el artículo segundo transitorio del decreto de publicación de ese ordenamiento, el cual estableció el inicio de vigencia a los treinta días naturales siguientes contados a partir del día posterior al de su publicación, la cual ocurrió el veintisiete de octubre previo).


V.I. extensiva de porciones normativas contenidas en los artículos 198 y 199 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


304. El análisis integral efectuado por este Tribunal Pleno del sistema punitivo dispuesto por el Congreso Local sobre la tipificación del delito de aborto, visto de frente con el análisis de los derechos y la problemática involucrados, revela la obligación de invalidar otras porciones normativas adicionales que adolecen del mismo vicio que fue destacado para el supuesto del artículo 196 del multicitado ordenamiento.


A. Inconstitucionalidad extensiva del supuesto normativo que sanciona la asistencia en casos de aborto voluntario.


305. La primera de las disposiciones guarda relación directa con el supuesto del aborto consentido y versa sobre la asistencia médica (total o parcial) que se brinda para efectos de llevar a cabo la interrupción del embarazo, se trata del artículo 198 titulado "Suspensión de derechos a ciertas personas que causen el aborto", el cual establece en su primer párrafo que: "Si el aborto doloso, sea o no consentido o forzado, lo comete un médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería, además de las penas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá de dos a seis años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados."


306. Mientras que el segundo y último párrafo de esa norma expresa que: "Si el médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería sólo ayudan a que se cometa el aborto doloso que se produce, se les suspenderá desde seis meses hasta dos años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados."


307. Se trata entonces de una disposición que complementa la noción de prohibición total de la interrupción del embarazo, y que prevé sanciones adicionales a la persona que, en su carácter de especialista en ciencias de la salud o con aptitudes relacionadas con la atención de partos, lleve a cabo el procedimiento médico sanitario o bien proporcione ayuda para su ejecución. La parte preliminar de la norma contiene, en su literalidad, indicadores a partir de los cuales se puede distinguir que la norma se entiende aplicable tanto para el caso del aborto consentido (aquel declarado inconstitucional) como el de aborto forzado, esto, al expresar que la sanción es aplicable cuando el aborto sea o no consentido o forzado.


308. Con base en lo anterior, se destaca que la porción que se asocia con la imposibilidad de que la mujer embarazada o persona gestante, en la primera etapa de gestación, pueda ser asistida integralmente por personal capacitado para la interrupción del embarazo, es aquella expresión que señala "sea o". De otra manera, aun habiéndose invalidado el tipo penal relativo tanto al aborto autoprocurado como consentido, lo cierto es que mantener con vida jurídica esa porción normativa se traduciría en la imposibilidad de que la mujer que opta por la interrupción fuera asistida por personal sanitario, pues permanecería vigente la sanción consistente en la suspensión temporal en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica a la persona que cometiera el procedimiento sanitario o ayudara en éste.


309. Como se ve, la invalidez del fragmento normativo se hace depender de que forma parte del mismo sistema normativo de prohibición absoluta del aborto voluntario, específicamente en su vertiente de consentido. De modo que la relación de interdependencia que guardan esas disposiciones en el diseño legislativo del capítulo correspondiente pone de manifiesto que, efectivamente, padece del mismo vicio y en esa medida debe determinarse su invalidez.


310. En consecuencia, corresponde determinar la invalidez de la porción normativa "sea o" contenida en el párrafo primero del artículo 198 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, la cual entró en vigor desde el veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete (conforme a la regla prevista en el artículo segundo transitorio del decreto de publicación de ese ordenamiento, el cual estableció el inicio de vigencia a los treinta días naturales siguientes contados a partir del día posterior al de su publicación, la cual ocurrió el veintisiete de octubre previo). La invalidez de dicho fragmento, genera que la norma resulte en los siguientes términos:


"Artículo 198. (Suspensión de derechos a ciertas personas que causen el aborto)


"Si el aborto doloso, sea o no consentido o forzado, lo comete un médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería, además de las penas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá de dos a seis años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados."


"Si el médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería solo ayudan a que se cometa el aborto doloso que se produce, se les suspenderá desde seis meses hasta dos años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados."


B. Inconstitucionalidad extensiva de supuestos normativos formulados como excusas absolutorias.


311. En otro aspecto también ligado al sistema punitivo construido en torno del fenómeno de la interrupción del embarazo, destaca el caso del artículo 199 del mismo Código Penal, y que se titula "aborto no punible". Esta norma de composición compleja contiene en su diseño los casos que, al tenor de su nombre y el contenido de su primer párrafo, constituyen el ilícito de aborto, pero que la norma señala en su primer párrafo que: "se excusarán de pena y no se perseguirán", siendo tales casos los siguientes: Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas (fracción I), aborto por peligro de la mujer embarazada (fracción II), aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves (fracción III), y aborto por culpa de la mujer embarazada (fracción IV).


312. El vicio constitucional asociado a esa disposición gira en torno de su diseño como excusas absolutorias en la forma en que se encuentra redactado su título "aborto no punible" y la porción "se excusarán de pena por aborto", pues esas expresiones constituyen una afectación al derecho a decidir, ya que éste no puede ser restringido a través de porciones normativas que, aunque descarten la aplicación de pena, sí conciben a dicha conducta como un delito.


313. Este Tribunal Pleno ha sido puntual en las diferencias existentes entre los conceptos excluyente del delito y excusa absolutoria, estableciendo que el primero implica que no pueda actualizarse el delito de que se trate, en tanto el segundo significa que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito.


314. Del criterio del cual derivó la tesis P. V/2010, cuyo rubro es: "EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS.",(134) este Alto Tribunal fue claro en sostener que "... La figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas ...".(135) Como contraparte de esa figura, se tiene que en el supuesto de una regulación redactada como excusa absolutoria –como el caso que aquí se estudia– "implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena; ..."


315. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad; mientras que la formulación como excluyente del delito no permite que se integre el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena.


316. Es en ese sentido que este Tribunal Constitucional determina que el hecho de que en relación con los cuatro supuestos contenidos en el artículo 199 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, las porciones normativas que establecen "aborto no punible" y "se excusarán de pena por aborto" resultan inválidas, pues constituyen una afectación al derecho de la mujer a decidir que el ordenamiento, para esos supuestos específicos, califique a las conductas como ilícitas (lo que comprende la responsabilidad relacionada), medida en la cual coadyuvan nocivamente a que subsista una noción de criminalidad en relación con la acción de abortar aun tratándose de supuestos en los cuales la concepción se dio en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer (aborto por violación o por inseminación o implantación indebidas y aborto por culpa de la mujer embarazada) o bien se pretende dar cobertura y protección a la salud (aborto por peligro de la mujer embarazada y aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves).


317. Ciertamente este fragmento del sistema punitivo dispuesto no impacta de manera tan notable el derecho de la mujer, como sí reveló que lo hacía el referido artículo 196, pero que la lesión sea de menor magnitud no significa que su redacción respete el apuntado derecho fundamental.


318. El vicio de inconstitucionalidad se traduce en que la disposición califica el actuar de la mujer como un crimen, con las consecuencias inherentes a tal configuración legislativa. Esto contribuye negativamente al pleno despliegue del derecho a elegir, además de la interacción que, a partir de esa redacción, puede resultar entre la mujer y las instituciones públicas intervinientes.


319. Por cuanto hace a este aspecto, esta primera parte de la norma quedará únicamente compuesta por la expresión "no se perseguirán", la cual comunica con claridad la noción de que se trata de una excluyente del delito en la medida que el aparato estatal de procuración así como el de impartición de justicia no realizarán investigación ni juzgamiento de la decisión de la mujer de haber interrumpido su embarazo en esos supuestos.


320. Con esta decisión se subraya de forma congruente la influencia del derecho a decidir en el esquema punitivo, pues con ello se destierra cualquier noción de "sanción" o "castigo" respecto de conductas que históricamente fueron reconocidas con un carácter delictivo. La permanencia de esas normas con el carácter de excluyentes del delito es de vital importancia en este momento histórico de transición donde se está replanteando un sistema punitivo que ha operado durante décadas en nuestro país.


321. Y se afirma que es vital, puesto que es indispensable brindar certeza y seguridad jurídica tanto a los destinatarios de las normas como a los operadores, a fin de que exista tanto un respeto por los derechos fundamentales involucrados como una lectura clara y directa de los alcances efectivos de las normas.


C. Inconstitucionalidad extensiva del supuesto normativo que limita la interrupción del embarazo que tiene su origen en el delito de violación.


322. Adicionalmente, la invalidez también alcanza a un fragmento de la fracción I de este artículo 199 que versa sobre el aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas (fracción I). El texto de esta norma, en su primer párrafo establece: "Cuando el embarazo sea resultado de una violación, o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código, y la mujer embarazada practique su aborto o consienta el mismo, dentro de las doce semanas siguientes a la concepción."


323. La limitante establecida por el legislador, en relación con que sólo podrá practicarse el aborto dentro de las doce semanas siguientes a la concepción carece de justificación y racionalidad en relación con el supuesto al que se refiere. Tratándose de un caso diferente a aquel en que la concepción ocurrió con voluntad de la madre (como fue desarrollado en la parte inicial de esta consideración), es necesario que exista una clara diferenciación sobre las reglas aplicables para la interrupción del embarazo si el antecedente lo constituye una conducta ilícita que forzó los derechos sexuales y reproductivos de la mujer o persona con capacidad de gestar.


324. Es indispensable que la definición legislativa de un caso marcadamente distinto responda justificadamente a los límites que establece y, sobre todo, que considere las circunstancias específicas de la mujer o persona con capacidad de gestar violentada en su integridad. La norma es inconstitucional en la medida en que estableció una regla que no se relaciona con el supuesto fáctico, con la problemática que involucra en términos de persona gravemente lesionada, ni con la dinámica propia de una víctima de un delito.


325. No es posible, al tenor de las bases constitucionales dispuestas para el ejercicio del derecho a decidir, que una mujer o persona con capacidad de gestar víctima de concepción forzada no sea asistida por previsiones especiales que atiendan las particularidades de tal escenario; de la manera en que el legislador emitió el fragmento en comento, visto a la luz del marco constitucional establecido por esta Suprema Corte: la mujer que decide voluntariamente interrumpir un proceso de gestación concebido voluntariamente dispondría del mismo tiempo que aquella mujer que fue violentada para arribar a tal estado. Es con ese entendimiento, que se advierte que la porción en análisis no guarda relación razonable entre el supuesto que aborda (mujer embarazada como resultado de una violación) y su consecuencia jurídica (plazo legal para llevar a cabo la interrupción legal del embarazo) pues desconoce las circunstancias extraordinarias que concurren.


326. Corresponde destacar que el derecho a decidir muta, se adapta, en la medida del caso específico y del despliegue de los derechos reproductivos o de su anulación, de manera tal que en la definición de los textos legislativos es indispensable incluir modulaciones específicas que atiendan de manera adecuada al reconocimiento de la autonomía de la mujer y de las personas con capacidad de gestar y al irrestricto respeto a su integridad física y sexual.


327. El fragmento normativo en comento, desconoce la situación en que es colocada una mujer o persona con capacidad de gestar que, además de haber sufrido el violento acto invasivo, resulta con el comienzo del proceso de gestación, y es ajena a la tragedia que enfrenta una persona con tales lesiones que sólo pueden complicarse en la medida de sus condiciones personales (edad, educación, proyecto de vida, condición civil, integración familiar, rasgos específicos de donde ocurrió el ilícito, entre muchas otras circunstancias). Por tales razones, esa porción es inconstitucional al no guardar correspondencia la configuración normativa con el supuesto que pretende regular.


328. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Primera Sala al resolver el amparo en revisión 438/2020, en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, sostuvo justamente el criterio que se describe, y en su decisión subrayó que no podía dejar de considerarse que: "en torno a las agresiones sexuales sufridas por mujeres, corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente ..." aunado a "... la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual que generan en sus víctimas".(136)


329. En esa misma línea, la Corte Interamericana ha establecido que esta clase de agresiones sexuales, como la violación sexual, suponen "una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada de una persona"(137) pues pierde "de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas".(138) 330. Conforme a esto, la limitante legislativa en análisis, erróneamente no considera la gravedad del delito cometido, como tampoco refleja en su formulación la superlativa lesión que ese tipo de conductas involucran para la víctima y que revisten al evento de una complejidad mayúscula(139) que necesariamente debe ser aquilatada en la definición del resto de las previsiones legislativas vinculadas al supuesto que se regula.


331. La Primera Sala, en la decisión recién referida, reconoció que en determinaciones anteriores ya se ha puntualizado que "la libertad y seguridad sexuales, son bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal y que son manifestaciones –entre otros– del derecho al libre desarrollo de la personalidad.(140) Asimismo, la Sala hizo patente que "el consentimiento pleno y válido de quienes participan en una cierta actividad sexual es un elemento fundamental para el respeto, protección y garantía de la libertad y seguridad sexuales, el Estado asume la obligación –incluso recurriendo a su poder coactivo– de proteger que ésta sea la regla en el actuar sexual".(141) Añadiendo que "por la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual que les generan y por la estigmatización social que el simple hecho de manifestarlo les crea, no se atreven a mencionarlo ni a denunciarlo ante las instancias ministeriales; y, en el caso de que producto de ese hecho delictivo la mujer violentada quede embarazada, ello agudiza su afectación pues tal condición provoca el seguir padeciendo la vejación de que fue objeto y le impide su recuperación tanto física como psicológica, pues la propia preñez produce lógicamente volver a vivir permanentemente la violación de la que fue objeto, lo cual indudablemente le provoca un sufrimiento adicional que permanece mientras subsista esa condición. Sin que sea válido que se le obligue a continuar con el embarazo, que en sí mismo constituye una revictimización de la mujer, dado que no tuvo la oportunidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno las situaciones y circunstancias de la cópula".(142)


332. En esa narrativa, la limitación temporal contenida en la norma de referencia, tiene numerosas consecuencias nocivas que tienen su punto de partida en no considerar las trascendentales repercusiones negativas que el referido delito presupone para la víctima. Las implicaciones dañinas de la norma atraviesan por obligar a la mujer o persona gestante a enfrentar y concluir el embarazo, lo que constituye una forma de violencia contra la mujer, que agudiza los efectos del delito y crea un escenario de revictimización, así como una lesión grave y directa al conjunto de derechos descritos en la primera parte de esta consideración.


333. En la medida de lo anterior, y para este tipo de casos extraordinarios (en donde la mujer o persona con capacidad de gestar es víctima de un delito de compleja ejecución y de graves consecuencias), se advierte la necesidad de que el sistema jurídico, las normas y sus operadores, funcionen en el marco de un plazo no limitado de esa manera, siendo necesaria la inclusión de previsiones que permitan brindar acompañamiento (médico y psicológico) de la manera más ágil posible, pero que también puedan extenderse en la medida de que pueda ejecutarse un procedimiento seguro en relación con la mujer o persona con capacidad de gestar.


334. En consecuencia, conforme a lo descrito en los incisos B) y C) de este apartado, corresponde determinar la invalidez de las porciones normativas "aborto no punible" y "se excusarán de pena" contenidas en el título y en el párrafo primero del artículo 199, respectivamente; así como el fragmento "dentro de las doce semanas siguientes a la concepción" ubicado al final del párrafo primero de la fracción I de ese mismo artículo, todas pertenecientes al Código Penal de Coahuila de Zaragoza, las cuales entraron en vigor desde el veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete (conforme a la regla prevista en el artículo segundo transitorio del decreto de publicación de ese ordenamiento, el cual estableció el inicio de vigencia a los treinta días naturales siguientes contados a partir del día posterior al de su publicación, la cual ocurrió el veintisiete de octubre previo). La invalidez de tales fragmentos, genera que la norma resulte en los siguientes términos:


"Artículo 199...


"... no se perseguirá:


"I. (Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas)


"Cuando el embarazo sea resultado de una violación, o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código, y la mujer embarazada practique su aborto o consienta el mismo, ...


"En caso de violación, los prestadores de servicios de salud deberán realizar el aborto, dar vista al Ministerio Público y observar lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.


"II. (Aborto por peligro de la mujer embarazada)


"Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro, actual o inminente, de afectación grave a su salud, a juicio del médico que la asista fundado en prueba o en pronóstico clínicamente motivado, oyendo aquél la opinión de otro médico, siempre que esto sea posible y la demora no incremente el peligro.


"El peligro de afectación a la salud de la mujer embarazada se considerará como grave, cuando pueda resolverse en la pérdida de un órgano o de su función, o que se presenten ulteriores complicaciones a la salud de la mujer difíciles de resolver o que dejen secuelas permanentes, o que pongan en peligro su vida.


"III. (Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves)


"Cuando dos médicos especialistas diagnostiquen que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan conllevar o dar como resultado afectaciones físicas o cerebrales, que lo colocarían en los límites de su sobrevivencia, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.


"IV. (Culpa de la mujer embarazada)


"Cuando el aborto sea consecuencia de una conducta culposa de la mujer embarazada.


"En los casos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, siempre que sea posible demorar el aborto sin que se incremente el peligro para la mujer embarazada, los médicos tendrán la obligación de proporcionarle información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias, así como sobre las alternativas existentes, para que aquélla pueda tomar la decisión de manera libre e informada. Sin embargo, la falta de dicha información en los casos de las fracciones señaladas no será motivo para punir el aborto."


SEXTO.—Análisis sobre la constitucionalidad del artículo 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza (violación entre cónyuges).


335. La Procuraduría General de la República aduce que el artículo 224, fracción II, del ordenamiento ya citado, al diferenciar entre las penas a imponer para el delito de violación (general) y el que se comete entre cónyuges, concubinos o personas con un pacto civil, viola los principios de igualdad y no discriminación reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


336. La parte accionante describe que en los delitos sexuales la legislación debe dejar claro que la existencia de una relación de pareja entre las partes no es una atenuante; considera que las legislaciones donde contemplan una penalidad menor en el delito de violación en el matrimonio o, incluso, no tipifican dicho ilícito, es una práctica que debe erradicarse pues constituye un mecanismo de violencia de género. Afirma que existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado; y, argumenta, que lo hecho por el legislador local es una distinción legislativa que se apoya en una categoría sospechosa.


337. Finalmente, refiere que este Alto Tribunal aprobó la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 10/94,(143) en donde se determinó que el delito de violación lleva implícita la ausencia del consentimiento de la víctima, quien es forzada a la relación sexual mediante la anulación de su resistencia por medio de la violencia física o moral, independientemente de que exista un vínculo matrimonial entre el sujeto activo y el pasivo, pues esta circunstancia no conlleva ninguna excepción que impida la integración del delito de violación.


338. Este Tribunal Pleno advierte que es esencialmente fundado ese concepto de invalidez, al tenor del desarrollo argumentativo que será descrito en las siguientes líneas; así como con los alcances y entendimiento que serán fijados a lo largo de la presente consideración.


339. Lo anterior es así, porque el accionante acierta en afirmar que el tipo penal titulado Violación a cónyuge y a otras personas con vínculos similares, al calificar con menor gravedad esa conducta (en relación con el tipo penal general de violación), asignó un valor inferior al bien jurídico de la integridad sexual de las personas cuyo agresor resulte ser su esposo (a), concubino (a) o compañero(a) civil, con lo cual se lesionó el derecho fundamental a la igualdad.


340. La exposición de este tema atraviesa, como cuestiones preliminares, por mostrar el contenido esencial del derecho a ser tratado igual; el entendimiento de la pena de prisión como manifestación del poder punitivo que contiene un juicio sobre la gravedad de la conducta ilícita y de tutela del bien jurídico que protege; para concluir, en el análisis concreto de la disposición impugnada, que el Congreso Local introdujo un criterio diferenciador que vulnera el derecho humano citado.


I.C. preliminares.


341. Preliminarmente, resulta indispensable precisar que no es posible ejecutar el análisis exactamente en los términos propuestos por el accionante, consistentes en que la norma resulta una medida discriminatoria en contra de las mujeres, lo que constituye violencia de género al estar basada en una categoría sospechosa. Esto es así, porque el diseño legislativo es de tal forma general en la descripción del sujeto pasivo, que no es posible considerar que el único grupo vulnerado son las mujeres, en realidad lo constituye cualquier persona que se haya unido a otra por virtud de matrimonio, concubinato o pacto civil.


342. Esto es así, pues la disposición penal establece que se aplicará prisión de tres a diez años y multa, a quien por medio de la violencia física, psicológica o moral tenga cópula con la persona con quien esté unida en matrimonio, concubinato o pacto civil sin la voluntad de ésta. Los alcances conceptuales de los elementos normativos matrimonio, concubinato y pacto civil ponen de manifiesto que en la norma no existe una distinción basada en sexo o género, en relación con el diverso tipo penal de violación,(144) sino en realidad con la calidad específica del sujeto pasivo.


343. A esta perspectiva se suma con un peso determinante el contenido de la Ley para la Familia (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el martes quince de diciembre de dos mil quince y vigente al día de hoy), ordenamiento que define al matrimonio como "... la unión de dos personas que consienten en realizar una comunidad de vida basada en el afecto, respeto, igualdad de trato y ayuda mutua, y toman de manera libre, responsable, voluntaria e informada, las decisiones reproductivas que se ajustan a su proyecto de vida, incluida la posibilidad de procrear o adoptar ..." (artículo 139), en iguales términos esa legislación vierte su regulación sobre la figura del concubinato "R. al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables" (artículo 249), y de forma equivalente dispone que en relación con el "pacto civil de solidaridad, el cual es un contrato celebrado por dos personas físicas, mayores de edad, de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común ..." (artículo 252).


344. Como se observa, el establecimiento de ese tipo de relaciones civiles en el Estado de Coahuila de Zaragoza está definida en términos igualitarios, es decir, comprende el reconocimiento de todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las constituidas por personas del mismo sexo. De esta manera, el caso de la figura típica trasciende en iguales términos al hombre y la mujer, pues en la redacción de la norma para definir a la víctima se eligió un formato que exige una calidad específica en el sujeto pasivo, la cual no se hace depender de ninguna manera del sexo de la persona o de una cuestión de género.


345. Lo anterior de ninguna manera significa que este Pleno desconozca que la realidad indica que los contextos de violencia familiar (en donde pueden acontecer agresiones sexuales como las descritas en la norma), por regla general, se desenvuelven en contra de la mujer; por tal razón, en el análisis de la disposición esa circunstancia ocupa un lugar esencial dentro de la narrativa general que corresponde a una norma cuyos destinatarios son más amplios.


346. Con base en todo lo anterior, el análisis constitucional que amerita la norma debe ser, por principio, de corte general, que brinde cobertura a todos los posibles roles involucrados en las relaciones de matrimonio, concubinato y pacto civil (en los términos definidos por su legislación familiar), y complementario en relación con la lesión específica que supone la norma para el caso de las mujeres.


347. Ahora bien, en relación con el contenido del derecho que se estima violentado, este Alto Tribunal ha sido categórico en sostener que el derecho humano a la igualdad jurídica, en su vertiente de igualdad en la ley, tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.(145)


348. El derecho a la igualdad en la ley, deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona;(146) destaca que este principio no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Esta Suprema Corte ha sido puntual en manifestar que si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad.(147)


349. Por otra parte, debe tenerse presente que la pena es la reacción social que a través de una formula legislativa comunica el rechazo de cierta conducta (delito). El tipo y margen de punición (de mínimo a máximo), contiene inherentemente un juicio de gravedad en relación con el acto que se pretende inhibir y, en caso de ocurrir, de sancionar; esta valoración supone la asignación de un nivel de reproche asociado a la relevancia perjudicial del acto, es decir, se presupone la proporcionalidad de la pena con el ilícito descrito en el tipo.


350. La privación o restricción de bienes jurídicos que implica la aplicación de una pena exige un nivel de racionalidad que se hace depender de su coherencia con los elementos del sistema penal que le anteceden en su actuación. Desde esa perspectiva, la definición de una pena está asociada a la prevención general (la definición de su quantum pretende inhibir la comisión de la conducta), y a la protección del bien o bienes jurídicos protegidos por la norma penal; así, el establecimiento de una pena envía a la sociedad el mensaje sobre el juicio de gravedad y sobre las consecuencias que existirán de lesionarse determinado bien.


351. Asimismo, además de esa manifestación externa que atiende a los tipos y rangos de punición, que en su manifestación más directa supone la imposición de la pena (años de prisión, pago de cierta cantidad, suspensión en el ejercicio de derechos, etcétera), ésta también trasciende al proceso penal a través de la activación de previsiones normativas que parten del juicio de gravedad que el legislador efectuó en abstracto. En ese sentido, la penalidad prevista para un delito es transversal al procedimiento penal, en la medida de que su definición, por citar algunos ejemplos, trasciende a temas como: la detención urgente de una persona por parte del Ministerio Público;(148) la elección de mecanismos alternativos de solución de controversias; conclusión del proceso a través de formas anticipadas de terminación del conflicto;(149) y hasta la decisión sobre beneficios preliberacionales y sanciones no privativas de la libertad.(150)


352. Como se ve, la definición de la pena es un tópico de superlativa importancia que extiende su posición en el procedimiento penal más allá de la definición de su naturaleza (corporal, pecuniaria, anulatoria de un derecho o de una profesión, etcétera), y, en su caso, de los parámetros mínimos y máximos que al respecto se establecen, pues se relaciona con figuras procesales propias de todas las etapas del proceso. De lo anterior, es que se afirma que su definición supone un extenso juicio sobre las consecuencias de lesionar determinado bien jurídico, de ahí su capital importancia para efectos de su correcta definición.


II. Análisis del texto original del artículo 224, fracción II, del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza (pena prevista para el delito de violación entre cónyuges).


353. Esas bases constitucionales y penales conducen a advertir que, en este caso concreto, el legislador realizó dos valoraciones distintas respecto de la misma conducta delictiva, con un criterio diferenciador basado en función de si entre la víctima y el sujeto activo existe una relación civil de las precisadas en la norma. De esta manera, creó dos calidades de víctima del delito de violación que atentan contra el marco constitucional recién descrito: una general (cualquier persona como sujeto pasivo) y una específica (aquella cuyo agresor es la persona con la que está unida en matrimonio, concubinato o pacto civil), formulación que este Alto Tribunal estima que es inconsistente porque al establecer rangos de penalidad diferentes (el segundo inferior respecto del primero), categorizó como de menor impacto cuando existe el vínculo descrito.


354. En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 224, el delito de violación (fracción I) establece que "se considera violación y se impondrá de siete a catorce años de prisión y multa, a quien por medio de la violencia física, psicológica o moral tenga cópula con una persona de cualquier sexo sin su voluntad"; mientras que la fracción II (en su texto original), dispone que "se aplicará prisión de tres a diez años y multa, a quien por medio de la violencia física, psicológica o moral tenga cópula con la persona con quien esté unida en matrimonio, concubinato o pacto civil sin la voluntad de ésta". Con esa configuración, para el delito general de violación se dispuso una punibilidad promedio de 10.5 años, mientras que para el ilícito de violación a cónyuge y a otras personas con vínculos similares ese aspecto se definió en 6.5 años.


355. A juicio de este Tribunal Pleno, el planteamiento de la parte accionante en relación con la inconstitucionalidad de la norma es esencialmente fundado, pues la aproximación hecha por el Congreso Local en la formulación del tipo penal en comento produce dos lecturas simultáneas que son inaceptables desde su revisión en sede de justicia constitucional: a) la integridad sexual de las personas violentadas por aquellos con quienes están unidos en matrimonio, concubinato o pacto civil tiene un valor inferior en relación con aquellas víctimas del delito de violación que no exigen calidad específica; y b) el delito de violación cometido por la persona con quien se está unido a través de esos vínculos civiles no es de la misma gravedad que aquel que se comete contra un sujeto con el cual se carece de cualquier tipo de relación. 356. Ambas lecturas deben desterrarse de las prácticas legislativas, pues entrañan en su configuración una idea asociada al matrimonio como el espacio de ejercicio de derechos por parte de un integrante respecto del otro. Los vínculos civiles como el matrimonio, el concubinato y el pacto civil, se advierten como uniones voluntarias para desarrollar la vida común, pero de ninguna manera entrañan la anulación de las libertades inherentes a la dignidad humana, como en este caso la libertad sexual.


357. El establecimiento de un artículo en esos términos supone la creación de una subcategoría de víctima del delito sin justificación ni respaldo constitucional, pues asumir que el establecimiento de una relación civil supone la pérdida parcial de la autodeterminación sexual es un motivo inválido en términos del contenido y alcance de los derechos desarrollados en la presente sentencia. Esta apreciación exige fijar la mirada en el concepto víctima, el cual se ha reconfigurado por completo en las últimas dos décadas de evolución legislativa y jurisprudencial(151) para brindarle un papel central en el marco del proceso penal, a través del reconocimiento de una multiplicidad de derechos para garantizar su acceso a la reparación del daño, a la verdad y la justicia.


358. Así, a la víctima del delito le ha sido reconocida, constitucional y jurisprudencialmente, el carácter de parte activa procesal penal, con legitimación para impugnar no sólo tópicos relativos exclusivamente a la reparación del daño, sino también se ha extendido a toda la gama de opciones bajo las cuales puede impugnar aspectos que inciden en la demostración del delito y la plena responsabilidad penal del acusado. De tal suerte, ese reconocimiento implica que se le otorgue acceso a participar en el proceso penal para conocer la verdad, buscar que se sancione al culpable y obtener la reparación del daño. Una norma construida en los términos de la que se analiza, constituye un retroceso en la evolución de los derechos de la víctima, en la medida en que considera que frente a idéntica lesión pueden existir personas cuyo daño se estima de menor gravedad, lo que redunda en su acceso integral a la justicia.


359. La inconstitucionalidad de la disposición, entonces, resulta de la distinción arbitraria que la norma traza para efectos de una persona que es víctima del delito de violación (en general), pues las consecuencias de la norma se activan con cierta calificación de gravedad, y para el caso de una víctima de esa misma conducta ilícita, pero que tiene una relación del orden civil con su agresor, se habrán de desplegar los efectos de la disposición, pero en un nivel inferior de gravedad.


360. Esa apreciación revela que la pena, desde los rangos definidos por el propio legislador, no es proporcional en perjuicio de la víctima, pues para conductas idénticas que lesionan de igual manera la integridad sexual de una persona en el ámbito físico y psicológico (bien jurídico tutelado), estableció dos rangos de punibilidad distintos, sin que ello pueda ser justificado a través del vínculo personal que une al agresor con la víctima, no al menos para considerarla menos lesiva.


361. Esta narrativa, dentro de la cual se advierte la palpable transgresión de la norma al principio de igualdad en la ley, acarrea un resultado nocivo adicional (como se anunció en la parte preliminar de esta consideración) al considerar que la conducta ilícita tiene un impacto negativo en la protección de los derechos de la mujer (en su carácter de principal persona vulnerable), con lo cual la descripción típica emitida por la Legislatura Estatal también es violatoria de la igualdad que debe prevalecer entre el varón y la mujer (prevista en el artículo 4o. constitucional, párrafo primero).


362. Una de las implicaciones del derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, conlleva una prohibición para el legislador de emitir disposiciones que se traduzcan en medidas discriminatorias que permitan perpetuar mecanismos de violencia de género.(152) En esta propia sentencia, se hizo amplia referencia a la relevancia del derecho a la igualdad y no discriminación, el cual constriñe a las autoridades a tomar en cuenta los factores estructurales y contextuales, como relaciones de subordinación en torno al género para analizar si el resultado del contenido o aplicación de normas, políticas, prácticas o programas aparentemente neutros genera un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica.


363. El parámetro o término de comparación para demostrar la existencia del tratamiento diferenciado(153) que contiene el tipo penal de violación a cónyuge y a otras personas con vínculos similares, lo es el citado tipo penal de violación. La lectura de ambas disposiciones, como se expuso líneas atrás, pone de manifiesto que se genera una ruptura de la igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas: en ambos casos se trata de la conducta consistente en que se imponga la cópula (sin voluntad del sujeto pasivo), por medio de la violencia física, psicológica o moral), pero el Congreso del Estado Local diferenció los tipos penales –y en esa medida las penas a imponer– únicamente en razón del vínculo personal, situación respecto de la cual resultan especialmente desfavorecidas las mujeres.


364. De la descripción de tales rasgos, este Tribunal Pleno advierte que la asignación por parte del legislador de un rango de punibilidad inferior a una conducta que se traduce en el mismo tipo de lesión a una mujer con o sin relación civil, no puede tener su origen en ninguna finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional porque a través de esa tipificación sesgada no se brinda cobertura a algún otro derecho involucrado ni se da cumplimiento a un mandato de especial relevancia, de manera que la distinción legislativa debe invalidarse pues contiene intrínseco el entendimiento de que la lesión de la integridad sexual de una mujer que tiene una relación civil en los términos referidos, no amerita penalmente el mismo nivel de reproche para el agresor que aquellas que resienten las mujeres por parte de un agresor con quien no se tiene ese tipo de vínculo.


365. En la misma lógica que para el caso del análisis general, una disposición que no reconozca en igualdad de condiciones la gravedad de violentar la sexualidad de su pareja civil mujer (sea por la vía del matrimonio, concubinato o pacto social), supone un reconocimiento tácito de que ese vínculo es un espacio de superioridad de los derechos del hombre, lo que de ninguna manera encuentra respaldo en el Texto Constitucional. El establecimiento de una relación como las referidas no debe traducirse en el nacimiento de obligaciones a cargo de la mujer que supongan, correlativamente, la posibilidad de su exigencia a través del empleo de métodos derogatorios de su voluntad.


366. Este Alto Tribunal sostiene el criterio de que el vínculo civil no puede ser entendido, bajo ningún escenario, como un espacio de privilegios que al amparo de la privacidad e intimidad en que se desenvuelve, justifique la imposición de prácticas en contra de la voluntad de alguno de sus integrantes a través de la violencia moral, física o psicológica. Como se relató en el estudio general de la norma, la libertad sexual que se reconoce como intrínseca en el ser humano, y que comprende el derecho a la autodeterminación sexual de la mujer, no se invalida, transforma, ni se modula con la celebración de un vínculo civil, de manera que los actos que los lesionan tienen, al menos, la misma dimensión con o sin la existencia de esa relación familiar.


367. La existencia de normas como la que aquí se analiza fungen también como mecanismos que afectan el acceso de las mujeres a la justicia en la medida en que: constituyen barreras legislativas para el pleno reconocimiento de sus derechos (libertad y autodeterminación sexual); contribuyen a perpetuar estereotipos dañinos asociados a una concepción de la mujer que carece de igualdad jurídica frente al hombre; y consecuentemente, impiden que para el supuesto de ser víctimas de un delito, las instituciones de procuración e impartición de justicia desplieguen la más amplia protección de sus derechos y libertades.


368. Consecuentemente, al tenor de lo dispuesto, debe invalidarse la porción normativa en su integridad, es decir, el primer párrafo de la fracción II del artículo 224 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en relación con la vigencia que tuvo esa disposición, esto es, a partir del veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete (conforme a la regla prevista en el artículo segundo transitorio del decreto de publicación de ese ordenamiento, el cual estableció el inicio de vigencia a los treinta días naturales siguientes contados a partir del día posterior al de su publicación, la cual ocurrió el veintisiete de octubre previo), y hasta el doce de abril de dos mil diecinueve (último día de la vigencia de esa norma en esos términos, pues al día siguiente entró en vigor la reforma efectuada en términos del decreto publicado justamente el doce de abril), y para los efectos que serán precisados en el considerando correspondiente.


III. Invalidez extensiva de la porción normativa contenida en el artículo 224, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


369. Bajo el mismo entendimiento y apreciación de la problemática sostenida en el apartado que antecede, la invalidez debe hacerse extensiva en relación con la fórmula legislativa prevista en el segundo párrafo de esa fracción, es decir, aquella que expresa que se trata de un delito que se perseguirá por querella. Esto es así, porque el mismo criterio arbitrario por virtud del cual estableció un rango de punibilidad menor, produjo también que para el caso del delito de violación a cónyuge y a otras personas con vínculos similares se considerara que no priva un interés general y público en sancionar esas conductas.


370. La distinción entre la forma en que puede iniciarse una investigación en relación con una conducta probablemente ilícita versa sobre delitos perseguibles oficiosamente y aquellos en los cuales se fija un requisito de procedibilidad denominado querella, la cual se asocia –por regla general– a delitos menos lesivos en donde priva el interés individual de la víctima de que se persiga y sancione al sujeto activo. Como se ve, queda claro que para la forma legal de perseguir este ilícito, el legislador consideró que aunque se reciba la noticia de su comisión por cualquier vía, las autoridades no podrán actuar, salvo solicitud directa de la parte afectada.


371. Esa fórmula legislativa, agudiza el desvalor con el cual el legislador estatal observa las violaciones sexuales que pueden acontecer en el seno de un matrimonio, concubinato o pacto social; visto lo cual es una porción que no puede formar parte del diseño legislativo de protección y tutela de los bienes jurídicos en juego y en esa medida debe ordenarse su invalidez.


372. Consecuentemente, al tenor de lo dispuesto, debe invalidarse la porción normativa en su integridad, es decir, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 224 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, a partir del veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete (conforme a la regla prevista en el artículo segundo transitorio del decreto de publicación de ese ordenamiento, el cual estableció el inicio de vigencia a los treinta días naturales siguientes contados a partir del día posterior al de su publicación, la cual ocurrió el veintisiete de octubre previo), y la cual no ha sido objeto de reforma.


SÉPTIMO.—Efectos.


373. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad se establecerán sus alcances y efectos, y se fijarán con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


A) Efectos en relación con las porciones normativas en materia de aborto.


374. Asimismo, conforme al segundo párrafo del artículo 45(154) de la ley reglamentaria de la materia, esta sentencia tendrá efectos retroactivos a partir del veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en relación con el artículo 196 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, por extensión, respecto de los artículos 198, párrafo primero, en su porción normativa "sea o", y 199, en su acápite y párrafo primero, en su porción normativa "Se excusará de pena por aborto y", y fracción I, párrafo primero, en su porción normativa "dentro de las doce semanas siguientes a la concepción", del ordenamiento legal referido, las cuales surtirán sus efectos retroactivos al veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete.


375. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 104/2008, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL."(155)


B) Efectos en relación con las porciones normativas en materia de violación entre cónyuges.


376. Por su parte, la invalidez decretada en relación con el artículo 224, fracción II, párrafo primero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, aquella determinada por extensión, la del artículo 224, fracción II, párrafo segundo, del ordenamiento legal referido, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin efectos retroactivos, tomando en cuenta los derechos de las víctimas afectadas por la referida conducta delictiva.


377. Sirva de apoyo a esta determinación lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 92/2016 resuelta en sesión de ocho de julio de dos mil diecinueve, en donde se estableció que ese tipo de invalidez normativa "... no trasciende a los casos en los que resulte aplicable esa porción normativa, en tanto ha sido criterio de este Tribunal Pleno que la expulsión de la norma sólo puede beneficiar, nunca perjudicar, a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.".


C) Precisión general.


378. Finalmente, la presente ejecutoria deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 13, apartado A, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en términos del considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 195 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, de conformidad con el considerando quinto de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez del artículo 196 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, por extensión, la de los artículos 198, párrafo primero, en su porción normativa "sea o", y 199, en su acápite y párrafo primero, en su porción normativa "Se excusará de pena por aborto y", y fracción I, párrafo primero, en su porción normativa "dentro de las doce semanas siguientes a la concepción", del ordenamiento legal referido, las cuales surtirán sus efectos retroactivos al veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, de conformidad con los considerandos quinto y séptimo de esta ejecutoria.


QUINTO.—Se declara la invalidez del artículo 224, fracción II, párrafo primero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, por extensión, la del artículo 224, fracción II, párrafo segundo, del ordenamiento legal referido, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, los cuales se surtirán a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en no sobreseer respecto del artículo 224, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete. La señora M.P.H. votó en contra, por el sobreseimiento y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer de oficio respecto del artículo 13, apartado A, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., A.M., P.H., R.F. con precisiones, L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo del tema del aborto, consistente en reconocer la validez del artículo 195 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete. Los M.G.A.C., F.G.S. y presidente Z.L. de L., por la invalidez de todo el capítulo de aborto del ordenamiento impugnado, votaron en contra. La Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C. y E.M. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores M.G.A.C. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares. La Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente. En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos del ciento sesenta y cuatro al doscientos siete, E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por la invalidez de todo el capítulo de aborto del ordenamiento impugnado, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo del tema del aborto, consistente en declarar la invalidez del artículo 196 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, por extensión, del artículo 198, párrafo primero, en su porción normativa "sea o", del ordenamiento reclamado. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos del ciento sesenta y cuatro al doscientos siete, E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por la invalidez de todo el capítulo de aborto del ordenamiento impugnado, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo del tema del aborto, consistente en declarar la invalidez, por extensión, del artículo 199, en su acápite y párrafo primero, en su porción normativa "Se excusará de pena por aborto y", y fracción I, párrafo primero, en su porción normativa "dentro de las doce semanas siguientes a la concepción", del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete. El Ministro P.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas a los preceptos relativos al aborto tendrán efectos retroactivos al veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. El señor M.G.A.C. y la Ministra P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo del tema de la violación entre cónyuges, consistente, por una parte, en declarar la invalidez del artículo 224, fracción II, párrafo primero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, por otra parte, en declarar la invalidez, por extensión, del artículo 224, fracción II, párrafo segundo, del ordenamiento reclamado. La señora M.P.H. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas a los preceptos relativos a la violación entre cónyuges surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin efectos retroactivos, tomando en cuenta los derechos de las víctimas afectadas por la referida conducta delictiva y 3) determinar que la presente ejecutoria deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.J.M.P.R. no asistió a la sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de las Ministras y de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno se aprobó el texto del engrose relativo a la acción de inconstitucionalidad 148/2017, promovida por la Procuraduría General de la República, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, promovida por la Procuraduría General de la República, quedó aprobado en los términos antes precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), 1a./J. 4/2019 (10a.), 1a./J. 125/2017 (10a.), 1a./J. 30/2017 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.), 1a./J. 37/2016 (10a.), 1a./J. 49/2016 (10a.), 1a./J. 46/2016 (10a.) y aisladas 2a. XXXII/2019 (10a.), 1a. CXXI/2018 (10a.), 1a. LXXXI/2017 (10a.), 1a. VII/2017 (10a.), 1a. CXXIV/2016 (10a.), 1a. LXXIX/2015 (10a.), P. XX/2015 (10a.), 1a. XXIII/2014 (10a.), 1a. XCIX/2014 (10a.) y 2a. CVIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas; 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas, 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas, 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas, 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas, 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, respectivamente.


La tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, página 443, con número de registro digital: 2013866.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de enero de 2022.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 105. ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


4. "Artículo 6o. Son atribuciones indelegables del procurador general de la República: ...

"II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables."

"Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley. ...

"El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6o. de esta ley."

"Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la procuraduría, de su titular y del Ministerio Público de la Federación, la institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:

"A) Subprocuradurías:

"I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales."

"Artículo 137. Durante las ausencias del procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los subprocuradores jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y A.; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad."


5. Foja 22 del expediente.


6. "Artículo 9. ...

"La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos previstos por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo dispuesto en este Código, en todos los casos cuando se trate de los delitos siguientes:

"I.H. doloso, simple, o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los delitos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación, previstos por los artículos 329, 335, 336 Bis 1, 347, 350, 351 y 355.

"II. Violación, y la figura típica equiparada a la violación, comprendidos en los artículos 384, 386, 387, 388 y 388 Bis.

"III. Abuso sexual impropio en el que se emplea violencia física, psicológica o moral, previsto en el artículo 398.

"IV. Corrupción de menores e incapaces tipificado en los artículos 300, 302 y 303.

"V.P. infantil de menores e incapaces previsto en el artículo 301.

"VI. Lenocinio con menores o incapaces previsto por el artículo 308.

"VII. Los delitos de desaparición de persona previstos por los artículos 212 Bis, 212 Bis 1 y 212 Bis 2.

"VIII. Se consideran delitos cometidos con armas aquellos en los que, para su comisión, el sujeto emplea para lesionar o intimidar alguna de las armas prohibidas comprendidas en el artículo 280 de este código o en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De igual manera, en los casos en los que se utilice cualquier instrumento u objeto con apariencia, forma o configuración de un arma de fuego que, sin ser propiamente de este tipo, dispara proyectiles con la capacidad de causar una lesión al sujeto pasivo.

"Se consideran como delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa los supuestos establecidos en el artículo 113, fracción III de este código.

"La medida de la pena de prisión que se imponga estará en relación con la gravedad concreta de la conducta del sujeto en el hecho delictuoso que cometió o en el que participó culpablemente, según las circunstancias que concurrieron al mismo, sin perjuicio de disminuirle la pena impuesta por compensación parcial de su culpabilidad o del daño, y en su caso, de sustituirla, suspenderla o reducirla, con las condiciones que establezca la ley, para cumplir con los fines del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La aplicación, duración y modalidades de la suspensión de derechos, solo se justificará en la medida que la conducta realizada por la que se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.

"También se regirán por el principio de proporcionalidad y sus subprincipios, la aplicación y duración de las medidas de seguridad complementarias a los sustitutivos penales que se fijen con motivo de la condena condicional o de la privación o suspensión de derechos, así como cuando se cambien o modifiquen dichos sustitutivos, o bien se modifiquen, sustituyan, reduzcan o cancelen las medidas de seguridad durante el tiempo de la condena condicional, al igual que se regirán por aquel principio las demás penas y sanciones que se impongan por el delito cometido, o por responsabilidad de personas morales, según sea el caso."


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. Destacadamente:

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. (Legislación del Distrito Federal en relación con la exclusión de sanción de aborto en casos que involucraran alteraciones genéticas o congénitas en el producto de la concepción e intervención del Ministerio Público en casos de abortos cuya causa fue una violación o de una inseminación artificial no consentida), resolución pronunciada por este Pleno en sesiones de veintinueve y treinta de enero de dos mil dos. Ponencia de la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..

Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. (Régimen de interrupción voluntaria del embarazo dentro de las primeras doce semanas de gestación, legislación del Distrito Federal, ahora Ciudad de México), resueltas por este Pleno en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho. Sentencia cuyo engrose fue elaborado por el Ministro J.R.C.D..

Controversia constitucional 54/2009. (Análisis de la Norma Oficial Mexicana 046-SSA2-2005, relativa al suministro de la anticoncepción de emergencia) resuelta por este Pleno en sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad 11/2009. (Impugnación del texto de la Constitución Local del Estado de Baja California por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta por este Pleno en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil once. Ponencia del M.J.F.F.G.S..

Acción de inconstitucionalidad 62/2009. (Impugnación del texto de la Constitución Local del Estado de San Luis Potosí por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta por este Pleno en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil once. Ponencia del M.J.F.F.G.S..

Controversia Constitucional 104/2009. (Impugnación del texto de la Constitución Local del Estado de Oaxaca por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta por este Pleno en sesión de dos de mayo de dos mil trece. Ponencia del M.J.F.F.G.S..

Controversia constitucional 62/2009. (Impugnación del texto de la Constitución Local del Estado de Guanajuato por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta en la misma sesión que la anterior. Ponencia del M.A.Z.L. de L..

Controversia constitucional 89/2009. (Impugnación del texto de la Constitución Local del Estado de Querétaro por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta el treinta de marzo de dos mil trece. Ponencia del M.J.F.F.G.S..

Amparo en revisión 601/2017. (Aborto en caso de violación de una mujer menor de edad), fallado por la Primera Sala en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho. Ponencia del M.J.F.F.G.S..

Amparo en revisión 1170/2017. (Negación del servicio de salud, relacionado con la interrupción del embarazo derivado de una violación sexual), sentencia pronunciada por la Segunda Sala en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho. Ponencia del M.J.F.F.G.S..

Amparo en revisión 1388/2015. (Negación del servicio de salud, relacionado con la interrupción del embarazo por puesta en riesgo de la salud de la mujer), sentencia emitida por la Primera Sala en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve. Ponencia del Ministro A.G.O.M..

Amparo en revisión 438/2020. (Análisis del plazo para efectuar el procedimiento de interrupción del embarazo en relación con casos de mujeres que fueron víctimas del delito de violación), sentencia emitida por la Primera Sala en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno. Ponencia del M.J.M.P.R..

Sobre los asuntos recién citados y la evolución jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, véase el estudio preliminar de C., J.R., et al, El aborto guerra de absolutos de L.H.T., Fondo de Cultura Económica – Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2012, páginas 27 a 42.


9. Al respecto véanse los siguientes criterios:

Tesis 1a. XXIII/2014 (10a.), (registro digital: 2005458) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 677, cuyo rubro es: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES."

Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.), (registro digital: 2011430) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, cuyo rubro es: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."

Tesis 1a. XCIX/2014 (10a.), (registro digital: 2005794) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 524, cuyo rubro es: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO." Tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.), (registro digital: 2008545) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1397, cuyo rubro es: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS."

Tesis P. XX/2015 (10a.), (registro digital: 2009998) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 235, cuyo rubro es: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA."

Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), (registro digital: 2013866) localizable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes diez de marzo de dos mil diecisiete a las 10:13 horas, cuyo rubro es: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN."


10. F., A., Asegurando el futuro. "Las instituciones de derechos humanos y los derechos reproductivos", en Glosario de: Curso Básico sobre el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Texto íntegro disponible en el sitio: https://www.corteidh.or.cr/tablas/a12759.pdf


11. En el ámbito del derecho comparado, destaca recientemente el empleo de tales expresiones (específicamente de su vertiente "personas gestantes", para hacer referencia a las personas que ya se encuentran experimentado ese proceso biológico) en la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo de Argentina, sancionada por el Congreso Nacional de ese país el 30 de diciembre de 2020.


12. R.v.W. (410 U.S. 113, 1973); C. of Akron v. Akron Center for Reproductive Health, 462 U.S. 416 (1983); T. v. American College of Obstetricians and Gynecologists, 476 U.S. 747 (1986); W. v. Reproductive Health Services, 492 U.S. 490 (1989); P.P.v.C., 505 U.S. 833 (1992); y Whole Woman''''s Health v. Hellerstedt, 579 (2016).


13. Sentencia 39,1 de 1975 del Tribunal Federal Alemán; y la dictada por el Tribunal Constitucional de Alemania de 28 de mayo de 1993 (BVerfGE 88,203).


14. Sentencia 53-1985 pronunciada el 11 de abril de ese propio año.


15. Sentencia Número 27, de 18 de febrero de 1975.


16. C.L.'''' Association y National Minister of Health and Others, C.N.7., 2004 (10) BCLR 1086 (T).


17. Sentencia C-355/06 de la Corte Constitucional de Colombia.


18. Artículo 1, párrafo quinto. "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Artículo 4, primer y segundo párrafos. "La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos."


19. Sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, (página 125), resueltas por este Pleno en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho.


20. Tal y como este Pleno lo plasmó en la tesis P.L., (registro digital: 165813) localizable el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, cuyo rubro es: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES."


21. Consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno al resolver el amparo directo 6/2008 en sesión de 6 de enero de 2009, asunto del cual derivó la tesis referida en la nota al pie anterior.


22. Al respecto, véase la tesis 1a./J. 37/2016 (10a.), (registro digital: 2012363) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 633, cuyo rubro es: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."


23. L.F., D., Derecho de la libertad de conciencia, tomo I, 3a. edición, España, T.–Civitas, 2007, página 18.


24. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso A.M. y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C, No. 257, párrafo 143.


25. Tal y como lo ha dicho el Tribunal Constitucional español, en su sentencia 53/1985.


26. En relación con esta conceptualización, véase: "... La autonomía alude, precisamente, a la capacidad que tienen las personas para decidir sobre todos los asuntos que les conciernen y a que estas decisiones sean respetadas por los demás. Una de las decisiones que pueden afectar a más largo plazo a la vida de las personas es la de tener o no descendencia. Pero más allá de sus consecuencias para la realización de un plan de vida personal satisfactorio, esta decisión tiene también para muchas personas un componente simbólico y religioso. Por ello en una sociedad democrática la autonomía procreativa debe ser respetada al máximo."

Nota extraída de: P.M., F., "Los derechos reproductivos de las mujeres: interrupción voluntaria del embarazo y maternidad subrogada", en Debates Constitucionales sobre Derechos Humanos de las Mujeres, coord. C.P., J.A., et al, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Editorial Fontamara, México, 2a. edición, 2012, página 170


27. Al respecto véase la tesis P. LXVI/2009, (registro digital: 165822) localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, cuyo rubro es: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE."


28. Como fue desarrollado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, fallada en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diez.


29. Sobre tal consideración, la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-355/2006, relativa a la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto, considera a la autonomía, relacionándola íntimamente con la dignidad como la capacidad para diseñarse un plan de vida y determinarse de acuerdo con él, vivir como se quiere (página 265 de esa sentencia, con consideraciones retomadas de la diversa resolución C-133-1994 del mismo órgano).


30. Para mayor detalle de estas implicaciones, véase la tesis 1a./J. 4/2019 (10a.), (registro digital: 2019357) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 491, cuyo rubro es: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA."


31. Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad.

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


32. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C, No. 148, párrafo 194; y C.A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C, No. 239, párrafo 161.


23. Sobre este punto véase: Caso A.M. y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C, No. 257, párrafo 143.


34. "Artículo 16

"...

"e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; ..."


35. Caso A.M. y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C, No. 257, párrafo 146; consideración en la que a su vez se retomaba lo sostenido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 24 (La Mujer y la Salud), 02/02/99, párrafos 21 y 31.


36. Sobre este punto véanse las consideraciones sostenidas en relación con el derecho a la privacidad en R.v.W. (410 U.S. 113, 1973), sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América; versión consultada en: B. de F., M. y J.V.G.G.. Las Sentencias Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, páginas 434-442.


37. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. (Reparaciones y Costas), expresamente señaló: "... el denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. ... El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte."


38. Sobre este precisa aproximación se manifestó la Primera Sala de esta Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 1388/2015, fallado en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve.


39. Sobre esta noción, véase: C., J.L. "Para pensar de nuevo la privacidad: la autonomía, la identidad y la controversia sobre el aborto", en Debate Feminista, Vol. 19, abril 1999, páginas 9-53.

Texto accesible en:

http://www.debatefeminista.cieg.unam.mx/wpcontent/uploads/2016/03/articulos/019_02.pdf


40. C., R.J. y C.S., "Estereotipos de Género. Perspectivas legales transnacionales", Profamilia, Bogotá, 1997 páginas 85-86. Documento disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf


41. L.F., D., Derecho de la libertad de conciencia, tomo I, 3a. ed., Navarra, T., 2007, páginas 185 a 187.


42. L.F., D., Derecho de la libertad de conciencia, tomo I, 3a. ed., Navarra, T., 2007, página 185.


43. Trejo O., L.A., De urnas, sotanas y jueces. Nulidad de elecciones por vulneración del principio de laicidad, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2015, página 94.


44. Celador Angón, Ó., "Procesos electorales y laicidad en México", en Ríos Vega, L.E. (coord.), Tópicos contemporáneos de derechos políticos fundamentales, Madrid, Dykinson, 2010, página 200.


45. Z., L., "Rethinking Secularism in Europe", en Bhuta, Nehal (coordinador), Freedom of Religion, Secularism, and Human Rights, Oxford University Press, Reino Unido, 2019, páginas 154 a 157.


46. C., P. y F.A., Laicidad y Principio de Autonomía. Una Mirada desde los Derechos Sexuales y Reproductivos; Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, páginas 149-171.

Artículo disponible en su integridad en el vínculo virtual:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5543/8.pdf


47. Z., V., L., en N.B. et al., Diccionario de política, México, S.X., 2015, t. l-z, p. 856, (páginas 856-860).


48. En relación con esta consideración, véanse: B.P., E., Público y privado (sobre feministas y liberales: argumentos en un debate acerca de los límites de lo político), Doxa, C. de Filosofía del Derecho, Alicante, números 15 y 16, 1994.

B., G., El principio de la autonomía personal en la teoría constitucional, La autonomía personal en la teoría constitucional. Cuadernos y Debates, Madrid, números 87 y 88, 1992.


49. Sobre este punto véase: V., R.. Por una defensa incondicional de los derechos de las mujeres a decidir y un mínimo de racionalidad científica; documento consultable en su integridad en: https://www.elsevier.es/es-revista-debate-feminista-378-articulo-por-una-defensa-incondicional-derechos-S0188947816300081


50. Al respecto se pronunció el criterio 1a. CLII/2007, (registro digital: 172019) localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 262, cuyo rubro es: "IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES."


51. Sobre el punto véase la tesis 1a. CXXI/2018 (10a.), (registro digital: 2017989) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 841, cuyo rubro es: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES."


52. Esto, encontrando apoyo en lo expuesto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general 28 (página 2), de 16 de diciembre de 2010.


53. Sobre este punto, véanse: M., A. "El derecho a decidir o derecho a la procreación" en Derecho y Sexualidades. Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, Librería Ediciones, Argentina, 2010, páginas 155-167.

M.A., P.I., "Los derechos sexuales desde una perspectiva jurídica" en Sexualidad, derechos humanos y ciudadanía. Diálogos sobre un proyecto en construcción, coords. I.S. y G.S., Colegio de México, México, 2008, páginas 155-158.

C., L.M., "En torno a la acción de inconstitucionalidad", en Foro sobre la Despenalización del Aborto. Respuesta social frente a las controversias constitucionales, comp. J.F., Instituto de Investigaciones Filosóficas, Centro de Investigaciones en Ciencias y Humanidades, Facultad de medicina, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2009, páginas 200-209.


54. L., M., El aborto en la agenda del desarrollo en América Latina, Perfiles Latinoamericanos, vol. 16, no. 31, México ene./jun. 2008. Localizable en el siguiente vínculo:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-76532008000100004.


55. S., R., "Más allá de la igualdad formal ante la ley, ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados?", Buenos Aires, S.X.E., 2016, páginas 30 y 123.


56. Sobre este punto véase: L., M., "El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia". Cuya lectura se encuentra disponible en el siguiente vínculo:

https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/CONACYT/16_DiplomadoMujeres/lecturas/modulo2/2_MarcelaLagarde_El_derecho_humano_de_las_mujeres_a_una_vida_libre_de_violencia.pdf.


57. Ratificada por el Estado Mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.


58. Relativa a las obligaciones básicas de los Estados parte de conformidad con el artículo 2 de la Convención, y emitida el veintinueve de diciembre de dos mil diez (párrafo 24).


59. Emitida por el citado comité el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos.


60. En materia de violencia por razón de género contra la mujer, y emitida el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


61. Pronunciada el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


62. En relación con el examen que el Comité hizo de los informes periódicos séptimo y octavo combinados de México (CEDAW/C/MEX/7-8) en sus reuniones 1051a y 1052a, celebradas el diecisiete de julio de dos mil dice (véase CEDAW/C/SR.1051 y 1052). La lista de cuestiones y preguntas del Comité figura en el documento CEDAW/C/MEX/Q/7-8, y las respuestas en el documento CEDAW/C/MEX/Q/7-8/Add.1.


63. Ratificada por el Estado Mexicano el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


64. Artículo 1 de este ordenamiento en cita.


65. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Fondo, R. y C., párrafo 401.


66. Sentencia de 28 de noviembre de 2018 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas), párrafo 215.


67. El Pleno ha destacado que "junto con el artículo 4 constitucional, el derecho a la salud se integra, entre otros, con las diversas disposiciones del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en consecuencia, adquiere sentido interpretativo con la Observación General 14 aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al resultar la interpretación autorizada del órgano internacional encargado de su aplicación", en términos de lo resuelto en el amparo en revisión 315/2010 (sic), resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de veintiocho de marzo de dos mil once.

Respecto de la Primera Sala, puede verse la tesis LXV/2008, (registro digital: 169316) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 457, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."

Respecto de la Segunda Sala, ver la tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), (registro digital: 2007938) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1192, cuyo rubro es: "SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO."


68. Tesis aislada 2a. CVIII/2014 (10a.), (registro digital: 2007938) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1192, cuyo rubro es: "SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO."


69. Jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), (registro digital: 2019358) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 486, cuyo rubro es: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL."


70. Tesis aislada 1a. LXV/2008, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, (registro digital: 169316) localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página 457, cuyo rubro es: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


71. Tesis P. XVI/2011, (registro digital: 161333) localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, página 29, cuyo rubro es: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN."


72. Tesis aislada P. XVI/2011, (registro digital: 161333) localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXIV, página 29, cuyo rubro es: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN." 73. Resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil ocho.


74. Resuelto por la Segunda Sala en sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


75. Resuelto en sesión celebrada el quince de octubre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos.


76. Jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), (registro digital: 2019358) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 486, cuyo rubro es: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL."


77. Cfr. Inter alia, Corte IDH. Caso G.I. y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C, No. 306. Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) Vs. Guatemala, op. cit., Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, op. cit. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, op. cit., Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, op. cit. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, op. cit., Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C, No. 112 Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C, No. 63.

Asimismo, respecto de estos puntos, véase: P., O., "La Protección del derecho a la salud a través de casos contenciosos ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", en L.C., L.R. y M.A. (coords.), Tratado de Derecho a la Salud, Argentina, A.P., páginas 761-800.

Puntualmente, la citada Corte considera que "... los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para el pleno goce y ejercicio del derecho a la salud y para lograrlo, las autoridades deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, disponiendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permitan prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones, así como ejecutar programas nacionales, prever instrumentos de supervisión y fiscalización de las instituciones de salud y procedimientos de tutela administrativa y judicial ..."; esto conforme lo resolvió en el C.C.P. y otros Vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018, párr. 106; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, sentencia de 21 de mayo de 2013, párr. 132; C.V.V. y otros Vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011, párrafo 39.


78. Caso A.M. y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica, op. cit., párrafos 142-146.


79. Amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de veintiocho de marzo de dos mil once.

Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C, No. 214,

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125.

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C, No. 146.


80. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).


81. Sobre este concepto, A.E.P.D. y N. apunta: "... Algunos grupos consideran que en el ámbito internacional estos conceptos surgen en la Conferencia de Teherán de 1968, cuando, por primera vez se estableció que los progenitores tienen un derecho intrínseco a determinar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos y a obtener la información necesaria para ello. Este mismo acercamiento se repite en los documentos finales de la Primera Conferencia Mundial de la Mujer y después en los correspondientes a las conferencias intergubernamentales sobre población de Bucarest y México.

"Se dice, también, que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer proporciona la base legal internacional más acabada para los derechos reproductivos, precisamente por ser el único instrumento internacional que habla, de manera específica, de la planificación familiar. Efectivamente, en el artículo 12 de esta convención se establece, entre otras cosas, que los Estados parte deben garantizar, en igualdad de circunstancias, el acceso de las mujeres a los servicios de atención médica, en los que se comprenden los relacionados con la planificación de la familia, y en el artículo 16 se establece que, en la familia, la mujer debe tener los mismos derechos que el varón, entre otras cosas, para decidir de manera libre y responsable el número y espaciamiento de los hijos."

Documento titulado "Una lectura de los derechos sexuales y reproductivos desde la perspectiva de género. Panorama Internacional entre 1994 y 2001", publicado en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, consultable en el vínculo:

http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/105/art/art9.htm#N31

Asimismo, sobre este mismo apunte, véase: C., R. y H.M., K., The Application of Human Rights to Reproductive and Sexual Health; an Analysis of the Work of International Human Rights Treaty Bodies, The Center for Reproductive Law and Policy-University of Toronto Program in Sexual and Reproductive Health Law, 2000.


82. Párrafo 7.2 del "Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo", Informe de la Conferencia sobre la Población y el Desarrollo, documento de Naciones Unidas A/CONF.171/13/Rev.1, y párrafo 94 de la "Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer", Informe de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, documento de Naciones Unidas S/CONF:177/20/Rev.1.


83. Mismo documento referido en la nota que antecede.


84. Documento titulado: "Derecho a la salud sexual y reproductiva" (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2016.


85. Sobre este acercamiento a "la maternidad como obligación", véase: Ferrajoli, L., "La Cuestión del Embrión entre Derecho y Moral", Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en el sitio web: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/61696.

Destacadamente lo expresado en el sentido de que: "... En el debate público, el derecho de la mujer a decidir sobre su maternidad suele ser presentado como ‘derecho de aborto’, es decir, como una libertad positiva (o ‘libertad para’) que consiste, precisamente, en la libertad de abortar. Se olvida, que antes es una libertad negativa (‘libertad de’), es decir, el derecho de la mujer a no ser constreñida a convertirse en madre contra su voluntad; y que la prohibición penal de abortar no se limita a prohibir un hacer, sino que obliga además a una opción de vida que es la maternidad ..."


86. En relación con esta concepción, existen notables estudios académicos que asocian las nociones de derechos reproductivos y los procesos de justicia vinculada a la protección y tutela de grupos históricamente desprotegidos. Sobre este punto: Á., J., "Derechos reproductivos y sexuales" en Derechos Humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana, coords. E.F.M., et al., Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Fundación Konrad Adenauer Stiftung, México, 2013, páginas 2265-2289.


87. Sobre este enfoque de análisis, véase: B., L., Todas las Mujeres, Todos los Derechos, localizable en el vínculo: https://www.eluniversal.com.mx/opinion/leticia-bonifaz-alfonzo/todas-las-mujeres-todos-los-derechos. En donde se expresa: "... las mujeres que se ven más afectadas con la penalización del aborto son las mujeres de escasos recursos porque, por las condiciones en que lo llevan a cabo, ponen en peligro su vida e incluso su libertad ..."


88. De acuerdo con el documento "Diez años de medición de pobreza multidimensional en México: avances y desafíos en política social. Medición de la pobreza serie 2008-2018" elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, CONEVAL.


89. Sobre la cita de estos datos, véase: Tesis 2a. XXXII/2019 (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1541, con número de registro digital: 2019856, cuyo rubro es: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA. LOS DATOS ESTADÍSTICOS PUEDEN SER SIGNIFICATIVOS Y FIABLES PARA ACREDITAR ESTE TIPO DE TRATO CONTRA LA MUJER."


90. Cifras presentadas en el Estudio Diagnóstico del Derecho a la Educación 2018, elaborado por el CONEVAL, 2018. Disponible en línea en la siguiente liga virtual:

https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/Documents/Derechos_Sociales/Estudio_Diag_Edu_2018.pdf


91. Como se puede observar, la emergencia sanitaria por la COVID-19 profundizó las carencias y desigualdades en todos los ámbitos, principalmente en el ingreso, salud, educación y alimentación de la población mexicana.


92. Sobre la cita de estos datos, véase: Tesis 2a. XXXII/2019 (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1541, cuyo rubro es: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA. LOS DATOS ESTADÍSTICOS PUEDEN SER SIGNIFICATIVOS Y FIABLES PARA ACREDITAR ESTE TIPO DE TRATO CONTRA LA MUJER."


93. Panorama nacional sobre la situación de la violencia contra las mujeres, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México, 2020. Disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenido/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825197124.pdf


94. En relación con este punto y las afirmaciones que anteceden (y aquellas que serán relativas a los alcances del derecho a decidir), resultan determinantes en sentido orientador las consideraciones sostenidas por parte de diversos Foros y Organismos operados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU):

Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (CIPD), llevada a cabo en El Cairo en 1994. En dicha conferencia, los Estados reconocieron el aborto en condiciones de riesgo como una importante preocupación de salud pública y se comprometieron a reducir la necesidad de abortos a través de servicios de planificación familiar más amplios y mejores, a la vez que reconocieron que, en los casos en que el aborto no fuera contrario a la ley, éste debía practicarse en condiciones adecuadas (párrafo 8.25).

Plataforma de Acción de Beijing, que fue acordada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la M. en 1995 (antecedida por el debate sostenido en las Conferencias mundiales que se celebraron en Ciudad de México (1975), Copenhague (1980) y Nairobi (1985). De este documento, se destaca: "... El aborto en condiciones peligrosas pone en peligro la vida de un gran número de mujeres y representa un grave problema de salud pública, puesto que son las mujeres más pobres y jóvenes las que corren más riesgos. La mayoría de las muertes, problemas de salud y lesiones se pueden evitar, mejorando el acceso a servicios adecuados de atención de la salud, incluidos los métodos de planificación de la familia eficaces y sin riesgos y la atención obstétrica de emergencia, reconociendo el derecho de la mujer y del hombre a la información y al acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables de planificación de la familia ..."

En línea de construcción de las implicaciones esenciales del derecho a decidir que enseguida se expondrán, en este mismo documento destaca: "... En ningún caso se debe promover el aborto como método de planificación de la familia. Se insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas16 como un importante problema de salud pública y a reducir el recurso al aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de planificación de la familia. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Se deberían ofrecer con prontitud servicios de planificación de la familia, educación y asesoramiento postaborto que ayuden también a evitar la repetición de los abortos, considerar la posibilidad de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las mujeres que han tenido abortos ilegales ..."

Observación General No. 36 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 2018 (párrafo 9). De hecho, en el desarrollo de las siguientes implicaciones esenciales, resulta fundamental lo manifestado por ese órgano en el sentido de que: "... Los Estados Parte tampoco deben establecer requisitos excesivamente onerosos o humillantes para las mujeres que deseen someterse a un aborto. La obligación de proteger la vida de las mujeres contra los riesgos para la salud relacionados con los abortos peligrosos exige que los Estados Parte garanticen a mujeres y hombres, y en particular a los adolescentes, acceso a información y educación sobre las opciones reproductivas y a toda una serie de métodos anticonceptivos. Los Estados parte también deben velar por que las mujeres embarazadas tengan acceso a servicios de atención de la salud adecuados, tanto prenatales como con posterioridad al aborto ..."


95. En torno de estas precisiones, véase: V., L., ¿Debe penalizarse el aborto?, en Valdés, M., Controversias sobre el aborto, UNAM-FCE, México, 2001, página 243. Destacadamente: "... penalizar el aborto implica conceder al Estado el privilegio exclusivo de decidir sobre un asunto moral y atentar contra los derechos de las mujeres para imponerles su criterio. Despenalizar el aborto no implica justificarlo moralmente, menos aún fomentarlo. Implica solo respetar la autonomía de cada individuo para decidir sobre su vida, respetar tanto a quien juzga que el aborto es un crimen como a quien juzga lo contrario ..."


96. Sobre este punto, aunque este asunto no versa sobre el supuesto de excepción, cabe destacar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que "salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos". E. tomado de la Sentencia Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184, párrafo 174.


97. Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, resueltas por este Pleno en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho, página 154.


98. Sobre este punto, cabe recordar que, durante el trámite de ese proceso constitucional, por virtud de auto de primero de agosto de dos mil siete (tomo II), se decretó la práctica "de una prueba pericial médica en materia de concepción y vida humana en el seno materno".


99. Página 127 de la ejecutoria en comento.


100. Cabe hacer mención de lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano que se pronunció con idénticos alcances, véase: "respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, ... se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y [esta Corte] coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida." Párrafo 185 extraído de la sentencia que recayó en el C.A.M. y otros (Fecundación In Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C, No. 257.

Continuando con la revisión de sentencias en donde se han abordado temáticas análogas, la Corte Suprema de Estados Unidos, ha señalado que: "... no es necesario resolver el arduo problema de cuando comienza la vida, en virtud de que si los médicos, teólogos y filósofos son incapaces de ponerse de acuerdo al respecto, los tribunales no están en condiciones de especular con la respuesta ...". Párrafo extraído de la sentencia R.v.W., 410 U.S. 113 (1973).

La Corte Constitucional Colombiana estableció que: "... determinar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual se han dado varias respuestas, no sólo desde distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también en virtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la Corte Constitucional en esta decisión ...". Sentencia C-355-2006, página 128, retomado de su Sentencia C-133-1994.


101. En el ámbito filosófico, por ejemplo, lo relativo al "inicio de la vida", es determinado como un problema filosófico central, persistente a lo largo de toda la historia de la humanidad y carente de una solución única; sobre esta puntualización, véase, entre otros, a: R.L., E.. Problemas de Vida o Muerte – Diez Ensayos de Bioética. Editorial M.P., Madrid, España, 2011, páginas 17 a 21.

En relación con los notables e importantes avances científicos (lo que comprende análisis de orden biológico, genético y reproductivo), la información es superlativamente importante en relación con la clara determinación de: las fases del proceso de gestación (cigoto, embrión y feto); la existencia de un código genético singular y distinto al de la persona gestante; la formación y actividad en la corteza cerebral (asociado a la capacidad de experimentar sensaciones); la respiración de forma independiente; el funcionamiento del corazón y la actividad esencial de producir latidos; entre otros. Sin embargo, la claridad de la información científica vinculada a cualquiera de estos elementos no se traduce en que per se brinden una respuesta sobre el inicio de lo que se considera "vida", pues ante cada fenómeno biológico como los descritos, debe concurrir una elección que trasciende a esos elementos y que apunta a consideraciones particulares de quien analiza el tema (generalmente influenciada a su vez, por alguno de los discursos filosóficos, éticos, morales o religiosos); asimismo, cada una de esas elecciones trastoca otros aspectos relacionados con otras actividades humanas, que van, desde los mecanismos de reproducción asistida, atraviesan por el uso de métodos anticonceptivos ordinarios y de emergencia y comprende también consideraciones de salud ajenas a la voluntad de las personas, por citar algunos ejemplos de esto último, considérense los casos de la gestación de gemelos, la no implantación natural del blastocisto, abortos espontáneos, entre otros casos menos comunes tales como embarazos anembriónicos (donde no se desarrolla un embrión), cigotos caóticos (con muchas alteraciones genéticas que impiden el desarrollo de tejidos organizados), tumores benignos y malignos (que pueden llegar a causar la muerte de la mujer embarazada de ese tumor), entre otros supuestos.

Sobre la complejidad de estos puntos, véanse:

P.S., M.. Bioética, aborto y políticas públicas en América Latina, Revista Bioética y Derecho, Barcelona, 2015, consultable en:

https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1886-58872015000100002

M.L., M.. Las mujeres deciden, la sociedad respeta, el Estado garantiza y la Iglesia no interviene: la discusión acerca de la despenalización del aborto en México, Senado de la República, Instituto B.D., México, páginas 15 a 65. Consultable en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/12104?show=full Ferrajoli, L.. La Cuestión del embrión entre derecho y moral. en "Jueces para la Democracia. Información y debate" #44, Madrid, 2002, páginas 3-12.

G.J. (coord.) D. de Bioética, UNAM, Fondo de Cultura Económica, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2007, páginas 51 a 71.

Misma suerte (o aún más compleja) se sigue en relación con los análisis de orden ético, moral o religioso que, asociados en esencia al ámbito filosófico, proporcionan respuestas irreconciliables entre sí y de la más diversa índole; sobre esta vertiente de estudio, véanse:

H.I., A.. El problema ético del aborto en "Controversias sobre el aborto", UNAM, Fondo de Cultura Económica, México, 2001.

V., M.. El Problema del aborto: tres enfoques en "Bioética y Derecho. Fundamentos y Problemas actuales" (obra coordinada por R.V., Fondo de Cultura Económica, Instituto Tecnológico Autónomo de México, México, 1999.

P.D. y N., A.E.. El aborto, una lectura de derecho comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1993, páginas 13 a 25.


102. Sentencia recaída al caso A.M.V.C.R., párrafos 221 a 223.


103. Esto, en la línea jurisprudencial en que este Alto Tribunal se ha pronunciado al resolver las acciones de inconstitucionalidad; 10/2000 (resuelta el veintinueve y treinta de enero de dos mil dos); así como en la diversas 146/2007 y su acumulada 147/2007; en la primera se estableció que nuestro Texto Constitucional "... contempla a la vida como un derecho fundamental inherente a todo ser humano ...", mientras que en la segunda sentencia fue contundente en el sentido de que: "... Es claro que de una primera lectura de la Constitución Mexicana, no encontramos de manera expresa en ninguna parte de la misma el establecimiento de un derecho específico a la vida, el valor de la vida, o alguna otra expresión que permita determinar que la vida tiene una específica protección normativa a través de una prohibición o mandato dirigido a las autoridades del Estado. ... la Constitución, no reconoce un derecho a la vida en sentido normativo, pero establece que una vez dada la condición de vida, existe una obligación positiva para el Estado de promocionarla y desarrollar condiciones para que todos los individuos sujetos a las normas de la Constitución aumenten su nivel de disfrute y se les procure lo materialmente necesario para ello ..." (página 175).


104. Sobre estas nociones véase: C., J.. "La interrupción del embarazo antes de las doce semanas" en Derechos Humanos, Aborto y Eutanasia, coord. R.M.R. (México: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2008), páginas 16 a 21. Texto accesible en vínculo: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2841/4.pdf


105. Al respecto véanse los siguientes documentos:

UN Doc. EICN.41SR135 (1947); UN Doc. EICN.4/AC.3/SR.2, 2 f (1947); y UN Doc. EICN.4IAC.3ISR.2, 2 f (1947).


106. Véanse los documentos de la Comisión de Derechos Humanos E/CN.4/1349 y E/CN.4/1989/48.


107. En la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, se expresó (página 168 a 170):

"... desde los trabajos preparatorios de la Declaración Americana, antecedente normativo previo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de lo que actualmente es su artículo 4o., se hace evidente que no se enfrentó esta cuestión y se decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido como principio el derecho a la vida desde el momento de la concepción.

"La controversia surgida respecto a la forma en que debía ser recogida la protección del derecho a la vida desde la elaboración de la Declaración Americana se reflejó de manera similar en la negociación y elaboración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El proyecto presentado contenía 88 artículos, e incluía una definición del derecho a la vida (artículo 2), en la cual se volvió a introducir el concepto, ya intentado desde el contenido de la declaración, de que ‘Este derecho estará protegido por la ley desde el momento de la concepción’.

"Para conciliar los puntos de vista que insistían sobre el concepto ‘desde el momento de la concepción’, con las objeciones suscitadas desde la conferencia de Bogotá sobre la base de la legislación de los Estados americanos que permitían el aborto, inter-alia, para salvar la vida de la madre y en caso de estupro, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos volvió a redactar el artículo 2 (derecho a la vida) y decidió por mayoría de votos introducir, antes de ese concepto, las palabras ‘en general’. ...

"En los trabajos preparatorios se destaca que el relator propuso en esta segunda oportunidad de discusión de la definición del derecho a la vida, eliminar la frase final entera ‘... en general, desde el momento de la concepción’. Repitió el razonamiento de su opinión disidente, es decir, que se basaba en las leyes sobre aborto vigentes en la mayoría de los Estados americanos, con la siguiente adición: ‘para evitar cualquier posibilidad de conflicto con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derecho Cívicos y Políticos, que establece este derecho únicamente de manera general’.

"En los referidos documentos de creación de la Convención Americana, se establece también que la mayoría de los miembros de la Comisión creyeron que, por razones de principio, era fundamental formular la disposición sobre la protección del derecho a la vida en la forma recomendada al Consejo de la Organización de Estados Americanos en su Opinión (primera parte). Se decidió, por tanto, mantener el texto del párrafo 1, sin cambios.

"En la conferencia diplomática que aprobó la Convención Americana, las delegaciones del Brasil y de la República Dominicana presentaron enmiendas separadas de eliminación de la frase final del párrafo 1 del artículo 3o. (derecho a la vida), o sea: ‘en general, desde el momento de la concepción’. La delegación de Estados Unidos apoyó la posición del Brasil. La delegación del Ecuador apoyó, en cambio, la eliminación de las palabras ‘en general’. Por fin, por voto de la mayoría, la conferencia adoptó el texto preliminar sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aprobado por el Consejo de la Organización de Estados Americanos, el cual continúa hasta el presente como texto del artículo 4o., párrafo 1, de la Convención Americana."


108. Párrafo 264 de esa resolución.


109. Al respecto, véase: D., R., "Life''''s Dominion, An Argument about Abortion, Euthanasia and Individual Freedom", Vintage Books, Nueva York, 1994.


110. Sobre estas precisiones, véase: C., J. "La interrupción del embarazo antes de las doce semanas" en Derechos Humanos, Aborto y Eutanasia, coord. R.M.R. (México: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2008), página 30. Texto accesible en vínculo: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2841/4.pdf.


111. Tal y como se puede advertir en la sentencia previamente citada, que recayó a la acción de inconstitucionalidad 10/2000, resuelta el veintinueve y treinta de enero de dos mil dos.


112. Con información obtenida de:

http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/infografias/desarrollo-bebe

F.L., "Embarazo, parto y primer año de vida", Pampia Grupo Editor, páginas 69 a 102.

T.S., Embriología Médica, L., W.K., 2016;

K.L.M., et a., Embriología Clínica, Editorial Elsevier, 2013;

B.M.C., Embriología Humana y Biología del Desarrollo, Editorial Elsevier, 2014; y Cunningham et al., Obstetricia, Editorial McGraw-Hill, 2015.


113. Sobre esta noción, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 53/1985 de 11 de abril de ese año (Caso Despenalización del Aborto), consultada en: L.G., L.. Las Sentencias Básicas del Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España, 2008, páginas 138-153.


114. R.J.C., et al, "Salud reproductiva y derechos humanos. Integración de la medicina, la ética y el derecho", 2a. ed., trad. A. de la Espriella, Colombia, Profamilia, 2005.


115. Párrafo 315, extraído de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce en el Caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica.


116. Al día de hoy, más de 60 países permiten dicha interrupción voluntaria del embarazo dentro de las doce semanas de embarazo como tiempo límite para realizarla. Fuente: Center for Reproductive Rights, The Word´s A.L.. Disponible virtualmente en la liga:

https://reproductiverights.org/worldabortionlaws.


117. "Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa, a quien dolosamente cause el aborto a una mujer, sin su consentimiento.

"Se impondrá de seis a trece años de prisión y multa, a quien cause el aborto mediante violencia física que ejerza sobre la mujer para aquel fin, o ejerza dicha violencia o coerción psicoemocional sobre otra persona que influya sobre la mujer, para que se cause el aborto o tolere que se le cause, si el mismo se produce.

"Si en cualquiera de los supuestos de este artículo o del precedente, el agente origina una o más lesiones a la mujer en virtud del aborto que le causó dolosamente, o infiere una o más lesiones por la violencia física ejercida a otra persona para aquel fin, dichas lesiones deberán referirse a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código, y si cualquiera de ellas es de las previstas en las fracciones III a VIII del referido artículo 200, se aplicará la regla de concurso de delitos que proceda."


118. "Si el aborto doloso, sea o no consentido o forzado, lo comete un médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería, además de las penas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá de dos a seis años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados.

"Si el médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería solo ayudan a que se cometa el aborto doloso que se produce, se les suspenderá desde seis meses hasta dos años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados."


119. Se excusará de pena por aborto y no se perseguirá:

"I. (Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas)

Cuando el embarazo sea resultado de una violación, o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código, y la mujer embarazada practique su aborto o consienta el mismo, dentro de las doce semanas siguientes a la concepción.

"En caso de violación, los prestadores de servicios de salud deberán realizar el aborto, dar vista al Ministerio Público y observar lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

"II. (Aborto por peligro de la mujer embarazada)

"Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro, actual o inminente, de afectación grave a su salud, a juicio del médico que la asista fundado en prueba o en pronóstico clínicamente motivado, oyendo aquél la opinión de otro médico, siempre que esto sea posible y la demora no incremente el peligro.

"El peligro de afectación a la salud de la mujer embarazada se considerará como grave, cuando pueda resolverse en la pérdida de un órgano o de su función, o que se presenten ulteriores complicaciones a la salud de la mujer difíciles de resolver o que dejen secuelas permanentes, o que pongan en peligro su vida.

"III. (Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves)

"Cuando dos médicos especialistas diagnostiquen que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan conllevar o dar como resultado afectaciones físicas o cerebrales, que lo colocarían en los límites de su sobrevivencia, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.

"IV. (Culpa de la mujer embarazada)

"Cuando el aborto sea consecuencia de una conducta culposa de la mujer embarazada.

"En los casos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, siempre que sea posible demorar el aborto sin que se incremente el peligro para la mujer embarazada, los médicos tendrán la obligación de proporcionarle información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias, así como sobre las alternativas existentes, para que aquélla pueda tomar la decisión de manera libre e informada. Sin embargo, la falta de dicha información en los casos de las fracciones señaladas no será motivo para punir el aborto."


120. Sobre este punto, véase: V., R., "Aborto: Derecho a decidir, Algo más sobre el aborto", páginas 23 a 31. Localizable en el siguiente vínculo:

http://www.debatefeminista.pueg.unam.mx/wp-content/uploads/2016/03/articulos/034_02.pdf


121. En relación con este punto, señala F.: "la punición del aborto es el único caso en que se penaliza la omisión no ya de un simple acto –como en el caso, por lo demás bastante aislado, de la ‘omisión de socorro’ – sino de una opción de vida: la que consiste en no querer convertirse en madre. Esta circunstancia es generalmente ignorada. Habitualmente se olvida que, a diferencia de lo que sucede con las restantes prohibiciones penales, la prohibición del aborto equivale también a una obligación –la obligación de convertirse en madre, de llevar a término un embarazo, de parir, de educar a un hijo– en contraste con todos los principios liberales del derecho penal. En contraste con el principio de igualdad, que quiere decir igual respeto y tutela de la identidad de cada uno, la penalización del aborto sustrae a la autonomía de la mujer sobre su propio cuerpo, y con ella su misma identidad de persona, reduciéndola a cosa o instrumento de procreación sometida a fines que no son suyos."

Cita extraída de: Ferrajoli, L., La Cuestión del Embrión entre Derecho y Moral, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en el sitio web: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/61696, página 266.


122. Página 177 de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007.


123. Páginas 175 y 176 de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007


124. Página 182 de la ejecutoria en comento.


125. El aborto en el derecho transnacional, C. y controversias, eds. R.J.C., J.N.E. y B.M.D. (México: FCE / CIDE, 2016).


126. En esta línea se pronunció el Tribunal Constitucional de Portugal, razonamiento visible en el Acuerdo Número 75/2020SS11.4.8


127. La Organización Mundial de la Salud informa que anualmente se realizan 22 millones de abortos inseguros, los cuales derivan en 47,000 muertes y 5 millones de complicaciones, como se advierte del documento de tal institución Safe abortion: technical and policy guidance for health systems, 2015, páginas 1–5 y consultable en el vínculo:

http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/70914/9789241548434_eng.pdf;jsessionid=C8B3021CD339D2596F3683345EB90576?sequence=1

De esa misma fuente de información, se observa que en México hay un registro de un total de 29,822 muertes de mujeres por causas maternas en el periodo 1990 a 2013, de entre las cuales 2,186 fueron causadas por abortos inseguros (7.3%).

Por su parte el Observatorio de Mortalidad Materna en México señala que sólo en 2013, las muertes de mujeres relacionadas con abortos representaron el 8.9% del total de las muertes maternas; como se advierte del documento de tal organización Indicadores de mortalidad materna, 2013, página 56.

Sobre el fenómeno de la clandestinidad y las consideraciones vertidas sobre este punto, resulta fundamental:

Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE) y Red de Abogados por la Reproducción Elegida. Niñas y Mujeres sin Justicia: Derechos Reproductivos en México. México, 2015, consultable en: https://gire.org.mx/wp-content/uploads/2019/11/INFORME-GIRE-2015.pdf

Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE). La Pieza Faltante. Justicia Reproductiva. México. 2018, consultable en: https://gire.org.mx/wp-content/uploads/2019/11/JusticiaReproductiva.pdf


128. Sobre este argumento, véase: Ferrajoli, L., La Cuestión del Embrión entre Derecho y Moral, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en el sitio web: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/61696.

Resalta la expresión: "... a partir de la experiencia adquirida, es indiscutible que la penalización del aborto ya no puede ser racionalmente invocada ni siquiera para defender la vida de los fetos. Pues la misma no equivale, por efecto de magia, a la prevención de los abortos, es decir, a la tutela de los embriones, sino al aborto ilegal y masivamente clandestino, o sea, a su supresión en proporciones mayores y por tanto no inferiores a la que proviene del aborto legalizado, con el plus que supone el coste de sufrimientos y lesiones graves para la salud y para la dignidad de las mujeres, obligadas a elegir entre aborto clandestino y maternidad bajo coacción ..."


129. En relación con este escenario, Amnistía Internacional expresa: "Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año se practican aproximadamente 22 millones de abortos inseguros, el 98% de ellos en países en vías de desarrollo. Globalmente, el aborto inseguro provoca la muerte de unas 47.000 mujeres. Se calcula que cinco millones de mujeres sufren discapacidad debido a complicaciones derivadas de un aborto inseguro. Esta cifra representa alrededor del 13% de las muertes maternas, lo que convierte el aborto inseguro en la tercera causa de mortalidad materna en el mundo. La OMS define el aborto inseguro como ‘un procedimiento para finalizar un embarazo no deseado realizado por personas que carecen de la capacidad necesaria o que se lleva a cabo en un entorno donde se carece de un estándar médico mínimo, o ambos’. Los abortos inseguros suelen caracterizarse por practicarse en condiciones de falta de higiene, mediante intervenciones peligrosas, por personas carentes de formación o con administración incorrecta de medicación por personas no cualificadas, incluida la propia embarazada. Cuando es practicado por proveedores de atención de la salud formados y en condiciones higiénicas, el aborto es una de las intervenciones médicas más seguras, significativamente más segura que el parto."

Extracto del documento: "Políticas del Cuerpo, M. General sobre la Criminalización de la Sexualidad y la Reproducción", 2018, páginas 181 y 182. Localizable en el enlace:

https://www.amnesty.org/download/Documents/POL4077632018SPANISH.PDF


130. Sobre este fenómeno, el hoy M.J.L.G.A.C., apuntaba: "... La mujer que aborta en la clandestinidad es porque en su entorno el aborto todavía se considera ilegal; conoce, además, que está exponiendo su vida , su salud, su libertad y con frecuencia sufre alteraciones o trastornos psicológicos más fuertes que cuando lo hace bajo la protección de la ley, pues sabe que cuenta con servicios médicos y sanitarios adecuados, es decir, cuando está protegida por un aborto seguro."

Cita extraída de: G.A., J.L., "Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación #46. Constitucionalidad de la Despenalización del Aborto en el Distrito Federal", Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2009, página 505. Disponible íntegramente en el siguiente vinculo: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3350/15.pdf.


131. Órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados parte. 132. Párrafo 9 de tal documento, disponible en el vínculo:

https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/GCArticle6_SP.pdf


133. Sobre este apunte véase: T., R., "El derecho al aborto: progresos, atrasos y esperanzas" en Feminismos y Derechos Un Diálogo Interdisciplinario en Torno a los Debates Contemporáneos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro de Estudios Constitucionales, México, páginas 203 a 209. Texto accesible en el siguiente vínculo: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/202001/Libro%20FEMINISMOS_DIGITAL_0.pdf


134. Registro digital: 165259, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 18.


135. Tal y como se desarrolló en la ejecutoria del amparo directo en revisión 1492/2007 resuelto el diecisiete de septiembre de dos mil nueve por este Tribunal Pleno.


136. En la ejecutoria en cita se construyó tal consideración haciendo referencia a los siguientes criterios de la propia Sala:


137. Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C, No. 386, párrafo 196.


138. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párrafo 179.


139. Sobre este punto véase: L.D., G.S., S., M.H., V.L.. El acceso al borto legal de las mujeres embarazadas por violación en la Ciudad de México. Gaceta Médica de México, volumen 139, suplemento 1, año 2003, página 79.

En donde se describe que, además de la transmisión de enfermades de transmisión sexual, sufrir un delito de violación puede implicar: dolor pélvico, disfunción sexual, vaginitis crónica, depresión, abuso de drogas, trastornos del sueño y la alimentación, síndrome de estrés postraumático, trastorno obsesivo compulsivo, ansiedad, personalidad múltiple, intento de suicidio y suicidio.


140. Citando el amparo directo en revisión 1260/2016, resuelto por esa Sala en sesión de 28 de septiembre de 2016.


141. Párrafo 136 de la ejecutoria en cita.


142. Párrafo 137 de la sentencia en comento.


143. Tesis 1a./J. 10/94 (registro digital: 176065), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, materia penal, página 658, cuyo rubro y contenido son: "VIOLACIÓN. SE INTEGRA ESE DELITO AUN CUANDO ENTRE EL ACTIVO Y PASIVO EXISTA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En términos del primer párrafo del artículo 267 del Código para la Defensa Social del Estado de Puebla, el delito de violación requiere para su integración: 1. tener cópula con una persona sea cual fuere su sexo, y 2. obtener dicho ayuntamiento carnal por medio de la violencia física o moral. El bien jurídico tutelado por el tipo penal de mérito es la libertad sexual, que reconoce en el ser humano, su derecho a la autodeterminación sexual. Ahora bien, el tipo penal del delito de violación contenido en la legislación referida, no establece para su integración excepción con relación a la calidad de los sujetos, como pudiera ser la existencia de algún vínculo o relación entre ellos, pues sólo requiere la actualización de violencia física o moral para la realización de la cópula; por tanto, debe concluirse que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos –sean éstos físicos y/o morales–, queda debidamente integrado el delito de violación, sin importar la existencia del vínculo matrimonial."


144. "Artículo 224 (Violación, violación al cónyuge o pareja, violación equiparada)

"Además de los previstos en el artículo siguiente, los delitos de violación, violación al cónyuge o pareja y de violación equiparada, consistirán en los siguientes:

"I. (Violación)

"Se considera violación y se impondrá de siete a catorce años de prisión y multa, a quien por medio de la violencia física, psicológica o moral tenga cópula con una persona de cualquier sexo sin su voluntad."


145. Al respecto véase la tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), (registro digital: 2015679) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121, cuyos rubro y texto son: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o,. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social."


146. Al respecto véase la tesis 1a./J. 49/2016 (10a.), (registro digital: 2012715) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, Tomo I, página 370, de rubro y texto: "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.’ Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición –Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184; C.P. y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195– y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de una justificación objetiva y razonable’. Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1o., numeral 1, de la convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados parte, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas."


147. Sobre este punto, véase el contenido de la tesis 1a./J. 46/2016 (10a.), (registro digital: 2012602) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, Tomo I, página 357, cuyos título y subtítulo son: "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO."


148. Artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


149. Véanse los casos de la suspensión condicional del proceso, artículo 192, y del procedimiento abreviado, artículo 202, ambas normas del mismo ordenamiento citado en la nota previa.


150. Sobre este punto véanse los artículos 137 y 146 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


151. Por mencionar algunos casos, véanse los criterios siguientes:

Tesis 1a./J. 170/2005, (registro digital: 176253), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 394, con el rubro siguiente: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Tesis 1a. CVII/2011, (registro digital: 161422) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 313, con el rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE EL DERECHO DE APORTAR PRUEBAS TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."

Tesis 1a. CVIII/2011, (registro digital: 161423) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 312, con el rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE INCIDA SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A QUE SE LE RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."

Tesis 1a. LXXXIX/2011, (registro digital: 161718) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 179, con el rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL."

Tesis 1a./J. 40/2013 (10a.), (registro digital: 2003918) localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 123, de rubro siguiente: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."

Tesis 1a. LXXXI/2017 (10a.), (registro digital: 2014698) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página: 65, cuyo rubro es: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN Y CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO AFECTE SU DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO B, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA)."

Tesis 1a. CXXIV/2016 (10a.), (registro digital digital: 2011484) visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página: 1143, de rubro siguiente: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. EL CARÁCTER DE VÍCTIMA PERMITE PRESUMIR QUE LA PERSONA HA RESENTIDO UNA AFECTACIÓN."


152. Al respecto véase la tesis 1a./J. 30/2017(10a.), (registro digital: 2014099) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 789, cuyos rubro y texto son: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."


153. Al respecto véase la tesis 1a. VII/2017 (10a.), (registro digital: 2013487) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 380, cuyos rubro y texto son: "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas ‘acciones afirmativas’; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado."


154. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


155. (Registro digital: 169017), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 587.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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