Ejecutoria num. 28/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación03 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo II,1049

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:



PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló las normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


"II. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas.


"A. Congreso del Estado de Michoacán de O..


"B. Gobernador del Estado de Michoacán de O..


"III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.


"1. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Briseñas, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"2. Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"3. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"4. Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"5. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocumbo, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"6. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"7. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de P., Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"8. Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de T., Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"9. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yurécuaro, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"10. Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"11. Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapu, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.


"Dichos ordenamientos fueron publicados mediante los Decretos números 462, 463, 483, 484, 487, 490, 494, 491, 495, 496 y 498 el 30 de diciembre de 2020 en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O.."


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Los argumentos que adujo la accionante en su único de invalidez fueron los siguientes.


Las normas impugnadas son contrarias a los principios de equidad y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque para fijar la cuota respectiva para el pago de los derechos por el servicio de alumbrado público, se toman en cuenta elementos ajenos al costo real del servicio, lo que se traduce en que la cuota dependa del uso o características del predio respectivo.


Esto es así, refiere la Comisión accionante, porque el legislador consideró como elemento necesario para determinar el monto a pagar, el uso o destino de los predios que se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad y, para el caso de no contar con ese registro, si los predios son rústicos o urbanos, dejando a un lado el costo que representa al Estado la prestación del servicio de alumbrado público y, además, fijando cuotas distintas por la prestación de un mismo servicio.


Para sustentar lo anterior, destaca que las contribuciones previstas en la Constitución Federal pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a la configuración estructural de sus elementos esenciales y que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de partida para analizar su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Tratándose de las contribuciones denominadas derechos, el hecho imponible lo es la actuación de los órganos del Estado a través del régimen del servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público; mientras que el de los impuestos lo constituyen hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, reflejan de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


Además, señala que el hecho imponible de las contribuciones otorga efectos jurídicos a la actualización de determinadas hipótesis, toda vez que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que la actualiza.


Derivado de ello, concluye que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para fijar el monto de la obligación tributaria, de manera que se respete la garantía de proporcionalidad de las contribuciones en la medida que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función que le corresponde al elemento identificado como base imponible.


Además, argumenta que la congruencia entre el hecho imponible y la base no sólo es un requisito de proporcionalidad, sino también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula.


Por otro lado, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos, ya que tienen una naturaleza distinta.


Así, el principio de proporcionalidad tratándose de derechos, implica que en la determinación de las cuotas correspondientes se tome en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos, es decir, que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


Mientras que el principio de equidad en la imposición apunta a que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier contribución y se encuentran en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, reciban el mismo trato por lo que hace al tributo respectivo.


Refiere que la Suprema Corte ha sostenido que a los derechos le son aplicables los principios de proporcionalidad y equidad, pero en diversa forma que a los impuestos, pues debe atenderse a los siguientes aspectos:


• Por regla general, el monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que le genere al Estado la prestación del servicio, sin que deba ser exacto sino aproximado y,


• Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio.


En el análisis de las normas impugnadas, en primer lugar, resalta que aquéllas regulan el cobro del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, el cual consiste en que el Estado provee la iluminación artificial mínima necesaria en los espacios públicos y vialidades, para contribuir a la seguridad de peatones y vehículos.


Atendiendo a dicha finalidad, se considera que el alumbrado público no se configura como la prestación de un servicio particular que beneficie a personas en específico sino a todos los gobernados por igual.


Por ese motivo, se afirma que las normas impugnadas son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, porque el monto a pagar por concepto de servicio de alumbrado público, dependerá del destino que se le dé a un predio.


Señala que al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de normas de contenido similar, no sólo porque el legislador local gravó el consumo de energía eléctrica siendo incompetente para ello, sino porque el cobro por el derecho de alumbrado público se fijó tomando en cuenta el tamaño, ubicación y destino del predio, lo que no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, vulnerando los principios de justicia tributaria.


De la misma manera, al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020, el Tribunal P. concluyó que normas que tomaban en cuenta los metros de frente a la vía pública de los predios para el cobro del derecho de alumbrado público, eran violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, así como de seguridad jurídica, porque los elementos introducidos por el legislador no atendían al costo que representa al Estado la prestación del servicio ni cobra el mismo monto a todas las personas que reciben el mismo servicio en razón de un parámetro razonable.


Derivado de todo lo anterior y dada la similitud de dichos precedentes con el presente asunto, se considera que al haber introducido como elemento determinante para el establecimiento de la cuota del derecho en cuestión, el uso o destino de los predios, se incumple con el principio de proporcionalidad, al no atender al costo real del servicio proporcionado por el Municipio pues, en realidad, se distingue entre cada contribuyente en razón del destino, uso o naturaleza del predio, según se encuentre registrado ante la Comisión Federal de Electricidad.


Cuestiones relativas a los efectos. Se solicita que en caso de que las normas impugnadas sean declaradas inconstitucionales, se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas. Asimismo, solicita que se vincule al Congreso del Estado de Michoacán para que se abstenga de legislar en el mismo sentido.


TERCERO.—Preceptos que se consideran vulnerados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como preceptos violados los artículos 1o., 14, 16, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


CUARTO.—Radicación y admisión. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 28/2021 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


Asimismo, en dicho proveído se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente hasta antes del cierre de la instrucción.


QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo local. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de mayo de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo demandado, por conducto de M.W.M.A., en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., rindió su informe en el que sólo manifestó como cierto el hecho de haber promulgado y ordenado la publicación de las leyes de ingresos impugnadas con fundamento en la normativa aplicable.


SEXTO.—Informe del Poder Legislativo local. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo demandado, por conducto de O.O.C., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, rindió su informe, en el que sostuvo la constitucionalidad de las normas impugnadas.


En su informe el Poder Legislativo formuló los siguientes planteamientos:


• Destaca que, conforme a la normatividad vigente, es facultad de los Ayuntamientos aprobar el proyecto de Ley de Ingresos Municipal y, hecho lo cual, el Congreso debe aprobar la legislación correspondiente.


• Además, refiere que en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es obligación de los mexicanos contribuir en los gastos públicos de la Federación, Estados y del Municipio en que resida, en forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo cual encuentra relación con el diverso 115, fracción IV, constitucional que establece, entre otras cosas, que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura establezca a su favor.


• Por ello, indica que no se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pues al estar reglamentado en norma vigente en su temporalidad, los ciudadanos se encuentran sujetos a su cumplimiento.


• Asimismo, manifiesta que lo propuesto por los Municipios en la iniciativa de leyes de ingresos para el ejercicio fiscal del dos mil veintiuno es acorde a la normatividad del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables; además de ser congruente con la política económica nacional, las estimaciones de las participaciones y transferencias federales, así como con lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios y 23 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán.


• Señala que la prestación del servicio de alumbrado público es un servicio público cuya prestación está conferida a los Municipios, de conformidad con el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, por lo que aquéllos deben sufragar el gasto público que les implica su prestación; la cual, además de ser una obligación constitucional, es imprescindible para la seguridad de los ciudadanos. Por ello, en el momento legislativo correspondiente, el Congreso Local atendió a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., que establece que la base gravable es el gasto que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público.


• Refiere que en los Dictámenes legislativos se manifestó que si bien en las cuotas de las contribuciones por concepto de la prestación del servicio público de alumbrado público no debe atenderse a la capacidad contributiva de los gobernados, sino al costo del servicio retribuido y a los factores que inciden en su continuidad, buscando una aminoración de la carga tributaria acorde al tipo de uso que se le da al predio, pues resulta claro que los establecimientos mercantiles e industriales ejercen actividades con propósitos de lucro, por lo que los de uso doméstico necesitan en mayor medida los subsidios necesarios para atemperar el impacto económico que les causaría enterar dicho graven (sic) sin disminución alguna, a efecto de favorecer a esos usuarios; lo cual como se ha dicho, no transgrede el principio de equidad tributaria.


• Por lo anterior, afirma que las normas cumplen lo establecido por el principio de legalidad, toda vez que se establecen en una norma jurídica que tiene carácter de ley.


• Apunta que en atención a lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 20/2020, 96/2020 y 101/2020, el Congreso del Estado reformó los artículos 100 y 102 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de O..


• Refiere que de los artículos 31, fracción IV, y 73, fracción VII, de la Constitución Federal, se desprende el poder tributario del Estado y, por otro, la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de contribuciones, por lo que es el legislador ordinario el que debe definir las contribuciones que deberán existir.


• Por ello, aduce que los derechos o contribuciones especiales de alumbrado público que son reguladas por las normas impugnadas, establecen el pago de propietarios o poseedores de predios que se aprovechen de las instalaciones de unidades de luz mercurial o fluorescente correspondiente al alumbrado público, por lo que resulta innegable que las contraprestaciones que exige el poder público por dicho servicio, son una contribución que beneficia tanto al Municipio como a los gobernados, porque la base imponible, así como la tasa relativa, se encuentran relacionadas con el hecho imponible que responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público.


• Además, tampoco se trata de una ley privativa sino que es general y abstracta, porque no señala individuos en lo particular, sino que los causantes serán los que aprovechen el servicio.


• Así, refiere que contrario a lo sostenido, el Congreso del Estado sí tiene facultades para establecer derechos especiales sobre el aprovechamiento del servicio de alumbrado público.


• Reitera que con las normas impugnadas no se reguló sobre materia de energía eléctrica, sino con base en la facultad impositiva que el Estado tiene para el logro de las funciones que le son encomendadas, para establecer las contraprestaciones que estime convenientes por los servicios públicos prestados.


• Además, menciona que para fijar la tarifa mensual se establecieron diversas categorías, implantándose una cuota para cada una de ellas, lo que evidencia que no se legisló en materia de energía eléctrica, porque los derechos de alumbrado público provienen del beneficio que obtienen los propietarios o poseedores por la prestación del servicio correspondiente. Menciona como aplicables las tesis de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, NATURALEZA JURÍDICA DE ESTE TRIBUTO CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS." y "ALUMBRADO PÚBLICO. LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS. SU TEXTO NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL."


• Señala que la accionante omite percibir que las necesidades de cada Municipio son diversas, además de que cada uno de ellos cuenta con la libertad hacendaria municipal, la cual podrán manejar en forma libre e independiente, en términos de los artículos 115 de la Constitución Federal, así como 111, 113 y 123 de la Constitución Política del Estado de Michoacán.


• Con base en ello, indica que derivado del artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, de la Constitución Federal, se desprende que entre los servicios a cargo del Municipio está el de alumbrado público y que los ingresos derivados de su prestación forman parte de la hacienda pública municipal.


• Afirma que la Constitución Federal es precisa en señalar que las leyes federales no podrán limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones, y por ello, cada Ayuntamiento propone a las Legislaturas las cuotas y tarifas aplicables a las contribuciones; además, que contrario a lo señalado, la contribución se causará de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda, con las cuotas determinadas en las leyes de ingresos que se pretenden invalidar.


SÉPTIMO.—Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,(1) ya que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna la inconstitucionalidad de diversas disposiciones contenidas en diferentes leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno por considerarlas contrarias a diversos principios constitucionales. SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(2) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el treinta de diciembre de dos mil veinte, por lo que el plazo para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del treinta y uno de diciembre de dos mil veinte al veintinueve de enero de dos mil veintiuno.


En ese sentido, si el escrito de demanda se presentó el veintinueve de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces debe concluirse que su presentación fue oportuna.


TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por la Legislatura estatal que estimen violatorias de derechos humanos.


Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(3) confiere al presidente de dicho órgano la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad.


En el presente caso, la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., quien demostró su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante copia certificada del Acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, suscrito por la presidenta y el secretario, ambos de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República.


Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(4) por lo que en términos de la fracción XI del mismo precepto, cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.(5)


Por otro lado, cabe precisar que la demandante impugna diversos preceptos de diversas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno, expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, que establecen el cobro de derechos por los servicios de alumbrado público, los cuales la promovente estima violatorios al derecho de seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad de las contribuciones, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal P., en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como acontece en el caso.(6)


Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado legalmente representado.


CUARTO.—Precisión de la litis. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como normas impugnadas los artículos 17 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Briseñas, Z., Tocumbo, Pátzcuaro, P. y Yurécuaro; 18 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Morelia, C., T. y Uruapan; y el 21 de la Ley de Ingresos del Zacapu, todos del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno.


Al respecto, la accionante considera que las mencionadas disposiciones son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que el monto a pagar por el servicio de alumbrado público no atiende al costo del servicio prestado por el Municipio, sino al destino del predio, en caso de que esté registrado ante la Comisión Federal de Electricidad y, en caso de no contar con dicho registro, si el predio es rústico o urbano.


Las normas impugnadas disponen siguiente:


Ver normas

De la transcripción de las normas impugnadas se advierte que aquéllas contienen las tarifas o cuotas mensuales que deberán pagarse por el servicio de alumbrado público, atendiendo a si se cuenta con registro ante la Comisión Federal de Electricidad y, en caso de no tenerlo, al tipo de predio de que se trate.


Adicionalmente, todas ellas prevén, en sus fracciones VI y VII, respectivamente, lo que deberá pagarse en los supuestos de expedición del dictamen de evaluación y cuantificación para la reubicación o modificación de las instalaciones pertenecientes al alumbrado público municipal, así como por concepto de revisión y/o aprobación de proyectos de construcción de alumbrado público, en fraccionamientos construidos por particulares.


Derivado de lo anterior y conforme a lo efectivamente impugnado en los conceptos de invalidez formulados por la accionante, este Tribunal P. considera que lo que deberá analizarse en el estudio de fondo es la regulación que señala las cuotas o tarifas a pagar por el derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sin incluir lo establecido en las fracciones VI y VII recién comentadas.


QUINTO.—Causales de improcedencia. No se hace valer ninguna causal de improcedencia y tampoco este Tribunal P. advierte alguna de oficio.


SEXTO.—Estudio de fondo. En su único concepto de invalidez, la accionante impugna diversos preceptos contenidos en once leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno, bajo el argumento medular de que dichos preceptos establecen el cálculo del monto del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público sin atender al costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, lo cual señala la demandante implica el establecimiento de elementos ajenos a dicha contribución, como el destino del predio en caso de que esté registrado ante la Comisión Federal de Electricidad y para los casos en que no tengan dicho registro, si aquéllos son rústicos o urbanos.


El concepto de invalidez señalado resulta fundado a la luz de las siguientes consideraciones.


En primer lugar, es cierto que, como lo refiere el Poder Legislativo en su informe, en términos del artículo 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), de la Constitución Federal,(7) los Municipios tienen derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo, como lo es el de alumbrado público y, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esa fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


Así, concierne a las Legislaturas de las entidades federativas fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


Conforme a lo anterior, a fin de estar en aptitud de analizar el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que regulan las normas impugnadas.


Para ello, es preciso partir del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al ser el precepto que regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, la Ciudad de México y los Municipios. Su contenido, para lo que interesa destacar, es el siguiente:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Como se advierte, este precepto establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las siguientes características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en el texto constitucional:


A.T. contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


B. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


C. Sólo se pueden crear mediante ley.


D. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


E. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental, se puede válidamente definir a las contribuciones o tributos como un ingreso de derecho público –normalmente pecuniario– destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios) titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Fijado ya el concepto constitucional de contribución o tributo, debe precisarse que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los cuales, por un lado, permiten, mediante un análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. Tales elementos son: el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


Dichos elementos pueden explicarse de la siguiente manera:


A. Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


B. Hecho Imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


Constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


C.B.I.: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


D.T. o Tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


E. Época de Pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Ahora, si bien los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, lo cierto es que su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotándola a su vez de una naturaleza propia.


Además, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


Pues bien, a nivel local, el Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de O. define las especies de contribuciones de la siguiente manera:


"Artículo 3o. Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas y morales, al Municipio, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en: Impuestos, Derechos, Contribuciones de mejoras y se definen como sigue:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las contribuciones de mejoras y derechos;


"II. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas; y,


"III. Contribuciones de Mejoras son las establecidas en la Ley o Decreto Legislativo correspondiente o el documento y normativa respectiva, en su caso, a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"Los recargos, las multas, los honorarios, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de este Código, son accesorios de las contribuciones por concepto de Impuestos y Derechos, y participan de la naturaleza de éstas."


Conforme a lo anterior, puede identificarse que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público.


Luego, resulta claro que tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador michoacano reconoce que su hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y que la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público es relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


A partir de los razonamientos antes precisados, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia.


Esto es, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, todas las contribuciones deben cumplir con los principios tributarios de proporcionalidad y equidad; no obstante, lógicamente, estos principios se aplicarán de manera distinta atendiendo al tipo de tributo que se analice.


Concretamente tratándose de derechos, el principio de proporcionalidad exige que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, pues es lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.


En otras palabras, los principios de proporcionalidad y equidad en materia de derechos, exigen que en la determinación de las cuotas se tome en cuenta el costo que representa al Estado la actividad de que se trate y, además, que dichas cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciben el mismo servicio.


La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


Por lo tanto, la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; ya que, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


Sentado lo anterior y con la finalidad de analizar la configuración del derecho de alumbrado público, debe retomarse parte del contenido de las normas impugnadas y, concretamente, el proemio de cada una de ellas, pues en sus términos, el servicio de alumbrado público que se preste por el Municipio, causará derecho de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo II, de la Ley de Hacienda, con las tarifas mensuales que se prevén en las propias normas.(8)


Así, del sistema normativo que regula el derecho por el servicio de alumbrado público en el Estado, se desprende que la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de O. prevé los elementos relativos al objeto, sujetos y la base, mientras que las tarifas y época de pago se establecen en las leyes de ingresos impugnadas.


Ahora bien, en términos de la Ley de Hacienda Municipal, se tiene que los elementos del tributo en análisis son los siguientes:


A. Objeto


"Artículo 99. Es objeto de este derecho el servicio de alumbrado público que prestan los Municipios en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio."


B. Sujetos


"Artículo 100. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público que presta éste."


C. Base


"Artículo 101. La base gravable de este derecho, es el gasto que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, la cual se integra de los conceptos siguientes:


"I. El importe del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público;


"II. Los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio de alumbrado público;


"III. El costo de los insumos y materiales necesarios para la planeación, operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público;


"IV. El costo de los equipos requeridos para la planeación, instalación, conservación, y operación de la infraestructura del alumbrado público;


"V. El costo de los insumos requeridos para la reposición al término de vida útil y/o actualización tecnológica, de la infraestructura e instalaciones del servicio de alumbrado público; "VI. Los gastos relativos a la administración y recaudación del pago de los derechos del servicio de alumbrado público; y,


"VII. En general el costo que representa al Municipio correspondiente la instalación de la infraestructura para el servicio de alumbrado público."


D.T. o tarifa y E. Época de pago


El artículo 102 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de O. establece lo siguiente:


"Artículo 102. La contraprestación por el derecho de alumbrado público se causará diariamente y se pagará mensual o bimestralmente conforme a las tarifas y forma que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de O.; y servirá para que la municipalidad cubra los costos en los que incurra con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público.


"Los Municipios tendrán a su cargo la recaudación del derecho del servicio de alumbrado público, y podrán celebrar convenios con la Comisión Federal de Electricidad, para que ésta realice la recaudación."


Acorde a lo anterior, la cuota a pagar por el derecho de alumbrado público se pagará conforme a las tarifas y época de pago señaladas en las leyes de ingresos municipales impugnadas, que se prevén de una manera similar a la que, a manera de ejemplo, se inserta a continuación:


Ver cuotas

Esto es, como se desprende de la disposición anterior –cuyo contenido es similar al de las demás normas impugnadas– las leyes de ingresos municipales impugnadas determinan las tarifas que deberán pagar los contribuyentes por el servicio de alumbrado público.


De lo anterior debe resaltarse que si bien la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de O. señala que la base gravable del derecho por el servicio de alumbrado público es el gasto que le implica al Municipio su prestación, el cual se integra por conceptos como el importe del suministro de energía eléctrica, los sueldos del personal, el costo para la planeación, instalación, conservación y operación de la infraestructura, así como otros gastos que tienen que ver con la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que no señala la operación aritmética para determinar la contribución a pagar.


En efecto, lo único que se señala es que la contraprestación por el derecho de alumbrado público se pagará conforme a las tarifas que señalen las leyes de ingresos municipales y que aquéllas servirán para que el Municipio cubra los costos que le genere la prestación del servicio público respectivo, por lo que, acorde con lo anterior, las leyes de ingresos combatidas señalan las tarifas a pagar.


Sobre esto, al margen de que del sistema normativo recién expuesto no se advierta la fórmula o la operación matemática que, en su caso, debe realizarse para obtener como resultado las tarifas que ya se determinan en las normas impugnadas, lo cierto es que, lo que sí puede advertirse de ellas es que establecen dos supuestos claramente diferenciados en la determinación de la cuota correspondiente.


Por un lado, se establece un régimen para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias que tengan predios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, las cuales deberán pagar una cuota mensual atendiendo al destino del predio, esto es, si es de uso doméstico; o de uso pequeño, mediano, o gran comercio o industria.


Y por otro, se prevé un régimen dirigido a las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios que no se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, las cuales deberán pagar anualmente, simultáneamente con el impuesto predial correspondiente, una cuota equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de predio, es decir, si son rústicos o urbanos.


Ahora bien, para estar en aptitud de analizar las normas impugnadas, debe recordarse que como quedó expuesto hace unos momentos, en la configuración de los derechos, como en la de cualquier tributo, se debe cumplir con los principios tributarios previstos en la Constitución Federal, pero siempre atendiendo a sus particularidades.


De esta manera, como se desprende de la jurisprudencia P./J. 2/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.",(9) para la determinación de la cuota correspondiente en el caso de los derechos, no pueden tomarse en cuenta elementos que reflejen la capacidad contributiva del gobernado –lo que resulta posible en el caso de los impuestos– sino que debe tomarse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y, además, las cuotas deben ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


En ese sentido, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2012 y, de manera reciente, las acciones de inconstitucionalidad 101/2020 y 21/2020, este Tribunal P. reiteró que, como se ha señalado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(10) para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos, aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo.


De lo contrario, se vulnerarían los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no se estaría atendiendo al costo que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo servicio; siendo que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


Derivado de lo anterior, como se adelantó, este Tribunal P. estima que le asiste razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pues, como lo sostiene, las normas impugnadas transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad tributaria porque la tarifa que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público se fija a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio sino, en todo caso, con la capacidad económica del contribuyente que se refleja en función del destino o del tipo de predio.


A mayor abundamiento, por lo que hace al primer supuesto dirigido a las personas propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios que cuenten con registro ante la Comisión Federal de Electricidad, en cuyo caso las tarifas se determinan atendiendo al destino del predio, este Tribunal P., al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, declaró la invalidez de una norma de contenido similar.(11)


En ese asunto, la norma analizada establecía la cuota que debía pagarse por concepto de los derechos de instalación, mantenimiento y conservación del servicio de alumbrado público, a partir del destino del inmueble, lo que se estimó contrario al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no se atendía al costo real del servicio proporcionado por el Municipio, sino a la capacidad económica del contribuyente, pues se establecía que ese derecho sería calculado a partir del número de metros del predio, del tipo de destino (residencial, comercial, industrial o turístico) así como de la zona económica en la que se encontrara (primer cuadro de la cabecera municipal, zonas residenciales o turísticas y colonias o barrios populares).


Mientras que en relación con el segundo supuesto, en la acción de inconstitucionalidad 101/2020,(12) en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, se declaró la invalidez de normas que, como las impugnadas, le imponían a las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios rústicos o urbanos que no se encontraran registrados ante la Comisión Federal de Electricidad una cuota anual atendiendo al tipo de predio, es decir, si era rústico o urbano, así como su superficie, lo que se consideró provocaba, por un lado, que los contribuyentes no tributaran de manera proporcional, desde la perspectiva que debe tomarse en cuenta tratándose de la contribución denominada "derecho" y, por la otra, que se daba un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio.


Tomando en cuenta las consideraciones sustentadas en los precedentes mencionados, se concluye que el hecho de que la Legislatura Local hubiese establecido para la cuantificación de las cuotas del derecho por servicio de alumbrado público aspectos que nada tienen que ver con el costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino en dado caso, con la capacidad económica del contribuyente en función del destino y tipo de predio, genera que las normas impugnadas sean inconstitucionales, por lo que procede declarar su invalidez.


Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 120/2007, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS RELATIVOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA."(13)


Similares consideraciones sostuvo este Tribunal P. al resolver las acciones de inconstitucionalidad 19/2021(14) y 26/2021,(15) en las que fueron impugnadas diversas normas de leyes de ingresos de distintos Municipios también del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno, cuyo contenido era prácticamente idéntico a los preceptos aquí examinados.


SÉPTIMO.—Efectos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(16) las declaratorias de invalidez decretadas en el considerando sexto que antecede surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez se refiere a disposiciones generales de vigencia anual, se vincula al Poder Legislativo del Estado de Michoacán para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la presente sentencia.


Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Por lo expuesto y fundado, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 17, fracciones I, II, III, IV y V, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Briseñas, Pátzcuaro, P., Tocumbo, Yurécuaro y Z., 18, fracciones I, II, III, IV y V, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de C., Morelia, T. y Uruapan y artículo 21, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapu, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, expedidas mediante los Decretos Números 462, 463, 483, 484, 487, 490, 491, 494, 495, 496 y 498, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de O. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a los Municipios involucrados del Estado de Michoacán y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los considerandos primero, segundo, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, precisión de la litis y a las causales de improcedencia.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación. El señor M.L.P. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F. con consideraciones adicionales, L.P. con consideraciones adicionales, P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, fracciones I, II, III, IV y V, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Briseñas, Pátzcuaro, P., Tocumbo, Yurécuaro y Z., 18, fracciones I, II, III, IV y V, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de C., Morelia, T. y Uruapan y artículo 21, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapu, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, expedidas mediante los Decretos Números 462, 463, 483, 484, 487, 490, 491, 494, 495, 496 y 498, publicados en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O., 2) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir, en lo futuro, en los mismos vicios de inconstitucionalidad en disposiciones generales de vigencia anual y 3) notificar la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


El señor Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del señor Ministro presidente Z.L. de L., el señor M.F.G.S. asumió la presidencia del Tribunal P. en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El señor Ministro presidente en funciones F.G.S. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de rubros: "ALUMBRADO PÚBLICO, NATURALEZA JURÍDICA DE ESTE TRIBUTO CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS." y "ALUMBRADO PÚBLICO. LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS. SU TEXTO NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 55, Primera Parte, páginas 14 y 13, con números de registro digital: 233229 y 233228, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de diciembre de 2021.








________________

1. "Segundo. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


3. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


4. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ..."


5. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


6. Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal P., al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mi dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., L.P. con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L.. El Ministro M.M.I., estuvo ausente. 7. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"b) Alumbrado público.

"...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


8. En las leyes de ingresos combatidas, se define a la Ley de Hacienda como la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán.


9. Registro: 196934. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; T.V., enero de 1998, pág. 41.


10. P./J. 3/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA." Registro: 196933. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; T.V., enero de 1998, pág. 54.


11. Por mayoría de ocho votos se declaró la invalidez del artículo 14 de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal 2019. Los M.M.M.I. y L.P. votaron en contra.


12. Por unanimidad de votos se declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal 2020, que preveían cobros por el servicio de alumbrado público. La M.P.H. y el M.A.M. votaron en contra de algunas consideraciones.


13. Registro: 170766. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de 2007, pág. 985.


14. Resuelta en sesión de 24 de agosto de 2021, por unanimidad de 11 votos de las Ministras P.H., R.F. y E.M. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


15. Resuelta en sesión de 26 de agosto de 2021, por unanimidad de 11 votos de las Ministras P.H., R.F. y E.M. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


16. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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