Ejecutoria num. 169/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-05-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Juventino Castro y Castro,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Ana Margarita Ríos Farjat
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo II,1585
Fecha de publicación27 Mayo 2022
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 169/2017. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 169/2017, promovida por el titular de Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León en contra del Poder Legislativo de esa misma entidad federativa. La estructura es la siguiente:


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Aclaración inicial. El presente asunto tiene como materia de impugnación una variedad de normas y actos alegadamente suscritos por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, que fueron cuestionados por el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa a través de un escrito inicial de demanda y tres ampliaciones de demanda; todo ello relacionado con la regulación y conformación del sistema anticorrupción y de responsabilidades administrativas a nivel estatal, así como con la designación de ciertos funcionarios públicos de dicho sistema y de la Fiscalía General. Dada la complejidad del asunto y a fin de facilitar la resolución del caso, en los siguientes párrafos se sintetizarán lo reclamado por el actor y los razonamientos expuestos por el poder demandado.


2. Interposición de la demanda. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, J.H.R.C., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo.


3. En ésta impugnó del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León un conjunto de actos y normas consistentes: en el Decreto 243(1) de reformas a la Constitución Local (se reclamó de manera general como de algunos artículos en lo particular); la omisión de tomar en consideración una iniciativa de reforma constitucional; y una serie de actos que se darían en el futuro y de manera inminente en torno a la convocatoria, designación e instalación de los integrantes del comité de selección, del Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, del fiscal general del Estado y de los fiscales especializados en Combate a la Corrupción y Delitos Electorales, así como las consecuentes sustituciones del procurador general y los subprocuradores.


4. Como antecedentes de tales normas y actos, se señalaron los siguientes sucesos fácticos y normativos:


4.1. El veintisiete de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Reforma Constitucional Número 223, mediante el cual se modificaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción. En virtud de esta reforma, en el artículo 113 constitucional se estableció el Sistema Nacional Anticorrupción como instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.


4.2. En los artículos segundo y cuarto transitorio, de ese decreto de reforma a la Constitución Federal se determinó que el Congreso de la Unión debería expedir en un plazo determinado las leyes generales aplicables y que las Legislaturas de las entidades federativas tendrían que expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales precisadas en el artículo segundo transitorio del propio decreto,


4.3. Bajo esa lógica, tras haberse llevado a cabo una primera reforma a la Constitución de Nuevo León en materia de sistema anticorrupción(2) y haberse emitido las leyes generales aplicables por el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de dos mil dieciséis, se presentó en la Oficialía de partes de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León una iniciativa de reforma a la Constitución Local formulada por el suscrito gobernador. El objetivo de dicha iniciativa (que fue turnada a las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales) radicó en modificar el marco constitucional que regula la designación del procurador general de Justicia del Estado, para que se hiciera a través de un proceso electoral organizado, supervisado y calificado por la Comisión Estatal Electoral.


4.4. No obstante, por su parte, 28 diputados locales presentaron una iniciativa para reformar la Constitución Local a fin de sustituir a la Procuraduría General de Justicia del Estado con la Fiscalía General de Justicia, así como para modificar el procedimiento para nombrar a su titular; la cual fue complementada con otra iniciativa presentada el cinco de diciembre de dos mil dieciséis por el partido político Movimiento Ciudadano


4.5. En sesión extraordinaria del Congreso del Estado, celebrada el nueve de marzo de dos mil diecisiete, los integrantes de las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales sometieron al pleno únicamente el dictamen relativo a las iniciativas de los diputados, aprobándose en lo general y en lo particular. La aprobación de ese dictamen dio lugar a la emisión del Decreto 243 ahora impugnado, sin que se hubiere dictaminado de ninguna forma la relatada iniciativa del Poder Ejecutivo.


5. Conceptos de invalidez. El poder actor sostuvo los siguientes razonamientos de invalidez:


Primer concepto de invalidez (no atención a iniciativa de reforma)


5.1. El Decreto 243 transgrede los principios de división de poderes y supremacía constitucional en detrimento de lo establecido en los artículos 49, 116 y 133 de la Constitución Federal, con la repercusión perjudicial en la esfera competencial del Poder Ejecutivo de Nuevo León. En primer lugar, porque dicho decreto hace nugatoria la atribución del Ejecutivo de formular de modo efectivo una iniciativa de reforma a la Constitución Estatal.


5.2. Al respecto, se menciona que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de división de poderes requiere que los poderes estén equilibrados entre sí a través de un sistema de pesos y contrapesos para evitar la consolidación de un poder absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías; así como que entre los Poderes debe existir una relación de coordinación que permita equilibrarlos en aras de garantizar la unidad política del Estado.


5.3. Bajo ese sentido, se resalta que en el Estado de Nuevo León la función legislativa le corresponde al Congreso del Estado; empero, no puede pasarse por alto que en la Constitución Local se albergan diversas disposiciones que armonizan la colaboración y coordinación de los otros poderes públicos en la realización de dicha función: una de ellas se encuentra en el artículo 69, en el cual se establece que no podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Nuevo León.


5.4. Así las cosas, tal como se mencionó en los antecedentes, el primero de septiembre de dos mil dieciséis, el suscrito presentó una iniciativa al Congreso Local con el propósito de reformar diversos preceptos de la Constitución Estatal que regulan la designación del procurador general de Justicia del Estado. El problema es que hasta el momento de la interposición de la demanda, el Poder Legislativo Local ha hecho caso omiso de la iniciativa en mención contraviniendo el equilibrio que debe existir entre poderes.


5.5. La transgresión a este principio se evidencia al apreciar que en el Decreto 243 impugnado fueron modificadas, entre otras, las mismas disposiciones constitucionales cuya reforma habían sido propuesta por el suscrito, sin que en el proceso legislativo que precedió a aquel decreto, se insiste, se advierta que el Congreso Local haya considerado la iniciativa presentada por el suscrito (desatendiendo lo ordenado precisamente en los artículos 69 y 151 de la Constitución Estatal). Deficiencia que se aprecia, además, en el acta de la sesión extraordinaria del Congreso de nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la que se muestra que el dictamen correspondió únicamente a las iniciativas de los diputados (expedientes 10395/LXXIV y 10603/LXXIV) y no la suya con número de expediente 10237/LXXIV.


Segundo concepto de invalidez (violación al régimen transitorio constitucional y, por ende, incompetencia para legislar)


5.6. Por otro lado, se argumenta que el Decreto 243 no atiende a lo previsto en los artículos segundo y cuarto transitorios de la reforma a la Constitución Federal de veintisiete de mayo de dos mil quince, que se complementan con lo señalado en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


5.7. En los citados artículos segundo y cuarto transitorios de la Constitución Federal se estableció que el Congreso de la Unión tenía la obligación de expedir las leyes generales en materia del sistema nacional anticorrupción y de responsabilidades administrativas en el plazo de un año tras la entrada en vigor de dicha modificación constitucional; especificándose que las entidades federativas tendrían que expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las referidas leyes generales.


5.8. La Ley General de Responsabilidades Administrativas se expidió el dieciocho de julio de dos mil dieciséis y en su artículo tercero transitorio se dispuso que tal legislación entraría en vigor al año siguiente en que entrara en vigor el respectivo decreto; es decir, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.


5.9. Consecuentemente, se estima que el Decreto 243 de reforma a la Constitución de Nuevo León resulta inválido, pues el Congreso de la Unión no tenía competencias para legislar en la materia: el plazo de ciento ochenta días para realizar las adecuaciones correspondientes iniciaba justamente hasta el diecinueve de julio de dos mil diecisiete y la reforma constitucional local se finalizó el catorce de abril de dos mil diecisiete, entrando en vigor al día siguiente. Para justificar esta inconstitucionalidad, se citó lo fallado por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 58/2016, 56/2016 y 30/2016 y su acumulada 31/2016.


5.10. Sin que sea obstáculo para esa conclusión que en el artículo segundo transitorio del decreto mediante el cual se expidieron las leyes generales relativas al Sistema Nacional Anticorrupción y a las Responsabilidades Administrativas se prevea que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de ese decreto las Legislaturas Locales deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes. Ello, ya que la prematura regulación local de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos en el Estado de Nuevo León genera una inseguridad jurídica en torno al sistema normativo que resultaría aplicable en razón de su temporalidad, algo que quiso evitar el Constituyente Permanente al limitar la función legislativa en esa materia a un periodo específico.


5.11. Es decir, en el artículo tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se señaló que en tanto dicha legislación entrara en vigor, "continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto". Así, resulta evidente la inconstitucionalidad del Decreto 243 reclamado, pues al haberse legislado fuera del plazo de ciento ochenta días establecido en la ley general y en atención a que las reformas a la Constitución Local impugnadas entrarían en efectos un día después de su publicación, se impuso en Nuevo León un régimen de responsabilidades administrativas de conformidad con la legislación general que todavía no debía haber surtido sus efectos; contraviniéndose así la intención del Poder Constituyente Federal de que las adecuaciones normativas en los Estados tenían que hacerse una vez que entrara en vigor la legislación general.


Tercer concepto de invalidez (transgresión a la división de poderes en torno al nombramiento de ciertos servidores públicos)


5.12. El Decreto 243 resulta contrario al principio de división de poderes, por lo que hace a la reforma que se hizo en ese decreto de los artículos 63, fracciones XLV y LVI; 85, fracción XX, y 87, párrafos séptimo y décimo segundo, de la Constitución Local; en los que se regulan los procedimientos de designación y nombramiento del Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidad Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, del fiscal general del Estado y de los fiscales especializados en Combate a la Corrupción y en Delitos Electorales.


5.13. Ello, pues a partir de un procedimiento complejo en el que participan, según sea el caso, ciertos órganos del sistema anticorrupción estatal y/o el Congreso del Estado, se nombra a los citados cargos públicos sin darle participación alguna al Poder Ejecutivo.


5.14. En principio, para el poder actor, el principio de división de poderes tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto y, es por eso por lo que la Suprema Corte ha mencionado que es un principio funcional y flexible que atiende a presos y contrapesos, en especial a actos de colaboración entre poderes. Bajo ese esquema, la Constitución Federal contempla una gran variedad de disposiciones, en las que se reconoce la colaboración entre poderes para la designación de varios servidores públicos, como el fiscal general y los Ministros de la Corte.


5.15. Colaboración que es relevante, dice el actor, cuando los respectivos servidores públicos dirigen o ejercen funciones de primer nivel en los órganos encargados de la procuración e impartición de justicia. Al no ser nombrados por un solo Poder, se les dota de un mayor grado de autonomía y/o independencia. Misma idea de colaboración que se refleja en el régimen de las entidades federativas; por ejemplo, en Nuevo León, el Ejecutivo y Legislativo participan en el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de otros importantes servidores públicos.


5.16. En atención a lo recién expuesto, se razona que los citados preceptos impugnados de la Constitución Local violentan el principio de división de poderes y la autonomía e independencia que debe regir en los órganos designados, al instituir procedimientos de designación y nombramiento de ciertos servidores públicos que marginan por completo o le dan una intervención insuficiente al Ejecutivo Estatal; ello sin ningún tipo de motivación reforzada, como debía haberse realizado por estarse modificando normas que pudieran afectar derechos fundamentales y bienes jurídicamente relevantes (en términos de la tesis de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.").(3)


5.17. Así, en el procedimiento de nombramiento del Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidad no se le da intervención ni tampoco en el de las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción y Delitos Electorales. Por lo que hace al procedimiento de designación del fiscal general del Estado, si bien se le otorga participación para integrar una terna, la intervención es intrascendente al sólo permitirle integrar la terna de los cuatro candidatos enviados con antelación por el Congreso Local (no se logra una intervención real y efectiva que constituya un auténtico equilibrio de poderes).


5.18. Con lo anterior se merma o disminuye la independencia del órgano encargado de impartición de justicia, pues previo a la reforma en su nombramiento intervenían de modo efectivo los Poderes Legislativo y Ejecutivo; lo cual refleja una transgresión a la no regresividad de las garantías constitucionales de autonomía e independencia de dichos órganos.


Cuarto concepto de invalidez (indebida derogación de normas competencia del Ejecutivo)


5.19. El artículo tercero transitorio del Decreto 243 conculca la máxima contenida en el artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Federal en relación con el principio de división de poderes. A decir del actor, es inconstitucional la determinación del legislador reformador que trasciende al ejercicio de otro poder, al imponer límites que colocan en desventaja a un Poder sobre otro (en este caso, en desventaja al Ejecutivo).


5.20. Es decir, se da una subordinación del Ejecutivo frente al Legislativo al reducir sustancialmente la posibilidad para exponer argumentos sólidos y aportar elementos de convicción suficientes que induzcan el ánimo del legislador a reconsiderar una decisión que ponga en riesgo el ejercicio del poder. Así, el transitorio reclamado es inválido precisamente porque intensifica el Congreso demandado su indebida invasión del Ejecutivo, al derogar todas las disposiciones normativas y dejar sin materia las disposiciones administrativas que se opongan a tal decreto de reforma constitucional. Siendo que por tratarse de normas de orden administrativa sólo compete al gobernador su reforma o derogación.


5.21. Por otro lado, resulta inconstitucional el artículo séptimo transitorio del decreto reclamado como consecuencia de la invalidez del procedimiento de nombramiento del fiscal general y de las Fiscalías Especializadas. D. destacar que la nueva regulación respecto al nombramiento incide en sus competencias, pues antes esas fiscalías se encontraban en el organigrama de la Procuraduría General Estatal según lo estipulado en el reglamento. Normatividad reglamentaria que fue expedida precisamente por el propio Ejecutivo.


Quinto concepto de invalidez (transgresión al principio de unidad, indivisibilidad y jerarquía del Ministerio Público)


5.22. El Decreto 243 también conculca el principio de supremacía constitucional al dividir la institución del Ministerio Público en dos órganos autónomos con diversas reglas para su designación. Los principios rectores del Ministerio Público son comunes a la Federación y a los Estados y consisten en: el de jerarquía y de indivisibilidad (como se prevé en el artículo 102, inciso A, de la Constitución Federal); los cuales se traducen en que la institución debe encontrarse organizada jerárquicamente bajo la dirección y mando de una sola persona y, además, constituye una unidad en el sentido de que todos sus integrantes forman parte de un solo cuerpo interinstitucional unitario, bajo una sola dirección (tal como se detalla en los artículo 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León).


5.23. En ese orden de ideas, en términos de lo previsto en los párrafos tercero y décimo del artículo 87 de la Constitución Local, no es admisible dividir la institución del Ministerio Público, depositando su función en dos personas, so pretexto de una separación por especialidad. El Congreso Local ha creado una división de la institución al establecer una titularidad indebida del Ministerio Público en razón de una especialidad (la de anticorrupción y de delitos electorales) que no encuentra sustento para su independencia y que, contrario a los estipulado por el reformador federal, el legislador del Estado, ha creado una institución mediante una designación a su cargo para ejercer atribuciones propias de tal institución, otorgándole toda una estructura igual a la de la Fiscalía General de Justicia.


Sexto concepto de invalidez (violación a la autonomía de la fiscalía)


5.24. El Decreto 097 (sic) impugnado trastoca la máxima contenida en el artículo 116 constitucional, en tanto que el legislador estatal contraviene el principio de división de poderes, en sus vertientes de coordinación y colaboración; ello, toda vez que, en la fracción LIV (sic) del artículo 63 reformado [en realidad es la fracción LVI], se atribuye indebidamente la designación unilateral del titular de la Fiscalía Anticorrupción y de Delitos Electorales, excluyendo la natural participación del Ejecutivo respecto a la naturaleza de la institución del Ministerio Público. 5.25. Además, se estima inconstitucional ya que el régimen de división de poderes reconocido para los Estados debe operar de la misma manera que a nivel local y, en el caso, el Legislativo Local produjo un desequilibrio en perjuicio del Ejecutivo Local al sustraerlo del régimen de designación del titular de la institución, violando el artículo 102, inciso A, constitucional.


Séptimo concepto de invalidez (indebida regulación del régimen de extinción de dominio)


5.26. La reforma al artículo 20 de la Constitución Local es inconstitucional en lo relativo a la extinción de dominio porque no se ciñe a los parámetros del artículo 22 de la Constitución Federal, puesto que incluye en los supuestos de procedencia a los hechos de corrupción, y, además, se declara imprescriptible la acción relativa respecto de bienes que sean producto de un hecho ilícito; lo cual contrasta además con lo establecido en la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria de la Constitución Federal.


5.27. Por su parte, el artículo 20, párrafo cuarto (sic), fracción II, inciso e), de la Constitución Local se incluye a su vez un supuesto no contemplado en el artículo 22 de la Constitución Local: los bienes cuyo valor de adquisición o valor de mercado, conjunta o individualmente, exceda los ingresos netos que puedan acreditarse legítimamente.


5.28. Además, de manera indebida, la reforma pretende ampliar la extinción de dominio a la materia de responsabilidades administrativas (introduciendo expresiones como su "autonomía de cualquier otro procedimiento", no necesariamente penal, y la referencia a "hecho ilícito", mientras en el entorno federal se alude específicamente a la materia penal y a ciertos delitos) y a otras conductas, como lo son los actos de corrupción.


Octavo concepto de invalidez (falta de equivalencia de órganos del sistema anticorrupción)


5.29. El Decreto 243 reclamado contraviene el principio de legalidad que se infiere de la interrelación de los artículos 8, 9, 10, 11 y 36, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como de sus transitorios primero, segundo y cuarto, primer párrafo.


5.30. Según se infiere de los citados transitorios de la legislación general y federal, por un lado, se mandató que las Legislaturas de los Estados deberían expedir las leyes y realizar las adecuaciones correspondientes en el año siguiente a la entrada en vigor del decreto y, por otro lado, en el artículo 36, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción se dispuso que los sistemas locales serían desarrollados por las leyes atendiendo a diversas bases, entre las que figuró contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que la legislación otorga al Sistema Nacional.


5.31. Así, la transgresión se actualiza al comparar el comité coordinador previsto por la Ley General del sistema nacional anticorrupción con el comité coordinador establecido en la reforma del Decreto 243; específicamente lo previsto en el artículo 109. En efecto, el comité coordinador estatal no es equivalente en cuanto a la definición y facultades al comité coordinador previsto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, revelándose así que no se cuidó que las atribuciones del comité de colaboración que figura en el sistema anticorrupción estatal coincidieran con las del que participa en el Sistema Nacional.


5.32. De igual manera, la irregularidad se hace extensiva al aspecto de la integración, habida cuenta que en el sistema nacional el comité coordinador del sistema nacional incorpora en su integración al presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, en el del Sistema Estatal, no se incluye al presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, sino al Magistrado de la Sala Especializada en Combate a la Corrupción que forma parte del propio tribunal.


Noveno concepto de invalidez (indebida regulación para la designación del auditor general)


5.33. El artículo 63, fracción XIII, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Local modificado mediante el Decreto 243 es violatorio de la Constitución Federal en cuanto a la elección del auditor general del Estado, ya que se prevé que deberá ser electo por las dos terceras partes de los diputados del Congreso y que, en caso de empate, habrá una segunda votación entre los dos que hayan obtenido mayor número de votos; aclarándose que si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre estos últimos dos. Se afirma que este procedimiento es contrario a lo previsto expresamente en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, en la que no se prevé el sistema de elección por insaculación, sino se exige para la designación al menos dos terceras partes de los diputados presentes.


Décimo concepto de invalidez (afectación a la división de poderes por indebida conformación del comité de selección del sistema anticorrupción)


5.34. Finalmente, se argumenta que los artículos 63, fracción XIII, párrafos cuarto y séptimo, y 109, fracciones III y IV, de la Constitución Local resultan inconstitucionales por violación al principio de división de poderes.


5.35. A saber, el comité de selección del sistema anticorrupción estatal tiene la atribución, previa convocatoria pública, de definir las listas de candidatos a los cargos de fiscal general de Justicia, fiscal especializado en Combate a la Corrupción, fiscal especializado en Delitos Electorales, Magistrado de la Sala Especializada en Combate a la Corrupción y auditor general del Estado. Con base en esas listas, el Congreso del Estado habrá de hacer las designaciones que correspondan, sin que esté prevista la posibilidad de que el Congreso Local rechace las listas o agregue candidatos.


5.36. El problema de esta regulación es que tres de los servidores públicos que serán designados (fiscal anticorrupción, auditor general y Magistrado anticorrupción) también participan en el comité coordinador del Estado; comité que respecto a otros tres de sus miembros, son nombrados a su vez por el comité de selección. Por lo que es evidente que habrá mayoría de integrantes del comité coordinador derivados de elecciones del comité de selección.


5.37. Por su parte, el comité de selección está integrado por nueve ciudadanos, cuyos integrantes serán designados por el Congreso Local mediante convocatoria en la cual se presenten propuestas de candidatos por un grupo amplio de instituciones y organizaciones de reconocido prestigio, incluyendo instituciones de educación superior e investigación; organizaciones de la sociedad civil que participen en fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción y agrupaciones profesionales.


5.38. Así las cosas, se infiere que: a) la consulta y participación ciudadana que en el caso se da al comité de selección, no deben llevar al extremo de que el Estado renuncia a las potestades que el pueblo les ha conferido; b) se viola el derecho de los ciudadanos a la accesibilidad a los cargos públicos al condicionar su acceso a que sean propuestos por otros particulares; c) se viola la atribución del Congreso de designar a los respectivos servidores públicos al condicionar que hayan sido propuestos por un comité de selección; d) no se respeta la representación popular; y, e) tampoco se respetan los principios consistentes en que la soberanía reside originalmente en el pueblo y, por tanto, el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes públicos que no deben estar condicionados a elecciones de un grupo de ciudadanos.


6. Trámite de la demanda. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 169/2017 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


7. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de uno de junio siguiente, admitió el asunto a trámite y consideró como demandado al Poder Legislativo de Nuevo León. Asimismo, ordenó dar vista del asunto al procurador general de la República y mandó formar el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado. Siendo que ese mismo día, actuando en el cuaderno incidental, el instructor emitió otro acuerdo resolviendo negar la suspensión solicitada.(4)


8. Interposición de la primera ampliación de demanda. No obstante lo anterior, días más tarde, por escrito presentado el primero de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el referido gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León promovió un escrito de ampliación de demanda.(5)


9. En éste cuestionó del Poder Legislativo del Estado la invalidez de otro conjunto de normas y actos consistentes: en el Decreto 280, por el cual se expidió la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Nuevo León (en lo general y respecto a ciertos artículos en lo particular); la obligación derivada del artículo segundo transitorio del decreto en el sentido de expedir los reglamentos y realizar las adecuaciones normativas correspondientes dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del propio decreto; y una serie de actos futuros y de carácter inminente mediante los cuales se convocaría, designaría y/o instalaría el comité de selección, el comité de participación ciudadana y la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción, así como los actos relativos para su operación y asignación presupuestaria.


10. Conceptos de invalidez. En este primer escrito de ampliación, el Poder actor sostuvo los siguientes conceptos de invalidez:


Primer concepto de invalidez


10.1. El Decreto 280 impugnado es inconstitucional por ser consecuencia refleja y directa del Decreto 243 materia de impugnación en la demanda primigenia, solicitando que se consideren extensivos a esta ampliación los mismos conceptos de invalidez expuestos en la demanda primigenia.


Segundo concepto de invalidez


10.2. El Decreto 280 resulta inconstitucional al actualizarse vicios en el procedimiento legislativo. En suma, la ley se aprobó en un periodo extraordinario de sesión cuya convocatoria y celebración transgredieron los artículos 14, 15, párrafo primero, 27, 30, párrafo primero, 55, párrafo primero, 60 y 66, fracciones III y IV, de la Constitución Local, en relación con los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal.


10.3. En primer lugar, no se actualiza ninguno de los motivos para haber convocado a un periodo extraordinario de sesiones ni prórrogas del periodo ordinario. A saber, no había urgencia en la aprobación de la legislación; máxime que la ley había sido aprobada por el Congreso durante el periodo ordinario de sesiones y fue justamente en el extraordinario donde se superaron las observaciones realizadas por el gobernador.


10.4. La convocatoria realizada por la Comisión Permanente a periodo extraordinario, emitida en el Acuerdo 793 de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se fundamentó inadecuadamente. Si bien se citó la fracción IV del artículo 66 de la Constitución Local, no se especificó cuál era la causal que se actualizaba para dar pie al periodo extraordinario. Siendo a su vez que ninguna de ellas (convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo) se actualiza en el caso concreto.


10.5. El hecho de que la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Nuevo León se relacione con el Sistema Nacional Anticorrupción no le da carácter de urgente. El segundo transitorio de la legislación general se cumplió con la aprobación primigenia de la ley impugnada; sin embargo, se insiste, el periodo extraordinario fue convocado para analizar las observaciones del Ejecutivo.


Tercer concepto de invalidez


10.6. El decreto reclamado contradice el principio de división de poderes consagrado en el artículo 30 de la Constitución Local, en relación con los numerales 16 y 116 de la Constitución Federal. Ello, ya que el Poder Legislativo del Estado no atendió de manera adecuada las observaciones realizadas a la ley mediante el veto.


10.7. En principio, si bien la Constitución Local establece tanto la prerrogativa del gobernador para realizar observaciones a las leyes como que éstas sean examinadas y posiblemente superadas por el Congreso, en atención justamente al adecuado alcance del principio de división de poderes, debe concluirse que el actuar del legislador para superar las observaciones debe cumplir con ciertos requisitos constitucionales. Así, para el accionante, la simple aprobación por mayoría calificada (dos terceras partes de los presentes) de un decreto devuelto con observaciones del gobernador, no basta para superar el contrapeso del Poder Ejecutivo en su facultad de participación en el procedimiento legislativo. Debe estar presente una motivación reforzada.


10.8. En el caso, ninguna de las observaciones realizadas por el gobernador a la Ley del Sistema Anticorrupción estatal fueron objeto de una motivación reforzada por parte del Congreso Local.


Cuarto concepto de invalidez


10.9. El decreto reclamado se emitió a pesar de otras importantes violaciones en el procedimiento legislativo, las cuales desatendieron lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Federal y 24, párrafo 8o. y 9o., 27, 30 y 64, fracción III, de la Constitución Local, en relación con los artículos 1, 3, fracción XXXI, inciso "b)", 30 y 36 de la Ley para la Mejora Regulatoria y la Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León.


10.10. El artículo 24 de la Constitución Estatal dispone que la política de mejora regulatoria del Estado será obligatoria para todas las autoridades públicas estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos competenciales; y que el Congreso Local creará mediante una ley el sistema de mejora regulatoria y los instrumentos necesarios para que las leyes que el propio Congreso Local emitan garanticen que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y fomenten la transferencia la racionalidad y el máximo bienestar para la sociedad. Por su parte, el artículo primero transitorio del Decreto 216, mediante el cual se expidió la legislación local de mejora regulatoria, estableció que ésta entraría en efectos el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.


10.11. Así las cosas, contrario a lo dictaminado y aprobado por el Congreso Estatal, la Ley para la Mejora Regulatoria y la Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León ya estaba en vigor cuando se emitió el decreto reclamado y su vigencia no estaba supeditada a la expedición del reglamento correlativo por parte del Ejecutivo Estatal; habida cuenta que contiene reglas o mandatos que son de aplicación directa e inmediata, esto es, que no están condicionados a la expedición del respectivo reglamento (como los artículos 30 y 36 de la ley de mejora regulatoria).


10.12. Consiguientemente, el Congreso del Estado incumplió una exigencia del procedimiento legislativo, incumpliéndose a su vez lo mandatado expresamente en el referido artículo 36 de la ley de mejora regulatoria: se envió el decreto reclamado al Ejecutivo Estatal para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial, a pesar de que esa legislación no había sido dictaminada favorablemente por la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.


10.13. Conclusión que no se modifica aun cuando el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria sólo tenía tres días de integrado, tal como se argumentó en el dictamen legislativo correspondiente. Además de que tampoco se actualizaban ninguna de las condiciones para eximir de ese procedimiento de mejora regulatoria a la Ley del Sistema Anticorrupción.


Quinto concepto de invalidez


10.14. El Decreto 280 impugnado transgrede lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Federal y 63, fracciones VII, IX, X, y XIII, 64, fracción I, 85, fracción V, 133, 134, párrafos segundo y tercero, 137, párrafo quinto, y 138, fracción I, de la Constitución Local, en relación con los diversos 8 y 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 23 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.


10.15. A partir de lo dispuesto en estas normas, si bien el Congreso es competente para autorizar los ingresos y egresos del Estado, lo hace a propuesta del gobernador; por lo que, en todo caso, debe haber equivalencia entre los ingresos y los egresos del Estado, porque aquéllos deben ser suficientes para cubrir las necesidades del orden de gobierno local, las cuales invariablemente se traducen en dichos egresos.


10.16. Así, toda propuesta para aumentar o crear gasto público debe ser presentada con la correspondiente iniciativa de ingresos, pues sólo así puede asegurarse la coincidencia entre el monto de ingresos y egresos del Estado. Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado deben formular el dictamen de estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto, sin el cual no es viable aprobar éste.


10.17. Ahora bien, en el caso, la Ley del Sistema Anticorrupción estatal prevé la creación del comité coordinador, del comité de selección y del comité de participación ciudadana, para cuyo funcionamiento deben destinarse recursos materiales, financieros y humanos. Por su parte, los artículos 31 y 33 de la ley disponen la creación de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción Estatal, como un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se integrará por los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el desempeño de sus funciones, los recursos que le sean asignados anualmente en el presupuesto de egresos y los demás bienes que le sean transferidos bajo cualquier otro título. Lo que evidentemente implica nuevos gastos públicos; siendo que en los artículos transitorios (sexto, séptimo y octavo) del decreto reclamado se señala que en el ejercicio fiscal 2017, el Poder Ejecutivo debe efectuar diversos egresos para la operación del sistema.


10.18. En ese sentido, se estima entonces que el decreto impugnado transgrede las normas constitucionales, debido a que da lugar a egresos que no están contemplados en la Ley de Egresos para el año 2017 y, por ende, no guardan correlación con los ingresos que el Poder Legislativo autorizó; lo que evidentemente es contradictorio al orden constitucional, ya que se pretenda aumentar el gasto público sin que haya existido propuesta de iniciativa de nuevas fuentes de ingresos necesarias para cubrir esa modificación. En todo caso, debieron autorizarse los ingresos equivalentes al gasto que se pretende aumentar, creando nuevas fuentes de recaudación, pero al no hacerlo así, se genera un desequilibrio presupuestal.


Sexto concepto de invalidez


10.19. El Decreto 280 reclamado, por el que se expide la Ley Estatal del Sistema Anticorrupción, fue aprobado en cumplimiento de los Decretos 97 y 243 de reforma a la Constitución Local de quince de abril de dos mil dieciséis y catorce de abril de dos mil diecisiete (el segundo cuestionado en la demanda que se amplía). Estos decretos son inconstitucionales al transgredir el principio de división de poderes, tal como ha sido argumentado en otras instancias.


10.20. Por tanto, sin perjuicio de los conceptos de invalidez aducidos en la controversia constitucional 55/2016 y en la demanda original de la controversia constitucional 169/2017, se vuelven a indicar los vicios de inconstitucionalidad(6) de los Decretos 97 y 243 que de manera refleja o a guisa de consecuencia también afectan la invalidez del Decreto 280 impugnado en la ampliación.


10.21. Especificándose únicamente en la ampliación (página 107 de su escrito), que dada la falta de equivalencia entre órganos del sistema nacional y del estatal, debía declararse la invalidez de los artículos 9, fracción IX, 10 y 51 de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Nuevo León, expedidos mediante el Decreto 280 impugnado. Séptimo concepto de invalidez


10.22. El Decreto 280, por lo que hace a su procedimiento legislativo, y el capítulo IV "De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción" del título segundo "Del Sistema Estatal Anticorrupción" de la Ley del Sistema Anticorrupción para el Estado de Nuevo León se contraponen con los principios de división y limitación del poder público previstos en los artículos 27, 30, párrafo primero, 64, fracción III, y 85, fracción XXVIII, de la Constitución Local, en relación con los diversos 2, 3, párrafo segundo, y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.


10.23. Al respecto, el artículo 64 de la Constitución Local impide al Congreso arrogarse facultades extraordinarias y el 85, fracción XXVIII, de ese mismo ordenamiento y 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal disponen que al titular del Ejecutivo le corresponde la facultad exclusiva de proponer al Congreso, a través de una iniciativa de ley, la creación de organismos públicos descentralizados; de manera que todo organismo público de esa índole es susceptible de ser creado por la Legislatura Local a través de una norma general, siempre que la iniciativa provenga del Ejecutivo Local.


10.24. Por ende, resulta inconstitucional la creación de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción Estatal como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, en virtud de que el Ejecutivo Estatal no planteó mediante iniciativa de ley la creación de tal organismo, siendo que él era el único legitimado para hacerlo. Al haber creado tal organismo público sin que antecediera la iniciativa por parte del Ejecutivo Estatal, el Congreso Local transgredió los principios de división y limitación de poderes.


10.25. Lo anterior es un requisito esencial que no se puede evadir válidamente, pues la creación de tal organismo incide en el ámbito de la administración pública estatal, cuyo jefe es el gobernador, y altera las relaciones interinstitucionales en el seno administrativo, al igual que en el de las finanzas públicas por los aspectos presupuestales.


Octavo concepto de invalidez


10.26. El artículo 1o. de la Ley del Sistema Anticorrupción para el Estado de Nuevo León viola los artículos 16 de la Constitución Federal y 70, 150 y 152 de la Constitución Estatal.


10.27. El precepto impugnado establece que la modificación de esa legislación anticorrupción "requerirá el voto de al menos, las dos terceras partes de los diputados que integran la Legislatura del Estado". Sin embargo, debe destacarse que el citado artículo 70 de la Constitución Local determina las mayorías que se requieren para la aprobación de las leyes, por lo que no es competencia del Congreso en su función de legislador ordinario determinar dichas votaciones, sino es competencia exclusiva de su función de Constituyente.


10.28. Así, es evidente la inconstitucionalidad de tal precepto, pues no se trata de una ley de las denominadas constitucionales que, según la Constitución Local, requiera de una mayoría calificada de dos terceras partes para su reforma. Por el contrario, se requiere de una simple mayoría de legisladores para hacerle alguna modificación.


10.29. Lo anterior cobra relevancia ante el Acuerdo 793, mediante el cual la Diputación Permanente convocó al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones para reformar el artículo 152 de la Constitución Local, a fin de elevar la Ley del Sistema Anticorrupción a rango de ley constitucional en Nuevo León; aprobación que se publicó hasta el veintiocho de julio de dos mil diecisiete.


Noveno concepto de invalidez


10.30. Por último, se señala que los conceptos de invalidez expuestos en la demanda primigenia y los vertidos en la propia ampliación de demanda afectan por igual, en vía de consecuencia, a cada uno de los artículos transitorios del Decreto 280.


11. Trámite de la primera ampliación. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por ampliada la demanda de controversia constitucional y como autoridad demandada al Poder Legislativo de Nuevo León.(7)


12. Interposición de la segunda ampliación de la demanda. Subsecuente a lo anterior, mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el gobernador de Nuevo León promovió una segunda ampliación de demanda en contra del Poder Legislativo del citado Estado.(8)


13. En ésta cuestionó la validez de los Acuerdos 802 y 803, emitidos el primero de septiembre de dos mil diecisiete por el Congreso Local, mediante los cuales se realizó una convocatoria para elegir a los integrantes del grupo ciudadano de acompañamiento y del comité de selección del sistema Anticorrupción; así como las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas de los mencionados Acuerdos 802 y 803 publicados en el Periódico Oficial del Estado el día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


14. Conceptos de invalidez. El poder actor sostuvo los siguientes conceptos de invalidez:


Primer concepto de invalidez


14.1. Los Acuerdos números 802 y 803 son inconstitucionales por ser consecuencia refleja y directa de los Decretos 243 y 280. Por ende, en su contra son válidos y aplicables los conceptos de invalidez expuestos en la demanda original y en la primera ampliación de ésta.


Segundo concepto de invalidez


14.2. Los citados acuerdos también son anulables por vicios propios, pues no se apegan a las directrices y lineamientos del artículo 113 de la Constitución Federal; 109 de la Constitución Local y 16, 18 y demás aplicables de la Ley del Sistema Anticorrupción para el Estado de Nuevo León; en contravención de los principios a la legalidad, división de poderes y supremacía constitucional.


14.3. En primer lugar, si se observan los artículos transitorios de ambos acuerdos, se puede apreciar que éstos entran en vigor el día de su aprobación, ordenando su publicación. Siendo importante mencionar que las convocatorias inmersas en los referidos acuerdos no tienen destinatarios precisos y específicos, sino están dirigidas en abstracto a instituciones de investigación en el Estado y a organizaciones de la sociedad civil y agrupaciones profesionales en el Estado especializadas en materia de fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción; así como a universidades, cámaras empresariales, organizaciones profesionales, gremios, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil; a fin de que propongan candidatos que integren el comité de selección u ocupen el cargo de integrante del grupo ciudadano de acompañamiento. Además, se fija el plazo de "quince días hábiles, del 4 al 22 de septiembre del año en curso" para recibir solicitudes de candidatos al comité de selección, en tanto que para recibir las solicitudes respecto de candidatos a integrantes del grupo ciudadano de acompañamiento se establece un "plazo de diez días hábiles, del 4 al 15 de septiembre de 2017".


14.4. Por tanto, es claro que dichos acuerdos transgreden lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Federal y provocan incertidumbre jurídica, toda vez que el plazo otorgado en ambos casos tiene como fecha de inicio el cuatro de septiembre; lo cual es ilógico porque significa que la oportunidad cronológica para presentar las solicitudes comenzó sin que los destinatarios de las convocatorias tuvieran conocimiento de ese plazo desde antes de su iniciación.


14.5. En efecto el día cuatro de septiembre aún no se habían publicado en el Periódico Oficial del Estado dichos acuerdos, ya que esto ocurrió hasta el día seis de septiembre. Además, por un lado, al cuatro de septiembre de dos mil diecisiete no había certeza de que la Oficialía Mayor del Congreso Local hubiere publicado los acuerdos cuando menos en dos diarios de mayor circulación en el Estado y, por otro lado, ni siquiera se tenía conocimiento de la cantidad ni de cuales diarios habrían sido seleccionados.


14.6. Circunstancia que evidencia que los plazos establecidos en la base tercera, numeral 1, de tales acuerdos impugnados (que deben ser cumplidos por los interesados y por las autoridades) son artificiosos, ineficaces e inadecuados para los propósitos de un sano sistema anticorrupción. No propician el reclutamiento responsable, vasto y atinado de las personas que integrarán el comité de selección y el grupo ciudadano, sino que con una frustrante brevedad constriñen a los destinatarios.


Tercer concepto de invalidez


14.7. Con base en los anteriores conceptos de invalidez se considera procedente anular los Acuerdos 802 y 803 y sus consecuencias.


15. Trámite de la segunda ampliación. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por ampliada la demanda de controversia constitucional y como autoridad demandada al Poder Legislativo de Nuevo León.(9)


16. Interposición de la tercera ampliación de la demanda. Finalmente, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.A.C.O., quien se ostentó como subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León y representante jurídico del gobernador de Estado de Nuevo León, promovió una tercera ampliación de demanda en contra del Poder Legislativo del citado Estado.(10)


17. En ésta se cuestionó la validez de un conjunto de normas y actos consistentes: en Decreto 314, publicado el seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León; los Acuerdos 857, 858 y 859, mediante los cuales respectivamente, se realizó las propuestas de terna para los integrantes del comité de selección, se designó a los mismos y se les tomó protesta; así como las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas de los mencionados decreto legislativo y acuerdos, publicados en el Periódico Oficial del Estado el día el ocho de diciembre de dos mil diecisiete y los tres siguientes el seis de diciembre de dos mil diecisiete.


18. Conceptos de invalidez. En su escrito de tercera ampliación de demanda, el poder actor sostuvo los siguientes conceptos de invalidez:


Primer concepto de invalidez


18.1. Los Acuerdos 857, 858, 859, así como el Decreto 314 son inconstitucionales por ser consecuencia refleja y directa de los Decretos Números 243 y 280 (que constituyen la materia de impugnación en la demanda primigenia y en la primera ampliación) y de los diversos Acuerdos 802 y 803 (impugnados en la segunda ampliación de demanda).


Segundo concepto de invalidez


18.2. Los Acuerdos 857, 858 y 859 son contrarios al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 27 y 64, fracción III, de la Constitución Estatal y 16, fracción III, de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal; específicamente en lo que atañe a su vertiente de fundamentación y motivación.


18.3. En principio, se destaca que en el dictamen que antecede a los citados acuerdos no se justificó la elección final de las ternas; excluyendo sin fundar ni motivar a ciertos aspirantes. Lo que lleva entonces a que los Acuerdos 857, 858 y 859 sean inconstitucionales al ser consecuencia de un acto viciado.


18.4. Por su parte, el Acuerdo 857 resulta inválido, toda vez que el Pleno del Congreso se arrogó de facultades que no le corresponden para aprobar las propuestas formuladas por la comisión anticorrupción para integrar el comité de selección; transgrediéndose así el principio de legalidad y lo dispuesto en el citado artículo 16, fracción III, de la Ley del Sistema Anticorrupción respecto al procedimiento de nombramiento de los miembros del comité de selección. El Pleno debió haberse limitado a someter las ternas a votación individual para elegir a los nueve integrantes del aludido comité.


18.5. Deficiencia del Acuerdo 857 que lleva a su vez a la invalidez de los Acuerdos 858 y 859 por haber sido aprobados en razón de la indebida aprobación, por parte de la Legislatura, de las nueve ternas formuladas por la comisión anticorrupción.


Tercer concepto de invalidez


18.6. El Decreto 314, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, resulta inconstitucional al contravenir los principios de división y equilibrio de poderes consagrados en los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Federal.


18.7. Se señala, como se dijo en el tercer concepto de violación de la primera ampliación de demanda, que si bien el Poder Legislativo es el que tiene competencias para legislar, el Ejecutivo cuenta con potestades para participar en el procedimiento legislativo a través de la emisión de observaciones; las cuales deben ser analizadas y, en su caso, superadas por el Congreso con una votación de dos terceras partes. Sin embargo, atendiendo al principio de división de poderes, alega que en ese procedimiento debe existir una motivación reforzada que lleve a la superación del veto junto con la votación requerida.


18.8. Bajo ese contexto, se relata que al decreto de la legislación de la Fiscalía General se le realizaron observaciones, las que fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Justicia y Seguridad Pública y Anticorrupción. Éstas dictaminaron las observaciones desestimándolas, votándolas el Pleno en ese sentido en sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete; lo que dio lugar al decreto hoy reclamado.


18.9. En ese sentido, analizando dicho actuar, el poder accionante sostiene que la desestimación de las distintas observaciones se llevó a cabo sin motivación reforzada; incluso, sin justificar de manera sustantiva, expresa, objetiva y razonable los motivos para superar aquellas observaciones.


19. Trámite de la tercera ampliación. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por tercera vez ampliada la demanda de controversia constitucional y como autoridad demandada al Poder Legislativo de Nuevo León. En consecuencia, se ordenó emplazar a la autoridad demandada y dar vista a la Procuraduría General de la República.(11)


20. Contestación a la demanda y a las ampliaciones por parte del Poder Legislativo. En su carácter de representantes, el diputado A.M.C.R., como presidente de la Diputación Permanente y la diputada K.M.B.P., como presidenta de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, rindieron contestación a la demanda(12) y a los tres escritos de ampliación de demanda.(13)


21. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno.


22. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el cinco de abril de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


II. COMPETENCIA


23. Esta Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Ello es así, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Nuevo León.


III. PRECISIÓN DE LOS ACTOS Y NORMAS IMPUGNADAS


24. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia")(14) se procede a fijar las normas y/o actos efectivamente cuestionados en la controversia constitucional.


Escrito de demanda


25. En primer lugar, haciendo un análisis integral de todo el escrito inicial de demanda (tanto del apartado relativo a los actos reclamados como de los conceptos de invalidez), se estima que el Ejecutivo Estatal impugnó lo siguiente:


25.1. El Decreto 243, publicado el catorce de abril de dos mil diecisiete, mediante el cual se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Al respecto, debe decirse que:


a) Se impugna el decreto en su generalidad, cuestionándose su procedimiento legislativo.


b) Se reclama el decreto bajo un argumento de incompetencia para legislar.(15)


c) Y a su vez, por lo que hace a su contenido, se cuestiona únicamente las modificaciones que dieron lugar a los artículos 20, párrafos tercero, quinto, sexto, fracciones I y II, e inciso e), y último;(16) 63, fracciones XIII, párrafos cuarto a séptimo, XLV y LVI; 85, fracción XX; 87, párrafos tercero, séptimo, décimo y décimo segundo; 98, fracción VI;(17) 109, fracciones I, III y IV, de la Constitución de Nuevo León,(18) así como a los artículos tercero(19) y séptimos transitorios(20) del decreto de reforma constitucional.


25.2. La omisión por parte del Congreso Estatal consistente en no atender y no tomar en consideración la iniciativa de reforma constitucional formulada por el suscrito gobernador desde el primero de septiembre de 2016.


25.3. La inminente emisión de las convocatorias para la designación del comité de selección del sistema anticorrupción estatal; lo cual, acorde con el artículo sexto transitorio del decreto legislativo impugnado, ha de ocurrir en un plazo máximo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del propio decreto (plazo que vence el trece de junio de dos mil diecisiete).


25.4. La inminente designación por parte del Congreso del Estado de Nuevo León del comité de selección del sistema anticorrupción estatal.


25.5. La inminente instalación del citado comité de selección del sistema anticorrupción estatal.


25.6. Las inminentes convocatorias para la designación del fiscal general de Justicia del Estado de Nuevo León, del fiscal especializado en Combate a la Corrupción, del Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y del fiscal especializado en Delitos Electorales; lo cual ocurrirá inminentemente en un plazo máximo de sesenta días posteriores a la instalación del comité del sistema anticorrupción estatal, según el artículo sexto transitorio del decreto legislativo que se impugna.


25.7. Las inminentes designaciones del fiscal general de Justicia del Estado de Nuevo León, del fiscal especializado en Combate a la Corrupción, del Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y del fiscal especializado en Delitos Electorales; lo cual ocurrirá inminentemente con posterioridad a las convocatorias y a los procedimientos de selección correspondientes.


25.8. Las inminentes sustituciones del actual procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León y del titular de la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, una vez que se designe y se les tome la protesta de ley al fiscal general de Justicia del Estado de Nuevo León y al fiscal especializado en Combate a la Corrupción, respectivamente.


25.9. La inminente designación del Magistrado que asumirá la titularidad de la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas. Primera ampliación de demanda


26. En segundo lugar, en relación con la primera ampliación de demanda, se tiene como impugnado lo siguiente:


26.1. El Decreto 280, publicado el seis de julio de dos mil diecisiete, por el cual se expidió la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Nuevo León.


a) Se impugna el decreto en su generalidad, cuestionándose su procedimiento legislativo.


b) Se reclama el decreto bajo un argumento de incompetencia para legislar (como consecuencia de la invalidez por ese motivo del citado decreto 243).


c) Y a su vez, por lo que hace a su contenido, se cuestiona únicamente las modificaciones que dieron lugar a los artículos 1o.,(21) 9o., fracción IX, 10 y 51,(22) y el capítulo IV del título segundo (compuesto por los artículos 31 a 42,(23) en la parte que se regula la creación de la Secretaría Técnica como organismo descentralizado), todos de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Nuevo León, así como a los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios del decreto de emisión de la ley.(24)


26.2. La obligación derivada del artículo segundo transitorio del citado decreto, en el sentido de expedir los reglamentos y realizar las adecuaciones normativas correspondientes dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del propio decreto (en realidad se cuestiona el segundo transitorio).


26.3. La inminente emisión por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, a través de la comisión anticorrupción y dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del Decreto 280, de la convocatoria para la designación del comité de selección del sistema anticorrupción estatal en atención al artículo tercero transitorio del propio decreto.


26.4. El inminente nombramiento de los integrantes del comité de participación ciudadana, por parte del comité de selección, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto 280.


26.5. La inminente celebración de la sesión de instalación del comité coordinador del sistema anticorrupción estatal, dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el comité de participación ciudadana, en atención al quinto artículo transitorio del decreto en mención.


26.6. La inminente iniciación de operaciones de la Secretaría Ejecutiva del sistema anticorrupción estatal, a más tardar sesenta días posteriores a la sesión de instalación del comité coordinador; así como la obligación, a cargo del Poder Ejecutivo de la entidad, de proveer los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables. Esto en atención al sexto artículo transitorio del Decreto 280.


26.7. La obligación del Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en términos del artículo séptimo transitorio del Decreto 280, consistente en destinar durante el presente ejercicio fiscal los recursos presupuestales aprobados en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal 2017, a fin de iniciar las operaciones del sistema anticorrupción estatal; y,


26.8. La obligación del Ejecutivo del Estado, derivada del artículo octavo transitorio del Decreto 280, consistente en incluir para la elaboración de la iniciativa de Ley de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2018, las partidas presupuestarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del sistema anticorrupción estatal para el Estado de Nuevo León, respectivamente, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el día seis de julio de dos mil diecisiete.


Segunda ampliación de demanda


27. En tercer lugar, en relación con la segunda ampliación de demanda, se tiene como impugnado lo siguiente:


27.1. El Acuerdo 802, emitido por el Congreso Local, mediante el cual se convoca a instituciones de educación superior y de investigación en el Estado (que se encuentren legalmente constituidas, que cuenten con la acreditación de la SEP y tengan al menos tres años de antigüedad) para proponer candidatos que integren el comité de selección del sistema anticorrupción estatal, quienes se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas o combate a la corrupción, para seleccionar a cinco miembros, así como a organizaciones de la sociedad civil y agrupaciones profesionales en el Estado especializadas en materia de fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción (que se encuentre legalmente constituidas y que cuenten con al menos tres años de antigüedad); ello, para seleccionar a cuatro miembros que formaran parte del comité de selección del sistema anticorrupción estatal.


27.2. El Acuerdo 803, emitido por el Congreso Local, mediante el cual se convoca a universidades, cámaras empresariales, organizaciones profesionales, gremios, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil, para que propongan a quien o quienes aspiren a ocupar el cargo de integrante del grupo ciudadano de acompañamiento previsto en el artículo 16, fracción III, de la Ley del sistema anticorrupción estatal para el Estado de Nuevo León.


27.3. Las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas de los mencionados Acuerdos Números 802 y 803 emitidos por el Congreso del Estado de Nuevo León el primero de septiembre de dos mil diecisiete y publicados en el Periódico Oficial del Estado el día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Tercera ampliación de demanda


28. Por último, en relación con la tercera ampliación de demanda, se tiene como impugnado lo siguiente:


28.1. El Acuerdo 857 (emitido por el Congreso Local el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete y publicado el ocho de diciembre siguiente), mediante el cual se aprobaron las 9 propuestas de tres candidatos cada una, para someterse a consideración del Pleno y elegir de cada terna a un miembro, quien integrará el comité de selección contemplado en la Ley del Sistema Anticorrupción estatal.


28.2. El Acuerdo 858 (emitido por el Congreso Local el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete y publicado el seis de diciembre siguiente), mediante el cual se aprobó la designación de los nueve ciudadanos que integrarían el comité de selección del sistema anticorrupción estatal.


28.3. El Acuerdo 859 (emitido por el Congreso Local el veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete y publicado el seis de diciembre siguiente), mediante el cual se recibió la protesta de ley de los integrantes del comité de selección del sistema anticorrupción estatal.


28.4. El Decreto 314, publicado el seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, cuestionándose su procedimiento legislativo.


28.5. Las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas de los mencionados acuerdos y decreto legislativo.


*****


29. La existencia de las referidas normas o actos reclamados se encuentra acreditada en autos a partir de las pruebas presentadas por las partes; salvo por ciertos actos reclamados en la demanda, primera ampliación, segunda y tercera ampliación de demanda, cuya existencia no se acreditó y que lleva a su sobreseimiento, tal como se abundará en el apartado de causales de improcedencia.


IV. OPORTUNIDAD


30. El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia dispone del plazo para presentar una controversia constitucional por los órganos legitimados en contra de actos o normas generales.(25)


31. T. de actos, se prevé que el plazo se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. En el caso de normas generales, el citado artículo señala que el plazo para la presentación de la demanda transcurrirá del día siguiente a la fecha de su publicación o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


32. Por su parte, el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia(26) establece que la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal de la parte actora, el cual puede hacer uso ante el surgimiento de un hecho nuevo (es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda con independencia del momento en que nace) o un hecho superveniente (aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción).(27)


33. Siendo que la oportunidad de impugnación depende de la naturaleza e hipótesis de surgimiento del acto o norma general que se pretenda cuestionar, en términos de los citados artículos 21 y 27 de la ley reglamentaria de la materia. Así, tratándose de hechos nuevos debe determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora para que se impugne en un plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda; en tanto que, si se trata de hechos supervenientes, debe definirse cuándo tuvieron lugar para aplicarse la regla general de treinta días que rige la presentación de la demanda en contra de actos o normas generales.(28)


34. Por tanto, tratándose de una ampliación de demanda, debe verificarse si lo cuestionado se trata de un hecho nuevo o superveniente para efectos de examinar su oportunidad; lo cual implica lógicamente analizar que esos actos o normas generales (a) sean susceptibles de combatirse vía controversia constitucional y (b) estén relacionados con la materia de impugnación originalmente planteada.(29) Al final de cuentas, el objetivo de la ampliación de demanda consiste en que, por economía procesal, se tramite y resuelva en un solo juicio lo que está íntimamente vinculado con el primer acto o la norma general impugnada, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción.


35. Así las cosas, y para facilitar el estudio del asunto, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional y las tres ampliaciones de demanda fueron promovidas oportunamente de manera segmentada.


Respecto al escrito inicial de demanda


36. Por lo que hace al Decreto 243 (mediante el cual se reformó la Constitución Local), la demanda se presentó de manera oportuna. El citado decreto se cuestionó a partir de su publicación, realizada el catorce de abril de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. En consecuencia, el plazo impugnativo de treinta días transcurrió del diecisiete de abril al treinta de mayo del dos mil diecisiete(30) y el escrito de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el último día de ese periodo.


37. Por su parte, la demanda también es oportuna en torno al acto atribuido al Congreso Local consistente en que no se ha tomado en consideración una iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo para reformar la Constitución Local, al tratarse de un acto omisivo que sigue transcurriendo momento a momento.


38. Finalmente, en relación con el resto de actos impugnados en la demanda de controversia, no es necesario verificar su oportunidad ante su declaratoria de sobreseimiento (tal como se evidenciará en el apartado de causales de improcedencia).


Respecto a la primera ampliación de demanda


39. Por lo que hace al Decreto 243 (mediante el cual se expidió la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Nuevo León), la ampliación de demanda se presentó de manera oportuna. Se trata de un hecho superveniente relacionado con la materia de la controversia, el cual se impugnó a partir de su publicación realizada el seis de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. En consecuencia, el plazo impugnativo de treinta días transcurrió del siete de julio al primero de septiembre del dos mil diecisiete(31) y el escrito de ampliación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el último día de ese periodo.


40. En relación con el resto de actos impugnados en esa primera ampliación de demanda, no es necesario verificar su oportunidad ante su declaratoria de sobreseimiento (tal como se evidenciará en el apartado de causales de improcedencia).


Respecto a la segunda ampliación de demanda


41. No es necesario verificar la oportunidad específica de los actos impugnados en la segunda ampliación de demanda ante su declaratoria de sobreseimiento (tal como se evidenciará en el apartado de causales de improcedencia).


Respecto a la tercera ampliación de demanda


42. Por lo que hace al Decreto 314 (mediante el cual se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía Estatal), la ampliación de demanda se presentó de manera oportuna. Se trata de un hecho superveniente relacionado con la materia de la controversia, el cual se impugnó a partir de su publicación realizada el seis de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. En consecuencia, el plazo impugnativo de treinta días transcurrió del siete de diciembre al primero de febrero de dos mil dieciocho(32) y el escrito de ampliación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el quince de diciembre de dos mil diecisiete.


43. En cuanto a los Acuerdos 858 y 859 (en los que se designó y tomó protesta a los integrantes del comité de selección del sistema anticorrupción estatal), la ampliación de demanda también se presentó de manera oportuna. Se trata de hechos supervenientes relacionados con la materia de la controversia, que el Poder Ejecutivo refirió fueron publicados en el Periódico Oficial de la entidad el seis de diciembre de dos mil diecisiete. En consecuencia, el plazo impugnativo de treinta días transcurrió igualmente del siete de diciembre de dos mil diecisiete al primero de febrero de dos mil dieciocho y el escrito de ampliación se presentó el referido quince de diciembre de dos mil diecisiete.


44. Por último, en cuanto al Acuerdo 857 y a la impugnación de las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas de los citados acuerdos y del decreto legislativo, no es necesario verificar su oportunidad ante su declaratoria de sobreseimiento (tal como se evidenciará en el apartado de causales de improcedencia).


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


45. Se acredita el presupuesto procesal de legitimación activa. Por un lado, la demanda y la primera y segunda ampliación de demanda fueron suscritas por el gobernador del Estado de Nuevo León, J.H.R.C., quien demostró tener tal cargo con las certificaciones de publicaciones en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fechas cuatro y siete de octubre de dos mil quince, relativos, respectivamente a la protesta de ley y al Bando Solemne como gobernador del Estado (para el periodo de cuatro de octubre de dos mil quince al tres de octubre de dos mil veintiuno). Además, el escrito fue firmado por M.F.G.F., quien se ostentó como secretario general de Gobierno de la entidad.


46. Así, es notorio que el Poder Ejecutivo es de los entes legitimados para interponer una controversia constitucional con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal y el citado gobernador cuenta con las facultades de representación del Ejecutivo,(33) actuando con la firma del secretario de Gobierno, en términos de los artículos 81 y 88 de la Constitución de la entidad y el artículo 20, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.(34)


47. Por otro lado, la tercera ampliación de demanda fue suscrita a nombre del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado, H.A.C.O., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del nombramiento del suscrito por parte del Ejecutivo Estatal en fecha seis de octubre de dos mil quince.(35) Funcionario que cuenta con las facultades de representación del gobernador del Estado y del secretario de Gobierno, en términos de los artículos 20, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y 44, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.(36)


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


48. Se cumple a su vez con este presupuesto procesal. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en su carácter de Poder Reformador Local o de Poder Legislativo constituido, cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal. Asimismo, se tiene que fue representado adecuadamente en la contestación a la demanda y a las tres ampliaciones de demanda.


49. En torno al escrito de contestación de la demanda, el referido poder fue representado por el diputado A.M.C.R., en su carácter de presidente la Diputación Permanente de la LXXIV Legislatura del citado Estado, quien acreditó su personalidad con el Decreto 145 de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en el cual consta su designación en el cargo (en los periodos respectivos de septiembre de dos mil dieciséis a agosto de dos mil diecisiete). Sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo(37) están previstas en los artículos 66 de la Constitución Local y 60, fracción I, inciso c), y 86 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León,(38) así como en el artículo 24, fracción XV, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.(39)


50. Por su parte, en la primera, segunda y tercera contestación a la ampliación de demanda, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León fue representado por la diputada K.M.B.P., en su carácter de presidenta de la LXXIV Legislatura del citado Estado, quien acreditó su personalidad con el Decreto 288 de seis de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual consta su designación en ese cargo. Sus atribuciones de representación están previstas en los citados artículos 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 24, fracción XV, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


51. En el presente apartado se analizarán las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada y las advertidas de oficio.


VII.1.

Hechas valer por el demandado


52. Por un lado, en las contestaciones a la demanda principal y las ampliaciones de demanda, sin mayores consideraciones o explicaciones, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se limitó a sostener que se actualizaba el sobreseimiento de la controversia, con fundamento en los artículos 19, fracción II, III y VIII, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(40) Se desestima esta petición.


53. Ninguno de los actos o normas reclamadas en la presente controversia constitucional se relacionan directa o indirectamente con la materia electoral. La litis del asunto se limita a la confiscación y extinción de dominio, a la materia anticorrupción y de responsabilidades patrimoniales y al nombramiento y regulación de ciertos servidores públicos de ese sistema anticorrupción y de la Fiscalía General del Estado. En ninguna de estas designaciones o procedimientos de designación se acude a un proceso electoral y la intervención de la ciudadanía en ciertos órganos y procedimientos de nombramiento no constituye una relación con la materia electoral en términos de nuestros precedentes. 54. En particular, si bien se impugna la constitucionalidad del artículo 87, párrafo décimo segundo, de la Constitución Local que regula el procedimiento de nombramiento del fiscal especializado en Delitos Electorales, ello no actualiza el aludido motivo de improcedencia. El citado párrafo tiene una naturaleza dual: por un lado, prevé cómo se va a elegir al funcionario encargado de investigar y procesar delitos electorales, pero también es una norma que instituye la designación de un órgano de Estado que forma parte de un modelo complejo de combate a la corrupción. Así, el contenido normativo que se cuestiona no es el relacionado con las facultades electorales inherentes al cargo, sino el relativo únicamente al procedimiento de designación de un órgano que forma parte de una fiscalía autónoma, como procedimiento de relevancia constitucional estatal.


55. De igual manera, el demandado no acierta con su diversa causal de improcedencia, toda vez que las normas y actos impugnados no forman parte de ninguna otra controversia constitucional. Al momento de la presentación de las demandas y ampliaciones se encontraba en trámite la controversia constitucional 55/2016. Empero, la materia de esta otra controversia es un decreto de reformas constitucionales que justamente precedió al que ahora se reclama.(41)


56. Finalmente, aunque no se expresó como una razón de improcedencia, en ciertas partes de sus contestaciones a las demandas, el Poder Legislativo menciona que no hay un interés legítimo. Al respecto, dado que analizar si los actos o normas se relacionan con la esfera competencial del Ejecutivo actor implica examinar su alcance y contenido, así como el parámetro de regularidad aplicable, no es posible pronunciarnos al respecto como parte de un razonamiento de improcedencia. Dicho análisis debe reservarse para el estudio de fondo.(42)


VII.2.

Advertidas de oficio


57. No obstante lo anterior, esta Suprema Corte advierte de oficio que se actualizan ciertos motivos de improcedencia con fundamento en los artículos 19, fracciones V y VIII, 20, fracción II, y 22, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia.


En relación con el escrito de demanda inicial


58. En principio, por lo que hace a los actos y normas cuestionados en el escrito inicial de demanda, deben sobreseerse por cesación de efectos la impugnación del artículo 85, fracción XX, de la Constitución Local, emitido mediante el Decreto 243. Esta norma sufrió una modificación normativa material en virtud de su reforma el veintidós de enero de dos mil dieciocho.(43)


59. El precepto antes contenía la potestad del Ejecutivo para presentar las propuestas de designación a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior del Estado y de la Sala Superior y Salas Ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa (con excepción de la magistratura de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas). Ulteriormente, con la reforma, dicha potestad se limitó a los cargos de los Magistrados de la Sala Superior y Salas Ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa (con excepción de la referida sala especializada).


Ver reforma

60. Por su parte, también deben sobreseerse los actos impugnados por el Ejecutivo Local identificados en los puntos 3 a 9 del párrafo 25 de esta ejecutoria (las convocatorias, designaciones y/o instalación que el actor dice se llevaran a cabo de manera inminente), toda vez que se trata de actos futuros que no existían al momento de la presentación de la demanda.


61. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que la materia de una controversia constitucional es analizar la invasión de competencias que generen actos (positivos u omisiones) o normas emitidas por los órganos detallados en la Constitución Federal. Así, a diferencia de lo que ocurre en otros medios de control que prevé nuestra Constitución (como podría ocurrir en el juicio de amparo, donde los quejosos son personas), las controversias constitucionales es un procedimiento entre órganos del Estado que presupone que los actos y/o normas cuestionados son identificables y concurren al momento de su impugnación; pues por regla general sólo a partir de esa existencia y particularización puede alegarse una afectación constitucional vía principio de afectación a la esfera de competencias, teniendo la posibilidad de requerir la suspensión de los actos reclamados desde la presentación de la demanda.


62. La Constitución Federal, en su artículo 105, fracción I, es clara al delimitar la materia de las controversias; por lo que las distintas disposiciones de la ley reglamentaria se construyeron teniendo en cuenta la necesaria concurrencia de los actos y normas que se pretenden cuestionar. En particular, en el artículo 22(44) de la ley se establece de manera expresa y esquemática los requisitos que deben cumplir todo escrito de demanda,(45) como son los datos relativos al poder/órgano accionante y al poder/órgano demandado, los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, los hechos que constituyen los antecedentes y, muy importante, las normas generales o actos cuestionados, así como los razonamientos que expliquen la invalidez de esas normas o actos reclamados.


63. Al respecto, en la controversia constitucional 60/2011, fallada por este Tribunal Pleno el catorce de febrero de dos mil trece, se señaló que: "es indispensable de que el acto concreto de aplicación sea de fecha anterior a la de la presentación de la demanda, ya que es en ese momento cuando deben reunirse los requisitos de procedencia señalados por la ley para el ejercicio de la acción y no con la probable o eventual actualización de dicho acto. Por tanto, este Tribunal Pleno no puede analizar ni pronunciarse sobre actos posteriores y distintos a los que originaron la promoción del juicio, sin que hubiese seguridad jurídica para la parte demandada en cuanto al acto respecto del cual tendría que ejercer su defensa."


64. En la misma tónica, en el recurso de reclamación 10/2012-CA, derivado de la controversia constitucional 123/2011, se destacó que: "para que resulte procedente una controversia constitucional debe existir constancia de las vías y gestiones previamente agotadas para acreditar la existencia de los actos de los órganos demandados así como de sus eventuales omisiones en el cumplimiento de las normas legales o en la presentación de información que también se relacione con el cumplimiento de la ley.". Para la Primera Sala, lo impugnado en una demanda debe ser "un acto definitivo, concreto y acreditable", pues "no basta aducir la posible o eventual omisión en el cumplimiento de una norma jurídica, o la mera conveniencia o necesidad de tener información, ... sino que es menester que se señale un acto claramente identificable, que sea motivo de la impugnación, o bien, una omisión, la cual para ser impugnable, debe acreditarse la inactividad absoluta de la autoridad demandada y el vacío legal que se ha generado por ella, de modo que la sentencia correspondiente pueda tener el efecto de subsanar aquella omisión, pues de otro modo cualquier infracción normativa tendría cabida en esta vía de control constitucional".


65. Por tanto, no pueden formar parte de la presente controversia los actos que el Poder Ejecutivo catalogó como inminentes en su escrito inicial de demanda, ya que no existían al momento de la presentación de la demanda (treinta de mayo de dos mil diecisiete) y no están presentes las condiciones para aceptar su impugnación desde esa instancia dada las características de los mismos.(46)


a) La convocatoria para la elección del comité de selección se emitió el primero de septiembre de dos mil diecisiete, la designación de sus integrantes se hizo hasta el veinticuatro de noviembre y su instalación y primera sesión ocurrió el veintinueve de noviembre siguiente.


b) La designación del Magistrado de la Sala Especializada ocurrió hasta el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho.


c) Y la designación del fiscal general y de los fiscales especializados en Combate a la Corrupción y Delitos Electorales se llevó a cabo hasta el nueve de marzo de dos mil dieciocho; con la consecuente sustitución del procurador general y los subprocuradores.


66. Todo ello mucho tiempo después de la interposición de la demanda. En su caso, dada la relación con la materia del asunto, el Ejecutivo actor tenía la posibilidad procesal de cuestionar dichos actos (las instalaciones, designaciones o sustituciones referidas en su demanda) mediante la ampliación de la demanda; tal como lo hizo respecto a los actos de designación y toma de protesta de los integrantes del comité de selección (que cuestionó de manera particular en la tercera ampliación de demanda a partir de la emisión de dichas designaciones y de la publicación de los Acuerdos 858 y 859 del Congreso del Estado). Lo cual, se insiste, no realizó respecto a la sustitución del procurador general y la designación del Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, fiscal general del Estado y fiscales especializados en Combate a la Corrupción y Delitos Electorales.


67. No se pasa por alto que esta Suprema Corte ha admitido y tramitado asuntos en los que se han cuestionado ciertos actos que en las demandas se categorizaron como inminentes. Por ejemplo, casos relacionados con el dictamen o la resolución, acuerdo u orden de desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los miembros de un Municipio. Sin embargo, debe destacarse que esos actos se han admitido por acuerdo de trámite en atención al principio pro actione y, ya en sentencia, se han sobreseído porque no se acreditó su existencia al momento de la demanda o se incorporaron como actos existentes a partir de ampliaciones. V., como ejemplo de esta situación, lo ocurrido en las controversias constitucionales 68/2014 y 43/2018.


En relación con la primera ampliación de demanda


68. Por otro lado, en primer lugar y por cesación de efectos, procede sobreseer la controversia por lo que hace a la impugnación en la primera ampliación de demanda de los artículos transitorios tercero, quinto, séptimo y octavo de la Ley del Sistema Anticorrupción, emitida mediante el Decreto 280. Su contenido es el siguiente:


"Tercero. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado, a través de la comisión anticorrupción emitirá la convocatoria para la designación del comité de selección.


"Quinto. La sesión de instalación del comité coordinador del sistema estatal anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el comité de participación ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.


"Séptimo. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá destinar durante el presente ejercicio fiscal los recursos presupuestales aprobados en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal 2017, a fin de iniciar las operaciones del Sistema Estatal Anticorrupción.


"Octavo. El Ejecutivo del Estado en la elaboración de la iniciativa de Ley de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2018, deberá incluir las partidas presupuestarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley."


69. Como se puede observar, en estos preceptos se regula los actos que debían de llevarse a cabo para designar a los integrantes del comité de selección, para la instalación del comité coordinador y los encomendados al Ejecutivo para efectos del inicio del sistema anticorrupción y la inclusión de partidas presupuestales en las Leyes de Egresos para los ejercicios fiscales 2017 y 2018. No obstante, se estima que, al momento de fallarse la presente sentencia, el objeto de esas disposiciones transitorias ya se cumplió de manera total:


a) En relación con el tercer transitorio, la convocatoria para la designación de los miembros del comité de selección se emitió el primero de septiembre de dos mil diecisiete; incluso, los integrantes de ese comité ya fueron designados.


b) En relación con el quinto transitorio, la instalación del comité coordinador se dio el cuatro de abril de dos mil diecisiete;


c) Y en relación con los transitorios séptimo y octavo, lo ahí regulado está sujeto a los presupuestos de egresos del 2017 y 2018, los cuales ya pasaron y sobre los cuales rige el principio de anualidad.


70. Ante estas circunstancias, este Tribunal Pleno considera que resulta innecesario el examen de regularidad constitucional de estos preceptos, pues el fallo que pudiera dictarse no tendría ningún efecto en el ordenamiento jurídico.


71. Ahora, aunado a lo anterior y por las mismas razones expuestas en la sección anterior de este apartado de improcedencia, se estima que también debe sobreseerse la controversia por inexistencia por lo que hace a los actos impugnados en la primera ampliación de demanda identificados en los puntos 3 a 8 del párrafo 26 de esta ejecutoria.


72. El Poder Ejecutivo reclama la inminente convocatoria para la designación del comité de selección; el inminente nombramiento de los integrantes del comité de participación ciudadana; la inminente instalación del comité coordinador; el inminente inicio de operaciones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción y la transferencia de los recursos correspondientes; así como los actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos séptimo y octavo transitorios de la Ley del Sistema Anticorrupción Local.


73. Sin embargo, como ya se argumentó, la forma de integrar estos elementos a la litis no fue la adecuada, toda vez que tales actos no habían acontecido al momento de interposición de la ampliación de la demanda y la controversia no es un medio de control idóneo para cuestionar cualquier tipo de acto futuro. Para ello se permite la ampliación de la demanda, la cual fue precisamente utilizada por el poder actor únicamente en relación con los actos relativos a la convocatoria y designación de los integrantes del comité de selección.


En relación con la segunda ampliación de demanda


74. Por su parte, debe sobreseerse todos los actos impugnados en la segunda ampliación de demanda en atención a su falta de existencia o a que no son actos de naturaleza definitiva.


75. En principio, el actor cuestiona las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas de los Acuerdos 802 y 803, emitidos por el Congreso del Estado de Nuevo León el primero de septiembre de dos mil diecisiete. Como ya se expuso, ha sido una posición reiterada de esta Suprema Corte que deben identificarse y particularizarse los actos reclamados para poder ser analizados en una controversia constitucional. Criterio que se refleja en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(47)


76. Por otro lado, el Ejecutivo cuestiona los Acuerdos 802 y 803, emitidos por el Congreso Local el primero de septiembre y publicados el seis de septiembre de dos mil diecisiete, consistentes en las convocatorias para elegir a los integrantes del grupo ciudadano de acompañamiento y del comité de selección del sistema anticorrupción local.


77. Al respecto, en términos de los artículos 7, 8, 10, 15 y 16 de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Nuevo León, se tiene que el sistema anticorrupción local se encuentra integrado por una serie de órganos, entre ellos un comité coordinador y un comité de participación ciudadana. Este último, es un órgano conformado plenamente por ciudadanos que auxilia e integra parcialmente a la instancia coordinadora, cuyos integrantes son elegidos por un órgano denominado comité de selección; el cual es nombrado por el Congreso del Estado mediante un procedimiento establecido en ley, en el que auxilia un diverso grupo de ciudadanos que se denomina grupo ciudadano de acompañamiento.


78. En concreto, el artículo 16 de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal prevé el procedimiento de nombramiento tanto del grupo de acompañamiento como del comité de selección. A saber, los integrantes del comité de selección se elegirán mediante una convocatoria dirigida a las instituciones de educación superior y de investigación y a las organizaciones de la sociedad civil a partir de propuestas de ternas presentadas por la comisión anticorrupción; trabajo en comisión en las que auxiliaría un grupo ciudadano de acompañamiento también previamente designado por el propio Congreso del Estado a través de una diversa convocatoria.


79. Bajo ese tenor, advirtiendo que la finalidad de la impugnación del Poder Ejecutivo actor en la ampliación de demanda, radica en el nombramiento del comité de selección, se tiene que las meras convocatorias para elegir a los integrantes del Grupo de Acompañamiento y del comité de selección (reflejadas en los citados Acuerdos 802 y 803) son actos que forman parte de un procedimiento de designación integrado por varias etapas que, en ese momento de ampliación de la demanda, no había finalizado. Consecuentemente, al no ser actos definitivos, debe sobreseerse la controversia.


80. No se pasa por alto que existen precedentes de esta Suprema Corte en donde actos intermedios de ciertos procedimientos no han sido sobreseídos y, por el contrario, se ha aceptado la existencia de un principio de afectación para su impugnación; por ejemplo, actos inmersos en juicios políticos o procedimientos de revocación de mandatos de integrantes de Municipios.(48) Empero, la excepción a la regla general de definitividad deriva precisamente de la naturaleza y alcance de los actos impugnados y su relación con la esfera de competencias del poder actor. Siendo que en el caso concreto no se actualiza esa excepcionalidad: el acto en sí mismo no va dirigido al poder actor y, aunque en la demande se aluden vicios propios de esos acuerdos, el interés final del actor es cuestionar el nombramiento de los integrantes del comité de selección. Así, será al analizar la regularidad constitucional de ese acto definitivo donde se puede verificar la validez de todo el procedimiento que dio lugar a esa designación.


En relación con la tercera ampliación de demanda


81. Por lo que hace a la impugnación de las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas de los mencionados acuerdos y decreto legislativo, así como del Acuerdo 857, emitido por el Congreso Local y en el que se aprobaron las nueve propuestas de tres candidatos para ser integrante del comité de selección, aplica las mismas consideraciones que en la sección anterior y debe sobreseerse la controversia constitucional. El Acuerdo 857 no se trata de un acto definitivo y no es viable analizar de manera genérica las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas de los actos reclamados.


82. Finalmente, por lo que hace a la impugnación de la designación y toma de protesta de los integrantes del comité de selección que se refleja en los Acuerdos 858 y 859, tal como se argumentará en el estudio de fondo, se trata de actos definitivos que sí pueden examinarse en una controversia constitucional. Sin embargo, es un hecho notorio que, durante el trámite de esta controversia, alguno de estos actos que se reflejan en los acuerdos ya han cesado en sus efectos.


83. En los Acuerdos 858 y 859 se da a conocer la designación y toma de protesta como integrantes del comité de selección de las siguientes personas: M.C. y C., S.P.W., J.R. de la Cerda, M.G.S.L., P.R.T.E., G.G.F., J.V.G., G.A.R.G., L.G.T.G..


84. No obstante, durante el dos mil dieciocho, se tiene noticia que renunciaron a ese cargo honorario P.R.T.E., J.V.G., J.R. de la Cerda y M.C. y C.. Aunque no se tiene constancia física en el expediente de estas renuncias, es un hecho notorio que el Pleno del Congreso dio cuenta de la existencia de dichas renuncias el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve e, incluso, se decidió emitir una nueva convocatoria para la elección de los nuevos integrantes del comité de selección que se refleja en el Acuerdo 242, emitido por el propio Congreso del Estado el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Así, por cesación de efectos debe sobreseerse la presente controversia respecto a los actos de designación y toma de protesta citados en los Acuerdos 858 y 859, solamente por lo que toca a los referidos integrantes que renunciaron. *****


85. Sin más, ante la declaratoria de improcedencia de ciertos actos y normas reclamadas, se pasa al examen de los conceptos de invalidez de la materia que subsiste de la controversia constitucional.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


86. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León sostuvo que una diversidad de normas y actos emitidos por el Poder Legislativo de esa entidad federativa le generan una invasión de competencias por afectación, entre otros principios constitucionales, del de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes.


87. En consecuencia, dada la materia resultante de la controversia y para facilitar el examen de regularidad constitucional competencial, el presente considerando de estudio de fondo se dividirá en los siguientes subapartados:


Ver subapartados

VIII.1. Análisis del procedimiento legislativo de la reforma a la Constitución Local


88. En el primer concepto de invalidez de la demanda inicial, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León alega que el Decreto 243 resulta inconstitucional al haber sido aprobado sin tomar en cuenta su iniciativa y sin cumplir diversas reglas del procedimiento legislativo, transgrediéndose los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes y, por ende, generándose una invasión de competencias. Este Tribunal Pleno considera dichos razonamientos como infundados en atención a las consideraciones que siguen.


89. En principio, debe destacarse que es criterio de esta Suprema Corte que el examen de la regularidad del procedimiento legislativo, bajo ciertos supuestos, goza de naturaleza preferente(49) respecto al análisis material de las normas reclamadas. Ello, pues de advertirse una violación con efecto invalidante, se dará pie a la inconstitucionalidad total de dicho procedimiento.


90. Bajo esa lógica, esta Suprema Corte no pasa por alto que con la emisión del Decreto 243 se modificaron una gran variedad de normas de la Constitución Local concernientes, entre otros aspectos: con los requisitos para ser nuevoleonés o para ser diputado, el sistema anticorrupción estatal, el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, la extinción de dominio, la creación de ciertos órganos y los procedimientos de designación de sus titulares, las facultades del Congreso del Estado y del Ejecutivo Local y el régimen de declaración de procedencia. Normas que, por ejemplo, no todas se relacionan con la esfera jurídica del Poder Ejecutivo Local ni fueron impugnadas de manera particularizada por el actor (sólo se cuestionaron algunas de ellas).


91. Sin embargo, para esta Corte, tal cuestión no es un obstáculo para el análisis del procedimiento legislativo del decreto en su generalidad (tal como fue solicitado en la demanda). Hemos señalado en varias ocasiones que el procedimiento legislativo es una unidad indisoluble; por eso, de concurrir un principio de afectación a la esfera competencial del accionante como consecuencia de la totalidad o sólo de parte del contenido del decreto, se activa la posibilidad para analizar la regularidad constitucional de su procedimiento de creación, con la posible consecuencia de declarar la invalidez de la totalidad del decreto al no poderse segmentar. En el caso, como se evidenciará en cada uno de los subapartados correspondientes, concurre un interés legítimo en atención a lo previsto en las normas del decreto que fueron reclamadas de manera particularizada por el Ejecutivo, lo que hace posible el análisis que nos ocupa.


92. Dicho lo anterior, como lo adelantamos, se pasa a explicar las razones por las cuales consideramos que no existen violaciones en el procedimiento legislativo con efecto invalidante conforme a nuestra doctrina constitucional, para lo cual primero detallaremos las reglas del procedimiento de reformas a la Constitución en Nuevo León, para después aplicarlas al caso concreto.


Normas que rigen el procedimiento legislativo local


93. De acuerdo con los artículos 68, 69 y 148 a 152 de la Constitución de Nuevo León, vigentes al momento de la reforma impugnada,(50) se establecen explícitamente los siguientes requisitos para dar lugar a una reforma constitucional estatal:


a) Iniciativa y admisión a discusión. Para dar pie a una modificación constitucional, las propuestas deben ser admitidas a discusión por la mayoría de los miembros presentes del Congreso. Ello, a través de lo que se conoce de manera informal como un "dictamen de primera vuelta", en el que se pone a consideración del Pleno la propuesta de modificación constitucional para valorar si es o no admitida a discusión. Esto puede ocurrir en cualquier tiempo.


b) Requisitos formales tras la admisión. Tras someterse a consideración las adiciones o reformas ante el Pleno de la Asamblea y admitirse por la mayoría de los presentes, deberán ser publicadas y circuladas profusamente el extracto de la discusión o discusiones respectivas.


c) Trámite de las propuestas y dictamen. Hecho lo anterior, las adiciones o reformas admitidas a discusión podrán ser votadas en el mismo periodo de sesiones, siguiendo el procedimiento de discusión y aprobación que establece la ley de la materia y guardando las mismas reglas prescritas para las leyes comunes; lo que implica, ordinariamente, cumplir con las normas relativas a la dictaminación, discusión y votación (incluyendo la emisión del dictamen que de manera informal se conoce como de "segunda vuelta").


d) Votación requerida. No obstante, para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas y se tengan como parte de la Constitución, se necesita cuando menos el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.(51)


e) No veto. Estas adiciones o reformas no podrán ser objeto de observaciones por parte del Poder Ejecutivo.


94. Consecuentemente, dado que es un mandato de la propia Constitución Local que para sus modificaciones se siga el procedimiento de discusión y aprobación ordinario, así como las reglas prescritas para las leyes comunes, el procedimiento legislativo que debe seguir el Poder Reformador nuevoleonés es el que sigue; ello, en términos de la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León (de ahora en adelante "reglamento interno"), vigentes respectivamente al momento de su aplicación.(52)


a) Reglas generales. La Legislatura tiene un recinto oficial y sesionará en dos periodos ordinarios prorrogables hasta por treinta días. Las sesiones del Pleno de la Legislatura se celebrarán con la asistencia de más de la mitad de los integrantes y serán ordinarias y extraordinarias.(53)


b) Los referidos periodos ordinarios son del primero de septiembre al veinte de diciembre y del primero de febrero al primero de mayo.(54) Se puede convocar a periodo extraordinario.(55) Para eso, se establece que al finalizar el periodo ordinario, debe nombrarse una Comisión Permanente compuesta por ocho diputados; la cual será precisamente la encargada de convocar, en su caso, a periodo extraordinario de sesiones del Congreso cuando así convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo.(56) Esta convocatoria deberá ser entregada a los integrantes de la Legislatura y publicada en el Periódico Oficial y en los estrados del Congreso.


c) El Congreso se encuentra integrado por varios órganos simples o complejos, los cuales son, por un lado, de carácter legislativo de tipo de decisión (Pleno y Diputación Permanente), de dirección (Directiva y Comisión de Coordinación y reglamento interno) y de trabajo legislativo (comités y comisiones) o, por otro lado, de carácter de apoyo, de soporte técnico o auxiliares.(57) En relación con las comisiones, éstas son órganos de trabajo legislativo para el despacho de los asuntos del Congreso que se encuentran integradas por diputados o diputadas y que pueden ser de naturaleza permanente, temporal o especial.(58)


d) Iniciativas. Las iniciativas de ley o decreto pueden presentarse por cualquier sujeto facultado para ello, tales como los diputados, la autoridad pública en el Estado y todo ciudadano nuevoleonés;(59) especificándose que no podrá dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las de los diputados y las de los Ayuntamientos sobre asuntos privados de su municipalidad.(60)


e) Trámite de las iniciativas. La iniciativa de ley o de decreto será presentada al Pleno de la Asamblea y, según el sujeto que la formula, pasará (turnará) necesariamente a la comisión o comisiones respectivas o será desechada (si fuese evidente su improcedencia).(61) Siendo el caso que ninguna ley o reglamento podrá reformarse sin que primero pase a la comisión correspondiente y ésta la haya dictaminado; salvo que se dispense este requisito en algún asunto que, por acuerdo expreso de la Legislatura, se califique de urgente o de obvia resolución(62) y se permita entonces discutir y aprobar el asunto sin previa dictaminación.


f) Procedimiento en comisión y dictamen. Una vez turnada una iniciativa de ley o decreto, la comisión o comisiones correspondientes emitirán un dictamen, el cual deberá de cumplir con ciertos requisitos. Ningún proyecto de dictamen podrá ser discutido si no fue circulado a los integrantes de la comisión con por lo menos veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión de trabajo; exceptuando aquellos que sean turnados por el Pleno de la Asamblea con el carácter de urgentes.(63)


g) Para ello, se deberá de emitir una convocatoria a sesión de trabajo de la comisión por parte de su presidente (la convocatoria deberá ser emitida cuando lo soliciten al menos la mitad más uno de sus integrantes). Esta convocatoria debe cumplir con ciertos requisitos y ser enviada electrónicamente mediante el sistema interno del Congreso (intranet) con la totalidad de la información relativa al asunto. Estas sesiones iniciarán sus trabajos si se encuentran presentes, al menos, la mitad más uno de sus integrantes.(64)


h) Presentación del dictamen ante el Pleno. Para que el respectivo dictamen de la comisión pueda ser sometido al Pleno de la Asamblea, deberá presentarse suscrito por la mayoría de los integrantes de la comisión y ser entregado a los diputados y diputadas con una anticipación de veinticuatro horas, salvo los casos en que el haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno (a solicitud del orador o de algún otro diputado) o por un Acuerdo Legislativo. Se pueden formular votos particulares, los cuales serán leídos en la Asamblea tras la lectura del dictamen respectivo. La entrega del dictamen a los integrantes de la Asamblea se hará en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso (Intranet), debiendo quedar constancia de su recepción.(65)


i) Asimismo, los dictámenes deberán presentarse ante el Pleno del Congreso preferentemente en el mismo periodo de sesiones en que se conoció el asunto y a más tardar en el siguiente periodo ordinario de sesiones.(66) Empero, cuando la comisión o comisiones no presenten sus dictámenes y el asunto así lo requiera, podrán ser emplazadas por el presidente del Congreso para que dentro de un plazo de quince días resuelvan el asunto y, si no se desahoga dicho asunto, podrá returnarse el asunto a otra comisión para que dictamine en un tiempo preciso.(67)


j) Por su parte, los dictámenes que las comisiones elaboren sobre los asuntos que les fueron turnados y que no lleguen a ser conocidos por la Asamblea, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura con el carácter de proyectos.(68) Siendo que los expedientes relativos a iniciativas de ley, decretos, exhortos, puntos de acuerdo, denuncias o solicitudes al Congreso, que no tengan carácter de declaración de procedencia o juicio político y que no hayan sido dictaminados en un lapso de seis meses a partir de haber sido turnados a comisiones, serán dados de baja del listado de asuntos pendientes (sin más trámite por la oficialía mayor).(69)


k) Trámite, discusión y votación en el Pleno. Presentado el dictamen a la Asamblea, se determinará si se somete o no a su consideración, sea cual fuere su sentido. Para ello, el dictamen será leído y, una vez finalizada esa lectura, se entregará al presidente quien lo pondrá a consideración del Pleno para su discusión y aprobación.(70) La lectura del dictamen podrá dispensarse o podrá determinarse que únicamente se lean los resolutivos, procediéndose de inmediato a su discusión y votación, siempre que se haya cumplido con el requisito de circulación del dictamen de al menos veinticuatro horas de anticipación.(71)


l) El dictamen se someterá a discusión, con la peculiaridad de que podrá adicionarse o modificarse previo a su votación. Se concederá participación a tres integrantes de la Legislatura tanto en pro como en contra del dictamen. Si no se tiene por suficientemente discutido, se permitirán mayores participaciones en pro y en contra hasta que la Asamblea lo considere pertinente.(72)


m) Finalizada la discusión del dictamen, se procederá a su votación en lo general y en lo particular. Si no se aprueba el dictamen en lo general, se tendrá por desechado en su totalidad. Si se aprueba en lo general, acto seguido se discutirán los artículos que hubieren sido reservados por los legisladores conforme al procedimiento respectivo. Si se desechan por votación tales reservas, se tendrán por aprobados los artículos reservados en la forma que se contienen en el dictamen correspondiente. Si se aprueban las reservas, se incorporará el nuevo texto aprobado en el decreto.(73)


n) La Asamblea puede emitir su voto en forma distinta de la propuesta del dictamen, modificándolo total o parcialmente (sea en el sentido de la iniciativa, del dictamen, del voto particular de los integrantes de la comisión o de cualquier otra forma). Sin embargo, el dictamen desechado por la Asamblea no podrá presentarse en el mismo periodo de sesiones, lo cual no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos.(74)


o) Reglas de votación. Todos los asuntos del Congreso se resolverán por mayoría simple de votos de los diputados o diputadas presentes; teniendo como excepción los casos en que la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el reglamente determinen una votación calificada o especial.


p) Las votaciones pueden darse de manera nominal, económica o por cédula.(75) La votación simple se integra con la mayoría de los legisladores presentes; la mayoría absoluta radica en la mitad más uno de los integrantes de la Legislatura, y la mayoría calificada se integra por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.


q) Veto del Ejecutivo. El Poder Ejecutivo puede realizar observaciones a cualquier decreto de ley o disposición aprobada por el Congreso;(76) sin que pueda realizarse a las reformas constitucionales o a las leyes constitucionales.(77)


r) Publicación y vigencia. Los decretos de ley se enviarán para su publicación al Periódico Oficial. Éstos deberán de ser sancionados, promulgados y publicados.(78) Por regla general, los decretos de ley surtirán sus efectos desde el día de su publicación, salvo que se disponga alguna otra cosa. Finalmente, si al promulgarse una disposición legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios artículos de otra ley, se deberán reproducir textualmente al fin de la misma los artículos que se refiera.


Examen de regularidad del procedimiento legislativo


95. Expuesto lo anterior, como primer punto, debe destacarse que esta Suprema Corte cuenta con una doctrina consolidada respecto a cuándo se actualiza una violación al procedimiento que conlleve efectos invalidantes.


96. En suma, se ha entendido que el régimen democrático imperante en nuestro Texto Constitucional exige que en el propio seno del órgano legislativo que discute y aprueba las normas se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad, seguridad y democracia deliberativa. Con ello se busca que las normas cuenten con una dignidad democrática que deriva de sus procesos de creación y de la idea de representación popular que detentan los diversos integrantes de una Legislatura, lo cual se obtiene con el respeto de las reglas de votación, la publicidad de las mismas y la participación de todos las fuerzas políticas al interior del órgano.


97. En esa lógica, se ha sostenido que no puede pasarse por alto que la violación a las formalidades del procedimiento legislativo debe abordarse en esta sede constitucional desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, elegida como modelo de Estado de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal; por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos:(79) por un lado, un principio que se podría llamar de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada (y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto) y, por otro lado, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.(80)


98. Así, se ha dicho que como elementos de partida para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso, legalidad y democracia deliberativa o si, por el contrario, tales violaciones no tienen relevancia invalidatoria (por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión), es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


a) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.


b) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


c) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


99. Elementos en donde han cobrado una importancia mayúscula que los integrantes de las Legislaturas (en especial las minorías legislativas) hayan podido formar parte del procedimiento legislativo; lo cual se asegura, entre otros muchos escenarios, con que se hayan entregado los documentos legislativos con la anticipación detallada en la normatividad aplicable para efectos de que los legisladores puedan emitir su voto libremente y en condiciones de igualdad y/o que se haya dado la correcta dispensa en razón de urgencia (con la adecuada motivación) de ciertos trámites legislativos, tales como la entrega misma de los documentos que van a ser discutidos por la Asamblea:(81) ya que de no hacerse puede llegarse al escenario de evitar a los integrantes de la Legislatura participar precisamente en condiciones de igualdad.


100. Toda esta doctrina constitucional fue ideada desde hace más de una década, entre otros asuntos, en las acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006 y ha sido consolidada y particularizada en una gran diversidad de precedentes, siendo los más recientes: las acciones de inconstitucionalidad 36/2013(82) y 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017(83) y las controversias constitucionales 34/2014,(84) 41/2014(85) y 63/2016.(86)

101. Ahora bien, atendiendo a esta doctrina constitucional y a las citadas normas que rigen el procedimiento legislativo en Nuevo León, como se adelantó, se estima que en el caso concreto no se actualiza una violación en el procedimiento legislativo que afecte los principios de legalidad, seguridad jurídica y democracia deliberativa.


102. Al respecto, se tiene que el trámite legislativo de la reforma constitucional impugnada, por lo que hace a los aspectos que interesan, transcurrió de la manera que sigue:(87)


a) La reforma constitucional deriva de dos iniciativas presentadas, una, el nueve de noviembre de dos mil dieciséis (por un conjunto de veintiocho legisladores(88) de diferentes partidos) y, otra, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis (por la diputada M.C.L.G.T. y el diputado S.A.G.S. de Movimiento Ciudadano). Las mismas fueron registradas, respectivamente, con los números de expediente 10395/LXXIV y 10603/LXXIV.


b) En sesión ordinaria de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, se presentó ante el Pleno del Congreso la primera iniciativa, turnándose a las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales con carácter de urgente. Posteriormente, en sesión ordinaria del Pleno de seis de diciembre de dos mil dieciséis, se dio cuenta de la segunda iniciativa y se turnó a su vez a las referidas comisiones unidas.


c) Posteriormente, días más tarde, en sesión ordinaria del Pleno del Congreso de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis,(89) se dio cuenta del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales respecto a las referidas dos iniciativas (expedientes 10395/LXXIV y 10603/LXXIV). En este documento se señaló que se sometía a consideración de la Asamblea las propuestas de reformas para ser admitidas a discusión, con fundamento en los artículos 148 y 152 de la Constitución Local. Al respecto, tras dispensarse la lectura íntegra del dictamen conforme al artículo 49 del reglamento interno y tras las intervenciones a favor de varios diputados y diputadas, se preguntó a los legisladores y legisladoras si se aceptaba a discusión la reforma constitucional. Se aprobó la petición por unanimidad de 35 votos; por lo que se instruyó a publicar los extractos de la respectiva discusión.


d) Tras su remisión por parte del Congreso, el dos de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León los extractos de la discusión llevada a cabo en el Congreso para admitir a discusión la propuesta de reforma constitucional.


e) Acontecido lo anterior, las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales llevaron a cabo su trabajo legislativo y emitieron el dictamen correspondiente, siendo signado por la totalidad de sus integrantes.


f) Dicho dictamen fue listado para sesión extraordinaria del segundo periodo ordinario de sesiones del Pleno del Congreso de nueve de marzo de dos mil diecisiete.(90) En esa sesión,(91) con fundamento en el artículo 112 Bis del reglamento interno, se solicitó la dispensa de la lectura integral del dictamen para sólo leer el proemio y el resolutivo. Para ello, se informó por parte de la secretaría que la circulación del dictamen se realizó con la anticipación requerida de veinticuatro horas. La petición se aprobó por unanimidad de los presentes.


g) Consecuentemente, se dio la lectura respectiva y se reservaron ciertos artículos por parte del diputado y las diputadas L.R. de la Garza (artículos 20, 38, 63, fracción XLV, 87, 95, 109, 112 y séptimo transitorio), S.A.G.S. (artículos 63, 87 y 109) y E.Y.G.G. (artículos sexto y séptimos transitorios). Sin embargo, se señaló que previo a las reservas procedía la discusión en lo general.


h) Así, el presidente sometió a discusión el dictamen en lo general. Tras una primera participación de tres diputados a favor, por unanimidad de los legisladores presentes se aprobó tres rondas adicionales de oradores. Por ende, participaron a favor del dictamen un total de 12 diputados y diputadas. Ningún legislador solicitó el uso de la voz para posicionarse en contra.


i) Sometido el dictamen a votación en lo general, se obtuvo un resultado de 36 votos a favor, 0 votos en contra y 1 abstención (de los 42 que integran la Legislatura). Acto seguido, se sometió a discusión en lo particular las reservas previamente anunciadas. Por lo que hace a las reservas planteadas por la diputada L.R. de la Garza, las retiró al momento de su presentación.


j) En relación con las reservas planteadas por el diputado S.A.G.S. de los artículos 63, 87 y 109, éstas fueron expuestas y hablaron a favor o en contra varios diputados (uno de ellos hizo una sugerencia, la cual fue aceptada por el ponente). Con estas intervenciones, el referido diputado G.S. retiró la reserva del artículo 63 y, sometidas a votación las reservas restantes, fueron desechadas por las siguientes votaciones: la reserva al artículo 87, tuvo un resultado de 9 votos a favor, 23 en contra y 1 abstención y, la del artículo 109, fue apoyada únicamente por 8 votos a favor, 23 en contra y 3 abstenciones.


k) En cuanto a las reservas de la diputada E.Y.G.G. a los artículos sexto y séptimo transitorios, una vez presentadas y sujetas a discusión (en la que participó un diputado), se puso a votación de manera conjunta la propuesta, siendo aprobada con la siguiente votación: 34 votos a favor (de los 42 integrantes del Congreso). Por ende, se incorporó el nuevo texto de los preceptos al dictamen aprobado.


l) Superado lo anterior y al no existir más reservas, el presidente del Congreso expresó que el dictamen se encontraba aprobado en lo general y en lo particular, por lo cual solicitó a la secretaría elaborar el decreto correspondiente y girar los avisos de rigor.


m) Finalmente, el catorce de abril de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Decreto 243.


103. Tomando en cuenta esta relatoría, se insiste, este Tribunal Pleno estima que se cumplieron con los requisitos mínimos en el procedimiento legislativo que exige este Tribunal Constitucional. Las iniciativas provienen de parte legítima y se turnaron a las comisiones respectivas según el marco legal. Posteriormente se emitió un primer dictamen para cumplir con los artículos 148 y 152 de la Constitución.


104. Si bien de las constancias que se encuentran en el expediente no se advierte con qué mayoría de los integrantes de las comisiones unidas se aprobó tal dictamen ni en qué sesiones o grupos de trabajo se suscribió el mismo, ningún legislador debatió tal situación y en sesión se expresó que el dictamen fue aprobado por la mayoría de los integrantes de las comisiones unidas.(92) Siendo lo más relevante que, al darse cuenta de éste en la Asamblea, fue el propio Pleno en sesión ordinaria quien por unanimidad de 35 votos de las diputadas y diputados presentes aprobó el tener por aceptada la discusión de la propuesta de reforma constitucional; con lo que se cumplió con lo ordenado explícitamente en el citado artículo 148.


105. Por su parte, siguiendo el trámite constitucional y ordinario, se publicaron los extractos de la discusión en el Periódico Oficial del Estado y se siguió la dictaminación del asunto en comisiones, lo que conllevó a que las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales presentaran un dictamen (el denominado de "segunda vuelta") ante el Pleno del Congreso como lo marca la normatividad aplicable. Sobre este aspecto, cabe resaltar que tampoco se tiene constancia en el expediente sobre el procedimiento de trabajo de las comisiones, las votaciones realizadas en su interior ni si los documentos de trabajo fueron circulados a los integrantes de la comisión con la temporalidad exigida en el reglamento previo a su votación.


106. Sin embargo, eso no conlleva una violación en el procedimiento con potencial invalidatorio, pues consta copia certificada del dictamen presentado ante el Pleno con la firma de todos los integrantes de las Comisiones de Legislación y Puntos Constitucionales. Sin que en dicho documento se aluda a que existió un voto en contra ni protesta alguna de los integrantes de las comisiones sobre el procedimiento interior.


107. Por su parte, el dictamen fue presentado para su discusión en sesión extraordinaria (en periodo ordinario) del Pleno del Congreso de nueve de marzo de dos mil diecisiete. En torno a ésta, cabe resaltar que no se tiene en el expediente constancia de algún documento de convocatoria a esta sesión ni se sabe si ésta se notificó de manera particularizada a los diputados y diputadas (sólo se advierte que los legisladores fueron convocados en la sesión extraordinaria al final de la sesión anterior de ocho de marzo).(93) Adicionalmente, de lo aludido en párrafos previos se identifica que se dispensó por unanimidad de los diputados presentes la lectura de la totalidad del dictamen y sólo se leyó su proemio y resolutivo, tras haberse certificado por la secretaria de la directiva que el dictamen había sido circulado con la anticipación requerida como lo marca el artículo 112 Bis del reglamento interno (sin que exista en el expediente ninguna documental que acredite el haberse cumplido con tal aspecto).


108. No obstante, aún ante esta insuficiencia probatoria, no se advierte una violación al procedimiento con potencial invalidatorio. A la sesión extraordinaria acudieron 40 de los 42 integrantes(94) (quórum necesario para analizar y aprobar el dictamen); además, estuvieron representadas todas las fuerzas políticas del Congreso(95) y el reglamento no exige alguna formalidad específica de convocatoria a sesiones extraordinarias en periodos ordinarios.(96)


109. Por lo demás, el dictamen se presentó por los integrantes de las Comisiones Unidas y se puso a discusión en lo general y en lo particular; y aunque se dispensó su lectura, la secretaria que goza de las facultades correspondientes atestiguó que dicho dictamen había sido circulado con la anticipación debida a las diputadas y diputados. Dato que no fue controvertido por el Ejecutivo Local accionante, ninguno de los legisladores se inconformó sobre este aspecto en sesión(97) y no hay ningún elemento en el expediente que lo contradiga.


110. Asimismo, durante la sesión se permitió la palabra a cualquier diputado que quiso hacer uso de la misma (por eso incluso se aprobaron tres rondas adicionales de oradores a lo que marca como regla general el reglamento) y no se coartó a ningún legislador su capacidad de manifestación. El dictamen, en lo general, obtuvo la mayoría calificada de dos terceras partes de los integrantes y las reservas presentadas fueron sometidas a votación; desechándose y aprobándose una de ellas por dos terceras partes de los legisladores, lo que conllevó a integrar esa propuesta al decreto definitivo.


111. Por ello, se reitera y visto en su integridad, para esta Corte el procedimiento legislativo se llevó con la suficiente propiedad, respetándose al final de cuentas las reglas de votación, la publicidad y el derecho de participación de todas las fuerzas políticas en condiciones de libertad e igualdad;(98) salvaguardándose así los principios de legalidad, seguridad jurídica y democracia deliberativa.


112. Bajo esta lógica, en contraposición al argumento específico de invalidez del Ejecutivo Local accionante, no conlleva un vicio el que en este procedimiento de reforma a la Constitución no haya formado parte su iniciativa presentada el primero de septiembre de dos mil dieciséis (que se registró con el número 10237/LXXIV). Como se expuso, no existe ninguna regla que exija al Poder Legislativo que concentre en un solo dictamen todas las iniciativas relacionadas con un mismo artículo o una misma temática. Tampoco la reglamentación del procedimiento exige dar preferencia a una iniciativa sobre otra.


113. Cuestión distinta es si el Poder Legislativo se encuentra obligado a tramitar y dictaminar las iniciativas presentadas por el gobernador del Estado y si ello se cumplió o no en el caso concreto. Empero, este tema se tratará en un apartado subsecuente de la presente ejecutoria, al no formar parte del Decreto 243 e impugnarse, además, como un acto omisivo.


114. Finalmente, debe destacarse que a diferencia de lo que ocurre con las leyes anticorrupción y la orgánica de la fiscalía, para las reformas constitucionales no eran aplicables los requisitos previstos en la Ley para la Mejora Regulatoria en el Estado de Nuevo León (abrogada durante el procedimiento de reforma constitucional) y en la Ley para la Mejora Regulatoria y Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León. En éstas no se contempló ni contempla como sujeto obligado al Poder Reformador Estatal (que es diferente al Poder Legislativo que en cierto momento sí estaba contemplado en la segunda legislación) ni las iniciativas de reformas constitucionales se les asigna como regulación o propuestas regulatorias (sólo se contempla a las iniciativas de leyes) que deben cumplir los requisitos de la mejora regulatoria.


VIII.2. Análisis del procedimiento legislativo de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal


115. En los conceptos de invalidez segundo, tercero, cuarto y quinto de la primera ampliación de demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León alega que el Decreto 280 (mediante el cual se expidió la Ley del Sistema Anticorrupción estatal) fue emitido sin cumplir una variedad de reglas del procedimiento legislativo, transgrediéndose los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes y, por ende, generando una invasión de competencias. Este Tribunal Pleno considera dichos razonamientos como infundados en atención a las consideraciones que siguen.


Descripción del trámite y aprobación de la ley


116. El procedimiento de emisión del Decreto 280 se siguió de la siguiente forma:(99)


a) La legislación deriva de las siguientes ocho iniciativas presentadas en diversas fechas, las cuales fueron registradas, expuestas ante el Pleno del Congreso y turnadas a las Comisiones Unidas Anticorrupción y Legislación de la manera que sigue:


Ver iniciativas

b) Las Comisiones Unidas Anticorrupción y Legislación llevaron a cabo su trabajo legislativo, celebrando 3 mesas de trabajo el quince de noviembre de dos mil dieciséis, el nueve de febrero y el cuatro de mayo de dos mil diecisiete. Finalmente, se emitió un dictamen en el que se concentró el análisis de los tres expedientes legislativos referidos (10309/LXXIV, 10898/LXXIV y 10904/LXXIV), dando lugar a la propuesta de expedición total de la legislación del sistema anticorrupción.(100) El documento fue aprobado y signado por la mayoría de los integrantes de las Comisiones Unidas.


c) El miércoles treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, se llevó a cabo sesión ordinaria del Pleno del Congreso,(101) en la que en el orden del día(102) se incluyó la discusión del citado dictamen.(103) La sesión inició a las 12:21 horas, con la asistencia al pase de lista de 34 legisladores. Tras el desahogo de algunos asuntos, se sometió extender el tiempo de la sesión hasta el término del orden del día, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. En ese sentido, el presidente convocó a un receso, suspendiendo la reunión a las 14:00 horas. La sesión se reanudó a las 17:00 horas, estando presentes 40 legisladores (se incorporó después un diputado). Siendo el primer punto por tratar la presentación y discusión del aludido dictamen de las Comisiones Unidas.


d) Al respecto, consta que concedida la palabra para dar cuenta del dictamen, el diputado exponente solicitó al presidente someter a la consideración de la Asamblea la dispensa para dar lectura íntegra del dictamen en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 49 del reglamento interior. Esta dispensa fue aprobada por unanimidad de los diputados y diputadas presentes.


e) Consiguientemente, se dio la lectura respectiva del dictamen y, una vez finalizada, se preguntó a la Asamblea si alguien quería realizar alguna reserva (el diputado S.A.G.S. reservó los artículos 1o. y 17 de la legislación); sometiéndose posteriormente a discusión el dictamen en lo general.


f) Tras una primera participación de tres diputados a favor, por unanimidad de los legisladores presentes se aprobaron dos rondas adicionales de oradores. Por ende, participaron en la discusión un total de diecisiete diputados y diputadas de diferentes fuerzas políticas.


g) Sólo un diputado, Á.A.B.C. (originariamente del PAN y después independiente) sostuvo que si bien estaba a favor de ciertos aspectos del dictamen, no lo estaba en relación con otros; en particular, lo relacionado con la designación del fiscal general y el fiscal anticorrupción. Tras ser increpado por el diputado H.G.G. de que no leyó el dictamen, el diputado Barroso Correa afirmó que "para informarle a la Asamblea que recibí el documento a las 4:57 pm del día de hoy, y creo que es evidente ante todos los medios de comunicación que lo acaban de aprobar; ayer lo circularon, hoy lo están circulando a todos en su totalidad. Yo sí lo leí y apostaría que muchos de mis compañeros que van a votar a favor, que insisto tal vez no puso atención porque se salió varias veces el diputado, pero yo estoy de acuerdo en lo general; estoy señalando ciertas vicios que yo considero que tiene la reforma y que serán argumento para vetarlo; entonces les invitaría a todos los que me pusieron atención a reflexionar al respecto, y a los que no me pusieron atención porque se salieron, que primero lo hagan antes de criticarlo".(104)


h) Finalizada la discusión y sometido el dictamen a votación en lo general, se obtuvo un resultado unánime de 41 votos a favor de los presentes(105) (el único diputado restante de la Legislatura que no participó en esta votación –por su inasistencia a la sesión–(106) fue el diputado D.C.M. del Partido Acción Nacional).


i) Sometida a discusión en lo particular las reservas previamente anunciadas, tras su exposición y el uso de la palabra de otro diputado, el diputado S.A.G.S. decidió declinar la reserva. En consecuencia, se tuvo por aprobado el dictamen y se giraron instrucciones para elaborar el decreto correspondiente y para enviarlo al Ejecutivo del Estado.


j) El nueve de junio de dos mil diecisiete, el gobernador del Estado envío sus observaciones al decreto por el cual se expedía la Ley del Sistema Anticorrupción estatal. Estas observaciones fueron turnadas el día catorce de junio siguiente a las referidas comisiones unidas para su estudio.


k) Las Comisiones Unidas Anticorrupción y de Legislación llevaron a cabo su trabajo legislativo y emitieron el dictamen correspondiente, siendo signado por siete de once integrantes de la comisión anticorrupción y por nueve de once integrantes de la Comisión de Legislación.


l) El día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, durante el periodo de receso, la Diputación Permanente del Congreso del Estado llevó a cabo sesión ordinaria, en la que un diputado puso a consideración del órgano la posibilidad de convocar a la Asamblea a periodo extraordinario. Ello, con el objeto de analizar, entre otras, el dictamen relativo al expediente número 10940/LXXIV, concerniente a la respuesta a las observaciones del gobernador del Estado al decreto de expedición de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal. Sometido a votación el punto de acuerdo, fue aprobado por mayoría de 7 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones (mandándose elaborar el acuerdo correspondiente).(107) Al final de la sesión, se aprobó el proyecto de orden del día para la próxima sesión extraordinaria del noveno periodo extraordinario y se convocó a dicha sesión para celebrarse el martes veintisiete de junio a las 12:00 horas.(108) m) El veintisiete de junio de dos mil diecisiete,(109) reunido el Pleno del Congreso, se dio apertura al Noveno Periodo Extraordinario de Sesiones.(110) Acto seguido, se dio lectura al acuerdo que motivó la convocatoria a la sesión extraordinaria en periodo extraordinario y se expuso el orden del día.


n) Posteriormente, un diputado solicitó la palabra para requerir la dispensa de trámite establecida en el artículo 112 Bis del reglamento (lectura total de los documentos), para leer únicamente el proemio y resolutivos de varios dictámenes de comisiones, incluyendo el dictamen del expediente 10940/LXXIV relativo a las observaciones del Poder Ejecutivo. Para ello, el presidente de la directiva solicitó a la secretaria verificar el día y hora de la circulación de los dictámenes, la cual informó que los expedientes cumplieron con el requisito consistente en la circulación oportuna. Consecuentemente, la propuesta fue sometida a votación y se aprobó por unanimidad de los diputados y diputadas presentes.


o) Tras el desahogo de algunos otros asuntos, se dio cuenta del referido dictamen de respuestas a las observaciones del Poder Ejecutivo. Integrantes de las Comisiones Unidas dieron lectura del proemio y resolutivo del dictamen. El presidente de la directiva sometió a consideración del Pleno la discusión del asunto, sin hacerse reservas en lo particular. Hicieron uso de la palabra algunos legisladores, aprobándose dos rondas más de oradores. Hablaron a favor en total 7 legisladores a favor y 1 diputado en contra.


p) Sometido a votación el dictamen, obtuvo una mayoría de 38 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones. Mandándose entonces elaborar el decreto y enviar al Ejecutivo. Finalmente, el Decreto 280 de emisión de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el seis de julio de dos mil diecisiete.


Examen de regularidad del procedimiento legislativo


Cumplimiento de los principios democráticos al interior del procedimiento


117. Detallado lo anterior, conforme a nuestros precedentes, este Tribunal Pleno estima que no existen vicios en el procedimiento legislativo con potencial invalidatorio. Las iniciativas fueron correctamente turnadas; se dictaminó el asunto por parte de las comisiones unidas; se sometió a discusión y votación pública el dictamen en lo general y particular, obteniéndose la votación necesaria para su aprobación. Ello, en una sesión ordinaria de sesiones en un periodo ordinario que válidamente fue prorrogado por el propio Congreso del Estado.


118. En relación con estos puntos, si bien no se tiene constancia en el expediente sobre el procedimiento de trabajo de las comisiones ni si los documentos de trabajo fueron circulados a los integrantes de la comisión previo a su votación con la temporalidad exigida en el reglamento; lo cierto es que, aun cuando existieran esos vicios formales o de circulación de los documentos de trabajo al interior de las comisiones, eso no conllevaría una violación que conlleve la inconstitucionalidad. En la citada sesión del Pleno de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete se dijo que el dictamen fue aprobado por mayoría de votos de los integrantes de las comisiones unidas (no existe prueba en contrario). Y del expediente o de lo ocurrido en dicha sesión no se advierte alguna incidencia en el proceso de dictaminación ni protesta por parte de los integrantes de las comisiones sobre el procedimiento celebrado en su interior; por lo que se estima que el dictamen fue aprobado con los votos necesarios y que fue correcta y suficiente la deliberación realizada en esa etapa de dictaminación del procedimiento.


119. Por su parte, también es cierto que, en la mencionada sesión de treinta y uno de mayo, con fundamento en el artículo 49 del reglamento, el Pleno del Congreso aprobó por unanimidad de los legisladores presentes la dispensa de la lectura total del dictamen (tomando en cuenta que no se había entregado con veinticuatro horas de anticipación). Sin que se tenga constancia en el expediente sobre la hora exacta en que se entregó el dictamen a los diputados y diputadas previo al inicio de la sesión.


120. Empero, a diferencia de otros precedentes, para llevar a cabo esta dispensa no se requería acreditar urgencia conforme a la normatividad aplicable. Solamente se necesitaba acuerdo a favor por parte del Pleno. Adicionalmente, esta falta de entrega del dictamen a los legisladores con una determinada anticipación (veinticuatro horas previas a la sesión) no incidió en la calidad de la democracia representativa ni en el derecho de las minorías a participar en condiciones de libertad e igualdad.


121. En primer lugar, porque acudieron a la sesión 41 de 42 legisladores (sólo faltó un diputado que era miembro del partido mayoritario de esa Legislatura). Todos los asistentes participaron o estuvieron en aptitud de participar en la discusión del asunto; evidenciándose una genuina intervención y atención por el Pleno a todas las posiciones políticas (mayoritarias y minoritarias) del Congreso, sin ningún tipo de exclusión, impedimento o coacción.


122. En segundo lugar, el dictamen deviene, entre otras, de una iniciativa presentada por los propios 42 diputados y diputadas, misma que fue respaldada en la mayoría de sus aspectos por las Comisiones Unidas; por lo que se considera que al recibir el dictamen previo a la sesión, los legisladores conocían parte de su contenido y, por ende, estuvieron en una posibilidad real de analizarlo a cabalidad con independencia de que no se les entregó con veinticuatro horas de anticipación. Ello aunado a que el dictamen fue aprobado por unanimidad de los 41 diputados presentes en la sesión (sin que existiera una posición en contra del dictamen o de parte de su contenido por las minorías legislativas); debiéndose destacar sobre este aspecto como precedente aplicable la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015.(111)


123. En este asunto se resolvió que, si bien se solicitó la dispensa de trámite de distribución del dictamen correspondiente (así como dar lectura únicamente a los puntos resolutivos), tal situación no tenía un potencial invalidante puesto que ninguno de los diputados solicitó el uso de la palabra para manifestarse en contra de la dispensa y entrega del dictamen (lo cual hacía evidente que todos los integrantes del Congreso estuvieron de acuerdo con la misma); lo que se corroboró cuando después de haberse sometido a debate y votación el asunto, tampoco ningún diputado se inconformó con este procedimiento, obteniéndose veintidós votos a favor, cero en contra y cero abstenciones. Situación que demostraba que los diputados presentes en la sesión del Congreso estuvieron completamente de acuerdo tanto en aprobar la solicitud de dispensa de trámite de distribución del dictamen, como finalmente en aprobarlo en cuanto a su contenido en lo general y en lo particular.


124. Así, se dejó claro en la sentencia que el análisis del procedimiento legislativo debe realizarse en su propio contexto y que en la tramitología del asunto tiene que tomarse en cuenta si hubo o no una discrepancia sobre las mismas en el interior del órgano legislativo que evidencien que los legisladores se les privó realmente de la posibilidad de conocer y estudiar los documentos que iban a ser discutidos; en particular, si los propios legisladores se inconformaron o no con estos aspectos. Lo cual, se insiste, es un precedente útil para fallar la presente acción, ya que no haber entregado el dictamen con veinticuatro horas de anticipación a la sesión no provocó una incidencia invalidante en los principios democráticos que este Tribunal Constitucional debe salvaguardar: particularmente, ante el contexto que los legisladores sí estuvieron en aptitud suficiente para conocer y analizar el contenido del dictamen y ante la votación unánime de 41 integrantes de la Legislatura para aprobarlo en su generalidad.


125. Por otro lado, contrario a lo que aduce el Poder Ejecutivo actor en la ampliación de demanda, las observaciones realizadas a la legislación fueron superadas por el Congreso del Estado cumpliendo con la mayoría de los requisitos correspondientes y, aunque se advierte algunas deficiencias en esta etapa del procedimiento, éstas tampoco son de la magnitud necesaria para acarrear una declaratoria de inconstitucionalidad. Al respecto, la convocatoria a periodo extraordinario del Pleno del Congreso para discutir el respectivo dictamen fue suscrita por el órgano competente (con la votación necesaria) y publicada en el Periódico Oficial del Estado.(112)


126. Aunque no se tiene constancia en el expediente si la convocatoria fue a su vez publicada en los estrados del Congreso y entregada por oficio a los integrantes del mismo (tal como lo marca la normatividad aplicable), cabe resaltar que acudieron a la sesión de veintisiete de junio 40 de sus 42 integrantes (y los que no acudieron, justificaron su ausencia con aviso).(113) Por ende, no se advierte que la ausencia de esta acreditación de entrega de la convocatoria haya privado a los diferentes integrantes del Congreso de su participación en el procedimiento legislativo.


127. Por su parte, si bien no se motivó explícitamente en la convocatoria las razones para poder dar lugar a un periodo extraordinario de sesiones a partir del veintisiete de junio de dos mil diecisiete (en términos del artículo 66, fracción IV, de la Constitución Local, que permite ese periodo cuando así convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo), se entiende que esa motivación estaba implícita. El legislador nuevoleonés inició y dio pie al procedimiento de creación de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal bajo la apremiante obligación impuesta en la Constitución Federal y en la Ley General del Sistema Anticorrupción (que entró en vigor el diecinueve de julio de dos mil dieciséis)(114) de que las entidades federativas se adecuaran al nuevo modelo anticorrupción en un plazo de un año desde la entrada en vigor de la citada ley general anticorrupción. Plazo que estaba por cumplirse y que no podía esperar al inicio del próximo periodo ordinario de sesiones.


128. De igual manera, se tiene que las observaciones suscritas por el gobernador: a) fueron remitidas a las citadas comisiones unidas; b) se aprobó el dictamen respectivo con los votos necesarios;(115) c) el dictamen se entregó a los diputados con al menos veinticuatro horas de anticipación de la sesión en periodo extraordinario;(116) d) el dictamen se discutió en lo general y en lo particular; e) se permitió la participación de los legisladores que quisieron hacer uso de la palabra a favor o en contra (por eso, incluso, se aprobaron rondas adicionales de oradores); y, f) al final se obtuvo una votación mayor a la requerida de dos tercios de los diputados presentes (se aprobó por 38 votos a favor y 1 en contra de los 42 legisladores).


129. Sobre estos puntos, el Ejecutivo accionante aduce en su demanda que no fueron realmente tomadas en cuenta sus observaciones y que debe ser criterio de esta Suprema Corte que para superarlas se requiere, no sólo la votación de dos terceras partes, sino una motivación reforzada. Este Tribunal Pleno no comparte esta postura. Las normas aplicables de la Constitución nuevoleonés (artículo 71) son claras al respecto: cuando el Ejecutivo emite observaciones a una ley aprobada, éstas deben ser examinadas por el Congreso y, de no ser aceptadas, para su aprobación de nuevo deberá votarse a favor por dos tercios de los diputados presentes.


130. En diversos precedentes, en particular, en las controversias constitucionales 109/2004, 84/2004,(117) 52/2004 y 148/2008,(118) esta Suprema Corte ha entendido que el derecho de veto de un Ejecutivo Local constituye una colaboración entre Poderes que en nuestro ordenamiento jurídico abona al sistema de pesos y contrapesos. Es un medio de control político entre Poderes (de carácter subjetivo), cuyo ámbito de aplicabilidad no se encuentra condicionado por el Poder Constituyente Federal.(119) Es decir, la viabilidad de realizar observaciones es una prerrogativa de los Ejecutivos Locales que es acorde al principio de división de poderes, sin que la Constitución Federal implemente una metodología o requisitos específicos para llevarse a cabo.


131. Por ello, cuando las propias entidades federativas no exigen un modelo específico de motivación, esta Suprema Corte nunca ha pre-condicionado, como regla general, la superación de las observaciones emitidas por el Ejecutivo a lo que hemos denominado como motivación reforzada. Según nuestra doctrina, la motivación reforzada en el procedimiento legislativo es un requisito que obedece o se activa ante la presencia de categorías sospechosas(120) o que estén involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate (por ejemplo, el valor de imparcialidad y acceso a la justicia tratándose de ratificación de juzgadores).(121) Supuestos que no se actualizan en el presente caso.


132. Por lo demás,(122) lo que sí hemos sostenido, es que los Poderes Legislativos deben de cumplir con las reglas establecidas en su propia normatividad para tramitar y analizar de manera puntual las observaciones del Ejecutivo; incluyendo, no sólo referirse a ellas de manera enunciativa, sino dialogar con las mismas para aceptarlas o rechazarlas al ser la justificación de este derecho de veto la colaboración entre Poderes (es decir, debe concurrir una motivación como en los actos legislativo ordinarios).(123)


133. En el caso, se reitera, las observaciones fueron sujetas a un dictamen por parte de las Comisiones Unidas Anticorrupción y de Legislación (siguiendo el procedimiento ordinario de dictaminación) y en el respectivo documento se aprecia que respecto a cada una de las observaciones del Ejecutivo Local se expusieron argumentos específicos para desecharlas.(124)


Ver observaciones

Consideraciones relativas al examen del impacto regulatorio


134. Ahora bien, como se ha venido insistiendo, como en cualquier otro caso, para poder declarar la invalidez del procedimiento legislativo no basta con verificar el incumplimiento formal de trámites en su interior, sino que tiene que existir una ponderación entre el principio de economía procesal y el de equidad en la deliberación democrática. Bajo esa tónica, no compartimos la posición del Ejecutivo Local planteada en su primera ampliación de demanda en cuanto a que debe declararse inconstitucional el procedimiento de emisión de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal al no haberse acatado la normatividad relativa a la mejora regulatoria.


135. A nuestro juicio, si bien no se llevó a cabo este examen de mejora regulatoria, lo cual es una violación a uno de los requisitos previstos en ese momento en una ley secundaria (que tiene la misma calidad democrática que la orgánica del Poder Legislativo, es reglamentaria del Texto Constitucional Local e incluye obligaciones autoimpuestas por el propio Congreso), se estima que esas deficiencias legislativas no son de potencial invalidatorio al no haber incidido en el contenido mínimo ya referido de los principios de legalidad, seguridad y democracia deliberativa.


136. Al respecto, en principio, debe explicarse que la Ley para la Mejora Regulatoria y la Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León fue publicada el dieciocho de enero de dos mil diecisiete. Ésta abrogó la Ley para la Mejora Regulatoria en el Estado de Nuevo León(125) y en sus artículos transitorios(126) se expuso, entre otras cuestiones: a) que entraba en vigor al día siguiente de su publicación; b) que el Ejecutivo debía expedir el reglamento en un periodo de 180 días naturales (y mientras estaría vigente la reglamentación anterior); c) que los sujetos obligados deberían informar a la Comisión Estatal del nombramiento de su enlace oficial de mejora regulatoria en un lapso de un mes a la instalación formal de ésta, y d) que el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria se instalaría dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la ley.


137. En ese sentido, al momento de la dictaminación y aprobación del Decreto 280 hoy reclamado, los artículos 1 y 2 de la ley de mejora regulatoria señalaban que (estos y otros preceptos sufrieron una reforma sustancial en septiembre de dos mil diecisiete)(127) la legislación era reglamentaria del artículo 24, párrafo noveno, de la Constitución Local y que: i) su objeto radicaba en crear el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria y establecer los principios, bases generales, procedimientos, ii) así como los instrumentos necesarios para que las leyes emitidas por el Congreso del Estado de Nuevo León y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental (de los 3 niveles de gobierno), así como órganos autónomos del ámbito estatal y municipal garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad.(128)


138. Por su parte, en los artículos 2 y 3, fracción XXXI, se reconocía al Poder Legislativo como sujeto obligado(129) y en el artículo 90(130) se establecía que los proyectos de ley presentados por el Ejecutivo Estatal o cualquier ente gubernamental (de los 3 niveles de gobierno), para ser examinados por el Congreso del Estado, debían estar acompañados del análisis de impacto regulatorio.


139. Especificándose, por una parte, que cuando la iniciativa de ley fuera ciudadana, se tramitaría la misma sin ese análisis, pero la comisión legislativa del Congreso como parte de dicho procedimiento de dictaminación debía acompañar al dictamen el análisis de impacto regulatorio (siempre que dicha disposición pueda implicar un costo de cumplimiento para los particulares) y, por la otra, las leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento del Congreso del Estado y los Municipios deberán adecuarse en la medida que resulte necesario para permitir la aplicación del análisis.


140. Las condiciones y requisitos del análisis de impacto regulatorio y del dictamen de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria se encuentran detalladas en los artículos 25 a 38 de la legislación. Entre los que destacan que para poder eximir la obligación de elaborar el análisis cuando la propuesta regulatoria no implique costos de cumplimiento para los particulares, el órgano o entidad estatal que corresponda deberá consultarlo con la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos o causas antes señaladas que al efecto establezcan en disposiciones de carácter general.(131) Así como que los sujetos obligados deberán abstenerse de solicitar la publicación de Disposiciones de C. General que no hayan sido dictaminadas favorablemente por la comisión respectiva o hayan sido sujetas de autorización o exenciones a que se refiere este capítulo (artículo 36).


141. Ahora bien, a partir de lo anterior, del expediente de la controversia constitucional no se advierte que exista algún análisis de impacto regulatorio en el procedimiento legislativo del decreto impugnado (o se haya otorgado una exención del mismo), ni que se haya dado cumplimiento al resto de disposiciones aplicables en materia regulatoria. Ello, tomando en cuenta que la nueva legislación de mejora regulatoria ya se encontraba vigente desde la etapa de recepción de iniciativas y dictaminación y, el dictamen que dio lugar a la Ley del Sistema Anticorrupción estatal impugnada, fue motivado precisamente por tres iniciativas ciudadanas presentadas el veintiséis de abril y el diecisiete y veintidós de mayo de dos mil diecisiete.


142. No obstante lo anterior, como se adelantó, a pesar de la existencia de esta deficiencia legislativa,(132) se considera que no están presentes las condiciones para una declaratoria de invalidez. La emisión de la Ley del Sistema Anticorrupción obedeció al cumplimiento de la Constitución Federal y la ley general en la materia. 143. Por ello, el legislador no buscó incorporar cualquier tipo de regulación con un impacto regulatorio desproporcionado o carente de sentido. Su objeto fue adecuar el régimen estatal a lo exigido en el ordenamiento por disposiciones de rango constitucional o general. Y bajo esa lógica, el procedimiento legislativo no privó a los legisladores estatales de su capacidad para deliberar y adoptar los contenidos normativos que consideraran más apropiados para su régimen interno.


144. Como se expuso, en el procedimiento legislativo del que derivó el decreto reclamado se permitió a todas las fuerzas políticas participar y discutir en condiciones de libertad e igualdad; lo anterior, con pleno conocimiento del objeto de la reforma y buscándose en todo momento cumplir con los mandatos del Poder Reformador Federal. El trabajo legislativo del Pleno del Congreso fue público y se respetaron las reglas de votación para la aprobación de la legislación; por lo que, al final de cuentas, fue el órgano que detenta la representatividad popular (de todas las visiones políticas) el que decidió la pertinencia o no de una legislación.


145. Con estos razonamientos no se demerita la importancia que pueda tener, en un grado técnico, el análisis del impacto regulatorio y la opinión que en ese momento debía realizar un órgano experto de la administración pública (la Comisión Estatal) en torno a los beneficios y costos que pueda llegar a tener una determinada legislación. Empero, la razón de ser del cumplimiento de estos lineamientos de mejora regulatoria en el procedimiento legislativo de creación o reforma de una ley, radica en otorgar los elementos suficientes a los distintos representantes populares para la toma de su decisión. Y aunque estos elementos estuvieron ausentes en el caso concreto, no se evidencia que dicha ausencia haya generado una afectación a los valores democráticos que esta Suprema Corte busca salvaguardar.


146. No es obstáculo para esta conclusión lo resuelto en la controversia constitucional 132/2017, fallada por el Tribunal Pleno el catorce de mayo de dos mil veinte. En ese caso se declaró la inconstitucionalidad de un decreto por violaciones en el procedimiento legislativo por parte del Congreso Local, siendo relevante en esa invalidez la falta de cumplimiento de requisitos adicionales al procedimiento legislativo previsto en la ley orgánica del Congreso: como el análisis del impacto presupuestario de la ley o reforma previa consulta a la dependencia o entidad de la administración pública del Estado y/o a los Municipios que se viera incidida.


147. Lo anterior, pues el precedente y el caso que nos ocupa son distintos. En el precedente estaba en juego un factor importante que era, no sólo el análisis del impacto presupuestario como uno más de los requisitos del procedimiento legislativo de dictaminación, sino que la legislación local requería una consulta previa a los órganos o Municipios que se pudieran ver afectados. Ese escenario normativo no se actualiza en la legislación de Nuevo León.


148. Adicionalmente, la razón concluyente para declarar la invalidez del procedimiento legislativo, fue que esa deficiencia de ausencia de análisis presupuestario y consulta previa se valoraba en el contexto de ese procedimiento, en el que no se había entregado adecuadamente el dictamen y los legisladores no habían podido participar y analizar la propuesta de reforma en condiciones de libertad e igualdad. Este escenario tampoco se encuentra presente en el presente caso. Como se ha dicho, en el asunto que nos ocupa se respetaron los principios democráticos al interior del órgano legislativo.


Consideraciones relativas a la estimación presupuestaria


149. Finalmente, este Tribunal Pleno tampoco coincide con los razonamientos del Ejecutivo Local actor consistentes en que debe declararse inconstitucional el procedimiento de emisión de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal. Lo anterior, al no haberse acatado lo previsto en los artículos 8 y 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios(133) y 23 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.(134)


150. La primera legislación contemplaba, en el dos mil diecisiete, diferentes obligaciones y requisitos a cumplir por los Ejecutivos y Legislativos de las entidades federativas: i) toda propuesta de aumento o creación de gasto del presupuesto de egresos de los Estados deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones; ii) los Ejecutivos Estatales tienen la obligación de realizar una estimación de impacto presupuestario en las iniciativas de ley que se presenten a consideración de la Legislatura, y iii) todo proyecto de ley que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura Local deberá incluir en su dictamen una estimación del impacto presupuestario.


151. Por su parte, la legislación financiera del Estado de Nuevo León, en el artículo señalado, preveía que, a toda iniciativa o proposición por parte de los legisladores estatales de modificación de partidas al presupuesto de egresos, debe incluir la correspondiente iniciativa de ingreso, con la información necesaria para su análisis si se altera el equilibrio presupuestal.


152. Así las cosas, en primer lugar, se estima que lo previsto en la legislación financiera local no es aplicable al caso concreto ya que no se modificaron formalmente partidas presupuestales. En segundo lugar, y contrario a la opinión del accionante, del procedimiento legislativo del decreto impugnado se advierte que los legisladores sí incluyeron una valoración del costo de la generación del sistema estatal anticorrupción. Si bien no se hizo explícitamente en el primer dictamen, tras las observaciones del Ejecutivo, en el segundo dictamen se argumentó que las previsiones económicas para el inicio del sistema anticorrupción ya se incluían en la Ley de Egresos para el ejercicio fiscal 2017: se había asignado presupuesto explícitamente para el sistema anticorrupción y en los artículos transitorios(135) de la ley se proponían las adecuaciones necesarias para cubrir los costos.


153. El Ejecutivo Local aduce que esta previsión del Congreso no era suficiente, pues únicamente se asignó presupuesto para el Comité Ciudadano (por $7'461,260.00), para la nueva Fiscalía Anticorrupción ($74'796,676) y para la Unidad Anticorrupción ($16'500,174), pero no para la totalidad de órganos que integran dicho sistema estatal. Sin embargo, como primer supuesto importante a destacar, este Tribunal Pleno entiende que la estimación realizada por el Congreso se fundamentó en que la entrada en vigor del sistema se llevaría a cabo de manera escalonada en la segunda mitad del año (y en el siguiente año) a partir del nombramiento de los diversos órganos que integran el sistema y, para ello, a juicio del Congreso, sólo era necesario esa estimación de dinero para el ejercicio fiscal 2017.


154. Además, el Congreso tuvo el cuidado de indicar en los transitorios que de integrarse la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción en ese año, el Ejecutivo Local debería proveer los recursos correspondientes en términos de las disposiciones aplicables (lo que implica la obligación de generar nuevos costos y, consecuentemente, delimitar los ingresos y solicitar las adecuaciones presupuestarias), así como de destinar los recursos ya presupuestados para este sistema en la Ley de Egresos para el ejercicio fiscal 2017 e incluir las partidas presupuestarias necesarias en la elaboración de la iniciativa de la Ley de Egresos para el ejercicio fiscal 2018.


155. Por tanto, se estima que lo ocurrido en esta fase del procedimiento no da lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad de las actuaciones del Congreso del Estado en torno a las estimaciones de gasto. Incluso, porque la valoración de si la estimación de gasto realizada por el Congreso fue o no acertada (como lo pretende el Ejecutivo), no es un elemento que pueda verificarse al analizarse el cumplimiento de las fases del procedimiento legislativo si no se exige de esa manera en la legislación general. 156. Adicionalmente, en relación con esta temática y con la interpretación del alcance de la ley de disciplina financiera con la normatividad local, aunque no se estudió de manera específica como parte de un examen del procedimiento legislativo, este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 93/2016 argumentó:


"Ahora bien, si con la cita de lo dispuesto en los artículos 166 Bis y 166 ter del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como 16 párrafo segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, lo que pretende el Instituto accionante es denunciar un vicio en el proceso legislativo de la ley impugnada, en cuanto a que no se acompañó al respectivo anteproyecto de iniciativas de leyes y decretos que se tenga programado presentar al Congreso Local, la evaluación de impacto presupuestal que a la vez, debe remitirse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, lo cierto es que, si bien de autos no se advierte constancia que confirme el cumplimiento de dichas disposiciones, lo cierto es que en los propios ordenamientos que invoca el instituto accionante, no se contiene disposición que sancione con invalidez las leyes que no precedan del cumplimiento de dicho requisito, mismo que, en su caso, podría en extremo implicar la sanción de los servidores públicos involucrados en la elaboración y entrega de las respectivas iniciativas de leyes, pero no la afectación del proceso legislativo, máxime que dicha condición sólo conlleva que la respectiva autoridad hacendaria, formule las recomendaciones que estime pertinentes."


*****


157. En suma, con base en todo lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Suprema Corte reconoce la validez del procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto 280, mediante el cual se expidió la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Nuevo León.


VIII.3. Análisis del procedimiento legislativo de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León


158. En el tercer concepto de invalidez de la tercera ampliación de demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León alega que el Decreto 314 (mediante el cual se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado) fue emitido transgrediéndose los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes y, por ende, generando una invasión de competencias. Este Tribunal Pleno considera dichos razonamientos como infundados en atención a las consideraciones que siguen.


Descripción del trámite y aprobación de la ley


159. El procedimiento de emisión del Decreto 314 se siguió de la siguiente forma:(136)


a) El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se presentó una iniciativa por diversos diputados y diputadas de la Legislatura(137) para la creación de una Ley Orgánica del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León. Esa iniciativa se registró con el número de expediente 10592/LXXIV y fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Seguridad Pública el treinta de noviembre siguiente.


b) Las Comisiones Unidas emitieron el respectivo dictamen, cambiando la denominación propuesta de la legislación a "Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León" y acogiéndose a la mayoría de las consideraciones de la iniciativa con ciertos cambios sobre el procedimiento de designación de las fiscalías y en el régimen transitorio, entre otros aspectos.(138)


c) El día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, durante el periodo de receso, la Diputación Permanente del Congreso del Estado llevó a cabo sesión ordinaria, en la que un diputado puso a consideración del órgano la posibilidad de convocar a la Asamblea a periodo extraordinario. Ello, con el objeto de analizar, entre otras, el dictamen relativo al citado expediente número 10592/LXXIV (en esta convocatoria de periodo extraordinario también se analizó el dictamen de observaciones de la Ley del Sistema Anticorrupción analizado en el apartado anterior).


d) Sometido a votación el punto de acuerdo, fue aprobado por mayoría de 7 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones de los integrantes de la Diputación Permanente (mandándose elaborar el acuerdo correspondiente).(139) Al final de la sesión, se aprobó el proyecto de orden del día para la próxima sesión extraordinaria del noveno periodo extraordinario y se convocó a dicha sesión para celebrarse el martes veintisiete de junio a las 12:00 horas.(140)


e) El veintisiete de junio de dos mil diecisiete,(141) reunido el Pleno del Congreso, se dio apertura al Noveno Periodo Extraordinario de Sesiones. Tras desahogarse una variedad de asuntos, aproximadamente a las 18:00 hrs., se sometió a consideración del Pleno tomar un receso al haberse calificado la sesión de permanente, para retomarse la sesión a las 10:30 hrs. del día siguiente. Propuesta que se aprobó por unanimidad de los presentes.


f) Transcurrido el receso, a las 11:23 hrs. del veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se dio inicio a la sesión para solicitarse otro receso. La sesión se reanudó a las 12:05 hrs. de ese mismo día (estando presente 37 de los 42 legisladores) y, como segundo punto, se sometió a debate el dictamen del citado expediente número 10592/LXXIV. Un diputado solicitó el uso de la palabra para expresar que, dado que no se cumplía con lo previsto en el artículo 49 del reglamento, se requería la dispensa de este trámite y, por ende, se debía dar lugar a la lectura íntegra del dictamen. El Pleno del Congreso aprobó dicha dispensa por unanimidad de los presentes.


g) Consecuentemente, se dio lectura íntegra al dictamen y, una vez finalizada, se preguntó a la Asamblea si alguien quería realizar alguna reserva. El diputado S.A.G.S. reservó los artículos 36, 38, 40 y décimo segundo transitorio y la diputada E.P.S.M. los artículos 6, 14, 24, 32, 38 y tercero transitorio.


h) Acto seguido, se sometió a discusión el dictamen en lo general. Participaron dos diputados en contra del dictamen y cinco a favor. Finalizada la discusión y sometido el dictamen a votación en lo general, se obtuvo un resultado de 32 votos a favor, 3 en contra y 0 abstenciones de los presentes en ese momento de la sesión.(142)


i) Puestas a debate en lo particular las reservas previamente anunciadas, la diputada S.M. pidió que las suyas fueran votadas en bloque. Tras su exposición y posterior discusión, se aprobaron dichas reservas con 27 votos a favor, 0 votos en contra y 2 abstenciones. Enseguida, el diputado G.S. expuso los motivos de sus reservas. Tras permitirse el uso de la palabra a favor o en contra de las propuestas, se sometió a votación, primero, las reservas a los artículos 36, 38 y 40 (obteniéndose un resultado de 2 a favor, 26 en contra y 0 abstenciones) y, después, la del artículo décimo segundo (obteniéndose un resultado de 2 votos a favor, 27 en contra y 2 abstenciones). En consecuencia, se tuvo por aprobado el dictamen y se giraron instrucciones para elaborar el decreto correspondiente y para enviarlo al Ejecutivo del Estado.


j) El siete de julio de dos mil diecisiete, el gobernador del Estado remitió sus observaciones respecto al decreto de la ley orgánica. Estas observaciones fueron turnadas el día dos de agosto siguiente a las referidas Comisiones Unidas para su estudio, asignándole el número de expediente 10977/LXXIV. Por su parte, el siete de septiembre del mismo año, con fundamento en el artículo 68 de la Constitución Local, A.M.P. presentó una propuesta de observaciones o aportaciones a la Ley Orgánica de la Fiscalía General Estatal que derivaron de un proceso de consulta con diversas organizaciones y participantes. Este documento fue anexado al recién citado expediente.


k) Las Comisiones Unidas llevaron a cabo su trabajo legislativo y emitieron el dictamen correspondiente, siendo signado por diez de once integrantes de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública y por diez de once integrantes de la Comisión de Anticorrupción.


l) El miércoles veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria del segundo periodo ordinario,(143) se sometió al Pleno el referido dictamen sobre las observaciones del Poder Ejecutivo.(144) Un diputado solicitó la dispensa de la lectura integral en términos del artículo 112 Bis del reglamento interno, para leer únicamente el proemio y resolutivo del dictamen. La secretaria verificó que el dictamen se circuló con la anticipación necesaria y sometió a votación la propuesta, aprobándose por unanimidad de los presentes.


m) Tras la lectura y puesto a debate el dictamen, primero, se preguntó si alguno de los legisladores quería hacer reservas. La diputada E.Y.G.G. (artículos 2 y sexto, noveno y décimo tercero transitorios) y el diputado E.M.A. (agregar un transitorio) reservaron algunos artículos. Así, se inició la discusión del asunto en lo general, aprobándose varias rondas de oradores. Participaron un total de 12 legisladores de diversas fuerzas políticas.

n) Sometido a votación en lo general, se aprobó el dictamen por mayoría de 36 votos a favor, 0 votos en contra y 1 abstención. Hecho lo anterior, se inició la discusión de las reservas en particular. La referida diputada expuso las mismas y solicitó se votaran en bloque (solicitud que se aprobó). Al no haber oradores, se puso a votación, obteniéndose una aprobación por 34 votos a favor y 1 abstención. El aludido diputado declinó su participación. Por ende, se aprobó en lo general y particular la legislación y se mandó elaborar el decreto y enviar al Ejecutivo. Finalmente, el Decreto 314 de emisión de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León se publicó en el Periódico Oficial del Estado el seis de diciembre de dos mil diecisiete; publicándose posteriormente el nueve de marzo de dos mil dieciocho ciertas erratas.


Examen de regularidad del procedimiento legislativo


Cumplimiento de los principios democráticos al interior del procedimiento


160. Expuesto lo anterior, conforme a nuestros precedentes, este Tribunal Pleno estima que tampoco existen vicios en el procedimiento legislativo con potencial invalidatorio.(145)


161. En síntesis, la iniciativa fue correctamente turnada; se dictaminó el asunto por parte de las comisiones unidas; se sometió a discusión y votación pública el dictamen en lo general y particular, obteniéndose la votación necesaria para su aprobación. En esta etapa, existió una genuina participación y discusión por parte de todas las fuerzas políticas, sin que se advierta que ciertas circunstancias ocurridas en esa fase hayan ocasionado una afectación al principio de participación de todos los legisladores en condiciones de libertad e igualdad. Adicionalmente, se dio trámite a las observaciones del Ejecutivo, las cuales fueron dictaminadas y superadas con los votos suficientes en términos de la regulación local.


162. En relación con estos puntos, en principio, debe resaltarse que es verdad que no se tiene constancia en el expediente sobre el procedimiento de trabajo de las comisiones ni si los documentos de trabajo fueron circulados a los integrantes de la comisión previo a su votación con la temporalidad exigida en el reglamento; empero, aun cuando existieran esos vicios formales o de circulación de los documentos de trabajo al interior de las comisiones, eso no conllevaría una violación que conlleve la inconstitucionalidad.

163. Por lo que hace al primer dictamen, en la citada sesión de veintisiete de junio (que continuó el veintiocho) se dijo que éste fue aprobado por mayoría de votos de los integrantes de las comisiones unidas (no existe prueba en contrario); y del expediente o de lo ocurrido en dicha sesión no se advierte alguna incidencia en el proceso de dictaminación ni protesta por parte de los integrantes de las comisiones sobre el procedimiento celebrado en su interior. Consecuentemente, como se ha dicho, se considera que el dictamen fue aprobado con los votos necesarios y que fue correcta y suficiente la deliberación realizada en esa etapa de dictaminación del procedimiento.

164. Ahora, en relación con lo ocurrido en esa sesión, ésta se llevó a cabo con motivo de una convocatoria a periodo extraordinario; la cual, se insiste, cumplió con lo previsto en la normatividad local, pues además de lo ya expuesto sobre la misma en párrafos precedentes, el análisis del dictamen de la ley orgánica de la fiscalía se incluyó en los asuntos de ese periodo extraordinario. Adicionalmente, aunque no se motivó de manera expresa, se entiende que la convocatoria para analizar esa Ley Orgánica de la Fiscalía General se justificó a partir de su relación con el sistema anticorrupción estatal y como consecuencia del cumplimiento de una ley general.(146) En los artículos segundo y sexto transitorios de la reforma de catorce de abril de dos mil diecisiete de la Constitución Local se ordenó la instauración de la Fiscalía General Estatal y de las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción y Delitos Electorales. Términos que ya habían finalizado.


165. Por otro lado, también es cierto que, en la mencionada sesión de veintisiete de junio (que continuó el veintiocho), se identificó que el dictamen no había sido distribuido con la anticipación necesaria, por lo que un diputado solicitó una dispensa en términos del artículo 49 del reglamento. El Pleno del Congreso aprobó la petición por unanimidad de los legisladores presentes, dando lugar a la lectura integra del dictamen.


166. Sin embargo, como también ya se argumentó, a diferencia de otros precedentes, para llevar a cabo esta dispensa no se requería acreditar urgencia en términos de la normatividad aplicable. Igualmente, dicha falta de entrega del dictamen a los legisladores con una determinada anticipación no incidió en la calidad de la democracia representativa ni en el derecho de las minorías a participar en condiciones de libertad e igualdad.


167. Como se expuso, acudieron a la sesión 41 de los 42 legisladores (aunque durante el transcurso de la misma se fue modificando el quórum y, por ende, las votaciones). Todos ellos participaron o estuvieron en aptitud de participar en la discusión del asunto; evidenciándose una genuina intervención y atención a todas las posiciones políticas (mayoritarias y minoritarias) del Congreso, sin ningún tipo de coerción o acción tendente a evitar su participación.


168. A su vez, el dictamen deviene de una iniciativa presentada por diputados y diputadas de la mayoría de las fuerzas políticas, misma que fue respaldada en casi todos sus aspectos por las Comisiones Unidas. Así, se estima que al recibir el dictamen previo a la sesión, los legisladores estuvieron en una posibilidad real de analizarlo a cabalidad con independencia de que no se les entregó con veinticuatro horas de anticipación; incluso, por este incumplimiento de temporalidad se leyó el dictamen para su conocimiento íntegro por todos los legisladores.


169. Siendo relevante resaltar que este dictamen se aprobó por 32 votos a favor y 3 en contra, y ninguno de los votos en contra fue por desconocimiento del dictamen o por un escenario de exclusión o ausencia de conocimiento de los documentos legislativos. Los votos en contra fueron precisamente por no estar de acuerdo con lo dispuesto en varios preceptos de la ley. Por ende, como se adelantó, resulta aplicable lo fallado por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015.


170. De igual manera, no se actualiza una violación constitucional con motivo de lo ocurrido en torno a las observaciones del Ejecutivo. Contrario a lo que expone el Poder actor en la ampliación de demanda, las observaciones realizadas a la legislación fueron superadas por el Congreso del Estado cumpliendo con los requisitos correspondientes.


171. A saber, las observaciones del gobernador: a) fueron remitidas a las citadas comisiones unidas; b) se aprobó el dictamen respectivo con los votos necesarios;(147) c) el dictamen se entregó a los diputados con al menos veinticuatro horas de anticipación de la sesión en periodo ordinario;(148) d) el dictamen se discutió en lo general y en lo particular; e) se permitió la participación de los legisladores que quisieron hacer uso de la palabra a favor o en contra; y, f) al final se obtuvo una votación mayor a la requerida de dos tercios de los diputados presentes.


172. En el caso, no se requería motivación reforzada (por las mismas razones que ya se explicaron previamente) y todas las observaciones del Ejecutivo fueron atendidas de manera particular en el respectivo dictamen, tal como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Consideraciones relativas al impacto regulatorio y a la presupuestación


173. En relación con las dos temáticas finales de las observaciones del Ejecutivo, se considera necesario resaltar varios aspectos. En primer lugar, la citada Ley para la Mejora Regulatoria en el Estado de Nuevo León fue modificada el doce de septiembre de dos mil diecisiete en el transcurso del procedimiento legislativo del Decreto 314 impugnado (entre la aprobación del primer dictamen y el trámite y superación del veto). Esta modificación tuvo como objeto excluir de los requisitos de mejora regulatoria ciertos actos que realiza el Congreso del Estado en el trámite de un procedimiento legislativo.


174. Así, entre otros, se reformaron los artículos 1, 2, 3, fracciones XIII y XXVI, 25, 29, 30, 32 y 90 de la legislación de mejora regulatoria(149) para explicitar que el Poder Legislativo del Estado únicamente contribuirá en el ámbito de a la mejora regulatoria y simplificación administrativa en el Estado, en el ámbito de su competencia, a través del diseño y ejecución de planes, programas y acciones, al interior de sus instituciones. Por ello, aunque sigue siendo un sujeto obligado, el Congreso del Estado ya no debe presentar o incluir mutuo propio el análisis de impacto regulatorio al momento de dictaminar una determinada iniciativa de expedición o reforma de ley. Sólo el Poder Ejecutivo y otros entes gubernamentales deben presentar ese análisis y someter la propuesta a valoración de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.


175. En consecuencia, al momento de dictaminarse las observaciones del Ejecutivo, el Congreso del Estado no estaba sujeto a los lineamientos de la mejora regulatoria; y aunque en la etapa inicial de dictaminación aplicaba el contenido primigenio de la citada legislación para la mejora regulatoria, la ley orgánica de la fiscalía no fue motivada por iniciativas ciudadanas (sino de diputados y diputadas) y deviene no de caprichos o medidas regulatorias desproporcionadas, sino del cumplimiento de la propia Constitución Local y de la normatividad constitucional y general federal en materia penal y anticorrupción.


176. Ahora bien, en cuanto a las reglas relativas a elementos presupuestarios, se estima que el Congreso del Estado acató la citada normatividad aplicable. Aunque no se explicitó, en el primer dictamen sí se realizó una estimación presupuestaria al ser su punto de vista que, por lo que quedaba para ese ejercicio fiscal 2017, no se generaría cargas presupuestarias adicionales y, por ende, bastaba indicar que los recursos de la Procuraduría pasarían a la Fiscalía General.


177. Adicionalmente, en el dictamen que trató las observaciones del Ejecutivo, se advirtió esta circunstancia y se dijo que para dejar más claro el régimen transitorio presupuestario y de recursos humanos y materiales: se delimitaban más exhaustivamente el régimen transitorio reiterándose lo relativo a la transición de la Procuraduría a la Fiscalía y ordenándose que se contemple en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal para la instalación de la Fiscalía General y se ordenaba al Ejecutivo para que en un plazo de sesenta día efectúe las gestiones necesarias en materia presupuestaria y de recursos materiales y humanos. Por lo demás, aplica lo ya señalado en el apartado anterior de la presente sentencia sobre los alcances de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas. *****


178. Con base en todo lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Suprema Corte reconoce la validez del procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto 314, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León.


VIII.4. Omisión de estudio de la iniciativa de reforma a la Constitución Local presentada por el Ejecutivo


179. En su primer concepto de invalidez de la demanda, el Poder Ejecutivo actor alega que concurre una violación a los principios de división de poderes y supremacía constitucional, toda vez que no se da dado respuesta a su iniciativa presentada para reformar la Constitución Local. Este Tribunal Pleno considera fundada la petición en atención a las consideraciones que siguen.


180. De las documentales que se encuentran en el expediente y en atención a hechos notorios, se advierte que el primero de septiembre de dos mil dieciséis, el gobernador del Estado presentó ante el Congreso Local una iniciativa para reformar los artículos 41, 45, 63, fracción XXIII, 87, 95, fracción II, para adicionar la fracción VI al artículo 42, tres párrafos a la fracción XXIII del artículo 63 y para derogar la fracción XVI del artículo 85 y los párrafos quinto y sexto del artículo 75, todos de la Constitución del Estado de Nuevo León (asignándosele el número de expediente 10237/LXXIV). El objetivo principal de la iniciativa era modificar el sistema normativo que regulaba la entonces Procuraduría General del Estado.


181. Tras presentarse el referido documento en la Oficialía Mayor del Congreso, el cinco de septiembre siguiente, en sesión ordinaria del primer periodo ordinario, la directiva dio cuenta de esta iniciativa al Pleno y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, fracción III, y 39, fracción II, del Reglamento Interno, se turnó el asunto a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales. Sin embargo, una vez realizado este turno, no existe constancia en el expediente que se haya dictado algún acuerdo específico sobre la iniciativa o dictado algún dictamen.


182. En ese tenor, el cuestionamiento que somete el Poder actor a esta Suprema Corte radica en esclarecer si esta inactividad legislativa afecta o no el régimen competencial del Poder Ejecutivo Local. Como se adelantó, nuestra respuesta es afirmativa ya que se actualiza un acto omisivo ilegal por parte del Congreso del Estado, en su carácter de Poder Constituyente Local.


183. La Constitución Federal, en su artículo 116, primer párrafo, establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


184. Por su parte, el artículo 30 de la Constitución del Estado de Nuevo León prevé que el Gobierno del Estado es republicano, representativo, democrático y que precisamente se ejerce por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; especificándose en los artículos 68, 69 y 151(150) que en Nuevo León tiene iniciativa de ley todo diputado, ciudadano nuevoleonés y autoridad pública en el Estado, que no podrán dejarse de tomar en consideración por el Congreso las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, y que en las reformas a la Constitución Local se deben de respetar las mismas reglas prescritas para las leyes comunes.


185. En ese sentido, aunque la Constitución Federal nada dice expresamente sobre el régimen de presentación de iniciativas de los Ejecutivos Locales ante los Congresos Estatales,(151) ello no significa que no sea un ámbito competencial que, cuando sea regulado en el ámbito local, no deba ser protegido constitucionalmente. Por el contrario, el cerco o la falta de atención a las iniciativas legislativas del Ejecutivo por parte del Legislativo puede dar lugar a un incorrecto desempeño de las funciones del primero en detrimento de la división de poderes.


186. Ello es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues la Constitución de Nuevo León es clara al prever que las iniciativas del Ejecutivo tienen que ser forzosamente tomadas en consideración por el Congreso del Estado. Por ello, a la luz de los principios constitucionales de legalidad y división de poderes establecidos en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Federal (que rigen la actuación de todas las autoridades de la República, incluyendo los Poderes constituidos de los Estados), se estima que incumplir la referida exigencia en torno a las iniciativas del Ejecutivo da lugar a una invasión de competencias en grado de intromisión.(152)


187. En primer lugar, no se trata de cualquier problema de violación normativa. La facultad que se asigna a un Ejecutivo Local para participar en el proceso legislativo es de la mayor relevancia para un ordenamiento constitucional estatal pues, por un lado, permite que los dos Poderes representativos y elegidos democráticamente de un Estado activen de manera conjunta la función legislativa ordinaria para un adecuado y más eficiente desempeño del poder público y, por otro lado, da lugar a un equilibrio de Poderes en esa función legislativa.


188. Siendo que, cuando se trata de una reforma a la Constitución Local de Nuevo León, el Poder Ejecutivo o el Judicial no forman parte del Poder Constituyente Estatal; por lo que exigir una necesaria atención a las propuestas de este Poder Ejecutivo es la forma en que la propia Constitución Local concilia la importancia que estos Poderes constituidos tienen en la conformación de la política constitucional y legislativa que se busca implementar en el Estado.


189. En segundo lugar, cuando el artículo 69 de la Constitución del Estado de Nuevo León señala que "no podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas" del Ejecutivo, tal obligación no se satisface con simplemente dar cuenta de esa iniciativa y mandarla a Comisión conforme a las reglas comunes del procedimiento legislativo. Lo que la Constitución Local exige es un pronunciamiento por parte del legislador, cualquiera que este sea, sobre dicha propuesta de creación o modificación legislativa. Si no se interpretara de esta manera, la norma carecería de sentido.


190. Sobre este punto, no se pasa por alto que, como parte del ya explicado procedimiento legislativo, el artículo 46 del Reglamento Interno del Congreso Local, vigente en la época de presentación de la iniciativa del gobernador, decía que todas las iniciativas o puntos de acuerdo, de denuncias o solicitudes al Congreso que no tengan el carácter de declaración de procedencia o juicio político que no hubieren sido dictaminadas en el plazo de seis meses a partir de haber sido turnadas a comisiones, serán dados de baja del listado de asuntos pendientes sin más trámite. No obstante, aunque no se aclara de esta manera en el reglamento, esta norma tampoco es aplicable a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo.


191. Se insiste, justamente lo que busca el citado artículo 68 de la Constitución Local es que el Congreso tome realmente en consideración la iniciativa; lo cual se hace a partir de su dictaminación en términos del artículo 47 del reglamento interno. Es el Congreso, en uso de sus plenas facultades y a través de sus órganos internos, el que debe decidir la procedencia, modificación a la solicitud original o el rechazo de la respectiva iniciativa conforme a la normatividad aplicable. El turno a comisiones no satisface ese elemento.


192. En consecuencia, esta Suprema Corte llega a la convicción que la omisión en la que ha incurrido el Congreso del Estado de Nuevo León, en su carácter de Poder Constituyente Local, de tomar en consideración la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo genera una violación a los principios de legalidad y división de poderes;(153) por lo que se debe condenar al Congreso a subsanar dicha omisión.


193. Sin que sea obstáculo para esta decisión que una de las finalidades pretendidas por el gobernador del Estado con la iniciativa fuere modificar el régimen aplicable a la entonces Procuraduría del Estado, el cual ya ha sido cambiado en su integridad por el Poder Constituyente Local en reformas posteriores a la iniciativa. Sin embargo, se reitera, la Constitución Local exige que se tome en consideración la iniciativa del Ejecutivo, por lo que es el Congreso Local el que debe decidir qué contenido de la iniciativa puede o no proceder. Máxime, que dicha iniciativa era compleja y abarcaba otros artículos constitucionales aparte de los que regulaban la citada procuraduría.


VIII.5. Análisis de la competencia para legislar en materia anticorrupción y de responsabilidades administrativas


194. En el segundo concepto de invalidez del escrito inicial de demanda, el Poder Ejecutivo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 243, toda vez que el Poder Legislativo no tenía competencias para legislar en la materia de responsabilidades administrativas en términos de los artículos segundo y cuarto de la reforma a la Constitución Federal de veintisiete de mayo de dos mil quince y tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Lo anterior, a su juicio, aplicándose directamente lo resuelto en tres precedentes de esta Suprema Corte.(154) Asimismo, en los conceptos de invalidez primero y sexto de la primera ampliación de demanda, se solicita la declaratoria de invalidez del Decreto 280 al ser consecuencia y detentar entonces los mismos vicios del Decreto 243.

195. Este Tribunal Pleno califica estos razonamientos como infundados.(155) La pregunta que nos plantea el Poder actor radica en resolver si se actualiza o no una violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes ante una supuesta incompetencia para legislar en materia anticorrupción y de responsabilidades administrativas.


196. Para responder a este cuestionamiento, en principio, debe subrayarse que es doctrina consolidada de esta Suprema Corte que el análisis de la existencia de competencias para legislar es un aspecto de índole material y no meramente procesal. Ello, pues se trata de estudiar si un determinado órgano contaba o no con el poder de carácter legislativo para modificar cierto ámbito del ordenamiento jurídico imperante en el Estado de Nuevo León; lo cual va mucho más allá de examinar el mero cumplimiento de reglas o principios aplicables al interior del procedimiento legislativo.(156)


197. Por su parte, es importante mencionar que, en los precedentes que el Poder actor menciona como aplicables (las acciones de inconstitucionalidad 58/2016, 56/2016 y 30/2016 y su acumulada 31/2016), este Tribunal Pleno analizó ciertos decretos o leyes que pretendieron adecuar la legislación interna de los Estados de Chihuahua, Veracruz y Querétaro a la reforma constitucional federal en materia de sistema anticorrupción y responsabilidades administrativas.(157)


198. En estas sentencias se señaló que, con fundamento en los artículos 73, fracciones XXIV, XXIX-H y XXIX-V, 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, Base Quinta, de la Constitución Federal y transitorios de la reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince, el Poder Reformador Federal mandató que: i) la materia de responsabilidades de los servidores públicos y el sistema nacional anticorrupción se regularían en leyes generales que distribuirían competencias entre la Federación y las entidades federativas, y ii) ese sistema normativo entraría en vigor al mismo tiempo que lo hicieran las leyes generales.

199. Ante eso, el Pleno concluyó que procedía la inconstitucionalidad por ausencia de competencias legislativas ya que los decretos o leyes impugnados se habían emitido previamente a la creación de las leyes generales tanto la anticorrupción como la de responsabilidades administrativas. En particular, en el primer precedente se razonó que:

"[E]l argumento planteado por el accionante de falta de competencia por parte del legislador estatal para legislar en una materia que era originaria residual del ámbito local exclusivamente desde una perspectiva temporal y formal resultaría fundado pues la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción condicionó a los Congresos locales para ejercer su competencia legislativa, hasta que el Congreso de la Unión fijara en las correspondientes leyes generales, tanto las bases de la rectoría y distribución de competencias, como las bases para la coordinación en el establecimiento de un sistema nacional, que aún no han entrado en vigor.


"De este modo, la mecánica transicional expresamente establecida para el caso, incide fundamentalmente en los contenidos del Sistema Nacional Anticorrupción para su efectiva implementación a través de una articulación de los distintos órdenes de gobierno por conducto de la legislación general expedida por el Congreso de la Unión. En este orden, si una entidad federativa trasgrede los efectos normativos a los que se han referido los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince, entendida esta como una ‘veda temporal’ o condición suspensiva para el ejercicio de la facultad concurrente en los términos de los artículos 73 y 113 fracción II, último párrafo de la Constitución Federal vigente, resulta claro que la normatividad previamente emitida a aquella que deriva de las facultades a cargo del Congreso de la Unión, violenta las bases de coordinación y articulación entre órdenes de gobierno y genera una distorsión en la mecánica transicional establecida por la Constitución Federal.


"Desde esta perspectiva resulta contrario a esta pretensión del legislador constitucional y a las finalidades conforme a las cuales estructuró el sistema anticorrupción, que las entidades federativas ejerzan su competencia legislativa antes de la entrada en vigor de las leyes generales; si bien las Legislaturas Locales tienen un plazo de adecuación legislativa posterior a la entrada en vigor del sistema, es contrario a la idea misma de la mecánica transicional que los diputados locales no conozcan las bases de las leyes generales que les servirán de parámetro de actuación en el ejercicio de su competencia legislativa.


"Este grave desconocimiento se hace evidente desde el momento en que, atendiendo al criterio material estricto, el legislador local legisla sin conocerlo y sin tenerlo en cuenta. En nada abunda a la seguridad jurídica y a la pretensión de que el sistema empiece a funcionar de manera eficaz y coordinada desde un primer momento, el que los legisladores locales empiecen establecer los órganos y a modificar las normas que materialmente se relacionan con este nuevo sistema constitucional anticorrupción hasta que el mismo no haya entrado en vigor.


"Resulta claro para este tribunal que la reforma a la Constitución y Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua tiene una relación directa con el sistema constitucional y con su mecánica transicional. Esto es, la totalidad de las normas que se contienen en el decreto impugnado se relacionan con la materia específica aquí analizada. Es por ello que la sola emisión de estas modificaciones al orden jurídico local va en contra de la pretensión de la reforma constitucional para crear un sistema homogéneo y coordinado en todo el país, dado que fueron emitidas sin posibilidad de conocer las bases a las cuales debía adecuarse el sistema para lograr estos objetivos."


200. Ahora bien, con base en este contexto y a diferencia de lo ocurrido en esos precedentes y de la petición del Ejecutivo actor, consideramos que en el asunto que nos ocupa no se actualiza el escenario detallado de incompetencia legislativa ante las particularidades y momentos de expedición de los Decretos 243 y 280.


201. En primer lugar, el Decreto 243 (mediante el cual se reformó la Constitución Local) es de contenido complejo.(158) No sólo se reformaron o adicionaron preceptos en torno al sistema anticorrupción o al régimen de responsabilidades administrativas, sino también se modificaron normas que regulan otros ámbitos normativos en el Estado de Nuevo León.


202. A saber, varias disposiciones reformadas o adicionadas mediante el Decreto 243 reclamado no guardan una relación con la materia anticorrupción o de responsabilidades administrativas o, si bien existe esta relación, es de manera mediata y no necesaria; por lo que esas normas tienen autonomía frente a las aludidas materias y la facultad para implementar contenidos legislativos no estaba condicionada en ese momento por el modelo transitorio del sistema anticorrupción y de responsabilidades administrativas.


203. Así, estimamos que al momento de emitirse el Decreto 243 reclamado (al margen de adecuar su sistema al modelo anticorrupción y de responsabilidades), el Poder Reformador del Estado de Nuevo León hizo uso de su facultad residual prevista en el artículo 124 de la Constitución Federal y de otras facultades asignadas constitucionalmente para reformar o adicionar los siguientes preceptos de la Constitución Local:


a) Artículo 20, en sus diferentes párrafos y fracciones (regula la extinción de dominio);


b) Artículo 38, fracción III (regula los requisitos para ser nuevoleonés);


c) Artículo 48, fracción III (regula los requisitos para ser diputado);


d) Artículo 53 (regula los supuestos de la inviolabilidad parlamentaria);


e) Artículo 62, primer párrafo (regula los supuestos de obligación de comparecencia ante el Congreso);


f) Artículo 63, fracciones XVI (regula la recepción de protesta de ley de servidores públicos), XVII (regula la aceptación de renuncias de servidores públicos), XXIII (en la parte que regula el procedimiento de nombramiento del secretario de finanzas y tesorero del Estado), y XLIV (regula el procedimiento de nombramiento de los integrantes de los consejos municipales);


g) Artículo 82, fracción III (regula los requisitos para ser gobernador);


h) Artículo 85, fracciones XVI (regula la facultad del Ejecutivo para turnar al secretario los asuntos que se ventilarán en tribunales) y XXIV (en la parte que regula el procedimiento de nombramiento del secretario de finanzas y tesorero del Estado);


i) Artículo 95, fracción III (regula a la acción de inconstitucionalidad local);


j) Artículo 110 (regula los supuestos y reglas del juicio político estatal); y,


k) Artículos 112, 114 y 116 y derogación de la fracción XXVIII del artículo 63 (regula los supuestos y las reglas del fuero e inmunidad penal).


204. Se insiste, estos contenidos normativos tienen una independencia en torno a la normatividad constitucional y general concerniente al sistema anticorrupción y de responsabilidades administrativas y, por ende, derivan más bien de competencias residuales del legislador estatal. Es verdad que estos contenidos fueron incluidos en un decreto cuyo objeto principal fue implementar el sistema anticorrupción y de responsabilidades administrativas. Empero, no por ese solo hecho puede negarse que un acto legislativo puede obedecer a múltiples finalidades y que no hay impedimento para el legislador local que, en un solo decreto, haga uso de una variedad de sus competencias constitucionales, incluyendo la residual.


205. Ahora, por lo que hace al resto de preceptos que integran el Decreto 243, consideramos que el:


a) Artículo 63, fracción XIII, párrafos segundo a cuarto, establece la existencia de la Auditoría Superior del Estado y el procedimiento de nombramiento de su titular;


b) Artículo 63, fracción XIII Bis, establece la facultad del Congreso Local para expedir la ley que establece las bases de coordinación del Sistema Anticorrupción Estatal;


c) Artículo 65, fracción XXIII, establece en una parte el procedimiento de nombramiento del titular del órgano interno de control estatal;


d) Artículo 63, fracción XLV, instituye la facultad del Congreso para expedir la ley del Tribunal de Justicia Administrativa, sus supuestos de regulación y establece, entre otros aspectos, características y facultades de este tribunal, la existencia de una sala especializada en materia de responsabilidades administrativas, el procedimiento de nombramiento de los Magistrados y, en particular, del Magistrado de la sala especializada en materia de responsabilidades administrativas, así como la exigencia de que los Municipios cuenten con órganos autónomos contenciosos administrativos; e) Artículo 63, fracción LIV, establece la facultad del Congreso Local para expedir la ley que distribuya competencias para establecer las responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, sus obligaciones, el procedimiento de aplicación y los supuestos y sanciones a particulares vinculados con hechos de corrupción y faltas administrativas graves;


f) Artículo 63, fracción LV, establece el procedimiento de nombramiento de los contralores en los órganos constitucionales autónomos;


g) Artículo 63, fracción LVI, establece la facultad del Congreso Local para expedir la ley que regule la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, sus características y supuestos de regulación, así como su procedimiento de nombramiento;


h) Artículo 85, fracción VIII, establece la facultad del Ejecutivo Local para combatir la corrupción e impulsar la integridad pública y la transparencia e instituye que el titular del órgano interno de control tendrá autonomía de ejercicio presupuestal y de gestión;


i) Artículo 85, fracción XX, establece la facultad del Ejecutivo Local para someter a aprobación del Congreso las propuestas de Magistrados del Tribunal Superior, de la Sala Superior y Salas ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa, con excepción del Magistrado de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas de acuerdo con los artículos 63, fracción XXII, 98 y 99.


j) Artículo 85, fracción XXIV, establece en una parte el procedimiento de nombramiento del titular del órgano interno de control estatal;


k) Artículo 87, en la parte que interesa, establece la naturaleza de la fiscalía general y los requisitos y procedimientos de designación del fiscal general y de los fiscales especializados.


l) Artículo 98, fracción VI, establece los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa;


m) Artículo 105, último párrafo, establece la obligación de los servidores públicos en el Estado de Nuevo León y a los candidatos a puestos de elección popular a presentar su declaración patrimonial, de conflicto de intereses y declaración fiscal;


n) Artículo 107, fracciones II, III, IV y V, párrafos segundo a sexto, que establecen que el Congreso del Estado expedirá la ley de responsabilidades y demás normas conducentes para sancionar a quienes incurran en responsabilidad: i) por la comisión de delitos por cualquier servidor público o particular que incurra en hechos de corrupción en términos del Código Penal (fracción II); ii) por supuestos de responsabilidad administrativa, delimitándose las sanciones, los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción y las autoridades competentes, así como la obligación de los entes públicos estales y municipales de contar con órganos internos de control y sus facultades específicas (fracción III); ii) se clarifica los supuestos de jurisdicción administrativa (fracción IV); y, iv) se señalan supuestos y procedimientos específicos relacionados con la aplicación de responsabilidades administrativas, así como la facultad de ciertos órganos para impugnar las omisiones o determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción (fracción V);


o) Artículo 109 establece la regulación genérica del sistema anticorrupción estatal, incluyendo los órganos que lo componen, los procedimientos de nombramiento de alguno de ellos, las facultades asignadas a varios de ellos, etcétera;


p) Artículo 117 establece que la ley señalará los casos de prescripción de responsabilidad administrativa; y,


q) Artículos 136 y 137 establecen la existencia, características y facultades de la Auditoría Superior del Estado, así como la regulación de la cuenta pública de los ejercicios fiscales, los informes de resultados de revisión, las recomendaciones del organismo y la facultad para promover las responsabilidades administrativas que se estimen procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.


206. Todos estos contenidos guardan relación con el sistema anticorrupción y/o con el régimen de responsabilidades administrativas. Es decir, en estos artículos inmersos en el Decreto 243 cuestionado se regula tanto el sistema anticorrupción como la instauración de los elementos que rigen las responsabilidades administrativas.


207. Sin embargo, a pesar de esta relación, como lo adelantamos, no se actualiza la razón de invalidez identificada en los citados precedentes. En principio, cabe detenernos en los alcances de las disposiciones transitorias de la Constitución Federal en materia anticorrupción y de responsabilidades administrativas, así como en el de los transitorios de las leyes generales de la materia que no fueron detallados en esos precedentes.


208. Como se refirió, la reforma al Texto Constitucional Federal de veintisiete de mayo de dos mil quince dio lugar al siguiente esquema transicional en materia anticorrupción y de responsabilidades administrativas:


a) El decreto de reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación: 28 de mayo de 2015.


b) Los artículos 22, fracción II; 28 fracción XII; 41 fracción V, apartado A, en sus párrafos segundo, octavo y décimo; 73, en sus fracciones XXIV, XXIX-H y XXIX-V; 74, fracciones II, VI, en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, VIII y IX; 76, fracción II; 104, fracción III; 116, fracción II, párrafos sexto y octavo; 122, apartado c), base primera, fracción V, inciso c), párrafo segundo, e) m) y n), entrarían en vigor en esa fecha.


c) El Congreso de la Unión, a partir de un año de la entrada en vigor del decreto (hasta el 28 de mayo de 2016), estaría obligado a aprobar las leyes generales relativas a las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 constitucional y la legislación federal establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de ese mismo artículo (segundo transitorio).


d) Las adiciones, reformas y derogaciones a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, Base Quinta, a la Constitución Federal entrarían en vigor en la misma fecha que las leyes referidas en el segundo transitorio (las aludidas leyes generales y federales).


e) El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrían que expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las de las referidas leyes generales. Con la aclaración de que los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberían conformarse de acuerdo a la legislación general que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales.


f) Y en tanto no se expidieran y reformaran las leyes aludidas en el segundo transitorio, en el ámbito federal y de las entidades federativas, continuaría aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, de fiscalización y control de recursos federales, que estuvieren vigentes al 28 de mayo de 2015.


209. Por su parte, las leyes generales del Sistema Nacional Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas se publicaron el 18 de julio de 2016 y, en su régimen transitorio, se dispuso lo siguiente:


a) Este decreto de emisión de las leyes generales entraría en vigor el 19 de julio de 2016.


b) Dentro del año siguiente a esta entrada en vigor (hasta el 19 de julio de 2017), el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas se les asignó la obligación de expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en dicho decreto.


c) La Ley General de Responsabilidades Administrativas entraría en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del decreto; a saber, el 19 de julio de 2017.


• Especificándose que en tanto entrara en vigor dicha ley general, continuaría aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas en el ámbito federal y de las entidades federativas que se encontraba vigente.


• Así como que los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley general (19 de julio de 2017) deberían ser concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


d) La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción entraría en vigor el 19 de julio de 2016; aclarándose que la entrada en vigor de ciertos aspectos de dicha normatividad pendería de la ejecución de ciertos actos como la designación de la Comisión de Selección, la instalación del comité coordinador y de la Secretaría Ejecutiva, etcétera; y,


e) La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa entraría en vigor el 19 de julio de 2016; salvo por los aspectos cuya entrada en vigor pendan de la vigencia de la legislación en materia de responsabilidades administrativas y de ciertos actos ahí detallados.


210. Así las cosas, atendiendo integralmente a este régimen transitorio y contrario a la posición del Ejecutivo actor, esta Suprema Corte llega a la convicción que los referidos artículos del Decreto 243 reclamado que sí reglamentan aspectos del sistema anticorrupción y de responsabilidades administrativas fueron emitidas en un uso adecuado de las competencias concurrentes en la materia.

211. Por un lado, varios de los preceptos se relacionan con el sistema anticorrupción; empero, a diferencia de lo acontecido en los citados precedentes, al momento de modificarse la Constitución Local ya se había publicado y estaba vigente la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y los contenidos correspondientes de la Constitución Federal. Así, el legislador nuevoleonés no sólo tenía competencias en materia anticorrupción, sino que estaba obligado a realizar su adecuación interna.


212. Es cierto que, varios de los mencionados artículos, interrelacionan contenidos del sistema anticorrupción (incluyendo el sistema nacional de fiscalización) con el de responsabilidades administrativas: por ejemplo, lo previsto en los artículos 63, fracción XLV, 85, fracción XX, 105, último párrafo, 136 y 137 de la Constitución Local. No obstante, esto no da lugar a una ausencia de competencias absoluta. Si se analiza el contenido de estas normas, aunque existe esa interrelación, los aspectos que se regulan parten de lo previsto al respecto en la legislación general del sistema nacional anticorrupción, deuda pública y administración financiera (que ya se encontraban vigentes).


213. En consecuencia, carece de sentido la diversa petición de inconstitucionalidad realizada en la ampliación de demanda del Decreto 280 (por el que se expidió la Ley General del Sistema Anticorrupción para el Estado de Nuevo León). Se recalca, en ese aspecto competencial, ya se encontraba publicada y vigente la legislación general en materia del sistema nacional anticorrupción.


214. Ahora, por su parte, respecto a los artículos reformados de la Constitución Local que reglamentan únicamente aspectos de responsabilidad administrativa, no se pasa por alto que la Ley General de Responsabilidades Administrativas entraba en vigor hasta el 19 de julio de 2017 (semanas después a la fecha en que se emitió y entró en vigencia la reforma impugnada de la Constitución nuevoleonesa expedida mediante el Decreto 243). Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que en el referido segundo artículo transitorio del decreto de expedición de esa Ley General de Responsabilidades Administrativas se facultó y ordenó expresamente a las entidades federativas que, entre el 19 de julio de 2016 y el 19 de julio de 2017, debían adecuar su legislación a lo dispuesto en las legislaciones generales.

215. Por ello, atendiendo de manera sistemática a los transitorios constitucionales y de las leyes generales, se estima que no existía una prohibición para legislar en materia de responsabilidades administrativas entre esas fechas 19 de julio de 2016 y 19 de julio de 2017; máxime cuando esa adecuación se hace en conjunto con las reformas atinentes al sistema anticorrupción ya vigente.


216. Primero, en las acciones de inconstitucionalidad citadas en párrafos previos, esta Suprema Corte no hizo una interpretación conjunta de los transitorios constitucionales y de la legislación general, pues en ese momento bastó con evidenciar que las normas entonces impugnadas fueron suscritas por las entidades federativas antes de la emisión y conocimiento del contenido de las leyes generales. Segundo, el propio Poder Reformador Federal delegó facultades de delimitación normativa al Congreso de la Unión a través de leyes generales, que en estas materias forman parte del parámetro de regularidad.


217. Consiguientemente, valorados de manera conjunta, este Tribunal Pleno no ve una contradicción entre lo dispuesto en el segundo transitorio de la reforma constitucional federal de veintisiete de mayo de dos mil quince y el artículo segundo transitorio del decreto que expidió las leyes generales anticorrupción y de responsabilidades administrativas; por el contrario, se estima que son normas que se complementan.


218. Fue el Congreso de la Unión en la legislación general el que decidió implementar dos modelos diferenciados de entrada en vigor: uno para el sistema nacional anticorrupción y otra para el de responsabilidades administrativas. Su finalidad fue que los diferentes sistemas anticorrupción nacional y locales ya estuvieran creados al momento de dar pie al régimen de responsabilidades administrativas.


219. Por ello, guarda lógica que también haya decidido que, dentro del año de vacatio legis para la vigencia del nuevo régimen de responsabilidades administrativas, se activara el Poder Legislativo de las entidades federativas para adecuar su régimen interno. Sin que ello se contraponga, se insiste, con la especificación de la Constitución Federal a las entidades federativas de expedir y realizar las adecuaciones correspondientes dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales. Esos 180 días posteriores no se prohíben a partir de lo dispuesto en la legislación general.


220. Por otro lado, si bien en los citados precedentes se aludió al concepto de "veda temporal", ésta se particularizó al plazo previsto entre la emisión de las reformas a la Constitución General y la emisión de las leyes generales en sistema anticorrupción y responsabilidades administrativas. La lógica de los precedentes giró en torno a que era necesario el conocimiento del contenido de las leyes generales para que las entidades federativas estuvieran en aptitud de adecuar sus ordenamientos jurídicos.


221. Escenario que no se configura cuando ya se habían emitido las leyes generales, ya estaba vigente la ley general del sistema nacional anticorrupción y la adecuación regulatoria estatal se llevó a cabo durante la vacatio legis de la reglamentación del régimen de responsabilidades administrativas que permitió el articulado transitorio de las leyes generales.


222. Ahora bien, diferente cuestión es si el legislador estatal decidió adecuar su normativa dentro de esa vacatio legis, pero ordenó a su vez que los procedimientos de responsabilidades administrativas se resolvieran conforme a la nueva normatividad. Escenario que chocaría con la referida clarificación que se hizo en los transitorios de la Constitución Federal y en las leyes generales de que los procedimientos administrativos serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes a su inicio.


223. Sin embargo, eso no ocurre en el caso concreto: en los transitorios del Decreto 243, el Poder Constituyente nuevoleonés mandató la emisión de la legislación para dar efectividad a las reformas constitucionales locales; siendo que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León se emitió hasta el 7 de junio de 2019 y en su articulado transitorio se reconoció que todos los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley se seguirían conforme a la legislación vigente al momento de su inicio.


224. Por último, para llegar a estas conclusiones, esta Suprema Corte tampoco pasa por alto otra variedad de precedentes en los que nos hemos pronunciado sobre vedas competenciales para legislar: en materia de ciertos delitos (delincuencia organizada), procesal penal, civil o familiar. No obstante, cabe resaltar que en alguno de esos casos se trata de una reserva única de competencias (que elimina las facultades a los Estados) y no de materias concurrentes (como lo es la anticorrupción y la de responsabilidades administrativas, en la que necesariamente deben participar las entidades federativas); además, la inconstitucionalidad de las normas en esos casos derivaba precisamente de que los Estados legislaron ya sin competencias o previo a la publicación de las legislaciones únicas, tales como en los últimos precedentes con la actual integración: las acciones de inconstitucionalidad 58/2018 y 32/2018.


225. Circunstancias que, se recalca, no están presentes en el caso concreto. El Decreto 243 es de contenido complejo; las leyes generales ya se habían publicado; la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción estaba vigente cuando se modificó la Constitución Local y se emitió la Ley del Sistema Anticorrupción Local a través del Decreto 280, y el régimen transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas mandató a las entidades federativas que adecuaran sus ordenamientos jurídicos internos previo a su vigencia para poder estar en aptitud de dar pie al nuevo régimen de responsabilidades en todo el territorio mexicano.


226. Además, de actualizarse este supuesto en el que no se respeta la aplicabilidad respecto a los procedimientos administrativos antes de la entrada en vigor de la legislación general, ya no se trataría propiamente de una ausencia de competencias por parte del Congreso Local, sino de una inconstitucionalidad material del régimen transitorio estatal por contradicción a la especificación constitucional y general.


*****


227. Por todo lo dicho en párrafos previos, se llega a la convicción que no concurre una violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes, porque el Ejecutivo actor solicitó equivocadamente la invalidez de los Decretos 243 y 280: sin haber identificado que no todo ese nuevo contenido normativo estaba condicionado al sistema anticorrupción y el régimen de responsabilidades administrativas y basándose en una postura errónea en cuanto a la veda temporal para el ejercicio de las competencias en materia anticorrupción y de responsabilidades administrativas.


VIII.6. Integración y regulación del comité coordinador y del comité de selección del sistema anticorrupción estatal


228. En los conceptos de invalidez octavo y décimo del escrito inicial de demanda y sexto de la primera ampliación de demanda, el Poder Ejecutivo actor aduce que se violan en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes con motivo de la integración y atribución de facultades al comité coordinador y al comité de selección del sistema anticorrupción estatal; por lo cual, se solicita la inconstitucionalidad de las fracciones I, III y IV del artículo 109 de la Constitución del Estado de Nuevo León (modificadas mediante el referido Decreto 243) y los artículos 9, fracción IX, 10 y 51, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Anticorrupción para el Estado de Nuevo León (expedidos mediante el referido Decreto 280).


229. Este Tribunal Pleno llega a conclusiones divergentes en cuanto a la regularidad constitucional de estos contenidos impugnados. Por un lado, son infundados los conceptos de invalidez y, por otro, parcialmente fundados.


230. En principio, se advierte que concurre un principio de afectación que permite el examen de regularidad constitucional de las normas reclamadas, cuyo texto es el que sigue: Constitución Local


"Artículo 109. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como para la fiscalización y control de recursos públicos. El sistema se regirá por los principios de transparencia y máxima publicidad.


"Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:


"I. El Sistema contará con un comité coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la dependencia del Ejecutivo del Estado responsable del control interno; por el Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y tres del comité de participación ciudadana. El comité coordinador será presidido por uno de los representantes del comité de participación ciudadana y la presidencia será rotativa entre estos representantes. La ley podrá contemplar la participación de otros integrantes con voz;


"II. El comité de participación ciudadana del sistema será designado por el comité de selección del sistema y estará integrado por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. La forma para su designación y sus atribuciones quedarán determinadas en la ley. Los integrantes del comité de participación ciudadana durarán cinco años en sus cargos y sólo podrán ser removidos por las causas graves que prevea la ley de la materia;


"III. El comité de selección del sistema será designado por el Congreso del Estado y estará integrado por nueve ciudadanos con el objeto de realizar una amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en general para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo de integrante del comité de participación ciudadana del Sistema además de las otras atribuciones determinadas en esta Constitución y la ley.


"La forma de la designación del comité de selección quedará determinada en esta Constitución y la ley, debiéndose hacer una convocatoria en la cual se presenten propuestas de candidatos por un grupo amplio de instituciones y organizaciones de reconocido prestigio, incluyendo instituciones de educación superior e investigación; organizaciones de la sociedad civil que participen en fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción y agrupaciones profesionales. Dichos candidatos deberán presentar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria la cual deberá incluir como requisito que los aspirantes tengan experiencia o conocimiento en materia de fiscalización, de rendición de cuentas o combate a la corrupción o en otras que se consideren relevantes;


"IV. Corresponderá al comité coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:


"a) La coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción;


"b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;


"c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;


"d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;


"e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, sin perjuicio de poder elaborar informes adicionales durante el trascurso del año.


"Derivado de sus informes, el comité coordinador del Sistema podrá emitir resoluciones a las autoridades. La ley establecerá los casos en que dichas resoluciones serán vinculantes.


"Las autoridades destinatarias de las resoluciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas."


Ley del Sistema Anticorrupción


"Artículo 9. El comité coordinador tendrá las siguientes facultades: ...


"IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el comité coordinador emitirá resoluciones públicas ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta ley."


"Artículo 10. Son integrantes del comité coordinador:


"I. Tres representantes del comité de participación ciudadana, siendo uno de ellos quien lo presida;


"II. El titular de la Auditoría Superior del Estado;


"III. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;


"IV. El titular de la dependencia del Ejecutivo del Estado responsable del control interno;


"V. Un representante del Consejo de la Judicatura;


"VI. El presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León; y,


"VII. El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas."


"Artículo 51. Las resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta ley, serán emitidas en cualquier tiempo, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el comité coordinador.


"Las resoluciones vinculantes señaladas en la presente ley, deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del comité coordinador."


231. Para esta Suprema Corte, es cierto que lo regulado en estas fracciones no quita competencias específicas previamente asignadas al Ejecutivo Local para dárselas al Congreso Estatal ni de su texto expreso se advierte una limitación al Ejecutivo frente al Legislativo. Sin embargo, eso no es razón suficiente para concluir que el actor no tiene ninguna injerencia o interés en la regularidad constitucional de estas normas. Por el contrario, se estima que las citadas fracciones tienen una correlación material con la esfera jurídica del Ejecutivo, pues es a partir de lo ahí regulado es que ciertos órganos tendrán una relación mediata o inmediata con el Ejecutivo y con su participación/obligaciones frente al sistema anticorrupción estatal.


232. Dicho de otra manera, de la correcta integración y asignación de facultades al comité coordinador y al comité de selección puede variar el adecuado desempeño de las facultades del Ejecutivo como Poder y como miembro del sistema anticorrupción. Por ejemplo, si se integra mal al comité coordinador y se le asignan facultades indebidas se puede poner en entredicho la relación que el Ejecutivo guarda frente a la instancia coordinadora y el cumplimiento de los lineamientos o resoluciones que emita este comité coordinador. Lo cual es suficiente para activar un interés legítimo del Ejecutivo frente al contenido normativo impugnado suscrito por el Legislativo.


233. Así las cosas, pasamos al análisis de los conceptos de invalidez. En suma, como se adelantó, el Poder actor argumenta que hay una violación a la legalidad y a la división de poderes porque: i) existe una falta de equivalencia en la integración y facultades asignadas al comité coordinador del Estado de Nuevo León frente a el comité coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción; y, ii) concurre una extralimitación de las facultades otorgadas al comité de selección Estatal para el nombramiento de varios servidores públicos que integran el Comité de Coordinación Local, lo que provoca una renuncia a las potestades que el pueblo ha concedido a los poderes representativos.


234. Para el Ejecutivo actor, estos contenidos normativos lo que en realidad ocasionan es un ineficiente desempeño de sus propias competencias, así como una intromisión, subordinación o dependencia. Ello, ya que en detrimento de lo que comúnmente se concede al Ejecutivo o al propio Congreso, se asignan facultades de designación de ciertos titulares de órganos públicos al comité de selección; renunciando con ello a la potestad otorgada por el pueblo a través del voto popular.


235. Expresado lo anterior a partir de preguntas, lo que se nos somete a nuestra consideración es:


• Primer cuestionamiento: ¿si la integración del comité coordinador del Sistema Anticorrupción Estatal desatiende la normatividad constitucional y general aplicable en detrimento del correcto desempeño de competencias del Ejecutivo Local? (artículos 109, fracción I, de la Constitución Local y 10 de la ley local).


• Segundo cuestionamiento: ¿si las facultades asignadas al comité coordinador afectan el equilibrio o contrapeso necesario para proteger la división de poderes? (artículos 109, fracción IV, de la Constitución Local y 9, fracción IX, y 51, segundo párrafo, de la ley local).

• Tercer cuestionamiento: ¿si se vulneran las atribuciones o se subordina al Ejecutivo Local porque se permite al comité de selección participar en el procedimiento de nombramiento de varios servidores públicos que integran el Comité de Coordinación? (artículo 109, fracción III, de la Constitución Local).


236. Como ha sido reiterado en una multiplicidad de precedentes, la materia de una controversia constitucional radica en verificar si existe o no una invasión de competencias entre ciertos órganos o Poderes determinados constitucionalmente.


237. Lo que se busca analizar es si un acto o una norma emitida por un órgano afecta el régimen de competencias de otro órgano y, con ello, en ciertos casos, a la división de poderes. Escenario que no se cancela cuando lo que se pide verificar es un si un modelo estatal en materia anticorrupción y de responsabilidades administrativas se contrapone o no con el implementado en la Constitución y en las leyes generales aplicables. Mientras que en ese modelo concurra una asignación de facultades y distribución de competencias entre Poderes, esta Suprema Corte está en aptitud de verificar su invasión a la luz del principio de división de poderes.


238. Bajo este tenor, para efectos de identificar una transgresión constitucional, debe recordarse que el principio de división de poderes se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución Federal. Más allá de su literalidad, este Tribunal Pleno ha señalado que a partir de dicho principio se regula una división funcional y flexible de atribuciones, lo cual da lugar a varias implicaciones.


239. La primera, que las autoridades públicas sólo pueden actuar conforme a las atribuciones que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico sobre la base de lo que prevea la Constitución Federal para los órganos superiores del Estado Mexicano.(159) Consecuentemente, para identificar las facultades que corresponden a uno u otro Poder, se debe partir de un análisis positivo del Texto Constitucional y no de uno esencialista.


240. La segunda, que el hecho de que nuestra Constitución no establezca un sistema "rígido" de división de poderes,(160) sino uno de carácter flexible, significa que un Poder no sólo podrá realizar actos propios de su función –esto es, que el judicial exclusivamente puede realizar actos materialmente jurisdiccionales; el Ejecutivo únicamente actos administrativos y el Legislativo los relativos a la creación de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales–. Por el contrario, conforme a nuestro sistema constitucional, es válido que ciertas atribuciones que histórica o dogmáticamente se asocien o se estimen "propias" de un Poder pueden, de hecho, asignarse a otro. En este sentido, por ejemplo, la flexibilidad permite conferirle facultades jurisdiccionales –tradicionalmente asignadas al Poder Judicial– a autoridades administrativas o a órganos pertenecientes al Poder Ejecutivo.(161)

241. Consideraciones que conllevan a su vez, por una parte, que las atribuciones que se le encomiendan a cada Poder no están aisladas o separadas de las que corresponden a los otros (sino que se interrelacionan) y, por otra parte, que habrá casos en que, para realizar determinado acto o función, será indispensable la intervención conjunta de dos o más Poderes u órganos –como sucede con el nombramiento de algunos funcionarios públicos– y casos en que las funciones "propias" de un órgano serán revisadas por otro Poder. De hecho este tribunal ha sostenido que entre los diversos Poderes de un Estado no sólo existe, sino que debe presentarse una coordinación o colaboración tendiente a lograr un equilibrio de fuerzas y/o un control recíproco del actuar estatal como elemento indispensable para preservar el Estado de derecho.(162)


242. No obstante lo anterior, partiendo de esta visión funcional y no estricta de la división de poderes, esta Suprema Corte ha manifestado que la flexibilidad del alcance del principio no permite a un Poder determinado "arrogarse" atribuciones que corresponden a otro, ni tampoco que en leyes ordinarias les puedan atribuir a un Poder funciones normativas de forma indiscriminada en detrimento de otro. Por ello, para que cierta función pueda asignarse a un Poder distinto al que originalmente corresponde se requiere: a) que así lo disponga expresamente la Constitución Federal, o b) que esa función sea "estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas" por disposición constitucional, caso en que la asignación legal se entiende y debe interpretarse como excepción, y no como una regla amplia.


243. Lineamientos que guardan aplicabilidad para las entidades federativas, pues si bien el artículo 40 de la Constitución Federal configura a nuestro Estado como una República Federal compuesta por "Estados libres y soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior"(163) y esta cláusula les confiere un amplio margen de libertad para configurar o diseñar las relaciones entre sus poderes, conforme a sus necesidades e intereses particulares, dicha libertad no puede conceptualizarse como una de carácter absoluto.


244. La Constitución Federal establece disposiciones que las entidades federativas necesariamente deben atender para respetar el principio de división de poderes. Por lo que, aun cuando se ha entendido que las entidades federativas no están obligadas a seguir el arreglo o diseño que se prevea en la Constitución Federal para los Poderes Federales (puesto que tal premisa haría nugatoria la amplia potestad que la Constitución les confiere en tanto entidades libres y soberanas), las entidades federativas deben de atender a los contenidos mínimos que se prevé en las diversas fracciones del artículo 116 de la Constitución Federal(164) o a lo dispuesto en otros preceptos constitucionales que configuran aspectos específicos del régimen normativo estatal/local. Incluso, en algunos aspectos y materias, el Poder Reformador ha optado que sea el Congreso de la Unión el que distribuya competencias (y, por ende, fije parámetros competenciales para las entidades federativas, como en la anticorrupción) a partir de lo que se disponga en las denominadas leyes generales.(165)


245. Así, la metodología que hemos adoptado para verificar la regularidad de los arreglos competenciales es la relativa a: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y, c) la no subordinación de un Poder u órgano frente a otro. Esto quiere decir que, al reglamentar su régimen interior, las entidades deben evitar fórmulas o arreglos que permiten a un Poder inmiscuirse en una cuestión propia de otro; inclusive cuando no sea determinante para la toma de decisiones (intromisión). Asimismo, deben evitar que un Poder impida a otro tomar decisiones (dependencia) o imposibilitarlo de plano para tomar autónomamente sus decisiones por estar sometido a la voluntad de otro Poder (subordinación).(166)


246. Es decir, las entidades federativas deben evitar normas que explícita o implícitamente prescriban alguna obligación, prohibición o facultad que implique la intromisión dependencia o subordinación de un Poder a otro. De lo contrario, esto es, cuando se presente alguna de esas situaciones, se infringirá el principio de división de poderes.(167) La violación a este principio surgirá entonces cuando cierto arreglo competencial provoque "un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes de la entidad".(168)


247. Ahora bien, dicho lo anterior, pasamos a analizar cada uno de los cuestionamientos aludidos en párrafos previos en tres subapartados.


VIII.6.A.

Primer cuestionamiento: análisis de los artículos 109, fracción I, de la Constitución Local y 10 de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal


248. De los artículos 73, fracciones XXIV, XXIX-H y XXIX-V, 108, 109, 113 y transitorios de la Constitución Federal, se advierte que a partir de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince, se implementó en el ordenamiento jurídico mexicano un sistema nacional anticorrupción que busca la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la fiscalización y control de recursos públicos.


249. Para lograr estos objetivos, por un lado, el Poder Reformador mandató que este sistema fuera vinculante para todos los niveles de gobierno (tanto federal, como estatal y municipal); definiendo y detallando desde el Texto Constitucional algunos elementos para esos órganos y órdenes jurídicos: como quiénes son los servidores públicos y los particulares que pueden ser sometidos a este régimen, el entablado normativo de fiscalización, los procedimientos e instancias correspondientes para investigar y sancionar las responsabilidades administrativas, etcétera.


250. Y por otro lado, se señaló que fuera el Congreso de la Unión el que estableciera en legislación general las bases de coordinación de este sistema nacional anticorrupción y la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación. Con la exigencia a las entidades federativas de que se adecuaran a este nuevo modelo constitucional, conformando sus sistemas anticorrupción estatales de acuerdo a las pautas de la propia Constitución Federal, de las leyes generales de la materia y de las legislaciones locales que se emitieran al respecto.


251. En particular, en los artículos 113 y transitorios (tercero y séptimo) de la Constitución Federal, el Poder Reformador explicitó que las entidades federativas tenían la obligación de establecer sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. Sistemas locales que, en palabras del Constituyente Federal, debían "replicar los principios que dan forma al sistema anticorrupción y al rediseño de sus correspondientes pilares institucionales, ... [correspondiendo] al ámbito de los órganos revisores de sus constituciones adoptar las previsiones homólogas correspondientes a las propuestas de modificaciones que se hacen a la Ley Fundamental de la República".(169)


252. Exigencia que, posteriormente, se reflejó en las leyes generales emitidas del Sistema Nacional Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas, en las que al sentar las bases de coordinación y competencias, en el artículo 36 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción(170) se aclaró que los sistemas locales deben idear un sistema anticorrupción estatal con una integración y atribuciones equivalentes a los del sistema nacional; especificándose que la presidencia de la instancia de coordinación del sistema local deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana y que los integrantes de los consejos de participación ciudadana de las entidades federativas deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en esa ley y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Consejo de Participación Ciudadana.

253. Siendo que respecto a este último punto y atendiendo a las consideraciones del último precedente aplicable (la acción de inconstitucionalidad 119/2017), cabe subrayar que es criterio de esta Suprema Corte que el término equivalencia no significa identidad o exactitud, sino paralelismo o correspondencia. Así, en materia anticorrupción y de responsabilidades administrativas, al ser una materia concurrente, las entidades federativas tienen libertad configurativa para adecuar e implementar su normatividad interna; sin embargo, este ejercicio de competencias se encuentra delimitado por ciertas pautas establecidas constitucional y legalmente.


254. Por ende, dependiendo del requisito que se trate, si no concurre una delimitación expresa en la Constitución Federal o en la legislación general, lo que esta Suprema Corte debe examinar para efectos de respetar los principios de la legalidad y división de poderes es si resulta o no equivalente la implementación del sistema anticorrupción realizada por el legislador estatal frente a la nacional. Lo que implica analizar tanto el objeto como el alcance de lo que se pretende armonizar.


255. A saber, lo que esta Suprema Corte debe estudiar es si la regulación estatal choca expresamente con la integración/atribuciones establecidas constitucional y/o legalmente para las órganos nacionales o, si de manera implícita, esa configuración normativa estatal que prevé la integración y/o facultades de las entidades del sistema anticorrupción genera una distorsión en el propio ejercicio de las facultades asignadas o una limitación en las facultades que deberían asignarse; lo que al final de cuentas implica que no puede hablarse de una genuina equivalencia. Sólo así estaremos en aptitud de declarar o no la existencia de una violación a los principios de legalidad y división de poderes.


256. Expuestas estas premisas, se pasa al examen constitucional de la integración del comité coordinador nuevoleonés. Los artículos impugnados 109, fracción I, de la Constitución nuevoleonesa y 10 de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal prevén que dicho comité se conforma de la siguiente manera:


a) Tres miembros del comité de participación ciudadana (que presidirán el órgano de manera rotativa);


b) Titular de la Auditoría Superior del Estado;


c) Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;


d) Titular de la dependencia del Estado respecto del control interno (símil de una secretaría de la función pública);


e) Representante del Consejo de la Judicatura del Estado;


f) Presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución Local;


g) Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas; y,


h) La ley podrá contemplar la participación de otros integrantes, pero sólo con voz.


257. Por su parte, los artículos 113, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción detallan que el comité coordinador del Sistema Nacional se integra por:


a) Un miembro del comité de participación ciudadana (que presidirá el órgano);


b) Titular de la Auditoría Superior de la Federación;


c) Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;


d) Titular de la Secretaría de la Función Pública;


e) Representante del Consejo de la Judicatura Federal;


f) Presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y,


g) Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


258. De estas disposiciones, se desprende que el comité coordinador Local guarda tres diferencias frente al Comité Nacional: a) contempla en su integración a tres miembros del comité de participación ciudadana y no sólo a uno; b) integra al Magistrado titular de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas en vez del presidente del Tribunal Administrativo; y, c) contempla que podrá haber más integrantes, pero sin voto.


259. En relación con la primera diferencia, este Tribunal Pleno estima que se cumple con la exigencia de equivalencia. La lógica del órgano sigue siendo la misma: participación ciudadana y gubernamental. A saber, con el aumento de integrantes, no se reconfigura la concepción del órgano en la que participan titulares de entidades del Estado que intervienen en el sistema anticorrupción, junto con miembros provenientes de la ciudadanía. Más bien, esa lógica se refuerza con más integrantes ciudadanos.


260. Adicionalmente, esta integración adicional de miembros del Comité Ciudadano tampoco incide en la dinámica de toma de decisiones del órgano. La conformación es impar, se sigue permitiendo resoluciones colegiadas y la intervención de más miembros ciudadanos no altera (lo que se conoce en el derecho comparado como "packing") la representatividad del órgano para efectos de la toma de votación. Sigue existiendo mayoría de integrantes del ámbito gubernamental y los miembros del Comité Ciudadano no pueden tomar decisiones por sí mismos al interior del ente coordinador. Además, no por el hecho de ser ciudadanos y provenir del mismo comité, significa que esos tres integrantes van a votar en el mismo sentido.


261. Aunado a lo anterior, el artículo 36, fracción VI, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción expresamente señala que "la presidencia de la instancia de coordinación del sistema local debe corresponder al Consejo de Participación Ciudadana". El Congreso de la Unión pudo haber señalado, en singular, que la presidencia corresponde al "integrante" de la instancia ciudadana. Máxime que en el artículo 10 de la ley general sí se expresa en singular la representatividad del comité de participación ciudadana en el comité coordinador.


262. Consiguientemente, es posible interpretar que el Congreso de la Unión no canceló el escenario de que una entidad federativa pudiera elegir a más miembros del Comité Ciudadano como parte de la instancia coordinadora y que, la limitante para efectos de la equivalencia, fue que la presidencia correspondiera al ámbito ciudadano; lo cual se cumple en el caso concreto.


263. En segundo lugar, en relación con la diferencia relativa al integrante del Tribunal de Justicia Administrativa, también se estima que se cumple con la exigencia de equivalencia. La Sala Especializada de Nuevo León conformada por una sola magistratura es a la que se le asignó la competencia para ocuparse de los asuntos de responsabilidades administrativas; por lo que guarda lógica que ante esa especialización concreta y particularizada, sea el titular de esa magistratura el que intervenga en el comité coordinador nuevoleonés.


264. El hecho de que, en el sistema nacional, sea el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa el que integre el ente coordinador, obedece a la lógica de ese régimen y a la conformación de ese tribunal. En términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, la materia de responsabilidades administrativas está asignada a una Tercera Sección de la Sala Superior y a varias Salas Especializadas en materia de responsabilidades administrativas.


265. En ese tenor, dada la multiplicidad de órganos simples y complejos de ese tribunal que participan en la materia de responsabilidades administrativas, es que se optó que resultaba más eficiente que la intervención en el comité coordinador se asignara a la cabeza de ese tribunal. Escenario que no está presente en el caso de Nuevo León, ya que, se insiste, la competencia está asignada a una Sala Unitaria Especializada.


266. Ahora, no obstante lo anterior y por lo que hace a la tercera diferencia, el proyecto discutido por el Tribunal Pleno consideraba que no se cumplía el supuesto de equivalencia. Para ello, se argumentaba que la viabilidad de que se le otorgue participación como integrantes del comité coordinador a otras entidades gubernamentales o ciudadanos distorsiona su régimen de actuación.


267. Primero, porque bajo un mero argumento de desarrollo legislativo, la Constitución Local no define la cantidad ni la naturaleza o calidad de los posibles integrantes adicionales del comité coordinador: dejando un alto grado de indeterminación normativa. Así, ante esta falta de clarificación, no habría límites para que el legislador secundario pueda incluso permitir la intervención de otras entidades gubernamentales que no tienen asignadas competencias específicas en el propio sistema anticorrupción. Es decir, si se aceptara este supuesto constitucional bajo un argumento de equivalencia y libertad configurativa: ¿cuál sería entonces el límite del legislador secundario nuevoleonés para integrar a cualquier entidad que le parezca? ¿cuál sería el límite de estos "integrantes"? ninguno.

268. Segundo, aun cuando se les otorgue sólo voz, el proyecto consideraba que la Constitución Local es explícita en que éstos serán "integrantes": al afirmar que "la ley podrá contemplar la participación de otros integrantes con voz". Para la consulta, la problemática de esta situación sería entonces que, a pesar de no contar con voto, su participación podía afectar el quórum de sesiones.


269. En el ámbito nacional, el artículo 13 de la Ley General del Sistema Anticorrupción prevé que, para que pueda sesionar el comité coordinador, debe estar presente la mayoría de sus integrantes. Bajo esa lógica, aunque en la Constitución Local nada se dice al respecto,(171) la consecuencia natural de que se permita otros integrantes en el comité coordinador es que participen activamente en las sesiones. Si no su participación no tendría sentido alguno. Así, la asistencia o inasistencia de estos integrantes adicionales puede poner en entredicho el correcto funcionamiento de la entidad coordinadora. Dependiendo de su cantidad, podría afectar que exista quórum para la sesión.


270. Además, si el deseo del Poder Reformador nuevoleonés es que se escuchara a otros miembros importantes del sistema o a otras entidades gubernamentales, contaba con la posibilidad de implementar un modelo de invitaciones concurrentes o permanentes. Por ejemplo, en el sistema nacional, en el propio artículo 13 de la recién citada ley general se establece que "para el desahogo de sus reuniones, el comité coordinador podrá invitar a los representantes de los sistemas locales y los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otros entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil". Atribución que en equivalencia podía ser otorgada desde la Constitución Local al comité coordinador nuevoleonés.(172)


271. Sin embargo, sometida a votación esta postura, se obtuvo el siguiente resultado: mayoría de siete votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M. con alguna consideración adicional, P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto a declarar la invalidez de la porción normativa que dice "La ley podrá contemplar la participación de otros integrantes con voz" del referido artículo 109, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución nuevoleonesa.


272. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al no alcanzarse la mayoría calificada de ocho votos para la declaratoria de inconstitucionalidad, lo que procede es desestimar el planteamiento de invalidez.


VIII.6.B.

Segundo cuestionamiento: análisis de los artículos 109, fracción IV, de la Constitución Local y 9, fracción IX, y 51 de la ley local

273. En relación con las atribuciones (facultades) asignadas al comité coordinador del Sistema Anticorrupción de Nuevo León, empezamos con una comparativa de los artículos impugnados con las normas aplicables de la Constitución Federal y de la legislación general:


Ver comparativa

274. De esta comparativa se advierten dos diferencias: a) en el sistema nacional el comité coordinador Nacional sólo produce un informe anual y en el sistema local se autoriza a emitir informes anuales y adicionales; y b) mientras en el sistema nacional sólo se autoriza al comité coordinador emitir resoluciones no vinculantes en relación con el informe anual, el Poder Reformador nuevoleonés autoriza al comité coordinador Estatal emitir resoluciones tanto no vinculantes como vinculantes en otras circunstancias.


275. Este Tribunal Pleno, en suplencia de la queja, concluye que la primera diferencia es acorde al parámetro de validez, pero la segunda diferencia no cumple con la exigencia de equivalencia a la que hemos aludido.


276. En la Constitución Federal y en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción(173) se establece que el comité coordinador, con insumos propuestos y revisados por otros órganos del sistema, tiene la facultad obligatoria de emitir un informe anual que contenga los avances y resultado del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.


277. A partir del contenido de este informe, con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción y mejorar el desempeño del control interno, el comité coordinador puede emitir recomendaciones públicas no vinculantes a las autoridades respectivas. Recomendaciones que podrán o no ser aceptadas por las autoridades y cuya información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión deberá estar contemplada en los informes anuales de ese comité.


278. En comparación, por lo que hace al sistema anticorrupción nuevoleonés, desde la Constitución Local se faculta al comité coordinador a emitir tanto informes anuales como adicionales durante el año. Atribución que se desarrolla en varias disposiciones de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal,(174) que regulan el procedimiento de creación de los informes, los órganos del sistema que intervienen y el contenido de los mismos; incluyendo la potestad para emitir resoluciones como consecuencia de los aspectos identificados en tales informes y en cualquier tiempo en términos de la ley local.


279. En ese tenor, se estima que, vista en sí misma, la atribución del comité coordinador nuevoleonés de emitir informes adicionales no choca con el objeto y alcance de las atribuciones asignadas en la legislación general; por lo que se considera que cabe dentro de la libertad configurativa del Estado.


280. Se trata de una facultad complementaria a la del dictado del informe anual, que permite que se transparente de manera permanente el trabajo del comité coordinador (y los demás entes que participan en la elaboración de los informes) y que, con ello, se propicia una coordinación continua entre los órganos que componen el sistema anticorrupción y los demás entes públicos del Estado sujetos a ese sistema anticorrupción y una mayor retribución de información.


281. Con esto no sólo se cumple el objeto atribuido a esta entidad coordinadora, sino que se robustece. Además, el citado artículo 36, fracciones III y IV, de la ley general sólo prevé como bases mínimas a cumplir por los Estados que se contemple que: "[l]as recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija" y que "[d]eberán contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan". Lo cual se encuentra salvaguardado por las normas impugnadas, en correlación con otras normas de la legislación local.


282. No obstante lo anterior, si bien resulta adecuado emitir informes adicionales, este Tribunal Pleno considera excesiva y carente de equivalencia la facultad para emitir resoluciones vinculantes, en complemento a las resoluciones no vinculantes. Primero, la propia idea de hacer vinculantes las resoluciones del comité coordinador colisiona con las pautas establecidas en la Constitución Federal y ley general. El comité coordinador no es una instancia superior a los Poderes o demás autoridades del Estado que deben cumplir las reglas del sistema anticorrupción (como podrían ser el Poder Ejecutivo o Legislativo).


283. Es un órgano encargado de fijar lineamientos generales, elaborar indicadores de evaluación, instrumentar mecanismos, bases y principios para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control, prevención y disuasión de faltas administrativas, etcétera. Es decir, se trata de un órgano que establece estándares guía en materia anticorrupción para que los entes públicos ejerzan sus propias facultades en la materia.


284. Así, el hacer vinculantes sus resoluciones conlleva su necesario cumplimiento por mandato legal, lo cual incide necesariamente en la relación que la normatividad nacional ambiciona entre los Comités Coordinadores con el resto de órganos del Estado. A su vez, la ley general prevé como una atribución del ente coordinador un procedimiento de diálogo entre el comité coordinador y los entes a quienes van dirigidas las recomendaciones; permitiendo que se acepten o se rechacen y se fundamente y motive esta decisión. Este proceso de diálogo se cancela en el Estado de Nuevo León cuando se hacen vinculantes.


285. Adicionalmente, las disposiciones impugnadas de la Constitución Local y de la ley local no otorgan la clarificación suficiente para entender el alcance de la atribución de emitir resoluciones vinculantes. Se delega genéricamente la facultad al legislador secundario nuevoleonés y éste, si bien alude a las resoluciones derivadas de los informes, también permite que ciertas resoluciones pueden ser emitidas en cualquier tiempo en supuestos genéricos.(175)


286. A saber, en el artículo 51 reclamado se hace alusión a las resoluciones vinculantes (las que deriven del segundo párrafo del artículo 9 de la ley). Este párrafo detalla(176) cuáles son las resoluciones vinculantes (que no se limitan a las que deriven de los informes); las cuales ante su incumplimiento dan lugar a la aplicabilidad de algún tipo de sanción (aplicada por el superior jerárquico de la autoridad correspondiente) en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.


287. Ante este contexto, se llega a la convicción que se actualiza una violación a los principios de legalidad y división de poderes en detrimento del Poder Ejecutivo nuevoleonés. Una facultad que excede el ámbito de atribuciones en relación con la propia naturaleza del comité coordinador Estatal genera un grado de intromisión en el desempeño de facultades del Ejecutivo, pues éste tendría que cumplir las resoluciones vinculantes de tal órgano coordinador.


288. Consecuentemente, se declara la invalidez únicamente de las siguientes porciones normativas de los artículos impugnados: a) la que dice "La ley establecerá los casos en que dichas resoluciones serán vinculantes" del penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 109 de la Constitución Local, y b) las que dicen "a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta ley, serán emitidas en cualquier tiempo," del primer párrafo y "vinculantes" del segundo párrafo, ambos del artículo 51 de la Ley del Sistema Anticorrupción Local. El texto de los preceptos reclamados quedará de la siguiente manera (la parte tachada es la invalidada):


"Artículo 109. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como para la fiscalización y control de recursos públicos. El sistema se regirá por los principios de transparencia y máxima publicidad.


"Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: ... "IV. Corresponderá al comité coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:


"...


"e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, sin perjuicio de poder elaborar informes adicionales durante el trascurso del año.


"Derivado de sus informes, el comité coordinador del Sistema podrá emitir resoluciones a las autoridades. La ley establecerá los casos en que dichas resoluciones serán vinculantes.


"Las autoridades destinatarias de las resoluciones informarán al comité sobre la atención que brinden a las mismas."


"Artículo 51. Las resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta ley, serán emitidas en cualquier tiempo, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el comité coordinador.


"Las resoluciones vinculantes señaladas en la presente ley, deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del comité coordinador."


289. El contenido resultante es acorde al parámetro constitucional (en el apartado de efectos aludiremos a las inconstitucionalidades en vía de consecuencia), ya que se entiende que las resoluciones serán no vinculantes y pueden o no ser aceptadas por las autoridades de conformidad con el artículo 52 de la ley local. El hecho de que se les nombre en algunos preceptos de la ley como resoluciones y no recomendaciones, en nada afecta a su regularidad, si precisamente este tipo de decisiones del comité coordinador resultan no vinculantes.


VIII.6.C.

Tercer cuestionamiento: análisis del artículo 109, fracción III, de la Constitución Local


290. Finalmente, este Tribunal Pleno estima que la regulación y las facultades asignadas al comité de selección en la fracción III impugnada no generan violación constitucional a la esfera del Ejecutivo actor.


291. Como primer punto, esta fracción contempla que sea el comité de selección el que nombre a los integrantes del comité de participación ciudadana a través de un procedimiento abierto. A nuestro juicio, este contenido(177) es un reflejo aplicado al Estado de Nuevo León de lo dispuesto en la fracción II del artículo 18 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.(178)


292. A saber, la selección de los nueve integrantes del Comité Ciudadano se realizará por el comité de selección a través de una amplia convocatoria dirigida a toda la sociedad en general, en la que se cumplen ciertas características relativas a la publicidad, transparencia, audiencias públicas participativas y objetividad. Así, lejos de contrariar el orden constitucional, el Poder Reformador nuevoleonés cumple a cabalidad lo exigido en la normatividad anticorrupción aplicable; en particular, lo relativo a la equivalencia.


293. En segundo lugar, la fracción cuestionada en su segundo párrafo prevé el procedimiento para la elección de los propios integrantes del comité de selección.(179) Este contenido, aplicado a Nuevo León, detenta las mismas pautas establecidas en la fracción I del artículo 18 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.(180)


294. El comité de selección de Nuevo León se conformará por nueve ciudadanos: i) unos elegidos a través de una convocatoria dirigida a las instituciones de educación superior y de investigación para que propongan candidatos que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción y ii) otros elegidos de candidatos con esos perfiles propuestos por organizaciones de la sociedad civil que participen en materia de fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción.


295. El que no se especifique desde el Texto Constitucional nuevoleonés la cantidad de ciudadanos que deberán proponer cada una de las instituciones y organizaciones aludidas ni se detalle el procedimiento a seguir en el interior del Congreso no genera una irregularidad constitucional. Ni la Constitución Federal ni la legislación federal exigen una reserva de fuente para la regulación de esta parte del régimen anticorrupción; además de que esas clarificaciones se hacen en la legislación secundaria, cumpliendo las pautas mínimas exigidas constitucionalmente y en uso de la libertad configurativa estatal para regular el procedimiento al interior del Congreso Estatal.(181)


296. Por último, la fracción III impugnada del artículo 109 no sólo establece como facultad del comité de selección elegir a los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana, sino que también le permite tener "otras atribuciones determinadas en esta Constitución y la ley". Esas otras atribuciones es participar en el procedimiento de designación del auditor general del Estado, fiscal general de Justicia del Estado, fiscal especializado en Combate a la Corrupción, fiscal especializado en Delitos Electorales y Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidad Administrativa.


297. El Ejecutivo Local alega que este reconocimiento genérico de facultades invade sus competencias, pues implica tanto una renuncia del Estado a las potestades conferidas por el pueblo como que no se respete la representación popular y la soberanía que debe residir en los Poderes elegidos democráticamente; permitiéndose que el comité de selección tenga un rol activo en procedimientos de designación que antes eran del Ejecutivo o que deben ser producto de un equilibrio de Poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo.


298. No se comparte estas afirmaciones en relación con la fracción reclamada. En principio, debe resaltarse que el comité de selección no es uno de los órganos permanentes del sistema anticorrupción. En la legislación general (artículo 7) se especifica que los órganos que integran el sistema nacional anticorrupción son el comité coordinador, el comité de participación ciudadana, el Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización y los sistemas anticorrupción locales.


299. Por ello, si bien la ley general reconoce la existencia de este comité de selección por un periodo de tres años y para el referido objeto de designar a los miembros del Comité Ciudadano (existencia que entonces deberá ser reconocida a su vez por las entidades federativas en términos del citado artículo 36). Sin embargo, en ninguna parte prohíbe a las entidades federativas que este comité de selección forme parte de otros procedimientos constitucionales de designación o se aproveche su existencia para otros fines en los que guarde lógica la intervención de ciertos ciudadanos expertos en materia de fiscalización, rendición de cuentas y anticorrupción.


300. Bajo esa coyuntura, se considera que la idea misma de otorgarle a este comité otro tipo de atribuciones; en particular, la de permitirle formar parte de los procedimientos de designación de uno o de varios funcionarios de relevancia para el Estado de Nuevo León, no implica de manera automática que se dé una intromisión, subordinación o dependencia del Ejecutivo. Se insiste, la naturaleza de este comité no involucra necesariamente que su objeto deba de agotarse en la selección de los integrantes del Comité Ciudadano. Las entidades federativas gozan aquí de libertad configurativa. Además, como hemos señalado en otros precedentes, el principio de división de poderes en nuestro ordenamiento jurídico es dinámico y flexible. El Ejecutivo no tiene reservadas en todo momento y en única instancia todas las facultades de designación ni tampoco las tiene el legislador. Se busca un sano equilibrio de Poderes.


301. Tampoco los modelos de designación de ciertos funcionarios públicos son estáticos y deben dejar de lado, forzosamente, la opinión de la ciudadanía por el simple hecho de que el Ejecutivo y los legisladores fueron elegidos como representantes. Un régimen democrático representativo no sólo se define a partir del ejercicio del voto para elegir representantes, sino de la participación activa y permanente de la ciudadanía.


302. Diferente cuestión es si son o no respetuosos del principio de división de poderes, por sí mismos, los procedimientos de designación creados para elegir al auditor general del Estado, fiscal general de Justicia del Estado, fiscal especializado en Combate a la Corrupción, fiscal especializado en Delitos Electorales y Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidad Administrativa, en los que participa el comité de selección. Empero, esta cuestión será analizada en los apartados que siguen.


VIII.7. Procedimiento de designación del Magistrado de la Sala Especializada, del fiscal general y de los fiscales especializados


303. En sus conceptos de invalidez tercero y sexto del escrito de demanda, el Poder Ejecutivo actor sostiene que los procedimientos de designación de los funcionarios recién referidos, previstos en los artículos 63, fracciones XLV y LVI; 87, párrafos séptimo y décimo segundo; 98, fracción VI, y séptimo transitorio de la Constitución Local, actualizan una violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes. En suma, el cuestionamiento que se nos pone a consideración radica en examinar si prescindir de la participación del Ejecutivo en ciertas designaciones lo pone en una posición de intromisión, subordinación o dependencia frente al legislador.

304. Este Tribunal Pleno no comparte la postura del accionante. En principio, debe destacarse que las referidas normas impugnadas pueden ser cuestionadas a través de una controversia constitucional por el Ejecutivo Estatal, ya que concurre un principio de afectación.(182)


305. Previo a las reformas constitucionales que pretendieron adecuar el régimen nuevoleonés al sistema anticorrupción nacional, el Poder Ejecutivo tenía participación en el nombramiento de los funcionarios que antecedían a los entes actuales; dígase, el procurador general del Estado, sus subprocuradores y los integrantes del Tribunal Administrativo. Consecuentemente, guarda relación con la esfera jurídica del Ejecutivo el nuevo contenido de las normas reclamadas que, si bien reconfiguraron la naturaleza de la fiscalía y el tribunal, condicionan su participación o no le dan ningún tipo de participación a ese Poder en la designación de los fiscales especializados y del Magistrado especializado.


306. Partiendo de esta premisa, dividiremos el presente considerando en dos subapartados: uno relativo al procedimiento de nombramiento de la Magistratura de la Sala Especializada (VIII.7.A.) y otro relativo a las de las distintas fiscalías (VIII.7.B.).


VIII.7.A.

Análisis de los artículos 63, fracción XLV, y 98, fracción VI, de la Constitución Local


307. El texto de las normas reclamadas es el que sigue (negritas nuestras):


"Artículo 63. Corresponde al Congreso:


(Reformada, P.O. 14 de abril de 2017)

"XLV. Instituir mediante las leyes que expida, al Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional con autonomía funcional y presupuestal y dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien. Dicho tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública municipal, central o paramunicipal, en los casos en que los Municipios no cuenten con un Órgano de Justicia Administrativa Municipal. Los Magistrados del tribunal serán nombrados por un periodo de diez años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento. Al concluir el periodo para el que fueron nombrados, podrán ser considerados para nuevo nombramiento; y podrán ser removidos por las mismas causas y con el mismo procedimiento que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

"Los Municipios podrán contar con Órganos de lo Contencioso Administrativo, autónomos sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fallos y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o paramunicipal, y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; los que se regirán por los ordenamientos legales que al efecto se emitan


"Asimismo, el Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente, a través de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves o que constituyan hechos de corrupción, así como a los particulares que participen en los actos vinculados con dichas responsabilidades, fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, así como conocer de los asuntos derivados de las sanciones administrativas que emitan otras autoridades.


"Para tal efecto, deberá incluir en la ley que regula la creación, organización y atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, las facultades de la sala especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y la facultad del Congreso para emitir la convocatoria y seleccionar de entre la lista de candidatos remitida por el comité de selección del sistema, en caso de ser más de tres, a una terna de entre los inscritos para elegir al Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.


"El Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.


"Si en la segunda votación, ninguno de los dos candidatos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.


"El Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas podrá ser removido por las mismas causas y con el mismo procedimiento que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.


"La ley preverá la participación de los integrantes del comité de selección del sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 109 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El comité de selección del sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso."


"Artículo 98. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"II. Tener cuando menos 35 años el día de la designación;


"III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


".H. residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación; y,


(Reformada, P.O. 14 de abril de 2017)

"VI. No haber sido gobernador, secretario de despacho del Ejecutivo, fiscal general de Justicia del Estado, fiscal especializado en Combate a la Corrupción, fiscal especializado en Delitos Electorales, senador, ni diputado federal o local, cuando menos un año previo al día de su nombramiento.


"Para ser consejero de la Judicatura se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, con excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años al día de la designación y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de por lo menos cinco años anteriores al día de la designación.


"Los Jueces de Primera Instancia deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, a excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de al menos siete años anterior al día de su nombramiento.


"Los Jueces Menores reunirán los mismos requisitos que se establecen para los Jueces de Primera Instancia, con excepción de la edad y título profesional, que serán cuando menos de veintisiete y cinco años, respectivamente."


308. Por lo que hace al procedimiento de designación de la Magistratura de la Sala Especializada, este Tribunal Pleno no advierte una violación competencial y, por ende, deben declararse como infundados los conceptos de invalidez del actor.


309. En primer lugar, cabe resaltar que la Constitución Federal y las leyes generales que rigen el sistema anticorrupción y de responsabilidades administrativas no establecen un procedimiento específico para el nombramiento de los titulares de los Tribunales de Justicia Administrativa que se encargaran, entre otras cuestiones, de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, así como de las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves.


310. A saber, en los artículos 109, fracción IV, y 116, fracción V, de la Constitución Federal, sólo se exige a las entidades federativas el establecimiento obligatorio de estos Tribunales de Justicia Administrativa, sus características de autonomía y el régimen de competencias que debe asignárseles (no se alude específicamente a la designación de sus titulares).


311. Por su parte, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo que se detalla son las atribuciones y procedimientos de resolución de las responsabilidades administrativas aplicables tanto para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus Magistrados como sus homólogos en las entidades federativas. Sin que exista mayor alusión a los mecanismos de elección de estos juzgadores.


312. Misma situación ocurre en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. En ésta se presupone la existencia de este tipo de tribunales en los Estados, pero no se delimita su integración ni los mecanismos de elección de sus miembros; por lo que en este aspecto no guarda aplicabilidad el multicitado criterio de equivalencia previsto en el artículo 36 de dicha ley general.


313. Así las cosas, a diferencia de lo que ocurre para otras funciones y funcionarios públicos estatales con relevancia constitucional, no existe un lineamiento específico de rango constitucional para la elección de los miembros de los Tribunales de Justicia Administrativa Estatales; lo que nos lleva a concluir que este ámbito normativo cae dentro de la libertad configurativa de los Estados. 314. No obstante lo anterior, como ocurre en cualquier escenario de regulación estatal, dicha libertad configurativa no es absoluta. Las limitantes del legislador nuevoleonés son las que derivan del propio contenido de la división de poderes y las relativas a la necesaria autonomía del tribunal y la protección del principio de independencia judicial, como criterio material para la configuración de cualquier órgano jurisdiccional en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.


315. En el caso, estos principios se satisfacen con la normatividad impugnada. La Constitución Local, en sus artículos 63, fracciones XXII, XXIII y XLV, 85, fracción XX, 98, y 107, fracciones III, IV y V, instaura un Tribunal de Justicia Administrativa que, entre otras cuestiones, es autónomo del Poder Judicial Local y se encuentra conformado por una Sala Superior y Salas Ordinarias y por una Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas. Respecto a las primeras, el Ejecutivo participa en el procedimiento de designación de los Magistrados sometiendo al Congreso las propuestas de los mismos. Empero, por lo que hace a la Sala Especializada, no se le otorga participación al Ejecutivo, sino que la facultad de designación se reserva a una actividad conjunta y subsecuente entre el comité de selección y el Congreso del Estado: terna enviada por el comité ciudadano de la cual elegirá el órgano de representantes.


316. Atendiendo a este régimen normativo, se considera que no hay un quebrantamiento a la división de poderes toda vez que no es una facultad originaria o privativa de los Ejecutivos participar en todos los nombramientos públicos de magistraturas locales. El hecho de que, en el ordenamiento jurídico mexicano, tradicionalmente el Ejecutivo interviene en la conformación de los órganos jurisdiccionales de rango superior, no involucra que tenga que ser así en todo momento y que dicho modelo electivo deba ser estático. Lo que busca la división de poderes es que haya un correcto equilibrio, el cual se encuentra satisfecho en el caso concreto.


317. A nuestro parecer, la distinción en el mecanismo de elección de las magistraturas del tribunal administrativo es acorde a la dinámica y delimitación de facultades atribuibles, en lo general, al sistema anticorrupción estatal y, en lo particular, al Tribunal de Justicia Administrativa. Es la Sala Especializada la que se encargará de resolver las sanciones administrativas graves de los servidores públicos pertenecientes al Ejecutivo o del propio titular del Ejecutivo, así como aquellas de particulares involucrados con actos vinculados con faltas administrativas graves de estos funcionarios.


318. Por tanto, guarda lógica, primero, que la magistratura de esta Sala Especializada no se condicione a una elección o propuesta única por parte del gobernador y, segundo, que se otorgue participación al órgano de origen ciudadano que fue conformado a través de un procedimiento en el que participan instituciones o entidades especializadas en combate a la corrupción.


319. Adicionalmente, dada la intervención de este comité que es ciudadano y que no depende o es parte del propio Congreso, se advierte que la decisión de la magistratura no se deja a un solo órgano. Aunque este mecanismo de coparticipación no es usual (al no coadyuvar dos Poderes constituidos), no es reprochable constitucionalmente que el Poder Reformador nuevoleonés haya priorizado la participación ciudadana y el equilibrio que ésta pueda dar al procedimiento de designación de la magistratura, en vez de la decisión o contrapeso del Ejecutivo.


320. Es cierto que se permite la participación a los integrantes del Congreso, como Poder constituido elegido democráticamente (misma característica que tiene el Ejecutivo); sin embargo, en uso de su libertad configurativa, advertimos que el Reformador Estatal tuvo razones objetivas para haber asignado la decisión final al Congreso y no al Ejecutivo: el Congreso es un órgano que refleja de mejor manera las diferentes posiciones políticas de la ciudadanía; de éste no depende toda la administración pública que, cuantitativamente, es la mayor cantidad de sujetos del régimen de responsabilidad administrativas; y la función del Congreso no es sexenal, sino cada tres años (no todos los diputados, necesariamente, serán reelectos), por lo que se reduce la incidencia que, en su caso, pudiera llegar a tener en el funcionario judicial elegido.


321. Por último, la regulación de este procedimiento de designación de la magistratura especializada en responsabilidades administrativas acata las bases mínimas de independencia judicial. Se elige por un periodo determinado de diez años y no se generan diferencias respecto al resto de los Magistrados del tribunal administrativo. Los requisitos de elegibilidad (uno previsto en la fracción VI impugnada del artículo 98) son razonables en cuanto a la función y características de la magistratura. Y al Magistrado especializado, como al resto de sus pares, se les dan garantías de autonomía e independencia; entre las que se incluye que su remoción no depende de una mera decisión arbitraria del Congreso, sino de procedimientos de responsabilidad administrativa o políticos que comparte con el resto de magistraturas del Estado y que se encuentran explícitamente regulados en la Constitución Local.(183)


322. Así, en suma, se reconoce la validez de los artículos impugnados 63, fracción XLV, y 98, fracción VI, de la Constitución Local; por lo que resultan incorrectos los argumentos del Ejecutivo en el que solicitaba genéricamente la invalidez consecuencial de otras normas por supuestamente detentar los mismos vicios que la Constitución Local.


VIII.7.B.

Análisis de los artículos 63, fracción LVI, 87, párrafos séptimo y décimo segundo, y séptimo transitorio de la Constitución Local


323. El texto de estas normas es el que sigue:


"Artículo 63. Corresponde al Congreso:


(Reformada, P.O. 14 de abril de 2017)

"LVI. Expedir la ley que regule la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, como órgano con autonomía financiera, técnica, presupuestaria, de gestión, de decisión y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considere como delitos por hechos de corrupción.


"El fiscal especializado en Combate a la Corrupción será nombrado por el término de seis años, mediante convocatoria pública que emitirá la Legislatura a partir de su ausencia definitiva o noventa días previos a que finalice su término.


"El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidatos remitida por el comité de selección del sistema, en caso de ser más de tres, a una terna de entre los inscritos para elegir al fiscal especializado en Combate a la Corrupción. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.


"El fiscal especializado en Combate a la Corrupción será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.


"Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.


"La ley preverá la participación de los integrantes del comité de selección del sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 109 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El comité de selección del sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.


"El titular de la citada fiscalía especializada podrá ser removido por el Congreso del Estado por las causas que establezca la ley mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes, sin perjuicio de que sea destituido por causa de responsabilidad administrativa en términos del título VII de esta Constitución; y ...


(Reformado, P.O. 14 de abril de 2017)

"Artículo 87. En el Estado habrá un secretario general de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio.


"El gobernador será jefe y responsable de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la ley orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las secretarías y definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo.

"El Ministerio Público, institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, será desempeñado por una Fiscalía General de Justicia del Estado que contará por lo menos con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y otra especializada en Delitos Electorales, por los agentes de dicho Ministerio y demás servidores públicos que determine la ley.


"La Fiscalía General de Justicia será un organismo autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en los términos que determine la ley.


"Los cargos de fiscal general de Justicia del Estado, fiscal especializado en Combate a la Corrupción y fiscal especializado en Delitos Electorales sólo son renunciables por causa grave, que será sometida a la consideración del Poder Legislativo del Estado, a quien corresponde su aceptación.


"Para ser fiscal general de Justicia del Estado, fiscal especializado en Combate a la Corrupción y fiscal especializado en Delitos Electorales se deberán reunir los requisitos que señale la Ley y los siguientes:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"II. Tener cuando menos 35 años el día de la designación;


"III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho de corrupción o delito en general que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y,


"V. No haber sido gobernador o secretario de despacho del Ejecutivo, cuando menos un año previo al día de su nombramiento y tener un perfil que le permita que la función de procuración de justicia cumpla con los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.


"El fiscal general de Justicia del Estado será nombrado por el término de seis años y será designado y removido conforme a lo siguiente:


"I. Dentro de los diez días posteriores a la ausencia definitiva del fiscal general o noventa días previos a que finalice su término, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria por un plazo de quince días y contará con treinta días después de concluido dicho plazo para integrar una lista de cuatro candidatos al cargo de entre la lista de candidatos remitida por el comité de selección del sistema, en caso de ser más de cuatro. Para elegir a los cuatro candidatos, cada legislador votará por cuatro opciones de la lista de candidatos remitida y los cuatro candidatos con la votación más alta integrarán la lista.

"La ley preverá la participación de los integrantes del comité de selección del sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 109 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El comité de selección del sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.


"II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior y dentro de los cinco días siguientes, el gobernador enviará la terna definitiva para la consideración del Congreso del Estado.


"III. El Congreso del Estado, con base en la terna definitiva enviada por el gobernador y previa comparecencia, designará al fiscal general mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.


"Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.


"En caso de que el gobernador no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al fiscal general de entre los cuatro candidatos de la lista que señala la fracción I de este artículo.


"IV. El fiscal general podrá ser removido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, por las causas que establezca la ley o en virtud de previa solicitud del gobernador, la cual deberá ser resuelta dentro del término de diez días; si el Congreso del Estado no resuelve en dicho plazo, se tendrá por rechazada la solicitud de remoción;


"V. En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para conocer de la designación u objeción a la remoción del fiscal general; y,


"VI. Las ausencias del fiscal general serán suplidas en los términos que determine la ley.


"La imputación de los delitos del orden común cuando el acusado sea uno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 112 de esta Constitución será realizada de forma exclusiva e indelegable por el fiscal general de Justicia o el fiscal especializado en Combate a la Corrupción, según corresponda.


"Las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción y en Delitos Electorales funcionarán bajo el principio de unidad y colaboración.


"La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción contará con autonomía funcional, presupuestal, técnica, de gestión, de decisión y operativa para la investigación y persecución de los delitos de su competencia, en materia de corrupción de servidores públicos y particulares, así como para supervisar y organizar la actuación de los agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos que le estén adscritos y que se determinen en la ley respectiva.


"El fiscal especializado en Combate a la Corrupción deberá actuar de oficio en la investigación y, en su caso, persecución de los posibles delitos por hechos de corrupción que sean de su conocimiento por cualquier medio en términos de la ley.


"El fiscal especializado en Delitos Electorales durará 6 años en su encargo y será nombrado y removido en los mismos términos que el fiscal especializado en Combate a la Corrupción, establecidos en la fracción LVI del artículo 63 de esta Constitución.


"Una ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que será un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual contará con un Consejo Consultivo que se ajustará a un procedimiento de convocatoria pública, en los términos y condiciones que determine la ley.


"El organismo a que se refiere el párrafo anterior conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.


"Asimismo, formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculativas, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les (sic) presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y publicar su negativa. El Congreso del Estado a petición de este organismo, podrá solicitar a las autoridades o servidores públicos responsables, un informe por escrito, a efecto de que explique el motivo de su negativa.


"Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, y jurisdiccionales.


"La elección de presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley."


"Transitorio


"Séptimo. A la entrada en vigor del presente decreto, quienes se hallen en funciones de procurador general de Justicia del Estado y de titular de la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado designe al fiscal general de Justicia del Estado de Nuevo León y al fiscal especializado en Combate a la Corrupción, conforme al procedimiento que establecen los artículos 63 fracción LVI y 87 de esta Constitución y se les tome la protesta de ley a quienes ocuparán dichos cargos. Los asuntos que están en trámite en la Procuraduría General de Justicia y en la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado serán competencia de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León y la Fiscalía Especializado (sic) en Combate a la Corrupción, según corresponda en términos de la ley.


"Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Subprocuraduría Especializada en Cobate (sic) a la Corrupción, se transfieren a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, según corresponda en términos de la ley."


324. Al igual que en el escenario anterior, estos artículos cuestionados tampoco generan una violación de competencias. En primer lugar, en la Constitución Federal y en las leyes generales aplicables no se mandata un régimen o procedimiento específico para la selección del fiscal general y/o de los fiscales especializados en Combate a la Corrupción y en Delitos Electorales de las entidades federativas. Por ende, en este ámbito, existía libertad configurativa por parte del Estado de Nuevo León.


325. A saber, la Constitución Federal, en sus artículos 20, 21 y 116, fracción IX, únicamente establece, entre otros aspectos, las reglas, principios y derechos aplicables al proceso penal en toda la república, que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y que "las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos". En ninguna parte se dice cómo elegir a los titulares de la procuración ministerial de justicia. Sólo se requiere asegurar elementos de autonomía e imparcialidad de estas entidades. 326. En ese sentido, se considera que las indicaciones sobre el nombramiento del fiscal general de la República y de los fiscales especializados en Combate a la Corrupción y Delitos Electorales que prevé el artículo 102, apartado A, de la Constitución Federal, no son replicables a las entidades federativas. Es un contenido constitucional dirigido únicamente a la Federación.


327. Asimismo, en torno a lo dispuesto en los artículos 109, fracciones III y IV, y 113, fracción I, de la propia Constitución Federal, es cierto que en éstos se alude al fiscal especializado en Combate a la Corrupción como parte del sistema anticorrupción y se le asignan ciertas atribuciones. Sin embargo, esa reglamentación lo único que implica es que las entidades federativas (para cumplir con el criterio de equivalencia que se ha mencionado), deben de tener un órgano ministerial especializado equivalente; es decir, lo que la Constitución reconoce es la existencia con ciertas atribuciones de este órgano ministerial especializado, mas no se regula su procedimiento de designación.


328. Ahora, por su parte, las leyes generales en la materia operan bajo la misma lógica. Los artículos 2, fracción I, y 10, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción simplemente mencionan que la legislación establecerá mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción en la Federación y las entidades federativas y que el fiscal especializado en Combate a la Corrupción de la Federación integrará el comité coordinador. Consiguientemente, lo que se exige a los Estados a partir de la fracción I del artículo 36 de esa legislación general es una equivalencia en la conformación del ente coordinador respecto a ese integrante, pero eso no implica una delimitación del procedimiento de designación del fiscal.


329. Consideración que es acorde a lo dispuesto a su vez en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues en su artículo 10, fracción III, exclusivamente se señala que las secretarías y órganos internos de control de la Federación y de sus homólogos en las entidades federativas, tendrán la facultad de "presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local".


330. Sobre estos contenidos, no se pasa por alto que, en el artículo séptimo transitorio de la reforma a la Constitución Federal de veintisiete de mayo de dos mil, se dice que: "los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las leyes generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales". No obstante, se insiste, en las referidas leyes generales sólo se reconoce la existencia y ciertas atribuciones a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, pero eso no significa que ese órgano ministerial especializado tenga que ser designado de la misma manera que el federal.


331. Por otro lado, respecto a la Fiscalía en Delitos Electorales, no hay referencia constitucional a lo que debe ocurrir en los Estados y el artículo 25 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (emitida en términos de los artículos 73, fracción XXIX-U y segundo transitorio, fracción III, de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce) se limita a establecer que "las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán contar con fiscalías especializadas en delitos electorales, dotados de los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación". Como ocurre con la otra Fiscalía Especializada, la legislación general reconoce su necesaria existencia, pero de ninguna manera se alude o regula el procedimiento de elección de esas fiscalías.


332. Dicho lo anterior, partiendo de que estamos en un escenario de libertad configurativa y contrario a la postura del Ejecutivo actor, esta Suprema Corte considera que el Poder Reformador nuevoleonés ejerció sus competencias legislativas adecuadamente, respetando a su vez la citada exigencia de autonomía prevista en la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Federal.


333. Por lo que hace al fiscal general, su procedimiento de designación previsto en el artículo 87, séptimo párrafo, de la Constitución Local cumple con los elementos mínimos que aseguran la división de poderes.


334. La designación es el resultado de una decisión conjunta entre el Ejecutivo y el Legislativo que, a pesar de darle mayor preponderancia al Congreso, no implica que la intervención del Ejecutivo sea meramente formal o carente de sentido. El Ejecutivo, aunque limitado, podrá vetar a una de las cuatro propuestas para ser el que configure la terna, y esa terna es la que tiene carácter definitivo y de la que forzosamente tendrá que salir el fiscal general.


335. El que el Ejecutivo no sea el encargado de conformar libremente la terna no es reprochable constitucionalmente bajo una idea de libertad configurativa. El Poder Reformador privilegió que los candidatos deriven de un procedimiento abierto y ciudadano, en el que será el comité de selección la instancia encargada de decidir cuáles son las personas que cumplen con los requisitos para ser fiscal general. Este comité ciudadano constituye una limitante a la decisión subjetiva tanto del Congreso como del Ejecutivo.


336. Como hemos dicho, es cierto que este contrapeso ciudadano no es el común ni el tradicional. Empero, el principio de poderes no significa que sólo los Poderes constituidos tengan que tomar todas las decisiones dentro del ordenamiento jurídico. El Constituyente Estatal valoró la necesidad de una intervención ciudadana al momento de elegir un funcionario de gran relevancia dentro del Estado y eso, más que ser contrario al orden constitucional, es una forma de fortalecer la democracia representativa; máxime, cuando la designación no depende enteramente de este órgano ciudadano, sino al final de cuentas del órgano que representa de mayor manera las diferentes visiones ideológicas y políticas: el Congreso.


337. Adicionalmente, el procedimiento de designación salvaguarda el principio de autonomía de esta institución. La elección por seis años busca ser transexenal y no limitarse a un solo Gobierno del Estado o a una misma Legislatura. Por lo demás, el artículo 87, séptimo párrafo, describe detalladamente qué sucede en los diferentes escenarios en que los Poderes constituidos, según corresponda, no envíe la terna o no se alcance el porcentaje de votos requerido para la designación; dando lugar a un proceso de insaculación que, aunque inusual, no resulta inconstitucional en el contexto normativo en el que se encuentra.


338. No se trata de cualquier lotería. Es un sorteo en el que participarán sólo dos personas que ya cumplieron con todos los requisitos exigidos constitucional y legalmente para ser fiscal general; por lo que es aceptable que el Poder Reformador haya privilegiado la toma de una decisión sin mayor dilación (para no afectar la correcta impartición de justicia ministerial) a esperar escenarios hipotéticos que involucren que las diferentes fuerzas políticas lleguen a un acuerdo que no necesariamente podrá darse. Además de que en el propio artículo 87 reclamado se asegura un entablado normativo que busca que este fiscal general designado no sea removido bajo cualquier causa ni por cualquier procedimiento por el propio órgano que al final de cuentas lo designó.(184)


339. A la misma conclusión llegamos en torno a los procedimientos de elección de los fiscales especializados en Combate a la Corrupción y Delitos Electorales, reglamentados en los artículos 63, fracción LVI, y 87, párrafo, décimo segundo, reclamados. Aunque en éstos no se da participación al Poder Ejecutivo, advertimos igualmente que están presentes las condiciones necesarias para respetar el principio de división de poderes. Dicho de otra manera, estos procedimientos en los que no se le da intervención al Ejecutivo no lo ponen en una posición de intromisión, subordinación o dependencia.


340. Estos fiscales especializados forman parte de la Fiscalía General, la cual tiene autonomía respecto al resto de Poderes y órganos en términos del propio artículo 87 de la Constitución Local. La designación no es arbitraria ni exclusiva por parte del Congreso. Se le otorga intervención a un comité de origen ciudadano que no forma parte ni depende del Poder Legislativo y cuya propia integración se hizo en convocatoria abierta y bajo la lógica de ser personas especializadas en combate a la corrupción, fiscalización y rendición de cuentas.


341. Se insiste, aunque este modelo de contrapeso ciudadano frente a la actividad del Congreso no es el tradicional, el mismo no afecta la esfera de competencias del actor ni lo pone en una situación de vulnerabilidad frente al Poder Legislativo. Tras la designación, las fiscalías tienen autonomía plena y el Congreso no puede intervenir de ninguna manera en su actividad, bajo pena de sanciones administrativas, penales o políticas.

342. Aunado a lo anterior, el procedimiento de designación salvaguarda la autonomía de la fiscalía: i) el mismo es bastante detallado, buscando evitar un escenario en el que no pueda llevarse a cabo la designación correspondiente y se pueda poner en entredicho el correcto desempeño de las Fiscalías; ii) la insaculación se justifica por las mismas razones expuestas en párrafos previos; y, iii) la autonomía del órgano se salvaguarda bajo un régimen específico de remoción de los fiscales especializados, que no es arbitrario, que exige una votación calificada, cuyas causales y procedimiento debe ser reglamentados en ley y que también permite la aplicabilidad del régimen de responsabilidades administrativas.


343. Bajo esa tónica, contrario a argumento expreso del Ejecutivo actor, no es inconstitucional que se establezcan mecanismos de designación de funcionarios que componen la Fiscalía General. Este órgano es autónomo, característica que comparten las Fiscalías Especializadas; y esa autonomía no se ve condicionada por el hecho de que los fiscales especializados no resulten o deriven de la voluntad del fiscal general.(185)


344. Ante la especialización e importancia de dichas fiscalías especializadas para el régimen anticorrupción y electoral, el que provengan de un procedimiento complejo (en el que, como se mencionó, participa una instancia ciudadana y un Poder constituido) otorga mayor legitimidad a sus titulares. Ello, atendiendo justamente a que tras la designación, las atribuciones de los fiscales especializados están detalladas en ley y responden a un régimen objetivo y particularizado de remoción(186) y de responsabilidades administrativas.


345. Finalmente, el séptimo transitorio impugnado tampoco genera una transgresión constitucional al ser consecuencia y, por ende, seguir la misma suerte de los citados artículos reclamados 63, fracción LVI, 87, párrafos séptimo y décimo segundo, de la Constitución Local. En éste sólo se plantea un régimen de transición de la Procuraduría a la Fiscalía, incluyendo qué sucede con los asuntos tramitados previamente y los recursos humanos, materiales y financieros.(187)


346. Por todo lo anterior, en suma, se reconoce la validez de los artículos reclamados 63, fracción LVI, 87, párrafos séptimo y décimo segundo, y séptimo transitorio, de la Constitución Local; por lo que resultan incorrectos los argumentos del Ejecutivo en el que solicitaba genéricamente la invalidez consecuencial de otras normas por supuestamente detentar los mismos vicios que la Constitución Local.


VIII.8. Regulación del Ministerio Público y de la Fiscalía General


347. En su quinto concepto de invalidez del escrito de demanda, el Poder Ejecutivo actor solicita la inconstitucionalidad de los párrafos tercero y décimo del artículo 87 de la Constitución Local. A su juicio, concurre una violación a la supremacía constitucional y división de poderes, toda vez que se rompe la unidad, indivisibilidad y jerarquía del Ministerio Público y la natural participación del Ejecutivo en la designación de los fiscales respecto a la naturaleza de esa institución.

348. Este Tribunal Pleno califica como infundada esta petición de invalidez. Partiendo de lo expuesto en el apartado previo, se estima que el Poder actor se basa en una premisa falsa: ni la naturaleza del Ejecutivo exige su intervención en la designación de los fiscales ni lo previsto en los aludidos párrafos del artículo 87, rompe la unidad e integridad del Ministerio Público.


349. Los artículos 25 y 87, párrafos tercero y cuarto (no impugnados en la presente controversia), de la Constitución Local establecen claramente que la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público; el cual será desempeñado por una Fiscalía General autónoma, con personalidad y patrimonio propio que contará, al menos, con dos fiscalías especializadas.


350. En ese sentido, esta Suprema Corte estima que el Ejecutivo nuevoleonés no es el que naturalmente debe tener facultades en materia penal ni guarda forzosamente una especial relación frente a la Fiscalía General Local. Antes, la Procuraduría Estatal formaba parte del Ejecutivo y dependía de él. Sin embargo, la decisión de hacer autónoma a la Fiscalía del Estado fue realizada en términos de los artículos 21, 116, fracción IX, y 124 de la Constitución Federal, sin que con ello se viole la legalidad o división de poderes.


351. A saber, la Constitución Federal en ninguna parte requiere que el Ministerio Público deba ser dependiente o formar parte de los Ejecutivos Locales y que éstos tengan que intervenir en la designación de los funcionarios que integran las procuradurías o fiscalías. Por el contrario, aunque no se exige una homologación de las entidades federativas a lo que ocurre en el ámbito federal, la Constitución Federal deja un espacio de configuración legislativa, siempre y cuando se cumpla los principios relativos al Ministerio Público y el mandato explícito de que las constituciones de los Estados garanticen que la procuración de justicia se realice con base, entre otros, de los principios de autonomía e imparcialidad.


352. En el caso estas condiciones están satisfechas. El Ministerio Público en Nuevo León es uno solo, está asignado a una Fiscalía y la autonomía que se le otorga es una decisión del Estado que, lejos de incidir en la protección competencial que la Constitución Federal otorga a los Ejecutivos Estatales, fue suscrita por el Poder Reformador nuevoleonés en uso de su libertad configurativa atendiendo a los principios mínimos exigidos constitucionalmente.


353. Por su parte, la subdivisión en fiscalías especializadas no rompe la unidad, jerarquía y estructura del Ministerio Público. Solamente conlleva, desde la Constitución Local, una asignación particularizada de facultades que se reglamenta en la legislación secundaria. Delimitación normativa que no supedita la esfera de competencias del Ejecutivo actor y que responde, más bien, a otros objetivos constitucionales como la regulación sobre el régimen electoral y el sistema nacional anticorrupción y de responsabilidades administrativas.


354. Es cierto que a los fiscales especializados se les da cierta autonomía frente al fiscal general;(188) empero, se insiste, eso deriva de una decisión del legislador nuevoleonés que es congruente con su modelo de designación y que se hizo bajo la lógica de que estos órganos especializados detentan facultades de gran relevancia constitucional.


355. Al final de cuentas, el fiscal general no es el que lleva a cabo todos los actos ministeriales al interior de ese órgano complejo (por eso, se integra de una gran variedad de órganos simples y complejos con facultades especificadas en ley para cada uno de ellos) y el que estos fiscales especializados tengan cierto grado de autonomía no rompe la unidad del Ministerio Público. Siguen formando parte de la misma entidad que es la encargada de investigar los delitos y ejercer la acción penal en términos del artículo 21 de la Constitución Federal.


VIII.9. Procedimiento de designación del auditor general


356. En su noveno y décimo concepto de invalidez del escrito de demanda, el Poder Ejecutivo señala que el artículo 63, fracción XIII, en sus párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, resulta inconstitucional por violación a los principios de legalidad y división de poderes; ello, porque la votación del legislador local para elegirlo al auditor general del Estado es contraria a la que exige la Constitución Federal y porque se permite la participación del comité de selección en el procedimiento de nombramiento.


357. Este Tribunal Pleno coincide parcialmente con este razonamiento, en atención a las consideraciones que siguen. El artículo 63, fracción XIII, reclamado es del tenor que sigue (se resalta en negritas lo cuestionado):


"Artículo 63. Corresponde al Congreso:


(Reformada, P.O. 1 de abril de 2009)

"XIII. F., revisar, vigilar, evaluar, aprobar o rechazar en su caso con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicas que presenten los Poderes del Estado, los organismos autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan recibido recursos públicos.


(Reformado, P.O. 14 de abril de 2017)

"La Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica y autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión.


(Reformado, P.O. 14 de abril de 2017)

"El Congreso del Estado coordinará y evaluará, sin perjuicio de la autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo con la Ley de la materia.


(Reformado, P.O. 14 de abril de 2017)

"Para tal efecto, deberá expedir la ley que regule la creación, organización y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, y emitir la convocatoria pública para elegir al auditor general del Estado. El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidatos remitida por el comité de selección del sistema, en caso de ser más de tres, a una terna de entre los inscritos en la convocatoria pública para elegir al auditor general del Estado. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.


(Adicionado, P.O. 14 de abril de 2017)

"El auditor general del Estado será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.


(Adicionado, P.O. 14 de abril de 2017)

"Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.


(Adicionado, P.O. 14 de abril de 2017)

"La Ley preverá la participación de los integrantes del comité de selección del sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 109 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El comité de selección del sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso. "Si de la revisión practicada por la Auditoría Superior del Estado, aparecieran discrepancias entre los ingresos o egresos o no existiera exactitud o justificación entre los ingresos o gastos realizados, se fincarán las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.


"El Congreso del Estado concluirá la revisión de las cuentas públicas a más tardar en los dos periodos ordinarios de sesiones siguientes a la fecha de recepción del Informe de Resultado correspondiente con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados emitido por la Auditoría Superior del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado seguirán su cursos (sic) en los términos de las leyes aplicables.


"El informe de resultados de la revisión de la Cuenta Pública que rinda la Auditoría Superior del Estado, será de carácter público a partir de su presentación al Congreso del Estado así como los dictámenes de aprobación o rechazo."


358. Como primer punto, debe subrayarse que existe un principio de afectación del Ejecutivo actor respecto a este contenido. La Auditoría Superior del Estado no es sólo un órgano que forma parte del Congreso Local y que tiene como atribución investigar y sustanciar los procedimientos de responsabilidades administrativas graves de los servidores públicos que le corresponden. También es un órgano encargado de fiscalizar, revisar, vigilar, evaluar y aprobar o rechazar las cuentas públicas de diversos Poderes y órganos, incluido las del Ejecutivo. En ese tenor, el análisis de su procedimiento de designación es un aspecto que guarda relación con su esfera competencial, al poderse establecer un mecanismo que conlleve un incorrecto desempeño de sus funciones y, con ello, un posible escenario de intromisión, subordinación o dependencia del Ejecutivo frente al Legislativo.


359. Partiendo de esta premisa, esta Suprema Corte llega a la convicción que sí hay una violación al principio de legalidad y a la división de poderes con motivo de cierto contenido de los párrafos quinto (en cierta porción normativa) y sexto de la fracción XIII del artículo 63 impugnado. Resultando constitucional el resto del contenido impugnado.


360. La Constitución Federal, en sus artículos 63, fracción XXIV, 109, fracción III, y 116, fracción II, establece que las entidades federativas deberán contar con entes estatales de fiscalización, los cuales se les asignan ciertas atribuciones relacionadas con la revisión de cuenta pública, el sistema anticorrupción y el régimen de responsabilidades administrativas, que deberán ser detalladas en leyes generales. En particular, en el párrafo séptimo de la citada fracción II del artículo 116 constitucional, se mandata que "el titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades".


361. Aplicando estos lineamientos al caso que nos ocupa, lo primero que se advierte es que en el Estado de Nuevo León existe una regulación constitucional local parcialmente contradictoria.


362. Por un lado, en los párrafos quinto, sexto y séptimo de la fracción XIII del artículo 63 de la Constitución Local, se establece que el auditor general del Estado será electo de una terna por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; votación que si no se alcanza, llevará a un procedimiento de insaculación. Empero, por otro lado, el artículo 139, primer párrafo, de la Constitución Local señala que: "el auditor general del Estado será designado mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso, por consenso, en su defecto por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, de no alcanzarse dicha votación, se realizará nueva convocatoria.". Es decir, mientras que en una disposición se permite la insaculación como método para la designación, en otra se exige una nueva convocatoria de no alcanzarse las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.


363. Así las cosas, en principio, este tribunal considera que, si bien el legislador estatal tiene libertad configurativa para idear la dinámica previa e interna que lleve a la elección del auditor general (por ello, puede válidamente establecer convocatorias abiertas y elección mediante un sistema de ternas en lugar de propuestas únicas); esa libertad no llega al punto de poder implementar un modelo que se aleje del único requisito expresamente previsto por la Constitución Federal al respecto: que la designación sea consecuencia de la votación por dos terceras partes de los miembros presentes de las Legislaturas Locales.


364. Bajo esas clarificaciones y atendiendo sistemáticamente a todos los preceptos de la Constitución Local, esta Suprema Corte concluye que deben declararse inconstitucionales la porción normativa que dice "de los integrantes de la Legislatura" del párrafo quinto y la totalidad del párrafo sexto de la fracción XIII del artículo 63; siendo válido el resto de contenido de los párrafos impugnados.


365. El texto del precepto quedaría de la manera que sigue (la parte tachada es la invalidada):


"Artículo 63. Corresponde al Congreso:


"XIII.


"...


"Para tal efecto, deberá expedir la Ley que regule la creación, organización y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, y emitir la convocatoria pública para elegir al auditor general del Estado. El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidatos remitida por el comité de selección del sistema, en caso de ser más de tres, a una terna de entre los inscritos en la convocatoria pública para elegir al auditor general del Estado. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.


"El auditor general del Estado será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.


"Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.


"La ley preverá la participación de los integrantes del comité de selección del sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 109 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El comité de selección del sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso."


366. A partir de estas declaratorias de invalidez (y la que aludiremos, en vía de consecuencia, en el apartado de efectos),(189) esta fracción XIII es constitucional en términos de una interpretación conjunta y sistemática del contenido resultante de este párrafo quinto(190) con el resto del contenido de los párrafos cuarto, quinto y séptimo de esta fracción del artículo 63 y el primer párrafo del artículo 139, todos de la Constitución Local. Delimitación normativa que da lugar al siguiente procedimiento:(191)


a) El Congreso designará al auditor superior mediante una convocatoria pública.


b) El comité de selección auxiliará en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis y selección de los perfiles que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para el cargo.


c) De la lista enviada por el comité de selección, el Congreso integrará una terna, de la cual el propio Pleno elegirá al auditor general por una votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura.


d) Cuando en una primera votación no se obtenga el numeral de votos necesarios para dicha designación, se pasará a una segunda votación entre las dos personas que obtuvieron más votos.


e) Para efectos de esa segunda votación, cuando las dos personas que no obtuvieron el mayor número de votos se encuentran en empate, se llevará a cabo una votación para elegir a una de esas personas. Si persiste el empate, la persona que participará en la segunda votación se elegirá por insaculación.

f) En caso de que en la segunda votación para elegir al auditor de esas dos personas no se alcance la mayoría necesaria, se realizará una nueva convocatoria.


367. En suma, como se observa, con las referidas inconstitucionalidades y la interpretación de esta Suprema Corte, se obtiene un contenido normativo de los párrafos cuarto, quinto y séptimo de la fracción XIII del artículo 63 impugnado que salvaguarda la intención del legislador local y que, se insiste, no interfiere en el ámbito competencial del Poder Ejecutivo actor.


368. El Ejecutivo no tiene que participar forzosamente en la elección del auditor general. La Constitución Federal es expresa en que dicha designación es facultad del Congreso Local y la intervención del comité de selección en ese procedimiento de designación es acorde a nuestro modelo constitucional federal. Se trata de un contrapeso ciudadano especializado que el Poder Reformador nuevoleonés decidió incorporar, el cual no se encuentra limitado o prohibido por el requisito previsto en el citado artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal y es acorde a las finalidades que rigen el sistema anticorrupción y de responsabilidades administrativas.


VIII.10. Confiscación y extinción de dominio


369. En el sexto concepto de invalidez de la demanda, el Poder Ejecutivo argumenta que resultan inconstitucionales por violación a la legalidad, seguridad jurídica y división de poderes las reformas realizadas a la Constitución Local en su artículo 20, párrafos tercero, quinto, sexto, fracciones I y II, inciso e), y último. Ello, pues se declara imprescriptible la acción de extinción de dominio y se incorporaron supuestos para la confiscación y extinción de dominio que no se encuentran contemplados en el artículo 22 de la Constitución Federal, tales como hechos de corrupción y que sea procedente respecto de bienes cuyo valor de adquisición exceda los que puedan acreditarse legítimamente.


370. El texto de las normas impugnadas es el siguiente (se transcribe la totalidad del artículo y se resaltan en negritas los párrafos o incisos cuestionados):


"Artículo 20. Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas o trascendentales.


(Reformado, P.O. 1 de mayo de 2009)

"Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione al bien jurídico afectado.


(Reformado, P.O. 14 de abril de 2017)

"No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o un tribunal administrativo para el pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidades administrativas.


(Adicionado, P.O. 1 de mayo de 2009)

"Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de la ley; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.

(Adicionado, P.O. 14 de abril de 2017)

"Los delitos o faltas administrativas de servidores públicos del Estado o sus Municipios, así como de particulares vinculados con los mismos, serán sancionados conforme al código penal, la ley aplicable a responsabilidades administrativas y los ordenamientos municipales emitidos legalmente, según corresponda. Para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo.


(Adicionado, P.O. 1 de mayo de 2009)

"En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:


(Reformada, P.O. 14 de abril de 2017)

"I.S. jurisdiccional y autónomo de cualquier otro procedimiento;


(Reformada, P.O. 14 de abril de 2017)

"II. Procederá en los casos de secuestro, hechos de corrupción, robo de vehículos, trata de personas, y enriquecimiento ilícito respecto de los bienes siguientes:


"a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del hecho ilícito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.


"b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del hecho ilícito pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.


"c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.


"d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de hechos ilícitos y el acusado por estos hechos ilícitos se comporte como dueño.


"e) Aquellos cuyo valor de adquisición o valor de mercado, conjunta o individualmente, exceda los ingresos netos que puedan acreditarse legítimamente.


(Adicionado, P.O. 1 de mayo de 2009)

"Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.


(Adicionado, P.O. 14 de abril de 2017)

"La acción de extinción de dominio, en el caso de los bienes que sean producto de un hecho ilícito, será imprescriptible."


371. En primer lugar, como se ha venido razonando, las reformas a este precepto se implementaron como parte de la incorporación del sistema anticorrupción y de responsabilidades administrativas al ordenamiento jurídico nuevoleonés; en concreto, con la modificación a varios párrafos, se aclaró que las sanciones que deriven de las responsabilidades administrativas por parte del tribunal no constituyen confiscación y que es viable incluir dentro del régimen de extinción de dominio los hechos ilícitos de corrupción, que lógicamente incluye los que puedan llevar a cabo los servidores públicos o los particulares vinculados con los mismos.


372. En ese tenor, la norma reclamada guarda relación con la esfera jurídica del actor, pues el Poder Ejecutivo nuevoleonés en su conjunto es sujeto de ese sistema anticorrupción y de responsabilidades administrativas; por ende, la regularidad constitucional o no de lo previsto en este precepto interesa al Poder actor al poder llegar a incidir en el correcto desempeño de sus facultades. Circunstancia que basta para acreditar un principio de afectación.


373. Por su parte, este Tribunal Pleno no pasa por alto que el artículo 22 de la Constitución Federal, durante el trámite de la presente controversia, sufrió una modificación integral que llevó a federalizar la materia de extinción de dominio a partir de una legislación nacional única. Sin embargo, esa reforma no tiene como consecuencia ni la cesación de efectos del artículo reclamado ni que su examen de regularidad tenga que hacerse conforme al Texto Constitucional vigente.


374. En los artículos transitorios(192) de la reforma a la Constitución Federal de catorce de marzo de dos mil diecinueve se mandato que, hasta en tanto no se emitiera la ley nacional, seguiría vigente la Ley Federal de Extinción de Dominio y la legislación despectiva del ámbito local, así como que los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la legislación federal y local (y las sentencias ya dictadas) no se verían afectados por la reforma constitucional y se concluirían y ejecutaran conforme al orden constitucional y legal vigente al momento de su inicio.


375. La Ley Nacional de Extinción de Dominio se publicó el nueve de agosto de dos mil diecinueve, entró en vigor al día siguiente y en sus artículos transitorios segundo a cuarto(193) se dispuso que: i) se abrogaba la referida ley federal, las leyes de extinción de dominio de las entidades federativas y todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en la ley nacional; ii) se otorgó un plazo a las entidades federativas para que adecuaran su legislación interna, iii) pero se reiteró que los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con la ley federal y la legislación de las entidades federativas deberían concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio y que las sentencias dictadas con la legislación abrogada surtirán todos sus efectos jurídicos.


376. Así las cosas, la propia Constitución Federal en conjunción con la legislación nacional otorgó ultraactividad a las normas de las entidades federativas que regulaban la extinción de dominio; especificándose que deberá aplicarse en ese caso las normas constitucionales y legales que estaban vigentes al momento del inicio de los procesos de extinción de dominio.


377. Por ello, ante la posibilidad de que se estén tramitando procesos de extinción de dominio y existan sentencias que se tengan que ejecutar en Nuevo León, el artículo 20 impugnado de la Constitución Local sigue teniendo efectos jurídicos por disposición expresa de la Constitución Federal y, consecuentemente, la presente sentencia puede llegar a incidir en este esquema normativo.


378. Sin que lo anterior implique dar efectos retroactivos al fallo. Los efectos jurídicos son hacia futuro, pues sólo tendrá aplicabilidad en los procesos que actualmente se están llevando a cabo y que se están rigiendo a partir del artículo reclamado. Siendo que el parámetro de regularidad en la presente resolución debe ser el artículo 22 de la Constitución Federal, previo a su reforma de catorce de marzo de dos mil diecinueve, pues éste es el que ampara la regularidad material del precepto reclamado en términos del transcrito artículo cuarto transitorio constitucional.


379. Dicho lo anterior, pasamos al análisis del concepto de invalidez, dividiendo este subapartado en dos secciones: en el primero aludiremos a los precedentes aplicables de esta Suprema Corte en los que detallamos el contenido del citado artículo 22 constitucional y, en la segunda, aplicaremos dicho estándar al caso concreto.


Contenido constitucional y precedentes aplicables


380. No es la primera ocasión en que nos hemos pronunciado sobre el contenido y alcance del artículo 22 de la Constitución Federal, previo a su reforma de catorce de marzo de dos mil diecinueve.(194) En la acción de inconstitucionalidad 18/2010,(195) criterio que después se reiteró y amplió en las acciones de inconstitucionalidad 33/2013,(196) 20/2014 y su acumulada 21/2013,(197) 3/2015(198) y 4/2015,(199) este Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:


a) En la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se creó una figura novedosa en México que permite declarar la pérdida de los derechos sobre bienes de personas físicas o morales a favor del Estado, vinculados con la comisión de un hecho ilícito asociado a casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. Su objetivo último fue atacar con esta nueva figura constitucional a los grupos de la delincuencia organizada. b) En ese tenor, se implementó en el artículo 22 de la Constitución Federal el concepto de extinción de dominio, el cual consiste en un procedimiento jurisdiccional y autónomo de la materia penal; cuya finalidad consiste en declarar la extinción de la propiedad de un bien por estar vinculado con un determinado hecho ilícito. Para lo cual se estableció un catálogo constitucional de delitos contenidos en la fracción II de ese artículo, respecto de los cuales procede la extinción de dominio: delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.


c) Con la particularidad de que, si bien se menciona que este procedimiento es autónomo del penal, eso no convierte a la acción en una de naturaleza civil, dado que no puede desvincularse de su origen pues está íntimamente relacionada con la comisión de hechos ilícitos tipificados como secuestro, robo de vehículos, trata de personas, delitos contra la salud y delincuencia organizada. Por su parte, dado que este procedimiento tiene como base regular relaciones y dirimir conflictos de derecho privado y la acción la ejerce el Estado como herramienta con fines sancionatorios, también tiene cierta coincidencia con la materia administrativa. Por ende, constituye una figura jurídica híbrida.


d) En ese sentido, con fundamento en la interpretación del artículo 22 reformado, y de los numerales 73, fracción XXI, y 124 de la propia Constitución Federal, se concluyó que con excepción de lo relativo a la delincuencia organizada,(200) las entidades federativas y el Distrito Federal tenían competencias para regular en su régimen interno la extinción de dominio.(201) Ello, pues la regulación de la figura de extinción de dominio no se encontraba reservada al Congreso de la Unión y, por tanto, podía identificarse como una competencia residual de las entidades federativas y expresa para el Distrito Federal.


e) Lo anterior, siempre y cuando la regulación de la figura de extinción de dominio se circunscribiera a los procesos relacionados con el delito de robo de vehículos, o bien, aquellos que si bien su regulación corresponde al Congreso de la Unión, su aplicación u operatividad puede ser llevada a cabo por autoridades locales de manera concurrente, tal como en el caso del narcomenudeo, trata de personas y secuestro.


381. En relación con este último punto, en la citada acción de inconstitucionalidad 3/2015, tras hacer un examen pormenorizado de las razones del Poder Constituyente, argumentó que "el Poder Reformador reguló la figura de extinción de dominio como un régimen de excepción; ya que, insistió en que era necesaria para el tratamiento de un fenómeno muy particular de delincuencia, que por sus características especiales, en la capacidad de operación de la organización, la sofisticación de sus actividades, el impacto social de los delitos que comete y, en general, su condición de amenaza en contra del Estado, requiere de un tratamiento especializado; haciendo especial énfasis en que no se pretende que sea aplicada indiscriminadamente a otro tipo de conductas".


382. Para ello, se destacó que: "el artículo 22 constitucional en su primer párrafo enumera varios hechos violatorios de los derechos humanos y que, por tanto, la Constitución prohíbe, como son: la pena de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, así como, cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.". Lo que implica que, como premisa general, la Constitución exige el "respeto al derecho de propiedad, protegido por la garantía a la no confiscación de bienes; sin embargo, en su segundo párrafo, el artículo 22 constitucional establece ciertas excepciones o restricciones a la no confiscación de bienes", dentro de las cuales se incluye:


• La aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito;


• El decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109;


• La aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.


383. Por ende, para esta Suprema Corte, dado que la extinción de dominio es un régimen de excepción, por su naturaleza, es de interpretación restrictiva. Consecuentemente, es nuestro criterio que "si la extinción de dominio constituye una excepción a la garantía a la no confiscación, dado que implica la extinción de la propiedad privada a favor del Estado sin contraprestación alguna –sujeto a la existencia de ciertos supuestos que se especifican en el precepto constitucional–, su regulación e interpretación debe hacerse atendiendo estrictamente a las reglas establecidas en el artículo 22 constitucional, sin pretender abarcar más supuestos de los ahí establecidos, o hacer extensiva la figura a hipótesis diversas, dado que, la autoridad legislativa estaría vulnerando tanto el artículo 1o. constitucional, que impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos atendiendo al principio pro persona".


384. Siendo que "las ideas anteriores se refuerzan si se toma en cuenta que el Poder Reformador no optó por delegar en el legislador ordinario los delitos o la descripción normativa de los hechos ilícitos que pudieran dar lugar a la extinción de dominio, sino que, por el contrario, reguló en forma expresa y limitada los delitos que consideró debían vincularse con dicha figura".


385. Consideraciones y precedentes que guardan aplicabilidad y rigen la interpretación del artículo 22 de la Constitución Federal que estaba vigente al momento de emitirse el artículo impugnado de la Constitución Local; ello, aun cuando es un hecho notorio que, el veintisiete de mayo de dos mil quince, posterior al dictado de la mayoría de los aludidos precedentes, se modificó la fracción II del segundo párrafo de ese artículo 22 constitucional.


386. Con esa reforma, el Poder Constituyente no alteró las premisas sobre las cuales esta Suprema Corte dio contenido a la figura de extinción de dominio. Simplemente, sin más consideraciones y tomando en cuenta el régimen excepcional de la extinción de dominio, incluyó al enriquecimiento ilícito como parte de los delitos sobre los cuales podría darse lugar a ese procedimiento. Tomando en cuenta las nuevas reglas incorporadas al sistema anticorrupción implementado en la Constitución Federal.


387. Sin que nos pronunciemos si estas consideraciones y precedentes siguen siendo aplicables al contenido vigente del artículo 22 de la Constitución Federal, tras su reforma de catorce de marzo de dos mil diecinueve.


Examen de regularidad del artículo impugnado


388. A partir de lo expuesto en los párrafos que anteceden, este Tribunal Pleno considera que son parcialmente fundados, por una parte, e infundados, por la otra, los razonamientos de invalidez planteados por el Ejecutivo actor.


389. Como punto de partida, en atención al criterio mayoritario imperante en este momento, se tiene que las entidades federativas tienen competencia genérica para regular la extinción de dominio. Partiendo de esa premisa, en primer lugar, se estima que el párrafo tercero reclamado del artículo 20 de la Constitución Local resulta constitucional. El señalar que no es confiscación la aplicación de bienes de una persona bajo ciertos supuestos es reiterar lo que explícita e implícitamente se encuentra previsto en los artículos 22 y 109, fracción IV, de la Constitución Federal.


390. Por lo que hace a la especificación de que no es confiscación las condenas de multas, impuestos y pagos de responsabilidad civil, se coincide plenamente con lo detallado en la Constitución Federal. Por su parte, por lo que hace a la porción normativa relativa a la afectación de bienes con motivo de lo decretado por un tribunal administrativo para el pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidades administrativas, se llega a la convicción que no se están ampliando las excepciones de no confiscación.


391. El propio artículo 22 constitucional prevé esa excepción cuando se trata de bienes producto de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos y, la fracción III del artículo 109 de la Constitución Federal, permite expresamente que una de las sanciones a los servidores públicos derivada de sus responsabilidades administrativas sea de carácter económico.

392. Así, interpretados sistemática y restrictivamente los artículos 22 y 109, fracción III, de la Constitución Federal, las sanciones económicas dictadas por un tribunal administrativo para el pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidades administrativas, lógicamente implica la privación de un bien de una persona; empero, ello no puede catalogarse como una confiscación ilegal, sino como la aplicación de una sanción constitucional como consecuencia de conducta irregular en materia administrativa. Aspecto permitido constitucionalmente y que se encuentra regulado en las leyes generales.


393. En segundo lugar, también es acorde a la Constitución Federal lo dispuesto en la fracción I del sexto párrafo del artículo 20 de la Constitución Federal, que dice que el procedimiento de extinción de dominio "será jurisdiccional y autónomo de cualquier otro procedimiento". Como detallamos, la figura de extinción de dominio es híbrida y, por ende, resulta apropiado que el Poder Reformador nuevoleonés le haya asignado una naturaleza distinta a los procedimientos penales, civiles o administrativos. Sin que ello implique desconocer la relación que la acción tiene con esas materias, pues nada de lo impuesto en la norma impugnada conlleva esa consecuencia.


394. No obstante lo anterior, en tercer lugar, se consideran que no son acordes a la Constitución Federal y, con ello, se violan los principios de legalidad y división de poderes en detrimento del Ejecutivo actor, lo previsto en los siguientes párrafos o incisos del artículo 20 impugnado: i) la porción normativa del quinto párrafo que dice: "[p]ara efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo"; ii) la porción normativa de la fracción II, sexto párrafo, que dice "hechos de corrupción", y iii) la totalidad del inciso e) de la fracción II del sexto párrafo.


395. Por un lado, el quinto párrafo detalla en su primera porción normativa que los delitos o faltas administrativas de los servidores públicos y de los particulares vinculados con los mismos serán sancionados en términos de la legislación penal y administrativa aplicable. Esta clarificación normativa se adecua a lo previsto en el artículo 109 de la Constitución Federal. Si bien no es una buena técnica legislativa incluirlo en este artículo 20 (que regula la confiscación y sus excepciones), cuando además la Constitución Local en su artículo 107 ya contempla esa reglamentación, la redundancia no es un motivo de ilegalidad ni una violación a la división de poderes.


396. Empero, la segunda porción normativa de ese quinto párrafo indica que para efectos de la reparación del daño y, en su caso, la aplicación de la extinción de dominio, se estará a lo previsto por ese artículo 20. Como hemos expuesto, la extinción de dominio es un régimen de excepción que debe interpretarse de manera restrictiva y que sólo admite ser aplicado a bienes que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos relacionados únicamente con ciertos delitos: contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito. Así, esta segunda porción normativa del quinto párrafo puede interpretarse como que permite la aplicabilidad de la extinción de dominio en casos de reparación de daño por responsabilidades administrativas; lo cual excede la permisión del artículo 22 de la Constitución Federal.

397. En la misma lógica resulta inconstitucional el contenido normativo del sexto párrafo, fracción II, que dice; "hechos de corrupción", y la totalidad del inciso e) de ese sexto párrafo que dice: "[a]quellos cuyo valor de adquisición o valor de mercado, conjunta o individualmente, exceda los ingresos netos que puedan acreditarse legítimamente.". Se insiste, la Constitución Federal no permite a las entidades federativas que amplíen los supuestos de regulación de la extinción de dominio dada la afectación inconmensurablemente que eso tiene en los derechos de propiedad y presunción de inocencia. Los hechos de corrupción y el valor de los bienes en relación con los ingresos netos no puede activar la extinción de dominio.


398. Finalmente, bajo los mismos razonamientos, debe declararse inconstitucional el último párrafo del artículo 20 impugnado, que prevé que: "la acción de extinción de dominio, en el caso de los bienes que sean producto de un hecho ilícito, será imprescriptible.". En atención a lo detallado en los precedentes, a la regla de interpretación estricta de las excepciones de la confiscación, al procedimiento de reforma constitucional que dio lugar a la extinción de dominio en el dos mil ocho, no se advierte que haya sido intención del Poder Reformador permitir ese nivel de incertidumbre jurídica para los destinatarios de la norma con una acción que puede ser utilizada en cualquier momento por el Estado.


399. Lo anterior demuestra que hay una afectación en el principio de legalidad que puede llegar a incidir en el correcto ejercicio de competencias del Poder Ejecutivo actor. Lo que lleva a que se declaren inconstitucionales ciertos contenidos normativos aludidos, dando lugar al siguiente texto (el texto tachado y en negritas es el que se declara como inválido):


"Artículo 20. Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas o trascendentales.


"Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione al bien jurídico afectado.


"No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o un tribunal administrativo para el pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidades administrativas.


"Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de la ley; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.


"Los delitos o faltas administrativas de servidores públicos del Estado o sus Municipios, así como de particulares vinculados con los mismos, serán sancionados conforme al código penal, la ley aplicable a responsabilidades administrativas y los ordenamientos municipales emitidos legalmente, según corresponda. Para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo.


"En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:


"I.S. jurisdiccional y autónomo de cualquier otro procedimiento;


"II. Procederá en los casos de secuestro, hechos de corrupción, robo de vehículos, trata de personas, y enriquecimiento ilícito respecto de los bienes siguientes:


"a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del hecho ilícito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.


"b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del hecho ilícito pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.


"c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.


"d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de hechos ilícitos y el acusado por estos hechos ilícitos se comporte como dueño.


"e) Aquellos cuyo valor de adquisición o valor de mercado, conjunta o individualmente, exceda los ingresos netos que puedan acreditarse legítimamente.


"Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.


"La acción de extinción de dominio, en el caso de los bienes que sean producto de un hecho ilícito, será imprescriptible."


VIII.11. Viabilidad de la derogación de normas con motivo de una reforma constitucional


400. En el cuarto concepto de invalidez de la demanda, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del Decreto 243 por transgresión a los principios de legalidad y división de poderes. El texto de este precepto es el que sigue:


Decreto 243 (reforma a la Constitución Local)

Transitorios


"Tercero. Se derogan todas las disposiciones normativas y quedan sin materia las disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en el presente decreto."


401. El Ejecutivo actor aduce que se encuentra en un estado de subordinación porque en esta disposición se decide de manera genérica la derogación de todas las disposiciones normativas o administrativas que se opongan al decreto, cuando en realidad es a él a quien únicamente le compete la reforma o derogación de las órdenes normativas y administrativas de su ámbito competencial. Este tribunal no comparte este argumento.


402. La norma claramente se relaciona con el ámbito competencial del actor ya que es una norma derogatoria generalizada. Sin embargo, el hecho de que exista este principio de agravio no la hace inconstitucional. El Poder Reformador es la máxima autoridad dentro del ordenamiento jurídico nuevoleonés en términos de los artículos 148 a 152 de la Constitución Local; por lo que esa orden de derogación no afecta el régimen competencial del actor.


403. Primero, porque es una consecuencia natural de la implementación de modificaciones a la propia Constitución Local. Segundo, porque de esta disposición no se advierte que se vaya a poner al Ejecutivo en una relación de intromisión, subordinación o dependencia frente al Congreso de la Unión u otro Poder u órgano estatal. Es un mandato generalizado que aplica a todos los Poderes u órganos del Estado y que forma parte de la propia implementación de la modificación constitucional.


404. Es cierto que el artículo 79 de la Constitución Local, aplicable en términos del artículo 148 de la misma, menciona que: "al promulgarse una disposición legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios artículos de otra ley, serán reproducidos textualmente al fin de aquélla los artículos a que se refiera ..."; siendo que en el caso no se hizo dicha reproducción. No obstante, ese sería un vicio del procedimiento que, como ya se vio, no llega a incidir invalidantemente en los principios de legalidad y democracia deliberativa.


405. Por su parte, al ser una orden del propio Poder Constituyente Local, analizar si una determinada disposición normativa o administrativa emitida por el Ejecutivo cae o no dentro de este mandato derogatorio o si esa derogación es excesiva, es un aspecto que formará parte de la valoración e interpretación que tiene que hacerse por el propio Poder actor caso por caso y en el ámbito de sus competencias; así, al no haber indicado algún ejemplo de esta indebida derogación (dando lugar a un acto impugnativo en específico en la controversia) a fin de estar en aptitud de examinar si concurre una invasión de competencias en razón de esa supuesta derogación (como acto de aplicación), debemos declarar como infundado el presente procedimiento legislativo. VIII.12. Votación para reformar la Ley del Sistema Anticorrupción estatal


406. En el octavo concepto de invalidez de la primera ampliación de demanda, se solicita la irregularidad del artículo 1 de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal por violentar el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que se exige una votación para modificar la ley más robusta que la que prevé en ese aspecto la Constitución Local. El texto de la norma cuestionada es el que sigue:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado. Su modificación requerirá el voto de al menos, las dos terceras partes de los diputados que integran la Legislatura del Estado."


407. Como se ha venido detallando, el primer punto a mencionar es que sobre este precepto impugnado existe un principio de afectación. Esta ley local regula todo el sistema anticorrupción del cual es sujeto el Ejecutivo Local, por lo que éste guarda un interés especial en que dicha legislación se modifique de acuerdo a las pautas establecidas en la propia Constitución Estatal y legislación secundaria.


408. Dicho lo anterior, debe señalarse que al momento en que se emitió el artículo 1o. impugnado, el seis de julio de dos mil diecisiete, sí existía una transgresión al principio de legalidad. En esa fecha, la Constitución de Nuevo León, en sus artículos 70, 150 y 152,(202) establecía que para la aprobación de las leyes secundarias se requería el voto de la mayoría de los diputados y diputadas; con excepción de las leyes que se consideran constitucionales (en la que no figuraba la Ley del Sistema Anticorrupción estatal) que requieren dos terceras partes de los integrantes.


409. Sin embargo, durante la sustanciación de esta controversia, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, se modificó el artículo 152 de la Constitución Local(203) justamente para incluir como una ley constitucional a la que establece las bases de coordinación del sistema estatal anticorrupción (fracción XIII bis del artículo 63 constitucional). Consecuentemente, al no existir efectos retroactivos en esta materia, se estima que concurre una constitucionalidad sobrevenida pues el precepto impugnado precisamente exige la votación de dos terceras partes de los integrantes de la legislativa; por tanto, procede reconocer su validez.


VIII.13. Creación legislativa de la Secretaría Técnica del Sistema Anticorrupción como un órgano descentralizado


410. En el séptimo concepto de invalidez de la primera ampliación de demanda, se aduce que el capítulo IV del título segundo (compuesto por los artículos 31 a 42 de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal)(204) es violatorio del principio de legalidad y división de poderes. A su juicio, el Congreso se arrogó indebidamente de una facultad, pues aunque éste puede aprobar la ley orgánica de la administración pública, es al Poder Ejecutivo a quien le corresponde en exclusiva la competencia para presentar una iniciativa que conlleve la creación de organismos públicos descentralizados de esa administración, como lo es la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción regulada en los preceptos cuestionados.


411. El texto de este capítulo es muy extenso, por lo que sólo se transcribirán los primeros dos artículos en los que se evidencia claramente la naturaleza y función de la aludida Secretaría Ejecutiva del sistema:


"Artículo 31. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión. Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines."


"Artículo 32. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del comité coordinador del Sistema Estatal, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y lo señalado en la presente ley."


412. De estos preceptos y del resto de artículos que componen el citado capítulo IV del título segundo de la ley local se advierte una evidente relación con la esfera jurídica del Poder actor al integrar un órgano como descentralizado a la administración pública, lo que activa el principio de agravio. No obstante lo anterior, partiendo de esta premisa pero contrario a la postura del Ejecutivo, consideramos que no existe una invasión de competencias."


413. Como se ha venido argumentando, la Constitución Federal protege la autonomía de cada uno de los Poderes de las entidades federativas, estableciendo ciertas pautas y principios mínimos que deben respetarse. Al respecto, se ha sostenido por esta Suprema Corte que el principio de división de poderes es flexible y que debe existir un contrapeso entre los distintos Poderes, lo que autoriza que en ciertos casos, por ejemplo, el legislador pueda regular ámbitos de actuación del Ejecutivo o que éste también tenga facultades materialmente legislativas; siempre y cuando se cumplan con las pautas y principios delimitados constitucionalmente.


414. Ahora, bajo esa lógica, no se pasa por alto que los artículos 30, 63, fracción VIII, 64, fracción III, y 85, fracción XXVIII, de la Constitución Local disponen que el Gobierno del Estado se ejercerá por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; que el Congreso del Estado le corresponde la facultad de aprobar la ley orgánica que establezca la estructura fundamental de la organización de la administración pública (sin poder arrogarse facultades extraordinarias), y que el Ejecutivo tendrá las atribuciones conferidas en la Constitución y en las leyes. Entre las que destaca la facultad de proponer la creación de las dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo, así como plantear mediante iniciativa de ley la creación de organismos descentralizados, en términos de los artículos 2, 3 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.(205)


415. Sin embargo, a la luz de esta normatividad y su sistematicidad con el resto de la Constitución Local y de la normatividad aplicable, no advertimos ni un problema de legalidad ni una posible intromisión, subordinación o dependencia del Ejecutivo frente al legislador. En el caso concreto, no estamos en un escenario ordinario que implique que tengamos necesariamente que determinar, por un lado, el alcance de la facultad del Ejecutivo para proponer y presentar iniciativas que conlleven la creación de organismos descentralizados de la administración pública (es decir, decidir si es o no privativa del Ejecutivo) y, por el otro, la incidencia de esta facultad en la validez o invalidez de normas de la Ley Orgánica de la Administración Pública.


416. Como hemos venido relatando, fue el propio Poder Reformador nuevoleonés el que instauró el sistema anticorrupción estatal en acatamiento de una reforma a la Constitución Federal, en la que se exigió a las entidades federativas implementar sistemas anticorrupción locales que debían de cumplir con ciertos requisitos dispuestos tanto en la propia Constitución como en una legislación general; siendo uno de esos requisitos la ya mencionada indicación de que los sistemas anticorrupción locales deben contar con una integración y atribuciones equivalentes a las del sistema nacional.


417. Así, la creación de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal por parte del Congreso Local deriva de una obligación constitucional, en la que se incluyó la necesaria concurrencia de una Secretaría Ejecutiva que, por equivalencia, debía de detentar una naturaleza autónoma frente al Ejecutivo en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.(206) Por ende, resulta irrelevante para efectos del ámbito competencial del actor que las normas reclamadas devengan o no de una propuesta del Ejecutivo.


418. Dicho de otra manera, la idea de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción como organismo descentralizado no podía hacerse depender del ejercicio de facultades del Ejecutivo Local ni de su facultad para plantear iniciativas de ley. La existencia de este órgano es un aspecto que la Legislatura Local instauró en ley, en acatamiento a la orden del Poder Reformador nuevoleonés y siguiendo el requisito de equivalencia exigido por la ley general en la materia. Lo que evidencia que no se desatendieron normas locales ni esta configuración como órgano descentralizado ocasiona una vulneración al ámbito competencial del Ejecutivo actor.

419. Consecuentemente, debe reconocerse la validez de los artículos 31 a 42 que componen el capítulo IV del título segundo de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal, en la parte que regulan la creación y naturaleza de la Secretaría Ejecutiva. Sin que nos pronunciemos sobre el resto de contenidos normativos dispuestos en estos preceptos que regulan otros ámbitos como ciertas facultades de la Secretaría, el órgano de gobierno, la Comisión Ejecutiva, al no ser parte de la materia impugnada del Poder actor.


VIII.14. Régimen transitorio de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal


420. En el noveno concepto de invalidez de la primera ampliación de demanda, el Poder actor señala que todos los razonamientos de invalidez expuestos en dicha ampliación afectaban por igual a todos y cada uno de los artículos transitorios del Decreto 280. Atendiendo a este razonamiento y a las declaratorias de improcedencia decretadas en el apartado correspondiente, subsiste la impugnación de los artículos primero, segundo, cuarto y sexto transitorios,(207) que son del tenor siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes."


"Segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, los organismos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos, deberán expedir los, reglamentos y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en la presente ley.


"Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Gobierno Municipal, respecto a lo ordenado por el artículo 43 de la presente ley."


"Cuarto. Para efectos del artículo 14, el comité de selección nombrará a los integrantes del comité de participación ciudadana, en los términos siguientes:


"1. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá ser parte de los tres integrantes que representarán al comité de participación ciudadana ante el comité coordinador.


"2. Un integrante que durará en su encargo dos años.


"3. Un integrante que durará en su encargo tres años.


"4. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.


"5. Un integrante que durará en su encargo cinco años."


"Sexto. La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar sesenta días posteriores a la sesión de instalación del comité coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo proveerá los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables."


421. Como se puede observar, estas disposiciones regulan: el régimen transitorio del sistema anticorrupción, detallando la fecha de entrada en vigor de la legislación secundaria; imponen la obligación a varios entes públicos del Estado para adecuarse a lo implementado en la legislación; regulan la alternancia y periodos de designación de los integrantes del comité de participación ciudadana, y exigen al Ejecutivo que se provea de los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes para el inicio de operaciones de la Secretaría Ejecutiva del sistema anticorrupción.

422. Contrario a la postura del Poder actor, no se advierte una invasión de competencias. En primer lugar, el actor alega que los transitorios son inconstitucionales ante su interrelación con el resto de la ley y como consecuencia de los razonamientos expuestos para justificar la invalidez de la reforma a la Constitución Local y la emisión de la propia ley anticorrupción local.


423. Al respecto, téngase por reiterado los argumentos de la presente sentencia con los que se evidencia la constitucionalidad de varios de los artículos impugnados de la Constitución Local y de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal; en particular, el consistente en que el Congreso Local actuó dentro de su ámbito competencial al emitir la ley anticorrupción estatal, toda vez que el régimen anticorrupción nacional ya se encontraba en vigor en esa fecha (ante la publicación y vigor de la ley general de la materia). Siendo que respecto con los artículos impugnados en este fallo que hemos identificado contenidos inconstitucionales, estos transitorios no guardan una dependencia tal con aquellos que conlleve también su declaratoria de inconstitucionalidad.


424. Ahora, en segundo lugar y por lo que hace al contenido en sí mismo de los artículos transitorios, estimamos que tampoco se actualiza una transgresión constitucional. La fecha de entrada en vigor de la ley local es adecuada pues, se insiste, el régimen anticorrupción constitucional ya se encontraba vigente en todo el país.


425. Por su parte, el que se exija a varios entes públicos del Estado, incluyendo al Ejecutivo, que se expidan los reglamentos y se realicen las adecuaciones necesarias para adecuarse a la ley, es una consecuencia natural y ordinaria de los nuevos contenidos constitucionales y legales que no pone al actor en una posición de intromisión, subordinación o dependencia. La obligación de adecuación viene desde el Texto Constitucional Federal y será el propio Ejecutivo el encargado de valorar las adecuaciones que se requieren al momento de ejercer su facultad reglamentaria. Asimismo, es una exigencia de la legislación general que se dé alternancia en la integración de los comité de participación ciudadana y el cuarto transitorio cumple con dicha finalidad.


426. Por último, el que sea el Ejecutivo Local el encargado de proveer los recursos humanos, financieros y materiales para el inicio de operaciones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción Estatal, tampoco implica una violación a la división de poderes. Se reitera, la existencia y consecuente operatividad de esta secretaría viene condicionada desde la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; siendo el Ejecutivo, por las competencias que le corresponden en torno a su relación con los organismos descentralizados, al que le compete llevar a cabo los actos necesarios para que se pueda llevar a cabo dicho inicio de operaciones.


427. Destacándose que en ningún momento el Congreso Local indica o le detalla al Ejecutivo cuáles son los recursos que deberán proveerse a la Secretaría Ejecutiva. Se deja dicha valoración del Ejecutivo, limitándolo al cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; lo cual resulta acorde a los principios de legalidad, seguridad y división de poderes.


VIII.15. Designación y toma de protesta de los miembros del comité de selección del sistema anticorrupción estatal


428. Por último, en los conceptos de invalidez primero y segundo de la tercera ampliación de demanda, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la designación y toma de protesta de los integrantes del comité de selección que se refleja en los Acuerdos 858 y 859 del Congreso del Estado. Ello, porque son consecuencia de lo inválidamente dispuesto en las normas reclamadas de la Constitución Local y la ley anticorrupción estatal y porque derivan de un incorrecto procedimiento; en el cual, no se fundamentó ni motivó la elección de cada uno de los integrantes y en el que la comisión anticorrupción del Congreso se arrogó de facultades que no le corresponden, en detrimento de los principios de legalidad y división de poderes.


429. Este Tribunal Pleno no coincide con la petición de invalidez del Ejecutivo actor. En principio, debe destacarse que los actos reclamados (la designación de los integrantes del comité de selección, que se refleja en los Acuerdos 858 y 859, publicados el seis de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León) son los siguientes:


"Periódico Oficial seis de diciembre de dos mil diecisiete


"Al margen izquierdo un sello que dice: H. Congreso del Estado de Nuevo León. LXXIV Legislatura. Secretaria.


"El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LXXIV Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63, de la Constitución Política Local, expide el siguiente:


"Acuerdo

"Núm. 858


"Artículo primero. La Septuagésima Cuarta Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, aprueba la designación de los Ciudadanos que integrarán el comité de selección del sistema estatal anticorrupción del H. Congreso del Estado de Nuevo León, del rubro de Instituciones de Educación Superior y de Investigación, quedando integrado de la siguiente manera:


"M.C. y C.

"S.P.W.

"J.R. de la Cerda

"M.G.S.L.

"P.R.T. Estrada


"Artículo segundo. La Septuagésima Cuarta Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, aprueba la designación de los Ciudadanos que integrarán el comité de selección del sistema estatal anticorrupción del H. Congreso del Estado de Nuevo León, del rubro de organizaciones de la sociedad civil y agrupaciones profesionales del Estado, quedando integrado de la siguiente manera:


"Gustavo González Fuentes

"Jesús Viejo González

"G.A.R.G.

"L.G.T.G.


"Artículo tercero. De conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, los integrantes del comité de selección del sistema estatal anticorrupción del H. Congreso del Estado de Nuevo León, tendrán una vigencia en su cargo por 3-tres años a partir de la toma de protesta.


"TRANSITORIO


"Único. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación.


"Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.


"Presidenta: Dip: K.M.B.P.; primer secretaria: Dip. L.P.L.S.; segunda secretaria: Dip. E.P.S.M.–.."


"Página 35. Periódico Oficial seis de diciembre de dos mil diecisiete


"Al margen izquierdo un sello que dice: H. Congreso del Estado de Nuevo León. LXXIV Legislatura. Secretaria.


"El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LXXIV Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63, de la Constitución Política Local, expide el siguiente:


"Acuerdo

"Núm. 859


"Artículo único. Con fundamento en los Artículo 63 fracción XVI y 143 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y para los efectos del Artículo 16 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso, se recibe la Protesta de Ley a los CC. M.C. y C., S.P.W., J.R. de la Cerda, M.G.S.L., P.R.T.E., G.G.F., J.V.G., G.A.R.G. y L.G.T.G., como integrantes del comité de selección del sistema estatal anticorrupción del H. Congreso del Estado de Nuevo León. "Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.


"Presidenta: Dip. K.M.B.P.; primer secretaria: Dip. L.P.L.S.; segunda secretaria: Dip. E.P.S.M.."


430. De esta transcripción se advierte que los citados acuerdos reflejan la celebración de ciertos actos del Congreso Estatal consistentes en la designación de los miembros del comité de selección y la toma de su protesta. Actos que subsisten, en parte, en atención a lo expuesto en el apartado de causales de improcedencia: aunque cuatro integrantes del Comité renunciaron durante el trámite de la presente controversia (P.R.T.E., J.V.G., J.R. de la Cerda y M.C. y C., queda vigente la elección y toma de protesta del resto (S.P.W., M.G.S.L., G.G.F., G.A.R.G. y L.G.T.G..


431. En ese sentido, debe sentarse como premisa de este apartado que lo cuestionado por el Ejecutivo es la designación propiamente dicha de los integrantes del comité de selección; lo cual sí es viable de ser analizado como materia de la controversia al ser un acto complejo que guarda relación con la esfera de competencias del Poder actor.


432. Si bien el Ejecutivo no participa en el procedimiento de designación (la impugnación de esta cuestión ya se analizó en otro apartado), su principio de afectación deriva de las implicaciones que tiene el acto complejo de designación en su esfera jurídica: es el comité de selección el que interviene en los nombramientos de los titulares de una serie de entidades públicas del Estado que guardan una relación directa con el Ejecutivo o que son los encargados de ejercer ciertas facultades en el sistema anticorrupción, del cual es sujeto el propio Ejecutivo. Así, ante esta especial situación frente a los actos impugnados, guarda lógica que el Ejecutivo pretenda salvaguardar la legalidad de los nombramientos del comité de selección, al poder este órgano incidir en un adecuado desempeño de la división de poderes.


433. Dicho lo anterior, esta Suprema Corte llega a la convicción que el nombramiento de los integrantes del comité de selección (que sigue vigente, al tener una temporalidad de tres años) se hizo sin desatender los principios de legalidad y división de poderes. Como se detalló en el apartado VIII.6.C., la forma de elegir a los miembros de este Comité se encuentra regulada en los artículos 109, fracción III, de la Constitución Local y 16 de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal. Conviene transcribir nuevamente el texto de esta norma legal al detallar de manera concisa el procedimiento de designación.


"Artículo 16. Los integrantes del comité de selección serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:


"El Pleno del Congreso del Estado emitirá una convocatoria para constituir un comité de selección, por un periodo de tres años, el cual estará integrado por nueve ciudadanos nuevoleonés, de la siguiente manera:


"I. Convocará a instituciones de educación superior y de investigación en el Estado, para proponer candidatos que integren el comité de selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la Constitución del Estado, esta ley y la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria y al procedimiento establecido en la ley, tomándose en cuenta entre otros requisitos que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción;


"II. Convocará a organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas y agrupaciones profesionales en el Estado especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior;


"III. La comisión anticorrupción del Congreso del Estado será la encargada de llevar a cabo el análisis de los candidatos, el desahogo de las entrevistas, y evaluación de los perfiles, con el fin de que de manera fundada y motivada elijan nueve propuestas de hasta tres candidatos cada una que cumplan con los requisitos constitucionales, legales y contenidos en la convocatoria; hecho lo anterior, remitirá la lista de las propuestas a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, a fin de que se publique en el portal de internet del Poder Legislativo, por lo menos dos días antes de ser remitidas al Pleno del Congreso del Estado;


"Para el cumplimiento de lo anterior, la convocatoria establecerá el procedimiento para que la comisión anticorrupción del Congreso del Estado, cuente con el apoyo técnico de un grupo ciudadano de acompañamiento.


"Dicho grupo, será seleccionado por el Pleno del Congreso del Estado mediante una amplia convocatoria a universidades, cámaras empresariales, organizaciones profesionales, gremios, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil. La convocatoria deberá contener los requisitos específicos para cada una de las categorías.


"Este grupo estará conformado por siete ciudadanos que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para los integrantes del comité de selección, tendrán voz y carácter de observador permanente durante las sesiones de la comisión anticorrupción convocadas para el desahogo de todas las etapas del proceso de designación del comité de selección.


"El grupo ciudadano de acompañamiento, tendrá acceso a la información necesaria para llevar a cabo su función de apoyo de la Comisión de Anticorrupción en la designación del comité de selección.


"IV. El Pleno del Congreso del Estado, una vez que haya recibido la lista de propuestas de hasta tres candidatos referida en el inciso anterior, someterá cada una de ellas a votación de manera individual, con la finalidad de seleccionar de cada una a un integrante que conformará el comité de selección, el cual requerirá para su nombramiento el voto de al menos las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura;


"V. De no alcanzarse la votación a que se hace referencia en el inciso que antecede, se procederá a una segunda votación, esta vez entre aquellos candidatos que hayan obtenido más votos de cada una de las propuestas;


"En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación más para definir por mayoría quien entre dichos candidatos participará en la segunda votación, de continuar el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.


"Si en la segunda votación, no se obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos candidatos.


"La insaculación a que se refiere este artículo se realizará conforme al procedimiento que se establezca en la convocatoria."


434. De las constancias presentadas por el Poder demandado y de hechos notorios, se advierte lo siguiente:


a) El primero de septiembre de dos mil diecisiete, el Poder Legislativo emitió una convocatoria para integrar el grupo ciudadano de acompañamiento para elegir a los miembros del comité de selección. La convocatoria se dirigió a las universidades, organizaciones de la sociedad civil, cámaras empresariales y organizaciones profesionales, detallando los requisitos que debía de cumplir cada una de estas entidades. Asimismo, se especificaron los requisitos a cumplir (que son los mismos que para ser integrante del comité de selección) y la temporalidad para la elección de los siete ciudadanos o ciudadanas integrantes de este grupo ciudadano.


b) Tras recibirse la documentación de los aspirantes y realizarse prevenciones, la comisión anticorrupción (en el expediente legislativo 11082/LXXIV) señaló que de los 32 aspirantes, sólo 21 cumplieron con los requisitos necesarios y, como consecuencia y siguiendo el procedimiento establecido, el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, se conformaron 7 propuestas de 3 candidatos cada una (que se reflejó en el Acuerdo Administrativo 824).(208)


c) En sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Pleno del Congreso dio cuenta de las propuestas, se aprobó el dictamen y, consecuentemente, se pasó a designar a los siguientes siete integrantes del grupo ciudadano por las votaciones que siguen: a) de la primera terna a J.F.P.G. por unanimidad de 41 votos; b) de la segunda terna a J.P.G.G. por unanimidad de 41 votos; c) de la tercera terna a J.P.A. por 40 votos de 41; d) de la cuarta terna a J.S.P. por 40 votos de 41; e) de la quinta terna a J.L.M. por 40 votos de 41; f) de la sexta terna a L.G.C. por unanimidad de 40 votos, y g) de la séptima terna a A.T.R. por 39 votos de 41.(209) Designaciones que se reflejaron en el Acuerdo Administrativo 825 del Congreso.

d) C. a lo anterior, el primero de septiembre de dos mil diecisiete, se emitió la convocatoria para elegir a los integrantes del comité de selección. Ésta se dirigió a las instituciones de educación superior y de investigación en el Estado (para 5 integrantes) y a las organizaciones de la sociedad civil y agrupaciones profesionales en el Estado (para 4 integrantes), señalándose que una vez finalizado el plazo para recibir solicitudes (del 4 al 22 de septiembre), el Grupo de Acompañamiento apoyaría a la comisión anticorrupción del Congreso en la revisión y análisis de las propuestas.(210)


e) Del cuatro al veintidós de septiembre se recibieron se recibieron 63 solicitudes. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, ya integrado el grupo ciudadano de acompañamiento, en el expediente 11099/LXXIV, la comisión anticorrupción con apoyo del citado grupo analizó las solicitudes de candidaturas, señalando que 20 cumplían con los requisitos y se previno a 43 integrantes para que presentaran los documentos faltantes exigidos en la convocatoria.


f) Tras esa prevención, el trece de octubre siguiente, la comisión anticorrupción con apoyo del Grupo de Acompañamiento(211) citó a los 20 aspirantes que cumplieron inicialmente los requisitos a entrevistas a celebrarse el 13 y 16 de octubre. Posteriormente, el dieciocho de octubre, la comisión anticorrupción con apoyo del Grupo de Acompañamiento decidió que de los 43 prevenidos, 14 aspirantes no cumplieron en tiempo y forma con las prevenciones correspondientes, y que resto de 29 aspirantes que cumplieron la prevención serían citados a entrevistas a celebrarse el 19, 20, 23 y 26 de octubre.


g) Tras las entrevistas, con apoyo del citado grupo ciudadano, la comisión anticorrupción emitió un dictamen(212) en el que se conformaron 5 propuestas de ternas derivadas de las postulaciones de las instituciones de educación superior y de investigación, así como 4 propuestas de terna derivas de las postulaciones de las organizaciones de la sociedad civil y agrupaciones profesionales. Ordenándose publicar el acuerdo correspondiente en el portal de internet del Poder Legislativo.(213)


h) El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria de periodo ordinario, el referido dictamen fue incluido previamente en la lista de la sesión y puesto a discusión en el Pleno. Tras la lectura del dictamen y la participación de once legisladores a favor y ninguno en contra, se aprobó el dictamen por unanimidad de 38 votos. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 136, fracción I, del reglamento interno se pasó a la votación de las propuestas por cédula.

i) Se eligieron así a los siguientes integrantes para el comité de selección: a) de la primer terna a M.C. y C. por 36 votos de 38 presentes; b) de la segunda terna a S.P.W. por 34 votos de 38 presentes; c) de la tercera terna a J.R. de la Cerda por 36 votos de 38 presentes; d) de la cuarta terna a M.G.S.L. por 34 votos de 38 presentes; e) de la quinta terna a P.R.T. Estrada por 34 votos de 36 presentes; f) de la sexta terna a G.G. Fuentes por unanimidad de los 37 votos presentes; g) de la séptima terna a J.V.G. por unanimidad de los 38 votos presentes; h) de la octava terna a G.A.R.G. por 33 votos de los 37 presentes; e i) de la novena terna a L.G.T.G. por 33 votos de los 35 presentes.


j) Finalmente, a las personas designadas se les tomó protesta el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete y los Acuerdos 858 y 859 que reflejan tanto las designaciones como las tomas de protesta fueron publicados el seis de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado.


435. En atención a estas circunstancias, se estima que no son acertados los argumentos de invalidez planteados por el Poder Ejecutivo actor. Se cumplieron todas las etapas del procedimiento. El legislador emitió las convocatorias respectivas, detallando en cada una los requisitos exigidos en ley. Se eligió primero al grupo ciudadano de acompañamiento. La recepción de las candidaturas a integrantes del comité de selección se llevó a cabo conforme a las respectivas convocatorias y el análisis, revisión y entrevistas de las candidaturas se llevó a cabo por la comisión anticorrupción con apoyo y participación del grupo ciudadano de acompañamiento. En ningún momento se advierte que se haya excluido a este grupo ciudadano o se le haya privado de la voz en el procedimiento y, tal como lo exige la ley, su apoyo es sólo de carácter técnico.


436. Por su parte, las propuestas de terna es una facultad que se atribuye a la comisión anticorrupción, por lo que resulta acorde a la ley que ésta haya configurado las nueve propuestas de tres candidatos. Sobre este aspecto, este Tribunal Pleno no puede sustituirse en las valoraciones y razones que otorgó la Comisión de Anticorrupción para elegir las ternas. El principio de legalidad se cumple con advertir que el dictamen correspondiente fue fundamentado en los preceptos aplicables de la Constitución Local, la ley y el reglamento interno, y que la decisión fue motivada. La suficiencia de esta motivación no puede ser analizada bajo el nivel de escrutinio que pide el Poder actor vía análisis de invasión de competencias, ya que la ley no exige una particularidad o tipo especial de esa motivación. Además, se trata de una valoración que no es absolutamente técnica, sino que forma parte del ámbito de apreciación política del órgano legislativo.


437. Por último, se tiene que las ternas fueron sometidas a votación de manera particular y que se obtuvo la votación requerida para las designaciones; tomándose la protesta exigida constitucionalmente y publicitándose esta decisión. Así, es posible concluir que los actos de designación que subsisten del comité de selección que fueron cuestionados por el Poder Ejecutivo cumplen con los alcances del principio de legalidad y, por ende, respetan el principio de división de poderes.


IX. DECISIÓN Y EFECTOS


438. Los artículos 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(214) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


439. En esa tónica, a continuación se detalla cada una de las decisiones adoptadas en la presente ejecutoria. Por un lado, esta Corte entiende que se actualizan las siguientes improcedencias en términos de lo dispuesto en el apartado VII de la presente ejecutoria:


a) Por cesación de efectos, se sobresee la impugnación del artículo 85, fracción XX, de la Constitución Local.


b) Por inexistencia, se sobresee la impugnación realizada en el escrito inicial de demanda de los actos identificados en los puntos 3 a 9 del párrafo 25 de esta ejecutoria.


c) Por cesación de efectos, se sobresee la impugnación realizada en la primera ampliación de demanda de los artículos transitorios tercero, quinto, séptimo y octavo del Decreto 280, que expide la Ley del Sistema Anticorrupción estatal.


d) Por inexistencia, se sobresee la impugnación realizada en la primera ampliación de demanda de los actos identificados en los puntos 3 a 8 del párrafo 26 de esta ejecutoria.


e) Por inexistencia o definitividad, se sobreseen todos los actos impugnados en la segunda ampliación de demanda.


f) Por inexistencia, se sobresee la impugnación realizada en la tercera ampliación de demanda por lo que hace al Acuerdo 857 y a las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas de lo cuestionado.


g) Por cesación de efectos, se sobresee la impugnación realizada en la tercera ampliación de la demanda por lo que hace a los actos reflejados en los Acuerdos 858 y 859, únicamente en la parte que consigna el nombramiento y toma de protesta de P.R.T.E., J.V.G., J.R. de la Cerda y M.C. y C.. Ello, ante la renuncia de esas personas al cargo de integrantes del comité de selección del sistema anticorrupción.


440. Por otro lado, se concluye que son constitucionales los siguientes actos o normas reclamadas:


a) En atención a lo expuesto en los apartados VIII.1., VIII.2. y VIII.3., se reconoce la validez del procedimiento legislativo de los Decretos 243, 280 y 314, que dieron lugar a reformas a la Constitución del Estado de Nuevo León y a la expedición de las leyes del Sistema Anticorrupción Estatal y Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado.


b) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.6.A., se reconoce la validez de los artículos 109, fracción I, (salvo lo relativo a cierta porción normativa en la que se desestima la acción al no haberse alcanzado la mayoría calificada de ocho votos), de la Constitución Local y 10 de la Ley del Sistema Anticorrupción Local.


c) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.6.B, se reconoce la validez de los artículos 109, fracción IV, incisos a), b), c), d) y e), y último párrafo, de la Constitución Local y 9, fracción IX, de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal.


d) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.6.C, se reconoce la validez del artículo 109, fracción III, de la Constitución Local.


e) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.7., se reconoce la validez de los artículos 63, fracciones XLV y LVI; 87, párrafos séptimo y décimo segundo; 98, fracción VI, y séptimo transitorio de la Constitución Local.


f) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.8., se reconoce la validez del artículo 87, párrafos tercero y décimo, de la Constitución Local.


g) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.9., se reconoce la validez del artículo 63, fracción XIII, párrafos cuarto, quinto (salvo por cierta porción normativa), y séptimo, de la Constitución Local.


h) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.10., se reconoce la validez del artículo 20, párrafos tercero, quinto (salvo por cierta porción normativa) y sexto, fracciones I y II (salvo por cierta porción normativa), de la Constitución Local.


i) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.11., se reconoce la validez del artículo tercero transitorio de la Constitución Local.


j) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.12., se reconoce la validez del artículo 1o. de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal. k) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.13., se reconoce la validez de los artículos 31 a 42 de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal, en la parte que regulan la creación y naturaleza de la Secretaría Ejecutiva; y,


l) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.14., se reconoce la validez de los artículos primero, segundo, cuarto y sexto de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal.


m) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.15., se reconoce la validez de la designación y toma de protesta que se refleja en los Acuerdos 858 y 859 de los integrantes que subsisten del comité de selección del sistema anticorrupción estatal.


441. Por su parte, se llega a las siguientes conclusiones de inconstitucionalidad:


a) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.4., se declara como fundada la omisión impugnada del Poder Legislativo del Estado al no tomar en consideración una iniciativa presentada por el Ejecutivo actor.


b) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.6.B., se declara la invalidez de la porción normativa que dice "La ley establecerá los casos en que dichas resoluciones serán vinculantes" del penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 109 de la Constitución Local, así como de las porciones normativas que dicen "a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta ley, serán emitidas en cualquier tiempo", del primer párrafo y "vinculantes" del segundo párrafo, ambos del artículo 51 de la Ley del Sistema Anticorrupción Local.


• En esa tónica, en vía de consecuencia y con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se declara a su vez la inconstitucionalidad de los artículos 9, segundo párrafo;(215) 38, fracción VII, en la porción normativa que dice "resoluciones vinculantes y las",(216) y 54(217) de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal.


• Ello, ya que todas estas normas permiten o regulan los casos de resoluciones vinculantes del comité coordinador del Sistema Anticorrupción. Facultad que no supera un examen de regularidad constitucional.


c) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.9., se declara la invalidez del artículo 63, fracción XIII, párrafos quinto, en la porción normativa que dice "de los integrantes de la Legislatura" y sexto, de la Constitución Local;


• Consecuentemente, en vía de consecuencia y por las mismas razones, cabe declarar la invalidez de la porción normativa que dice "de los integrantes de la Legislatura" del artículo 139, párrafo primero, de la Constitución Local;(218) y


d) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.10., se declara la invalidez del artículo 20, párrafos quinto, en la porción normativa que dice: "[p]ara efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo", sexto, fracción II, en la porción normativa que dice "hechos de corrupción", e inciso e), y último párrafo, de la Constitución Local.


442. Los efectos de estas declaratorias de invalidez serán generales de conformidad con lo previsto en los artículos 105, fracción I, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 42 de la ley reglamentaria de la materia e iniciarán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado. Por su parte, la omisión en la que incurre el Poder Legislativo al no tomar en consideración la iniciativa del Poder Ejecutivo, deberá solventarse en el próximo periodo legislativo del Congreso del Estado de Nuevo León.


443. Finalmente, aunado a la notificación que se tiene que hacer de la presente sentencia a las partes de la controversia, la misma deberá notificarse a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción del Estado de Nuevo León para su cabal conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 85, fracción XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de los artículos transitorios tercero, quinto, séptimo y octavo de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, así como de los actos reclamados en el escrito inicial de demanda y en la primera, segunda y tercera ampliación de demanda, que se identifican y bajo las consideraciones precisadas en los apartados III y VII de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se desestima en la presente controversia constitucional respecto del artículo 109, párrafo segundo, fracción I, en su porción normativa "La ley podrá contemplar la participación de otros integrantes con voz", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete.


CUARTO.—Se reconoce la validez de los procedimientos legislativos que culminaron en los Decretos Núms. 243, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 280, por el que se expide la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, y 314, por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, respectivamente, el catorce de abril, el seis de julio y el seis de diciembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo expuesto en los subapartados VIII.1., VIII.2. y VIII.3. de esta decisión.


QUINTO.—Se reconoce la validez de los artículos 20, párrafos tercero, quinto –con la salvedad precisada en el punto resolutivo octavo– y sexto, fracciones I y II –con la salvedad precisada en el punto resolutivo octavo–; 63, fracciones XIII, párrafos cuarto, quinto –con la salvedad precisada en el punto resolutivo octavo– y séptimo, XLV y LVI; 87, párrafos tercero, séptimo, décimo y décimo segundo; 98, fracción VI, y 109, párrafo segundo, fracciones I –con la salvedad precisada en el punto resolutivo octavo–, III y IV, incisos a), b), c), d) y e) y último párrafo, y transitorios tercero y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete, en atención a lo dispuesto en los subapartados VIII.6.A., VIII.6.B., VIII.6.C., VIII.7.A., VIII.7.B., VIII.8., VIII.9., VIII.10. y VIII.11. de esta determinación.


SEXTO.—Se reconoce la validez de los artículos 1, 9, fracción IX, 10, del 31 al 42 y transitorios primero, segundo, cuarto y sexto de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete, así como la de ciertos actos que se consignan en los Acuerdos Núms. 858 y 859, publicados en el citado órgano de difusión el seis de diciembre de dos mil diecisiete, con base en los argumentos contenidos en los subapartados VIII.6.A., VIII.6.B., VIII.12., VIII.13., VIII.14. y VIII.15. de esta sentencia.


SÉPTIMO.—Se declara fundada la omisión en la que incurrió el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en los términos y para los efectos precisados en los apartados VIII.4. y IX del presente fallo.


OCTAVO.—Se declara la invalidez de los artículos 20, párrafos quinto, en su porción normativa "Para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo", sexto, fracción II, en su porción normativa "hechos de corrupción" e inciso e), y último; 63, fracción XIII, párrafos quinto, en su porción normativa "de los integrantes de la Legislatura", y sexto, y 109, párrafo segundo, fracción IV, párrafo penúltimo, en su porción normativa "La ley establecerá los casos en que dichas resoluciones serán vinculantes", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformados mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete, bajo las consideraciones precisadas en los subapartados VIII.6.B., VIII.9. y VIII.10. de esta resolución.


NOVENO.—Se declara la invalidez del artículo 51, párrafos primero, en su porción normativa "a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta ley, serán emitidas en cualquier tiempo", y segundo, en su porción normativa "vinculantes", de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete, en términos del subapartado VIII.6.B. de esta ejecutoria.


DÉCIMO.—Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 139, párrafo primero, en su porción normativa "de los integrantes de la Legislatura", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como la de los artículos 9, párrafo segundo, 38, fracción VII, en su porción normativa "resoluciones vinculantes y las", y 54 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete, por las razones aducidas en el apartado IX de este pronunciamiento.

DÉCIMO PRIMERO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, tal como se precisa en el apartado IX de este fallo.


DÉCIMO SEGUNDO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción del Estado de Nuevo León y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII, subapartado VII.1., relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite del asunto, a la competencia, a la precisión de los actos y normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia y sobreseimiento (desestimar la causa de improcedencia aducida por el Poder Legislativo del Estado).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C. por el sobreseimiento adicional respecto del diverso artículo 20, párrafos tercero, quinto, sexto, fracciones I y II, inciso e), y último, de la Constitución Local, E.M. por el sobreseimiento adicional respecto del diverso artículo 20, párrafos tercero, quinto, sexto, fracciones I y II, inciso e), y último, de la Constitución Local y en contra de algunas consideraciones, F.G.S., P.R. separándose del criterio del cambio normativo, P.H. separándose de las consideraciones, L.P. por el sobreseimiento adicional respecto del diverso artículo 20, párrafos tercero, quinto, sexto, fracciones I y II, inciso e), y último, de la Constitución Local, P.D. separándose de algunas consideraciones y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en su subapartado VII.2., consistente en sobreseer en cuanto: 1) al artículo 85, fracción XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete. El M.A.M. votó en contra.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de algunas consideraciones, F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, L.P., P.D. separándose de algunas consideraciones y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en su subapartado VII.2., consistente en sobreseer en cuanto: 2) a los artículos transitorios tercero, quinto, séptimo y octavo de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. salvo por los Acuerdos Núms. 802, 803 y 857 emitidos por el Congreso del Estado y, en relación con la designación y toma de protesta de los integrantes del comité que ya habían renunciado, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en su subapartado VII.2., consistente en sobreseer en cuanto: 3) a los actos reclamados en el escrito inicial de demanda y en la primera, segunda y tercera ampliación de demanda. La Ministra P.H. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de siete votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M. con alguna consideración adicional, P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.6., denominado "Integración y regulación del comité coordinador y del comité de selección del sistema anticorrupción estatal", en su subapartado VIII.6.A., consistente en declarar la invalidez del artículo 109, párrafo segundo, fracción I, en su porción normativa "La ley podrá contemplar la participación de otros integrantes con voz", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete. Los M.G.A.C., L.P. y P.D. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del referido precepto, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. El Ministro A.M. anunció voto concurrente, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.1., denominado "Análisis del procedimiento legislativo de la reforma a la Constitución Local", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto Núm. 243, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., E.M. separándose de los párrafos del ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y ocho, F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M. separándose de algunas consideraciones, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del ciento veinticinco al ciento treinta y tres, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones adicionales, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.2., denominado "Análisis del procedimiento legislativo de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto Núm. 280, por el que se expide la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete. El Ministro G.A.C. votó en contra. El M.F.G.S. y la Ministra P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S. separándose del criterio de la motivación reforzada, A.M., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. separándose del párrafo ciento setenta y dos, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones adicionales, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.3., denominado "Análisis del procedimiento legislativo de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto Núm. 314, por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de diciembre de dos mil diecisiete. El Ministro G.A.C. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.5., denominado "Análisis de la competencia para legislar en materia anticorrupción y de responsabilidades administrativas", consistente en declarar infundado el planteamiento de la actora, atinente a que el Congreso del Estado era incompetente para emitir el Decreto Núm. 243, en tanto que carecía de atribuciones para legislar en la materia de responsabilidades administrativas. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C. obligado por la procedencia, E.M. obligada por la procedencia, F.G.S., A.M., P.R., P.H. con precisiones, L.P. obligado por la procedencia, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.10., denominado "Confiscación y extinción de dominio", consistente en reconocer la validez del artículo 20, párrafos tercero, quinto, salvo su porción normativa "Para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo", y sexto, fracciones I y II, salvo su porción normativa "hechos de corrupción" e inciso e), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete. Los señores M.G.O.M. y P.R. anunciaron sendos votos aclaratorios. El M.G.A.C. y la Ministra Esquivel Mossa anunciaron sendos votos concurrentes. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de la intervención de la Comisión de Selección, F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.9., denominado "Procedimiento de designación del auditor general", consistente en reconocer la validez del artículo 63, fracción XIII, párrafos cuarto, quinto, salvo su porción normativa "de los integrantes de la Legislatura", y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.7., denominado "Procedimiento de designación del Magistrado de la Sala Especializada, del fiscal general y de los fiscales especializados", en su subapartado VIII.7.A., consistente en reconocer la validez de los artículos 63, fracción XLV, y 98, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformados mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete. La Ministra Esquivel Mossa votó en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.7., denominado "Procedimiento de designación del Magistrado de la Sala Especializada, del fiscal general y de los fiscales especializados", en su subapartado VIII.7.B., consistente en reconocer la validez de los artículos 63, fracción LVI, y 87, párrafos séptimo y décimo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformados mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete, así como del artículo transitorio séptimo del referido decreto. La M.E.M. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en sus subapartados VIII.6., denominado "Integración y regulación del comité coordinador y del comité de selección del sistema anticorrupción estatal", en su subapartado VIII.6.B., y VIII.8., denominado "Regulación del Ministerio Público y de la Fiscalía General", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 87, párrafos tercero y décimo, y 109, párrafo segundo, fracción IV, incisos a), b), c), d) y e) y último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con alguna consideración adicional, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.6., denominado "Integración y regulación del comité coordinador y del comité de selección del sistema anticorrupción estatal", consistente en reconocer la validez de los artículos 109, párrafo segundo, fracción I, salvo su porción normativa "La ley podrá contemplar la participación de otros integrantes con voz", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.6., denominado "Integración y regulación del comité coordinador y del comité de selección del sistema anticorrupción estatal", en su subapartado VIII.6.C., consistente en reconocer la validez del artículo 109, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete. La Ministra Esquivel Mossa votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M. por razones adicionales, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.11., denominado "Viabilidad de la derogación de normas con motivo de una reforma constitucional", consistente en reconocer la validez del artículo transitorio tercero del Decreto Núm. 243, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en sus subapartados VIII.6., denominado "Integración y regulación del comité coordinador y del comité de selección del sistema anticorrupción estatal", en su subapartado VIII.6.B., VIII.12., denominado "Votación para reformar la Ley del Sistema Anticorrupción estatal", y VIII.14., denominado "Régimen transitorio de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 1 y 9, fracción IX, así como transitorios primero, segundo, cuarto y sexto de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con alguna consideración adicional, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.6., denominado "Integración y regulación del comité coordinador y del comité de selección del sistema anticorrupción estatal", consistente en reconocer la validez del artículo 10 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.13., denominado "Creación legislativa de la Secretaría Técnica del Sistema Anticorrupción como un órgano descentralizado", consistente en reconocer la validez de los artículos del 31 al 42 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete. El Ministro P.D. votó en contra.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con consideraciones adicionales, A.M. por consideraciones diversas, P.R. únicamente por el argumento de que no se invadieron las competencias del Ejecutivo actor, P.H. en contra de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.15., denominado "Designación y toma de protesta de los miembros del comité de selección del sistema anticorrupción estatal", consistente en reconocer la validez de la designación y toma de protesta de los integrantes del comité de selección que se refleja en los Acuerdos Núms. 858 y 859, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de diciembre de dos mil diecisiete. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con alguna consideración adicional, P.R., P.H. apartándose del párrafo ciento noventa, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.4., denominado "Omisión de estudio de la iniciativa de reforma a la Constitución Local presentada por el Ejecutivo", consistente en declarar fundada la omisión atribuida al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, atinente a no acordar o dictaminar específicamente sobre la iniciativa del gobernador del Estado para modificar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, cuyo objetivo principal era modificar el sistema normativo que regulaba a la –entonces– Procuraduría General del Estado.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IX, relativo a la decisión y efectos, consistente en: 3) determinar que la omisión declarada fundada en este fallo deberá solventarse en el próximo periodo legislativo del Congreso del Estado de Nuevo León.

En relación con el punto resolutivo octavo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C. obligado por la procedencia, E.M. obligada por la procedencia, F.G.S., A.M., P.R., L.P. obligado por la procedencia, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.10., denominado "Confiscación y extinción de dominio", consistente en declarar la invalidez del artículo 20, párrafos quinto, en su porción normativa "Para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo", sexto, fracción II, en su porción normativa "hechos de corrupción" e inciso e), y último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete. La M.P.H. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular. Los Ministros G.O.M. y P.R. anunciaron sendos votos aclaratorios. El M.G.A.C. y la Ministra Esquivel Mossa anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de la intervención de la Comisión de Selección, F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.9., denominado "Procedimiento de designación del auditor general", consistente en declarar la invalidez del artículo 63, fracción XIII, párrafos quinto, en su porción normativa "de los integrantes de la Legislatura", y sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.6., denominado "Integración y regulación del comité coordinador y del comité de selección del sistema anticorrupción estatal", en su subapartado VIII.6.B., consistente en declarar la invalidez del artículo 109, párrafo segundo, fracción IV, párrafo penúltimo, en su porción normativa "La ley establecerá los casos en que dichas resoluciones serán vinculantes", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo noveno:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.6., denominado "Integración y regulación del comité coordinador y del comité de selección del sistema anticorrupción estatal", en su subapartado VIII.6.B., consistente en declarar la invalidez del artículo 51, párrafos primero, en su porción normativa "a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta ley, serán emitidas en cualquier tiempo", y segundo, en su porción normativa "vinculantes", de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo décimo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IX, relativo a la decisión y efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 139, párrafo primero, en su porción normativa "de los integrantes de la Legislatura", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como la de los artículos 9, párrafo segundo, 38, fracción VII, en su porción normativa "resoluciones vinculantes y las", y 54 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo décimo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IX, relativo a la decisión y efectos, consistente en: 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


En relación con el punto resolutivo décimo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se expresó unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en el sentido de que la señora Ministra Ríos Farjat se encuentra incursa en una causa legal de impedimento para conocer este asunto. La señora M.R.F. no participó en esta votación.


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IX, relativo a la decisión y efectos, consistente en: 4) determinar que deberá notificarse esta sentencia a las partes y a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción del Estado de Nuevo León.


El Ministro A.M. anunció voto concurrente genérico.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de junio de 2021.


Las tesis de jurisprudencia de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.", "FISCALÍA CONTRA DELITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT. LOS ARTÍCULOS 112 Y 112 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN LA FACULTAD DE DICHO PODER PARA DESIGNAR AL TITULAR DE LA CITADA FISCALÍA, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA OBJECIÓN POR EL SENADO A LOS NOMBRAMIENTOS DE SUS COMISIONADOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o.-C, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DETERMINADOS CARGOS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU ALCANCE.", "ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. TRATÁNDOSE DEL NOMBRAMIENTO DE SUS DIRECTORES O ADMINISTRADORES, PUEDEN ESTABLECERSE EN LA LEY MECANISMOS DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL.", "COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA OBJECIÓN POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA O, EN SU CASO, POR LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN A LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS COMISIONADOS DE AQUÉLLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 26, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, VIOLA LOS ARTÍCULOS 49, 89, FRACCIÓN II Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con las claves P./J. 81/2004, P./J. 51/2006, P./J. 62/2007, P./J. 92/2007, P./J. 94/2007, P./J. 115/2007 y P./J. 113/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, septiembre de 2004, página 1187; XXIII, mayo de 2006, página 1440; XXVI, diciembre de 2007, páginas 965 y 989; XXVI, diciembre de 2007, páginas 861 y 957 y XXX, diciembre de 2009, página 1238; con números de registro digital: 180538, 175084, 170838, 170748, 170873, 170846 y 165849, respectivamente. ________________

1. Este decreto abarcó la modificación de una importante serie de artículos en materia de responsabilidad administrativa, sistema anticorrupción, designación de ciertos servidores públicos, extinción de dominio, etcétera. Sin embargo, debe destacarse, tal como se explicará en el apartado de fijación de la litis, que el Poder actor no tuvo la intención de cuestionar todos y cada uno de los contenidos normativos de dicho decreto. En términos generales, se impugnó el procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto 243, así como su invalidez por incompetencia para legislar y, en particular, se cuestionó únicamente la reforma realizada a ciertos artículos de la Constitución de Nuevo León que se detallarán más adelante.


2. Promovida por el propio Poder Ejecutivo Estatal en la controversia constitucional 55/2016, la cual se sobreseyó por la Primera Sala en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, con motivo de haber cesado en sus efectos ante el decreto de reforma constitucional de catorce de abril de dos mil diecisiete (ahora cuestionado).


3. Se citan a su vez, en apoyo a sus argumentos de división de poderes, las tesis de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES.", "ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. TRATÁNDOSE DEL NOMBRAMIENTO DE SUS DIRECTORES O ADMINISTRADORES, PUEDEN ESTABLECERSE EN LA LEY MECANISMOS DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL.", "COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA OBJECIÓN POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA O, EN SU CASO, POR LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN A LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS COMISIONADOS DE AQUÉLLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 26, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, VIOLA LOS ARTÍCULOS 49, 89, FRACCIÓN II Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA OBJECIÓN POR EL SENADO A LOS NOMBRAMIENTOS DE SUS COMISIONADOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o.-C, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DETERMINADOS CARGOS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU ALCANCE.", "FISCALÍA CONTRA DELITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT. LOS ARTÍCULOS 112 Y 112 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN LA FACULTAD DE DICHO PODER PARA DESIGNAR AL TITULAR DE LA CITADA FISCALÍA, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


4. En el acuerdo incidental se argumentó que era inviable otorgar la medida cautelar tal como fue solicitada por el Poder actor, toda vez que de hacerlo se estarían suspendiendo realmente el contenido de normas generales. Los actos relativos a la designación tanto del comité de selección del sistema anticorrupción como de la Fiscalía General Estatal, del fiscal especializado en Combate a la Corrupción, del fiscal especializado en Delitos Electorales y del Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, se encuentran previstos y regulados en los artículos sexto y séptimo transitorios del decreto reclamado de reforma constitucional. Este acuerdo se confirmó por la Segunda Sala, al resolver el ocho de noviembre de dos mil diecisiete por unanimidad de votos el recurso de reclamación 76/2017-CA.


5. Como antecedentes, en la ampliación se señala que, posterior a la demanda, mediante oficio número 1117-LXXIV-2017 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (recibido en la Secretaría General de Gobierno el primero de junio siguiente), se remitió al Ejecutivo del Estado para su publicación un decreto por el cual se expedía originalmente la Ley del Sistema Anticorrupción para el Estado de Nuevo León. El suscrito gobernador formuló observaciones pertinentes y, a pesar de éstas, se remitió para su publicación el Decreto 280 por el cual se emitió finalmente la Ley del Sistema Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, el cual se publicó el seis de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de la entidad ante la imposibilidad de formular observaciones nuevamente. Lo anterior, ocurrió después de la presentación de la demanda generadora de la controversia número 169/207, resultando evidente para el Poder actor su carácter de supervinientes.


6. Consideraciones de invalidez consistentes en: no atención de la iniciativa del gobernador; contravención al articulado transitorio de la reforma a la Constitución Federal en materia del sistema nacional anticorrupción; transgresión al principio de división de poderes en cuanto al nombramiento de servidores públicos; indebida conformación y regulación del comité coordinador del Sistema Anticorrupción Estatal, y transgresión al principio de unidad, indivisibilidad y jerarquía del Ministerio Público.


7. Actuando en el cuaderno incidental, el Ministro instructor negó el otorgamiento de la medida cautelar, ya que de otorgarse se estarían suspendiendo realmente el contenido de los artículos transitorios del Decreto 280, mediante el cual se expidió la ley local en materia del sistema anticorrupción. Esta decisión se confirmó por la Segunda Sala, al resolver el veintiocho de febrero dos mil dieciocho por unanimidad de votos el recurso de reclamación 111/2017-CA.


8. Como antecedentes, en la ampliación se señala que, posterior a la demanda, el primero de septiembre de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado remitió a la Secretaría General de Gobierno para su publicación los Acuerdos números 802 y 803, mediante los cuales se convocaba a proponer candidatos a efecto de integrar el comité de selección y el grupo ciudadano de acompañamiento a que se refiere el artículo 109, fracción III, de la Constitución Local. Lo anterior, ocurrió después de la presentación de la demanda generadora de la controversia número 169/207, resultando evidente para el Poder actor su carácter de supervinientes.


9. Actuando en el cuaderno incidental, el Ministro instructor negó el otorgamiento de la medida cautelar de los actos reclamados, ya que de concederse se suspendería realmente el contenido de normas de carácter general. Esta decisión se confirmó por la Segunda Sala, al resolver el veintiocho de febrero dos mil dieciocho por unanimidad de votos el recurso de reclamación 114/2017-CA.


10. Como antecedentes, en la ampliación se señala que, posterior a la demanda, el Congreso del Estado remitió al Ejecutivo Estatal para su publicación el Decreto 285, por el que se expedía originalmente la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León. En virtud de que el mencionado decreto resultaba cuestionable en diversos aspectos, el gobernador formuló las observaciones pertinentes. Sin embargo, el Congreso Estatal remitió a la Secretaría General de Gobierno, para su publicación en el Periódico Oficial de la entidad los acuerdos números 857, 858 y 859, mediante las cuales, se aprobaron las propuestas de tres candidatos para integrar el comité de selección contemplado en la Ley del Sistema Anticorrupción estatal; 22 se aprobó la designación de los ciudadanos que integrarán ese Comité; y se les recibió la protesta de ley. Posteriormente remitió el Decreto 314, mediante el cual finalmente se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León. Lo anterior, ocurrió después de la presentación de la demanda generadora de la controversia número 169/207, resultando evidente para el Poder actor su carácter de supervinientes.

11. Actuando en el cuaderno incidental, el Ministro instructor negó el otorgamiento de la medida cautelar, ya que de hacerlo se suspendería realmente el contenido de normas de carácter general. Esta decisión se confirmó por la Segunda Sala, al resolver el seis de junio dos mil dieciocho por unanimidad de votos el recurso de reclamación 9/2018-CA.


12. Por oficio depositado en la Oficina de Correos de Monterrey, Nuevo León, el diez de agosto de dos mil diecisiete y recibidas el veintitrés de agosto siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


13. Por escritos depositados en la Oficina de Correos de Monterrey, Nuevo León, el tres y veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete y el ocho de febrero de dos mil dieciocho; los cuales fueron recibidos, respectivamente, el catorce de noviembre y doce de diciembre de dos mil diecisiete y el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


14. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


15. Como se explicará en el apartado correspondiente, si bien es cierto que el examen de la competencia del legislador se interrelaciona con el procedimiento legislativo, esta Suprema Corte ha analizado este aspecto como parte de los argumentos sustantivos de invalidez; especialmente, cuando se trata de modificaciones legislativas que son complejas y que no se limitan a una materia o ámbito legislativo en específico.


16. Aunque se hace una referencia genérica al artículo 20 en el séptimo concepto de invalidez, se estima que se solicita la inconstitucionalidad de los citados párrafos y fracciones al ser las reformadas o adicionadas mediante el Decreto 243.


17. Advirtiendo la causa de pedir, se solicita su inconstitucionalidad en los conceptos de invalidez tercero, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo. A saber, los artículos 63, fracciones XIII, párrafos cuarto a séptimo, XLV y LVI; 85, fracción XX; 87, párrafos tercero, séptimo, décimo y décimo segundo, y 98, fracción VI, se les tiene como impugnados de manera particular al ser los que: a) regulan el nombramiento del Magistrado o de los fiscales; b) regulan al Ministerio Público como Fiscalía; c) establecen la conformación y designación del comité coordinador y del comité de selección del sistema anticorrupción estatal, y d) prevén los requisitos y el procedimiento de designación del auditor general del Estado.

18. Advirtiendo la causa de pedir, se solicita su inconstitucionalidad en el octavo y décimo concepto de invalidez.


19. Advirtiendo la causa de pedir, se solicita su inconstitucionalidad en el cuarto concepto de invalidez.


20. Advirtiendo la causa de pedir, se solicita su inconstitucionalidad en los conceptos de invalidez tercero y cuarto.


21. Advirtiendo la causa de pedir, se solicita su inconstitucionalidad en el octavo concepto de invalidez de la ampliación.


22. Se solicita su inconstitucionalidad en el sexto concepto de invalidez de la ampliación (página 107 del escrito).


23. Sobre estos artículos 31 a 42, en el séptimo concepto de invalidez el Poder actor alude de manera genérica a la inconstitucionalidad del capítulo IV "De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción" del título segundo "Del Sistema Estatal Anticorrupción" de la ley. Atendiendo a lo dispuesto en este capítulo y a los argumentos expuestos por el actor, respeto a lo regulado en estos artículos únicamente se tendrá por cuestionado lo que corresponde a la creación y naturaleza de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción como un organismo descentralizado del Estado.


24. Advirtiendo la causa de pedir, se solicita su inconstitucionalidad en el quinto y noveno concepto de invalidez.


25. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


26. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


27. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 139/2000, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."


28. Si no se aceptara esta interpretación, se generaría una incongruencia procesal, pues para la ampliación de la misma demanda el plazo sería indeterminado, cuando no existe razón jurídica para tal diferencia si se parte del momento en que el actor tenga conocimiento del hecho superveniente. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 55/2002, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1381, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


29. Requisitos que forman parte de nuestra jurisprudencia reiterada y que se reflejan en la tesis P./J. 73/2003, Tribual Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 754, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS HECHOS NUEVOS O SUPERVENIENTES QUE SE INVOQUEN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEBEN SER SUSCEPTIBLES DE COMBATIRSE A TRAVÉS DE ESA VÍA Y ESTAR RELACIONADOS CON LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA. Los hechos que se invoquen como fundamento para promover una ampliación de demanda de controversia constitucional, sean nuevos o supervenientes, deben ser susceptibles de combatirse a través de esa vía y guardar íntima relación con la cuestión inicialmente planteada. Ello es así porque ningún efecto jurídico produciría la impugnación de un acto que no pudiera ser materia de estudio en ese medio de control constitucional, porque en tales circunstancias la Suprema Corte de Justicia estaría jurídicamente imposibilitada para abordar su análisis y tampoco podría pronunciarse respecto de actos que no guardaran relación alguna con aquellos cuya invalidez se solicitó en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de un argumento tendente a ampliar algo que no fue cuestionado y que no estuviera estrechamente vinculado con la materia de impugnación originalmente planteada.". Precedente: Recurso de reclamación 235/2002-PL, derivado de la controversia constitucional 35/2002. Municipio de Mexicali, Estado de Baja California. 9 de agosto de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: P.A.N.M..


30. Descontando de tal cómputo los días sábados y domingos y primero y cinco de mayo de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la citada ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo General 18/2013, emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de noviembre de dos mil trece.


31. Descontando de tal cómputo los días sábados y domingos y del quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por ser inhábiles y corresponder al primer periodo vacacional de la Suprema Corte, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la citada ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo General 18/2013, emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de noviembre de dos mil trece.


32. Descontando de tal cómputo los días sábados y domingos, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete y el primero de enero de dos mil dieciocho, por ser inhábiles y corresponder al segundo periodo vacacional de la Suprema Corte, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la citada ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo General 18/2013, emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de noviembre de dos mil trece.


33. Esta forma de justificar y fundamentar la representación del Ejecutivo (con la firma del secretario de Gobierno) tiene como precedente la controversia constitucional 55/2016.


34. Constitución Política del Estado de Nuevo León

"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."

"Artículo 88. Ninguna orden del gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el secretario general de Gobierno y por el secretario del despacho que corresponda, o por quienes deban sustituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes."

Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León

"Artículo 20. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y del apoyo técnico jurídico del gobernador del Estado, le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

"... XXXIX. Representar jurídicamente al gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que este sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


35. Foja 1462 del tomo II del expediente en que se actúa.


36. "Artículo 44. Corresponden al subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, las siguientes atribuciones: ...

"XVII. Representar jurídicamente al secretario y, sin perjuicio de los establecidos en la fracción XXXIX del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y en parte inicial del artículo 10 de este reglamento, al titular del Poder Ejecutivo, en todo tipo de juicios, recursos y procedimientos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o laboral, en que sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en asuntos de carácter extrajudicial."


37. La representación del Poder Legislativo a cargo del presidente de la Diputación Permanente también tiene como precedente la citada controversia constitucional 55/2016.


38. Constitución Política del Estado de Nuevo León

"Artículo 66. A la Diputación Permanente corresponde: ...

"IX. Ejercer las demás facultades que le otorgan esta Constitución y las leyes."

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:

"I.D. presidente:

"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."

"Artículo 86 Bis. Durante los periodos de receso, el presidente de la Diputación Permanente será el presidente del Congreso, tendiendo para este efecto, las mismas atribuciones que para dicho cargo enuncian esta ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso."


39. "Artículo 24. Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al presidente del Congreso le corresponde:

"...

"XV. Tener la representación legal del Congreso:

"a) En los actos oficiales a que deba concurrir, pudiendo ser suplido en dicha representación en este orden: por los vicepresidentes o por otro diputado que sea nombrado para tal efecto por el presidente de este órgano de dirección. En casos extraordinarios, el Pleno del Congreso podrá designar expresamente una comisión para representar al Congreso; y,

"b) Para celebrar convenios, otorgar poderes o mandatos y designar delegados para que representen al Congreso, pudiendo éstos ejercer las facultades de administración, pleitos y cobranzas, aún aquellas que requieran de cláusula especial."


40. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


41. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, se resolvió esta controversia constitucional en el sentido de sobreseerla por cesación de efectos, toda vez que el Decreto 243 ahora impugnado había modificado las reformas que en aquel momento se habían cuestionado de la Constitución Local.


42. Guarda aplicación, por analogía, el criterio de esta Suprema Corte que se refleja en la tesis P./J. 92/99, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


43. La modificación de esta norma no incidió materialmente en el resto de disposiciones de la Constitución Local que regulan la elección de los miembros del Tribunal de Justicia Administrativa; en particular, la del Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas. Ello, al subsistir sin ningún cambio el contenido normativo y, por ende, la impugnación del artículo 63, fracción XLV, de la Constitución Local.


44. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

"I. La entidad, Poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente;

"II. La entidad, Poder u órgano demandado y su domicilio;

"III. Las entidades, Poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;

"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

"V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;

"VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande; y,

"VII. Los conceptos de invalidez."


45. Contenido normativo que guarda congruencia con otros apartados de la legislación reglamentaria, en los que se disponen los motivos de improcedencia de una controversia constitucional (que deben ser valorados de oficio) y los requisitos de toda sentencia definitiva: artículos 19, 20 y 41.


46. Pues ni siquiera se habían llevado a cabo, por lo que salvo su relación con las normas impugnadas, en ese momento procesal no había posibilidad alguna que el Ejecutivo advirtiera si éstos, por sí mismos, se realizarían en contraposición de su esfera de competencias. Una vez que se llevara a cabo, al ser consecuencia de las normas reclamadas, tenía que incorporarlos a la litis del asunto mediante ampliaciones de demanda.


47. Tesis P./J. 64/2009, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, de texto: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


48. Uno de los ejemplos más recientes es lo fallado por la Segunda Sala en la controversia constitucional 68/2017.


49. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 42/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1639, de rubro y texto: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento."

50. Constitución del Estado de Nuevo León

"Artículo 68. Tiene la iniciativa de ley todo diputado, autoridad pública en el Estado y cualquier ciudadano nuevoleonés."

"Artículo 69. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presente cualquier diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su Municipalidad."

(Reformado, P.O. 2 de octubre de 2003)

"Artículo 148. En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución, más las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso."

(Reformado, P.O. 8 de abril de 2016)

"Artículo 149. Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicaran y circularan profusamente con extracto de la discusión, pudiendo ser votadas en ese mismo periodo de sesiones, siguiendo el procedimiento para su discusión y aprobación que establece la ley de la materia."

"Artículo 150. Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la Legislatura."

"Artículo 151. Para las adiciones o reformas a que se refieren los artículos anteriores se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el gobernador, según la fracción III del art. 86."

(Reformado, P.O. 1 de octubre de 2007)

"Artículo 152. Las leyes a que se refieren los artículos 45, 63, fracción XIII, 94, 95 y 118, son constitucionales y en su reforma guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso."

51. Al momento de la emisión del Decreto 243, el número de integrantes de la Legislatura Local se establece en el artículo 46, párrafo segundo, de la Constitución Local y 2o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que a la letra señalan:

Constitución Local

"Artículo 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, iniciando su mandato el 1o. de septiembre del año de la elección.

"Cada Legislatura estará compuesta por veintiséis diputados electos por el principio de mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales, y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establezca la ley. ..."

Ley Orgánica del Poder Legislativo

"Artículo 2o. El Congreso del Estado se integrará con veintiséis diputados electos por mayoría relativa votados en Distritos Electorales Uninominales y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional. Todos tendrán iguales atribuciones, derechos y obligaciones."


52. Nota importante: Al respecto, debe resaltarse que posterior al procedimiento de emisión de la reforma constitucional o de las leyes locales cuestionadas se llevaron a cabo diversas reformas al Reglamento Interno del Congreso. Es decir, actualmente, muchas de las normas aplicables del Reglamento Interno del Congreso fueron modificadas por reformas realizadas en diciembre de dos mil dieciocho o en el dos mil veinte.

Sin embargo, varias de las modificaciones posteriores que hoy se encuentran vigentes es aplicable al caso, pues el procedimiento legislativo de reforma constitucional que se impugna tuvo verificativo del nueve de noviembre de dos mil dieciséis al catorce de abril de dos mil diecisiete y, el de las leyes reclamadas que se analizarán en apartados posteriores de la presente sentencia, se llevaron a cabo del diez de octubre de dos mil dieciséis al seis de julio de dos mil diecisiete (ley anticorrupción) y del treinta de noviembre de dos mil dieciséis al nueve de marzo de dos mil dieciocho (ley de la fiscalía).

Así las cosas, en las notas al pie que siguen, se dará cuenta y transcribirán las normas que estuvieron vigentes al momento de cada acto dentro del procedimiento legislativo y, en caso de existir reformas relevantes emitidas con posterioridad, se detallarán según sea el caso.


53. Constitución Local

"Artículo 56. Tanto para la instalación como para la apertura de sesiones del Congreso se requiere la presencia de la mayoría de los diputados, de no reunirse por cualquier causa el quórum necesario, una vez que éste haya sido completado, el Congreso decidirá sobre la manera de compensar las faltas del inicio del periodo y tomará las providencias necesarias para que la Legislatura se integre en los términos previstos en esta Constitución."

Ley orgánica

"Artículo 9o. El Congreso sesionará con la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes."

Reglamento interno

(Reformado primer párrafo, P.O. 25 de junio de 2014)

"Artículo 79. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos a que se refiere el artículo 55 de la Constitución Política Local, y tendrán lugar a parir (sic) de las once horas los días lunes, martes y miércoles de cada semana, salvo los casos de día de asueto que señale la Ley Federal del Trabajo y el convenio laboral entre el sindicato del personal del Congreso y las autoridades estatales correspondientes, o por acuerdo del Pleno en otro sentido.

"Serán sesiones extraordinarias las que se celebren en día distinto a los señalados en el párrafo anterior y deberán ser convocadas por el presidente de la directiva y a falta de este por quien deba sustituirlo de acuerdo al artículo 21 del presente reglamento.

"Las sesiones del Pleno del Congreso serán públicas, excepción hecha de lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del presente reglamento."


54. Constitución Local

(Reformado primer párrafo, P.O. 8 de julio de 2014)

"Artículo 55. La Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de sesiones. El primero se iniciará el día 1o. de septiembre y terminará el día 20 de diciembre; el segundo comenzará el día 1o. de febrero y terminará el día 1o. de mayo; ambos periodos podrán ser prorrogados hasta por treinta días.

"En el año de la elección del titular del Poder Ejecutivo, el Congreso celebrará, el día 3 de octubre, sesión solemne en la cual se atenderá primordialmente la toma de protesta de ley al gobernador que resulte electo. Éste tomará posesión de su cargo el día que para ese efecto establece esta Constitución."

Ley orgánica

(Reformado, P.O. 6 de mayo de 2016)

"Artículo 5o. La Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de sesiones, el primero se abrirá el día 1o. de septiembre y terminará el día 20 de diciembre; el segundo se iniciará el día 1o. de febrero y terminara el día 1o. de mayo. Ambos periodos pueden ser prorrogados hasta por treinta días, por acuerdo del Pleno."


55. Constitución Local

"Artículo 60. En los periodos extraordinarios a que se convoque a la Legislatura, ésta sólo podrá ocuparse de los negocios para los que haya sido llamada."

"Artículo 61. Si el periodo extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesará aquél y durante éste se despacharán preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes."

Reglamento interno

"Artículo 78. Las sesiones del Congreso por su carácter serán ordinarias y extraordinarias y podrán tener las modalidades de públicas, secretas y solemnes, y por acuerdo del Pleno cualquiera de ellas podrá constituirse en permanente."


56. Constitución Local

"Artículo 65. Al finalizar el periodo de sesiones ordinarias la Legislatura nombrará una diputación permanente compuesta por ocho diputados."

"Artículo 66. A la Diputación Permanente corresponde: ...

(Reformada, P.O. 18 de octubre de 1996)

"IV. Convocar al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones, cuando así convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo. ..."

Ley orgánica

"Artículo 83. La víspera del receso, en cada periodo de sesiones ordinarias, la Legislatura nombrará, a mayoría simple de votos, una Diputación Permanente formada pluralmente por ocho diputados propietarios y ocho diputados suplentes que cubrirán las ausencias de los propietarios."

"Artículo 85. La Diputación Permanente tendrá sesiones ordinarias los viernes de cada semana a las once horas, salvo acuerdo previo de la misma o que se trate de día feriado, en este último caso la sesión será el día hábil siguiente. Podrá celebrar sesiones extraordinarias cualquier día de la semana, previa convocatoria por escrito signada por el presidente, o a falta de éste por cinco miembros de la permanente."

"Artículo 86. Los acuerdos de la Diputación Permanente se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes; en caso de empate; el presidente de la misma tendrá voto de calidad."

"Artículo 88. Cuando deba convocarse a periodo extraordinario de sesiones del Congreso, en los términos del artículo 66 fracción IV de la Constitución Política del Estado, la Diputación Permanente librará con toda oportunidad oficio a los integrantes del mismo, para ese efecto, y, además mandará se publique la convocatoria en el Periódico Oficial y en el estrado del Congreso."

"Artículo 89. En el periodo extraordinario de sesiones a que se refiere el artículo anterior, se atenderá lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley."

"Artículo 57. Cuando se celebre periodo extraordinario de sesiones, la directiva en funciones será la que haya sido electa en términos del artículo 52 de esta ley para el año que corresponda."

Reglamento interno

"Artículo 88. Durante los periodos de receso podrá convocarse a periodos extraordinarios de sesiones en los términos del artículo 66 Fracción IV de la Constitución Política Local, en los cuales se ventilarán exclusivamente los asuntos que hayan motivado la convocatoria, para lo cual la Diputación Permanente librará con toda oportunidad la convocatoria respectiva mediante oficio a los integrantes de la Legislatura para ese efecto y además mandará que se publique en el Periódico Oficial del Estado."


57. Ley orgánica

(Reformado, P.O. 16 de agosto de 2000)

"Artículo 50. Para la realización de sus atribuciones, el Congreso del Estado cuenta con los siguientes órganos:

"I. Legislativos:

"a) De decisión:

"1. Pleno del Congreso; y,

"2. Diputación Permanente;

"b) De dirección:

"1. Directiva; y,

"2. Comisión de Coordinación y Régimen Interno;

"c) De trabajo legislativo:

"1. Comisiones; y,

"2. Comités;

"II. De soporte técnico: ...

"III. De apoyo: ...

"IV. Órgano auxiliar del Congreso: ..."


58. "Artículo 65. Son órganos de trabajo para el despacho de los asuntos del Congreso del Estado:

I. Las comisiones; y,

II. Los comités."

(Reformado, P.O. 9 de abril de 1999)

"Artículo 66. El Pleno del Congreso para la resolución de los asuntos que le fueren turnados funcionará con las siguientes comisiones: "I. Comisiones Permanentes:

"(Reformado, P.O. 17 de agosto de 2005)

"a) Comisiones de Dictamen Legislativo;

"(Reformado, P.O. 25 de junio de 2014)

"b) Comisión de vigilancia; y,

"(Adicionado, P.O. 17 de agosto de 2005)

"c) Comisión de estudio previo;

"II. Comisiones temporales:

"a) Comisiones jurisdiccionales;

"(Adicionado, P.O. 25 de junio de 2014)

"b) Comisiones investigadoras.

"III. Comisiones especiales:

"a) Las que designe el Pleno del Congreso para la resolución de un asunto específico.

"Ningún diputado presidirá, a la vez, dos o más de las comisiones señaladas en la fracción I del presente artículo, ni tampoco una de estas comisiones y uno de los comités establecidos en el artículo 77 de esta ley.

"(Reformado, P.O. 14 de septiembre de 2016)

"Cada diputado formará parte de hasta siete Comisiones de Dictamen Legislativo."


59. Ley orgánica

"Artículo 51. La organización y funcionamiento del Congreso por lo que corresponde a debates, sesiones, iniciativas, votaciones, ceremonial, procedimientos para expedición de leyes, decretos y acuerdos y demás atribuciones del proceso legislativo previstas en las leyes correspondientes, se regulará por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso."

Reglamento interno

"Artículo 102. La iniciativa de ley, en los términos de los artículos 68 y 69 de la Constitución Política Local, corresponde a todo diputado, autoridad pública en el Estado o cualquier ciudadano nuevoleonés."

"Artículo 103. Las iniciativas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse por escrito y firmadas, incluyendo una parte con la exposición de los motivos que la fundamenten y concluirán sugiriendo la forma en que se solicite sean aprobadas por el Congreso.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionado, P.O. 18 de septiembre de 2009)

"Las iniciativas que presenten los diputados o cualquier autoridad pública en el Estado, deberán acompañarse además en archivo electrónico, incluyendo los anexos que contenga. Será potestativo para el ciudadano acompañar a su iniciativa la versión en archivo electrónico de la misma."


60. Constitución Local

"Artículo 69. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presente cualquier diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su Municipalidad."


61. Reglamento interno

(Reformado, P.O. 25 de junio de 2014)

"Artículo 104. Las iniciativas formuladas por los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado, los Poderes Ejecutivo y Judicial o por cualquier diputado de la Legislatura y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad, pasarán desde luego a la comisión respectiva. Todas las demás se considerarán en forma debida por la Asamblea y podrán ser desechadas desde que se dé cuenta de ellas, si fuese evidente su improcedencia."

"Artículo 108. Una vez que se haya dado cuenta con alguna iniciativa, si es procedente se turnará a la comisión que corresponda, para que con arreglo a los artículos 47 y 48 de este reglamento, la estudie y formule el dictamen respectivo.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionado, P.O. 18 de septiembre de 2009)

"El expediente iniciado se pondrá a disposición del presidente de la comisión correspondiente en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado intranet, sin perjuicio de proporcionarlo documentalmente si lo solicita."

(Reformado, P.O. 9 de abril de 1999)

"Artículo 55. Cuando la materia de un asunto así lo requiera, éste podrá turnarse hasta a dos Comisiones de Dictamen Legislativo para que unidas lo estudien y resuelvan, salvo que, por excepción, el Pleno del Congreso acuerde que el asunto se turne a más de dos comisiones."


62. Reglamento interno

"Artículo 106. Ninguna ley ni reglamento podrá reformarse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y ésta haya dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en algún asunto que por acuerdo expreso de la Legislatura se califique de urgente o de obvia resolución."

"Artículo 107. Ninguna ley ni reglamento podrá tener reformas sin previa iniciativa turnada a las comisiones de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado."


63. Reglamento interno

(Reformado, P.O. 16 de agosto de 2000)

"Artículo 65. La Oficialía Mayor es el órgano de soporte técnico legislativo y jurídico del Congreso. A la Oficialía Mayor le corresponde: ...

(Reformada, P.O. 5 de octubre de 2016)

"III. Ser conducto para la entrega de dictámenes, proyectos de dictámenes y convocatorias a los diputados para las sesiones de las comisiones y de los comités, así como para otros casos que le indiquen el presidente de la directiva o los presidentes de los otros órganos legislativos. La Oficialía Mayor enviará dicha información en archivo electrónico mediante el sistema interno de transmisión y comunicación de información denominado intranet, de que disponga el Congreso, debiendo recabar la constancia de recepción correspondiente; ..."

(Reformado, P.O. 21 de diciembre de 2007)

"Artículo 47. Se denomina dictamen a la resolución acordada por la mayoría de los integrantes de algún comité o comisión del Congreso, con respecto a una iniciativa, asunto o petición sometida a su consideración por acuerdo de la Asamblea, la cual está sujeta a la discusión y aprobación del Pleno.

"En la redacción de los dictámenes se observarán las reglas siguientes:

"a) Se expresará el nombre del comité, comisión o comisiones que lo presentan; número de expediente que le fue asignado; la identificación clara del asunto de que se trate; la fecha en que le fue turnado dicho asunto, y el nombre del promovente o los promoventes;

"b) Bajo la palabra antecedentes, se consignará de una manera concisa y clara, lo conducente a la exposición de motivos de la iniciativa o escrito presentado;

"c) A continuación bajo la palabra consideraciones, se consignarán clara y concisamente las razones y fundamentos en que se basen los integrantes de la comisión o comité para la procedencia, modificación a la solicitud original o el rechazo de ésta;

"d) La parte resolutiva que contendrá la propuesta concreta para ser sometida a consideración del Pleno; y,

"e) La Mayoría de las firmas de los miembros de la comisión o comité."

(Reformado, P.O. 21 de diciembre de 2007)

"Artículo 48. Ningún proyecto de dictamen podrá ser discutido si no fue circulado a los integrantes de la comisión respectiva con por lo menos veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión de trabajo en que se vaya a discutir el asunto, exceptuando aquellos que sean tunados por el Pleno con el carácter de urgentes.

"Cuando una comisión considere que un asunto que le ha sido turnado no es de su competencia, deberá solicitar al presidente del Congreso el turno a otra comisión, explicando los fundamentos de dicha solicitud."


64. Reglamento Interno

(Reformado, P.O. 16 de agosto de 2000)

"Artículo 51. Para el despacho de los asuntos que les hayan sido turnados por el Pleno del Congreso, las comisiones sesionarán a convocatoria de su presidente, quien informará de ello a la Oficialía Mayor para la programación y apoyo de las sesiones. Los presidentes de las comisiones deberán convocar a sesión cuando así lo soliciten al menos, la mitad más uno de sus integrantes.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica este ordenamiento.

(Reformado, P.O. 18 de septiembre de 2009)

"La convocatoria deberá incluir el orden del día a tratar, lugar, fecha y hora de la sesión; en su entrega se levantará acuse de recibo. Podrá enviarse a los diputados integrantes de la comisión que corresponda, previa su autorización, en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación del Congreso denominado intranet, y deberá contener la totalidad de la información relativa al asunto o asuntos para los que se haya convocado, tales como expediente y sus anexos, así como el proyecto de dictamen, en cuyo caso, deberá quedar registro de su recepción por los diputados.

"Las sesiones de las comisiones iniciarán sus trabajos en la hora señalada en la convocatoria respectiva, si se encuentran presentes al menos, la mitad más uno de sus integrantes; si no se cumple con este quórum en un plazo máximo de treinta minutos, contados a partir de la hora señalada en la convocatoria, la sesión no se llevará a cabo, debiéndose citar a una sesión subsecuente.

"De cada sesión de las comisiones, se levantará un acta que contendrá los datos fundamentales de la reunión y consignará los acuerdos a los cuales se llegue.

(Adicionado, P.O. 21 de diciembre de 2007)

"La comisión podrá por mayoría de votos de sus integrantes presentes, constituirse en Permanente para tratar los asuntos que motivaron la reunión hasta su total desahogo. Se podrán acordar uno o varios recesos durante dicha reunión de trabajo. Los diputados deberán estar atentos a la convocatoria del presidente para reanudar la reunión.

(Adicionado, P.O. 21 de diciembre de 2007)

"Cuando la comisión esté constituida en permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo.

(Adicionado, P.O. 21 de diciembre de 2007)

"Una vez resuelto el asunto, motivo de la reunión, se dará por terminada."


65. Reglamento interno

(Reformado, P.O. 28 de junio de 2006)

"Artículo 49. Para que el dictamen de cualquiera de las comisiones pueda ser sometido a la Asamblea deberá presentarse suscrito por la mayoría de los diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los diputados, salvo los casos en que el asunto haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno, a solicitud del orador o de algún otro diputado, o por un Acuerdo Legislativo. Si algún diputado disintiera del criterio sustentado, podrá formular su voto particular, que dará a conocer por su lectura íntegra en la misma sesión, inmediatamente después de que sea leído el dictamen de que se trate.

(Reformado, P.O. 5 de octubre de 2016)

"La entrega de dictámenes se hará en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado intranet, debiendo quedar constancia de su recepción, a cuyo efecto, la oficialía mayor recabará los recibos que confirmen que el archivo electrónico de que se trate ha quedado a disposición de los interesados."


66. Reglamento interno

"Artículo 53. Los dictámenes deberán ser presentados al Pleno preferentemente en el mismo periodo de sesiones en que se conoció el asunto y a más tardar en el siguiente periodo ordinario de sesiones."


67. Reglamento interno

"Artículo 54. Cuando las comisiones no presenten sus dictámenes y el asunto así lo requiera, podrán ser emplazadas por el presidente del Congreso para que dentro de un plazo de quince días resuelvan el asunto.

"Si llegado ese término no se desahoga el expediente, el presidente de la comisión requerida deberá presentar un informe, expresando los motivos por los cuales no se hubiere elaborado el dictamen, decidiendo el Pleno lo conducente, pudiendo el presidente de la Directiva apoyarse en lo señalado en la fracción XIII del artículo 24 de este reglamento."

"Artículo 24. Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al presidente del Congreso le corresponde: ...

"XIII. Requerir a las comisiones que presenten dictamen sobre los asuntos que se les hubiere encomendado. De ser necesario emplazará a la comisión de que se trate, para que presente dicho dictamen en día determinado, y si aún no se lograra el desahogo de ese asunto, ordenará que lo pase a otra comisión que designe la Asamblea, con prevención de dictaminar en término preciso; ..."


68. Reglamento interno

"Artículo 57. Los dictámenes que las comisiones elaboren sobre los asuntos que les hayan sido turnados y que no llegue a conocer la Asamblea, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura con el carácter de proyectos."

"Artículo 58. Al término del ejercicio constitucional las comisiones elaborarán un Informe sobre los asuntos pendientes y el estado de análisis en que se encuentren, que quedará a disposición de la siguiente Legislatura por conducto de la Oficialía Mayor."


69. Reglamento Interno (texto vigente al momento en que se interpuso la iniciativa de reforma, previo a la emisión del Decreto 243 de reforma constitucional impugnado)

(Reformado, P.O. 16 de agosto de 2000)

"Artículo 46. El presidente de cada comisión es responsable de los expedientes turnados a ella para su estudio y a este efecto, deberá firmar el recibo de ellos en el libro de turno que llevará la Oficialía Mayor, cesando aquella responsabilidad cuando los mismos sean devueltos a este órgano de soporte técnico.

"(Reformado, P.O. 30 de septiembre de 2015)

"Los expedientes que tengan el carácter de exhortos, puntos de acuerdo, de denuncias o solicitudes al Congreso que no tengan el carácter de declaración de procedencia o juicio político; que no hayan sido dictaminados en el lapso de seis meses a partir de haber sido turnados a comisiones, serán dados de baja del listado de asuntos pendientes, sin más trámite, por la Oficialía Mayor.

"N. que se reformó con posterioridad y quedó de la siguiente manera:

"Artículo 46. El presidente de cada comisión es responsable de los expedientes turnados a ella para su estudio y a este efecto, deberá firmar el recibo de ellos en el libro de turno que llevará la Oficialía Mayor, cesando aquella responsabilidad cuando los mismos sean devueltos a este órgano de soporte técnico.

(Reformado, P.O. 10 de enero de 2018)

"Los expedientes que tengan el carácter de iniciativas de ley, decretos, exhortos, puntos de acuerdo, denuncias o solicitudes al Congreso, que no tengan carácter de declaración de procedencia o juicio político; que no hayan sido dictaminados en el lapso de seis meses a partir de haber sido turnados a comisiones, serán dados de baja por caducidad del listado de asuntos pendientes, sin más trámite, por la Oficialía Mayor.

"(Adicionado, P.O. 10 de enero de 2018)

"No será aplicable la caducidad prevista en el párrafo anterior a las iniciativas de ley promovidas por ciudadanos y a las que se encuentran en trámite de consultas, foros, mesas de trabajo o investigación de cualquier naturaleza; pero en ningún caso el termino deberá exceder de un año."


70. Reglamento interno

"Artículo 94. En la sesión en que se vaya a someter a votación el dictamen de una iniciativa de ley, es necesario que concurran al pase de lista, por lo menos, las dos terceras partes de los miembros del Congreso, considerándose esta sesión válida para el efecto de votación. Lo mismo se observará cuando con vista de la importancia de algún asunto, la Asamblea acuerde esa asistencia especial.

(Reformado, P.O. 9 de diciembre de 2010)

"De no reunirse el quórum señalado en el párrafo anterior, el dictamen será discutido en Sesión posterior, para lo cual, bastará que concurran al pase de lista la mayoría de los diputados, con la representación de la mayoría de los grupos legislativos.

(Adicionado, P.O. 7 de febrero de 2007)

"Para los efectos de este artículo se entenderá que un grupo legislativo está representado cuando asistan a la sesión la mayoría de los diputados que lo integren o el coordinador del mismo. Igualmente, para lo previsto en este artículo serán considerados como grupos legislativos los conformados al inicio de la Legislatura."

"Artículo 110. Conocido el dictamen por la Asamblea, ésta determinará si se somete o no a su consideración, la iniciativa de que se trate, sea cual fuere el sentido del dictamen."

"Artículo 111. El dictamen será leído por uno o varios miembros de la comisión que lo presente, terminada su lectura lo entregará al presidente quien lo pondrá a consideración de la Asamblea para su discusión y aprobación."


71. Reglamento interno

(Reformado primer párrafo, P.O. 28 de junio de 2006)

"Artículo 112 Bis. El Pleno del Congreso, a petición del orador o de algún otro diputado, podrá acordar que los dictámenes que hayan sido programados por la Oficialía Mayor, para su presentación en el Pleno y que hayan sido circulados a los integrantes de la Legislatura con al menos veinticuatro horas de anticipación, podrán recibir la dispensa de su lectura o determinarse que únicamente se lean los resolutivos, procediéndose de inmediato a su discusión y votación.

(Reformado, P.O. 5 de octubre de 2016)

"Para efecto de lo dispuesto por el presente artículo los grupos legislativos, y en su caso los diputados que no formen parte de un Grupo Legislativo, llevarán el registro oficial de la fecha y hora de circulación de los dictámenes a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado Intranet.

(Reformado, P.O. 5 de octubre de 2016)

"Para que proceda la dispensa el secretario deberá dar fe de que del registro oficial de la fecha y hora en que se circularon los dictámenes, se desprende que han transcurrido las veinticuatro horas a que hace referencia el párrafo primero del presente artículo."


72. Reglamento interno

(Reformado primer párrafo, P.O. 7 de junio de 2006)

"Artículo 126. Terminada la lectura del dictamen que presente la comisión, o habiéndose otorgado la dispensa que prevé el artículo 112 Bis, el presidente lo someterá al Pleno del Congreso para su discusión, para lo cual ordenará al primer secretario elabore una lista de diputados en contra del dictamen y una lista de los que deseen participar a favor de éste.

(Reformado, P.O. 7 de junio de 2006)

"Solamente podrán hablar en la misma sesión tres diputados en contra y tres a favor del sentido de la proposición que se discuta, con la excepción de que el Pleno del Congreso considere que un asunto requiera más participaciones en la tribuna. Las intervenciones de los oradores tendrán un tiempo límite de hasta cinco minutos, cada una.

(Adicionado, P.O. 7 de junio de 2006)

"En el caso de que no se inscriban oradores en contra, bastará con una intervención a favor, del diputado que se haya inscrito en primer lugar en la lista correspondiente. De no haber diputados inscritos a favor o en contra, se procederá en los términos del artículo 116 del presente reglamento.

(Adicionado, P.O. 17 de agosto de 2005)

"En caso de voto particular, se seguirá el procedimiento establecido en los párrafos primero y segundo de este artículo y el diverso 129 del presente ordenamiento legal, con excepción de que el uso de la tribuna será de hasta por tres minutos por cada participación. El primer secretario tomará cuenta del tiempo y lo hará saber al presidente, a efecto de que éste en uso de su facultad de dirigir los debates, discusiones y deliberaciones, aperciba al orador para que termine su intervención.

(Adicionado, P.O. 17 de agosto de 2005)

"Para las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como a las leyes consideradas como constitucionales en los términos del artículo 152 del citado ordenamiento legal, se seguirá el procedimiento establecido en el presente artículo, así como en el numeral 129 del presente reglamento."

(Reformado, P.O. 16 de agosto de 2000)


73. Reglamento interno

(Reformado, P.O. 16 de marzo de 2015)

"Artículo 112. Todo dictamen relativo a una iniciativa de ley se conocerá por la Asamblea; acto seguido, el presidente preguntará si existen reservas en lo particular por parte de los diputados, las cuales únicamente serán enunciadas por el número de artículo. Las reservas en lo particular serán anotadas por el primer secretario. "Posteriormente se discutirá el dictamen en lo general y se someterá a votación; en caso de no ser aprobado en tal sentido, se tendrá por desechado. En caso de aprobarse en lo general, acto seguido se discutirán los artículos reservados en lo particular en forma creciente de número de artículo, quedando aprobados todos los artículos no reservados. Si se desechan por parte de la Asamblea las propuestas de los artículos reservados, se tendrán por aprobados en la forma que se contienen en el dictamen correspondiente. En caso de que se aprueben por la Asamblea las propuestas de los artículos reservados, se incorporará el nuevo texto aprobado en el decreto respectivo."

"Artículo 129. Concluidas las intervenciones a que se refiere el artículo 126 de este reglamento, el presidente preguntará a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Si se resuelve negativamente, continuará la discusión, pero bastará que hablen un diputado en pro y otro en contra, para que el presidente vuelva a inquirir a la Asamblea sobre si se considera suficientemente discutido el asunto, en cuyo caso, pasará de inmediato a la votación respectiva.

"En todo caso, la comisión dictaminadora podrá inscribir como oradores a miembros de la comisión para defender su dictamen, a menos de que el Pleno del Congreso acuerde que está suficientemente discutido."

"Artículo 132. Durante la discusión y hasta antes de la votación del dictamen de una proposición o proyecto de ley podrán presentarse adiciones o modificaciones a los artículos por acuerdo del Pleno."


74. Constitución Local

"Artículo 72. Ningún proyecto de ley o decreto, desechado o reprobado, podrá volverse a presentar sino pasado un periodo de sesiones; pero esto no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos no desechados."

Reglamento interno

"Artículo 113. La Asamblea puede votar los dictámenes para su resolución, tanto como éstos fueron presentados originalmente en la iniciativa como en la propuesta mayoritaria por la comisión, o bien por el voto particular de alguno de los diputados, considerando en cualquiera de los casos los argumentos en que se apoya.

(Adicionado, P.O. 17 de agosto de 2005)

"Primeramente el voto particular se votará siguiendo el procedimiento del artículo 126 en su párrafo tercero de este reglamento, y de acuerdo al resultado de la votación, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 49 Bis del presente ordenamiento legal."

"Artículo 114. Puede votar también la Asamblea en forma distinta de la propuesta, modificando total o parcialmente el dictamen de que se trate."

"Artículo 115. La iniciativa del dictamen que sea desechado por la Asamblea, no podrá presentarse en el mismo periodo de sesiones, pero esto no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos, todo con arreglo al artículo 72 de la Constitución Política Local."

"Artículo 116. Cuando el dictamen presentado por la comisión no sea discutido en forma alguna, el presidente de la directiva pedirá al de la comisión que corresponda, que haga una explicación breve de los fundamentos en que se apoyó el sentido del dictamen.

"Después de la exposición, no habiendo oposición, la Asamblea podrá resolver desde luego sobre el fondo de la iniciativa, sin necesidad de los trámites establecidos en el artículo 111 de este reglamento."


75. Reglamento interno

"Artículo 141. Todos los asuntos se resolverán a mayoría simple de votos de los presentes, excepción hecha en los casos en que la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y este reglamento determinen una votación calificada o especial.

Las votaciones serán:

"a) Por mayoría simple: Cuando se integren con la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión [el 10 de enero de 2018, se modificó para quedar como sigue: ‘a) Por mayoría simple: Cuando se integren con la mayoría de los diputados presentes en el Salón de Sesiones al momento de la votación’];

"b) Por mayoría absoluta: Cuando se integren con la mitad más uno de los integrantes de la Legislatura;

"c) Por mayoría calificada: Cuando se integre por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; y,

"d) Por unanimidad: Cuando ésta sea el resultado de la totalidad de los asistentes a la sesión.

"El presidente de la Asamblea tendrá siempre voto de calidad en caso de empate."

(Reformado, P.O. 16 de agosto de 2000)

"Artículo 136. Habrá tres clases de votación:

"I. Por cédula: Para todos los decretos o acuerdos que se refieran a la designación de una persona, para los cargos o funciones cuya elección corresponda al Congreso;

"II. Nominal: Cuando exista un empate en la votación económica o cuando el Pleno decida que el asunto lo amerita; y,

"III. Económica: Para las demás proposiciones sobre las que tenga que dictar resolución el Congreso."


76. Constitución Local

"Artículo 71. Aprobada una ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los diputados presentes pasará al gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquel término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto."

"Artículo 85. Al Ejecutivo corresponde: ...

"XI. Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días hábiles contados desde su recibo; ..."

Reglamento interno

"Artículo 118. Cuando el Ejecutivo del Estado haga uso de la facultad que le concede el artículo 85 fracción XI de la Constitución Política Local y haga observaciones a las resoluciones del Congreso, el documento que las contenga será turnado a la comisión que conoció de la iniciativa; y, en caso de que se tratare de un acuerdo que no hubiere sido conocido previamente por comisión alguna, el presidente turnará el conocimiento de esas observaciones a la que estime competente."

"Artículo 119. Formulado el dictamen en el caso del artículo anterior y conocido y resuelto por la Asamblea de conformidad con las disposiciones de este capítulo, se comunicará al Ejecutivo la resolución que se dicte, para que se proceda en el sentido de la misma."


77. Constitución Local

"Artículo 86. No puede el gobernador: ...

"III. Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso. ..."


78. Constitución Local

"Artículo 75. Sancionada la ley, el gobernador la hará publicar en la capital y la circulará a todas las autoridades del Estado con igual objeto."

"Artículo 76. Los decretos que sólo interesen a persona determinada se tendrán por publicados con su inserción en el ‘Periódico Oficial’."

(Reformado, P.O. 1o. de febrero de 1975)

"Artículo 77. Se publicarán las leyes usando esta fórmula: ...

"N_______, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

"(aquí el texto literal)

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en ... etcétera ...

"Lo firmarán el gobernador del Estado, el secretario general de Gobierno y el secretario del despacho que corresponda."

"Artículo 78. Toda ley obliga desde el día de su publicación, si no es que la misma ley disponga otra cosa."

"Artículo 79. Al promulgarse una disposición legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios artículos de otra ley, serán reproducidos textualmente al fin de aquélla los artículos a que se refiera."

"Artículo 80. Ninguna resolución de la Legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo."

Reglamento interno

"Artículo 122. Bajo la forma de decreto, el Congreso expedirá las resoluciones que tengan carácter de ley y aquellas que sin reunir esa calidad contengan disposiciones de observancia general. Igual carácter tendrán las resoluciones para el cambio de directiva del Pleno y para la designación de la Diputación Permanente."

(Reformado, P.O. 17 de agosto de 2005)

"Artículo 124. Los decretos, leyes y acuerdos invariablemente se publicarán en el Periódico Oficial del Estado para que surtan sus efectos. Los acuerdos administrativos se comunicarán solamente por oficio a los interesados, con copia del dictamen respectivo, pero si la Asamblea lo juzga pertinente, el presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano."

[Que se reformó el 10 de enero de 2018, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 124. Los decretos, leyes y acuerdos, invariablemente se enviarán al Periódico Oficial del Estado para su publicación y efectos a que haya lugar. Los acuerdos administrativos se comunicarán solamente por oficio a los interesados, con copia del dictamen respectivo, pero si la Asamblea lo juzga pertinente, el presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano]."

"Artículo 125. Las resoluciones del Congreso que tengan carácter de decreto, ley o acuerdo, serán expedidas bajo la siguiente fórmula ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León (número) Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente decreto (acuerdo o ley) núm. __.

"Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado."

"Artículo 65. La Oficialía Mayor es el órgano de soporte técnico legislativo y jurídico del Congreso. A la Oficialía Mayor le corresponde: ...

"VI. Encargarse de que las leyes, decretos y acuerdos del Congreso en los casos aplicables se envíen al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su aprobación; ..."


79. Sobre el particular resulta aplicable la tesis plenaria P. XLIX/2008, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2008, Tomo XXVII, página 709, de rubro y texto siguientes: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto."

80. La adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver en última instancia las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia más no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de representación política material y efectiva de los ciudadanos que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los más minoritarios, como viene a subrayar el artículo 41 constitucional, y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todas los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.

Por ende, el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final, y por tanto otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.

El cumplimiento de los principios deliberativos asegura que todos los representantes populares tengan una participación activa y eficaz en el procedimiento legislativo con el fin de respetar los principios de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas, cuya manifestación culmina en el acatamiento de la decisión de la mayoría. De igual forma, garantizan que la decisión final sea conforme a la deliberación plural e incluyente.


81. Postura que se refleja en las tesis P./J. 36/2009 y P./J. 37/2009, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, páginas 1109 y 1110, de rubros: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE." y "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA."


82. Bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., fallada el trece de septiembre de dos mil dieciocho.


83. Bajo la Ponencia del Ministro G.O.M., fallada el dieciséis de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


84. Bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S. (en su ausencia hizo suyo el asunto la señora M.M.B.L.R., fallada el seis de octubre de dos mil quince.


85. Bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S. (en su ausencia hizo suyo el asunto la señora M.M.B.L.R., fallada el veintinueve de septiembre de dos mil quince.


86. Bajo la ponencia de la Ministra Esquivel Mossa, fallada el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M., L.P. y P.D.. Votaron en contra la M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L..


87. Esta información se puede constatar de las constancias del expediente que van de las fojas 446 a 641 del tomo I del expediente en que se actúa, así como de información de ciertas actas que se encuentran en la página de internet de transparencia del Congreso del Estado; documentación que se utiliza como un hecho notorio.


88. La iniciativa dice presentarse por 39 diputados y diputadas; sin embargo, el documento sólo fue signado por 28 de esas personas. Firmaron la iniciativa: L.M.B.V., J.A.B.D., G.T.C.C., D.C.M., I.C.A., A. de la Garza Tijerina, M.C.G.M., J.L.G.O., E.M.G.T., E.Y.G.G., M.A.G.V., M.I.G.I., F. de J.H.M., R.L.R., L.P.L.S., M.A.M.D., M.M.V., E.M.A., J.Á.N.R., G.A.R.P., L.R. de la Garza, E.P.S.M., H.S.W., J.A.S.G., J.L.S.M., G.C.T.S., A.B.V.G. y A.M.M.G..


89. Al pase de lista de la sesión asistieron 32 legisladores, incorporándose durante la misma los 9 diputados restantes. Véase, el acta de la sesión (http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ACTA%20155%20SO.pdf). Este link y los demás transcritos en la presente sentencia fueron consultados el treinta de abril de dos mil veinte.


90. El orden del día para la sesión extraordinaria de nueve de marzo de dos mil diecisiete fue dado a conocer y aprobado por unanimidad de los presentes al finalizar la sesión ordinaria de ocho de marzo de dos mil diecisiete. En esta última sesión, también al final, se convocó a los legisladores precisamente para la próxima sesión de nueve de marzo a las 10:00 horas. Véase, el acta de la sesión de ocho de marzo: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ACTA%20174%20SO%20M.pdf.


91. Al pase de lista de la sesión asistieron 33 legisladores, incorporándose durante la misma otros 7 diputados. El resto de los diputados (2) no asistió previo aviso. Durante la sesión, se ausentaron en determinadas votaciones ciertos legisladores, pero siempre se mantuvo el quórum de asistencia requerido. Véase el acta de sesión correspondiente: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/DD%20SE%20-%20175%20MEL%20OK.pdf.


92. Como se indica en la página 64 del diario de debates de la sesión respectiva (la número 154). Véase, el documento en: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/DD%20SO%20-%20155%20MEL%20OK.pdf.


93. Véase, la parte final del acta correspondiente en: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ACTA%20174%20SO%20M.pdf.


94. No asistieron previo aviso H.G.G. (PRI) y M.C.G.M. (PAN). Véase, la constancia de asistencia respectiva: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ASISTENCIAS%20MARZO%202017.pdf.


95. Al resultado de las elecciones, la LXXIV Legislatura del Congreso de Nuevo León se constituyó por 19 diputados y diputadas del PAN, 16 del PRI, 3 de Movimiento Ciudadano, 1 del PT, 2 del PVEM y 1 de Nueva Alianza. En el transcurso de la Legislatura, varios legisladores se hicieron independientes o se cambiaron a otra fuerza política.


96. Sólo la exige para la convocatoria de reuniones en comisiones, en términos del artículo 51 del REGLAMENTO INTERNO.


97. En la citada acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015 nos enfrentamos a un caso donde se impugnaron diversas normas del Decreto número 289 por el que se modificó la Constitución Política del Estado de Baja California. En ese asunto se realizó una relatoría del proceso legislativo y se consideró que, si bien se solicitó la dispensa de trámite de distribución del referido dictamen y de dar lectura únicamente a los puntos resolutivos, tal situación no tenía un potencial invalidante del procedimiento de reforma aquí analizado.

Lo anterior era así, puesto que ninguno de los diputados solicitó el uso de la palabra para manifestarse en contra de esta solicitud de dispensa de trámite, lo cual hacía evidente que todos los integrantes del Congreso estuvieron de acuerdo con la misma. Lo que se corroboró cuando después de haberse sometido a debate y votación ya el dictamen en sí mismo, tampoco ningún diputado hace uso de la palabra obteniéndose veintidós votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.

En el caso que nos ocupa, se insiste, la autoridad con las competencias para ello sostuvo que el dictamen fue distribuido oportunamente y lo único que se dispensó fue la lectura total del dictamen, de conformidad con el artículo 112 Bis del reglamento interno. Por ello, guarda lógica como en el precedente que, aun ante la insuficiencia de elementos para acreditarlo, se tenga por bueno lo expresado por la secretaria del Congreso, dado que no fue un elemento controvertido en el propio seno del Legislativo ni por el Ejecutivo Local actor en la demanda de controversia. 98. Siendo que, si bien se implementó en el artículo tercero transitorio del Decreto 243 una norma derogatoria sin haber indicado cuáles disposiciones normativas o administrativas debían derogarse (en cumplimiento de los artículos 78 y 148 de la Constitución Local), ello no afecta los aludidos principios de legalidad y democracia deliberativa al cumplirse el estándar mínimo identificado por esta Corte. Ya será un problema de aplicación del artículo tercero transitorio, que podrá dar lugar a otro tipo de problemas constitucionales o legales al momento de verificar si realmente esa disposición se encuentra o no derogada o si debió o no haber sido derogada.


99. Las normas de la Constitución Local, Ley Orgánica del Poder Legislativo y Reglamento Interno que rigieron el procedimiento legislativo son las mismas que fueron aludidas y transcritas en el apartado posterior.


100. El dictamen no fue aportado al expediente de la controversia. Sin embargo, los datos aquí referidos se desprenden del Diario de Debates de la sesión del Pleno del Congreso de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en el cual se transcribió la totalidad del respectivo dictamen. Es en la parte final de esta transcripción donde se dice que se aprobó el dictamen por mayoría de votos. Sin que exista en el expediente (o en información pública en la página de internet del Congreso del Estado) algún dato que contradiga esta información. Véase, el diario de debates en: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/DD%20SO%20-%20204%20MEL%20OK.pdf


101. Aunque el periodo ordinario de sesiones finaliza en abril, en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, se aprobó por unanimidad de 37 votos a favor de prorrogar por treinta días el periodo ordinario de sesiones. Véase, el acta correspondiente en: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ACTA%20190%20SO%20M.pdf.


102. Debe resaltarse que la orden del día para la sesión del miércoles treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, fue dada a conocer al final de la sesión del martes treinta de mayo previa y aprobada por unanimidad de los presentes. De igual manera, al final de esa sesión de treinta de mayo, se convocó a la siguiente a la hora y día que marca el reglamento interior. Véase, el diario de debates correspondiente: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/DD%20SO%20-%20203%20MEL%20OK.pdf.


103. La información que a continuación se describe de esta sesión consta en el acta correspondiente 204, la cual es pública en el portal de transparencia del Congreso y puede accederse a través del siguiente link: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ACTA%20204%20SO%20M.pdf.


104. Página 151 del Diario de Debates de la sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. Se puede consultar como información pública en: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/DD%20SO%20-%20204%20MEL%20OK.pdf.


105. Véase, además del registro de votación en el acta correspondiente, el informe sobre la votación que elabora el propio Congreso: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/votaciones_may17.pdf.


106. Véase, reporte de asistencia: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/d0c390a5bb5a368cd2f42ca0bce2179b286b503a.pdf


107. Este acuerdo de Convocatoria, al que se le dio el número 793, fue publicado el diez de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado.


108. Véase, el acta de la sesión de la Diputación Permanente: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ACTA%20207%20SO%20DP%20M.pdf.f


109. Véase, el Diario de Debates de esta sesión extraordinaria: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/DD%20PE%20-%20208%20MEL%20OK.pdf


110. Al pase de lista se encontraban presentes 35 diputadas y diputados y 2 diputados ausentes con aviso (durante el transcurso de la sesión previo a la votación del dictamen correspondiente se incorporaron otros 4 legisladores).


111. Fallado en sesión de tres de septiembre de dos mil quince, por mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., M.M.I., S.C. de G.V. y P.D., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1 de las violaciones al procedimiento de reforma de la Constitución Local: violación al principio de legalidad y democracia deliberativa. La Ministra Luna Ramos, Z.L. de L. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro Zaldívar Lelo de L. anunció voto particular.


112. No se pasa por alto que la publicación de la convocatoria a periodo extraordinario se hizo con posterioridad al inicio de ese periodo extraordinario. Sobre este aspecto, nada se dice en la normatividad respecto a la temporalidad de publicación. Sólo se exige esa publicación. Sin embargo, tomando en cuenta que el objetivo de esa publicación es el conocimiento por parte de la ciudadanía de la existencia de ese periodo extraordinario, se estima que a pesar de esta deficiencia, no se actualiza un potencial invalidatorio toda vez que las sesiones del Pleno fueron públicas y durante la discusión para superar las observaciones realizadas por el gobernador se respetaron las bases mínimas que salvaguardan el principio de democracia deliberativa.


113. El acta de asistencia de la sesión de veintisiete de junio de dos mil diecisiete puede verse en el siguiente link: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/d54f9519c6e964495d33cebf33591076ca578175.pdf.


114. Ley General del Sistema Anticorrupción

Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes."

"Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente decreto."


115. Como en escenarios anteriores, aunque no se tiene constancia del trabajo legislativo ocurrido al interior de las Comisiones Unidas Anticorrupción y de Legislación, en el expediente consta que el dictamen que atiende las observaciones del gobernador fue signado por siete de once integrantes de la comisión anticorrupción y por nueve de once integrantes de la Comisión de Legislación. En la sesión se dijo que dicho dictamen fue aprobado por mayoría de votos de los integrantes de las comisiones. Sin que existan otras pruebas que refuten del dato.


116. La secretaria de la Directiva del Congreso certificó esta circunstancia y, aunque esto no se acreditó en el expediente con documentales, no se advierte de lo ocurrido en sesión o de algún otro elemento del expediente alguna prueba que se desacredite esta certificación realizada por la secretaria.


117. De la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2006, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2006, página 879, de rubro y texto: "DERECHO DE VETO. LA OMISIÓN DE SU EJERCICIO POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN RELACIÓN CON UNA LEY FEDERAL QUE IMPUGNA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE ESA LEY NI LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales, que no se hayan agotado previamente a la promoción de éstas los recursos o medios de defensa para la solución del conflicto, y para su actualización es indispensable que: a) exista un recurso o medio de defensa previsto en una disposición jurídica; b) esa vía ordinaria sea idónea para la solución del mismo conflicto que se plantea en la controversia constitucional o que haya sido creada para tal fin; y, c) no se haya agotado dicha vía antes de la promoción de la controversia, salvo que se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal. Conforme a lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de veto es una prerrogativa del titular del Poder Ejecutivo Federal consistente en la posibilidad de hacer llegar al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, objeciones y cuestionamientos que pudieron no haberse tomado en consideración al discutirse la iniciativa durante el procedimiento legislativo respectivo, esto es, constituye un medio de efectiva colaboración de Poderes en el proceso para la formación de leyes. Por lo tanto, por una parte y en atención a la naturaleza jurídica del derecho de veto, la falta de su ejercicio por parte del presidente de la República en relación con una ley que impugna en controversia constitucional, no implica el consentimiento tácito de esa ley o ese decreto, como manifestación de conformidad con su contenido, sino sólo que en ese momento del proceso legislativo no tuvo dudas o aclaraciones, hipótesis similar a la de los diputados o senadores que votan a favor de una ley y luego solicitan su invalidez mediante la acción de inconstitucionalidad; y por la otra, no se actualiza la mencionada causa de improcedencia, porque no existe un recurso o medio ordinario para subsanar una posible deficiencia legislativa o para resolver el conflicto que se plantee en la controversia constitucional, que hubiera sido necesario agotar previamente a la promoción de ésta."

118. De la que derivaron las siguiente tesis: emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, página 849, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VETO, PUES AL CONSTITUIR UN MEDIO DE CONTROL POLÍTICO, NO ES SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS EN SEDE JUDICIAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la materia de lo impugnado verse sobre asuntos que corresponden en su totalidad a cuestiones de índole política, éstos no están sujetos a control jurisdiccional. Así, la pretensión de que este Alto Tribunal califique las observaciones realizadas por el Ejecutivo Local a un proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo, para determinar si puede o no considerársele como veto y, por tanto, si debe superarse mediante votación calificada del Congreso Local, carece de sustento constitucional en tanto que obligaría a la Suprema Corte a establecer parámetros que ni siquiera se encuentran establecidos en la Norma Fundamental, ni en la Constitución Local, para de ahí realizar un análisis sobre si tales observaciones satisfacen ese estándar, cuando el Constituyente Permanente local ha establecido el mecanismo idóneo para su superación, consistente en atender las observaciones realizadas por el Ejecutivo, o confirmar el proyecto de ley o decreto mediante la votación calificada requerida, lo cual constituye un medio de control político que representa un contrapeso a la actividad del Poder Legislativo. Por tanto, la controversia constitucional es improcedente contra el ejercicio del derecho de veto, pues al constituir un medio de control político, no es susceptible de análisis en sede judicial; además de que admitir la procedencia de la controversia constitucional en el supuesto indicado generaría la irrupción del Tribunal Constitucional en el sistema de pesos y contrapesos diseñado por el Constituyente del Estado, y la consiguiente afectación al cauce que debe seguir el proceso legislativo." y tesis emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, página 851, de rubro y texto: "DERECHO DE VETO. AL NO EXISTIR ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LIMITE SU EJERCICIO EN CUANTO AL CONTENIDO, EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO PUEDE REALIZAR LIBREMENTE SUS OBSERVACIONES A CUALQUIER PROYECTO DE LEY O DECRETO. El derecho de veto consiste en la facultad conferida al titular del Poder Ejecutivo para realizar libremente observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo, con la única limitante de que lo haga dentro de los primeros diez días contados a partir de que recibió el documento respectivo y, en su caso, en razón de la materia con que éste se vincule, pero sin que se advierta alguna disposición constitucional que limite el ejercicio de este derecho en cuanto a su contenido; de ahí que se presuponga la libertad que el Constituyente Permanente le ha conferido al Ejecutivo para ejercerlo, derivado de su carácter eminentemente político. En ese sentido, se concluye que el titular del Poder Ejecutivo puede realizar libremente sus observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto, en virtud de que la interpretación efectuada en el escrito que las contiene no puede reputarse jurídica, sino política, ya que no se sustenta necesariamente en motivos de derecho, sino de oportunidad, referidos a intereses económicos, sociales, políticos, etcétera, es decir, bajo argumentos y razones políticas, y no sujetas a un método jurídico, pues sólo así el derecho de veto representa un mecanismo de control político de poderes cuyo objeto es mantener el equilibrio entre ellos, al presuponer una limitación del poder por el poder mismo, representando su ejercicio el principal contrapeso que posee el Poder Ejecutivo para frenar el exceso en el ejercicio de las funciones del Legislativo."

119. Como se dice de manera expresa en la controversia constitucional 89/2013 (fallada por la Primera Sala en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece), en la que se ocupó de una demanda relativa a las condiciones de ejercicio del derecho de veto del Poder Ejecutivo de Nuevo León: "El veto es un medio de control político que constituye un mecanismo de control de poderes, manteniendo el equilibrio entre ellos, por lo que tiene una relevante trascendencia en un sistema como el nuestro ya que presupone una limitación del poder por el poder mismo representando el principal contrapeso que posee el Poder Ejecutivo para frenar la posible actuación excedida del Legislativo, al realizar su función; lo que impacta en el debate democrático del proceso de producción de una norma general y que finalmente redunda en un beneficio para los ciudadanos y en el ejercicio gubernamental, pues es un mecanismo que se ejerce previamente a la aprobación de la norma y de que sea aplicada en perjuicio de dichos ciudadanos.", (página 57 del engrose).


120. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 120/2009, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, de rubro y texto: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos –como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."


121. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 24/2006, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1534, de rubro: "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


122. Diferente cuestión será si el acto legislativo, en sí mismo, amerita una motivación reforzada. Por ende, el que deba concurrir cierto grado de motivación incluso al superar las observaciones, no deriva del esquema del "derecho de veto", sino de que ese acto legislativo activó alguno de los supuestos constitucionales de motivación reforzada identificados en nuestra jurisprudencia.


123. Criterio que se refleja en la histórica tesis 131, publicada en el Apéndice de 1998, Séptima Época, Parte I, página 131, de rubro y texto: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." 124. Cuya calidad argumentativa o de contenido no puede ser calificada de correcta o incorrecta por esta Suprema Corte, al ser una valoración subjetiva del Poder Legislativo dentro de ese procedimiento de colaboración de Poderes. Lo único que puede examinarse por este órgano jurisdiccional como parte del procedimiento es si se les dio trámite a las observaciones adecuadamente y si todas éstas fueron atendidas puntualmente por el legislador. Cuestión distinta es el contenido que resulte de la norma tras haberse aceptado o superado las observaciones del Ejecutivo, ya que dicho análisis formará parte, en su caso, del examen de regularidad constitucional que se haga del contenido de la norma jurídica cuyo procedimiento legislativo finalizó.


125. En esa legislación abrogada, el Poder Legislativo no formaba parte de las entidades obligadas a cumplir ciertos lineamientos relativos a la mejora regulatoria. Solamente cooperaba a través del desarrollo de planes, programas y acciones de mejora regulatoria (artículo 11 abrogado).

Esa fue la interpretación que realizó esta Suprema Corte en la controversia constitucional 73/2011 (página 68 del engrose), fallada el catorce de febrero de dos mil trece, en la que se argumentó que dicha legislación sólo tenía como destinatarios a las dependencias y entidades de la administración pública estatal que pretendieran proponer disposiciones generales.

Fue a raíz de esta interpretación y otros factores, que se modificó la Constitución Local y se emitió la nueva ley de mejora regulatoria publicada en el dos mil diecisiete; tal como se puede apreciar de algunas de las razones expuestas por el legislador en el dictamen relativo a la expedición de la Ley para la Mejora Regulatoria y Simplificación Administrativa del Estado. Véase, el dictamen en el siguiente link: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ba1da422c3eac0111d30a9870160f9a55945feec.pdf.


126. Transitorios

"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

"Segundo. Se abroga la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 01 de octubre de 2009.

"Tercero. Los Programas de Mejora Regulatoria a que se refieren los artículos 39 al 44, deberán ser expedidos en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

"Cuarto. El Ejecutivo Estatal expedirá el reglamento de la presente ley en un periodo de 180 días naturales a partir de la publicación de la presente ley. Hasta en tanto se emitan dichos reglamentos, seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes, en todo aquello que no la contravengan.

"Quinto. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria se instalará dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, y propondrá al Ejecutivo Estatal su reglamento interior, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la fecha de su instalación.

"Sexto. Se deberá adecuar la legislación en materia de mejora regulatoria de los Municipios, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley, en un plazo no mayor de 180 días naturales contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

"Séptimo. Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión Estatal, en un lapso de un mes a la instalación formal de ésta, del nombramiento de su enlace oficial de mejora regulatoria.

"Octavo. El Catálogo Estatal de Trámites y Servicios deberá estar integrado en un término de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, y las disposiciones aplicables entrarán en vigor una vez que la comisión publique en el Periódico Oficial del Estado el acuerdo de que el catálogo se encuentra operando.

"Noveno. Los Municipios expedirán su propio reglamento en la materia en un plazo de 6 meses, contado a partir de la entrada en vigor de la ley, el cual será publicado en el Periódico Oficial del Estado. Concluido este plazo, las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria deberán integrarse e instalarse en un plazo de un mes.

"Décimo. La VUMAT y VUC deberán estar integradas y operando en un término de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, y las disposiciones aplicables entrarán en vigor una vez que el R. Ayuntamiento publique en su gaceta municipal los tramites a operar y los mecanismos de cada una

"Décimo primero. Todos los asuntos pendientes de resolución en materia de mejora regulatoria, pasarán a la Comisión Estatal o Comisiones Municipales, según corresponda, instalada en los términos de la presente ley."


127. Estas modificaciones a la ley de mejora regulatoria tuvieron como objeto, entre otros, eliminar ciertas obligaciones que se le habían impuesto al Poder Legislativo en el procedimiento legislativo de propuestas de leyes o reformas legales. Véase, como ejemplo, la reforma realizada al artículo 90 de la ley que se detalla más adelante.


128. Constitución Local

"Artículo 24. ...

(Adicionado, P.O. 13 de mayo de 2016)

"El Congreso del Estado mediante una ley creará el sistema estatal de mejora regulatoria, así como los instrumentos necesarios para que las leyes que emita dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano, organismo gubernamental o autónomo en el ámbito estatal y municipal, garanticen que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos, que fomenten la transparencia, la racionalidad y el máximo bienestar para la sociedad. La ley establecerá la creación de un catálogo estatal que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales, con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento privilegiando el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria para cada una de las autoridades arriba mencionadas en los términos que establezca la ley."

Ley para la Mejora Regulatoria y la Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León (normas vigentes al momento del procedimiento legislativo de dictaminación y aprobación del decreto impugnado)

"Artículo 1. La presente ley tiene como objetivo crear el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, estableciendo los principios, bases generales, procedimientos así como los instrumentos necesarios para que las leyes emitidas por el Congreso del Estado de Nuevo León y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, así como órganos autónomos del ámbito estatal y municipal garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad.

"Al efecto, esta ley ordena la creación de un catálogo estatal de trámites y servicios que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales, sus requisitos, costos y términos de duración, con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria."

"Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Nuevo León y sus Municipios, reglamentaria del noveno párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, obligatorio para todas las autoridades, entidades, órganos u organismos gubernamentales del ámbito estatal y municipal en sus respectivos ámbitos de competencia.

"Dichas disposiciones deberán ser publicadas por los sujetos obligados en el Periódico Oficial del Estado.

"El seguimiento e implementación de la Ley corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, Poder Judicial, Poder Legislativo y a las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias.

"La presente ley, no será aplicable en los procedimientos administrativos que se llevan en forma de juicio, Tribunal de Justicia Administrativa, Juicios Laborales ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, Procedimientos de Responsabilidad de Servidores Públicos ante la Contraloría y Transparencia Gubernamental, Procedimiento de Arbitraje Médico ante la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales."


129. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por: ...

"XXXI. Sujetos obligados: Los mencionados en el primer párrafo del artículo 2 de la presente ley;

"a) Poder Ejecutivo: Las dependencias y entidades de la administración pública central y paraestatal;

"b) Poder Legislativo;

"c) Poder Judicial;

"d) Los Municipios, incluyendo sus dependencias, organismos desconcentrados, organismos descentralizados, empresas de participación municipal y sus fideicomisos;

"e) Cualquier otro órgano o autoridad estatal o municipal."


130. Normas de la ley de mejora regulatoria vigentes al momento de emitirse el decreto reclamado

"Artículo 90. Los proyectos de ley que se presenten en el Congreso del Estado por parte del Ejecutivo Estatal o cualquier ente gubernamental que se trate de los 3 niveles de gobierno deberán estar acompañados del análisis al que se hace referencia en el artículo 26 de la presente legislación.

"En el caso de las iniciativas ciudadanas se procesarán las mismas sin el análisis anterior, no obstante a la Comisión Legislativa que sean turnadas y como parte del dictamen que elabore de la misma se requerirá en aquellos casos que sean aprobatorias se acompañe a dicho documento del análisis referido en el párrafo anterior. Siempre que dicha disposición pueda implicar un costo de cumplimiento para los particulares. Igualmente se exceptúa (sic) los asuntos mencionados en el artículo 30, de la presente ley. De igual forma las disposiciones de carácter general presentadas en los Ayuntamientos, deberán acompañarse de un análisis que considere como mínimo los elementos descritos en el artículo 29 de esta ley.

"Para este efecto las leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento del Congreso del Estado y los Municipios adecuarán en la medida que resulte necesario, las disposiciones que resulten aplicables para permitir la aplicación del análisis."

"Artículo 91. El Congreso del Estado de Nuevo León a través del Centro de Estudios Legislativos, realizará revisiones periódicas de las leyes en vigor para evaluar el cumplimiento de sus objetivos y los impactos generados como resultado de su aplicación, a fin de analizar su pertinencia y mejora continua."


131. "Artículo 30. Cuando los sujetos obligados elaboren propuestas regulatorias, los presentarán a la comisión o a la Comisión Municipal, según corresponda, junto con un análisis que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Periódico Oficial o someterse a la consideración del titular del Ejecutivo Estatal o el Municipio, según corresponda.

"En caso que ésta requiera de la aprobación del Congreso, el Ejecutivo Estatal deberá remitir para conocimiento y valoración de los legisladores, dicho análisis junto con la iniciativa de ley o decreto que corresponda.

"Se podrá autorizar que el análisis se presente hasta en la misma fecha en que se someta la propuesta regulatoria al titular del Ejecutivo Estatal, el Municipio o se expida la disposición, según corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la comisión o a la Comisión Municipal, para lo cual deberá acreditarse que la disposición:

"l. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía;

"II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y,

"III. No se haya solicitado previamente trato de emergencia para una disposición con contenido equivalente.

"Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos, la comisión o la Comisión Municipal, según corresponda, deberá resolver la autorización para trato de emergencia en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.

"Se podrá eximir la obligación de elaborar el análisis cuando la propuesta regulatoria no implique costos de cumplimiento para los particulares o tratándose de temas fiscales o sean para evitar poner en riesgo la seguridad y/o salud de la población. Cuando una dependencia, entidad o autoridad estatal o municipal estime que el proyecto pudiera estar en este supuesto, lo consultará con la comisión o la Comisión Municipal, según corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos o causas antes señaladas que al efecto establezcan en disposiciones de carácter general."


132. No se pasa por alto que, formalmente, el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria (el cual se integra por varios funcionarios y personas, entre ellos la titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria) se integró hasta el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. Empero, la vigencia de la legislación de mejora regulatoria y el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados no se encontraba sujeto a dicha condición.

133. Ley de Disciplina Financiera (vigentes al momento de emisión del decreto impugnado):

"Artículo 8. Toda propuesta de aumento o creación de gasto del presupuesto de egresos, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

"No procederá pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de egresos, determinado por ley posterior o con cargo a ingresos excedentes. La Entidad Federativa deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura Local, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado."

"Artículo 16. El Ejecutivo de la entidad federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura Local. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación.

"Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura Local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.

"La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera de la entidad federativa."


134. "Artículo 23. A toda iniciativa o proposición por parte de los diputados integrantes del Congreso, de modificación de partidas al presupuesto de egresos contenido en la iniciativa de Ley de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso, con la información necesaria para su análisis, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal."


135. Ley del Sistema Anticorrupción estatal (transitorios):

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

"Segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, los organismos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos, deberán expedir los, reglamentos y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en la presente ley.

"Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Gobierno Municipal, respecto a lo ordenado por el artículo 43 de la presente ley.

"Tercero. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado, a través de la comisión anticorrupción emitirá la convocatoria para la designación del comité de selección.

"Cuarto. Para efectos del artículo 14, el comité de selección nombrará a los integrantes del comité de participación ciudadana, en los términos siguientes: ...

"Quinto. La sesión de instalación del comité coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el comité de participación ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.

"Sexto. La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar sesenta días posteriores a la sesión de instalación del comité coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo proveerá los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.

"Séptimo. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá destinar durante el presente ejercicio fiscal los recursos presupuestales aprobados en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal 2017, a fin de iniciar las operaciones del Sistema Estatal Anticorrupción.

"Octavo. El Ejecutivo del Estado en la elaboración de la iniciativa de Ley de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2018, deberá incluir las partidas presupuestarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley."


136. Las normas de la Constitución Local, Ley Orgánica del Poder Legislativo y Reglamento Interno que rigieron el procedimiento legislativo son las mismas que fueron aludidas y transcritas en los apartados VIII.1. y VIII.2; salvo ciertas normas aplicables a la mejora regulatoria que fueron modificadas durante el procedimiento legislativo de este Decreto 314, las cuales se detallarán más adelante.


137. En la iniciativa se dice que es presentada por 40 de los 42 diputados y diputadas de la Legislatura. Empero, del documento de acceso público en internet (no se aportó al expediente), la iniciativa sólo se encuentra firmada por 26 de esos diputados y diputadas, los cuales pertenecían a la mayoría de las fuerzas políticas que integraban la LXXIV Legislatura (PAN, PRI, independientes, PT y Nueva Alianza). Véase: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/iniciativas/pdf/LXXIV-2016-EXP-10592-DIP.%20MARCO%20ANTONIO%20GZZ%20VALDEZ%20INICIATIVA%20DE%20LEY%20ORGANICA%20DEL%20MINISTERIO%20PUBLICO.pdf.


138. El dictamen no fue aportado al expediente de la controversia. Sin embargo, los datos aquí referidos se desprenden del Diario de Debates de la sesión del Pleno del Congreso de veintisiete (que continuó el veintiocho) de junio de dos mil diecisiete, en el cual se transcribió la totalidad del respectivo dictamen. Es en la parte final de esta transcripción donde se dice que se aprobó el dictamen por mayoría de votos. Sin que exista en el expediente (o en información pública en la página de internet del Congreso del Estado) algún dato que contradiga esta información.


139. Este acuerdo de convocatoria, al que se le dio el número 793, fue publicado el diez de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado.


140. Véase, el acta de la sesión de la Diputación Permanente: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ACTA%20207%20SO%20DP%20M.pdf.


141. Véase, el Diario de D. ya descrito en un pie de página del apartado anterior, así como el acta de la sesión correspondiente, en: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ACTA%20208%20PE%20M.pdf.


142. Véase, además del registro de votación en el acta correspondiente, el informe sobre la votación que elabora el propio Congreso: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/votaciones_jun_17.pdf. 143. La convocatoria a esta sesión ordinaria de veintinueve de noviembre se hizo al finalizar la sesión anterior de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, en la que también se aprobó el orden del día de la siguiente sesión en el que se incluía el dictamen del expediente 10977/LXXIV. Véase, hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/DD%20SO%20-%20255%20MEL%20OK.pdf.


144. Al pase de lista estuvieron presentes 34 legisladores; incorporándose 5 diputados más durante la sesión y 3 estuvieron ausentes con aviso (del PRI y del PAN). Véase, la lista de asistencia: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ASISTENCIAS%20NOVIEMBRE%202017%20%282%29.pdf.


145. El interés se acredita pues, aunque no se reclamaron normas en particular de esta ley orgánica, la misma reglamenta aspectos de la Constitución Local que fueron cuestionados de manera específica (el régimen de designación del fiscal general y de los fiscales especializados); por ende, se acredita un principio de agravio que da pie a poder examinar su procedimiento legislativo.


146. El concepto de "ley general" utilizado en la fracción IV del artículo 66 de la Constitución Local no se refiere a las leyes generales previstas en la Constitución Federal. De hecho, este concepto de "ley general" deviene desde la promulgación de la Constitución vigente del Estado de Nuevo León (época en la que no existía referencia a leyes generales en la Constitución Federal). Por ende, se entiende que a lo que aludió el Poder Reformador del Estado era a normas con carácter general que tuvieran, al menos, el rango de ley.


147. Como en escenarios anteriores, aunque no se tiene constancia del trabajo legislativo ocurrido al interior de las Comisiones Unidas Anticorrupción y de Legislación, en el expediente consta que el dictamen que atiende las observaciones del gobernador fue signado por casi la totalidad de los integrantes de las comisiones. Además, en la sesión se dijo que dicho dictamen fue aprobado por mayoría de votos de los integrantes de las comisiones. Sin que existan otras pruebas que refuten del dato.


148. La Secretaria de la Directiva del Congreso certificó esta circunstancia y, aunque ésta no se acreditó en el expediente, la Secretaria es la que tiene facultades para verificar tal aspecto y no se advierte de lo ocurrido en sesión o de algún otro elemento de prueba del expediente que desacredite esa certificación.


149. (Reformado primer párrafo, P.O. 12 de septiembre de 2017)

"Artículo 1. La presente ley tiene como objetivo crear el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, así como establecer las disposiciones y los principios rectores de mejora regulatoria y simplificación administrativa a las que deben de sujetarse la administración pública estatal, así como las bases generales concernientes a la administración pública municipal, a través de la coordinación de acciones entre las autoridades y los sectores social y privado, procurando el uso de las tecnologías de la información, a fin de permitir el desarrollo económico del Estado, con base en principios de máxima eficacia y transparencia gubernamental.

"Al efecto, esta ley ordena la creación de un catálogo estatal de trámites y servicios que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales, sus requisitos, costos y términos de duración, con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria."

"Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Nuevo León y sus Municipios, reglamentaria del noveno párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, obligatorio para todas las autoridades, entidades, órganos u organismos gubernamentales del ámbito estatal y municipal en sus respectivos ámbitos de competencia.

"Dichas disposiciones deberán ser publicadas por los sujetos obligados en el Periódico Oficial del Estado.

"El seguimiento e implementación de la Ley corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, Poder Judicial, Poder Legislativo y a las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias.

(Reformado [N. de E. adicionado], P.O. 12 de septiembre de 2017)

"Se exceptúa la aplicación de esta ley a las materias fiscales, en lo correspondiente al monto o tasas de los gravámenes, laboral, de responsabilidad de los servidores públicos, de justicia administrativa, de seguridad pública, el Sistema Estatal Anticorrupción, las leyes establecidas en el artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el cumplimiento a sentencias dictadas por autoridades judiciales, las obligaciones que deriven de leyes federales, y al Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales; así como a los trámites, servicios y actos administrativos que deriven de programas federales, en cuyo caso, se deberá aplicar la normatividad correspondiente.

"La presente ley, no será aplicable en los procedimientos administrativos que se llevan en forma de juicio, Tribunal de Justicia Administrativa, Juicios Laborales ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, Procedimientos de Responsabilidad de Servidores Públicos ante la Contraloría y Transparencia Gubernamental, Procedimiento de Arbitraje Médico ante la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales."

(Reformado, P.O. 12 de septiembre de 2017)

"Artículo 29. La Comisión establecerá el mecanismo para que los análisis se lleven a cabo bajo un marco estructurado para asistir a los sujetos obligados en el estudio de los efectos de las regulaciones y propuestas regulatorias, y en la realización de los ejercicios de consulta pública correspondientes. Las cuales deberán contener cuando menos:

"I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la regulación y los objetivos que ésta persigue;

"II. El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas para solucionar la problemática, incluyendo la explicación de por qué la regulación propuesta es preferible al resto de las alternativas;

"III. La evaluación de los costos y beneficios de la propuesta regulatoria, así como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, el análisis para todos los grupos afectados;

"IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección;

"V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la regulación; y,

"VI. La descripción de los esfuerzos de consulta llevados a cabo para generar la propuesta regulatoria y sus resultados."

(Reformado primer párrafo, P.O. 12 de septiembre de 2017)

"Artículo 30. Cuando los sujetos obligados elaboren propuestas regulatorias, los presentarán a la Comisión o a la Comisión Municipal, según corresponda, junto con un análisis que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Periódico Oficial o someterse a la consideración del titular del Ejecutivo Estatal o el Municipio, según corresponda.

(Reformado, P.O. 12 de septiembre de 2017)

"Los proyectos de ley que se presenten en el Congreso del Estado, por parte del Ejecutivo Estatal o cualquier ente gubernamental que se trate de los 3 niveles al que se hace referencia en el artículo 26 de la presente legislación.

"Se podrá autorizar que el análisis se presente hasta en la misma fecha en que se someta la propuesta regulatoria al titular del Ejecutivo Estatal, el Municipio o se expida la disposición, según corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la comisión o a la Comisión Municipal, para lo cual deberá acreditarse que la disposición:

"I.B. evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía;

"II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y,

"III. No se haya solicitado previamente trato de emergencia para una disposición con contenido equivalente.

"Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos, la comisión o la Comisión Municipal, según corresponda, deberá resolver la autorización para trato de emergencia en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.

"Se podrá eximir la obligación de elaborar el análisis cuando la propuesta regulatoria no implique costos de cumplimiento para los particulares o tratándose de temas fiscales o sean para evitar poner en riesgo la seguridad y/o salud de la población. Cuando una dependencia, entidad o autoridad estatal o municipal estime que el proyecto pudiera estar en este supuesto, lo consultará con la comisión o la Comisión Municipal, según corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos o causas antes señaladas que al efecto establezcan en disposiciones de carácter general."

(Reformado primer párrafo, P.O. 12 de septiembre de 2017)

"Artículo 32. La comisión y las Comisiones Municipales harán públicos, desde que los reciban, las disposiciones y análisis, así como los dictámenes que emitan y las autorizaciones y exenciones previstas en el presente capítulo, con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los sectores interesados. Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días hábiles, de conformidad con los instrumentos jurídicos que dichas comisiones establezcan. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las disposiciones que se promueven, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante disposiciones de carácter general.

"Los sujetos obligados podrán solicitar a la comisión y las Comisiones Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de plazos mínimos de consulta menores a los previstos en esta ley, siempre y cuando se determine a juicio de éstas, y conforme a los criterios que para tal efecto emitan, que los beneficios de la aplicación de dichos plazos exceden el impacto de brindar un tiempo menor para conocer las opiniones de los interesados."

(Reformado, P.O. 12 de septiembre de 2017)

"Artículo 90. El Poder Legislativo del Estado, contribuirá en el ámbito de su competencia, a la mejora regulatoria y simplificación administrativa en el Estado a través del diseño y ejecución de planes, programas y acciones, al interior de sus instituciones, las que se apegarán, en lo conducente, a las disposiciones y principios de la presente ley y su reglamento."


150. Constitución Local

"Artículo 30. El Gobierno del Estado de Nuevo León, es Republicano, Democrático, L., Representativo y Popular; se ejercerá por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."

"Artículo 68. Tiene la iniciativa de ley todo diputado, autoridad pública en el Estado y cualquier ciudadano nuevoleonés."

"Artículo 69. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presente cualquier diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad."

"Artículo 151. Para las adiciones o reformas a que se refieren los artículos anteriores se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el gobernador, según la fracción III del artículo 86."


151. La Constitución Federal sí implementa una protección especial a ciertas iniciativas presentadas por los Municipios (en materia de ingresos municipales) en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. N. constitucional que ha sido interpretada y desarrollada en varios precedentes de esta Suprema Corte.

"Sin embargo, ello no quita la posibilidad de analizar este aspecto en relación con el Ejecutivo, cuando sean los propios Estados los que regulen esta situación, pues como se explicará en los siguientes párrafos ello se relaciona entonces con la legalidad y la división de poderes."


152. Bajo la categoría de niveles de afectación a la división de poderes que derivó de lo fallado en la controversia constitucional 35/2000 y cuyo criterio se refleja en la tesis P./J. 80/2004, que se transcribe más adelante.


153. Este caso es diferente a lo que se resolvió en la controversia constitucional 33/2015, fallada el veinticinco de junio de dos mil veinte. En ese caso, la Constitución de M. sólo establecía que el Poder Judicial tenía la potestad de presentar iniciativas; en particular, la relativa a regular el haber de retiro de los Magistrados. Empero, en el caso concreto, la Constitución de Nuevo León es explícita en que el Poder Ejecutivo no únicamente tiene esa facultad para promover la iniciativa, sino que el Congreso del Estado "no podrá dejar de tener en consideración" dicha iniciativa. Lo que lleva necesariamente a que exista una resolución, la que sea, por parte del Congreso y no pueda archivarse o tenerse por desechada por ministerio de ley.

154. Concepto de invalidez que se complementa con el primer concepto de invalidez de la primera ampliación de demanda, en el que se solicita la inconstitucionalidad del Decreto 280 (mediante el cual se emitió la Ley del Sistema Anticorrupción estatal) al ser consecuencia de un Decreto 243 de reforma a la Constitución Local violatorio de la Constitución Federal.


155. Al igual que en otros apartados, el análisis de la existencia o no de competencias del Poder Reformador nuevoleonés para emitir el Decreto 243 se encuentra justificado ante la existencia de un principio de agravio de contenidos de este decreto.


156. Esta Suprema Corte ha analizado los conceptos de incompetencia como parte de los argumentos sustantivos de invalidez; especialmente, cuando se trata de modificaciones legislativas que son complejas y que no se limitan a una materia o ámbito legislativo en específico.

Como se señala, en el caso concreto concurre este escenario, pues el Decreto 243 dio lugar a reformas a diversos preceptos de la Constitución Local relacionados con materias tan diversas como la extinción de dominio, el sistema anticorrupción, el régimen de responsabilidad administrativas, la designación de varios funcionarios públicos, etcétera. Lo que implica que el decreto se emitió por el Poder Reformador de Nuevo León no sólo a partir de una, sino de varias competencias legislativas: como puede ser la residual o la(s) asignada(s) directamente por la Constitución Federal al ser materias concurrentes.

Esta clarificación es importante para resolver el caso concreto, ya que al ser un elemento sustantivo (y no meramente procesal), de advertirse una incompetencia para legislar, sólo se afectaría la validez de las normas relacionadas con tal aspecto competencial y no a la totalidad de la legislación o del decreto de reforma.

Como ejemplo de esta situación, tenemos los casos de este Tribunal Pleno en los que, cuando se ha advertido una incompetencia para legislar, hemos declarado inconstitucionales sólo las normas que regulan a las coaliciones electorales y no la totalidad de la legislación o decretos legislativos. Véase, por ser uno de los últimos casos, la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, en la que el primer apartado de fondo consistió en examinar si el legislador sonorense había actuado conforme a su marco competencial en materia de coaliciones, llegando a una conclusión de invalidez sólo de cierta porción normativa de un artículo impugnado (fallada el siete de octubre de dos mil diecinueve, en este punto, por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C. apartándose de la metodología, E.M., A.M., P.R. por consideraciones distintas, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de Larrea) o la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas, en la que se advirtió una incompetencia para legislar también en materia de coaliciones y sólo se invalidaron ciertos preceptos de la ley electoral local (fallada el once de febrero de dos mil dieciséis, en este punto, por mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros C.D., L.R., F.G.S. con aclaraciones, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P. y P.D.; votando en contra al no haber un problema de competencia los Ministros P.R. y presidente A.M..


157. Misma conclusión se adoptó en las controversias constitucionales 76/2015 y 12/2016, en la que este Tribunal Pleno declaró la invalidez del Decreto 1160, publicado el veintitrés de julio de dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí (al haberse suscrito también previo a la emisión de las leyes generales en la materia).


158. Decreto 243 que "reforma los artículos; 20, párrafo tercero y las fracciones I y II del párrafo sexto reformado; 38, fracción III; 48, fracción III; 53; 62, primer párrafo; 63, fracción XIII se reforman los párrafos segundo a cuarto; se reforma el artículo 63 en la denominación de la fracción XIII-A pasando a ser XIII Bis; el artículo 63, fracciones, XVI, XVII, XXIII, XLIV, XLV, LIV, LV y LVI; por reforma a los artículos 82 fracción III, 85, fracciones VIII, XVI, XX y XXIV; 95, fracción II; 98, fracción VI; 105, último párrafo; 107, fracciones II, III, IV, y V así como los párrafos segundo a sexto;109; 110; 112; 114;116; 117; 136 y el artículo 137; se adicionan el artículo 20 con un párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes; en el artículo 63 fracción XIII se adicionan los párrafos cinco, seis y siete recorriéndose los subsecuentes pasando a ser ocho, nueve y diez y se deroga la fracción XXVIII del artículo 63 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León."


159. Véase la jurisprudencia P./J. 9/2006 del Tribunal Pleno, de rubro y texto: "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS. El citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2006, T.X., página 1533). 160. Este Tribunal al resolver la controversia constitucional 32/2007, compartió la tesis de la Segunda Sala, de rubro y texto: "DIVISION DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARACTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro Poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los Poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro Poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro Poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117).


161. Véase el criterio: "DIVISIÓN DE PODERES. LA FUNCIÓN JUDICIAL ATRIBUIDA A AUTORIDADES EJECUTIVAS NO VIOLA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).". Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 51, Primera Parte, página 18.


162. Jurisprudencia P./J. 78/2009 del Tribunal Pleno, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA. El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los Poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de derecho. Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro Poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna. De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2009, Tomo XXX, página1540.


163. Constitución Federal

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


164. Véase la jurisprudencia P./J. 33/2002, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 901, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY NÚMERO 53 QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS QUE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ESTABLECE COMO CUESTIONES MÍNIMAS QUE LAS CONSTITUCIONES LOCALES DEBERÁN PLASMAR EN SUS TEXTOS."


165. Sobre esto, conviene recalcar que calificar como "principios mínimos" lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Federal, no significa que las entidades federativas carezcan de competencias para regular, adicionar o matizar contenidos sobre la misma temática en sus textos locales, en términos del artículo 124 constitucional. Depende del contenido de que se trate y de cómo está configurado la base, exigencia o principio mínimo previsto en el Texto Constitucional. Hay algunos elementos que son de cumplimiento estricto por las entidades federativas y otros que son modificables y agregables.

Por ejemplo, hemos sostenido que los requisitos previstos en la Constitución Federal para ser gobernador o para ocupar un cargo público pueden ser modificables y agregables en las constituciones locales. Lo cual se adoptó en las acciones de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas (página 115 a 119), 36/2011 (página 70 a 75) y 69/2015, en las que este Tribunal Pleno determinó que las entidades federativas tienen libertad configurativa para incorporar nuevos requisitos para el cargo de gobernador, aun cuando existan previsiones puntuales en la Constitución Federal. En dichos asuntos se precisó que la competencia de las entidades debía limitarse a que las modificaciones respeten los principios constitucionales y que dicho ejercicio se realice de manera acorde con los derechos humanos; se ha considerado que la edad para ser gobernador puede ser modulada o que era válido incorporar el requisito de "saber leer y escribir" para ser diputado local.


166. Jurisprudencia P./J. 80/2004 del Tribunal Pleno, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el Poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro Poder, en la subordinación el Poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122.


167. Véanse las razones esgrimidas por este Tribunal Pleno en las controversias constitucionales 41/2006, páginas 147-151, y 32/2007, páginas 170, así como la tesis aislada P. CLVIII/2000, de rubro: "PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 33).


168. Jurisprudencia P./J. 111/2009 del Tribunal Pleno, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1242.

169. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.


170. "Artículo 36. Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones, funcionamiento de los Sistemas Locales atendiendo a las siguientes bases:

"I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional;

"II. Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;

"III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija;

"IV. Deberán contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan;

".R. un informe público a los titulares de los Poderes en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional;

"VI. La presidencia de la instancia de coordinación del sistema local deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana; y,

"VII. Los integrantes de los consejos de participación ciudadana de las entidades federativas deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en esta ley y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Consejo de Participación Ciudadana."


171. Y ya en la Ley del Sistema Anticorrupción para el Estado de Nuevo León vigente no se reglamenta esta posibilidad de incluir otros integrantes sin voz.


172. Esta atribución sí se asigna de alguna manera en el artículo 13 de la Ley del Sistema Anticorrupción Local.


173. "Artículo 9. El comité coordinador tendrá las siguientes facultades: ...

"VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

"Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del comité coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual;

"IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el comité coordinador emitirá recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta ley; ..."

"Artículo 12. Son atribuciones del presidente del comité coordinador: ...

VIII. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del comité coordinador; ..."

"Artículo 21. El comité de participación ciudadana tendrá las siguientes atribuciones: ...

"III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público; ...

"XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del comité coordinador; ..."

"Artículo 31. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el comité coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité: ...

"III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el secretario técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo; ...

"VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;

"VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones, y ..."

"Artículo 35. Corresponde al secretario técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

"El secretario técnico adicionalmente tendrá las siguientes funciones: ...

"VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Nacional, someterlos a la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al comité coordinador para su aprobación; ..."

"Artículo 57. El secretario técnico solicitará a los miembros del comité coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el comité coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a las entidades de fiscalización superior y los órganos internos de control de los entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del comité coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el comité coordinador.

"El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.

"En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el presidente del comité coordinador instruirá al secretario técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones."

"Artículo 58. Las recomendaciones no vinculantes que emita el comité coordinador del Sistema Nacional a los Entes públicos, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el comité coordinador.

Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del comité coordinador."

"Artículo 59. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento.

"Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del comité coordinador."

"Artículo 60. En caso de que el comité coordinador considere que las medidas de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante."


174. "Artículo 9. El comité coordinador tendrá las siguientes facultades: ...

"VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones, en los cuales se incluirá las respuestas de los entes públicos. Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del comité coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual;

"IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el comité coordinador emitirá resoluciones públicas ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta ley; ..."

"Artículo 12. Son atribuciones del presidente del comité coordinador: ...

"VIII. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del comité coordinador; ..."

"Artículo 27. El comité de participación ciudadana tendrá las siguientes atribuciones: ...

"IV. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado; ...

"XVII. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del comité coordinador; ..." "Artículo 38. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el comité coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité: ...

"VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia; ..."

"Artículo 42. Corresponde al secretario técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las siguientes facultades: ...

"VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al comité coordinador para su aprobación; ..."

"Artículo 50. El secretario técnico solicitará a los miembros del comité coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el comité coordinador, incluidos los proyectos de resoluciones. Asimismo, solicitará a la entidad de fiscalización superior y los órganos internos de control de los entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del comité coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el comité coordinador.

"El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.

"En los casos en los que del informe anual se desprendan resoluciones, el presidente del comité coordinador instruirá al secretario técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las resoluciones."


175. Título quinto

"De las resoluciones del comité coordinador

"Capítulo Único

"De las resoluciones

"Artículo 50. El secretario técnico solicitará a los miembros del comité coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el comité coordinador, incluidos los proyectos de resoluciones. Asimismo, solicitará a la entidad de fiscalización superior y los órganos internos de control de los entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del comité coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el comité coordinador.

"El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.

"En los casos en los que del informe anual se desprendan resoluciones, el presidente del comité coordinador instruirá al secretario técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las resoluciones."

"Artículo 51. Las resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta ley, serán emitidas en cualquier tiempo, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el comité coordinador.

"Las resoluciones vinculantes señaladas en la presente ley, deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del comité coordinador."

"Artículo 52. Las resoluciones señaladas en el presente capítulo deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento.

"Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de las resoluciones deberá estar contemplada en los informes anuales del comité coordinador."

"Artículo 53. En caso de que el comité coordinador considere que las medidas de atención a las resoluciones no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante."

"Artículo 54. Una vez solicitada la información relevante señalada en el artículo anterior y existiendo el antecedente de la omisión parcial o total de la recomendación vinculante, el comité coordinador informará al superior jerárquico del servidor público omiso para que proceda en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León."


176. "Artículo 9. El comité coordinador tendrá las siguientes facultades:

"...

"VI. Requerir información a los entes públicos respecto del cumplimiento de la política estatal y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos;

"...

"X. El establecimiento de mecanismos de coordinación en conjunto con los entes públicos del Estado y los gobiernos municipales;

"...

"XVI. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la (sic) Sistema Estatal de Información;

"...

"Las facultades señaladas en las fracciones VI, X y XVI del presente artículo, tendrán el carácter de resolución vinculante para los entes públicos.

"El Programa de trabajo y la emisión del informe de avances y resultados, señalados en las fracciones I y VIII de este artículo respectivamente, deberán ser entregado (sic) dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de enero de cada anualidad a los representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, y los Ayuntamientos; y será enviado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


177. Que fue detallado por el legislador secundario en el artículo 24 de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal, de texto siguiente:

"Artículo 24. Los integrantes del comité de participación ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

"I. El comité de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo de integrante del comité de participación ciudadana;

"II. Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del comité de participación ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

"a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;

"b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;

"c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas.

"d) Hacer público el cronograma de audiencias;

"e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia; y,

"f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

"En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.

"Para elegir a cada integrante que conformará el comité de participación ciudadana, el comité de selección deberá emitir un dictamen que contendrá el resultado de la evaluación efectuad (sic) y la propuesta o propuestas de candidatos, donde se incluirá el resultado de la evaluación de los demás candidatos registrados.

"La votación del integrante o integrantes propuestos en el dictamen se llevará de manera individual. En los casos en los cuales el comité de selección no aprobara por mayoría un candidato, el presidente de dicho Comité solicitará a los integrantes que manifestaron su voto en contra o en abstención, el motivo o circunstancia que justifica su acción.

"Lo anterior quedará plasmado en un acta que contendrá además la propuesta de sustitución tomando en consideración a los candidatos no elegidos y a quienes se encuentren dentro de los mejores diez evaluados, y se pasarán a votación, en caso de no obtener el voto de la mayoría, se efectuará mediante insaculación la elección de el o los integrantes que faltaren para conformar el comité de participación ciudadana. La insaculación será conformada por los participantes que hayan reunido los requisitos para ser candidatos."


178. "Artículo 18. Los integrantes del comité de participación ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

"...

"II. La Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.

"Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del comité de participación ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

"a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;

"b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;

"c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;

"d) Hacer público el cronograma de audiencias;

"e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia; y,

"f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

"En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar."


179. Que se desarrolla en el artículo 16 de la Ley del Sistema Anticorrupción estatal que a la letra establece:

"Artículo 16. Los integrantes del comité de selección serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

"El Pleno del Congreso del Estado emitirá una convocatoria para constituir un comité de selección, por un periodo de tres años, el cual estará integrado por nueve ciudadanos nuevoleonés, de la siguiente manera:

"I. Convocará a instituciones de educación superior y de investigación en el Estado, para proponer candidatos que integren el comité de selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la Constitución del Estado, esta ley y la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria y al procedimiento establecido en la ley, tomándose en cuenta entre otros requisitos que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción;

"II. Convocará a organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas y agrupaciones profesionales en el Estado especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior;

"III. La comisión anticorrupción del Congreso del Estado será la encargada de llevar a cabo el análisis de los candidatos, el desahogo de las entrevistas, y evaluación de los perfiles, con el fin de que de manera fundada y motivada elijan nueve propuestas de hasta tres candidatos cada una que cumplan con los requisitos constitucionales, legales y contenidos en la convocatoria; hecho lo anterior, remitirá la lista de las propuestas a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, a fin de que se publique en el portal de Internet del Poder Legislativo, por lo menos dos días antes de ser remitidas al Pleno del Congreso del Estado;

"Para el cumplimiento de lo anterior, la convocatoria establecerá el procedimiento para que la comisión anticorrupción del Congreso del Estado, cuente con el apoyo técnico de un grupo ciudadano de acompañamiento.

"Dicho grupo, será seleccionado por el Pleno del Congreso del Estado mediante una amplia convocatoria a universidades, cámaras empresariales, organizaciones profesionales, gremios, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil. La convocatoria deberá contener los requisitos específicos para cada una de las categorías.

"Este grupo estará conformado por siete ciudadanos que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para los integrantes del comité de selección, tendrán voz y carácter de observador permanente durante las sesiones de la comisión anticorrupción convocadas para el desahogo de todas las etapas del proceso de designación del comité de selección.

"El grupo ciudadano de acompañamiento, tendrá acceso a la información necesaria para llevar a cabo su función de apoyo de la Comisión de Anticorrupción en la designación del comité de selección.

"IV. El Pleno del Congreso del Estado, una vez que haya recibido la lista de propuestas de hasta tres candidatos referida en el inciso anterior, someterá cada una de ellas a votación de manera individual, con la finalidad de seleccionar de cada una a un integrante que conformará el comité de selección, el cual requerirá para su nombramiento el voto de al menos las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura;

"V. De no alcanzarse la votación a que se hace referencia en el inciso que antecede, se procederá a una segunda votación, esta vez entre aquellos candidatos que hayan obtenido más votos de cada una de las propuestas;

"En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación más para definir por mayoría quien entre dichos candidatos participará en la segunda votación, de continuar el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.

"Si en la segunda votación, no se obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos candidatos.

"La insaculación a que se refiere este artículo se realizará conforme al procedimiento que se establezca en la convocatoria."


180. "Artículo 18. Los integrantes del comité de participación ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

"I. El Senado de la República constituirá una Comisión de Selección integrada por nueve mexicanos, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:

"a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción.

"b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior.

"El cargo de miembro de la Comisión de Selección será honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes del comité de participación ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de selección."


181. En la ley anticorrupción estatal, en particular, en el transcrito artículo 16 se prevé detalladamente el proceso de nombramiento de los integrantes del comité de selección. Haciendo una comparativa con la ley general, como se adelantó, hay equivalencia; siendo que el contenido adicional de ese artículo 16, en el que se reglamenta cómo se llevará a cabo el procedimiento en el interior del Congreso Local, no es incompatible con la propia legislación general y su contenido más bien deriva del uso de la libertad configurativa del Congreso Local.


182. No se pasa por alto que, el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la Segunda Sala determinó sobreseer por falta de interés la controversia constitucional 43/2016, en la que el Poder Legislativo de Nuevo León cuestionó del Ejecutivo Local el nombramiento de la presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Sin embargo, ese caso y el que ahora nos ocupa son distintos. En aquél se cuestionaba los actos llevados a cabo por el Ejecutivo una vez que el legislador no aceptó las propuestas presentadas, señalándose explícitamente en la sentencia que el legislador no cuestionó en su demanda la competencia del Ejecutivo para designar a la presidente. En cambio, en la presente controversia, se reclama precisamente el entablado normativo que regula el procedimiento de designación y se hacen valer argumentos de invasión de competencias.


183. Esta Suprema Corte no está reconociendo la regularidad constitucional, de manera abstracta, de todas las causales de remoción ni del procedimiento de remoción del Magistrado especializado en materia de responsabilidades administrativas, al no ser materia de la presente controversia constitucional.


184. Esta Suprema Corte no está reconociendo la regularidad constitucional, de manera abstracta y absoluta, de las causales de remoción ni del procedimiento de remoción del fiscal general, al no ser materia de la presente controversia constitucional.


185. Aunque no es parámetro para los Estados, destaca que en la Constitución Federal (artículo 102, apartado A) los fiscales especializados en Combate a la Corrupción y Delitos Electorales son designados y removidos por el fiscal general de la República, pero se permite la coparticipación del órgano legislativo: tanto el nombramiento como la remoción de estos fiscales pueden ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.


186. Esta Suprema Corte no está reconociendo la regularidad constitucional, de manera abstracta y absoluta, de las causales de remoción ni del procedimiento de remoción de los fiscales especializados, al no ser materia de la presente controversia constitucional.


187. Tal como ha sido resuelto en otros precedentes (en especial, la serie de acciones de inconstitucionalidad en donde se analizaron leyes locales en materia de transparencia), el séptimo artículo transitorio sigue surtiendo sus efectos, pues es el que fundamenta qué ocurre con los casos tramitados previamente y es el que prevé la obligación de transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros; obligación que sigue subsistiendo hasta este momento, toda vez que no se tienen elementos probatorios que acrediten que esta transferencia ya finalizó en su totalidad y no se va a tener ninguna incidencia en el futuro. 188. Por ejemplo, en el artículo 9 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León se instituye cierta autonomía al personal de las Fiscalías Especializadas.

"Artículo 9. El fiscal general ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Institución; no obstante lo anterior, no ejercerá autoridad jerárquica sobre el personal de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, en los actos de investigación y persecución de los hechos que las leyes consideren como delitos por hechos de corrupción o en materia electoral, respectivamente, y los demás que determinen las leyes.

"Será responsable del despacho de los asuntos que a la Fiscalía General o a él mismo le atribuyen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la presente ley y las demás disposiciones normativamente aplicables."


189. Como se verá, en vía de consecuencia al tener una relación sistemática, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 139, primer párrafo, de la Constitución Local que dice "de los integrantes de la Legislatura".


190. Tras la declaratoria de invalidez de la porción normativa "de los integrantes de la Legislatura" del párrafo quinto de la fracción XIII del artículo 63, éste detenta dos posibles interpretaciones: que la expresión "en votación por las dos terceras partes" se refiera a la totalidad de los diputados y diputadas o a los miembros presentes de la Legislatura. Este Tribunal Pleno opta por la segunda interpretación, ya que es la que resulta acorde a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal.


191. En el artículo 80 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León se prevé otro procedimiento. Sin embargo, este es acorde a lo que establecía únicamente el artículo 139 de la Constitución Local y no ha sido adecuado desde su emisión el veintidós de septiembre de dos mil once.

Consecuentemente, no puede ser el imperante porque iría en contra del resto del contenido de la Constitución Local que no se considera inconstitucional en la presente sentencia. En dado caso, como resultado de esta sentencia y atendiendo a reformas constitucionales locales, el Congreso del Estado estará en aptitud de realizar las adecuaciones que considere pertinentes.


192. Constitución Federal

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días posteriores al inicio de vigencia de este decreto expedirá la legislación nacional única en materia de extinción de dominio.

"Tercero. La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción de dominio que ordena el presente decreto.

"Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la legislación federal y local referida en el artículo transitorio anterior, así como las sentencias dictadas con base en las mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor del presente decreto, y deberán concluirse y ejecutarse conforme al orden constitucional y legal vigente al momento de su inicio."


193. Ley Nacional de Extinción de Dominio

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes de extinción de dominio de las entidades federativas, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

"Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente decreto.

"Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación de las entidades federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente ley."


194. Norma de la Constitución Federal vigente al momento de reformarse la Constitución de Nuevo León, en términos de los artículos primero y quinto transitorios del decreto de reforma a la Constitución General de veintisiete de mayo de dos mil quince:

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

"No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

"I.S. jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:

"a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

"b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

"c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

"d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

"III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes."


195. Resuelta el dieciocho de febrero de dos mil catorce, por mayoría de siete votos. Los señores M.G.O.M., P.R. y presidente S.M. votaron en contra. El señor M.S.A.V.H. no asistió previo aviso a la presidencia.


196. Resuelta el doce de mayo de dos mil quince, por mayoría de seis votos. Los señores M.P.R., S.M. y M.M.I. votaron en contra. Los señores M.A.G.O.M. y J.R.C.D. no asistieron a la sesión, el primero por desempeñar una comisión de carácter oficial y el segundo por licencia concedida por el Tribunal Pleno.


197. Resueltas el doce de mayo de dos mil quince, por mayoría de seis votos. Los señores M.P.R., S.M. y M.M.I. votaron en contra. Los señores M.A.G.O.M. y J.R.C.D. no asistieron a la sesión, el primero por desempeñar una comisión de carácter oficial y el segundo por licencia concedida por el Tribunal Pleno.


198. Resuelta el cuatro de agosto de dos mil quince, por mayoría de siete votos. Los señores M.G.O.M., P.R., S.M. y M.M.I., votaron en contra.


199. Resuelta el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R. apartándose de las razones de las páginas treinta y nueve a cuarenta y dos, F.G.S. separándose de algunas consideraciones, Z.L. de L., L.P., P.D. y presidente A.M. apartándose de las razones de las páginas treinta y nueve a cuarenta y dos, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos 2, fracciones VI, XI y XIII, 3, fracción III, 4 y 7 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo. Los señores M.G.O.M., P.R., P.H. y M.M.I. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular.


200. Se sostuvo que ni el artículo 22 ni el 73 constitucionales otorgan al Congreso de la Unión una facultad expresa para legislar en materia de extinción de dominio, y si bien es cierto que el artículo 73, fracción XXI, sí le confiere al Congreso de la Unión una facultad expresa para legislar en materia de delincuencia organizada, dicha facultad debe entenderse restringida al delito de delincuencia organizada y no a una materia de delincuencia organizada en sentido amplio que incluya a la extinción de dominio.

201. Se afirmó que, el hecho de que en términos del artículo 73 de la Constitución Federal corresponda al Congreso de la Unión legislar sobre cuatro de los delitos que pueden dar lugar a la extinción de dominio (delincuencia organizada, secuestro, trata de personas y delitos contra la salud), no lleva a sostener que su regulación deba ser exclusivamente de competencia federal, por dos razones: i) porque no se está en el supuesto de legislar en materia de delitos en el ámbito sustantivo, y ii) porque la competencia de las entidades federativas tiene que ser vista en sus dos posibles vertientes, tanto la normativa como la operativa.

Al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2010, el Tribunal Pleno señaló que el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal contiene una habilitación para que las leyes generales establezcan los supuestos en los que las autoridades locales podrán perseguir los delitos en ellas tipificados, lo que implica que en este esquema corresponde a las leyes generales establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente, en el entendido de que las normas procesales para su conocimiento y persecución, así como las normas sustantivas distintas al establecimiento del tipo, como por ejemplo, las relativas a conexidad o individualización de penas, seguirán siendo las expedidas por las entidades federativas.

Únicamente el delito de delincuencia organizada queda fuera de la competencia de los órganos legislativos locales, sea normativa o sea operativa, al tratarse de una competencia exclusiva, en los términos del artículo 73, fracción XXI, constitucional.


202. "Artículo 70. Para la aprobación de toda ley o decreto se necesita, previa su discusión, el voto de la mayoría de los diputados, salvo los casos expresamente exceptuados por esta Constitución."

"Artículo 150. Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la Legislatura."

"Artículo 152. Las leyes a que se refieren los artículos 45, 63 Fracción XIII, 94, 95 y 118, son constitucionales y en su reforma guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso."


203. (Reformado, P.O. 21 de mayo de 2018)

"Artículo 152. Las leyes a que se refieren los artículos 45, 63, fracciones XIII, XIII Bis, 94, 95 y 118, son Constitucionales y en su reforma guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso."

"Artículo 63. Corresponde al Congreso:

(Reformada, P.O. 14 de abril de 2017)

"XIII Bis. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere esta Constitución; ...".


204. Como se explicó en el apartado de fijación de la litis, en su concepto de invalidez el actor se limitó a refutar la indebida creación de la Secretaría Ejecutiva como órgano descentralizado. En ese sentido, se tiene como impugnado únicamente lo regulado en los citados artículos 31 a 42, en la parte que se crea o define la naturaleza de esta Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción.

205. "Artículo 2. El gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo y jefe de la Administración Pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado."

"Artículo 3. Son facultades exclusivas del Ejecutivo:

Proponer en los términos del artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente ley, crear y modificar su estructura administrativa.

"Asimismo, nombrar y remover libremente a los titulares de la administración pública central y Paraestatal, y demás servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado o en otras leyes del Estado."

"Artículo 36. Para el desarrollo de las funciones atribuidas al Ejecutivo Estatal, su titular podrá plantear mediante iniciativa de ley la creación de organismos descentralizados, o en su caso, ordenar a través de decreto la creación, fusión o liquidación de empresas de participación estatal, así como disponer la Constitución o liquidación de fideicomisos públicos u otras entidades paraestatales, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

"El Ejecutivo deberá rendir cuenta a la Legislatura del uso que hiciere de esta facultad."


206. Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción

"Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la Ciudad de México. Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines."

"Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del comité coordinador del Sistema Nacional, a efecto de proveerle la asistencia técnica así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente ley."


207. En torno a lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios, siguen surtiendo sus efectos, pues imponen obligaciones (hacer las adecuaciones reglamentarias correspondientes y proveer de recursos a la Secretaría Ejecutiva) de las cuales este Tribunal Pleno no tiene certeza que ya se hayan cumplimentado en su totalidad; es decir, que ya se haya satisfecho por completo dicho deber. Por ende, en su caso, una declaratoria de inconstitucionalidad pudiera tener efectos en el ordenamiento jurídico. Lo mismo respecto al cuarto transitorio, toda vez que este es el fundamento de los periodos de nombramiento actual de los integrantes del comité de participación ciudadana.


208. Véase, los documentos que se detallan en la siguiente página de Internet: http://www.hcnl.gob.mx/sistema-estatal-anticorrupcion/grupo-ciudadano-de-acompanamiento.php.


209. Véase la versión taquigráfica de la sesión: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/DD%20SO%20-%20231%20MEL%20OK.pdf.


210. Véase, los documentos que se detallan en la siguiente página de Internet: http://www.hcnl.gob.mx/sistema-estatal-anticorrupcion/comite-de-seleccion.php.


211. Destacándose que el diez de noviembre de dos mil diecisiete, el grupo ciudadano de acompañamiento hizo entrega a la comisión anticorrupción de un documento que contiene la metodología y análisis para seleccionar las propuestas para los integrantes del comité de selección.


212. Véase, el dictamen presente en la siguiente página: http://www.hcnl.gob.mx/pdf/sea/Dictamen%20COMITE%20DE%20SELECCION%20AD.pdf.


213. En este dictamen, de manera expresa y con ánimos de fundar y motivar, se expresó lo siguiente: "la aprobación de las propuestas contenidas en el acuerdo, y que son presentadas al Pleno de esta Honorable Asamblea, son emitidas por el resultado de una evaluación que contiene diversos aspectos que fueran previamente considerados, entre las que se encuentran temáticas y ámbitos como la preparación académica y laboral del aspirante, experiencia en las materias torales señaladas en la convocatoria, el actuar del entrevistado ante diferentes escenarios, la intelección al cargo de integrante del comité de selección, la visión proactiva del aspirante, los antecedentes comprobables que demuestran acciones a favor de la transparencia, fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción, así como la congruencia entre lo manifestado y las acciones demostradas por el entrevistado. Lo anterior arroja un consenso de labores que fueran efectuadas en sinergia entre quienes integramos la comisión anticorrupción y el grupo ciudadano de acompañamiento, para técnicamente y posterior al análisis señalado en la Ley de la materia, se emitiera como resultado el presente acuerdo que contiene a los candidatos finalistas, siendo seleccionados del rubro de instituciones de educación superior y de investigación, 5-cinco propuestas de 3-tres candidatos cada una y del rubro de organizaciones de la sociedad civil y agrupaciones profesionales en el Estado, cuatro propuestas de 3-tres candidatos cada una, mismas que mediante el presente ocurso se ponen a consideración del Pleno de este H. Congreso, a fin de que una vez aprobado el presente dictamen, los diputados integrantes de la LXXIV Legislatura, de las ternas presentadas, elijan a quienes integrarán el comité de selección del sistema estatal anticorrupción."


214. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; "V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


215. "Artículo 9. El comité coordinador tendrá las siguientes facultades:

"...

"Las facultades señaladas en las fracciones VI, X y XVI del presente artículo, tendrán el carácter de resolución vinculante para los Entes Públicos.

...".


216. Texto original

"Artículo 38. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el comité coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité:

"...

"VII. Las resoluciones vinculantes y las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas resoluciones."

Texto tras la invalidez

"Artículo 38. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el comité coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité:

"...

"VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas resoluciones."


217. "Artículo 54. Una vez solicitada la información relevante señalada en el artículo anterior y existiendo el antecedente de la omisión parcial o total de la recomendación vinculante, el comité coordinador informará al superior jerárquico del servidor público omiso para que proceda en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León."


218. El artículo quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 139. El auditor general del Estado será designado mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso, por consenso, en su defecto por las dos terceras partes, de no alcanzarse dicha votación, se realizará nueva convocatoria.

"El auditor general del Estado durará en el cargo ocho años."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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