Ejecutoria num. 60/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo I,906
Fecha de publicación27 Mayo 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 1 DE MARZO DE 2022. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día primero de marzo de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 60/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 296 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado el cuatro de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la entidad federativa, mediante Decreto No. LXIV-492.


I. TRÁMITE


1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El cinco de abril de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, la "promovente" o la "Comisión") presentó acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas.


2. Conceptos de invalidez. La promovente argumenta que el artículo 296 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y el de proporcionalidad de las penas.


3. En específico impugna el artículo 296, primer párrafo, en la porción normativa "privación de derechos relativos a la familia". Ese numeral vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad porque constituye una pena abierta que genera incertidumbre jurídica para las personas condenadas por el delito de abandono de obligaciones alimenticias.


4. La disposición impugnada, al referirse a los derechos relativos a la familia, no precisa a cuáles de esos derechos se refiere, ni sujeta la pena a un plazo o temporalidad concreta, por tanto, se trata de una sanción vaga e imprecisa que contraviene el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, dejando un amplio margen de actuación a la autoridad jurisdiccional, sin que se admita una ponderación atendiendo al caso específico.


5. Las sanciones aplicables al delito de abandono de obligaciones alimenticias consisten en: a) prisión de libertad de uno a seis años, b) multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización, c) privación de los derechos relativos a la familia, y d) entrega de las cantidades que no fueron oportunamente suministradas a la familia. Al respecto, el legislador local no tuvo cuidado en determinar la pena a que se refiere a la pérdida o privación de los derechos de familia, toda vez que resulta indeterminada, ya que no se sabe con certeza a cuáles de dichos derechos se refiere.


6. Señala que la pena es demasiada amplia e imprecisa toda vez que no delimita cuáles serían los derechos afectados (adopción, convivencia, patria potestad y tutela, derecho a heredar en sucesión legítima, a la representación de los hijos, entre otros más), o bien, respecto de qué familiares opera tal privación, dejando al arbitrio de la autoridad jurisdiccional su determinación. Lo que contraviene los derechos de seguridad jurídica, la protección de la familia y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Máxime que el operador tendrá que acudir al Código Civil del Estado de Tamaulipas para vislumbrar a qué derecho se refiere.


7. Además, agrega que la norma impugnada es inconstitucional porque no está sujeta a un plazo determinado. Es omisa en precisar la duración de la privación de los derechos relacionados a la familia, dejando a la discrecionalidad del J. determinarlo. Lo que ocasiona incertidumbre a las personas ya que no sabrán hasta cuando surtirá efectos esa privación de derechos.


8. Por otro lado, la norma impugnada contiene una sanción impositiva que no permite al juzgador realizar un ejercicio de ponderación. Es decir, dicha norma vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud de que no permite al juzgador prescindir de aplicar la pena referida. Al ser una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico realice una ponderación caso por caso, lo que podría impactar, a su vez, en una transgresión al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.


9. Agrega que al afectarse la totalidad de los derechos de familia de las personas que sean condenadas por el delito de abandono de obligaciones alimenticias se impedirá el ejercicio de los diversos derechos con los que cuenta el sujeto pasivo del delito, a saber: ascendiente, descendiente, colaterales, cónyuges, concubinas y concubinarios. Es decir, la condena que declare la privación de los derechos de familia, eventualmente, podría repercutir en perjuicio de niñas, niños y adolescentes en contravención a su interés superior o bien en contra de los adultos mayores, privándolos de cualquier derecho de familia respecto de todos sus integrantes. Sin permitir a los operadores jurídicos realizar una ponderación entre los derechos en colisión.


10. Finalmente, la Comisión señala que no se opone de ninguna manera a que el Poder Legislativo Local haciendo uso de su libre configuración haya optado por sancionar dicha conducta, es consciente de la importancia que implica el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Sin embargo, dicha labor debe hacerse respetando los derechos humanos y los principios consagrados en la Constitución Federal.


11. Admisión y trámite. Mediante acuerdo dictado el ocho de abril de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el presente asunto como acción de inconstitucionalidad 60/2021, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


12. Posteriormente, el Ministro instructor admitió la demanda el doce de abril de dos mil veintiuno y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo, y requirió al Poder Legislativo Local para que enviara una copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado. Además, requirió al Poder Ejecutivo exhibir un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el decreto. Por último, ordenó dar vista al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que correspondiera.


13. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. C.A.V.O. en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas presentó el informe relativo al Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho informe señaló lo siguiente:


A) No se formula concepto de invalidez alguno dirigido a combatir por vicios propios la orden de promulgación, publicación y refrendo del Decreto No. LXIV-492, mediante el cual se modifica el artículo 296 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 59 y 61, fracción V, todos de la ley reglamentaria de la materia, por tanto, debe sobreseerse.


Lo anterior, ya que la intervención del Poder Ejecutivo Local en el proceso formativo de dicho decreto, además de no ser violatoria de derechos humanos, se encuentra subordinada a la voluntad del Poder Legislativo. Por tanto, el referido decreto es un acto meramente formal y materialmente legislativo.


B) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del diverso 21, ambos de la ley reglamentaria de la materia, porque la demanda se presentó fuera del plazo. Ello, debido a que la porción normativa impugnada no fue objeto de modificación. Siendo entonces que el plazo para su impugnación comenzó el doce de julio de dos mil dieciocho. Por tanto, a la fecha que se presentó la acción ya había fenecido el plazo y, por tanto, debe sobreseerse la acción.


14. Informe del Congreso del Estado de Tamaulipas. F.F.G.A., ostentándose con el carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas, presentó el informe en representación del Poder Legislativo de la entidad, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho informe manifestó lo siguiente:


A) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia porque la demanda se presentó fuera del plazo. Si bien la norma impugnada fue publicada el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, lo cierto es que la porción normativa impugnada no fue modificada en el proceso legislativo, razón por la cual, no puede ser considerada como nueva norma.


B) No se viola el principio de taxatividad, ya que los órganos legisladores no tienen la obligación de describir todas y cada una de las conductas posibles al definir los elementos de un tipo penal, puesto que, conforme a los elementos de abstracción y generalidad de la ley, un tipo penal debe cubrir a un número indeterminado de conductas a partir de la descripción abstracta, de modo que puedan ser aplicables a diversos casos. Por tanto, la porción normativa impugnada resulta clara a qué derechos se refiere.


C) En cuanto a la afectación a los derechos pasivos del delito –acreedores alimentarios– señala que se pierden los derechos, pero no se exime del cumplimiento de las obligaciones relativas a la familia. Es decir, la pérdida de los derechos de los sujetos activos del delito no afecta los derechos de los sujetos pasivos. Por tanto, la pérdida de los derechos no implica de ningún modo que el condenado quede exento de proveer alimentos a sus deudores, ya que, incluso, el propio tipo penal contempla el pago de la deuda como un elemento de la sanción.


D) Señala que, tanto las mujeres como los menores de edad son grupos históricamente vulnerables que deben ser protegidos por el legislador mediante su obligación de garantizar y adecuar las disposiciones del derecho interno conforme a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por tanto, la porción normativa impugnada vela por el interés superior del menor y busca corregir una situación de desigualdad por razón de género.


Además de que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación debe aplicar el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes y el protocolo para juzgar con perspectiva de género.


15. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. En esta acción de inconstitucionalidad, ni la Fiscalía General de la República ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal emitieron opinión alguna, a pesar de que estuvieron debidamente notificadas.


16. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción por auto de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


17. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(1) de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) y, finalmente, en términos del punto segundo del Acuerdo General P.N.5., ya que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal para el Estado de Tamaulipas con lo dispuesto en la Constitución Federal.


III. OPORTUNIDAD


18. La presente acción de inconstitucionalidad se presentó de manera oportuna.


19. El decreto que contiene la norma impugnada fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el cuatro de marzo de dos mil veintiuno.


20. Conforme al artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia,(3) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la publicación de la norma. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En el caso, el plazo de treinta días naturales para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes cinco de marzo al sábado tres de abril de dos mil veintiuno.


21. Por tanto, si la demanda se presentó el lunes cinco de abril del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte. Esto es, el primer día hábil siguiente, entonces debe concluirse que la demanda es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


22. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la Comisión promovente cuenta con legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad porque plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal para el Estado de Tamaulipas y un derecho humano consagrado en la Constitución. Es decir, la Comisión argumenta que la porción normativa impugnada transgrede los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y el de proporcionalidad de las penas contenidos en los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal.


23. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acudió a este Alto Tribunal en su carácter de representante legal, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11, en relación con el diverso 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(4)


24. La representación legal de la presidenta de la Comisión está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del reglamento interno de la misma Comisión.(5)


25. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


26. El Poder Ejecutivo Local, esencialmente, manifestó que no se formularon conceptos de invalidez que combatieran por vicios propios la orden de promulgación, publicación y refrendo del decreto por el que reformó el artículo impugnado, por lo que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 59 y 61, fracción V, todos de la ley reglamentaria de la materia, por tanto, debe sobreseerse.


27. Dicho argumento debe desestimarse ya que con independencia de que la promovente controvierta o no por vicios propios los actos que atribuye al citado Ejecutivo Local, lo cierto es que, al tener injerencia en el procedimiento legislativo de la norma general impugnada, está invariablemente implicado en su validez y eficacia, de modo que debe acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad.(6)


28. Además, porque al impugnarse una norma de carácter general se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma, de tal manera que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no separarlos.


29. Por otra parte, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas señalaron que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del numeral 21, ambos de la ley reglamentaria de la materia porque la demanda se presentó fuera del plazo. Ello, debido a que la porción normativa impugnada no fue objeto de modificación. Siendo entonces que el plazo para su impugnación comenzó a partir del trece de julio de dos mil dieciocho y no del cinco de marzo de dos mil veintiuno.


30. Se desestima dicho argumento porque la reforma impugnada que involucra el artículo 296 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicada el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se trata de un nuevo acto legislativo porque su sentido normativo sufrió un cambio que permite el análisis de los conceptos de invalidez.


31. En efecto, este Tribunal Constitucional, en un primer momento, ha considerado, a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.),(7) que existe un nuevo acto legislativo que permite la nueva impugnación de una norma a través de la acción de inconstitucionalidad, cuando se actualicen los dos siguientes aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y,


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


32. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, pues es a partir de la publicación que puede ejercitarse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados.


33. El segundo requisito significó que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, es decir, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


34. Ahora, en este segundo aspecto, el criterio que actualmente sostiene este Alto Tribunal consiste en que se lleve a cabo una modificación al sentido normativo de la norma impugnada, lo que será considerado como un nuevo acto legislativo. Esto no acontece, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.


35. En este sentido, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. En este sentido, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


36. Conforme a esta definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia –o el sobreseimiento de un asunto, en el caso la cesación de efectos de la norma impugnada– sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.


37. Lo que este Tribunal P. busca con este entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula, que deriven precisamente del producto del Poder Legislativo. 38. Ahora bien, han sido múltiples las reflexiones realizadas en torno al concepto de nuevo acto legislativo, en sus criterios formal y material, como consecuencia de diversos factores. Así, el criterio de este Alto Tribunal se ha venido matizando con el objeto de evidenciar con mayor claridad los casos en que se actualiza un nuevo acto legislativo.


39. De esta forma, el criterio que actualmente rige para este Tribunal P. consiste en que, para considerar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo de la norma impugnada.


40. Es decir, es imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.


41. Para concluir que se trata de un cambio en el contenido normativo es de especial relevancia analizar la intención del legislador, esto es, si tuvo la voluntad o no de emprender cualquier tipo de modificación al texto de la norma (mediante una reforma, adición o derogación) y que para tales efectos se haya puesto a discusión con el objeto de estudiar las modificaciones hasta obtener un resultado.


42. Es decir, es de especial importancia que la norma haya sido sometida expresa y realmente a la consideración del legislador y que hubiera sido materia de un acto positivo de aprobación, esto es, que exista una propuesta concreta sobre el texto de la norma materia de la impugnación, con independencia de que sea totalmente novedosa o se pretenda su reforma o, incluso, cuando se ponga a consideración el texto preexistente, siempre y cuando, se insiste, la norma fuera sometida a una etapa deliberativa dentro del procedimiento legislativo.


43. Para verificar lo anterior, en el caso en análisis, se debe tener presente el contenido del artículo de forma previa y posterior a la reforma de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, que dio lugar a su impugnación.


Ver contenido

44. Del cuadro comparativo que precede se advierte que, por virtud del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el artículo 296 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas(8) fue modificado de tal suerte que sí implicó un cambio en el sentido normativo en lo referente a las sanciones. El artículo previo al impugnado contenía una pena de prisión de uno a cinco años y no existía multa para las personas que cometieran las conductas ahí descritas. Mientras que ahora, en el artículo vigente por virtud del citado decreto de reforma, se aumentó la pena de prisión de uno a seis años y se agregó la multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


45. En ese contexto, se tiene que, en el caso, la reforma de la que fue objeto el artículo transcrito, constituyó un nuevo acto legislativo como lo ha sostenido este Tribunal P., debido a que modificó la configuración del tipo penal al modificar la pena de uno a seis años de prisión, y agregar una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


46. Estas modificaciones son elementos que implican un cambio en el sentido normativo para la configuración típica del delito al modificar su sanción, por lo que en ese sentido la reforma que ahora se controvierte sí debe ser catalogada como un nuevo acto legislativo y, por ello, procede su impugnación al día siguiente de su publicación, incluyendo lo relativo a la pena de privación de derechos relativos a la familia, porque si bien este aspecto no fue modificado en razón del decreto impugnado, sí se encuentra vinculado para la nueva configuración del tipo penal en los términos apuntados.


47. Por tanto, se procede al análisis de los conceptos de invalidez propuestos por la accionante, referente a la pena "de privación de derechos relativos a la familia". De ahí que sea jurídicamente viable estudiar la constitucionalidad de dicha norma.


48. Sirve de apoyo a lo anterior la acción de inconstitucionalidad 155/2017 y su acumulada 156/2017, resuelta en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, en la que se sostuvo que en virtud del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el once de noviembre de dos mil diecisiete, el artículo 295 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, fue modificado,(9) en lo referente a la configuración del tipo penal, al suprimir como conducta delictiva que las personas ocasionen alguno de los hechos punibles lesivos al ambiente descritos en ese Código Penal Local. Además de que también se modificó la pena de inhabilitación para contratar con la administración pública que preveía hasta por el lapso de seis años, para luego establecerla únicamente como inhabilitación definitiva para realizar tal contratación.


49. En esa línea, este Tribunal P. sostuvo que las modificaciones fueron cambios normativos y, por ello, procedía su impugnación, incluyendo lo relativo a la multa (materia de impugnación de ese precedente), porque si bien no fue modificada debido al decreto, sí se encontraba vinculada por la nueva configuración del tipo penal.


50. Finalmente, al no haberse hecho valer otra causa de improcedencia o de sobreseimiento por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas, ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que se actualice alguna, lo procedente es estudiar los conceptos de invalidez formulados por la Comisión promovente.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


51. La Comisión estima que el artículo 296, primer párrafo, en la porción normativa "privación de derechos relativos a la familia" del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, ya que establece una sanción indeterminada y desproporcional porque no establece cuáles derechos del cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, son los que podrán privarse al sujeto activo del delito de abandono de obligaciones alimenticias, así como respecto de qué familiares opera tal privación, por lo cual se erige como una sanción vaga, que le permite al operador jurídico un margen amplio de actuación.


52. Agrega que el Código Civil para el Estado de Tamaulipas reconoce, entre otros derechos familiares susceptibles de afectación, los de adopción, alimentos, convivencia, patria potestad, derecho a heredar en sucesión legítima y tutela. Empero, insiste, en la porción normativa impugnada no se precisa respecto de cuáles derechos familiares se refiere, lo que, evidentemente, genera inseguridad jurídica.


53. Por otra parte, la Comisión promovente menciona que la porción normativa combatida también vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que, al afectarse la totalidad de los derechos de familia de las personas que sean condenadas por ese delito, se impide el ejercicio de los diversos derechos con los que cuenta el sujeto pasivo, a saber, ascendientes, descendientes, colaterales, cónyuges, concubinas y concubinos. Además de que, eventualmente, podría trascender en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en contravención de su interés superior.


54. Finalmente, la Comisión señala que la porción normativa vulnera dicho principio de proporcionalidad, porque no permite al juzgador prescindir de aplicar la medida de privación de los derechos familiares en un asunto concreto, puesto que la misma señala una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico pueda realizar una ponderación caso por caso de la imposición de ésta, ni la posibilidad de que pondere entre los derechos en colisión de los menores de edad. En ese sentido, la sanción conjuntiva y en automático de la pérdida de los derechos familiares vulnera el derecho de los menores de edad.


55. Para dar respuesta a los argumentos, es necesario en primer término precisar el contenido del artículo impugnado del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, el cual es del tenor siguiente:


"Capítulo VI

"Abandono de obligaciones alimenticias


(Reformado primer párrafo, P.O. 4 de marzo de 2021)

"Artículo 296. Al responsable del delito de abandono de obligaciones alimenticias se le impondrá una sanción de un año a seis años de prisión, y multa de hasta 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, privación de derechos relativos a la familia y entrega de las cantidades que no fueron oportunamente suministradas a la familia.


(Reformado, P.O. 4 de marzo de 2021)

"La misma pena y multa se aplicará a quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con la obligación alimentaria desobedezcan la orden judicial de hacerlo o informen con datos falsos. ..." (El subrayado es nuestro)


56. Como se puede advertir, el artículo 296 en la parte relevante establece que las personas que cometan el delito de abandono de obligaciones alimenticias se le impondrá una sanción de a) un año a seis años de prisión, b) multa de hasta 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, c) privación de derechos relativos a la familia y d) entrega de las cantidades que no fueron oportunamente suministradas a la familia.


57. Asimismo, establece que la misma pena y multa se aplicará a quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con la obligación alimentaria desobedezcan la orden judicial de hacerlo o informen con datos falsos.


58. En relación con un tema similar, este Tribunal P. resolvió la acción de inconstitucionalidad 84/2019,(10) en sesión de veinte de julio de dos mil veinte. En este precedente, entre otros preceptos,(11) se analizó el artículo 107, párrafo último, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes,(12) en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio".


59. Al respecto, se determinó declarar la invalidez de esa porción normativa por ser violatoria de los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y proporcionalidad de las penas previstos en los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal.


60. Al respecto, se señaló que el principio de taxatividad rige en la formulación legislativa de las normas de carácter penal y que se encuentra consagrado en los artículos 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y este P. de la Suprema Corte lo ha interpretado.(13) Pues es criterio reiterado de la Suprema Corte que, precisamente, en el tercer párrafo del citado numeral 14 se encuentra de manera explícita la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a los contenidos de la ley (los cuales deben quedar redactados de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos).


61. Lo anterior, ya que la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas y, por otro lado, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


62. También se sostuvo que en materia penal existe una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida precisamente como principio de taxatividad. Este principio constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho,(14) el cual se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.(15) En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(16)


63. Asimismo, se destacó que esta Suprema Corte ha entendido el principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, que abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley. Así, la Constitución Federal recoge estos principios en su artículo 14.


64. Asimismo, se señaló que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(17) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable; es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(18) Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.


65. En esa línea, se dijo que era claro que en el derecho humano de exacta aplicación de la ley en materia penal se puede advertir una vertiente que consiste en un mandato de "taxatividad"; los textos que contengan normas sancionadoras deben describir de manera clara las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.(19)


66. Sin embargo, se aclaró que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. La exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.


67. Así, se esclareció una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de determinación, es decir, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción) entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción.


68. En ese contexto, se señaló que la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.


69. Lo anterior implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.


70. Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal P. determinó que el artículo 107, párrafo último, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio" del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, era contrario al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad.


71. Lo anterior, ya que la sanción establecida para el delito de lesiones dolosas calificadas no resultaba clara ni precisa, en la medida en que el legislador local no especifica, dentro del conglomerado de derechos y de instituciones familiares establecidas en la ley de la materia, cuáles son esos derechos a los que hace alusión, incluidos los sucesorios, que no necesariamente se ciñen al ámbito privado de la legislación civil, sino que, incluso, se hacen presentes en legislaciones de diversa naturaleza, como por ejemplo: en la Ley Agraria, en sus artículos 17, 18 y 19; en la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 114 y 115; y, en el Código Fiscal de la Federación, en los artículos 26, 67 y 121.


72. Además de que conforme a ese diseño legislativo, no era posible determinar si la pérdida de esos derechos se da únicamente respecto de la víctima o, por el contrario, respecto de su entero cúmulo de familiares, con independencia de quién haya sido la víctima.


73. Tampoco contemplaba un plazo determinado en el que el sujeto activo del delito sería privado de esos derechos familiares. Lo que desde luego propicia, por una parte, la incertidumbre jurídica del destinatario de la norma, al no permitirle al sujeto activo que conozca de manera específica cuál es la sanción a la consecuencia de sus actos, respecto de qué familiares opera la privación de esos derechos y el plazo conforme al cual pudiera ser sancionado.


74. Por otra parte, genera la arbitrariedad en su aplicación, debido a que el J. de la causa –a su prudente arbitrio– tendrá que configurar la sanción punitiva considerando el cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, sus características intrínsecas y los derechos que de ellas derivan, así como las de los derechos sucesorios, conforme a lo establecido en el Código Civil aplicable al Estado de Aguascalientes.


75. Lo cual, incluso, podría repercutir en otra serie de derechos que parten de la existencia de un vínculo familiar, como se advertiría de algunas instituciones reconocidas en los ámbitos del derecho de la seguridad social y agrario.


76. Tales manifestaciones –a consideración del P.– son las que evidenciaron la franca violación al mandato de taxatividad, el cual, dicho sea de paso, exige que las normas sancionadoras describan claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se impondrán a quienes incurran en ellas, lo cual no sucedió, ya que como se vio, la disposición impugnada en ese precedente no genera un grado de precisión razonable para la imposición de la pena respectiva ni establece un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obliga a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía una sanción en la que se determine qué derechos familiares y sucesorios son los que podrían ser privados.


77. En abono a lo anterior, se señaló que el diseño legislativo de dicha disposición, también vulneraba el principio de proporcionalidad de las sanciones, debido a que no se le permite al juzgador prescindir de aplicar la medida de privación de los derechos familiares y sucesorios en un asunto concreto, porque prevé una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico realice una ponderación caso por caso de la imposición de la misma, lo que, incluso, podría impactar en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

78. Por tales razones el Tribunal P. determinó invalidar el artículo 107, párrafo último, en la porción normativa que indica: "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio" del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. 79. Las anteriores consideraciones fueron citadas por ser el precedente más reciente. Sin embargo, éstas fueron tomadas originalmente de la acción de inconstitucionalidad 61/2018,(20) resuelta en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en donde se analizó el artículo 202, párrafo último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí(21) en su porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses".


80. Al respecto, se determinó declarar la invalidez de esa porción normativa, solamente por ser violatoria de los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad. Lo anterior, al resultar imprecisa al no delimitar cuáles son los derechos de familia que se suspenderían o privarían, dejando al arbitrio de la autoridad jurisdiccional en perjuicio de la seguridad jurídica del inculpado y de los sujetos pasivos de este delito.


81. Que la sanción no encontraba sustento en algún otro precepto del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, sino que para ello era ineludible que el operador de la norma acuda en principio, al Código Familiar y al Código Civil de esa entidad para vislumbrar a qué derechos se refiere, por ser los ordenamientos encargados de regular de manera específica esta materia.


82. También se sostuvo que la remisión fue demasiado amplia como para configurar una sanción punitiva, considerando el cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, sus características intrínsecas y los derechos que de ellas derivan. Que la mera referencia al artículo 54 del mismo ordenamiento no solucionaba su indeterminación.


83. Asimismo, se señaló en ese precedente, que la descripción del artículo 202, párrafo último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí careció de las precisiones necesarias a efecto de determinar el cúmulo de derechos de familia que se deben suspender.


84. Finalmente, se sostuvo que la incertidumbre de dicho artículo generó inseguridad jurídica en la totalidad de los sujetos involucrados, incluidas las víctimas del delito, cuyo ejercicio de sus derechos por encontrarse intrínsecamente vinculados con los del inculpado, exige del legislador que exista precisión en la sanción respectiva atendiendo al tipo de relación familiar y a las circunstancias del caso concreto.


85. Ahora bien, en el presente caso, resultan aplicables las consideraciones de aquellos precedentes que se han venido narrando.


86. En efecto, el artículo 296 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, en su primer párrafo, establece que a las personas que cometan el delito de abandono de obligaciones alimenticias se les impondrá, como sanción la privación de derechos relativos a la familia. Lo que resulta contrario al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad.


87. La sanción prevista en la norma impugnada no es clara ni precisa, en la medida en que no especifica, dentro del conglomerado de derechos y de instituciones familiares establecidas en la ley de la materia (matrimonio, concubinato, alimentos, filiación, adopción, patria potestad y custodia, tutela, etcétera), cuáles son esos derechos a los que hace alusión, que no necesariamente se ciñen al ámbito privado de la legislación civil, sino que, incluso, se hacen presentes en legislaciones de diversa naturaleza como la Ley Agraria y la Ley Federal del Trabajo.


88. Además, de acuerdo con el diseño legislativo de la porción normativa impugnada, no es posible determinar si la pérdida de esos derechos se da únicamente respecto de la víctima o, por el contrario, respecto de su entero cúmulo de familiares, con independencia de quién haya sido la víctima. Tampoco se contempla un plazo determinado en el que el sujeto activo del delito será privado de esos derechos familiares.


89. Con independencia de que el legislador local, de acuerdo con su libertad configurativa, pretendiera corregir una situación de desigualdad por razón de género o proteger a grupos vulnerables –pues así lo señala el Poder Legislativo Local– la porción impugnada propicia incertidumbre jurídica respecto del destinatario de la norma, al no permitirle al sujeto activo que conozca de manera específica cuál es la sanción a la consecuencia de sus actos, respecto de qué familiares opera la privación de esos derechos y el plazo conforme al cual pudiera ser sancionado.


90. Por otra parte, se genera la arbitrariedad en su aplicación, debido a que el J. de la causa –a su arbitrio– tendrá que configurar la sanción punitiva considerando el cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, sus características intrínsecas y los derechos que de ellas derivan, conforme a lo establecido en el Código Civil para el Estado de Tamaulipas.


91. Lo cual, incluso, podría repercutir en otra serie de derechos que parten de la existencia de un vínculo familiar, como se advertiría de algunas instituciones reconocidas en los ámbitos del derecho de la seguridad social y la materia agraria.


92. Por tanto, se puede concluir que la porción normativa impugnada, es violatoria del mandato de taxatividad, ya que como se dijo, la disposición impugnada no genera un grado de precisión razonable para la imposición de la pena respectiva ni establece un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obliga a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía una sanción en la que se determine qué derechos familiares son los que podrían ser privados, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.


93. Por otra parte, también se advierte que dicha porción normativa es violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones, debido a que no se le permite al juzgador prescindir de aplicar la medida de privación de los derechos familiares en un asunto concreto, porque prevé una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico realice una ponderación caso por caso de la imposición de la misma, lo que, incluso, podría impactar en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.


94. En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 296, párrafo primero, en su porción normativa que indica "privación de derechos relativos a la familia", del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintiuno.


VII. EFECTOS


95. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.(22)


96. De acuerdo con las conclusiones alcanzadas en la presente resolución, la invalidez del artículo 296, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, en su porción normativa "privación de derechos relativos a la familia", surtirá sus efectos retroactivos al cinco de marzo de dos mil veintiuno, fecha en que entró en vigor el Decreto No. LXIV-492.(23) A su vez, la referida invalidez decretada con efectos retroactivos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente resolución al Congreso del Estado de Tamaulipas.


97. Finalmente, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia, todos del Estado de Tamaulipas, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Unitarios del Décimo Noveno Circuito, a los Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en esa entidad federativa, con residencia en Matamoros, Ciudad Victoria, Nuevo Laredo, Ciudad Reynosa, T. y Ciudad Madero.


98. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 296, párrafo primero, en su porción normativa "privación de derechos relativos a la familia", del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto No. LXIV-492, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. en contra del criterio del cambio normativo, O.A., A.M., P.R. en contra del criterio del cambio normativo, P.H. en contra del criterio del cambio normativo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. únicamente por el argumento de falta de plazo, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del artículo 296, párrafo primero, en su porción normativa "privación de derechos relativos a la familia", del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto No. LXIV-492, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintiuno.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez del artículo 296 impugnado surtirá efectos retroactivos al cinco de marzo de dos mil veintiuno, fecha en que entró en vigor el decreto reclamado, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surtirá a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Noveno Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas con residencia en Matamoros, Ciudad Victoria, Nuevo Laredo, Ciudad Reynosa, T. y Ciudad Madero.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) y 1a./J. 54/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de mayo de 2022.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Artículo vigente hasta el 7 de junio de 2021 y aplicable en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha.


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


4. La presidenta de la Comisión acreditó su personería con copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República.


5. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."

"Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


6. Resultan aplicables, los razonamientos contenidos en el criterio número P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.". Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, con número de registro digital 164865.


7. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.". Décima Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, P./J. 25/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012802.


8. El referido decreto en términos de su artículo único transitorio inició su vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el cinco de marzo de dos mil veintiuno.


9. Ver textos

10. Acción de inconstitucionalidad 84/2019, resuelta por el Tribunal P. en la sesión pública de veinte de julio de dos mil veinte. Por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, en su apartado II, consistente en declarar la invalidez del artículo 107, párrafo último, en su porción normativa "privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve. Los señores M.G.A.C., P.R., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


11. También se analizaron las fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 75-A del mismo ordenamiento, debido a que el Poder Legislativo Local carecía de competencia para regular los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa. Sin embargo, para efectos del presente asunto nos avocaremos a exponer, solamente, el estudio del artículo 107, párrafo último, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.


12. "Artículo 107. Homicidio y lesiones calificados. El homicidio doloso y las lesiones dolosas serán considerados como calificados:

"...

"Si las lesiones dolosas son calificadas, la punibilidad establecida en el artículo 104 aumentará hasta en dos terceras partes en sus mínimos y máximos, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio, en tratándose de los supuestos de las fracciones V, VI y VII del presente artículo."


13. V., en particular, lo expuesto al respecto en la acción de inconstitucionalidad 95/2014, aprobada por unanimidad de once votos el siete de julio de dos mil quince.


14. F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, Civitas, Madrid, 2002, página 21.


15. V., M., J.J., "Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad)", Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, página 527.


16. F.C., V., Op. cit., página 21.


17. Al respecto, señala V.F.: "Ahora bien ... la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser «tolerable» y pasa a ser «excesiva» ... Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerará que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro." V., F.C., V., Op. cit., página 120. 18. En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio jurisprudencial: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.". (Décima Época, T. de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 54/2014 (10a.), página 131, con número de registro digital: 2006867).


19. Asimismo, es criterio que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye) y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).


20. Acción de inconstitucionalidad 61/2018, resuelta por el Tribunal P. en la sesión pública de catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., L.P., P.D. por distintas razones de proporcionalidad y presidente Z.L. de L. con precisiones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 202, párrafo último, en su porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0983, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil dieciocho. El señor M.P.R. votó en contra y anunció voto particular.


21. "Artículo 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:

"...

"Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente."


22. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


23. "Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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