Ejecutoria num. 85/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Mariano Azuela Güitrón,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Humberto Román Palacios,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano,Alberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo I,758
Fecha de publicación13 Mayo 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: R.E.L.S.Y.J.S.M..


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 85/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes de las normas impugnadas. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución Federal), relativas a la transformación del sistema de justicia en materia del trabajo, con alcance a sus instituciones y procesos, ya que desaparecen las Juntas de Conciliación y Arbitraje para quedar a cargo del Poder Judicial de la Federación y de los Estados; asimismo, se crean los centros de conciliación como instancias prejudiciales especializadas e imparciales con naturaleza de organismos descentralizados con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.


2. En el artículo segundo transitorio de dicho decreto de reforma, se estableció el plazo de un año a partir de su entrada en vigor para que el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales realizaran las adecuaciones legislativas correspondientes.(1)


3. Con motivo de lo anterior, el gobernador del Estado de Puebla presentó una iniciativa para expedir la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato constitucional referido e implementar la reforma laboral en Puebla.(2)


4. Realizados los trámites legislativos, el catorce de abril de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla.(3)


5. SEGUNDO.—Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la licenciada M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 46, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", y fracción IX, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, publicada en el periódico oficial de esa entidad el catorce de abril de dos mil veintiuno.(4)


6. TERCERO.—Artículos constitucionales y convencionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1o., 5o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


7. CUARTO.—Concepto de invalidez. La Comisión accionante expuso en su único concepto de invalidez los siguientes argumentos:


• Las normas impugnadas transgreden los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceder a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público, pues la personas que ya fueron sancionadas por un delito doloso y cumplieron con la sanción impuesta deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.


• Violación al derecho de igualdad y no discriminación. No es constitucionalmente válido que se impida el acceso al desempeño de un servicio público a las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso, una vez que hayan cumplido con la pena impuesta, tal medida es injustificada y discriminatoria para quienes se encuentran en esa situación, pues les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo, en específico a ocupar un cargo público.


Para que las restricciones sean válidas, deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo cada uno de los puestos correspondientes, y hecho lo anterior, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentren estrechamente vinculadas con el empleo de que se trate.


Quien ostente el cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla también fungirá como titular de la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno de dicho centro y desempeñará funciones directivas, administrativas, técnicas, profesionales y lógico-jurídicas, para realizar plenamente las funciones necesarias para que el organismo cumpla con su objeto.


Podría pensarse que la fracción V en la porción "y no haber sido condenado por delito doloso", y la fracción IX del artículo 46 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, exigen cierta probidad y honestidad de las personas que aspiren a ser titulares de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral; terminan por excluir a las personas que pretenden reinsertarse en sociedad, tras haber compurgado una pena por la comisión de alguna conducta delictiva con base en su situación social y/o jurídica. No obstante, el legislador debió acotar lo más posible las exigencias impugnadas, esto es, que se restringiera el acceso al cargo público únicamente a personas que hayan cometido conductas delictivas estrechamente vinculadas con las funciones a desempeñar, lo que válidamente pondría en duda su probidad, integridad y honestidad.


Los requisitos previstos en las fracciones impugnadas crean una condición estigmatizante, pues implican una prohibición absoluta y sobreinclusiva que excluye automáticamente y sin distinción a las personas que han cumplido una pena y se han reinsertado en sociedad.


Cometer un delito y ser sancionado por ello, no tiene la consecuencia de marcar al autor como un delincuente de por vida o como una persona que carece de honestidad y probidad por el resto de su vida.


Los requisitos impugnados y previstos en ambas fracciones son discriminatorios por generar distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo mencionado. Además, propician discriminación por motivos de condición social, pues obstaculizan el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público en igualdad de condiciones que las demás personas.


• Violación al derecho a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público. Los requisitos que establecen las fracciones impugnadas, impiden de manera injustificada que las personas se dediquen libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, así como a ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público cuando hubieran sido condenadas por un delito doloso, aun cuando ya compurgaron la pena impuesta por el delito cometido, sin considerar si las conductas por las cuales fueron sancionadas se relacionan o no con las funciones que deban desempeñar en el cargo en cuestión.


En atención a las actividades del cargo, las restricciones contenidas en las normas impugnadas son desproporcionadas y sobreinclusivas, porque atentan contra el derecho a la libertad del trabajo y de acceso a un cargo en el servicio público, pues excluyen a todas las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso, aunque éste no se relacione con las atribuciones correspondientes al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral.


La generalidad y amplitud de las normas impugnadas, implica una prohibición absoluta que impide acceder en igualdad de circunstancias al respectivo empleo público a personas que en el pasado fueron sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo, tratándose de sanciones que ya han sido cumplidas.


Si bien el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal prevé como requisito, no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de titular del organismo descentralizado federal, encargado de la función conciliatoria de las diferencias entre trabajadores y patrones, ello no puede hacerse extensivo a quien ocupe dicho cargo a nivel local.(5)


• Las normas no superan el examen de escrutinio ordinario de proporcionalidad. No existe una relación lógica entre los requisitos establecidos en el artículo 46, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", y fracción IX, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla y las funciones a desempeñar por el director general del Centro de Conciliación Laboral.


Las normas impugnadas establecen una distinción para acceder al mencionado cargo público, entre las personas que fueron condenadas por un delito doloso y aquellas que no están en ese supuesto, con lo cual excluye injustificadamente a las personas que se encuentran en el primer supuesto, generando un régimen diferenciado entre unas y otras.


Si bien las normas impugnadas cumplen con un fin constitucionalmente válido, debido a que buscan generar condiciones propicias para el desempeño, no tienen una relación directa, clara e identificable para el necesario cumplimiento de dicho fin, pues no existe base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes penales ejercerá las funciones correspondientes a su cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en ese supuesto no ejercerán sus labores de forma adecuada o que carezcan de dichos valores, ni tampoco que no tengan la aptitud necesaria para cumplir con sus funciones con eficiencia, aptitud o conocimiento.


En consecuencia, al no advertir que los preceptos impugnados tengan una conexión directa con el fin constitucionalmente válido, la medida atenta contra el derecho a la igualdad y contradicen el parámetro de regularidad constitucional.


• Se solicita la extensión de invalidez a todas las normas relacionadas.


8. QUINTO.—Registro y turno. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 85/2021, y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


9. SEXTO.—Admisión. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la acción, tuvo por designados delegados, dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes y dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara su pedimento. Asimismo, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que, si considera que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su representación corresponda.


10. SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. Mediante escrito presentado vía electrónica, el dos de julio de dos mil veintiuno, el licenciado E.J.V., director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, en representación del Poder Ejecutivo de ese Estado, rindió informe en el que señaló lo siguiente:


• Los actos del Ejecutivo estaban dentro de sus atribuciones constitucionales. El gobernador del Estado de Puebla promulgó y ordenó publicar la ley impugnada, pero esos actos no son inconstitucionales o inconvencionales, en virtud de que cuenta con atribuciones para ello, conforme al artículo 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.(6)


• Las normas surgen de un mandato constitucional. La ley impugnada surgió del decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación por el que se reformaron los artículos 107 y 123 de la Constitución Federal, en materia de justicia laboral, en el cual se proyecta un nuevo modelo en el sistema jurídico laboral de nuestro país.


• No se vulneran los derechos de igualdad y no discriminación. La naturaleza del centro de conciliación es dirimir los conflictos laborales de forma especializada e imparcial y fungir como apoyo a la autoridad jurisdiccional, por lo cual debe contar con personal que pueda desempeñar un papel íntegro frente a los intereses de los trabajadores, que garantice que las conductas que se desarrollen en él sean ajustadas a las reglas y normas que lleven a la correcta impartición de justicia.


El dispositivo impugnado busca resguardar los derechos de los trabajadores, contratando profesionales que se apeguen a los principios de integridad, honestidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Por lo cual establece un filtro, a través de una distinción, para que entre todas las personas aptas para desempeñar el cargo se designe a aquella que tenga un respeto profundo por las conductas sociales, pues al final se trata del acceso a un puesto como servidor público.


La Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido que servidor público es toda persona que brinda un servicio de utilidad social, cuya característica principal es que son personas que sirven al Estado, la Federación, el gobierno, la Nación, al interés público o la sociedad,(7) esto es, que beneficia a otras personas y no genera ganancias privadas más allá del salario que percibe.


Toda persona dedicada al servicio público tiene como fin desarrollar su tarea para lograr un bien común, más allá del prestigio y sus ambiciones personales; la necesidad de una conducta intachable y una ética rigurosa suele ser exigida a los servidores públicos.


De acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Federal, el ejercicio de la función pública debe apegarse a los principios de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.(8) La ética del servidor público representa un elemento primordial e indispensable para atender las demandas sociales.


Prever como requisitos para quien busca acceder a la titularidad del Centro de Conciliación Laboral del Estado, no haber sido condenado por delito doloso o no haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena, es una protección para salvaguardar el orden público e interés social.


Un delito doloso es un hecho punible que se comete con intención de producir un daño a otra persona; por ende, haber sido sancionado por alguna conducta equívoca o inapropiada implica que la persona no ha sabido hacer un adecuado ejercicio de su libertad.


El legislador busca proteger a los usuarios que se acerquen para tener apoyo en el sistema estatal que los conmine a tener una solución rápida y eficaz como es la conciliación, por lo cual no se trata de requisitos arbitrarios, sino vinculados con todo el sistema jurídico.


El desempeño del cargo en cuestión requiere de personas que reúnan ciertos requisitos o bien que no hayan atentado contra su propia libertad o que no hayan vulnerado las reglas del Estado.


Para ocupar determinados cargos se requiere la probidad de las personas que los ostentan, la cual consiste en la protección del patrimonio del Estado; el establecimiento de mecanismos que permitan el ejercicio adecuado y transparente de la función pública; la prevención y corrección de actos u omisiones en los que puedan incurrir los servidores públicos que afecten el correcto desarrollo de la función pública.


Las normas impugnadas no son discriminatorias, pues el artículo 95 de la Constitución Federal prevé como requisitos la probidad y la honorabilidad, así como no haber sido sancionado con pena privativa de la libertad, por lo cual no puede considerarse que vulneren el derecho a la igualdad.(9)


El titular de la dirección general del centro de conciliación requiere contar con personas que hayan cuidado su actuar, que se apeguen a las reglas y que no incurran en conductas contrarias a la ley. Mantener esta cuestión generará beneficios en la sociedad a partir del ejercicio de la plena confianza y el combate a la corrupción. El perfil que se pide obedece al beneficio público, pues la condena por delito doloso supone el quebrantamiento de varios principios fundamentales, entre ellos, la honradez, lealtad y diligencia.


• Las normas superan un examen de escrutinio estricto. El legislador se sustentó en criterios razonables y objetivos, amparado en la efectiva protección del orden público e interés de la sociedad en que se apliquen las normas conforme a derecho.


• No se vulnera el derecho al trabajo. Las normas impugnadas no prohíben el desarrollo de la profesión de abogado en materia laboral, solamente realizan una distinción al buscar personas que se conduzcan con estricto apego a las leyes y que no hayan incurrido en alguna falta.


El artículo 5o. de la Constitución Federal consagra el derecho al trabajo, siempre y cuando la profesión, industria o labor sean lícitos, por lo cual el derecho al trabajo no es absoluto, irrestricto e ilimitado.(10)


Existen mecanismos mediante los cuales se puede modificar la información referente a la individualización de la pena, como la cancelación de la ficha signalética.


11. OCTAVO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil veintiuno, la licenciada M.d.R.E.R., en su carácter de secretaria general del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, en representación del Poder Legislativo de ese Estado, rindió informe en el que señaló:


• Es acorde con la Constitución Federal. El artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal exige que el titular del órgano descentralizado que tiene la función conciliadora, entre otros requisitos, que no haya sido condenado por delito doloso.(11) Mismo requisito que se exige para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de lo que se advierte que las normas impugnadas contienen el mismo espíritu.(12)


• El Pleno de la Suprema Corte ya estableció un precedente. En la acción de inconstitucionalidad 106/2019, la Suprema Corte declaró la constitucionalidad del artículo 21, fracción IV, y 24, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, que en términos similares establece que, para ser vicefiscal o fiscal especializado, el aspirante debe gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria.(13) Destacó, en particular, los argumentos de la Ministra R.F., en el sentido de que el artículo 40 de la Constitución Federal establece que los Estados son libres y soberanos, y que el artículo 124 de la Constitución Federal señala que las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, por lo que es importante la libertad de configuración del legislador.(14)


• Importancia del cargo. Al ser un cargo tan importante como el de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, se debe declarar la validez del artículo 46, fracciones V y IX, de la ley impugnada.


12. NOVENO.—Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto, ni tampoco la Consejería Jurídica del Gobierno Federal realizó manifestación alguna. 13. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos, por acuerdo de doce de agosto de dos mil veintiuno se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(15) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(16) en virtud de que se plantea la posible contradicción de normas de una entidad federativa y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


15. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.(17)


16. En el caso, las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el miércoles catorce de abril de dos mil veintiuno; por tanto, el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del jueves quince de abril de dos mil veintiuno al viernes catorce de mayo de dos mil veintiuno.


17. Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad se presentó el jueves trece de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta claro que se promovió en forma oportuna.


18. TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente de la acción de inconstitucionalidad, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


19. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por las Legislaturas Locales.(18)


20. Asimismo, conforme al artículo 59, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.(19)


21. En términos del artículo 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la presidenta ostenta la representación legal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(20)


22. Ahora bien, en el caso, quien suscribe la acción de inconstitucionalidad es la licenciada M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya personalidad acreditó con copia del nombramiento otorgado por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve.


23. Además, en el escrito por el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad se alega que las normas impugnadas vulneran los derechos a la igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceder a un cargo público.(21)


24. Por tanto, al haberse acreditado que la acción de inconstitucionalidad se promovió por uno de los entes señalados en la fracción II del artículo 105 constitucional, a través de la servidora pública que ostenta su representación legal y que se alega la vulneración de derechos humanos, debe concluirse que se promovió por parte legitimada.


25. CUARTO.—Causas de improcedencia. No se planteó alguna causal de improcedencia, ni se advierte de oficio la actualización de alguna. Por tanto, este Tribunal Pleno procede a examinar el concepto de invalidez planteado por la parte accionante.


26. QUINTO.—Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita se declare la invalidez del artículo 46, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", y fracción IX, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, porque excluyen injustificadamente a las personas que fueron condenadas por delito doloso, aun cuando ya hubieran compurgado la pena impuesta y se hayan reinsertado socialmente; además, porque son sobreinclusivas, ya que abarcan a todas las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso aunque ello no esté relacionado con las funciones del director general de dicho centro.


27. El texto de las normas que se combaten es del tenor literal siguiente:


"Artículo 46. Para poder ser designado como titular de la dirección general, deberá cumplir con lo siguiente:


"...


"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;


"...


"IX. No haber sido condenado(a) mediante sentencia firme por delito dolosos (sic), cualquiera que haya sido la pena, y ..."


28. Con base en el contenido del precepto transcrito, se tiene que para ser director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla se requiere no haber sido condenado por delito doloso y no haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena, situación que la Comisión accionante estima inconstitucional, en virtud de que excluye a las personas que se encuentren en ese supuesto de manera injustificada, vulnerando los principios de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo.


29. Debido a la similitud de los requisitos establecidos en las fracciones impugnadas, el Pleno de esta Suprema Corte realiza su análisis de forma conjunta.


30. El único concepto de invalidez resulta sustancialmente fundado. Para expresar las consideraciones que sustentan esa calificación, se debe recordar que el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Federal es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.(22) Asimismo, se ha considerado que el derecho humano de igualdad obliga a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


31. También se ha precisado que, si bien el sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, y en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada. Por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que resultará constitucionalmente exigido.(23)


32. Por otra parte, en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), la Primera Sala de esta Suprema Corte estableció que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como, igualdad en sentido formal o de derecho).(24)


33. El primero obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. El segundo opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


34. En ese sentido, en la jurisprudencia 2a./J. 64/2016 (10a.), la Segunda Sala de esta Suprema Corte sostuvo que el principio de igualdad, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.(25)


35. En dicho precedente, se señaló que del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución Federal las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.(26)


36. Es importante destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es omisa ante las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero)(27) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o., apartado B).(28) Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos sociales.


37. Lo anterior permite concluir que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


38. Sin embargo, la Segunda Sala también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


39. Conforme con ese parámetro del derecho de igualdad, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016(29) y 50/2019,(30) se declaró la invalidez de las porciones normativas "no contar con antecedentes penales" y "sin antecedentes penales", respectivamente, como requisito para aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes de los cargos públicos de jefes de manzana o comisarios municipales en los Municipios del Estado de Veracruz o integrantes de un Comité de Contraloría Social en el Estado de H.. En dichos precedentes este Tribunal Pleno determinó que los legisladores locales hicieron una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar.


40. Ello, porque exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y esto haya dado lugar a sujetarlo a un proceso penal y/o en su caso, a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


41. En la acción de inconstitucionalidad 85/2018, para analizar la constitucionalidad del requisito de no contar con antecedentes penales para obtener la licencia de agente inmobiliario, el Tribunal Pleno estableció que el derecho de igualdad se centra en tres ejes:(31)


I.La necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas.(32)


II. La adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas acciones afirmativas.(33)


III. El análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de manera tácita, resulten discriminatorios.(34)


42. En ese tenor, como se desprende de la tesis aislada 1a. CXLV/2012, sustentada por la Primera Sala, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad.(35) De hecho, el principio de igualdad, así como los principios de autonomía, libertad y dignidad personal, constituyen el fundamento de los derechos humanos.(36)


43. Por tanto, la discriminación resulta inadmisible, al crear diferencias de trato entre seres humanos que no corresponden a su única e idéntica naturaleza, de lo cual se desprende también, que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.


44. En este sentido, en la jurisprudencia 81/2004, la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado.(37)


45. Por lo anterior, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.(38)


46. Este criterio coincide con el sostenido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas, en el que ha sostenido que "el término ‘no discriminación’ no implica que sea necesario un trato uniforme cuando existen diferencias importantes entre la situación de una persona o grupo y la de otros o, en otras palabras, cuando hay una justificación objetiva razonable para la diferencia de trato".(39)


47. Entonces, el mencionado Comité concuerda con esta Suprema Corte, al sostener, que "dar un mismo trato a personas o grupos cuyas situaciones sean objetivamente diferentes constituirá discriminación en la práctica, como lo constituirá también el trato desigual de personas, cuya situación sea objetivamente la misma", reiterando que "la aplicación del principio de no discriminación exige que se tomen en consideración las características de los grupos".


48. El criterio sustentado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas, coincidente con el de esta Suprema Corte, permite sustentar la doctrina que hasta ahora se ha expuesto, diferenciando dos etapas en los estudios sobre discriminación: una de ellas que se refiere al análisis de la situación supuestamente discriminada, con base en la cual se determine si existen diferencias importantes que impidan una comparación con aquellas contra la cual se va a contrastar; y una segunda en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable.


49. Al respecto, en la jurisprudencia 37/2008, la Primera Sala estableció que, para determinar si una distinción resulta objetiva y razonable, deberá efectuarse un estudio cuya intensidad dependerá del tipo de criterio empleado para realizar la distinción objeto de la litis:(40)


a) Escrutinio estricto:(41) debe realizarse por los Jueces Constitucionales en aquellos casos en los que la distinción (i) tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(42) o (ii) implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.(43)


b) Escrutinio ordinario: debe realizarse por los Jueces Constitucionales en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados.(44) En estos casos, el test de proporcionalidad(45) se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su idoneidad y su proporcionalidad.(46) Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los "mejores medios imaginables".(47)


50. Independientemente del grado de escrutinio aplicable, el estudio sobre la proporcionalidad de la medida exige un análisis adicional para detectar si el acto o la norma estudiada es adecuada, en el sentido de que no tenga defectos de sobreinclusión o de infrainclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación.(48) Esta etapa del escrutinio se ha llamado recientemente principio de razonabilidad, conforme al cual, se exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad.(49)


51. Expuesto lo anterior, para analizar violaciones al principio de igualdad, debe comprobarse que, efectivamente, el legislador estableció una distinción, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Esto es, debe verificarse que se haya excluido a algún colectivo de determinado beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.


52. Una vez que se ha comprobado que, efectivamente, el legislador realizó una distinción, es necesario establecer si dicha medida se encuentra justificada. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir del referido análisis de la razonabilidad de la medida.(50)


53. Este análisis supone: i) que se determine si existe una distinción; ii) que se elija el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción, ya sea un test estricto u ordinario, y iii) que se desarrollen cada una de las etapas que supone el test que se ha elegido. 54. Las consideraciones anteriores, fueron sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad siguientes:


A) 107/2016, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no tener antecedentes penales", para desempeñar el cargo de comisario municipal o jefe de manzana de Veracruz de I. de Llave, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación.(51)


B) 86/2018, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no tener antecedentes penales" para acceder al cargo de director general del organismo descentralizado de agua potable de Sonora, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación.(52)


C) 50/2019, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "sin antecedentes penales" para formar parte de los Comités de Contraloría Social de H., porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación.(53)


D) 108/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito de "no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves", porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación.(54)


E) 118/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año" para ser titular de la jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación.(55)


F) 184/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso" para ser titular de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas de Guanajuato, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación.(56)


G) 192/2020, en el que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso" para ser titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación.(57)


H) 275/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenado por algún delito", para integrar el Comité de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación.(58)


I) 50/2021, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenada o condenado por delito intencional" para acceder al cargo de comisario municipal en Guerrero, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación.(59)


55. Conforme a los precedentes que se han relatado, este Tribunal Pleno reitera que el concepto de invalidez es fundado, pues como bien lo sostiene la Comisión accionante, las normas impugnadas vulneran el principio de igualdad. Lo que se demuestra a la luz del juicio de razonabilidad, que se desarrolla a continuación.


56. En primer lugar, es necesario recordar el contenido de las porciones normativas impugnadas, las cuales a continuación se resaltan:


"Artículo 46. Para poder ser designado como titular de la dirección general, deberá cumplir con lo siguiente:


"...


"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

"...


"IX. No haber sido condenado(a) mediante sentencia firme por delito dolosos (sic), cualquiera que haya sido la pena, y ..."


57. Para realizar el análisis de las porciones referidas, es necesario determinar, en primer lugar, si existe una distinción, ya sea explícita o implícita, entre dos grupos similares en relación con algún beneficio.


58. Este Pleno considera que las porciones normativas sí hacen una distinción entre las personas que han sido condenadas por delito doloso, mediante sentencia firme, cualquiera que haya sido la pena; y aquellas personas que no han sido sancionadas de ese modo, en relación con la posibilidad de acceder al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla.


59. Dado que se ha colmado el primer requisito, se determina que las normas deben ser analizadas bajo un escrutinio ordinario, ya que el hecho de que se soliciten los requisitos referidos no constituye una categoría sospechosa, pues no se basan en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al origen étnico o nacional, raza, género, color, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, el estado civil, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


60. De tal suerte que, una vez que se ha determinado el grado del escrutinio, es necesario identificar los fines que se persiguen con las medidas impugnadas para estar en posibilidad de determinar si resultan constitucionalmente válidos.


61. Finalidad constitucionalmente válida: los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.(60)


62. Para poder identificar esa finalidad perseguida por el legislador puede atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de la disposición analizada, o bien, a la interpretación de las propias normas combatidas.(61)


63. En efecto, las normas sí tienen un fin constitucionalmente válido, esto es, el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a determinados un (sic) empleo público.


64. Al establecer esas porciones normativas, el legislador pretende crear un filtro estricto de acceso a un cargo público, que permita asegurar que accedan al puesto sólo las personas que no han sido condenadas por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena, pues piensa que de ese modo se prueba la rectitud, probidad, honorabilidad, y que todas estas características son necesarias para el ejercicio de la titularidad de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla.


65. Idoneidad de la medida: no obstante, los requisitos para las personas de no haber sido condenadas por delito doloso, mediante sentencia firme, cualquiera que haya sido la pena, para poder acceder al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla no tienen relación directa, clara e indefectible, para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público. No existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades de director general con rectitud, probidad y honorabilidad.


66. El legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Exigir que se demuestre que la persona no haya incurrido en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable no tiene una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de quien sea nombrado en la titularidad de una dirección general.


67. En este punto, es importante destacar que las porciones normativas combatidas contienen hipótesis que:


• No distinguen entre delitos graves y no graves.


• No contienen límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o recientemente.


• No distinguen entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


• No distinguen entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos, cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.


68. Entonces, esa configuración de las porciones normativas combatidas infringe el derecho de igualdad, porque si bien están dirigida a todas aquellas personas que puedan aspirar al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, lo cierto es que establecen requisitos para el acceso a un puesto público que excluyen de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por delito doloso. Lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis impide incluso valorar si los mismos tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del cargo público de director general del centro de conciliación laboral.


69. En ese orden de ideas, si se restringe el acceso a un cargo público determinado, porque el aspirante fue condenado por delito intencional, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos a la dirección general, sobre todo si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad para ejecutar de manera eficaz y eficiente las respectivas funciones.


70. Lo anterior, en virtud de que las funciones correspondientes al cargo consisten, principalmente, en representar al centro de conciliación laboral; dirigir las políticas internas, delegar funciones, otorgar, sustituir y revocar poderes con facultades generales o especiales; presentar informes periódicos; instalar y reubicar delegaciones; dirigir técnica y administrativamente las actividades del centro; presentar ante la Junta de Gobierno los manuales correspondientes a las funciones del centro; presentar el proyecto de programa de trabajo institucional; definir políticas de instrumentación para los sistemas de información estadística; imponer medidas de apremio de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; proponer programas de actualización, capacitación y certificación de conciliadores; proponer nombramientos y remociones a la Junta de Gobierno, de las personas que ocuparán cargos inferiores a él; y todas aquellas previstas en la ley de la materia.(62)


71. Las funciones mencionadas están primordialmente relacionadas con cuestiones relativas a la administración del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, por lo que no hay relación en cómo el haber sido condenado por delito doloso impida que lo anterior se realice con las capacidades necesarias para desempeñar el cargo público de manera eficaz, eficiente, con rectitud, probidad y honorabilidad.


72. Es importante destacar que, respecto al acceso a los cargos públicos, este Tribunal Pleno ha determinado que las calidades, al ser fijadas en la ley, deben ser razonables y no discriminatorias,(63) condición que no cumplen las porciones controvertidas, toda vez que el legislador local estableció requisitos que, en estricto sentido, no están estrechamente vinculados con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido nunca en su pasado en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual también resulta sobreinclusivo.


73. En efecto, la generalidad de los requisitos se traduce en una prohibición absoluta y sobreinclusiva en el caso concreto. Por ello, el pronunciamiento de esta ejecutoria se limita a este tipo de normas sobreinclusivas sin prejuzgar sobre otras que pudieran exigir el mismo requisito.(64)


74. De este modo, es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluido el asociado a las porciones impugnadas, podría resultar posible incluir una condición como la combatida, pero que con respecto a determinados delitos, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


75. Sin embargo, por las razones expresadas en el caso, se considera que como están construidas la porciones normativas combatidas se genera un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a ese cargo público, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y en relación con la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.


76. En consecuencia, el examen de las porciones normativas combatidas lleva a considerar que, efectivamente, la misma infringe el derecho de igualdad, ya que contiene un supuesto que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha sido condenado por la comisión de un delito doloso entraña que, para efectos del acceso al cargo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


77. Por consiguiente, no se advierte que las porciones normativas controvertidas tengan una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, sino que, por el contrario, presentan claras manifestaciones de violación al derecho de igualdad. Entonces, resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, al estar demostrada su inconstitucionalidad.


78. Por las consideraciones anteriores, el concepto de invalidez es sustancialmente fundado y este Tribunal Pleno determina que el artículo 46, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", y fracción IX, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, es violatorio del derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


79. A la misma conclusión arribó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 192/2020, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, en la que se invalidó una disposición igual a la aquí analizada.(65)


80. No pasa inadvertido que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política del país exige que el titular del órgano descentralizado federal que tiene la función conciliadora, entre otros requisitos, no haya sido condenado por delito doloso; sin embargo, en la última parte del párrafo segundo de dicho artículo el Constituyente habilitó a los Congresos Locales para determinar a través de la normativa correspondiente cómo estarán integrados los centros de conciliación laborales a nivel estatal y cómo será su funcionamiento.(66)


81. De manera que, si bien la Constitución Política del país establece como requisito para aspirar a la titularidad del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no haber sido condenado por delito doloso, esa exigencia no puede entenderse replicada a nivel local, porque el Constituyente claramente dispuso que la integración y funcionamiento de la función de conciliación en el orden local dependería de la configuración legislativa de cada una de las Legislaturas Locales.


82. Por otra parte, esta Suprema Corte no soslaya el criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad 106/2019, en la que declaró constitucionales los artículos 21, fracción IV, y 24, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas que, en términos similares, establecen que, para ser vicefiscal o fiscal especializado, el aspirante no debe haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria.(67)


83. No obstante, dicho precedente no resulta aplicable al presente asunto, en virtud de que las funciones de cada uno de los cargos ahí analizados consistían, entre otras, en investigar y perseguir hechos constitutivos de delitos, contribuir a la procuración de justicia eficaz y apegada a derecho, combatir la inseguridad y prevenir la consecución de delitos; sin embargo, ello no se actualiza en este caso, pues en relación con las atribuciones del director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, que como se estableció en los párrafos 70 y 71 de la presente ejecutoria, están primordialmente relacionadas con cuestiones administrativas, no se advierte función alguna que haga posible establecer una relación en cómo el haber sido condenado por delito doloso podría impedir que el cargo se desempeñe de manera eficaz y eficiente, y con rectitud, probidad y honorabilidad.(68)


84. Al haberse concluido que las disposiciones impugnadas transgreden el derecho de igualdad, resulta innecesario el análisis de las demás alegaciones del concepto de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada, resultando aplicable el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."(69)


85. SEXTO.—Efectos. Finalmente, de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la ley reglamentaria de la materia,(70) se determina que la invalidez declarada del artículo 46, fracción V, en la porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", y fracción IX, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.


86. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 46, fracciones V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", y IX, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, expedida mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y causas de improcedencia. En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 46, fracciones V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", y IX, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, expedida mediante el decreto publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veintiuno. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro A.G.O.M. no asistió a la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso del primer periodo de sesiones de dos mil veinte.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman el Ministro presidente y la Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.), 1a./J. 125/2017 (10a.), 2a./J. 64/2016 (10a.) y 1a./J. 66/2015 (10a.) y aisladas 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.), 1a. CCCXV/2015 (10a.), 1a. LXXXIV/2015 (10a.), 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.), 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), 1a. CCCLIV/2014 (10a.) y 1a. CCCVI/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas, 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas,17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas, 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 56, Tomo I, julio de 2018, página 171; 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121; 31, T.I., junio de 2016, página 791; 23, T.I., octubre de 2015, página 1462; 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 974; 23, T.I., octubre de 2015, página 1645; 15, T.I., febrero de 2015, página 1409; 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 719, 11, Tomo I, octubre de 2014, páginas 603 y 602; y 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 579, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. CI/2013 (10a.) y 1a. CXLV/2012 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 958 y XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 487, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 29/2011, P./J. 28/2011, 2a./J. 42/2010, 1a./J. 37/2008, 1a./J. 55/2006, 1a./J. 81/2004 y P./J. 37/2004 y aisladas P. VII/2011, P.V., 1a. CII/2010, 1a. CIV/2010, 2a. LXXXII/2008 y 2a. XCIII/2006 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, agosto de 2011, página 20; XXXIV, agosto de 2011, página 5; XXXI, abril de 2010, página 427; XXVII, abril de 2008, página 175; XXIV, septiembre de 2006, página 75; XX, octubre de 2004, página 99; T.X., junio de 2004, página 863; XXXIV, agosto de 2011, página 24; XXXIV, agosto de 2011, página 33, XXXII; septiembre de 2010, página 185; XXXII, septiembre de 2010, página 183; XXVII, junio de 2008, página 448 y XXIV, diciembre de 2006, página 238, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de abril de 2022.








______________

1. "Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo."


2. "Artículo 63. La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:

"I. Al gobernador del Estado. ..."

"Artículo 70. El ejercicio del Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en una sola persona que se denominará ‘GOBERNADORA O GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA.’"

"Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ...

"II. Ejercer la representación general del Estado. ...

"VI. Iniciar ante el Poder Legislativo, leyes y decretos, y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de competencia federal."


3. Decreto 219 por el que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por el que se reforman los artículos 7 y 67 Ter fracciones V y VI; y se adicionan la fracción VII al artículo 67 Ter, los artículos 67 Quinquies, 67 Sexies, 67 Septies, 67 Octies, 67 Nonies, 67 Decies, 67 Undecies, 67 Duodecies y 67 Terdecies, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el viernes veinticinco de septiembre de dos mil veinte.


4. "Artículo 46. Para poder ser designado como titular de la dirección general, deberá cumplir con lo siguiente:

"...

"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

"...

"IX. No haber sido condenado(a) mediante sentencia firme por delito dolosos (sic), cualquiera que haya sido la pena, y ..."


5. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ..."

Fracción XX. Párrafo octavo. "El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por periodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia."


6. "Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ...

"III. Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia."


7. "SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO."

Tesis asilada 2a. XCIII/2006, Novena Época. Registro digital: 173672, Segunda Sala. Amparo en revisión 223/2004. Once de marzo de dos mil cinco. Unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.G.P.. Ponente: Ministra L.R..


8. "Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos ...

"Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. ..."


9. "Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

"...

"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena ..."


10. Artículo 5o. Primer párrafo. "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."


11. Nota supra 5.


12. Nota supra 9.

Artículo 99. Antepenúltimo párrafo. "Los Magistrados Electorales que integren las Salas Regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores."


13. Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Las porciones normativas "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria" para el cargo de vicefiscal y fiscal especializado, previstas en la fracción IV de los artículos 21 y 24 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas se declararon válidas por mayoría de seis votos de las Ministras y Ministros E.M., F.G.S. con reserva de voto concurrente; P.H. y R.F. contra consideraciones y quienes anunciaron voto concurrente; L.P. quien se reservó voto concurrente y P.D. (ponente) con precisiones. En contra de los emitidos por los Ministros Ortiz Mena, G.A.C. con voto particular, A.M., P.R. y presidente Z.L. de L..


14. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


16. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


17. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


18. Nota supra 15.


19. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


20. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ..."


21. Nota supra 15.


22. Artículo 1o. Quinto párrafo. "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


23. Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince. Mayoría de nueve votos de la M.S.C. y los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., P.D. y A.M.. En contra el M.M.M.. Ausente la Ministra L.R. (ponente).

Amparo directo en revisión 1349/2018. Resuelto en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho. Unanimidad de cinco votos de la Ministra P.H. (ponente) y los Ministros Z.L. de L., C.D., P.R. y G.O.M..


24. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."

Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2015679. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1464/2013. Trece de noviembre de dos mil trece. Cinco votos de la M.S.C. y los Ministros Z.L. de L., C.D., G.O.M. (ponente) y J.M.P.R..


25. "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE."

Jurisprudencia 2a./J. 64/2016 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2011887. Segunda Sala. Amparo directo en revisión 4836/2014. Quince de abril de dos mil quince. Unanimidad de cinco votos de la Ministra L.R. y los Ministros M.M. (ponente), S.M., F.G.S. y P.D..


26. "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."

Jurisprudencia 2a./J. 42/2010. Novena Época. Registro digital: 164779. Segunda Sala. Amparo en revisión 1155/2008. Veintiuno de enero de dos mil nueve. Cinco votos. Ponente: M.A.G..


27. Artículo 4o. Primer párrafo. "La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


28. Artículo 2o. Apartado B. "La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos."


29. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M. al tratarse de una categoría sospechosa, G.A.C., E.M. (ponente) en contra de las consideraciones, F.G.S., A.M. con reserva de voto concurrente, P.R., P.H. al tratarse de una categoría sospechosa, R.F. en contra de las consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. al tratarse de una categoría sospechosa.


30. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y M.G.O.M. al tratarse de una categoría sospechosa, G.A.C., E.M. (ponente) en contra de consideraciones, F.G.S., P.R., P.H. al tratarse de una categoría sospechosa, R.F. en contra de las consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. al tratarse de una categoría sospechosa. Ausente: Ministro A.M..


31. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P. (ponente), P.D. y presidente Z.L. de L., respecto a la invalidez. Ausente: Ministro A.M..


32. Estos ajustes razonables han sido definidos por el artículo 1, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación como "...las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás".


33. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas ha desarrollado una interesante conceptualización en su recomendación general 32 "Significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial", párrafos 12, 13, 15 y 16.


34. En efecto, la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: (i) la existencia de una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; (ii) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social; y (iii) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN."

Tesis aislada 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2007798. Primera Sala. Amparo directo 19/2014. Tres de septiembre de dos mil catorce. Cinco votos de la M.S.C. y los Ministros Z.L. de L., C.D. (ponente), G.O.M. y P.R..

"IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA."

Tesis asilada 1a. CCCVI/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2007338. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1058/2014. Veintiuno de mayo de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos de la M.S.C. y los Ministros Z.L. de L., G.O.M. y P.R. (ponente). Disidente: el M.C.D..

"IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA."

Tesis asilada 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2010493. Primera Sala. Amparo en revisión 735/2014. Dieciocho de marzo de dos mil quince. Mayoría de cuatro votos de la M.S.C. y los Ministros Z.L. de L. (ponente), C.D. y G.O.M.. Disidente: el M.P.R..


35. "IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL."

Tesis aislada 1a. CXLV/2012 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2001341. Primera Sala. Amparo en revisión 796/2011. Dieciocho de abril de dos mil doce. Cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..


36. "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."

Tesis aislada 1a. CCCLIV/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2007731. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1200/2014. Ocho de octubre de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Z.L. de L. (ponente), C.D., P.R. y G.O.M.. Disidente: la M.S.C..

"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO."

Jurisprudencia 1a./J. 81/2004. Novena Época. Registro digital: 180345. Primera Sala. Amparo en revisión 1174/99. Diecisiete de abril de dos mil uno. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M..


37. La jurisprudencia se cita en la nota a pie anterior.

"PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE."

Tesis aislada 2a. LXXXII/2008. Novena Época. Registro digital: 169439. Segunda Sala. Amparo en revisión 1834/2004. Siete de mayo de dos mil ocho. Mayoría de tres votos. Disidentes la Ministra L.R. y el Ministro A.A. (ponente).


38. "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO."

Tesis aislada 1a. LXXXIV/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2008551. Primera Sala. Amparo directo en revisión 2293/2013. Veintidós de octubre de dos mil catorce. Mayoría de tres votos de la M.S.C. y los Ministros Z.L. de L. y G.O.M. (ponente). Disidentes los Ministros C.D. y P.R..


39. Recomendación general 32, párrafo 8.


40. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."

Jurisprudencia 1a./J. 37/2008. Novena Época. Registro digital: 169877. Primera Sala. Amparo directo en revisión 988/2004. Veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..


41. Este escrutinio dentro de la jurisprudencia norteamericana ha sido denominado como "strict scrutiny", y fue enunciado por primera vez en el pie de página 4 de la sentencia dictada en el caso States v. Carolene Products Co. (1938). El concepto fue retomado en el caso Korematsu v. United States (1944), asunto en el cual se utilizó por primera vez el término "categorías sospechosas". De acuerdo con esta doctrina, para llegar a estar justificadas, las medidas deben: (i) perseguir una finalidad constitucional imperiosa ("compelling state interest", también traducido como "interés urgente"); (ii) realizar una distinción estrechamente encaminada ("narrowly tailored") a perseguir o alcanzar la finalidad constitucional imperiosa; y (iii) constituir la medida menos restrictiva o lesiva posible ("the least restrictive mean") respecto al derecho fundamental intervenido o grupo supuestamente discriminado para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir debe escogerse.


42. Artículo 1o. Quinto párrafo. "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

"1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 2

"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."

Jurisprudencia 1a./J. 55/2006. Novena Época. Registro digital: 174247. Primera Sala. Amparo directo en revisión 988/2004. Veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..

"CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."

Tesis aislada 1a. CI/2013 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2003250. Primera Sala. Amparo en revisión 581/2012. Cinco de diciembre de dos mil doce. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro A.G.O.M.. Ponente: M.A.Z.L. de L..

"IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO."

Jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2010315. Primera Sala. Amparo en revisión 581/2012. Cinco de diciembre de dos mil doce. Unanimidad de cuatro votos de la M.S.C. y los Ministros Z.L. de L. (ponente), C.D. y P.R.. Ausente: Ministro G.O.M..

"CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS."

Tesis aislada 1a. CCCXV/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2010268. Primera Sala. Amparo directo en revisión 597/2014. Diecinueve de noviembre de dos mil catorce. Cinco votos de la M.S.C. y los Ministros Z.L. de L., C.D., P.R. y G.O.M. (ponente).


43. "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO.". Sobre este punto, la jurisprudencia reconoce –contrario sensu– que sólo es necesario un escrutinio estricto cuando la limitación a un derecho se base en una categoría sospechosa o cuando "incide de modo central o determinante en [un] derecho [humano]."

Jurisprudencia P./J. 29/2011. Novena Época. Registro digital: 161222. Pleno. Amparo en revisión 96/2009. Quince de marzo de dos mil once. Once votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..

"CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.". Esta tesis deriva de un amparo en revisión (7/2009) sobre el mismo tema abordado en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia antes citada, y contiene el mismo criterio pero enunciado de modo distinto, al señalar que el escrutinio estricto resulta aplicable cuando una medida "tenga por objeto anular o menoscabar [los derechos]."

Tesis aislada P. VII/2011. Novena Época. Registro digital: 161364. Pleno. Amparo en revisión 7/2009. Quince de marzo de dos mil once. Once votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..

"PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO."

Tesis aislada 1a. CII/2010. Novena Época. Registro: 163766. Primera Sala. Amparo en revisión 2199/2009. Veintisiete de enero de dos mil diez. Cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..

"PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS."

Tesis aislada 1a. CIV/2010. Novena Época. Registro digital: 163768. Primera Sala. Amparo en revisión 2199/2009. Veintisiete de enero de dos mil diez. Cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..

"PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES."

Tesis aislada 1a. CIII/2010. Novena Época. Registro digital: 163767. Primera Sala. Amparo en revisión 2199/2009. Veintisiete de enero de dos mil diez. Cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..


44. El concepto de "arbitrariedad" no debe equipararse solamente con el de "contrario a ley" en un sentido únicamente formal, "sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad". Corte IDH. Caso C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 92.


45. "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO."

Jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2017423. Primera Sala. Amparo directo en revisión 83/2015. Seis de abril de dos mil dieciséis. Cinco votos de la M.P.H. y los Ministros Z.L. de L. (ponente), C.D., P.R. y G.O.M..


46. "IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES."

Tesis aislada P.V.. Novena Época. Registro digital: 161302. Pleno. Amparo en revisión 7/2009. Quince de marzo de dos mil once. Once votos. Ponente: J.R.C.D..


47. Cuando una distinción o clasificación normativa no implique la afectación de un derecho fundamental o alguna de las "categorías sospechosas referidas", el examen de igualdad deberá débil o poco estricto (sic), dando mayor deferencia a la libertad configurativa del legislador (se presume que la norma tildada de inconstitucional es válida), de forma que se evalúe únicamente si la ley o acto jurídico se encuentra "razonablemente relacionado" con un "finalidad legítima" para que no se consideren arbitrarios en ese sentido de incorrección, injusticia o imprevisibilidad, y además si dicha ley o acto jurídico constituye un medio proporcional.

En los Estados Unidos de América este escrutinio es utilizado en casos donde no esté involucrado un derecho fundamental o alguna categoría sospechosa y sea alegado que una distinción o clasificación legal viola el principio de igualdad o la cláusula de igualdad contenidas en la quinta y décima cuarta enmiendas. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos desde el caso Gulf, Colorado & Santa Fe Railway Co. v. Ellis (165 U.S. 150, 1897): "It is apparent that the mere fact of classification is not sufficient to relieve a statute from the reach of the equality clause of the fourteenth amendment, and that in all cases it must appear not only that a classification has been made, but also that it is one based upon some reasonable ground–some difference which bears a just and proper relation to the attempted classification– and is not a mere arbitrary selection" (Traducción libre: Es evidente que el mero hecho de la clasificación no es suficiente para eximir a una ley del alcance de la cláusula de igualdad de la decimocuarta enmienda, y que en todos los casos debe aparecer no sólo que se ha hecho una clasificación, sino también que se basa en algún motivo razonable, –alguna diferencia que guarde una relación justa y adecuada con el intento de clasificación– y que no sea una mera selección arbitraria.)


48. "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN."

Jurisprudencia P./J. 28/2011. Novena Época. Registro digitral: 161310. Pleno. Amparo en revisión 96/2009. Quince de marzo de dos mil once. Once votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..


49. "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD."

Tesis asilada 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2007923. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1387/2012. Veintidós de enero de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos de la M.S.C. (ponente) y los Ministros Z.L. de L., C.D. y G.O.M.. Disidente: Ministro P.R..


50. Acción de inconstitucionalidad 61/2016. Resuelta en sesión de cuatro de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad de diez votos de las Ministras L.R. y P.H., y los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L. (ponente), P.R., M.M., L.P., P.D. y A.M.. Ausente: M.F.G.S..


51. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M. al tratarse de una categoría sospechosa, G.A.C., E.M. (ponente) en contra de las consideraciones, F.G.S., A.M. con reserva de voto concurrente, P.R., P.H. al tratarse de una categoría sospechosa, R.F. en contra de las consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. al tratarse de una categoría sospechosa.


52. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. al tratarse de una categoría sospechosa, G.A.C., E.M. en contra de las consideraciones, F.G.S., P.R., P.H. (ponente) al tratarse de una categoría sospechosa, R.F. en contra de las consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. al tratarse de una categoría sospechosa.


53. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y M.G.O.M. al tratarse de una categoría sospechosa, G.A.C., E.M. (ponente) en contra de consideraciones, F.G.S., P.R., P.H. al tratarse de una categoría sospechosa, R.F. en contra de las consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. al tratarse de una categoría sospechosa. Ausente: Ministro A.M..


54. Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H. por consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y de las consideraciones. La Ministra E.M. y los Ministros F.G.S. y P.R. votaron en contra.


55. Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. (ponente), y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente. En contra la M.E.M. y el M.P.D..


56. Resuelta el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C. (ponente), E.M., F.G.S. en contra de la metodología, A.M., P.R., P.H. apartándose de la metodología, R.F., y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología. En contra los M.L.P. y P.D..


57. Resuelto el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras E.M.; P.H., en contra de consideraciones y anuncia voto concurrente; y R.F., en contra de algunas consideraciones visibles en la página cuarenta y cuatro; y los Ministros G.O.M., G.A.C., en contra de las páginas treinta y seis a cuarenta y dos; F.G.S.; A.M.; P.R.; P.D. (ponente); y Z.L. de la Rea, en contra de la metodología, por ende, de las consideraciones y anuncia voto concurrente.


58. Resuelta el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras P.H., apartándose de consideraciones, E.M. y R.F., apartándose de los párrafos veintiocho a treinta, y los Ministros G.O.M. con anuncio de voto concurrente, G.A.C. (ponente), F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. apartándose de consideraciones, y Z.L. de L. en contra de la metodología.


59. Resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. con anuncio de voto concurrente, G.A.C., E.M. apartándose de consideraciones, F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente. En contra la M.P.H. quien anunció voto particular.


60. Amparo en revisión 548/2018. Resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. Mayoría de cuatro votos de la Ministra P.H. y los Ministros Z.L. de L. (ponente), C.D. y G.O.M.. En contra: Ministro P.R..


61. Í..


62. Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla. "Artículo 47. La persona titular de la dirección general del centro, quien para el exacto cumplimiento de las facultades previstas en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, tendrá las siguientes atribuciones:

"I.R. legalmente al centro, con todas las facultades que correspondan a las o los apoderados generales, de forma enunciativa y no limitativa, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, incluso los que requieran cláusula especial, interposición de quejas, denuncias, otorgamiento del perdón, promoción y desistimiento de juicios de cualquier naturaleza, absolver posiciones;

"II. Dirigir las políticas internas, y proveer en la esfera de su competencia las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y metas del centro, así como las disposiciones aprobadas por la Junta de Gobierno, en concordancia con la demás normatividad aplicable;

"III. Delegar funciones, así como otorgar, sustituir y revocar poderes con facultades generales o especiales que requieran cláusula especial, conforme a las leyes aplicables previo acuerdo de la Junta de Gobierno;

"IV. Presentar los informes periódicos, tanto de actividades como presupuestales a la Junta de Gobierno;

".P. autorización de la Junta de Gobierno, instalar y en su caso reubicar las delegaciones, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del centro;

"VI. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del centro;

"VII. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Manual de Organización, Manual de Procedimientos, Manual de Servicios al Público, Código de Conducta, Estatuto Orgánico y demás disposiciones que regulen la operación y el funcionamiento del centro;

"VIII. Podrá presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del servicio civil de carrera, en términos de la legislación aplicable;

"IX. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aceptación, el proyecto de programa institucional de trabajo que deberá contener metas, objetivos, recursos e indicadores de desempeño y cumplimiento;

"X. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fuesen necesarios, incorporando información estadística para la mejora de la gestión;

"XI. Imponer medidas de apremio contenidas en la Ley Federal del Trabajo, para el caso de inasistencia, dentro del procedimiento de conciliación;

"XII. Proponer a la Junta de Gobierno los programas permanentes de actualización, capacitación, y certificación de conciliadores;

"XIII. Analizar y en su caso proponer a la Junta de Gobierno la apertura, reubicación o cierre de las oficinas del centro, en términos de la normatividad aplicable;

"XIV. Proponer nombramientos y remociones a la Junta de Gobierno, de los servidores públicos que ocupen cargos en los dos niveles jerárquicos inferiores al de aquél, y

"XV. Todas aquellas que se deriven de la Ley Federal del Trabajo, de esta ley, y demás disposiciones legales aplicables que se requieran para el adecuado funcionamiento del centro."


63. Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de enero de dos mil diez. Mayoría de ocho votos de las Ministras y M.A.A., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. En contra los M.C.D., L.R. y F.G.S..


64. Nota supra 29.


65. Nota supra 57.


66. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. ...

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ...

"XX. ...

"Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los centros de conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales. ...

"El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso."


67. Nota supra 13.


68. Los argumentos contenidos en los párrafos 80 a 83 atienden a las manifestaciones realizadas por la representante del Poder Legislativo en su respectivo informe.


69. Jurisprudencia P./J. 37/2004. Novena Época. Registro digital: 181398. Pleno. Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Tres de febrero de dos mil cuatro. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Ministros G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: Ministro J.N.S.M..


70. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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