Ejecutoria num. 202/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 29-04-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo I, 247
Fecha de publicación29 Abril 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 202/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil veintidós por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 202/2020, promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 57, párrafo segundo, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de A., reformado mediante Decreto Número 333 publicado el veinticinco de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de la citada entidad federativa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la norma y autoridades siguientes:


• N. impugnada: Artículo 57, párrafo segundo, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de A., reformado mediante Decreto Número 333 publicado el veinticinco de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de la citada entidad federativa.


• Autoridad emisora de la norma impugnada: Congreso del Estado Libre y Soberano de A..


• Autoridad promulgadora de la norma impugnada: Gobernador del Estado de A..


El precepto señala:


"Artículo 57. ...


"Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a decidir e intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, asimismo tendrán la facultad de corregirlos en su conducta, lo cual no implicará violencia familiar en los términos del Capítulo Tercero, Título Sexto, Libro Primero del Código Civil para el Estado de A., castigos corporales o tratos crueles, denigrantes o humillantes que atenten contra la integridad física o psíquica de niñas, niños y adolescentes."


2. Derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Los derechos de la infancia a una vida libre de violencia, a la integridad personal, a la salud, al sano desarrollo de la niñez, a la dignidad humana –en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad– y principio de interés superior de la niñez y la adolescencia. Los anteriores previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 5, 11 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 3, 18, 19, 24, 27, 29 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


3. Concepto de invalidez. Para sustentar la violación de los derechos antes referidos, la accionante, esencialmente aduce que:


• El artículo 57, segundo párrafo, de la ley impugnada, establece que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán la facultad de corregirlos en su conducta, lo cual no implicará violencia familiar en los términos de la legislación local aplicable; el problema es que la norma concede una potestad a quienes ejerzan la representación o guarda y custodia de los menores de edad para que ejerzan cualquier tipo de conducta violenta con fines disciplinarios que puede atentar contra la dignidad humana, integridad física, psíquica y emocional de las niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, se violan los derechos humanos de la infancia a una vida libre de violencia, salud, integridad personal, sano desarrollo integral, libre desarrollo de la personalidad, así como interés superior de la niñez y la adolescencia.


• A efecto de sustentar su afirmación, la Comisión desarrolla dos apartados: en primer lugar las implicaciones del maltrato infantil con fines disciplinarios o educativos, y posteriormente, aborda las transgresiones constitucionales en las que incurre la norma.


• Por lo que hace al primer aspecto, la promovente advierte que existe un problema, pues socialmente se ha admitido que quienes tienen la patria potestad, tutores o incluso quien tiene a su cargo niñas, niños y adolescentes, ejerzan sobre éstas cualquier medida violenta con fines disciplinarios y educativos. De esta forma, se destaca que la infancia y adolescentes están en un panorama cultural y social, que acepta y tolera se infrinjan sus derechos humanos con el pretexto de disciplinarlos, formarlos y educarlos.


• Dicho lo anterior, se establecen diferentes datos estadísticos, así como encuestas promovidas por organismos nacionales e internacionales, y concluye que la violencia infantil con fines disciplinarios, de educación o formación constituye una realidad enraizada en una cultura de tolerancia en la sociedad mexicana que desconoce la dignidad de las niñas, niños y adolescentes que lleva a la violación de sus derechos humanos.


• Luego, indica que existen diferentes formas de corrección disciplinaria como golpes o maltratos físicos, lenguaje con groserías, lenguaje encaminado a producir un malestar y omisiones, que afectan la integridad física, psíquica, emocional al atentar contra los derechos humanos a una vida libre de violencia, a la salud, un desarrollo integral, libre desarrollo de la personalidad, así como interés superior del menor.


• En el segundo apartado, se retoma el concepto de castigo corporal o físico adoptado por el Comité de Derechos del Niño, en la Observación General Número 8 e indica que se incorpora como castigos todo tipo de conductas que causen determinado grado de dolor, malestar, así como aquellos que menosprecien, denigren, humillen, asusten y ridiculicen a las niñas, niños y adolescentes. En relación con lo anterior, cita el criterio 1a. C/2016 (10a.) emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establece que cualquier maltrato físico, por leve que sea y que tenga por objeto causar cierto nivel de dolor o malestar, así como que busque menospreciar, humillar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor, es incompatible con su dignidad y su respeto.


• Precisado lo anterior, refiere que las diversas modalidades del castigo disciplinario o correctivo con fines educativos y de formación ocasionan secuelas físicas, psíquicas-emocionales, que impactan en el ejercicio de derechos fundamentales de los menores.


• Posteriormente, se explica cómo es que se viola cada derecho humano de los menores.


• Por lo que hace a los derechos a una vida libre de violencia e integridad, retoma la Observación General Número 13 del Comité de Derechos del Niño para definir el término violencia, de forma que abarca todas las formas de daño enumeradas en el artículo 19 de la Convención de Derechos del Niño y no deben minimizarse los efectos de las formas no físicas o intencionales de daño. Asimismo, destacó que dicho Comité refiere que hay una obligación de prevenir toda forma de violencia. De la misma forma, retomó el amparo directo en revisión 3799/2014 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para destacar que los padres tienen el derecho y deber de educar y formar a los hijos, pero que la dirección y orientación deben ser apropiadas a la edad y dignidad de los menores de edad.


• En ese sentido, alega que la crianza debe permear en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, que contribuya a la realización de personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables; de ahí que al garantizar el derecho a una vida libre de violencia, se reconoce el relativo a la integridad personal, pues al otorgar un trato de respeto a los menores de edad, los reconoce como titulares de derechos humanos.


• En cuanto a los derechos a la salud y desarrollo integral, la accionante refiere que de conformidad con el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los diversos 13, fracciones VI y IX, 43, y 50, fracción XVI, de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, refirió que el derecho a la salud no sólo implica propiciar un desarrollo físico, sino un sano desarrollo integral, el cual implica la procuración de la salud o higiene mental de las niñas, niños y adolescentes, de la cual depende de su entorno familiar y social. Así, considera que los derechos citados se vulneran cuando las niñas, niños y adolescentes son víctimas de medidas correctivas, disciplinarias violentas, tanto físicas como verbales, pues éstas tienen repercusiones en la salud física y mental.


• Por otra parte, refiere que se vulnera el libre desarrollo de la personalidad, ya que las niñas, niños y adolescentes se encuentran en una etapa de formación de su identidad, de forma que cualquier tipo de violencia incide directamente, pues aprenden lo que hacen los adultos. El uso de la violencia y humillación transmite un mensaje en el que esos medios son los legítimos para resolver conflictos o cambiar comportamientos.


• En cuanto al interés superior de la niñez y adolescencia, la accionista indica que dicho principio implica que el legislador debe tomarlo en cuenta al momento de elaborar las normas que inciden en los derechos de la infancia; esto, para que en todo momento se potencialice la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, evitando cualquier afectación.


• Hecho lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos destaca que la norma remite a la ley civil que especifica los supuestos de violencia familiar. De esa forma, considera que la norma sólo prohíbe actos que se consideren violencia familiar, pero concede la potestad a quienes desempeñen representación o guarda y custodia para que ejerzan cualquier otro tipo de conducta violenta.


• La forma correctiva que se considera constitucionalmente admisible, es aquella que se desarrolla en respeto de la dignidad de los menores de edad; por ello, ese derecho no puede usarse como justificación para ejercer actos de violencia en cualquiera de sus clases sea física, psicológica, emocional, económica y sexual como educación o formación.


• Indica que si bien se tiene el derecho a educar o formar una hija o hijo, no se autoriza a violentarlos o maltratarlos. Refiere que todas las medidas disciplinarias, correctivas, con fines educativos y de formación constituyen transgresiones a múltiples derechos fundamentales, ya que con la agresión física o verbal se produce temor, sentimientos de denigración.


• Señala que el legislador local, al momento de instituir la facultad de las madres y padres de familia, así como personas tutoras y quienes ejerzan la guarda y custodia, no debió implementar castigos corporales como medidas disciplinarias.


• Al respecto, retoma lo desarrollado por la Primera Sala de esta Suprema Corte en el amparo directo en revisión 3799/2014, relativo a que cualquier maltrato físico por leve que sea y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, así como cualquier castigo que tenga por objeto menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor, es incompatible con la dignidad y respeto que se debe a las niñas, niños y adolescentes; de ahí que, no se pueda maltratar, humillar, denigrar ni ridiculizar bajo el argumento de educación.


• Para sustentar sus argumentos, la Comisión retoma al Tribunal de Casación de Roma que determinó que el uso de la violencia para fines educativos no puede considerarse legal, porque el sistema jurídico italiano protege la dignidad de la persona, de forma que los menores de edad deben entenderse sujetos de derecho y no objetos a disposición de sus progenitores, y que el objetivo educativo es el desarrollo armonioso de la personalidad de los menores de edad con valores.


• Aunado a lo anterior, retoma al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que determinó que el gobierno de Reino Unido era responsable, debido a que su legislación permitía el castigo razonable.


• En el caso, el legislador local legalizó la facultad de ejercer violencia sobre niñas, niños y adolescentes, lo que contraviene la obligación del Estado Mexicano de observar la Convención de los Derechos del Niño y las observaciones sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, mediante los cuales el Comité de los Derechos del Niño insta al Estado a adoptar leyes y políticas integrales para prevenir y sancionar toda forma de violencia, proteger a menores de edad y asegurar que el castigo corporal en todos los escenarios sea explícitamente prohibido, así como que el "derecho a corregir" sea derogado de los códigos civiles.


• Así, el legislador local no sólo desconoció lo anterior, sino que reconoció una potestad parental que permite los castigos corporales y sólo excluye los supuestos considerados por la legislación como violencia familiar.


• Aunado a lo anterior, considera que el legislador local incumplió con su obligación de elaborar y aplicar medidas educativas y de otro tipo para erradicar los castigos corporales.


• Finalmente, refiere que no pasa inadvertido que el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el Senado aprobó la iniciativa de reforma a la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con el fin de prohibir expresamente el castigo corporal; sin embargo, el legislador desconoció las preocupaciones y acciones de diversos organismos internacionales, así como de uno de los órganos legislativos federales, que buscan erradicar los castigos corporales con fines correctivos.


4. Radicación y turno. El once de agosto de dos mil veinte, el M.A.Z.L. de L., en su carácter de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 202/2020 y lo turnó al M.J.M.P.R., a fin de que instruyera el procedimiento respectivo.


5. Admisión, requerimiento de informes y vista a la Fiscalía General de la República. Por auto de catorce de agosto de dos mil veinte, se admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenando dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de A., para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, a efecto de que formulase el pedimento correspondiente.


6. Informe de la autoridad promulgadora: El veintiuno de septiembre de dos mil veinte, se tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Ejecutivo del Estado de A., pues dicho Poder a través de G.S.M., en su carácter de directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de A. y representante legal del titular del Poder Ejecutivo y del Gobierno del Estado de A.,(1) aceptó como cierto que el titular del Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Número 333, en el que se reformó el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de A.; y en síntesis expone lo siguiente:


• El acto legislativo que se reclama es material y formalmente legislativo. El Decreto Número 333 es producto de una deliberación del Congreso Local y en la que el titular del Ejecutivo sólo cumple con la función de promulgar leyes.


• En cuanto a la promulgación y orden de publicación del Decreto Número 333, se realizó de conformidad con los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de A..


• Refiere que la sola promulgación no violenta los preceptos constitucionales que alega la promovente, ya que la promulgación y publicación son obligaciones del Poder Ejecutivo Local que se hacen en cumplimiento al sistema jurídico federal y del Estado de A..


7. Informe de la autoridad emisora. El nueve de octubre de dos mil veinte, se tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Legislativo del Estado de A., pues dicho Poder a través del diputado H.P.G.E., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso de A., presentó informe en el que, en síntesis, expuso:


• Se estimó procedente reformar diversos artículos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de A., en específico el artículo 57, segundo párrafo; esto, para alcanzar los objetivos establecidos en la Convención sobre los Derechos de los Niños y prevenir el abuso sexual en las niñas, niños y adolescentes.


• Refiere que el artículo 57, párrafo segundo, no viola el marco constitucional en materia de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; esto, ya que argumenta que la norma establece restricciones claras a la facultad de corregir a las niñas, niños y adolescentes en su conducta, pues prohíbe expresamente que se incurra en violencia familiar. Así, no se concede una potestad para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia para que ejerzan cualquier tipo de conducta violenta que atente contra la dignidad humana, integridad física, psíquica y emocional con fines disciplinarios.


• Por lo anterior, la facultad señalada no atenta contra los derechos humanos de la infancia a una vida libre de violencia, salud, integridad personal, sano desarrollo integral, libre desarrollo de la personalidad, así como interés superior de la niñez y la adolescencia.


• Indica que la norma impugnada protege a las niñas, niños y adolescentes del maltrato infantil con fines disciplinarios y educativos por quienes ejercen la patria potestad o guarda y custodia. Se establecen las bases jurídicas para el respeto y ejercicio en protección de sus derechos humanos.


• La violencia familiar de conformidad con el Capítulo Tercero, Título Sexto, Libro Primero del Código Civil para el Estado de A. y los castigos corporales o tratos crueles, denigrantes o humillantes se prohíben en la norma impugnada, ya que constituyen diferentes tipos de violencia que afectan la integridad física, psíquica y emocional, de los infantes y adolescentes.


• Por el contrario, la norma controvertida estimula la crianza de las niñas, niños y adolescentes para que se lleve a cabo en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, que contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de personas responsables que participan activamente en la sociedad.


• Aunado, mediante la norma impugnada promueve la Convención sobre los Derechos del Niño, pues asegura y promueve los derechos fundamentales de la infancia y adolescencia al respecto de su dignidad humana e integridad física, psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. Permite que el menor elija en forma libre y autónoma cómo vivir su vida, protegiendo el derecho al reconocimiento de la identidad personal, lo cual permite la mejora de la proyección de sí mismo dentro de la sociedad.


• También se consideró como primordial el principio de interés superior de la niñez, al momento de elaborar la norma, con la finalidad de que en todo momento se potencialice la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.


• Los artículos 57 y 76 de la ley en comento, no niegan los derechos parentales de los progenitores y otros cuidadores de educar y formar a los menores de edad; por el contrario, los reconoce expresamente y se les impone la obligación a las autoridades federales y locales de dotarles de herramientas para llevar a cabo su función.


• El Estado debe intervenir con base empírica en favor del buen ejercicio de la paternidad, como en educación en técnicas de ésta, grupos de apoyo y asesoramiento familiar; lo anterior, especialmente en familias cuyos hijos sufren problemas de salud y sociales. Esta obligación se prevé en el artículo 102 de la ley citada.




8. Cierre de Instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, se declaró cerrada la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA.


9. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 57, párrafo segundo, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de A., reformado mediante el Decreto Número 333, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de mayo de dos mil veinte.


III. LEGITIMACIÓN.


10. El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales, que vulneren los derechos protegidos en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., quien en virtud de su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(2) se encuentra legitimada para interponerla en representación de la Comisión(3) y, adicionalmente, impugna una ley de una entidad federativa por considerar que viola un derecho humano, este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por parte legitimada.


IV. SOBRESEIMIENTO.


11. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad no hicieron valer causa de improcedencia alguna; sin embargo, de manera oficiosa, este Tribunal Pleno advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 en relación con la fracción II del diverso 21, ambos de la ley reglamentaria de la materia, porque la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó fuera del plazo previsto para tal efecto.


12. Se sostiene lo anterior, porque si bien la norma impugnada, artículo 57, párrafo segundo, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de A., fue reformada mediante Decreto Número 333, publicado el veinticinco de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de la citada entidad federativa, lo cierto es que dicha reforma no puede considerarse como un nuevo acto legislativo que permita su impugnación, toda vez que con su publicación no se alteró su contenido, es decir, no hubo cambios en sentido normativo; por tanto, debe considerarse que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió fuera del plazo concedido para tal efecto.


13. Para evidenciar lo anterior, conviene hacer referencia a lo determinado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015,(4) en la que determinó que para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos, a través de una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:


a. Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y


b. Que la modificación normativa sea sustantiva o material, es decir, que realmente se haya generado un cambio en el sentido normativo.


14. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.(5)


15. El segundo aspecto consistente en que la modificación haya generado un cambio en el sentido normativo, se actualiza cuando éste modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. De esta forma una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


16. Asimismo, se precisó que una modificación de este tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


17. En otras palabras, esta modificación debe producir un cambio normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. Es decir, el ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


18. Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


19. Lo que este Tribunal Pleno pretende con este entendimiento sobre nuevo acto legislativo, es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.


20. En estas condiciones y aplicando este entendimiento sobre lo que debe considerarse como nuevo acto legislativo, recordemos que en este caso, la norma impugnada es el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de A. y que esta impugnación es con motivo de la emisión del Decreto Número 333 publicado el veinticinco de mayo de dos mil veinte, en el periódico oficial de la entidad; sin embargo, el cambio en el sentido normativo obedece al Decreto 21, publicado el quince de octubre de dos mil dieciocho.


21. Lo anterior se comprueba a través del siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo

22. La transcripción anterior hace evidente que el párrafo aquí impugnado ya existía, en sus términos, antes de la reforma analizada, y que lo único que se cambió fue la palabra "tendrá", pues ésta fue sustituida por "tendrán", es decir, sólo se agregó la letra "n" para que la palabra se entendiera en plural, quedando intocado el resto de su texto.


23. Lo anterior pone en evidencia que no se puede considerar que se esté en presencia de un nuevo acto legislativo.


24. En consecuencia, el hecho de que en el periódico oficial se hubiese publicado nuevamente la totalidad del párrafo segundo del artículo 57 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de A., no es trascendente al caso, pues no puede considerarse que haya existido en el legislador la voluntad de reformar, adicionar y modificar la norma impugnada.


25. Así, al no poder considerarse un nuevo acto legislativo, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 59, en relación con los diversos 19, fracción VII; 20, fracción II; y, 21, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia,(6) por virtud de que la redacción del párrafo aquí impugnado ya existía, en sus términos, desde antes de la reforma aquí analizada, lo que hace evidente que la presente impugnación se realizó de manera extemporánea.(7)


26. Esta determinación encuentra sustento en la jurisprudencia siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."(8)


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III, relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo al sobreseimiento. La Ministra E.M., el M.P.R. y la Ministra P.H. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman los Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos quien autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también apare publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas.








________________

1. Carácter que acreditó con la certificación emitida el dos de septiembre de dos mil veinte, por la diputada G.A.R.A., actuando como primera secretaria de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de A..


2. Dicho carácter lo acredita con acuerdo de designación expedido por el Senado de la República, en favor de la ciudadana M.d.R.P.I. como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el periodo 2019-2024, suscrito por la presidenta y secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo que data de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.


3. El artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos establece que:

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ...".


4. Este precedente se resolvió en sesión de 26 de enero de 2016 y cabe precisar que el tema concreto relativo a "nuevo acto legislativo" se discutió en la sesión de 21 de enero del mismo año. Esencialmente se obtuvo una mayoría de 6 votos de los Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I. y L.P., por sostener un criterio de modificación sustantiva de la norma, para considerar que se pueda generar un nuevo acto legislativo. Las Ministras Luna Ramos y P.H., así como el M.A.M. por su parte sostuvieron un cambio formal de la norma para considerar un nuevo acto legislativo. En la discusión estuvo ausente el Ministro P.R..


5. Constitución Federal.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...".

Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles...".


6. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, ...".

"Artrículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, ...".

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, ...".


7. En todo caso, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió a partir del 16 de octubre de 2018, día siguiente a la fecha en que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto 21 a que se hace referencia, por lo que este plazo vencería el 14 de noviembre de ese mismo año, con lo que en efecto, la presente acción resultaría extemporánea.


8. Décima Época. Registro digital: 2012802. Pleno. jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I. Materia común. Tesis P./J. 25/2016 (10a.), página 65.

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de abril de 2022 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR