Ejecutoria num. 89/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 25-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezEduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, 2047
Fecha de publicación25 Marzo 2022
EmisorPleno,Segunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2020. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. 3 DE FEBRERO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. LA MINISTRA Y.E.M. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA Y FORMULARÁ VOTO PARTICULAR. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda. Por escrito remitido el diecinueve de junio de dos mil veinte mediante el sistema electrónico de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.P.P., en su carácter de comisionada presidente de la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante Cofece) promovió controversia constitucional en contra del Ejecutivo Federal por el acto consistente en el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte.


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del presente asunto, según lo narrado en la demanda, son los siguientes:


2.1 Antes del dos mil trece, el marco jurídico de la industria eléctrica en México, se basaba en un modelo caracterizado por un monopolio estatal integrado por la Comisión Federal de Electricidad, el cual era un organismo descentralizado que controlaba todos los eslabones de la cadena productiva –generación, transmisión, distribución y comercialización– con la participación de actores privados mediante el autoabastecimiento, cogeneración, autoconsumo o producción independiente para venta directa a la Comisión.


2.2 El veinte de diciembre de dos mil trece fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un Decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Federal, el cual modificó sustancialmente el marco de la industria eléctrica que prevalecía en México.


2.3 En cumplimiento a lo dispuesto en el decreto mencionado, el once de agosto de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Industria Eléctrica y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


2.4 La reforma constitucional y las legislaciones secundarias tuvieron por objeto, en esencia, permitir la participación de particulares en la generación y comercialización (suministro) de energía eléctrica, con la finalidad de atraer inversiones, introducir nuevas tecnologías y generar competencia para mejorar las condiciones de abasto de electricidad a precios competitivos en beneficio de los usuarios.


2.5 El quince de mayo de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, el cual es el acto impugnado en el presente asunto.


3. TERCERO.—Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 16, 28, 49 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La accionante considera que se transgreden los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia económica, así como de supremacía constitucional que establecen tales artículos, respectivamente, en perjuicio de la autonomía y esfera competencial de la Cofece, y del principio de división de poderes.


4. CUARTO.—Conceptos de invalidez. La demanda de controversia constitucional está formulada de la siguiente manera, con los argumentos que a continuación se sintetizan:


5. En primer lugar, la actora estima que cuenta con interés legítimo para promover el presente medio constitucional, atendiendo a un entendimiento amplio del principio de afectación, en tanto que el acuerdo impugnado impide que exista un mercado eficiente de generación y suministro eléctrico en el que puedan participar y competir diversas empresas con la Comisión Federal de Electricidad (CFE) obstaculizando, ex ante, el ejercicio eficaz de las atribuciones que le son encomendadas a la Cofece por la Constitución Federal.


6. En efecto, señala que en términos del artículo 28 constitucional, a la Cofece le corresponde garantizar la competencia económica y libre concurrencia de manera transversal en todos los mercados de la económica mexicana, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que si el acuerdo impugnado anula los presupuestos que permiten el cumplimiento de dichos principios en el mercado de generación y suministro de energía, es inconcuso que aquella cuenta con interés para controvertir su constitucionalidad a través de la controversia constitucional.


7. Manifestado lo anterior, la Comisión actora hace valer los siguientes conceptos de invalidez:


8. PRIMERO.—El acuerdo impugnado, incluyendo pero no limitado a las disposiciones 1.2.4., 3.8., 5.7., 5.12., 5.12.1., 5.12.3., 5.14.5. (sic),(1) 5.12.8., 5.12.11., 5.13., 5.15., 5.23., 7.1., 8.4. y 10.2., contraviene los artículos 28 y 49 de la Constitución Federal, ya que violenta los principios constitucionales de competencia económica y libre concurrencia en el mercado de generación de electricidad principalmente, y el de comercialización o suministro de energía, vulnerando al mismo tiempo la autonomía y esfera competencial de la Comisión y afectando gravemente la regularidad del ejercicio de sus atribuciones, en quebranto del principio de división de poderes.


I.R. constitucional en materia energética.


8.1 Antes que nada, el veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía (en adelante "la reforma energética") mediante el cual se modificó de manera significativa el modelo de organización industrial del sector eléctrico en México.


8.2 Al respecto, la finalidad de dicha reforma, en esencia, fue solucionar los problemas que estaba enfrentando el sector energético a través de una mayor competencia en la generación y comercialización de electricidad, así como en el mejoramiento del funcionamiento de las instituciones que administraban dicho sector.


8.3 De esta manera, se buscó atraer mayores inversiones y establecer una dinámica de competencia en el sector energético con la finalidad de obtener mejores condiciones en la generación y el abasto de electricidad a precios competitivos, beneficiando a los consumidores, al medio ambiente y a la propia industria.


8.4 Por lo anterior, si bien en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, se prevé que a la Nación le corresponde exclusivamente la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante "SEN"), así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, todas ellas por ser actividades estratégicas del Estado, lo cierto es que dicho ordenamiento permite la participación de actores privados en la generación y comercialización de la energía eléctrica.


8.5 En cumplimiento al régimen transitorio de la reforma energética, el once de agosto de dos mil catorce se publicaron la Ley de la Industria Eléctrica y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante "L-CFE"). La exposición de motivos de la primera de dichas leyes vuelve a poner de manifiesto que la finalidad de la reforma fue, esencialmente, generar un mercado eléctrico sólido y competitivo que coadyuve al crecimiento económico del país, a través de la participación de los particulares en la generación de electricidad, para lo cual se estimó imprescindible ampliar el acceso a la Red Nacional de Transmisión (en adelante "RNT"), así como considerar la totalidad de los proyectos de generación –públicos o de particulares– en la expansión de las redes y eliminar las barreras a la interconexión de proyectos de tecnología eólica y solar.


8.6 En concordancia con lo anterior, en la Ley de la Industria Eléctrica se prevé que la generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia, mientras que en la L-CFE se señala explícitamente que la CFE garantizará el acceso abierto a la RNT y a las Redes Generales de Distribución (en adelante "RGD").


8.7 De lo anterior puede desprenderse que para que efectivamente exista participación de los privados y, por ende, competencia en los eslabones de generación y comercialización resulta necesario que el acceso a la RNT y a las RGD sea abierto y no discriminatorio, pues estas redes constituyen un insumo necesario para transportar la energía eléctrica desde las centrales de generación eléctrica hasta el usuario final.


8.8 Por tanto, aunque CFE transmisión y CFE distribución, ambas empresas productivas subsidiarias de la CFE, mantuvieron la propiedad de las redes, ésta deberá garantizar el acceso abierto no indebidamente discriminatorio a las redes.


8.9 Justamente para asegurar dichas condiciones en el acceso de las redes, el Centro Nacional de Control de Energía (en adelante "Cenace") que antes pertenecía a la CFE, se convirtió en un organismo público descentralizado encargado del operativo del SEN, el cual se integra, en parte, por la RNT y las RGD instaladas a lo largo del territorio.


8.10 De la misma manera, el Cenace es el encargado de la operación del Mercado Eléctrico Mayorista (en adelante "MEM"), así como de asegurar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las redes a todos los participantes del MEM.


8.11 Por ello, en la Ley de la Industria Eléctrica se prevé que en la operación del MEM se deberá procurar en todo momento la igualdad para todos los participantes en condiciones de eficiencia, calidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.


8.12 Para lo anterior, la Comisión Reguladora de Energía (en adelante "CRE") como regulador del sector, se encarga de establecer las reglas del MEM y vigilar su operación, así como de expedir las normas y metodologías para garantizar la eficiencia y calidad del SEN. Dichas reglas de mercado están compuestas por las bases del mercado eléctrico y las disposiciones operativas del mercado.


8.13 En concreto, las bases del mercado establecen el mecanismo de despacho económico, bajo el cual el Cenace toma primero la electricidad generada por la central con mejor oferta (menores costos variables de producción) hasta despachar la capacidad acordada en la oferta; posteriormente se toma la generada por la siguiente central con mejor oferta y así sucesivamente hasta que se cubra toda la demanda estimada y modelada por el Cenace.


8.14 En consecuencia, el precio se determina por el costo variable de la última central despachada que satisface la demanda del mercado y, de esta manera, las centrales con costos menores tendrán una utilidad equivalente a la diferencia entre su costo variable y el de la última central despachada creando así incentivos para generar la electricidad a menores costos.


8.15 En efecto, las dos piedras angulares de la reforma energética para permitir la competencia en el mercado de generación de electricidad consisten en: 1) garantizar el acceso abierto y no discriminatorio de cualquier central eléctrica a las redes (pues constituye un insumo necesario para que los generadores y suministradores puedan competir en igualdad de circunstancias) y 2) utilizar el despacho económico de las centrales eléctricas antes descrito para que, a través de la competencia, se fomente la reducción de los costos de la generación de electricidad.


8.16 En relación con la primera condición, se dice que la importancia del acceso no discriminatorio a la RNT y a las RGD para asegurar la igualdad de oportunidades en la generación y suministro de energía, responde a que la electricidad producida llega a los usuarios por medio de dichas redes; mientras que a través de la RNT se transporta energía eléctrica a las RGD, al público en general y a las interconexiones de los sistemas eléctricos extranjeros, por medio de las RGD se transporta energía eléctrica al público en general y se integran por las redes de media y baja tensión.


8.17 De esta manera, para que un generador pueda vender su electricidad, requiere de una interconexión a la RNT y a las RGD, mientras que para que un suministrador pueda participar en el MEM, debe asegurar que sus centros de carga estén conectados a las redes.


8.18 Ahora, si bien en términos del marco constitucional y legal aplicable la transmisión y distribución se consideran actividades estratégicas en las que el Estado mantiene su titularidad, lo cierto es que ello no implica que dicha actividad pueda realizarse libre de parámetros, precisamente por el impacto que tienen en otros eslabones que sí están abiertas a la competencia, como la generación y suministro; además, incluso en la L-CFE se prevé que aquella deberá proveer el servicio público de transmisión y distribución en las condiciones apuntadas, sujeta a regulación de la CRE.


8.19 Además, debido a que la CFE también participa en todos los eslabones, aquella está obligada a establecer un plan de separación contable, funcional y estructural entre sus divisiones, regiones, empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, para salvaguardar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio.


8.20 Por lo mismo y toda vez que la CFE mantiene el monopolio en las actividades estratégicas de transmisión y distribución, se previó en la Ley de la Industria Eléctrica que el Cenace es el garante del acceso abierto a la RNT y a las RGD a efecto de que los particulares y las empresas productivas subsidiarias de la CFE participen de manera equitativa en las actividades de generación y comercialización.


8.21 Ahora bien, los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y a las RGD también deben desarrollarse bajo la lógica de maximizar su funcionamiento, considerando la igualdad de oportunidades para todos los participantes en el mercado de generación y suministro y sin beneficiar de manera indebida a ciertos participantes de estos mercados.


8.22 Por ello, en el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante "Prodesen") que constituye un instrumento que contiene la planeación del SEN, en lo que respecta a los cuatro eslabones (generación, transmisión, distribución y comercialización) se prevé que los Programas de Ampliación y Modernización deberán desarrollarse bajo ciertos principios, entre los que destacan el que se reduzca el costo total de provisión del suministro o eleven la eficiencia, así como la confiabilidad, calidad o seguridad del SEN de forma económicamente viable.


8.23 De lo anterior se concluye que para que exista la participación de privados en condiciones de igualdad en los eslabones de generación y suministro de electricidad es necesario asegurar el acceso abierto y no discriminatorio a la RNG y a las RGD, así como cerciorarse de que los proyectos de inversión que se propongan para ampliar las redes realmente contribuyan a minimizar los costos en la prestación del servicio y los de congestión, así como a incentivar la generación de electricidad en atención a los criterios de calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad de la red eléctrica, sin beneficiar o perjudicar indebidamente a ningún agente económico en lo particular.


8.24 De lo contrario, la dinámica de competencia económica se disminuye de tal manera que se excluye la posibilidad de que la Cofece ejerza de una manera eficaz las facultades constitucionales que le son encomendadas.


8.25 En relación con la segunda condición, relativa al despacho económico, esta dinámica de despachar a la central con menos costos de producción (los cuales dependen en gran medida de la tecnología y combustible utilizados) incentiva a las centrales eléctricas, incluidas las de la CFE, a ser más eficientes y productivas precisamente con el objeto de despachar primero su electricidad y obtener el mayor diferencial precio-costo variable.


8.26 Por lo anterior, comprometer el despacho económico significaría que la electricidad de las centrales eléctricas sea despachada con base en criterios distintos al mérito, es decir, a los costos; lo que implicaría que centrales eléctricas con mayores costos de generación (cuya electricidad no sería tomada en cuenta por el Cenace) puedan ser despachadas, mientras que otras más eficientes no lo son.


8.27 Esto elimina las condiciones de competencia en el mercado de generación de electricidad mediante la disminución de costos y, por tanto, es imposible observar competencia en este mercado; lo que incluso se traduce en precios más elevados de electricidad, ya que la última central tendrá mayores costos siempre que no se respete el despacho económico.


Consideraciones en materia de competencia económica relacionadas con el acuerdo impugnado.


a. El acuerdo impugnado compromete el acceso abierto y no discriminatorio a las redes de transmisión y distribución, eliminando la capacidad para competir en el mercado de generación y suministro.


8.28 La política implementada por el acuerdo impugnado parte del supuesto de que debe asegurarse el acceso a la RNT y a las RGD en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible, permitiendo dar un trato diferenciado a cada solicitante, de tal forma que no se afecte la integridad y funcionamiento del SEN.


8.29 Las disposiciones 5.7. y 5.13. establecen que la CRE podrá requerir a quienes soliciten un permiso de generación, un dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace; el cual puede rechazar las solicitudes de estudios de interconexión de centrales eléctricas, sin que ello implique un incumplimiento al acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la RNT y a las RGD.


8.30 Esto compromete la dinámica de competencia en el mercado puesto que permite al operador del mercado rechazar las solicitudes de interconexión de ciertos participantes con base en criterios abiertos y discrecionales y contrarios al marco jurídico que contempla la igualdad de oportunidades.


8.31 En efecto, el acceso abierto y no discriminatorio requiere que sean las redes las que se adecúen a las necesidades de cargas y de generación conforme a nuevos oferentes o conforme los ya existentes. El artículo 34 de la Ley de la Industria Eléctrica prevé que las reglas establecerán criterios para que el Cenace defina las características específicas de la infraestructura, incluso, permitiéndose que sea el interesado el que absorba el costo en la realización de las obras para instalar la infraestructura requerida o solicitar al Cenace que incluyan obras específicas en los Programas de Ampliación y Modernización de Redes.


8.32 Esta posibilidad de negar las solicitudes de interconexión, además de eliminar la posibilidad de competir en el mercado de generación, puede generar distorsiones importantes en el desarrollo de la red, comprometiendo a largo plazo la posibilidad de que exista una red que responda a las necesidades de la actividad económica del país.


8.33 Aunado a lo anterior, algunos de los criterios con base en los cuales el Cenace evaluará la viabilidad de las solicitudes de estudios de interconexión, previstos en las disposiciones 5.12., 5.12.1., 5.12.2., 5.12.3., 5.12.5., 5.12.6., 5.12.8. y 5.12.11., resultan discriminatorios para ciertas tecnologías. Así, al incluirse aspectos geográficos o climatológicos, se discriminan, sobre todo, las tecnologías eólicas y las fotovoltaicas cuya ubicación depende del recurso natural con base en el cual operan, lo que elimina las condiciones de equidad competitiva entre los generadores.


8.34 Además, los criterios con base en los cuales se evaluará la solicitud implican que la localización de las centrales de generación las definirá la S., restringiendo a los particulares esta decisión libremente y, de facto, imposibilita la instalación de nuevas centrales eléctricas de fuente renovable en las regiones donde el acceso al insumo no coincida con las zonas de mayor demanda de electricidad.


8.35 En todo caso, el acuerdo otorga amplios espacios de discrecionalidad al Cenace y no se justifica la pertinencia e idoneidad de los requisitos, tomando en cuenta que el acceso a la RNT y a las RGD constituye un insumo necesario para competir en los eslabones de generación y suministro de energía.


8.36 Por su parte, la disposición 5.15. prevé que en la evaluación y otorgamiento de permisos deberá tomarse en cuenta la información de los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y las RGD del Prodesen, así como el dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace.


8.37 Esto afecta gravemente a aquellas centrales cuyo recurso para generar electricidad depende de la ubicación geográfica, por ejemplo, donde hay sólo viento, debido a que las opciones para ubicar nuevas plantas generadoras son limitadas; de esta manera se desprende que el acuerdo establece una barrera para que los particulares puedan instalar y operar centrales conforme a su propio modelo de negocio.


8.38 Además, el acuerdo va más allá de la Ley de la Industria Eléctrica y de su reglamento, toda vez que dichos ordenamientos no prevén a dicho dictamen como un requisito para el otorgamiento de los permisos de generación; de ahí que se estime que se quebranta el principio de subordinación jerárquica de la ley.


8.39 La disposición 10.2. prevé que el Cenace podrá rechazar solicitudes de centrales eléctricas con energía limpia intermitente, eólica o fotovoltaica, cuando soliciten un estudio en un punto de interconexión, zona, región o sistema en la cual ya se tengan elementos de transmisión y transformación congestionados, por la falta de recursos de generación para compensar la intermitencia y lograr mantener el control de la frecuencia, voltaje, la confiabilidad y selectividad de los esquemas de protecciones; además, determina que la Secretaría de Energía (en adelante "S.") determinará la fecha de reapertura de recepción de solicitudes y el seguimiento a aquellas que estén en trámite.


8.40 Lo anterior resulta totalmente discriminatorio para las centrales eléctricas con energía limpia intermitente e implica que no se otorguen nuevas solicitudes de interconexión, cerrando las posibilidades de nuevas centrales eléctricas de este tipo.


b. Compromete el despacho económico, eliminando la capacidad para competir en el mercado de generación.


8.41 Contrario a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley de la Industria Eléctrica, en la disposición 7.1 se establece que la seguridad de despacho tendrá prelación sobre la eficiencia económica, mientras que en la disposición 8.4. se faculta al Cenace para instruir la asignación y despacho de unidades fuera de mérito.


8.42 Lo anterior compromete el despacho económico considerado en las bases 9 y 10 de las bases del mercado y en el manual de energía a corto plazo, puesto que bajo el argumento de asegurar la confiabilidad, se permite despachar primero a las centrales más ineficientes, eliminando la posibilidad de los oferentes para competir a través de la reducción de sus costos de generación, lo que redunda en electricidad más cara y en una mayor tarifa eléctrica y/o mayor subsidio por parte del Gobierno Federal.


8.43 El acuerdo contiene disposiciones altamente discriminatorias que incrementan los costos de ciertos participantes del mercado y comprometen su posibilidad de competir. La disposición 10.8. establece, en esencia, que las centrales con fuente de energía limpia no aportan a la confiabilidad del sistema eléctrico; por lo que en los cálculos del mercado es necesario considerar la capacidad entregada de esas centrales como una disminución en la potencia anual acreditada del participante que las represente en el MEM y como una disminución en los requisitos anuales de potencia (en adelante RAP) de todas las entidades responsables de carga, en forma proporcional a su RAP inicial.


8.44 Esto implica que la potencia acreditada a las centrales con energía limpia será asignada en forma proporcional a todas las entidades responsables de carga, no obstante, no se señala si estas centrales recibirán compensación por la potencia acreditada, lo que es contrario a su derecho de cobro y de lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica y en el manual del Mercado para el Balance de Potencia, pues es discriminatoria y desventajosa para este tipo de centrales; además, no se justifica por qué se estima que la potencia no aporta confiabilidad.


8.45 En el Programa de Ampliación y Modernización de la RNT se contempla la intermitencia de las centrales eléctricas eólicas y fotovoltaicas; empero, el acuerdo no habla de ningún estudio que demuestre cambios sustanciales en las condiciones de la RNT que ameriten la implementación de esquemas de acción remedial y mucho menos propone medidas alternativas y menos distorsionantes.


8.46 En la disposición 8.10. se prevé que los generadores que representen en el MEM a centrales con energía limpia intermitente y cuyas características impliquen un incremento en los requisitos de servicios conexos para garantizar la confiabilidad en la operación del SEN, deberán cubrir el costo asociado a dicho incremento conforme a las disposiciones administrativas de carácter general (en adelante DACG) y en las reglas del mercado que emita la CRE. Además, la disposición 4.17. establece 6 nuevos servicios conexos.


8.47 No obstante, las bases del mercado establecen que los manuales de prácticas de mercado establecerán los casos de excepción en que una porción de los costos se cobre a determinados participantes del MEM cuyas operaciones ocasionen una parte de los requisitos del servicio conexos.


8.48 Por ello, el que se prevea de manera general y no como una excepción un costo adicional por servicios conexos que garanticen la confiabilidad en la operación del MEM, se incumple con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Industria Eléctrica respecto a garantizar la igualdad de condiciones para los participantes del mercado porque implica una desventaja para los generadores de electricidad a partir de centrales eléctricas de energía limpia.


c. Otorga ventajas exclusivas en favor de la CFE y privilegia plantas menos eficientes y más contaminantes.


8.49 La disposición 3.8. prevé que la CFE (en su carácter de transportista y distribuidor) podrá elaborar lineamientos y criterios de confiabilidad para la planeación y operación del SEN, así como la propuesta de planeación de los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y los elementos de la RGD, mientras que la disposición 5.4. le permite proponer a la S. proyectos necesarios para promover el servicio público, los cuales serán evaluados y considerados en el Programa Indicativo para la Instalación y Retiro de las Centrales Eléctricas (en adelante "PIIRCE") y en los Programas de Ampliación y Modernización de las Redes.


8.50 Esto puede comprometer la separación legal de la CFE y la competencia en los eslabones de generación y suministro porque no debe favorecerse a ningún participante en el mercado. Además, al ser la CFE un participante en dichos mercados no debería tener prioridad sobre el resto de los competidores.


8.51 La disposición 5.23. permite que la S. defina proyectos para cumplir la política energética nacional, sobre los cuales debe considerarse su prelación en la interconexión en la RNT o las RGD de manera preferente, así como que solicite al Cenace la elaboración de estudios con las premisas que aquella emita para definir las obras de interconexión y de refuerzo; sin embargo, si bien la Ley de la Industria Eléctrica la faculta para establecer proyectos estratégicos, no le otorga la posibilidad de darles prelación en la interconexión.


8.52 En ese sentido, si la CFE puede proponer proyectos estratégicos a la S. y ésta puede decidir si dichos proyectos tienen prelación en la interconexión, puede generarse que la CFE beneficie indebidamente a sus empresas subsidiarias, las cuales deben participar en condiciones de igualdad en los eslabones de generación y suministro al no tratarse de actividades estratégicas.


8.53 Además, la disposición 1.2.4. establece como uno de los objetivos el fortalecimiento de la planeación estratégica de la CFE y sus empresas productivas, subsidiarias y filiales para promover la planificación integral del SEN y garantizar el servicio público; sin embargo, puede comprometerse la autonomía e imparcialidad de la Cenace como operador del SEN y dar oportunidad o ventajas exclusivas a la CFE.


8.54 De esta manera, de la separación vertical de la CFE y de la autonomía del Cenace depende el logro de los objetivos del marco regulatorio vigente que contempla un modelo de competencia en la generación y el suministro, lo cual exige que no se establezca ningún criterio de preferencia hacia ningún agente económico o tecnología de generación en el acceso a las redes.


8.55 Más aún, si bien los objetivos de seguridad y confiabilidad en el MEM son legítimos, no se justifica que dicha medida sea pertinente, razonable y necesaria; además, de las opciones para dar cumplimiento a los principios constitucionales del sector energético no se justifica que se haya elegido aquella que atenta contra la competencia económica y libre concurrencia.


II. Violación a los artículos 28 y 49 de la Constitución Federal.


8.56 Al emitir el acuerdo impugnado, específicamente las disposiciones 1.2.4., 3.8, 5.4., 5.7., 5.12., 5.12.1., 5.12.3., 5.14.5. (sic),(2) 5.12.8., 5.12.11., 5.13., 5.15., 5.23., 7.1., 8.4., 8.10., 10.2. y 10.8. la autoridad demandada impacta la esfera competencial de la Cofece, invade su autonomía y afecta gravemente la regularidad en el ejercicio de sus atribuciones en el sector de la electricidad.


8.57 Esto, toda vez que el acuerdo daña de manera grave el sector de la economía nacional del país, al establecer barreras absolutas a la competencia que bloquean la entrada de competidores e incentivan la salida de otros, no sólo vulnerando los principios constitucionales de competencia económica y libre concurrencia, sino obstaculizando las facultades de la Cofece para intervenir de manera eficaz y garantizar el cumplimiento de esos principios en el mercado de generación y comercialización de electricidad, ya sea por la vía preventiva o correctiva.


8.58 Por otro lado, la Segunda Sala ha reconocido que los conceptos de competencia y libre concurrencia van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia, siendo precisamente lo que propicia el acuerdo impugnado.


8.59 En efecto, aun cuando la reforma constitucional tuvo como objetivo, entre otros, alcanzar la competencia económica y libre concurrencia dentro del sector eléctrico, el acuerdo impugnado atenta contra dichos principios pues: 1) compromete el acceso abierto y no discriminatorio a la RNT y a las RGD; 2) establece tratamiento discriminatorio para unos generadores y, a su vez, ventajas exclusivas en favor de la CFE en perjuicio del interés público; 3) compromete el despacho económico, eliminando los incentivos para producir a mejores costos y con mejores tecnologías; y, 4) resta autonomía técnica y neutralidad del Cenace quien tiene el mandato de administrar las redes de forma equitativa.


8.60 Después de volver a ofrecer esencialmente los mismos argumentos esgrimidos a lo largo de la demanda, se precisa que incluso la Ley de la Industria Eléctrica y el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley de Transición Energética otorgan a la Cofece facultades tendentes a garantizar la competencia en el sector de la industria eléctrica; por lo que al quebrantarse los principios constitucionales con el acuerdo impugnado lo que se está provocando es un vacío de sus facultades, lo cual es contrario al principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal.


8.61 De esta manera, el Ejecutivo no tiene permitido emitir regulaciones que incidan de manera preponderante o casi absoluta en una materia que se encomendó a la Cofece como órgano constitucional autónomo, toda vez que es precisamente para evitar intromisiones de otros Poderes que se le dotó de autonomía y de garantías institucionales.


8.62 Incluso, en caso de que emitieran regulaciones de dicha naturaleza, la S., la CRE y el Cenace deben hacerlo garantizando la armonización de los principios constitucionales y de las leyes secundarias en la materia, toda vez que en materia energética, tanto la competencia económica como la confiabilidad y seguridad del SEN son directrices del Constituyente Permanente.


8.63 Sin embargo, en contravención a lo anterior, el acuerdo subordina las facultades y la actuación de la Cofece a criterios anticompetitivos e inconstitucionales, interfiriendo de manera preponderante y objetiva o decisiva en su esfera competencial.


8.64 La subsistencia del acuerdo impugnado elimina la función de contrapeso de la Cofece como organismo garante de la libre competencia en el mercado de generación y suministro de energía, pues permite que la S., la CRE, y el Cenace, actúen discrecionalmente para favorecer a ciertas empresas (incluidas las que son propiedad del Estado) y para restringir a otras.


8.65 Además, para que aquella pueda desplegar sus facultades de forma eficaz, resulta necesario que existan estructuras que permitan la posibilidad de implementar y desarrollar la libre concurrencia y competencia, por lo que el acuerdo impugnado, al imponer barreras estructurales absolutas para la entrada de competidores al MEM, vacía ex ante la competencia de la Cofece.


8.66 Por último, aun cuando corresponda al Estado la rectoría económica respecto de las actividades de transmisión y distribución en la industria eléctrica –por ser consideradas como áreas estratégicas del Estado– las autoridades no pueden, so pretexto de ejercer el control y la planificación del SEN, impactar gravemente en las actividades de generación y suministro, en las que por mandato constitucional debe prevalecer la libre concurrencia y competencia económica; ámbito en el que, la Cofece, debe poder desplegar y ejercer sus facultades.


9. SEGUNDO.—El acuerdo impugnado contraviene el artículo 16 constitucional, en virtud de que violenta el principio de legalidad, pues carece de motivación que justifique la necesidad de la política implementada.


9.1 Por principio de cuentas, considera que una vez que se acreditó un principio de afectación, en una demanda de controversia constitucional se pueden alegar diversas violaciones a la Constitución Federal; entre las cuales se encuentra la falta de fundamentación y motivación.


9.2 Al emitirse el acuerdo impugnado debió realizarse una motivación reforzada, la cual resulta exigible para aquellas autoridades que emitan actos materialmente legislativos y que puedan afectar algún derecho fundamental o bien jurídico relevante desde el punto de vista constitucional, como lo son los principios de competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 constitucional.


9.3 Tal y como lo determinó el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 11/2004, existen normas generales o actos que por su trascendencia jurídica especial deben demostrar una consideración sustantiva y no meramente formal por parte de las autoridades emisoras.


9.4 Si bien en el caso las autoridades que emitieron el acuerdo gozan de un margen de apreciación para emitir la política en materia energética, era necesario que reforzaran su motivación teniendo en cuenta que el acuerdo incide directamente en los principios de competencia y libre concurrencia.


9.5 De esta manera, en el caso se observa que el acuerdo no ofrece una motivación mínima que permita asegurar que las medidas adoptadas son al menos necesarias y razonables a la luz de las alternativas y de las mejores prácticas en la industria; esto es, no se explican las condiciones específicas del SEN y mucho menos, la manera en la que dichas medidas contribuirán en alguna medida a conseguir los objetivos propuestos.


9.6 Más aún, no reconoce que los programas de ampliación y modernización de la RNT y las RGD ya consideran la intermitencia asociada a la generación limpia intermitente y de energía solar y de viento, así como escenarios estacionales de demanda, por lo que era necesario demostrar que las condiciones ya pronosticadas han cambiado.


9.7 En el contexto específico, era de especial relevancia explicar por qué sería necesario hacer de lado los principios de acceso abierto y no discriminatorio de las redes, tal como lo exige la Ley de la Industria Eléctrica y la reforma constitucional en materia energética; máxime que de ser necesario implementar una medida de seguridad y estabilidad, una buena práctica sería optar por la que cumpla con dichos objetivos pero que no interfiriera con la esfera de la Cofece.


9.8 Tampoco se explica por qué los demás instrumentos normativos ya existentes no son suficientes para asegurar la confiabilidad del SEN; por ejemplo, la CRE, en ejercicio de sus atribuciones previstas en la Ley de la Industria Eléctrica, ha emitido diversos instrumentos con la finalidad de que el suministro de energía se proporcione bajo condiciones de seguridad, calidad y continuidad.


9.9 El principal instrumento en materia de confiabilidad son las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante SEN) en las cuales se establece, a través de requerimientos técnicos mínimos, las obligaciones que deben cumplir los usuarios en el desarrollo de sus actividades, para asegurar la operación, desarrollo, acceso y uso del SEN, en condiciones que promuevan la continuidad y calidad del suministro eléctrico.


9.10 Las mejores prácticas internacionales evidencian que no se justifica la necesidad de la política implementada en el acuerdo en términos de competencia. Esto, pues existen diversos países cuyos sistemas eléctricos operan con un porcentaje de generación eólica y solar que rebasa significativamente lo observado en nuestro país, sin que en el acuerdo se justifique la medida adoptada.


9.11 Además, debe tomarse en cuenta que en el modelo de Estado regulador, adoptado por los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal, la competencia económica se erige como objetivo prioritario, por lo que la regulación que la promueva requiere de un sistema armónico y funcional que refuerce dicha finalidad.


10. TERCERO.—El acuerdo impugnado contraviene el artículo 133 constitucional, en virtud de que atenta contra los principios de supremacía constitucional y de no contradicción normativa, en sus vertientes de concordancia práctica.


10.1 Las disposiciones 1.2.4., 3.8., 5.7., 5.12., 5.12.1., 5.12.3., 5.14.5. (sic),(3) 5.12.8., 5.12.11., 5.13., 5.15., 5.23., 7.1., 8.4. y 10.2. contravienen el artículo 133 constitucional, toda vez que mediante el ejercicio de una atribución de sede administrativa se emitió un acuerdo totalmente contrario a lo previsto en la Constitución Federal, así como en las leyes aplicables al sector energético.


10.2 El artículo 33, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, faculta a la Secretaría de Energía para llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el SEN; sin embargo, señala que dichas atribuciones deben ejercerse conforme a las disposiciones aplicables, de ahí que dicha facultad deba ejercerse conforme al orden jurídico, lo que en todo caso se trata de una condición elemental derivada del principio de legalidad que rige a cualquier autoridad administrativa.


10.3 Esto significa que la facultad prevista para la autoridad administrativa se encuentra sujeta al principio de legalidad y supremacía constitucional y debe ser compatible con lo previsto por la Constitución Federal y por las leyes secundarias del sector energético.


10.4 No obstante, en el presente caso se desconocen los principios de competencia económica y libre concurrencia, así como los derechos de los consumidores a tener acceso a bienes y servicios en condiciones de competencia, previstos en el artículo 28 constitucional.


10.5 Además, dicho artículo prevé que el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica son áreas estratégicas que el Estado ejerce de manera exclusiva, pero con la participación de los actores privados en la generación y comercialización, siendo que precisamente la reforma constitucional en materia energética tenía como objetivo fundamental promover la competencia en estos eslabones; lo que nunca podrá acontecer sin un acceso abierto y no discriminatorio de las RNT y RGD.


10.6 El acuerdo impugnado contraviene el marco normativo aplicable a la industria eléctrica contenido en la Ley de la Industria Eléctrica y en la L-CFE, pues compromete el acceso abierto y no discriminatorio a las redes; genera barreras artificiales a la entrada; elimina la capacidad para competir en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica para ciertos generadores; y establece ventajas exclusivas para otros, todo ello en perjuicio de la competencia de la Cofece, pues dificulta la consecución de los fines que la propia Constitución le mandata conseguir.


10.7 El proceso de creación del acuerdo impugnado no se apegó al procedimiento establecido en el marco constitucional y legal aplicable, ya que no se realizó el análisis de impacto regulatorio correspondiente.


11. QUINTO.—Trámite y admisión. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 89/2020 y lo turnó por conexidad al M.L.M.A.M..(4)


12. Posteriormente, por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y, entre otras cosas; reconoció el carácter de partes demandadas al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Energía, ésta última con reserva de lo que pueda determinarse en la sentencia sobre su legitimación; ordenó su emplazamiento y las requirió para que al dar contestación a la controversia a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal remitieran copia certificada de las documentales relacionadas con el acuerdo recurrido; y, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


13. SEXTO.—Contestación a la demanda por parte del Ejecutivo Federal. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a la demanda de controversia constitucional.


14. En su contestación se hicieron valer las siguientes causales de improcedencia:


14.1 Primera. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria en la materia, en relación con los numerales 28, párrafo décimo quinto y 105, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que la controversia constitucional no es la vía idónea para resolver la litis formulada.


14.2 En efecto, la controversia constitucional no es el medio idóneo para analizar supuestas afectaciones al principio de libre competencia y concurrencia, toda vez que su estudio implicaría que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumiera las atribuciones que la propia Comisión actora estima vulneradas.


14.3 Del análisis de los conceptos de invalidez se desprende que la intención es que la Suprema Corte realice un procedimiento similar al contenido en el artículo 94 de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante "LFCE"); sin embargo, dicho análisis supera los alcances de la controversia constitucional que se limita a dirimir posibles afectaciones de la esfera competencial entre poderes, entidades u órganos del Estado Mexicano.


14.4 Segunda. Se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo de la parte actora, en términos de lo previsto en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el numeral 10, fracción I, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Federal.


14.5 Debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, toda vez que no se surte ninguna afectación competencial en perjuicio de la parte actora ni se actualiza un principio de afectación que haga procedente el presente medio de control constitucional.


14.6 Para tener por actualizada la causal referida no es necesario analizar el fondo del asunto, toda vez que la actora no cuenta con ninguna atribución por cuanto hace al Sistema Eléctrico Nacional y mucho menos para regularlo.


14.7 Esto, pues en términos del artículo 28 constitucional, no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, las cuales se consideran actividades estratégicas, siendo que el objeto del acuerdo impugnado es precisamente garantizar el suministro eléctrico y mejorar las necesidades de la demanda energética derivado de la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional.


14.8 Además, resulta insuficiente el argumento relativo a que el acuerdo impugnado le impide ejercer las facultades regulatorias que aduce tener; pues lo cierto es que ésta no tiene ninguna atribución en la materia; de ahí que lo que en realidad cuestiona es la regularidad en el ejercicio de las atribuciones exclusivas del Gobierno Federal.


15. Por otro lado, en relación con los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda, propone los siguientes argumentos:


Respecto del primer y tercer conceptos de invalidez, aquéllos son inatendibles o, en su caso, infundados, por lo siguiente:


15.1 Es necesario reiterar que la controversia constitucional no es el medio idóneo para determinar si existe o no una vulneración a los principios de libre competencia y concurrencia pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene atribuciones para realizar investigaciones en materia de competencia económica ni sancionar a los agentes económicos.


15.2 Por tanto, en este análisis deberá únicamente determinarse a qué poder u órgano le compete regular al Sistema Eléctrico Nacional en todas sus fases.


15.3 En efecto, conforme a los artículos 25, 27 y 28 todos de la Constitución Federal se desprende que corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía, las cuales son consideradas como áreas estratégicas y, por tanto, no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en ellas.


15.4 De esta manera, todos los elementos que integran el SEN son regulados por el Gobierno Federal, por tratarse de un área estratégica del Estado.


15.5 La generación de energía eléctrica es una actividad que debe ser considerada dentro del SEN, pues en términos de los artículos 2 y 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, se encuentra comprendida en la industria eléctrica; asimismo, el suministro eléctrico es un servicio de interés público el cual, junto con la generación, transmisión, distribución y control operativo del SEN, está sujeto a distintas obligaciones.


15.6 La Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido que las actividades económicas reservadas para uso exclusivo del Estado ameritan esa categoría por razones de interés social y necesarias para el desarrollo económico del país.


15.7 Por tanto, y toda vez que la rectoría de la planeación y control del SEN, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía corresponden exclusivamente al Gobierno Federal, es que la Cofece no cuenta con atribuciones constitucionales ni legales dentro del SEN.


15.8 En ese tenor, si bien la Cofece goza de autonomía, lo cierto es que debe ser respetuosa de los demás principios y del marco de atribuciones que establece la Constitución Federal pues su existencia no genera una delegación total de facultades de otro poder u órgano del Estado; máxime que en el caso existe una autoridad ad hoc para establecer, conducir y coordinar la política energética nacional que es la S..


15.9 Dicha política deberá regularse también por la CRE en el ámbito de sus atribuciones y respecto de la cual el Cenace deberá llevar a cabo el control operativo del SEN conforme a sus respectivas competencias, por lo que la Cofece no puede si quiera dictar medidas regulatorias o de planeación, pues de hacerlo, se invadiría la esfera competencial del Poder Ejecutivo.


15.10 Al resolver el amparo en revisión 415/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, tratándose de áreas estratégicas del Estado, la Cofece no puede ejercer sus facultades regulatorias.


15.11 De lo anterior puede concluirse que todas aquellas actividades que se prevén en la Constitución Federal como estratégicas, así como aquellas que legalmente se les incorporan (como la generación y suministro de energía eléctrica) forman parte de las facultades regulatorias del Gobierno Federal, en relación con las cuales la Cofece no tiene ningún ámbito de actuación.


15.12 En concreto, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se prevé que la Secretaría de Energía tiene la facultad para establecer, conducir y coordinar la política energética del país y, entre otras cosas, llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazo, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético nacional, conforme a las disposiciones aplicables; además dicha facultad también se encuentra reconocida en la Ley de la Industria Eléctrica, junto con la de interpretar para efectos administrativos dicho ordenamiento.


15.13 Ahora bien, la facultad de la S. y de la CRE en la materia energética, debe perseguir, entre otros objetivos, garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad y continuidad del SEN.


15.14 Como puede observarse, el acuerdo impugnado no pretende regular ningún mercado toda vez que está dirigido a cuestiones operativas y técnicas, relacionadas con la infraestructura del SEN y su objetivo es garantizar el suministro de energía eléctrica; además, en el artículo 8 de la Ley de la Industria Eléctrica se le reconoce competencia a la S. para establecer los términos de estricta separación legal de las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica.


15.15 No pasa inadvertido que dicha disposición otorga un marco limitado de participación de la Cofece en el MEM; al respecto, en términos del artículo 105 de la Ley de la Industria Eléctrica cualquiera que detecte prácticas monopólicas en el MEM, tiene la obligación de informar a la Cofece para que proceda conforme a sus facultades y, en su caso, ordene las medidas necesarias para establecer las condiciones de libre competencia y concurrencia.


15.16 De lo anterior se advierte que, la planeación que se ejecuta a través de la política de confiabilidad impugnada, así como el control del SEN, no son materia de competencia y libre concurrencia.


15.17 En el mismo orden de ideas, de los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal puede desprenderse que corresponde exclusivamente a la Nación establecer la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el SEN.


15.18 Máxime que en los artículos 94 y 95 de la Ley de la Industria Eléctrica se establece que el MEM operará con base en las características físicas del SEN, que se sujetará a las reglas del mercado, procurando en todo momento la igualdad de condiciones para todos los participantes del mercado, promoviendo las condiciones de eficiencia, calidad, confiablidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.


15.19 Bajo esa perspectiva, para que el MEM pueda operar adecuadamente y en condiciones de competitividad es necesario contar con la infraestructura y condiciones técnicas para ello; de ahí que las condiciones recién señaladas constituyan presupuestos necesarios para garantizar la confiabilidad en el servicio.


15.20 Esto se corrobora con lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica, de la que se desprende que las actividades de la industria eléctrica deben realizarse en condiciones competitivas, siempre y cuando ello sea técnicamente factible; de ahí que la preservación del SEN se encuentra por encima de intereses económicos particulares pues se trata de una actividad estratégica a cargo del Estado.


15.21 Además, el que el Estado sea el único que pueda determinar la viabilidad de los proyectos presentados por los particulares responde a que es el encargado de preservar la confiabilidad en el SEN.


15.22 De esta manera, contrario a lo manifestado por la accionante, las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del SEN son de utilidad pública y, si bien existe la obligación de un acceso abierto y no indebidamente discriminatorio, lo cierto es que dicho acceso estará limitado a la capacidad disponible del sistema, lo cual permite afirmar que puede negarse su acceso cuando exista una causa fundada y sin que ello implique un trato indebidamente discriminatorio.


15.23 Ahora bien, ad cautelam, debe considerarse que el acuerdo impugnado constituye la base para que el Estado procure garantizar el suministro eléctrico a toda la población, la cual sólo puede materializarse si se atiende al objetivo de confiabilidad establecido en el propio acuerdo impugnado.


15.24 Por ello, es inconcuso que el acuerdo se emitió para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el suministro eléctrico bajo el principio de confiabilidad, así como para fijar lineamientos que todos los integrantes de la industria, los gobiernos de las entidades federativas y sus Municipios e incluso los órganos constitucionales autónomos deben seguir para cumplir el objetivo propuesto.


15.25 Además, en el propio acuerdo se señala que uno de los principios de la política energética nacional es la implementación de la transición energética de manera soberana y progresiva, mediante una política integral para la utilización de las energías renovables y en un aumento ordenado de la generación con la energía limpia ordenada y no conectada al SEN.


15.26 En relación con lo anterior, se resalta que en términos de la Ley de la Industria Eléctrica la S. y la CRE deberán ejecutar la política de la industria eléctrica, teniendo, entre otros objetivos, impulsar la inversión y la competencia en donde ésta sea factible, por lo que en realidad el acuerdo no tiene otro objeto más que mejorar la calidad y eficiencia del SEN, en beneficio de la propia sociedad pues se evitará la afectación potencial a millones de sus usuarios.


15.27 Por su parte, el aviso de confiabilidad del 2017 tiene un concepto limitado de confiabilidad pues no permite al Estado ejercer la planeación y control del SEN, al producirse una congestión de la Red Eléctrica y que pone en riesgo la confiabilidad del sistema.


15.28 En efecto, el citado aviso obliga al Cenace y a la CRE a aprobar las solicitudes de estudio y de permiso, respectivamente, aun cuando la incorporación a la Red y al MEM resulten inviables técnica y económicamente, lo cual genera una carencia de confiabilidad y, en consecuencia, una afectación a los usuarios finales.


15.29 Con la incorporación de nuevas centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas, así como centrales de ciclo combinado con tecnologías modernas de alta eficiencia con base en combustible de gas natural se ha impactado en una reducción en los precios que ponen en riesgo la rentabilidad de varios proyectos de centrales eléctricas.


15.30 Dicha falta de rentabilidad y la incapacidad de recuperar costos conduce a la quiebra de centrales eléctricas, poniendo en riesgo la continuidad del suministro y la seguridad energética; además, la saturación de la oferta y la congestión de la red eléctrica, no hacen posible el suministro bajo condiciones de confiabilidad.


15.31 De esta manera, el acuerdo impugnado provee mecanismos para incorporar estas centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas y nuevos servicios conexos de una forma gradual y controlada, pues considera acciones que debe emprender el Cenace y la CRE para permitir su acceso a la RNT y a las RGD que garantice confiabilidad en el sistema y dé certidumbre técnica, económica y de suministro eléctrico.


15.32 Por ello, es inconcuso que el acuerdo es un acto administrativo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la normatividad aplicable para garantizar el suministro eléctrico, lo cual no puede hacerse si no se atiende al objetivo de confiabilidad.


15.33 En ese sentido, la política de competencia económica no resulta aplicable y, por tanto, no puede violar el principio de competencia y libre concurrencia, pues se trata de un acto meramente administrativo y que deriva de un área estratégica cuya rectoría se encuentra a cargo exclusivamente del Ejecutivo Federal.


15.34 También resultan inatendibles y, en su caso, infundados los argumentos consistentes en que el acuerdo discrimina a los generadores de energía y favorece artificialmente a la CFE, así como que se merma la independencia y parcialidad de la Cenace.


15.35 En primer lugar, porque la Cofece no hace valer una posible afectación a su esfera de atribuciones, sino a la de un órgano descentralizado de la administración pública federal como lo es el Cenace, lo que demuestra su falta de interés.


15.36 Sin embargo, ad cautelam, debe decirse que la participación que se prevé en el acuerdo impugnado de la Cofece, únicamente es un esquema de colaboración con las autoridades energéticas; además de que la accionante desconoce que la S. puede ejercer la planeación del sector energético.


15.37 Esta regulación, más que generar un perjuicio, da certidumbre a los permisionarios, pues bajo lo establecido por la "Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica" emitida el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Cenace puede restringir el acceso a la RNT o a las RGD en caso de que la red no disponga de la capacidad necesaria o incluso, puede indicar en qué lugar sí puede acceder el permisionario.


15.38 Esto quiere decir que para conceder el acceso a la conexión, se debe tener la certeza de que la red disponga de la capacidad necesaria para ello, pues a ningún fin práctico se llegaría al conceder un permiso de interconexión, si la red no cuenta con la capacidad suficiente de acuerdo con la infraestructura que tiene.


15.39 De lo anterior se colige que la política energética también puede afectar a las empresas subsidiarias de la CFE encargadas de la generación de energía.


15.40 Adicionalmente, contrario a lo considerado por la accionante, en el acuerdo impugnado no se prevé a la CFE como un único ente, pues lo cierto es que ésta tiene diferentes roles. En primer lugar, pues cuando se trata de la función de transmisión y distribución es el Estado mismo, siendo que cuando es generador, no se le puede considerar como "cualquier generador" porque en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la planeación energética debe buscar, entre otras cuestiones, el fortalecimiento de las empresas productivas del Estado, como lo es la CFE.


15.41 Por último, resulta infundado el tercer concepto de invalidez, pues contrario a lo manifestado, el acuerdo impugnado no viola el principio de supremacía constitucional ni contradice la normatividad aplicable, pues fue emitido conforme a las bases constitucionales y legales en materia de energía eléctrica.


En relación con el segundo concepto de invalidez, se hacen valer los siguientes argumentos:


15.42 El concepto de invalidez en el que se sostiene que el acuerdo impugnado es contrario al principio de legalidad es inoperante, toda vez que no se plantea una posible invasión de competencias de la Cofece.


15.43 Al margen de lo anterior, sus argumentos deben declararse infundados, pues el acuerdo impugnado no constituye un acto de molestia para la Comisión actora porque ésta no resiente ninguna afectación a su esfera de atribuciones.


15.44 No obstante ello, se afirma que contrario a lo afirmado, la normatividad combatida se encuentra debidamente fundada y motivada.


15.45 En primer lugar, porque el acuerdo impugnado tiene como propósito, entre otras cuestiones, dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1, párrafo segundo y 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, relativos a promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como establecer la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, contemplando el suministro eléctrico como un servicio de interés público en términos de lo señalado por el artículo 4 de la Ley de la Industria Eléctrica.


15.46 Y, en segundo lugar, contrario a lo manifestado por la accionante, en el caso no era exigible observar una motivación reforzada en la emisión del acuerdo impugnado, toda vez que en él no se establece alguna categoría sospechosa ni se afecta su ámbito de atribuciones.


15.47 Por lo anterior, en el caso es suficiente una motivación ordinaria para considerar que el acuerdo se encuentra debidamente motivado, siendo que, como se expuso en líneas precedentes, la política de confiabilidad contenida en la normatividad impugnada establece un marco racional, técnico, económico, estratégico y de seguridad de suministro eléctrico, el cual se encuentra fundado jurídica y técnicamente.


15.48 Esto, pues si se incorpora al SEN la capacidad de generación en permisos que a la fecha se tienen, se daría una alta sobrecapacidad, además de que la CRE tiene 70 solicitudes adicionales.


15.49 En consecuencia, la falta de rentabilidad e incapacidad de recuperar costos genera la quiebra de centrales eléctricas, poniendo en riesgo la continuidad del suministro y la seguridad energética.


15.50 Adicionalmente, la falta de rentabilidad por la reducción de los precios marginales locales, la saturación de la oferta y la congestión de la red eléctrica no hacen posible el suministro bajo condiciones de confiabilidad, pues la interconexión de las centrales se hace imposible al producirse una afectación de la potencia, frecuencia, regulación y funcionamiento adecuado de los servicios conexos, requeridos por el suministro eléctrico confiable.


15.51 De lo anterior se colige que el acuerdo materializa la obligación del Estado de privilegiar, en todo momento, el interés público; de ahí que no se esté en presencia de ninguna categoría sospechosa.


16. SÉPTIMO.—No contestación a la demanda por parte de la Secretaría de Energía. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil veinte dictado por el Ministro instructor, se señaló que el plazo para contestar la demanda había fenecido sin que la Secretaría de Energía hubiera comparecido para tal efecto, por lo que se fijó fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


17. OCTAVO.—Amicus curiae. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veinte, el C.S.A.G.T., quien se ostentó como senador presidente de la Comisión de Energía del Senado de la República, realizó diversas manifestaciones bajo la figura de amicus curiae y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones.


18. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor L.M.A.M., determinó no acordar de conformidad su solicitud de recibir notificaciones en el domicilio señalado dado que no tiene el carácter de parte en este medio de control constitucional en términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 598 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria señalada.


19. NOVENO.—Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento o manifestación alguna.


20. DÉCIMO.—Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el cinco de octubre de dos mil veinte, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


21. DÉCIMO PRIMERO.—Cierre de instrucción. Por auto de esa misma fecha, cinco de octubre de dos mil veinte, el Ministro instructor ordenó agregar al expediente el acta de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la relación de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza; así como, el oficio y el escrito presentados, respectivamente, por el delegado del Poder Ejecutivo Federal y la delegada de la Comisión Federal de Competencia Económica, mediante los cuales formularon alegatos en el presente medio de control constitucional. Consecuentemente, el Ministro instructor, ordenó cerrar la instrucción para la elaboración del proyecto correspondiente.


22. DÉCIMO SEGUNDO.—Radicación en la Segunda Sala. Una vez recibidos los autos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidenta, por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, ordenó su avocamiento, así como su remisión a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia


23. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) 10, fracción I(6) y 11, fracción V,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(8) y tercero(9) del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal P., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre un órgano constitucional autónomo y el Poder Ejecutivo Federal, en el que no se impugnan normas generales y se estima innecesaria la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO.—Precisión de la litis


24. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(10) se precisa que de la lectura integral de la demanda, lo que se impugna en este asunto es el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional en lo general y, por lo que hace a su contenido se reclama, en lo particular, las disposiciones 1.2.4, 3.8. (de tal disposición a su vez los incisos 3.8.4 y 3.8.5) 4.17, 5.4, 5.7, 5.12, 5.12.1, 5.12.2, 5.12.3, 5.12.5, 5.12.6, 5.12.8, 5.12.11, 5.13, 5.14.5 (sic),(11) 5.15, 5.23, 7.1, 8.4, 8.10, 10.2, y 10.8.


TERCERO.—Oportunidad


25. En términos del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para promover una controversia constitucional, cuando se impugnan actos, será de treinta días a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acuerdo impugnado, a partir de que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución, o a partir de que el actor se ostente sabedor de aquéllos.(12)


26. En el caso, la Cofece cuestionó el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional con motivo de su publicación, realizada el quince de mayo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, por lo que debe considerarse que fue a partir de ese momento en que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado en la presente controversia constitucional.


27. Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si la presentación de la demanda resulta oportuna, es necesario tomar en cuenta que mediante el Acuerdo General Número 3/2020 del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó, como medida urgente, suspender las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal y declarar inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, debido al brote de la enfermedad por coronavirus COVID-19.


28. Dicho periodo fue prorrogado a través de los diversos A.G. Números 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020 hasta el tres de agosto de dos mil veinte, ya que, conforme al punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 14/2020, a partir de esa fecha se levantó la suspensión de plazos de los asuntos de competencia de este Alto Tribunal, incluyendo a las controversias constitucionales.


29. Ahora bien, no pasa inadvertido que conforme al Acuerdo General Número 10/2020 del P. de este Alto Tribunal del veintiséis de mayo de dos mil veinte, se habilitaron los días y horas que resultaran necesarias durante el periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte con el objeto de proveer sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión y para la promoción por vía electrónica de los asuntos de su competencia mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL).(13)


30. Sin embargo, lo anterior no significó el levantamiento de la suspensión de términos, pues de conformidad con el citado Acuerdo General Plenario Número 14/2020 ello no aconteció sino hasta el tres de agosto del dos mil veinte.(14)


31. En consecuencia, si la suspensión de los términos inició el dieciocho de marzo del dos mil veinte; el acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte y se levantó la suspensión el tres de agosto siguiente, el término de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional corrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil veinte.


32. De esta manera, si la demanda fue presentada de manera electrónica el diecinueve de junio de dos mil veinte mediante el sistema electrónico de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que su presentación fue oportuna.


CUARTO.—Legitimación activa


33. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción I, inciso l),(15) otorga legitimación a los órganos constitucionales autónomos para promover una controversia constitucional contra actos o disposiciones generales emitidas por el Poder Ejecutivo Federal.


34. Por su parte, los artículos 10, fracciones I y II y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia prevén que esos órganos podrán tener el carácter de actor o demandado, los cuales deberán comparecer por conducto de los funcionarios que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables.(16)


35. Sentado lo anterior, se reconoce legitimación a la Cofece para promover la presente controversia constitucional, al participar de la naturaleza de un órgano constitucional autónomo en términos del artículo 28, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal y al haber comparecido por conducto de funcionario autorizado para ello.


36. En efecto, la demanda fue presentada por A.P.P., en su carácter de comisionada presidente de la Comisión Federal de Competencia Económica, lo que acredita con copia certificada de los oficios por los cuales la vicepresidenta del Senado de la República hace del conocimiento su designación, así como el acuerdo único por el cual se amplía el periodo de su designación; la cual, en términos del artículo 20 de la Ley Federal de Competencia Económica tiene las facultades para promover una controversia constitucional cuando así lo apruebe el P. de la Comisión.(17) Dicho requisito se tiene por cumplido en atención a que en el expediente obra la copia certificada del Acuerdo CFCE-159-2020 de once de junio de dos mil veinte, emitido por el P. de la Comisión, mediante el cual se autorizó a la promovente para presentar la demanda que en este asunto se analiza.


QUINTO.—Legitimación pasiva


37. Por cuanto hace a la legitimación pasiva, ésta constituye una condición necesaria para la procedencia de la controversia constitucional, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda; al mismo tiempo, debe comparecer por conducto de funcionario autorizado para ello.


38. En primer término, debe precisarse que la parte actora señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, por lo que en el acuerdo de admisión se tuvo tanto al Ejecutivo Federal como a la dependencia señalada como autoridades demandadas; empero, se precisó que por cuanto hacía a la legitimación de esta última, desde luego se podría decidir lo conducente al momento de dictar sentencia.


39. En primer lugar, por lo que hace al Poder Ejecutivo Federal, del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal se advierte que dicho Poder puede ser demandado en una controversia constitucional.


40. Adicionalmente, comparece en su representación J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal lo que acredita con copia certificada de su nombramiento, el cual se encuentra facultado para representar al Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(18) y con el punto único del acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan,(19) publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, por lo que de igual manera debe reconocérsele legitimación.


41. En cuanto a la Secretaría de Energía, debe decirse que el acuerdo impugnado fue emitido por N.R.N.G. en su carácter de titular de dicha dependencia, por lo que se encuentra legitimada pasivamente en la presente controversia constitucional; lo anterior con independencia de que sea un órgano subordinado del Ejecutivo Federal.


42. En efecto, en términos de los artículos 1 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Energía forma parte de la administración pública federal centralizada pues es una de las dependencias con las que cuenta el Poder Ejecutivo Federal para el despacho de sus asuntos.(20)


43. En ese sentido, para estar en aptitud de decidir si se le debe reconocer legitimación pasiva a la Secretaría de Energía, aparte de la que se le debe reconocer al Poder Ejecutivo Federal, debe tenerse presente la doctrina que este Alto Tribunal ha desarrollado en torno a los órganos de gobierno derivados para efectos de su legitimación pasiva en una controversia constitucional.


44. En efecto, los órganos primarios –previstos expresamente en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal– cuentan con legitimación activa para acudir a la presente controversia constitucional, así como con legitimación pasiva para actuar como demandados en este medio de control constitucional.


45. Por su parte, la doctrina constitucional de este Alto Tribunal ha sido consistente en afirmar que a los "órganos de gobierno derivados" es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no se les debe reconocer legitimación activa para promover una controversia constitucional, ya que no se encuentran previstos dentro de los supuestos de la tutela jurídica de dicho medio de control constitucional, la cual se traduce en la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé únicamente para los órganos originarios del Estado.


46. Sin embargo, también se ha dicho que para tener legitimación pasiva no se requiere ser un órgano originario del Estado, por lo que dicha condición debe analizarse en cada caso particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida y al espectro de protección del presente medio de control constitucional.


47. Lo anterior encuentra sustento en las tesis aisladas P. LXXII/98 y P.L., del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."(21) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."(22)


48. Asimismo, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios y derivados, en la jurisprudencia P./J. 84/2000, "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.",(23) se precisó que también debe atenderse a la subordinación jerárquica. De esta forma, sólo podrá reconocerse la legitimación pasiva de un órgano derivado si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


49. Empero, cuando el órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o Poder de los señalados en la Constitución Federal, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr su cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


50. Por este motivo, desde la controversia constitucional 1/2001, se le reconoció el carácter de parte demandada a la Comisión Federal de Competencia Económica aun cuando todavía era un órgano subordinado del Poder Ejecutivo Federal, porque tenía autonomía e independencia para ejecutar sus determinaciones. Dicha determinación quedó reflejada en la tesis P./J. 10/2004, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA."(24)


51. Desde entonces, ese criterio se ha aplicado en distintos precedentes en los que se ha reconocido la legitimación pasiva de órganos que si bien no son originarios, emiten sus resoluciones con total autonomía. Tal ha sido el caso, por ejemplo, de la legitimación pasiva de las S. de Estado cuando intervienen en el refrendo del decreto que se impugna; esto, al considerarse que éste reviste autonomía.


52. Dicho criterio se ve reflejado en la jurisprudencia P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(25)


53. En tal virtud, si se ha reconocido legitimación pasiva a los secretarios de Estado, cuando hayan intervenido en el refrendo del decreto impugnado, por identidad de razón, debe tenerse como parte demandada, además del Poder Ejecutivo Federal, al secretario de Estado, cuando el acto que se impugna fue emitido directamente por su titular, en uso de sus atribuciones legales.(26)


54. Lo anterior es acorde con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria en la materia que dispone que será parte demandada aquella entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado,(27) así como con la tesis que guarda el rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA." (28)


55. Se debe reconocer legitimación a la referida dependencia, con independencia de que ésta no haya dado contestación a la demanda, pues la única consecuencia prevista en la ley reglamentaria de la materia ante la falta de cumplimiento de dicha carga procesal es que se harán presumir como ciertos los hechos que se le imputan directamente, salvo prueba en contrario.(29)


SEXTO.—Causas de improcedencia


56. En la contestación de la demanda, el consejero jurídico, en representación del Poder Ejecutivo Federal, hizo valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria en la materia,(30) en relación con los numerales 28, párrafo décimo quinto (sic)(31) y 105, fracción I, de la Constitucional Federal,(32) toda vez que la controversia constitucional no es la vía idónea para resolver la litis formulada, en tanto no es el medio para analizar supuestas afectaciones al principio de libre competencia y concurrencia, toda vez que su estudio implicaría que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumiera las atribuciones que la propia Comisión actora estima vulneradas.


57. Lo anterior, porque, refiere la parte demandada, del análisis de los conceptos de invalidez se desprende que la intención es que la Suprema Corte realice un procedimiento similar al contenido en el artículo 94 de la Ley Federal de Competencia Económica, lo que supera los alcances de la controversia constitucional que se limita a dirimir posibles afectaciones de la esfera competencial entre Poderes, entidades u órganos del Estado Mexicano.


58. Asimismo, el Poder Ejecutivo Federal hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo de la parte actora, en términos de lo previsto en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el numeral 10, fracción I,(33) ambos de la ley reglamentaria en la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Federal, ya que estima que debe sobreseerse porque no se surte ninguna afectación competencial en perjuicio de la parte actora ni se actualiza un principio de afectación que haga procedente el presente medio de control constitucional, añadiendo que para tener por actualizada la causal referida no es necesario analizar el fondo del asunto, toda vez que la actora no cuenta con ninguna atribución por cuanto hace al Sistema Eléctrico Nacional y mucho menos para regularlo.


59. Ello, porque en términos del artículo 28 constitucional, no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, las cuales se consideran actividades estratégicas, siendo que el objeto del acuerdo impugnado es precisamente garantizar el suministro eléctrico y mejorar las necesidades de la demanda energética derivado de la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional.


60. Además, señala que resulta insuficiente el argumento relativo a que el acuerdo impugnado impida a la actora ejercer las facultades regulatorias que aduce tener; pues ésta no tiene ninguna atribución en la materia; de ahí que lo que en realidad cuestiona es la regularidad en el ejercicio de las atribuciones exclusivas del Gobierno Federal.


61. Pues bien, para examinar las causas de improcedencia planteadas, se tiene presente, como se puede apreciar de la lectura de los conceptos de invalidez, así como del propio considerando de procedencia de la demanda (VIII), que la actora estima que el acuerdo impugnado incide de manera grave y trascendental en la esfera competencial que configura la Constitución Federal a su respecto, en lo que atañe a garantizar la competencia y la libre concurrencia en el sector de electricidad, concretamente en los eslabones de generación y suministro, pues refiere que tales actividades no se encuentran dentro de aquellas que son estratégicas, sino en un sistema de competencia económica, siendo que, desde su punto de vista, dicho acuerdo establece indebidamente ventajas exclusivas para ciertos agentes en perjuicio tanto del proceso de competencia, como del interés público, contraviniendo lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.


62. Lo anterior, porque estima que el acuerdo impugnado compromete el acceso abierto y no discriminatorio a las redes de transmisión y distribución (a la RNT y a las RGD), creando con ello barreras artificiales a la entrada y eliminando la capacidad para competir en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica para ciertos generadores, siendo un mercado distinto al relativo al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y que, por ende, no constituye actividad estratégica del Estado; y, además, otorga ventajas exclusivas para ciertos agentes en perjuicio tanto del proceso de competencia, como del interés público, vulnerando lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Federal.


63. Particularmente, por lo que hace al acceso abierto y no discriminatorio a la RNT y a las RGD, aduce que se erige una barrera artificial para participar y competir en los mercados de generación y suministro de energía eléctrica, disminuyendo el tamaño y eficiencia del mercado; y señala que eso se debe a que:


"... tanto el acceso abierto no discriminatorio y el despacho económico garantizan la entrada de empresas más eficientes al mercado y que éstas sean despachadas, de modo que la utilidad que logren obtener los generadores de electricidad sea el resultado de que sus costos son menores al precio de la última central despachada. Es decir, dicha utilidad responde a la competencia por la reducción en costos, lo que indica que el mercado está operando de manera eficiente. Por el contrario, si la regulación distorsiona este mecanismo por medio de discriminar a favor de ciertos competidores para despacharlos o darles acceso a las redes, implica que algunos agentes con menores costos salgan del mercado, a cambio de que los más ineficientes sean despachados. En esta circunstancia, la utilidad resultante de las centrales generadoras no es resultado de la competencia por la reducción de costos, sino que constituyen una renta monopólica derivada de la existencia de barreras regulatorias."


64. Así, sostiene que de permanecer estas barreras, se ve imposibilitada para velar por la eficiencia del mercado como lo ordena la Ley Federal de Competencia Económica, ya que cualquier actuación que realice, como son las investigaciones por prácticas monopólicas, por concentraciones ilícitas o el propio control de concentraciones, se daría en un mercado que, por la regulación impuesta, mantendría rentas monopólicas, de manera que no alcanzaría la eficiencia a través de la competencia económica.


65. En ese sentido, refiere que se lesiona su esfera competencial porque se imposibilita, en los hechos, tutelar la libre concurrencia y competencia en el sector eléctrico, en contra de lo que establece el artículo 28 constitucional, así como los numerales 10 y 12, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica.


66. La disposición constitucional citada, añade la actora, supone la presencia de un órgano constitucional autónomo, regulador en materia de competencia económica, que tiene atribuciones en cualquier sector; pero, ello deja de tener sentido si la regulación sectorial afecta gravemente el mercado de generación de electricidad, sobre todo el de comercialización o suministro de energía, como sucede con la política regulatoria impugnada que vacía ex ante la competencia de su competencia.


67. En ese contexto, dice la actora, si bien como órgano constitucional autónomo que es, por mandato constitucional, le corresponde garantizar el funcionamiento eficiente de los mercados, hay casos en los que la acción del regulador sectorial, al establecer barreras absolutas a la competencia, afecta de forma generalizada al mercado, de manera que se hace nugatorio su funcionamiento eficiente, y con ello, la posibilidad de que esa Comisión garantice precisamente la eficiencia del mercado, a pesar de que por mandato constitucional ha de generarlo e incentivarlo.


68. A continuación se examinan las causas de improcedencia antes aludidas, en torno a la vía y al interés legítimo, en conjunto, por estar íntimamente vinculadas.


69. El planteamiento de improcedencia en el sentido de que la controversia constitucional no es la vía idónea para resolver la litis planteada por la parte actora debe desestimarse, pues desde luego esta Suprema Corte no podría asumir las atribuciones que la Comisión Federal de Competencia Económica estima vulneradas, llevando a cabo un procedimiento equivalente al previsto en el artículo 94 de la Ley Federal de Competencia Económica,(34) inserto en el capítulo I, De las investigaciones para determinar insumos esenciales o barreras a la competencia del título IV denominado: De los procedimientos especiales, de dicha ley.


70. Lo anterior, porque, en efecto, la controversia constitucional se constriñe a dirimir posibles afectaciones en la esfera competencial entre Poderes, entidades u órganos del Estado Mexicano; y, en el caso planteado, la Comisión Federal de Competencia Económica, si bien no plantea que el acuerdo impugnado afecte una atribución que específicamente le haya conferido la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, la Ley Federal de Competencia Económica, lo cierto es que hace valer violaciones a su esfera competencial sobre la base de un concepto de afectación amplio, el cual ha sido examinado en diversos precedentes, como en la controversia constitucional 117/2014,(35) cuyas pautas para establecer la procedencia de ese medio de regularidad constitucional son aplicables al presente caso.


71. Ciertamente, atendiendo a la finalidad de la controversia constitucional, esta Suprema Corte ha interpretado que no toda violación constitucional es apta de examinarse en esta vía, sino únicamente las que guarden relación con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a aquellos que traten sobre la invasión, vulneración o simple y llanamente, que versen sobre la afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional; y, con motivo de la aplicación de este criterio, se ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación.


72. En ese sentido, la Primera Sala ha establecido que para acreditar la afectación suficiente para lograr la procedencia de este medio de regularidad constitucional "es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales."(36)


73. Ahora, no obstante la amplia concepción del principio de afectación, dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, criterio que ha dado lugar a que se reconozcan dos supuestos de improcedencia de la controversia constitucional: a) cuando las partes exclusivamente aleguen violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales(37) o b) cuando aleguen exclusivamente violaciones de estricta legalidad.(38) En cualquiera de dichas hipótesis, esta Suprema Corte ha concluido que bajo esos parámetros de control, no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados en controversia constitucional.


74. Ahora, los supuestos de improcedencia de referencia, cuando la parte actora de forma exclusiva alegue violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales, o bien cuando sólo se aleguen violaciones de mera legalidad, se diferencia de los casos en que la actora manifieste una afectación a algún ámbito de su esfera competencial regulada directamente en la Constitución Federal, como se sostuvo en la tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL.", previamente citada.


75. Ciertamente, como se estableció en el precedente del que derivó esa tesis,(39) el interés legítimo se sustenta en la naturaleza propia de la controversia constitucional, cuyo objeto de tutela radica en el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos legitimados para su promoción en su artículo 105, fracción I, por lo que para que dichos órganos cuenten con interés legítimo para acudir a este medio de control constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.


76. Siendo importante señalar que el agravio a los entes legitimados puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulado directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.


77. Así es como, por ejemplo, en variados asuntos tanto el P. como las S. de esta Suprema Corte han analizado controversias constitucionales promovidas por los Poderes Judiciales Locales en las que se aduce la vulneración de las garantías de autonomía e independencia judicial; o controversias promovidas por Municipios por afectación a la integración de sus órganos de gobierno o a su hacienda pública.


78. De esta forma, resulta que, por lo general, el estudio del interés legítimo se ha reservado hasta el análisis de fondo, en tanto que no es posible disociar la improcedencia del juicio alegada, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, ello salvo en aquellos casos en que la inviabilidad de la acción resulte evidente, porque la norma o el acto impugnado no afecte en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, esto es, que haya circunstancias que reflejen de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto, sin que éste sea el caso, como se verá en líneas posteriores.


79. Cabe precisar que este Alto Tribunal ha determinado que los supuestos de improcedencia referidos –casos que involucran el examen de violaciones a normas constitucionales sustantivas y meras violaciones de legalidad– deben considerarse de estricta aplicación, pues en caso de que entremezclados se encuentren alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, entonces, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.


80. En ese sentido, se tiene presente el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), derivada de la controversia constitucional 117/2014, precedente previamente citado, de título y subtítulo: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."(40)


81. Ahora, considerando que el fundamento de las facultades de la Cofece como órgano garante de los principios de competencia económica y libre concurrencia se halla en la Constitución Federal, concretamente en el párrafo décimo cuarto de su artículo 28, de suerte que para examinar el alcance de sus facultades en un determinado sector de la economía nacional, el sector eléctrico, se habrá de partir no sólo desde la perspectiva legal; de ahí que los cuestionamientos que formula dicha Comisión, en el caso concreto, frente a las facultades desplegadas por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, en el sector eléctrico, se habrán de responder desde la Constitución.


82. De esta forma, con independencia de que en la demanda existan argumentos que podrían no estar relacionados directamente con la esfera competencial de la Cofece, como por ejemplo que se estime respecto de ciertas disposiciones que son contrarias a la ley, lo cierto que tales conceptos de invalidez no pueden examinarse en abstracto de forma aislada, sino en su conjunto, partiendo de la base de que se hace valer una vulneración a las atribuciones competenciales de un órgano constitucional autónomo.


83. Esto es, para la procedencia de la controversia constitucional es suficiente con que exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de una disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.


84. Es importante poner de manifiesto cómo ha ido evolucionado la doctrina de esta Suprema Corte en torno al principio de interés legítimo, pues, como se ha dicho, el Poder Ejecutivo Federal, estima que debe sobreseerse en el caso porque no existe una afectación al ámbito competencial de la Cofece, y que los conceptos de invalidez que sustentó no se orientan a demostrar una afectación a su órbita competencial, sino que la pretensión que subyace en su escrito inicial es que esta Suprema Corte lleve a cabo directamente un procedimiento equivalente al previsto en el artículo 94 de la Ley Federal de Competencia Económica.


85. Pero, como se ha adelantado, este planteamiento de improcedencia debe desestimarse, pues no se puede decir desde este considerando del examen de las causas de improcedencia que estemos en presencia de un caso donde la impugnación sea ajena al ámbito competencial de la actora, pues se estima que el acuerdo impugnado puede eventualmente llegar a incidir en su ámbito de atribuciones, y, por ende, concurre lo que esta Suprema Corte ha denominado como principio de afectación.


86. Sobre ello,(41) debe resaltarse que para la procedencia del presente medio de impugnación, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que debe identificarse una afectación en la esfera de competencias del órgano actor legitimado constitucionalmente para promover una controversia constitucional. Este criterio se sustenta en la naturaleza del medio de control constitucional, cuyo objeto principal de tutela radica en el ámbito de atribuciones que la Constitución General confiere a ciertos órganos legitimados.


87. Al respecto, se ha sostenido que para que un órgano contemplado en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General cuente con el interés (en este caso, legítimo) para dar pie al análisis de regularidad constitucional de actos o normas a través de una controversia constitucional, resulta imprescindible que con la emisión de esos actos o normas exista cuando menos un principio de afectación;(42) el cual puede derivar no sólo de una invasión a sus competencias, sino de cualquier afectación que incida en su esfera jurídica regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales. Criterio que deriva de una multiplicidad de precedentes, de los cuales se pueden resaltar los siguientes:


• En la controversia constitucional 9/2000,(43) se explicó que el interés legítimo implica una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, en razón de su especial situación frente al acto que consideran lesivo. Así, el interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en que se encuentra, la cual necesariamente debe estar tutelada legalmente para que pueda demandarse su estricta observancia, ello en términos de la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."(44)


• Posteriormente, en la controversia constitucional 5/2001,(45) se amplió el concepto de interés legítimo precisándose que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, pero siempre y cuando exista un principio de afectación para combatir la emisión de normas generales por parte de un órgano que, a su juicio, carece de competencia para ello. De tal asunto se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."(46)


• Por su parte, en la controversia constitucional 328/2001,(47) se determinó que el interés legítimo implica la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; consecuentemente, se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para poder exigir su estricta observancia, con base en tales premisas se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES."(48)


• Adicionalmente, en la controversia constitucional 33/2002,(49) se explicó que cuando la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, la vía es claramente improcedente; sin embargo, si esto puede estar relacionado con un estudio de fondo puede ser procedente, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."(50)


88. Estos precedentes, entre otras cuestiones, han llevado a esta Suprema Corte, como se sostuvo en la citada controversia constitucional 206/2017, a sostener que "es incorrecta la afirmación genérica consistente en que, en una controversia constitucional, la parte actora únicamente pueda acreditar una afectación relevante (al grado de tener actualizado el interés legítimo) cuando afirme que se le desplaza, sustituye o se le priva del ejercicio de una facultad constitucional de la cual es titular. Tal cuestión desconoce la amplía línea de precedentes en donde se ha superado una concepción estrecha del interés en controversia –propiamente perteneciente al del interés jurídico que no es aplicable a este medio de control constitucional–, y que implica que la doctrina actual de esta Corte incluye dentro del universo de agravios posibles sujetos a ser analizados en una controversia cualquier afectación resentida por normas o actos que pudiese tacharse de irregular por emitirse en contravención de las cláusulas competenciales atrincheradas en la Constitución; a pesar de que el titular de la facultad constitucional sea un tercero."


89. Asimismo, se concluyó que "la afectación jurídicamente relevante en una controversia constitucional no se acredita sólo con la supresión de una facultad propia, sino que puede tratarse de una afectación resentida por la emisión de normas u actos que, de alguna manera, incidan en la esfera jurídica del actor. Como lo hemos dicho, ‘cuando a través de dicho medio de control constitucional [la controversia constitucional] se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación’".


90. Cabe destacar que la multicitada controversia constitucional 206/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de diversos artículos del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica, se estableció que los artículos cuestionados en la demanda formaban parte del entablado normativo que regula el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en el ámbito de la Comisión Federal de Competencia Económica [en ese precedente dicha Comisión fue órgano demandado], y que bajo esa lógica, si bien la mayoría de los argumentos del actor [el INAI] buscaban demostrar una incompatibilidad entre tales preceptos y lo previsto en las leyes generales, ello no era una razón para tener por insatisfecho el interés legítimo, como equivocadamente lo quería hacer ver la Cofece.


91. Lo anterior, se sostuvo en aquél precedente, porque no podía dejarse de advertir que la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. de la Constitución General establece que el INAI será el responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley, aunado a que las normas reclamadas del reglamento, aunque fueron ideadas por la Cofece para ser aplicadas en su régimen interno, tenían una incidencia en el ámbito de actuación del INAI, pues las modulaciones que se hicieran a la forma de ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en normas secundarias (incluyendo las emitidas por órganos constitucionales autónomos como parte de un reglamento interno), de manera indirecta, impactaban en el desempeño de la competencia del INAI, considerando que entre sus facultades, se encuentra la de conocer de los asuntos relacionados con el acceso en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales derivado de información y/o datos de los organismos constitucionales autónomos.


92. Finalmente, cobra especial relevancia lo dicho en el precedente en comento, controversia constitucional 206/2017, en el sentido de que en este medio de impugnación "no sólo se analizan casos de usurpación de competencias, sino también escenarios en donde los actos o normas de algún órgano son los que impiden el correcto desempeño en la ejecución de la competencia de otro órgano, afectando su esfera jurídica reconocida constitucionalmente."


93. Ahora, en el caso que nos ocupa, y para tener un acercamiento a la materia que subyace en el acuerdo impugnado, cabe considerar que la Ley de la Industria Eléctrica en sus numerales 2, 4, y 7,(51) prevé lo relativo a la regulación de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), la operación del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), actividades de la industria eléctrica, así como lo referente al suministro eléctrico, disposiciones de las que se desprende que la industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del SEN, así como la operación del MEM; y, el sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria.


94. Precisado lo anterior y en el contexto del recuento de precedentes, se considera que en el presente caso se acredita precisamente un principio de afectación. Ello pues la política impugnada en la demanda incide en el sector energético, donde confluyen, entre otros, empresas de la industria eléctrica y dentro de las actividades de dicha industria se encuentran las relativas a la generación y suministro de electricidad, que están abiertas a la competencia, siendo que la Cofece, por mandato constitucional es garante de los principios de competencia económica y libre concurrencia. En ese tenor, si bien varios de los argumentos de esa Comisión actora buscan acreditar que las disposiciones contenidas en el acuerdo impugnado son contrarias a varios principios y normas constitucionales, así como a la normatividad concerniente a ese sector de la economía, ello no es una razón para tener por insatisfecho el interés legítimo.


95. En principio, porque no puede dejarse de advertir que el párrafo décimo cuarto del artículo 28 de la Constitución Federal establece que la Cofece será la responsable de garantizar la libre competencia y concurrencia. Asimismo, el párrafo vigésimo(52) del propio precepto constitucional establece que esa Comisión será independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño e imparcial en sus actuaciones. En concatenación con ello, tampoco puede pasarse por alto que el acuerdo impugnado, por el que la Secretaría de Energía emitió la política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, establece líneas de política dirigidas a los Integrantes de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía, el Centro Nacional de Control de Energía, los gobiernos de las entidades federativas y sus Municipios, organismos constitucionales autónomos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Energía e instituciones de investigación, que pueden eventualmente tener una incidencia en el ámbito de actuación de la Cofece.


96. A saber, la Cofece, según el artículo 28, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal,(53) es un órgano constitucional autónomo que, entre sus facultades, se encuentra la de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen la Constitución y las leyes. Naturaleza y competencia que se reitera y regula en los artículos 10(54) y 12(55) de la Ley Federal de Competencia Económica, aplicable a todas las áreas de la actividad económica,(56) ley en la que se explicita que la Cofece tiene atribuciones para imponer las sanciones derivadas precisamente de aquellas conductas, esto es, de las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia; determinar la existencia y regular el acceso a insumos esenciales, así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos(57) en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos, entre otras facultades.


97. Consecuentemente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el establecimiento de líneas de política(58) con cuyo arreglo, conforme al artículo tercero transitorio del acuerdo impugnado,(59) la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace), deberán llevar a cabo las adecuaciones correspondientes a las reglas de mercado y a las "Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: código de red, conforme dispone el artículo 12, fracción XXXVII, de la Ley de la Industria Eléctrica"; y, las que resulten necesarias en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, ello incide entre otras, en las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica, lo que eventualmente puede tener un impacto en el desempeño de la competencia que tiene la Cofece, pues las mencionadas actividades se prestan precisamente en un régimen de libre competencia, de ahí que en principio no resultan ajenas al margen de actuación de dicha Comisión, conforme a las atribuciones que tiene como órgano constitucional autónomo.


98. Por tanto, dado que las líneas de política contenidas en el acuerdo impugnado serán las pautas de acuerdo con las cuales se habrán de regular las reglas de mercado y diversas disposiciones administrativas en torno al Sistema Eléctrico Nacional, cabe la posibilidad de que la Cofece acuda a este Alto Tribunal para garantizar el respeto a los principios de competencia económica y libre concurrencia, precisamente porque aquéllo habrá de incidir en la forma en que participan en el mercado eléctrico quienes llevan a cabo actividades relativas a la generación y suministro de electricidad, que están abiertas a la competencia, y, con ello, en la facultad de la Cofece reconocida constitucionalmente y regulada legalmente de garantizar justamente esos principios.


99. En suma, como se ha dicho, "en controversias no sólo se analizan casos de usurpación de competencias, sino también escenarios en donde los actos o normas de algún órgano son los que impiden el correcto desempeño en la ejecución de la competencia de otro órgano, afectando su esfera jurídica reconocida constitucionalmente", lo que conduce a esta Segunda Sala a aceptar la viabilidad de ocuparse de los planteamientos de invalidez relacionados con la desatención a lo previsto en los principios constitucionales que regulan al sector energético, particularmente en la industria eléctrica, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, pero sólo en algunas de las actividades de ese sector, los relativos a la competencia económica y libre concurrencia, principios respecto de los cuales, por mandato constitucional es órgano garante la Cofece.


100. Finalmente, existe una razón adicional para que el motivo de improcedencia que nos ocupa deba desestimarse, en tanto que es criterio reiterado de esta Suprema Corte que las cuestiones que involucren aspectos de estudio de fondo, tales como si las normas reclamadas realmente afectan el principio de supremacía y si son o no incompatibles con las leyes de la materia, no pueden examinarse como parte de los requisitos de procedencia, respecto de lo cual es aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE." (60)


101. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertido de oficio por esta Segunda Sala, procede examinar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Metodología


102. Para brindar claridad, a continuación se inserta, a manera de índice, el orden que se seguirá en el estudio del presente asunto:


I.O.. Contenido del acuerdo.


II. Noveno. Examen del concepto de invalidez en que se alega que no se respetaron las reglas del procedimiento ante la ausencia de análisis de impacto regulatorio.


III. Décimo. Examen del "segundo" concepto de invalidez en el que se alega falta de motivación reforzada.


IV. Décimo primero. Marco constitucional y legal aplicable en materia energética.


V. Décimo segundo. Marco constitucional y legal aplicable relativo a la Cofece (competencia económica).


VI. Décimo tercero. Perspectivas para el examen de fondo.


VII. Décimo cuarto. Examen de fondo.


Ver cuadro

OCTAVO.—Contenido del acuerdo.


103. El contenido del acuerdo que se impugna en lo particular es del tenor literal siguiente:


"Capítulo V.


"Disposiciones generales


"1. Objetivo


"1.2. Establecer una política de confiabilidad que contribuya a una planeación y operación racional e integral del SEN conforme a los objetivos nacionales;


"...


"1.2.4. Fortalecimiento de la planificación estratégica de CFE y sus empresas productivas del Estado, sus empresas filiales y subsidiarias, para promover la planificación integral del SEN y garantizar el carácter de servicio de interés público y universal del suministro eléctrico;


"...


"3. Sujetos obligados y obligaciones particulares


"Atendiendo los lineamientos establecidos en la presente política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el SEN:


"...


"3.8. Con la finalidad de fortalecer permanentemente la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica, así como garantizar el diseño y ejecución de la expansión del SEN, mediante la optimización de los costos y asegurando la confiabilidad, la Comisión Federal de Electricidad (CFE), en su carácter de transportista y distribuidor, tendrá una participación proactiva con base en las mejores prácticas operativas, para:


"...


3.8.4. La elaboración de los lineamientos y criterios de confiabilidad para la planeación y operación del SEN.


"3.8.5. Elaborar la propuesta de planeación de los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y los elementos de las RGD.


"...


"4. Definiciones


"Para los efectos de la presente política, además de las definiciones previstas en la LIE, su reglamento y la LTE, se entenderá en singular o plural por:


"...


"4.17. Nuevos servicios conexos


"Son servicios vinculados a la operación del SEN y que son necesarios para garantizar su calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad, y que complementan a los servicios conexos señalados actualmente en la LIE. Estos servicios son proporcionados por los integrantes de la industria eléctrica para asegurar la suficiencia y la seguridad de despacho en el SEN. De manera enunciativa más no limitativa se enuncian algunos servicios conexos:


"• Seguimiento de rampas por seguimiento a la demanda, efecto de la irradiación, nubosidad y ráfagas de viento.


"• Control de voltaje de unidades de centrales eléctricas síncronas y asíncronas cuando no oferten energía eléctrica y potencia.


"• Arranque negro (arranque emergencia).


"• Energía inercial de centrales eléctricas síncronas cuando no oferten energía eléctrica y potencia.


"• Flexibilidad operativa de elementos de transmisión y de unidades de centrales eléctricas.


"• Cobertura de la variabilidad de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, fotovoltaica y eólicas, y centros de carga especiales.


"...


"Capítulo VI.


"Dimensiones de la política de confiabilidad, seguridad, continuidad y

calidad en el Sistema Eléctrico Nacional


"5. Planeación


"...


"5.4. La CFE, como empresa productiva del Estado, propondrá a la S. proyectos estratégicos de infraestructura necesarios para promover el servicio público y universal de suministro eléctrico. Dichos proyectos serán evaluados y considerados en: Programa Indicativo para la Instalación y Retiro de Centrales Eléctricas (PIIRCE) y Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y RGD.


"...


"5.7. Obtener un dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace es la base para la planeación y funcionamiento eficiente del SEN y considerando que la CRE cuenta con atribuciones para requerir al solicitante la presentación de información y documentación necesaria para resolver sobre las solicitudes de permisos de generación, por temas de confiabilidad, podrá requerir, entre otros, un dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace.


"...


"5.12. El Cenace evaluará la viabilidad de las solicitudes estudios de interconexión en función de:


"5.12.1. La demanda y consumo de la zona, región o sistema, relacionada con dicha solicitud;


"5.12.2. El estado del punto solicitado de interconexión, zona, región o sistema, en donde no deberá existir congestión de transmisión o transformación;


"5.12.3. La dispersión geográfica en la penetración de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente por zona, región y sistema;


"...


"5.12.5. Las características climatológicas de cada punto de interconexión, por zona, región y sistema;


"5.12.6. El espaciamiento entre las centrales eléctricas con energía limpia intermitente por subestación eléctrica, zona, región y sistema;


"...


"5.12.8. El efecto en la confiabilidad por el desplazamiento en el despacho de las centrales eléctricas convencionales por la incorporación de centrales eléctricas con energía limpia intermitente;


"...


"5.12.11. El margen de capacidad de respaldo para compensar el rango de variación característico de la generación por centrales eléctricas con energía limpia intermitente, así como su indisponibilidad; con la generación convencional síncrona; y,


"...


"5.13. Una vez evaluada la viabilidad de la solicitud de interconexión el Cenace podrá emitir un dictamen de viabilidad de interconexión. Por razones de confiabilidad antes enumeradas y sobre la base de la evaluación de la viabilidad, el Cenace podrá rechazar las solicitudes de estudios de interconexión, sin que ello represente un incumplimiento al acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la RNT y las RGD.


"5.14. El Cenace podrá instruir a los transportistas o distribuidores la celebración de contratos de interconexión o conexión, respecto de los proyectos que den cumplimiento a esta política, previa realización de los estudios correspondientes por parte del Cenace.


"5.15. En la evaluación y en su caso, otorgamiento de permisos de generación que realiza la CRE, se deberá tomar en cuenta la información de los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y las RGD, el Prodesen y el dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace, con la finalidad de propiciar una integración ordenada de recursos de generación eléctrica.


"...


"5.23. De conformidad con la LIE, la S. podrá definir proyectos estratégicos de centrales eléctricas cuyo desarrollo e implementación resultan necesarios para cumplir con la política energética nacional y que deberá considerarse su prelación en la interconexión en la RNT o las RGD de manera preferente, así como solicitar al Cenace la elaboración de los estudios con las premisas que emita la S., para definir las obras de interconexión y obras de refuerzo.


"7. Seguridad de despacho


"7.1. La seguridad de despacho tiene prelación sobre eficiencia económica. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en:


"...


"8. Nuevos servicios conexos


"...


"8.4. El Cenace podrá instruir en cualquier momento la asignación y despacho de unidades de central eléctrica fuera de mérito, para la provisión de los servicios conexos requeridos para asegurar la confiabilidad del SEN.


"...


"8.10. Los generadores que representen en el MEM a centrales eléctricas con energía limpia intermitente, cuyas características provoquen un incremento de los requisitos de servicios conexos para garantizar la confiabilidad en la operación del SEN, deberán cubrir el costo asociado a dicho incremento conforme a lo establecido en DACG y en las reglas del mercado, que emita la CRE.


"...


"10. Incorporación de energías limpias intermitentes


"...


"10.2. Si alguna central eléctrica con energía limpia intermitente, eólica o fotovoltaica, solicita un estudio en un punto de interconexión, zona, región o sistema en la cual ya se tienen elementos de transmisión y transformación congestionados, por falta de recursos de generación para compensar la intermitencia y lograr mantener el control de la frecuencia, del voltaje y la confiabilidad y selectividad de los esquemas de protecciones. El Cenace con base en criterios de suficiencia, seguridad de despacho y eficiencia económica, podrá rechazar dichas solicitudes. En su oportunidad la S. determinará la fecha de reapertura de recepción de solicitudes y el seguimiento a las solicitudes en trámite.


"...


"10.8. Respecto al Mercado para el Balance de Potencia, las centrales con fuente de energía limpia intermitente no proveen una cantidad firme potencia, por tanto, no aportan a la confiabilidad del sistema eléctrico. En los cálculos del Mercado para el Balance de Potencia considerar la capacidad entregada de estas centrales eléctricas con energía limpia intermitente como una disminución en la potencia anual acreditada del participante que las represente en el MEM, y como una disminución en los requisitos anuales de potencia (RAP) de todas las entidades responsables de carga, en forma proporcional a su RAP inicial. ..."


NOVENO.—Examen del concepto de invalidez en el que se alega que no se respetaron las reglas del procedimiento ante la ausencia de análisis de impacto regulatorio


104. En la nota 60 a pie de página del escrito inicial de demanda, la actora alega que el proceso de creación del acuerdo impugnado no se apegó al procedimiento establecido en el marco constitucional y legal aplicable, ya que no se realizó el análisis de impacto regulatorio correspondiente.


105. Lo anterior porque la entonces Comisión Federal de Mejora Regulatoria (C.), ahora Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (C. y la Cofece, suscribieron dos convenios de colaboración en materia de mejora regulatoria, que a la fecha se encuentran vigentes, cuyo objetivo es implementar programas y actividades que tiendan a la interacción de ambos, para sistematizar actividades conjuntas tendentes a promover la eficiencia económica y en los mercados de bienes y servicios del país, así como la mejora regulatoria en los procesos de elaboración y aplicación de las regulaciones.


106. Agrega que en dichos convenios se prevé la oportuna y eficaz participación [de la Cofece] en los procedimientos de revisión y análisis de los anteproyectos de regulaciones elaboradas por las distintas dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como en sus manifestaciones de impacto regulatorio que sean presentadas a la Conamer.


107. Sin embargo, señala que como se puede apreciar de la página de internet de la Conamer, el expediente con el anteproyecto del acuerdo ahora impugnado fue aperturado el mismo día en el que este fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el quince de mayo de dos mil veinte; y en atención a una supuesta inaplicabilidad del procedimiento de mejora regulatoria previsto en la LGMR; no se efectuó el análisis.


108. Así, concluye la actora, la emisión del acuerdo impugnado no se apegó al marco constitucional y legal normativo aplicable, siendo que la falta de cumplimiento a la política de mejora regulatoria por sí sola evidencia la falta de regularidad del acuerdo impugnado, máxime que la política pública plasmada en dicho instrumento tiene objetivos que "pudiesen afectar directamente en las condiciones de competencia el impacto que genera en la industria eléctrica, y generar las inminentes consecuencias negativas tanto para los agentes económicos que participan en ésta, como para los usuarios finales".


109. De las manifestaciones esgrimidas por la Comisión actora puede desprenderse que no solamente combate la ausencia de la presentación del análisis de impacto regulatorio per se, sino también que ello le impidió manifestarse al respecto, como lo ordenan los convenios que señala haber celebrado con la entonces C..


110. Pues bien, expuesto lo anterior, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que los argumentos recién expuestos resultan infundados.


111. Esto, pues si bien no existió tal análisis antes de la publicación de la política impugnada, ello se debe a que la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (en adelante C. notificó a la S. la inaplicabilidad del procedimiento de mejora regulatoria previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria del anteproyecto denominado "Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional".


112. Esta respuesta se obtuvo como resultado del formulario que presentó la S. de manera electrónica a través del Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio de la Conamer para obtener la exención del análisis de impacto regulatorio, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.(61)


113. Ciertamente, de la consulta a la página de internet de la Conamer, se tuvo acceso al expediente 13/0011/150520, formado con motivo de la solicitud de exención del análisis de impacto regulatorio presentada por la S. el quince de mayo de dos mil veinte, en relación con el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional.(62)


114. Al desahogar el formulario que se presentó para los efectos precisados, la S. tuvo que responder a distintos cuestionamientos, como lo son la definición del problema y objetivos generales de la regulación, así como el impacto de la regulación, en la que debió justificar las razones por las que consider[a] que la regulación propuesta no genera costos de cumplimiento para los particulares, independientemente de los beneficios que ésta genera, lo que satisfizo, para lo que interesa destacar, de la siguiente manera:


"4. Justifique las razones por las que considera que la regulación propuesta no genera costos de cumplimiento para los particulares, independientemente de los beneficios que ésta genera:


"Lejos de crear nuevas obligaciones o modificar los derechos existentes, esta política busca cumplir con los objetivos constitucionales y legales señalados en el apartado previo, por lo que no establece requisitos adicionales ni costos para su cumplimiento, ya que no se imponen trámites ni se cambian los parámetros que se fijaron en el aviso por el que se da a conocer la política de confiabilidad, establecida por la Secretaría de Energía, del 28 de febrero de 2017. Es decir, aunque ese Aviso estuvo acotado a ciertos elementos, se mantienen todos sus parámetros, a saber: (i) el límite superior aceptable de la probabilidad de que se presente energía no suministrada en el Sistema Eléctrico Nacional; (ii) el valor de la energía no suministrada; (iii) el valor eficiente de la probabilidad de que se presente energía no suministrada en el Sistema Eléctrico Nacional, tomando en cuenta el valor de la energía no suministrada y el costo de capacidad de la tecnología de generación en referencia; y, (iv) valores indicativos de las reservas de planeación mínimas y valores indicativos de las reservas eficientes de planeación en cada sistema interconectado en cada año. Que como ya se mencionó, fueron valores que en ese momento se identificaron como necesarios para satisfacer la demanda eléctrica de los usuarios finales bajo condiciones de suficiencia, el establecimiento del Mercado para el Balance de Potencia y de las subastas de energía eléctrica desarrolladas por el Centro Nacional de Control de Energía, el día de hoy son criterios insuficientes para una adecuada política de confiabilidad que esté relacionada con la seguridad de despacho, en términos de la continuidad, calidad y seguridad de la operación del Sistema Eléctrico Nacional o que esté relacionada con la seguridad de despacho, para satisfacer la demanda eléctrica bajo condiciones de calidad y continuidad, manteniendo las características y condiciones de las variables eléctricas que cumplan los requerimientos técnicos que aseguren el correcto desempeño e integridad de las instalaciones de los usuarios finales y satisfaciendo la demanda eléctrica, y en cualquier caso, cumpliendo los requerimientos de calidad y seguridad óptimos para el correcto desempeño del Sistema Eléctrico Nacional establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica. En atención a lo anterior, esta política establece lineamientos generales que permitirán a las autoridades competentes dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, en concordancia con las atribuciones que cada una tiene, en el ámbito de su competencia, sin ir más allá de las obligaciones constitucionales o legales actualmente establecidas. Lo anterior, a efecto de garantizar el suministro eléctrico, bajo el principio de confiabilidad, según se define en el artículo 3, párrafo primero, fracción X, de la Ley de la Industria Eléctrica, a fin de operar, regular y supervisar el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional, en concordancia con los artículos 1, 25, 27 y 28 de la Constitución y demás disposiciones citadas en los considerandos de la emisión de este instrumento." (63) (Énfasis añadido)


115. Como respuesta a tal solicitud, mediante diverso oficio CONAMER/20/2019 de quince de mayo de dos mil veinte,(64) signado por el director de manifestaciones de impacto regulatorio, se notificó a la S. la inaplicabilidad del procedimiento de mejora regulatoria previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria del anteproyecto denominado "Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional". Para tomar dicha decisión se expresaron los razonamientos que a continuación se transcriben:


"Sobre el particular, se observa que el anteproyecto se trata de una política que establece lineamientos generales que permitirán a las autoridades competentes dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, en concordancia con las atribuciones que cada una tiene, en el ámbito de su competencia, sin ir más allá de las obligaciones constitucionales o legales actualmente establecidas.


"En atención a lo anterior, y dado que se trata de un instrumento programático que establece directrices que deberán seguir las autoridades competentes en materia del Mercado Eléctrico Mayorista de conformidad con la Ley de la Industria Eléctrica (al respecto, la Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía), respecto a diversas acciones que dichas autoridades deberán procurar en términos de la confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, la Conamer observa que los lineamientos establecidos se tratan como tal de ejes de política que deberán procurar, y en su caso derivado de la publicación de la política en comento, los órganos reguladores coordinados en materia energética que deban emitir regulaciones o actos administrativos de carácter general, éstos deberán sujetarse al procedimiento de mejora regulatoria previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR) y cumplir así con los plazos y obligaciones establecidas en la misma.


"Aunado a lo anterior, es importante realizar algunos señalamientos como son el hecho que desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el documento en cuestión es una política energética, misma que es emitida sobre la base de las facultades de la Secretaría de Energía, en términos del artículo 33, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Sobre la base de esta política energética, en el ámbito del ‘Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional’, la política ordena que ésta sea regulada en el ámbito de las correspondientes facultades por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), así como por el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace).


"En ese orden de ideas, el anteproyecto en comento, lejos de representar un acto administrativo de carácter general, representa elementos de directrices que deberán seguir y sujetarse los reguladores en la materia para cumplir con los ejes de política establecidos y que fueron plasmados en la Constitución y en la Ley de la Industria Eléctrica; lo que implica, y se reitera, que los actos que deriven de la emisión de la política deberán sujetarse a los procedimientos establecidos en la LGMR y en las demás disposiciones aplicables.


"En virtud de lo anterior, la Conamer está jurídicamente impedida para emitir algún pronunciamiento que tenga sustento en las atribuciones conferidas por la LGMR, respecto del anteproyecto de mérito. ...".(65) (Énfasis añadido)


116. Pues bien, como puede apreciarse del oficio de referencia, la Conamer estimó que aquella no se encontraba en aptitud de emitir algún pronunciamiento con fundamento en las facultades que le confiere la Ley General de Mejora Regulatoria, toda vez que el proyecto de regulación, lejos de ser un acto administrativo de carácter general, representa las directrices que deberán respetarse por las demás autoridades en la materia al momento de emitir sus regulaciones; las cuales sí deberán sujetarse a los procedimientos previstos en dicha legislación.


117. Debe decirse que Ley General de Mejora Regulatoria permite que en determinados supuestos los sujetos obligados soliciten la exención de la obligación de elaborar el análisis de impacto regulatorio. Esto se plasma en su artículo 71, en el que se establece que cuando un sujeto obligado(66) estime que la propuesta regulatoria no implica costos de cumplimiento para particulares, lo consultará con la autoridad de mejora regulatoria que corresponda (en este caso la C.(67) la cual deberá resolver en un plazo no mayor a cinco días, de conformidad con los criterios que para tal efecto se emitan; supuesto en el cual, se eximirá de la obligación de elaborar el análisis de impacto regulatorio.(68)


118. Ahora, si bien del oficio que emitió la Conamer no se desprende que se hubiera eximido a la S. de la obligación de presentar el análisis de impacto regulatorio respectivo, esto se debe a que, según su dicho, tratándose del anteproyecto del acuerdo impugnado ni siquiera resultaban aplicables las reglas y procedimientos previstos en la ley general de la materia, pues tal regulación no podía considerarse como un acto administrativo de carácter general.


119. Efectivamente, sin la pretensión de calificar tal decisión, debe tenerse presente que en términos de la ley general de la materia, la obligación de presentar el análisis de impacto regulatorio surge únicamente frente a las regulaciones que participan de las características previstas en el artículo 3, fracción XV, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"...


"XV. Regulación o regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser acuerdo, circular, código, criterio, decreto, directiva, disposición de carácter general, disposición técnica, estatuto, formato, instructivo, ley, lineamiento, manual, metodología, norma oficial mexicana, regla, reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier sujeto obligado;


"La regulación o regulaciones a las que hace referencia la presente fracción estarán sujetas al análisis de impacto regulatorio en términos del artículo 71 de la presente ley; ..." (Énfasis añadido)


120. Por consiguiente, puede afirmarse que tratándose de una regulación que no reúna las características que se precisan en la propia legislación, no será necesario presentar el análisis de impacto regulatorio; de ahí que, si a juicio de la Conamer el anteproyecto del acuerdo no representaba una normatividad de carácter general, resulta entendible que ésta haya concluido la inaplicabilidad de la legislación.


121. De esta manera se tiene que la falta del análisis de impacto regulatorio en relación con el acuerdo impugnado se debe a una decisión que fue tomada por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (C., en ejercicio de las atribuciones que a su favor establece la ley, sin que en la presente vía pueda calificarse su determinación.


122. Ahora bien, en el presente caso se está ante un acto administrativo y no ante una normatividad de carácter general, lo que se corrobora con la decisión de la Primera Sala de este Máximo Tribunal al resolver el recurso de reclamación 53/2020-CA,(69) en el que se impugnó el proveído de veinticinco de junio de dos mil veinte, en el cual se concedió la medida cautelar para el efecto de que se suspendieran todos los efectos y las consecuencias del acuerdo impugnado.


123. Finalmente, como se dijo, la accionante refiere que la ausencia del análisis de impacto regulatorio implicó que no pudiera pronunciarse en relación con la "regulación propuesta" como lo ordenan diversos convenios que manifiesta haber celebrado con la entonces C.; sin embargo, aun cuando existiera obligación de consultar a la Cofece conforme a tales convenios, lo cierto es que ello equivaldría a un incumplimiento por parte del órgano que celebró el convenio con la Comisión accionante y que no podría generar, al menos en esta vía, la invalidez del acuerdo impugnado, siendo un aspecto que no puede ser materia de la litis en el presente medio de control constitucional.


DÉCIMO.—Examen del "segundo" concepto de invalidez en el que se alega falta de motivación reforzada


124. La parte actora sostiene, en su segundo concepto de invalidez, que el acuerdo impugnado contraviene el artículo 16 constitucional, en virtud de que violenta el principio de legalidad, pues carece de motivación que justifique la necesidad de la política implementada.


125. Al respecto, refiere que en el modelo de Estado regulador, conforme a los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal, la competencia económica se erige como objetivo prioritario y la regulación como instrumento necesario para promoverla, lo cual requiere de un sistema armónico y funcional que la propicie y la refuerce, para no evadirla ni permitir su inobservancia mediante cualquier tipo de norma o acto.


126. Señala que la autoridad estaba obligada a justificar mediante una motivación reforzada que el acuerdo era razonable, motivación que resulta exigible para aquellas autoridades que emitan actos materialmente legislativos con los que se pueda llegar a afectar algún derecho fundamental u otro bien jurídico relevante desde el punto de vista constitucional, como son los principios de competencia y libre concurrencia de acuerdo con el artículo 28 constitucional, requisito que estima aplicable por analogía a todos los actos que tengan impacto general.


127. En ese sentido, afirma que tratándose de normas generales o actos que tienen una trascendencia jurídica especial, resulta exigible demostrar una consideración sustantiva, es decir, una motivación reforzada, siendo que, el acuerdo impugnado no sólo es de especial trascendencia, al incidir en las condiciones competitivas del sector de electricidad en el país, sino que también puede afectar negativamente a productores y a usuarios del servicio.


128. Así, si bien las autoridades gozan de un margen de apreciación para emitir la política de referencia, era necesario reforzar su motivación teniendo en cuenta que incide directamente en principios de competencia y libre concurrencia; ello independientemente de si existe o no un problema de confiabilidad en el SEN, o de cualquier fin legítimo que pudiera perseguirse o invocarse, pues no ofrece una motivación mínima que permita asegurar que las medidas establecidas son al menos necesarias y razonables a la luz de las alternativas disponibles y las mejores prácticas de la industria.


129. En ese mismo sentido, acusa que el acuerdo impugnado no ofrece una explicación puntual sobre las condiciones específicas que se presentan en el SEN ni la manera en que las medidas planteadas contribuirían a conseguir los objetivos propuestos, máxime que no reconoce que los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y las RGD ya consideran la intermitencia asociada a la generación limpia intermitente solar y de viento, así como escenarios estacionales de demanda, por lo que su implementación ameritaría la demostración de que las condiciones pronosticadas en dichos programas han variado sustancialmente; y, en el contexto específico, era de especial relevancia explicar por qué sería necesario hacer de lado los principios de acceso abierto y no indebidamente discriminatorio de la RNT y las RGD, tal como lo exige la Ley de la Industria Eléctrica y el propio espíritu de la reforma constitucional en esa materia, siendo que, de ser necesaria una medida de seguridad y estabilidad, una buena práctica, sería optar por aquella que, cumpliendo los objetivos, no interfiera en su esfera.


130. Aunado a lo anterior, no se explica la razón por la que los demás instrumentos normativos disponibles no son suficientes para asegurar la confiabilidad del SEN ni se hace un análisis que descarte otras alternativas menos lesivas para la competencia.


131. Finalmente, sostiene que la CRE, conforme a las facultades contempladas en la Ley de la Industria Eléctrica, ha emitido diversos instrumentos con el propósito de que el suministro de energía eléctrica a los usuarios del SEN se proporcione bajo condiciones de seguridad, calidad y continuidad, tal como instrumento, en materia de confiabilidad, esto es, las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, emitidas a través de la resolución RES/151/2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril de dos mil dieciséis; y, por su parte, dicho código establece, a través de requerimientos técnicos mínimos, las obligaciones que deben cumplir todos los usuarios en el desarrollo de sus actividades, para asegurar la operación, desarrollo, acceso y uso del SEN, en condiciones que promuevan la continuidad y calidad del suministro eléctrico.


132. Pues bien, sobre este concepto de invalidez que se centra en la idea de que la política impugnada carece de motivación reforzada, por no tomar en cuenta parámetros de razonabilidad, en el sentido que apunta la actora, cabe hacer varias precisiones en torno a la doctrina que ha establecido este Alto Tribunal en relación con el tema.


133. En primer término, acorde con los criterios de esta Suprema Corte, el control de la regularidad constitucional en la presente vía admite el análisis de todo tipo de violaciones, pues en última instancia se trata de salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones involucradas, pues "por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., como lo ha sustentado el Tribunal P. en la jurisprudencia P./J. 98/99.(70)


134. En ese sentido es que se autoriza el examen de infracción al principio de motivación, entre otros principios. De acuerdo con la diversa jurisprudencia P./J. 109/2005,(71) los principios de fundamentación y motivación, así como el de irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, no sólo están "concebidos como normas dirigidas a tutelar la esfera jurídica de los gobernados, sino como fundamentos constitucionales de carácter objetivo (seguridad jurídica, prohibición de la arbitrariedad, exacta aplicación de la ley) capaces de condicionar la validez de los actos interinstitucionales, especialmente en los casos en que ello sea relevante a efecto de resolver los problemas competenciales formulados en una controversia constitucional".


135. Ahora bien, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha establecido que, tradicionalmente, los principios de fundamentación y motivación, cuando se trata de actos que no trascienden de manera directa a los particulares, sino que se verifican exclusivamente en ámbitos internos de gobierno, son exigencias que quedan satisfechas con la existencia de una norma legal que otorgue a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, mediante el despliegue de su actuación en la forma que dispone la ley, y con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan concluir que procedía aplicar la norma correspondiente y, por tanto, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.(72)


136. Precisado lo anterior cabe señalar que hay varios tipos de motivaciones, entre ellas, la motivación reforzada, que la actora estima que debió hacerse para la emisión del acuerdo impugnado.


137. En la jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.",(73) el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la motivación, especialmente la legislativa, puede ser reforzada u ordinaria según se trate del valor que se encuentre en juego y del derecho que se estime violado, aceptándose que la primera se exige cuando se detecta alguna "categoría sospechosa", esto es, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro, con la implementación de la reforma o adición de que se trate; mientras, que la segunda tiene lugar cuando no existe peligro y, por tanto, no debe valorar de una manera específica las circunstancias concretas del caso, pues no subyace algún tipo de riesgo de merma en un derecho fundamental, o bien, constitucionalmente análogo (en el sentido de que se trate de un campo donde se regule directamente sobre un derecho humano), sino que se da en campos como el económico, el de la organización administrativa del Estado.


138. Así, la motivación reforzada, entendida como la consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal, es una exigencia que únicamente se asocia a determinados actos y normas que pueden llegar a afectar [directamente] algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, requiriendo que quien emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y pondere específicamente las circunstancias concretas del caso.


139. Ahora bien, en su contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo Federal señala que el acuerdo de referencia es una política de planeación del servicio eléctrico nacional, no una política de competencia económica.


140. Asimismo, precisa que si bien el acuerdo combatido no constituye un acto de molestia para la Comisión actora, porque ésta no resiente afectación alguna en su esfera de facultades a partir de la publicación, ad cautelam, señala que se encuentra fundado y motivado, señalando que al efecto su propósito, entre otras cuestiones, es dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1, párrafo segundo y 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, relativos a promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como establecer la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, contemplando el suministro eléctrico como un servicio de interés público en términos de lo señalado por el artículo 4 de la Ley de la Industria Eléctrica, de donde deriva que tal instrumento no establece una categoría sospechosa, siendo que la motivación reforzada constituye una estándar obligatorio cuando se trata de una categoría de ese tipo.


141. De esa forma, la demandada concluye que es suficiente una motivación ordinaria para considerar que el acuerdo se encuentra debidamente motivado, destacando en su escrito de contestación varios motivos para la emisión del acuerdo.


142. Ahora bien, de la fundamentación y motivación inserta en el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, cabe destacar en este considerando lo siguiente.


143. En primer lugar, en su parte considerativa destaca varias porciones normativas contenidas en los preceptos invocados como fundamento del acuerdo, a saber:


• Artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Artículos 1o., párrafo segundo, 2o., fracción I, 12, 14, 26, 33, fracciones I, V, XXVIII, XXIX y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


• Artículos 2, 4, 5, 6, fracciones I a VII, 7, 11, fracción I, y 132 de la Ley de la Industria Eléctrica; 4, 13, 14, fracciones IV, XII, XVI y XVII, y 79, fracción II, de la Ley de Transición Energética.


• Artículo 5, fracción III, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, y 1, 3 y 5 fracciones XXIII, XXIV, XXV y XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.


144. Después de ello, en el acuerdo se señala, tanto en la parte considerativa como en el capítulo I,(74) que si bien la política anterior (el aviso por el que se da a conocer la política de confiabilidad establecida por la S. publicada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete), había tenido como fin cumplir con las disposiciones antes citadas, lo cierto es que de aquella política se identifica que la atención a la confiabilidad corresponde sólo al mercado de balance en potencia, lo que resulta insuficiente, puesto que es necesario reconocer e incluir de forma integral los objetivos y obligaciones que contemplan la Constitución Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Transición Energética y sus reglamentos.


145. Sobre ello, el acuerdo señala que los valores(75) a los que estuvo acotada aquélla política de 2017, fueron necesarios para satisfacer la demanda eléctrica de los usuarios finales bajo condiciones de suficiencia, el establecimiento del Mercado para el Balance de Potencia y de las subastas de energía eléctrica desarrolladas por el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace), pero, que resultaron insuficientes para una adecuada política de confiabilidad que esté relacionada con la seguridad de despacho, en términos de la continuidad, calidad y seguridad de la operación del SEN o que esté relacionada con la seguridad de despacho, para satisfacer la demanda eléctrica bajo condiciones de calidad y continuidad, manteniendo las características y condiciones de las variables eléctricas que cumplan los requerimientos técnicos que aseguren el correcto desempeño e integridad de las instalaciones de los usuarios finales y satisfaciendo la demanda eléctrica, y en cualquier caso, cumpliendo los requerimientos de calidad y seguridad óptimos para el correcto desempeño del SEN establecidos en los artículos 12, fracción XXXVII y XLII, 28, 68, fracción VI y 132, segundo párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica.


146. Enseguida, en el acuerdo se resalta que la política en materia de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el SEN que emita la S., de conformidad con el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, ha de seguir como principio de la política energética nacional, la construcción de la transición energética de manera soberana y progresiva, mediante una política integral para la utilización de las energías renovables, sustentada en la evolución productiva y tecnológica, y en un aumento ordenado de la generación con energía limpia conectada y no conectada al SEN, aspecto que se vuelve a destacar en el capítulo II.(76)


147. En el capítulo III,(77) se señala que para la elaboración de la política se considera, como marco normativo constitucional lo previsto por los artículos 1o., 2o., 25, 26, 27 y 28 de la N.F..


148. El capítulo IV,(78) precisa que para emitir ese instrumento se toman en cuenta las distintas definiciones aplicables a la industria eléctrica, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica y 2 de su reglamento; asimismo, se destaca el marco normativo legal, entre otras cuestiones, lo que establecen los artículos 2, 4 y 7 de la misma ley, relativos a la regulación de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del SEN, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), actividades de la industria eléctrica, así como lo referente al suministro eléctrico.


149. Después, siguen diversos capítulos, que para efectos de este considerando cabe considerar que el instrumento de mérito, en su capítulo V,(79) establece el objetivo de la política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, a saber:


"1. Objetivo


"1.1. El objetivo de la presente política es establecer lineamientos generales que permitan a las autoridades competentes dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132 de la LIE, a efecto de garantizar el suministro eléctrico, bajo el principio de confiabilidad, según se define en ese mismo ordenamiento, en su artículo 3, párrafo primero, fracción X, a fin de operar, regular y supervisar el funcionamiento eficiente del SEN, en concordancia con los artículos 1, 25, 27 y 28 de la CPEUM y demás disposiciones citadas en los considerandos de la emisión de este instrumento.


"1.2. Establecer una política de confiabilidad que contribuya a una planeación y operación racional e integral del SEN conforme a los objetivos nacionales;


"1.2.1. Visión de conjunto del SEN. Generación, transmisión, distribución, suministro, consumo final. Suministro de combustibles;


"1.2.2. Tomar como base la demanda y consumo por gerencia de control regional y sistema;


"1.2.3. Transición energética soberana e incorporación ordenada de las energías limpias y generación distribuida;


"1.2.4. Fortalecimiento de la planificación estratégica de CFE y sus empresas productivas del Estado, sus empresas filiales y subsidiarias, para promover la planificación integral del SEN y garantizar el carácter de servicio de interés público y universal del suministro eléctrico;


"1.2.5. Ordenar el otorgamiento de permisos de generación, contratos de interconexión de centrales eléctricas, compraventa por los generadores exentos, compraventa por los usuarios de suministro básico con demanda controlable y los demás que se requieran a la planeación del SEN y la política de confiabilidad;


1.2.6. Concepto integral de confiabilidad: suficiencia y seguridad de despacho (calidad y continuidad);


"1.2.7. Precisar las facultades del Cenace respecto de sus capacidades operativas para aplicar la presente política;


"1.2.8. Establecer las líneas de política que los Integrantes de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía, el Cenace, los gobiernos de las entidades federativas y sus Municipios, organismos constitucionales autónomos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la S., e instituciones de investigación deben cumplir para garantizar el suministro eléctrico confiable, y


"1.2.9. Establecer nuevos servicios conexos requeridos para garantizar la confiabilidad, calidad, continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y dar cumplimiento a lo previsto en esta política."


150. Luego, en su disposición 2. prevé el alcance de la política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, señalando que dicha política será de observancia obligatoria en la planeación y control operativo en el SEN, para la S., la CRE y el Cenace en el ámbito de sus respectivas competencias y en lo aplicable a las empresas productivas del Estado, organismos descentralizados del sector energético y los demás integrantes de la industria eléctrica.(80)


151. Asimismo, la disposición 3., del propio capítulo contempla a los sujetos obligados y obligaciones particulares, a saber, la CRE, el Cenace, la CFE, el Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias; precisando que, atendiendo a los lineamientos establecidos en esa política, "[l]a CRE actualizará, expedirá y aplicará la regulación necesaria, y otorgará los permisos previstos en la LIE, dando cumplimiento a la política energética que establece, conduce y coordina la S., para mantener el balance adecuado del suministro eléctrico, la transmisión y la distribución en el territorio nacional, así como el control operativo del SEN."(81) [énfasis añadido]; y, la disposición 3.10., del propio capítulo, prevé que "[l]as especificaciones técnicas de referencia en materia de regulación, estandarización y normalización que emiten o autorizan las autoridades competentes, y las DACG que emita la CRE, deberán ser aplicadas por los integrantes de la industria eléctrica.", siendo tales integrantes, además del Cenace, los transportistas, distribuidores, generadores, comercializadores, suministradores y usuarios calificados participantes del mercado, así como los importadores y exportadores.


152. De lo antes expuesto se advierte que el contenido del acuerdo de mérito no permite que se actualice la exigencia de una motivación reforzada, pues se trata de líneas de política (principios, lineamientos y disposiciones de ese instrumento) que habrán de incidir en la regulación que se vaya a emitir en el sector eléctrico, respecto del cual, el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía cuenta con un margen relativamente amplio para establecer tales líneas, debiendo sujetarse desde luego a los principios establecidos en la Constitución respecto de ese sector, así como a las leyes de la materia.


153. Recordemos que, en su demanda, la Cofece manifiesta de forma central que el acuerdo impugnado incide de manera grave y trascendental en la esfera competencial de esa autoridad autónoma en lo que concierne a garantizar la libre concurrencia y competencia en el sector de electricidad, en específico en los eslabones de generación y comercialización o suministro de energía.


154. Asimismo, aduce que la política pública contenida en el acuerdo impugnado afecta el diseño constitucional del mercado, concretamente, las reglas del mercado de generación de electricidad, y el de comercialización o suministro de energía establecida en la legislación secundaria, al grado que, afirma, se limitan gravemente sus atribuciones y la posibilidad de cumplir con su objeto constitucional.


155. En ese sentido sostiene que se impide el ejercicio eficaz de sus atribuciones, en virtud de que el acuerdo se constituye como un obstáculo para que pueda garantizar la eficiencia del mercado de generación de electricidad principalmente, y el de comercialización o suministro de energía, a través de una dinámica competitiva en éste, la cual, refiere, únicamente se logra cuando se permite la participación abierta y no discriminatoria de diversos competidores, siendo que la política impone barreras que impiden de forma artificial la entrada de oferentes, lo que elimina su presión competitiva y deriva en precios altos que afectan a los consumidores, así como en márgenes indebidos para las empresas que se benefician de la barrera impuesta.


156. En ese contexto, cuando se habla de las actividades de la industria eléctrica, en específico de las relativas a la generación y comercialización, se está en presencia de un campo económico, que se rige por el principio de libre competencia.


157. En efecto, el sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para tal industria. Por su parte la industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de la Industria Eléctrica,(82) que si bien establece que las actividades de dicha industria son de interés público y que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, son áreas estratégicas, en las cuales el Estado mantendrá su titularidad, prevé que ello es sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares; y, dentro de las citadas actividades, las relativas a la generación y comercialización se prestan en un régimen de libre competencia, en términos del artículo 4, párrafo primero, de la Ley de la Industria Eléctrica.(83)


158. En ese contexto, como lo ha establecido este Alto Tribunal, en torno al tipo de motivación exigible, "en determinados campos –como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias".


159. Justamente, como ya quedó de manifiesto, la tesis P./J. 120/2009, que invoca la Cofece en su demanda, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", citada en líneas anteriores, establece que la motivación ordinaria tiene lugar en determinados campos como el económico y el de la organización administrativa del Estado, señalando, además, que un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituirse en la función de las autoridades.


160. Asimismo, es menester tener presente que en torno a la motivación legislativa reforzada, esta Suprema Corte ha establecido que dicha motivación exige que quien emita el acto o la norma, haya razonado su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, habiendo ponderado específicamente las circunstancias concretas del caso, por tratarse de actos o normas en los que puede llegar a afectarse algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional; y, que tal exigencia tiene cabida cuando se detecta alguna de las denominadas "categorías sospechosas", esto es, distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal y que se relacionan con el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


161. Con motivo de ello, al margen de que la política impugnada no constituye un acto legislativo, no se advierte la presencia de una categoría sospechosa, por lo que, en ese sentido, no era exigible a la parte demandada una motivación reforzada.


162. De ahí que, como sostiene dicha parte en su contestación a la demanda, es suficiente una motivación ordinaria para considerar que el acuerdo combatido se encuentra debidamente motivado.


163. En estas circunstancias, no se actualiza un caso donde esta Suprema Corte deba revisar o calificar si la motivación inserta en la política impugnada se hizo de una forma ordinaria, o bien de manera reforzada.


164. A mayor abundamiento cabe citar algunos ejemplos en donde esta Suprema Corte ha sostenido que sí es exigible la motivación reforzada. En la tesis P./J. 153/2005, de rubro: "MUNICIPIOS. SU CREACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE A UN ACTO QUE SE VERIFIQUE EXCLUSIVAMENTE EN LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE SE APOYE EN UNA MOTIVACIÓN REFORZADA.", se sostuvo en esencia que "la existencia de una consideración sustantiva y no meramente formal de la normativa aplicable por parte de las autoridades públicas decisorias, respetará la garantía constitucional de motivación en sentido reforzado, que es exigible en la emisión de determinados actos y normas, entre los cuales se encuentra la creación de un nuevo Municipio"; en la diversa tesis P./J. 23/2006, de rubro: "RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.", se dijo, de forma medular, que "la decisión sobre la ratificación o no de los Magistrados de los tribunales locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad".(84)


165. Otro ejemplo, más reciente, lo tenemos con motivo de diversos amparos en revisión, que dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 14/2019 (10a.).(85)


166. En la tesis antes invocada, la Segunda Sala determinó que no era exigible la motivación reforzada, al considerar que las normas de la Ley de Aviación Civil, que regulan las compensaciones e indemnizaciones que deben pagar las aerolíneas en beneficio de los pasajeros y otros derechos, no requería ese tipo de motivación en cuanto al tipo de afectaciones económicas que pudieran ocasionarse a las aerolíneas, sino que bastaba que el legislador expusiera las razones que lo condujeron a considerar necesario establecerles sanciones, lo que de hecho así fue, en tanto que en el procedimiento legislativo se explicó la realidad del transporte aéreo en el país, se evidenciaron las prácticas irregulares de las aerolíneas, inclusive violatorias de la libre competencia, además de que se expusieron estadísticas y valores demostrativos de las afectaciones causadas a los consumidores o pasajeros.


167. Por último, es importante precisar que lo expuesto en este considerando no implica, desde luego, que el acuerdo impugnado no tenga una incidencia altamente relevante sobre su materia; sin embargo, se insiste, que se trata de un campo económico, no así directamente de derechos humanos, razón por la que no es exigible la motivación reforzada, más allá del tipo de motivación que está plasmada en la política de mérito.


DÉCIMO PRIMERO.—Marco constitucional y legal aplicable en materia energética.


168. Fundamental resulta para este asunto exponer las notas de la reforma energética de veinte de diciembre de dos mil trece.


169. La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece en materia energética ("Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía") configuró un nuevo modelo económico en el que dispuso que los hidrocarburos y la energía eléctrica entrarían al ámbito de la competencia, permitiendo la participación de los particulares.(86)


170. Derivado de este decreto se reformaron y adicionaron diversos párrafos a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales para quedar de la siguiente manera:


"Art. 25. ...


"...


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.


"...


"Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"...


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución."


"Art. 27. ...


"...


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.


"Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la ley reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos."


"Art. 28. ...


"...


"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.


"...


"El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya institución fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.


"...


"El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley. ..."


171. Con motivo de esa reforma se reconfiguró la ordenación económica de dos sectores, hidrocarburos y energía eléctrica, en aras de garantizar una industria moderna y financieramente sólida.


172. Por lo que toca al sector energético, cabe señalar que sigue constituyendo un área cuya planeación y desarrollo le corresponde al Estado, esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


173. El artículo 28 constitucional establece, entre otras cuestiones, la prohibición general de monopolios, exceptuando de éstos la intervención del Estado en distintas áreas denominadas estratégicas.


174. Sobre el concepto de áreas estratégicas, cabe señalar que dicha expresión se había incorporado desde fecha anterior a la N.F., mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, por el que se reformaron y adicionaron, entre otros, los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se incluyó un capítulo económico, cuyo objetivo fue fijar los fines de la rectoría del Estado mediante el fomento del crecimiento económico, estableciendo y ordenando sus atribuciones en esa materia.


175. Con motivo de ello es que se introdujeron distintos conceptos como el de "áreas estratégicas", que atendiendo a lo que estableció el Poder Revisor de la Constitución, son, como se expone en la tesis 2a. XLIV/2017 (10a.), de la Segunda Sala:(87) "aquellas actividades económicas reservadas para uso exclusivo del Estado, a través de los organismos y empresas que requiera para su eficaz manejo, que ameritan esa categoría por razones de interés general necesario para el desarrollo económico del país, es decir, son aquellas funciones identificadas con la soberanía económica, los servicios a cargo exclusivo del Gobierno Federal y la explotación de bienes de dominio directo, que por su significado social y nacional se orientan por el interés general que sólo garantiza el manejo del Estado".


176. Precisado lo anterior, y retomando la reforma energética de diciembre de dos mil trece, el Constituyente concibió como áreas estratégicas, las siguientes:


I. La planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional; y,


II. El servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.


177. En este contexto, en el artículo 28 constitucional(88) se prevé que el Estado contará con los organismos y empresas requeridas para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y las de carácter prioritario.


178. La anterior previsión se reitera en el artículo 27 constitucional, que establece el dominio de la Nación de ciertas áreas y recursos naturales; cuyo párrafo sexto regula la exclusividad de la Nación en la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional y el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.


179. El propio artículo 27 refiere que en estas actividades no habrá concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, las cuales determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.(89)


180. Ahora, en las áreas estratégicas, el dominio exclusivo de la Nación y la excepción a la regla general de monopolios se deben interpretar en el contexto de la definición de los principios que rigen la rectoría económica estatal y el desarrollo nacional en términos del artículo 25 constitucional.


181. Ciertamente, en el artículo 25 de la N.F. se prevé que el sector público tendrá a su cargo las áreas estratégicas, entre ellas, la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional y el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.(90) Además, se establece expresamente que el Gobierno Federal mantendrá siempre la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado.


182. En ese sentido, el artículo 25 constitucional reafirma la rectoría del Estado en el sector eléctrico en términos del mandato del diverso artículo 27, al precisar que, tratándose de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que puedan celebrarse contratos con particulares.


183. Este precepto constitucional (25) prevé la existencia de una ley donde se establezcan las normas relativas a:


I. La administración,


II. La organización,


III. El funcionamiento,


IV. Los procedimientos de contratación;


V. Las remuneraciones del personal; y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado. Todo ello para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas.


184. Estas normas constitucionales describen la redefinición de la actuación del Estado frente a diversas áreas estratégicas, en particular, en el sector eléctrico. Las características más importantes de la reestructuración constitucional del sector eléctrico son:


- Rectoría estatal en dos actividades principales: (I) planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional; y, (II) prestación del servicio público de transmisión y distribución de la energía eléctrica.


- Reserva de exclusividad del Estado en estas actividades.


- Proscripción de otorgar concesiones, sin menoscabo de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en demás actividades del sector.


- El Estado contará con empresas y organismos necesarios para el eficaz manejo del área estratégica a su cargo.


- Las leyes determinarán las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y régimen de remuneraciones de las empresas productivas del Estado dedicadas a estas actividades propias del sector eléctrico.


- Las leyes que se emitan para esas empresas productivas deberán seguir criterios que garanticen su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas.


185. Bajo ese contexto, el artículo 73 constitucional faculta al legislador federal para legislar en materia de esta área estratégica, así como para establecer contribuciones.(91)


186. De la exposición de motivos de la reforma energética se desprende que ésta derivó de tres iniciativas presentadas por diversas fuerzas políticas; y las Comisiones Legislativas de la Cámara de Origen (Senado), que las dictaminaron, identificaron que al margen de las particularidades de cada una de ellas, encontraban convergencia en la necesidad de generar un nuevo diseño institucional para el sector energético.


187. Del dictamen de las comisiones legislativas se observa, por un lado, como un pilar central de la nueva industria energética mexicana, la participación de capitales privados en diversas áreas industriales que habían sido reservadas al Estado.


188. Otro pilar, de la industria energética, que de forma destacada se aprecia del citado dictamen, es la intención de transformar los órganos estatales responsables de la conducción de la explotación de las áreas estratégicas eléctrica y de hidrocarburos (Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad) hacia entes con modalidades orgánicas y competenciales novedosas, a saber:


• Órganos Reguladores Coordinados en Materia de Energía y


• Empresas productivas del Estado.


189. Las transformaciones normativas a la organización de los entes estatales se justificaron en la necesidad de constituirse en instrumentos jurídicos idóneos para la regulación y participación estatal en el sector energético.


190. En relación con los órganos reguladores coordinados, el dictamen legislativo dio cuenta de que de las opiniones de especialistas, organizaciones e instituciones gubernamentales, derivaba que el fortalecimiento de los órganos reguladores del sector, esto es, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, no necesariamente se obtenía dándoles autonomía constitucional, en virtud de que éstos toman decisiones regulatorias y aplican derecho administrativo, por lo que en tal sentido debían seguir estando en la esfera del Ejecutivo, precisando que la independencia de dichos órganos residía, esencialmente, en los mecanismos de nombramiento de los comisionados y de que los órganos cuenten con suficientes recursos técnicos, humanos y financieros para cumplir con su mandato.


191. Luego, en el dictamen se estableció lo que sigue respecto de tales órganos reguladores:


"Si bien como consecuencia de esta reforma constitucional los órganos reguladores del sector se fortalecen, al igual que con las reglas aplicables al fondo petrolero, en este caso se trata de dotarles de mayores responsabilidades y recursos, pero garantizando al mismo tiempo, la mayor transparencia en el manejo de sus recursos.


"Sobre este aspecto, es menester apuntar que aunque se conserva la naturaleza jurídica de ambas comisiones como órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría del ramo en materia de energía, se les dota de personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de·gestión, características que les permitirán ejercer sus atribuciones de forma más eficiente, pues al contar con más recursos económicos, podrán fortalecer sus respectivas estructuras administrativas.


"Por lo que hace específicamente a la Comisión Reguladora de Energía, debe tenerse en cuenta que su ley de creación (expedida en el marco de la reforma energética de 1995 antes aludida, y reformada mediante decreto publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2008) dotó a dicho órgano administrativo desconcentrado de autonomía técnica, operativa, de gestión y de decisión; en este sentido, con el propósito de complementar y fortalecer esa autonomía, se dispone que tanto este órgano administrativo desconcentrado, como la Comisión Nacional de Hidrocarburos, gozarán también de personalidad jurídica propia, lo que les permitirá hacer uso de su presupuesto, en la forma antes expuesta.


"Esta condición se considera fundamental para contar con una auténtica libertad para tomar las determinaciones que técnicamente tendrán encomendadas. Sobre el particular, vale la pena apuntar que el decreto que aquí se dictamina, también prevé que el marco legal deberá contemplar que los comisionados actuales tanto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos como de la Comisión Reguladora de Energía, sólo podrán ser removidos de su encargo por las causas graves que se establezcan al efecto; que podrán ser designados, nuevamente, por única ocasión para cubrir un segundo periodo, y que su renovación tendrá lugar de manera escalonada, a fin de asegurar el debido ejercicio de sus atribuciones.


"De esta manera se asegura no sólo la autonomía en la toma de las decisiones por parte de los órganos desconcentrados que aquí se comentan, aspecto que por la especificidad del sector y la especialidad de los conocimientos en él involucrados, resulta fundamental, sino que se garantiza también que los comisionados que actualmente conforman a estos órganos habrán de irse designando de manera tal que no se vea afectado el adecuado ejercicio de las distintas atribuciones que el marco jurídico les confiere.


"Para el caso de las designaciones de los nuevos comisionados que habrán de ocupar las vacantes que se generen tanto en la Comisión Nacional de Hidrocarburos como en la Comisión Reguladora de Energía, se prevé que el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al comisionado que deberá cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.


"En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el presidente de la República, someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el presidente de la República.


"Se nombrarán dos nuevos comisionados por cada Comisión, de manera escalonada, en los términos de los dos párrafos anteriores. De esta forma, se establecen reglas claras de interacción entre distintos poderes del Estado, en atención a la importante labor que estos órganos tendrán conferidos. ..."


192. Por lo que toca a las empresas productivas del Estado, el dictamen legislativo señala, por un lado, que con su creación se busca otorgar al sector público "otra posibilidad" orgánica para realizar las áreas estratégicas a su cargo(92) y, por otro, al describir tanto los aspectos relativos al proceso de transformación de entidades paraestatales a empresas productivas del Estado de Petróleos Mexicanos y CFE, establecer los principios que regirán su estructura orgánica y competencial bajo esa nueva figura.


193. Dicho régimen quedó plasmado en los artículos transitorios del decreto de reforma constitucional, esto es, en los propios transitorios se insertaron contenidos materiales que no eran transitorias, quedando en ellos disposiciones vinculantes en la materia, pues en tal régimen transitorio de la reforma constitucional se ordenó, entre otras cosas, la transformación de la CFE y de Petróleos Mexicanos en empresas productivas del Estado, conforme lo previeran las leyes dentro de los dos años siguientes a la publicación del decreto (artículo tercero).


194. Del régimen transitorio de las modificaciones constitucionales en materia de energía, publicadas mediante decreto de veinte de diciembre de dos mil trece, deriva lo siguiente:


I. El plazo máximo de dos años para que, conforme a la ley que llegare a expedirse, tanto Petróleos Mexicanos como la Comisión Federal de Electricidad se transformaran en empresas productivas del Estado;(93)


II. Se reiteró el carácter de interés social y orden público de la exploración y extracción de hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por lo que estas actividades tendrían preferencia sobre cualquier otro aprovechamiento de la superficie.(94)


III. El plazo de ciento veinte días para que, conforme a la ley que llegare a expedirse, tanto la Comisión Nacional de Hidrocarburos como la Comisión Reguladora de Energía (CRE), se convirtieran en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión.(95)


IV. La obligación del Poder Ejecutivo Federal, a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de la industria eléctrica, de crear el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) como organismo público descentralizado, encargado del control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, de operar el Mercado Eléctrico Mayorista; del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.(96)


V. La obligación del Congreso de la Unión de realizar las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del citado decreto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a su entrada en vigor.(97)


195. Entre las adecuaciones que el Constituyente ordenó realizar al Congreso de la Unión, se encuentran las siguientes:


- La concerniente a establecer atribuciones de las dependencias y órganos de la administración pública federal, entre ellos, la Secretaría de Energía, y los órganos reguladores, tal como la Comisión Reguladora de Energía (CRE):


"Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la administración pública federal:


"a) A la Secretaría del ramo en materia de energía: establecer, conducir y coordinar la política energética, la adjudicación de asignaciones y la selección de áreas que podrán ser objeto de los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos contratos y los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; así como el otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del petróleo, y procesamiento de gas natural. En materia de electricidad, establecerá los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su cumplimiento.


"...


"c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución.


"...


"La ley definirá los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la administración pública federal, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal."


- La correspondiente a las bases en las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente:


"Décimo séptimo. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, para establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los procesos relacionados con la materia del presente decreto en los que intervengan empresas productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la incorporación de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus procesos.


"En materia de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes."


- La relativa para regular las empresas productivas del Estado (vigésimo transitorio):


"Vigésimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que:


"I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.


"II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución.


"III. Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.


"IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados y removidos libremente por el titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se conforme de la siguiente manera: cinco consejeros del Gobierno Federal, incluyendo el secretario del ramo en materia de energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.


"V. Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.


"VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.


"Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos del transitorio tercero de este decreto, no les serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.


"Los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en vigor del presente decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de los periodos por los cuales fueron nombrados, o bien hasta que dicho organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea nombrado el nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser considerados para formar parte del nuevo Consejo de Administración de la empresa productiva del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley."


196. Por lo que hace a la forma en que se habrán de regular las empresas productivas del Estado. Al respecto, destacan las siguientes notas del transitorio vigésimo de la reforma energética antes transcrito:


a) Tienen un objetivo definido, en el Texto Constitucional, consistente en "la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental" (fracción I).


b) Gozarán de autonomía presupuestal y sólo están sujetos al balance financiero y al techo de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría de Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión, y también de un régimen de remuneraciones distinto al previsto en el artículo 127 constitucional (fracción II);


c) Contarán con una organización, administración y estructura corporativa no sólo acordes con las mejores prácticas internacionales, sino que también deberán garantizar su autonomía técnica y de gestión, y que sus órganos de gobierno puedan definir su arreglo institucional (fracción III);


d) Sus directores serán nombrados y removidos libremente por el titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración (fracción IV); y,


e) Contarán con diversos regímenes especiales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas, así como todos los demás que "requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate" (fracción VI).


197. De lo anterior, se desprende que la Secretaría de Energía (S.) tendrá la atribución de establecer, conducir y coordinar la política energética; y, en materia de electricidad, establecerá los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su cumplimiento, debiendo definir la ley los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la administración pública federal, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal (artículo décimo transitorio).


198. Asimismo, se advierte que la reestructuración constitucional del sector eléctrico a través de la creación de la CFE como una empresa productiva del Estado, atendió, fundamentalmente, a un objetivo central: el aumento de la productividad en el suministro de energía a través de la participación del sector privado y la competencia.


199. Es decir, la reconfiguración del sector eléctrico buscó cambiar la función que corresponde al Estado, y al sector privado, para fortalecer el desarrollo de la industria a través de la apertura gradual al mercado. De ahí que, en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, se reafirme la rectoría del Estado en el sector, así como el control y propiedad del Gobierno Federal de la ahora empresa productiva del Estado (CFE), conforme al quinto párrafo del citado artículo 28 constitucional.


200. Por su parte, la Comisión Reguladora de Energía (CRE) se convirtió en un órgano regulador coordinado en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión (décimo segundo transitorio); teniendo a su cargo la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución (artículo décimo transitorio).


201. Finalmente, se ordenó crear el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) como un organismo público descentralizado, encargado, fundamentalmente, del control operativo del Sistema Eléctrico Nacional; de operar el Mercado Eléctrico Mayorista; del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución; estableciéndose que la CFE transfiriera los recursos que el Cenace requiriera para el cumplimiento de sus facultades (artículo décimo sexto transitorio).


202. Antes de proseguir con el examen de los nuevos ejes rectores del sector eléctrico, en donde analizaremos más a detalle la modificación estructural de la CFE, así como lo relativo a la CRE, que se convirtió en un órgano regulador coordinado en la materia; y, la creación del Cenace, conviene de una vez tener presentes las facultades de la Secretaría de Energía que se vinculan con el acuerdo impugnado en la presente controversia constitucional.


203. Como ya quedó establecido, la reforma constitucional en comento, en su décimo transitorio, encomendó al Congreso de la Unión adecuar el marco jurídico a fin de que la Secretaría de Energía tuviera la atribución de establecer, conducir y coordinar la política energética.


204. Cabe señalar que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece las bases de la organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, la Secretaría de Energía es parte integrante de la administración pública centralizada (segundo párrafo del artículo 1 de esa ley).(98)


205. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá, entre otras dependencias de la administración pública centralizada las S. de Estado (artículo 2o, fracción I),(99) y cada una de estas S. formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del presidente de la República (artículo 12).(100) Al frente de cada Secretaría habrá un secretario de Estado, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por diversos funcionarios (artículo 14).(101)


206. Ahora bien, para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con diversas dependencias, entre ellas la Secretaría de Energía (artículo 26),(102) la cual tiene entre otras facultades, las siguientes a destacar (fracciones I, V, XXVIII, XXIX y XXXI del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal):


• Establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia (fracción I).


• Llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético nacional, conforme a las disposiciones aplicables.


La planeación energética deberá atender los siguientes criterios: la soberanía y la seguridad energéticas, el mejoramiento de la productividad energética, la restitución de reservas de hidrocarburos, la diversificación de las fuentes de combustibles, la reducción progresiva de impactos ambientales de la producción y consumo de energía, la mayor participación de las energías renovables en el balance energético nacional, la satisfacción de las necesidades energéticas básicas de la población, el ahorro de energía y la mayor eficiencia de su producción y uso, el fortalecimiento de las empresas productivas del Estado del sector energético, y el apoyo a la investigación y el desarrollo tecnológico nacionales en materia energética (fracción V).


• Verificar el cumplimiento de la regulación que emita para la industria eléctrica y demás disposiciones administrativas aplicables, realizar visitas de verificación y requerir a las personas físicas y morales con actividades en el sector, la información que permita conocer el desempeño de la industria eléctrica y dictar las medidas que resulten aplicables, conforme a la Ley de la Industria Eléctrica (fracción XXVIII).


• Fijar la política de eficiencia energética de la industria eléctrica y la política para establecer nuevas centrales eléctricas tendientes a satisfacer las necesidades del país y a dicha política de eficiencia energética de la industria eléctrica, así como establecer los requerimientos obligatorios en materia de energías limpias para la generación eléctrica (fracción XXIX).


• Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos (fracción XXXI).


207. Como puede apreciarse, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Energía es la encargada de establecer, conducir y coordinar la política energética del país; de llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético nacional, conforme a las disposiciones aplicables.


208. La facultad de la S. de establecer, conducir y coordinar la política energética del país en la materia se replica en la Ley de la Industria Eléctrica, en su artículo 11, fracción I.(103)


209. Cabe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de la Industria Eléctrica, pues en dicho precepto se establecen los objetivos del ejercicio de esa facultad, siendo los siguientes:


• Garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional (fracción I).


• Promover que las actividades de la industria eléctrica se realicen bajo criterios de sustentabilidad (fracción II).


• Impulsar la inversión y la competencia, donde ésta sea factible, en la industria eléctrica (fracción III).


• Propiciar la expansión eficiente de la industria eléctrica, respetando los derechos humanos de las comunidades y pueblos (fracción IV).


• Fomentar la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica, así como la seguridad energética nacional (fracción V).


• Apoyar la universalización del suministro eléctrico (fracción VI).


• Proteger los intereses de los usuarios finales (fracción VII).


210. Asimismo, en cuanto al alcance de la facultad de mérito se tiene presente que en términos del artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica,(104) la S. establecerá la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre tales objetivos, además regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización en materia de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales, precisando que tanto la política como la regulación serán de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional.


211. En este contexto, la redefinición del sector eléctrico encuentra varios ejes rectores fundamentales: Premisa I.M. estructural de la Comisión Federal de Electricidad para mutar en una empresa productiva del Estado y surgimiento de nuevos organismos del sector eléctrico. Premisa II. Carácter estratégico de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. Premisa III. Apertura a la competencia en las diversas actividades de generación y comercialización de energía eléctrica. Premisa IV. Sustentabilidad en la energía eléctrica.


212. Premisa I.M. estructural de la Comisión Federal de Electricidad para mutar en una empresa productiva del Estado y surgimiento de nuevos organismos del sector eléctrico.


213. Atendiendo a lo anterior, el legislador ordinario expidió diversas normatividades, entre otras: (I) La Ley de la Comisión Federal de Electricidad, que regula la estructura de este ente como empresa productiva del Estado; y, (II) la Ley de la Industria Eléctrica, que define las condiciones de la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica. Ley en la que, entre otras cosas, se establecen facultades tanto para la S., como para la CRE y el Cenace.


214. En efecto, la Ley de la Comisión Federal de Electricidad,(105) tiene por objeto regular su organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas, así como establecer su régimen especial en materia de: I) empresas productivas subsidiarias y empresas filiales; II) remuneraciones; III) adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras; IV) bienes; V) responsabilidades; VI) dividendo estatal; VII) presupuesto; y, VIII) deuda (artículo 1).


215. Del contenido de la ley se desprenden los siguientes elementos necesarios para configurar a la CFE como empresa productiva del Estado:


a) La CFE es una empresa productiva del Estado propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad y patrimonio propios, y goza de autonomía técnica, operativa y de gestión.(106)


b) Tiene como finalidad desarrollar actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto,(107) el cual consiste en realizar, entre otras, las siguientes actividades: I) prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta y orden del Estado; II) generar, comercializar, importar y exportar energía eléctrica y productos asociados (conforme a la estricta separación legal que establezca la S.); III) importar, exportar, transportar, almacenar, comprar y vender combustibles; IV) investigar y desarrollar la tecnología requerida para las actividades que realice en la industria eléctrica; V) comercializar los productos y servicios tecnológicos resultantes de su investigación; y, VI) las necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto.(108)


c) Esta empresa productiva del Estado cuenta con regímenes especiales en distintas materias tales como: I) de empresas productivas subsidiarias y empresas filiales; II) de remuneraciones; III) de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras; IV) de bienes; V) de responsabilidades; y, VI) de presupuesto y deuda, los cuales están desarrollados en la propia ley.


d) La CFE se sujetará a su ley, su reglamento y las disposiciones que deriven de ellos. Las disposiciones previstas en otras leyes que resulten aplicables por materia se aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en su ley.


e) El derecho mercantil y civil serán supletorios, y en caso de duda se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de sus fines y objeto conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial y su régimen de gobierno corporativo, de tal manera que pueda competir con eficiencia en la industria energética.(109)


f) La CFE contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga a su objeto,(110) y en los términos que determine su Consejo de Administración, quien es su órgano supremo de administración y el encargado de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de la empresa,(111) así como de aprobar el Plan de Negocios(112) que someta a su consideración el director general.(113)


g) Dicho consejo estará integrado por 10 consejeros: los titulares de las S. de Energía (quien lo presidirá) y de Hacienda y Crédito Público, 3 del Gobierno Federal (designados por el Ejecutivo Federal), 4 independientes (designados por el propio Ejecutivo, pero ratificados por el Senado de la República) y 1 designado por los trabajadores de la CFE y sus empresas productivas subsidiarias.(114) Por el ejercicio de sus funciones como miembros del consejo, los consejeros estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la propia Ley de la CFE y no al previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ni a cualquier otro aplicable a los servidores públicos federales.(115)


h) La CFE podrá contar con empresas productivas subsidiarias y empresas filiales.(116) Mientras que las primeras comparten la naturaleza de empresa productiva del Estado y se sujetan al régimen especial previsto en la Ley de la CFE,(117) las segundas tendrán la naturaleza jurídica y se organizarán conforme al derecho privado del lugar de su constitución o creación (sea en México o en el extranjero).(118) La creación, fusión o escisión de empresas productivas subsidiarias y de las empresas filiales en que participe de manera directa la CFE, serán autorizadas por su Consejo de Administración, a propuesta de su director general.(119)


i) Su vigilancia y auditoría se realizará por un Comité de Auditoría, una auditoría externa y un auditor externo.(120) La Auditoría Superior de la Federación podrá fiscalizar a la CFE y a sus empresas productivas subsidiarias, pero deberá tomar en cuenta su naturaleza de empresa productiva del Estado, conforme al régimen especial previsto en la Constitución Federal, la Ley de la CFE y demás disposiciones aplicables.(121)


j) La CFE deberá entregar anualmente un dividendo estatal, que será determinado por el Congreso de la Unión (a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), con base en la situación financiera de la empresa, sus planes y opciones de inversión y financiamiento.(122) El remanente que no se entregue deberá ser reinvertido, conforme lo decida su Consejo de Administración.(123)


k) La CFE y sus empresas productivas subsidiarias ejercerán sus presupuestos conforme a su régimen especial y sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(124)


216. Como se aprecia, la finalidad de esta ley es establecer la estructura orgánica de la Comisión Federal de Electricidad en términos de las reformas constitucionales en materia energética. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la ley que prevé lo siguiente:


"El mandato constitucional de transformar a Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad en empresas productivas del Estado se explica no sólo en virtud de la inminente apertura de nuestro mercado energético, sino de reconocer que actualmente nuestras empresas estatales más importantes son administradas por el propio Estado y se encuentran sujetas a un excesivo sistema de control gubernamental que les impide gozar de la flexibilidad empresarial que requieren para operar eficientemente, sobre todo si las comparamos con empresas similares a nivel internacional.


"Por ello, se estima que una auténtica reforma a nuestras empresas estatales no sólo debe dirigirse a dotarlas de nuevas herramientas que mejoren sus operaciones cotidianas, sino que requiere un radical y nuevo entendimiento de las mismas, de modo que cuenten con una estructura empresarial autónoma, flexible y sustentada en las mejores prácticas de gobierno corporativo, que les facilite tomar decisiones, aumentar su capacidad productiva, optimizar la ejecución de sus proyectos y mejorar sus índices de productividad y rentabilidad. Todo ello permitirá consolidarlas como agentes centrales de las industrias de hidrocarburos y eléctrica.


"...


"La nueva figura parte del reconocimiento de que el marco jurídico que rige actualmente a nuestras empresas estatales es inadecuado para que el Estado realice actividades de carácter comercial e industrial de manera eficiente. Ello es así, debido a que no están diseñadas bajo una lógica empresarial que pretenda incrementar los ingresos del Estado.


"...


"Es por ello que la transformación que se propone para Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad es de gran calado, pues se plantea transformar en su totalidad el régimen jurídico al que están sujetas, alejándolas, en lo máximo posible, del sector público, y acercándolas al sector privado.


"De esta manera, de aprobarse la presente iniciativa, Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad estarán sujetas, en primer término, a lo dispuesto en sus respectivas leyes, sus reglamentos y las disposiciones que deriven de dichos ordenamientos, tales como la normatividad que emitan sus respectivos Consejos de Administración.


"En segundo término, y donde se introduce el verdadero cambio de paradigma, el derecho civil y mercantil serán supletorios. Es decir, no se acudirá más a la legislación administrativa para colmar las lagunas sobre el funcionamiento de las empresas, como ahora ocurre. No será aplicable la Ley Federal de las Entidades Paraestatales ni su reglamento. No será supletoria la legislación sobre contrataciones públicas. Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad se regirán, como cualquier empresa privada, por lo señalado en sus estatutos sociales (en este caso sus respectivas leyes) y por las demás disposiciones del derecho mercantil y civil.


"Lo anterior significa que, a partir de su trasformación, nuestras empresas estatales deberán operar bajo principios de derecho privado y no público; situación que, de igual forma, deberán tomar en cuenta los órganos fiscalizadores competentes y los distintos órganos jurisdiccionales, al ejercer sus respectivas atribuciones.


"...


"En síntesis, la transformación ordenada por la Carta Magna constituye un auténtico cambio de paradigma, pues pretende alinear la estructura de un organismo público a la de una empresa, dado que ambas comparten el mismo objetivo: generar valor económico. Es decir, la iniciativa propone diseñar empresas de exclusiva propiedad del Estado Mexicano que gocen de amplia autonomía en diversos ámbitos, como si fuesen empresas de carácter privado, y asignarles flexibilidad para celebrar los contratos que, desde una visión exclusivamente empresarial, requieran en su operación cotidiana para conseguir mejores condiciones de rentabilidad."


217. De lo anterior se observa que la modificación de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad tuvo como objetivo establecer una nueva forma de organización de un ente estatal, alejado de controles institucionales rígidos, propios del derecho administrativo; se buscó dotar a las empresas productivas del Estado, y en particular a la CFE, de un marco jurídico flexible compatible con el mercado energético.


218. En ese sentido dicha ley se asemeja a los estatutos sociales de una empresa, y no así como una ley orgánica de un ente estatal, lo que guarda congruencia con el objetivo establecido por el Constituyente, al establecer que el objetivo de las empresas productivas del Estado era la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación.


219. Dicho de otra forma, se estimó necesario introducir un nuevo modelo de empresa estatal alejada en la medida de lo posible de la regulación que rige a los entes públicos, para imprimir "flexibilidad y autonomía" operativa de forma semejante a las empresas que se rigen por el derecho privado.


220. Igualmente, es de destacar que, aunque la CFE es una empresa propiedad del Gobierno Federal, se previó como supletorio el derecho civil, no así el administrativo, en tanto que se buscó que la CFE tuviera una figura empresarial que le permitiera actuar de manera flexible y eficiente para cumplir su objeto en el sector eléctrico nacional, dada la "inminente apertura de la industria energética".


221. En suma, el objeto de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad es regular (a manera de estatutos sociales) el funcionamiento e integración de la Comisión como empresa productiva del Estado.


222. La Comisión Reguladora de Energía es un órgano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como regulador coordinado en materia energética, perteneciente a la administración pública centralizada, el cual cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como personalidad jurídica propia, con la capacidad para disponer del uso de sus ingresos.


223. Como se dijo en líneas anteriores, conforme a lo previsto en el régimen transitorio de la reforma estructural en materia energética, la CRE se convirtió en un órgano regulador coordinado en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión (décimo segundo transitorio); teniendo a su cargo la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución (artículo décimo transitorio).


224. Recordemos que de acuerdo con lo previsto en el artículo décimo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de energía, se obligó al Congreso de la Unión a emitir la legislación secundaria en la que se desarrollaría el contenido sustantivo de dicha modificación constitucional; y, en cumplimiento de ese mandato, el once de agosto de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las leyes secundarias que contribuyen a la aplicación e implementación de la reforma energética, consistentes en la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Energía Geotérmica y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, entre otras; asimismo, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


225. La Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética(125) establece en sus artículos 3,(126) 4,(127) 5,(128) y 22(129) las siguientes notas:


I. Los órganos reguladores coordinados en materia energética tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión. Contarán con personalidad jurídica y podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.


II. Deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.


III. A través de tales órganos el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.


IV. Contarán con un órgano de Gobierno integrado por siete comisionados, incluido su presidente, asimismo, contarán con una Secretaría Ejecutiva.


V. Tendrán, entre otras facultades, expedir, a través de su órgano de Gobierno, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, así como las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia; así como, emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y, expedir su reglamento interno.


226. En cuanto a la forma en la que los órganos reguladores coordinados en materia energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal, cabe considerar que en términos del artículo 19,(130) se prevé como mecanismo de coordinación, la creación del Consejo de Coordinación del Sector Energético.


227. Dicho Consejo de Coordinación del Sector Energético, estará integrado por el titular de la Secretaría de Energía, quien los presidirá, podrá convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias, así como invitar a titulares de otras dependencias; además, tal consejo está integrado por los comisionados presidentes de los órganos reguladores coordinados en materia energética, los subsecretarios de la Secretaría de Energía; el director general del Centro Nacional de Control del Gas Natural, y el director general del Centro Nacional de Control de Energía, en términos del numeral 20.(131)


228. Las funciones de ese consejo giran en torno de la política energética que establezca la Secretaría de Energía, de acuerdo con su numeral 21, consisten en las siguientes:


"I. Dar a conocer a los órganos reguladores coordinados en materia energética la política energética establecida por la Secretaría de Energía;


"II. Emitir, en su caso, recomendaciones sobre los aspectos de la política energética y programas del Ejecutivo Federal a incluir en los Programas Anuales de trabajo de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;


"III.A., en su caso, las recomendaciones y propuestas de los órganos reguladores coordinados sobre la política energética y programas del Ejecutivo Federal;


"IV. Establecer las reglas para su operación;


".I. sistemas de información compartida y de cooperación institucional; y,


"VI.A. casos específicos que puedan afectar el desarrollo de las políticas públicas del Ejecutivo Federal en materia energética y proponer mecanismos de coordinación."


229. Finalmente, esa ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución, prevé atribuciones específicas para la CRE, en sus artículos 41 y 42:


"Artículo 41. Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables, la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades:


"I. Las de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos;


"II. El transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos; y,


"III. La generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad."


"Artículo 42. La Comisión Reguladora de Energía fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios."


230. Como se ve, dentro de sus atribuciones, la CRE debe regular diversas actividades, entre ellas, la generación y la comercialización de electricidad, con el mandato de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, donde deberá:


• Promover la competencia en el sector,


• Proteger los intereses de los usuarios,


• Propiciar una adecuada cobertura nacional y


• Atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


231. Ahora, conviene mencionar brevemente las atribuciones establecidas en la diversa Ley de la Industria Eléctrica. Conforme al artículo 6 de la Ley de la Industria Eléctrica,(132) este órgano regulador ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica.


232. Una función destacada de la CRE, en términos del párrafo segundo del artículo 95 de la Ley de la Industria Eléctrica,(133) es emitir las bases del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), esto es, las disposiciones administrativas de carácter general que contienen los principios del diseño y operación del Mercado Eléctrico Mayorista, incluyendo las subastas a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica.(134)


233. Dicho mercado operará con base en las características físicas del Sistema Eléctrico Nacional y se sujetará a lo previsto en las reglas del mercado, procurando en todo momento la igualdad de condiciones para todos los participantes del mercado (artículo 95, primer párrafo de la Ley de la Industria Eléctrica).


234. La CRE establecerá mecanismos para la autorización, revisión, ajuste y actualización de las disposiciones operativas del mercado, los cuales incluirán la participación de los demás integrantes de la industria eléctrica (artículo 95, párrafo segundo).


235. Asimismo, en términos del artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica,(135) la CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional (párrafo segundo); y, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional (párrafo tercero).


236. La CRE en este marco normativo juega pues, un papel importante en un sector económico en donde la Constitución Federal impone la intervención del Estado para cumplir con una serie de fines legítimos relacionados con la estabilidad económica y la libre competencia. En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala, como se refleja en la tesis 2a. CLX/2017 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. DETERMINACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES, PRECIOS Y TARIFAS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS Y SU RELACIÓN CON EL DESARROLLO ECONÓMICO."(136)


237. Sobre las funciones de la CRE, la Segunda Sala se ha pronunciado, por ejemplo, en el amparo en revisión 1103/2019,(137) en donde sostuvo, entre otras cuestiones lo siguiente:


- La Ley de la Industria Eléctrica, tiene por objeto, entre otras cuestiones, establecer las facultades de la Comisión Reguladora de Energía, tales como expedir y aplicar la regulación tarifaria para la transmisión, distribución, operación de los suministradores de servicios básicos, la operación del Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) y los servicios conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), así como las tarifas finales del suministro básico.


- Para lo anterior la CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de:


• Las tarifas reguladas, entendiéndose por estas las contraprestaciones establecidas por dicha Comisión, para los servicios de (a) transmisión, (b) distribución, (c) operación de los suministradores de servicios básicos, (d) operación del Cenace y (e) servicios conexos no incluidos en el MEM.


• Las tarifas máximas de los suministradores de último recurso, que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos que resulten de las tarifas reguladas (antes mencionadas), dichas tarifas máximas reflejarán los costos de la energía eléctrica y los productos asociados adquiridos para suministrar dicho servicio.


• Aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste, entre otras, de las tarifas reguladas y de las tarifas finales del suministro básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios, y que el objeto de establecer las tarifas reguladas para los suministradores de servicios básicos es que se obtenga el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.


- Por tanto, la Ley de la Industria Eléctrica faculta a la CRE para expedir y aplicar las tarifas finales del suministro básico, en términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de dicha ley, los cuales prevén que la Comisión puede expedir disposiciones administrativas de carácter general que contengan la metodología a fin de determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas de los servicios, entre otros, de operación de los suministradores de servicios básicos; así como de aplicar las metodologías para determinar las tarifas finales del suministro básico.


- Al disponer el Constituyente que la CRE sería el órgano constitucional facultado para regular lo relativo a la industria eléctrica, como la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, claramente se dotó a esa Comisión de la potestad para regular todos los aspectos necesarios para el ejercicio de tal atribución, como la metodología o fórmula para fijar los precios y tarifas correspondientes.


- Esa delegación de facultades parte del hecho de que desde la Constitución, en el nuevo modelo energético se introdujeron órganos autónomos, especializados y técnicos, como la CRE, que tienen a su cargo cierta regulación de la industria eléctrica, y la creación de este tipo de organismos obedece a la concepción del Estado regulador que ha ido evolucionado, entendido éste como el modelo de diseño estatal insertado para atender necesidades muy específicas de la sociedad postindustrial, mediante la creación de ciertas agencias independientes a quienes se les faculta para regular determinadas cuestiones especializadas sobre la base de disciplinas o racionalidades técnicas.


- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, en este modelo de Estado regulador la idea central es preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática pero mediante la innovación en la ingeniería constitucional para insertar en órganos autónomos competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas suficientes para regular ciertos sectores especializados de interés nacional; de ahí que a estos órganos se les otorguen funciones regulatorias diferenciadas de las legislativas, propias del Congreso de la Unión, y de las reglamentarias, concedidas al Ejecutivo ya que, los órganos reguladores, por su autonomía y aptitud técnica, son aptos para producir normas en contextos de diálogos técnicos, de difícil acceso para el proceso legislativo, a las que puede dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertos mercados y sectores alcancen resultados óptimos irrealizables bajo la ley de la oferta y la demanda.


- En ese sentido, la CRE, como parte de los órganos reguladores, es la autoridad a quien corresponde el desarrollo normativo de los aspectos y materias en los cuales se le otorga autonomía, pues se trata de un órgano técnico con atribuciones para emitir la normativa necesaria al sector que regula, tales como la definición de aspectos técnicos o tarifarios.


- Los artículos impugnados de la Ley de la Industria Eléctrica (3, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139, 140, fracción III y 144), no vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues si bien, de su contenido no se desprende el procedimiento o fórmula para calcular las tarifas finales de suministro básico, ello obedece a que en los artículos 138 y 139 de dicha ley, se estableció puntualmente que la CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del suministro básico, asimismo, publicará las memorias de cálculo usadas para establecer dichas tarifas y precios, por lo que es adecuado que los elementos para calcular esas tarifas se encuentren establecidos en el Acuerdo A/064/2018 y su anexo único.


- Así, se advierte que la CRE está facultada para expedir la metodología a fin de determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales que se aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE suministrador de servicios básicos, la cual está contenida en el anexo único; asimismo, se establece la fecha en que esa regulación tarifaria entró en vigor, precisándose que permanecerá vigente mientras no se modifique dicha metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, esto es, se entenderá prorrogado hasta en tanto no se publiquen las disposiciones administrativas de carácter general correspondientes.


- Las bases, fórmula o metodología para determinar el cálculo de las tarifas finales del suministro básico, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, se encuentran previstas en el anexo único, del Acuerdo A/064/2018, emitido por la CRE, en el cual se contiene la fórmula y los componentes para determinar el cálculo de las tarifas finales del suministro básico.


- Si bien el Acuerdo A/064/2018 tiene formalmente la naturaleza de acto administrativo y no de ley, en razón del órgano del que emana, materialmente puede gozar de los atributos característicos de una norma general (generalidad, abstracción y obligatoriedad); por tanto, la CRE puede expedir disposiciones administrativas de carácter general en temas técnicos y especializados para el cumplimiento de sus funciones, entre ellos, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del suministro básico.


238. En suma, esta Suprema Corte ha considerado que la actividad de la CRE cuando establece aspectos regulatorios, desplegando con ello un acto administrativo, con motivo de sus competencias cuasi legislativas, se expresa materialmente la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría, en este caso, en el sector eléctrico.


239. El Cenace, antes de la reforma energética en comento se encontraba dentro de la estructura orgánica de la CFE; sin embargo, como se dijo antes, en el decreto citado se ordenó crear el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) como un organismo público descentralizado, encargado, fundamentalmente, del control operativo del Sistema Eléctrico Nacional; de operar el Mercado Eléctrico Mayorista; del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución; estableciéndose que la CFE transfiriera los recursos que el Cenace requiriera para el cumplimiento de sus facultades (artículo décimo sexto transitorio).


240. Como antecedente, y con el propósito de entender las razones por las que ese centro dejó de ser parte de la CFE y se le dio el carácter de organismo público descentralizado, es conveniente traer a cuentas el conflicto de interés que ello implicaba, según se apuntó en el dictamen de comisiones:


"Conflictos de interés en el Sistema Eléctrico Nacional


"Actualmente el Centro Nacional de Control Eléctrico (Cenace), que se encuentra dentro de la estructura orgánica de la CFE, es la entidad encargada del despacho eléctrico en México.


"Uno de los problemas que enfrenta el modelo institucional vigente es que las reglas de despacho estipulan que debe darse prioridad a las plantas que tienen los costos de generación más bajos, pero a la vez, están excluidos de vender sus excedentes a los autoabastecedores y cogeneradores. Esta condición resulta en detrimento del uso de las plantas más eficientes y más baratas puesto que quienes operan tales plantas, podrían colocar en el Sistema Eléctrico Nacional su electricidad a costos menores que las plantas que actualmente se despachan, lo cual se reflejaría en menores tarifas finales a los consumidores.


"Asimismo, la CFE establece las condiciones para dar acceso a la interconexión física de las nuevas centrales eléctricas a la red de transmisión eléctrica. En las mejores prácticas internacionales, esta función se lleva a cabo por el operador independiente del sistema, para evitar el conflicto de interés que surge cuando la empresa que otorga el acceso a la red es al mismo tiempo el competidor de las empresas de generación que solicitan dicho acceso.


"Tampoco existen estándares claros para preservar la integridad y estabilidad de la red, y se cuenta con poca transparencia respecto a los indicadores de confiabilidad reportados, lo cual le resta certidumbre operativa al sistema eléctrico en su conjunto. En las mejores prácticas de la industria, un organismo independiente establece y vigila el cumplimiento de los estándares de confiabilidad del sistema."


241. En ese contexto es que con la reforma energética en cuestión se estableció la necesidad de crear un organismo público descentralizado, que se condujera como un operador neutral respecto de los participantes del mercado eléctrico para asegurar su imparcialidad. Al respecto en el dictamen de comisiones se sostuvo:


"Lo anterior, en virtud de que al abrir plenamente el sector eléctrico a la competencia en las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica, se espera la concurrencia de una pluralidad de participantes que invertirán en infraestructura de generación y que requerirán que la energía que produzcan llegue a los consumidores a través de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución cuyo control mantendrá el Estado. En virtud de que el Estado seguirá generando energía eléctrica, se creará un organismo público descentralizado a fin de garantizar que la operación del Sistema Eléctrico Nacional se lleve a cabo con imparcialidad permitiendo el acceso abierto y no discriminatorio a las redes eléctricas.


"Es importante que el control del Sistema Eléctrico Nacional se ejerza por un operador neutral respecto de los participantes del mercado eléctrico para asegurar su imparcialidad. Esta separación garantiza que la coordinación de las centrales eléctricas se realice bajo criterios de mínimo costo para el sistema erradicando los conflictos de interés y evitando favorecer indebidamente a una empresa de generación específica.


"Por lo anterior, el Centro Nacional de Control de Energía ejercerá el control operativo del sistema, para lo cual determinará las centrales eléctricas que operarán en cada momento y los niveles de producción, e instruirá las operaciones necesarias en las redes de transmisión y distribución para mantener la seguridad, confiabilidad, calidad y continuidad, así como la eficiencia de la producción.


"Corresponderá al centro la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, en el que las empresas públicas y privadas de generación de electricidad colocarán su producción haciendo ofertas a precios competitivos; a este mercado también acudirán los comercializadores de electricidad para satisfacer la demanda. Para este fin, el organismo público descentralizado aplicará las reglas de mercado bajo las cuales se elegirán las ofertas que serán usadas para satisfacer la demanda al menor costo posible.


"Asimismo, el mencionado operador neutral llevará a cabo la planeación de la expansión de las redes para optimizar la instalación de infraestructura en beneficio de todos los usuarios y permitirá que las interconexiones se realicen con transparencia y bajo condiciones no discriminatorias."


242. Precisado lo anterior, tenemos que ese organismo público descentralizado que se creó con motivo de la reforma energética, el Cenace, tiene como función emitir las disposiciones operativas del mercado,(138) en términos del párrafo segundo del citado artículo 95 de la Ley de la Industria Eléctrica.


243. Asimismo, el Cenace podrá emitir especificaciones técnicas en las materias a que se refiere el antes citado artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, con la autorización de la CRE.


244. Ahora este organismo es el operador del Sistema Eléctrico Nacional. El control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, está definido por el artículo 3, fracción XV, de la Ley de la Industria Eléctrica,(139) como la emisión de instrucciones relativas a la asignación y despacho de las centrales eléctricas y de la demanda controlable, la operación de la Red Nacional de Transmisión, así como de la Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista.


245. Premisa II. Carácter estratégico de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.


246. Respecto de las condiciones del segundo eje rector de la reforma constitucional al sector eléctrico, esto es, el carácter estratégico de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, es importante acudir al proceso legislativo que le dio vida.


247. Del proceso legislativo se advierte que en las tres iniciativas que dieron origen a la reforma constitucional de mérito existió coincidencia en el sentido de que era necesario brindar mayor competitividad al sector eléctrico en ciertas actividades.


248. Se distinguieron, al menos, cuatro actividades principales en el sector eléctrico: (I) generación; (II) transmisión; (III) distribución; y, (IV) suministro. Conforme a esta división, se tiene que la generación consiste en la producción de energía eléctrica; la transmisión es el transporte de energía eléctrica en alta tensión; la distribución es el transporte local en baja tensión; y el suministro, la venta al detalle y promoción.(140)


249. Las tres iniciativas son convergentes en relatar los antecedentes de la actividad de la industria eléctrica y concluyen, fundamentalmente, en la necesidad de redefinir la intervención estatal en tal industria, abandonando el modelo de monopolio verticalmente integrado, en el que el gobierno central controla y opera las cuatro actividades de la industria eléctrica.


250. Se expuso que fue adecuado que el Estado controlara las cuatro etapas del proceso del sistema eléctrico, a fin de lograr una cobertura nacional del servicio pues, en aquel momento, se requería de inversiones elevadas con periodos de maduración de largo plazo y de baja rentabilidad que difícilmente hubiesen podido efectuarse por la iniciativa privada. Sin embargo, una vez que este modelo comenzó a mostrar señales de agotamiento, se modificó la ley con la finalidad de definir que ciertas actividades de generación, exportación e importación, no se consideraran como servicio público.(141)


251. No obstante, se sostuvo que a la fecha este modelo era lento y poco flexible para responder al crecimiento de la demanda, lo que no permitía aprovechar la eficiencia que podría aportar una mayor competencia en la generación y comercialización de energía eléctrica. En tal sentido, se propuso separar las actividades del sector eléctrico para lograr plena competencia en la generación y comercialización de energía eléctrica.


252. Se hizo especial énfasis en que, a diferencia de los hidrocarburos, la electricidad no era un recurso natural, por lo que el interés del Estado no era la propiedad sobre la energía, sino que ésta llegara en mejores condiciones a un mayor número de personas. Por tanto, se propuso abrir el mercado de la generación eléctrica para abatir los costos de producción, sin que el Estado perdiera rectoría en el control del Sistema Eléctrico Nacional y la exclusividad de transmitir y distribuir la energía eléctrica como un servicio público indispensable.


253. A decir de la iniciativa, a través de estas modificaciones, el Estado contaría con las facultades necesarias para regir la expansión de las redes de transmisión y distribución, y en general, para intervenir conforme a las mejores prácticas internacionales y asegurar la confiabilidad, calidad, continuidad, sostenibilidad y eficiencia del suministro del servicio eléctrico.(142)


254. En ese sentido, se propuso la expedición de una Ley de la Comisión Federal de Electricidad que reorganizara las funciones administrativas y corporativas de la empresa; así como una diversa ley para el sector eléctrico que considerara la participación de nuevos jugadores en la generación y comercialización de la industria eléctrica en condiciones de competencia efectiva; así como el papel de las filiales de la CFE en cuanto a las actividades de generación, transmisión y distribución.


255. De manera paralela, otro de los ejes rectores de la reforma en materia de electricidad fue, precisamente, el énfasis en el control estatal en materia de control y operación del Sistema Eléctrico Nacional y en el servicio público de transmisión y generación de energía. Estos temas fueron recogidos por la Ley de la Industria Eléctrica.


256. Ciertamente, la Ley de la Industria Eléctrica tiene como objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica.(143)


257. La finalidad de esta ley es promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes.


258. Dicha normatividad precisa que el sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria; y, que las actividades de tal industria son de interés público; actividades que consisten en generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Asimismo, reitera lo establecido en la Constitución Federal, en el sentido de que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, son áreas estratégicas, materias en las que el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de esa normatividad.(144)


259. En relación con la actividad constitucionalmente estratégica en materia eléctrica(145) referente al Sistema Eléctrico Nacional,(146) la Ley de la Industria Eléctrica establece en forma destacada lo siguiente en torno a la planeación y control de ese sistema:


260. Planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional: El Sistema Eléctrico Nacional está integrado por la Red Nacional de Transmisión,(147) Redes Generales de Distribución,(148) Centrales Eléctricas(149) que entreguen energía a la Red Nacional de Transmisión o Redes Generales de Distribución y equipos o instalaciones del centro nacional de control de energía para llevar a cabo el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional; esto es, dicho sistema constituye la infraestructura física que permite la transmisión, distribución y control del sistema eléctrico.


261. Conforme a la Ley de la Industria Eléctrica, las actividades de planeación y control de la infraestructura eléctrica se llevan a cabo mediante: (I) el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional,(150) emitido por la Secretaría de Energía que, entre otras cosas, incluye Programas Indicativos para la Instalación y Retiro de las Centrales Eléctricas, para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución;(151) y (II) control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, realizado por el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace).(152)


262. Servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica: consiste en las actividades necesarias para llevar a cabo la transmisión y distribución de energía eléctrica en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de Distribución.


263. Del glosario de la Ley de la Industria Eléctrica donde se regula la Red Nacional de Transmisión y la Red General de Distribución se determina que transmisión serán las actividades realizadas para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y al público en general, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros; por su parte, la distribución serán las acciones realizadas para distribuir energía eléctrica al público en general.


264. Conforme a la Ley de la Industria Eléctrica, las actividades de transmisión y distribución se realizarán conforme a criterios de calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad, previstos en las condiciones generales para la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y otras disposiciones emitidas por la Comisión Reguladora de Energía.(153)


265. Asimismo, por lo que respecta al Sistema Eléctrico Nacional, la propia ley establece que se asegurará, entre otras cosas, su calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad.(154) Los criterios referidos se definen en la Ley de la Industria Eléctrica, en su artículo 3, de la siguiente manera:


Calidad: Grado en el que las características y condiciones del suministro eléctrico cumplen con los requerimientos técnicos determinados por la CRE con el fin de asegurar el correcto desempeño e integridad de los equipos y dispositivos de los usuarios finales (fracción II del artículo 3).


Confiabilidad: Habilidad del Sistema Eléctrico Nacional para satisfacer la demanda eléctrica de los usuarios finales bajo condiciones de suficiencia y seguridad de despacho, conforme a los criterios respectivos que emita la CRE (fracción X del artículo 3).


Continuidad: Satisfacción de la demanda eléctrica de los usuarios finales con una frecuencia y duración de interrupciones menor a lo establecido en los criterios respectivos que emita la CRE (fracción XI del artículo 3).


Seguridad de despacho: Condición operativa en la cual se pueden mantener la calidad y continuidad de la operación del Sistema Eléctrico Nacional, en el corto plazo, frente a la falla de un elemento o múltiples elementos del mismo, conforme a los criterios respectivos que emita la CRE (fracción XLI del artículo 3).


266. Finalmente, el control operativo del SEN comprende la asignación y despacho de las centrales eléctricas y de la demanda controlable, la operación de la Red Nacional de Transmisión que corresponda al Mercado Eléctrico Mayorista; y, la operación de las Redes Generales de Distribución que corresponda al Mercado Eléctrico Mayorista.(155)


267. Premisa III. Apertura a la competencia en las diversas actividades de generación y comercialización de energía eléctrica.


268. Aquí es importante recordar que, de acuerdo con el dictamen de las comisiones legislativas de la reforma energética, un pilar central de la nueva industria energética mexicana es la participación de capitales privados en diversas áreas industriales que habían sido reservadas al Estado.


269. Asimismo, en las consideraciones generales del dictamen se puntualizó, dentro de los aspectos generales, de manera destacada lo siguiente:


"Está claro que el petróleo y los demás hidrocarburos constituyen una fuente de riqueza que debe beneficiar a los mexicanos. ... De igual manera, contar con el servicio público de energía eléctrica es un elemento básico del bienestar social y un motor indispensable de la planta productiva nacional; los costos de su generación deben verse directamente beneficiados por la riqueza de recursos con que contamos los mexicanos para ello.


"...


"En el sector eléctrico, por su parte, se considera indispensable distinguir las distintas actividades involucradas en la prestación del servicio público, a fin de que la Nación lleve a cabo aquellas que verdaderamente resultan estratégicas, y abrir a la competencia las que naturalmente pueden realizarse de mejor manera cuando son ejecutadas por una multiplicidad de actores.


"De esta forma, en el primer caso se encuentran la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; actividades que por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio, constituyen un monopolio natural que resulta conveniente conservar en dominio del Estado Mexicano, si bien con la posibilidad de que la Nación pueda contratar con particulares, la forma en que éstos podrán participar en tales actividades. Por la misma razón, la Nación conservará en exclusiva el control del Sistema Eléctrico Nacional. ..."


270. Como se puede observar, fue necesario distinguir las distintas actividades involucradas en la prestación del servicio público, conservando el Estado las actividades de transmisión y distribución a que resultan estratégicas, y abriendo la competencia a las que naturalmente pueden realizarse de mejor manera cuando son ejecutadas por una multiplicidad de actores, la generación y comercialización de energía eléctrica.


271. Por ello también se estableció en el citado dictamen que resultaba necesaria la desintegración horizontal de los procesos de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, "en la que el Estado se deberá convertir en el operador del Sistema Eléctrico Nacional que, a través del Ejecutivo Federal, dictará las políticas en materia energética. Se reservará exclusivamente para el Estado las materias relativas a la operación del sistema y la transmisión y distribución de la energía eléctrica, pudiendo al efecto contratar con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que habrán de determinar la forma en que éstos podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, y se abrirán a la competencia la generación y la comercialización."


272. En congruencia con lo anterior, la Ley de la Industria Eléctrica en su artículo 4,(156) establece que la generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia. Asimismo, establece que las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal, siendo tales obligaciones las siguientes:


"I.O. acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución en términos no indebidamente discriminatorios;


"II. Ofrecer y prestar el suministro eléctrico a todo aquél que lo solicite, cuando ello sea técnicamente factible, en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad;


"III. Cumplir con las disposiciones de impacto social y desarrollo sustentable establecidas en el capítulo II del título cuarto de esta ley;


"IV. Contribuir al Fondo de Servicio Universal Eléctrico, conforme a lo señalado en el artículo 114 de esta ley;


"V. Cumplir con las obligaciones en materia de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes que al efecto se establezcan en las disposiciones aplicables; y,


"VI. Ofrecer energía eléctrica, potencia y servicios conexos al Mercado Eléctrico Mayorista basado en los costos de producción conforme a las reglas del mercado y entregar dichos productos al Sistema Eléctrico Nacional cuando sea técnicamente factible, sujeto a las instrucciones del Cenace."


273. Ahora, las distintas actividades involucradas en la prestación del servicio público se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal; y, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Cofece en el ámbito de sus atribuciones, la S. establecerá los términos de estricta separación legal que se requieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su cumplimiento.(157)


274. Finalmente, cabe precisar que en el Mercado Eléctrico Mayorista participan(158) las personas que celebran un contrato con la modalidad de generador, comercializador,(159) suministrador,(160) comercializador no suministrador o usuario calificado.(161)


275. Premisa IV. Sustentabilidad en la energía eléctrica


276. La Segunda Sala de esta Suprema Corte ha establecido que la reforma constitucional en materia energética de veinte de diciembre de dos mil trece, estableció las bases ambientales especialmente en el caso de la industria eléctrica en la medida en que introdujo el criterio de sustentabilidad en la vida de las empresas en general y en el desarrollo industrial del país.(162)


277. Efectivamente, del entramado constitucional que fue objeto de la reforma en análisis, interesa retomar nuevamente en este considerando el contenido del artículo 25 constitucional, únicamente en sus párrafos séptimo y noveno, en los que se introdujo el concepto de sustentabilidad y desarrollo industrial sustentable, así como las razones que tuvo el Constituyente Permanente para llevar a cabo dicha reforma.


278. Pues bien, el contenido del precepto constitucional a partir de la reforma constitucional en materia energética, en la parte que aquí interesa destacar, es del tenor literal siguiente:


"Art. 25. ...


"...


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2013)

"Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"...


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2013)

"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución. ..." (Énfasis añadido)


279. Como ya también se mencionó, la reforma fue resultado de tres iniciativas presentadas por diversas fuerzas políticas con la finalidad de diseñar un nuevo orden constitucional en materia energética; cada una de ellas, con sus particularidades, tocaron temas y propusieron cuestiones en relación con la generación de energía eléctrica a través de fuentes renovables, como lo fueron las siguientes:


280. Iniciativa del Partido Acción Nacional.


"El sector energético de México se encuentra en un momento coyuntural. Los retos que se tienen en materia de desarrollo de los hidrocarburos, abastecimiento de la energía eléctrica y combate al cambio climático son desafíos que rompen los paradigmas que han dominado hasta ahora el debate nacional. Estos retos deben atenderse con premura y con acciones contundentes, realizando cambios estructurales y de diseño institucional, a través de una reforma integral que recoge los objetivos que deben estar contemplados en toda política energética moderna: seguridad de suministro, competitividad, sustentabilidad y viabilidad fiscal.


"...


"Para lograr lo anterior, el Partido Acción Nacional fiel a sus principios democráticos y con la convicción de ante poner el interés nacional sobre los intereses particulares, propone un paquete de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas fundamentalmente a otorgar al Estado Mexicano los elementos necesarios para aprovechar al máximo todos los recursos con los que el país cuenta, allegarse de nuevas tecnologías, de inversiones productivas, acabar con los monopolios de Estado, ofrecer a los ciudadanos mejores condiciones de vida, en un ambiente de libre competencia que detone nuevas fuentes de trabajo y el crecimiento de oportunidades de desarrollo de energías limpias, baratas y eficientes, reduzca el costo de la energía eléctrica y consolide nuestra independencia energética.


"...


"Sustentabilidad ambiental


"...


"Esta propuesta de reforma energética está basada en el interés nacional, que fortalezca la seguridad energética y enfatice el uso eficiente de energía, así como la creciente sustitución de la producción de la energía eléctrica basada en fuentes fósiles por fuentes renovables, estimulando en ello la producción y exploración de gas natural.


"..."


Por ello, la iniciativa de acción nacional establece como principio constitucional el uso racional "... de todos nuestros recursos naturales, haciendo énfasis en la obligación del Estado de asegurar el uso eficiente y sustentable de los recursos energéticos, desarrollando para tal efecto las estrategias y Programas Integrales de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático. La ley deberá establecer así las bases para que los operadores, es decir, el Estado, los particulares o ambos, incorporen criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus procesos.


"...


"... Con esta iniciativa queremos garantizar un México con futuro. No hay futuro sin libertad ni valores, pero tampoco sin competitividad y sustentabilidad. Por eso nuestro compromiso no sólo es con la presente generación, también tenemos en cuenta las que vienen, por eso queremos conquistar un Estado social de derecho que contemple la seguridad en el suministro de energía, el respeto al medio ambiente y finanzas públicas sanas para la atención de los más desfavorecidos y de nuestras próximas generaciones. ..." (Énfasis añadido)


281. Iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Federal


"El acceso incluyente a la energía permite a países dotados de recursos naturales como el nuestro, imprimir dinamismo y competitividad a sus economías, a fin de consolidar un modelo de desarrollo generador de progreso sustentable para su población. México no puede ser la excepción, y por ello, esta iniciativa de reforma constitucional en materia energética se sustenta en los siguientes ejes estratégicos:


"La iniciativa se sustenta en los siguientes ejes estratégicos:


"...


"VI) Sustentabilidad y protección del medio ambiente: Es posible mitigar los efectos negativos que la producción y el consumo de energías fósiles puedan tener sobre la salud y el medio ambiente, mediante la mayor disponibilidad de fuentes de energía más limpias.


"...


"III. 1. Situación del sector eléctrico


"a) Marco institucional


"Una sociedad moderna con oportunidades para todos no puede concebirse sin el acceso a fuentes de energía confiables, limpias y a precios competitivos.


"...


"b) Energías limpias


"Aunado a lo anterior, se tiene el objetivo de avanzar en la transición energética. En 2012, se aprobó la Ley General de Cambio Climático, en la cual el país establece como meta la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en 30% para el año 2020 y 50% para el 2050, en relación con la línea base de emisiones del año 2000. Dicha ley es precisa en cuanto a la contribución que se espera del sector energético, particularmente de la industria eléctrica, la cual deberá promover que al menos 35% de la generación eléctrica del país provenga de fuentes limpias en 2024, y que además se cumpla con lo dispuesto en la Ley para el Aprovechamiento de las Energías Renovables y Financiamiento de la Transición Energética y la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.


"La CFE tiene por mandato generar energía al menor costo, por lo que históricamente su operación ha privilegiado plantas de generación a base de combustibles fósiles; es decir, termoeléctricas, carboeléctricas, duales y ciclos combinados de gas natural. Si bien a partir de los años noventa, la CFE incrementó significativamente la generación a base de ciclos combinados de gas natural, en 2012 el 20.7% de la generación para el servicio público se basó en tecnología convencional que consume combustóleo o diésel, que son de cuatro a seis veces más caros que el gas natural y tienen mayor impacto ambiental.


"Se estima que la sustitución de combustóleo por gas natural produciría ahorros sustanciales, económicos y en términos de emisiones de gases efecto invernadero. Sin embargo, bajo el marco jurídico actual, la CFE ha enfrentado diversas dificultades en la sustitución de esta capacidad debido a sus propias restricciones de planeación, financiamiento y ejecución de proyectos. ...


"Una matriz energética más limpia y diversificada es una condición necesaria para cumplir con los objetivos de mitigación del cambio climático, tener mayor flexibilidad en generación y poder disminuir los costos. México es un país privilegiado por la diversidad de sus recursos naturales. Nuestra Nación cuenta con un gran potencial en materia de energías renovables, particularmente en energía eólica, geotérmica, hidráulica y mini hidráulica, biomasa y solar.


"...


"El Sistema Eléctrico Nacional debe contar con un diseño adecuado para permitir e impulsar el aprovechamiento de las energías renovables. La Comisión Federal de Electricidad fue diseñada para responder a la necesidad urgente de electrificar al país e integrar al sistema. Esta vocación de origen fue muy exitosa para avanzar en esos objetivos, adoptando un modelo basado en grandes plantas de generación termoeléctrica. Sin embargo, la organización industrial que corresponde a este modelo no tiene la flexibilidad necesaria para integrar de manera eficiente las energías renovables a gran escala ni la generación distribuida.


"La reforma tiene como uno de sus objetivos el corregir las limitaciones del modelo actual para agregar la capacidad de energías renovables a gran escala mediante la creación de un mercado competitivo de generación, administrado por el Estado a través de un operador independiente, y el establecimiento de certificados de energías limpias.


"c) Red nacional de transmisión y distribución


"Un elemento fundamental para dar mayor agilidad al Sistema Eléctrico Nacional es la Red Nacional de Transmisión, la cual debe ser modernizada y ampliada. Es necesario incrementar la densidad del mallado eléctrico y su capacidad a fin de fortalecer la confiabilidad e integrar las energías renovables a gran escala.


"...


"... Ello permitirá aprovechar con mayor eficiencia el portafolio de recursos con el que cuenta el país, al tiempo que facilitará el cumplimiento de los objetivos de mitigación del cambio climático y desarrollo sostenible que México se ha planteado, y propiciará la generación de cadenas productivas y empleos de calidad.


"...


"III.4. Beneficios esperados


"... el primer resultado que se espera de la reforma es que la generación sea más eficiente, limpia y económica. Con este cambio, será posible acelerar la sustitución de generación de combustóleo y diésel en la generación de energía eléctrica, que actualmente representa el 20.7% de la generación para el servicio público y más del 21% de la generación del Sistema Eléctrico Nacional, por generación limpia y de gas natural, lo que permitirá reducir costos.


"...


"Una vez que se establezca un entorno de reglas claras y seguras para la inversión y la participación privada, se acelerará la sustitución de combustóleo por energías limpias y gas natural. Asimismo, la CFE podrá competir por los grandes usuarios, propiciando aún más las eficiencias y con ello la reducción de las tarifas eléctricas.


"Un segundo resultado positivo será dar garantías de acceso y uso no discriminatorio, en términos eficientes, a la red de transmisión, como resultado de la nueva regulación operativa prevista para el SEN. Las reformas posibilitarán el desarrollo de nuevos proyectos de inversión en el sector eléctrico mexicano, particularmente proyectos de energías limpias. ...


"...


"Un tercer resultado positivo de la reforma en el sector eléctrico se producirá como consecuencia de las leyes que impongan obligaciones en materia de energías limpias, competencia y servicio público y universal. La posibilidad de que las leyes establezcan obligaciones especiales en materia de competencia asegurará que el proceso competitivo avance de manera correcta y sin distorsiones indebidas. ..." (Énfasis añadido)


282. Iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.


"La iniciativa busca incidir sobre los siguientes objetivos de la política energética:


"...


"• Garantizar el uso sustentable de los recursos naturales no renovables, el uso eficiente y el ahorro de energía e impulsar la transición energética a tecnologías renovables limpias.


"Política de electricidad


"• Generación con diversificación de fuentes. Es necesario mejorar el equilibrio en el uso de las fuentes de energía para generar electricidad, impulsando la energía solar, la microhidráulica y la biomasa. Establecer cuotas de participación de fuentes renovables de energía para la nueva generación eléctrica, y aplicar mecanismos compensatorios para que éstas compitan efectivamente con las fuentes tradicionales.


"...


"Al igual, que en el caso de Pemex, se requiere que la CFE reciba nuevos mandatos que le posibiliten gestionar de mejor manera sus compromisos en materia de adaptación y mitigación ante el cambio climático, en especial en la transición energética.


"En consecuencia, se propone que la CFE tenga considerado en su objeto reducir emisiones de gases de efecto invernadero en la generación de energía eléctrica, a través de promover el uso de fuentes de energía renovable y tecnologías limpias, así como impulsar acciones de adaptación y mitigación para enfrentar los efectos adversos del cambio climático en la prestación del servicio público de energía eléctrica. De manera especial se debe promover la cogeneración a gran escala, específicamente en las instalaciones de Pemex, por su aumento en la eficiencia energética global y por su consecuente reducción de emisiones.


"La actual Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética está diseñada para generar un marco regulatorio en el que empresas privadas se hagan cargo de la generación de energía eléctrica a través del aprovechamiento de fuentes de energía renovable. Con esta ley se dejó abierta la puerta para que grandes capitales privados monopolizaran la producción de electricidad mediante las fuentes de energía renovable. Esto en detrimento de la CFE, así como de pequeños productores de energía. La CFE queda en dicha ley meramente como un comprador y distribuidor de la energía eléctrica de fuentes de energía renovable producida. ...


"Se considera, que el mayor control social para el aprovechamiento de las fuentes de energía renovable se obtiene cuando se realiza de manera preponderante por el Estado, principalmente, y complementada con las actividades de los particulares, sobre todo en materia de auténtico autoabastecimiento, con una política transparente y clara de subsidios a los sectores y grupos sociales más necesitados de éstos, como son el sector social de la economía.


"La CFE debe invertir y desarrollar su capacidad de generar energía eléctrica de fuentes renovables.


"...


"Se concluye entonces, que el desarrollo del sector eléctrico mediante las fuentes de energía renovable, debe ser una política del Estado Mexicano, con una visión estratégica claramente definida en la estrategia nacional de energía y demás instrumentos de planeación de la política energética, tanto en el corto, mediano y largo plazo, en la que éste desempeñe un papel protagónico. ..." (Énfasis añadido)


283. De lo anterior cabe resaltar lo siguiente. Efectivamente, si bien en la iniciativa presentada por el Partido de la Revolución Democrática no se propuso una reforma a la Constitución Federal sino a distintas legislaciones en materia del Sector Energético Nacional y que, a diferencia de las demás se buscaba que la energía eléctrica de fuentes renovables fuera generada preponderantemente por CFE, lo cierto es que en todas ellas se estimó la necesidad y pertinencia de introducir en la generación de electricidad las fuentes renovables, lo que abriría la puerta a un mercado competitivo.


284. En efecto, como lo detectó la Segunda Sala de esta Suprema Corte,(163) en las iniciativas de referencia se razonó que la apertura de la industria eléctrica permitiría que fluyeran inversiones al sector, contando con plantas más eficientes, promoviendo la generación de energías renovables y, de este modo, la competencia en el sector permitiría contar con tarifas más competitivas y la industria y el comercio generaría más empleos, y una reducción en los recibos de luz.


285. En su análisis, las comisiones dictaminadoras del Senado de la República coincidieron en la necesidad de introducir el concepto de sustentabilidad en el artículo 25, a la luz de las siguientes consideraciones.


286. En primer lugar, las dictaminadoras detectaron que entre los principales problemas de la industria se encontraban las limitaciones en la transición energética. En efecto, se razonó que desde que el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de Cambio Climático en dos mil doce, el país fijó como meta la reducción de gas de efecto invernadero en un 30% (treinta por ciento) para el año dos mil veinte y en un 50% (cincuenta por ciento) para el año dos mil cincuenta, en relación con la línea de base de emisiones del año 2000; además, se resaltó que en dicha ley se estableció que al menos un 35% (treinta y cinco por ciento) de la generación eléctrica del país debería provenir de fuentes limpias para el año dos mil veinticuatro.(164)


287. Sin embargo, se apuntó que la participación de energías no-fósiles en la generación para el servicio público fue apenas de un 18.3% (dieciocho punto tres por ciento) de la energía generada en el año dos mil doce, por lo que se requerían grandes inversiones para diversificar la matriz energética e incrementar la capacidad instalada de generación en México; además de que la poca capacidad instalada de generación a base de energías renovables, en relación con otros países como China, Estados Unidos y la India, se debía a que la estructura de la industria no promovía la adopción a gran escala de las energías renovables, esto es, que el modelo institucional no tiene la flexibilidad necesaria para integrar de manera eficiente las energías renovables, ya que el acceso a la red de transmisión para nuevas plantas es limitado.(165)


288. En segundo lugar, se retomaron las diversas posturas y propuestas presentadas por los especialistas y expertos en los distintos foros y reuniones de trabajo organizados por las propias dictaminadoras, entre las cuales interesan destacar aquellas que expresaron que: "[L]as energías renovables, en el estado tecnológico de desarrollo actual, son intermitentes y costosas. Por lo mismo, se requiere una política de promoción y subsidio para que incrementen su participación en el parque de generación. Asimismo, los generadores de estas energías deberían tener facilidades para despacharla y/o venderla directamente a los consumidores. Respecto a la energía eólica, facilitar también la adquisición o la renta de la tierra."(166)


289. Pues bien, como se dijo, el Poder Reformador coincidió en la necesidad de incluir en el Texto Constitucional el concepto de sustentabilidad que debe acompañar a los criterios de equidad social y productividad, con la intención de:


"... Hacer énfasis en el vínculo necesario entre la política económica rectora del Estado en el desarrollo económico, industrial y de la competitividad, con un entorno ecológico sano, que genere beneficios para la sociedad a largo plazo. México debe seguir cumpliendo sus compromisos internacionales en materia de cambio climático, al implementar políticas apropiadas para controlar, limitar o prevenir actividades humanas que puedan tener efectos adversos en el medio ambiente.


"Estos cambios fundamentales sentarán las bases constitucionales para que México alcance un escenario de mayor competitividad y prosperidad. Esta reforma constitucional beneficiará a los mexicanos de hoy y, sin duda, a las próximas generaciones."


290. De lo anterior es posible apuntar que las dictaminadoras coincidieron en que la competitividad y sustentabilidad se encuentran estrechamente vinculadas. Esto se debe a que, en términos de lo recién transcrito, a juicio del Poder Reformador la inclusión del concepto de sustentabilidad en el Texto Constitucional permitiría que el Estado Mexicano alcance un escenario de mayor competitividad.


291. Ahora bien, como consecuencia de ello, en el artículo décimo séptimo transitorio, el Constituyente ordenó al Congreso de la Unión que realizara las adecuaciones al marco jurídico para establecer las bases conforme a las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente en todos los procesos relacionados con la generación de energía eléctrica (a partir de la eficiencia en el uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones, y menor huella de carbono en los procesos); y, más aún, ordenó que impusiera a los participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes.(167)


292. En ese contexto fue que se expidió la multicitada Ley de la Industria Eléctrica y la Ley de Transición Energética (LTE).


293. Es de destacar que en la exposición de motivos de la Ley de la Industria Eléctrica se reafirma la intención del Constituyente de promover la participación de energías limpias en la generación de electricidad, pues en ella se razonó que:


"...


"La ley que aquí se propone, establece a los participantes de la industria determinadas obligaciones en materia de energías limpias, acceso abierto, suministro, servicio universal y electrificación. Con la finalidad de lograr un despacho eficiente, la ley privilegia la energía generada de menor costo en beneficio de los usuarios finales.


"Tal y como se señaló en su momento en la iniciativa de reforma constitucional, y se reiteró líneas arriba, en nuestro país el precio de la electricidad es elevado y no resulta competitivo. ... Más del 20% de la energía generada para el suministro de electricidad al público tiene como fuente original el combustóleo y el diésel, con un costo significativamente mayor al de las energías limpias o al del gas natural. La apertura a la competencia permitirá acelerar el ritmo de sustitución de dichas fuentes para suministrar energía eléctrica.


"...


"Así, dentro de las actividades que conforman la industria eléctrica nacional, en lo relativo a la generación de electricidad, se permite la participación privada, en contraposición a la apertura limitada que, previo a la reforma constitucional en materia de energía eléctrica, existía en nuestro país. Con la reforma constitucional, se sientan las bases para que el andamiaje jurídico permita una mayor inversión en la infraestructura de generación de energía eléctrica, lo que incrementará la producción de electricidad a mejores costos y, en consecuencia, generará beneficios tangibles para la población a través del establecimiento de mejores tarifas para los consumidores de cualquier segmento.


"...


"Para generar un mercado competitivo de generación, es imprescindible ampliar el acceso a la Red Nacional de Transmisión, por lo que la red de transmisión deberá expandirse a un ritmo acelerado. En la planeación se requiere considerar la totalidad de los proyectos de generación, ya sea públicos o de particulares, en la expansión de las redes y eliminar las barreras a la interconexión de proyectos de tecnología eólica y solar. La iniciativa prevé el fortalecimiento de la capacidad de ejecución del Estado en esta materia.


"...


"El Cenace, además de proponer la expansión de las redes para el beneficio de toda la población, debe asegurar que los estudios de interconexión de nuevas centrales eléctricas no favorezcan a los proyectos de ningún generador en particular. Este organismo garantizará que la energía que sea suministrada al sistema y a los usuarios, sea siempre la que provenga de las fuentes más económicas. ..." (Énfasis añadido)


294. Con motivo de ello, y en concordancia con el nuevo marco constitucional, la Ley de la Industria Eléctrica dispone, en su artículo 1, que su finalidad es la de promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica, y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes; mientras que su artículo 6 precisa que la industria eléctrica tiene como objetivo, entre otros, el de promover que las actividades del sector se realicen bajo criterios de sustentabilidad.


295. Al margen de lo anterior, es la Ley de Transición Energética, publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el ordenamiento que tiene por objeto, específicamente y en términos de su artículo 1o., regular el aprovechamiento sustentable de la energía, así como las obligaciones en materia de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la industria eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos.(168)


296. Con su emisión, el Congreso de la Unión fijó las bases que deberán regir la acción coordinada de todos los participantes del sector energético, con la finalidad de alcanzar los objetivos de la política pública en materia de sustentabilidad, la reducción del impacto del sector eléctrico en el medio ambiente y el incremento de la eficiencia energética.


297. Ciertamente, de la lectura al artículo 2 de la ley, se desprende que entre sus objetivos se encuentra el de prever el incremento gradual de la participación de las energías limpias en la industria eléctrica con la finalidad de cumplir con las metas establecidas en materia de generación de energías limpias, así como el de facilitar el cumplimiento de dichas metas y de eficiencia económica, de una manera económicamente viable.(169)


298. En efecto, en términos del título segundo "De las metas y obligaciones", en la estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios se deben establecer las metas para que el consumo de la energía eléctrica se satisfaga mediante alternativas que incluyan a la eficiencia energética y a una proporción creciente de energías limpias, en condiciones de viabilidad económica, para lo cual se mandata que la S. deberá considerar el mayor impulso a la eficiencia energética y a la generación de energías limpias que pueda ser soportado de manera sustentable bajo condiciones económicas y del mercado eléctrico del país.(170)


299. Enfocándonos en las metas de energías limpias, se tiene que en términos del artículo 3, fracción XXII, de la Ley de la Industria Eléctrica, éstas se definen como aquellas fuentes y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, de haberlos, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para ese efecto se expidan, entre las cuales se encuentra el viento y la radiación solar, en todas sus formas.(171)


300. Debe precisarse que estas últimas energías limpias son catalogadas por la LTE específicamente como energías renovables, lo que resulta entendible atendiendo a la definición que se da sobre ese concepto.(172)


301. Ahora bien, en relación con las energías limpias, desde la exposición de motivos de la LTE se dio noticia de que en la práctica se estimaba que aquellas no aportaban confiabilidad al sistema en razón de su intermitencia. En este sentido, se razonó que:


"Una (sic) de los argumentos más socorridos para tratar de desacreditar las energías limpias y no considerarlas como fuentes confiables es el de la intermitencia. Este término expresa los hechos conocidos por todos de que el sol no brilla las 24 horas ni el viento sopla de manera constante todo el tiempo. Se dice frecuentemente que por cada MW de capacidad instalada de energías limpias se necesita otro tanto en plantas de gas para sustituir a la fuente renovable cuando no haya condiciones meteorológicas favorables.


"... el sistema tiene un número mayor de fuentes de energía que operan con combustible fósil. Ninguna de estas plantas depende de las condiciones climáticas para generar."


302. No obstante, en la iniciativa se apuntó que las energías renovables participaban de las siguientes ventajas:


"(1) El territorio nacional tiene climas variados y sistemas meteorológicos diferentes por lo que cuando en alguna parte las condiciones no son favorables, en otra parte sí lo son,


"(2) Las condiciones meteorológicas ya son muy predecibles con altos grados de precisión para plazos cortos de tiempo por lo que es fácil adelantarse a las variaciones y actuar en consecuencia;


"(3) El sistema eléctrico interconectado es muy grande por lo que es capaz de compensar las variaciones en la generación con fuentes renovables aun cuando éstas alcancen el 35 por ciento en 2024 (en la figura pueden verse las interconexiones con líneas punteadas rojas que permiten compensar la intermitencia de las renovables); y,


"(4) Ya existen herramientas computarizadas de control en tiempo real que permiten balancear los grandes sistemas eléctricos.


"La capacidad extra de generación que tiene el Sistema Eléctrico Nacional en estos momentos es de alrededor del 20 por ciento. Esta capacidad está más que sobrada para compensar la intermitencia de aquí al 2024.


"Alemania y España han tenido días en que las renovables generan hasta el 60 por ciento de la energía que se consume, sin que esto haya afectado la estabilidad del sistema. No es cierto, entonces, que se necesite una relación de 1:1 de energía fósil por cada MW de energía renovable. ..."


303. De la misma manera se expuso que, contrario a lo que se decía, las energías renovables no resultaban más caras que las energías fósiles.(173) A tal efecto se señaló:


"... la creencia de que las renovables son más caras que las fósiles es una idea totalmente equivocada. En efecto, puede observarse que los costos de cubrir el diferencial de generación entre el presente y el 2024 es prácticamente igual si se satisface con ciclo combinado que si se suministra con energía eólica. Ambos escenarios son muy similares en cuanto a costo, sin embargo, si se consideran los cobeneficios de las renovables, el escenario de generación de electricidad con energías limpias es mucho mejor y no agota un recurso natural no renovable como es el gas. Este recurso puede quedar disponible para mejores usos en petroquímica. ..."


304. Aunado a lo anterior, se sostuvo que el crecimiento de la red de transmisión, en las zonas con alto potencial de energías renovables, serían una inversión recuperable para el Estado pues el propio mercado amortizaría su costo con el pago de la tarifa correspondiente.


305. Ahora bien, en el artículo tercero transitorio de la LTE se ordenó que la S. debía fijarse como meta una participación mínima de energías limpias en la generación eléctrica del 25% (veinticinco por ciento) para el dos mil dieciocho y del 35% (treinta y cinco por ciento) para dos mil veinticuatro.(174) Se resalta que este último porcentaje es coincidente con el que se fijó en la Ley General de Cambio Climático desde el dos mil doce.(175)


306. Para alcanzar esto, en el artículo 6 de la LTE se prevé que todos los integrantes de la industria, así como los usuarios calificados del Mercado Eléctrico Mayorista y los titulares de los contratos de interconexión legados estarán obligados a contribuir para el cumplimiento de las metas de energías limpias en las modalidades que para tal efecto detallen tanto la S. como la CRE;(176) mientras que el artículo 9 mandata que el Estado Mexicano promoverá que existan las condiciones legales, regulatorias y fiscales, para facilitar tal cumplimiento.(177)


307. Además, con la finalidad de promover la participación de las energías limpias en la generación de electricidad, se estableció tanto en la Ley de la Industria Eléctrica como en la Ley de Transición Energética la obligación de adquirir los certificados de energías limpias.(178)


308. En efecto, esta obligación de adquirir tales certificados, los cuales son títulos que emite la CRE, se encuentra prevista para los suministradores, usuarios calificados participantes del mercado y los usuarios finales que reciban energía eléctrica por el abasto aislado, así como para los titulares de los contratos de interconexión legados que incluyan centros de carga o puntos de carga cuya energía eléctrica no provenga en su totalidad de una central eléctrica limpia, para acreditar que la producción de un monto determinado de energía eléctrica proviene de energías limpias, y que sirve para cumplir los requisitos asociados al consumo de los centros de carga.


309. En el amparo en revisión 1017/2018, la Segunda Sala razonó que con el objeto de promover las energías limpias en México, el Gobierno Federal a través de la Ley General de Cambio Climático se comprometió a generar determinado porcentaje de la electricidad a través de energías renovables para dos mil veinticuatro; de ahí que, con el fin de lograr esta meta, en la Ley de la Industria Eléctrica y en la LTE se introducen los certificados de energías limpias, que son instrumentos expedidos por la CRE cuando se acredita la producción de un monto determinado de energía eléctrica a partir de energías limpias dentro del Sistema de Gestión de Certificados y Cumplimiento de Energías Limpias.


310. Adicionalmente, se establece en la ley que se analiza, que con el fin de incentivar la inversión para la generación de energías limpias y alcanzar el cumplimiento de las metas, la regulación deberá: 1) garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las redes, incluyendo a las energías limpias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica; 2) ofrecer certeza jurídica a nuevas inversiones; 3) promover, en condiciones de sustentabilidad económica, el uso de nuevas tecnologías en la operación de las redes para permitir la penetración de las energías limpias y el manejo eficiente de su intermitencia; y, 4) asegurar un suministro eléctrico ambientalmente sustentable, confiable y seguro.(179)


311. Ahora bien, con la finalidad de establecer e implementar la política nacional de energía en materia de energías limpias y eficiencia energética, en el artículo 21 de la LTE se señalan los instrumentos de planeación de la transición energética, a saber: La estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios; el Programa Especial de Transición Energética y el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (Pronase).


312. Dichos instrumentos son de suma relevancia para cumplir con las metas fijadas en la ley pues aquellas deberán constituirse en políticas obligadas para el desarrollo de otros instrumentos de planeación del sector energético y de otros que contengan elementos de energías limpias que influyan en políticas públicas.(180)


313. En efecto, la estrategia es el instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazo en materia de obligaciones de energías limpias, aprovechamiento sustentable de la energía y mejora en la productividad energética; mientras que el programa y el Prodesen serán los instrumentos que deberán instrumentalizar y establecer las acciones, proyectos y actividades que deriven de la propia estrategia.(181)


314. De esta manera, el programa establecerá las acciones y proyectos para la administración pública federal, asegurando su viabilidad económica y el Prodesen aquéllas que permitan alcanzar las metas de eficiencia energética.


315. Ahora, también es de resaltar que la propia ley prevé la existencia de un instrumento adicional: el Programa de Redes Eléctricas Inteligentes, el cual tiene por objetivo apoyar la modernización de la RNT y de las RGD con la finalidad de permitir la penetración de las energías limpias.(182)


316. De lo anteriormente expuesto se retoma que el Estado Mexicano, a nivel nacional, ha establecido distintas metas en relación con la reducción de emisiones, así como de la generación eléctrica proveniente de energías limpias. En concreto, para el año dos mil veinticuatro se estableció que la S., en coordinación con otras autoridades, deberá promover que la generación eléctrica de fuentes de energía limpia alcance por lo menos 35% (treinta y cinco por ciento) para el dos mil veinticuatro.


317. Tomando en cuenta lo anterior y lo que se ha dicho hasta este momento en relación con la inclusión del concepto de sustentabilidad y desarrollo industrial sustentable en el artículo 25 de la Constitución Federal, puede establecerse una obligación a cargo de la S. y en general del Estado Mexicano, de que en el ejercicio de sus facultades se persiga en todo momento el cumplimiento de las metas referidas, a la par de otros principios que resulten de observancia obligatoria en la materia.


318. Esto es, como se ha expuesto en consideraciones anteriores, en el sector de la industria eléctrica se encuentran presentes distintos objetivos constitucionales de igual relevancia que deben ser observados y equilibrados en todo momento por las autoridades del sector. Lo que busca ponerse de manifiesto en el presente, es que entre esos principios, se encuentra el de sustentabilidad y desarrollo industrial sustentable que alberga e impone, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las metas de energías limpias, las cuales, como se verá más adelante, coadyuvarán a los problemas de contaminación ambiental y a la protección del derecho humano a un medio ambiente sano.


319. Adicionalmente, especialmente en relación con este principio, el de sustentabilidad, debe tenerse presente que las consecuencias que deriven de las decisiones, acciones u omisiones que en la actualidad se tomen, difícilmente podrán ser visibles o medibles de manera inmediata, por lo que las medidas que se implementen en la actualidad repercutirán necesariamente en el futuro, no sólo a nivel de competitividad, sino también en relación con el medio ambiente, la salud y bienestar de las generaciones futuras.


320. Ciertamente, desde la exposición de motivos de la multicitada LTE se señaló que al margen de la importancia que tiene el sector eléctrico en el desarrollo de la sociedad, lo cierto es que ha repercutido fuertemente sobre el medio ambiente y la salud pública desde sus inicios. Por esa razón, se identificó que la nueva regulación no únicamente generaría un progreso en la economía nacional sino también añadiría beneficios para la salud pública, el medio ambiente, el sistema climático y, en general, para el bienestar social.


321. En el mismo sentido, en lo que fue la primera estrategia de transición, publicada el dos de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, se consideró que, entre los factores que propiciaron un cambio en la generación de electricidad a partir de energías renovables, se encuentra el efecto que tal industria ha tenido en la salud de las personas.(183)


322. En el contenido de dicha estrategia se resaltó que a nivel internacional, una de las principales razones por las cuales los sistemas energéticos modernos han cambiado, ha sido por los efectos que los combustibles fósiles generan en el medio ambiente, los que, principalmente se asocian a la contaminación del aire, suelo y agua, así como de los impactos que esta contaminación genera en la salud pública. Por esta razón, las políticas públicas han estado dirigidas a adoptar una perspectiva de transición energética la cual, según se señaló, no sólo impacta en los precios, sino que atiende a otros factores sociales, como el cuidado de las personas y del medio ambiente, la equidad social, así como de la economía familiar y de las empresas.


323. A este respecto, se resaltó que las tecnologías que aprovechan las energías renovables y que son las más competitivas respecto de la generación de energía a través de combustibles fósiles en el mediano plazo son la eólica y la solar fotovoltaica.


324. Particularmente, en el contexto nacional también se identificó que la cadena productiva en el sector energético en México ha generado efectos ambientales desde nivel local y regional (como lo es la contaminación del aire, suelo o agua y otros recursos) hasta aquellos a nivel global, con la generación de gases de efecto invernadero que han ocasionado el cambio climático. Asimismo, se identificó que dicha cadena tiene efectos directos sobre la salud de las personas.


325. Por otro lado, en la exposición de motivos de la LTE se resaltó que si bien era cierto que los mandatos relacionados con la sustentabilidad, energías limpias y con el control de emisiones contaminantes habían sido recientemente incorporados al Texto Constitucional mediante la reforma energética –algunos de ellos mediante su régimen transitorio– también lo era que dichos conceptos no le eran desconocidos ni a México o al mundo en general, pues constituyen elementos presentes en el discurso de las naciones y en las actividades económicas en general; de ahí que su introducción no podría generar un sacrifico en el crecimiento económico del país.


326. En relación con la precisión apuntada, esta Segunda Sala advierte que, efectivamente, se observa que en materia de medio ambiente el Estado Mexicano ha asumido distintos compromisos internacionales mucho antes de la reforma energética. Se mencionan algunos documentos que contienen obligaciones a ese respecto:


• Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985).


• Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono (1987).


• Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y el Desarrollo (1989)


• Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima (1990).


Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992)


• Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992).


• Protocolo de K. a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (1997)


Acuerdo de Paris (2015)


327. Si bien cada uno de los instrumentos referidos imponen obligaciones distintas en el caso se resaltarán algunos de ellos, con la finalidad de evidenciar el compromiso a nivel global en materia de cuidado al medio ambiente y, específicamente, el papel importante que el sector de la industria tiene en relación con ello.


328. Tal es el caso, por ejemplo, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático,(184) en la que entre los efectos adversos del cambio climático, señala la salud y el bienestar de las personas;(185) y, que entre las medidas tendentes a mitigar tales efectos, se señala en el artículo 4, inciso c), que los Estados deberán actuar para controlar, reducir o prevenir las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía.(186)


329. Asimismo, sobresale que en dicho compromiso internacional, se apunta lo que anteriormente se resaltó: la protección del cambio climático no sólo se procura en aras de beneficiar las generaciones presentes, sino también de las futuras.(187)


330. Por su parte, en el Protocolo de K.,(188) los Estados se comprometieron a reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático; lo que podría hacerse a través de la elaboración de políticas tendentes, entre otros objetivos, a fomentar la eficiencia energética, así como mediante la investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía.(189)


331. De la misma manera, también interesa destacar que en el Acuerdo de París,(190) México asumió, entre otros, el deber de aumentar la capacidad de adaptación a los "efectos adversos" del cambio climático y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.


332. Pues bien, la relación entre la salud de las personas y, al mismo tiempo, el cuidado al medio ambiente no ha sido una cuestión ajena a este Tribunal Constitucional.


333. Efectivamente, tanto la Primera como la Segunda Sala han interpretado los alcances del derecho humano a un medio ambiente sano, lo que ha nutrido el entendimiento que debe tenerse sobre ese derecho humano. Por lo anterior, se retomarán las premisas esenciales que no pueden pasarse por alto en la resolución de este asunto, en tanto que, como trató de evidenciarse, la política que emitió la S., en relación con el Sistema Eléctrico Nacional y, en concreto, con el tratamiento respecto a las energías limpias, tiene relación con el derecho humano a un medio ambiente sano.


334. En distintos precedentes, ambas S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(191) han reconocido que el artículo 4o. constitucional consagra el derecho a vivir en un medio ambiente sano como un auténtico derecho humano que entraña la facultad de toda persona, como parte de una colectividad, de exigir la protección efectiva del medio ambiente en el que se desarrolla.


335. La Primera Sala ha sostenido que el reconocimiento de ese derecho obliga a entender que entre el hombre y el medio ambiente ha existido siempre una interacción de la que aquel obtiene diversos beneficios pero que también ha puesto en riesgo la sustentabilidad del medio ambiente y, por esa razón, se ha apuntado que el núcleo de protección de este derecho no sólo protege los derechos de los seres humanos de vivir en un medio ambiente sano y digno, sino que también protege a la propia naturaleza que tiene valor en sí misma.


336. Derivado de este núcleo de protección, se ha identificado al derecho humano a un medio ambiente sano con una doble dimensión; la objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo; y la subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona.


337. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que el derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras y en su dimensión individual, su vulneración puede tener repercusiones directas e indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros.(192)


338. Por otro lado, la Primera Sala ha establecido que este derecho humano también se traduce en un principio rector de política pública en tanto que el artículo 4o. constitucional establece: "El Estado garantizará el respeto a este derecho", por lo que interpretado en concordancia con el artículo 25 constitucional en relación con el desarrollo sustentable, resulta que estamos ante un principio constitucional de política pública.


339. Entre los distintos principios bajo los cuales se encuentra conformado el derecho humano analizado se encuentra el principio de precaución, in dubio pro natura, y el de no regresión.


340. Respecto del primero de ellos, la Primera Sala ha resaltado lo siguiente:


• El artículo 15 de la Convención de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo define al principio de precaución en los siguientes términos: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."(193)


• Opera como pauta interpretativa ante las limitaciones de la ciencia para establecer con absoluta certeza los riesgos a los que se enfrenta la naturaleza. En relación con la administración pública implica el deber de advertir, regular, controlar, vigilar o restringir ciertas actividades que son riesgosas para el medio ambiente, en este sentido, este principio puede fungir como motivación para aquellas decisiones que, de otra manera, serían contrarias al principio de legalidad o seguridad jurídica.


• El daño ambiental o ecológico tiene notas características que lo distingue, por ejemplo, del daño civil y que dificultan considerablemente su aspecto probatorio; el daño ecológico no es de percepción inmediata para el ser humano, pues puede existir un periodo prolongado de tiempo entre el acto que lo causa y su manifestación.


341. En la misma sintonía, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el principio de precaución se dirige a asegurar que "el bien público se encuentre presente en toda decisión [estatal] adoptada en el contexto de incertidumbre científica"; por lo que, ante alguna controversia científica respecto a los riesgos y beneficios que depara determinada actividad o empleo tecnológico, "la formulación de las políticas públicas debe ser realizada de manera tal que sea preferible errar en el diagnóstico de la necesidad de adoptar medidas precautorias, que en el diverso de que [mediante tal actividad] no se ocasionan daños al ambiente y a la salud pública". De ahí que se ha concluido que, la dimensión del principio de precaución "va más allá de las problemáticas asociadas a los riesgos a corto o medio plazo, puesto que se refiere también a cuestiones a largo plazo e incluso ligadas al bienestar de las generaciones futuras".


342. Continuando con la doctrina que se retoma en este asunto de la Primera Sala, en relación con el principio in dubio pro natura, se precisó que aquél consiste en que, ante la duda sobre la certeza o exactitud científica de los riesgos ambientales, se debe resolver a favor de la naturaleza. Esto es, si en un proceso existe una colisión entre el medio ambiente y otros intereses, y los daños o los riesgos no pueden dilucidarse por falta de información, deberán tomarse todas las medidas necesarias a favor del medio ambiente.


343. Además, se estimó que tal principio no sólo es aplicable ante la incertidumbre científica, sino como mandato interpretativo general de la justicia ambiental, en el sentido de que en cualquier conflicto ambiental debe prevalecer, siempre, aquella interpretación que favorezca la conservación del medio ambiente.


344. Por último, en relación con el principio de no regresión, se dijo lo siguiente:


• Consiste en la prohibición de disminuir o afectar el nivel de protección ambiental alcanzado, salvo que esté absoluta y debidamente justificado.


• El principio de progresividad se traduce en la prohibición correlativa de regresividad; lo que implica que una vez que se ha llegado a determinado nivel de protección, el Estado se encuentra vedado a retroceder en esa garantía, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en términos del cual se demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente válido.


• Este principio también se fundamenta en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en términos generales, establecen la obligación positiva de los Estados de adoptar medidas inmediatas y conducentes para el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales.


• El principio de no regresión en materia ambiental está relacionado con la inclusión de las generaciones futuras en la noción de progreso, pues se entiende que cualquier disminución injustificada y significativa del nivel de protección ambiental alcanzado afectará el patrimonio que se transmitirá a la siguiente generación.


DÉCIMO SEGUNDO.—Marco constitucional y legal aplicable relativo a la Cofece (Comisión Federal de Competencia Económica)


345. El once de junio de dos mil trece fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones".


346. Dicha reforma constitucional introdujo por primera vez la creación de dos nuevos órganos constitucionales autónomos: la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante "IFT").


347. Efectivamente, como resultado de dicha reforma, se tiene que por primera vez se previó en el Texto Constitucional el órgano que estaría encargado de prevenir, investigar y combatir las conductas que se han estimado contrarias a los principios de libre competencia y concurrencia, pues si bien es cierto que con anterioridad a ella ya se establecía a nivel constitucional la prohibición de monopolios y prácticas monopólicas, así como las conductas que la ley debería castigar y las que las autoridades deberían perseguir con toda eficacia, se dejaba en la legislación secundaria la previsión y regulación del órgano que estaría encargado de velar por el cumplimiento de los referidos principios.


348. Por esta razón, era la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos (actualmente abrogada) la que establecía la naturaleza y objeto de dicho órgano. En sus términos, la entonces Comisión Federal de Competencia Económica, era un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, encargado de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, la cual gozaba de autonomía en el dictado de sus resoluciones.(194)


349. Empero, por las razones que más adelante se reseñan, el Poder Reformador estimó pertinente que el órgano encargado de velar por la libre competencia y concurrencia en los mercados fuera autónomo e independiente de cualquier otro órgano del poder público y que su objeto y funciones se encontraran previstas en el Texto Constitucional, permitiendo que, en la legislación secundaria, se establecieran las reglas que deben regir su actuar.


350. Pues bien, dicho esto, es conveniente insertar el Texto Constitucional que fue introducido mediante la reforma en comento, en lo atinente a la naturaleza y ámbito de competencias de cada uno de los órganos constitucionales autónomos. La nueva regulación que se encuentra vigente hasta este momento es del tenor literal siguiente:


"Art. 28. ...


"...


"El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.


"Corresponde al instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El instituto notificará al secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el instituto continuará los trámites correspondientes.


"Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.


"La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:


"I.D. sus resoluciones con plena independencia;


"II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias;


"III. Emitirán su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada;


"IV. Podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;


".L. leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio;


"VI. Los órganos de gobierno deberán cumplir con los principios de transparencia y acceso a la información. Deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos; sus sesiones, acuerdos y resoluciones serán de carácter público con las excepciones que determine la ley;


"VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por Jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales;


"VIII. Los titulares de los órganos presentarán anualmente un Programa de Trabajo y T. un Informe de Actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la comparecencia de los titulares ante éstas;


"IX. Las leyes promoverán para estos órganos la transparencia gubernamental bajo principios de gobierno digital y datos abiertos;


"X. La retribución que perciban los comisionados deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 127 de esta Constitución;


"XI. Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley; y,


"XII. Cada órgano contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley. ..."(195)


351. Como se aprecia, mediante esta reforma se creó la actual Cofece como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos en que establece la Constitución Federal y las leyes; con excepción del sector de radiodifusión y telecomunicaciones, pues la autoridad en materia de competencia económica en dichos sectores es el IFT, lo que incluso se reproduce en la nueva Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Federal, cuyo contenido se ahondará con mayor profundidad más adelante.(196)


352. Ahora, si bien las razones por las cuales el Constituyente Permanente decidió crear estos dos órganos constitucionales autónomos encuentran relación, en este asunto resulta relevante la intención del Constituyente Permanente para la creación de la Cofece, al ser ésta la parte actora en la presente controversia constitucional.


353. Conviene recordar que si bien a lo largo de la demanda se combaten disposiciones específicas del acuerdo impugnado, para lo cual se ofrecen argumentos particulares en contra de algunas de ellas en concreto, lo cierto es que toda su impugnación parte de la misma premisa, esto es, que el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional frustra o impide el cumplimiento de las finalidades constitucionales que se le encomiendan a la Cofece, toda vez que anula, ex ante, los presupuestos que deben existir para que exista competencia económica y libre concurrencia en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica.


354. Esto es, como se dijo, la accionante no estima vulnerada una facultad específica, como podría ser, por ejemplo, su facultad regulatoria o de formular recomendaciones, sino en general estima que con la normatividad impugnada no se permite que exista un mercado competitivo, dejando sin ningún efecto práctico la existencia de la Cofece como el órgano constitucional autónomo encargado de garantizar los principios de competencia económica y libre concurrencia en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica.


355. Por lo anterior, es relevante determinar cuáles fueron las razones esenciales del Constituyente Permanente de crear a la Cofece como el órgano constitucional autónomo que deberá ver por la libre competencia y concurrencia en todos los mercados de la economía nacional, salvo el de radiodifusión y telecomunicaciones.


356. Pues bien, la iniciativa de reforma constitucional fue suscrita por el titular del Ejecutivo Federal, junto con los diputados coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, la cual fue presentada ante la Cámara de Diputados el once de marzo de dos mil trece.


357. Dicha iniciativa tuvo por objeto dar cumplimiento a los compromisos entre las mayores fuerzas políticas en el país, denominado "Pacto por México"; entre los cuales se encontraba el compromiso relativo a fortalecer a la entonces Comisión Federal de Competencia y dotarla de mayores herramientas legales para determinar y sancionar posiciones dominantes de mercado en todos los sectores de la economía.


358. En la iniciativa mencionada se señaló que los órganos que regulaban la actividad económica en general tenían la naturaleza de órganos administrativos desconcentrados que se encontraban jerárquicamente subordinados a las S. de Estado a las que estaban adscritos. De esta manera, atendiendo a la relevancia y trascendencia de la actividad reguladora en las materias de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, se estimó conveniente que sus órganos reguladores contaran con absoluta autonomía en el ejercicio de sus funciones y que fueran ajenos a cualquier otro interés; lo que además promovería la competencia y haría efectivos los derechos contenidos en la Constitución Federal.


359. Por esta razón, también se argumentó que la rectoría económica del Estado debía traducirse en el fortalecimiento de las capacidades institucionales de los órganos encargados de la radiodifusión y las telecomunicaciones, así como de la competencia económica.


360. Estas capacidades institucionales se vieron reflejadas en las facultades que buscaban que tuviera la Cofece, pues se precisó que para fortalecerla debía señalarse, expresamente, que aquella sería la encargada de garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento de los mercados. De la misma manera, también debía precisarse que aquella contaría con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre las que se encontrarían la de ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.


361. De esta manera se tiene que si bien es cierto que los que suscribieron la iniciativa señalaron que una de las finalidades principales que perseguía la reforma propuesta era la reducción de los costos de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para la sociedad mexicana a través de la competencia económica, también lo es que lo que motivó a la creación de los órganos constitucionales autónomos no fue únicamente en miras del sector de radiodifusión y telecomunicaciones, sino también buscando fortalecer la competencia en los demás sectores de la economía a través de la creación de la Cofece como órgano autónomo.


362. Esta intención de fortalecer la competencia económica en todos los sectores de la economía mexicana también puede desprenderse del proceso deliberativo a cargo del Poder Reformador, pues en algún momento se apuntó que el sector de telecomunicaciones y radiodifusión no era el único "mercado imperfecto" por lo que se decidió dotar de autonomía constitucional a la Cofece con la finalidad de mejorar los mercados de la economía nacional en general.(197)


363. Incluso puede afirmarse que estimar lo contrario, esto es, que la reforma constitucional únicamente tuvo por finalidad fortalecer la competencia económica en el sector de radiodifusión y telecomunicaciones, habría hecho innecesaria la nueva regulación de la Cofece, puesto que la autoridad encargada de dicho fortalecimiento en ese sector es el IFT.


364. Esto también se ve reflejado en el dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, pues se reconoció que el beneficio que genera un mercado competitivo es la reducción del precio de los bienes y servicios para los consumidores y, de esta manera, una mejoría de los niveles de bienestar de la población; por ello, se estimó que la Cofece debía contar con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objetivo, como lo son las que fueron señaladas en la iniciativa.


365. Adicionalmente, se consideró que algunos de los aspectos que debían tomarse en cuenta para lograr una sana competencia en el mercado, eran los siguientes:


• Resolver las fallas del mercado, a través de una regulación económica que permita la eliminación de barreras artificiales que limitan la concurrencia en los mercados e inhiba o elimine la utilización de prácticas anticompetitivas.


• Crear y preservar condiciones de mercado que permitan que los prestadores de servicios puedan desenvolverse en un entorno de sana competencia y seguridad jurídica.


• Crear una proporcionalidad entre el prestador del servicio (oferente) y el usuario.


• Crear medios regulatorios para asegurar una prestación adecuada, eficiente, continua, asequible y de calidad en el servicio que va a brindar el oferente y va a recibir el consumidor.


366. Además de las facultades anteriores, se precisó que los nuevos órganos constitucionales autónomos serían independientes en sus decisiones y funcionamiento, teniendo entre sus funciones, las siguientes: plena independencia en sus resoluciones; ejercicio autónomo de su presupuesto; emisión de su propio estatuto; así como la facultad de expedir disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de su función regulatoria, entre otras.


367. Por su parte, el Senado de la República coincidió sustancialmente con el contenido de lo que sería la reforma constitucional en análisis, al estimar que la competencia económica y las telecomunicaciones tienen una relación directa con el derecho al desarrollo, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el desarrollo de la economía de los Estados, previsto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo que aquél debía garantizarse.


368. Adicionalmente, la creación de dos órganos constitucionales autónomos implicó, a su parecer, la transición del llamado "Estado de Bienestar" en el que se crearon múltiples entidades paraestatales y órganos desconcentrados, a un nuevo modelo que crea una nueva administración pública desligada jerárquica y funcionalmente del Ejecutivo Federal. Sin embargo, se precisó que a pesar de la autonomía de la que gozarían dichos organismos, aquellos no debían desligarse de la administración pública, pues su actuar deberá apegarse al Plan Nacional del Desarrollo, así como a los objetivos del Estado Mexicano, por lo que era preciso que contaran con mecanismos de cooperación y coordinación para que éstos contribuyan para tal efecto.


369. Por último, resulta relevante destacar que el Senado consideró necesario dotar a los nuevos órganos constitucionales autónomos de legitimación activa y pasiva para intervenir en las controversias constitucionales de las que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la conveniencia de fortalecer su intervención en los procesos de conformación y ejercicio del poder público. Esto puede desprenderse de las consideraciones plasmadas en el dictamen emitido por las comisiones dictaminadoras, que enseguida se insertan:


"Esta amplia legitimación procesal es necesaria y se justifica claramente, porque los conflictos entre los poderes públicos y los órganos autónomos pueden presentarse en diversos supuestos de colisión que no son privativos de los órganos tradicionales, toda vez que la base constitucional de estas posibles controversias es la asignación de un ámbito competencial previsto en la Constitución a un órgano determinado, el cual obviamente, puede ser uno de los poderes públicos del Estado, o bien, uno de los órganos especializados establecidos en los sistemas constitucionales como el nuestro, a los que se confiere una competencia directa en el propio Texto Constitucional, de lo que se deduce fácilmente que la controversia entre órganos no debe limitarse a algún tipo de ellos, sino debe preverse para cualquier caso en el que el órgano constitucionalmente competente pueda impugnar los actos o las omisiones de otro u otros, al considerar que infringen las prescripciones constitucionales vigentes, por ejemplo, en cuanto a la distribución de competencias.


"...


"Ahora bien, si se toma en cuenta la evidente importancia que actualmente tienen los órganos autónomos en nuestro sistema constitucional y la conveniencia de que su intervención en los procesos de conformación y ejercicio del poder público en nuestro país se fortalezca, resulta incuestionable la necesidad correlativa de conferirle (sic) a estos nuevos órganos autónomos y a todos los demás que están previstos en las normas constitucionales y que tienen la misma naturaleza jurídica, la legitimación activa y pasiva para intervenir en las controversias constitucionales reguladas en la fracción I del artículo 105 constitucional."


370. En suma, puede estimarse que la razón esencial por la cual el Constituyente Permanente estimó conveniente crear a la Cofece, como un órgano constitucional autónomo, fue con la finalidad de que aquella contara con un ámbito material constitucionalmente definido y oponible a los tres Poderes de la Unión en los que se divide el poder público consistente en "garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes", para lo cual se estimó necesario dotarla de las facultades necesarias para cumplir eficazmente su objeto, entre ellas, las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.


371. Este nuevo entramado constitucional es de tal relevancia que motivó a este Alto Tribunal a interpretar que en la construcción del artículo 28 constitucional, el Estado Mexicano había adoptado la concepción del Estado regulador.


372. En efecto, la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece fue motivo de análisis del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 117/2014.(198) Si bien en el estudio de fondo de ese asunto se abordaron cuestiones relacionadas únicamente con el IFT, lo cierto es que resulta aplicable lo razonado en el sentido de que el nuevo modelo constitucional adopta en su artículo 28 la concepción del Estado regulador, el cual busca atender necesidades específicas de la sociedad ocasionadas por el funcionamiento de los mercados complejos, mediante la creación de órganos autónomos de los órganos políticos y de los entes regulados. Además, se dijo que este modelo exige, por regla general, la convivencia de dos fines: la existencia eficiente de mercados, al mismo tiempo, que la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de los derechos humanos con jerarquía constitucional.


373. Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia P./J. 46/2015 (10a.), "ESTADO REGULADOR. EL MODELO CONSTITUCIONAL LO ADOPTA AL CREAR A ÓRGANOS AUTÓNOMOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (199)


374. Esto va de la mano con las características que este Alto Tribunal ha identificado de los órganos constitucionales autónomos, pues se ha señalado que aquellos deben: a) estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.(200)


375. Derivado de lo anterior, se tiene que la existencia de la Cofece, como órgano constitucional autónomo busca, esencialmente, hacer más efectivo el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado en sectores especializados, lo que justifica que se hayan previsto a su cargo distintas atribuciones específicas y exclusivas, relacionadas con garantizar la libre competencia, concurrencia e investigación y sanción de los monopolios y las prácticas monopólicas, de las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


376. En efecto, el que se haya creado este nuevo órgano constitucional autónomo no implicó, en automático, que cualquier actividad encaminada a velar por el cumplimiento de los referidos principios se encuentre en manos, exclusivamente, de la Comisión actora, pues lo cierto es que la previsión constitucional de prevenir las prácticas monopólicas obliga a cualquier autoridad.


377. En este sentido, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que ni en la Constitución Federal o en alguna disposición secundaria se ha establecido que la Cofece es la única autoridad obligada a vigilar el cumplimiento de la previsión constitucional de evitar monopolios y en general toda práctica anticompetitiva que inhiba la libre concurrencia o la competencia sino que, por el contrario, es el propio artículo 28 constitucional el que establece con toda claridad que todas las autoridades son responsables de cumplir con dicho mandato.(201)


378. De esta manera se tiene que la autoridad encargada, en exclusiva, de investigar y sancionar cualquier práctica contraria a los principios de competencia y libre concurrencia, salvo en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, es la Cofece; sin embargo, diversas autoridades podrán participar en coordinación, lo que se desprende del artículo 12, fracción IV, de la Ley Federal de Competencia Económica,(202) que establece que el supuesto en que alguna autoridad, distinta a la Comisión, puede participar en actos relacionados con el combate de monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, barreras a la libre concurrencia y la competencia económica y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, es mediante previo acuerdo o convenio de coordinación celebrado con la propia Comisión.


379. En esos términos, atendiendo todo lo anterior se desprende que, por mandato constitucional, la Cofece, es el órgano garante de la libre concurrencia y competencia económica, para lo cual se estableció a su favor la facultad de prevenir, investigar y combatir –estas últimas previstas a su favor de manera exclusiva– los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer las sanciones derivadas de dichas conductas, así como ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia.


380. Ahora bien, para adecuar la legislación secundaria al nuevo marco constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley Federal de Competencia Económica (en adelante "LFCE") la cual abrogó la anterior Ley Federal de Competencia publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.(203)


381. Dicha legislación, en términos de su artículo 1o., es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Federal en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República;(204) a su vez, su artículo 2o. señala que su objeto es el de promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.(205)


382. Debe resaltarse que el concepto de barreras a la libre concurrencia y a la competencia económica, como conducta anticompetitiva, fue un concepto novedoso en el marco jurídico aplicable a la materia de competencia económica, pues antes de la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, ni el artículo 28 constitucional o la legislación federal lo preveían, por lo que la LFCE abrogada únicamente contemplaba que su objeto era el de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


383. Sobre este punto, en la iniciativa de la legislación federal se razonó que la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y competencia económica previó expresamente tres facultades de la Cofece para que ésta pudiera cumplir eficazmente con su objeto de promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, las cuales consistieron en: a) ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; b) regular el acceso a insumos esenciales; y, c) ordenar la desincorporación de activos.


384. Efectivamente, como se sostuvo en la iniciativa, el Texto Constitucional resulta muy claro en cuanto señala, en una parte, el objeto de la Cofece y, en otra, las facultades que aquella debe de tener, entre otras, para cumplirlo de manera eficaz.


385. De esta manera se tiene que las tres facultades que acertadamente se identificaron en la iniciativa y que están previstas expresamente en el párrafo décimo cuarto, texto del artículo 28 constitucional, se otorgaron con la finalidad de que el nuevo órgano constitucional autónomo cumpliera, de manera eficaz, con los objetos que la propia N.S. le confirió, a saber, el de garantizar la libre competencia y concurrencia, así como el de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen la Constitución Federal y las leyes.


386. En ese sentido, atendiendo a la correlación descrita entre el objeto y las facultades de la Cofece, puede presumirse, en principio, que de verse afectada alguna de estas facultades se vería comprometido, a su vez, el cumplimiento eficaz de aquél.


387. Esto también puede desprenderse de la propia LFCE, en razón de que prevé, en el artículo 10,(206) que el objeto de la Comisión será garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, mientras que en el diverso numeral 12,(207) se enlistan de manera enunciativa más no limitativa, las atribuciones con las que la accionante cuenta, entre las que se destacan la contenida en la fracción I, que también considera como facultad el objeto de la Cofece recién referido, así como la fracción II, que reitera las atribuciones previstas en la Constitución Federal.


388. De la misma manera, el legislador federal estimó correcto señalar, al igual que se prevé en el texto constitucional, que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la propia Constitución; empero, se precisa que los agentes económicos que tengan a su cargo dichas funciones seguirán sujetos a lo dispuesto en la propia LFCE, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuestos previstos constitucionalmente.(208) Esto se entiende si se toma en cuenta que en términos del artículo 3, fracción I, un agente económico también puede ser una dependencia y entidad de la administración pública federal, estatal o municipal.(209)


389. Por esta razón debe decirse, desde este momento, que para estar en aptitud de determinar si la Cofece puede desplegar sus facultades en determinado mercado es necesario determinar si se está frente a una actividad estratégica del Estado, cuyas funciones no constituyen monopolios; esto, pues los monopolios son una de las conductas anticompetitivas que se prohíben en la Constitución Federal desde su origen.


390. Esta precisión resulta congruente con lo que resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 415/2015,(210) pues se determinó que la Cofece no podía ejercer sus facultades respecto de actos que, en términos del régimen constitucional y legal previo a la reforma constitucional en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece, formaban parte del área estratégica de la industria petrolera y que, por tanto, formaban parte de un monopolio constitucionalmente autorizado.


391. Retomando el contenido de la LFCE, se tiene que aquella estima como conductas anticompetitivas a los monopolios, a las prácticas monopólicas, absolutas o relativas, a las concentraciones ilícitas y las barreras que disminuyan, dañen o condicionen, de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.(211)


392. Ahora bien, para hacer efectivas las atribuciones de la Cofece, en cuanto a prevenir, investigar y combatir las conductas anticompetitivas, a lo largo de la LFCE se prevén distintos mecanismos de prevención, así como de investigación y sanción.


393. Como mecanismos preventivos pueden ubicarse, por ejemplo, el análisis previo de concentraciones, regulado en los artículos 61 a 65 de la LFCE, así como las diversas opciones con las que cuenta la Cofece para colaborar, en los términos y supuestos que fija la propia ley, en los distintos ámbitos de creación jurídica que pueden incidir o estar relacionados con los principios de competencia y libre concurrencia.


394. En efecto, dentro de las atribuciones con las que cuenta la Cofece, se encuentra la posibilidad de que aquella emita opinión, cuando lo estime conveniente, o a solicitud de parte legitimada, tratándose de ajustes a programas y políticas llevados a cabo por autoridades públicas, así como respecto de anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir autoridades públicas, cuando estos puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.(212)


395. Asimismo, podrá emitir opinión, cuando lo estime conveniente, o a solicitud de parte legitimada, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos, así como respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general, en materia de libre concurrencia y competencia económica. Por último, se permite que aquella emita opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal o del Senado de la República, sobre asuntos en materia de libre concurrencia y competencia económica en la celebración de tratados internacionales, así como sobre la incorporación de medidas protectores y promotoras en la materia en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, y en los procedimientos de licitaciones, asignación, concesiones, permisos, licencias o figuras análogas que realicen las autoridades públicas, cuando así lo determinen otras leyes o el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos.(213)


396. Si bien estos son sólo algunos de los supuestos en los que la Comisión puede prevenir que se materialicen en determinado mercado condiciones que no promuevan la libre competencia y concurrencia y que en el presente asunto se impugna un acuerdo emitido por la Secretaría de Energía por vicios propios, es decir, en lo tocante a su contenido, y no por alguna cuestión relacionada con alguna opinión o resolución emitida por aquella, conviene brindar este esquema general, pues demuestra la manera en la que la Cofece, como el órgano especializado en materia de libre concurrencia y competencia económica, colabora en la prevención y promoción de la competencia y libre concurrencia.


397. Ahora bien, como se apuntó previamente, en términos de la Constitución Federal, la investigación y sanción de los monopolios y las prácticas monopólicas, de las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados sí es una función que se encuentra a cargo, en exclusiva, de la Cofece, lo que se justifica en atención a que constituye el órgano garante en el Estado Mexicano de la competencia y libre concurrencia en los mercados, salvo el de radiodifusión y telecomunicaciones.


398. Es por lo anterior que a lo largo de la LFCE se prevén distintos mecanismos a su alcance para investigar y, en su caso, sancionar las distintas conductas que en términos de la propia ley se califican como anticompetitivas.


399. Por un lado, en el libro tercero, titulado "De los procedimientos", se regula, dentro del título I, "De la investigación", el procedimiento que puede seguir la autoridad investigadora de la Comisión,(214) ya sea de oficio, mediante solicitud o denuncia, para investigar sobre posibles violaciones en materia de prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas,(215) el cual, una vez agotado, culminará con un dictamen que se someterá al P., ya sea para iniciar el procedimiento en forma de juicio cuando existan elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad de los agentes económicos investigados, o en el caso contrario, con el cierre del expediente.(216)


400. Posteriormente, se tiene que en términos del título II, que regula el procedimiento seguido en forma de juicio, el P. de la Comisión está en aptitud de determinar, una vez valorados los medios de convicción presentados por las partes –que en este caso son los agentes económicos investigados y la autoridad investigadora– si se tiene por acreditada o no la realización de la práctica monopólica o la concentración ilícita; así como las consecuencias por haber realizado dicha conducta y sus sanciones.(217)


401. De esta manera, se desprende que la regulación de referencia tiene por objeto, de alguna manera, regular los procedimientos a través de los cuales, la Cofece, en cumplimiento al objeto que le fue encomendado, puede investigar y combatir las siguientes conductas anticompetitivas: prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas, así como las concentraciones ilícitas.


402. Ahora bien, en la presente controversia constitucional, resulta relevante enfocarse en el concepto de barreras a la competencia y libre concurrencia como una de las conductas anticompetitivas que se encuentran prohibidas por la ley. En términos de su artículo 3, fracción IV, tal concepto se define como cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los agentes económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia.


403. Como se desprende de la definición anterior, las barreras a la competencia y libre concurrencia pueden ser estructurales, de hecho o actos de los agentes económicos, así como regulaciones emitidas por cualquier orden de gobierno.


404. Esto es de suma relevancia para el presente asunto, toda vez que si tomamos en cuenta que, en términos de la Constitución Federal y de los artículos 10 y 12, fracción II, de la LFCE, la Cofece, con la finalidad de cumplir eficazmente su objeto, debe ordenar medidas tendentes a eliminar las barreras a la competencia y libre concurrencia y que una de estas barreras puede presentarse en alguna regulación emitida por cualquier orden de gobierno, es que podemos afirmar que dicho órgano constitucional autónomo debe tener algún mecanismo para combatirla; de lo contrario, la facultad prevista desde el Texto Constitucional y replicada en la legislación federal en la materia se haría nugatoria y, consecuentemente, el cumplimiento de su objeto podría verse comprometido.


405. Para dilucidar esta última cuestión, es necesario acudir a lo dispuesto en el capítulo I, del título IV, de la LFCE, titulado "De las investigaciones para determinar insumos esenciales o barreras a la competencia", compuesto, a su vez, por los artículos 94 y 95.


406. Pues bien, del artículo 94 de la LFCE,(218) se desprende que cuando existan elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado, la Comisión podrá, de oficio o a solicitud de parte legitimada, iniciar un procedimiento de investigación con la finalidad de determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos.


407. Dicho procedimiento estará a cargo de la autoridad investigadora de la Comisión la cual, una vez concluida la investigación, deberá emitir un dictamen preliminar en caso de que existan elementos para determinar que no existen condiciones de competencia en el mercado investigado; de lo contrario, se propondrá al P. de la Comisión el cierre del expediente.


408. De proceder con la primera de las opciones, en la LFCE se establecen los pasos que deben seguirse para que, una vez integrado el expediente, el P. de la Comisión emita la resolución que corresponda, la cual puede incluir recomendaciones para las autoridades públicas competentes para que determinen lo conducente; una orden al agente económico correspondiente para eliminar la barrera que afecta indebidamente el proceso de libre concurrencia y competencia; la determinación sobre la existencia de insumos esenciales, los lineamientos para regular las modalidades de acceso, precios o tarifas, condiciones técnicas y calidad, así como el calendario de aplicación, o; la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones del agente económico involucrado, en la proporción necesaria para eliminar los efectos anticompetitivos.


409. Efectivamente, es preciso recordar que las barreras a la competencia y libre concurrencia pueden presentarse en alguna disposición jurídica; por esa razón, congruente con lo anterior, en la LFCE se señala que, en las recomendaciones a las autoridades públicas, si la Cofece determina la existencia de disposiciones jurídicas que indebidamente impidan o distorsionen la libre concurrencia y competencia en el mercado, la resolución deberá notificarse a las autoridades competentes para que, en el ámbito de su competencia y conforme a los procedimientos previstos en la legislación, determinen lo conducente.


410. Recordemos que la facultad de ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia fue una de las atribuciones que, a juicio del Constituyente Permanente, son necesarias para lograr que la Cofece, como órgano constitucional autónomo, cumpla eficazmente con su objeto. Esto es de suma relevancia si tomamos en cuenta que, en el caso, se impugna, a través de la controversia constitucional, un acuerdo emitido por la Secretaría de Energía, por estimar que su regulación impide, ex ante, la existencia de condiciones que garanticen la competencia y libre concurrencia en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica.


411. Ahora bien, precisamente para proteger las facultades que le fueron atribuidas mediante reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, se previó, entre otras, la posibilidad de que aquella pudiera ser parte de alguna controversia constitucional. Dicha previsión fue reiterada por el legislador federal en el artículo 95, último párrafo, de la LFCE.(219)


412. Dicha disposición señala que en caso de que la Comisión tenga conocimiento de actos o disposiciones generales de algún órgano constitucional autónomo, del Congreso de la Unión, o del Ejecutivo Federal, que vulneren el ejercicio de sus atribuciones, se podrá interponer la controversia constitucional.


413. En efecto, hay que recordar que una de las razones por las cuales el Constituyente Permanente decidió otorgar a la Cofece legitimación activa y pasiva para intervenir en las controversias constitucionales atendió a la conveniencia de que los órganos constitucionales autónomos participen en los procesos de conformación y ejercicio del poder público. En ese sentido, resulta coherente con la intención del Poder Reformador de la Constitución Federal el que se admita la posibilidad de que algún acto o disposición jurídica emitida, ya sea por otro órgano de la misma naturaleza, por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal, sea contraria o vulnere las atribuciones de la Cofece.


414. Esta conveniencia de colaboración, como se resaltó anteriormente, incluso se observa a lo largo de las atribuciones con las que cuenta la Cofece, ante la posibilidad de que aquella emita opinión en distintos ámbitos que pudieran impactar, en determinado momento, con los principios que aquella debe garantizar.


415. Por su parte, también se prevé un procedimiento específico en el artículo 96, para que la Cofece resuelva u opine sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante, u otros términos análogos, o cuando así lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, hecho lo cual, deberá notificarse la resolución u opinión, en su caso, al Ejecutivo Federal y a la autoridad coordinadora del sector y publicarse en la página oficial de la Comisión, con la finalidad de que, en su caso, la autoridad coordinadora pueda establecer la regulación y las medidas correspondientes para lo cual podrá solicitar opinión no vinculatoria de la Comisión.


416. Si bien ya se hizo referencia a la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, es necesario referirnos a los principios de competencia y libre concurrencia, al ser los objetivos que, en términos de la Constitución Federal la Cofece debe garantizar, lo cual, bajo su dicho, no podrá cumplirse en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica por la regulación impuesta en el acuerdo impugnado.


417. Para ello, en primer lugar, se retomarán algunas de las consideraciones expresadas por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 14/2011 y 35/2012.(220)


418. En dichos asuntos, se partió de la premisa de que el artículo 28 de la Constitución Federal, siempre ha estado orientado a la prohibición de monopolios, así como de toda práctica que impida la libre concurrencia o competencia en el mercado, por los perjuicios que estos pueden generar, tanto a los intereses privados, como de la colectividad en general.


419. En efecto, se precisó que, a diferencia de lo que ocurría en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, en la que la prohibición de los monopolios estaba encaminada a proteger la libertad individual en materias de comercio, trabajo y contratación,(221) en el Texto Constitucional de mil novecientos diecisiete, se buscó que el sentido del artículo 28 estuviera más orientado hacia la protección del núcleo social y el interés general, para quedar de la siguiente forma:


"Art. 28. En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de impuestos; ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos, radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo banco que controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo se concederán a los autores y artistas para la reproducción de sus obras y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario, y que tenga por objeto de obtener el alza de los precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al público; todo acuerdo o combinación de cualquier manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de algún otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


"No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses.


"Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan, y que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las Legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando las necesidades públicas así lo exijan, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata."


420. De su lectura, se concluyó que el Constituyente de mil novecientos diecisiete prohibió los monopolios no sólo por considerarlos contrarios a libertades individuales, sino también en virtud de que constituían un ataque a bienes de la colectividad, por lo que debían ser controlados.


421. En ese sentido, se dijo que el texto constitucional tuvo dos grandes dimensiones; en principio, buscó la defensa de intereses individuales y, posteriormente el bienestar social; de ahí que dicha prohibición se viera reflejada en las legislaciones secundarias en la materia.


422. Asimismo, se transcribieron algunos de los criterios que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(222) de los cuales se desprendía que la interpretación jurisdiccional del concepto constitucional de monopolio no tenía un carácter restrictivo, pues no únicamente hacía referencia al aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio; sino que también, debían considerarse como tal, las prácticas, acuerdos y procedimientos descritos en el segundo párrafo del precepto constitucional recién transcrito, al prohibir cualquier acto que, en general, evitara la libre concurrencia o competencia, provocando una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas en perjuicio de la colectividad.


423. Posteriormente, se dio cuenta de la reforma que sufrió el artículo 28 constitucional mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la cual tuvo por objeto, en la parte que interesa destacar, desarrollar con mayor amplitud lo que comprendía el término monopolio y las prácticas anticompetitivas, lo que se desprendía de la exposición de motivos de la iniciativa, en la que se adujo lo siguiente:


"El artículo 28 se reforma y adiciona de acuerdo con la filosofía y los principios que se establecen en el artículo 25 que, a su vez, son correspondientes con la filosofía de todo el Texto Constitucional. Esta reforma ha sido planteada como necesaria para actualizarlo y hacerlo consistente en su orientación.


"...


"Se introduce ahora el concepto de práctica monopólica, sin quitarle fuerza a la prohibición anterior de los monopolios, para adecuar la regulación de la concentración y los nuevos fenómenos de oligopolio y para evaluar las consecuencias de la acción de las empresas en bienestar de los ciudadanos y de los consumidores.


"No se trata pues de volver a un mundo de productores individuales aislados sino de establecer las bases normativas para regular los efectos nocivos de la acción de las concentraciones económicas y propiciar su fragmentación en todos aquellos casos que resulten perjudiciales para la sociedad, fortaleciendo al mismo tiempo a las medianas y pequeñas empresas, que junto con los consumidores resultan perjudicadas por las prácticas monopólicas.


"...


"El país requiere eliminar concertaciones injustificadas en la economía, romper situaciones de monopolio, dar mayores oportunidades a la iniciativa personal de los mexicanos y difundir y multiplicar la propiedad sin dejar de adoptar las formas de organización e incorporación de innovaciones tecnológicas que sean más adecuadas para los propósitos nacionales. ..."


424. De esta manera, el precepto constitucional en análisis quedó redactado, en los párrafos que interesan destacar, de la siguiente manera:


"Art. 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria.


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social."


425. En ese sentido, se señaló que si bien este precepto constitucional ha sido modificado con posterioridad a la mencionada reforma, lo cierto es que la prohibición de los monopolios y de toda práctica que inhiba el proceso de competencia y la libre concurrencia, contenida en los dos primeros párrafos subsiste esencialmente en los términos aprobados por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, así como de su reforma en mil novecientos ochenta y tres, tal como se advierte del texto vigente que ordena:


"Art. 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social."


426. De esta manera, se concluyó que el texto constitucional prohíbe, además de los monopolios entendidos en su acepción más estrecha, toda práctica anticompetitiva que inhiba la libre concurrencia o la competencia entre sí, por los perjuicios que pueden causar tanto a los intereses privados de quienes participan en su calidad de oferentes o compradores de bienes y servicios, como al interés de la colectividad en general.


427. Además, se recordó que el Tribunal P. ha estimado que dicho precepto constitucional forma parte de la rectoría económica del Estado, a fin de garantizar el crecimiento económico del país, lo cual se cumple, en términos de lo previsto por dicho numeral, mediante diversas acciones como la prohibición de monopolios o prácticas monopólicas, es decir, la proscripción de todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia y que constituya una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social; entendido como un eje direccional para todas las autoridades del país que deberán adoptar y seguir;(223) de manera que lo que establece el Texto Constitucional es un principio que orienta a la legislación secundaria en la búsqueda del desarrollo económico integral de la Nación, el cual forma parte del marco referencial al que debe acudir toda autoridad en la toma de decisiones en la materia.


428. Se dijo además que, por esta razón, y para garantizar que esto se cumpla, el segundo párrafo del propio artículo 28 constitucional, señala que la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia conductas consideradas como prácticas monopólicas, tales como: toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento, o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y todo lo que constituya, en general una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


429. En relación con este segundo párrafo, se interpretó que dicho mandato constitucional, en cuanto señala que la ley castigará "severamente" y que se perseguirán "con eficacia", esas prácticas anticompetitivas, tiene como objetivo llamar la atención de toda autoridad, especialmente a la legislativa, en el sentido de que esas conductas, fueron consideradas por el Constituyente como graves y que requieren para su erradicación o corrección disposiciones legales y medidas que las enfrenten con rigorismo, pues ello propiciará que exista el terreno adecuado para la libre concurrencia o competencia en el mercado, lo que en todo caso beneficia y repercute en la economía nacional.


430. En relación con la libre concurrencia, se dijo que aquella permite a los agentes económicos –como demandantes y oferentes– la posibilidad de fijar de manera libre los precios con base en las reglas del propio mercado, de acuerdo con la ley de oferta y la demanda, mientras que por lo que hace a la libre competencia se señaló que aquella implica que el Estado debe garantizar que ningún agente económico desarrolle prácticas que generen como consecuencia desplazar a sus competidores y, por tanto, que domine el mercado.


431. Ahora bien, como se precisó, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que la finalidad de la Constitución Federal de garantizar la competencia y libre concurrencia ha sido, desde su vigencia, la de beneficiar al consumidor y a la sociedad en general. Esto es, la libre concurrencia y la competencia está en función del beneficio de los consumidores, que es a quienes protege el artículo 28 constitucional.(224)


432. Así lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ha reconocido que los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia. Lo anterior se encuentra plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 9/2017 (10a.), que a continuación se transcribe:


"PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Entre los bienes jurídicos tutelados por el precepto citado se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico pues en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de un cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas; los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia."(225)


433. En efecto, se ha razonado que la Constitución Federal prohíbe todos aquellos actos que disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia porque al no permitir el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, se afectan las cadenas de producción y, consecuentemente, al consumidor final, porque la adquisición de los bienes y servicios de que se trate, no se llevará a cabo conforme a costos reales.


434. De esta manera, se tiene que en realidad lo que alberga el artículo 28 de la Constitución Federal, es el derecho humano del consumidor frente al abuso de los productores, industriales, comerciales o empresarios de servicios, que impidan la libre competencia y concurrencia en el mercado, que tenga como finalidad generar ventaja en perjuicio de las demás personas, determinadas o indeterminadas.(226)


435. Además, como lo sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 837/2016,(227) los derechos a la libre competencia y concurrencia son derechos vitales para el desarrollo adecuado de la economía nacional, lo que demuestra la relación directa que existe entre competencia y desarrollo económico y entre aquélla y crecimiento económico, ya que un país con una fuerte competencia registra un mayor grado de desarrollo y genera un crecimiento más dinámico de la economía.


436. De esta manera, un mercado competitivo se traduce al final, en un beneficio directo para los consumidores mexicanos, pues el incentivo que una economía competitiva genera en las empresas para mejorar sus productos impacta invariablemente en la posibilidad de los consumidores de adquirir productos, de alta calidad, al menor precio posible.


437. Al margen de lo anterior, la Primera Sala ha resaltado que la competencia también genera beneficios importantes a los agentes económicos, en cuanto que brinda certidumbre sobre la posibilidad de tener acceso a las oportunidades de negocio que se van desarrollando en la economía y garantiza que los empresarios tendrán acceso a los insumos de la mejor calidad al precio más bajo, permitiéndoles, de esta manera, reducir sus costos de producción y competir con éxito en los mercados internacionales.


438. Esta importancia de la competencia económica en nuestro país también fue motivo de pronunciamiento del legislador federal, pues en la exposición de motivos de la actual Ley Federal de Competencia Económica se razonó que:


"La competencia económica es uno de los factores al alcance del gobierno para proporcionar a los ciudadanos un mayor nivel de bienestar, en tanto que promueve una potenciación de la calidad en los bienes y servicios, al mismo tiempo que mejoran los precios y las condiciones de acceso a los mismos, lo que conlleva la satisfacción de las necesidades de la población. Es un círculo virtuoso que conduce a mejorías en el empleo, crecimiento económico y de la capacidad adquisitiva. Por el contrario, un mercado concentrado conduce a peores condiciones de acceso, incluso a los bienes y servicios más básicos."


439. Todo esto permite identificar a la competencia económica, conformada con los derechos y prohibiciones que ésta conlleva y de los que se dio cuenta en líneas anteriores, como un presupuesto indispensable para elevar el bienestar de todos los mexicanos y la cual, por mandato expreso de la Constitución Federal, salvo en el sector de radiodifusión y telecomunicaciones, tiene como organismo garante a la Comisión Federal de Competencia Económica.


DÉCIMO TERCERO.—Perspectivas para el examen de fondo.


440. En este considerando se hará un pronunciamiento sobre algunos aspectos generales de los conceptos de invalidez primero y tercero con el propósito fundamental de poner de manifiesto las perspectivas a partir de las cuales se habrán de examinar, en un considerando posterior, los argumentos que se dirigen en forma específica contra las disposiciones del acuerdo impugnado. Si bien los conceptos de invalidez fueron previamente sintetizados, conviene hacer una mención de los argumentos centrales de la Cofece, para facilitar en esta parte su análisis, advirtiéndose desde ahora que el tercer concepto se hace valer en vía de consecuencia con lo que sustenta en el primero, como se establece en líneas posteriores.


441. En su primer concepto de invalidez la Cofece inserta una parte introductoria (I) en la que se refiere a la reforma constitucional en materia energética, así como al marco jurídico que generó (1); destacando luego, por un lado: a) la importancia del acceso no discriminatorio a la RNT y las RGD para asegurar la igualdad de oportunidades en la generación y el suministro de electricidad y, por otro, b) la importancia del despacho económico para asegurar la competencia en la generación de electricidad.


442. Asimismo, hace diversas (2) consideraciones en materia de competencia, refiriendo en esencia que: a. El acuerdo impugnado compromete el acceso abierto y no discriminatorio a las redes de transmisión y distribución, eliminando la capacidad para competir en el mercado de generación y suministro; b. Compromete el despacho económico, eliminando la capacidad para competir en el mercado de generación, c. Otorga ventajas exclusivas en favor de la CFE y privilegia plantas menos eficientes y más contaminantes.


443. Cabe señalar que en esa parte (2), la actora señala que la vigencia del acuerdo "implica que la S., la CRE y el Cenace podrán actuar discrecionalmente para favorecer a ciertas empresas –incluidas las que son propiedad del estado– y restringir a otras."


444. Afirma que en ese sentido se va a actuar de forma arbitraria y discrecional, en tanto que se va a favorecer a ciertas empresas y se va a restringir a otras.(228)


445. Además, sostiene que los objetivos de seguridad y confiabilidad pueden alcanzarse de maneras distintas, a como se establece en el acuerdo impugnado, y de formas más efectivas.


446. Después de esa parte introductoria y de las diversas consideraciones que refiere en materia de competencia, la actora alega que el acuerdo impugnado es violatorio de los artículos 28 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (II), en atención a lo siguiente:


447. De acuerdo con la tesis de la Segunda Sala de título y subtítulo: "GARANTÍA INSTITUCIONAL DE AUTONOMÍA. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.",(229) los demás poderes públicos tienen prohibido emitir actos o normas que impliquen o permitan una interferencia preponderante o casi absoluta en la esfera competencial de la Cofece, que la vacíen de poder aplicar sus facultades, y que incidan sobre aspectos de competencia protegidos por la Constitución o las leyes que de ella emanen, pues de otra forma, se actualiza una intromisión, dependencia o subordinación, en contravención al principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución en relación con su diverso numeral 28, párrafos décimo cuarto y vigésimo.


448. En ese sentido, señala la Cofece, el acuerdo impugnado atenta contra los principios constitucionales de competencia económica y libre concurrencia, conceptos que van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores, considerando los derechos de éstos y de la sociedad, acorde con la jurisprudencia de título y subtítulo: "PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.",(230) lo que incide en su esfera competencial, quebrantando su autonomía.


449. Lo anterior, porque en el artículo 28 constitucional el Poder Constituyente encomendó a la Cofece como objeto constitucional garantizar la competencia económica y la libre concurrencia en todos los sectores de la economía nacional, salvo el caso de la radiodifusión y las telecomunicaciones, siendo que en el caso la autoridad demandada daña de forma grave, inmediata, transversal de forma irreparable un sector de la economía nacional –al establecer barreras absolutas a la competencia, que bloquean la entrada de competidores e incluso incentivan la salida de algunos agentes económicos del mercado–, violentando esos principios constitucionales y obstaculizando gravemente los instrumentos que tiene esa Comisión para intervenir de manera eficaz y garantizar precisamente las condiciones de competencia y libre concurrencia, y con ello la eficiencia del mercado de generación de electricidad y el de comercialización o suministro de energía, sea por la vía preventiva o correctiva, en el sector.


450. Refiere que la autoridad demandada atenta gravemente los principios citados, dado que el acuerdo:


I) Compromete el acceso abierto y no discriminatorio a las redes de transmisión y distribución, eliminando la capacidad de los agentes para ingresar y competir en el mercado de generación y suministro;


II) Establece tratamiento discriminatorio para unos generadores y, a su vez, ventajas exclusivas en favor de la CFE en perjuicio del interés público;


III) Compromete el despacho económico, eliminando los incentivos para producir a mejores costos y con mejores tecnologías; y,


IV) Resta autonomía técnica y neutralidad del Cenace, quien justamente tiene el mandato de administrar las redes de transmisión y distribución en condiciones equitativas.


451. Además, sostiene la actora, se transgrede en forma directa el principio de legalidad, pues el acuerdo impugnado establece de manera indebida competencias a favor del Cenace y requisitos para participar en el mercado que van más allá, o incluso contrarían, lo dispuesto en las leyes del sector.


452. Ello porque el acceso a la RNT y las RGD constituyen un insumo necesario para poder transportar la energía eléctrica desde las centrales eléctricas hasta el usuario final y, por ende, para participar y competir en los eslabones de generación y el de suministro; por lo que el acuerdo impugnado resulta claramente contrario a los principios de libre concurrencia y competencia; máxime que los artículos 4, fracción I, 6, fracción III, y 130 de la Ley de la Industria Eléctrica, y su reglamento, que establecen los requisitos para el otorgamiento de los permisos de generación, no prevén el dictamen de viabilidad que ahora exige el acuerdo impugnado.


453. La parte actora en su tercer concepto de invalidez refiere que el acuerdo impugnado quebranta los principios de supremacía constitucional y de no contradicción normativa, en sus vertientes de concordancia práctica consagrados en los artículos 16 y 133 constitucionales. Ello, porque en contravención de los principios constitucionales y directrices legales aplicables al sector energético, compromete el acceso abierto y no discriminatorio a las redes de transmisión y distribución, genera barreras artificiales a la entrada, elimina la capacidad para competir en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica para ciertos generadores y establece ventajas exclusivas, en perjuicio del interés público.


454. En este tercer concepto de invalidez la actora se remite a lo que dijo en el primero para sostener que el acuerdo impugnado perjudica su autonomía y esfera competencial, debido a que afecta gravemente la regularidad del ejercicio de sus atribuciones, al dificultar la consecución de su mandato constitucional de promover y proteger el proceso de libre concurrencia y competencia en los mercados, e implica la intromisión indebida de un poder público sobre otro.


455. Esto porque las disposiciones 1.2.4., 3.8., 5.7., 5.12., 5.12.1., 5.12.3., 5.14.5., 5.12.8., 5.12.11., 5.13., 5.15., 5.23., 7.1., 8.4. y 10.2 contravienen el artículo 133 constitucional, ya que mediante el ejercicio de una atribución en sede administrativa, la autoridad demandada emitió el acuerdo en contravención a los principios constitucionales y directrices legales aplicables al sector energético, ya que, por un lado, el artículo 28 de la Constitución consagra los principios de competencia económica y libre concurrencia, así como los derechos de los consumidores a tener acceso a bienes y servicios en condiciones de competencia; y además prevé que la planeación y el control del SEN, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, son áreas estratégicas que el Estado ejerce de manera exclusiva, pero con la participación de actores privados en los eslabones de generación y comercialización –suministro–, considerando al efecto que la reforma constitucional en materia de electricidad tenía justamente como objetivo fundamental promover la competencia, la inversión, el uso de tecnologías limpias y, en general, propiciar el abasto de manera eficiente y en las mejores condiciones para los usuarios del servicio, lo que nunca podría acontecer mediante un uso discriminatorio de las RNT y las RGD como pretende el acuerdo impugnado.


456. Aunado a que del marco normativo aplicable a la industria eléctrica, se advierten diversas disposiciones que tienden a garantizar, la operación del sector, bajo un ambiente de competencia económica y libre concurrencia, como son los artículos 4, fracción I, 6, fracción III, 8, 9, 95, 107, 108, fracción IV, y 110 de la Ley de la Industria Eléctrica, y 4, 10, y 61, fracción II, de la L-CFE (que destaca en las páginas 101 a 104 de su demanda).


457. Finalmente, la actora refiere que esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 343/2018, sostuvo que la facultad del Ejecutivo Federal para regular aspectos técnicos y operativos de determinado sector o ámbito, a través de una Secretaría de Estado, no es irrestricta ni ilimitada, sino que el ejercicio de dicha atribución debe ser acorde con el marco jurídico que le resulte aplicable, de ahí que cuando menos debe permitir la optimización y competitividad del servicio en que participa dicha regulación, a efecto de fomentar la inversión pública, privada y social de la industria correspondiente, y establecer las bases de orientación y asistencia a los usuarios o consumidores finales; lo que en el caso concreto, señala la actora, no se cumple, de ahí, concluye, la ausencia de regularidad constitucional del acuerdo impugnado.


458. Para examinar algunos aspectos generales que son necesarios abordar, antes del estudio de las disposiciones generales del acuerdo impugnado, se tiene presente que en la contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo Federal sostiene que la Cofece carece de atribuciones regulatorias en el sector energético y que las autoridades competentes para regular el sector de energía eléctrica son la S., la CRE y el Cenace.


459. Asimismo, el Poder Ejecutivo sostiene que al formular sus conceptos de invalidez la Cofece no toma en cuenta la impostergable necesidad de adoptar una política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el SEN, reflejando una visión sesgada de la problemática que enfrenta este sistema.


460. En contestación a los conceptos de invalidez en que la actora refiere que el acuerdo: a) compromete el acceso abierto y no discriminatorio a las redes de transmisión y distribución, erigiendo con ello barreras artificiales a la entrada y eliminando la capacidad para competir en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica para ciertos generadores –el cual es diferente al mercado de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; y que por tanto no es actividad estratégica del Estado–, y b) otorga ventajas exclusivas para ciertos agentes en perjuicio tanto del proceso de competencia, como del interés público, contraviniendo lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, el Poder Ejecutivo, se manifiesta en los siguientes términos:


- Es la S. quien cuenta con atribuciones para establecer la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el SEN, actividad prioritaria del Estado respecto de la cual no son aplicables disposiciones relativas a la competencia económica, siendo el acto reclamado enteramente de la competencia del Ejecutivo Federal.


- En atención al marco jurídico aplicable, la preservación del SEN se encuentra por encima de intereses económicos particulares; en virtud de que se trata de un área estratégica a cargo del Estado, conforme lo establecen los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto, y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal.


- De esta forma, el Estado se encuentra obligado a garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad en el SEN, pues es quien puede determinar la viabilidad de los proyectos presentados por los particulares, ya que se pretende salvaguardar la confiabilidad del sistema, lo cual es un presupuesto fundamental para que el MEM pueda operar de manera óptima, en términos del artículo 95 de la LIE, dado que dicho mercado opera necesariamente con base en las características físicas del SEN.


- Por ello, las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del SEN, al ser de utilidad pública se encuentran sujetas a que se cumpla con las reglas y condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del SEN que determinen las políticas que emita la S..


- De ahí que sea erróneo que el acuerdo de la S. vulnere el principio de libre concurrencia y competencia, ya que sin confiabilidad en el SEN es imposible la correcta observancia de la libre concurrencia y competencia económica en el MEM, en tanto que para que esto último sea posible resulta necesario que se cumplan con los presupuestos técnicos, operativos y de infraestructura requeridos para que la prestación del servicio sea de calidad, seguro y confiable, pues lo que debe privilegiarse es, en todo caso, el interés público, es decir, el interés de la población, de que ese servicio llegue correctamente a sus hogares y lugares de trabajo, así como hospitales, supermercados, lugares de recreación y esparcimiento, entre otros, y de esta forma, satisfacer las necesidades energéticas básicas de la población, lo que además, es concordante con los principios que vinculan la prestación del servicio público de energía eléctrica con los derechos humanos.


461. Por otra parte, la demandada refiere que también son inatendibles y, en su caso, infundados, diversos conceptos de invalidez de la actora, en los que ésta sostiene que el acuerdo impugnado discrimina a unos generadores y favorece artificialmente a otros (particularmente a la CFE); así como en el sentido de que se quita independencia e imparcialidad al operador técnico de las redes, es decir, al Cenace. Sobre ello el Poder Ejecutivo refiere que en realidad la promovente no hace valer una posible invasión a su propia esfera de atribuciones, sino a la de un órgano descentralizado de la administración pública federal, al Cenace.


462. En defensa del acto impugnado, hace referencia a la finalidad que tiene la CFE, como empresa productiva del Estado, los principios que rigen su actuar, su objeto y las actividades que podrá llevar a cabo, para sostener que al prever el acuerdo de la S. la participación a cargo de esa empresa productiva del Estado, ello sólo refleja un esquema de colaboración con las autoridades energéticas, sin que menoscabe las atribuciones del Cenace ni de alguna otra instancia.


463. Expuesto esto, lo primero que cabe aclarar es que en esta controversia constitucional la pretensión de la actora no es demostrar la invasión de una competencia para regular un sector de la economía. Esto es, la Cofece no argumenta en su demanda, verbigracia, que el acuerdo impugnado afecte su atribución de regular el acceso a insumos esenciales, prevista en el artículo 28, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal.


464. Si esa fuera su pretensión, un tema a dilucidar sería probablemente si la Cofece estaría facultada o no para emitir lineamientos a fin de regular el acceso de un bien o servicio como insumo esencial en el sector de que se trata (ya sea bajo una facultad regulatoria general o bien normativa para un agente económico específico); pero ello, al margen de cualquier definición al respecto y, en su caso, los posibles destinatarios (autoridades públicas y/o agentes económicos), es un tema ajeno al caso que nos ocupa.


465. De la demanda no se advierte una pretensión de ese tipo, como se sugiere en la contestación. De ahí que no hay en el caso planteado un conflicto competencial de una facultad o atribución específica en torno a la regulación del sector. Lo que alega la actora es que el acuerdo impugnado va en el sentido de generar efectos anticompetitivos sobre la economía nacional, y que ello se traduce en hacer inoperantes sus atribuciones como órgano constitucional autónomo.


466. En efecto, en el caso planteado la Cofece no pretende arrogarse facultades para regular el acceso de un bien o servicio como insumo esencial dentro del sector energético. Si bien en su demanda sostiene que el acceso a las redes de manera abierta y sin discriminación es un insumo necesario o insumo más importante de la industria, al señalar que se trata de un insumo necesario para transportar la energía eléctrica desde las centrales de generación eléctricas hasta el usuario final, para que los generadores y suministradores participen en igualdad de condiciones, esto con miras a que puedan competir libremente en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica, lo cierto es que en esta vía no pretende tener facultades directas sobre su regulación.


467. Se estableció ya que dentro del SEN están comprendidas la RNT y las RGD, y la planeación de ese sistema es una actividad constitucionalmente estratégica en materia eléctrica; empero, se reitera, no hay una pretensión de la actora en el sentido de arrogarse atribución regulatoria al respecto. En este contexto, no está de más destacar que en su demanda expresa lo que sigue:


"[S]i bien el desarrollo de la política pública en materia energética –y particularmente las funciones de planeación energética y de fijación de la eficiencia energética en la industria eléctrica para el caso de mérito– es depositado en un órgano derivado del poder político –el Ejecutivo Federal–, la regulación sectorial, en el caso, el acuerdo impugnado, no puede anular ni desplazar la competencia que le otorgó el Poder Constituyente a esta Comisión en el artículo 28 constitucional, ni suprimir o limitar los bienes jurídicos que se encuentran depositados en esta Comisión, como lo son la competencia económica y libre concurrencia, y al hacerlo la Cofece debe procurar su vigencia por medio del control de regularidad constitucional.


"... si bien es cierto los objetivos de seguridad y confiabilidad en el MEM son legítimos, eso no autoriza a llevar a cabo acciones fuera del marco de la ley y en violación desmesurada de principios constitucionales ... es también esencial que una medida de esta naturaleza sea pertinente, razonable y necesaria, lo que no se justifica por parte de la autoridad demandada. Máxime que, de las opciones para dar cumplimiento a los principios constitucionales que rigen al sector energético, no se justifica la elección de aquella que, precisamente resulta contraria a la competencia económica y libre concurrencia.


"...


"[D]icho numeral [artículo 33, fracciones I y V de la LIE] faculta a la S. para llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético nacional conforme a las disposiciones aplicables; esto es, si bien le otorga facultades para fijar directrices económicas y sociales para la industria eléctrica, lo cierto es que limita el ejercicio de la misma, es decir, a que lo lleve a cabo conforme el orden jurídico. Lo que, en cualquier caso, se trata de una condición elemental derivada del principio de legalidad que rige a toda autoridad administrativa."


468. En estas condiciones en la demanda no se aprecia la pretensión de poner en entredicho las facultades del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, para emitir la política en cuestión, ni las facultades normativas que para regular ese sector corresponden a la CRE u operativamente al Cenace.


469. Por otra parte, es innegable que la finalidad atribuida constitucionalmente a la Cofece estriba en que ésta deberá garantizar la libre competencia y concurrencia, siendo además que su capacidad institucional tiene un papel relevante en la rectoría económica del Estado, considerando que la reforma constitucional, de once de junio de dos mil trece, que creó a esa Comisión como un órgano constitucional autónomo, buscó fortalecer la competencia en diversos sectores de la economía, reconociendo al efecto, en el proceso legislativo, que el beneficio que genera un mercado competitivo es la reducción del precio de los bienes y servicios para los consumidores y, de esa forma, una mejoría de los niveles de bienestar en la población; y que, entre otros aspectos, para lograr una sana competencia en el mercado, se han de eliminar las barreras(231) artificiales que limitan la concurrencia en los mercados, así como la utilización de prácticas anticompetitivas; y, asegurar una prestación adecuada, eficiente, continua, asequible y de calidad en el servicio que va a brindar el oferente y va a recibir el consumidor. De esta forma, la creación de la Cofece, como un órgano constitucional autónomo, tuvo como razón de ser que contara con un ámbito constitucionalmente definido y oponible a los tres Poderes de la Unión, entramado constitucional, el creado en el artículo 28 de la N.F., por el que se interpretó que el Estado Mexicano había adoptado la concepción del Estado Regulador.(232)


470. Ahora, habiendo precisado que no es materia de la controversia las facultades con las que indiscutiblemente cuenta el Ejecutivo Federal a través de la S. para emitir el acuerdo impugnado, cuyas líneas de política habrán de ser la base para que el órgano regulador, esto es, la CRE, emita la regulación relativa, cabe destacar que, como se puso de manifiesto en el considerando correspondiente a la competencia económica, la impugnación de la Cofece parte de la premisa de que el acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional frustra o impide el cumplimiento de las finalidades constitucionales que se le encomendaron, toda vez que anula, ex ante, los presupuestos que deben existir para que exista competencia económica y libre concurrencia en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica.


471. De ahí que la accionante no estima vulnerada una facultad específica, como podría ser, por ejemplo, su facultad regulatoria o de formular recomendaciones, sino en general estima que con la normatividad impugnada no se permite que exista un mercado competitivo, dejando sin ningún efecto práctico la existencia de la Cofece como el órgano constitucional autónomo encargado de garantizar los principios de competencia económica y libre concurrencia en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica.


472. Por otra parte, si bien, en términos del artículo 95 de la Ley de la Industria Eléctrica, el MEM (Mercado Eléctrico Mayorista),(233) operará con base en las características físicas del SEN, y al efecto, se promoverá el desarrollo del SEN en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad, como sostiene la demandada; lo cierto es que con base en ese mismo precepto, el MEM se sujetará a lo previsto en las reglas del mercado (reglas configuradas conjuntamente por las bases del mercado eléctrico emitidas por la CRE y las disposiciones operativas del mercado, emitidas por el Cenace);(234) y, se procurará en todo momento la igualdad de condiciones de todos los participantes del mercado, esto es, de aquellos que celebren un contrato con el Cenace, ya sea en modalidad de generador, comercializador, suministrador, comercializador no suministrador o usuario calificado.


473. Incluso, la norma en comento refiere que cuando sea necesario para preservar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, la CRE y el Cenace podrán emitir reglas del mercado de manera inmediata, recibiendo opiniones y comentarios posteriormente.


474. Este precepto, así como las diversas normas que constituyen el marco jurídico en la materia, deben entenderse en forma armónica con los demás objetivos constitucionales que también tienen la misma trascendencia en la materia, atendiendo a su origen, esto es, al decreto de reforma constitucional en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, por virtud del cual nuestro sistema jurídico tuvo una gran transformación para delimitar las actividades en las que interviene el Estado, y para crear un modelo, que si bien determina que en el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica no se otorgarán concesiones, ello es sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares y que éstos participen en otras áreas de esa industria, como sucede con la generación y comercialización, servicios que se prestan en un régimen de libre competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, primer párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica.


475. De esta forma, si bien el Estado es el encargado de la transmisión y distribución de energía eléctrica, se reconoce la participación de terceros en la cadena de valor de la industria eléctrica, participación que guarda armonía con el interés público y, en general, con el interés de la población.


476. Así, la razón por la que el marco jurídico constitucional y legal busca alcanzar la competencia en el sector energético eléctrico, en actividades donde se reconoce la participación de terceros, se debe a que la reforma constitucional en materia energética implicó una transformación para delimitar las actividades del Estado Mexicano y la normatividad derivada de esa reforma tiene por objeto, entre otros, crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo.


477. Esas condiciones derivan, como se ha explicado previamente, de que desde la Constitución de mil novecientos diecisiete se buscó que el sentido del artículo 28 estuviera orientado hacia la protección del núcleo social y el interés general, pues a pesar de que dicha norma ha sido modificada, conserva desde entonces la prohibición de los monopolios y de toda práctica que inhiba el proceso de competencia y la libre concurrencia, no sólo por los perjuicios que esto pueda ocasionar a los intereses privados, de quienes participan en su calidad de oferentes o compradores de bienes y servicios, sino por los que pueden causar al interés de la colectividad en general.


478. Como se ha puesto de manifiesto, en relación con el segundo párrafo del artículo 28 constitucional, se interpretó que al señalar que la ley castigará "severamente" y que se perseguirán "con eficacia", esas prácticas anticompetitivas, tiene como objetivo llamar la atención de toda autoridad en el sentido de que esas conductas fueron consideradas por el Constituyente como graves y que requieren para su erradicación o corrección disposiciones legales y medidas que las enfrenten con rigorismo, pues ello propiciará que exista el terreno adecuado para la libre concurrencia o competencia en el mercado, lo que en todo caso beneficia y repercute en la economía nacional.


479. Además, como se ha dicho previamente, la previsión constitucional de prevenir prácticas monopólicas y en general toda práctica anticompetitiva que inhiba la libre concurrencia o la competencia entre sí, constriñe y obliga a cualquier autoridad. Consecuentemente, la política emitida por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la S. también ha de ser acorde con ese mandato constitucional.


480. Aquí resulta conveniente recordar también que como se estableció en el considerando de competencia económica, la Cofece sólo puede desplegar eventualmente sus facultades en un mercado específico, siempre y cuando no se trate de una actividad estratégica del Estado.


481. Ello, en tanto que en la Constitución Federal, como en la Ley Federal de Competencia Económica, se prevé que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas.


482. Sin embargo, los agentes económicos que tengan a su cargo dichas funciones seguirán sujetos a lo dispuesto en la LFCE, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuestos previstos constitucionalmente,(235) lo que tiene sentido si se toma en cuenta que en términos del artículo 3, fracción I, de la propia LFCE, un agente económico también puede ser una dependencia y entidad de la administración pública federal, estatal o municipal.(236)


483. En ese contexto, respecto de las actividades de generación y suministro de energía eléctrica, que no se encuentran en las actividades estratégicas, las empresas productivas del Estado que participan en tales actividades económicas están sujetas a las disposiciones de la LFCE.


484. Ahora, el Poder Ejecutivo en su contestación a la demanda refiere que al resolver el amparo en revisión 415/2015, la Segunda Sala de esta Suprema Corte determinó que, tratándose de áreas estratégicas del Estado, la Cofece no puede ejercer sus facultades regulatorias.


485. En el citado amparo en revisión 415/2015,(237) la Segunda Sala determinó que la Cofece no podía ejercer sus facultades respecto de actos que, en términos del régimen constitucional y legal previo a la reforma constitucional en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece, formaban parte del área estratégica de la industria petrolera y que, por tanto, eran parte de un monopolio constitucionalmente autorizado.


486. Empero, las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia y, por ello, no es aplicable ese precedente.


487. Entonces, si bien el desarrollo del SEN se ha de promover en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad ello no ha de anular otros objetivos constitucionales, de forma que las líneas de política también han de estar encaminadas a crear condiciones adecuadas para un mercado de libre competencia y concurrencia en las actividades antes citadas en donde puede haber diversos participantes.


488. Se ha dicho que, por un lado, la libre concurrencia permite a los agentes económicos –como demandantes y oferentes– la posibilidad de fijar de manera libre los precios con base en las reglas del propio mercado, de acuerdo con la ley de oferta y la demanda; mientras que, la libre competencia implica que el Estado debe garantizar que ningún agente económico desarrolle prácticas que generen como consecuencia desplazar a sus competidores y, por tanto, que domine el mercado.


489. Asimismo, la finalidad de la Constitución Federal de garantizar tales principios es la de beneficiar al consumidor y a la sociedad en general. Esto es, la libre concurrencia y la competencia están en función del beneficio de los consumidores, que es a quienes protege el artículo 28 constitucional. Esto es, tales conceptos están en función del beneficio de los consumidores; invariablemente unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia.


490. De ahí que la Constitución Federal prohíba todos aquellos actos que disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia porque al no permitir el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, se afectan las cadenas de producción y, consecuentemente, al consumidor final, porque la adquisición de los bienes y servicios de que se trate, no se llevará a cabo conforme a costos reales.


491. He aquí la trascendencia de lo que en realidad contiene el artículo 28 constitucional, esto es, el derecho humano del consumidor frente al abuso de los productores, industriales, comerciales o empresarios de servicios, que impidan la libre competencia y concurrencia en el mercado, que tenga como finalidad generar ventaja en perjuicio de las demás personas, determinadas o indeterminadas.


492. Además, la trascendencia de la libre competencia y concurrencia también radica en que son derechos vitales para el desarrollo adecuado de la economía nacional, en tanto existe una relación directa entre competencia y desarrollo económico y entre aquélla y crecimiento económico; y, por otra parte, también son importantes tales principios porque generan certidumbre a los agentes económicos sobre la posibilidad de tener acceso a las oportunidades de negocio que se van desarrollando en la economía y garantiza que tengan acceso a insumos de la mejor calidad al precio más bajo, permitiéndoles así reducir sus costos de producción y competir exitosamente en los mercados.


493. En suma, la trascendencia de la libre competencia y concurrencia consiste en que generan certidumbre a los agentes económicos, son vitales para el desarrollo adecuado de la economía nacional y en ellos subyace el derecho humano del consumidor.


494. Así, un mercado competitivo se traduce en un beneficio directo para la población, pues una economía competitiva impacta invariablemente en la posibilidad de los consumidores de adquirir bienes y servicios de alta calidad al menor precio posible.


495. Ahora, por otra parte, los principios de libre competencia y concurrencia no son los únicos objetivos constitucionales que tienen trascendencia y, por ello, cabe hacer las siguientes precisiones.


496. En lo que concierne a las funciones de la Secretaria de Energía la actora, la Cofece, señala (en su tercer concepto de invalidez) que si bien el artículo 33, fracciones I y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga a la Secretaría de Energía facultades para llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como para fijar directrices económicas y sociales para la industria eléctrica, su ejercicio está limitado, puesto que debe llevarlo a cabo conforme a las disposiciones aplicables, como dicen las citadas fracciones, esto es, su ejercicio debe llevarse a cabo conforme al orden jurídico. En ese sentido, el ejercicio de sus facultades está sujeto al principio de legalidad y de supremacía constitucional, por lo que debe ser compatible y permisible conforme el contenido constitucional y las leyes que regulan el sector, incluyendo en particular principios de libre concurrencia y competencia, así como la Ley de la Industria Eléctrica, L-CFE y la LFCE.


497. De acuerdo con esto, para la actora, el acuerdo impugnado desconoce la voluntad que el Constituyente Permanente y el Congreso de la Unión han plasmado porque el acuerdo impugnado no es compatible con los principios de competencia económica y libre concurrencia.


498. Sin embargo, junto con lo anterior cabe decir que conforme al propio artículo 33, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la política energética del país que ha de establecer, conducir y coordinar la Secretaría de Energía, así como supervisar su cumplimiento ha de ser con prioridad en la seguridad y diversidad energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente.


499. Esto es, los principios de competencia económica y libre concurrencia no son los únicos a tomar en cuenta en la política energética, hay otros aspectos de interés social y orden público.


500. Ciertamente, además de esos principios tenemos que el desarrollo sustentable de la industria eléctrica; garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes, son otros aspectos que también deben ser cumplidos por el Estado.


501. Ello conforme a la ley reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, cuyo objeto es regular la planeación y el control del SEN, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica.(238)


502. Ciertamente, tanto de los motivos de la reforma constitucional como de las leyes que regulan el sector de energía se advierte que han de considerarse diversos principios o aspectos, además de los principios de competencia económica y libre concurrencia.


503. En la exposición de motivos de la reforma energética, se estableció que la reforma recogía objetivos que debían estar contemplados en toda política energética moderna, como son seguridad de suministro, competitividad, sustentabilidad y viabilidad fiscal.


504. Y de manera destacada, en dicha exposición se dijo que lo que se pretendía era establecer las bases constitucionales para prever en la legislación secundaria un modelo que se sustentara, entre otros en los siguientes elementos básicos, que garantizan tanto el desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional como el control del Estado sobre dicho sistema:


a) Se reserva al Estado el control del Sistema Eléctrico Nacional, asegurando que el desarrollo de las centrales eléctricas de generación, de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución tenga lugar de manera eficiente y armónica, que responda a las necesidades de todos los participantes, públicos y privados y atienda los intereses fundamentales de los usuarios. Lo anterior permitirá que, conforme a las mejores prácticas internacionales, se garantice un despacho eléctrico eficiente de la energía generada por las centrales eléctricas, bajo principios de imparcialidad e independencia, aprovechando la energía de menor costo en beneficio de los usuarios. Del mismo modo, el Estado contará con las facultades necesarias para regir la expansión de las redes de transmisión y distribución y, en general, para intervenir conforme a las mejores prácticas internacionales y asegurar la confiabilidad, calidad, continuidad, sostenibilidad y eficiencia del suministro del servicio eléctrico a la población.


505. Como se ve junto con el desarrollo de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución de manera eficiente y armónica, que respondiera a las necesidades de todos los participantes, públicos y privados y atendiera los intereses fundamentales de los usuarios, no se trataba de garantizar únicamente el despacho eléctrico eficiente de la energía generada por las centrales eléctricas, bajo principios de imparcialidad e independencia, aprovechando la energía de menor costo en beneficio de los usuarios, sino también, del mismo modo, asegurar la confiabilidad, calidad, continuidad, sostenibilidad y eficiencia del suministro del servicio eléctrico.


506. Incluso en el propio artículo décimo sexto, párrafo último, transitorio de la reforma constitucional en materia energética también se advierte la importancia de que las redes del servicio público de transmisión y distribución operen en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad:


"Décimo Sexto. Dentro de los plazos que se señalan a continuación, el Poder Ejecutivo Federal deberá proveer los siguientes decretos:


"...


"El Centro Nacional de Control de Energía dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando sus redes del servicio público de transmisión y distribución en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad."


507. En la exposición de motivos de la Ley de la Industria Eléctrica,(239) igualmente se destacó que, con la reforma constitucional en materia de energía, se daría cumplimiento a los principios de carácter económico, previstos en el nuevo Texto Constitucional, permitiendo la concurrencia de diversos actores del sector privado en las actividades de la industria eléctrica, en los términos de la ley que se proponía y, de manera simultánea, salvaguardando los intereses de la Nación y la seguridad, continuidad y eficiencia en el manejo y control de las redes del servicio público, mediante la rectoría del Estado.


508. Luego, la Ley de la Industria Eléctrica establece en su artículo 6o. lo siguiente:


"Artículo 6. El Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes:


"I. Garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;


"II. Promover que las actividades de la industria eléctrica se realicen bajo criterios de sustentabilidad;


"III. Impulsar la inversión y la competencia, donde ésta sea factible, en la industria eléctrica;


"IV. Propiciar la expansión eficiente de la industria eléctrica, respetando los derechos humanos de las comunidades y pueblos;


"V. Fomentar la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica, así como la seguridad energética nacional;


"VI. Apoyar la universalización del suministro eléctrico; y,


"VII. Proteger los intereses de los usuarios finales."


509. Como se puede observar del artículo 6 de la Ley de la Industria Eléctrica, la política de la industria eléctrica tiene varios objetivos precisos, como son, la calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional (fracción I), el cual destaca de manera central la demandada; y, otro objetivo, es impulsar la inversión y la competencia, donde ésta sea factible, en la industria eléctrica (fracción III), aspecto en el que se enfoca la actora medularmente.


510. Pero además, entre otros objetivos, está el promover que las actividades de la industria eléctrica se realicen bajo criterios de sustentabilidad (II), que al igual que los antes referidos tiene trascendencia constitucional como se ha visto con anterioridad.


511. Ciertamente, al analizar las premisas de la reforma energética, advertimos como se entrelazan los objetivos dispuestos en las fracciones I y III, con el previsto en la fracción II (sustentabilidad en la energía eléctrica).


512. De esta forma, resulta innegable que no puede dejar de considerarse que en la regulación de este sector de la economía inciden varios objetivos constitucionales que tienen la misma trascendencia, por lo que han de coexistir en armonía.


513. En ese sentido se advierte que la Cofece controvierte el acuerdo impugnado desde una perspectiva de protección a la libre competencia económica; y, por su parte, el Ejecutivo Federal, se enfoca en la seguridad, entre otros aspectos. Sin embargo, en el examen del acuerdo impugnado se tiene que atender a ambas, pues las dos persiguen objetivos constitucionales, junto con la perspectiva de transición energética la cual, se ha referido, en un considerando anterior, no sólo impacta en los precios, sino que atiende a otros factores sociales, como el cuidado de las personas y del medio ambiente, la equidad social, así como de la economía familiar y de las empresas.


514. Estamos en presencia de una controversia en la que inciden cuestiones atinentes al derecho humano del consumidor, frente a un servicio público; y, donde de igual manera cobra relevancia el derecho humano a un medio ambiente sano.


515. Ahora, la decisión de cómo ejercer esa atribución, la emisión de la política, tiene un margen de discrecionalidad, esto es, le corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la S., la decisión de cómo hacerlo, desde luego, conforme al marco normativo aplicable, respetando los principios constitucionales, particularmente los objetivos de la reforma energética. En ese aspecto cabe señalar que esta Suprema Corte no puede establecer cuáles serían las mejores líneas de política o estrategia económica, dado que ese aspecto incide en la esfera de atribuciones conferida al Ejecutivo Federal a través de la citada Secretaría, aunado a que con base en su acto, es el órgano regulador el que eventualmente habrá de emitir la regulación que corresponda.


516. En ese sentido, el examen de constitucionalidad sobre el ejercicio de la facultad discrecional desplegada por la S. consiste en verificar que la política sea acorde con la Constitución Federal y que cumpla con la normatividad derivada de los mandatos contenidos en la propia N.F., concretamente en el régimen transitorio de la reforma energética.


517. Asimismo, conviene considerar desde este momento que los argumentos de la actora en el sentido que la vigencia del acuerdo "implica que la S., la CRE y el Cenace podrán actuar discrecionalmente para favorecer a ciertas empresas –incluidas las que son propiedad del Estado– y restringir a otras.", o que se va a actuar de forma arbitraria, no podrían examinarse por sí solos, en todo caso lo que procede analizar en esta vía es si las líneas de política son compatibles o no con el marco jurídico que lo rige.


518. Sobre todo si se considera que en la propia política impugnada se establece que contiene directrices, aun cuando denomina a los lineamientos que contiene también como disposiciones generales, pero ello debe entenderse en el contexto anterior, atendiendo a las facultades de la S..


519. En relación con ello, cabe señalar que en las disposiciones generales que se contienen en el acuerdo impugnado, se hallan las bases para que eventualmente se emita la regulación por la autoridad competente para ese efecto, esto es, la CRE; y, bajo esa óptica es que se deben analizar las disposiciones contenidas en la política combatida.


520. Del contenido del acuerdo impugnado se advierte que tiene como objetivo, según se establece en el propio instrumento, establecer lineamientos generales que permitan a las autoridades competentes dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica y con ese propósito fija directrices económicas y sociales para el sector energético nacional, estableciendo líneas de política que todos los Integrantes de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía, el Centro Nacional de Control de Energía, los gobiernos de las entidades federativas y sus Municipios, organismos constitucionales autónomos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Energía e instituciones de investigación, deberán seguir para garantizar el suministro eléctrico confiable.


521. Ahora al establecer el propio acuerdo que su objetivo es establecer lineamientos generales que permitan a las autoridades competentes, dentro del sector energético nacional, cumplir con lo establecido en la ley de la materia, ello tiene el alcance que se apuntó en el considerando relativo a la reforma energética, cuando se hizo referencia al marco jurídico de la S., que ahora resulta fundamental tenerlo presente.


522. Ciertamente, como se ha dicho, del régimen transitorio de las modificaciones constitucionales en materia de energía, publicadas mediante decreto de veinte de diciembre de dos mil trece, deriva que la S. tendrá la atribución de establecer, conducir y coordinar la política energética; de establecer los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilar su cumplimiento, debiendo definir la ley los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la administración pública federal, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal (artículo décimo transitorio).


523. En términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Energía, como parte integrante de la administración pública centralizada, dependencia con la que cuenta el Poder Ejecutivo para el despacho de los asuntos del orden administrativo, tiene, entre otras facultades, las previstas en el artículo 33:


• Establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia (fracción I).


• Llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético nacional, conforme a las disposiciones aplicables.


La planeación energética deberá atender los siguientes criterios: la soberanía y la seguridad energéticas, el mejoramiento de la productividad energética, la restitución de reservas de hidrocarburos, la diversificación de las fuentes de combustibles, la reducción progresiva de impactos ambientales de la producción y consumo de energía, la mayor participación de las energías renovables en el balance energético nacional, la satisfacción de las necesidades energéticas básicas de la población, el ahorro de energía y la mayor eficiencia de su producción y uso, el fortalecimiento de las empresas productivas del Estado del sector energético, y el apoyo a la investigación y el desarrollo tecnológico nacionales en materia energética (fracción V).


• Verificar el cumplimiento de la regulación que emita para la industria eléctrica y demás disposiciones administrativas aplicables, realizar visitas de verificación y requerir a las personas físicas y morales con actividades en el sector, la información que permita conocer el desempeño de la industria eléctrica y dictar las medidas que resulten aplicables, conforme a la Ley de la Industria Eléctrica (fracción XXVIII).


• Fijar la política de eficiencia energética de la industria eléctrica y la política para establecer nuevas centrales eléctricas tendentes a satisfacer las necesidades del país y a dicha política de eficiencia energética de la industria eléctrica, así como establecer los requerimientos obligatorios en materia de energías limpias para la generación eléctrica (fracción XXIX).


• Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos (fracción XXXI).


524. Como puede apreciarse, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Energía es la encargada de establecer, conducir y coordinar la política energética del país; de llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético nacional, conforme a las disposiciones aplicables, facultad que se replica en la Ley de la Industria Eléctrica, en la fracción I del artículo 11, cuyos objetivos, como se ha hecho referencia previamente, conforme a su diverso numeral 6 son los siguientes:


• Garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional (fracción I).


• Promover que las actividades de la industria eléctrica se realicen bajo criterios de sustentabilidad (fracción II).


• Impulsar la inversión y la competencia, donde ésta sea factible, en la industria eléctrica (fracción III).


• Propiciar la expansión eficiente de la industria eléctrica, respetando los derechos humanos de las comunidades y pueblos (fracción IV).


• Fomentar la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica, así como la seguridad energética nacional (fracción V).


• Apoyar la universalización del suministro eléctrico (fracción VI).


• Proteger los intereses de los usuarios finales (fracción VII).


525. Asimismo, en cuanto al alcance de la facultad de mérito se tiene presente que en términos del artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, la S. establecerá la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre tales objetivos, además regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización en materia de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales, precisando que tanto la política como la regulación serán de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional.


526. En suma, el acuerdo impugnado establece lineamientos generales que permitirán a las autoridades competentes dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, en concordancia con las atribuciones que cada una tiene, en el ámbito de sus competencias. De ahí que la propia política impugnada ordena que sea regulada en el ámbito de las correspondientes facultades por la CRE, así como por el Cenace.


527. Ahora, cabe precisar que la política impugnada no podría contrastarse, para verificar su regularidad, con la normatividad vigente dentro del sector energético, esto es con disposiciones que han emitido la CRE y el Cenace, cuando estos órganos están obligados a seguir justamente la política que emita la S.. En su momento tuvieron que cumplir con el aviso por el que se da a conocer la política de confiabilidad, establecida por la Secretaría de Energía, del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.


528. El propio acuerdo impugnado establece en su disposición 2 el alcance de las líneas de política:


"2. Alcance


"2.1. La presente política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, será de observancia obligatoria en la planeación y control operativo en el SEN, para la S., la CRE y el Cenace en el ámbito de sus respectivas competencias y en lo aplicable a las empresas productivas del Estado, organismos descentralizados del sector energético y los demás integrantes de la industria eléctrica, de conformidad con lo establecido en la LIE y las disposiciones legales que de la misma se desprendan. "2.2. Las bases del mercado eléctrico y disposiciones administrativas de carácter general (DACG) y demás regulaciones emitidas por la CRE; las disposiciones operativas del mercado que rigen al MEM que emite el Cenace; así como la regulación para la incorporación de la generación distribuida al SEN y las demás operaciones realizadas por los transportistas o distribuidores; que estén relacionadas con actividades que se deriven de esta política, deberán cumplir con los principios, lineamientos y disposiciones de este instrumento."


529. De ahí que bajo la lógica de las facultades con que cuentan la S., la CRE y el Cenace, la normatividad derivada de éstos no podría servir ahora para sostener la regularidad del acuerdo impugnado, sino que debe atenderse al marco constitucional y legal al que se ha hecho referencia en considerandos previos.


530. Al respecto cabe reiterar que, si bien la facultad desplegada por la S. no constituye propiamente una regulación de una Secretaría de Estado, sino que estamos en presencia de líneas de política, o lineamientos generales; ciertamente, el ejercicio de dicha atribución, por parte, en este caso de la S., desde luego, debe ser acorde con el marco jurídico al que se ha hecho referencia en los considerandos previos.


531. Como se precisó, en el presente asunto también debe partirse desde una perspectiva de transición energética, pues en la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil trece se introdujeron los conceptos de "sustentabilidad" y "desarrollo industrial sustentable" al artículo 25 constitucional.


532. Por su importancia en los temas a examinar cabe hacer algunas consideraciones sobre dicha perspectiva.


533. Ciertamente, con el propósito de examinar los argumentos de la actora en el sentido de que el acuerdo impugnado establece un trato discriminatorio a las centrales eléctricas con energía limpia, debe partirse que atendiendo a que aquellas presentan ciertas características, como la intermitencia, en principio resulta válido que se les dé un tratamiento distinto al que se prevé para las demás.


534. En primer lugar, hay que destacar que, como lo refiere la Cofece, en el acuerdo se señala que se deberá considerar un trato diferenciado a cada solicitante de interconexión o conexión, cuando las condiciones de infraestructura así lo requieran, pero también se precisa que ello es para que la interconexión o conexión no afecte la integridad y el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional, bajo el contexto que a continuación se reproduce:


"Que el acceso abierto no indebidamente discriminatorio implica que un interesado en interconectarse al Sistema Eléctrico Nacional debe de recibir el mismo trato que cualquier otro que se encuentre en las mismas condiciones, es decir, no se le dará prioridad en la contratación, confirmación o asignación de la capacidad del Sistema Eléctrico Nacional bajo criterios distintos a los que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables; en ese sentido, el artículo 33 de la Ley de la Industria Eléctrica, dispone que los transportistas y los distribuidores están obligados a interconectar a la Red Nacional de Transmisión las Centrales Eléctricas cuyos representantes lo soliciten y a conectar a las Redes Generales de Distribución a los Centros de Carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible; en otras palabras, se deberá considerar un trato diferenciado a cada solicitante de interconexión o conexión, cuando las condiciones de infraestructura así lo requieran, de tal forma que permitan la interconexión o conexión sin afectar la integridad y el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional. Para lo anterior, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de la Industria Eléctrica, párrafo segundo, fracciones I, II y III, el Centro Nacional de Control de Energía está obligado, al menos a:


"• Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;


"• Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga, e


"• Instruir a los transportistas o a los distribuidores la celebración del contrato de interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de éstas. las reglas del mercado especificarán los plazos máximos para que el representante solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la infraestructura requerida; ..."


535. Con el propósito de examinar lo anterior, recordemos que del régimen transitorio de las modificaciones constitucionales en materia de energía, publicadas mediante decreto de veinte de diciembre de dos mil trece derivó, entre otras cuestiones, la obligación del Poder Ejecutivo Federal, a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de la Industria Eléctrica, de crear el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) como organismo público descentralizado, encargado del control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, de operar el Mercado Eléctrico Mayorista; del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.(240)


536. Como se ve, desde la Constitución se estableció que el acceso a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución puede ser discriminatorio; estableciendo que, en su caso, la discriminación, la diferenciación, no debía ser "indebida", esto es, que en todo caso debe estar justificada.


537. En ese sentido, la Ley de la Industria Eléctrica en su artículo 4,(241) establece que la generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia; que las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal, siendo tales obligaciones las siguientes:


"I.O. acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución en términos no indebidamente discriminatorios...;


"II. Ofrecer y prestar el suministro eléctrico a todo aquél que lo solicite, cuando ello sea técnicamente factible, en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad;


"III. Cumplir con las disposiciones de impacto social y desarrollo sustentable establecidas en el capítulo II del título cuarto de esta ley;


"IV. Contribuir al Fondo de Servicio Universal Eléctrico, conforme a lo señalado en el artículo 114 de esta ley;


"V. Cumplir con las obligaciones en materia de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes que al efecto se establezcan en las disposiciones aplicables; y,


"VI. Ofrecer energía eléctrica, potencia y servicios conexos al Mercado Eléctrico Mayorista basado en los costos de producción conforme a las reglas del mercado y entregar dichos productos al Sistema Eléctrico Nacional cuando sea técnicamente factible, sujeto a las instrucciones del Cenace."


538. Asimismo, conviene tener presente que el artículo 33 de la Ley de la Industria Eléctrica establece que los transportistas y los distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las centrales eléctricas cuyos representantes lo soliciten en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible:


"Artículo 33. Los transportistas y los distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las centrales eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los centros de carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.


"Los transportistas y los distribuidores deberán interconectar las centrales eléctricas y conectar los centros de carga en los plazos señalados en este artículo, una vez que se hayan completado las obras específicas determinadas por el Cenace y cumplido con las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones. En caso de que los transportistas o los distribuidores nieguen o dilaten la interconexión o conexión, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.


"Para la interconexión de las centrales eléctricas y conexión de los centros de carga, el Cenace está obligado, al menos, a:


"I. Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;


"II. Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga;


"III. Instruir a los transportistas o a los distribuidores la celebración del contrato de interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de las mismas. Las reglas del mercado especificarán los plazos máximos para que el representante solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la infraestructura requerida; ..."


539. En ese sentido es válido que en el acuerdo impugnado se establezca que se deberá considerar un trato diferenciado a cada solicitante de interconexión o conexión, cuando las condiciones de infraestructura así lo requieran, de tal forma que permitan la interconexión o conexión sin afectar la integridad y el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional, pues esto es bajo la consideración de que el acceso abierto no indebidamente discriminatorio conlleva a que un interesado en interconectarse al SEN reciba el mismo trato que cualquier otro que se encuentre en las mismas condiciones, esto es, que no se dará prioridad en la contratación, confirmación o asignación de la capacidad del SEN bajo criterios distintos a los que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables. Además, como se puede advertir, la obligación de interconexión, conforme a la Ley de la Industria Eléctrica, está supeditada a que ello sea técnicamente factible.


540. Ahora, esta posibilidad de brindar un trato diferenciado a cada solicitante de interconexión también debe desenvolverse en el contexto que enseguida se establece.


541. Efectivamente, atendiendo al contenido del propio acuerdo, las centrales eléctricas con energía limpia intermitente se contraponen a las llamadas centrales eléctricas convencionales.


542. Estos dos tipos de centrales eléctricas se desprenden, al menos, de las disposiciones siguientes:


"5.12. El Cenace evaluará la viabilidad de las solicitudes estudios de Interconexión en función de:


"...


"5.12.8. El efecto en la confiabilidad por el desplazamiento en el despacho de las centrales eléctricas convencionales por la incorporación de centrales eléctricas con energía limpia intermitente;


"10.4. El Cenace para los estudios para la expansión de la RNT y las RGD del MEM, y los estudios de interconexión de centrales eléctricas con energía limpia intermitente deberá considerar:


"...


"10.4.7. El efecto en la confiabilidad por el desplazamiento en el despacho de las centrales eléctricas convencionales por la incorporación de centrales eléctricas con energía limpia intermitente;


"10.4.8. Reconocimiento de los costos operativos en las centrales eléctricas convencionales que realizan el control de frecuencia de voltaje, rampas e inercia rotatoria, por la incorporación de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente; ..."


543. Por su parte, como se resaltó en considerandos anteriores, las energías renovables (que son energías limpias) son aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por el ser humano, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, y que al ser generadas no liberan emisiones contaminantes; mientras que las energías fósiles son aquellas que provienen de la combustión de materiales y sustancias en estado sólido, líquido o gaseoso que contienen carbono y cuya formación ocurrió a través de procesos geológicos.


544. Atendiendo a lo anterior, en la LTE se ordena que en la estrategia de transición se establezcan políticas y medidas para impulsar el aprovechamiento energético de recursos renovables y para la sustitución de combustibles fósiles en el consumo final.(242) De la misma manera, se da noticia que entre los distintos objetivos principales de dicho instrumento rector se encuentran el fomento de la reducción de emisiones contaminantes originadas por la industria eléctrica y la reducción, bajo criterios de viabilidad económica, de la dependencia del país de los combustibles fósiles como fuente primaria de energía.


545. De lo recién establecido puede desprenderse que ante la ventaja que tienen las energías limpias, por la ausencia de emisión de contaminantes, se han establecido tanto en las legislaciones nacionales como en acuerdos internacionales, distintos compromisos que reflejan la intención, incluso a nivel global, que en el sector de la industria eléctrica estén presentes, cada vez más, esta clase de energías.


546. Ahora, resulta lógico que este incremento deba hacerse de una manera gradual y ordenada, con la finalidad de no comprometer la integridad y el debido funcionamiento del SEN, pues lo cierto es que también estas energías limpias presentan ciertas desventajas por lo que se refiere a algunas de las condiciones en las que debe prestarse el servicio público de suministro eléctrico. Así, por querer darse un ejemplo, como lo refiere el propio acuerdo impugnado, es cierto que este tipo de energías requieren de centrales de respaldo en tanto que el recurso que utilizan no se produce todo el tiempo, por lo que requieren otras fuentes de apoyo para garantizar la generación de electricidad de manera continua.


547. Sin embargo, lo cierto es que puede presumirse que estas particularidades que se encuentran presentes en las energías limpias no fueron desconocidas por el Estado Mexicano cuando se adoptaron o fijaron ciertos compromisos y metas de energías limpias, ni tampoco para el legislador federal. Incluso, como se determinó en el considerando correspondiente, en la exposición de motivos de la LTE también se mencionaron estas desventajas y se ofrecieron distintas alternativas que se estimaron pudieran contrarrestarlas.


548. Esta suposición también se deriva de distintas condiciones que se establecen en la Ley de la Industria Eléctrica y en la LTE a este respecto; pues mientras que la primera de dichas leyes señala que la interconexión debe darse cuando sea técnicamente factible, en la LTE, concretamente, se anuncia que, entre sus objetivos, se encuentra el de prever el incremento gradual de las energías limpias en la industria eléctrica con la finalidad de cumplir con las metas en materia de generación de energías limpias de una manera económicamente viable.


549. Tomando en cuenta lo anterior, puede decirse que esta obligación de integrar las energías limpias al sector de la industria eléctrica no implica que deban desatenderse otras condiciones de suma relevancia para garantizar el suministro eléctrico; por ello, se insiste, resulta justificado, en principio, que atendiendo a ciertas características de las energías limpias se establezcan distintas previsiones a cumplir por parte de los generadores que utilicen centrales que operen a través de estas energías.


550. Sin embargo, lo que no resulta válido es que el enfoque y la premisa partan únicamente de atender a las desventajas de ciertas energías; dejando a un lado las ventajas que sí presentan y, por otro, inobservando las desventajas que presentan las demás. Esto, además de que no resulta acorde con el camino que se ha fijado el Estado Mexicano en torno a las metas en relación con las energías limpias y del objetivo anunciado en la LTE relativo a la reducción, bajo criterios de viabilidad económica, de la dependencia del país de los combustibles fósiles de las fuentes como fuente primaria de energía, rompe con el equilibrio que le ordena la Ley de la Industria Eléctrica a la S. entre los objetivos relativos a la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.(243)


551. Más aún, retomando el ejemplo de una de las desventajas de energías limpias, como lo es su intermitencia, lo cierto es que tal particularidad atiende al recurso de las que se obtienen, cuestión que no va a cambiar; por ejemplo, el sol no va a brillar las veinticuatro horas del día ni el viento va a soplar de manera constante todo el tiempo.


552. De esta manera, si las políticas públicas y las regulaciones en la materia únicamente atienden a dicha intermitencia o a cualquier otra desventaja de las energías limpias, sería poco factible su incorporación y se dificultaría el objetivo relativo a la reducción de la dependencia del país de los combustibles fósiles como fuente primaria de energía; lo que, al mismo tiempo, disminuiría la probabilidad de cumplir los porcentajes que se han fijado respecto de la participación mínima de energías limpias en la generación eléctrica.


553. Esto es, no podría afirmarse que cualquier disposición tendente a contrarrestar las desventajas de las energías limpias sea indebida. Sin embargo, se reitera, ambas energías presentan ventajas y desventajas; cuestión que no fue desconocida por el Estado Mexicano al tomar distintas decisiones en la materia, de ahí que, la S., en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, no debe ser ajena a dichos compromisos y debe establecer un equilibrio.


554. Incluso resulta pertinente destacar que en términos de lo dispuesto por la LTE, en la estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios, aprobada y actualizada recientemente, el siete de febrero de dos mil veinte, la S. se fijó como metas de generación de energías limpias, un 35.1% (treinta y cinco punto uno por ciento) para el dos mil veinticuatro de la generación eléctrica total; 39.9% (treinta y nueve punto nueve por ciento) para el dos mil treinta y tres; y en un 50% (cincuenta por ciento) para el dos mil cincuenta;(244) asimismo, respecto a las energías eólicas y fotovoltaicas se expresó lo siguiente:


"2.1 Oferta energética a partir de energías renovables y limpias competitivas con combustibles fósiles


"Entre las tecnologías para aprovechar las energías renovables que más han evolucionado en los últimos años, y que se ubican como las más competitivas respecto de la generación de electricidad a partir de combustibles fósiles en el mediano plazo, están las que aprovechan el viento y la energía solar fotovoltaica.


"• Energía eólica. Uno de los procesos más relevantes en tecnología de generación de electricidad de los últimos 30 años ha sido la maduración y abaratamiento de la tecnología de aprovechamiento del viento, lo que ha llevado a un crecimiento extraordinario de la capacidad instalada de estos sistemas, impulsado por el hecho de que, a partir de 1982 a la fecha, el costo de instalación de plantas eólicas ha bajado en más de 60%.


"• Energía solar fotovoltaica. La generación de electricidad a partir de energía solar, muy particularmente a través de celdas fotovoltaicas, se ha convertido en una alternativa muy competitiva a partir del abaratamiento de los equipos de aprovechamiento, con una reducción de precio de más de 90% en 30 años."


555. Lo que se pone de manifiesto desde este momento es que, atendiendo a diversos compromisos fijados, tanto a nivel nacional como internacional, en materia de medio ambiente y al régimen de libre competencia y concurrencia en que deben prestarse ciertas actividades del sector eléctrico, resulta imprescindible que las medidas que se tomen en la materia atiendan a todos los objetivos de una manera equilibrada; pues no resulta válido que, pretendiendo privilegiar a un objetivo en particular, se desatiendan las exigencias mínimas respecto de los demás.


556. Inobservar eso significaría, implícitamente, darle más peso a una condición que a otra, cuando es de reiterarse, la voluntad del Constituyente Permanente fue clara en cuanto a incorporar los conceptos de sustentabilidad y desarrollo industrial sustentable y a la par abrir ciertas actividades a un mercado competitivo; precisamente buscando, entre otras finalidades, que ciertas energías pudieran integrarse de manera gradual al Sistema Eléctrico Nacional en miras no solamente a mejorar la competitividad en el sector, sino también en beneficio del medio ambiente y de la salud de las personas.


557. Tomando en consideración todo lo anterior, a continuación se examinarán las diversas disposiciones que la actora combate en su demanda.


DÉCIMO CUARTO.—Examen de fondo


558. Para examinar las disposiciones que en concreto impugna la Cofece, se agrupan por temas, considerando para ello, concomitantemente, los argumentos que a su respecto formuló en su demanda. El estudio se realizará en el siguiente orden:


Ver orden

A. Fortalecimiento de la CFE. Estudio de las disposiciones 1.2.4., 3.8. (3.8.4. y 3.8.5.) 5.4. y 5.23.


559. Se estima pertinente estudiar estas disposiciones en su conjunto, pues los argumentos expresados por la actora particularmente encuentran íntima relación. Las disposiciones que en este apartado se analizan son del tenor literal siguiente:


"1. Objetivo


"1.2. Establecer una política de confiabilidad que contribuya a una planeación y operación racional e integral del SEN conforme a los objetivos nacionales;


"...


"1.2.4. Fortalecimiento de la planificación estratégica de CFE y sus empresas productivas del Estado, sus empresas filiales y subsidiarias, para promover la planificación integral del SEN y garantizar el carácter de servicio de interés público y universal del suministro eléctrico; ..."


"3. Sujetos obligados y obligaciones particulares


"Atendiendo los lineamientos establecidos en la presente política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el SEN: ...


"3.8. Con la finalidad de fortalecer permanentemente la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica, así como garantizar el diseño y ejecución de la expansión del SEN, mediante la optimización de los costos y asegurando la confiabilidad, la Comisión Federal de Electricidad (CFE), en su carácter de transportista y distribuidor, tendrá una participación proactiva con base en las mejores prácticas operativas, para:


"...


"3.8.4. La elaboración de los lineamientos y criterios de confiabilidad para la planeación y operación del SEN.


"3.8.5. Elaborar la propuesta de planeación de los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y los elementos de las RGD. ..."


"5. Planeación


"...


"5.4. La CFE, como empresa productiva del Estado, propondrá a la S. proyectos estratégicos de infraestructura necesarios para promover el servicio público y universal de suministro eléctrico. Dichos proyectos serán evaluados y considerados en: Programa indicativo para la instalación y retiro de centrales eléctricas (PIIRCE) y Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y RGD.


"...


"5.23. De conformidad con la LIE, la S. podrá definir proyectos estratégicos de centrales eléctricas cuyo desarrollo e implementación resultan necesarios para cumplir con la política energética nacional y que deberá considerarse su prelación en la interconexión en la RNT o las RGD de manera preferente, así como solicitar al Cenace la elaboración de los estudios con las premisas que emita la S., para definir las obras de interconexión y obras de refuerzo."


560. En efecto, para combatirlas, la actora sostiene que las facultades que se otorgan a la CFE en las disposiciones 3.8 (en concreto resalta los supuestos previstos en los incisos 3.8.4 y 3.8.5) y la disposición 5.4 ponen en entredicho la estricta separación legal de dicha empresa y la competencia en los eslabones de generación y suministro de energía eléctrica. Más aún, la disposición 5.4 en conjunto con la 5.23, permite que la CFE proponga proyectos estratégicos a la S. y que éstos tengan prelación en la interconexión en las redes de manera preferente, por lo que, a su juicio, la CFE podría tener incentivos para beneficiar indebidamente a sus empresas subsidiarias, las cuales, en términos del marco constitucional y legal vigente, deben participar y competir con otras empresas en los eslabones referidos.


561. Adicionalmente, señala que la disposición 1.2.4, al establecer como uno de los objetivos de la política, el fortalecimiento de la planificación estratégica de la CFE y sus empresas productivas del Estado, sus empresas filiales y subsidiarias para promover la planificación integral del SEN y garantizar el carácter de servicio de interés público y universal del suministro eléctrico puede comprometer la autonomía e imparcialidad del Cenace como operador del SEN, así como otorgar ventajas exclusivas a la CFE en menoscabo de los demás competidores.


562. En este considerando importa recordar que la reforma constitucional en materia de energía contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece y la legislación que de ésta derivó tienen, entre otros objetivos, crear las condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados en ese sector.


563. De esta manera, con la finalidad de incluir una dinámica competitiva en la industria, a partir de la reforma energética, México abrió el mercado eléctrico para que los particulares pudieran competir en igualdad de condiciones en los eslabones de generación y suministro de energía eléctrica. Por el contrario, los eslabones de transmisión y distribución continuaron siendo actividades estratégicas, cuya prestación corresponde, por cuenta y orden del Estado de México, a la CFE(245) la cual fue transformada en una empresa productiva del Estado.


564. Atendiendo a lo anterior y como se expuso en un considerando anterior, en el artículo vigésimo transitorio, fracción I, de la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil trece, el Constituyente estableció que el Congreso de la Unión realizaría las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecería al menos que su objeto sería la creación de valor económico y el incremento de los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y de responsabilidad social y ambiental, lo cual transformó la mecánica de la intervención estatal en la vida económica e industrial de la sociedad.


565. En cumplimiento a ello, el Congreso de la Unión emitió la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, en donde se estableció que la CFE tiene como finalidad desarrollar actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos precisamente de ese objeto,(246) el cual consiste en realizar, entre otras, las siguientes actividades: I) prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta y orden del Estado; II) generar, comercializar, importar y exportar energía eléctrica y productos asociados (conforme a la estricta separación legal que establezca la S.); III) importar, exportar, transportar, almacenar, comprar y vender combustibles; IV) investigar y desarrollar la tecnología requerida para las actividades que realice en la industria eléctrica; V) comercializar los productos y servicios tecnológicos resultantes de su investigación; y, VI) las necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto.(247)


566. En ese sentido, las actividades que realiza CFE tradicionalmente consideradas como "empresariales", "económicas", "industriales" o "comerciales", están interrelacionadas y deben ser interpretadas en función de su objeto y mandato constitucional, en virtud de que las realiza con la misma finalidad de generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario, sin soslayar que las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica están comprendidas en un área estratégica.


567. En suma, a CFE se le brindó un diseño de empresa de exclusiva propiedad del Estado Mexicano que goza de amplia autonomía en diversos ámbitos, como si fuese empresa de carácter privado.


568. En ese sentido, si la reforma energética tuvo, entre otros propósitos, que CFE creara valor económico, así como que incrementara ingresos, entonces, las disposiciones de la política impugnada para fortalecer a esta empresa productiva del Estado, en principio no resultan contrarias a la Constitución Federal.


569. Por esta razón, el que la disposición 1.2.4 del acuerdo impugnado anuncie que uno de los objetivos nacionales para el establecimiento de una política de confiabilidad es el fortalecimiento de la planificación estratégica de la CFE y de sus EPS y EF, para promover la planificación integral del SEN y garantizar el carácter de servicio de interés público y universal del suministro eléctrico, no implica, de suyo, una vulneración a la Constitución Federal y mucho menos atenta contra los principios de competencia y libre concurrencia que deben respetarse en la generación y comercialización de la energía eléctrica.


570. En efecto, la disposición impugnada no establece siquiera alguna facultad a favor de la CFE, sino contempla a su fortalecimiento como uno de los objetivos de la política en cuestión, lo que resulta acorde a su nueva naturaleza y a lo ordenado por la reforma energética, pues se insiste, la transformación de la CFE en una empresa productiva del Estado atendió, entre otros objetivos, a que aquella creara valor económico e incrementara los ingresos de la Nación, pero más aún, no implicó en ningún momento que haya perdido su función de prestar el servicio público de transmisión y distribución; de ahí que su fortalecimiento resulte primordial para cumplir el objeto por el cual fue transformada, así como para garantizar el carácter de servicio de interés público y universal del suministro eléctrico.


571. Además, debe decirse que tal objetivo en todo caso deriva directamente de lo que prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pues en su artículo 33, fracción V, señala que la S., al llevar a cabo la planeación energética, debe atender, entre otros criterios, al fortalecimiento de las empresas productivas del Estado del sector energético.


572. Por esta razón, se desestiman los argumentos en los que la actora sostiene que tal disposición podría comprometer la autonomía e imparcialidad del Cenace como operador del SEN y podría generar que en la aplicación de la política se otorguen ventajas exclusivas a la CFE en menoscabo de los demás competidores pues se insiste, en ésta solamente se anuncia que, entre los objetivos que perseguirá la política, se encuentra el fortalecimiento de la CFE y de sus empresas, el cual, como quedó expuesto líneas arriba, resulta válido.


573. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala reconoce la validez de la disposición 1.2.4 del acuerdo impugnado.


574. Ahora bien, el que el objetivo anunciado por la política resulte válido a la luz de lo razonado, no implica, en automático, que cualquier previsión a favor de la CFE o de sus empresas subsidiarias y filiales sea válida, incluso aun cuando sea bajo el argumento de fortalecerlas. Esto, pues la S. no puede, bajo la justificación de cumplir con tal finalidad, desconocer los demás objetivos del sector de la industria eléctrica, ni tampoco las facultades que se previeron a favor de órganos que fueron creados o cuya naturaleza fue modificada mediante la reforma energética y con los que se buscó, entre otras finalidades, hacer efectiva la competitividad que se encuentra inmersa en algunos eslabones de la cadena productiva de la industria eléctrica.


575. En efecto, a lo largo de su demanda, la Cofece sostiene que distintas disposiciones resultan inconstitucionales pues, de cierta manera y con distintos argumentos, se favorece a la CFE en perjuicio de los demás competidores. Tal preocupación tiene razón de ser debido a que, conforme a lo expuesto, la reforma energética generó, entre otras tantas consecuencias, que si bien la CFE seguirá presente en todos los eslabones de la cadena productiva de la industria eléctrica, en los eslabones de generación y comercialización de aquélla, directamente o a través de sus empresas deberán competir en igualdad de circunstancias con los demás integrantes del SEN.


576. Tomando en cuenta lo anterior y con la finalidad de que aquella pudiera ejercer sus facultades en ciertos eslabones y, al mismo tiempo, competir en otros, sin comprometer la finalidad misma de la reforma energética, es que, como se resaltó en un considerando previo, el Constituyente estableció que la S. establecería los términos de estricta separación legal que se requirieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico.


577. Por esta misma razón, en el artículo 10 de la Ley de la CFE se estableció que las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y algunas otras, deberá realizarlas de manera estrictamente independiente entre ellas, en los términos de estricta separación legal que para tal efecto establezca la S.;(248) mientras que también en la Ley de la Industria Eléctrica se obliga a que esas actividades se realicen de manera independiente.(249)


578. En cumplimiento a ello, en el estatuto orgánico de la CFE se prevé la existencia de distintas empresas productivas subsidiarias (EPS) a través de las cuales aquella ejerce sus facultades. Así, el artículo 4 de dicho ordenamiento prevé, entre otras, las siguientes entidades: I. CFE Generación I; II. CFE Generación II; III. CFE Generación III; IV. CFE Generación IV; V. CFE Generación V; VI. CFE Generación VI; VII. CFE Transmisión; VIII. CFE Distribución; y, IX. CFE Suministrador de Servicios Básicos.(250)


579. De la misma manera, es preciso recordar que atendiendo a que el Estado seguiría generando energía a través de la CFE, el Constituyente estimó necesario convertir al Cenace –el cual formaba parte de la estructura orgánica de la CFE– en un organismo público descentralizado, que se condujera como un operador neutral respecto de todos los participantes del MEM, para asegurar la imparcialidad en la operación y control del SEN y permitir el acceso abierto y no discriminatorio a las redes.


580. Y, por su parte, también se creó a la CRE, la cual, como se dijo, se erige como el órgano técnico a través del cual el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.


581. Así, se tiene que a partir de la reforma energética se crearon ciertos órganos con un ámbito de competencias específicos para cada uno y uno diseñado para su coordinación, los cuales deben ser respetados, en todo momento, por las autoridades del sector, incluida la S.. En ese sentido, no pasa inadvertido que en la contestación de demanda, el Ejecutivo Federal sostiene que la participación que se otorga a la CFE a lo largo del acuerdo no es más que un esquema de colaboración con las autoridades energéticas.


582. Sin embargo, como se dijo, al Poder Reformador no le fue ajeno el posible efecto negativo que pudiera ocasionar que la CFE generara energía y, al mismo tiempo, estuviera presente en otros eslabones y, por esa razón, se ordenó el diseño de un nuevo esquema en el que tanto aquella como las autoridades del sector deberían realizar sus actividades y ejercer sus facultades, respectivamente, el cual no puede ser ignorado por la S..


583. En ese sentido, debe verse si la participación de la CFE que diseña el acuerdo impugnado respeta este nuevo esquema.


584. Pues bien, como se expuso, a juicio de la actora, la disposición 3.8., en los incisos que confieren a la CFE la posibilidad de participar de manera proactiva en el diseño de los lineamientos y criterios de confiabilidad para la planeación y operación del SEN, así como en la elaboración de la propuesta de planeación de los programas de ampliación y modernización de la RNT y los elementos de las RGD, podría comprometer la estricta separación legal de aquella y la competencia en los eslabones de generación y suministro.


585. Esta Segunda Sala estima que tales planteamientos son parcialmente fundados, conforme a lo que a continuación se establece. Para ello, en primer lugar, resulta conveniente traer de nueva cuenta el contenido de las disposiciones que, en específico, impugna la actora.


"3. Sujetos obligados y obligaciones particulares


"Atendiendo los lineamientos establecidos en la presente política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el SEN:


"...


"3.8. Con la finalidad de fortalecer permanentemente la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica, así como garantizar el diseño y ejecución de la expansión del SEN, mediante la optimización de los costos y asegurando la confiabilidad, la Comisión Federal de Electricidad (CFE), en su carácter de transportista y distribuidor, tendrá una participación proactiva con base en las mejores prácticas operativas, para:


"...


"3.8.4. La elaboración de los lineamientos y criterios de confiabilidad para la planeación y operación del SEN.


"3.8.5. Elaborar la propuesta de planeación de los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y los elementos de las RGD. ..."


586. Como se advierte, la referida disposición tiene por objeto establecer los distintos ámbitos en los que la CFE, en su carácter de transportista y distribuidor, tendrá una participación proactiva con la finalidad de fortalecer la prestación del servicio público de suministro de energía, así como garantizar el diseño y ejecución de la expansión del SEN.


587. En consecuencia, la perspectiva con la que debe abordarse el presente estudio será tomando en cuenta que dicha empresa, en términos de lo que aclara la propia disposición, actuará en su carácter de transportista y distribuidor; de ahí que lo relevante sea contrastar tal facultad con el ámbito de actuación que la Ley de la Industria Eléctrica prevé para dichos integrantes.


588. Esta Segunda Sala arriba a la convicción de que la disposición 3.8.4., que permite la participación proactiva de la CFE en la elaboración de los lineamientos y criterios de confiabilidad para la planeación y operación del SEN, resulta contraria al nuevo esquema generado como consecuencia de la reforma energética, pues la CFE, como transportista y distribuidor, no tiene ningún tipo de facultad al respecto.


589. Para analizar este supuesto, es necesario tener presente las facultades que tienen las distintas autoridades del sector, en materia de confiabilidad.


590. En primer lugar, debe decirse que desde la propia definición que se da sobre esa habilidad, se señala que su desarrollo se hará conforme a los criterios que emita la CRE.(251) Esto se confirma con lo dispuesto por el artículo 12, fracción XXXVII, de la Ley de la Industria Eléctrica, en cuanto establece que dicha autoridad es la encargada de expedir y aplicar la regulación necesaria en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del SEN.


591. Por su parte, la Ley de la Industria Eléctrica reconoce al Cenace como la autoridad encargada de ejercer el control operativo del SEN; la cual debe determinar los actos necesarios para mantener, entre otras condiciones, la confiabilidad del sistema, y que deben realizar los participantes del mercado, transportistas y distribuidores.(252)


592. En efecto, en materia de confiabilidad y, en general, en el marco legal de la industria eléctrica, hay una clara coordinación entre las distintas autoridades del sector, que se ve perfectamente delineada en el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 132. La Secretaría establecerá la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos.


"La CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.


"La CRE regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.


"El Cenace podrá emitir especificaciones técnicas en dichas materias con la autorización de la CRE.


"La Secretaría regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización en materia de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales.


"Los integrantes de la industria eléctrica no podrán aplicar especificaciones técnicas de referencia distintas a la regulación, estandarización y normalización que emitan o autoricen las autoridades competentes.


"La política y la regulación a que se refiere el presente artículo serán de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional."


593. Enfocándonos en concreto en la prestación del servicio público de transmisión y distribución, se tiene que las obligaciones en materia de confiabilidad se establecerán en las condiciones generales que para tal efecto emita la CRE.(253)


594. Como puede desprenderse de la normatividad recién expuesta, a los transportistas y distribuidores, como lo es la CFE, no se les otorga ningún tipo de participación o colaboración en relación con la elaboración de los lineamientos en materia de confiabilidad; sino que incluso se prevé que los actos que a juicio del Cenace sean necesarios llevar a cabo para cumplir con tal principio, deberán ser llevados a cabo por aquellos, lo que en todo caso deriva de lo dispuesto expresamente por el artículo 16 de la Ley de la Industria Eléctrica.(254)


595. De lo anterior puede delinearse cierta subordinación de tales integrantes con el referido organismo, lo que resulta totalmente justificable a la luz de su naturaleza como un operador neutral.


596. A mayor abundamiento, la disposición analizada enfatiza que la participación proactiva de la CFE en la elaboración de dichos lineamientos será para la planeación y operación del SEN.


597. Como se expuso en un considerando previo, la planeación y operación del SEN, son áreas estratégicas del Estado, en las cuales el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en términos de la Ley de la Industria Eléctrica.


598. A este respecto debe decirse que mientras que la planeación del SEN se ejerce por el Estado, a través de la S., que es quien expide el Programa Nacional del Sistema Eléctrico Nacional (Prodesen),(255) el control operativo, a partir de la reforma energética, le corresponde al Cenace, el cual, como se dijo, se convirtió en un organismo público descentralizado, con la finalidad de que aquel constituyera un operador neutral respecto de todos los participantes del MEM, para asegurar la imparcialidad en la operación y control del SEN y permitir el acceso abierto y no discriminatorio a las redes.


599. Ahora, no pasa inadvertido que en el acuerdo impugnado se enfatiza que la participación de la CFE sería en su carácter de transportista y distribuidor; empero, lo cierto es que, como cualquiera de los participantes, debe estar al margen de los lineamientos e instrucciones que en la materia establezcan las autoridades competentes.


600. Por esta razón, se advierte que la participación de la CFE, como transportista y distribuidor, no se justifica a la luz del marco normativo que prevé la distinta coordinación de las autoridades del sector en materia de confiabilidad.


601. Al margen de todo ello, debe resaltarse que la confiabilidad es una condición que obliga y permea a toda la cadena productiva de la industria eléctrica, en tanto que tiene como finalidad satisfacer la demanda de los usuarios finales; lo que, lógicamente, comprende desde la generación de electricidad hasta su entrega a los usuarios finales.


602. De esta manera, si bien es cierto que la disposición en análisis aclara el carácter en el que la CFE tendría la participación señalada, lo cierto es que atendiendo a la trascendencia y presencia de la confiabilidad en toda la cadena productiva, se daría el efecto de que la CFE, en su carácter de transportista y distribuidor, colaboraría en decisiones que impactarían tanto a los eslabones de generación, como de suministro de energía eléctrica; lo que sin duda compromete la separación legal con la que dicha empresa debe conducirse en todo momento.


603. Se insiste, tal aclaración se hace al margen de que, como quedó expuesto, a los transportistas y distribuidores no se les reconoció en la legislación ninguna facultad parecida, pues de hecho de ella se advierte claramente que aquellos deberán cumplir lo que las autoridades correspondientes determinen en relación con la confiabilidad que debe observarse en la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.


604. A mayor abundamiento y recapitulando, cabe señalar que se llega a la conclusión de que la disposición 3.8.4. es inválida, en tanto que la Ley de la Industria Eléctrica otorga al Cenace la facultad de ejercer el control operativo del SEN y, por ende, le corresponde implementar las políticas para mantener la confiabilidad del sistema; siendo que, la CFE constituye, al menos en las etapas de generación, y suministro y comercialización, un agente participante del mercado más; de ahí que con la disposición 3.8.4., al permitir a la CFE participar en la creación de los lineamientos de confiabilidad, se corre el riesgo de generar prácticas anticompetitivas.


605. Ahora, es cierto que la disposición 3.8.4. es de tal modo genérica –en la medida en que no indica ni la naturaleza, ni la magnitud de la intervención de la CFE en la creación de los lineamientos de confiabilidad–, que podría pensarse en principio que no genera necesariamente una desventaja competitiva; o bien que, a primera vista, podría encontrar justificación en el hecho de que la CFE es el único ente que tiene a cargo las etapas de transmisión y distribución, por lo que parecería lógico que sus observaciones deban ser tomadas en cuenta al crear las políticas, pues es uno de los agentes que cuenta con información clave de cómo se materializan aquellas etapas.


606. Sin embargo, se estima que la disposición 3.8.4. es inválida, puesto que, precisamente, aun cuando se trate de una línea de política, resulta demasiado genérica, en tanto que no establece la calidad de la intervención de la CFE, siendo que de acuerdo con la reforma energética, se trata de asegurar la imparcialidad en la operación y control del SEN y permitir el acceso abierto y no discriminatorio a las redes, es decir, se requiere de un operador neutral.


607. Al respecto, cabe recordar el propósito constitucional que tuvo la reforma energética, cuyos objetivos, entre otros, fue crear las condiciones que propiciaran el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados en ese sector; generando, entre otras tantas consecuencias, que si bien la CFE seguiría presente en todos los eslabones de la cadena productiva de la industria eléctrica, en los de generación y comercialización deberá competir en igualdad de circunstancias con los demás integrantes del SEN. Así, con la finalidad de que la CFE pudiera ejercer sus facultades en ciertos eslabones y, al mismo tiempo, competir en otros, sin comprometer la finalidad de la reforma energética, es que el Constituyente precisó que la S. establecería los términos de estricta separación legal que se requirieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico.


608. En ese sentido, atendiendo a que el Estado seguiría generando energía a través de la CFE, el Constituyente estimó necesario convertir al Cenace –el cual formaba parte de la estructura orgánica de la CFE– en un organismo público descentralizado, que se condujera como un operador neutral respecto de todos los participantes del MEM, para asegurar la imparcialidad en la operación y control del SEN y permitir el acceso abierto y no discriminatorio a las redes.


609. En este aspecto, se recuerda también que al Poder Reformador no le fue ajeno el posible efecto negativo que pudiera ocasionar que la CFE generara energía y, al mismo tiempo, estuviera presente en otros eslabones y, por esa razón, se ordenó el diseño de un nuevo esquema en el que tanto la CFE como las autoridades del sector deberían realizar respectivamente sus actividades y ejercer sus facultades.


610. Así, en el marco jurídico aplicable la planeación del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) se ejerce por el Estado, a través de la S., que es quien expide el Programa Nacional del Sistema Eléctrico Nacional (Prodesen). El control operativo, a partir de la reforma energética, le corresponde al Cenace, el cual se convirtió en un organismo público descentralizado, con la finalidad de que constituyera un operador neutral respecto de todos los participantes del Mercado Eléctrico Mayorista, para asegurar la imparcialidad en la operación y control del SEN y permitir el acceso abierto y no discriminatorio a las redes.


611. Es bajo ese contexto, en el marco constitucional y legal aplicable, que la disposición 3.8.4. es inválida.


612. Derivado de lo anterior, se declara la invalidez de la disposición 3.8.4. del acuerdo impugnado.


613. No ocurre lo mismo tratándose del supuesto previsto en la disposición 3.8.5. pues lo cierto es que el artículo 14 de la Ley de la Industria Eléctrica ya establece la participación de los distribuidores en la planeación de Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y los elementos de las RGD. Dicha disposición es del tenor literal siguiente:


"Artículo 14. La ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución se realizarán conforme a los programas que al efecto autorice la Secretaría, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE.


"Los Programas de Ampliación y Modernización para la Red Nacional de Transmisión y los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista serán autorizados por la Secretaría a propuesta del Cenace, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE. Los transportistas y distribuidores correspondientes podrán participar en el desarrollo de dichos programas.


"Los programas de Ampliación y Modernización para los Elementos de las Redes Generales de Distribución que no correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista serán autorizados por la Secretaría a propuesta de los distribuidores interesados, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE.


"El Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional será emitido por la Secretaría e incorporará los aspectos relevantes de los Programas de Ampliación y Modernización. ..." (Énfasis añadido)


614. Además, esta colaboración por parte de los distribuidores se confirma con lo previsto en los artículos 11, fracción XX, y 12, fracción XXIII, de la Ley de la Industria Eléctrica, en tanto que prevén la facultad de la Secretaría y de la CRE para que, la primera de ellas autorice los programas mencionados que sean sometidos por el Cenace o por los distribuidores y para que, la segunda, emita la opinión en relación con éstos.(256)


615. Ahora, no pasa inadvertido que la participación de la CFE en este rubro, en términos de la disposición 3.8, será una participación proactiva y que, de la lectura del acuerdo no se advierte el alcance de dicha participación; empero, lo cierto es que tal actuación debe entenderse y leerse conforme a lo que dispone la Ley de la Industria Eléctrica, en el sentido de que los distribuidores podrán proponer Programas a la S. y que, a su vez, tanto ellos como los transportistas podrán participar en el desarrollo de dichos programas.


616. A mayor abundamiento y recapitulando, es importante señalar que si bien la disposición 3.8.5. establece que la CFE elaborará la propuesta de planeación de los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión (la cual constituye una facultad conferida en la Ley de la Industria Eléctrica al Cenace) y los elementos de las Redes Generales de Distribución en general, sin diferenciar si forman parte del Mercado Eléctrico Mayorista o no, la elaboración de dicha propuesta de planeación de los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión por parte de la CFE ha de entenderse que constituye una mera propuesta, de suerte que ello es sin perjuicio, desde luego, de las facultades que al efecto tiene el Cenace.


617. Esto, tomando en cuenta que la planeación de la modernización y ampliación de la Red Nacional de Transmisión se efectúa considerando la magnitud y dispersión geográfica de la demanda, así como la localización de las centrales eléctricas. Así, es importante que dicha planeación dependa de un agente neutro que no favorezca a un participante del mercado; de ahí que la CFE, conforme a la disposición citada (3.8.5.), desde luego, sólo podrá hacer una propuesta, esto es, no queda sólo en sus manos la decisión de dicha planeación. De esta forma, al tratarse de una propuesta, no tiene por qué afectar la calidad de imparcialidad que ha de tener el Cenace, como agente neutro.


618. Dicho de otra forma, aun cuando la CFE pudiera eventualmente hacer una propuesta que basara la ampliación de la red en atención a la ubicación de sus centrales eléctricas y en detrimento de otros participantes del Mercado Eléctrico Mayorista, lo cierto es que no debe perderse de vista que se trata de una propuesta, que por ende no constituye, por sí sola, el modelo a seguir para la planeación de los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión, cuya facultad corresponde al Cenace y en el contexto en que lo establece la Ley de la Industria Eléctrica.


619. En efecto, la participación de la CFE debe interpretarse en el contexto integral de la Ley de la Industria Eléctrica; y, por ello, es que se reconoce la validez de la disposición 3.8.5., ya que la colaboración por parte de los distribuidores se confirma con lo previsto en los artículos 11, fracción XX, y 12, fracción XXIII, de la citada ley, en tanto que prevén la facultad de la Secretaría y de la CRE para que, la primera de ellas autorice los programas mencionados que sean sometidos por el Cenace o por los distribuidores y para que, la segunda, emita la opinión en relación con éstos.(257)


620. Cabe enfatizar que no pasa inadvertido, que la participación de la CFE en este rubro, en términos de la disposición 3.8., será una participación proactiva y que, de la lectura del acuerdo impugnado no se advierte el alcance de dicha participación; empero, tal actuación debe entenderse conforme a lo que dispone la Ley de la Industria Eléctrica, en el sentido de que los distribuidores podrán proponer programas a la S. y que, a su vez, tanto ellos como los transportistas podrán participar en el desarrollo de dichos programas.


621. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala reconoce la validez de la disposición 3.8.5.


622. Ahora bien, como se anunció, en el presente apartado también se analizarán las disposiciones 5.4. y 5.23., en tanto que bajo el dicho de la Comisión accionante permiten que la CFE le proponga a la S. proyectos estratégicos y que éstos tengan prelación en la interconexión, lo que podría comprometer la estricta separación legal de la CFE y la competencia en los eslabones de generación y suministro, debido a que ésta podría tener incentivos para beneficiar indebidamente a sus empresas subsidiarias en tales eslabones.


623. Pues bien, la primera de ellas, la disposición 5.4., permite a la CFE, como empresa productiva del Estado, proponer a la S. proyectos estratégicos de infraestructura necesarios para promover el servicio público y universal del suministro eléctrico, los cuales serán evaluados y considerados en dos programas: Programa Indicativo para la Instalación y Retiro de Centrales Eléctricas (PIIRCE) y en los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y las RGD.


624. Si bien previamente se concluyó que resulta válido que la CFE, en su carácter de transportista y distribuidor, participe en el desarrollo y elaboración de los Programas de Ampliación y Modernización de las Redes, lo cierto es que la disposición 5.4. tiene un enfoque distinto que amerita un estudio adicional, puesto que dispone que la CFE, como empresa productiva del Estado, puede proponer a la S. proyectos estratégicos que serán evaluados y considerados en dichos programas.


625. De esta manera, de mantenerse ambas disposiciones se tendría que la CFE, como transportista y distribuidor, participaría en el desarrollo y elaboración de los Programas de Ampliación y Modernización de las Redes y, al mismo tiempo, como empresa productiva del Estado, propondría los proyectos estratégicos que deberán considerarse en dichos programas.


626. Efectivamente, de la redacción de la disposición en comento puede desprenderse que los proyectos estratégicos propuestos por la CFE necesariamente serán considerados en los programas que se señalan, pues lo cierto es que no hace referencia a que aquéllos podrán ser tomados en cuenta o que, como en otros casos, la CFE (como transportador y distribuidor) podrá participar en su elaboración en coordinación con las autoridades del SEN, sino que destacadamente señala que los proyectos estratégicos que ésta proponga serán evaluados y considerados en los referidos programas.


627. Ciertamente, esta participación de la CFE, como empresa productiva del Estado, genera dos consecuencias.


628. Primero, se incumple con la estricta separación legal con la que debe actuar tal empresa en el ejercicio de sus actividades, en tanto que en relación con el Programa de Ampliación y Modernización de las Redes participa en su carácter de transportista y distribuidor, lo que se encuentra permitido por la ley y, al mismo tiempo, como empresa productiva del Estado, la cual, como se dijo, también participa en los eslabones de generación y suministro y; segundo, se compromete el proceso de competencia y libre concurrencia al permitir que la CFE proponga proyectos estratégicos que deberán ser considerados en dos programas que inciden en las actividades que deben desarrollarse en un entorno de libre competencia y concurrencia.


629. Como se ha repetido a lo largo de la presente ejecutoria, en atención a que la CFE se encuentra presente en los distintos eslabones de la cadena productiva de la industria eléctrica, el Constituyente Permanente atribuyó a la S. la facultad de establecer los términos de estricta separación legal requeridos para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico.


630. Por esa razón y, en congruencia con el referido mandato, en distintas disposiciones del acuerdo impugnado se aclara el carácter en el que estará actuando la CFE en determinados ámbitos. Incluso puede tomarse como ejemplo la disposición anteriormente estudiada que aclara que la participación proactiva de ésta en la elaboración de los Programas de Ampliación y Modernización de las Redes será en su carácter de transportista y distribuidor.


631. Empero, en el caso, el carácter con el que actuará la CFE en la propuesta de proyectos estratégicos será en su carácter de empresa productiva del Estado; la cual, como se dijo, está integrada por distintas empresas productivas subsidiarias y empresas filiales (EPS y EF), entre las cuales por supuesto que se encuentran las que ejercen las actividades de generación y suministro y, las que, por mandato expreso del Constituyente Permanente y, en consecuencia, del legislador secundario, deben prestarse en un entorno de competencia y libre concurrencia.


632. Así, la disposición en análisis, al permitirle a la CFE proponer proyectos estratégicos en relación con las instalaciones y retiros de las centrales eléctricas, así como con la ampliación y modernización de las redes, distorsiona el proceso de competencia y libre concurrencia que debe imperar en los eslabones de generación y suministro. Esto es, más allá del posible resultado que esto pudiera ocasionar, lo cierto es que tal facultad, en sí misma, ya implica favorecer a la CFE en la elaboración de dos programas que inciden en el desarrollo de las actividades que deben prestarse en un régimen de competencia.


633. Efectivamente, como se dijo, esta Suprema Corte no podría sustentar la invalidez del lineamiento referido, por el posible efecto que pudiera generar en el mercado de generación y suministro, sino lo que es de analizarse es si el contenido de aquél favorece indebidamente, de suyo, a algún competidor.


634. En el caso se actualiza tal circunstancia pues como se dijo, si bien uno de los objetivos de la reforma energética fue el fortalecimiento de la CFE, lo cierto es que para lograr su objeto debe a la vez ser respetuoso con los principios de libre concurrencia y competencia.


635. Además de que como se explicó en el considerando de competencia económica, tales principios constituyen un presupuesto para elevar el bienestar de todos los mexicanos, lo cierto es que para que CFE esté en aptitud de generar mayor valor económico e incrementar los ingresos de la Nación es precisamente bajo una sana competencia en el mercado, recordando que para ello se requiere, entre otras cosas, crear y preservar condiciones de mercado que permitan que los prestadores de servicios puedan desenvolverse en un entorno de sana competencia y seguridad jurídica; entorno que se ve comprometido si a uno de los competidores se le otorga la facultad de proponer cuestiones estratégicas que deberán ser tomadas en cuenta en la planeación de dos programas que inciden, justamente, en los ámbitos del sector en los que se ordena este ambiente competitivo.


636. Ciertamente, como fue resaltado en el considerando correspondiente, entre las distintas maneras en que puede cobrar vida una conducta anticompetitiva, se encuentra la de cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los agentes económicos que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que tengan el mismo efecto.


637. Igualmente, como se expuso, el artículo 28 constitucional siempre ha estado dirigido a prohibir cualquier acto que, en general, evite la libre concurrencia o competencia, provocando una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas en perjuicio de la colectividad.


638. En el caso, la disposición 5.4. impugnada distorsiona el proceso de competencia y libre concurrencia que debe estar presente en los eslabones de generación y suministro de energía, en tanto que otorga una ventaja exclusiva e indebida en favor de la CFE para que proponga proyectos estratégicos en programas de suma relevancia en el desarrollo del SEN y que invariablemente inciden en dichos eslabones, siendo que tal previsión no se encuentra prevista para los demás competidores y sin que se justifique tal distinción.


639. En efecto, los programas que deberán considerar los proyectos estratégicos que proponga la CFE, relativos al Programa Indicativo para la Instalación y Retiro de las Centrales Eléctricas (PIIRCE) y Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y RGD inciden en todo el desarrollo de la cadena productiva de la industria eléctrica, en tanto que los elementos relevantes de aquellos programas conformarán el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional (Prodesen); el cual constituye el documento mediante el cual la S., en ejercicio de la facultad que tiene, plasma la planeación del SEN.(258)


640. Los referidos programas se encuentran regulados dentro del capítulo I denominado "De la planeación y control del sistema eléctrico", contenido en el título segundo de la Ley de la Industria Eléctrica.


641. En relación con el PIIRCE, el artículo 13 del citado ordenamiento señala que con el objetivo de promover la instalación de los recursos suficientes para satisfacer la demanda en el SEN y cumplir con los objetivos de energías limpias, la S. desarrollará los programas indicativos para la instalación y retiro de las centrales eléctricas, cuyos aspectos relevantes se incorporarán en el Prodesen.(259)


642. Por su parte, el artículo 14 siguiente, como se dijo en estudios previos, regula la colaboración de la S., junto con demás integrantes del SEN, en la elaboración de los programas relativos a la ampliación y modernización de las redes; cuyos aspectos relevantes, de la misma manera, deberán incorporarse en el Prodesen.(260)


643. De esta manera y al margen de que la ley no le reconoce participación alguna en la elaboración de tales programas, se tiene que, de subsistir la disposición 5.4, se permitiría que la CFE, en su carácter de generador, transportista, distribuidor y comercializador, tenga una participación importante en el programa que contiene la planeación del Sistema Eléctrico Nacional; lo que sin duda distorsiona el proceso de competencia y libre concurrencia y constituye un obstáculo para que el mercado de la generación y comercialización de energía eléctrica opere bajo condiciones de competitividad.


644. Efectivamente, para cumplir y garantizar las condiciones de competencia y libre concurrencia en un determinado sector es preciso que la normatividad que lo regule haga posible el desenvolvimiento de las condiciones que se requieren para que un mercado pueda ser considerado competitivo. Esto es, debe existir seguridad jurídica, en el mercado en general, que los resultados que se obtengan en el desarrollo de determinada actividad efectivamente sean resultado de un proceso competitivo entre agentes económicos.


645. Sin embargo, la disposición 5.4. lo que en realidad está permitiendo es que un competidor del sector de la industria eléctrica, como lo es la CFE, como empresa productiva del Estado, tome un papel de suma relevancia en lo que será el programa que desarrollará todo lo relativo a la planeación del Sistema Eléctrico Nacional; lo que genera incertidumbre jurídica a todos los integrantes de ese sector incluso a los consumidores en general, pues las premisas que se plasmen en dichos programas y, en consecuencia, las acciones que de ellas deriven, bien podrán no ser consecuencia del proceso natural de competencia económica que se busca tener en el sector de la generación y comercialización de la energía eléctrica.


646. A mayor abundamiento y recapitulando, no debe perderse de vista que no todo el proceso que involucra la industria eléctrica se abrió a la competitividad, sino que determinados eslabones de la cadena productiva siguieron considerándose como áreas estratégicas a cargo del Estado, específicamente a cargo de la CFE, cuyo fortalecimiento también se constituyó como una de las finalidades de la reforma.


647. En principio parecería que el hecho de que la disposición 5.4. permita a la CFE proponer proyectos estratégicos de infraestructura para el desarrollo de programas que inciden en toda la cadena productiva, no implica necesariamente un sesgo a favor del Estado, pues se trata de una propuesta que deberá ser valorada por la S. y el Cenace.


648. Asimismo, podría parecer que si bien esas propuestas pueden acercar a la CFE a las decisiones sobre el desarrollo de los programas estratégicos, por otro lado, también podría estimarse que tienden a velar por los intereses del Estado, siendo que, finalmente, la CFE es la empresa que tiene a su cargo una significativa parte de la cadena productiva y que debe ser cuidada a fin de que mantenga la fuerza suficiente para cumplir con su participación en esa cadena.


649. No obstante, esa primera lectura, en el sentido de que el lineamiento 5.4 no necesariamente habrá de generar, por parte de la CFE, prácticas a favor del Estado y en perjuicio de la competencia efectiva, así como que esa intervención desfavorable no es una consecuencia necesaria y directa del texto de la disposición 5.4., en la porción en la que se refiere a que la CFE propondrá, es una lectura que no puede sostenerse, dado que la propia disposición 5.4., en diversa porción, otorga otra connotación a tales propuestas cuando refiere que los proyectos estratégicos de infraestructura necesarios para promover el servicio público y universal de suministro eléctrico que proponga la CFE serán evaluados y considerados en Programa Indicativo para la Instalación y Retiro de Centrales Eléctricas (PIIRCE) y Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y RGD.


650. Es por ello que respecto de esta disposición 5.4. deben operar los mismos principios a los que se hizo referencia al examinar la disposición 3.8.4.


651. Esto porque de su redacción puede desprenderse que los proyectos estratégicos propuestos por la CFE necesariamente serán considerados en los programas que se señalan, pues no hace referencia a que aquéllos podrán ser tomados en cuenta o que, como en otros casos, la CFE (como transportador y distribuidor) podrá participar en su elaboración en coordinación con las autoridades del SEN, sino que destacadamente señala que los proyectos estratégicos que ésta proponga serán evaluados y considerados en los referidos programas.


652. De esta forma, se compromete el proceso de competencia y libre concurrencia al permitir que la CFE proponga proyectos estratégicos que deberán ser considerados en dos programas que inciden en las actividades que deben desarrollarse en un entorno de libre competencia y concurrencia.


653. Lo anterior, porque el carácter con el que actuará la CFE en la propuesta de proyectos estratégicos será en su carácter de empresa productiva del Estado, la cual, está integrada por distintas empresas productivas subsidiarias y empresas filiales (EPS y EF), entre las cuales por supuesto que se encuentran las que ejercen las actividades de generación y suministro, las que, por mandato expreso del Constituyente Permanente y, en consecuencia, del legislador secundario, deben prestarse en un entorno de competencia y libre concurrencia.


654. En suma, si bien uno de los objetivos de la reforma energética fue el fortalecimiento de la CFE, lo cierto es que para lograr su objeto debe a la vez ser respetuoso con los principios de libre concurrencia y competencia. Estos principios constituyen un presupuesto para elevar el bienestar de todos los mexicanos. Para que la CFE esté en aptitud de generar mayor valor económico e incrementar los ingresos de la Nación debe darse una sana competencia en el mercado, y para ello se requiere, entre otras cosas, crear y preservar condiciones de mercado que permitan que los prestadores de servicios puedan desenvolverse en un entorno de sana competencia y seguridad jurídica; entorno que se ve comprometido si a uno de los competidores se le otorga la facultad de proponer cuestiones estratégicas que necesariamente deberán ser tomadas en cuenta en la planeación de dos programas que inciden, justamente, en los ámbitos del sector en los que se ordena este ambiente competitivo.


655. Es así que, conforme a la reforma constitucional en materia energética se trata de asegurar precisamente las condiciones para que imperen esos principios.


656. En ese sentido, esta Segunda Sala declara la invalidez de la disposición 5.4. contenida en el acuerdo impugnado.


657. Ahora bien, en relación con la disposición 5.23. que establece la prelación en la interconexión de los proyectos estratégicos que defina la S., es necesario partir de lo dispuesto por los artículos 11, fracción XIII, y 13, ambos de la Ley de la Industria Eléctrica, en tanto que establecen que la S. tiene la facultad de preparar y coordinar la ejecución de los proyectos estratégicos de infraestructura necesarios para cumplir con la política energética nacional.(261)


658. De este primer acercamiento puede afirmarse que si bien es facultad de la S. definir proyectos estratégicos de centrales eléctricas, lo cierto es que la Ley de la Industria Eléctrica no prevé que dichos proyectos deban tener prelación preferente para la interconexión.


659. Aunado a ello, tal prelación, además de ser contraria a la obligación universal de otorgar acceso abierto a la RNT y a las RGD en términos no indebidamente discriminatorios, no constituye una determinación que le corresponda realizar a la S. en la política combatida.


660. Efectivamente, en términos del artículo 4 de la Ley de la Industria Eléctrica, entre las distintas obligaciones que son consideradas de servicio público y universal, se encuentra la relativa a ofrecer el acceso abierto a la RNT y las RGD en términos no indebidamente discriminatorios.(262)


661. En el desarrollo de dicha obligación, se prevé en el artículo 33 de la Ley de la Industria Eléctrica que los Transportistas y Distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las centrales eléctricas que lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible y una vez que se hayan completado las obras específicas determinadas por el Cenace y se haya cumplido con la normatividad, estándares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones.


662. En efecto, sobre el tema relativo al proceso de interconexión, existe una clara coordinación entre las autoridades técnicas del sector: la CRE y el Cenace. Esta relación parte de lo dispuesto por el artículo 12, fracción XXIV, que establece lo siguiente:


"Artículo 12. La CRE está facultada para:


"...


"XXIV. Autorizar las especificaciones técnicas generales que proponga el Cenace, requeridas para la interconexión de nuevas centrales eléctricas y la conexión de nuevos centros de carga, y autorizar los cobros para la realización de estudios de las características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexión y conexión."


663. Continuando con el análisis del artículo 33 de la Ley de la Industria Eléctrica, en relación con la interconexión de las centrales eléctricas, se tiene que dicha disposición obliga al Cenace, cuando menos y entre otras previsiones, a definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones, así como las características específicas de la infraestructura que se requiera para realizar la interconexión solicitada.(263)


664. Además, también se prevé que en las reglas de mercado deben establecerse criterios para que el Cenace defina las características de la infraestructura requerida para la interconexión, así como los mecanismos para establecer la prelación en las solicitudes que se presenten para tal efecto.(264)


665. De lo anterior puede afirmarse que las cuestiones referidas a los procesos de interconexión de las centrales eléctricas no son determinaciones que le corresponda realizar a la S., sino coordinadamente a la CRE y al Cenace.


666. No pasa inadvertido que la disposición refiere que dicha prelación debe darse en relación con los proyectos estratégicos de centrales eléctricas cuyo desarrollo e implementación resulten necesarios para cumplir con la política energética nacional; sin embargo, como se dijo, dichos proyectos y la facultad para su definición ya se encuentran reconocidos en la Ley de la Industria Eléctrica sin que se haya establecido, como lo hace el acuerdo combatido, una regla absoluta de su prelación en la interconexión.


667. En efecto, si bien la política en análisis anuncia que su objetivo es el de establecer los lineamientos generales que permitan a las autoridades del sector cumplir con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, en cuanto a garantizar la confiabilidad en la prestación del suministro eléctrico, lo cierto es que la disposición 5.23 no permite ningún margen de actuación por parte de las autoridades a las que le corresponde regular y especificar cuestiones relacionadas con el proceso de interconexión de las centrales eléctricas a las redes, sino que establece una regla general de prelación en los proyectos que a juicio de la S. sean necesarios para cumplir con la política energética nacional.


668. Es decir, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no pretende afirmar que cualquier prelación de los proyectos estratégicos definidos por la S. resulte indebida o contraria al marco legal aplicable, sino que el que aquella se establezca como una regla absoluta podría generar el efecto de desplazar o impedir la entrada de otros competidores que deseen interconectarse a las redes sin justificación.


669. Efectivamente, como se dijo, la obligación de los transportistas y distribuidores de conectar a sus redes a las centrales eléctricas que lo requieran, además de estar sujeta a la obligación universal de dar acceso en condiciones no indebidamente discriminatorias, también se supedita a que la interconexión sea técnicamente factible. Esto se entiende si atendemos, entre otras razones, a que la capacidad de las redes, para garantizar la confiabilidad, no es ilimitada, sino que incluso uno de los criterios a tomar en cuenta por el Cenace para determinar la viabilidad de las solicitudes de interconexión, y que también se controvierte en la presente controversia, es que en el punto solicitado no exista congestión de transmisión o transformación (disposición 5.12.2.), situación que se encuentra definida por el acuerdo de la siguiente manera:


"4.5. Congestión de transmisión


"Evento que ocurre en los sistemas eléctricos de potencia, cuando las transacciones programadas de energía eléctrica en el mercado o derivado de las condiciones de balance carga-generación en tiempo real, resultan en flujos de potencia activa sobre un elemento de transmisión, transformación o compuerta que exceden la máxima capacidad de transporte de potencia activa definida para la confiabilidad del SEN."


670. De esta manera, la disposición impide que, atendiendo a criterios técnicos, se defina si determinado proyecto estratégico efectivamente debe tener prelación de manera preferente en la interconexión para cumplir con la política energética nacional; sino que establece una regla absoluta de prelación que compromete, ex ante, las condiciones de competencia que deben imperar en el mercado de generación de energía eléctrica.


671. Ahora bien, no pasa inadvertido que la actora hace depender la impugnación de la disposición 5.23., en relación con la facultad de la CFE de proponer proyectos estratégicos, en tanto que bajo su dicho, podría generarse que a los proyectos de la CFE se les diera prelación en la interconexión; sin embargo, al margen de que la invalidez no podría reposar en un posible efecto anticompetitivo, lo cierto es que esta Segunda Sala no estima que dichas disposiciones necesariamente deban analizarse en su conjunto debido a que cada una de ellas otorga facultades a distintos entes que si bien podrían encontrar relación en su aplicación, no dependen la una de la otra.


672. En ese sentido, se reitera que el vicio que esta Suprema Corte detecta en relación con la disposición 5.23., es que de su redacción se advierte que todos los proyectos estratégicos de la S. deberán tener prelación de manera preferente en la interconexión, lo que resulta incompatible con el acceso abierto en condiciones no indebidamente discriminatorias a las redes.


B. Nuevos servicios conexos y balance de potencia de energías limpias intermitentes. Estudio de las disposiciones 4.17., 8.10. y 10.8.


673. Nuevos servicios conexos. La disposición 4.17. hace referencia de manera enunciativa a varios de los nuevos servicios conexos, a los que define como aquellos vinculados a la operación del SEN, necesarios para garantizar su calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad; y que complementan a los servicios conexos previstos en la Ley de la Industria Eléctrica.


674. De manera enunciativa, no limitativa, alude a seis servicios conexos, a saber:


1. Seguimiento de rampas por seguimiento a la demanda, efecto de la irradiación, nubosidad y ráfagas de viento.


2. Control de voltaje de unidades de centrales eléctricas síncronas y asíncronas cuando no oferten energía eléctrica y potencia.


3. Arranque negro (arranque emergencia).


4. Energía inercial de centrales eléctricas síncronas cuando no oferten energía eléctrica y potencia.


5. Flexibilidad operativa de elementos de transmisión y de unidades de centrales eléctricas.


6. Cobertura de la variabilidad de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, fotovoltaica y eólicas, y centros de carga especiales.


675. La disposición 8.10., que controvierte la actora, prevé que se deberá cubrir el costo asociado por el incremento de los requisitos de servicios conexos para garantizar la confiabilidad en la operación del SEN que provoquen las centrales eléctricas con energía limpia intermitente. Tal disposición es del contenido literal siguiente:


8.10. Los generadores que representen en el MEM a centrales eléctricas con energía limpia intermitente, cuyas características provoquen un incremento de los requisitos de servicios conexos para garantizar la confiabilidad en la operación del SEN, deberán cubrir el costo asociado a dicho incremento conforme a lo establecido en DACG y en las reglas del mercado, que emita la CRE.


676. Por lo que toca al argumento de la accionante en el sentido de que las bases del mercado establecen que los manuales de prácticas de mercado estipularán los casos de excepción en que una porción específica de estos costos se cobre a determinados participantes del mercado cuyas operaciones ocasionen una parte específica de los requisitos de servicios conexos, pero que ello debe contemplarse como un caso de excepción en términos de la base 6.2.4. de las bases del mercado,(265) cabe señalar que no constituye un argumento adecuado para examinar la disposición 8.10., puesto que, como quedó establecido en líneas anteriores, la normatividad ya existente derivada de las facultades de la propia S., la CRE y el Cenace, no pueden servir ahora de parámetro, para verificar la regularidad del acuerdo impugnado, sino que debe atenderse necesariamente al marco constitucional y legal al que se ha hecho referencia en considerandos previos, esto es, los relativos a la reforma energética y competencia económica, donde hallamos los objetivos constitucionales de trascendencia y las premisas o ejes rectores tanto de la reforma energética como de aquella que dio lugar al Estado regulador.


677. Por otra parte, la accionante refiere que la disposición 8.10. es contraria a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de la Industria Eléctrica en torno a garantizar la igualdad de condiciones para todos los participantes del mercado.


678. Sobre ello debe decirse, como cuestión previa, que la obligación de garantizar la igualdad de condiciones no se puede desligar de la diversa previsión jurídica en el sentido de que también se ha de promover el desarrollo del SEN en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad, pues como puede advertirse del primer párrafo del artículo 95 de la Ley de la Industria Eléctrica, esas cuestiones van de la mano:


"Artículo 95. El Mercado Eléctrico Mayorista operará con base en las características físicas del Sistema Eléctrico Nacional y se sujetará a lo previsto en las reglas del mercado, procurando en todo momento la igualdad de condiciones para todos los participantes del mercado, promoviendo el desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad."


679. Ahora, la actora señala que la previsión contenida en la disposición 8.10. implica una desventaja para los generadores de electricidad a partir de centrales eléctricas de energía limpia intermitente, al prever un costo adicional por servicios conexos que garanticen la confiabilidad en la operación del MEM, refiriendo que el numeral 1.3.2. del Acuerdo por el que la Secretaría de Energía emite las bases del mercado eléctrico(266) establece que los servicios conexos, de acuerdo con las reglas del mercado se liquidan en el mercado de energía de corto plazo o se pagan bajo tarifas reguladas por la CRE.


680. Como se ha dicho, la normatividad que invoca la Cofece no constituye un parámetro de regularidad para examinar el acuerdo impugnado.


681. En ese tenor, lo que se ha de examinar es si el lineamiento de referencia resulta discriminatorio, al señalar que conforme a lo establecido en las DACG y en las reglas del mercado que emita la CRE, se deberá cubrir un costo asociado, desde la perspectiva de que se trata de una política y no aún de una regulación.


682. En principio, la disposición 8.10. no resulta discriminatoria en tanto que de ella se advierte como línea para la regulación que se deberá emitir un trato distinto a los generadores que representen en el MEM a las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, basado en las características propias de éstas, en la medida en que tales características provoquen un incremento de los requisitos de servicios conexos.


683. Cabe señalar que para ese efecto el acuerdo impugnado prevé que la metodología para las tarifas correspondientes deberá considerar los costos asociados a la modernización, operación y mantenimiento, así como costos fijos de las centrales eléctricas para participar en la prestación y oferta de los nuevos servicios conexos.(267)


684. Ahora bien, se ha visto que las centrales eléctricas con energía limpia presentan ciertas características, como la intermitencia, por lo que en principio resulta válido que se les dé un tratamiento distinto al que se prevé para las demás; y, del contenido del propio acuerdo impugnado se aprecia que por un lado se encuentran las centrales eléctricas con energía limpia intermitente y, por otro, las llamadas centrales eléctricas convencionales.


685. La energía obtenida de las fuerzas de la naturaleza, las llamadas energías renovables, requieren de centrales de respaldo en tanto que el recurso que utilizan no se produce todo el tiempo, por lo que necesitan de otras fuentes de apoyo para garantizar la generación de electricidad de manera continua.


686. Ello, pues, como se ha dicho, las energías limpias tienen la particularidad de ser intermitentes en razón de los propios recursos de las que se obtienen, como el sol y el viento, por ejemplo, de forma que cuando el sol no brilla o el viento no se produce necesitan de centrales de respaldo.


687. En torno a esto, el acuerdo impugnado define lo siguiente:


4.2. Capacidad de respaldo por variabilidad de centrales eléctricas con energía limpia intermitente.


Capacidad en MW en las unidades de centrales eléctricas necesaria por la variabilidad de la potencia activa en las centrales eléctricas con energía limpia intermitente fotovoltaica y eólica, por el efecto de la nubosidad en la irradiación solar y cambios en la velocidad del viento.


688. En ese sentido, también se tiene presente que dentro del acuerdo impugnado se emiten varias consideraciones que dan noticia de una problemática de incorporar centrales eléctricas con energía limpia intermitente a los sistemas eléctricos, de manera confiable y segura. El instrumento, en la parte considerativa, invoca el principio de aumentar la generación eléctrica con energías limpias, así como que la electricidad es un servicio público necesario que debe cumplir con los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, entre otras cuestiones:


"Que los artículos 37 y 38, fracciones I y II, de la Ley de Transición Energética establecen que el Programa de Redes Eléctricas Inteligentes tiene como objetivo apoyar la modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, para mantener una infraestructura confiable y segura que satisfaga la demanda eléctrica de manera económicamente eficiente y sustentable, y que facilite la incorporación de nuevas tecnologías que promuevan la reducción de costos del sector eléctrico, la provisión de servicios adicionales a través de sus redes, de la energía limpia y la generación limpia distribuida, permitiendo una mayor interacción entre los dispositivos de los usuarios finales y el sistema eléctrico; para lo cual deberá identificar, evaluar, diseñar, establecer e instrumentar estrategias, acciones y proyectos en materia de redes eléctricas, entre las que podrán considerar el uso de información digital y de tecnologías de control para mejorar la confiabilidad de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, así como la optimización dinámica de la operación de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, y sus recursos; [pp. 8-9]


"...


"Que uno de los principios de la política energética nacional considera la construcción de la transición energética de manera soberana y acelerada, mediante una política integral para la utilización de las energías renovables, sustentada en la evolución productiva y tecnológica, y en un aumento ordenado de la generación con energía limpia conectada y no conectada al Sistema Eléctrico Nacional; que debe tomar en consideración la política en materia de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el Sistema Eléctrico Nacional que emita la Secretaría de Energía de conformidad con el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica; [p. 9]


"...


"Que en los principios establecidos en el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional 2019-2033 (Prodesen) se estableció que se debe aumentar la generación eléctrica con energías limpias, y cumplir con los compromisos internacionales en relación con el cambio climático. Asimismo, se estableció que la electricidad es un servicio público necesario que debe cumplir con los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. Teniendo como principio hacer un uso racional y sostenible de todos los recursos energéticos y tecnologías disponibles para el desarrollo nacional e integrar de manera ordenada, sostenible y confiable las energías limpias, en la matriz energética nacional, para con ello promover la generación y uso de energías limpias que contribuyan a la reducción de gases de efecto invernadero y la recuperación de los ecosistemas. [p. 9]


"...


"Que derivado de sus compromisos internacionales en materia de incorporación de energías limpias a la matriz energética, distintos países se enfrentan a la problemática de incorporar centrales eléctricas con energía limpia intermitente a los sistemas eléctricos, de manera confiable y segura. Por ello, distintas naciones se encuentran modificando sus marcos jurídicos que permitan una transición energética ordenada, sin afectar la confiabilidad y continuidad de sus respectivos sistemas eléctricos; [p. 10]


"...


"Que la inclusión y no discriminación en el mercado de servicios conexos, debiera ser maximizada para beneficiar a los usuarios finales al menor costo, es decir, que la infraestructura actual existente de centrales eléctricas con inercia rotatoria que es necesaria para la operación confiable del sistema, puede fungir como servicio conexo. La infraestructura de gran escala de generación existente en el sector presenta una inercia que es necesaria y pudiera fungir como parte de su operación, sin embargo, este servicio no está remunerado al proveedor del servicio. La nueva política de confiabilidad incluye la utilización de la generación de las centrales eléctricas existentes, de manera que las eficiencias puedan ser internalizadas para su posible repercusión en el precio al usuario final; [p.10]


"...


"Que la presente política contempla de manera más ordenada la penetración de centrales eléctricas con energía limpia intermitente, fotovoltaicas y eólicas, previendo que los Estados operativos de alerta y emergencia se reduzcan a un mínimo de acuerdo a las experiencias internacionales, disminuyendo en lo posible las salidas forzadas asociadas a la generación, particularmente peligrosas en las rampas de salida y puesta del sol, así como en las horas críticas del Sistema Eléctrico Nacional y que exponen a daños financieros al Sistema Eléctrico Nacional, así como a los usuarios finales. Dicho fortalecimiento se realizará a través de la optimización de los elementos que conforman el Sistema Eléctrico Nacional en su conjunto, y ..." [p. 11]


689. Asimismo, el acuerdo establece que para los efectos de la política que contiene, además de las definiciones previstas en la Ley de la Industria Eléctrica, su reglamento y la LTE, se entenderá por (4.9) Energía Limpia Intermitente, en plural o singular, "a las fuentes de energía renovables, como el sol o el viento, que presentan una serie de características, como la variabilidad temporal y geográfica, y cuya naturaleza intermitente las hace operar siempre que esté disponible el recurso que la sustenta, exigiendo mayor flexibilidad operativa al resto del sistema. Entre estas fuentes de energías podemos mencionar a la energía solar, capturada del sol mediante la radiación solar y la energía eólica, nutrida por la fuerza mecánica del viento."


690. Como se ve, las energías limpias, como la solar y la eólica, por su propia naturaleza son intermitentes, en tanto que únicamente operan cuando está disponible el recurso que las sustenta, el sol o el viento y en ese sentido son diferentes de las demás formas de generar energía, pues conforme a lo antes dicho exigen mayor flexibilidad operativa, entendiendo por ésta "... la capacidad de los elementos que integran el SEN de ajustarse y adaptarse a múltiples condiciones de carga-generación para asegurar la suficiencia y la Seguridad de Despacho, a través de Centrales Eléctricas flexibles, herramientas de control, monitoreo y comunicación avanzadas para asegurar la interoperabilidad, y tecnologías inteligentes de CA y CD en la RNT y las RGD." (4.12.).


691. Esa intermitencia se traduce en lo que el propio acuerdo denomina como "el comportamiento variable e incertidumbre de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente", como deriva de las disposiciones que siguen:


"8.1. El Cenace es responsable de proponer y determinar los requisitos de los servicios conexos que se requieran para asegurar la suficiencia y la seguridad de despacho debido, entre otros, al comportamiento de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente.


"8.2. Por el comportamiento variable e incertidumbre de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, el Cenace determinará las necesidades de recursos del SEN, relacionadas con la flexibilidad operativa y aprovechamiento de las características físicas de diseño de las centrales eléctricas en el proceso automatizado de "arranque-incremento-decremento-paro", en sus capacidades de potencia activa y reactiva; para contribuir en el cumplimiento de la confiabilidad en la suficiencia, continuidad y calidad del suministro eléctrico."


692. El acuerdo define por un lado lo que es generación distribuida limpia confiable.


4.14. Generación distribuida limpia confiable


Se refiere al generador exento con capacidad instalada menor a 500 kW con energía limpia Intermitente interconectada al SEN que utilizan inversores inteligentes o turbinas eólicas con la capacidad de regular frecuencia y voltaje, y disponen con la capacidad de establecer monitoreo, comunicación y control desde los centros de control de distribución y del Cenace.


693. Y por otra parte el acuerdo, al referirse a las dimensiones de variabilidad de la generación y demanda eléctrica, así como la capacidad y disponibilidad de la red que inciden en la variación de la reserva operativa, planeación operativa y planeación (6.6.), alude a la incorporación de centrales eléctricas con energía limpia intermitentes a la red (6.6.3.), dentro de lo cual invoca, entre otros aspectos, la variabilidad(268) e incertidumbre de las centrales eléctricas con energía limpias intermitentes a la red.


694. Ello en el contexto de que para efectos de la suficiencia(269) (6.), el Acuerdo prevé que el balance de potencia activa del SEN debe mantenerse de manera continua, de forma que la potencia activa generada sea igual a la consumida en todo momento, manteniendo la frecuencia lo más próximo al valor nominal (60Hz) (6.1.).(270)


695. De lo que deriva que haya supuestos en los que se requieran servicios conexos tales como el relativo al control de voltaje de unidades de centrales eléctricas síncronas y asíncronas cuando no oferten energía eléctrica y potencia; o, por ejemplo, la cobertura de la variabilidad de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, fotovoltaica y eólica.


696. En ese contexto, se entiende que las centrales con fuente de energía limpia intermitente, para efectos del balance de potencia no proveen una cantidad firme de potencia, y por esa razón es que no son confiables, esto es, no aportan a la confiabilidad del sistema eléctrico.


697. Ello de acuerdo con una diversa disposición que controvierte la accionante:


"10.8. Respecto al Mercado para el Balance de Potencia, las centrales con fuente de energía limpia intermitente no proveen una cantidad firme potencia, por tanto, no aportan a la confiabilidad del sistema eléctrico. En los cálculos del Mercado para el Balance de Potencia considerar la capacidad entregada de estas centrales eléctricas con energía limpia intermitente como una disminución en la potencia anual acreditada del participante que las represente en el MEM, y como una disminución en los requisitos anuales de potencia (RAP) de todas las entidades responsables de carga, en forma proporcional a su RAP inicial."


698. Balance de potencia de las energías limpias intermitentes. Ahora, sobre la disposición 10.8. antes reproducida, la Cofece argumenta que contiene una medida que implica un cambio muy importante en cuanto a los productos que puedan comercializar los generadores, ya que de conformidad con ella, la potencia acreditada a las centrales eléctricas con energías limpias intermitentes será asignada en forma proporcional a todas las entidades responsables de carga; sin embargo, no se especifica si estas centrales eléctricas serán elegibles de recibir alguna compensación por la potencia acreditada, lo que resulta contrario al derecho de cobro del producto por parte de dichas centrales, en contra de lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica y reglas de mercado, en específico el manual del Mercado para el Balance de Potencia. En ese sentido sostiene que es discriminatoria y pone en desventaja a las centrales con fuente de energía limpia intermitente, al quitarles el derecho de venta (y cobro) por un producto que generaron, máxime que el acuerdo no justifica el supuesto de que la potencia generada por estas tecnologías no aporte confiabilidad.


699. Además, refiere la accionante, que el proceso para la planeación de la RNT considera la elaboración de estudios en los que, por un lado, se analizan escenarios estacionales de la demanda, en los que se plasman las condiciones y políticas operativas reales que tienen implicación sistemática en cada año o para algún periodo en particular, y por el otro, se incluyen estimaciones de generación limpia intermitente solar y de viento de acuerdo a estadísticas y horas específicas, invocando al efecto el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional (Prodesen 2018-2032).


700. Esto, sigue diciendo la Cofece, implica que el Programa de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión contempla la intermitencia de las centrales eléctricas eólicas y fotovoltaicas, y que en ese sentido, el acuerdo no referencia ningún estudio que demuestre cambios sustanciales en las condiciones de la RNT que ameriten la implementación de esquemas de acción remedial, y mucho menos propone medidas alternativas y menos distorsionantes, agregando al respecto que el Prodesen 2019-2033 reconoce en su diagnóstico operativo de diversas gerencias el corte de carga por diferentes circunstancias, sin que ello implicara o tuviera como solución propuesta acciones o estrategias operativas para fortalecer la suficiencia, calidad y continuidad del suministro eléctrico (Programa de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución del Mercado Eléctrico Mayorista).


701. Pues bien, lo primero que debe abordarse, en torno a la disposición 10.8., es que del contenido de la política impugnada se advierte que en el capítulo I da cuenta de la situación actual de la confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el Sistema Eléctrico Nacional.


702. Al respecto se sostiene que si bien la política anterior (el aviso por el que se da a conocer la política de confiabilidad establecida por la S. publicada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete), había tenido como fin cumplir con diversas disposiciones de la Constitución Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Transición Energética y sus reglamentos, lo cierto es que, de aquella política se identifica que la atención a la confiabilidad corresponde sólo al mercado de balance en potencia, lo que resulta insuficiente, puesto que es necesario reconocer e incluir de forma integral los objetivos y obligaciones que contemplan tanto la Constitución Federal, como las leyes y los reglamentos antes citados.


703. Sobre ello, el acuerdo señala que los valores(271) a los que estuvo acotada aquélla política de 2017, fueron necesarios para satisfacer la demanda eléctrica de los usuarios finales bajo condiciones de suficiencia, el establecimiento del Mercado para el Balance de Potencia y de las subastas de energía eléctrica desarrolladas por el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace), pero, que resultaron insuficientes para una adecuada política de confiabilidad que esté relacionada con la seguridad de despacho, en términos de la continuidad, calidad y seguridad de la operación del SEN o que esté relacionada con la seguridad de despacho, para satisfacer la demanda eléctrica bajo condiciones de calidad y continuidad, manteniendo las características y condiciones de las variables eléctricas que cumplan los requerimientos técnicos que aseguren el correcto desempeño e integridad de las instalaciones de los usuarios finales y satisfaciendo la demanda eléctrica, y en cualquier caso, cumpliendo los requerimientos de calidad y seguridad óptimos para el correcto desempeño del SEN establecidos en los artículos 12, fracción XXXVII y XLII, 28, 68, fracción VI y 132, segundo párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica.


704. Desde la parte considerativa, en el acuerdo impugnado se sostiene que la generación de energía eléctrica debe estar supeditada a la política energética nacional y específicamente a la política de confiabilidad y que, por ello, el incremento de capacidad instalada y la instalación de nuevas centrales eléctricas deben considerar los objetivos del sector público de acuerdo con la demanda y consumo de energía eléctrica estimados, y a la planeación de la oferta para su satisfacción oportuna y suficiente; más allá de sólo considerar posibilidades de recursos y disponibilidades tecnológicas en el mercado.


705. De ahí que, si bien en su demanda la Cofece señala que "el acuerdo no referencia ningún estudio que demuestre cambios sustanciales en las condiciones de la RNT que ameriten la implementación de esquemas de acción remedial (sic), y mucho menos propone medidas alternativos y menos distorsionantes", es claro que, desde el punto de vista de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal, existe una situación, unas condiciones, que requieren ser reparadas.


706. Se puede identificar como una situación central que, de acuerdo con el instrumento en examen, requiere ser subsanada o corregida, la siguiente:


"Que en la operación del Sistema Eléctrico Nacional se observa que, por el efecto de la nubosidad en la irradiación, las rampas ascendentes y descendentes en las centrales eléctricas fotovoltaicas, y los cambios en la velocidad por ráfagas de viento en las centrales eléctricas eólicas, se ha requerido de diversos servicios conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista que han sido suministrados por las unidades de centrales eléctricas a base de combustibles fósiles (ciclos combinados, termoeléctricas convencionales, carboeléctricas, turbogases, etc.) e hidráulicas principalmente de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), que deben ser reconocidos; ..."


707. De lo anterior deriva que en el acuerdo se estima que debe ser enmendada la situación en el sentido de que, con motivo del efecto de la nubosidad en la irradiación, las rampas ascendentes y descendentes en las centrales eléctricas fotovoltaicas, y los cambios en la velocidad por ráfagas de viento en las centrales eléctricas eólicas ha acontecido lo que sigue:


• Se ha requerido de diversos servicios conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.


• Esos servicios no están incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.


• Tales servicios han sido suministrados por las unidades de centrales eléctricas a base de combustibles fósiles (ciclos combinados, termoeléctricas convencionales, carboeléctricas, turbogases, etcétera) e hidráulicas.


• Ese suministro lo ha efectuado principalmente la CFE.


708. De ahí que el acuerdo establece que lo que se debe remediar es esa falta de reconocimiento en el sentido de que la CFE, principalmente, ha brindado servicios conexos no incluidos en el MEM a las centrales eléctricas fotovoltaicas, y a las centrales eléctricas eólicas.


709. En ese contexto es que el acuerdo adiciona servicios conexos a los ya previstos en la Ley de la Industria Eléctrica.


710. Ello en la disposición 4.17. que hace referencia, de manera enunciativa no limitativa, a varios de los nuevos servicios conexos, a los que define como aquellos vinculados a la operación del SEN, necesarios para garantizar su calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad; y que complementan a los servicios conexos previstos en la Ley de la Industria Eléctrica:


1. Seguimiento de rampas por seguimiento a la demanda, efecto de la irradiación, nubosidad y ráfagas de viento.


2. Control de voltaje de unidades de centrales eléctricas síncronas y asíncronas cuando no oferten energía eléctrica y potencia.


3. Arranque negro (arranque emergencia).


4. Energía inercial de centrales eléctricas síncronas cuando no oferten energía eléctrica y potencia.


5. Flexibilidad operativa de elementos de transmisión y de unidades de centrales eléctricas.


6. Cobertura de la variabilidad de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, fotovoltaica y eólicas, y centros de carga especiales.


711. Así, en cuanto a la manifestación de la actora en el sentido de que en el acuerdo impugnado no se hace ninguna referencia a estudio alguno que demuestre cambios sustanciales en las condiciones de la RNT que ameriten la implementación de esquemas de acción reparadores, así como que no propone medidas alternativas y menos distorsionantes, cabe decir que, por un lado, como recién se puso de manifiesto, en el acuerdo impugnado sí se identifica una problemática a tratar, a reparar; por otra parte, en un considerando anterior ya quedó de manifiesto que la emisión de la política controvertida no requería una motivación reforzada; y, finalmente, también en un considerando previo quedó expuesto que el ejercicio de esa facultad es discrecional y en ese sentido, la manifestación de la Cofece respecto de que el Prodesen 2019-2033 reconoce en su diagnóstico operativo de diversas gerencias el corte de carga por diferentes circunstancias, sin que ello implicara o tuviera como solución propuesta acciones o estrategias operativas para fortalecer la suficiencia, calidad y continuidad del suministro eléctrico, no resulta una razón para estimar que la política que se controvierte sea inválida.


712. Lo mismo debe decirse respecto de lo manifestado por la actora en el sentido de que el proceso para la planeación de la RNT considera la elaboración de estudios en los que, por un lado, se analizan escenarios estacionales de la demanda, en los que se plasman las condiciones y políticas operativas reales que tienen implicación sistemática en cada año o para algún periodo en particular, y por el otro, se incluyen estimaciones de generación limpia intermitente solar y de viento de acuerdo a estadísticas y horas específicas, atinentes al Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional (Prodesen).


713. No está de más señalar que en el acuerdo hay referencias a la variabilidad "estacional", como un aspecto a considerar en la elaboración de estudios de confiabilidad, por ejemplo:


"6.1.7. Para determinar las reservas operativas y de planeación operativa, el Cenace, a través de la elaboración de estudios de confiabilidad, formulará y propondrá a la S. y a la CRE, el intervalo de potencia activa en relación con la potencia de referencia con que participarán las unidades de centrales eléctricas síncronas y asíncronas, para la regulación primaria, secundaria y terciaria, y sus respectivas reservas. La CRE, en su caso, emitirá los valores propuestos por el Cenace. Para la elaboración de los estudios referidos en este numeral, se considerarán, de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes aspectos:


"6.1.7.1. La demanda y consumo de la zona, región o sistema, por tipo de día, estación del año y periodo intradía;


"6.1.7.2. La indisponibilidad de las unidades de central eléctrica;


"6.1.7.3. El Programa de Mantenimiento de los Elementos de Transmisión, Transformación y Compensación que tengan impacto en los límites operativos de las compuertas o evacuación de capacidad en MW en las unidades de central eléctrica;


"6.1.7.4. La variabilidad horaria y estacional de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente; ..."


714. Por otra parte, como ya se determinó, la actora argumenta que la disposición 10.8. contiene una medida que implica un cambio muy importante en cuanto a los productos que puedan comercializar los generadores, ya que de conformidad con ella, la potencia acreditada a las centrales eléctricas con energías limpias intermitentes será asignada en forma proporcional a todas las entidades responsables de carga; sin embargo, alega, que no se especifica si estas centrales eléctricas serán elegibles de recibir alguna compensación por la potencia acreditada, lo que resulta contrario al derecho de cobro del producto por parte de dichas centrales, en contra de lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica y reglas de mercado, en específico el manual del Mercado para el Balance de Potencia y en ese sentido sostiene que es discriminatoria y pone en desventaja a las centrales con fuente de energía limpia intermitente, al quitarles el derecho de venta (y cobro) por un producto que generaron, máxime que el acuerdo no justifica el supuesto de que la potencia generada por estas tecnologías no aporte confiabilidad.


715. Sin embargo, en lo que toca a este argumento, se reitera, por una parte que el acuerdo impugnado establece las razones por las que considera que esas tecnologías, las centrales con fuente de energía limpia intermitente, no son confiables, y sin que en esta vía se prejuzgue sobre ello, se debe hacer notar que sobre ello no hay argumentos en contrario en la demanda, pues en ésta a ese respecto sólo se afirma que no se justifica la razón por la que no son confiables, no aportan a la confiabilidad del SEN. Asimismo, el acuerdo hace referencia a que las centrales con fuente de energía limpia intermitente no proveen una cantidad firme potencia, aspecto este último que tampoco es controvertido en la demanda.


716. Además, debe tenerse presente que estamos en presencia de una política, por lo que su regularidad no podría examinarse como si fuera ya una regulación como se pretende en la demanda, puesto que la CRE(272) habrá de regular y hacer las especificaciones necesarias.


717. Por todas estas razones, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que las disposiciones 4.17., 8.10. y 10.8 son válidas.


718. A mayor abundamiento y recapitulando, cabe señalar que si bien en su caso es válido que sean establecidos nuevos servicios conexos derivados de la intermitencia propia de las energías limpias esta Segunda Sala no puede evaluar la necesidad de establecerlos en sí mismos en este medio de control constitucional.


719. En este aspecto, es importante recordar la naturaleza del acuerdo impugnado en tanto que se trata de unas líneas de política que, en todo caso, en su momento habrán de regularse. De emitirse la regulación respectiva habrá de hallar entonces dentro del propio marco normativo aplicable a la industria eléctrica, la justificación jurídica de que, en su caso, los gastos relativos a los servicios conexos de referencia sean pagados por los generadores de energías limpias, pues, por un lado, la intermitencia en el sistema eléctrico es una condición prevista desde su diseño, de ahí que entre los componentes del Mercado Eléctrico Mayorista esté el mercado de balance de potencia.


720. Dicho mercado lo que pretende es darle mayor confiabilidad al sistema eléctrico reglamentario de México mediante capacidad y plantas adicionales que surtan de luz al país en los puntos de mayor demanda eléctrica. En los momentos de más alta demanda entran tecnologías que normalmente no se despachan porque no son las más baratas, pero que son esenciales que existan y que estén disponibles en esas horas críticas.


721. Esto es, si bien es válido que sean establecidos nuevos servicios conexos derivados de la intermitencia propia de las energías limpias, difícilmente la Suprema Corte puede evaluar la necesidad de establecerlos en sí mismos, sobre ello, cabe señalar, a mayor abundamiento que las disposiciones contenidas en el acuerdo impugnado no constituyen normas generales, y es en ese sentido, que el examen que se hace en esta resolución parte de la premisa de que se trata de líneas de política que, en todo caso, eventualmente darán lugar a la regulación correspondiente en el sector eléctrico.


722. Al respecto cabe recordar que la decisión de cómo ejercer la atribución de emitir la política de mérito tiene un margen de discrecionalidad, esto es, le corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la S., la decisión de cómo hacerlo, desde luego, conforme al marco normativo aplicable, respetando los principios constitucionales, particularmente los objetivos de la reforma energética; de suerte que esta Suprema Corte no puede establecer cuáles serían las mejores líneas de política o estrategia económica, dado que ese aspecto incide en la esfera de atribuciones conferida al Ejecutivo Federal a través de la citada Secretaría, aunado a que con base en su acto, es el órgano regulador el que eventualmente habrá de emitir la regulación que corresponda.


723. En ese sentido si las líneas de política están orientadas a que los gastos relativos a los servicios conexos sean pagados por los generadores de energías limpias la justificación de ello no se puede examinar en esta resolución como si se tratase ya de normas generales, de ahí que de emitirse regulación en ese sentido, tendrá que ser acorde al marco constitucional aplicable.


724. Asimismo, se tiene presente que la intermitencia en el sistema eléctrico es una condición prevista desde el diseño de las energías limpias, aspecto que se abordó, en un considerando anterior, al examinar las premisas fundamentales de la reforma energética, entre ellas, la IV. Sustentabilidad en la energía eléctrica; sin embargo, al lado de esa característica, también se hizo referencia a la ventaja que tienen las energías renovables.


725. En ese sentido, ante la ventaja que tienen las energías limpias, por la ausencia de emisión de contaminantes, y que al efecto se han establecido tanto en las legislaciones nacionales como en acuerdos internacionales, distintos compromisos que reflejan la intención que en el sector de la industria eléctrica estén presentes, cada vez más, esta clase de energías; a la par, resulta lógico que este incremento deba hacerse de una manera gradual y ordenada, con la finalidad de no comprometer la integridad y el debido funcionamiento del SEN, pues lo cierto es que también estas energías limpias presentan ciertas desventajas por lo que se refiere a algunas de las condiciones en las que debe prestarse el servicio público de suministro eléctrico.


726. Según lo refiere el acuerdo impugnado, este tipo de energías requieren de centrales de respaldo en tanto que el recurso que utilizan no se produce todo el tiempo, por lo que requieren otras fuentes de apoyo para garantizar la generación de electricidad de manera continua.


727. Al respecto, cabe recordar el contexto en el que el acuerdo adiciona servicios conexos a los ya previstos en la Ley de la Industria Eléctrica, de cuya lectura se advierte que desde el punto de vista de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal, existe una situación, unas condiciones, que requieren ser reparadas, en el sentido de que con motivo del efecto de la nubosidad en la irradiación, las rampas ascendentes y descendentes en las centrales eléctricas fotovoltaicas, y los cambios en la velocidad por ráfagas de viento en las centrales eléctricas eólicas ha acontecido lo que sigue:


• Se ha requerido de diversos servicios conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.


• Tales servicios han sido suministrados por las unidades de centrales eléctricas a base de combustibles fósiles (ciclos combinados, termoeléctricas convencionales, carboeléctricas, turbogases, etcétera) e hidráulicas.


• Ese suministro lo ha efectuado principalmente la CFE.


728. De ahí que la política establece, a través de los lineamientos de referencia, que lo que se debe remediar es esa falta de reconocimiento en el sentido de que la CFE, principalmente, ha brindado servicios conexos no incluidos en el MEM a las centrales eléctricas fotovoltaicas, y a las centrales eléctricas eólicas; y, en ese tenor, se reitera, la regulación que se expida deberá ser acorde con el marco jurídico de mérito.


C.D. de viabilidad e incorporación de las energías limpias intermitentes. Estudio de las disposiciones 5.7., 5.12., 5.12.1., 5.12.2., 5.12.3., 5.12.5., 5.12.6., 5.12.8., 5.12.11., 5.13., 5.15. y 10.2.


729. Dictamen de viabilidad. La política impugnada establece la necesidad de contar con un dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace, en función de "razones de confiabilidad" que se enumeran en los puntos 5.12.1. a 5.12.12. y sobre la base de la evaluación de viabilidad, el Cenace podrá rechazar las solicitudes. El dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace habrá de ser tomado en cuenta en la evaluación (además de tomar en cuenta la información de los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y las RGD y el Prodesen), para en su caso, el otorgamiento de permisos de generación que realiza la CRE, ello, según se anuncia en el acuerdo, con el propósito de propiciar una integración ordenada de recursos de generación eléctrica.


730. Sobre este aspecto, la Cofece controvierte particularmente las disposiciones siguientes:


"5.7. Obtener un dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace es la base para la planeación y funcionamiento eficiente del SEN y considerando que la CRE cuenta con atribuciones para requerir al solicitante la presentación de información y documentación necesaria para resolver sobre las solicitudes de permisos de generación, por temas de confiabilidad, podrá requerir, entre otros, un dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace."


"...


"5.12. El Cenace evaluará la viabilidad de las solicitudes de estudios de interconexión en función de:


"5.12.1. La demanda y consumo de la zona, región o sistema, relacionada con dicha solicitud;


"5.12.2. El estado del punto solicitado de interconexión, zona, región o sistema, en donde no deberá existir congestión de transmisión o transformación;


"5.12.3. La dispersión geográfica en la penetración de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente por zona, región y sistema;


"...


"5.12.5. Las características climatológicas de cada punto de interconexión, por zona, región y sistema;


"5.12.6. El espaciamiento entre las centrales eléctricas con energía limpia intermitente por subestación eléctrica, zona, región y sistema;


"...


"5.12.8. El efecto en la confiabilidad por el desplazamiento en el despacho de las centrales eléctricas convencionales por la incorporación de centrales eléctricas con energía limpia intermitente;


"...


"5.12.11. El margen de capacidad de respaldo para compensar el rango de variación característico de la generación por centrales eléctricas con energía limpia intermitente, así como su indisponibilidad; con la generación convencional síncrona, y


"...


"5.13. Una vez evaluada la viabilidad de la solicitud de interconexión el Cenace podrá emitir un dictamen de viabilidad de interconexión. Por razones de confiabilidad antes enumeradas y sobre la base de la evaluación de la viabilidad, el Cenace podrá rechazar las solicitudes de estudios de interconexión, sin que ello represente un incumplimiento al acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la RNT y las RGD.


"5.15. En la evaluación y en su caso, otorgamiento de permisos de generación que realiza la CRE, se deberá tomar en cuenta la información de los Programas de Ampliación y Modernización de la RNT y las RGD, el Prodesen y el dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace, con la finalidad de propiciar una integración ordenada de recursos de generación eléctrica."


731. La actora manifiesta que el acuerdo impugnado establece de manera indebida competencias a favor del Cenace y requisitos para participar en el mercado que van más allá, o incluso, contrarían lo dispuesto en las leyes del sector. Ello porque el acceso a la RNT y las RGD constituyen un insumo necesario para poder transportar la energía eléctrica desde las centrales eléctricas hasta el usuario final y, por ende, para participar y competir en los eslabones de generación y el de suministro; por lo que el acuerdo impugnado resulta claramente contrario a los principios de libre concurrencia y competencia; máxime que los artículos 4, fracción I, 6, fracción III, así como 130 de la Ley de la Industria Eléctrica, y 31 de su reglamento, que establecen los requisitos para el otorgamiento de los permisos de generación, no prevén el dictamen de viabilidad que ahora exige el acuerdo impugnado.


732. Insiste en que los artículos 130 de la Ley de la Industria Eléctrica y 31 de su reglamento ya establecen los requisitos para el otorgamiento de los permisos de generación, y dicho dictamen de viabilidad no está considerado en tales disposiciones, lo que quebranta el principio de subordinación jerárquica al que deben sujetarse todas las normas y actos administrativos, es decir, la obligación de que no vayan más allá, y mucho menos contraríen, el contenido de las leyes vigentes que a su vez se encuentran alineadas al Texto Constitucional.


733. La actora sostiene que de las disposiciones 5.7. y 5.13. se advierte que se faculta al Cenace para emitir un dictamen de viabilidad de interconexión una vez que haya sido evaluada la solicitud, pudiendo rechazar las solicitudes de estudios de interconexión de centrales eléctricas, sin que ello represente un incumplimiento al acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la RNT y a las RGD, lo que, desde su punto de vista, compromete la dinámica de competencia en el mercado de generación debido a que permite al operador del mercado –al Cenace– rechazar las solicitudes de interconexión de ciertos participantes con base en criterios abiertos y discrecionales y además flagrantemente contrarios al marco jurídico que contempla la igualdad de oportunidades para acceder a las redes establecido por la Ley de la Industria Eléctrica y las reglas del mercado.


734. Asimismo, la Cofece refiere que asegurar el acceso abierto y no discriminatorio a la RNT y las RGD requiere que sean las redes las que se adecúen a las necesidades de cargas y de generación conforme nuevos oferentes se sumen al mercado o conforme los ya existentes se desarrollen en éste; y para ello, el artículo 34 de la Ley de la Industria Eléctrica prevé que las reglas de mercado establecerán criterios para que el Cenace defina las características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión de las centrales eléctricas y la conexión de los centros de carga. Además, considera la posibilidad de que el interesado realice, bajo su propio costo, las obras para instalar la infraestructura requerida o solicitar al Cenace que incluyan obras específicas en los programas de ampliación y modernización de las redes.


735. Así, sigue diciendo la accionante, otorgar al Cenace la posibilidad de negar solicitudes de interconexión sin que ello implique incumplimiento del otorgamiento abierto y no discriminatorio a las redes que éste tiene que dar conforme a la Ley de la Industria Eléctrica, no sólo elimina la posibilidad de competir en el mercado de generación, sino que pudiera generar distorsiones importantes al desarrollo de la red, comprometiendo en el largo plazo la posibilidad de contar con una red que responda a las necesidades de la actividad económica del país.


736. Además, señala que al incluir aspectos geográficos o climatológicos, algunos de estos criterios son claramente discriminatorios para ciertas tecnologías, sobre todo, las eólicas y las fotovoltaicas, cuya ubicación depende del recurso natural con base en el cual operan; lo que elimina las condiciones de equidad competitiva entre los generadores; y, que en cualquier caso, el acuerdo impugnado otorga amplios espacios de discrecionalidad al Cenace sin justificar la pertinencia e idoneidad de los requisitos, siendo que el acceso a la RNT y a las RGD representa un insumo necesario para competir en los eslabones de generación y el de suministro, y que los objetivos de seguridad y confiabilidad pueden alcanzarse de maneras distintas y más efectivas.


737. Así, sostiene, que el que deba tomarse en cuenta el dictamen para el otorgamiento de permisos, afecta gravemente a aquellas centrales cuyo recurso para generar electricidad depende de la ubicación geográfica, por ejemplo, dónde hay sólo viento, debido a que las opciones para ubicar nuevas plantas generadoras son limitadas.


738. De todo lo anterior concluye que el acuerdo impugnado establece una barrera para que los particulares puedan instalar y operar centrales eléctricas conforme a su propio modelo de negocios, esto es, en la ubicación geográfica en la que, en atención a las condiciones climáticas e incluso, a las fuentes de suministro de combustible, resulte viable.


739. Pues bien, para analizar los argumentos de la actora, es necesario partir del esquema de colaboración que prevé la Ley de la Industria Eléctrica entre la CRE y el Cenace ante la pretensión de algún interesado en participar en el eslabón de la generación de energía eléctrica.


740. En primer lugar, en términos de la Ley de la Industria Eléctrica, se tiene que la participación de particulares en la generación de energía eléctrica está sujeta a la obtención de un permiso por parte de la CRE, así como a la celebración del contrato de interconexión respectivo para interconectarse al SEN, que emite tal ente regulador. Esto se desprende, al menos, de las disposiciones siguientes:


"Capítulo II


"De la generación de energía eléctrica


"Artículo 17. Las centrales eléctricas con capacidad mayor o igual a 0.5 MW y las centrales eléctricas de cualquier tamaño representadas por un generador en el Mercado Eléctrico Mayorista requieren permiso otorgado por la CRE para generar energía eléctrica en el territorio nacional. Se requiere autorización otorgada por la CRE para importar energía eléctrica proveniente de una central eléctrica ubicada en el extranjero y conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional. Las centrales eléctricas de cualquier capacidad que sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias o interrupciones en el suministro eléctrico no requieren permiso.


"Los permisionarios y sus representantes están obligados al cumplimiento de las reglas del mercado. El permisionario o una persona distinta a él podrán representar total o parcialmente a cada central eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos permitidos por las reglas del mercado."


"Artículo 18. Los generadores que representen centrales eléctricas interconectadas al Sistema Eléctrico Nacional deberán:


"I. Celebrar los contratos de interconexión respectivos, emitidos por la CRE;


"II. Operar sus centrales eléctricas cumpliendo las instrucciones del Cenace;


"III. Sujetar el mantenimiento de sus centrales eléctricas a la coordinación y a las instrucciones del Cenace; y,


"IV. Notificar al Cenace los retiros programados de sus centrales eléctricas."


741. Pues bien, la Ley de la Industria Eléctrica no establece participación alguna a favor del Cenace en tratándose de la obtención del permiso para generar, sin embargo, tratándose de los contratos de interconexión se desprende que si bien los modelos de aquéllos son emitidos por la CRE,(273) aquél es el que debe instruir a los transportistas o distribuidores a su celebración, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida.


742. Ciertamente, en términos del artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, el Cenace está facultado para emitir especificaciones técnicas en las materias de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, con la autorización de la CRE.(274)


743. Concretamente, para vislumbrar la participación del Cenace en la celebración del contrato de interconexión, es necesario acudir al artículo 33 de la Ley de la Industria Eléctrica, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 33. Los transportistas y los distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las centrales eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los centros de carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.


"Los transportistas y los distribuidores deberán interconectar las centrales eléctricas y conectar los centros de carga en los plazos señalados en este artículo, una vez que se hayan completado las obras específicas determinadas por el Cenace y cumplido con las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones. En caso de que los transportistas o los distribuidores nieguen o dilaten la interconexión o conexión, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.


"Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, el Cenace está obligado, al menos, a:


"I. Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;


"II. Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga;


"III. Instruir a los transportistas o a los distribuidores la celebración del contrato de interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de las mismas. Las reglas del mercado especificarán los plazos máximos para que el representante solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la infraestructura requerida;


"IV. Comprobar que una unidad de verificación o una unidad de inspección, según corresponda, aprobada en los términos que defina la CRE, certifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación para la interconexión o la conexión cumple con las características específicas de la infraestructura requerida establecidas por el Cenace, las normas oficiales mexicanas aplicables distintas a las referidas en la siguiente fracción y los demás estándares aplicables;


".C., cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica para servicios en alta tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública, que una unidad de verificación, aprobada en los términos que defina la Secretaría, certifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones, y


"VI. Ordenar a las partes la realización de interconexión o conexión físicas.


"Para la interconexión de las centrales eléctricas y conexión de los centros de carga, los transportistas y los distribuidores están obligados a celebrar los contratos de interconexión o conexión, con base en los modelos que emita la CRE, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del Cenace, y realizar la interconexión o conexión físicas dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la orden correspondiente del Cenace.


"Las reglas del mercado establecerán los criterios para que el Cenace omita la determinación de las características específicas de la infraestructura requerida, así como para exentar a las centrales eléctricas y los centros de carga de la certificación a que se refiere la fracción IV de este artículo, entre otros criterios aplicables."


744. De la disposición transcrita, se advierte, en primer lugar, que el Cenace se encuentra obligado a definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones (fracción I); así como las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga (fracción II).


745. Respecto de las primeras, esto es, de las especificaciones generales para realizar la interconexión, en términos del artículo 12, fracción XXIV, la CRE debe autorizarlas; mientras que respecto de las características específicas, la CRE debe autorizar los cobros para la realización de los estudios de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexión o conexión. (275)


746. Asimismo, en términos del artículo 34 de la Ley de la Industria Eléctrica, los criterios para que el Cenace defina las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión deben establecerse en las reglas del mercado,(276) las cuales comprenden las bases del mercado eléctrico emitidas por la CRE y las disposiciones operativas del mercado por parte del Cenace.(277)


747. Ahora bien, una vez que el Cenace ha definido las características específicas de la infraestructura requerida, en función de los criterios que para tal efecto se establezcan en las reglas de mercado, en términos de la fracción III de la disposición recién citada, instruirá a los transportistas o a los distribuidores la celebración del contrato de interconexión requerido, con base en los modelos que emita la CRE; hecho lo cual, el Cenace ordenará la interconexión física, la cual debe darse en un plazo no mayor a setenta y dos horas a partir de que se dé la orden respectiva.


748. Sin embargo, si a consideración del Cenace, las obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión y distribución necesarias para realizar la interconexión, se contraponen con las condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad, aquellas no podrán ser construidas.(278)


749. Por último, debe decirse que de existir alguna controversia relacionada por no haber realizado la interconexión en el plazo establecido, la CRE es la autoridad facultada para resolver;(279) mientras que le corresponde a la S. ordenar la separación legal de un integrante, ante el incumplimiento de las obligaciones de interconexión de las centrales eléctricas.(280)


750. De esta manera se tiene que, en términos de la Ley de la Industria Eléctrica, para poder participar en el eslabón de generación de energía eléctrica, deben observarse distintas especificaciones que son elaboradas, conjuntamente, por los dos organismos del sector. Esto pues mientras que las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones son aprobadas por la CRE, a propuesta del Cenace, las circunstancias específicas de la infraestructura que se requiere para llevar a cabo una interconexión solicitada deben fijarse atendiendo a los criterios que ambas autoridades fijan en las reglas de mercado.


751. De todo lo anterior se tiene como resultado que el papel del Cenace, ante la solicitud de algún interesado en participar en el eslabón de generación de energía eléctrica tiene lugar, esencialmente y para lo que interesa destacar, en los siguientes aspectos:


• Definir, con aprobación de la CRE, las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;


• Definir, con base en los criterios que se establezcan en las reglas de mercado, las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión solicitada por el representante de alguna Central Eléctrica;


• Instruir a los transportistas o distribuidores a la celebración del contrato de interconexión, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada su exención cuando ello haya sido técnicamente factible;


• Ordenar a las partes la realización de la interconexión física, o;


• En caso de considerar que las obras necesarias para realizar la interconexión se contraponen con las condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y sustentabilidad, aquéllas no podrán ser construidas.


752. Pues bien, las disposiciones que impugna la actora en torno al dictamen, establecen que el operador del mercado, el Cenace, habrá de evaluar la viabilidad de las solicitudes de los estudios de interconexión (5.12.); y, por razones de confiabilidad [5.12.1. a 5.12.12.] y sobre la base de la evaluación de la viabilidad, podrá rechazar las solicitudes de estudios de interconexión (5.13.); asimismo, que la CRE, podrá requerir un dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace (5.7.) y, por otro lado, que dicha autoridad (la CRE) en la evaluación y otorgamiento de permisos de generación, deberá tomar en cuenta, entre otra información, el referido dictamen (5.15.).


753. Esta Segunda Sala estima que los planteamientos hechos valer en contra de dichas disposiciones resultan fundados, en tanto que el Cenace no tiene competencia para rechazar solicitudes de estudios de interconexión, así como tampoco para emitir un dictamen que debe ser tomado en cuenta por la CRE al momento de evaluar y, en su caso, otorgar el permiso de generación.


754. En primer lugar, debe retomarse que, como se dijo en un considerando anterior, si bien la facultad de la S. para emitir la política en cuestión tiene un cierto margen de discrecionalidad, lo cierto es que tal discrecionalidad no puede desconocer el marco normativo que resulta aplicable a la materia que nos ocupa, siendo que incluso la facultad de la S. deriva, de entre otras leyes emitidas en cumplimiento a los mandatos del Constituyente, de acuerdo con el régimen transitorio de la reforma energética de veinte de diciembre de dos mil trece, de la propia Ley de la Industria Eléctrica que se ha analizado en párrafos anteriores.


755. De esta manera, lo determinante es si la facultad del Cenace de emitir un dictamen de viabilidad o, en su caso, de rechazar solicitudes de estudios de interconexión se encuentra dentro del ámbito que el legislador, en cumplimiento a la reforma constitucional, diseñó para las autoridades del sector.


756. Conforme a las disposiciones del acuerdo, el Cenace determinará la viabilidad de las solicitudes de estudios de interconexión en función de aspectos en torno a la zona, región o sistema relacionada con la solicitud, tales como la demanda y consumo; si existe o no congestión de transmisión en el punto solicitado; la dispersión geográfica en la penetración de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, las características climatológicas de cada punto de interconexión, el espaciamiento entre las centrales eléctricas con energía limpia intermitente por subestación eléctrica, el efecto de la confiabilidad por el desplazamiento en el despacho de las centrales eléctricas convencionales por la incorporación de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, así como el margen de capacidad de respaldo para compensar el rango de variación característico de la generación por centrales eléctricas con energía limpia intermitente, entre otras.


757. De esta manera se tiene que atendiendo a los criterios que recién se señalaron, el Cenace podrá determinar si una solicitud de estudio de interconexión resulta viable. Esto es, no estamos frente a la facultad del Cenace de definir especificaciones técnicas generales o las características específicas que se requerirían, en todo caso, para la celebración del contrato de interconexión sino que, atendiendo a que puede rechazar la solicitud de estudio, se tiene que en realidad se trata de una etapa distinta, con una facultad diversa, pues lo que se rechazaría, en todo caso, no es propiamente la interconexión, sino el estudio que debe hacerse para determinar si aquélla resulta viable o no, bajo los parámetros indicados.


758. Efectivamente, como se dijo, para estar en aptitud de participar como generador de energía eléctrica en nuestro país, es necesario la obtención de un permiso por parte de la CRE, así como de la celebración de un contrato de interconexión; el cual se celebrará con los transportistas y distribuidores una vez que el Cenace defina las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión solicitada que son determinadas con base en los criterios que estos dos organismos determinen.


759. Sin embargo, en términos del acuerdo, antes de esto, e incluso antes o a la par de la obtención por parte del permiso de la CRE, el Cenace deberá determinar la viabilidad de la solicitud del estudio, hecho lo cual podrá ocurrir alguna de las siguientes circunstancias.


760. Primero, podrá emitirse un dictamen de viabilidad, el cual, con fundamento en dos de las disposiciones impugnadas, podrá ser requerido por la CRE para resolver sobre las solicitudes de permisos de generación (5.7.) y, al mismo tiempo, deberá ser considerado por aquella en la evaluación y en su caso, otorgamiento de permisos de generación (5.13.); y, segundo, por las razones de confiabilidad señaladas por el acuerdo y sobre la base de evaluación de la viabilidad, podrán rechazarse las solicitudes de estudios de interconexión y, en palabras del acuerdo, sin que ello implique un incumplimiento al acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la RNT y las RGD.


761. De esta manera se tiene que en realidad lo que ocasionan las disposiciones que se combaten y que prevén la figura del dictamen de viabilidad, es que el Cenace, con base en criterios que estableció la propia S., determine si una solicitud merece ser estudiada o no, sin tomar en cuenta las especificaciones técnicas generales aprobadas por la CRE; lo que podría generar que el solicitante de interconexión no tuviera la oportunidad, si quiera, ya sea de modificar la solicitud o, en todo caso, de hacerse cargo de las obras que tendrían que realizarse para que la interconexión fuera factible; siendo que ello es una posibilidad en términos del artículo 34 de la Ley de la Industria Eléctrica.(281)


762. Con esto no se quiere decir que el papel del Cenace no resulte importante para determinar si un interesado puede participar en el mercado de generación de energía; sin embargo, lo cierto es que sus atribuciones se encuentran dirigidas a determinar la viabilidad de la interconexión en sí misma, lo que necesariamente debe ser un proceso en el que se tomen en cuenta tanto las especificaciones técnicas generales que apruebe la CRE, así como las características específicas que aquél determine en función de los criterios que emitan ambos organismos y que se plasmen en las reglas del mercado.


763. Ahora bien, si la finalidad buscada con la creación del dictamen de viabilidad es mantener la confiabilidad del SEN, lo cierto es que el artículo 35, fracción II, ya precisa que en caso de que el Cenace determine que las obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión y distribución necesarias para llevar a cabo la interconexión solicitada se contrapongan con las condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad, aquellas no deberán ser construidas.(282)


764. De esta manera, si bien el dictamen de viabilidad que introduce el acuerdo impugnado resulta contrario al marco normativo aplicable, ello no quiere decir que cualquier solicitud de interconexión deba resolverse de manera favorable al solicitante, sino que tal determinación debe ser resultado del ejercicio de atribuciones que cuentan tanto la CRE como el Cenace para este respecto, con la obtención del permiso de generación, pero también con el cumplimiento de las especificaciones técnicas tanto generales como particulares para que la interconexión no ponga en peligro otras calidades que deben mantenerse en el SEN.


765. Consecuentemente, resulta inexacto el argumento esgrimido por la Cofece en el sentido de que "los particulares puedan instalar y operar centrales eléctricas conforme a su propio modelo de negocios", puesto que ello implicaría que el modelo de negocios de cada particular rigiera la planeación y funcionamiento del SEN y la realidad es que la viabilidad de la interconexión no puede estar en función exclusiva del modelo de negocio que un particular se plantee.


766. Por todo lo anterior, esta Segunda Sala declara la invalidez de las disposiciones 5.7., 5.12., 5.12.1., 5.12.2., 5.12.3., 5.12.5., 5.12.6., 5.12.8., 5.12.11., 5.13. y 5.15., en esta última disposición, únicamente en la porción "y el dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace".


767. Incorporación de energías limpias intermitentes. La actora combate la disposición 10.2., señalando que bajo el argumento de asegurar la confiabilidad del SEN, en el acuerdo impugnado se interpreta que se deberá considerar un trato diferenciado a cada solicitante de interconexión o conexión, cuando las condiciones de infraestructura así lo requieran, de tal forma que permitan la interconexión o conexión sin afectar la integridad y el funcionamiento eficiente del SEN, lo que le parece claramente discriminatorio para las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, aunado a que, en el extremo, implica que no se otorguen nuevas solicitudes de interconexión, cerrando completa e indefinidamente la posibilidad de nuevas centrales eléctricas de este tipo para incorporarse al SEN. El texto de esa disposición es el que sigue:


"10.2. Si alguna central eléctrica con energía limpia intermitente, eólica o fotovoltaica, solicita un estudio en un punto de interconexión, zona, región o sistema en la cual ya se tienen elementos de transmisión y transformación congestionados, por falta de recursos de generación(283) para compensar la intermitencia y lograr mantener el control de la frecuencia, del voltaje y la confiabilidad y selectividad de los esquemas de protecciones. El Cenace con base en criterios de suficiencia, seguridad de despacho y eficiencia económica, podrá rechazar dichas solicitudes. En su oportunidad la S. determinará la fecha de reapertura de recepción de solicitudes y el seguimiento a las solicitudes en trámite."


768. Como se desprende de su lectura, en la disposición anterior se replica la facultad del Cenace de rechazar las solicitudes de estudio de interconexión presentadas por las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, eólica o fotovoltaica, si el punto de interconexión, zona, región o sistema ya se tienen elementos de transmisión y transformación congestionados, por falta de recursos de generación para compensar la intermitencia y lograr mantener el control de la frecuencia, del voltaje y la confiabilidad y selectividad de los esquemas de protecciones.


769. De esta manera, esta Segunda Sala considera que el estudio que condujo a la invalidez de las disposiciones relativas al dictamen de viabilidad, genera la invalidez de esta disposición, por lo que hace a su primera parte, en tanto que faculta al Cenace para rechazar las solicitudes presentadas por ese tipo de centrales, sin tomar en cuenta las especificaciones técnicas generales aprobadas por la CRE ni permitiendo determinar las características que, en todo caso, tendría que tener la infraestructura para que la interconexión fuera factible.


770. Se reitera, esto no implica que en todos los casos el estudio de interconexión deba dar un resultado positivo para el solicitante; sin embargo, como se determinó previamente, en la Ley de la Industria Eléctrica se establece una clara coordinación entre las autoridades del sector para que se decida la viabilidad de la interconexión solicitada y, en su caso, las características que se requerirían en la infraestructura para llevarla a cabo, lo que puede incluir la construcción de obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión y distribución, siempre que ello no se contraponga con las condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.


771. De esta forma, tomando en cuenta todas esas condiciones, es que las autoridades coordinadamente determinan, tanto las especificaciones generales requeridas para las interconexiones y, particularmente los criterios con base en los cuales el Cenace definirá las características particulares necesarias para que la interconexión pueda ser factible conforme a las características físicas del SEN, incluso previendo la posibilidad de que sea el propio solicitante el que lleve a cabo las obras necesarias para que ello ocurra.


772. Ahora, si bien la facultad que se señala en la disposición es la misma que ya se analizó en el apartado anterior, en la presente disposición existe una diferencia en cuanto a su consecuencia, ya que inmediatamente después de establecer que el Cenace puede rechazar tales solicitudes, se anuncia que, en su oportunidad, la S. determinará la fecha de reapertura de recepción de solicitudes y el seguimiento a las solicitudes en trámite.


773. Esto implica, al menos, que el solicitante no será el único que resentiría el rechazo si no que, de rechazarse alguna solicitud por las circunstancias que se anuncian, se impediría la recepción de nuevas solicitudes, así como el seguimiento de las que ya se encuentran en trámite, sin siquiera señalarse respecto de éstas últimas el estado en el que se encuentran esas solicitudes.


774. Esta Segunda Sala estima que, al margen de la falta de certeza en cuanto al momento en que la S. ordenará esta reapertura, el cierre de recepción de solicitudes y del seguimiento a las que ya se encuentran en trámite va en detrimento de un mercado competitivo al impedir que plantas que podrían ser más eficientes participen en el sector, generando ventajas indebidas a las que en ese momento se encuentran activas en el mercado.


775. Esto es, el cierre que ordena la disposición 10.2. combatida constituye una barrera a la competencia y libre concurrencia, pues cancela la posibilidad de entrada al mercado de centrales eléctricas que operan con energía limpia –en concreto a las eólicas y fotovoltaicas– y que, incluso en consideración de la propia S. en términos de la última estrategia publicada recientemente, constituyen las tecnologías para aprovechar las energías renovables que más han evolucionado en los últimos años, y que se ubican como las más competitivas respecto de la generación de electricidad a partir de combustibles fósiles en el mediano plazo.(284)


776. Además, si el Tribunal P. ha considerado que lo que en realidad alberga el artículo 28 constitucional es un derecho humano de los consumidores, por el beneficio que un mercado competitivo genera en el precio que ellos deben pagar, es que esta barrera, al final, afectaría a los consumidores de contar con tarifas eléctricas más accesibles.


777. Más aún, este cierre total, si bien se señala que es con base en criterios de suficiencia, seguridad de despacho y eficiencia económica, lo cierto es que deja a un lado, completamente, la condición de sustentabilidad que al igual que las demás condiciones, resulta obligatoria en el sector energético, considerando además que, como se resaltó, ello impacta en el diverso derecho humano a un medio ambiente sano reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Federal.


778. En efecto, como se dijo, el Estado Mexicano, en general, ha asumido diversos compromisos, a nivel nacional como internacional, de prever un incremento gradual de las energías limpias en el sector energético y de que, bajo criterios de viabilidad económica, se reduzca cada vez más la dependencia que tiene el país de los combustibles fósiles como fuentes primarias de energía.(285)


779. De esta manera, si bien como lo refiere el acuerdo, las energías limpias presentan ciertas desventajas, lo cierto es que, precisamente, atendiendo a ellas y con la finalidad recién anunciada, es que se prevé en la LTE que es necesario incentivar la inversión para la generación de energía eléctrica con energías limpias y cumplir, a su vez, el cumplimiento de las metas del país que se tienen para esta finalidad.


780. Para ello, el artículo 65 de la LTE prevé que la regulación deberá:


"I. Garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las redes de transmisión y distribución, para las centrales eléctricas, incluyendo las energías limpias, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica;


"II. Ofrecer certeza jurídica a nuevas inversiones;


"III. Promover, en condiciones de sustentabilidad económica, el uso de nuevas tecnologías en la operación de las redes de transmisión y distribución para permitir mayor penetración de las energías limpias y el manejo eficiente de la intermitencia de las mismas, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales; y,


"IV. Asegurar un suministro eléctrico ambientalmente sustentable, confiable y seguro."


781. Además, el artículo 66 de la propia LTE prevé que para la definición o mecanismos de programas se podrá considerar como incentivos, el acceso garantizado a la red eléctrica y al despacho de energía, así como al reconocimiento de la capacidad efectiva aportada al sistema.(286)


782. De esta manera, se advierte que para cumplir con la calidad de sustentabilidad se requiere no sólo que se permita el acceso de las Centrales Eléctricas con Energía Limpia Intermitente al sector, sino que también se propicie, o, en otras palabras, se diseñe un esquema en el que se haga viable su penetración, pues de otra manera, se dificultaría el cumplimiento de las metas que se han fijado en la materia y que, incluso, han sido aumentadas en un .1% (punto uno por ciento) por la S..(287)


783. Por otro lado, al margen de todo lo anterior, esta Segunda Sala advierte que la disposición 10.2. no brinda certeza jurídica, pues al referirse que se podrá dar el rechazo mencionado si el punto de interconexión, zona, región o sistema en la cual ya se tienen elementos de transmisión y transformación congestionados, por falta de recursos de generación para compensar la intermitencia y lograr mantener el control de la frecuencia, del voltaje y la confiabilidad y selectividad de los esquemas de protecciones, no queda claro si dichos escenarios pueden coexistir o dependen uno del otro.


784. Esto genera el riesgo de que, de ocasionarse cualquiera de dichas circunstancias, se rechace únicamente a las centrales eléctricas eólicas y fotovoltaicas cuando, por lo menos tratándose de la congestión, es un escenario que en todo caso afectaría a cualquier central.


785. Para este respecto, es pertinente traer de nueva cuenta que la disposición 4.5. de la política impugnada define a la congestión de transmisión como el "Evento que ocurre en los sistemas eléctricos de potencia, cuando las transacciones programadas de energía eléctrica en el mercado o derivado de las condiciones de balance carga-generación en tiempo real, resultan en flujos de potencia activa sobre un elemento de transmisión, transformación o compuerta que exceden la máxima capacidad de transporte de potencia activa definida para la confiabilidad del SEN."


786. Para tener un mayor acercamiento y comprender el escenario de la congestión, se estima útil referirse a lo que han dicho las autoridades del sector. Sobre esta circunstancia, en el primer informe que elaboró la CRE con el objeto de informar sobre el desempeño del SEN en materia de confiabilidad (reporte de confiabilidad 2016-2017) se señaló que "[l]a congestión es una condición no deseable en el sistema relacionada con los límites permisibles de flujo de energía a través de las líneas de transmisión. La condición de congestión puede dar como resultado que centrales eléctricas que se encuentran disponibles no puedan entregar energía a la red debido a que se originaría una sobrecarga en los elementos de la RNT."(288)


787. Atendiendo a lo anterior, se tiene que la congestión es un escenario que, en todo caso, afectaría a todas las centrales eléctricas, pues aquel atiende a la capacidad limitada de la RNT y a la energía generada que busca ser entregada a la red. De esta manera, se observa que el trato distinto que otorga la disposición 10.2. a las centrales con energía limpia intermitente, al ser aquellas las únicas que se verían impedidas para competir en el mercado de generación de energía eléctrica, no atiende a las características que ellas presentan y, en ese sentido, tal distinción no se encuentra justificada.


788. Finalmente, en relación con la falta de recursos para compensar la intermitencia y lograr mantener el control de la frecuencia, voltaje y la confiabilidad y selectividad de los esquemas de protecciones, se tiene que para contrarrestar dichos efectos y mantener las calidades señaladas se previeron en la disposición 4.17. los siguientes servicios conexos:


1. Seguimiento de rampas por seguimiento a la demanda, efecto de la irradiación, nubosidad y ráfagas de viento.


2. Control de voltaje de unidades de centrales eléctricas síncronas y asíncronas cuando no oferten energía eléctrica y potencia.


3. Arranque negro (arranque emergencia).


4. Energía inercial de centrales eléctricas síncronas cuando no oferten energía eléctrica y potencia.


5. Flexibilidad operativa de elementos de transmisión y de unidades de centrales eléctricas.


6. Cobertura de la variabilidad de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente, fotovoltaica y eólicas, y centros de carga especiales.


789. Por todo lo anterior, se declara la invalidez de la disposición 10.2.


D. Despacho económico. Estudio de las disposiciones 7.1. y 8.4.


790. La actora refiere que la disposición 7.1., al establecer que la seguridad de despacho tendrá prelación sobre la eficiencia económica es contraria a lo dispuesto por el artículo 101 la Ley de la Industria Eléctrica; y que, la diversa 8.4., al facultar al Cenace para instruir en cualquier momento la asignación y despacho de unidades de central eléctrica fuera de mérito, para la provisión de los servicios conexos requeridos para asegurar la confiabilidad del SEN permite, so pretexto de asegurar la confiabilidad, despachar primero a las centrales más ineficientes, eliminando la posibilidad de los oferentes para competir por medio de reducir sus costos de generación a través de invertir en centrales eléctricas más eficientes, lo que redunda en electricidad más cara.


791. Así, al establecer que la seguridad de despacho tenga prelación sobre eficiencia económica, y facultar al Cenace para instruir en cualquier momento la asignación y despacho de unidades de central eléctrica fuera de mérito para la provisión de los servicios conexos requeridos para asegurar la confiabilidad del SEN, dice la Cofece, se contraviene el artículo 28 constitucional, pues compromete el despacho económico, eliminando la capacidad para competir en el mercado de generación.


792. Asimismo, refiere que el acuerdo no brinda explicación lógico-jurídica ni mucho menos económica para determinar la prevalencia de un principio sobre otro, siendo que tal prevalencia implica el desplazamiento de competidores más eficientes, reduce la oferta del bien o servicio en detrimento de consumidores y con la ruptura del equilibrio que debería prevalecer entre la seguridad de despacho y la eficiencia económica cuando ambos en conjunto deberían de aportar al mercado de generación y suministro de energía eléctrica la mayor certeza de su buen funcionamiento.


793. Finalmente, refiere que con las disposiciones en cuestión se compromete el despacho económico considerado en las bases 9 y 10, de las bases del mercado y manual de energía de corto plazo, comprometiendo también la competitividad de las empresas y el bienestar de las familias mexicanas, pues ello podría dar lugar al pago de una mayor tarifa eléctrica, o implicar un mayor subsidio por parte del Gobierno Federal.


794. Las disposiciones que controvierte la actora con los argumentos antes referidos son del tenor siguiente:


"7. Seguridad de despacho


"7.1. La seguridad de despacho tiene prelación sobre eficiencia económica. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en: ...


"8. Nuevos servicios conexos


"...


"8.4. El Cenace podrá instruir en cualquier momento la asignación y despacho de unidades de central eléctrica fuera de mérito, para la provisión de los servicios conexos requeridos para asegurar la confiabilidad del SEN."


795. Para examinar lo anterior, se tiene presente que en términos del artículo 101 de la Ley de la Industria Eléctrica,(289) el Cenace determinará con base en criterios de seguridad de despacho y eficiencia económica, la asignación y despacho de las centrales eléctricas, de la demanda controlable y de los programas de importación y exportación; asimismo, prevé que dicha asignación y despacho se ejecutará independientemente de la propiedad o representación de las centrales eléctricas, la demanda controlable u ofertas de importación y exportación.


796. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica,(290) la S. establecerá la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el SEN, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos.


797. Conforme a lo anterior, tenemos, por un lado, que la asignación y despacho de las centrales eléctricas se determinará con base en los criterios tanto de seguridad de despacho, como de eficiencia económica, sin que la ley establezca que un criterio deba prevalecer sobre el otro.


798. Por otra parte, se advierte que la S. tiene la facultad de establecer el equilibrio entre esos criterios y los relativos a la calidad, confiabilidad, continuidad, y sustentabilidad en el SEN, mediante la política relativa.


799. En ese sentido, cabe precisar que el equilibrio no podría dar lugar a establecer la prevalencia de un aspecto sobre otro, pues de hacerlo eso mismo implicaría la pérdida de equilibrio, ya que todos esos criterios constituyen en realidad contrapesos en la balanza, de ahí que deban conjugarse armónicamente, no puede uno tener una importancia de proporción tal que esté por encima de otro, que llegue a anularlo, máxime que respecto de la asignación y despacho de las centrales eléctricas, la Ley de la Industria Eléctrica prevé que regirán dos criterios, a saber:


1) Seguridad de despacho, la cual está definida por la propia Ley de la Industria Eléctrica, en su artículo 3, fracción XLI, como la "[c]ondición operativa en la cual se pueden mantener la calidad y continuidad de la operación del Sistema Eléctrico Nacional, en el corto plazo, frente a la falla de un elemento o múltiples elementos del mismo, conforme a los criterios respectivos que emita la CRE".


2) Eficiencia económica. Dentro de la propia finalidad de la Ley de la Industria Eléctrica se encuentra promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes.


800. Dicho en otras palabras, aun cuando la S. está facultada para establecer el equilibrio, ello no podría inclinar la balanza a tal grado que anule la seguridad del despacho ni, por otra parte, la eficiencia económica. Ambos criterios constituyen incluso objetivos, entre otros, que debe garantizar la política emitida por la S., de conformidad con el artículo 6, fracción I, de la Ley de la Industria Eléctrica.


801. Bajo ese contexto, y atendiendo además a todo lo expuesto en los considerandos relativos a la reforma energética y competencia económica esta Segunda Sala estima que la disposición 7.1. es inválida al establecer que la seguridad del despacho tiene prelación sobre eficiencia económica.


802. En ese sentido, resulta igualmente inválida la disposición 8.4., en el sentido de que el Cenace podrá instruir en cualquier momento la asignación y despacho de unidades de central eléctrica fuera de mérito, pues ahí queda de manifiesta la anulación del criterio relativo a la eficiencia económica.


803. Asimismo, esto claramente va en detrimento del uso de plantas más eficientes, siendo además que, dentro de las condiciones para dar acceso a la interconexión de las centrales eléctricas privadas con la red de transmisión eléctrica se debe atender a los principios constitucionales de libre concurrencia y competencia.


804. En ese sentido cabe recordar que la reforma energética buscó cambiar el esquema en el que no existía un entorno de competencia que favoreciera una más eficiente comercialización de la energía, considerando que a diferencia de los hidrocarburos, la electricidad no es un recurso natural, por lo que el interés del Estado no es la propiedad sobre la energía, sino que ésta llegue a mejores precios a las familias mexicanas e impulse la competitividad del país. Por ello se propuso crear un "mercado de generación" para disminuir los costos sin que el Estado perdiera la rectoría en el control del Sistema Eléctrico Nacional y la exclusividad en la transmisión y distribución de la energía como un servicio público indispensable para la productividad nacional y el bienestar social.


805. De esta forma, permitiendo la generación de energía eléctrica por parte de particulares, se propuso dar a los mexicanos y a los sectores público, privado y social energía más barata. El modelo para ese propósito se sustentó en los siguientes elementos básicos:


a) Se reserva al Estado el control del Sistema Eléctrico Nacional. Lo anterior permitirá que: I) el despacho sea eficiente, bajo principios de imparcialidad e independencia, aprovechando la energía de menor costo en beneficio de los usuarios, y II) el Estado regirá la expansión de las redes de transmisión y distribución para asegurar la confiabilidad, calidad, continuidad, sostenibilidad y eficiencia del suministro del servicio eléctrico; y,


b) El Estado mantiene la titularidad del servicio de transmisión y distribución eléctrica, a la vez que se reitera su carácter de servicio público. Conforme a las bases que se establezcan en las leyes, la CFE podrá celebrar contratos con particulares para auxiliarse de terceros a efecto de lograr los fines del servicio público.


806. En este contexto la disposición 8.4. es contraria al modelo instaurado en la reforma energética, donde particularmente por lo que se refiere al despacho se propuso que fuera eficiente, bajo principios de imparcialidad e independencia, aprovechando la energía de menor costo en beneficio de los usuarios.


807. Ciertamente, al dejar de considerar el mérito la política impugnada afecta no sólo a los particulares que participan en la generación y comercialización de la energía eléctrica, sino a los consumidores, a la sociedad en general, pues se ve afectado el principio de libre competencia que rige la generación y comercialización de energía eléctrica.


808. Ello, pues como se estableció en el considerando referente a la competencia económica, el artículo 28 de la Constitución Federal prohíbe los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes. Precisa las áreas estratégicas a cargo del Estado que no constituyen monopolios y respecto de cuáles puede otorgar concesiones o permisos y se establece la facultad de fijar precios máximos de los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular y el otorgamiento de subsidios a actividades prioritarias.


809. Asimismo, esta Suprema Corte ha interpretado que los bienes jurídicos tutelados por aquella norma se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que esto signifique que se trate de la única protección perseguida por la N.F., pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia. Lo que obedece a que en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones en la cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas, esto es, los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente están unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que impidan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia.


810. Como se ha visto con antelación, la Constitución Federal prohíbe todos aquellos actos que disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia porque al no permitir el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, se afectan las cadenas de producción y, consecuentemente, al consumidor final, porque la adquisición de los bienes y servicios de que se trate, no se llevará a cabo conforme a costos reales.


811. Además de que el artículo 28 constitucional alberga el derecho humano del consumidor, los derechos a la libre competencia y concurrencia son también derechos vitales para el desarrollo adecuado de la economía nacional; asimismo, un mercado competitivo se traduce al final, en un beneficio directo para los consumidores mexicanos, pues el incentivo que una economía competitiva genera en las empresas para mejorar sus productos impacta invariablemente en la posibilidad de los consumidores de adquirir productos, de alta calidad, al menor precio posible.


812. La competencia económica es pues, un presupuesto indispensable para elevar el bienestar de todos los mexicanos.


813. Así la relevancia que la N.F. otorga a los derechos de libre concurrencia y de competencia económica deriva en proteger y velar por la libre competencia de mercado, así como de los beneficios que estos derechos traen consigo en favor de los consumidores, es decir, mayor competencia económica, lo que genera que las empresas tienen incentivos para mejorar la calidad de sus productos y a su vez para ofrecerlos al menor precio posible. Todo lo cual permite que la personas tengan acceso a bienes y servicios de buena calidad a precios razonables, lo cual contribuye al desarrollo nacional y, en consecuencia, a incrementar sus niveles de bienestar.


814. Ahora, en el caso de la industria eléctrica, como se ha dicho, el Estado se reservó el control del SEN, manteniendo en términos del artículo 28 constitucional la titularidad del servicio de transmisión y distribución eléctrica; empero, por lo que hace a las actividades de generación y comercialización se dio participación al sector privado, en un entorno de competencia, quienes tendrán acceso a la red de transmisión y distribución, en términos no indebidamente discriminatorios, para comercializar la energía eléctrica que produzcan.


815. De ahí que la disposición 8.4. del acuerdo impugnado en virtud de la cual el Cenace podrá instruir en cualquier momento la asignación y despacho de unidades de central eléctrica fuera de mérito implica establecer una barrera a la competencia y la libre concurrencia, ya que desplaza del mercado a centrales eléctricas que podrían resultar más eficientes, lo que significa también privar a los consumidores de la oportunidad de contar con tarifas eléctricas más accesibles.


816. Además, cabe precisar el contexto dentro del que se ubica la disposición 8.4.


"8. Nuevos servicios conexos


"8.1. El Cenace es responsable de proponer y determinar los requisitos de los servicios conexos que se requieran para asegurar la suficiencia y la seguridad de despacho debido, entre otros, al comportamiento de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente.


"8.2. Por el comportamiento variable e incertidumbre de las Centrales Eléctricas con Energía Limpia Intermitente, el Cenace determinará las necesidades de recursos del SEN, relacionadas con la flexibilidad operativa y aprovechamiento de las características físicas de diseño de las centrales eléctricas en el proceso automatizado de ‘arranque-incremento- decremento-paro’, en sus capacidades de potencia activa y reactiva; para contribuir en el cumplimiento de la confiabilidad en la suficiencia, continuidad y calidad del suministro eléctrico.


"8.3. El Cenace es responsable de establecer los procedimientos para la evaluación del cumplimiento de los servicios conexos, incluyendo a los siguientes:


"8.3.1. Capacidad de respaldo por la variabilidad de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente.


"8.3.2. Operación de unidades de Central Eléctrica a cargas mínimas en el valor mínimo del rango de regulación de la potencia registrada y acreditada en el MEM para proveer capacidad de reserva rodante, control de voltaje, inercia rotatoria y nivel de falla de cortocircuito.


"8.3.3. Capacidades y tipos de reserva para compensar las rampas de potencia activa de estado estacionario (estado operativo normal, alerta y emergencia) y transitorio que altere el balance demanda-generación.


"8.3.4. Control de voltaje de unidades de Centrales Eléctricas síncronas y asíncronas cuando no se asigne energía eléctrica y potencia, así como para los condensadores síncronos.


"8.3.5. Arranques/paros diarios.


"8.3.6. Arranque de emergencia (negro).


"8.3.7. Operación en Isla.


"Estos, se realizarán en los términos que establezca la CRE mediante DACG y en las reglas del mercado.


"8.4. El Cenace podrá instruir en cualquier momento la asignación y despacho de unidades de Central Eléctrica fuera de mérito, para la provisión de los servicios conexos requeridos para asegurar la confiabilidad del SEN."


817. Como se observa, en el acuerdo impugnado, se establece que el Cenace es responsable de proponer y determinar los requisitos de los servicios conexos que se requieran para asegurar la suficiencia y la seguridad de despacho debido, entre otros, al comportamiento de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente (8.1.); así como de establecer los procedimientos para el cumplimiento de los servicios conexos (8.3.), tal como la capacidad de respaldo por la variabilidad de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente (8.3.1.).


818. De esa forma, si se dejara de tomar en consideración de forma absoluta el mérito, se estaría limitando el despacho de unidades de centrales eléctricas con energía limpia intermitente, reduciendo así, sin duda, su capacidad de competencia, en virtud de que ello conlleva a la imposibilidad de ofrecer su energía sin importar en forma alguna si son o no más eficientes.


819. Ante ello, se estaría beneficiando a centrales de energía convencionales, sin importar que representen mayores costos de producción, al quedar nulificado el mérito, la competencia, escenario en el que, dichos costos se verían posteriormente reflejados en el precio que habrán de cubrir los consumidores por el suministro eléctrico.


820. De ahí que, con independencia de las áreas reservadas como estratégicas, a cargo del Estado, lo cierto es que la disposición 8.4. es contraria al régimen de libre competencia que debe imperar en los sectores de generación y comercialización de energía eléctrica, en los cuales se dio participación al sector privado.


821. Asimismo, resulta opuesta al mandato contenido en el artículo 25 de la N.F., en cuanto a que la rectoría del desarrollo nacional, que corresponde al Estado debe garantizar, entre otros aspectos que sea sustentable; y, en ese sentido, la política impugnada no puede soslayar, dentro de sus objetivos, el desarrollo de la industria eléctrica de manera sustentable.


822. Esto, porque como se estableció en un considerando anterior, uno de los ejes rectores de la reforma constitucional en materia energética, de veinte de diciembre de dos mil trece, es la sustentabilidad en la energía eléctrica, pues en ella se establecieron las bases ambientales, especialmente en el caso de dicha industria, en la medida en que se introdujo en los párrafos séptimo y noveno del artículo 25 constitucional el criterio de sustentabilidad en la vida de las empresas en general y en el desarrollo industrial del país.


823. Además, uno de los objetivos de la reforma energética, fue precisamente agregar la capacidad de energías renovables a gran escala mediante la creación de un mercado competitivo de generación; y, en ese mismo sentido, el SEN ha de ser modernizado y ampliado, con el propósito tanto de incrementar la confiabilidad, como de integrar esas energías.


824. Como se puso de manifiesto en un considerando anterior, en la exposición de motivos de la propia Ley de la Industria Eléctrica se reafirmó la intención del Constituyente de promover la participación de energías limpias en la generación de electricidad, pues en tal exposición se razonó que, entre otras cuestiones:


"[E]n nuestro país el precio de la electricidad es elevado y no resulta competitivo. ... Más del 20% de la energía generada para el suministro de electricidad al público tiene como fuente original el combustóleo y el diésel, con un costo significativamente mayor al de las energías limpias o al del gas natural. La apertura a la competencia permitirá acelerar el ritmo de sustitución de dichas fuentes para suministrar energía eléctrica.


"...


"Para generar un mercado competitivo de generación, es imprescindible ampliar el acceso a la Red Nacional de Transmisión, por lo que la red de transmisión deberá expandirse a un ritmo acelerado. En la planeación se requiere considerar la totalidad de los proyectos de generación, ya sea públicos o de particulares, en la expansión de las redes y eliminar las barreras a la interconexión de proyectos de tecnología eólica y solar. La iniciativa prevé el fortalecimiento de la capacidad de ejecución del Estado en esta materia. ..." (Énfasis añadido)


825. Con motivo de ello, cabe reiterar, en concordancia con el nuevo marco constitucional, que la Ley de la Industria Eléctrica, en su artículo 1, dispone que su finalidad es la de promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica, y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes; mientras que su artículo 6 precisa que la industria eléctrica tiene como objetivo, entre otros, el de promover que las actividades del sector se realicen bajo criterios de sustentabilidad.


826. En ese contexto, el acceso a las fuentes de energías confiables debe conjugarse también con fuentes de energías limpias y a precios competitivos, puesto que la competitividad y la sustentabilidad se encuentran estrechamente vinculadas.


827. Cabe recordar, también, que dentro de los objetivos trazados por la Ley de Transición Energética, normatividad que regula el aprovechamiento sustentable de la energía, así como las obligaciones en materia de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la industria eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos (artículo 1, párrafo primero, de dicha legislación), se encuentra el de prever el incremento gradual de la participación de las energías limpias en la industria eléctrica con la finalidad de cumplir con las metas establecidas en materia de generación de energías limpias, así como el de facilitar el cumplimiento de dichas metas y de eficiencia económica, de una manera económicamente viable (artículo 2, fracciones I y II).


828. Asimismo, conforme a la LTE, en términos del título segundo "De las metas y obligaciones", en la estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios se deben establecer las metas para que el consumo de la energía eléctrica se satisfaga mediante alternativas que incluyan a la eficiencia energética y a una proporción creciente de energías limpias, en condiciones de viabilidad económica, para lo cual se mandata que la S. deberá considerar el mayor impulso a la eficiencia energética y a la generación de energías limpias que pueda ser soportado de manera sustentable bajo condiciones económicas y del mercado eléctrico del país.(291)


829. También se reitera que con la finalidad de establecer e implementar la política nacional de energía en materia de energías limpias y eficiencia energética, en el artículo 21 de la LTE se señalan los instrumentos de planeación de la transición energética, a saber: la estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios; el Programa Especial de Transición Energética y el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (Pronase), instrumentos de suma relevancia para cumplir con las metas fijadas en la ley, pues aquéllas deberán constituirse en políticas obligadas para el desarrollo de otros instrumentos de planeación del sector energético y de otros que contengan elementos de energías limpias que influyan en políticas públicas.(292) Adicionalmente, el artículo 37 de la LTE prevé la existencia de un instrumento adicional: el Programa de Redes Eléctricas Inteligentes, el cual tiene por objetivo apoyar la modernización de la RNT y de las RGD con la finalidad de permitir la penetración de las energías limpias.(293)


830. Por ende, resulta claro que la política que ahora se examina no puede dejar de considerar lo anterior, sobre todo si se considera que la LTE establece que con el fin de incentivar la inversión para la generación de energías limpias y alcanzar el cumplimiento de las metas, la regulación deberá: 1) garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las redes, incluyendo a las energías limpias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica; 2) ofrecer certeza jurídica a nuevas inversiones; 3) promover, en condiciones de sustentabilidad económica, el uso de nuevas tecnologías en la operación de las redes para permitir la penetración de las energías limpias y el manejo eficiente de su intermitencia; y, 4) asegurar un suministro eléctrico ambientalmente sustentable, confiable y seguro.(294)


831. Finalmente, en torno a la inclusión del concepto de sustentabilidad y desarrollo industrial sustentable en el artículo 25 de la Constitución Federal, como se dijo en líneas anteriores, puede establecerse una obligación a cargo de la S. y en general del Estado Mexicano, de que en el ejercicio de sus facultades se persiga en todo momento el cumplimiento de las metas referidas, a la par de otros principios que resulten de observancia obligatoria en la materia.


832. De esta suerte, en el sector de la industria eléctrica se encuentran presentes distintos objetivos constitucionales de igual relevancia que deben ser observados y equilibrados en todo momento por las autoridades del sector y, entre esos principios, se encuentra el de sustentabilidad y desarrollo industrial sustentable que alberga e impone, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las metas de energías limpias, las cuales, además, coadyuvarán a los problemas de contaminación ambiental y a la protección del derecho humano a un medio ambiente sano.


833. En este contexto, es claro que la disposición 8.4. al contemplar sólo la seguridad en el suministro de energía, como regla absoluta, deja a un lado el criterio de eficiencia económica, y ello a su vez impacta en las energías limpias, soslayando el criterio de sustentabilidad, y generando los siguientes efectos:


• Impide el crecimiento de oportunidades de desarrollo de energías limpias, baratas y eficientes que reduzcan el costo de la energía eléctrica.


• No favorece la sustitución de la producción de la energía eléctrica basada en fuentes fósiles por fuentes renovables.


834. En suma, de lo expuesto en los incisos A), C) y D) insertos en este considerando deriva que algunas disposiciones del acuerdo impugnado vulneran, fundamentalmente, el artículo 28, que contiene los principios de libre competencia y concurrencia (de los que es garante la Cofece), así como el artículo 25, que reconoce el principio de sustentabilidad, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


835. Por las razones apuntadas, el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional obstaculiza el cumplimiento de las finalidades constitucionales que se encomendaron a Cofece, toda vez que anula presupuestos que deben darse para que exista competencia económica y libre concurrencia en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica, particularmente en lo que concierne a las energías limpias intermitentes.


836. Finalmente, no está de más precisar que el hecho de que de la lectura de los diversos lineamientos insertos en la política impugnada no se adviertan elementos contundentes para considerar que vulneran lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución General, ello no implica que una vez que se emitan las normas concretas en cumplimiento al propio acuerdo impugnado y, más aún, cuando repercutan directamente en la situación de los agentes económicos involucrados, la Cofece no pueda dar inicio al procedimiento de investigación respectivo si es que, efectivamente, se materializa un abuso competitivo.


837. Por ende, se declara la invalidez de las disposiciones 3.8.4., 5.4., 5.23., 5.7., 5.12., 5.12.1., 5.12.2., 5.12.3., 5.12.5., 5.12.6., 5.12.8., 5.12.11., 5.13., 5.15. en la porción normativa "y el dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace", 7.1., 8.4. y 10.2., del acuerdo impugnado.


838. Adicionalmente, en vía de consecuencia, esta Segunda Sala con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, determina declarar la invalidez de las disposiciones 5.12.4., 5.12.7., 5.12.9., 5.12.10. y 5.12.12.(295) en tanto que establecen los criterios restantes que debe tomar en cuenta el Cenace para efectos del dictamen de viabilidad, figura que fue declarada inválida en términos del considerando décimo cuarto de la presente ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de las disposiciones 1.2.4., 3.8.5., 4.17., 8.10. y 10.8., del acuerdo impugnado.


TERCERO.—Se declara la invalidez de las disposiciones 3.8.4., 5.4., 5.23., 5.7., 5.12., 5.12.1., 5.12.2., 5.12.3., 5.12.5., 5.12.6., 5.12.8., 5.12.11., 5.13., 5.15. en la porción "y el dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el Cenace" 7.1., 8.4. y 10.2. del acuerdo impugnado, en los términos del considerando décimo cuarto de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a las autoridades demandadas.


CUARTO.—Por extensión se declara la invalidez de las disposiciones 5.12.4., 5.12.7., 5.12.9., 5.12.10. y 5.12.12., en los términos del considerando décimo cuarto de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a las autoridades demandadas.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S. y J.L.P.. La Ministra presidenta Y.E.M. emitió su voto en contra y formulará voto particular. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 14/2019 (10a.), 2a./J. 75/2017 (10a.), 2a./J. 9/2017 (10a.), P./J. 46/2015 (10a.), P./J. 42/2015 (10a.), 2a. CLXVI/2017 (10a.), 2a. CLX/2017 (10a.), 2a. XLIV/2017 (10a.) y 1a. CXVIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas, 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas, 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas, 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas, 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas, 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de noviembre de 2021.








________________

1. Además de que no existe la disposición 5.14.5., no se ofrece ningún argumento que permita aclarar lo impugnado.


2. Además de que no existe la disposición 5.14.5., no se ofrece ningún argumento que permita aclarar lo impugnado.


3. Además de que no existe la disposición 5.14.5., no se ofrece ningún argumento que permita aclarar lo impugnado.


4. Se estimó que existía conexidad entre el presente asunto y la controversia constitucional 88/2020, turnada al M.L.M.A.M. porque se impugnaron actos de contenido similar. Dicho asunto fue desechado mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil veinte dictado por el Ministro instructor, decisión que fue confirmada por la Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 51/2020-CA, en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte.


5. "Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. "Artículo 11. El P. de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en P., lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


8. "SEGUNDO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


9. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del P. que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


11. Además de que no existe la disposición 5.14.5., no se ofrece ningún argumento que permita aclarar lo impugnado.


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, ..."


13. Acuerdo General Número 10/2020, de veintiséis de mayo de dos mil veinte, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"SEGUNDO. Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el punto primero de este acuerdo general, con el objeto de que:

"1. El Ministro presidente y las o los Ministros instructores provean, en el ámbito de su competencia, sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión, incluso las presentadas en formato impreso, y se ejecuten las actuaciones judiciales que resulten necesarias para la eficacia de lo determinado en los proveídos respectivos;

"2. Se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los A.G. Plenarios 8/2020 y 9/2020, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), generándose los expedientes electrónicos a que dichos A.G. se refieren, sin perjuicio de que los expedientes físicos se integren una vez que se normalicen las actividades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ..."


14. El mismo razonamiento fue utilizado por el Tribunal P. al resolver la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020, en sesión pública de siete de septiembre de dos mil veinte.


15. "Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


17. Ley Federal de Competencia Económica

"Artículo 20. Corresponde al comisionado presidente:

"I. Actuar como representante legal de la Comisión con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la ley;

"II.O. poderes a nombre de la Comisión para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representada ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares; así como acordar la delegación de las facultades que correspondan, en los términos que establezca el estatuto orgánico. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados a la Comisión o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del P.. El presidente estará facultado para promover, previa aprobación del P., controversias constitucionales en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..." (Énfasis añadido).


18. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


19. Acuerdo presidencial

"ÚNICO. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


20. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

"La oficina de la presidencia de la República, las S. de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los órganos reguladores coordinados integran la administración pública centralizada."

"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

"...

"Secretaría de Energía; ..."


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 789, registro digital: 195025.


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 790, registro digital: 195024.


23. "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 967, registro digital: 191294.


24. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 1056, registro digital: 182015.


25. "Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 1104, registro digital: 188738.


26. A la misma determinación se arribó, por ejemplo, en la controversia constitucional 5/2009, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de agosto de dos mil doce.


27. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

...

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


28. Tesis P. XV/2007, P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1534, registro digital: 172562.


29. "Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


30. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


31. El párrafo décimo cuarto [que es el que se refiere a la Cofece] del artículo 28 constitucional establece lo que sigue:

"El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos."


32. "Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa;

"b) La Federación y un Municipio;

"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

"e) (Derogado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"f) (Derogado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"g) Dos Municipios de diversos Estados;

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y


"k) (Derogado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


33. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


34. LFCE: "Artículo 94. La Comisión iniciará de oficio o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, el procedimiento de investigación cuando existan elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado y con el fin de determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos, mismo que se realizará conforme a lo siguiente: ..."


35. Resuelta por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de mayo del dos mil quince, por unanimidad de diez votos (ausente: E.M.M.I., bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


36. Tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 721, registro digital: 2006022, de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."


37. En ese sentido véase la tesis P./J. 83/2011 (9a.), P., visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 429, registro digital: 160588, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE. La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales."


38. Es aplicable en lo conducente y por analogía la tesis 1a. CLXXXI/2009, Primera Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1002, registro digital: 166198, del siguiente tenor: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO. Por su propia y especial naturaleza, la controversia constitucional constituye una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las facultades de cualquiera de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que de alguna manera se traduzcan en invasión o afectación en su ámbito competencial por parte de otro nivel de gobierno, todo ello en aras de respetar las facultades y atribuciones conferidas a cada uno por la propia Constitución General de la República. En ese sentido, si analizado el tema constitucional de invasión de esferas en controversia constitucional se concluye que el actor carece de interés legítimo por falta de una atribución constitucional directa que respalde su acción, resulta improcedente analizar en esta vía la legalidad del acto impugnado por vicios propios, pues como lo ha sostenido el Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de los actos cuya invalidez se demanda requiere al menos de la existencia de un principio de afectación, lo cual no se actualiza en el supuesto indicado, pues si el problema de fondo ya no es la lesión de la autonomía del recurrente ni los agravios que, como nivel de gobierno, le irroga el acto reclamado, es indudable que el actor carece de un derecho susceptible de ser constitucionalmente protegido a través de la controversia constitucional."


39. Controversia constitucional 91/2012, resuelta por la Primera Sala por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


40. Tesis del P., Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33, registro digital: 2010668, cuyo texto es del siguiente tenor: "La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad."


41. Se toma en consideración lo expuesto en la controversia constitucional 206/2017, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., resuelta por el P. de la Suprema Corte el tres de marzo de dos mil veinte, en donde se atendió a los precedentes en los que se ha examinado el interés legítimo.


42. Sintetiza el criterio la tesis 2a. XVI/2008, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1897, registro digital: 170357, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación."


43. Este caso fue promovido por el Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala, y se resolvió en la sesión de dieciocho de junio de dos mil uno, por mayoría de diez votos. En la sentencia se determinó que la integración de los Ayuntamientos está protegida constitucionalmente, porque es resultado de un proceso de elección popular directa; por tanto, si se separa de su encargo a un presidente municipal con motivo de conductas relativas a su función pública, entonces se afecta la integración del Ayuntamiento y, por consecuencia, su orden político y administrativo, con lo que se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en controversia constitucional. Sin embargo, si se trata de conductas que no son derivadas de su función pública, entonces, no se actualiza ese interés legítimo del Ayuntamiento.


44. Dicha tesis P./J. 83/2001, fue emitida por el Tribunal P. y es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de julio de 2001, en la página 875, registro digital: 189327, y su texto es el siguiente: "El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del T.X., agosto de dos mil, del S.J. de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


45. Este asunto se promovió por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y se resolvió en la sesión de cuatro de septiembre de dos mil uno, por unanimidad de diez votos.


46. Esta tesis P./J. 112/2001, fue emitida por el Tribunal P. y es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de septiembre de 2001, en la página 881, registro digital: 188857, y su texto es el siguiente: "Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


47. Esta controversia fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Guerrero, y se resolvió por mayoría de nueve votos en la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil tres.


48. Esta tesis P./J. 54/2004, fue emitida por el Tribunal P. y es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, de agosto de 2004, en la página 1154, registro digital: 180916, y su texto es el siguiente: "De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional."


49. Esta controversia fue promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se resolvió por unanimidad de nueve votos en la sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro. Fue ponente el M.J.D.R. y estuvo ausente el Ministro G.O.M..


50. Esta tesis P./J. 50/2004, fue emitida por el Tribunal P. y es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, de julio de 2004, en la página 920, registro digital: 181168. Su texto es el siguiente: "La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal P., cuyo rubro es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


51. "Artículo 2. La industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. El sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público.

"La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, son áreas estratégicas. En estas materias el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la presente ley. El suministro básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional."

"Artículo 4. El suministro eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.

"Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes:

"I.O. acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución en términos no indebidamente discriminatorios;

"II. Ofrecer y prestar el suministro eléctrico a todo aquél que lo solicite, cuando ello sea técnicamente factible, en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad;

"III. Cumplir con las disposiciones de impacto social y desarrollo sustentable establecidas en el capítulo II del título cuarto de esta ley;

"IV. Contribuir al Fondo de Servicio Universal Eléctrico, conforme a lo señalado en el artículo 114 de esta ley;

"V. Cumplir con las obligaciones en materia de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes que al efecto se establezcan en las disposiciones aplicables; y,

"VI. Ofrecer energía eléctrica, potencia y servicios conexos al Mercado Eléctrico Mayorista basado en los costos de producción conforme a las reglas del mercado y entregar dichos productos al Sistema Eléctrico Nacional cuando sea técnicamente factible, sujeto a las instrucciones del Cenace."

"Artículo 7. Las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales proveerán lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades."


52. "La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:

"..."


53. El párrafo décimo cuarto del artículo 28 constitucional establece lo que sigue:

"El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos."


54. LFCE: "Artículo 10. La Comisión es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, imparcial en sus actuaciones y ejercerá su presupuesto de forma autónoma, misma que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados."


55. LFCE: "Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Garantizar la libre concurrencia y competencia económica; prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer las sanciones derivadas de dichas conductas, en los términos de esta ley;

"II. Ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia; determinar la existencia y regular el acceso a insumos esenciales, así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos;

"...

"IV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con las autoridades públicas para el combate y prevención de monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, barreras a la libre concurrencia y la competencia económica y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados;

"...

"XI. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de libre concurrencia o competencia económica a que hacen referencia ésta u otras leyes y reglamentos;

"XII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los ajustes a programas y políticas llevados a cabo por autoridades públicas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

"XIII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir autoridades públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

"XIV. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

"XV. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general en materia de libre concurrencia y competencia económica, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

"...

"XVIII. Opinar cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión sobre asuntos en materia de libre concurrencia y competencia económica en la celebración de tratados internacionales, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia;

"XIX. Opinar sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de libre concurrencia y competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de licitaciones, asignación, concesiones, permisos, licencias o figuras análogas que realicen las autoridades públicas, cuando así lo determinen otras leyes o el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos;

"...

"XXVII.E. mecanismos de coordinación con autoridades públicas en materia de políticas de libre concurrencia y competencia económica y para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley u otras disposiciones aplicables;

"...

"XXX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes."


56. LFCE: "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República."


57. LFCE: "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"I. Agente económico: Toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica; ..."


58. En términos del acuerdo impugnado las líneas de política deben seguirse por todos los Integrantes de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía, el Centro Nacional de Control de Energía, los gobiernos de las entidades federativas y sus Municipios, organismos constitucionales autónomos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Energía e instituciones de investigación.


59. "Tercero. Con arreglo en la presente política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el Sistema Eléctrico Nacional la Comisión Reguladora de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía, en el ámbito de sus facultades y competencias, deberán llevar a cabo las adecuaciones correspondientes a las reglas de mercado y a las ‘Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: código de red, conforme dispone el artículo 12, fracción XXXVII de la Ley de la Industria Eléctrica’ y las que resulten necesarias en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional."


60. Tesis P./J. 92/99, emitida por el Tribunal P., publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, Novena Época, registro digital: 193266, de texto siguiente: "En reiteradas tesis de este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


61. Ley reglamentaria

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."

Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


62. El expediente consultado, así como todas las constancias que lo integran, están disponibles en la siguiente liga: http://187.191.71.192/expedientes/24399.


63. Para mayor prontitud en su búsqueda, se inserta la liga que remite directamente al formulario desahogado por la S.: http://187.191.71.192/mirs/49386.


64. El cual también obra en el expediente electrónico 13/0011/150520.


65. Para mayor prontitud en su búsqueda, se inserta la liga que remite directamente al oficio de referencia: http://187.191.71.192/expediente/24399/emitido/54731/CONAMER_20_2079.


66. Entre los que se encuentra la administración pública federal en términos del artículo 3, fracción XIX, de la Ley General de Mejora Regulatoria, a la cual pertenece la Secretaría de Energía en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


67. "Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"...

"II. Autoridad de mejora regulatoria: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, las comisiones de mejora regulatoria de las entidades federativas, municipales o de alcaldías o equivalentes, los comités, las unidades administrativas o áreas responsables de conducir la política de mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de competencia; ..."


68. "Artículo 71. Cuando los sujetos obligados elaboren propuestas regulatorias, las presentarán a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, junto con un análisis de impacto regulatorio que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el medio de difusión o someterse a la consideración del titular del Ejecutivo Federal, de la entidad federativa, municipal, alcaldía, según corresponda.

"...

"Cuando un sujeto obligado estime que la propuesta regulatoria no implica costos de cumplimiento para particulares lo consultará con la autoridad de mejora regulatoria que corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se establezcan en el manual de funcionamiento del análisis de impacto regulatorio que expida cada autoridad de mejora regulatoria. En este supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el análisis de impacto regulatorio.

"Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la autoridad de mejora regulatoria resuelva que la propuesta regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del análisis de impacto regulatorio y el sujeto obligado tramitará la publicación correspondiente en el medio de difusión.

"Para efectos de la exención del análisis de impacto regulatorio a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad de mejora regulatoria correspondiente determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de análisis de impacto regulatorio previsto en esta ley.

"Los sujetos obligados darán aviso a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del análisis de impacto regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su publicación en el medio de difusión."


69. Resuelto en sesión pública de veintiuno de octubre de dos mil veinte por unanimidad de votos.


70. Tesis de la Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, registro digital 193259, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal P., en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., dado que no es posible parcializar este importante control."


71. Tesis de la Novena Época, P., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 891, registro digital: 177331, cuyos rubro y texto es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’, justificó un distinto tratamiento de los principios de fundamentación y motivación, tratándose de actuaciones interinstitucionales, lo cual no debe llevarse al extremo de considerar inaplicables dichas exigencias en ese ámbito, debido a que la parte dogmática de la Constitución tiene eficacia normativa incluso tratándose de las relaciones entre Poderes del Estado, aunado a que dicho criterio debe armonizarse con el contenido en la diversa jurisprudencia P./J. 98/99, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; de ahí que tales principios, así como el de irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo sean concebidos como normas dirigidas a tutelar la esfera jurídica de los gobernados, sino como fundamentos constitucionales de carácter objetivo (seguridad jurídica, prohibición de la arbitrariedad, exacta aplicación de la ley) capaces de condicionar la validez de los actos interinstitucionales, especialmente en los casos en que ello sea relevante a efecto de resolver los problemas competenciales formulados en una controversia constitucional, lo que sucede, por ejemplo: 1) tratándose de actos en los que un poder revisa los de otro; 2) cuando el sistema jurídico prevé distintas modalidades de actuación a cargo de algún poder público (ordinarias y extraordinarias), y/o 3) cuando existe un régimen normativo transitorio que altera los alcances de las atribuciones del órgano respectivo, tomando en cuenta que la violación de dichos principios en tales supuestos podría generar un pronunciamiento de invalidez por incompetencia constitucional, y no sólo para efectos."


72. Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000, de la Novena Época, P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 813, registro digital: 192076, del siguiente tenor: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


73. Tesis de la Novena Época, P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, registro digital: 165745, del siguiente tenor: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos –como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."


74. Capítulo denominado: "Situación actual de la confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el Sistema Eléctrico Nacional".


75. Valores consistentes en:

A. El límite superior aceptable de la probabilidad de que se presente energía no suministrada en el SEN;

B. El valor de la energía no suministrada (VENS);

C. El valor eficiente de la probabilidad de que se presente energía no suministrada en el SEN, tomando en cuenta el VENS y el costo de capacidad de la tecnología de generación en referencia; y,

D. Los valores indicativos de las reservas de planeación mínimas y valores indicativos de las reservas eficientes de planeación en cada sistema interconectado en cada año.


76. En ese capítulo, denominado seguridad energética, también se sostiene que esa política "... constituye un elemento indispensable para fortalecer la seguridad energética del país, derivada del modelo de mercado que impuso la Reforma Energética de 2013, en virtud de que corresponde a la migración de una estructura de monopolio estatal a un entorno de competencia, en el cual la garantía del funcionamiento eficiente del SEN dejó de ser responsabilidad de la CFE, para convertirse en un esquema de obligaciones diversas, aplicable a todos los integrantes de la industria eléctrica, involucrados en la cadena de valor de la energía eléctrica en México."


77. Denominado Marco Constitucional, capítulo en el que se sostiene que "... a efecto de que el Estado se encuentre en posibilidad de cumplir con el mandato constitucional con relación al acceso al suministro eléctrico, con una perspectiva integral a los derechos humanos, así como en beneficio de los más vulnerables, como son los pueblos y comunidades indígenas, es necesario contar con una adecuada política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el SEN, ya que de ello dependerá, en gran medida, el adecuado suministro eléctrico."


78. Denominado marco legal.


79. Llamado disposiciones generales.


80. El Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica define en su artículo 2, fracción VII, lo que se entenderá por los Integrantes de la Industria Eléctrica:

"Artículo 2. Para efectos de este reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, se entenderá, en singular o plural, por:

"...

"VII. Integrantes de la industria eléctrica: El Cenace, los transportistas, distribuidores, generadores, comercializadores, suministradores y usuarios calificados participantes del mercado, así como los importadores y exportadores; ..."


81. Disposición 3.1. del capítulo V.


82. "Artículo 2. La industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. El sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público.

"La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, son áreas estratégicas. En estas materias el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la presente ley. El suministro básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional."


83. "Artículo 4. El suministro eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia."


84. Tesis publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, diciembre de 2005, y XXIII, febrero de 2006, páginas 2299 y 1533, con registros digitales: 176519 y 175820, respectivamente.


85. Tesis de la Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 831, registro digital: 2019227, del siguiente tenor: "AVIACIÓN CIVIL. LA MOTIVACIÓN LEGISLATIVA EN LA EXPEDICIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS DERECHOS DE LOS PASAJEROS NO DEBE SER REFORZADA." En la jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: ‘MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.’, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la motivación legislativa puede ser reforzada u ordinaria según se trate del valor que se encuentre en juego y del derecho que se estime violado, aceptándose que la primera se exige cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate, mientras que la segunda tiene lugar cuando no existe peligro y, por tanto, no debe valorar de una manera específica las circunstancias concretas del caso, pues no subyace algún tipo de riesgo de merma en un derecho fundamental, o bien, constitucionalmente análogo, sino que se da en campos como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental. En esa medida, las normas de la Ley de Aviación Civil que regulan las compensaciones e indemnizaciones que deben pagar las aerolíneas en beneficio de los pasajeros y otros derechos, no requiere una motivación reforzada en cuanto al tipo de afectaciones económicas que pudieran ocasionarse a las aerolíneas, sino que basta que el legislador expusiera las razones que lo condujeron a considerar necesario establecerles sanciones, circunstancia que sí aconteció, pues en el procedimiento legislativo respectivo se explicó la realidad del transporte aéreo en el país, se evidenciaron las prácticas irregulares de las aerolíneas, incluso violatorias de la libre competencia, y se expusieron incluso estadísticas y valores demostrativos de las afectaciones causadas a los consumidores o pasajeros."


86. Tanto la Primera Sala como la Segunda Sala se han pronunciado en torno a esa reforma, analizando las iniciativas, la exposición de motivos, el texto de la N.F., así como algunas leyes que se expidieron en cumplimiento a ella, ello al margen de las diversas temáticas que abordaron en otros rubros. Entre otros asuntos, la Primera Sala se pronunció, entre otras cuestiones, en torno a la reforma energética en el amparo directo en revisión 2600/2018 el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Por su lado, la Segunda Sala también se ha pronunciado sobre esa temática, entre otros asuntos, en el amparo en revisión 1131/2017, resuelto el treinta de mayo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.L.P.. Lo sustentado en esos precedentes se retoma, exclusivamente en cuanto a los análisis que efectuaron respecto de la reforma energética y la naturaleza de la CFE, que son temas centrales en este apartado junto con otros diversos pero que derivan de la misma reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece. No está de más precisar que, sobre aquel examen, ambas S. fueron coincidentes, con la diferencia de que, en cuanto a las áreas estratégicas, la Segunda Sala se centró en el área estratégica relativa al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, mientras que la Primera Sala, hizo mención, además, a lo concerniente a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional.


87. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1382, registro digital: 2013961, de título y subtítulo: "ÁREAS ESTRATÉGICAS. SU CONCEPTO.", tesis derivada del amparo en revisión 415/2015, promovido por Petróleos Mexicanos y otra, resuelto el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.


88. "Art. 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria. ...

"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

"El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. ..."


89. "Art. 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. ...

"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica. ..."


90. "Art. 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar."


91. "Art. 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

"...

"XXIX.

"Para establecer contribuciones:

"1o. Sobre el comercio exterior;

"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;

"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;

"b) Producción y consumo de tabacos labrados;

"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

"d) Cerillos y fósforos;

"e) A. y productos de su fermentación; y,

"f) Explotación forestal."


92. En este sentido se afirma que "La reforma constitucional que se dictamina incorpora el concepto de "empresas productivas del Estado" como otra posibilidad para que el sector público que tiene a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos en el subsuelo, pueda llevarlas a cabo".


93. "Tercero. La ley establecerá la forma y plazos, los cuales no podrán exceder dos años a partir de la publicación de este decreto, para que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad se conviertan en empresas productivas del Estado. En tanto se lleva a cabo esta transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan facultados para recibir asignaciones y celebrar los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 que se reforma por este decreto. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad podrá suscribir los contratos a que se refiere el párrafo sexto del artículo 27 que se reforma por virtud de este decreto."


94. "Octavo. Derivado de su carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, a que se refiere el presente decreto se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas. ..."


95. "Décimo Segundo. Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes preverán, al menos:

"...

"La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a las comisiones, con el fin de que éstas puedan llevar a cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones."


96. "Décimo sexto. Dentro de los plazos que se señalan a continuación, el Poder Ejecutivo Federal deberá proveer los siguientes decretos:

"...

"b) A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de la industria eléctrica, emitirá el decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía como organismo público descentralizado, encargado del control operativo del Sistema Eléctrico Nacional; de operar el Mercado Eléctrico Mayorista; del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, y las demás facultades que se determinen en la ley y en su decreto de creación. En dicho decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado centro.

"El decreto proveerá lo conducente para que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los recursos que el Centro Nacional de Control de Energía requiera para el cumplimiento de sus facultades.

"El Centro Nacional de Control de Energía dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando sus redes del servicio público de transmisión y distribución en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad."


97. "Cuarto. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente decreto, entre ellas, regular las modalidades de contratación, que deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o producción compartida, o de licencia, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar las empresas productivas del Estado con particulares, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de esta Constitución. En cada caso, el Estado definirá el modelo contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos de la Nación. ..."


98. LOAPF: "Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

(Reformado, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"La oficina de la presidencia de la República, las S. de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la administración pública centralizada.

"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


99. (Reformado, D.O.F. 15 de mayo de 1996)

"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

(Reformada, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"I.S. de Estado;

(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"II. Consejería Jurídica, y

(Reformada, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"III. Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución."


100. (Reformado, D.O.F. 9 de abril de 2012)

"Artículo 12. Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del presidente de la República."


101. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2018)

"Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un secretario de Estado, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, titular de la Unidad de Administración y Finanzas, jefes de unidad, directores, subdirectores, jefes de departamento, y los demás funcionarios, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. Las S. de la Defensa Nacional, de M. y de Hacienda y Crédito Público contarán cada una con una Oficialía Mayor, las cuales tendrán las funciones que establezca el artículo 20 de esta ley y las que determinen los reglamentos interiores.

(Reformado, D.O.F. 15 de mayo de 1996)

"En los juicios de amparo, el presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables."


102. "Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

"...

"Secretaría de Energía; ..."


103. "Artículo 11. La Secretaría está facultada para:

"I.E., conducir y coordinar la política energética del país en materia de energía eléctrica."


104. "Artículo 132. La Secretaría establecerá la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos.

"La CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.

"La CRE regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.

"El Cenace podrá emitir especificaciones técnicas en dichas materias con la autorización de la CRE.

"La Secretaría regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización en materia de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales.

"Los integrantes de la industria eléctrica no podrán aplicar especificaciones técnicas de referencia distintas a la regulación, estandarización y normalización que emitan o autoricen las autoridades competentes.

"La política y la regulación a que se refiere el presente artículo serán de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional."


105. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


106. "Artículo 2. La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

"La Comisión Federal de Electricidad tendrá su domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto en territorio nacional como en el extranjero."


107. "Artículo 4. La Comisión Federal de Electricidad tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario.

"En la ejecución de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad deberá actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad, y responsabilidad social y ambiental, procurando el mejoramiento de la productividad con sustentabilidad para minimizar los costos de la industria eléctrica en beneficio de la población y contribuir con ello al desarrollo nacional. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad garantizará el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, la operación eficiente del sector eléctrico y la competencia."


108. "Artículo 5. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.

"Asimismo, dentro de su objeto público, la Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades siguientes:

"I. La generación dividida en unidades y comercialización de energía eléctrica y productos asociados, incluyendo la importación y exportación de éstos, de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica, y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía;

"II. La importación, exportación, transporte, almacenamiento, compra y venta de gas natural, carbón y cualquier otro combustible;

"III. El desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, investigación, actividades geológicas y geofísicas, supervisión, prestación de servicios a terceros, así como todas aquellas relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades que forman parte de su objeto;

"IV. La investigación, desarrollo e implementación de fuentes de energía que le permitan cumplir con su objeto, conforme a las disposiciones aplicables;

"V. La investigación y desarrollo tecnológicos requeridos para las actividades que realice en la industria eléctrica, la comercialización de productos y servicios tecnológicos resultantes de la investigación, así como la formación de recursos humanos altamente especializados;

"VI. El aprovechamiento y administración de inmuebles, de la propiedad industrial y la tecnología de que disponga y que le permita la prestación o provisión de cualquier servicio adicional tales como, de manera enunciativa, construcción, arrendamiento, mantenimiento y telecomunicaciones. La Comisión Federal de Electricidad podrá avalar y otorgar garantías en favor de terceros;

"VII. La adquisición, tenencia o participación en la composición accionaria de sociedades con objeto similar, análogo o compatible con su propio objeto; y,

"VIII. Las demás actividades necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto.

"La Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere este artículo en el país o en el extranjero."


109. "Artículo 3. La Comisión Federal de Electricidad se sujetará a lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y las disposiciones que deriven de los mismos. El derecho mercantil y civil serán supletorios.

"Las disposiciones contenidas en las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en esta ley.

"En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los fines y objeto de la Comisión Federal de Electricidad conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de gobierno corporativo del que goza conforme al presente ordenamiento, de forma que pueda competir con eficacia en la industria energética."


110. "Artículo 10. La Comisión Federal de Electricidad contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga para la realización de su objeto, conforme lo determine su Consejo de Administración en términos de esta ley ..."


111. "Artículo 12. El Consejo de Administración, órgano supremo de administración de la Comisión Federal de Electricidad, será responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales. Al efecto, tendrá las funciones siguientes: ..."


112. "Artículo 12. ...:

"III. Aprobar, revisar y, en su caso, actualizar anualmente el Plan de Negocios de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, con base en una proyección a cinco años, y, conforme a éste, el Programa Operativo y Financiero Anual; ..."


113. "Artículo 45. Corresponden al director general la gestión, operación, funcionamiento y ejecución de los objetivos de la Comisión Federal de Electricidad, sujetándose a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el Consejo de Administración. Al efecto, tendrá las funciones siguientes: ...

"III. Formular y presentar para autorización del Consejo de Administración el Plan de Negocios y el programa operativo y financiero anual de trabajo; ..."


114. "Artículo 14. El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:

"I. El titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal;

"III. Cuatro consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos; y,

"IV. Un consejero designado por los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias ..."


115. "Artículo 29. Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal."


116. "Artículo 57. La Comisión Federal de Electricidad podrá contar con empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en términos de la presente ley. ..."


117. "Artículo 58. Las empresas productivas subsidiarias son empresas productivas del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se organizarán y funcionarán conforme a lo dispuesto en la presente ley y las disposiciones que deriven de la misma. ..."


118. "Artículo 59. Son empresas filiales de la Comisión Federal de Electricidad aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en más del cincuenta por ciento de su capital social, con independencia de que se constituyan conforme a la legislación mexicana o a la extranjera.

"Las empresas filiales no serán entidades paraestatales y tendrán la naturaleza jurídica y se organizarán conforme al derecho privado del lugar de su constitución o creación."


119. "Artículo 60. La creación, fusión o escisión de empresas productivas subsidiarias, así como de empresas filiales en las que la Comisión Federal de Electricidad participe de manera directa, será autorizada por el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, a propuesta de su director general, misma que deberá presentarse conforme a las normas que dicte el propio consejo. En caso de que el Consejo de Administración apruebe la propuesta, con las modificaciones que estime pertinentes, se procederá conforme a lo siguiente: ..."


120. "Artículo 49. La vigilancia y auditoría de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales se realizará por:

"I. El Comité de Auditoría;

"II. La Auditoría Interna; y,

"III. El auditor externo."


121. "Artículo 56. La Auditoría Superior de la Federación será competente para fiscalizar a la Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas productivas subsidiarias, en términos de las disposiciones constitucionales y legales respectivas.

"En el desarrollo de sus auditorías y en la formulación de sus observaciones y recomendaciones, la Auditoría Superior de la Federación deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución, las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, los principios y normas establecidos en la presente ley y en las disposiciones que de ella emanen, el marco legal de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, su naturaleza jurídica y la de sus actos y operaciones, así como los resultados de las revisiones que en el ejercicio de sus funciones realicen los órganos de auditoría y vigilancia en términos de esta ley."


122. "Artículo 99. La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias entregarán anualmente al Gobierno Federal un dividendo estatal, conforme a lo siguiente:

"I. En el mes de julio de cada año, el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un reporte sobre:

"a) La situación financiera de la empresa y de sus empresas productivas subsidiarias, y

"b) Los planes, opciones y perspectivas de inversión y financiamiento en el ejercicio inmediato siguiente y los cinco años posteriores, acompañado de un análisis sobre la rentabilidad de dichas inversiones, y la proyección de los estados financieros correspondientes.


"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando la información a que se refiere la fracción anterior, determinará la propuesta de monto que la Comisión Federal de Electricidad, así como cada una de sus empresas productivas subsidiarias, deberán entregar al Gobierno Federal como dividendo estatal;

"III. Los montos señalados en la fracción anterior se incluirán en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, para su aprobación por parte del Congreso de la Unión; y,

"IV. La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias enterarán el dividendo estatal aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación a la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


123. "Artículo 100. El remanente del monto que no se entregue como dividendo estatal en términos del artículo anterior, será reinvertido conforme a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad."


124. "Artículo 104. La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias ejercerán sus respectivos presupuestos conforme a lo siguiente, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: ..."


125. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los órganos reguladores coordinados en materia energética y establecer sus competencias."


126. "Artículo 3. Los órganos reguladores coordinados en materia energética tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión. Contarán con personalidad jurídica y podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.

"En el desempeño de sus funciones, los órganos reguladores coordinados en materia energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, mediante los mecanismos que establece el capítulo VI de esta ley, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal."


127. "Artículo 4. El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los órganos reguladores coordinados en materia energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.

"Para ello podrán contar con las oficinas estatales o regionales necesarias para el desempeño de sus funciones, en atención a la disponibilidad presupuestal."


128. "Artículo 5. Los órganos reguladores coordinados en materia energética contarán con un órgano de Gobierno integrado por siete comisionados, incluido su presidente. Asimismo, contarán con una Secretaría Ejecutiva."


129. Artículo 22. Los órganos reguladores coordinados en materia energética tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento;

"II. Expedir, a través de su órgano de Gobierno, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, así como las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia;

"III. Emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

"...

"VIII. Solicitar al Diario Oficial de la Federación la publicación de las disposiciones de carácter general que expida y demás resoluciones y actos que estime deban publicarse;

"IX. Tramitar ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria todo lo relativo al impacto regulatorio; ..."


130. "Artículo 19. Se crea el Consejo de Coordinación del Sector Energético como mecanismo de coordinación entre los órganos reguladores coordinados en materia energética, la Secretaría de Energía y demás dependencias del Ejecutivo Federal, en términos de lo que establezcan sus reglas de operación."


131. "Artículo 20. El Consejo de Coordinación del Sector Energético estará integrado por:

"I. El titular de la Secretaría de Energía;

"II. Los comisionados presidentes de los órganos reguladores coordinados en materia energética;

"III. Los subsecretarios de la Secretaría de Energía;

"IV. El director general del Centro Nacional de Control del Gas Natural; y,

"V. El director general del Centro Nacional de Control de Energía.

"El Consejo de Coordinación del Sector Energético será presidido por el titular de la Secretaría de Energía, quien podrá convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias. ..."


132. "Artículo 6. El Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes: ..."


133. "Artículo 95. El Mercado Eléctrico Mayorista operará con base en las características físicas del Sistema Eléctrico Nacional y se sujetará a lo previsto en las reglas del mercado, procurando en todo momento la igualdad de condiciones para todos los participantes del mercado, promoviendo el desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.

"La CRE emitirá las bases del mercado eléctrico. El Cenace emitirá las disposiciones operativas del mercado. La CRE establecerá mecanismos para la autorización, revisión, ajuste y actualización de las disposiciones operativas del mercado, los cuales incluirán la participación de los demás integrantes de la industria eléctrica.

"La emisión de las bases del mercado eléctrico y de las disposiciones operativas del mercado no estará sujeta al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las bases del mercado eléctrico y las disposiciones operativas del mercado producirán efectos jurídicos en el momento de su notificación a los participantes del mercado, la cual podrá realizarse conforme al título segundo del Código de Comercio o por la publicación electrónica por la CRE o el Cenace, según corresponda.

"Sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos inherentes a la modificación de las bases del mercado eléctrico y de las disposiciones operativas del mercado, deberán hacerse del conocimiento oportuno de los participantes del mercado a efecto de que éstos, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, emitan opinión o comentarios al respecto. Cuando sea necesario para preservar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, la CRE y el Cenace podrán emitir reglas del mercado de manera inmediata, recibiendo opiniones y comentarios posteriormente."


134. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"I.B. del mercado eléctrico: Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los principios del diseño y operación del Mercado Eléctrico Mayorista, incluyendo las subastas a que se refiere esta ley; ..."


135. "Artículo 132. La Secretaría establecerá la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos.

"La CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.

"La CRE regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.

"El Cenace podrá emitir especificaciones técnicas en dichas materias con la autorización de la CRE.

"La Secretaría regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización en materia de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales.

"Los integrantes de la industria eléctrica no podrán aplicar especificaciones técnicas de referencia distintas a la regulación, estandarización y normalización que emitan o autoricen las autoridades competentes.

"La política y la regulación a que se refiere el presente artículo serán de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional."


136. Tesis aislada de la Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 47, Tomo II, octubre de 2017, página 1219, registro digital: 2015380, cuyo texto es el siguiente: "México es una democracia en la cual existe el libre mercado basado en principios y derechos constitucionales como la propiedad privada, la libertad de comercio y la competencia económica. En este sentido, la regla general es: libertad comercial, no intervención del Estado; sin embargo, existen algunas materias de contenido económico en las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la intervención del Estado para cumplir con una serie de fines legítimos relacionados con la estabilidad económica y la libre competencia, entre otros. Dentro de estas excepciones constitucionales, se encuentran las que obligan a la regulación de los mercados de cierto tipo de bienes, ya sea porque se trata de la explotación de bienes de la Nación, la prestación de servicios públicos o por ser de suma importancia para el desarrollo nacional. En ese sentido, el artículo 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal señala que la exploración y extracción de hidrocarburos constituyen un área estratégica del Estado, la cual debe ser manejada eficazmente por los organismos reguladores y las empresas estatales correspondientes. Así, de las disposiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos, se advierte que la Comisión Reguladora de Energía es competente para fijar las contraprestaciones, precios y tarifas en materia de hidrocarburos (salvo por lo que hace a las actividades de expendio al público de gas licuado de petróleo, gasolinas y diésel), esto es, tiene a su cargo atribuciones en materia de precios que pretenden alcanzar el desarrollo eficiente de mercados competitivos; en específico, la explotación y comercialización de los hidrocarburos son condiciones básicas para el desarrollo del país, al ser insumos necesarios para todo tipo de actividad económica."


137. Resuelto el veinticuatro de junio de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M.. En ese asunto se impugnaron los artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139, 140, fracción III y 144 de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


138. Ley de la Industria Eléctrica: "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XX. Disposiciones operativas del mercado: Bases operativas, criterios, guías, lineamientos, manuales, procedimientos y demás disposiciones emitidas por el Cenace, en los cuales se definirán los procesos operativos del Mercado Eléctrico Mayorista, de conformidad con las bases del mercado eléctrico;

"...

"XXVII. Mercado Eléctrico Mayorista: Mercado operado por el Cenace en el que los participantes del mercado podrán realizar las transacciones señaladas en el artículo 96 de esta ley."


139. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XV. Control operativo del Sistema Eléctrico Nacional: La emisión de instrucciones relativas a:

"a) La asignación y despacho de las centrales eléctricas y de la demanda controlable;

"b) La operación de la Red Nacional de Transmisión que corresponda al Mercado Eléctrico Mayorista; y,

"c) La operación de las Redes Generales de Distribución que corresponda al Mercado Eléctrico Mayorista."


140. Ver la iniciativa del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.


141. Entre ellas, la generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción; la producción independiente de energía para venta a Comisión Federal de Electricidad (CFE); la exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción, así como la importación destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios. Ver la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.


142. Ver la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal.


143. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica. Las disposiciones de esta ley son de interés social y orden público.

"Esta ley tiene por finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes."


144. "Artículo 2. La industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. El sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público.

"La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, son áreas estratégicas. En estas materias el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la presente ley. El suministro básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional."


145. De acuerdo con los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, como se ha dicho, existen dos actividades estratégicas en materia eléctrica: (I) planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional; y, (II) servicio público de transmisión y distribución de la de energía eléctrica.


146. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XLIV. Sistema Eléctrico Nacional: El sistema integrado por:

"a) La Red Nacional de Transmisión;

"b) Las Redes Generales de Distribución;

"c) Las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución;

"d) Los equipos e instalaciones del Cenace utilizados para llevar a cabo el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y

"e) Los demás elementos que determine la Secretaría; ..."


147. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XXXV. Red Nacional de Transmisión: Sistema integrado por el conjunto de las redes eléctricas que se utilizan para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y al público en general, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros que determine la Secretaría. ..."


148. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XXXVI. Redes Generales de Distribución: Redes eléctricas que se utilizan para distribuir energía eléctrica al público en general; ..."


149. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"IV. Central eléctrica: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten generar energía eléctrica y productos asociados; ..."


150. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XXXII. Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional: Documento expedido por la Secretaría que contiene la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, y que reúne los elementos relevantes de los Programas Indicativos para la Instalación y Retiro de Centrales Eléctricas, así como los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución; ..."


151. "Artículo 14. La ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución se realizarán conforme a los programas que al efecto autorice la Secretaría, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE.

"Los Programas de Ampliación y Modernización para la Red Nacional de Transmisión y los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista serán autorizados por la Secretaría a propuesta del Cenace, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE. Los transportistas y distribuidores correspondientes podrán participar en el desarrollo de dichos programas.

"Los Programas de Ampliación y Modernización para los Elementos de las Redes Generales de Distribución que no correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista serán autorizados por la Secretaría a propuesta de los distribuidores interesados, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE.

"El Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional será emitido por la Secretaría e incorporará los aspectos relevantes de los Programas de Ampliación y Modernización.

"Dichos programas se desarrollarán bajo los principios siguientes:

"I.P. la operación del Sistema Eléctrico Nacional en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad;

"II. Incluirán los elementos de la red eléctrica inteligente que reduzcan el costo total de provisión del suministro eléctrico o eleven la eficiencia, confiabilidad, calidad o seguridad del Sistema Eléctrico Nacional de forma económicamente viable;

"III. Se coordinarán con los programas promovidos por el Fondo de Servicio Universal Eléctrico; y,

"IV. Incorporarán mecanismos para conocer la opinión de los participantes del mercado y de los interesados en desarrollar proyectos de infraestructura eléctrica."


152. "Artículo 15. El Estado ejercerá el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del Cenace, quien determinará los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución y las operaciones de los mismos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; las demás operaciones de estas redes podrán ser realizadas por los transportistas o distribuidores, sujetándose a la coordinación del Cenace. El Cenace determinará la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con los transportistas y distribuidores a fin de ejercer el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional.

"Para el mejor cumplimiento de su objeto, el Cenace podrá formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que presten servicios auxiliares a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Las asociaciones y contratos respectivos deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

"I. Los particulares con quienes el Cenace contrate serán solidariamente responsables por la prestación de los servicios correspondientes, en el ámbito del objeto de su participación, y

"II. En la constitución de gravámenes sobre los derechos derivados de las asociaciones y contratos, se hará constar que, bajo ninguna circunstancia, se podrán dar en garantía los bienes del dominio público objeto de los mismos."


153. "Artículo 28. Las obligaciones en materia de calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad se establecerán en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que al efecto emita la CRE. Los transportistas y los distribuidores no tendrán responsabilidad por los costos que ocurran en el Mercado Eléctrico Mayorista como resultado de caso fortuito o fuerza mayor."


154. "Artículo 6. El Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes:

"I. Garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional; ..."


155. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XV. Control operativo del Sistema Eléctrico Nacional: La emisión de instrucciones relativas a:

"a) La asignación y despacho de las centrales eléctricas y de la demanda controlable;

"b) La operación de la Red Nacional de Transmisión que corresponda al Mercado Eléctrico Mayorista; y,

"c) La operación de las Redes Generales de Distribución que corresponda al Mercado Eléctrico Mayorista; ..."


156. "Artículo 4. El suministro eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.

"Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes: ..."


157. Ley de la Industria Eléctrica: "Artículo 8. La generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal; de la misma manera, se separarán el suministro de servicios básicos y las otras modalidades de comercialización.

"Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Federal de Competencia Económica en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría establecerá los términos de estricta separación legal que se requieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su cumplimiento.

"Los generadores y comercializadores que pertenezcan a un mismo grupo económico podrán realizar transacciones entre sí, sujetándose a las reglas que al efecto emita la CRE.

"Sin perjuicio de la separación legal a que se refiere este artículo, la CRE podrá establecer la separación contable, operativa o funcional de los integrantes de la industria eléctrica, cuando, a su juicio, sea necesaria para la regulación de dicha industria."


158. Ley de la Industria Eléctrica: "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XXVIII. Participante del Mercado: Persona que celebra el contrato respectivo con el Cenace en modalidad de generador, comercializador, suministrador, comercializador no suministrador o usuario calificado; ..."


159. Ley de la Industria Eléctrica: "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"IX. Comercializador: Titular de un contrato de participante del mercado que tiene por objeto realizar las actividades de comercialización; ..."


160. Ley de la Industria Eléctrica: "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"LII. Suministro eléctrico: Conjunto de productos y servicios requeridos para satisfacer la demanda y el consumo de energía eléctrica de los usuarios finales, regulado cuando corresponda por la CRE, y que comprende:

"a) Representación de los usuarios finales en el Mercado Eléctrico Mayorista;

"b) Adquisición de la energía eléctrica y productos asociados, así como la celebración de contratos de cobertura eléctrica, para satisfacer dicha demanda y consumo;

"c) Enajenación de la energía eléctrica para su entrega en los centros de carga de los usuarios finales; y,

"d) Facturación, cobranza y atención a los usuarios finales; ..."


161. Ley de la Industria Eléctrica: "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"LV. Usuario Calificado: Usuario final que cuenta con registro ante la CRE para adquirir el suministro eléctrico como participante del mercado o mediante un suministrador de servicios calificados; ..."


162. En el amparo en revisión 1017/2018, resuelto en sesión de 6 de marzo de 2019 por unanimidad de votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente J.L.P..


163. En el amparo en revisión 1426/2015, resuelto en sesión de 24 de agosto de 2016, por unanimidad de votos de los Ministros Margarita B.L.R. (ponente), J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P. y Ministro presidente A.P.D..


164. Este porcentaje, se dijo en el dictamen, correspondía a lo dispuesto por la Ley para el Aprovechamiento de las Energías Renovables y Financiamiento de la Transición Energética, la cual establece como meta un porcentaje de un 35% en energías no-fósiles en la generación eléctrica para el dos mil veinticuatro; el cual debe aumentar en un 40% para el dos mil treinta y cinco y en un 50% en el dos mil cincuenta.


165. Página 143 del dictamen de las comisiones dictaminadoras del Senado de la República.


166. Página 153 del dictamen de las comisiones dictaminadoras del Senado de la República.


167. "Décimo séptimo. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, para establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los procesos relacionados con la materia del presente decreto en los que intervengan empresas productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la incorporación de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus procesos.

"En materia de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes."


168. "Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular el aprovechamiento sustentable de la energía, así como las obligaciones en materia de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la industria eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos.

"Es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y reglamentaria de los párrafos 6 y 8 del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los transitorios décimo séptimo y décimo octavo del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013."


169. "Artículo 2. Para los efectos del artículo anterior, el objeto de la ley comprende, entre otros:

"I. Prever el incremento gradual de la participación de las energías limpias en la industria eléctrica con el objetivo de cumplir las metas establecidas en materia de generación de energías limpias y de reducción de emisiones;

"II. Facilitar el cumplimiento de las metas de energías limpias y eficiencia energética establecidos en esta ley de una manera económicamente viable;

"III. Incorporar las externalidades en la evaluación de los costos asociados a la operación y expansión de la industria eléctrica, incluidos aquellos sobre la salud y el medio ambiente;

"IV. Determinar las obligaciones en materia de aprovechamiento sustentable de la energía y eficiencia energética;

"V. Establecer mecanismos de promoción de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes;

"VI. Reducir, bajo condiciones de viabilidad económica, la generación de emisiones contaminantes en la generación de energía eléctrica;

"VII. Apoyar el objetivo de la Ley General de Cambio Climático, relacionado con las metas de reducción de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero y de generación de electricidad provenientes de fuentes de energía limpia;

"VIII. Promover el aprovechamiento sustentable de la energía en el consumo final y los procesos de transformación de la energía;

"IX. Promover el aprovechamiento energético de recursos renovables y de los residuos; y,

"X. Las obligaciones establecidas en el artículo anterior deberán ser homologadas a los productos consumidos en el territorio nacional, independientemente de su origen."


170. "Artículo 4. La estrategia deberá establecer metas a fin de que el consumo de energía eléctrica se satisfaga mediante un portafolio de alternativas que incluyan a la eficiencia energética y una proporción creciente de generación con energías limpias, en condiciones de viabilidad económica. A través de las metas de energías limpias y las metas de eficiencia energética, la Secretaría promoverá que la generación eléctrica proveniente de fuentes de energía limpias alcance los niveles establecidos en la Ley General de Cambio Climático para la Industria Eléctrica.

"Para ello, la Secretaría deberá considerar el mayor impulso a la eficiencia energética y a la generación con energías limpias que pueda ser soportado de manera sustentable bajo las condiciones económicas y del mercado eléctrico en el país."


171. Ley de la Industria Eléctrica

"Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XXII. Energías limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las energías limpias se consideran las siguientes:

"a) El viento;

"b) La radiación solar, en todas sus formas."


172. Ley de Transición Energética

"Artículo 3. Para efectos de esta ley se considerarán las siguientes definiciones:

"...

"XV. Energías limpias: Son aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad definidos como tales en la Ley de la Industria Eléctrica;

"XVI. Energías renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por el ser humano, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, y que al ser generadas no liberan emisiones contaminantes. Se consideran fuentes de energías renovables las que se enumeran a continuación:

"a) El viento;

"b) La radiación solar, en todas sus formas; ..."


173. "Artículo 3. Para efectos de esta ley se considerarán las siguientes definiciones:

"...

"XVII. Energías fósiles: Aquellas que provienen de la combustión de materiales y sustancias en estado sólido, líquido o gaseoso que contienen carbono y cuya formación ocurrió a través de procesos geológicos; ..."


174. "Transitorios

"...

"Tercero. La Secretaría de Energía fijará como meta una participación mínima de energías limpias en la generación de energía eléctrica del 25 por ciento para el año 2018, del 30 por ciento para 2021 y del 35 por ciento para 2024."


175. "Artículos transitorios

"...

"Artículo tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los Municipios deberán de implementar las acciones necesarias en mitigación y adaptación, de acuerdo a sus atribuciones y competencias para alcanzar las siguientes metas aspiracionales y plazos indicativos:

"I. Adaptación:

"...

"II. Mitigación:

"...

"e) La Secretaría de Energía en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad y la Comisión Reguladora de Energía, promoverán que la generación eléctrica proveniente de fuentes de energía limpias alcance por lo menos 35 por ciento para el año 2024."


176. "Artículo 6. Los integrantes de la industria eléctrica en general, así como los usuarios calificados participantes del Mercado Eléctrico Mayorista, sean de carácter público o particular, y los titulares de los contratos de interconexión legados estarán obligados a contribuir al cumplimiento de las metas de energías limpias en los términos establecidos en la legislación aplicable."

"Artículo 7. Las modalidades específicas con las que deben contribuir los integrantes de la industria eléctrica y los usuarios calificados al cumplimiento de las metas país serán detalladas en forma transparente y coordinada por la Secretaría y la CRE tomando en cuenta los siguientes elementos:

"I. La Secretaría será responsable de establecer, en condiciones de viabilidad técnica y económica, así como acceso al financiamiento, de manera transparente y no discriminatoria, las obligaciones para la adquisición de certificados de energías limpias que los suministradores, los usuarios calificados participantes del Mercado Eléctrico Mayorista y los titulares de los contratos de interconexión legados deberán cumplir anualmente de manera individual y que sumadas propicien el cumplimiento de las metas establecidas en la Estrategia;

"II. La CRE verificará el cumplimiento de las metas de energías limpias y establecerá la regulación correspondiente; y,

"III. Los generadores que producen electricidad con energías fósiles estarán obligados a sustituir gradualmente y en forma programada sus instalaciones de generación que excedan los límites establecidos por las normas emitidas por Semarnat, por instalaciones de generación que cumplan con la normatividad de emisiones contaminantes."


177. "Artículo 9. El Estado Mexicano promoverá que existan las condiciones legales, regulatorias y fiscales para facilitar el cumplimiento de las metas y sus disposiciones reglamentarias para todos los integrantes de la Industria Eléctrica."


178. En la Ley de la Industria Eléctrica dichos certificados se encuentran regulados del artículo 121 a 129 y en el décimo sexto transitorio, mientras que en la Ley de Transición Energética en los artículos 4, 6, 7, 68 a 74 y en las disposiciones transitorias tercera y décima sexta.


179. "Artículo 65. Con el fin de incentivar la inversión para la generación de energía eléctrica con energías limpias y alcanzar el cumplimiento de las metas país en materia de energías limpias y eficiencia energética, la regulación deberá:

"I. Garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las redes de transmisión y distribución, para las centrales eléctricas, incluyendo las energías limpias, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica;

"II. Ofrecer certeza jurídica a nuevas inversiones;

"III. Promover, en condiciones de sustentabilidad económica, el uso de nuevas tecnologías en la operación de las redes de transmisión y distribución para permitir mayor penetración de las energías limpias y el manejo eficiente de la intermitencia de las mismas, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales; y,

"IV. Asegurar un suministro eléctrico ambientalmente sustentable, confiable y seguro."


180. "Artículo 22. Los instrumentos de planeación listados en el artículo 21 de esta ley deberán constituirse en políticas obligadas para el desarrollo de otros instrumentos de planeación del sector energético y otros sectores que contengan elementos en materia de energías limpias que influyan en políticas públicas, considerando las previsiones de la Ley de Planeación."


181. "Artículo 27. La estrategia constituye el instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazo en materia de obligaciones de energías limpias, aprovechamiento sustentable de la energía y mejora en la productividad energética en su caso, de reducción económicamente viable de emisiones contaminantes de la industria eléctrica, cuyos objetivos principales son:

"I.E. las metas y la hoja de ruta para la implementación de dichas metas;

"II. Fomentar la reducción de emisiones contaminantes originadas por la industria eléctrica, y

"III. Reducir, bajo criterios de viabilidad económica, la dependencia del país de los combustibles fósiles como fuente primaria de energía.

"La estrategia establecerá las políticas y las acciones que deberán ser ejecutadas mediante el programa y los programas anuales que de él deriven para cumplir los objetivos de la misma. ..."

"Artículo 33. El programa establecerá las actividades y proyectos derivados de las acciones establecidas en la estrategia durante el periodo de encargo del Ejecutivo Federal."

"Artículo 34. El objetivo del programa es instrumentar las acciones establecidas en la propia estrategia para la administración pública federal, asegurando su viabilidad económica. El orden de importancia de las acciones estará en función de su rentabilidad social. El programa deberá contar con los siguientes elementos:

"I. Las metas de energías limpias, y las demás señaladas en la estrategia, que correspondan al periodo de encargo del Ejecutivo Federal;

"II. Las acciones identificadas en la estrategia para alcanzar sus objetivos en condiciones de viabilidad económica, así como el detalle de su instrumentación;

"III. Los instrumentos de promoción requeridos para impulsar instalaciones de generación limpia distribuida y medidas de eficiencia energética que sean eficientes y económicamente viables entre la población del país, y

"IV. Las acciones en materia de estímulos financieros y regulatorios recomendadas para asegurar el cumplimiento de las metas de energías limpias.

"El programa deberá prestar especial atención en lo que se refiere a la oportuna extensión de la red de transmisión hacia las zonas con alto potencial de energías limpias y la modernización de la misma para permitir la penetración de proporciones crecientes de energías limpias, todo ello bajo condiciones de sustentabilidad económica.

"El programa se instrumentará cada año y regirá, durante el año de que se trate, las actividades de la administración pública federal en las materias objeto de la presente ley, sirviendo de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto anuales que las propias dependencias y entidades deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.

"Artículo 35. El PRONASE es el instrumento mediante el cual el Ejecutivo Federal, de acuerdo con la Ley de Planeación, establecerá las acciones, proyectos y actividades derivadas de la estrategia que permitan alcanzar las metas en materia de eficiencia energética establecidas en términos de esta ley. Será un programa especial en los términos de la Ley de Planeación. El orden de importancia de las acciones a desarrollar estará en función de la rentabilidad social de las mismas."

"Artículo 36. El PRONASE incluirá al menos, aquellas acciones, proyectos y actividades derivadas de la Estrategia en materia de Eficiencia Energética que permitan:

"I.A., integrar e implementar acciones de Eficiencia Energética con la participación, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las dependencias y entidades de la administración pública federal, en condiciones de viabilidad económica y atendiendo a las condiciones presupuestales aprobadas por el Legislativo;

"II. Elaborar y ejecutar programas permanentes dentro de las dependencias y entidades de la administración pública federal para el aprovechamiento sustentable de la energía en sus bienes muebles e inmuebles y aplicar criterios de aprovechamiento sustentable de la energía en las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios que contraten, en condiciones de sustentabilidad económica;

"III. Elaborar y ejecutar programas a través de las dependencias y entidades de la administración pública federal para fomentar el aprovechamiento sustentable de la energía en usuarios con un patrón de alto consumo de energía conforme lo determine el reglamento de la presente ley;


"IV. Identificar áreas prioritarias para la investigación científica y tecnológica en materia de Aprovechamiento sustentable de la energía;

"V. Promover el desarrollo de materiales para incluir en los programas de estudios a nivel de educación básica, media y media superior, temas de aprovechamiento sustentable de la energía;

"VI. Promover, a nivel de educación superior, la formación de especialistas en materia de Aprovechamiento sustentable de la energía;

"VII. Promover la aplicación de tecnologías y el uso de equipos, aparatos y vehículos energéticamente eficientes

"VIII. Promover la reducción de emisiones contaminantes a través de la eficiencia energética y la sustitución de combustibles en el uso de transporte individual que utilice hidrocarburos;

"IX. Desarrollar la normalización en materia de eficiencia energética apoyando la elaboración de normas oficiales mexicanas en dicha materia y la evaluación de la conformidad con las mismas;

"X. Establecer una estrategia para la reducción de la intensidad energética global nacional del transporte de personas y mercancías, con metas indicativas para cada año;

"XI. Promover el uso de tecnologías y combustibles que mitiguen las emisiones contaminantes; y,

"XII.E. incentivos y reconocimientos de aquellos sujetos regulados que mantengan altos estándares de eficiencia energética, conforme a la normatividad existente o las mejores prácticas existentes."


182. "Artículo 37. El Programa de Redes Eléctricas Inteligentes tiene como objetivo apoyar la modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, para mantener una infraestructura confiable y segura que satisfaga la demanda eléctrica de manera económicamente eficiente y sustentable, y que facilite la incorporación de nuevas tecnologías que promuevan la reducción de costos del sector eléctrico, la provisión de servicios adicionales a través de sus redes, de la energía limpia y la generación limpia distribuida, permitiendo una mayor interacción entre los dispositivos de los usuarios finales y el sistema eléctrico."


183. Dicha estrategia fue recientemente actualizada el siete de febrero de dos mil veinte.


184. Ratificado por el Estado Mexicano el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.


185."Artículo 1

"Definiciones

"Para los efectos de la presente Convención:

"1. Por ‘efectos adversos del cambio climático’ se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos. ..."


186. "Artículo 4

"Compromisos

"...

"1. Todas las partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:

"...

"c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos; ..." (Énfasis añadido)


187. "Artículo 3

"Principios

"Las partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la convención y aplicar

sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:

1. Las partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. ..."


188. Ratificado por el Estado Mexicano el veintinueve de abril del dos mil.


189. "Artículo 2

"1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:

"a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo, las siguientes:

"i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional;

"...

"iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales; ..."


190. Ratificado por el Estado Mexicano el catorce de septiembre de dos mil dieciséis.


191. A manera de ejemplo, se señala el amparo en revisión 307/2016, resuelto por la Primera Sala el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., por unanimidad de votos; y, la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 610/2019, en sesión de quince de enero de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro A.P.D., por mayoría de cuatro votos.


192. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párrafo 59.


193. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia sobre Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992.


194. "Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones."


195. A diferencia del resto del contenido transcrito del artículo 28 constitucional, la fracción XII que se encuentra vigente fue resultado de la reforma constitucional de 27 de mayo de 2015. En sus inicios, esto es, con la reforma constitucional de 11 de junio de 2013 se establecía lo siguiente: "XII. Cada órgano contará con una Contraloría Interna, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley."


196. "Artículo 5. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes establecen para la Comisión, conforme a la estructura que determine en su estatuto orgánico. ..."


197. Según se aprecia de la versión estenográfica de la sesión de diecinueve de abril de dos mil trece de la Cámara de Senadores.


198. Bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., resuelta por el Tribunal P. en sesión de siete de mayo de dos mil quince.


199. Registro digital: 2010881, P., Jurisprudencia, Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo I, enero de 2016, página 339.


200. En términos de la jurisprudencia P./J. 20/2007 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARÁCTERÍSTICAS.". Registro digital: 172456, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647.


201. En el amparo en revisión 1122/2019, resuelto en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


202. "Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"IV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con las autoridades públicas para el combate y prevención de monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, barreras a la libre concurrencia y la competencia económica y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados."


203. "TRANSITORIOS

"...

"Segundo. Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992. ..."


204. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República."


205. "Artículo 2. Esta ley tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados."


206. "Artículo 10. La Comisión es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, imparcial en sus actuaciones y ejercerá su presupuesto de forma autónoma, misma que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados."


207. "Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Garantizar la libre concurrencia y competencia económica; prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer las sanciones derivadas de dichas conductas, en los términos de esta ley;

"II. Ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia; determinar la existencia y regular el acceso a insumos esenciales, así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos;

"...

"XXX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes."


208. "Artículo 6. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"No obstante, los agentes económicos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en dichos supuestos."


209. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"I. Agente económico: Toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica."


210. Resuelto en sesión pública de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


211. Artículo 52 de la Ley Federal de Competencia Económica.


212. "Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los ajustes a programas y políticas llevados a cabo por autoridades públicas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

"XIII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir autoridades públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse; ..."


213. "Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XIV. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

"XV. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general en materia de libre concurrencia y competencia económica, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

"...

"XVIII. Opinar cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión sobre asuntos en materia de libre concurrencia y competencia económica en la celebración de tratados internacionales, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia;

"XIX. Opinar sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de libre concurrencia y competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de licitaciones, asignación, concesiones, permisos, licencias o figuras análogas que realicen las autoridades públicas, cuando así lo determinen otras leyes o el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos; ..."


214. "Artículo 26. La autoridad investigadora es el órgano de la Comisión encargado de desahogar la etapa de investigación y es parte en el procedimiento seguido en forma de juicio. En el ejercicio de sus atribuciones, la autoridad investigadora estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones."


215. "Artículo 66. La investigación de la Comisión iniciará de oficio, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de la procuraduría o a petición de parte y estará a cargo de la autoridad investigadora.

"Las solicitudes de investigación presentadas por el Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría o la procuraduría tendrán carácter preferente."

"Artículo 67. Cualquier persona en el caso de violaciones a esta ley en materia de prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas, podrá denunciarlas ante la autoridad investigadora."


216. "Artículo 78. Concluida la investigación, la autoridad investigadora, en un plazo no mayor de sesenta días, presentará al P. un dictamen que proponga:

"I. El inicio del procedimiento en forma de juicio, por existir elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del o los agentes económicos investigados, o

II. El cierre del expediente en caso de que no se desprendan elementos para iniciar el procedimiento en forma de juicio. ..."


217. "Artículo 85. La resolución definitiva deberá contener al menos lo siguiente:

"I. La apreciación de los medios de convicción conducentes para tener o no por acreditada la realización de la práctica monopólica o concentración ilícita;

"II. En el caso de una práctica monopólica relativa, la determinación de que el o los agentes económicos responsables tienen poder sustancial en términos de esta ley;

"III. La determinación de si se ordena la supresión definitiva de la práctica monopólica o concentración ilícita o de sus efectos o la determinación de realizar actos o acciones cuya omisión haya causado la práctica monopólica o concentración ilícita, así como los medios y plazos para acreditar el cumplimiento de dicha determinación ante la Comisión; y,

"IV. La determinación sobre imposición de sanciones."


218. "Artículo 94. La Comisión iniciará de oficio o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, el procedimiento de investigación cuando existan elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado y con el fin de determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos, mismo que se realizará conforme a lo siguiente:

"I. La autoridad investigadora dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá identificar el mercado materia de la investigación con objeto de que cualquier persona pueda aportar elementos durante la investigación. A partir de la publicación del extracto comenzará a contar el periodo de investigación, el cual no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días. Dicho periodo podrá ser ampliado por la Comisión hasta en dos ocasiones cuando existan causas que lo justifiquen;

"II. La autoridad investigadora contará con todas las facultades de investigación que se prevén en esta ley, incluyendo requerir los informes y documentos necesarios, citar a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate, realizar visitas de verificación y ordenar cualquier diligencia que considere pertinente. Tratándose de insumos esenciales, la autoridad investigadora deberá analizar durante esta investigación todos los supuestos previstos en el artículo 60 de esta ley;

"III. Concluida la investigación y si existen elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en el mercado investigado, la autoridad investigadora emitirá, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la investigación, un dictamen preliminar; en caso contrario, propondrá al P. el cierre del expediente.

"Al emitir el dictamen preliminar, se deberán proponer las medidas correctivas que se consideren necesarias para eliminar las restricciones al funcionamiento eficiente del mercado investigado, para lo cual podrá solicitar, en su caso, una opinión técnica no vinculatoria a la dependencia coordinadora del sector o a la autoridad pública que corresponda respecto de dichas medidas correctivas.

"En su caso, el dictamen preliminar se deberá notificar a los agentes económicos que pudieran verse afectados por las medidas correctivas propuestas, entre ellas las posibles barreras a la competencia o por la regulación para el acceso al insumo esencial, así como, en su caso, a la dependencia coordinadora del sector o a la autoridad pública que corresponda;

"IV. Los agentes económicos que demuestren tener interés jurídico en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la Comisión, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo;

"V. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;


"VI. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer, la Comisión fijará un plazo de quince días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

"VII. El expediente se entenderá integrado a la fecha de vencimiento del plazo para formular alegatos. El agente económico involucrado podrá proponer a la Comisión, en una sola ocasión, medidas idóneas y económicamente viables para eliminar los problemas de competencia identificados en cualquier momento y hasta antes de la integración.

"Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de propuesta de medidas al que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá prevenir al agente económico para que, en su caso, presente las aclaraciones correspondientes en un plazo de cinco días. Dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito de propuesta o de aclaraciones, según el caso, se presentará un dictamen ante el P., quien deberá resolver sobre la pretensión del agente económico solicitante dentro de los veinte días siguientes.

"En caso de que el P. no acepte la propuesta presentada por el agente económico solicitante, deberá justificar los motivos de la negativa y la Comisión emitirá en un plazo de cinco días el acuerdo de reanudación del procedimiento.

"Una vez integrado el expediente, el P. emitirá la resolución que corresponda en un plazo no mayor a sesenta días.

"La resolución de la Comisión podrá incluir:

"a) Recomendaciones para las autoridades públicas.

"Las resoluciones en las que la Comisión determine la existencia de disposiciones jurídicas que indebidamente impidan o distorsionen la libre concurrencia y competencia en el mercado, deberán notificarse a las autoridades competentes para que, en el ámbito de su competencia y conforme los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente. Estas resoluciones deberán publicitarse;

"b) Una orden al agente económico correspondiente, para eliminar una barrera que afecta indebidamente el proceso de libre concurrencia y competencia;

"c) La determinación sobre la existencia de insumos esenciales y lineamientos para regular, según sea el caso, las modalidades de acceso, precios o tarifas, condiciones técnicas y calidad, así como el calendario de aplicación, o

"d) La desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones del agente económico involucrado, en las proporciones necesarias para eliminar los efectos anticompetitivos, procederá cuando otras medidas correctivas no son suficientes para solucionar el problema de competencia identificado.

"La resolución se notificará, en su caso, al Ejecutivo Federal y a la dependencia coordinadora del sector correspondiente, así como a los agentes económicos afectados y será publicada en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.

"Cuando a juicio del titular del insumo esencial, hayan dejado de reunirse los requisitos para ser considerado como tal, podrá solicitar a la Comisión el inicio de la investigación prevista en este artículo, con el objeto de que la Comisión determine si continúan o no actualizándose dichos requisitos.

"Si la Comisión determina que el bien o servicio no reúne los requisitos para ser considerado un insumo esencial, a partir de ese momento quedará sin efectos la resolución que hubiera emitido la Comisión regulando el acceso al mismo.

"La resolución relativa a la desincorporación de activos a que se refiere el presente artículo no constituye la sanción a que se refiere el artículo 131 de esta ley.

"En todos los casos, la Comisión deberá verificar que las medidas propuestas generarán incrementos en eficiencia en los mercados, por lo que no se impondrán éstas cuando el agente económico con interés jurídico en el procedimiento demuestre, en su oportunidad, que las barreras a la competencia y los insumos esenciales generan ganancias en eficiencia e inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Entre las ganancias en eficiencia se podrán contemplar las que sean resultado de la innovación en la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios."


219. "Artículo 95. Las resoluciones en las que la Comisión determine la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o de insumos esenciales, deberán ser notificadas a las autoridades que regulen el sector del que se trate para que, en el ámbito de su competencia y conforme a los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente para lograr condiciones de competencia.

"Cuando la Comisión tenga conocimiento de actos o normas generales emitidas por un Estado, el Distrito Federal, un Municipio, que puedan resultar contrarios a lo dispuesto, entre otros, por los artículos 28 y 117, fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que invadan facultades de la Federación, lo hará del conocimiento del titular del Ejecutivo Federal, por conducto de su consejero jurídico, para que aquél, de considerarlo pertinente, inicie una controversia constitucional, o del órgano competente para que éste, de considerarlo procedente, interponga una acción de inconstitucionalidad.

"La Comisión expresará los motivos por los cuales considera que los actos o normas generales mencionados en el párrafo anterior contravienen los citados preceptos constitucionales.

"En caso de que el Ejecutivo Federal no considere pertinente iniciar una controversia constitucional, su consejero jurídico, deberá publicar los motivos de su decisión.

"En el caso de que la Comisión tenga conocimiento de actos o disposiciones generales de algún órgano constitucional autónomo, del Congreso de la Unión, o del Ejecutivo Federal, que vulneren el ejercicio de sus atribuciones, podrá interponer controversia constitucional en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


220. Bajo la ponencia del M.P.D., falladas el 24 de junio de dos mil trece, en las que por mayoría de 10 votos, con voto en contra de la M.S.C. de G.V., se declaró la invalidez de los decretos impugnados, por considerar que aquellos inhibían el proceso de competencia y libre concurrencia en la comercialización de productos de la canasta básica, pues por una parte, delimitaban la ubicación de nuevos establecimientos mercantiles con el sistema de autoservicio dedicados a la venta de productos de primera necesidad; y, por otra, excluía de esta regla a las tiendas de abarrotes y misceláneas que dedicadas a la comercialización de los mismos productos podían situarse en diversas zonas prohibidas para aquellos establecimientos que contaban con el sistema de autoservicio.


221. "Artículo 28. ... no habrá monopolios, ni estancos de ninguna clase, ...ni prohibiciones a título de protección a la industria, exceptuándose únicamente, los relativos a la acuñación de moneda, a los correos y a los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora."


222. "MONOPOLIOS. El artículo 28 constitucional, aun cuando comienza por establecer, en términos concretos, la prohibición de que en la República existan monopolios, no se ocupa exclusivamente de éstos, en el sentido estricto de la palabra, esto es, entendiendo como monopolio la concentración en una persona o corporación, de determinada rama del comercio o de la industria, sino que teniendo en cuenta que la mayor parte de los economistas juzgan que hay monopolios, no solamente en esos casos de concentración individual, sino en muchas actividades económicas en las que, si bien no falta en absoluto la concurrencia, ésta sólo puede existir de una manera limitada, en perjuicio del bien general, dicta prevenciones encaminadas a combatir esas actividades de monopolio parcial.". Registro digital: 336476, Segunda Sala, tesis aislada, Quinta Época, S.J. de la Federación, Tomo XL, página 3478;

"MONOPOLIOS, NATURALEZA DE LOS. Para que exista monopolio no es necesario que se trate de concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario, pues puede existir mediante todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria, comercio o servicios al público, máxime que de acuerdo con este precepto del artículo 28 constitucional, existe la fracción I del artículo 253 del Código Penal, que pena los actos con las tendencias mencionadas.". Registro digital: 386340, S.A., tesis aislada, Quinta Época, S.J. de la Federación, Tomo CVIII, página 1655.


223. En términos de la tesis P. CXIV/2000, de rubro: "RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS RELATIVOS, NO OTORGAN DERECHOS A LOS GOBERNADOS, TUTELABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, PARA OBLIGAR A LAS AUTORIDADES A ADOPTAR DETERMINADAS MEDIDAS.". Registro digital: 191360, P., tesis aislada, Novena Época, S.J. de la Federación, T.X., agosto de 2000, página 149.


224. Mismas consideraciones han sido realizadas por el Tribunal P. en diversos asuntos, como por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 13/2017, resuelta el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.C.D..


225. Registro digital: 2013628, Segunda Sala, Jurisprudencia, Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 398.


226. En términos similares se ha pronunciado la Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 636/2015, 146/2016, 819/2015, 577/2015 y 1040/2015, todos por unanimidad de cinco votos, de los que derivó la jurisprudencia 2a./J. 75/2017 (10a.), de título y subtítulo: "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES ACORDE CON LOS DERECHOS DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA.". Registro digital: 2014500, Segunda Sala, Jurisprudencia, Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 701.


227. Resuelto en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, bajo la ponencia del Ministro P.R., por unanimidad de cinco votos.


228. Por ejemplo, junto con diversos argumentos (sin que se pretenda en este momento examinarlos en su integridad, sino en un considerando posterior), la actora se refiere en torno al acuerdo impugnado en el sentido apuntado en los siguientes párrafos (se añade doble subrayado):

"Prevé que debe asegurarse el acceso a la RNT y a las RGD en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible. Asimismo, que se deberá considerar un trato diferenciado a cada solicitante de interconexión o conexión cuando las condiciones de infraestructura así lo requieran. Esto rompe con la regla de acceso abierto prevista en las leyes y sujeta dicho acceso a una decisión arbitraria y discrecional, incluso con la incidencia (y el conflicto de interés que ello suscita) de la empresa de mayor participación del mercado.

"...

"Y además, más allá de que el acuerdo impugnado no permite que se cumpla con la finalidad constitucional de la Cofece, el hecho de que se modifiquen las garantías esenciales para la competencia en el mercado de generación de electricidad principalmente, y el de comercialización o suministro de energía, en los términos señalados, resulta en sí mismo una restricción a su esfera de competencia; en el entendido de que, entre más discrecionalidad tienen las autoridades energéticas para restringir el acceso a posibles participantes del mercado –limitando el acceso a la red–, y afectar su modelo de negocios –limitando el despacho de su energía–, menos margen de actuación tendrá la Comisión para lograr garantizar sus fines constitucionales.

"...

"Asimismo, tal y como se desprende de las disposiciones 5.7. y 5.13., el acuerdo impugnado faculta al Cenace para emitir un dictamen de viabilidad de interconexión una vez que haya sido evaluada la solicitud, pudiendo rechazar las solicitudes de estudios de interconexión de centrales eléctricas, sin que ello represente un incumplimiento al acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la RNT y a las RGD.

"Esto definitivamente compromete la dinámica de competencia en el mercado de generación debido a que permite al operador del mercado –el Cenace– rechazar las solicitudes de interconexión de ciertos participantes con base en criterios abiertos y discrecionales y además flagrantemente contrarios al marco jurídico que contempla igualdad de oportunidades para acceder a las redes establecido por la LIE y las reglas del mercado.

"...

"Al incluir aspectos geográficos o climatológicos, algunos de estos criterios son claramente discriminatorios para ciertas tecnologías, sobre todo, las eólicas y las fotovoltaicas, cuya ubicación depende del recurso natural con base en el cual operan; lo que elimina las condiciones de equidad competitiva entre los generadores. En cualquier caso, el acuerdo impugnado otorga amplios espacios de discrecionalidad al Cenace y no justifica la pertinencia e idoneidad de los requisitos; muy por el contrario. Lo anterior, toda vez que –como se ha señalado en líneas precedentes–, el acceso a la RNT y a las RGD representa un insumo necesario para competir en los eslabones de generación y el de suministro; y considerando además que los objetivos se (sic) seguridad confiabilidad (sic) pueden alcanzarse de maneras distintas y más afectivas (sic)."


229. Tesis 2a. CLXVI/2017 (10a.), Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 603, registro digital: 2015478, de título, subtítulo y texto: "GARANTÍA INSTITUCIONAL DE AUTONOMÍA. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público. Dicho principio es evolutivo y a través de su desarrollo se han establecido nuevos mecanismos para controlar el poder, con la finalidad de hacer más eficaz el funcionamiento del Estado; de ahí que se haya dotado a ciertos órganos, como los constitucionales autónomos, de las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados y en atención a la especialización e importancia social de sus tareas. Ahora bien, los órganos constitucionales autónomos forman parte del Estado Mexicano sin que exista a su favor una delegación total de facultades de otro cuerpo del Estado, sino que su función es parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público; no obstante, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales, las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales; de forma que no podría llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal."


230. Tesis 2a./J. 9/2017 (10a.), Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 398, registro digital: 2013628, de título, subtítulo y texto: "PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Entre los bienes jurídicos tutelados por el precepto citado se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico pues en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de un cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas; los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia."


231. En la normatividad que derivó de esa reforma constitucional, la LFCE, establece, en su artículo 3, fracción IV, que se entenderá por barreras a la competencia y libre concurrencia "Cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los agentes económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia" y el numeral 52 prevé que se prohíben las barreras que, en términos de esa ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.


232. Como se dio noticia en el considerando de competencia económica, esta Suprema Corte ha interpretado que el nuevo modelo constitucional adopta en su artículo 28 la concepción del Estado regulador, el cual busca atender necesidades específicas de la sociedad ocasionadas por el funcionamiento de los mercados complejos, mediante la creación de órganos autónomos de los órganos políticos y de los entes regulados. Además, se dijo que este modelo exige, por regla general, la convivencia de dos fines: la existencia eficiente de mercados y, al mismo tiempo, la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de los derechos humanos con jerarquía constitucional.


233. Ley de la Industria Eléctrica: "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XXVII. Mercado Eléctrico Mayorista: Mercado operado por el Cenace en el que los participantes del mercado podrán realizar las transacciones señaladas en el artículo 96 de esta ley; ..."


234. A su vez, la CRE, conforme al citado precepto, establecerá mecanismos para la autorización, revisión, ajuste y actualización de las disposiciones operativas del mercado (disposiciones que emite el Cenace), y dichos mecanismos incluirán la participación de los demás integrantes de la industria eléctrica.


235. LFCE: "Artículo 6. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"No obstante, los agentes económicos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en dichos supuestos."


236. LFCE: "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"I. Agente económico: Toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica."


237. Resuelto en sesión pública de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


238. Ley de la Industria Eléctrica: "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica. Las disposiciones de esta ley son de interés social y orden público.

"Esta ley tiene por finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes."


239. Exposición de motivos de la Ley de la Industria Eléctrica:

"...

"En apego al nuevo régimen constitucional en materia de energía eléctrica, bajo los términos del párrafo sexto del artículo 27 del Máximo Ordenamiento Jurídico de nuestro país, el marco legal que aquí se propone, establece y proporciona las reglas para que los particulares participen en las demás actividades de la industria eléctrica.

"En efecto, la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, que constituyen las actividades en las que se divide esta industria, representan áreas de oportunidad en las que, conservando la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional y la prestación del servicio público de transmisión y distribución, es viable y deseable que se permita la participación de los particulares, en aras de una mayor y mejor oferta de energía eléctrica para todos los mexicanos.

"Con estas medidas, se dará cumplimento adecuado y efectivo a los principios y derechos fundamentales de carácter económico previstos en el nuevo Texto Constitucional, permitiendo la concurrencia de diversos actores del sector privado en las actividades de la industria eléctrica, en los términos de la ley que se propone y, de manera simultánea, salvaguardando los intereses de la Nación y la seguridad, continuidad y eficiencia en el manejo y control de las redes del servicio público, mediante la rectoría del Estado. ..."


240. "Décimo sexto. Dentro de los plazos que se señalan a continuación, el Poder Ejecutivo Federal deberá proveer los siguientes decretos:

"...

"b) A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de la industria eléctrica, emitirá el decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía como organismo público descentralizado, encargado del control operativo del Sistema Eléctrico Nacional; de operar el Mercado Eléctrico Mayorista; del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, y las demás facultades que se determinen en la ley y en su decreto de creación. En dicho decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado centro.

"El decreto proveerá lo conducente para que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los recursos que el Centro Nacional de Control de Energía requiera para el cumplimiento de sus facultades.

"El Centro Nacional de Control de Energía dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando sus redes del servicio público de transmisión y distribución en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad."


241. "Artículo 4. El suministro eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.

"Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes: ..."


242. "Artículo 5. La estrategia establecerá políticas y medidas para impulsar el aprovechamiento energético de recursos renovables y para la sustitución de combustibles fósiles en el consumo final."


243. "Artículo 132. La Secretaría establecerá la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos."


244. En términos de la disposición 5.17. del Acuerdo por el que la Secretaría de Energía aprueba y publica la actualización de la estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios, en términos de la Ley de Transición Energética, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil veinte, consultable en la siguiente liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5585823&fecha=07/02/2020


245. "Artículo 5. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano. ..."


246. "Artículo 4. La Comisión Federal de Electricidad tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario.

"En la ejecución de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad deberá actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad, y responsabilidad social y ambiental, procurando el mejoramiento de la productividad con sustentabilidad para minimizar los costos de la industria eléctrica en beneficio de la población y contribuir con ello al desarrollo nacional. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad garantizará el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, la operación eficiente del sector eléctrico y la competencia."


247. "Artículo 5. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.

Asimismo, dentro de su objeto público, la Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades siguientes:

I. La generación dividida en unidades y comercialización de energía eléctrica y productos asociados, incluyendo la importación y exportación de éstos, de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica, y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía;

II. La importación, exportación, transporte, almacenamiento, compra y venta de gas natural, carbón y cualquier otro combustible;

III. El desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, investigación, actividades geológicas y geofísicas, supervisión, prestación de servicios a terceros, así como todas aquellas relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades que forman parte de su objeto;

IV. La investigación, desarrollo e implementación de fuentes de energía que le permitan cumplir con su objeto, conforme a las disposiciones aplicables;

V. La investigación y desarrollo tecnológicos requeridos para las actividades que realice en la industria eléctrica, la comercialización de productos y servicios tecnológicos resultantes de la investigación, así como la formación de recursos humanos altamente especializados;

VI. El aprovechamiento y administración de inmuebles, de la propiedad industrial y la tecnología de que disponga y que le permita la prestación o provisión de cualquier servicio adicional tales como, de manera enunciativa, construcción, arrendamiento, mantenimiento y telecomunicaciones. La Comisión Federal de Electricidad podrá avalar y otorgar garantías en favor de terceros;

VII. La adquisición, tenencia o participación en la composición accionaria de sociedades con objeto similar, análogo o compatible con su propio objeto; y,

VIII. Las demás actividades necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto.

La Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere este artículo en el país o en el extranjero."


248. "Artículo 10. La Comisión Federal de Electricidad contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga para la realización de su objeto, conforme lo determine su Consejo de Administración en términos de esta ley.

"La organización y estructura referidas deberán atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; el funcionamiento eficiente de la industria eléctrica; a la eficiencia y la transparencia y la adopción de las mejores prácticas corporativas y empresariales a nivel nacional e internacional según corresponda, asegurando su autonomía técnica y de gestión.

"Para salvaguardar el acceso abierto, la operación eficiente y la competencia en la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad realizará las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización, suministro básico, suministro calificado, suministro de último recurso, la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica, así como las actividades auxiliares y conexas de la misma, de manera estrictamente independiente entre ellas. Para lo anterior, establecerá la separación contable, funcional y estructural que se requiera entre sus divisiones, regiones, empresas productivas subsidiarias y empresas filiales de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, la normatividad en materia de competencia económica y la regulación que para el efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía. Todo lo anterior deberá atender lo dispuesto en el capítulo I del título cuarto de esta ley. Las centrales eléctricas a cargo de la Comisión Federal de Electricidad se agruparán en unidades que actuarán de manera independiente." (Énfasis añadido).


249. "Artículo 8. La generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal; de la misma manera, se separarán el suministro de servicios básicos y las otras modalidades de comercialización.

"Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Federal de Competencia Económica en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría establecerá los términos de estricta separación legal que se requieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su cumplimiento.

"Los generadores y comercializadores que pertenezcan a un mismo grupo económico podrán realizar transacciones entre sí, sujetándose a las reglas que al efecto emita la CRE.

"Sin perjuicio de la separación legal a que se refiere este artículo, la CRE podrá establecer la separación contable, operativa o funcional de los integrantes de la industria eléctrica, cuando, a su juicio, sea necesaria para la regulación de dicha industria."


250. "Artículo 4. Para la realización de las actividades, operaciones y servicios necesarios para el cumplimiento de su objeto, la Comisión cuenta con un órgano supremo de administración, un director general, direcciones corporativas, unidades de negocio y una auditoría interna, conforme a lo siguiente:

"...

"Asimismo, forman parte de la organización de la Comisión, en términos de los artículos 6 y 10 de la ley, las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales creadas por el consejo, conforme a lo siguiente:

"a) Empresas productivas subsidiarias, empresas productivas del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio:

"I. CFE Generación I;

"II. CFE Generación II;

"III. CFE Generación III;

"IV. CFE Generación IV;

"V. CFE Generación V;

"VI. CFE Generación VI;

"VII. CFE Transmisión;

"VIII. CFE Distribución; y

"IX. CFE Suministrador de servicios básicos.

"b) Empresas filiales, en las que participe, directa o indirectamente, en más del cincuenta por ciento de su capital social, con independencia de que se constituyan conforme a la legislación mexicana o a la extranjera; no serán entidades paraestatales y tendrán la naturaleza jurídica y se organizarán conforme al derecho privado del lugar de su constitución o creación:

"I. CFE Calificados S.A. de C.V.;

"II. CFEnergía S.A. de C.V.;

"(F. de E., D.O.F. 10 de mayo de 2017)

"III. CFE International LLC; y

"IV. CFE Intermediación de Contratos Legados S.A. de C.V.

"Adicionalmente, la Comisión contará con las demás empresas productivas subsidiarias y empresas filiales que se determinen de conformidad con los términos para la estricta separación legal y las demás disposiciones jurídicas aplicables."


251. Ley de la Industria Eléctrica: "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"X. Confiabilidad: Habilidad del Sistema Eléctrico Nacional para satisfacer la demanda eléctrica de los usuarios finales bajo condiciones de suficiencia y seguridad de despacho, conforme a los criterios respectivos que emita la CRE; ..."


252. "Artículo 108. El Cenace está facultado para:

"I. Ejercer el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional;

"II. Determinar los actos necesarios para mantener la seguridad de despacho, confiabilidad, calidad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional y que deben realizar los participantes del mercado, transportistas y distribuidores, sujeto a la regulación y supervisión de la CRE en dichas materias; ..."


253. "Artículo 28. Las obligaciones en materia de calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad se establecerán en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que al efecto emita la CRE. Los transportistas y los distribuidores no tendrán responsabilidad por los costos que ocurran en el Mercado Eléctrico Mayorista como resultado de caso fortuito o fuerza mayor."


254. "Artículo 16. Las instrucciones que el Cenace emita en el ejercicio del control operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes de la industria eléctrica."


255. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XXXII. Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional: Documento expedido por la Secretaría que contiene la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, y que reúne los elementos relevantes de los Programas Indicativos para la Instalación y Retiro de Centrales Eléctricas, así como los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución; ..."

"Artículo 11. La Secretaría está facultada para:

"...

"III. Dirigir el proceso de planeación y la elaboración del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional; ..."


256. "Artículo 11. La Secretaría está facultada para:

"...

"XX. Autorizar los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que sean sometidos por el Cenace o por los distribuidores y solicitar cambios a los mismos, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE."

"Artículo 12. La CRE está facultada para:

"...

"XXIII. Emitir opinión respecto de los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que sean sometidos por el Cenace o por los distribuidores y solicitar cambios a las mismas."


257. "Artículo 11. La Secretaría está facultada para:

"...

"XX. Autorizar los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que sean sometidos por el Cenace o por los distribuidores y solicitar cambios a los mismos, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE."

"Artículo 12. La CRE está facultada para:

"...

"XXIII. Emitir opinión respecto de los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que sean sometidos por el Cenace o por los distribuidores y solicitar cambios a las mismas."


258. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XXXII. Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional: Documento expedido por la Secretaría que contiene la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, y que reúne los elementos relevantes de los Programas Indicativos para la Instalación y Retiro de Centrales Eléctricas, así como los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución; ..." (Énfasis añadido)


259. "Artículo 13. Con el objetivo de promover la instalación de los recursos suficientes para satisfacer la demanda en el Sistema Eléctrico Nacional y cumplir con los objetivos de energías limpias, la Secretaría desarrollará Programas Indicativos para la Instalación y Retiro de las Centrales Eléctricas, cuyos aspectos relevantes se incorporarán en el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional." (Énfasis añadido)


260. "Artículo 14.- La ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución se realizarán conforme a los programas que al efecto autorice la Secretaría, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE.

"...

"El Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional será emitido por la Secretaría e incorporará los aspectos relevantes de los Programas de Ampliación y Modernización. ..."


261. "Artículo 11. La Secretaría está facultada para:

"...

"XIII. Preparar y coordinar la ejecución de los proyectos estratégicos de infraestructura necesarios para cumplir con la política energética nacional."

"Artículo 13. Con el objetivo de promover la instalación de los recursos suficientes para satisfacer la demanda en el Sistema Eléctrico Nacional y cumplir con los objetivos de energías limpias, la Secretaría desarrollará Programas Indicativos para la Instalación y Retiro de las Centrales Eléctricas, cuyos aspectos relevantes se incorporarán en el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional.

"La Secretaría podrá preparar y coordinar la ejecución de los proyectos estratégicos de infraestructura necesarios para cumplir con la política energética nacional."


262. "Artículo 4. El suministro eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.

"Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes:

"I.O. acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución en términos no indebidamente discriminatorios."


263. "Artículo 33. Los transportistas y los distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las centrales eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los centros de carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.


"Los transportistas y los distribuidores deberán interconectar las centrales eléctricas y conectar los centros de carga en los plazos señalados en este artículo, una vez que se hayan completado las obras específicas determinadas por el Cenace y cumplido con las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones. En caso de que los transportistas o los distribuidores nieguen o dilaten la interconexión o conexión, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.

"Para la interconexión de las centrales eléctricas y conexión de los centros de carga, el Cenace está obligado, al menos, a:

"I. Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;

"II. Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga;

"III. Instruir a los transportistas o a los distribuidores la celebración del contrato de interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de las mismas. Las reglas del mercado especificarán los plazos máximos para que el representante solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la infraestructura requerida;

"IV. Comprobar que una unidad de verificación o una unidad de inspección, según corresponda, aprobada en los términos que defina la CRE, certifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación para la interconexión o la conexión cumple con las características específicas de la infraestructura requerida establecidas por el Cenace, las normas oficiales mexicanas aplicables distintas a las referidas en la siguiente fracción y los demás estándares aplicables;

".C., cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica para servicios en alta tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública, que una unidad de verificación, aprobada en los términos que defina la Secretaría, certifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones, y

"VI. Ordenar a las partes la realización de interconexión o conexión físicas.

"Para la interconexión de las centrales eléctricas y conexión de los centros de carga, los transportistas y los distribuidores están obligados a celebrar los contratos de interconexión o conexión, con base en los modelos que emita la CRE, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del Cenace, y realizar la interconexión o conexión físicas dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la orden correspondiente del Cenace.

"Las reglas del mercado establecerán los criterios para que el Cenace omita la determinación de las características específicas de la infraestructura requerida, así como para exentar a las centrales eléctricas y los centros de carga de la certificación a que se refiere la fracción IV de este artículo, entre otros criterios aplicables."


264. "Artículo 34. Para la interconexión de las centrales eléctricas y la conexión de los centros de carga, las reglas de mercado establecerán criterios para que el Cenace defina las características específicas de la infraestructura requerida, mecanismos para establecer la prelación de solicitudes y procedimientos para llevar a cabo el análisis conjunto de las solicitudes que afecten una misma región del país. En ningún caso el permiso de generación se tomará como criterio para la prelación de solicitudes de interconexión o conexión, o como requisito para solicitar la determinación de las características específicas de la infraestructura requerida. ..."


265. "6.2.4. Como regla general, los costos de los servicios conexos se cobrarán a todas las entidades responsables de carga, en proporción a la energía consumida por los centros de carga que representa. Los manuales de prácticas de mercado estipularán los casos de excepción en que una porción específica de estos costos se cobre a determinados participantes del mercado cuyas operaciones ocasionen una parte específica de los requisitos de servicios conexos."


266. "1.3.2. Mercado de energía de corto plazo

"(a) En el mercado de energía de corto plazo se realizan transacciones de compraventa de energía y servicios conexos basadas en precios marginales locales de energía y precios zonales de servicios conexos. ..."


267. "8.7. La metodología para las tarifas de los servicios conexos por el comportamiento variable e incertidumbre de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente deberá considerar los costos asociados a la modernización, operación y mantenimiento, así como costos fijos de las centrales eléctricas para participar en la prestación y oferta de los nuevos servicios conexos."


268. "4.32. Variabilidad

"Es el cambio en el estado cuasi-estacionario de las variables eléctricas de ángulo, voltaje y frecuencia del sistema eléctrico de potencia debido a la variabilidad de la potencia activa y reactiva en las centrales eléctricas con energías limpias intermitentes por el efecto de la nubosidad en la irradiación solar y cambios en la velocidad del viento; la naturaleza del comportamiento de los usuarios en el uso de la energía eléctrica y los eventos fortuitos de salidas de unidades de centrales eléctricas, elementos de transmisión, transformación y compensación."


269. "4.31. Suficiencia

"Es la capacidad de potencia activa necesaria para garantizar que el control operativo en el SEN se brinda en condiciones de confiabilidad, calidad, continuidad y seguridad, asegurando el Suministro Eléctrico."


270. "6.1. Reservas: Operativa y de planeación operativa

"El balance de potencia activa del SEN debe mantenerse de manera continua, de tal forma que la potencia activa generada sea igual a la consumida en todo momento. Cualquier desviación de este equilibrio ocasionará una desviación de la frecuencia del sistema. Para corregir dichas desviaciones y mantener la frecuencia lo más próximo al valor nominal (60 Hz), la generación de potencia activa de las unidades de centrales eléctricas conectadas a la red eléctrica se controlará de manera que en todo momento se tenga la capacidad de regular el balance de producción y consumo de energía, y consecuentemente la frecuencia del sistema durante la operación en tiempo real. Las acciones de control de generación comprenden la regulación primaria, la regulación secundaria y la regulación terciaria."


271. "Valores consistentes en:

"A. El límite superior aceptable de la probabilidad de que se presente energía no suministrada en el SEN;

"B. El valor de la energía no suministrada (VENS);

"C. El valor eficiente de la probabilidad de que se presente energía no suministrada en el SEN, tomando en cuenta el VENS y el costo de capacidad de la tecnología de generación en referencia; y

"D. Los valores indicativos de las reservas de planeación mínimas y valores indicativos de las reservas eficientes de planeación en cada sistema interconectado en cada año."


272. Véase por ejemplo el artículo 54 de la Ley de la Industria Eléctrica:

"Artículo 54. La CRE establecerá los requisitos que los suministradores y los usuarios calificados participantes del mercado, en su caso, deberán observar para adquirir la potencia que les permita suministrar a los centros de carga que representen.

"Para comprobar el cumplimiento de estos requisitos, la CRE verificará que los instrumentos que los suministradores y usuarios calificados participantes del mercado utilicen para cubrir sus obligaciones de potencia sean consistentes con las capacidades de las centrales eléctricas y de la demanda controlable garantizada registradas ante el Cenace y con las capacidades instaladas.

"Las reglas de mercado definirán los criterios para acreditar la potencia de las centrales eléctricas de generación distribuida, o bien, los criterios de ajuste a los requisitos para adquirir potencia por parte de los usuarios finales con generación distribuida."


273. Ley de la Industria Eléctrica: "Artículo 12. La CRE está facultada para:

"...

"XV. Expedir modelos de contrato de interconexión de centrales eléctricas, conexión de centros de carga, compraventa por los generadores exentos, compraventa por los usuarios de suministro básico con demanda controlable y los demás que se requieran; ..."


274. "Artículo 132. La Secretaría establecerá la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos.

"La CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.

"La CRE regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.

"El Cenace podrá emitir especificaciones técnicas en dichas materias con la autorización de la CRE.

"La Secretaría regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización en materia de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales.

"Los integrantes de la industria eléctrica no podrán aplicar especificaciones técnicas de referencia distintas a la regulación, estandarización y normalización que emitan o autoricen las autoridades competentes.

"La política y la regulación a que se refiere el presente artículo serán de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional."


275. "Artículo 12. La CRE está facultada para:

"...

"XXIV. Autorizar las especificaciones técnicas generales que proponga el Cenace, requeridas para la interconexión de nuevas centrales eléctricas y la conexión de nuevos centros de carga, y autorizar los cobros para la realización de estudios de las características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexión y conexión."


276. "Artículo 34. Para la interconexión de las centrales eléctricas y la conexión de los centros de carga, las reglas de mercado establecerán criterios para que el Cenace defina las características específicas de la infraestructura requerida, mecanismos para establecer la prelación de solicitudes y procedimientos para llevar a cabo el análisis conjunto de las solicitudes que afecten una misma región del país. En ningún caso el permiso de generación se tomará como criterio para la prelación de solicitudes de interconexión o conexión, o como requisito para solicitar la determinación de las características específicas de la infraestructura requerida."


277. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XXXVIII. Reglas del mercado: Conjuntamente, las bases del mercado eléctrico y las disposiciones operativas del mercado, que rigen al Mercado Eléctrico Mayorista; ..."

"Artículo 95. ...

"La CRE emitirá las bases del mercado eléctrico. El Cenace emitirá las disposiciones operativas del mercado. La CRE establecerá mecanismos para la autorización, revisión, ajuste y actualización de las disposiciones operativas del mercado, los cuales incluirán la participación de los demás integrantes de la industria eléctrica. ..."


278. "Artículo 35. Cuando las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión no se incluyan en los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, el generador, generador exento o usuario final podrán optar por realizarlas a su costa o por hacer aportaciones a los transportistas o a los distribuidores para su realización y beneficiarse de las mismas, bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establezcan en los reglamentos, o bien, que fije la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general, conforme a las bases generales siguientes:

"...

"II. No se construirán obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión y distribución cuando el Cenace determine que se contraponen con las condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad; ..."


279. "Artículo 12. La CRE está facultada para:

"...

"XXV. Resolver las controversias relacionadas con las interconexiones y conexiones que no sean efectuadas en el plazo establecido, así como los casos de denegación de suministro; ..."


280. "Artículo 9. En adición a lo referido en el primer párrafo del artículo anterior, la Secretaría estará facultada para ordenar la estricta separación legal de un integrante de la industria eléctrica en los siguientes casos:

"...

"II. Incumplimiento de las obligaciones de conexión de los centros de carga o de interconexión de las centrales eléctricas; ..."


281. "Artículo 34. ...

"El interesado podrá realizar, bajo su propio costo, las obras para instalar la infraestructura requerida, o podrá solicitar al Cenace o a los distribuidores que incluyan obras específicas en los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, siempre que ello aporte un beneficio neto al Sistema Eléctrico Nacional. A propuesta del Cenace, la CRE emitirá criterios generales para la evaluación de dicho beneficio neto y para requerir garantías del desarrollo de la central eléctrica o el centro de carga. ..."


282. "Artículo 35. Cuando las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión no se incluyan en los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, el generador, generador exento o usuario final podrán optar por realizarlas a su costa o por hacer aportaciones a los transportistas o a los distribuidores para su realización y beneficiarse de las mismas, bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establezcan en los reglamentos, o bien, que fije la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general, conforme a las bases generales siguientes:

"...

"II. No se construirán obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión y distribución cuando el Cenace determine que se contraponen con las condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad; ..."


283. "5.24. Para estudios de planeación del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional (Prodesen) la ENS es la energía eléctrica que no se suministra por falta de recursos de generación, transmisión, transformación o compensación, es un indicador que sirve para determinar la incorporación de centrales eléctricas y de elementos de transmisión, transformación y compensación para garantizar el suministro eléctrico en el horizonte de planeación de 15 años."


284. En términos de la disposición 5.17. del Acuerdo por el que la Secretaría de Energía aprueba y publica la Actualización de la Estrategia de Transición para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más Limpios, en términos de la Ley de Transición Energética, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil veinte, consultable en la siguiente liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5585823&fecha=07/02/2020.


285. Se recuerda, al menos, que en términos de la Ley General de Cambio Climático y la Ley de Transición Energética, la S. debía fijarse como meta una participación del 35% de energías limpias en la generación eléctrica para el 2024. A nivel internacional se encuentran, entre otros compromisos, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Protocolo de K..


286. "Artículo 66. La Secretaría, en coordinación con la CRE y el Cenace, recomendará, en el ámbito de sus atribuciones, los mecanismos y los programas más convenientes para promover la inversión en la generación de electricidad con energías limpias para el cumplimiento de las metas en materia de energías limpias y eficiencia energética.

"Para la definición de los mecanismos o programas se podrá considerar la evaluación de los mecanismos legales y de incentivos, tales como el porteo tipo estampilla postal, el acceso garantizado a la red eléctrica y al despacho de energía, el banqueo de energía, el reconocimiento de la capacidad efectiva aportada al sistema y la contabilización de externalidades, en términos que sean compatibles con las reglas de mercado."


287. Esto, pues mientras que en el artículo tercero transitorio de la LTE se establece que la S. fijará como meta una participación mínima de energías limpias en la generación de energía eléctrica del 35% para el 2024, en la estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil veinte, la S. se impone para el mismo año, un 35.1%.


288. Consultable en la siguiente liga:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/317909/Reporte_de_confiabilidad_de_Electricidad_.pdf.


289. "Artículo 101. Con base en criterios de seguridad de despacho y eficiencia económica, el Cenace determinará la asignación y despacho de las centrales eléctricas, de la demanda controlable y de los programas de importación y exportación. Dicha asignación y despacho se ejecutará independientemente de la propiedad o representación de las centrales eléctricas, la demanda controlable u ofertas de importación y exportación."


290. "Artículo 132. La Secretaría establecerá la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos."


291. "Artículo 4. La estrategia deberá establecer metas a fin de que el consumo de energía eléctrica se satisfaga mediante un portafolio de alternativas que incluyan a la eficiencia energética y una proporción creciente de generación con energías limpias, en condiciones de viabilidad económica. A través de las metas de energías limpias y las metas de eficiencia energética, la Secretaría promoverá que la generación eléctrica proveniente de fuentes de energía limpias alcance los niveles establecidos en la Ley General de Cambio Climático para la Industria Eléctrica.

"Para ello, la Secretaría deberá considerar el mayor impulso a la eficiencia energética y a la generación con energías limpias que pueda ser soportado de manera sustentable bajo las condiciones económicas y del mercado eléctrico en el país."


292. "Artículo 22. Los instrumentos de planeación listados en el artículo 21 de esta ley deberán constituirse en políticas obligadas para el desarrollo de otros instrumentos de planeación del sector energético y otros sectores que contengan elementos en materia de energías limpias que influyan en políticas públicas, considerando las previsiones de la Ley de Planeación."


293. "Artículo 37. El Programa de Redes Eléctricas Inteligentes tiene como objetivo apoyar la modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, para mantener una infraestructura confiable y segura que satisfaga la demanda eléctrica de manera económicamente eficiente y sustentable, y que facilite la incorporación de nuevas tecnologías que promuevan la reducción de costos del sector eléctrico, la provisión de servicios adicionales a través de sus redes, de la energía limpia y la generación limpia distribuida, permitiendo una mayor interacción entre los dispositivos de los usuarios finales y el sistema eléctrico."




294. "Artículo 65. Con el fin de incentivar la inversión para la generación de energía eléctrica con energías limpias y alcanzar el cumplimiento de las metas país en materia de energías limpias y eficiencia energética, la regulación deberá:

"I. Garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las redes de transmisión y distribución, para las centrales eléctricas, incluyendo las energías limpias, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica;

"II. Ofrecer certeza jurídica a nuevas inversiones;

"III. Promover, en condiciones de sustentabilidad económica, el uso de nuevas tecnologías en la operación de las redes de transmisión y distribución para permitir mayor penetración de las energías limpias y el manejo eficiente de la intermitencia de las mismas, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales; y,

"IV. Asegurar un suministro eléctrico ambientalmente sustentable, confiable y seguro."


295. "5.12. El Cenace evaluará la viabilidad de las solicitudes estudios de Interconexión en función de:

"...

"5.12.4. Las limitaciones técnicas con la penetración de las centrales eléctricas con energía limpia intermitente por subestación eléctrica, zona, región y sistema;

"...

"5.12.7. La capacidad de regulación primaria, regulación de voltaje y nivel de corto circuito por zona, región y sistema;

"...

"5.12.9. El estado de la zona, región o sistema de la disponibilidad del margen de reserva operativo;

"5.12.10. El margen de reserva operativo;

"...

"5.12.12. Uso eficiente integral de la infraestructura de generación, incluyendo generación con centrales eléctricas flexibles, así como transmisión y distribución."

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el S.J. de la Federación.

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