Ejecutoria num. 14/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Díaz Romero,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Ana Margarita Ríos Farjat,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 711
Fecha de publicación25 Marzo 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales de P. para el ejercicio fiscal de dos mil veinte; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—El diecinueve y veinte de diciembre de dos mil diecinueve se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de P. los decretos mediante los cuales se expidieron las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Acatzingo, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, Ajalpan, A.Z., Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Amozoc, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atlequizayan, Atoyatempan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Axutla, Ayotoxco de G., Calpan, Caltepec, Camocuautla, C.M., C., Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecan, Coronango, Coxcatlán, Coyomeapan, C., Cuapiaxtla de M., Cuautempan, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuayuca de A., Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Chapulco, C., Chiconcuautla, Chichiquila, Chietla, C., Chignautla, C., C. de la Sal, Chilchotla, Chinantla, D.A., Eloxochitlán, Epatlán, Esperanza y F.Z.M., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.


2. SEGUNDO.—En contra de lo anterior, el veinte de enero de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que desarrolló un concepto de invalidez en el cual se inconformó en contra de los derechos por el servicio de alumbrado público. En síntesis, expuso:


a) Que los artículos que prevén un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, en realidad, imponen un impuesto sobre consumo de energía eléctrica, cuyo gravamen corresponde al Congreso de la Unión, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.


b) Que lo anterior vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias, porque la base gravable está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, a saber, el consumo de energía eléctrica. Esto es, no se paga por la prestación del servicio otorgado, sino por el consumo de energía eléctrica: a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.


c) Que, si bien el artículo 115 de la Constitución Federal prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, ello no implica una habilitación para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.


d) Que lo anterior afecta a los gobernados, al ver su esfera jurídica vulnerada por una autoridad que no está facultada para ello.


e) Que, de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se deberán extender los efectos a las diversas relacionadas, particularmente al artículo 59 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de P., ya que está vinculado con los preceptos reclamados.(1)


3. TERCERO.—En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y; 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


4. CUARTO.—El veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Poder Legislativo del Estado de P. rindió su informe.(2) Se posicionó por la improcedencia del asunto y, en el fondo, defendió la constitucionalidad de las normas. En síntesis, expuso:


a) Respecto de la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad:


• Que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal,(3) esto es, después de los treinta días naturales siguientes a la publicación de las normas impugnadas.


• Que el hecho de que el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia prevea que: si el último día del plazo referido es inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, es insuficiente para considerar oportuna la presentación de la demanda, pues la Constitución Federal no autoriza dicha extensión del plazo, por lo que debe prevalecer la supremacía del Texto Constitucional y, por ende, el cómputo de los treinta días no puede extenderse al primer día hábil siguiente en aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil.(4)


• Que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad contra normas en materia fiscal, pues la obligación de contribuir con los gastos públicos no constituye un derecho humano.


b) Respecto de los derechos de alumbrado público:


• Que no tiene razón la accionante, pues las normas impugnadas tienen fundamento en lo ordenado en el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, que establece que los Municipios tienen a su cargo los servicios públicos de alumbrado público, para cuya prestación se requieren recursos económicos, y que corresponde al Congreso Local establecer los derechos respectivos.(5)


• Que, en todo caso, se trata de un conflicto entre normas de la misma jerarquía, esto es, entre el referido artículo 115 y los diversos 14 y 16 constitucionales.


5. QUINTO.—El mismo veintiséis de febrero de dos mil veinte, el gobernador del Estado de P. rindió su informe.(6) Manifestó que las normas son constitucionales porque cuenta con atribuciones para promulgar, ordenar la publicación y sancionar las leyes impugnadas; respecto del contenido de dichas disposiciones, expuso, en síntesis:


a) Que las normas impugnadas cumplen los requisitos constitucionales que toda ley fiscal debe poseer para tener efectos generales, en virtud de que el servicio de alumbrado público, además de ser una contribución especial que coadyuva a la eficacia y mejora de la distribución de energía eléctrica, se rige bajo las disposiciones del Municipio Libre previstas en el artículo 115, fracción III, inciso b), constitucional.


b) Que las disposiciones impugnadas no vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que la causación de derechos tiene por objeto sufragar los servicios públicos que otorga el Estado, por lo que nada tiene que ver la capacidad contributiva de los gobernados.


c) Que las disposiciones impugnadas no vulneran el principio de equidad tributaria, pues prevén que todo aquel que se ubique en el supuesto de recibir el servicio de alumbrado público será causante del derecho respectivo.


6. SEXTO.—El fiscal general de la República no formuló pedimento ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal manifestó su opinión en el presente asunto.


7. SÉPTIMO.—Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil veinte se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


8. OCTAVO.—El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la Secretaría General de Acuerdos circuló el proyecto de resolución del presente asunto en el que se analizaba la constitucionalidad de los artículos impugnados. No obstante, en virtud de las cargas de trabajo del Tribunal Pleno, dicho proyecto de sentencia no pudo ser discutido antes del quince de diciembre de dos mil veinte, fecha en la que se clausuró el segundo periodo ordinario de sesiones. En consecuencia, mediante oficio de cuatro de enero de dos mil veintiuno, el proyecto se retiró de la lista del Tribunal Pleno con la finalidad de analizar los impactos de la conclusión del ejercicio fiscal.


9. NOVENO.—Con fundamento en la facultad prevista en el artículo 35 de la ley reglamentaria, la Ministra instructora requirió al Congreso del Estado de P. para que informara si las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ajalpan, C. y Chignautla para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno fueron aprobadas o no, y si, en el caso de no haber sido aprobadas, continúan vigentes las del ejercicio fiscal de dos mil veinte.


10. DÉCIMO.—Mediante el oficio DGAJEPL/CAJC/536/2021, recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de julio de dos mil veintiuno, la delegada del Poder Legislativo del Estado de P. informó que las iniciativas de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ajalpan, C. y Chignautla para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno no cumplieron con los requisitos legales y, por tanto, no fueron aprobadas. Además, anexó al oficio copias certificadas de los oficios CHPM/172/2020, CHPM/173/2020 y CHPM/175/2020, por los que el presidente de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Congreso del Estado de P. informó a los referidos Municipios que no fue posible analizar y estudiar las iniciativas al no haber sido presentadas en tiempo y forma y que, por tanto, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno deberán sujetarse a lo dispuesto por el artículo primero transitorio de las leyes de ingresos vigentes para el ejercicio fiscal inmediato anterior.(7)


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(8) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre normas de rango constitucional y decretos que expiden diversas Leyes de Ingresos del Estado de P..(9)


12. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial; si el último día del plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.(10)


13. En ese sentido, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de P. el diecinueve y el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del viernes veinte de diciembre del mismo año al sábado dieciocho de enero de dos mil veinte y del sábado veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve al domingo diecinueve de enero de dos mil veinte; al ser estos días inhábiles, el plazo para presentar la acción concluyó el lunes veinte de enero siguiente.


14. Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se promovió ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo veinte de enero de dos mil veinte, resulta evidente que su presentación es oportuna.


15. No pasa inadvertido que el Poder Legislativo, en su informe, alega que la demanda es extemporánea porque el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal no autoriza (como lo hace el diverso 60 de la ley reglamentaria) la extensión del plazo de treinta días al siguiente día hábil, en los casos en que el último día es inhábil.(11)


16. No obstante, el citado argumento es infundado porque, contrario a lo que sugiere el Poder Legislativo, el hecho de que sólo la norma secundaria prevea que el plazo referido se extenderá al día hábil siguiente cuando éste finalice en día inhábil no implica una contradicción entre la ley reglamentaria y la Constitución Federal, pues de la última no se advierte una prohibición para extender el plazo referido. De ahí que la disposición reglamentaria simplemente constituya una regulación más precisa respecto a la forma en que se debe computar el plazo en este medio de defensa.


17. Por ende, al haberse presentado la demanda de la acción de inconstitucionalidad dentro del plazo previsto en la normativa aplicable, es claro que ésta resulta oportuna.


18. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone, en lo que interesa, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o de las entidades federativas que considere que vulneran derechos humanos.(12)


19. En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada por la maestra M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(13) lo que acredita con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.


20. Cabe destacar que la promovente argumenta que las disposiciones reclamadas de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de P. para el ejercicio fiscal de dos mil veinte son violatorias del derecho a la seguridad jurídica, así como de los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias.


21. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello. Sin que sea impedimento a lo anterior que el Poder Legislativo de P. en su informe alegue que la promovente carece de legitimación para impugnar disposiciones de carácter tributario, pues de la normativa aplicable no se advierte dicha limitante.


22. En efecto, el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional sólo establece, como condición para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que se denuncie la inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. De ahí que, como se adelantó, dicha Comisión está legitimada para impugnar normas de carácter tributario mientras alegue la violación a un derecho humano, como ocurre en el caso, pues la promovente afirma que las normas impugnadas vulneran los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como el principio de proporcionalidad tributaria.(14)


23. Aunado a lo anterior, se destaca que la promovente sustenta la inconstitucionalidad de las normas impugnadas sobre la base de que existe una invasión competencial de una autoridad legislativa local a una federal en materia contributiva. Tales cuestiones son justiciables a través de este medio de defensa, pues las normas emitidas por autoridades incompetentes podrían implicar una violación al artículo 16 constitucional.(15)


24. CUARTO.—Precisión de las normas impugnadas. Del escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierte que las normas impugnadas son las siguientes:


1) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acajete, para el ejercicio fiscal 2020.


2) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acateno, para el ejercicio fiscal 2020.


3) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatzingo, para el ejercicio fiscal 2020.


4) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acteopan, para el ejercicio fiscal 2020.


5) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán, para el ejercicio fiscal 2020.


6) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuatlán, para el ejercicio fiscal 2020.


7) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuazotepec, para el ejercicio fiscal 2020.


8) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuehuetitla, para el ejercicio fiscal 2020.


9) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ajalpan, para el ejercicio fiscal 2020.


10) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.Z., para el ejercicio fiscal 2020.


11) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aljojuca, para el ejercicio fiscal 2020.


12) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Altepexi, para el ejercicio fiscal 2020.


13) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amixtlán, para el ejercicio fiscal 2020.


14) Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, para el ejercicio fiscal 2020.


15) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquixtla, para el ejercicio fiscal 2020.


16) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atempan, para el ejercicio fiscal 2020.


17) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atexcal, para el ejercicio fiscal 2020.


18) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlequizayan, para el ejercicio fiscal 2020.


19) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyatempan, para el ejercicio fiscal 2020.


20) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atzala, para el ejercicio fiscal 2020.


21) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atzitzihuacan, para el ejercicio fiscal 2020.


22) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atzitzintla, para el ejercicio fiscal 2020.


23) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Axutla, para el ejercicio fiscal 2020.


24) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayotoxco de G., para el ejercicio fiscal 2020.


25) Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calpan, para el ejercicio fiscal 2020.


26) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Caltepec, para el ejercicio fiscal 2020.


27) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Camocuautla, para el ejercicio fiscal 2020.


28) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.M., para el ejercicio fiscal 2020.


29) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para el ejercicio fiscal 2020.


30) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coatepec, para el ejercicio fiscal 2020.


31) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coatzingo, para el ejercicio fiscal 2020.


32) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cohetzala, para el ejercicio fiscal 2020.


33) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cohuecan, para el ejercicio fiscal 2020.


34) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronango, para el ejercicio fiscal 2020.


35) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán, para el ejercicio fiscal 2020.


36) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyomeapan, para el ejercicio fiscal 2020.


37) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para el ejercicio fiscal 2020.


38) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla de M., para el ejercicio fiscal 2020.


39) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautempan, para el ejercicio fiscal 2020.


40) Artículo 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, para el ejercicio fiscal 2020.


41) Artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo, para el ejercicio fiscal 2020.


42) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuayuca de A., para el ejercicio fiscal 2020.


43) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuetzalan del Progreso, para el ejercicio fiscal 2020.


44) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuyoaco, para el ejercicio fiscal 2020.


45) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chapulco, para el ejercicio fiscal 2020.


46) Artículo 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para el ejercicio fiscal 2020.


47) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiconcuautla, para el ejercicio fiscal 2020.


48) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chichiquila, para el ejercicio fiscal 2020.


49) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chietla, para el ejercicio fiscal 2020.


50) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para el ejercicio fiscal 2020.


51) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chignautla, para el ejercicio fiscal 2020.


52) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para el ejercicio fiscal 2020.


53) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de la Sal, para el ejercicio fiscal 2020.


54) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchotla, para el ejercicio fiscal 2020.


55) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chinantla, para el ejercicio fiscal 2020.


56) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de D.A., para el ejercicio fiscal 2020.


57) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Eloxochitlán, para el ejercicio fiscal 2020.


58) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Epatlán, para el ejercicio fiscal 2020.


59) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Esperanza, para el ejercicio fiscal 2020.


60) Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de F.Z.M., para el ejercicio fiscal 2020.


25. QUINTO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se realizará el examen de los aspectos de procedencia hechos valer.


26. El Poder Legislativo del Estado de P. planteó la causal de improcedencia relativa a que el escrito de demanda se presentó de forma extemporánea. Como se expuso párrafos atrás, tal planteamiento se desestima porque la demanda se presentó dentro del plazo de treinta días que prevé el artículo 60 de la ley reglamentaria.


27. Por otra parte, el Poder Legislativo estatal alega la falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter fiscal, pues considera que la obligación de contribuir con los gastos de la Federación, Estados y Municipios no es técnicamente un derecho humano.


28. Dicho planteamiento ya fue analizado en el apartado de legitimación, en el que se determinó que la promovente está facultada para promover la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que se debe desestimar lo argumentado por el Poder Legislativo.


29. Por último, este Tribunal Pleno advierte que respecto de todas las normas impugnadas, con excepción de las contenidas en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ajalpan, Chignautla y C., con la conclusión del ejercicio fiscal y la aprobación de las leyes de ingresos correspondientes para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, sobrevino la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos, en términos del artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de los artículos 59 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16)


30. De dicho artículo se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


31. A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


32. Este principio es aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y con las Constituciones Locales, que regulan los procedimientos relativos.(17)


33. Así, en el Estado de P., de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Local, el Congreso tendrá cada "año legislativo" tres periodos de sesiones ordinarias, y que en el primero, que comienza el día quince de cada septiembre y termina el quince de diciembre de cada año calendario, se ocupará de estudiar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria. Para ello, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos remitirán las iniciativas correspondientes a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia.(18)


34. Ahora, la propia Constitución Local prevé una excepción a la regla señalada en el párrafo anterior. En el párrafo final de la fracción I del referido artículo 50 se señala que, si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la ley de ingresos del Estado y la ley de egresos, alguna de ellas, o alguna de las leyes de ingresos municipales, provisionalmente seguirán vigentes las correspondientes al ejercicio anterior, hasta que el Congreso apruebe las nuevas.(19)


35. En el caso, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Acatzingo, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, A.Z., Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Amozoc, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atlequizayan, Atoyatempan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Axutla, Ayotoxco de G., Calpan, Caltepec, Camocuautla, C.M., C., Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecan, Coronango, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuapiaxtla de M., Cuautempan, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuayuca de A., Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Chapulco, C., Chiconcuautla, Chichiquila, Chietla, C., C., C. de la Sal, Chilchotla, Chinantla, D.A., Eloxochitlán, Epatlán, Esperanza y F.Z.M., todos del Estado de P., impugnadas, prevén los ingresos que durante el ejercicio fiscal de dos mil veinte, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, percibieron los referidos Municipios o hasta que se aprobaron las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.(20)


36. Las leyes de ingresos municipales respectivas para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de P. el veintiuno y el veintidós de diciembre de dos mil veinte,(21) las cuales, de conformidad con el artículo primero transitorio (similar en todas), entraron en vigor el primero de enero del presente año.(22)


37. De esta forma, resulta evidente para este Tribunal Pleno que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal 2020 y al haberse aprobado y publicado las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal subsecuente, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


38. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(23) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(24)


39. Resulta aplicable por analogía la tesis P./J. 9/2004,(25) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia ley de ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la ley de ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."


40. Como ya se adelantó, dichas consideraciones y conclusiones no resultan aplicables respecto de las normas impugnadas de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ajalpan, C. y Chignautla, para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.


41. Del acta de la sesión de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Congreso de P., celebrada el veintisiete de noviembre y concluida hasta el once de diciembre de dos mil veinte, y, en lo particular, del punto diez del orden de día, consta que los Municipios de C., Chignautla y Ajalpan(26) no cumplieron con los requisitos previstos en la ley orgánica municipal y que, por tanto, la comisión no aprobó sus leyes de ingresos y les aplicó las del ejercicio fiscal de dos mil veinte.(27)


42. Luego, en términos del último párrafo de la fracción I del artículo 50 de la Constitución del Estado y de su régimen transitorio, las normas impugnadas no han cesado en sus efectos debido a que mantienen su vigencia y, por tanto, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio, deben ser materia del estudio de fondo.


43. Lo anterior fue confirmado por el propio Congreso del Estado de P., el cual, mediante el oficio DGAJEPL/CAJC/536/2021, recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de julio de dos mil veintiuno, informó que las iniciativas de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ajalpan, C. y Chignautla para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno no cumplieron con los requisitos legales y, por tanto, no fueron aprobadas. Además, anexó al oficio copias certificadas de los oficios CHPM/172/2020, CHPM/173/2020 y CHPM/175/2020, por los que el presidente de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Congreso del Estado de P. informó a los referidos Municipios que no fue posible analizar y estudiar las iniciativa al no haber sido presentadas en tiempo y forma y que, por tanto, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno deberán sujetarse a lo dispuesto por el artículo primero transitorio de las leyes de ingresos vigentes para el ejercicio fiscal inmediato anterior.


44. SEXTO.—Estudio de fondo. En el único concepto de invalidez, la promovente hace valer la inconstitucionalidad de los artículos que prevén el cobro por el servicio de alumbrado público al considerar que las cuotas ahí previstas no tienen la naturaleza jurídica de derechos, sino de impuestos al consumo de energía eléctrica, cuya regulación corresponde al Congreso de la Unión. Lo anterior, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica.


45. El argumento sintetizado resulta fundado. Las normas impugnadas son del contenido siguiente:


Ver normas impugnadas

46. De lo anterior se advierte que las normas impugnadas imponen a los usuarios del servicio de energía eléctrica el deber de pagar un derecho por el servicio de alumbrado público, el cual se calculará aplicándose un porcentaje a la tarifa que les corresponda según su consumo.


47. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha declarado la invalidez de normas como las que se impugnan en este asunto, al analizar distintas leyes estatales de ingresos que gravaban el consumo de energía eléctrica, concretamente, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2005,(28) 21/2012, 22/2012,(29) 7/2013,(30) 8/2013, 9/2013,(31) 18/2018, 27/2018,(32) 20/2019,(33) 28/2019(34) y, más recientemente, en las diversas 97/2020, 20/2020, 96/2020 y 101/2020,(35) esta última también del Estado de P..


48. En efecto, la actual integración de este Tribunal Pleno, al resolver la acción 97/2020, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, declaró la invalidez de diversas normas contenidas en Leyes de Ingresos Municipales de P. para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.(36) En éstas, los sujetos eran los usuarios del servicio de energía eléctrica registrados ante el organismo público que presta dicho servicio, y la base del impuesto era el importe facturado por el consumo particular de energía eléctrica que los gobernados realizan, a la que se le aplicaba un porcentaje.


49. Al analizarse las referidas disposiciones, se reiteró el criterio relativo a que cuando existe conflicto respecto de la naturaleza de las contribuciones, para efecto de determinar su constitucionalidad, se debe atender a la base imponible, al ser ésta la que revela el aspecto objetivo del hecho gravado por el legislador. Lo anterior permite definir si la contribución analizada se trata de un impuesto o de un derecho, pues, mientras que los primeros son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o la prestación de un servicio a cambio del pago que debe efectuar el particular.


50. Con base en este parámetro, se determinó que las contribuciones entonces impugnadas constituían impuestos porque, para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público en áreas de uso común, utilizaban como base el consumo de energía de los usuarios registrados, circunstancia que no guarda relación con el beneficio de alumbrado del que gozan en plazas, parques, calles, avenidas, jardines y otros bienes de dominio público. Así, se concluyó que a pesar de que los artículos entonces impugnados denominaban a la contribución de mérito "derecho", materialmente regulaban un impuesto al consumo particular de energía eléctrica.


51. Lo anterior originó en los precedentes mencionados, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos entonces controvertidos, primero, porque la regulación de los impuestos sobre el consumo de energía eléctrica es una atribución que sólo corresponde a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(37) además, porque las normas vulneraban los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues la base imponible (consumo de energía eléctrica) no atendía al valor del servicio de alumbrado público prestado, sino a una situación denotativa de capacidad contributiva, aunado a que con ello se permitía el cobro de montos distintos por la prestación de un mismo servicio.(38)


52. Basta lo expuesto para concluir que los artículos impugnados en el presente asunto deben declararse inválidos, pues presentan el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en los precedentes antes identificados, ya que en éstos, principalmente, también prevalece como elemento para determinar la base imponible el consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo, lo cual constituye una atribución que sólo corresponde a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


53. Por ende, con independencia de que las disposiciones impugnadas denominen a las contribuciones analizadas "derechos", lo cierto es que, como se adelantó, materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que es competencia exclusiva de la Federación, aunado a que dicha base no atiende al servicio prestado, de ahí la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


54. Por los razonamientos expuestos, debe declararse la invalidez de las normas impugnadas.


55. SÉPTIMO.—Efectos. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(39) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


56. En cumplimiento a lo anterior, conforme con los razonamientos expuestos en la presente resolución, se declara la invalidez de los artículos 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ajalpan, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. y 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chignautla, todas del Estado de P. para el ejercicio fiscal de dos mil veinte. Declaración de invalidez que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad federativa.


57. No pasa inadvertido que la actora solicita que se declare la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 59 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de P..(40) No obstante, se considera que es improcedente la invalidez por extensión respecto de dicha norma, porque no tiene una relación de dependencia con las invalidadas en este asunto.(41)


58. Similares consideraciones expuso este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 97/2020, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


59. Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Poder Legislativo del Estado de P. deberá abstenerse de incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en este fallo.


60. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


61. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 21 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Acatzingo, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, A.Z., Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atlequizayan, Atoyatempan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Axutla, Ayotoxco de G., Caltepec, Camocuautla, C.M., C., Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecan, Coronango, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuapiaxtla de M., Cuautempan, Cuayuca de A., Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Chapulco, Chiconcuautla, Chichiquila, Chietla, C., C., C. de la Sal, Chilchotla, Chinantla, D.A., Eloxochitlán, Epatlán y Esperanza, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, 22 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Calpan y F.Z.M., 20 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautinchán y C. y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo, P., para el ejercicio fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 21 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ajalpan, C. y Chignautla, P., para el ejercicio fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veinte de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de P. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de P., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la precisión de las normas impugnadas.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación. El Ministro L.P. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente, por una parte, en desestimar las causas de improcedencia hechas valer por el Poder Legislativo del Estado, atinentes a que la demanda fue extemporánea y a la falta de legitimación de la accionante por impugnarse normas fiscales y, por otra, en sobreseer respecto de los artículos 21 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Acatzingo, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, A.Z., Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atlequizayan, Atoyatempan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Axutla, Ayotoxco de G., Caltepec, Camocuautla, C.M., C., Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecan, Coronango, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuapiaxtla de M., Cuautempan, Cuayuca de A., Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Chapulco, Chiconcuautla, Chichiquila, Chietla, C., C., C. de la Sal, Chilchotla, Chinantla, D.A., Eloxochitlán, Epatlán y Esperanza, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, 22 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Calpan y F.Z.M., 20 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautinchán y C. y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo, P., para el ejercicio fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veinte de diciembre de dos mil diecinueve.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ajalpan, C. y Chignautla, P., para el ejercicio fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veinte de diciembre de dos mil diecinueve.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) no extender la invalidez decretada al artículo 59 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de P., 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de P., 3) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir, en lo futuro, en los mismos vicios de inconstitucionalidad en disposiciones generales de vigencia anual y 4) notificar la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Los Ministros A.G.O.M. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por gozar de vacaciones, el primero por haber integrado la Comisión de Receso del primer periodo de sesiones de dos mil veinte y el segundo por haber integrado la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de dos mil quince.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 9/2004 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 957, con número de registro digital: 182049.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de marzo de 2022.








________________

1. "Artículo 59. Es base de estos derechos, el gasto total que implique al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, el cual se obtiene de la suma de los siguientes conceptos:

"I = Gasto que representa para el Municipio la instalación de infraestructura del alumbrado público.

"M = Gasto que representa para el Municipio el mantenimiento y conservación del alumbrado público.

"S = Sueldos del personal encargado de realizar las tareas inherentes a la prestación del mismo.

"R = Constitución de una reserva razonable para la reposición, mejoramiento y en su caso, expansión del servicio.

"C = Gasto que representa para el Municipio el suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio público a que se refiere este capítulo.

"El Municipio cuando así lo determine la autoridad municipal que corresponda, subsidiará totalmente el costo de los conceptos I, M, S y R antes definidos. Para el cálculo de estos derechos, el Municipio trasladará a los usuarios del servicio, parte del concepto C, recuperando únicamente la cantidad que resulte de aplicar las tasas a que se refiere la Ley de Ingresos del Municipio, al importe facturado a los usuarios registrados ante el organismo público descentralizado federal que presta el servicio de energía eléctrica.

"El Municipio podrá celebrar convenio con el organismo público descentralizado federal citado, a fin de que realice el cobro de los derechos a que se refiere este capítulo."


2. Por conducto del director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:"


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público. ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria."


6. Por conducto del consejero jurídico del gobernador del Estado de P..


7. El artículo es idéntico en las Leyes de Ingresos Municipales de los Municipios de Ajalpan, Chignautla y C. para el ejercicio fiscal dos mil veinte:

Transitorio primero. "La presente ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, o hasta en tanto entre en vigor la que regirá para el siguiente ejercicio fiscal."


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. Vigente a la fecha de la promoción del presente asunto, en términos del artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno:"

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


10. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:"


12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


13. Las atribuciones de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto:

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales."


14. Dicho criterio ha sido sostenido por el Tribunal Pleno en diversas acciones de inconstitucionalidad, recientemente, en la 97/2020, resuelta el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


15. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011).". Jurisprudencia P./J. 31/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 870, registro digital: 161410, unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


17. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución."




18. "Artículo 50. El Congreso tendrá cada año legislativo tres periodos de sesiones ordinarias, en la forma siguiente:

"I. El primero comenzará el día quince de septiembre y terminará el quince de diciembre y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley, decreto o acuerdo que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución. Además, se avocará al estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación secundaria.

"El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de ley de ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de ley de egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de ley de ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Una vez que sea aprobada la ley de ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la ley de egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas deben establecerse en la ley secundaria. ..."


19. "Artículo 50.

"I. ...

"Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos del Estado, en la legislación secundaria, establecerá las obligaciones del Poder Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado."


20. Se cita como ejemplo el artículo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acajete, P., para el ejercicio fiscal 2020, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 1o. En el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, el Municipio de Acajete, P., percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se señalan: ..."

Artículos transitorios

"Primero. La presente ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, o hasta en tanto entre en vigor la que regirá para el siguiente ejercicio fiscal."


21. Las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Acatzingo, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, A.Z., Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Amozoc, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atlequizayan, Atoyatempan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Axutla, Ayotoxco de G., Calpan, Caltepec, Camocuautla, C.M., C. y Coatepec, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno se publicaron el veintiuno de diciembre de dos mil veinte. Las de los Municipios de Coatzingo, Cohetzala, Cohuecan, Coronango, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuapiaxtla de M., Cuautempan, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuayuca de A., Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Chapulco, C., Chiconcuautla, Chichiquila, Chietla, C., C., C. de la Sal, Chilchotla, Chinantla, D.A., Eloxochitlán, Epatlán, Esperanza y F.Z.M. al día siguiente, esto es, el veintidós de diciembre de dos mil veinte.


22. Se cita como ejemplo el artículo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acajete, P., para el ejercicio fiscal 2021, cuyo contenido es el siguiente:

Transitorio primero. "La presente ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, o hasta en tanto entre en vigor la que regirá para el siguiente ejercicio fiscal."


23. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


24. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


25. Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y procurador general de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M..


26. Cabe aclarar que, en la misma sesión, las Leyes de Ingresos de los Municipios de A., R.L. y G., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno tampoco fueron aprobadas; no obstante, ello no trasciende en este asunto porque las leyes de ingresos de esos Municipios para el ejercicio fiscal de dos mil veinte no fueron impugnadas.


27. Documento consultable en la siguiente liga: Hacienda y Patrimonio Municipal | H. Congreso del Estado Libre y Soberano de P. LX Legislatura (congresopuebla.gob.mx)


28. Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente en funciones D.R..


29. Resueltas en sesión de veintiocho de mayo de dos mil doce, por unanimidad de 10 votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C., G.O.M. y presidente S.M..


30. Resuelta en sesión de ocho de agosto de dos mil trece, por unanimidad de 11 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C., P.D. y presidente S.M..


31. Resueltas en sesión de ocho de agosto de dos mil trece, por unanimidad de 11 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C., P.D. y presidente S.M..


32. Resueltas en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de 10 votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


33. Resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de 10 votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con consideraciones adicionales, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones.


34. Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por mayoría de 8 votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., P.D., y presidente Z.L. de L.. Votaron en contra los M.M.M.I., y L.P..


35. Resueltas, la primera, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte y las últimas 3, en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, todas por unanimidad de 11 de votos de los Ministros que actualmente integran el Pleno.


36. Las leyes de ingresos referidas eran de Municipios distintos a los relativos a las leyes aquí impugnadas.


37. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX. Para establecer contribuciones: ...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica."


38. Se invocaron las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P.6, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 2 a 6, Octava Época, marzo-julio de 1988, página 17, registro digital: 820237) y P./J. 120/2007, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS RELATIVOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.". ( Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 985, registro digital: 170766).


39. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


40. "Artículo 59. Es base de estos derechos, el gasto total que implique al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, el cual se obtiene de la suma de los siguientes conceptos:

"I = Gasto que representa para el Municipio la instalación de infraestructura del alumbrado público.

"M = Gasto que representa para el Municipio el mantenimiento y conservación del alumbrado público.

"S = Sueldos del personal encargado de realizar las tareas inherentes a la prestación del mismo.

"R = Constitución de una reserva razonable para la reposición, mejoramiento y en su caso, expansión del servicio.

"C = Gasto que representa para el Municipio el suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio público a que se refiere este capítulo.

"El Municipio cuando así lo determine la autoridad municipal que corresponda, subsidiará totalmente el costo de los conceptos I, M, S y R antes definidos. Para el cálculo de estos derechos, el Municipio trasladará a los usuarios del servicio, parte del concepto C, recuperando únicamente la cantidad que resulte de aplicar las tasas a que se refiere la Ley de Ingresos del Municipio, al importe facturado a los usuarios registrados ante el organismo público descentralizado federal que presta el servicio de energía eléctrica.

"El Municipio podrá celebrar convenio con el organismo público descentralizado federal citado, a fin de que realice el cobro de los derechos a que se refiere este capítulo."


41. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.". Jurisprudencia P./J. 53/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro digital: 164820, once votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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