Ejecutoria de Corte Suprema de Justícia, Primera Sala, 11-03-2022

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022,0
Fecha de publicación11 Marzo 2022
EmisorPrimera Sala
I. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

II. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE REFRENDAR DECRETOS Y REGLAMENTOS A CARGO DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO, CONSTITUYE UN ACTO AUTÓNOMO QUE LES OTORGA LEGITIMACIÓN PASIVA INDEPENDIENTE DEL PODER EJECUTIVO (ARTÍCULOS 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS Y 24, FRACCIONES XXII Y XXIII, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO).

III. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

IV. PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.

V. AUTONOMÍA DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES EN LA GESTIÓN DE SUS RECURSOS. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN PARA QUE EJERZAN SUS FUNCIONES CON PLENA INDEPENDENCIA.

VI. PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.

VII. AUTONOMÍA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS EN LA GESTIÓN DE SUS RECURSOS. LA ORDEN EMITIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO PARA QUE UNA PENSIÓN QUE CONCEDE SEA CUBIERTA POR AQUÉL CON CARGO A SU PARTIDA PRESUPUESTAL, LESIONA SU INDEPENDENCIA EN SU GRADO DE SUBORDINACIÓN Y TRANSGREDE EL PRINCIPIO RELATIVO (INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO "2136" ÚNICAMENTE EN LA PORCIÓN DEL ARTÍCULO 2o., QUE SEÑALA: "... Y SERÁ CUBIERTA POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. DEPENDENCIA QUE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO EN FORMA MENSUAL, CON CARGO PARTIDA PRESUPUESTAL DESTINADA PARA PENSIONES, CUMPLIENDO CON LO QUE DISPONEN LOS ARTÍCULOS 55, 56 Y 58 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO" PUBLICADO EL VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD" DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS).

VIII. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA DE INVALIDEZ QUE VINCULA AL CONGRESO, AL PODER EJECUTIVO Y EL PODER JUDICIAL LOCAL PARA QUE DETERMINEN Y REALICEN EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE (INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO "2136" ÚNICAMENTE EN LA PORCIÓN DEL ARTÍCULO 2o., QUE SEÑALA: "... Y SERÁ CUBIERTA POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. DEPENDENCIA QUE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO EN FORMA MENSUAL, CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL DESTINADA PARA PENSIONES, CUMPLIENDO CON LO QUE DISPONEN LOS ARTÍCULOS 55, 56 Y 58 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO" PUBLICADO EL VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD" DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS).

IX. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA DE INVALIDEZ QUE SURTE EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE SUS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO LOCAL (INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO "2136" ÚNICAMENTE EN LA PORCIÓN DEL ARTÍCULO 2o., QUE SEÑALA: "... Y SERÁ CUBIERTA POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. DEPENDENCIA QUE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO EN FORMA MENSUAL, CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL DESTINADA PARA PENSIONES, CUMPLIENDO CON LO QUE DISPONEN LOS ARTÍCULOS 55, 56 Y 58 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO" PUBLICADO EL VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD" DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS).

X. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA DE INVALIDEZ QUE VINCULA AL CONGRESO LOCAL PARA QUE REVISE SU SISTEMA LEGAL DE PAGO DE PENSIONES Y ESTABLEZCA UNO QUE NO TRANSGREDA LA AUTONOMÍA DE OTROS PODERES U ÓRDENES NORMATIVOS (INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO "2136" ÚNICAMENTE EN LA PORCIÓN DEL ARTÍCULO 2o., QUE SEÑALA: "... Y SERÁ CUBIERTA POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. DEPENDENCIA QUE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO EN FORMA MENSUAL, CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL DESTINADA PARA PENSIONES, CUMPLIENDO CON LO QUE DISPONEN LOS ARTÍCULOS 55, 56 Y 58 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO" PUBLICADO EL VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD" DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS).



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 317/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 6 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: D.G.S..

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 317/2017 promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad por la emisión del Decreto 2136 publicado en el Periódico Oficial Local el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto es determinar si el referido decreto viola la independencia del Poder Judicial actor.

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó con el carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos presentó demanda de controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades y actos:

II. Entidad, Poder u órgano demandado y su domicilio. Tienen el carácter de demandados.

a) El Congreso del Estado de Morelos

b) El titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.

c) El secretario de Gobierno del mismo Poder Ejecutivo de Morelos.

IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado:

1. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del Decreto Número Dos Mil Ciento Treinta y Seis publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5551 de fecha 22 de noviembre de 2017 a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por jubilación al C. ********** con cargo a la inexistente partida presupuestal.

2. La parte actora precisó como preceptos constitucionales vulnerados a los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Como antecedentes, señaló que mediante oficio CJE/2675/2016 de nueve de mayo de dos mil dieciséis el Consejo de la Judicatura Estatal solicitó al Poder Legislativo Local autorizara la ampliación presupuestal por $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.) para la partida de jubilaciones y pensiones.

4. En términos de los oficios CJE/5510/2015 y CJE/MMCVCL/2154/2016 de uno de septiembre de dos mil quince y treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, suscritos por la otrora y actual presidentas del Poder Judicial del Estado de Morelos, respectivamente, se envió a la Legislatura del Estado de Morelos los anteproyectos de presupuesto de los años 2016 y 2017, en los que se solicitó un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que dicho Poder Legislativo los hubiera autorizado.

5. Mediante oficio CJEM/MCVCL/2194/2016 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Consejo de la Judicatura Estatal envió el anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual del Tribunal Superior de Justicia para el ejercicio fiscal 2017, cuyo monto solicitado ascendió a $763'835,357.00 (setecientos sesenta y tres millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), requerido para hacer frente a las necesidades de operación y obligaciones de pago, sin que fuera acordada de conformidad a la fecha de la presentación de la demanda.

6. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5551 el Decreto 2136 ("el decreto"), a través del cual el Poder Legislativo Estatal determinó otorgar pensión por jubilación a ********** con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos.

7. Conceptos de invalidez. La promovente planteó los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.

Primer concepto de invalidez. En su primer concepto el actor adujo que el Poder Legislativo de la entidad otorgó arbitrariamente la pensión por jubilación al ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, pero sin proporcionar una partida presupuestal para ello, omisión que provoca una afectación a su presupuesto.

Considera que en términos del artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución Local, le corresponde de forma exclusiva la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos sin una injerencia externa.

Considera lo anterior como violatorio de los principios de fundamentación y motivación, de división de poderes, autonomía e independencia del Poder Judicial, así como el principio de congruencia presupuestal entre los ingresos y egresos.

Por otra parte, estimó transgredidos los derechos humanos de los trabajadores que pasan al retiro, pues el decreto impugnado no prevé la forma en la que deberá pagarse la pensión otorgada, por lo que afecta la solvencia económica del tribunal y, por ende, implica una disminución en los ingresos de Jueces y Magistrados, así como el pago de pensiones y de nuevos empleados. De igual forma, el citado decreto es violatorio de los derechos humanos de los trabajadores que pasan al retiro, pues impide que se les pague oportunamente sus prestaciones laborales.

Se duele que el Poder Legislativo no prevenga que al concederse decreto pensionario debe otorgar recursos suficientes para hacer frente a dicha obligación o cerciorarse que la dependencia encargada de realizar el pago sea solvente o cuente con suficiencia económica.

La actuación del Congreso del Estado de Morelos se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal, pues corresponde al Poder Judicial Local, evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que un trabajador de dicho Poder se beneficie con alguna de las pensiones que menciona la ley con cargo a su hacienda pública, en tanto implica el deber de erogar un recurso no previsto y que no prevé el decreto impugnado.

La actora destaca que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversos precedentes que la autonomía de gestión presupuestal viene a ser una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia y sin la cual se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.

Aunado a ello, manifestó que el Poder Judicial actor no intervino en la emisión del decreto que otorga una pensión del noventa por ciento del último salario del ciudadano **********, lo cual implica una intromisión del Poder Legislativo considerado por este Alto Tribunal como el grado más leve de violación al principio de división de poderes.

Entonces, se argumenta que si bien los artículos 24, fracción XV, 56, 57 último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicios Civil del Estado de Morelos atribuyen al Congreso Estatal la calidad de órgano resolutor en materia de pensiones, es cierto que dichas disposiciones lesionan la hacienda pública del Poder actor.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Segundo concepto de invalidez. El promovente señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, porque con el decreto, el Poder Legislativo Local transgrede los principios de división de poderes y las garantías de independencia y autonomía judicial.

El actor considera que el decreto impugnado constituye una orden expresa del Poder Legislativo Local que genera una subordinación del Poder Judicial promovente en relación con la ejecución y aplicación de su presupuesto y, por ende, una violación al artículo 116 constitucional.

Finalmente, con base en los principios referidos, considera que el Decreto 2136, a través del cual se concede la pensión por jubilación que debía cubrir el Poder Judicial Estatal, es inconstitucional, toda vez que el Poder Legislativo del Estado de Morelos pretende ordenar el pago de dicha prestación sin haber proporcionado los recursos económicos para realizar ese pago; máxime que desde 2013 se ha solicitado el aumento de presupuesto al Congreso Estatal sin haber dado respuesta ni acordado favorablemente esta petición, lo que se corrobora con el monto presupuestal de egresos que ha sido igual en los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, no obstante que el número de pensiones concedidas han ido en considerable aumento.

En este concepto de invalidez, la parte actora inserta un cuadro en el que representa gráficamente las cantidades asignadas en cada año en el presupuesto de egresos.

Tercer concepto de invalidez. En su tercer concepto de invalidez el promovente señala que el artículo 3o. del decreto combatido vulnera los artículos 16, 116, fracción III y 126 de la Constitución General, así como los artículos 131 y 134 de la Constitución morelense.

Argumenta que de acuerdo con en el principio de división de poderes, el presupuesto para el pago de dichas pensiones por jubilación no puede estar supeditado al Poder Legislativo, pues se obstaculiza la impartición de justicia, además de que no se incluyó en el presupuesto lo peticionado en el anteproyecto que presenta el Poder Judicial actor.

Estima que, si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de cubrir el derecho mínimo a la seguridad social que comprende, entre otras prestaciones, la pensión por jubilación, lo cierto es que para cubrirla es necesario que el presupuesto que se asigne a los entes de gobierno sea suficiente para poder cumplir con dicha obligación.

En este sentido, el Poder Legislativo demandado viola el principio de seguridad jurídica al indicar en el artículo 3o. del decreto impugnado que: "[e]l monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos", porque el aumento de la pensión en atención al incremento porcentual del salario mínimo vigente transgrede el principio de certidumbre jurídica.

Expresa que: "es inconcebible que se permita al Poder demandado que ordene un ajuste automático de las pensiones en relación al aumento del salario mínimo, pues el presupuesto del Poder actor no sería incrementado con base en ese aumento para estar en aptitud de hacer frente a los aumentos que ordena deben incrementarse a las jubilaciones decretadas por éste sin intervención del Poder actor ... pues no se le consulta si cuenta con viabilidad financiera para cubrir la pensión decretada ..."(1)

También alega que la sujeción al deficiente presupuesto ha impedido el incremento salarial para quienes se encuentran en servicio activo y pasivo, por lo que resulta imposible acatar lo dispuesto por el decreto. Es decir, el Poder Judicial actor está frente a una falta de viabilidad presupuestaria e inestabilidad financiera.

En otras palabras, el decreto impugnado transgrede la división de poderes y la autonomía e independencia de la gestión presupuestal del Poder Judicial por disponer el aumento automático del importe de la pensión, faltando la correlativa transferencia automática de fondos al presupuesto del Poder actor.

Por otra parte, argumenta que en términos del artículo 117, fracción XV y XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos, corresponde al Poder Judicial la reglamentación del gasto público y respetar las partidas presupuestales; por tanto, el decreto emitido por el Legislativo Local rompe con dichas atribuciones al entrometerse en la vida interna del Poder Judicial, al subordinarlo para controlar los gastos sin dotarlo de los recursos necesarios para cumplir el servicio de administración de justicia y ordenar la erogación de gastos no previstos en su presupuesto.

Adicionalmente, argumenta la violación al artículo 134 constitucional, relativo al eficiente manejo de recursos, debido a la falta de denominación de las prestaciones y asignaciones para los pensionados, lo que deriva en una equiparación de los trabajadores activos y pasivos. Precisa que se les beneficia por partida doble, pues además de la pensión otorgada, el Poder patrón sigue aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano de Seguridad Social para permitir el acceso de los beneficiaros a una pensión al alcanzar una edad avanzada. Ello, a pesar de que los artículos 154 y 218 de la Ley del Seguro Social y los artículos 24, fracción XV y 54 de la Ley del Servicio Civil de Morelos no establecen la obligación de que ambas pensiones se disfruten de manera simultánea. Argumentó que existe una diferencia y una desigual percepción salarial entre el personal en retiro y en activo.

En este sentido considera que al sobrevenir la terminación laboral al tenor de lo que dispone el artículo 24, fracción XV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es inconcuso que cesa el deber del Poder Judicial de proporcionar a los jubilados como prestación de seguridad social, mantener como afiliado al trabajador jubilado para permitirle alcanzar una nueva pensión, tomando el deber de seguir aportando cuotas patronales, lo que resulta contrario a la racionalidad del propio sistema, toda vez que por la categoría de jubilado, el otrora servidor público queda bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, siempre que dicha posibilidad se realice a través de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio.

Por último, el Poder Judicial actor estima violados los artículos 126 y 134 constitucionales relativos a la limitante de no realizar gastos no contemplados en el presupuesto de egresos y a la eficiente administración de recursos públicos, respectivamente, por no destinar los aumentos en el presupuesto de egresos relativos a lo dispuesto por el decreto impugnado. Además, ya que los trabajadores jubilados ganan un monto mayor al salario mínimo no les debe aplicar el aumento del mismo, siendo además irracional que obtengan un incremento en su ingreso, mientras que los activos carecen del mismo por la insuficiencia del presupuesto.

Cuarto concepto de invalidez. Reitera una violación al artículo 134 constitucional, relativo al eficiente manejo de recursos lo que no puede lograrse con cargas indebidamente impuestas por el Poder Legislativo.

Estima que el acto que se combate contradice lo que señala el artículo 126 constitucional en el sentido de que no puede realizarse gasto que no esté comprendido en el presupuesto.

Por otro lado, argumenta que el legislador desconoce el contenido de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la cual se establecen los criterios generales de la responsabilidad hacendaria y financiera a entidades federativas, Municipios y entes públicos, teniéndose obligación de sujetarse a las disposiciones en ésta contenidas para la administración de los recursos bajo los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas; por ende, toda vez que el presupuesto del Poder Judicial no depende ni se rige para su incremento en el aumento que sufra el salario mínimo, en términos del artículo 10 de la referida ley, el Poder Legislativo no debió imponer al Poder Judicial actor los gastos que no corresponden al presupuesto de egresos aprobado, aun cuando se solicitó su ampliación.

Que el legislador siga aprobando pensiones, sin haber ampliado el presupuesto contraviene disposiciones constitucionales porque dispone de recursos que no son de su competencia ejercer y que genera se obstaculice cumplir con lo previsto en los artículos 126 y 134 constitucionales, en términos de la jurisprudencia P./J. 106/2010, de rubro: "RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA EN TORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS."

Finalmente, considera que es inconstitucional establecer un aumento de la pensión conforme al salario mínimo, pues el porcentaje en que ha aumentado en los últimos años es superior al tres por ciento que establece la referida ley de disciplina financiera, toda vez que los trabajadores jubilados no ganan en salario mínimo y, por tanto, no les es aplicable, ya que los trabajadores en activo no tienen aumento en el mismo porcentaje debido a que el presupuesto del Poder Judicial no permite que se tenga tal aumento.

8. Radicación y turno. Por acuerdo de presidencia de once de diciembre de ese año, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el expediente 317/2017 y determinó turnarla al Ministro A.G.O.M..(2)

9. Admisión. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecisiete,(3) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, por lo que tuvo como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y al secretario general de Gobierno, todos del Estado de Morelos.

10. Contestación del Poder Ejecutivo. Los demandados gobernador(4) y secretario de Gobierno,(5) ambos del Estado de Morelos, dieron respuesta a los conceptos de invalidez propuestos por el Poder actor, mediante escritos presentados ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, respectivamente, los cuales fueron coincidentes en sus argumentos como se demuestra enseguida:

a) Tanto el secretario como el consejero jurídico hacen valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación ad causam del Poder actor, porque carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, debido a que ellos no han realizado algún acto que invada o afecte su competencia. Asimismo, se actualiza la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, pues los actos de los cuales emana su pretensión no son facultades directas del Poder Ejecutivo.

b) Además señalaron que no existe formulación de conceptos de invalidez relativos a vicios propios de los actos de publicación y promulgación atribuidos al consejero jurídico y al secretario de Gobierno. También consideran que los conceptos de invalidez no están dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad de lo impugnado.

c) El refrendo, promulgación y publicación se realizaron con estricto apego a las facultades legales con que cuenta el gobernador y el secretario de Gobierno, de conformidad con la Constitución Local y sus leyes.

d) Para dar respuesta al concepto de invalidez relativo a la violación de los principios de fundamentación y motivación y del principio de congruencia presupuestal, tanto el consejero jurídico como el secretario de Gobierno argumentan que el Poder Ejecutivo Estatal goza de la facultad para promulgar, refrendar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, para así cumplir con lo dispuesto por el Congreso del Estado. Lo anterior, en virtud de los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Local; 10, 11, fracción II y 21, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y 1, 10 y 11, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.

e) Estiman que el decreto impugnado no transgrede ni la autonomía de hacienda ni la libre administración del Poder Judicial actor. Argumentan que la fuente de la relación de trabajo entre el derechohabiente y la dependencia pública es de naturaleza administrativa y no laboral, en la que el gobierno actúa con el carácter de autoridad y está facultado para crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado.


f) Así pues, el legislador local con plena libertad de configuración legislativa prevé en su presupuesto de egresos el rubro de pensiones, por lo que el decreto impugnado consiste en un acto declarativo conforme el derecho del trabajador a la seguridad social.


g) En este sentido, enfatiza que la pensión por jubilación forma parte del derecho al trabajador a una remuneración justa en reconocimiento a su labor en beneficio del Estado. Así, afirma que la Ley del Servicio Civil de la entidad se encuentra en estricta relación con la fracción XXIX del artículo 123 del apartado A y las demás disposiciones de los trabajadores al servicio del Estado. De esta forma, los actos y disposiciones generales cuya invalidez se demanda, no transgreden la autonomía de gestión presupuestal del Poder actor.


h) Destaca que existen diversos decretos de pensión con cargo al presupuesto asignado al Poder actor, emitidas por el Poder Legislativo del Estado que se fundamentaron en los mismos ordenamientos impugnados, en las que no se promovieron controversias constitucionales. Ello puede corroborarse en los Decretos de Pensión "65", "94" y "2169", publicados en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de abril, nueve y treinta de diciembre, todos de dos mil quince, respectivamente.


i) Toma en cuenta la problemática financiera del erario estatal y municipal, comparando el sistema de pensiones del Instituto Mexicano de Seguridad Social y el sistema de pensiones en pugna. El primero se sustenta en las cuotas obrero-patronales, las cuales constituyen aportaciones económicas tripartitas, financiadas a través de cuentas individuales; sin embargo, el segundo tiene como único sustento los ingresos del erario. Considera pertinente que el Poder Legislativo realice una valoración financiera que analice la carga a la hacienda pública del pago de hasta el cien por ciento del salario como activo de los trabajadores y de todas las prestaciones adicionales, el cual además deberá ser incrementado conforme al aumento del salario mínimo vigente en términos del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


j) No obstante, interesa al Poder Ejecutivo Estatal que el otorgamiento de pensiones cumpla con los requisitos establecidos en la ley, por lo que considera que el acto del legislativo respeta los derechos de los trabajadores reconocidos por la legislación aplicable, la cual no fue impugnada en tiempo por el Poder Judicial actor.


11. Contestación del Poder Legislativo. Por su parte, B.V.A., presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, presentó la contestación de la demanda el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6)


12. El Poder Legislativo se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y posteriormente contestó a los conceptos de invalidez de la siguiente manera.


a. En relación con los hechos señalados en la demanda, el Poder Legislativo señaló algunos de ellos como ciertos, pero otros no, como el relativo a que, contrario a lo que señala la parte actora, el presupuesto asignado al Poder Judicial sí ha variado, pues para el año 2013 se previeron asignaciones por $585'365,000.00 (quinientos ochenta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil pesos); para el año 2014 aumentaron a $565'198,000.00 (quinientos sesenta y cinco millones ciento noventa y ocho mil pesos); posteriormente, se incrementó en $5'833,000.00 (cinco millones ochocientos treinta y tres mil pesos), luego para el año 2015 se previó la asignación de $570'679,000. (quinientos setenta millones seiscientos setenta y nueve mil pesos), para el año 2016 se asignaron $554'679,000.00 (quinientos cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos) y para el año 2017 $572'669,000.00 (quinientos setenta y dos millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.).


b. Igualmente, negó que se hubiera presentado la partida presupuestaria en favor del Poder actor ante el Congreso del Estado, pues aquél lo hizo ante la Junta Política y de Gobierno y no ante la asamblea que integra el Poder Legislativo.


c. Sostuvo que contrario a lo aducido por el Poder actor, en los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil diecisiete hubo un ajuste de la asignación presupuestal correspondiente al Tribunal Superior de Justicia por $13'546,000.00 (trece millones quinientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 M.N.) para reasignarse a la partida de aportación inicial del fondo para el haber de retiro de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, como se advierte de correlacionar el último párrafo del artículo trigésimo séptimo del Decreto 1371 por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2017.


d. Finalmente, señaló que era parcialmente cierto que la pensión concedida es a cargo del Poder Judicial Local y que emitió el decreto impugnado, a través del cual se concedió la pensión por jubilación a **********.


e. Sobre los conceptos de violación consideró que no existe invasión competencial, pues la autoridad demandada cuenta con facultades expresas para expedir los decretos que otorguen las prestaciones a los trabajadores del Gobierno Estatal, ello en relación con los artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 65 y 66 de la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos.


f. Por otra parte, narró que el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis el ciudadano ********** solicitó al Congreso la pensión por jubilación de acuerdo con el artículo 58, fracción I, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado, fecha en la que dicha persona acreditó tener veintiocho años, tres meses y un día de servicio en el Poder Judicial Local.


g. Debido a que se cumplieron los requisitos legales para el procedimiento por medio del cual se le asignan las pensiones por jubilación a los trabajadores de los Poderes del Estado, el Congreso Estatal emitió el decreto fundamentando su actuación en las fracciones II y XX del artículo 40 de la Constitución Estatal, así como en el numeral 57 de la Ley del Servicio Civil de Morelos.


h. Además, puntualizó que el Consejo de la Judicatura tenía la obligación de discutir y aprobar el presupuesto anual del Poder Judicial y remitirlo al Congreso, según los numerales 119 y 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, así como de los artículos 15, 28, 29 y 30 del Reglamento Interior del referido Consejo de la Judicatura.


i. Por otra parte, en cuanto al estudio actuarial de las pensiones de los trabajadores del Poder Judicial de la entidad, que deberá ser incluido en las iniciativas de las Leyes de Ingresos y proyectos de presupuesto de egresos en términos de la fracción V del artículo 5 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la autoridad legislativa evidencia la falta de presentación por parte del Poder promovente de dicho estudio.


j. Aunado a lo anterior, se considera que el ejercicio del presupuesto del Poder Judicial es libre, puesto que el Poder actor inscribió al pensionado en nómina de jubilados y realizó los pagos determinados en el decreto en cuestión. Se precisa que dicho ejercicio deberá ajustarse a los artículos 4 y 33 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos.


k. Por tanto, se concluye que el decreto se emitió apegado a las diversas resoluciones de este Máximo Tribunal, considerando que el Poder Judicial Local es el único facultado para determinar su presupuesto interno, así como para presentar el citado estudio actuarial que se incluirá en las iniciativas de las Leyes de Ingresos y proyectos de presupuesto de egresos, lo que se ajustará a lo dispuesto por los artículos 32 de la Constitución Local, 26 y 40 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, así como 1, 38 y 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.


13. Cierre de la instrucción. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos y, por tanto, se declaró cerrada la instrucción del asunto, por ello se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(7)


14. Radicación y avocamiento del asunto. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor solicitó la radicación del asunto en esta Primera Sala, a lo cual recayó el acuerdo del presidente de este Alto Tribunal de veinticinco siguiente, en el que acordó la remisión del asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal para los efectos solicitados.


15. Finalmente, la Ministra presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto relativo, mediante acuerdo de cinco de marzo del mismo año.


II. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


17. El acto impugnado en la presente controversia es la emisión del Decreto 2136, publicado en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad" 5551 de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, a través del cual el Poder Legislativo del Estado determinó otorgar pensión por jubilación a **********.


18. La existencia de dicho acto se acredita por así constar su publicación en el Periódico Oficial referido.


IV. OPORTUNIDAD


19. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(8)


20. T. de actos, el cómputo comenzará a correr:


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


21. En la especie se actualiza el primer supuesto, ya que el decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, surtiendo los efectos de su notificación al día siguiente, esto es, el veintitrés del mismo mes y año.


22. Por tanto, se concluye que la demanda se promovió de manera oportuna, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia transcurrió del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete al dieciocho de enero de dos mil dieciocho, debiendo descontarse, por ser sábados y domingos, los días veinticinco, veintiséis de noviembre, dos, tres, nueve y diez de diciembre, todos del dos mil diecisiete, seis, siete, trece y catorce de enero de dos mil dieciocho, así como del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete por corresponder al periodo de receso de este Alto Tribunal y el primero de enero de dos mil dieciocho siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


V. LEGITIMACIÓN


23. Legitimación activa. El Poder Judicial del Estado de Morelos compareció por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, M.d.C.V.C.L., quien a pesar de que no envió copia certificada del acta de la sesión en la que fue designada como tal, esta Primera Sala estima que tiene tal cargo de conformidad con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual obra en el expediente de la demanda de la controversia constitucional 197/2017,(9) entre otras, de la que se advierte que fue declarada presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Poder actor están previstas en el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos;(10) y, finalmente, el Poder actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción h), de la Constitución Federal.


24. Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria,(11) se les reconoció el carácter de parte demandada al secretario de Gobierno, así como a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Morelos.


25. a) Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo quien acreditó su cargo con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5490, de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en donde consta su nombramiento.(12)


26. b) Secretario de Gobierno del Estado de Morelos. La Secretaría de Gobierno Local fue representada por su titular, Á.C.L., quien de conformidad con los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos(13) y 24, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(14) puede refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


27. El funcionario acreditó su cargo con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5566, de 3 de enero de 2018, en donde consta su nombramiento.(15)


28. c) Poder Legislativo. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos es representado por la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis,(16) en la cual consta su designación en tal cargo y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(17)


29. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el Poder Ejecutivo, el secretario de Gobierno y el Poder Legislativo, todos del Estado de Morelos, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos Poderes y órganos.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


30. El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno demandados señalaron que el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para impugnar el decreto por el cual se otorga pensión por jubilación a un trabajador, ya que, a su parecer, éste no provoca afectación alguna en su esfera de competencia, dando lugar a la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria.


31. Dicha causa de improcedencia se desestima, toda vez que no se puede determinar la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto de otorgamiento de pensión en cuestión sin analizar el fondo del asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(18)


32. Precisado lo anterior, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


VII. ESTUDIO DE FONDO


33. El Poder Judicial del Estado de Morelos argumenta que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, esencialmente, porque el Poder Legislativo de la entidad determinó el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes previstos en el artículo referido, al autorizar una intromisión indebida del Poder Legislativo en las decisiones del Poder Judicial actor.


34. A juicio de esta Primera Sala, es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro Poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.


35. En efecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, las cuales se materializan bajo las siguientes condiciones:(19)


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un P. no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


36. Aplicando lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala considera que efectivamente es fundado el argumento aducido por el Poder Judicial actor, toda vez que el Poder Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del Poder Judicial en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, pues la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación de un empleado del Poder actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y, por ende, afectando los recursos del Poder actor para el pago de la misma.


37. En efecto, ya el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la autonomía de la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos Poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


38. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(20)


39. De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el Poder Legislativo del Estado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro Poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder actor.(21)


40. En atención a lo anterior, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, al ordenar que la pensión debe cubrirse con el presupuesto de dicho Poder.


41. Por ello, debe declararse la invalidez del Decreto "2136" impugnado, publicado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


42. Ahora, es cierto que conforme a este último artículo constitucional,(22) las Legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional;(23) sin embargo, ello no puede significar que sean los órganos legislativos los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


43. El requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada).


44. Sin embargo, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas de las entidades federativas puedan direccionar recursos de otros Poderes o de otros órdenes normativos (Municipios) y determinar pensiones de manera unilateral y, si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de Morelos que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, el cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional dado que el Decreto "2136" no fue el primer acto de aplicación de las normas impugnadas que prevén dicho sistema, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Congreso Local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro Poder, en este caso el Poder Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros Poderes, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


45. Por las razones apuntadas, debe concluirse que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder actor, por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del decreto emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por jubilación a **********.(24)


46. Con todo, esta Sala advierte que el decreto impugnado es constitutivo de un derecho a favor de un trabajador del Poder Judicial de Morelos, a quien se le concedió una pensión por jubilación por haber cumplido con los requisitos necesarios conforme al marco jurídico aplicable, por lo que la violación constitucional analizada en este fallo no debe llevar a la invalidez total del decreto, sino únicamente en la parte en que se dispone del presupuesto del Poder Judicial, pero salvaguardando el derecho constituido a favor del trabajador.


47. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia que otorga a esta Suprema Corte la facultad para fijar los alcances y efectos de la sentencia estableciendo todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, debe declararse la invalidez del Decreto 2136 únicamente en la porción del artículo 2o. que señala: "... y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado."(25)


48. Asimismo, a fin de salvaguardar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, el Congreso del Estado de Morelos deberá:


a) El Congreso del Estado de Morelos deberá modificar el decreto impugnado únicamente en la parte que se invalida;


b) El Poder Judicial del Estado de Morelos deberá informar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado, el monto total de la pensión otorgada al C. **********, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la presente resolución;


c) El Poder Legislativo del Estado de Morelos, una vez notificado, contará con un plazo de diez días hábiles para autorizar la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Morelos que sirva de sustento para realizar el pago del adeudo respectivo, sin menoscabo de que la ministración de los recursos será realizada por el Poder Ejecutivo en favor del Poder Judicial, ambos del Estado de Morelos;


d) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, una vez notificado, contará con un plazo de diez días hábiles para llevar a cabo las gestiones hacendarias conducentes, a fin de dar cumplimiento a la presente resolución, para lo cual, cada diez días hábiles, deberá suministrar los recursos necesarios correspondientes al Poder Judicial del Estado, para que éste pague la pensión al C. **********;


e) Finalmente, los tres Poderes vinculados al cumplimiento de la presente resolución, deberán informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cada diez días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, las gestiones realizadas en los términos anteriores.


49. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, relacionado con el cumplimiento de las ejecutorias derivadas de las controversias constitucionales falladas por las Salas de este Alto Tribunal, relativas al pago de pensiones de servidores públicos adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Diario Oficial el lunes cuatro de marzo de dos mil diecinueve.


50. Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial actor, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


51. Los tres Poderes del Estado de Morelos vinculados en el cumplimiento de la presente ejecutoria, deberán actuar de conformidad con lo establecido en la parte final del apartado último de la presente resolución.


52. La anterior consideración fue sostenida por esta Primera Sala en la controversia constitucional 185/2018 en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de votos, respectivamente.(26)


VIII. DECISIÓN Y EFECTOS


53. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaración parcial de invalidez del Decreto "2136", a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, la pensión por jubilación a ********** surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


54. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros Poderes o de otros órdenes normativos.


55. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número "2136", publicado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.


N.; por medio de oficio a las partes, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (presidente). Estuvo ausente el Ministro A.G.O.M. (ponente), por lo que hizo suyo el asunto el Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, P./J. 101/2000, P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 106/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, septiembre de 1999, página 705; XII, octubre de 2000, página 32; XX, septiembre de 2004, páginas 1122 y 1187; y XXXII, noviembre de 2010, página 1211, con números de registro digital: 193258, 190976, 180648, 180538 y 163442, respectivamente.





________________
1. Foja 24 del presente toca.


2. I., foja 127.


3. I., fojas 128 a 130.


4. I., fojas 156 a 172 vuelta.


5. I., fojas 265 a 281 vuelta.


6. I., fojas 416 a 426 vuelta.


7. I., fojas 551 a 552.


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, ..."


9. Fojas 30 a 36 del expediente de la controversia constitucional 197/2017. Esto toda vez que los Ministros pueden invocar como hechos notorios los expedientes de este Alto Tribunal. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro, texto y datos de identificación: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1102.


10. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia: I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


11. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...
"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


12. Foja 304 del expediente en que se actúa.


13. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.
"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


14. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el despacho de los siguientes asuntos:
"...
"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de Morelos;
"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


15. Foja 178 del expediente en que se actúa.


16. I., foja 428


17. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:
"...
"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


18. Tesis P./J. 92/99: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


19. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números P./J. 83/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


20. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES «LOCALES». LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.". Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


21. Cabe precisar que si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran Municipios quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de gobierno (Municipios).
En efecto, en aquellas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.
Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.


38. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(20)


39. De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el Poder Legislativo del Estado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro Poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder actor.(21)


40. En atención a lo anterior, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, al ordenar que la pensión debe cubrirse con el presupuesto de dicho Poder.


41. Por ello, debe declararse la invalidez del Decreto "2136" impugnado, publicado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


42. Ahora, es cierto que conforme a este último artículo constitucional,(22) las Legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional;(23) sin embargo, ello no puede significar que sean los órganos legislativos los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


43. El requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada).


44. Sin embargo, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas de las entidades federativas puedan direccionar recursos de otros Poderes o de otros órdenes normativos (Municipios) y determinar pensiones de manera unilateral y, si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de Morelos que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, el cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional dado que el Decreto "2136" no fue el primer acto de aplicación de las normas impugnadas que prevén dicho sistema, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Congreso Local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro Poder, en este caso el Poder Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros Poderes, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


45. Por las razones apuntadas, debe concluirse que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder actor, por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del decreto emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por jubilación a **********.(24)


46. Con todo, esta Sala advierte que el decreto impugnado es constitutivo de un derecho a favor de un trabajador del Poder Judicial de Morelos, a quien se le concedió una pensión por jubilación por haber cumplido con los requisitos necesarios conforme al marco jurídico aplicable, por lo que la violación constitucional analizada en este fallo no debe llevar a la invalidez total del decreto, sino únicamente en la parte en que se dispone del presupuesto del Poder Judicial, pero salvaguardando el derecho constituido a favor del trabajador.


47. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia que otorga a esta Suprema Corte la facultad para fijar los alcances y efectos de la sentencia estableciendo todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, debe declararse la invalidez del Decreto 2136 únicamente en la porción del artículo 2o. que señala: "... y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado."(25)


48. Asimismo, a fin de salvaguardar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, el Congreso del Estado de Morelos deberá:


a) El Congreso del Estado de Morelos deberá modificar el decreto impugnado únicamente en la parte que se invalida;


b) El Poder Judicial del Estado de Morelos deberá informar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado, el monto total de la pensión otorgada al C. **********, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la presente resolución;


c) El Poder Legislativo del Estado de Morelos, una vez notificado, contará con un plazo de diez días hábiles para autorizar la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Morelos que sirva de sustento para realizar el pago del adeudo respectivo, sin menoscabo de que la ministración de los recursos será realizada por el Poder Ejecutivo en favor del Poder Judicial, ambos del Estado de Morelos;


d) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, una vez notificado, contará con un plazo de diez días hábiles para llevar a cabo las gestiones hacendarias conducentes, a fin de dar cumplimiento a la presente resolución, para lo cual, cada diez días hábiles, deberá suministrar los recursos necesarios correspondientes al Poder Judicial del Estado, para que éste pague la pensión al C. **********;


e) Finalmente, los tres Poderes vinculados al cumplimiento de la presente resolución, deberán informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cada diez días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, las gestiones realizadas en los términos anteriores.


49. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, relacionado con el cumplimiento de las ejecutorias derivadas de las controversias constitucionales falladas por las Salas de este Alto Tribunal, relativas al pago de pensiones de servidores públicos adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Diario Oficial el lunes cuatro de marzo de dos mil diecinueve.


50. Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial actor, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


51. Los tres Poderes del Estado de Morelos vinculados en el cumplimiento de la presente ejecutoria, deberán actuar de conformidad con lo establecido en la parte final del apartado último de la presente resolución.


52. La anterior consideración fue sostenida por esta Primera Sala en la controversia constitucional 185/2018 en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de votos, respectivamente.(26)


VIII. DECISIÓN Y EFECTOS


53. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaración parcial de invalidez del Decreto "2136", a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, la pensión por jubilación a ********** surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


54. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros Poderes o de otros órdenes normativos.


55. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número "2136", publicado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.


N.; por medio de oficio a las partes, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (presidente). Estuvo ausente el Ministro A.G.O.M. (ponente), por lo que hizo suyo el asunto el Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, P./J. 101/2000, P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 106/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, septiembre de 1999, página 705; XII, octubre de 2000, página 32; XX, septiembre de 2004, páginas 1122 y 1187; y XXXII, noviembre de 2010, página 1211, con números de registro digital: 193258, 190976, 180648, 180538 y 163442, respectivamente.





________________
1. Foja 24 del presente toca.


2. I., foja 127.


3. I., fojas 128 a 130.


4. I., fojas 156 a 172 vuelta.


5. I., fojas 265 a 281 vuelta.


6. I., fojas 416 a 426 vuelta.


7. I., fojas 551 a 552.


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, ..."


9. Fojas 30 a 36 del expediente de la controversia constitucional 197/2017. Esto toda vez que los Ministros pueden invocar como hechos notorios los expedientes de este Alto Tribunal. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro, texto y datos de identificación: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1102.


10. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia: I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


11. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...
"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


12. Foja 304 del expediente en que se actúa.


13. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.
"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


14. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el despacho de los siguientes asuntos:
"...
"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de Morelos;
"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


15. Foja 178 del expediente en que se actúa.


16. I., foja 428


17. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:
"...
"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


18. Tesis P./J. 92/99: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


19. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números P./J. 83/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


20. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES «LOCALES». LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.". Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


21. Cabe precisar que si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran Municipios quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de gobierno (Municipios).
En efecto, en aquellas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.
Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.


De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de Morelos no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.
Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.
El requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.
Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.
Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.
En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.
Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de Morelos pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.
El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de gobierno municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.
En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


22. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


23. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
"...
"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


24. Las anteriores consideraciones fueron establecidas por la Primera Sala, entre otras, en las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 21/2017 y 315/2017 resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de dieciséis de agosto, treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre, de dos mil diecisiete, así como el dos de mayo, nueve de mayo, veintitrés de mayo y veinte de junio, de dos mil dieciocho, respectivamente.


25. Se hace propio el criterio de la Segunda Sala establecido, entre otras, en las controversias constitucionales 302/2017, 313/2017, 298/2017 y 41/2018, de nueve de mayo, dieciséis de mayo, trece de junio y quince de agosto, de dos mil dieciocho.


26. De los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de Morelos no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.
Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.
El requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.
Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.
Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.
En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.
Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de Morelos pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.
El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de gobierno municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.
En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


22. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


23. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
"...
"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


24. Las anteriores consideraciones fueron establecidas por la Primera Sala, entre otras, en las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 21/2017 y 315/2017 resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de dieciséis de agosto, treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre, de dos mil diecisiete, así como el dos de mayo, nueve de mayo, veintitrés de mayo y veinte de junio, de dos mil dieciocho, respectivamente.


25. Se hace propio el criterio de la Segunda Sala establecido, entre otras, en las controversias constitucionales 302/2017, 313/2017, 298/2017 y 41/2018, de nueve de mayo, dieciséis de mayo, trece de junio y quince de agosto, de dos mil dieciocho.


26. De los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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