Ejecutoria num. 343/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, 2522
Fecha de publicación11 Marzo 2022
EmisorPleno,Segunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 343/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. DISIDENTE Y PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil veintiuno.


SENTENCIA


1. Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 343/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como la diversa interlocutoria de quince de abril de dos mil diecinueve a través de la cual se declara infundado el recurso de reclamación interpuesto en contra de la admisión del juicio de nulidad.


I. ANTECEDENTES


2. Solicitud de la información. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) recibió una denuncia de la síndica procuradora del XXII Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, en la que señalaron diversos hechos en los que a su parecer constituían un incumplimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, atento a lo anterior, solicitó el inicio del "procedimiento de verificación", con motivo del manejo de datos del Ayuntamiento en posesión de una institución bancaria.


• Por su parte, el INAI en atención a la denuncia, formó el expediente INAI/SPDP/DGIVSP/1325/18, en el que mediante oficio de treinta de abril de dos mil dieciocho, se inició una investigación para determinar si se actualizaba un probable incumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o su reglamento.


• Posteriormente, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la síndica del Ayuntamiento de Ensenada promovió juicio de nulidad en contra del INAI por el acto precisado en el punto anterior.


• En contra de la admisión del juicio de nulidad, el INAI interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo recurrido.


• Posteriormente, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia definitiva, en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada y señaló que en términos del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, tenía competencia para conocer del juicio contencioso administrativo promovido por el INAI.


• En contra de dicha determinación, el instituto promovió el presente juicio de controversia constitucional, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Presentación de demanda. El INAI promovió controversia constitucional ante la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós de noviembre de dos diecinueve,(1) en la que reclama la sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como la diversa interlocutoria de quince de abril de dos mil diecinueve.


4. Admisión y trámite. La demanda se tuvo por presentada mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve(2) y fue turnada al M.A.P.D., se tuvo como autoridades demandadas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y al titular del Poder Ejecutivo Federal, se ordenó emplazar a las referidas autoridades así como dar vista a la Fiscalía General de la República, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera y en cuanto a la solicitud de suspensión se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


5. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve el Ministro instructor determinó desechar la demanda de controversia constitucional, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que el problema jurídico planteado no versaba sobre un conflicto competencial, sino que se referían a la legalidad de las resoluciones dictadas en el juicio contencioso administrativo.


Ante el desechamiento de la demanda, el INAI interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Primera Sala (recurso de reclamación 16/2020-CA), en sesión correspondiente al trece de mayo de dos mil veinte, estimando fundado el agravio del recurrente al advertirse que la invalidez de la sentencia emitida por el TFJA se planteaba por una posible invasión de esferas competenciales en violación a la autonomía constitucional del INAI, por lo que se determinó revocar el acuerdo de desechamiento recurrido y ordenar que se dictara un acuerdo admisorio en la controversia de origen.(3)


6. Ahora bien, en contra del diverso acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo Federal interpuso recurso de reclamación en contra de la admisión a trámite de la controversia constitucional 343/2019, el cual fue admitido por proveído de once de diciembre de dos mil veinte y radicado con el número de expediente 132/2020-CA; el referido recurso fue resuelto también por la Primera Sala en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno,(4) en el sentido de estimarlo fundado y modificar el acuerdo impugnado, para que se tuviera como actos impugnados únicamente la sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del TFJA, en el juicio de nulidad 15998/18-17-10-9, así como la diversa interlocutoria de quince de abril de dos mil diecinueve, por la que se tuvo por admitido el juicio de nulidad.


7. En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintiuno,(5) se modificó el acuerdo de admisión, con la finalidad de que se tuviera exclusivamente como actos impugnados la sentencia definitiva así como la sentencia interlocutoria precisadas en el punto anterior.


8. Cierre de instrucción. Una vez contestada la demanda, tramitado el juicio en sus diversas etapas y realizada la audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos, se cerró la instrucción respectiva mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintiuno.(6)


9. Radicación a la Sala. En atención al dictamen formulado por el Ministro instructor al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


II. COMPETENCIA


10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto competencial entre el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en contra del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con motivo del dictado de las resoluciones interlocutoria y definitiva, en el juicio de nulidad 15998/18-17-10-9 por parte de la Décima Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal Federal.


III. OPORTUNIDAD


11. A continuación, se determinará si la controversia fue promovida en tiempo contra los actos y la norma general impugnada.


12. Bajo este orden de ideas, como se estableció anteriormente, en cuanto a la impugnación del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Primera Sala al resolver el RR. 132/2020-CA, estableció que la impugnación relativa era extemporánea en atención a que no constituía el primer acto de aplicación.


13. Ahora bien, respecto de la impugnación referente a la sentencia interlocutoria de quince de abril de dos mil diecinueve, también se considera extemporánea su impugnación en la medida de que a la fecha de la presentación de la presente controversia constitucional ya habían transcurrido en exceso los treinta días que prevé el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


14. En efecto, la sentencia interlocutoria fue publicada en el boletín jurisdiccional el siete de mayo de dos mil diecinueve y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(7) surtió efectos a los tres días hábiles siguientes a su publicación, es decir, el día diez de mayo siguiente, por lo que el plazo de treinta días hábiles para presentar la controversia constitucional feneció el veintiuno de junio de dos mil diecinueve.


15. En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los extremos establecidos en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 del mismo cuerpo normativo,(8) por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación de la resolución interlocutoria de quince de abril de dos mil diecinueve.


16. Por último, en lo referente a la impugnación de la sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, ésta fue notificada por medio del boletín jurisdiccional el cuatro de octubre de dos mil diecinueve y surtió efectos el miércoles nueve de octubre de dos mil diecinueve, en términos de lo previsto en el artículo 65, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en esa virtud, el plazo para presentar la demanda de controversia constitucional, transcurrió del jueves diez de octubre al viernes veintidós de noviembre del dos mil diecinueve, de ahí que si la demanda se presentó el propio veintidós de noviembre de ese año, en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de este Alto Tribunal, se concluye que su presentación resulta oportuna.(9)


IV. LEGITIMACIÓN


17. Tanto la parte actora como la demandada tienen legitimación en la causa, en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución, toda vez que se trata de una controversia constitucional promovida por un órgano constitucional autónomo en contra de otro. Partiendo de tal supuesto se procede a analizar si cada una de las partes están debidamente representadas en términos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria.(10)


18. Legitimación activa. M.N.G., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió controversia constitucional en representación del citado organismo constitucional autónomo.


19. De conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(11) se tiene que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


20. Por su parte, los artículos 6o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado A, fracción VIII,(12) 41, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(13) así como 12, fracción III y 32, fracción I, ambos del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(14) estatuyen que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales –previa aprobación de la mayoría de sus comisionados– podrá promover controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, que será la Dirección General de Asuntos Jurídicos quien representará legalmente al instituto en los procesos de toda índole.


21. En ese tenor, la demanda fue presentada por M.N.G., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del INAI, calidad que acredita con copia certificada de la credencial vigente expedida por el instituto actor; además de que en sesión de doce de noviembre de dos mil diecinueve los comisionados del Pleno del INAI, se aprobó la presentación en favor del director general para que promueva controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los actos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(15)


22. Además, que dicho organismo constitucional autónomo está legitimado para promover la presente controversia constitucional, al ser uno de los entes a que se refiere el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal y, quien signa la demanda en su representación, cuenta con facultades para ello.


23. Legitimación pasiva. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a quien se le tuvo como demandado respecto de los actos cuya invalidez se demanda, consistente en la resolución dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 15998/18-17-10-9, fue representado por el Magistrado R.A.U., en su carácter de presidente del citado órgano jurisdiccional.


24. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal(16) y 1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,(17) el Tribunal Federal de Justicia Administrativa goza de jurisdicción plena y autonomía en el pronunciamiento de sus fallos; así, al haber sido éste quien, en uso de sus facultades autónomas emitió el acto que ahora se combate, es a éste a quien le corresponde la defensa del acto impugnado. Por tanto, debe reconocerse la legitimación pasiva a dicho órgano.


25. En efecto, al resolver la controversia constitucional 58/2006,(18) el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que los entes que en la literalidad de la fracción I del artículo 105 constitucional no están comprendidos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado; en ese tenor, en cada caso particular deberá analizarse si pueden tener el carácter o no, de demandados.(19) Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número P. LXXIII/98,(20) de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


26. En el presente caso, dicha circunstancia surte en favor del demandado, al tenerse certeza de que aquél no está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala la fracción I del artículo 105 constitucional y además, se encuentra dotado por la Constitución Federal y las leyes respectivas, de autonomía para emitir sus determinaciones. Es aplicable –por su contenido– la tesis P./J. 84/2000,(21) de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


27. Así, a la luz de tales criterios y atendiendo a la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe estimarse que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de autonomía y plena jurisdicción para emitir sus resoluciones; aunado a que fue el citado ente, quien emitió el acto que se combate en esta vía por el instituto actor al considerarlo violatorio de su esfera competencial constitucional.


28. Por otra parte, los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(22) se obtiene que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlo.


29. En representación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa compareció el Magistrado R.A.U., quien se ostentó con el carácter de presidente y representante de dicho órgano.


30. Al efecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa(23) contempla como atribución de su presidente, representar al propio tribunal, a la Sala Superior, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de autoridades.


31. En ese tenor, quien acudió a la presente controversia constitucional acreditó el carácter con el que se ostentó, con la copia certificada del acuerdo SS/1/2020, emitido el veintiuno de agosto de dos mil veinte por el Pleno General de la Sala Superior de dicho tribunal, en la que consta su designación para el cargo en el período comprendido del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.(24)


32. En suma, se considera que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a éste se le imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que el funcionario que comparece cuenta con facultades para representarlo.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


I. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa manifiesta que no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Federal, dado que si bien es cierto que el juicio constitucional lo promueve el INAI, en contra de la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, lo cierto es que dicho instituto promovió la demanda contra un órgano jurisdiccional dotado de plena autonomía y competencia, tanto para conocer del juicio contencioso administrativo en contra de las sentencias dictadas por el INAI, así como para dictar los correspondientes fallos derivados de tales medios de defensa, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, así como los artículos 3, fracción XIX y 36, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Agrega que, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no forma parte de los Poderes de la Unión, tampoco es una entidad federativa o Municipio, ni se trata de un Organismo Constitucional Autónomo y, por tanto, no se actualiza algún supuesto de procedencia.


II. De igual forma argumenta que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el INAI impugnó una resolución de carácter jurisdiccional, contra la que no procede la controversia constitucional ya que, únicamente procede cuando implique una invasión de competencia; en esa media el tribunal aduce que no es procedente la controversia en la medida que no se impugna una posible invasión de competencia.


III. Destaca también que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que para que proceda la controversia, está implícito el principio de definitividad lo cual involucra la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual pueden combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción, así como la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, es decir, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma u otra autoridad. Bajo esta perspectiva, argumenta el TFJA que lo que pretende el INAI es que se analice un tema de interpretación, a fin de determinar si el tribunal es competente para conocer y resolver de actuaciones emitidas por el propio instituto.


33. Ahora bien, en cuanto a la primera causa de improcedencia en la que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa aduce que no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Federal, en virtud que la resolución combatida no fue emitida por uno de los entes legitimados para instar la acción constitucional, ya que éste no forma parte de los Poderes de la Unión, tampoco es una entidad federativa o Municipio, ni se trata de un órgano constitucionalmente autónomo, resulta infundado.


34. Lo anterior es así, en la medida que como se señaló en el apartado de legitimación, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de autonomía y plena jurisdicción para emitir sus resoluciones; aunado a que fue quien emitió el acto que se combate en esta vía por el instituto de transparencia actor, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


35. En cuanto a la segunda causa de improcedencia en la que refiere que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria por impugnarse una resolución jurisdiccional, ya que el único supuesto de excepción es que se circunscriba a la invasión de esfera competencial de un órgano originario del Estado porque el que resolvió se arrogó facultades que no le correspondían.


36. En relación con dicho argumento, debe destacarse que a fin de determinar si se surte la improcedencia alegada, en principio es importante precisar que esta Suprema Corte ha sostenido que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la propia Constitución; asimismo, que acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades o atribuciones que la propia Constitución prevé. En esa medida, con este propósito, al resolver el fondo, precisamente se analizarán los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada una de las partes de esta controversia.


37. Sobre el particular resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 98/99(25) del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", así como las tesis P. LXXII/98(26) y 2a. XIII/98,(27) de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL."


38. Del primero de los criterios transcritos, destaca la consideración relativa a que si este medio de control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., porque de lo contrario produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, así como el fortalecimiento del federalismo.


39. No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.


40. Lo anterior es así, ya que –por lo general– no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.


41. Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000,(28) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."


42. Asimismo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 58/2006, señaló que existe una excepción a la regla general mencionada, sosteniendo que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión planteada atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que se plantee que algún tribunal se arrogó facultades que no le competen, sino al actor, o a otro órgano originario y dichas facultades se encuentran contempladas constitucionalmente.


43. De este asunto derivó la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno P./J. 16/2008,(29) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."


44. Una vez explicado lo que antecede, debe recordarse que en la presente controversia constitucional el instituto de transparencia actor impugna una resolución definitiva emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, particularmente por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 15998/18-17-10-9, lo anterior en la inteligencia de que como se destacó en el apartado relativo a la competencia, la impugnación de la resolución interlocutoria resultó extemporánea. En este orden de ideas, el hecho de que en la referida resolución definitiva se haya confirmado la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de un juicio de nulidad promovido por un particular, en contra del inicio del procedimiento de imposición de sanciones que prevé la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al estimar que el aludido tribunal al atribuirse la facultad de revisar la resolución emitida por el instituto, confirma la existencia de un planteamiento de invasión de esferas competenciales que torna procedente el juicio de controversia constitucional.


45. De esa guisa, debe en principio precisarse que el Constituyente Permanente consideró necesario establecer la garantía constitucional consagrada en un inicio para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución; a los órganos constitucionales autónomos, por ello, el once de junio de dos mil trece estableció la procedencia de la controversia constitucional para éstos, adicionando el inciso l) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.(30)


46. Destacando que, mediante reforma de siete de febrero de dos mil catorce se incluyó expresamente al órgano garante que establece el artículo 6o. de la N.F., como legitimado para promover la controversia constitucional.(31)


47. Con lo que se instituye a la controversia, como el medio de control de la constitucionalidad por el que se deben de dirimir los conflictos por invasión de competencias constitucionales entre los órganos constitucionalmente autónomos y, entre éstos y otros poderes del Estado Mexicano; con el fin –igualmente– de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que esos órganos estén en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades y atribuciones que la propia constitución prevé.


48. Sobre esa base, en el caso en concreto, si bien se impugna una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del tribunal en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, esto es, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una facultad que de inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial de un organismo constitucional autónomo.


49. De lo que se advierte que no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias del organismo actor y tribunal demandado.


50. Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y a los órganos constitucionales autónomos previstos en la Constitución Federal y, tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional.


51. De esta manera, a pesar de que el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que –como se ha dicho– en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia hacia un organismo constitucionalmente autónomo del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es, precisamente, la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal Pleno.


52. De considerarse lo contrario, se llegaría al extremo que por ser resoluciones jurisdiccionales nunca se podrían analizar en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competan; cuando precisamente, este medio se consagra como el idóneo para tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere, lo que de suyo sería inadmisible.


53. Asimismo, en un caso como el presente, el instituto actor no tendría ningún medio de defensa contra los actos impugnados, que considera violatorios del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario, pues incluso el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 7o. de la Ley de Amparo).


54. En esta medida, es infundado que se actualice la causa de improcedencia invocada por la demandada dado que, como ya se dijo, el presente asunto es un caso de excepción a la regla general contenida en la tesis anteriormente transcrita.


55. Por otro lado, el tribunal demandado señala que sólo procede la controversia constitucional cuando los conceptos de invalidez estén dirigidos a controvertir cuestiones de competencia constitucional, lo cual en el caso no acontece.


56. El argumento referido es infundado, puesto que el actor considera que el tribunal demando –al atribuirse la facultad de revisar su resolución emitida– invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde en términos de los establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal. De lo que se advierte que la cuestión litigiosa no versa sobre aspectos de mera legalidad, sino en realidad, sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias del organismo actor y tribunal demandado, lo que es suficiente para actualizar la procedencia de la controversia constitucional al tener esta como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere en favor de estos órganos.


57. Por último, el demandado sostiene en su tercera causa de improcedencia que se actualiza la prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria, en virtud que no se agotó el principio de definitividad ya que la resolución impugnada, no trata de una resolución que tenga el carácter de definitiva pues es susceptible de ser modificada a través de una sentencia de amparo o de un recurso de revisión.


58. La causa de improcedencia es infundada; al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 6/2001, destacó que el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Fundamental, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder J. de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


59. En ese orden de ideas, como se indicó, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el instituto actor alega una violación directa a la Constitución Federal, a saber, en relación con el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, entonces no existe obligación por parte del instituto actor para agotar previamente la vía prevista en el ordenamiento legal para la solución del conflicto, para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional.


60. Al efecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001(32) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


61. Aunado a que el juicio de amparo no puede ser considerado como un recurso que deba agotarse para darle definitividad a acto alguno; en tanto, se trata de un diverso medio de control constitucional y un juicio extraordinario que tiene una naturaleza y objeto distinto, de manera que no debe agotarse como si se tratara de un recurso ordinario.


62. Así, al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se continúa con el estudio de los conceptos de invalidez.


VI. CONCEPTOS DE INVALIDEZ


63. El instituto actor hizo valer como conceptos de invalidez los siguientes:


• Sostiene que se vulneran los artículos 6o. y 49 de la Constitución Federal, toda vez que se viola su autonomía y la división de poderes, en virtud de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) extralimita las facultades que tiene encomendadas en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal ya que, el instituto cuenta con las facultades constitucionales para hacerse cargo de la materia de protección de datos personales en posesión de particulares.


• De esa manera, el INAI al no formar parte de la administración pública federal y ser un órgano autónomo encargado de la materia de transparencia y de protección de datos personales es el que debe dirimir las controversias respecto de dichas materias, por lo que el TFJA no tiene competencia para ello.


• Se invade la competencia constitucional del INAI, la cual se encuentra prevista en los artículos 6o. y séptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que el TFJA al atribuirse competencia para revisar la resolución que determina inconducente iniciar la investigación para dar paso al procedimiento de verificación, viola la autonomía del INAI.


• Por otro lado, se señala que la resolución impugnada viola el artículo 16 constitucional, toda vez que para fundamentar la competencia del TFJA se aplicaron incorrectamente los artículos 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como el diverso 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en detrimento de las facultades establecidas en favor del INAI, particularmente en lo tocante al artículo 6o. de la Constitución Federal y séptimo transitorio de la reforma constitucional correspondiente al siete de febrero de dos mil catorce.


• Por último, aduce que se viola el artículo segundo transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, al contravenir los artículos 6o. constitucional y séptimo transitorio de la reforma constitucional correspondiente al siete de febrero de dos mil catorce dentro, de los cuales se regula las facultades del INAI.


VII. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO


64. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, se precisa que el acto impugnado es la sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; de esta manera, por las razones expuestas en el considerando relativo a la oportunidad como el atinente a las causas de improcedencia, no se estudiará lo relativo a la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, ni la regularidad constitucional de la sentencia interlocutoria de quince de abril de dos mil diecinueve.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


65. A juicio de esta Segunda Sala los conceptos de invalidez planteados por el instituto de transparencia actor son fundados y suficientes para declarar la invalidez del acto y para demostrar tal aserto se estima necesario en primer término plasmar a grandes rasgos lo establecido en la resolución impugnada.


66. En el considerando de competencia, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa refirió que era competente de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 6, fracción III, 31, 34, 35 y 36, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para conocer de la resolución administrativa INAI.3S.04.02-032/2018 de treinta de abril de dos mil dieciocho, emitida por el INAI, en la que se desechó la solicitud del Municipio de Ensenada, Baja California para que se iniciara un procedimiento de verificación a la Institución Scotiabank Inverlat S.A., Institución Financiera de Banca Múltiple.


67. Asimismo, el tribunal estimó como infundados los argumentos de la síndico procurador del XXII Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, al considerar lo siguiente:


a. Que la resolución impugnada contenida en el oficio INAI/SPDP/DGIVSP/1325/2018, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, emitida por el director general de Investigación y Verificación del Sector Privado, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, es decir que la autoridad demandada señaló de manera clara y contundente que el motivo del desechamiento consistía en que el Ayuntamiento, como persona moral, no se encuentra sujeta a la protección de la Ley Federal de Protección de Datos Personal en Posesión de los Particulares.


b. Lo anterior lo estableció así ya que de conformidad con el artículo 3, fracciones V y VII, de la referida ley en congruencia con el diverso numeral 5, fracción I de su reglamento, por una parte establecen la aplicabilidad de dicha ley respecto de los derechos que detentan las personas físicas y, por otra parte, excluyen a las personas morales.


c. La autoridad demandada no logra desvirtuar por qué no es viable que se analizara el fondo del asunto ya que nada dice en torno al contenido, alcance y aplicabilidad al caso concreto de los artículos 3, fracciones II y XVII, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 5 de su reglamento.


d. La parte actora únicamente se duele de una omisión de carácter formal en el sentido de que señaló que la autoridad demandada no señaló los motivos y fundamentos en que basó su determinación.


e. Resultan infundados los argumentos de la actora ya que no realiza un razonamiento claro acerca de cómo es que la autoridad demandada transgredió su derecho humano de interpretación más favorable, lo que torna los motivos de disenso en genéricos.


68. En los puntos resolutivos se estableció lo siguiente:


a. Es infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada, por lo que no se sobresee en el presente juicio.


b. La actora no probó su pretensión, consecuentemente;


c. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, por lo que,


d.N. por Boletín Jurisdiccional a las partes.


69. Precisado lo anterior, conviene tener ahora en cuenta que a través del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se modificaron, entre otros, el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados; cuyas resoluciones son vinculatorias, definitivas e inatacables para dichos sujetos.


70. Asimismo, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, se dispuso que el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, cambiaba su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, consolidándose así, como un organismo garante a nivel nacional.


71. Al respecto del instituto de transparencia, tanto en la Ley General como en la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no se observa alguna disposición en la que se señale que aquél pertenezca a la administración pública federal, por el contrario, ambas estatuyen que es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.


72. En relación con este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 32/2005(33) expuso que, de acuerdo con la doctrina, los órganos constitucionales autónomos surgen con motivo de una nueva concepción del poder, bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando con ello la teoría tradicional de la división de poderes, por lo que se dejó de concebir la organización del Estado derivada de los tres poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y J., que sin perder su esencia, ahora se señala de que dicho principio debe considerarse como una distribución de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.


73. Su creación se justificó por la necesidad de establecer órganos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales y de lograr controlar la constitucionalidad de los actos de los depositarios clásicos del poder público, en virtud de la excesiva influencia que éstos recibían de intereses económicos, religiosos, de partidos políticos y de otros factores reales de poder, que habían perjudicado los derechos alcanzados hasta ese momento en beneficio de la clase gobernada, lo que motivó su establecimiento en los textos constitucionales dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcanzaran los fines para los cuales se habían creado, esto es, para que ejercieran una función propia del Estado, que por su especialización e importancia social, requería autonomía de los clásicos Poderes del Estado.


74. En esa guisa, a través de diversas reformas constitucionales se han establecido órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público, a los que se les ha encargado funciones específicas con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia de esas funciones, para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.


75. En ese tenor, las características esenciales que deben concurrir para que dichos órganos sean considerados como autónomos son:


a) Deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución.


b) Deben mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación.


c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera.


d) Deben atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.


76. Del antepuesto criterio derivó la jurisprudencia P./J. 12/2008(34) del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS."


77. De tal manera, se puede afirmar que, en el presente caso, las características a que aludió el Pleno de esta Suprema Corte respecto de los órganos constitucionales autónomos las reúne el instituto actor, pues se encuentra establecido y configurado en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución que le dota como un "organismo público autónomo", maneja una relación de coordinación con los otros órganos del Estado porque no está subordinado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o J. en el ámbito competencial que desarrolla y no sólo cuenta con autonomía e independencia funcional y financiera, sino que además, es especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con plena autonomía técnica y de gestión para determinar su organización interna para atender funciones en torno a los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales.


78. Lo que es acorde con lo expresado por el Constituyente Permanente en el trabajo legislativo correspondiente, específicamente, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos Primera; de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana en materia de transparencia, de veinte de diciembre de dos mil doce; donde en suma, sostuvo lo siguiente:


"...


"Análisis particular del contenido propuesto ... B. El Estado contará con un organismo autónomo, especializado e imparcial, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en los términos que establezca la ley. Contará con personalidad jurídica y patrimonio propios así como plena autonomía técnica, de gestión, para proponer su proyecto de presupuesto y determinar su organización interna.—El inciso B) del artículo 6o. constitucional crea al organismo encargado de transparencia y acceso a la información pública, como un ente autónomo, en el cual se describen los principios rectores de su actuar, se define su autonomía y personalidad jurídica, así como la facultad de proponer su proyecto de presupuesto y organización interna. ... El organismo contará con facultades para emitir normatividad interna y reglamentaria que sea necesaria para el ejercicio de sus actividades, ello genera una autonomía jurídica, que busca dotarse de elementos normativos que para el mejor desempeño de sus funciones, con ello, podrá desarrollar procesos internos ágiles para las resoluciones y determinaciones que en la materia genere.—II.1) ... Se consideró necesario incorporar un párrafo en el cual se establezca de manera puntual que existirán dos tipos de leyes que regularán tanto el procedimiento de acceso a la información, así como el procedimiento del organismo garante; ello toda vez que en el ámbito federal se constituirán dos leyes: una federal que será la que rija las actividades del órgano garante federal, y una general que normará y unificará los procedimientos en todos los organismos garantes de los Estados y el Distrito Federal ... Respecto al principio de legalidad, debemos tomar en cuenta que se dotará al organismo de definitividad e inatacabilidad en sus resoluciones, ... En relación al principio de independencia, la configuración de los órganos garantes, incluyen una autonomía constitucional, ello garantiza la independencia que existe entre el Ejecutivo Federal y el órgano encargado de solicitar y entregar información pública gubernamental, actualmente el órgano encargado de dicha tarea cuenta con una independencia subjetiva, pues de facto sigue siendo un órgano integrante de la Administración Pública Federal, como lo señala el actual artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Con la reforma constitucional que se propone, se garantizará su independencia al conformarse en un órgano plenamente autónomo, con lo que se garantiza la no dependencia del Ejecutivo Federal.—El principio de imparcialidad se encuentra íntimamente ligado al principio de independencia, ya que con la autonomía constitucional del Poder Ejecutivo, se garantiza que las determinaciones sean completamente imparciales, en el cual se deben valorar los principios que rigen el derecho al acceso a la información pública, y aquella información con que cuentan las dependencias del Ejecutivo Federal o de cualquier otro sujeto obligado, lo que impacta en resoluciones dotadas de plena imparcialidad. ..."


79. Del dictamen transcrito, se puede advertir que, con la modificación del artículo 6o. constitucional, se pretendió crear al organismo encargado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como un ente autónomo, especializado e imparcial, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, así como con facultades para emitir normatividad interna y reglamentaria que fuera necesaria para el ejercicio de sus actividades.


80. De igual manera, se estimó que dicho organismo debería ceñir su actuar a las leyes generales y federales respectivas, que regularían tanto el procedimiento de acceso a la información, como el procedimiento del organismo garante.


81. Por último, se expuso que, en virtud que en ese momento el instituto de transparencia contaba con una independencia subjetiva, pues de facto era un órgano integrante de la administración pública federal de acuerdo con el entonces vigente artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; la reforma constitucional propuesta garantizaría su independencia al conformarse en un órgano plenamente autónomo, al no depender del Ejecutivo Federal.


82. Una vez precisado lo anterior, se considera pertinente, establecer el marco constitucional y legal del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para lo cual, es importante mencionar lo previsto en los artículos 17, párrafos segundo y séptimo, y 73, fracción XXIX-H, primer y segundo párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


83. El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignando como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, o sea, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes; y completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su séptimo párrafo que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


84. Por su parte, el numeral 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal se advierte que es facultad del Congreso de la Unión expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en ejercicio de su facultad legislativa, el cual, estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


85. En el numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, indica que dicho tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que ahí se indican, entre otros, como los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; así como los dictados por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


86. Por último, en el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio contencioso administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.


87. Ahora bien, para una mejor comprensión de las atribuciones de dichos tribunales, se considera pertinente realizar un análisis de su evolución histórica; para lo cual, resulta de especial relevancia precisar que los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional en virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, en dicha norma se estableció que mediante ley federal se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, que tendrían a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo.


88. Debe destacarse que la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, introdujo factores de gran importancia en esta materia, pues constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, ya que durante los primeros años de actividad del Tribunal Fiscal de la Federación, que se creó por la Ley de Justicia Fiscal de agosto de mil novecientos treinta y seis, se discutió la constitucionalidad de este organismo, por considerar, un sector de la doctrina, que invadía la esfera de atribuciones del Poder J. Federal.


89. De igual forma, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionó la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano sería el encargado de expedir las leyes que instituyeran a esos tribunales contenciosos administrativos.


90. Lo anterior pone de relieve que en dicha reforma se estableció claramente que los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que en virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía "del Distrito Federal".


91. En el año dos mil seis se efectuó una modificación la fracción XXIX-H para agregar –únicamente– la facultad de imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determinara la ley.


92. La evolución de la jurisdicción administrativa mexicana culminó en dos mil quince, cuando se realizaron modificaciones y se erigió como tal al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se le dotó de plena autonomía para dictar sus fallos y, de manera expresa, se señaló que tendría a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares; asimismo, se determinó que sería el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determinara como graves y a los particulares que participaran en actos vinculados con dichas responsabilidades, precepto que rige en la actualidad y es el siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.


"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


"Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


"El tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.


"La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.


"Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.


"Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.


"Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley."


93. De lo anterior se advierte, que la Constitución Federal establece claramente que la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa será únicamente para dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares.


94. En ese sentido, sus competencias establecidas en las leyes federales deben entenderse sobre la base de tales conflictos, es decir, si bien tienen competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se precisan en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, destacadamente los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; así como los dictados por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Lo cierto es, que conocerá de esos asuntos siempre y cuando se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


95. En ese orden de ideas, para conocer qué es la administración pública federal y, por ende, definir el ámbito de competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debe atenderse a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que lo contempla, la cual, en la parte que interesa dispone:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


De la administración pública federal


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I.S. de Estado;


"II. Consejería Jurídica, y


"III. Órganos reguladores coordinados en materia energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas; y,


"III. Fideicomisos."


96. De las disposiciones transcritas se advierte que la administración pública federal está integrada por la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal; por tanto, la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a que alude el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre dicha administración pública federal y los particulares, excluyendo así los conflictos suscitados entre los otros Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos y, los particulares.


97. En efecto, al resolverse el amparo directo en revisión 555/2012,(35) se determinó que de lo previsto en el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, se desprende como ratio iuris, la de establecer Tribunales de lo Contencioso-Administrativo que diriman las controversias entre la administración pública federal y los gobernados.


98. Lo cual implica que la Carta Fundamental, establece una limitante al legislador ordinario en cuanto a que el ámbito de actuación de los tribunales de lo contencioso administrativo no puede comprender, es decir, excluye a los órganos del Estado que no integren o sean parte de la administración pública federal, cuya conformación se encuentra precisada en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


99. Así, el Congreso de la Unión no podrá otorgar competencia a los tribunales contencioso administrativos para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y los Poderes Legislativo y J. de la Unión; o entre aquéllos y los órganos constitucionales autónomos e, incluso, el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo Federal, quien si bien encabeza la administración pública federal, no forma parte integrante de ella, como se desprende de la ley mencionada.


100. Dicho de otro modo, lo que implica es que el legislador no podrá fijar una competencia diversa a la establecida constitucionalmente.


101. Situación que incluso, se puede evidenciar con la postura que fijó esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/2006-SS, en la que esencialmente sostuvo que en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, la competencia de los tribunales de jurisdicción contencioso administrativa se acota a dirimir los conflictos suscitados entre la administración pública federal y los particulares, sin incluir a otros Poderes de la Unión (Legislativo y J. ni, en consecuencia, a los órganos constitucionales autónomos.


102. Del criterio mencionado derivó la jurisprudencia 2a./J. 49/2006,(36) de rubro y texto siguientes: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS."


103. De igual manera esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 525/2019, señaló que no es procedente el juicio contencioso administrativo contra resoluciones emitidas por el INAI.(37)


104. Así, conforme a todo lo expuesto y establecido el marco constitucional y legal que priva respecto del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se hace evidente la esfera de facultades y al ámbito de competencias que cada uno de ellos tiene, ya que mientras al aquí actor la Constitución Federal le confiere la facultad de ser garante en torno a los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales y establece que sus resoluciones son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados; al Tribunal Contencioso Administrativo, únicamente, se le confiere competencia para dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal –centralizada o paraestatal– y los particulares. Con lo que se hace evidente que la revisión de los actos emitidos por ese órgano constitucional autónomo escapa de su competencia.


105. De ahí lo fundado de los conceptos de invalidez planteados por el instituto de transparencia actor.


106. Por lo que se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al haber determinado en la resolución dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 15998/18-17-10-9, que es competente para conocer de un juicio de nulidad promovido por la síndica procuradora del XII Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, en contra de la resolución administrativa contenida en el oficio número INAI.3S.04:02-032/2018 de treinta de abril de dos mil dieciocho, en la que se desechó la denuncia la que solicitó que se iniciara el procedimiento de verificación a Scotiabank Inverlat S.A., por la entrega de información sensible del Municipio de Ensenada, violó el principio de autonomía e independencia previstos en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal; al invadir la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y excedió su esfera de competencias precisadas en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia N.F., por lo que resulta inconstitucional.(38)


IX. Decisión


107. Con base en las consideraciones planteadas, lo procedente es declarar la invalidez de la resolución dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 15998/18-17-10-9.


108. Así, al haber resultado fundado argumento de invalidez hecho valer por el instituto actor (INAI), relativo a la violación del artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de invalidez.


109. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 100/99,(39) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


X. Efectos.


110. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI, 42 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez del acto impugnado surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la resolución interlocutoria de quince de abril de dos mil diecinueve.


TERCERO.—Se declara la invalidez de la resolución dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, en el juicio de nulidad 15998/18-17-10-9, conforme a lo previsto en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro A.P.D. (ponente) emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión publica se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2020 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario J. de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas, con número de registro digital: 2022203.








________________

1. Foja 55 vuelta, relativo al expediente de la controversia constitucional 343/2019.


2. Fojas 91 a 96 vuelta, del expediente relativo la controversia constitucional 343/2019.


3. Resuelto el siete de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de las Ministras P.H. (ponente) y R.F., y los Ministros P.R., G.O.M. y G.A.C..


4. Resuelto por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y M.P.A.M.R.F..


5. 676 a 679 vuelta del expediente.


6. Foja 732 a 733 vuelta.


7. "Artículo 65. Las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional, enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso, de que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el Boletín Jurisdiccional.

"Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos.

"Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Jurisdiccional, podrán apersonarse en el tribunal para ser notificados personalmente. Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. El actuario o el secretario de Acuerdos, en todos los casos, previo levantamiento de razón entregará los traslados de ley.

"La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquel en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta ley.

"Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente."


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


9. Se deben descontar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre, dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de noviembre, al tratarse de sábados y domingos, así como el uno de noviembre del mismo año, todos por ser inhábiles conforme al artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación.


10. "Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


12. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

N. de E. por decreto de reformas publicado en el D.O.F. de 11 de junio de 2013, este párrafo con sus respectivas fracciones pasó a ser apartado ‘A’.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

(Adicionada [N. de E. con los párrafos que la integran], D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"El organismo autónomo previsto en esta fracción se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


13. "Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


14. "Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto:

"...

"III. Promover las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes."

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones."


15. Foja 56. Í..


16. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 1944)

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares."


17. "Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

"El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena."


18. En sesión de 23 de agosto de 2007, por mayoría de ocho votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M. se determinó, no reponer el procedimiento y estudiar el fondo; y los Ministros F.G.S. y G.P. votaron en contra.


19. El reconocimiento de la legitimación pasiva a los órganos constitucionales autónomos locales ha sido plasmado en las controversias constitucionales 265/2017 y 29/2018, en sesiones de 29 y 31 de enero de 2019 por el Pleno de este Alto Tribunal. Así como en las diversas controversias 5/2015 y 57/2015 sesionadas el 26 de junio y el 30 de octubre, ambos de 2019 por esta Primera Sala.


20. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, materia constitucional, foja 790. De texto: "De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


21. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967. De texto: "Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


22. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


23. "Artículo 54. Son atribuciones del presidente del tribunal, las siguientes:

"I.R. al tribunal, a la Sala Superior, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender los recursos de reclamación de responsabilidad patrimonial en contra de las actuaciones atribuidas al propio tribunal."


24. Fojas 321 y 322 de este expediente.


25. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 703. De texto: "Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


26. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página: 789. De texto: "Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros Textos Constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias."


27. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página: 337. De texto: "Acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna. Con este propósito, al resolver el fondo, se tendrán que analizar los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación de los mismos en beneficio de la sociedad."


28. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088. De texto: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."


29. Datos de localización: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815. De texto: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F.."


30. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


31. (Reformado, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


32. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917. De texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder J. de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


33. En sesión de 22 de mayo de 2006 por mayoría de ocho votos.


34. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, materia constitucional, página 1871.


35. Resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte el 30 de mayo de 2012. A pesar de que el asunto se trate de un análisis de la fracción XXXIX-H previo a la reforma que sufrió en 2015; lo cierto es, que el precedente puede retomarse por esta Primera Sala debido a que la consideración medular tocante a que el tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, sigue siendo la misma.




36. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, materia administrativa, página 285.


37. De dicha resolución derivó la jurisprudencia 2a./J. 31/2020 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI), EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE PARTICULARES.", Gaceta del Seminario J. de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, materia administrativa, página 668.


38. Idénticas consideraciones se establecieron en la controversia constitucional 305/2019, resuelta en sesión virtual de la Primera Sala de este Alto Tribunal el veinte de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos.


39. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 705. De texto: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario J. de la Federación.

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