Ejecutoria de Corte Suprema de Justícia, Pleno, 04-03-2022

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan N. Silva Meza,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022,0
Fecha de publicación04 Marzo 2022
EmisorPleno
I. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA CUANDO CONSIDERE QUE UNA NORMA GENERAL VIOLA DERECHOS HUMANOS.

II. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS TIENE LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE ÉSTA (ARTÍCULOS 15, FRACCIONES I Y XI, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y 18 DE SU REGLAMENTO INTERNO).

III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

IV. DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. SUS ALCANCES.

V. DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. SE INTERPRETA Y CONFIGURA A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y DE IGUALDAD EN LA LEY.

VI. DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. SE CONFIGURA POR UNA DIMENSIÓN FORMAL, O DE DERECHO, Y OTRA SUSTANTIVA, O DE HECHO.

VII. DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LA DISTINCIÓN Y LA DISCRIMINACIÓN SON JURÍDICAMENTE DIFERENTES, YA QUE MIENTRAS LA PRIMERA CONSTITUYE UNA DIFERENCIA RAZONABLE Y OBJETIVA, LA SEGUNDA ES UNA DIFERENCIA ARBITRARIA QUE REDUNDA EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS.

VIII. ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. EL REQUISITO DE NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE UNA PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO PARA OCUPAR EL CARGO DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y DEL PLENO DENTRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE UNA PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO DE PRISIÓN", DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS).

IX. ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. REQUISITO DE NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE UNA PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO PARA OCUPAR EL CARGO DE JUEZ DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA O ESPECIALIZADO EN RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DENTRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS (DESESTIMACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 20, F.V., EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE UNA PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO DE PRISIÓN", DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS).

X. DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LAS NORMAS QUE HACEN UNA DISTINCIÓN ENTRE LAS PERSONAS QUE HAN SIDO CONDENADAS POR DELITO QUE AMERITE UNA PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO DE PRISIÓN Y AQUELLAS QUE NO HAN SIDO SANCIONADAS DE ESE MODO, PARA OCUPAR DIVERSOS CARGOS DENTRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS, DEBEN SER ANALIZADAS BAJO UN ESCRUTINIO ORDINARIO DE CONSTITUCIONALIDAD.

XI. ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. EL REQUISITO DE NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE UNA PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO PARA OCUPAR EL CARGO DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y DEL PLENO DENTRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, RESULTA CONTRARIO AL DERECHO PENAL DEL ACTO, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 14, PÁRRAFO TERCERO, 18, PÁRRAFO SEGUNDO Y 22, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE UNA PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO DE PRISIÓN", DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS).

XII. ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. EL REQUISITO DE NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE UNA PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO PARA OCUPAR EL CARGO DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y DEL PLENO DENTRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, RESULTA DISCRIMINATORIO, AL INTRODUCIR UNA EXIGENCIA DE ORDEN MORAL NO INHERENTE AL TRABAJO POR DESEMPEÑAR (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE UNA PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO DE PRISIÓN", DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS).

XIII. DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERÍSTICOS Y DIFERENCIA.

XIV. ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. EL REQUISITO DE NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE LESIONE SU BUENA FAMA PARA OCUPAR EL CARGO DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y DEL PLENO DENTRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS CONTIENE UNA DOBLE SANCIÓN, LA CONDENA MISMA Y LAS REPERCUSIONES SOCIALES QUE IMPIDEN QUE LAS PERSONAS PUEDAN EJERCER SUS DERECHOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "PERO SI SE TRATARE DE OTRO DELITO QUE LESIONE SU BUENA FAMA, ÉSTE SE CONSIDERARÁ INHABILITADO PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO LA PENA IMPUESTA", DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS).

XV. ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. REQUISITO DE NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE LESIONE SU BUENA FAMA PARA OCUPAR EL CARGO DE JUEZ DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA O ESPECIALIZADO EN RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DENTRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS (DESESTIMACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 20, F.V., EN SU PORCIÓN NORMATIVA "PERO SI SE TRATARE DE OTRO DELITO QUE LESIONE SU BUENA FAMA, ÉSTE SE CONSIDERARÁ INHABILITADO PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO LA PENA IMPUESTA", DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS).

XVI. DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ESCRUTINIO ORDINARIO QUE REVELA UNA DISTINCIÓN ENTRE LAS PERSONAS QUE HAN SIDO CONDENADAS POR DELITO INTENCIONAL Y AQUELLAS QUE NO, EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE OCUPAR EL CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO DENTRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 32, PÁRRAFO SEGUNDO, F.V., DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS).

XVII. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA DE INVALIDEZ QUE SURTE EFECTOS CON MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN DE SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 21, FRACCIÓN V, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE UNA PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO DE PRISIÓN; PERO SI SE TRATARE DE OTRO DELITO QUE LESIONE SU BUENA FAMA, ÉSTE SE CONSIDERARÁ INHABILITADO PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO LA PLENA IMPUESTA"; Y 32, PÁRRAFO SEGUNDO, F.V., DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS).



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 259/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

1. PRIMERO.—Demanda, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., quien se ostentó como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

• Poder Legislativo del Estado de Chiapas.

• Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

Normas generales cuya invalidez se reclama:

• Artículos 20, fracción V, en la porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta"; 21, fracción V, en la porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta"; y 32, fracción IV, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 262 publicado el diecinueve de agosto de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.

2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como preceptos vulnerados los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"); 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Después de desarrollar lo que se estima el contenido de los derechos de seguridad jurídica y principio de legalidad, igualdad y no discriminación, así como de la libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su único concepto de invalidez, sostiene que las normas impugnadas son inconstitucionales, a la luz de lo siguiente:

Inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Las disposiciones combatidas prevén requisitos que son discriminatorios, ya que impiden, de manera injustificada, con base en la condición social y/o jurídica, que las personas accedan a los cargos de Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, secretario general de Acuerdos y del Pleno, secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión, secretario de Acuerdos, proyectista y actuario, así como jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo.

En los artículos 20, 21 y 32, en las partes combatidas, se establecen los requisitos para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, secretario general de Acuerdos y del Pleno, así como jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo; sin embargo, de otras disposiciones de la ley, se advierte que los requisitos que se estiman discriminatorios también son exigibles para otros cargos del tribunal, ya que remiten expresamente a una de las normas impugnadas.

Es el caso del artículo 21, en su último párrafo, que establece que los mismos requisitos serán exigidos a los secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión; así como del artículo 22, que señala que para ser secretario de Acuerdos, proyectista y actuario, se requiere cumplir con los requisitos a que se refiere el numeral anterior, con excepción de la edad solicitada.

En cuanto al primer requisito, previsto en los artículos 20 y 21, en sus fracciones V, consistente en no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, se considera sobreinclusivo, pues en ella se incluye a cualquier persona que ha cometido un delito, sea cual sea la gravedad o con independencia de si el delito fue realizado dolosa o culposamente.

Por lo que hace al artículo 32, fracción VI, que prevé que para ser jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo se requiere no haber sido condenado por delito intencional, se considera que no se distingue la pena impuesta o la gravedad del delito.

Así, en las normas se excluye de forma injustificada a un sector de la población, incluso cuando el delito cometido no se encuentre relacionado estrechamente con las atribuciones que se desempeñarán en el cargo.

Además, en los artículos 20 y 21, en sus fracciones V, también se impide el acceso a los cargos mencionados a quienes hayan sido sentenciados por un delito que lesione su buena fama, independientemente de la sanción impuesta, lo que implica que una persona no podrá desempeñarse en esos cargos, aun cuando se le haya impuesto la pena mínima o el ilícito fuere cometido culposamente, si a juicio de la autoridad que califique el cumplimiento de los requisitos el delito cometido lesionó su buena fama.

Por tanto, el uso de la expresión buena fama resulta amplia y ambigua, dado que requiere de una valoración subjetiva; lo que se traduce en una medida arbitraria, vulnerando el derecho de seguridad jurídica de las personas que aspiren a desempeñarse en los cargos regulados.

Además, una vez que la persona ha compurgado la sanción impuesta, debe estimarse que se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.

Por otro lado, las normas impugnadas contienen una distinción que se basa en una categoría sospechosa, como es la condición social y jurídica de las personas. Por ello se estima necesario que se realice un escrutinio estricto de la constitucionalidad de las disposiciones combatidas.

En su realización, se concluye que las normas no cumplen con el primer nivel de escrutinio (cumplir con una finalidad constitucionalmente imperiosa) ya que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir que las personas no hayan sido condenadas por delitos intencionales o que ameriten pena privativa de prisión por más de un año; o de aquellos que lesionen su buena fama, para fungir como Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, secretario general de Acuerdos y de Pleno, secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión, secretarios de Acuerdos, proyectista y actuario, así como jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo.

Esto, pues no existe un mandato dentro de la Constitución Federal que exija requisitos de esa índole para ese tipo de actividades; aunado a que las atribuciones que les corresponden no justifican restricciones tan amplias.

Adicionalmente, se considera que las normas impugnadas contravienen el principio de reinserción social, al tener como consecuencia que las personas que han sido sentenciadas por esos supuestos queden impedidas para acceder a los multirreferidos cargos públicos.

Cuestiones relativas a los efectos. En caso de que las normas impugnadas sean declaradas inconstitucionales, se estima que deben extenderse los efectos a todas aquellas disposiciones que estén relacionadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. CUARTO.—Trámite y admisión. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 259/2020 y, por razón de turno, designó al M.L.M.A.M. como instructor del procedimiento.

5. Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas para que rindieran su informe, requiriéndolos para que el primero de ellos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y el segundo exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que conste la publicación de los decretos controvertidos.

6. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.

7. QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Por escrito recibido el diecisiete de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de M.L.L.S., en su carácter de subconsejera jurídica de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del gobernador (sic) del Estado,(1) rindió el informe solicitado, en el que realizó diversas manifestaciones que a continuación se sintetizan:

El gobernador del Estado, con fundamento en las atribuciones conferidas por la normatividad local, promulgó y publicó el decreto impugnado, por lo que concluye que aquél fue dictado con apego a las disposiciones constitucionales.

Las porciones normativas impugnadas no vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo, así como el derecho de acceder a un cargo público, toda vez que con los requisitos impuestos se salvaguardan los principios de honradez y confiabilidad, al buscar que quienes ocupen los cargos que se regulan por las normas impugnadas sean personas honorables.

Además, en el marco de los compromisos internacionales ratificados por el Estado de Mexicano en materia de combate a la corrupción, existen obligaciones para fomentar y garantizar la integridad de los servidores públicos, por lo que es necesario que se garantice la satisfacción de los intereses colectivos al designar funcionarios con responsabilidad y compromiso hacia la comunidad.

Lo anterior, según manifiesta, ya que los conceptos de probidad y honorabilidad están íntimamente vinculados con la calidad moral y honorabilidad de quienes se postulen para el cargo; incluso, en los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, se usa la noción de integridad, relacionado a la condición de una persona de conducta irreprochable. Se trata, en realidad, de un atributo vinculado al honor, cuyo contenido se determina, más que por la presencia de un algún factor específico, por la ausencia de elementos que hagan posible un cuestionamiento ético de la conducta de la persona.

Derivado de ello, las normas son constitucionales pues van encaminadas a un bien común, al permitir la adecuada selección y formación de servidores públicos que sean capaces de asumir el compromiso de servir a la ciudadanía mediante una conducta legal, transparente, responsable, consciente, confiable, eficaz y objetiva; máxime que se trata de servidores que resolverán las controversias suscitadas entre la administración pública estatal y municipal, con los particulares; imponer las sanciones a los servidores públicos y particulares, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.

8. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. Por escrito recibido el treinta de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo Local, por conducto de J.O.G.M., en su carácter de presidente de la mesa directiva y representante legal del Congreso del Estado,(2) rindió el informe solicitado, en el que combatió, tanto la procedencia de la presente acción, así como la invalidez de las normas impugnadas. Ello, a la luz de los siguientes argumentos:

I. Causas de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. La presente acción de inconstitucionalidad es improcedente, en tanto que las normas impugnadas fueron emitidas conforme a las formalidades del procedimiento legislativo, en ejercicio de la facultad de libertad configurativa del legislador y, además, su contenido resulta acorde con los mandatos constitucionales.

II. Razones y fundamentos que sostienen la validez de las normas cuya invalidez se reclama. La emisión del decreto impugnado obedeció fundamentalmente a la reforma constitucional local de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, la cual fue de especial trascendencia para el Poder Judicial del Estado de Chiapas ya que, como resultado de ella, se extinguió el Tribunal de Justicia Administrativa como un órgano constitucional autónomo y se creó el tribunal administrativo como órgano integrante del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Derivado de ello, fue necesario dotar a dicho tribunal de una normativa orgánica acorde a dicha reforma constitucional, regulando su integración, organización, atribución y funcionamiento, con el objeto de otorgar certeza y legalidad a todas sus actuaciones.

Así, cumpliendo con las formalidades legales del procedimiento (incluidas las garantías de fundamentación y motivación) y en ejercicio de su facultad constitucional, buscando ofrecer un marco jurídico que respondiera a las problemáticas actuales, es que se expidió el decreto impugnado.

III. Contestación a los conceptos de invalidez. En primer lugar, en términos del artículo 35, fracción VI, el derecho para ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público está condicionado al cumplimiento de presupuestos y requisitos, los cuales tienden a buscar cualidades o condiciones que aseguren cierta experiencia, probidad, conocimiento del medio, del lugar, entre otras.

Además, en términos del artículo 116 de la Constitución Federal, las condiciones de ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, deben estar previstas en la Constitución y en las leyes orgánicas de los Estados; por tanto, el legislador estatal tiene facultad para establecer los requisitos necesarios para que quien se integre al Poder Judicial tenga los requisitos y el perfil para ello.

Así, sin menoscabar la seguridad jurídica o principio de legalidad o igualdad, el legislador local estableció requisitos que como condiciones de ingreso deben reunir quienes sirvan a dicho Poder Judicial, insistiendo que ello se hizo con fundamento en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.

En otra línea argumentativa, es la propia Constitución la que señala que la libertad de trabajo tiene ciertos límites en su ejercicio lo que, entrelazado con las reglas del artículo 116 constitucional, genera que es facultad del Estado establecer las condiciones de ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Correlativamente, destaca que en términos del artículo 95, fracción I, de la Constitución Federal, para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cumplirse, entre otros requisitos, "gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena." También resalta que lo mismo se prevé para el fiscal general de la República.

Entonces, si dichos requisitos se prevén para un miembro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es dable pretender que tal requisito, siendo análogo en el Estado, resulte inconstitucional.

Por último, es válido que los legisladores locales adicionen requisitos que pueden ser distintos para ocupar un puesto público en el ámbito local, ya que la Constitución Federal únicamente establece algunos lineamientos mínimos para la designación de servidores públicos del régimen subnacional; por lo que, en ejercicio de dicha atribución, ajustada al marco de la Constitución Federal, es que se emitió el decreto impugnado.

9. SÉPTIMO.—Pedimento del fiscal general de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento alguno.

10. OCTAVO.—Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El consejero jurídico del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.

11. NOVENO.—Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor, visto el estado procesal del asunto y formulados los alegatos correspondientes, dictó el auto de cierre de instrucción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Competencia.

12. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) con relación en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,(5) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversos preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por estimarlos contrarios a la Constitución Federal.

SEGUNDO.—Precisión de la litis.

13. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como normas impugnadas, en el apartado correspondiente, los artículos 20 y 21, ambos en su fracción V, en la porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta" y 32, fracción IV, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

14. Dichas disposiciones son del contenido literal siguiente:

"Artículo 20. Para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas se requiere:

"...

"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta."

"Artículo 21. Para ser secretario general de Acuerdos y del Pleno, se requiere:

"...

"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.

"Estos requisitos también serán exigidos a los secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión."

"Artículo 32. El tribunal contará con un jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, quien tiene la operatividad administrativa financiera del tribunal; por tanto, será el responsable directo de la aplicación de los recursos económicos pertenecientes al presupuesto del tribunal, mismos que con motivo de su encargo le sean encomendados.

"Para ser jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, se requiere:


"...


"VI. No haber sido condenado por delito intencional."


15. Como se puede advertir del contenido de las normas impugnadas, aquellas tienen por objeto regular los requisitos que deben cumplir aquellas personas que busquen ocupar los cargos del tribunal administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, como: a) Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas; b) S. general de Acuerdos y del Pleno; y, c) Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo.


16. Por otro lado, la Comisión añade que los requisitos que se estiman discriminatorios también son exigibles para otros cargos del tribunal administrativo, pues existen disposiciones dentro del mismo ordenamiento que remiten expresamente al artículo 21, cuya fracción V es combatida de manera expresa.


17. En efecto, en términos del artículo 21, último párrafo, ya transcrito, los requisitos exigidos para ser secretario general de Acuerdos y del Pleno también deben cumplirse para el caso de los secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión; asimismo, en el artículo 22 del ordenamiento combatido se prevé que deberán cumplirse los mismos requisitos previstos en el diverso 21 de la ley para ser secretario de Acuerdos, proyectista y actuario.(6)


18. Por este motivo es que a lo largo de su demanda la Comisión accionante hace referencia no sólo a los cargos a los que se refieren los artículos 20, 21 y 32, sino también al cargo de secretario de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión, así como del cargo de secretario de Acuerdos, proyectista y actuario, pues para todos esos cargos se deberá cumplir, entre otros requisitos, el no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.


19. De esta forma, para resolver la cuestión efectivamente planteada es suficiente con analizar las disposiciones expresamente impugnadas, esto es, los artículos 20, fracción V, 21, fracción V, en las porciones normativas destacadas, así como el artículo 32, fracción VI, pues en ellas es donde se materializa el vicio que la Comisión refiere.


20. Sin embargo, en este análisis se tendrá presente, como ya lo menciona la accionante, que los requisitos impugnados, al menos los previstos en el artículo 21, fracción V, en las porciones normativas impugnadas, también son aplicables a los cargos de secretario de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión, así como del cargo de secretario de Acuerdos, proyectista y actuario.


TERCERO.—Oportunidad.


21. De conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(7) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


22. En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el diecinueve de agosto de dos mil veinte, por lo que el plazo para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del veinte de agosto al dieciocho de septiembre de dos mil veinte.


23. En ese sentido, toda vez que la demanda se recibió el dieciocho de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que su presentación fue oportuna.


CUARTO.—Legitimación.


24. En términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o de los Estados, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que estime violatorias de derechos humanos.


25. Por su parte, conforme a lo previsto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, es necesario que los promoventes comparezcan a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.(8)


26. En el caso, la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República, por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


27. Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(9) por lo que en términos de la fracción XI del mismo precepto, cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.(10)


QUINTO.—Causas de improcedencia.


28. Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas manifestó que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, conforme a lo previsto por los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las normas impugnadas fueron emitidas con fundamento en la libertad configurativa del legislador local y, además, su contenido es acorde a la Constitución Federal.


29. Dicho planteamiento debe desestimarse, toda vez que el análisis relativo a si las normas impugnadas son acordes al marco constitucional es una cuestión que deberá determinarse al resolverse el fondo del asunto. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia P./J. 36/2004 de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(11)


30. Por ello y toda vez que este Tribunal Pleno no advierte de oficio la actualización de alguna otra causal de improcedencia, se procede a analizar el concepto de invalidez formulado.


SEXTO.—Estudio de fondo.


31. Como se expuso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que las normas impugnadas vulneran el derecho humano de igualdad y no discriminación al prever como requisitos para algunos integrantes del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas el no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta y, en otro caso, el de no haber sido condenado por delito intencional.


32. Para analizar el motivo de impugnación planteado, el estudio se dividirá de la siguiente manera:


A.P. de regularidad constitucional.


B. Análisis de los artículos 20, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


B.1. Análisis de la porción normativa: "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión".


B.2. Análisis de la porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta."


C.A. del artículo 32, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


A.P. de regularidad constitucional


33. No es la primera vez que este Tribunal Pleno analiza normas que en los requisitos para acceder a algún empleo o cargo público introducen cuestiones relacionadas con el pasado penal de una persona. Por esta razón, deben reiterarse las premisas esenciales de las que se ha partido en dichos asuntos y, también, en caso de ser necesario, se añadirán algunas otras consideraciones atendiendo a los cargos que las normas impugnadas tienen por objeto regular.


34. Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(12) 83/2019(13) y 50/2019,(14) entre otras, sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


35. Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


36. No obstante, también se ha precisado que, si bien el sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, y en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada. Por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino constitucionalmente exigido.(15)


37. Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.)(16) que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como, igualdad en sentido formal o de derecho).


38. El principio de igualdad ante la ley obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.


39. Mientras que el principio de igualdad en la ley opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


40. También se ha destacado que el derecho humano a la igualdad no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene por objeto remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


41. En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recientemente, en el Caso de los empleados de la fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. vs. Brasil, sostuvo que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: la primera es la formal, que establece la igualdad ante la ley, y la segunda es la material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Bajo esta línea, señaló que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, es decir, corregir las desigualdades existentes para promover la inclusión y participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos y, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material.(17)


42. Ahora bien, como fue resaltado por este Tribunal Pleno de manera reciente, por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 263/2020,(18) no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues la distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes, ya que mientras la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


43. Adicionalmente, en dicho asunto se destacó que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.(19)


44. En los mismos términos, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal dispone como un derecho de la ciudadanía el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.(20)


45. Así, en el ámbito de su competencia, las Legislaturas Locales o el Congreso de la Unión gozan de una amplia configuración para definir en las leyes secundarias las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público; no obstante, se ha interpretado que, cuando se utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a esta.(21)


46. Por tanto, será necesario que los requisitos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables a fin de evitar la discriminación a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


47. Ahora bien, en este asunto, las normas impugnadas tienen por objeto regular los requisitos que deben cumplir las personas que busquen acceder a ciertos cargos dentro del Tribunal Administrativo del Estado de Chiapas; el cual, a partir de la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado, publicada el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, se instituyó como parte integrante del Poder Judicial local, extinguiéndose el anterior Tribunal de Justicia Administrativa, cuya naturaleza era la de un órgano constitucional autónomo.


48. Consecuentemente, y sin emitir ningún pronunciamiento acerca de si la pertenencia del tribunal administrativo al Poder Judicial Local es acorde con la autonomía que en términos de la Constitución Federal deben tener los Tribunales de Justicia Administrativa de los Estados,(22) pues sin duda excede del motivo de impugnación planteado, y tomando en cuenta que uno de los cargos regulados es el de Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas del tribunal administrativo, perteneciente al Poder Judicial del Estado de Chiapas, es relevante tomar en cuenta el contenido del artículo 116, en su fracción III, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación."


49. De lo anterior debe decirse que, si bien le asiste razón al Poder Legislativo del Estado en cuanto señala que en términos del precepto anterior aquél cuenta con libertad de configuración para regular las condiciones de ingreso de las personas de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, lo cierto es que dicha libertad no puede entenderse como absoluta, pues en su ejercicio no podrán dejar de observarse otros preceptos constitucionales; particularmente, el artículo 1o. de la Constitución Federal, que consagra el derecho humano a la igualdad y no discriminación.


50. Sobre ello, si bien la Comisión accionante solicita que las normas impugnadas sean analizadas a partir de un escrutinio estricto, pues estima que en ellas se excluye a las personas para acceder a los cargos regulados con base en una categoría sospechosa, como es la condición social, lo cierto es que, conforme a los precedentes de este Tribunal Pleno, tratándose de disposiciones como las que ahora ocupa nuestro estudio, se analizará la proporcionalidad de los requisitos previstos a partir de un escrutinio ordinario.


51. Ahora bien, antes de examinar las normas impugnadas, es necesario tener presente la naturaleza de los cargos que deben reunir los requisitos impugnados, para lo cual resulta imperativo tomar en cuenta alguna de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


52. A fin de brindar un esquema general, debe decirse que en términos del artículo 5 de la ley impugnada el Tribunal Administrativo del Estado de Chiapas está integrado por la Sala de revisión, la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno, los Juzgados Especializados en Responsabilidad Administrativa, los Juzgados de Jurisdicción Administrativa y las Unidades de Apoyo Administrativo y Transparencia, la Controlaría y el Área de Comunicación Social.


53. Por lo que hace a los Jueces de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, son los encargados de resolver, en primera instancia, los conflictos que se susciten en el ámbito de sus competencias. Las atribuciones de dichos cargos se encuentran listadas en los artículos 12 y 13 de la ley impugnada, los cuales se transcriben a continuación:


"Artículo 12. Los juzgados de jurisdicción administrativa conocerán del juicio contencioso administrativo que se promueva contra resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos que se indican a continuación:


"I. En contra de las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código de la Hacienda Pública, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales.


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"V. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario estatal o al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.


"VI. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los Municipios.


"VII. Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales.


"VIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos del libro primero de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.


"IX. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.


"X. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, y del libro primero de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa.


"XI. Conocerán, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"XII. También conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.


"XIII. Conocer y resolver los conflictos laborales que surjan entre el tribunal y sus trabajadores, en única instancia.


"XIV. Las demás establecidas en esta y otras leyes como competencia del tribunal que deban ser resueltas a través del juzgado de jurisdicción."


"Artículo 13. Los juzgados especializados en responsabilidad administrativa conocerán de:


"I. De las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Honestidad y Función Pública del Estado de Chiapas y los Órganos Internos de Control de los entes públicos o por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos.


"Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.


"II. A través del juicio contencioso administrativo, de las resoluciones dictadas por la Secretaría de la Honestidad y Función Pública o los Órganos Internos de Control al resolver los recursos administrativos de revocación interpuestos por los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.


"III. A través del juicio contencioso administrativo, de los juicios que promuevan los agentes del ministerio público, peritos y miembros de las instituciones policiales de los Municipios o del Estado, que sean separados de sus cargos cuando no cumplan con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o sean removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.


"IV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable; así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos.


"V.C., resolver e imponer sanciones a servidores públicos y particulares que incumplan gravemente en resoluciones del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.


"VI. Conocer y resolver los conflictos laborales que surjan entre el tribunal y sus trabajadores, en única instancia.


"VII. Las demás establecidas en ésta y otras leyes como competencia del tribunal que deban ser resueltas a través del juzgado especializado."


54. En cuanto al personal jurisdiccional y administrativo de los juzgados, se encuentran los proyectistas, secretarios de acuerdos, actuarios, oficinistas y auxiliares administrativos. Toda vez que los primeros tres deben observar los requisitos impugnados, es necesario tener presente cuáles son, en esencia, sus funciones.(23)


55. Los proyectistas, como su nombre lo indica, se encargan, en esencia, de elaborar los proyectos de resolución de los juicios que correspondan al juzgado al cual están adscritos, así como desempeñar, en caso de requerirse, las funciones de secretarios de Acuerdos o de actuario.(24)


56. Por su parte, a los secretarios de Acuerdos de los juzgados les corresponde recibir, por sí o por conducto de la oficialía de partes, los escritos y promociones que se les presenten; dar cuenta al Juez de lo recibido; autorizar los despachos, exhortos, autos, o cualquier resolución dictada por el Juez que se expidan de manera física; asentar las certificaciones en los expedientes; expedir las copias, dar fe y autorizar los actos de su superior; recoger, guardar e inventariar los expedientes y, entre otras, ejercer la vigilancia necesaria para preservar los expedientes y documentos, así como cuidar el orden y el cumplimiento en el trabajo del personal a su cargo.(25)


57. Por su parte, a los actuarios les corresponde notificar las resoluciones recaídas en los expedientes que le sean turnados y, en general, practicar las diligencias que les encomienden.(26)


58. Ahora bien, como se indicó, en la integración del tribunal se prevé a la Sala de revisión, la cual estará integrada por tres M. y tiene como facultades, entre otras, conocer de los recursos de revisión o apelación interpuestos contra las resoluciones de los juzgados en los juicios contenciosos administrativos y del juzgado especializado, respectivamente.(27)


59. Por su parte, la Sala de revisión tendrá como personal jurisdiccional y administrativo, entre otros, al secretario general de Acuerdos y del Pleno, a los secretarios de Estudio y Cuenta y a los actuarios.(28)


60. El secretario general de Acuerdos y del Pleno tiene funciones similares a las previstas para los secretarios de Acuerdos del juzgado, pues le corresponde acordar las sesiones del Pleno, dar fe de los acuerdos y resoluciones; dar cuenta en las sesiones del Pleno; revisar los engroses de las resoluciones del Pleno; llevar el turno; organizar el archivo de la Sala de revisión; dar fe y expedir certificados de las constancias de los expedientes; guardar los expedientes o documentos que se requieran; recibir por sí o por conducto de la oficialía de partes, los escritos o promociones que se presenten; llevar los libros que se establezcan, entre otras.(29)


61. Por su parte, a los secretarios de Estudio y Cuenta les corresponde elaborar los proyectos de resolución de los recursos previstos en las leyes que correspondan a la ponencia de su adscripción, así como las señaladas en otras leyes aplicables o en el reglamento interior del tribunal.(30)


62. Por último, resta por analizar el cargo de jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo. En términos del artículo 32 de la ley impugnada, el tribunal contará con un jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, quien tendrá la operatividad administrativa del tribunal; es decir, será el responsable directo de la aplicación de los recursos económicos pertenecientes al presupuesto del tribunal.


63. Por ese motivo, en sus atribuciones se encuentra la instrumentalización de normas y políticas administrativas para el manejo de los recursos del tribunal, la cual someterá a consideración del Pleno; formular el anteproyecto de presupuestos del tribunal; concentrar los ingresos que perciba el tribunal; llevar el control de los bienes; efectuar los pagos conforme a lo aprobado, entre otras.(31)


64. Una vez establecido el parámetro de regularidad constitucional bajo el cual se analizará este asunto, así como el marco legal que rige a los cargos previstos en las normas impugnadas, se procede al examen de su constitucionalidad.


B. Análisis de los artículos 20, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas


65. Las normas que a continuación se analizarán son del contenido literal siguiente:


"Artículo 20. Para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas se requiere:


"...


"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta." (énfasis añadido en las porciones normativas impugnadas)


"Artículo 21. Para ser secretario general de Acuerdos y del Pleno, se requiere:


"...


"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta." (énfasis añadido en las porciones normativas impugnadas)


66. Como se expuso anteriormente, los requisitos previstos en los artículos 20, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, resultan aplicables no sólo a las personas que busquen ser Juez de jurisdicción administrativa, Juez especializado en responsabilidades administrativas o secretario general de Acuerdos y del Pleno, sino también a quienes busquen aspirar al cargo de secretario de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión, secretario de acuerdos, proyectista y actuario, por así preverse en la legislación en análisis.


67. Ahora bien, las fracciones impugnadas prevén, en realidad, dos requisitos distintos. En primer lugar, no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión y, en segundo lugar, si la condena se trató de un delito que lesione su buena fama, la norma señala que la persona se considerará inhabilitada para ejercer el cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.


68. Este Tribunal Pleno considera que entre esos requisitos existen diferencias que justifican que su análisis se haga por separado.


B.1. Análisis de la porción normativa: "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión"


69. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que el requisito relativo a no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión resulta sobre inclusivo, ya que no se toma en cuenta ni la gravedad de la conducta o si fue realizado de manera dolosa o culposamente, por lo que lo estima contrario al derecho humano de igualdad y no discriminación.


70. Atendiendo al parámetro de regularidad expuesto y al criterio que ha sido reiterado por este Tribunal Pleno, el concepto de invalidez formulado por la accionante resulta en esencia fundado.


71. Ciertamente, a la luz del parámetro que se ha reiterado en este asunto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 107/2016 y 50/2019, se declaró la invalidez de las porciones normativas: "no contar con antecedentes penales" y "sin antecedentes penales", respectivamente, como requisito para aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes de los cargos públicos de jefes de manzana o comisarios municipales en los Municipios del Estado de Veracruz o integrantes de un comité de contraloría social en el Estado de H..


72. En dichos precedentes, este Tribunal Pleno determinó que los legisladores locales hicieron una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Ello porque exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a sujetarlo a un proceso penal y/o en su caso, a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


73. Por similares razones, en la acción de inconstitucionalidad 117/2020(32) se declaró la invalidez del requisito consistente en "no haber recibido condena por delitos dolosos" para ejercer profesiones de trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, previsto en la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua.


74. Ahora bien, en el análisis de las porciones normativas impugnadas se presentan al menos dos problemas. El primero de ellos es, qué debe entenderse por no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión. El segundo, como lo señala la accionante, es que este requisito resulta sobreinclusivo y discriminatorio.


75. Respecto al primer problema, este tribunal advierte que de las normas impugnadas no se desprende con claridad si el impedimento se actualiza hasta que exista una sentencia definitiva, es decir, que no esté pendiente de resolución algún medio de impugnación. Ello es relevante, pues de lo contrario, se trastocaría el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento.(33)


76. Sin embargo, dicho problema puede ser superado, como se ha hecho en otros asuntos, a través de una interpretación conforme, a partir de la cual puede concluirse que el impedimento se actualizará únicamente cuando se trate de una condena definitiva y la persona se encuentra cumpliendo la sanción impuesta.(34)


77. Por el contrario, por cuanto hace al segundo problema relativo a la violación al derecho a la igualdad y no discriminación, no se supera un análisis de proporcionalidad ordinario de constitucionalidad.


78. Para realizar el análisis de las porciones normativas impugnadas, es necesario determinar, en primer lugar, si existe una distinción, ya sea explícita o implícita, entre dos grupos similares con relación en algún beneficio.


79. Este Tribunal Pleno considera que las porciones normativas sí hacen una distinción entre las personas que han sido condenadas por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión y aquellas personas que no han sido sancionadas de ese modo, con relación en la posibilidad de ocupar distintos cargos dentro del Tribunal Administrativo del Estado de Chiapas.


80. Asimismo, como ya se dijo, las porciones normativas impugnadas deben ser analizadas bajo un escrutinio ordinario, ya que el hecho de que se solicite ese requisito no constituye una categoría sospechosa; de tal suerte que, una vez que se ha determinado el grado del escrutinio, es necesario identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para estar en posibilidad de determinar si ésta resulta constitucionalmente válida y, en caso de que lo fuera, su instrumentalidad.


81. Finalidad constitucionalmente válida. Contrario a lo que sostiene la Comisión accionante, este Tribunal Pleno considera que la finalidad buscada por el legislador sí es constitucionalmente válida.


82. Ciertamente, es necesario partir, como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 50/2021, de que los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.(35)


83. Para poder identificar esa finalidad perseguida por el legislador, puede atenderse a los documentos que informan el proceso Legislativo de la disposición analizada, o bien. a la interpretación de las propias normas combatidas.(36)


84. En este caso, se estima que las normas impugnadas tienen un fin constitucionalmente válido al pretender establecer determinadas calidades para el acceso a cargos que son ejercidos en el ámbito de la administración de justicia y, por tanto, íntimamente relacionados con el derecho de acceso a la justicia, ya que buscan asegurar que accedan a los puestos sólo las personas que no han sido condenadas por un delito, pues se piensa que de ese modo se prueba la rectitud, probidad, honorabilidad de la persona, y que todas esas características son necesarias para el ejercicio de las funciones que cada uno de los cargos regulados tienen encomendadas dentro del tribunal administrativo.


85. Lo anterior incluso es manifestado por el Poder Legislativo en el informe rendido en el presente asunto, ya que considera que los requisitos impugnados "... tienden a buscar cualidades o condiciones que aseguren cierta experiencia, probidad, conocimiento del medio, del lugar, de las necesidades, así como arraigo e identificación con la gente; dicho de otro modo, medidas o condiciones que, no siendo irrazonables ni desproporcionadas, son necesarias para asegurar o proteger bienes jurídicos superiores o preponderantes, en el marco de la organización, funcionamiento y protección del sistema democrático."(37)


86. Instrumentalidad de la medida. No obstante que la finalidad, en sí misma, es constitucionalmente válida, lo cierto es que el requisito de no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin detectado, consistente en crear un filtro estricto de acceso a los cargos dentro del tribunal administrativo.


87. En efecto, la formulación de las normas impugnadas resulta en extremo general, ya que comprenden a cualquier persona condenada por cualquier delito cuya pena sea mayor a un año de prisión, aun cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar.


88. Además, las normas impugnadas contienen hipótesis que:


• No permiten identificar si la sanción impuesta se encuentra en resolución firme.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código de la Hacienda Pública, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales.


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"V. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario estatal o al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.


"VI. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los Municipios.


"VII. Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales.


"VIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos del libro primero de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.


"IX. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.


"X. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, y del libro primero de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa.


"XI. Conocerán, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"XII. También conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.


"XIII. Conocer y resolver los conflictos laborales que surjan entre el tribunal y sus trabajadores, en única instancia.


"XIV. Las demás establecidas en esta y otras leyes como competencia del tribunal que deban ser resueltas a través del juzgado de jurisdicción."


"Artículo 13. Los juzgados especializados en responsabilidad administrativa conocerán de:


"I. De las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Honestidad y Función Pública del Estado de Chiapas y los Órganos Internos de Control de los entes públicos o por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos.


"Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.


"II. A través del juicio contencioso administrativo, de las resoluciones dictadas por la Secretaría de la Honestidad y Función Pública o los Órganos Internos de Control al resolver los recursos administrativos de revocación interpuestos por los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.


"III. A través del juicio contencioso administrativo, de los juicios que promuevan los agentes del ministerio público, peritos y miembros de las instituciones policiales de los Municipios o del Estado, que sean separados de sus cargos cuando no cumplan con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o sean removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.


"IV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable; así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos.


"V.C., resolver e imponer sanciones a servidores públicos y particulares que incumplan gravemente en resoluciones del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.


"VI. Conocer y resolver los conflictos laborales que surjan entre el tribunal y sus trabajadores, en única instancia.


"VII. Las demás establecidas en ésta y otras leyes como competencia del tribunal que deban ser resueltas a través del juzgado especializado."


54. En cuanto al personal jurisdiccional y administrativo de los juzgados, se encuentran los proyectistas, secretarios de acuerdos, actuarios, oficinistas y auxiliares administrativos. Toda vez que los primeros tres deben observar los requisitos impugnados, es necesario tener presente cuáles son, en esencia, sus funciones.(23)


55. Los proyectistas, como su nombre lo indica, se encargan, en esencia, de elaborar los proyectos de resolución de los juicios que correspondan al juzgado al cual están adscritos, así como desempeñar, en caso de requerirse, las funciones de secretarios de Acuerdos o de actuario.(24)


56. Por su parte, a los secretarios de Acuerdos de los juzgados les corresponde recibir, por sí o por conducto de la oficialía de partes, los escritos y promociones que se les presenten; dar cuenta al Juez de lo recibido; autorizar los despachos, exhortos, autos, o cualquier resolución dictada por el Juez que se expidan de manera física; asentar las certificaciones en los expedientes; expedir las copias, dar fe y autorizar los actos de su superior; recoger, guardar e inventariar los expedientes y, entre otras, ejercer la vigilancia necesaria para preservar los expedientes y documentos, así como cuidar el orden y el cumplimiento en el trabajo del personal a su cargo.(25)


57. Por su parte, a los actuarios les corresponde notificar las resoluciones recaídas en los expedientes que le sean turnados y, en general, practicar las diligencias que les encomienden.(26)


58. Ahora bien, como se indicó, en la integración del tribunal se prevé a la Sala de revisión, la cual estará integrada por tres M. y tiene como facultades, entre otras, conocer de los recursos de revisión o apelación interpuestos contra las resoluciones de los juzgados en los juicios contenciosos administrativos y del juzgado especializado, respectivamente.(27)


59. Por su parte, la Sala de revisión tendrá como personal jurisdiccional y administrativo, entre otros, al secretario general de Acuerdos y del Pleno, a los secretarios de Estudio y Cuenta y a los actuarios.(28)


60. El secretario general de Acuerdos y del Pleno tiene funciones similares a las previstas para los secretarios de Acuerdos del juzgado, pues le corresponde acordar las sesiones del Pleno, dar fe de los acuerdos y resoluciones; dar cuenta en las sesiones del Pleno; revisar los engroses de las resoluciones del Pleno; llevar el turno; organizar el archivo de la Sala de revisión; dar fe y expedir certificados de las constancias de los expedientes; guardar los expedientes o documentos que se requieran; recibir por sí o por conducto de la oficialía de partes, los escritos o promociones que se presenten; llevar los libros que se establezcan, entre otras.(29)


61. Por su parte, a los secretarios de Estudio y Cuenta les corresponde elaborar los proyectos de resolución de los recursos previstos en las leyes que correspondan a la ponencia de su adscripción, así como las señaladas en otras leyes aplicables o en el reglamento interior del tribunal.(30)


62. Por último, resta por analizar el cargo de jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo. En términos del artículo 32 de la ley impugnada, el tribunal contará con un jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, quien tendrá la operatividad administrativa del tribunal; es decir, será el responsable directo de la aplicación de los recursos económicos pertenecientes al presupuesto del tribunal.


63. Por ese motivo, en sus atribuciones se encuentra la instrumentalización de normas y políticas administrativas para el manejo de los recursos del tribunal, la cual someterá a consideración del Pleno; formular el anteproyecto de presupuestos del tribunal; concentrar los ingresos que perciba el tribunal; llevar el control de los bienes; efectuar los pagos conforme a lo aprobado, entre otras.(31)


64. Una vez establecido el parámetro de regularidad constitucional bajo el cual se analizará este asunto, así como el marco legal que rige a los cargos previstos en las normas impugnadas, se procede al examen de su constitucionalidad.


B. Análisis de los artículos 20, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas


65. Las normas que a continuación se analizarán son del contenido literal siguiente:


"Artículo 20. Para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas se requiere:


"...


"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta." (énfasis añadido en las porciones normativas impugnadas)


"Artículo 21. Para ser secretario general de Acuerdos y del Pleno, se requiere:


"...


"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta." (énfasis añadido en las porciones normativas impugnadas)


66. Como se expuso anteriormente, los requisitos previstos en los artículos 20, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, resultan aplicables no sólo a las personas que busquen ser Juez de jurisdicción administrativa, Juez especializado en responsabilidades administrativas o secretario general de Acuerdos y del Pleno, sino también a quienes busquen aspirar al cargo de secretario de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión, secretario de acuerdos, proyectista y actuario, por así preverse en la legislación en análisis.


67. Ahora bien, las fracciones impugnadas prevén, en realidad, dos requisitos distintos. En primer lugar, no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión y, en segundo lugar, si la condena se trató de un delito que lesione su buena fama, la norma señala que la persona se considerará inhabilitada para ejercer el cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.


68. Este Tribunal Pleno considera que entre esos requisitos existen diferencias que justifican que su análisis se haga por separado.


B.1. Análisis de la porción normativa: "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión"


69. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que el requisito relativo a no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión resulta sobre inclusivo, ya que no se toma en cuenta ni la gravedad de la conducta o si fue realizado de manera dolosa o culposamente, por lo que lo estima contrario al derecho humano de igualdad y no discriminación.


70. Atendiendo al parámetro de regularidad expuesto y al criterio que ha sido reiterado por este Tribunal Pleno, el concepto de invalidez formulado por la accionante resulta en esencia fundado.


71. Ciertamente, a la luz del parámetro que se ha reiterado en este asunto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 107/2016 y 50/2019, se declaró la invalidez de las porciones normativas: "no contar con antecedentes penales" y "sin antecedentes penales", respectivamente, como requisito para aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes de los cargos públicos de jefes de manzana o comisarios municipales en los Municipios del Estado de Veracruz o integrantes de un comité de contraloría social en el Estado de H..


72. En dichos precedentes, este Tribunal Pleno determinó que los legisladores locales hicieron una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Ello porque exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a sujetarlo a un proceso penal y/o en su caso, a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


73. Por similares razones, en la acción de inconstitucionalidad 117/2020(32) se declaró la invalidez del requisito consistente en "no haber recibido condena por delitos dolosos" para ejercer profesiones de trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, previsto en la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua.


74. Ahora bien, en el análisis de las porciones normativas impugnadas se presentan al menos dos problemas. El primero de ellos es, qué debe entenderse por no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión. El segundo, como lo señala la accionante, es que este requisito resulta sobreinclusivo y discriminatorio.


75. Respecto al primer problema, este tribunal advierte que de las normas impugnadas no se desprende con claridad si el impedimento se actualiza hasta que exista una sentencia definitiva, es decir, que no esté pendiente de resolución algún medio de impugnación. Ello es relevante, pues de lo contrario, se trastocaría el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento.(33)


76. Sin embargo, dicho problema puede ser superado, como se ha hecho en otros asuntos, a través de una interpretación conforme, a partir de la cual puede concluirse que el impedimento se actualizará únicamente cuando se trate de una condena definitiva y la persona se encuentra cumpliendo la sanción impuesta.(34)


77. Por el contrario, por cuanto hace al segundo problema relativo a la violación al derecho a la igualdad y no discriminación, no se supera un análisis de proporcionalidad ordinario de constitucionalidad.


78. Para realizar el análisis de las porciones normativas impugnadas, es necesario determinar, en primer lugar, si existe una distinción, ya sea explícita o implícita, entre dos grupos similares con relación en algún beneficio.


79. Este Tribunal Pleno considera que las porciones normativas sí hacen una distinción entre las personas que han sido condenadas por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión y aquellas personas que no han sido sancionadas de ese modo, con relación en la posibilidad de ocupar distintos cargos dentro del Tribunal Administrativo del Estado de Chiapas.


80. Asimismo, como ya se dijo, las porciones normativas impugnadas deben ser analizadas bajo un escrutinio ordinario, ya que el hecho de que se solicite ese requisito no constituye una categoría sospechosa; de tal suerte que, una vez que se ha determinado el grado del escrutinio, es necesario identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para estar en posibilidad de determinar si ésta resulta constitucionalmente válida y, en caso de que lo fuera, su instrumentalidad.


81. Finalidad constitucionalmente válida. Contrario a lo que sostiene la Comisión accionante, este Tribunal Pleno considera que la finalidad buscada por el legislador sí es constitucionalmente válida.


82. Ciertamente, es necesario partir, como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 50/2021, de que los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.(35)


83. Para poder identificar esa finalidad perseguida por el legislador, puede atenderse a los documentos que informan el proceso Legislativo de la disposición analizada, o bien. a la interpretación de las propias normas combatidas.(36)


84. En este caso, se estima que las normas impugnadas tienen un fin constitucionalmente válido al pretender establecer determinadas calidades para el acceso a cargos que son ejercidos en el ámbito de la administración de justicia y, por tanto, íntimamente relacionados con el derecho de acceso a la justicia, ya que buscan asegurar que accedan a los puestos sólo las personas que no han sido condenadas por un delito, pues se piensa que de ese modo se prueba la rectitud, probidad, honorabilidad de la persona, y que todas esas características son necesarias para el ejercicio de las funciones que cada uno de los cargos regulados tienen encomendadas dentro del tribunal administrativo.


85. Lo anterior incluso es manifestado por el Poder Legislativo en el informe rendido en el presente asunto, ya que considera que los requisitos impugnados "... tienden a buscar cualidades o condiciones que aseguren cierta experiencia, probidad, conocimiento del medio, del lugar, de las necesidades, así como arraigo e identificación con la gente; dicho de otro modo, medidas o condiciones que, no siendo irrazonables ni desproporcionadas, son necesarias para asegurar o proteger bienes jurídicos superiores o preponderantes, en el marco de la organización, funcionamiento y protección del sistema democrático."(37)


86. Instrumentalidad de la medida. No obstante que la finalidad, en sí misma, es constitucionalmente válida, lo cierto es que el requisito de no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin detectado, consistente en crear un filtro estricto de acceso a los cargos dentro del tribunal administrativo.


87. En efecto, la formulación de las normas impugnadas resulta en extremo general, ya que comprenden a cualquier persona condenada por cualquier delito cuya pena sea mayor a un año de prisión, aun cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar.


88. Además, las normas impugnadas contienen hipótesis que:


• No permiten identificar si la sanción impuesta se encuentra en resolución firme.


• No distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves.


• No contienen límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.


• No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


• No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.


89. Entonces, las porciones normativas combatidas infringen el derecho de igualdad, porque si bien están dirigidas a todas aquellas personas que busquen aspirar a los cargos precisados dentro del tribunal administrativo, lo cierto es que establecen un requisito para el acceso a determinados puestos públicos que excluyen de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por un delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis impiden incluso valorar si tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los cargos públicos.


90. En ese orden de ideas, si se restringe el acceso a los cargos públicos determinados porque el aspirante fue condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos, sobre todo si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente las respectivas funciones.


91. Así, se estima que el requisito previsto en las porciones normativas impugnadas no es razonable, toda vez que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido nunca en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual también resulta sobreinclusivo.


92. En efecto, la generalidad del requisito se traduce en una prohibición absoluta y sobreinclusiva en el caso concreto. Por ello, el pronunciamiento de esta ejecutoria se limita a este tipo de normas sobreinclusivas sin prejuzgar sobre otras que pudieran exigir el mismo requisito, pero especificando el tipo de delitos u otra sanción penal, por ejemplo.(38)


93. De este modo, es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluidos los previstos en la ley impugnada, pueda resultar posible incluir una condición similar, pero que con respecto a determinados delitos, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


94. Sin embargo, por las razones ya expresadas, se considera que como están construidas las porciones normativas combatidas se genera un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a esos cargos públicos, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.


95. Además, es importante destacar que el legislador local, buscando asegurar el correcto desempeño de los cargos dentro del tribunal administrativo, recurre a cuestiones morales o de buena fama como se hacía en siglos pasados, pues exigir el no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión no garantiza que la persona ejerza correctamente su función. En cambio, sí puede generar una situación estigmatizante, pues se presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo, lo cual es contrario al derecho penal de acto, que es protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


96. En efecto, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(39) que la dignidad humana protegida por el artículo 1o. constitucional es la condición y base de todos los derechos humanos; además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo, por lo que aun el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es el hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionatorio de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término "delincuente" exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito.


97. En consecuencia, el examen de las porciones normativas en análisis lleva a considerar que efectivamente infringen el derecho de igualdad, ya que contienen un supuesto que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso a los cargos referidos, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


98. A la luz de las consideraciones anteriores, se propuso declarar la invalidez de los artículos 20, fracción V y 21, fracción V, ambos en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión" de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


99. No obstante, sometida a votación la propuesta, se obtuvo una mayoría de seis votos(40) a favor de declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en la porción normativa referida, por lo que al no haber alcanzado la mayoría calificada, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho artículo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la ley reglamentaria de la materia.



100. En estas condiciones, se declara la invalidez únicamente del artículo 21, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión" de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


B.2. Análisis de la porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta"


101. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que, con motivo de las porciones normativas ahora analizadas, una persona no podrá desempeñarse en los cargos de Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas; secretario general de Acuerdos y del Pleno; secretario de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión, así como secretario de Acuerdos, proyectista o actuario, si cometió algún delito que a juicio de la autoridad que califique el cumplimiento de los requisitos, lesionó su buena fama, incluso cuando se le haya impuesto la pena mínima o el ilícito fuere cometido de manera culposa.


102. Además, a su juicio, la expresión buena fama resulta amplia y ambigua, ya que invariablemente requerirá de una valoración subjetiva de la autoridad que determine en qué casos se actualiza el impedimento, vulnerando por ello, el derecho de seguridad jurídica de las personas que busquen aspirar a desempeñarse en cualquiera de los cargos regulados.


103. El concepto de invalidez formulado resulta, en esencia, fundado; sin embargo, se estima que la norma debe ser contrastada, también, a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, pues excluye de la posibilidad de ejercer los cargos regulados, a las personas que hayan cometido delitos que, sin importar la pena impuesta, hayan lesionado, a juicio de quien califique el impedimento, su buena fama.


104. A fin de estar en aptitud de analizar el planteamiento formulado por la accionante, resulta necesario tomar en cuenta algunos precedentes de este Tribunal Pleno, en los cuales, si bien se han analizado normas de contenido distinto a las ahora impugnadas, reflejan muchas de las consideraciones que se tomarán en cuenta para la resolución de este asunto.


105. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015,(41) el Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, declaró la invalidez de los artículos 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que establecían como requisito para los candidatos a ocupar cargos de elección popular, "contar con buena fama pública".


106. En ese asunto, y a la luz de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las normas fueron sometidas a un escrutinio estricto de proporcionalidad, toda vez que restringían el derecho a ser votado. En su análisis, se expusieron las siguientes consideraciones:


• Analíticamente, puede considerarse que el requisito de contar con buena fama pública constituye una finalidad válida e imperativa en una sociedad democrática y, además, en la Constitución Federal se hace referencia en varias ocasiones a la probidad, honorabilidad y honradez, como características deseables en quienes ejercen funciones públicas.


• Sin embargo, la medida dista mucho de estar estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa; en primer lugar, porque el concepto de buena fama está construido a partir de elementos del todo ajenos a la calidad de las personas, la cual puede estar construida a partir de aspectos subjetivos que no necesariamente definen cualidades propias del candidato, sino a la opinión que de él tenga la comunidad, la cual puede estar basada en cuestiones ajenas a su honorabilidad.


• Además, la norma no provee los criterios para "acreditar" el requisito de buena fama, pero sí establece un procedimiento para atacarla mediante "declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público", con lo cual se entra en un terreno de grave indeterminación normativa al no establecerse ningún elemento objetivo para el acreditamiento del requisito.


• No se establece ningún criterio objetivo con base en el cual la autoridad deba tomar la decisión sobre el registro, lo que deja en sus manos la posibilidad de negar la oportunidad de contender a cualquier ciudadano que a su juicio no goce de la reputación, estimación y prestigio, señalada por la ley.


107. Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016, el Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos, declaró la invalidez del artículo 64, en la porción normativa: "un modo honesto de vivir" de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a la luz de las siguientes consideraciones:


• La condición relativa a tener un modo honesto de vivir constituye un requisito que, si bien está constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía, su ponderación resulta sumamente subjetiva porque depende de lo que cada uno opine, practique o quiera entender, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal, de modo tal que dicha expresión, por su ambigüedad y dificultad en su uniforme apreciación, también se traduce en una forma de discriminación en el asunto que se analiza, ya que la designación de los jefes de manzana y comisarios municipales podría quedar subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes los designan.


108. No deja de advertirse que en esos precedentes las normas no preveían, como en este caso, que la "falta" o "lesión" de la buena fama derivara de la comisión de un delito; empero, sí reflejan conceptos como el utilizado en la propia norma, es decir, la buena fama u otros, como un modo honesto de vivir, son expresiones altamente subjetivas y que, en todo caso, dependerán de lo que cada uno crea correcto.


109. Ahora bien, a fin de respetar la metodología que hasta ahora ha sido utilizada por este Tribunal Pleno para analizar normas como las ahora impugnadas, y repetida en el presente asunto, debe determinarse, en primer lugar, si las porciones normativas establecen una distinción entre dos grupos similares con relación en algún beneficio.


110. Este Tribunal Pleno estima que las porciones normativas impugnadas sí hacen una distinción entre las personas que han sido condenadas por un delito que, a juicio de quien califique el impedimento, lesione su buena fama y aquellas que no han sido condenadas por un delito o, incluso, que habiéndolo sido, no se estime que su comisión haya lesionado su buena fama, con relación en la posibilidad de ocupar distintos cargos dentro del Tribunal Administrativo del Estado de Chiapas.


111. Finalidad constitucionalmente válida. Como se dijo, se estima que el establecimiento de determinadas calidades que permitan asegurar el buen desempeño y ejercicio de cargos públicos que, en este caso, están estrechamente vinculados con el derecho de acceso a la justicia, debe reconocerse como una finalidad constitucionalmente válida en una sociedad democrática.


112. Instrumentalidad de la medida. No obstante, se estima que la configuración de la medida no se encuentra vinculada con esa finalidad.


113. En este caso, lo que resulta relevante para la actualización del impedimento ahora analizado no sólo es que la persona haya sido condenada por la comisión de un delito, sino que su comisión haya lesionado su buena fama. Así, mientras que en las otras normas impugnadas lo determinante es el tipo de pena y si el delito fue realizado de manera intencional, lo cual, como se aclaró, no resulta razonable; en el presente asunto, lo que actualizará la hipótesis normativa es si a juicio de quien califique el cumplimiento de las restricciones, el delito por el cual fue condenado el aspirante, lesionó su buena fama, con independencia de la pena impuesta.


114. Para pronunciarse sobre este aspecto, deben tomarse en cuenta las consideraciones que fueron retomadas de los precedentes recién mencionados, en el sentido de que la "buena fama" es sin duda un concepto altamente subjetivo y que depende, en realidad, de diversos factores que muy probablemente no respondan o se encuentren relacionadas con las calidades requeridas para el buen desempeño del cargo que se busca ejercer sino, más bien, con la opinión que del aspirante tenga la persona que calificará el impedimento, o incluso, en este caso, de la opinión que tenga esa persona acerca de la gravedad o repercusión social del delito cometido.


115. Por tales motivos, este Tribunal Pleno considera que el legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues no sólo se señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta, es decir, sin siquiera tomar en cuenta la gravedad del delito, si aquél fue cometido dolosa o culposamente o si tiene alguna relación con el cargo a desempeñar; sino que, para tener por actualizado el impedimento, basta con que la persona encargada de dicha determinación, considere que el delito por el cual fue condenado el aspirante, lesionó su buena fama, lo que, como se dijo, es un criterio carente de cualquier objetividad y que no necesariamente responde o atiende a las calidades que se requieren para ejercer el cargo.


116. No pasa inadvertido lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 67/2018, en la que, por mayoría de seis votos,(42) se reconoció la validez de los artículos 47, fracción IV y 69, inciso c), fracción IV, del Código Electoral del Estado; 119 Bis, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; 38, fracción IV, Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; 106, párrafo cuarto, fracción IV, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso; todas del Estado de Michoacán de O., que establecen como requisito "gozar de buena reputación" para ser titular de la contraloría u órgano interno de control, respectivamente.


117. En ese asunto, se razonó, a partir de lo resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la buena reputación es un derecho humano y que, por ello, no está sujeto a demostración y que, en todo caso, debe presumirse. Por ese motivo, se consideró que las normas impugnadas eran válidas, toda vez que los aspirantes a los cargos públicos de referencia no debían probar esa condición sino, en todo caso, la autoridad era la encargada de desvirtuar la presunción de buena reputación ya que ese requisito se satisface con la sola manifestación de la persona de aspirar al cargo.


118. Ciertamente, la "buena reputación" y la "buena fama" son conceptos bastante similares, pues ambos hacen referencia a la opinión que otros tienen de una persona. Sin embargo, se estima que las consideraciones que fueron sustentadas en dicho precedente no son aplicables al presente caso, pues mientras que en el primero de ellos se partió de la premisa de que el requisito de gozar buena de reputación se satisface con la simple manifestación de la persona de aspirar al cargo; en este caso, la "buena fama" se tendrá por desacreditada y, por tanto, no se podrá acceder a los cargos de referencia si a juicio de la autoridad encargada de calificar dichos requisitos el delito cometido, en efecto, tuvo esa consecuencia.


119. Si bien podría pensarse que es posible partir de la misma premisa, es decir, que toda persona goza de "buena fama", salvo prueba en contrario, lo cierto es que este Tribunal Pleno no puede admitir que la condena por la comisión de un delito sea un motivo suficiente y determinante para tener por lesionada, la buena fama de la persona, pero sobre todo, que esa "lesión a su buena fama", sea el fundamento para restringir derechos humanos.


120. En efecto, dado que la norma señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta y, por tanto, de la gravedad del delito cometido e, incluso, del vínculo que éste puede tener con las relaciones del cargo, puede advertirse que en realidad lo que denota la falta de "aptitudes" para ejercer el cargo, a juicio del legislador del Estado de Chiapas, es si al arbitrio de la autoridad correspondiente el delito tuvo como consecuencia la lesión de la buena fama del aspirante y no como tal la naturaleza o la gravedad de la conducta cometida.


• No distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves.


• No contienen límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.


• No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


• No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.


89. Entonces, las porciones normativas combatidas infringen el derecho de igualdad, porque si bien están dirigidas a todas aquellas personas que busquen aspirar a los cargos precisados dentro del tribunal administrativo, lo cierto es que establecen un requisito para el acceso a determinados puestos públicos que excluyen de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por un delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis impiden incluso valorar si tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los cargos públicos.


90. En ese orden de ideas, si se restringe el acceso a los cargos públicos determinados porque el aspirante fue condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos, sobre todo si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente las respectivas funciones.


91. Así, se estima que el requisito previsto en las porciones normativas impugnadas no es razonable, toda vez que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido nunca en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual también resulta sobreinclusivo.


92. En efecto, la generalidad del requisito se traduce en una prohibición absoluta y sobreinclusiva en el caso concreto. Por ello, el pronunciamiento de esta ejecutoria se limita a este tipo de normas sobreinclusivas sin prejuzgar sobre otras que pudieran exigir el mismo requisito, pero especificando el tipo de delitos u otra sanción penal, por ejemplo.(38)


93. De este modo, es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluidos los previstos en la ley impugnada, pueda resultar posible incluir una condición similar, pero que con respecto a determinados delitos, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


94. Sin embargo, por las razones ya expresadas, se considera que como están construidas las porciones normativas combatidas se genera un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a esos cargos públicos, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.


95. Además, es importante destacar que el legislador local, buscando asegurar el correcto desempeño de los cargos dentro del tribunal administrativo, recurre a cuestiones morales o de buena fama como se hacía en siglos pasados, pues exigir el no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión no garantiza que la persona ejerza correctamente su función. En cambio, sí puede generar una situación estigmatizante, pues se presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo, lo cual es contrario al derecho penal de acto, que es protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


96. En efecto, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(39) que la dignidad humana protegida por el artículo 1o. constitucional es la condición y base de todos los derechos humanos; además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo, por lo que aun el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es el hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionatorio de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término "delincuente" exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito.


97. En consecuencia, el examen de las porciones normativas en análisis lleva a considerar que efectivamente infringen el derecho de igualdad, ya que contienen un supuesto que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso a los cargos referidos, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


98. A la luz de las consideraciones anteriores, se propuso declarar la invalidez de los artículos 20, fracción V y 21, fracción V, ambos en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión" de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


99. No obstante, sometida a votación la propuesta, se obtuvo una mayoría de seis votos(40) a favor de declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en la porción normativa referida, por lo que al no haber alcanzado la mayoría calificada, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho artículo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la ley reglamentaria de la materia.



100. En estas condiciones, se declara la invalidez únicamente del artículo 21, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión" de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


B.2. Análisis de la porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta"


101. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que, con motivo de las porciones normativas ahora analizadas, una persona no podrá desempeñarse en los cargos de Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas; secretario general de Acuerdos y del Pleno; secretario de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión, así como secretario de Acuerdos, proyectista o actuario, si cometió algún delito que a juicio de la autoridad que califique el cumplimiento de los requisitos, lesionó su buena fama, incluso cuando se le haya impuesto la pena mínima o el ilícito fuere cometido de manera culposa.


102. Además, a su juicio, la expresión buena fama resulta amplia y ambigua, ya que invariablemente requerirá de una valoración subjetiva de la autoridad que determine en qué casos se actualiza el impedimento, vulnerando por ello, el derecho de seguridad jurídica de las personas que busquen aspirar a desempeñarse en cualquiera de los cargos regulados.


103. El concepto de invalidez formulado resulta, en esencia, fundado; sin embargo, se estima que la norma debe ser contrastada, también, a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, pues excluye de la posibilidad de ejercer los cargos regulados, a las personas que hayan cometido delitos que, sin importar la pena impuesta, hayan lesionado, a juicio de quien califique el impedimento, su buena fama.


104. A fin de estar en aptitud de analizar el planteamiento formulado por la accionante, resulta necesario tomar en cuenta algunos precedentes de este Tribunal Pleno, en los cuales, si bien se han analizado normas de contenido distinto a las ahora impugnadas, reflejan muchas de las consideraciones que se tomarán en cuenta para la resolución de este asunto.


105. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015,(41) el Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, declaró la invalidez de los artículos 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que establecían como requisito para los candidatos a ocupar cargos de elección popular, "contar con buena fama pública".


106. En ese asunto, y a la luz de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las normas fueron sometidas a un escrutinio estricto de proporcionalidad, toda vez que restringían el derecho a ser votado. En su análisis, se expusieron las siguientes consideraciones:


• Analíticamente, puede considerarse que el requisito de contar con buena fama pública constituye una finalidad válida e imperativa en una sociedad democrática y, además, en la Constitución Federal se hace referencia en varias ocasiones a la probidad, honorabilidad y honradez, como características deseables en quienes ejercen funciones públicas.


• Sin embargo, la medida dista mucho de estar estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa; en primer lugar, porque el concepto de buena fama está construido a partir de elementos del todo ajenos a la calidad de las personas, la cual puede estar construida a partir de aspectos subjetivos que no necesariamente definen cualidades propias del candidato, sino a la opinión que de él tenga la comunidad, la cual puede estar basada en cuestiones ajenas a su honorabilidad.


• Además, la norma no provee los criterios para "acreditar" el requisito de buena fama, pero sí establece un procedimiento para atacarla mediante "declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público", con lo cual se entra en un terreno de grave indeterminación normativa al no establecerse ningún elemento objetivo para el acreditamiento del requisito.


• No se establece ningún criterio objetivo con base en el cual la autoridad deba tomar la decisión sobre el registro, lo que deja en sus manos la posibilidad de negar la oportunidad de contender a cualquier ciudadano que a su juicio no goce de la reputación, estimación y prestigio, señalada por la ley.


107. Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016, el Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos, declaró la invalidez del artículo 64, en la porción normativa: "un modo honesto de vivir" de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a la luz de las siguientes consideraciones:


• La condición relativa a tener un modo honesto de vivir constituye un requisito que, si bien está constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía, su ponderación resulta sumamente subjetiva porque depende de lo que cada uno opine, practique o quiera entender, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal, de modo tal que dicha expresión, por su ambigüedad y dificultad en su uniforme apreciación, también se traduce en una forma de discriminación en el asunto que se analiza, ya que la designación de los jefes de manzana y comisarios municipales podría quedar subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes los designan.


108. No deja de advertirse que en esos precedentes las normas no preveían, como en este caso, que la "falta" o "lesión" de la buena fama derivara de la comisión de un delito; empero, sí reflejan conceptos como el utilizado en la propia norma, es decir, la buena fama u otros, como un modo honesto de vivir, son expresiones altamente subjetivas y que, en todo caso, dependerán de lo que cada uno crea correcto.


109. Ahora bien, a fin de respetar la metodología que hasta ahora ha sido utilizada por este Tribunal Pleno para analizar normas como las ahora impugnadas, y repetida en el presente asunto, debe determinarse, en primer lugar, si las porciones normativas establecen una distinción entre dos grupos similares con relación en algún beneficio.


110. Este Tribunal Pleno estima que las porciones normativas impugnadas sí hacen una distinción entre las personas que han sido condenadas por un delito que, a juicio de quien califique el impedimento, lesione su buena fama y aquellas que no han sido condenadas por un delito o, incluso, que habiéndolo sido, no se estime que su comisión haya lesionado su buena fama, con relación en la posibilidad de ocupar distintos cargos dentro del Tribunal Administrativo del Estado de Chiapas.


111. Finalidad constitucionalmente válida. Como se dijo, se estima que el establecimiento de determinadas calidades que permitan asegurar el buen desempeño y ejercicio de cargos públicos que, en este caso, están estrechamente vinculados con el derecho de acceso a la justicia, debe reconocerse como una finalidad constitucionalmente válida en una sociedad democrática.


112. Instrumentalidad de la medida. No obstante, se estima que la configuración de la medida no se encuentra vinculada con esa finalidad.


113. En este caso, lo que resulta relevante para la actualización del impedimento ahora analizado no sólo es que la persona haya sido condenada por la comisión de un delito, sino que su comisión haya lesionado su buena fama. Así, mientras que en las otras normas impugnadas lo determinante es el tipo de pena y si el delito fue realizado de manera intencional, lo cual, como se aclaró, no resulta razonable; en el presente asunto, lo que actualizará la hipótesis normativa es si a juicio de quien califique el cumplimiento de las restricciones, el delito por el cual fue condenado el aspirante, lesionó su buena fama, con independencia de la pena impuesta.


114. Para pronunciarse sobre este aspecto, deben tomarse en cuenta las consideraciones que fueron retomadas de los precedentes recién mencionados, en el sentido de que la "buena fama" es sin duda un concepto altamente subjetivo y que depende, en realidad, de diversos factores que muy probablemente no respondan o se encuentren relacionadas con las calidades requeridas para el buen desempeño del cargo que se busca ejercer sino, más bien, con la opinión que del aspirante tenga la persona que calificará el impedimento, o incluso, en este caso, de la opinión que tenga esa persona acerca de la gravedad o repercusión social del delito cometido.


115. Por tales motivos, este Tribunal Pleno considera que el legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues no sólo se señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta, es decir, sin siquiera tomar en cuenta la gravedad del delito, si aquél fue cometido dolosa o culposamente o si tiene alguna relación con el cargo a desempeñar; sino que, para tener por actualizado el impedimento, basta con que la persona encargada de dicha determinación, considere que el delito por el cual fue condenado el aspirante, lesionó su buena fama, lo que, como se dijo, es un criterio carente de cualquier objetividad y que no necesariamente responde o atiende a las calidades que se requieren para ejercer el cargo.


116. No pasa inadvertido lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 67/2018, en la que, por mayoría de seis votos,(42) se reconoció la validez de los artículos 47, fracción IV y 69, inciso c), fracción IV, del Código Electoral del Estado; 119 Bis, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; 38, fracción IV, Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; 106, párrafo cuarto, fracción IV, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso; todas del Estado de Michoacán de O., que establecen como requisito "gozar de buena reputación" para ser titular de la contraloría u órgano interno de control, respectivamente.


117. En ese asunto, se razonó, a partir de lo resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la buena reputación es un derecho humano y que, por ello, no está sujeto a demostración y que, en todo caso, debe presumirse. Por ese motivo, se consideró que las normas impugnadas eran válidas, toda vez que los aspirantes a los cargos públicos de referencia no debían probar esa condición sino, en todo caso, la autoridad era la encargada de desvirtuar la presunción de buena reputación ya que ese requisito se satisface con la sola manifestación de la persona de aspirar al cargo.


118. Ciertamente, la "buena reputación" y la "buena fama" son conceptos bastante similares, pues ambos hacen referencia a la opinión que otros tienen de una persona. Sin embargo, se estima que las consideraciones que fueron sustentadas en dicho precedente no son aplicables al presente caso, pues mientras que en el primero de ellos se partió de la premisa de que el requisito de gozar buena de reputación se satisface con la simple manifestación de la persona de aspirar al cargo; en este caso, la "buena fama" se tendrá por desacreditada y, por tanto, no se podrá acceder a los cargos de referencia si a juicio de la autoridad encargada de calificar dichos requisitos el delito cometido, en efecto, tuvo esa consecuencia.


119. Si bien podría pensarse que es posible partir de la misma premisa, es decir, que toda persona goza de "buena fama", salvo prueba en contrario, lo cierto es que este Tribunal Pleno no puede admitir que la condena por la comisión de un delito sea un motivo suficiente y determinante para tener por lesionada, la buena fama de la persona, pero sobre todo, que esa "lesión a su buena fama", sea el fundamento para restringir derechos humanos.


120. En efecto, dado que la norma señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta y, por tanto, de la gravedad del delito cometido e, incluso, del vínculo que éste puede tener con las relaciones del cargo, puede advertirse que en realidad lo que denota la falta de "aptitudes" para ejercer el cargo, a juicio del legislador del Estado de Chiapas, es si al arbitrio de la autoridad correspondiente el delito tuvo como consecuencia la lesión de la buena fama del aspirante y no como tal la naturaleza o la gravedad de la conducta cometida.


121. En este punto es preciso recordar que, a partir de la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, la Constitución Federal recogió la doctrina del derecho penal del acto; el cual, como su nombre lo indica, es un derecho penal sancionador de delitos y no de personalidades. Así, el hecho de que se haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien que delinque es un desadaptado, e incluso, del abandono del término "delincuente" refleja la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio del derecho penal del autor, el cual permitía la estigmatización de las personas que hubiesen cometido un delito.


122. Tomando ello como parámetro, debe reprocharse cualquier norma o práctica que refleje que una persona que ha cometido un delito es, en realidad, una persona desadaptada que no puede reinsertarse a la sociedad, una vez cumplida la pena, pues ello encuentra su fundamento en la doctrina del derecho penal del autor, abandonada por nuestro Constituyente Permanente con la reforma constitucional de dos mil ocho.


123. En este contexto, el efecto de las normas impugnadas es que la persona condenada sea acreedora de una doble sanción: por un lado, la condena misma y, por otro, la perpetuación por el reproche cometido a través de normas que, como las impugnadas, impiden que, por las repercusiones sociales del delito, las personas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.


124. Esto, pues como se dijo, lo determinante para tener o no por actualizado el requisito de referencia no es ni siquiera la gravedad o naturaleza del delito; mucho menos la pena impuesta, sino el nivel o la magnitud de la repercusión social que, a juicio de quien califique el impedimento, generó la comisión de la conducta delictiva.


125. De considerarse válidas las porciones normativas impugnadas, sin duda, sería como admitir que es constitucionalmente válido continuar el reproche social por la conducta cometida; y, más aún, que sea ese reproche el motivo determinante o el fundamento principal para restringir derechos humanos.


126. A la luz de las consideraciones anteriores se propuso declarar la invalidez de los artículos 20, fracción V, y 21, fracción V, ambos en su porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


127. No obstante, sometida a votación la propuesta, se obtuvo una mayoría de siete votos(43) a favor de declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en la porción normativa referida, por lo que, al no haber alcanzado la mayoría calificada, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho artículo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la ley reglamentaria de la materia.


128. En estas condiciones, se declara la invalidez únicamente del artículo 21, fracción V, en su porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


C.A. del artículo 32, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas


129. Por último, resta por analizar el artículo 32, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 32. El tribunal contará con un jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, quien tiene la operatividad administrativa financiera del tribunal; por tanto, será el responsable directo de la aplicación de los recursos económicos pertenecientes al presupuesto del tribunal, mismos que con motivo de su encargo le sean encomendados.


"Para ser jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, se requiere:


"...


"VI. No haber sido condenado por delito intencional."


130. Si bien en el análisis de dicha disposición rigen las mismas premisas bajo las cuales se declaró la invalidez de las porciones normativas previamente analizadas, se estima adecuado analizarla por separado, pues el requisito previsto es distinto.


131. En este caso, se presenta la misma problemática en torno a qué debe entenderse por no haber sido condenado por delito intencional. En primer lugar, porque no resulta claro si debe tratarse de una sentencia ejecutoria, es decir, que no admita recurso alguno y, en este caso, adicionalmente, porque en el Código Penal del Estado de Chiapas los delitos se clasifican a partir de la conducta dolosa o culposa y no si son cometidos de manera intencional o no.


132. No obstante, a partir de la misma interpretación conforme realizada en los apartados anteriores, es posible concluir que dicho impedimento se actualizará únicamente cuando se trate de una condena definitiva y la persona se encuentre cumpliendo la sanción impuesta; además, podría entenderse implícitamente que la intencionalidad prevista se refiere exclusivamente a las conductas dolosas.


133. Por el contrario, como se concluyó en el apartado anterior, la norma no supera un análisis de proporcionalidad ordinario de constitucionalidad, pues si bien resulta constitucionalmente válido el establecimiento de calidades determinadas para acceder al cargo de jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, lo cierto es que el no haber sido condenado por delito intencional no tiene una relación directa, clara e indefectible, con el perfil inherente de la función a desempeñar.


134. En efecto, la formulación de la norma resulta en extremo general, ya que comprende a cualquier persona condenada por un delito doloso, aun cuando no guarden relación con la función a desempeñar; además de que tampoco se acota la gravedad de la pena impuesta, con lo que se comprende incluso aquellos delitos a cuya comisión corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de la libertad.


135. Así, si bien el cargo de jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del tribunal realiza una función de orden público, pues es el responsable directo de la aplicación de los recursos económicos pertenecientes al presupuesto del tribunal, lo cierto es que para asegurar el correcto desempeño de su función no es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o prejuicios sociales, pues además de que ello no garantiza que la persona ejerza correctamente su función, tiende a una cuestión estigmatizante que quien comete un delito lo volverá a hacer; lo cual, como se dijo, resulta abiertamente contrario al derecho penal del acto, recogido por la Constitución Federal a partir de la reforma constitucional de dos mil ocho.


136. De esta manera, si el legislador introdujo una diferenciación entre los aspirantes que excluye de la posibilidad de acceder al cargo público referido a las personas que, pese a cumplir con el resto de los requisitos, puedan haber sido condenadas por delito doloso –diferencia que, como se indicó, no encuentra justificación objetiva– debe concluirse que la norma impugnada vulnera el derecho humano a la igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


137. Por lo anterior, se debe declarar la invalidez del artículo 32, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


SÉPTIMO.—Efectos


138. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 21, fracción V, en la porción normativa que indica: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta" así como del artículo 32, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


139. Dichas declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(44)


140. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 20, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 21, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", y 32, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta decisión.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Con relación en el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la litis, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Con relación en el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. Las M.E.M., P.H. y R.F. y los Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La M.P.H. y el Ministro Laynez Potisek anunciaron sendos votos particulares.


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en su porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. Las M.E.M., P.H. y R.F. y el M.P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra P.H. anunció voto particular.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con relación en el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de la Ministra y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. Las M.E.M. y P.H. y el M.P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra P.H. anunció un voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 32, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.


Con relación en el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.





________________
1. Lo que acredita con copia certificada del nombramiento expedido a su favor el primero de enero de dos mil diecinueve por el titular de la consejería jurídica del gobernador (sic) del Estado.


2. Lo que acredita con copia certificada del Decreto 001, del primero de octubre de dos mil veinte, por medio del cual se eligió a las diputadas y diputados que integrarán la mesa directiva del primero de octubre de dos mil veinte al treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en el que el promovente fue designado como presidente de la Mesa Directa de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia (sic) conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
"...
"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


6. "Artículo 22. Para ser secretario de Acuerdos, proyectista y actuario, se requiere cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la edad mínima solicitada, que será de veinticinco años. Para ser actuario no será necesario contar con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


8. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


121. En este punto es preciso recordar que, a partir de la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, la Constitución Federal recogió la doctrina del derecho penal del acto; el cual, como su nombre lo indica, es un derecho penal sancionador de delitos y no de personalidades. Así, el hecho de que se haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien que delinque es un desadaptado, e incluso, del abandono del término "delincuente" refleja la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio del derecho penal del autor, el cual permitía la estigmatización de las personas que hubiesen cometido un delito.


122. Tomando ello como parámetro, debe reprocharse cualquier norma o práctica que refleje que una persona que ha cometido un delito es, en realidad, una persona desadaptada que no puede reinsertarse a la sociedad, una vez cumplida la pena, pues ello encuentra su fundamento en la doctrina del derecho penal del autor, abandonada por nuestro Constituyente Permanente con la reforma constitucional de dos mil ocho.


123. En este contexto, el efecto de las normas impugnadas es que la persona condenada sea acreedora de una doble sanción: por un lado, la condena misma y, por otro, la perpetuación por el reproche cometido a través de normas que, como las impugnadas, impiden que, por las repercusiones sociales del delito, las personas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.


124. Esto, pues como se dijo, lo determinante para tener o no por actualizado el requisito de referencia no es ni siquiera la gravedad o naturaleza del delito; mucho menos la pena impuesta, sino el nivel o la magnitud de la repercusión social que, a juicio de quien califique el impedimento, generó la comisión de la conducta delictiva.


125. De considerarse válidas las porciones normativas impugnadas, sin duda, sería como admitir que es constitucionalmente válido continuar el reproche social por la conducta cometida; y, más aún, que sea ese reproche el motivo determinante o el fundamento principal para restringir derechos humanos.


126. A la luz de las consideraciones anteriores se propuso declarar la invalidez de los artículos 20, fracción V, y 21, fracción V, ambos en su porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


127. No obstante, sometida a votación la propuesta, se obtuvo una mayoría de siete votos(43) a favor de declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en la porción normativa referida, por lo que, al no haber alcanzado la mayoría calificada, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho artículo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la ley reglamentaria de la materia.


128. En estas condiciones, se declara la invalidez únicamente del artículo 21, fracción V, en su porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


C.A. del artículo 32, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas


129. Por último, resta por analizar el artículo 32, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 32. El tribunal contará con un jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, quien tiene la operatividad administrativa financiera del tribunal; por tanto, será el responsable directo de la aplicación de los recursos económicos pertenecientes al presupuesto del tribunal, mismos que con motivo de su encargo le sean encomendados.


"Para ser jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, se requiere:


"...


"VI. No haber sido condenado por delito intencional."


130. Si bien en el análisis de dicha disposición rigen las mismas premisas bajo las cuales se declaró la invalidez de las porciones normativas previamente analizadas, se estima adecuado analizarla por separado, pues el requisito previsto es distinto.


131. En este caso, se presenta la misma problemática en torno a qué debe entenderse por no haber sido condenado por delito intencional. En primer lugar, porque no resulta claro si debe tratarse de una sentencia ejecutoria, es decir, que no admita recurso alguno y, en este caso, adicionalmente, porque en el Código Penal del Estado de Chiapas los delitos se clasifican a partir de la conducta dolosa o culposa y no si son cometidos de manera intencional o no.


132. No obstante, a partir de la misma interpretación conforme realizada en los apartados anteriores, es posible concluir que dicho impedimento se actualizará únicamente cuando se trate de una condena definitiva y la persona se encuentre cumpliendo la sanción impuesta; además, podría entenderse implícitamente que la intencionalidad prevista se refiere exclusivamente a las conductas dolosas.


133. Por el contrario, como se concluyó en el apartado anterior, la norma no supera un análisis de proporcionalidad ordinario de constitucionalidad, pues si bien resulta constitucionalmente válido el establecimiento de calidades determinadas para acceder al cargo de jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, lo cierto es que el no haber sido condenado por delito intencional no tiene una relación directa, clara e indefectible, con el perfil inherente de la función a desempeñar.


134. En efecto, la formulación de la norma resulta en extremo general, ya que comprende a cualquier persona condenada por un delito doloso, aun cuando no guarden relación con la función a desempeñar; además de que tampoco se acota la gravedad de la pena impuesta, con lo que se comprende incluso aquellos delitos a cuya comisión corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de la libertad.


135. Así, si bien el cargo de jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del tribunal realiza una función de orden público, pues es el responsable directo de la aplicación de los recursos económicos pertenecientes al presupuesto del tribunal, lo cierto es que para asegurar el correcto desempeño de su función no es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o prejuicios sociales, pues además de que ello no garantiza que la persona ejerza correctamente su función, tiende a una cuestión estigmatizante que quien comete un delito lo volverá a hacer; lo cual, como se dijo, resulta abiertamente contrario al derecho penal del acto, recogido por la Constitución Federal a partir de la reforma constitucional de dos mil ocho.


136. De esta manera, si el legislador introdujo una diferenciación entre los aspirantes que excluye de la posibilidad de acceder al cargo público referido a las personas que, pese a cumplir con el resto de los requisitos, puedan haber sido condenadas por delito doloso –diferencia que, como se indicó, no encuentra justificación objetiva– debe concluirse que la norma impugnada vulnera el derecho humano a la igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


137. Por lo anterior, se debe declarar la invalidez del artículo 32, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


SÉPTIMO.—Efectos


138. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 21, fracción V, en la porción normativa que indica: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta" así como del artículo 32, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


139. Dichas declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(44)


140. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 20, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 21, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", y 32, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta decisión.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Con relación en el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la litis, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Con relación en el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. Las M.E.M., P.H. y R.F. y los Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La M.P.H. y el Ministro Laynez Potisek anunciaron sendos votos particulares.


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en su porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. Las M.E.M., P.H. y R.F. y el M.P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra P.H. anunció voto particular.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con relación en el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de la Ministra y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. Las M.E.M. y P.H. y el M.P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra P.H. anunció un voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 32, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.


Con relación en el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.





________________
1. Lo que acredita con copia certificada del nombramiento expedido a su favor el primero de enero de dos mil diecinueve por el titular de la consejería jurídica del gobernador (sic) del Estado.


2. Lo que acredita con copia certificada del Decreto 001, del primero de octubre de dos mil veinte, por medio del cual se eligió a las diputadas y diputados que integrarán la mesa directiva del primero de octubre de dos mil veinte al treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en el que el promovente fue designado como presidente de la Mesa Directa de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia (sic) conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
"...
"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


6. "Artículo 22. Para ser secretario de Acuerdos, proyectista y actuario, se requiere cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la edad mínima solicitada, que será de veinticinco años. Para ser actuario no será necesario contar con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


8. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


9. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


10. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"...
"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


11. Registro digital: 181395. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta, T.X., junio de 2004; P.. 865.


12. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez del artículo 64, en su porción normativa: "y no tener antecedentes penales" de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz.


13. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de quince de octubre de dos mil veinte, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez del artículo 28, fracción X, en su porción normativa: "no haber sido condenado por delito doloso" de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo.


14. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, en la que, por unanimidad de diez votos, se declaró la invalidez del artículo 80 Ter, en su porción normativa: "sin antecedentes penales" de la Ley de Desarrollo Social del Estado de H..


15. Las mismas consideraciones se sostuvieron al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


16. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.". Registro digital: 2015679. [J]; 10a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta (sic); Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas».


17. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 199.


18. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez del artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Nayarit que establecía como requisito para ser titular de la comisión de búsqueda, "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público".


19. "23. Derechos políticos
"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
"...
"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


20. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
"...
"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


21. Acción de inconstitucionalidad 111/2019 fallada el 21 de julio de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. En el apartado que interesa, el precedente sigue lo fallado en las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y 30/2006 falladas el 5 de octubre de 2006 bajo la ponencia del Ministro J.S.M..


22. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir tribunales de justicia administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones."


23. En términos del artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


24. En términos del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


25. Las atribuciones de los secretarios de Acuerdos de los juzgados se encuentran previstas en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


26. En términos del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


27. En términos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


28. En términos del artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


29. En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


30. En términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


31. En términos del artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


32. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez del artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua.


33. Similares consideraciones fueron sustentadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2021.


34. En la acción de inconstitucionalidad 140/2020, este Tribunal Pleno estimó que los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV y 186, fracción VII, de la Ley Electoral Local son constitucionales, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución en el sentido de que el impedimento relativo a estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, se refiere a una condena definitiva (al no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional) y solamente durante el tiempo en que se compurga la pena aplicada.


35. Amparo en revisión 548/2018, Primera Sala, resuelto en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos.


36. Í..


37. Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas, página 12.


38. Tal como se precisó en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta por unanimidad en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


39. En las tesis 1a./J. 21/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).". Registro digital: 2005918. [J]; 10a. Época; Primera Sala; Gaceta del S.J.F., Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 354 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014, a las 11:03 horas».
De la misma manera, en la tesis 1a./J. 19/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.". Registro digital: 2005883. [J]; 10a. Época; Primera Sala; Gaceta del S.J.F., Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 374 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las horas 9:53 horas».


40. Los M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, estuvieron a favor de declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión", mientras que las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y R.F. y los Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron en contra.


41. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de diez de noviembre de dos mil quince.


42. Resuelta en sesión de treinta de julio de dos mil veinte, por mayoría de 6 votos en ese punto, de los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y L.P. votaron en contra.


43. Los M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, estuvieron a favor de declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en su porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", mientras que las Ministras Esquivel Mossa y R.F. y el M.P.D. votaron en contra.


44. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de marzo de 2022 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Votos
44409
44410

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


9. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


10. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"...
"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


11. Registro digital: 181395. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta, T.X., junio de 2004; P.. 865.


12. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez del artículo 64, en su porción normativa: "y no tener antecedentes penales" de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz.


13. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de quince de octubre de dos mil veinte, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez del artículo 28, fracción X, en su porción normativa: "no haber sido condenado por delito doloso" de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo.


14. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, en la que, por unanimidad de diez votos, se declaró la invalidez del artículo 80 Ter, en su porción normativa: "sin antecedentes penales" de la Ley de Desarrollo Social del Estado de H..


15. Las mismas consideraciones se sostuvieron al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


16. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.". Registro digital: 2015679. [J]; 10a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta (sic); Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas».


17. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 199.


18. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez del artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Nayarit que establecía como requisito para ser titular de la comisión de búsqueda, "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público".


19. "23. Derechos políticos
"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
"...
"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


20. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
"...
"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


21. Acción de inconstitucionalidad 111/2019 fallada el 21 de julio de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. En el apartado que interesa, el precedente sigue lo fallado en las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y 30/2006 falladas el 5 de octubre de 2006 bajo la ponencia del Ministro J.S.M..


22. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir tribunales de justicia administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones."


23. En términos del artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


24. En términos del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


25. Las atribuciones de los secretarios de Acuerdos de los juzgados se encuentran previstas en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


26. En términos del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


27. En términos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


28. En términos del artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


29. En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


30. En términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


31. En términos del artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


32. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez del artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua.


33. Similares consideraciones fueron sustentadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2021.


34. En la acción de inconstitucionalidad 140/2020, este Tribunal Pleno estimó que los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV y 186, fracción VII, de la Ley Electoral Local son constitucionales, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución en el sentido de que el impedimento relativo a estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, se refiere a una condena definitiva (al no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional) y solamente durante el tiempo en que se compurga la pena aplicada.


35. Amparo en revisión 548/2018, Primera Sala, resuelto en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos.


36. Í..


37. Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas, página 12.


38. Tal como se precisó en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta por unanimidad en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


39. En las tesis 1a./J. 21/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).". Registro digital: 2005918. [J]; 10a. Época; Primera Sala; Gaceta del S.J.F., Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 354 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014, a las 11:03 horas».
De la misma manera, en la tesis 1a./J. 19/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.". Registro digital: 2005883. [J]; 10a. Época; Primera Sala; Gaceta del S.J.F., Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 374 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las horas 9:53 horas».


40. Los M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, estuvieron a favor de declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en su porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión", mientras que las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y R.F. y los Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron en contra.


41. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de diez de noviembre de dos mil quince.


42. Resuelta en sesión de treinta de julio de dos mil veinte, por mayoría de 6 votos en ese punto, de los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y L.P. votaron en contra.


43. Los M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, estuvieron a favor de declarar la invalidez del artículo 20, fracción V, en su porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", mientras que las Ministras Esquivel Mossa y R.F. y el M.P.D. votaron en contra.


44. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de marzo de 2022 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


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