Ejecutoria num. 264/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-02-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo I, 238
Fecha de publicación25 Febrero 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 264/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 264/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. La CNDH promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 154, último párrafo, en la porción normativa "acorde a su edad", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reformado mediante el Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de agosto de dos mil veinte.(1)


2. Admisión de la demanda. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 264/2020 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.(2)


3. El Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista al Congreso y gobernador, ambos del Estado de Tlaxcala, para que rindan sus respectivos informes de conformidad con el artículo 64, párrafo primero, de la ley de la materia.(3)


4. Informes. La presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, así como el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, rindieron sus respectivos informes(4) en los que defendieron la constitucionalidad de la porción normativa impugnada.


5. Cierre de instrucción. Una vez formulados los alegatos de la CNDH, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción.(5)


II. COMPETENCIA


6. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 154, último párrafo, en la porción normativa "acorde a su edad", del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reformado mediante el Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial de la entidad.


III. OPORTUNIDAD


7. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.(6)


8. En atención a lo anterior, si el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el veinticinco de agosto de dos mil veinte, el plazo transcurrió del veintiséis de agosto de dos mil veinte al veinticuatro de septiembre del mismo año. Por ello, si el escrito de demanda fue recibido vía buzón judicial el veinticuatro de septiembre del dos mil veinte, se concluye que se presentó de manera oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


9. El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional dispone que la CNDH podrá promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales, que vulneren los derechos protegidos en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.(7) Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por M.d.R.I.P., quien en virtud de su carácter de presidenta de la CNDH,(8) se encuentra legitimada para interponerla en representación de la Comisión(9) y, adicionalmente, impugna una ley de una entidad federativa por considerar que viola un derecho humano, este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por parte legitimada.


V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


10. Este Tribunal Pleno no advierte, de oficio, que se actualice alguna causal de improcedencia y dado que ni el Congreso del Estado de Tlaxcala ni el gobernador de la misma entidad hicieron valer alguna otra, lo procedente es estudiar el fondo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


11. La CNDH cuestiona el artículo 154, último párrafo, en la porción normativa "acorde a su edad", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que establece lo siguiente:


"Artículo 154. Los alimentos comprenden:


"...


"La obligación de dar alimentos subsistirá cuando los acreedores alimentarios adquieran la mayoría de edad y se encuentren cursando una carrera profesional o técnica acorde a su edad."


12. Ello pues considera que la norma vulnera los derechos fundamentales a la protección de la familia y a recibir alimentos, y limita el acceso a un nivel de vida adecuado, porque prevé como regla absoluta la extinción de la obligación de proporcionar alimentos en favor de estudiantes adultos cuando éstos cursen un año escolar que no corresponda a su edad.


13. Argumenta la accionante que la norma no permite atender al principio de proporcionalidad, dado que prevé como regla absoluta y general, sin excepción, la extinción de la obligación por esa disparidad entre grado escolar y edad.


14. Señala que la disparidad entre la edad y grado de estudios del deudor alimentario puede obedecer a diversas circunstancias y que la norma no permite una interpretación casuística. Además, en caso de controversia debería ser el juzgador en materia familiar quien valore las causas de ello, es decir, si esa situación está justificada.


15. Además, de la argumentación del escrito de demanda se desprende que la Comisión accionante también cuestiona la validez de la fracción IV del artículo 166 del mismo ordenamiento, que a la letra establece lo siguiente:


"Artículo 166. Cesa la obligación de dar alimentos:


"...


"IV. Cuando el acreedor alimentista mayor de edad no cumpla en la aplicación del estudio que esté cursando."


16. A juicio de la accionante, la porción normativa "no cumpla con la aplicación del estudio que esté cursando" resulta indeterminada porque "no aporta un parámetro objetivo para determinar los casos en los que el acreedor alimentario no cumple con la aplicación de sus estudios".


17. Este Tribunal Pleno considera infundados los conceptos de invalidez hechos valer por la accionante por los motivos que se expondrán a continuación.


18. Para exponer las razones en que se sustenta la invalidez, analizaremos en primer lugar la obligación civil de dar alimentos y su relación con los derechos humanos. Y, en segundo lugar, la constitucionalidad de las normas impugnadas en donde tendremos que determinar si, como lo sostiene la accionante, impiden la interpretación casuística y son indeterminadas.


1. Obligación civil de dar alimentos.


19. La obligación civil de "dar alimentos" es "una de las máximas expresiones de solidaridad y mutua ayuda" de las familias, y representa "uno de los más elementales derechos de la persona, pues entraña la posibilidad real de subsistencia de los individuos que, por sí mismos, no están en posibilidad de allegarse de lo mínimo para vivir y progresar".(10)


20. Una cuestión que ha destacado este tribunal es que la obligación de proporcionar alimentos va más allá de lo que una persona debe comer y beber, pues incluye todos los satisfactores necesarios para subsistir con dignidad.(11)


Derecho a un nivel de vida adecuado.


21. Los alimentos como obligación civil se sustentan en el derecho humano a contar con un nivel de vida adecuado. Dicho derecho se desprende o es reconocido en diversos instrumentos internacionales como se puede apreciar a continuación:


Declaración Universal de Derechos Humanos(12)


"Artículo 25.


"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios ...;"


Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(13)


"Artículo 11


1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho ..."


22. El mismo derecho se reconoce en la Convención sobre Derechos del Niño en donde además se atribuye la responsabilidad de garantizar esas condiciones de vida a los padres:


Convención sobre los Derechos del Niño(14)


"Artículo 27.


"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


"3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.


"4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."


23. Además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce ese derecho en un sentido parecido a la Convención sobre los Derechos del Niño, pues establece en su artículo 4 que "[l]os niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez." Asimismo, dispone que "[l]os ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios".


24. En este sentido, podemos concluir que de los preceptos internacionales y nacionales en la materia se desprende que:


• Todas las personas tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado, y ello incluye la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; además del derecho de una mejora continua en las condiciones de vida.


• Que en especial la niñez requiere que se garantice este derecho para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Y que la obligación primordial de garantizar esos medios es de los padres.


• Que la responsabilidad de garantizar un nivel de vida adecuado a la niñez se da como corresponsabilidad de los padres o personas a cargo de los niños, niñas y adolescentes, y del Estado.


25. En línea con esto, este Tribunal Pleno entiende la obligación civil de alimentos como una medida estatal que busca garantizar un nivel adecuado de vida, y en el caso de los niños, niñas y adolescentes, que tengan todo lo necesario para su óptimo desarrollo y para mejorar sus condiciones de vida.


Los alimentos en el orden jurídico mexicano.


26. La figura de "alimentos" se encuentra regulada en la legislación civil federal y local. A pesar de ello, tiene una configuración bastante similar en la mayoría de los códigos locales. En términos generales, en México la obligación de alimentos comprende la alimentación, vestido, vivienda, instrucción y atención médica.


27. Según el propio Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que resulta relevante en este asunto, los alimentos comprenden "[l]a comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto".(15) Además, incluye previsiones especiales para el caso de menores de edad, personas con discapacidad y adultos mayores, como se puede apreciar de la literalidad del precepto correspondiente:


"Artículo 154. Los alimentos comprenden:


"I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;


"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;


"III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y,


"IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia."


28. Según el mismo Código Civil las relaciones familiares que dan lugar a la obligación reciproca de dar alimentos son:


• Entre cónyuges y concubinos.


• Entre padres e hijos. Ante la imposibilidad de los padres los ascendientes que estuvieran más próximos de grado y ante la falta de hijos los descendientes más próximos en grado. A falta de éstos los hermanos.


29. En cuanto a cuando se extingue la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos, en la contradicción de tesis 169/2006, la Primera Sala de este Alto Tribunal decidió que si bien antes resultaba razonable la regla de que se dejara de proporcionar alimentos al cumplir la mayoría de edad, lo cierto es que "la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales hace que los ciclos educacionales que una persona debe seguir para estar en aptitud de desarrollar una inmensa cantidad de profesiones y oficios se prolonguen más allá de la mayoría de edad".


30. De aquel asunto se desprende la jurisprudencia 1a./J. 58/2007, de rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."(16)


31. Según dicha Sala, "la institución de los alimentos cumple con funciones consideradas de orden público ... pues se orienta a la eficaz satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia y bienestar (físico y psíquico) en el seno de un núcleo social definido por la existencia de vínculos familiares".(17)


32. En ese mismo asunto (contradicción de tesis 169/2006-PS), la Primera Sala identificó que el objetivo de esta obligación de alimentos en el caso de los hijos es darle "la posibilidad a los hijos de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se hagan de los recursos humanos que les darán la base para desarrollar sus planes de vida", y que, dado que la misma racionalidad se sigue si los hijos siguen estudiando, sin importar que hayan llegado a la mayoría de edad, entonces la protección debía extenderse más allá de los dieciocho años del hijo o hija beneficiaria.(18)


33. Asimismo, la Sala destacó que dicho criterio no amenaza el equilibrio entre acreedores y deudores pues es un derecho condicionado. En este sentido, afirmó que "sustraer peso al límite de edad ... no equivale a reconocer a los hijos un derecho ilimitado a estudiar, con los gastos pagados, donde quieran, hasta el momento que quieran y con independencia de la seriedad con la que desarrollen su tarea", sino que "[l]a exigibilidad de ese derecho está condicionada a que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares –ajustada al entorno familiar, emocional, académico y social en el cual se ha desarrollado, y respaldada por el debido aprovechamiento".(19)


34. Finalmente, en dicha contradicción la Sala concluyó que "los alimentos otorgan a los acreedores un derecho al apoyo económico necesario para cubrir las necesidades comprendidas en ese concepto, incluida la de recibir una formación que les permita empezar en la vida y, como hemos sostenido con anterioridad, ello puede muy bien implicar una educación que no finaliza a los dieciocho años; pero muy difícilmente va a poder un acreedor alimentario justificar ante el Juez de lo familiar que este derecho obliga a sus progenitores a pagarle (contra su voluntad) los estudios hasta cualquier momento del futuro que a él le parezca conveniente".(20)


35. Así, también en ese asunto se sostuvo la jurisprudencia 1a./J. 59/2007, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."(21) que vale la pena destacar pues reconoce uno de los elementos esenciales de la obligación de alimentos, a decir, el principio de proporcionalidad por el que debe velar el Juez:


"ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los juzgadores deben ponderar, a la luz de las características particulares de cada caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo que integra el régimen de alimentos previsto en el Código Civil de la citada entidad federativa, lo cual presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que se satisfacen las cargas probatorias, a fin de tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesión u oficio, sin considerar la mayoría de edad como un límite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. La decisión del juzgador siempre debe mantener el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria.". Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Novena Época, jurisprudencia 1a./J. 59/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 66.


36. Es decir, la Primer Sala reconoce que en los casos de alimentos en donde el acreedor sea mayor de edad no hay una aplicación absoluta de la ley, sino que el Juez debe buscar cuidar el equilibrio entre las partes y tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso.


37. Posteriormente, en la contradicción de tesis 9/2008-PS la multicitada Sala de esta Suprema Corte analizó si la obligación alimentaria a mayores de edad que están estudiando se extiende hasta que estén titulados, y en sus consideraciones confirmó lo sostenido en la CT. 169/2006-PS.


38. Sobre la necesidad de titulación para ejercer la profesión y consecuente necesidad de que los deudores alimentarios sigan garantizando los alimentos, la Primera Sala decidió que el Juez debe evaluar si para esa carrera o profesión en particular es necesario el título profesional, y los esfuerzos del acreedor para la obtención de éste. Es decir, la Primera Sala concluyó que no puede existir una regla general, sino que caso por caso el Juez deberá evaluar las condiciones particulares que puedan llevar a justificar que se extienda la obligación de los alimentos aun cuando los estudios (clases) hayan concluido. Con ello, reafirmó la necesidad de que la decisión judicial tenga como prioridad garantizar la proporcionalidad entre las necesidades de los acreedores y la posibilidad de los deudores.


39. Este caso derivó en la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN."(22) que, aunque no resulta exactamente aplicable al caso que aquí nos ocupa, sí aporta orientación en cuanto a la lógica que ha seguido la Primera Sala en torno a la figura jurídica de la obligación de alimentos, específicamente en el caso de mayores de edad que se encuentran estudiando.


40. Siguiendo la misma línea jurisprudencial, en el amparo directo en revisión 2417/2014, la Primera Sala se enfrentó con la necesidad de determinar si la obligación de proporcionar alimentos se extingue, necesariamente, cuando el acreedor alimentario es mayor de edad y hay disparidad entre su edad y el grado escolar que cursa.


41. En este caso, también recurrió a la discrecionalidad del Juez y la necesidad de responder a esta pregunta caso por caso de conformidad con el principio de proporcionalidad. Así, en la sentencia se sostiene que "[e]l principio de proporcionalidad supone atender a las circunstancias de cada caso en particular, así, tratándose de la subsistencia de la obligación de proporcionar alimentos cuando el acreedor alimentario es mayor de edad y hay disparidad entre su edad y el grado escolar que cursa y ello obedece a su falta de aplicación al estudio, deben valorarse por parte del juzgador las razones que hayan dado motivo a esa falta de aplicación al estudio".(23)


42. De manera más específica, señaló que la obligación alimentaria resultaría desproporcional si el acreedor no se aplicó a los estudios, pero por otro lado tiene que valorarse si la razón de la discrepancia entre la edad del acreedor y sus estudios es ajena a su voluntad.(24)


43. De este asunto derivo la tesis aislada 1a. LXIX/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO SE EXTINGUE, NECESARIAMENTE, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD Y EXISTE DISPARIDAD ENTRE ÉSTA Y EL GRADO ESCOLAR QUE CURSA.", que justamente advierte que el derecho a recibir alimentos, mientras continúan los estudios, aun siendo mayor de edad y en el caso de que los estudios cursados no sean acordes con la edad del acreedor, dependerá de que la razón de esa disparidad no sea atribuible al acreedor.(25)


Los alimentos y su relación con el derecho a la vida digna.


44. Como se aprecia de lo analizado en los dos apartados anteriores, la obligación de dar alimentos a los hijos es uno de los medios por el que ha optado el Estado Mexicano para garantizar que toda la niñez del país, conforme a las circunstancias de sus padres, pueda acceder a un nivel de vida adecuado.


45. Aunque el derecho a la vida digna y la obligación de dar alimentos se visualizan con mayor fuerza en el caso de la niñez, si uno de los objetivos de esta obligación es justamente que puedan tener estudios suficientes para auto procurarse condiciones adecuadas de vida, y si conforme a los tratados internacionales uno de los objetivos es la mejora continua en las condiciones de vida, entonces sería contradictorio a estos objetivos truncar los estudios de una persona y el sustento que le permite desarrollarlos, simplemente porque cumplió los dieciocho años. Además, se tienen que tomar en cuenta que, como lo reconoció la Primera Sala, actualmente la preparación para una carrera técnica o profesional se extiende más allá de la mayoría de edad.


46. También se aprecia que, tanto por lo que hace a los tratados internacionales como a la interpretación que ha hecho esta Suprema Corte a través de la Primera Sala, no puede entenderse el derecho a alimentos sin el principio de proporcionalidad. Éste se traduce en el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores y, conforme a los criterios de aquella Sala, requiere una aplicación por parte del Juez para poder evaluar las circunstancias especiales de cada caso. En específico, en cuanto a mayores de edad que siguen estudiando, requiere considerar porque existe una disparidad entre la edad "típica" en que se cursa cierto grado o nivel escolar y la del hijo o hija acreedor, y en su caso, si la disparidad resulta atribuible a él o ella mismo, o es producto de circunstancias ajenas a él o ella.


2. Análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas.


47. Pues bien, lo que debemos decidir en esta ocasión es si resulta constitucional que el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala prevea como límite a la obligación alimentaria hacia los hijos mayores de edad que se encuentran estudiando, que los estudios sean "acordes a la edad" y que se cumpla con "la aplicación del estudio que esté cursando".


48. Para resolver dicho cuestionamiento es fundamental analizar el contenido de los preceptos impugnados. El artículo 154, cuya porción "acorde a su edad" se impugna, establece lo siguiente:


Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala:


"Artículo 154. Los alimentos comprenden:


"I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;


"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;


"III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y,


"IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.


"La obligación de dar alimentos subsistirá cuando los acreedores alimentarios adquieran la mayoría de edad y se encuentren cursando una carrera profesional o técnica acorde a su edad."


49. Al analizar la iniciativa de reforma del precepto impugnado se desprende que al instaurar la limitante impugnada, la Legislatura Local buscó garantizar "la subsistencia de la pensión a quienes cumplan la mayoría de edad mientras sean estudiantes y tengan un aprovechamiento aceptable y nivel académico acorde a su edad", además de "expresamente facultar al Juez que conozca de un juicio de alimentos, a recabar de oficio todas las pruebas y elementos necesarios para conocer con toda certeza la capacidad económica del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares".(26)


50. La porción normativa "acorde a su edad" debe leerse, mediante una interpretación conforme, de manera que sea compatible con los estándares relatados en el apartado anterior, especialmente con el principio de proporcionalidad que debe regir a las obligaciones alimentarias. Bajo esa lectura, se debe entender que la norma busca que la obligación de dar alimentos a mayores de edad que continúan estudiando no se convierta en un derecho ilimitado a estudiar, con los gastos pagados, donde quieran, hasta el momento que quieran y con independencia de la seriedad con la que desarrollen sus estudios. La exigibilidad de ese derecho está condicionada a que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde a todas sus circunstancias particulares, considerando su entorno familiar, emocional, académico y social en el cual se ha desarrollado. Dicha exigibilidad está respaldada por el debido aprovechamiento académico.


51. De manera similar, la fracción IV del artículo 166 del mismo ordenamiento, no puede entenderse con una interpretación cerrada, sino que tiene que interpretarse conforme con los estándares fijados por este tribunal en el sentido de que la "aplicación a los estudios" deberá evaluarse conforme al entorno familiar, emocional, académico y social del acreedor.


52. La accionante alega que esas porciones normativas, por un lado, constituyen una regla absoluta de que la obligación de proporcionar alimentos en favor de estudiantes adultos cesa cuando éstos cursen un año escolar que no corresponda a su edad y, por el otro, que no establecen criterios objetivos para su aplicación. Como ya lo señalamos, el derecho humano a una vida adecuada exige que en los casos de hijos mayores de edad que siguen estudiando, un Juez imparcial pueda valorar las razones que hayan dado motivo a la disparidad entre grado escolar y edad, así como la razón por la que el estudiante no se ha aplicado en los estudios, y tome en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para poder respetar el principio de proporcionalidad. Por ello, este Pleno coincide con el accionante en el sentido de que el derecho de alimentos debe permitir la valoración del Juez y no puede implicar una aplicación absoluta de la norma.


53. La pregunta con la que nos enfrentamos entonces es si la porción normativa "acorde a su edad" del artículo 154, permite esa aplicación valorativa por parte del Juez o, por el contrario, exige una aplicación "absoluta" como lo argumenta la accionante. Y por otro lado, si es necesario que la fracción IV del artículo 166, establezca parámetros objetivos que permitan con toda claridad aplicar la condición de "cumplir en la aplicación del estudio que esté cursando".


54. Las porciones normativas en cuestión son suficientemente claras al establecer un parámetro objetivo bajo el cual el Juez de lo familiar regirá su interpretación de cuándo cesa la obligación de proporcionar alimentos. El hecho de que el artículo 154 prevea que la limitante sea "acorde a su edad", le otorga al juzgador familiar un parámetro bajo el cual determinar si en el caso en cuestión se configura la multicitada obligación, una vez valorados los elementos específicos del caso. La utilización de parámetros objetivos de edad del alumno correlacionada con su nivel educativo no implica una aplicación absoluta de la norma. Lo mismo acontece con la porción normativa "no cumpla en la aplicación del estudio que esté cursando" de la fracción IV del artículo 166. Si bien la norma no detalla qué conductas se contemplan suficientes para interrumpir la obligación de dar alimentos por esta causal, también es cierto que el juzgador puede hacer esa valoración tomando en cuenta el contexto del acreedor y las circunstancias que hayan generado la conducta que se pretenda encuadrar en esa causal.


55. Es evidente que sí puede existir una disparidad entre la edad del alumno y la que "típicamente" tienen los alumnos que se encuentran en el mismo grado escolar. Sin embargo, no siempre es atribuible a éste. Las causas que crean esta disparidad pudieran ser ajenas a su voluntad, tales como su estado de salud, o incluso causas materiales o familiares. Lo mismo puede decirse respecto de la aplicación a los estudios, pues, por ejemplo, un estudiante puede haber dejado los estudios por cuestiones ajenas a su voluntad. Es ahí donde, tratándose de la obligación alimentaria, el juzgador de lo familiar desempeñará su función, ya que es éste quien valorará en el marco del principio de proporcionalidad, las razones que hayan dado motivo a la disparidad entre grado escolar y edad del alumno acreedor mayor de edad o la falta de aplicación al estudio.


56. Una ley no se torna inconstitucional por el hecho de que establezca un concepto jurídico indeterminado. El legislador no es omnisciente y no conoce de antemano todas las posibles circunstancias fácticas futuras que se darán en la aplicación de la normativa emitida. Por ello, el legislador se ve forzado a emplear conceptos jurídicos indeterminados cuya aplicación no puede preverse en todo su alcance porque la solución de un asunto en concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que se dan en éste.


57. En el caso en concreto, el legislador facultó al juzgador familiar para que sea éste quien, valorando los elementos particulares del caso en concreto, determine si se configura la obligación o no. Si bien los términos empleados por el legislador podrían considerarse como conceptos jurídicos indeterminados puesto que no prevén todos aquellos posibles escenarios en los cuales cesará la obligación alimentaria, lo cierto es que esa misma indeterminación es un campo que permite la interpretación del Juez de lo familiar para valorar los elementos del caso en concreto. La Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo similares consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 1/2006, de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."(27)


58. Aunado a lo anterior, es necesario analizar el precepto impugnado en conjunto con todo el Código Civil en comento.


59. En primer lugar, cabe destacar el contenido de los artículos en cuestión, cuyo artículo 157 que también fue modificado, establece lo siguiente:


"Artículo 157. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.


"Independientemente del ingreso reportado, para fijar el monto de la pensión alimenticia o cuando sean comprobables los ingresos del deudor alimentario; el Juez tendrá la facultad de recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para conocer con certeza la capacidad económica del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares."


60. De un análisis del precepto, es claro que se obliga al J. a tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, y se le faculta para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para conocer con certeza la capacidad económica del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares, por lo que el legislador está reconociendo expresamente el principio de proporcionalidad que rige a la obligación de otorgar alimentos. A mayoría de razón, está facultando al juzgador a que valore y pondere los elementos particulares de cada caso en concreto.


61. Por ende, sería un contrasentido que el mismo legislador al establecer la limitante "acorde a su edad" pretenda que la aplicación de ésta misma sea de una manera absoluta, ignorando el principio de proporcionalidad que expresamente reconoce en artículos subsecuentes. Además, como ya lo señalamos antes, los artículos impugnados deben ser interpretados conforme a la Constitución y los instrumentos internacionales aplicables. En este caso, se deben interpretar en el sentido de que no pueden ser aplicados de manera estricta, sino que requieren ponderar, por un lado, las necesidades de los acreedores y, por el otro, las posibilidades de los deudores. Así, como ya se mencionó, se debe entender que la exigibilidad del derecho de alimentos de mayores de edad que continúan estudiando está condicionada a que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad y el debido aprovechamiento escolar, sino con todas sus condiciones particulares –ajustada al entorno familiar, emocional, académico y social en el cual se ha desarrollado, y que permitirán comprender en cada caso, si las razones de la disparidad de edad o la no aplicación al estudio resultan en efecto atribuibles al acreedor alimentario.


62. Por estas razones podemos concluir que el accionante no tiene razón, pues bajo la interpretación conforme que acabamos de apuntar, el artículo sí permite al Juez de lo familiar ponderar, caso por caso, a la luz del principio de proporcionalidad, si las circunstancias particulares del acreedor de la obligación alimentaria le permiten exigir el pago de dicha obligación. Ello ya que le da un amplio margen interpretativo para valorar las condiciones específicas en las que se encuentra el estudiante adulto, le permite recabar las pruebas que considere necesarias y, con ello, poder determinar conforme al principio de proporcionalidad si éste es acreedor de la obligación de proporcionar alimentos.


63. Finalmente, de la lectura de todos los incisos del artículo 154 se desprende que contempla un contenido genérico de la obligación de alimentos, a decir, "[l]a comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto" (fracción I) y un contenido específico para menores (fracción II), personas con discapacidad (fracción III) y adultos mayores (fracción IV). En el caso de los menores se incluye, además de la obligación genérica, "los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales" (fracción II).


64. Así, aunque no se contempla nada de manera específica para los estudiantes mayores de edad, dado el análisis que se hizo en líneas anteriores, nos lleva forzosamente a concluir que se les debe aplicar el mismo régimen previsto para menores de edad, es decir, aunque la fracción II del artículo 154, no fue modificada por el decreto de reforma impugnada, dada la interpretación que se ha hecho en esta sentencia, dicha fracción se debe entender aplicable a los hijos e hijas mayores de edad que están estudiando. Por lo que incluirá la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto, y los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.


65. Por todas las razones anteriores, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no aduce razón de inconstitucionalidad alguna de la porción normativa impugnada y consecuentemente reconoce su validez.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:



PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 154, párrafo segundo, en su porción normativa "acorde a su edad" –al tenor de la interpretación conforme consistente en que, al aplicar esta disposición al caso concreto, deberán ponderarse las razones por las cuales exista alguna discrepancia entre la edad y el grado de estudios del acreedor alimentario–, y 166, fracción IV –al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual se deberán valorar, en cada caso, las razones por las cuales el acreedor alimentario mayor de edad no cumple con la aplicación del estudio que esté cursando–, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, adicionados mediante el Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de agosto de dos mil veinte, en términos de lo señalado en el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 154, párrafo segundo, en su porción normativa "acorde a su edad", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, adicionado mediante el Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de agosto de dos mil veinte, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los M.G.A.C. y A.M. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 166, fracción IV, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, adicionado mediante el Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de agosto de dos mil veinte, al tenor de la interpretación conforme propuesta. El Ministro G.A.C. votó en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..








________________

1. Escrito recibido por buzón judicial el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.


2. Acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Foja 17 del expediente en que se actúa.


3. Acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte. I., fojas 20 a 23.


4. Acuerdo del ocho de diciembre de dos mil veinte. I., fojas 367 a 370.


5. Acuerdo de dos de febrero de dos mil veintiuno. I., foja 390.


6. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


7. "Artículo 105. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


8. Dicho carácter lo acredita con acuerdo de designación expedido por el Senado de la República, en favor de la ciudadana M.d.R.P.I. como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el periodo 2019-2024, suscrito por la presidenta y secretaria de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo que data de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve. I., foja 11.


9. El artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que:

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional ...;

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


10. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alimentos, Temas Selectos de Derecho Familiar 1, septiembre de 2010, página VIII. Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2016-10/TEMAS%20SELECTOS%20DE%20DERECHO%20FAMILIAR%2C%20SERIE%2C%20N%C3%9AM.1%20ALIMENTOS%2082537_0.pdf.


11. Ibíd., págs. 6-7.


12. Adoptaba por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.


13. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.


14. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.


15. Artículo 154, fracción I, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


16. "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal –según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales– y el artículo 434 del mencionado código –el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces–, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido código. Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra. Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite.". Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Novena Época, Jurisprudencia 1a./J. 58/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31.


17. Contradicción de tesis 169/2006-PS, Primera Sala, pág. 35.


18. Contradicción de tesis 169/2006-PS, Primera Sala, pág. 43.


19. Contradicción de tesis 169/2006-ps, Primera Sala, pág. 45.


20. Contradicción de tesis 169/2006-PS, Primera Sala, pág. 46.


21. "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los juzgadores deben ponderar, a la luz de las características particulares de cada caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo que integra el régimen de alimentos previsto en el Código Civil de la citada entidad federativa, lo cual presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que se satisfacen las cargas probatorias, a fin de tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesión u oficio, sin considerar la mayoría de edad como un límite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. La decisión del juzgador siempre debe mantener el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria.". Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Novena Época, jurisprudencia 1a./J. 59/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 66.


22. "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: ‘ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de I. de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación –para cada caso particular– evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.". Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Novena Época, jurisprudencia 1a./J. 64/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 67.


23. Amparo directo en revisión 2417/2014, Primera Sala, párrafo 39.


24. Amparo directo en revisión 2417/2014, Primera Sala, párrafos 42 y 43.


25. "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO SE EXTINGUE, NECESARIAMENTE, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD Y EXISTE DISPARIDAD ENTRE ÉSTA Y EL GRADO ESCOLAR QUE CURSA. Considerando que el sentido de la institución alimentaria consiste en garantizar a los acreedores la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, lo que les permitirá acceder a un nivel de vida adecuado y digno, y que el principio de proporcionalidad rige en tal institución, puede concluirse que la obligación de proporcionar alimentos no se extingue, necesariamente, cuando el acreedor alcanza la mayoría de edad y hay disparidad entre ésta y el grado escolar que cursa debido a su falta de aplicación al estudio, ya que el Juez debe valorar las razones que hayan dado motivo a ésta, porque pueden resultar ajenas a su voluntad (como el estado de salud y causas materiales, familiares o económicas). En esas condiciones, si la necesidad del acreedor alimentista atiende a la de realizar estudios y éste no se aplica a ello, es claro que la obligación alimentaria resulta desproporcional, pues el estado de necesidad no se actualiza. Por tanto, a fin de determinar si el estado de necesidad sigue vigente, se considerarán las razones por las que el acreedor no se aplicó al estudio, por lo que el juzgador tendrá que valorar cada caso en particular.". Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Décima Época, tesis aislada 1a. LXIX/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo I, página 973.


26. Expediente Parlamentario LXIII 290/2019, pág. 9, iniciativa del diputado M.Á.C.C..


27. "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS. Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. En estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio.". Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Novena Época, jurisprudencia 1a./J. 1/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 357.

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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