Ejecutoria num. 95/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-02-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

Fecha de publicación11 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1684
EmisorPleno,Segunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y Y.E.M.; EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte el veinticinco de junio de dos mil veinte, C.A.V.O., ostentándose como secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas y representante del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de las normas generales y acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"IV. Normas generales o actos cuya invalidez se demanda.


"Del Ejecutivo Federal se reclaman (conjuntamente los ‘acuerdos reclamados’ o los ‘acuerdos impugnados’ indistintamente):


"1 El Acuerdo para garantizar la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) (el ‘Acuerdo Cenace’), emitido por el Cenace el 29 de abril de 2020 y publicado en el buzón de notificaciones del área pública del Sistema de Información del Mercado, el 1 de mayo de 2020.


"1.1. Dicho acto es imputable al orden jurídico federal, en razón de que el Cenace es un organismo público descentralizado de la administración pública federal creado mediante decreto del C. Titular del Ejecutivo Federal en términos de lo dispuesto por el artículo décimo sexto transitorio, inciso b), del Decreto de Reformas Constitucionales en Materia de Energía en relación con los artículos 3 de la LOAPF, 2 de la LFEP y 107 de la LIE.


"2. El Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional (el ‘Acuerdo Sener’), emitido por la titular de la Secretaría de Energía y publicado en el D.O.F. el 15 de mayo de 2020.


"2.1 La actuación de la Secretaría de Energía debe entenderse referida al orden jurídico constitutivo de la Federación e imputable al ámbito competencial del Poder Ejecutivo Federal, puesto que la Secretaría de Energía es un órgano de la administración pública centralizada y, por tanto, subordinado al titular del Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 90 de la CPEUM y del artículo 2 de la LOAPF."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


I. El veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Reformas Constitucionales en Materia Energética.


II. El once de agosto de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos por los cuales se expidieron la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


III. El veintiocho de agosto de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Creación del Centro Nacional de Control de Energía (Cenace), instituyéndolo como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, sectorizado a la Secretaría de Energía (Sener).


IV. El treinta y uno de marzo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso por el que se da a conocer el requisito para la adquisición de certificados de energías limpias en dos mil dieciocho de la Secretaría de Energía, el cual correspondió a un 5%.


V. El ocho de septiembre de dos mil quince, la Sener inició la ejecución del mandato previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto de la LIE, consistente en emitir las primeras reglas del mercado eléctrico mayorista, las cuales incluirían las bases del mercado eléctrico y las disposiciones operativas del mercado. Así, en esa fecha se publicaron en el D.O.F., las bases del mercado, donde se definen las reglas y procedimientos que deberán llevar a cabo los participantes del mercado y las autoridades para mantener una adecuada administración, operación y planeación del mercado eléctrico mayorista. Dicho mandato se conformó con 29 disposiciones administrativas de carácter general, de las cuales destacan para efectos de la presente controversia las siguientes:


Ver disposiciones

VI. El veinticuatro de diciembre de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Transición Energética, que tiene por objeto regular el aprovechamiento sustentable de la energía, así como las obligaciones en materia de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la industria eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos.


VII. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis la Sener publicó en el D.O.F., la resolución que autoriza el inicio de operaciones del Mercado de Energía de Corto Plazo en los Sistemas Interconectados Baja California, Nacional y Baja California Sur, actualiza el calendario que deberá observar el Centro Nacional de Control de Energía para el inicio de pruebas y operaciones del mercado de energía de corto plazo y establece disposiciones transitorias para su entrada en vigor.


VIII. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis se publicó en el D.O.F., el aviso por el que se da a conocer el requisito para la adquisición de certificados de energías limpias en dos mil diecinueve de la Sener, el cual correspondió a un 5.8%.


IX. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el D.O.F., la Política de Confiabilidad 2017.


X. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete se publicó en el D.O.F., el Aviso por el que se dan a conocer los requisitos para la adquisición de Certificados de Energías Limpias en 2020, 2021 y 2022 de la Sener, siendo estos de 7.4%, 10.9% y 13.9% para los periodos de obligación respectivos.


XI. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete el subsecretario de Electricidad de la Sener, mediante oficio 300.214/17, informó a la Comisión Reguladora de Energía que esa dependencia dio cabal cumplimiento al artículo tercero transitorio del Decreto de la LIE.


XII. El ocho de enero de dos mil dieciocho se publicó en el D.O.F., el Manual para el Desarrollo de las Reglas del Mercado de la Sener, el cual tiene como fin establecer las reglas, directrices y procedimientos a seguir para evaluar, revisar y, en su caso, modificar dichas reglas y emitir las adiciones, sustituciones y derogaciones que resulten procedentes.


XIII. El trece de julio de dos mil dieciocho se publicó en el D.O.F., el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la LGCC, en cuyo artículo Segundo transitorio se incluyó el objetivo indicativo de reducir en 30% las emisiones para el 2020 con respecto a la línea de base, y 50% para el 2050 en relación con las emitidas en el 2000.


Además, indicó que la reducción del 22% de las emisiones de gases de efecto invernadero se conseguiría a través del compromiso de los diferentes sectores participantes. Al sector de la generación eléctrica se le asignó el 31%.


XIV. El cinco de febrero de dos mil diecinueve se publicaron en el D.O.F., los resultados y recomendaciones de la evaluación estratégica del avance subnacional de la Política Nacional de Cambio Climático del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, dentro de los que se recomendó a la Sener y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizar las acciones necesarias de coordinación para la facilitación, soporte, promoción e implementación de ahorro de energía, eficiencia energética, energías renovables, cogeneración o generación limpia distribuida, en entidades federativas y Municipios.


XV. El veintinueve de marzo de 2019 se publicó en el D.O.F., el Acuerdo por el que se da a conocer el requisito para la adquisición de certificados de energías limpias en 2022 de la Sener, el cual confirma el requisito de 7.4% para el periodo de obligación 2020, 10.9% para el 2021 y 13.9% para el 2022.


XVI. El veintinueve de abril de dos mil veinte Cenace publicó en el buzón de notificaciones del sistema de área pública del Sistema de Información de Mercado, el Acuerdo para garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), cuya invalidez se demanda.


XVII. El quince de mayo de dos mil veinte se verificó lo siguiente:


• La Sener presentó ante la Conamer una solicitud de exención de la manifestación de impacto regulatorio –MIR– de la política de confiabilidad, por considerar que no creaba obligaciones adicionales a particulares, no imponía mayores cargas administrativas, no reducía o restringía derechos a los particulares y no modificaba metodologías o criterios.


• El director de Manifestaciones de Impacto Regulatorio emitió el oficio C. –cuya invalidez se demanda– donde notificó a la Sener la inaplicabilidad del procedimiento de mejora regulatoria.


• Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional de la SENER, cuya invalidez se demanda.


3. TERCERO.—Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1o., 4o., 14, 16, 25, 27, 28, 39, 40, 41, 73, fracciones X, XVI y XXIX-G, 116, 124 y 133 de la Constitución Federal; así como los artículos décimo, incisos a) y c), décimo segundo, primer párrafo, décimo sexto, inciso b), décimo séptimo y décimo octavo transitorios del Decreto de Reformas Constitucionales en Materia de Energía de dos mil trece.


4. Igualmente, violan los artículos 12, numeral 2, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 10 y 11 del Protocolo de San Salvador; así como los artículos 34, incisos f), l) y m), de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y 1 y 2 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo.


5. CUARTO.—Conceptos de invalidez. En su demanda, el actor sostiene, en esencia, que el acuerdo impugnado contiene diversas disposiciones que impiden la promoción de energías renovables en la generación de energía eléctrica, con lo que se vulneran sus facultades en materia de equilibrio ecológico y medio ambiente, previstas en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, así como con el mandato que obliga a todas las autoridades a garantizar un medio ambiente sano, previsto en el artículo 4o., párrafo quinto, de dicho ordenamiento.


6. QUINTO.—Trámite y admisión. Mediante proveído de treinta de junio de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 95/2020 y lo turnó por conexidad al M.L.M.A.M..(1)


7. Posteriormente, por acuerdo de tres de julio de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y, entre otras cosas; reconoció el carácter de partes demandadas al Poder Ejecutivo Federal, a la Secretaría de Energía y al Centro Nacional de Control de Energía; ordenó su emplazamiento y les requirió para que al momento de dar contestación, enviaran copia certificada de las documentales relacionadas con los acuerdos impugnados y específicamente a la primera para que remitiera copias certificadas de los ejemplares del Diario Oficial de la Federación en el que constaran la publicación de dichos acuerdos; y, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


8. SEXTO.—Contestación a la demanda por parte del Ejecutivo Federal. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en la que sostuvo como causas de improcedencia, que el presente medio de control constitucional no es la vía idónea para resolver la litis formulada, así como la falta de interés legítimo del actor para promoverla. Adicionalmente, ofreció distintos argumentos para combatir el concepto de invalidez planteado.


9. SÉPTIMO.—Contestación a la demanda por parte del Centro Nacional de Control de Energía. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el veinte de agosto de dos mil veinte, C.R.E., en su carácter de director jurídico del Centro Nacional de Control de Energía, dio contestación a la demanda de controversia constitucional.


10. En su contestación se hicieron valer las siguientes causales de improcedencia:


10.1 Primero. La controversia no encuadra dentro del artículo 105, párrafo primero, fracción I, inciso a), de la CPEUM. El Centro Nacional de Control de Energía no es parte del Ejecutivo Federal (administración pública centralizada) y, por tanto, la actora, carece de legitimación pasiva.


10.2 La demanda de la actora no encuadra dentro del artículo 105, párrafo primero, fracción I, inciso a), de la Constitución General; 1o. y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, dado que no contemplan la posibilidad de admitir una demanda en contra de un acto de un organismo descentralizado como lo es el Cenace, de tal suerte que la demanda es improcedente.


10.3 Toda vez que si la persona contra la que se endereza la demanda no es aquella que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación demandada, estará legitimada ad procesum para actuar en el juicio, dado que se está entablando en su contra y tiene la ineludible necesidad de defender jurídicamente, pero ello de ninguna manera la estará legitimando pasivamente ad causam para responder del cumplimiento de la obligación que se demanda, por no ser la titular de la misma, que es lo que le daría la legitimación pasiva.


10.4 Segunda. La actora carece de legitimación activa para la promoción de la demanda.


10.5 El Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas carece de legitimación activa, en tanto que: en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas no le fueron otorgadas facultades sobre la industria eléctrica y menos lo relativo a la planeación; el Poder Legislativo de esa entidad federativa no tiene facultades concurrentes con la Federación en materia legislativa de la industria eléctrica, y menos de planeación; y, la parte actora, no puede promover controversia alguna contra la Federación por facultades que no le fueron concedidas.


10.6 En este orden de ideas, se identifica que no está legitimado el carácter de la actora, cuando se ejerce un derecho que no le asiste, porque no logra ni siquiera de manera indiciaria acreditar que el Acuerdo Cenace, per se, le genere un perjuicio, máxime que es un requisito sine qua non que se demuestre para la promoción de la demanda, porque en ningún momento, demuestra el nexo causal entre la supuesta molestia, y su condición de promovente de constitucionalidad, ya que más allá de la publicación en el Sistema de Información del Mercado del Acuerdo CENACE, y no en el Diario Oficial de la Federación, no hay evidencia de que se haya materializado el contenido de dicho acuerdo en perjuicio de la promovente, como falsamente pretende hacer creer, tergiversando la aplicabilidad del Acuerdo Cenace.


10.7 En relación con los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda, la autoridad demandada formula idénticos argumentos que el Poder Ejecutivo Federal.


11. OCTAVO.—No contestación a la demanda por parte de la Secretaría de Energía. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil veinte dictado por el Ministro instructor, se señaló que el plazo para contestar la demanda había fenecido sin que la Secretaría de Energía hubiera comparecido para tal efecto, por lo que se fijó fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


12. NOVENO.—Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento o manifestación alguna.


13. DÉCIMO.—Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta de octubre de dos mil veinte, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


14. DÉCIMO PRIMERO.—Cierre de instrucción. Por auto de tres de noviembre de dos mil veinte, el Ministro instructor ordenó agregar al expediente el acta de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la relación de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza y por formulados los alegatos presentados; asimismo, desechó de plano la prueba pericial que ofreció el Poder Ejecutivo actor, en materia de ingeniería eléctrica, por considerar que no guardaba relación con la litis de la presente controversia constitucional.


15. Consecuentemente, el Ministro instructor, ordenó cerrar la instrucción para la elaboración del proyecto correspondiente.


16. DÉCIMO SEGUNDO.—Radicación en la Segunda Sala. Una vez recibidos los autos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidenta, por acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, ordenó su avocamiento, así como su remisión a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


17. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo de una entidad federativa y el Poder Ejecutivo Federal, en el que no se impugnan normas generales y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


18. SEGUNDO.—Fijación de la norma general cuya invalidez se demanda. En términos del artículo 41, fracción I,(7) de la ley reglamentaria de la materia, es necesario fijar de manera precisa las normas generales objetos de la controversia.


19. Este Alto Tribunal ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, de una manera tal que se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada; de conformidad con la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(8)


a) El Acuerdo para garantizar la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), emitido por el Cenace el veintinueve de abril de dos mil veinte, publicado en el buzón de notificaciones del área pública del Sistema de Información del Mercado, el uno de mayo de dos mil veinte.


b) El Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, emitido por la titular de la Secretaría de Energía en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte.


20. TERCERO.—Oportunidad. En términos del artículo 21, fracciones I y II de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para promover una controversia constitucional, cuando se impugnan actos, será de treinta días a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acuerdo impugnado, a partir de que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución, o a partir de que el actor se ostente sabedor de aquéllos.(9)


21. En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, cuestionó el Acuerdo para garantizar la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), publicado en el buzón de notificaciones del área pública del Sistema de Información del Mercado, el uno de mayo de dos mil veinte, así como el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo del mismo año.


22. Por lo que debe considerarse que fue a partir de ese momento en que la actora tuvo conocimiento de los actos impugnados en la presente controversia constitucional.


23. Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si la presentación de la demanda resulta oportuna, es necesario tomar en cuenta que mediante el Acuerdo General Número 3/2020 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó, como medida urgente, suspender las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal y declarar inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, debido al brote de la enfermedad por coronavirus COVID-19.


24. Dicho periodo fue prorrogado a través de los diversos Acuerdos Generales 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020 hasta el tres de agosto de dos mil veinte, ya que, conforme al punto segundo del Acuerdo General 14/2020, a partir de esa fecha se levantó la suspensión de plazos de los asuntos de competencia de este Alto Tribunal, incluyendo a las controversias constitucionales.


25. Ahora bien, no pasa inadvertido que conforme al Acuerdo General 10/2020 del Pleno de este Alto Tribunal del veintiséis de mayo de dos mil veinte, se habilitaron los días y horas que resultaran necesarias durante el periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte con el objeto de proveer sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión y para la promoción por vía electrónica de los asuntos de su competencia mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL).(10)


26. Sin embargo, lo anterior no significó el levantamiento de la suspensión de términos, pues de conformidad con el citado Acuerdo General 14/2020 ello no aconteció sino hasta el tres de agosto del dos mil veinte.(11)


27. En consecuencia, si la suspensión de los términos inició el dieciocho de marzo del dos mil veinte; el primero de los acuerdos impugnados fue del conocimiento de la promovente a través del buzón de notificaciones del área pública del Sistema de Información del Mercado el uno de mayo de dos mil veinte y el segundo de ellos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte y se levantó la suspensión el tres de agosto siguiente, el término de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional corrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil veinte.


28. De esta manera, si la demanda fue presentada de manera electrónica el veinticinco de junio de dos mil veinte mediante el sistema electrónico de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que su presentación fue oportuna.


29. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción I, inciso a),(12) otorga legitimación a las entidades federativas para promover una controversia constitucional sobre la constitucionalidad de las normas, actos u omisiones, emitidas por la Federación.


30. Por su parte, los artículos 10, fracción I y II y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia prevén que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables.(13)


31. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por C.A.V.O., en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, quien acredita su personalidad con las documentales que acompañó a su escrito inicial de demanda, mediante el cual fue designado con dicho carácter y sin que obre en el expediente prueba en contrario.


32. Por lo anterior y, tomando en cuenta que en términos del artículo 25, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas,(14) a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado le corresponde representar al titular de dicho Poder en todos los juicios en que éste intervenga y que, el titular de dicha consejería es el representante jurídico del Estado, se reconoce la representación que ostenta el promovente para promover el presente medio de control constitucional.


33. QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.


34. Conforme a los artículos 10, fracción II,(15) y el citado 11, párrafos primero y tercero,(16) de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos; y, en el caso del presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado conforme lo determine el propio presidente y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.


35. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional el Poder Ejecutivo Federal, la Secretaría de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía.


36. Por lo que hace al Poder Ejecutivo Federal, comparece a juicio por conducto de J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor el uno de diciembre de dos mil dieciocho.


37. De conformidad con el artículo 43, fracción X,(17) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el punto único, párrafo primero,(18) del "Acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se menciona", publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes nueve de enero de dos mil uno.


38. En cuanto a la Secretaría de Energía, debe decirse que el acuerdo impugnado fue emitido por N.R.N.G. en su carácter de titular de dicha dependencia, por lo que se encuentra legitimada pasivamente en la presente controversia constitucional; lo anterior con independencia de que sea un órgano subordinado del Ejecutivo Federal.


39. En efecto, en términos de los artículos 1 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Energía forma parte de la administración pública federal centralizada pues es una de las dependencias con las que cuenta el Poder Ejecutivo Federal para el despacho de sus asuntos.(19)


40. En ese sentido, para estar en aptitud de decidir si se le debe reconocer legitimación pasiva a la Secretaría de Energía, aparte de la que se le debe reconocer al Poder Ejecutivo Federal, debe tenerse presente la doctrina que este Alto Tribunal ha desarrollado en torno a los órganos de gobierno derivados para efectos de su legitimación pasiva en una controversia constitucional.


41. En efecto, los órganos primarios –previstos expresamente en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal– cuentan con legitimación activa para acudir a la presente controversia constitucional, así como con legitimación pasiva para actuar como demandados en este medio de control constitucional.


42. Por su parte, la doctrina constitucional de este Alto Tribunal ha sido consistente en afirmar que a los "órganos de gobierno derivados" es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no se les debe reconocer legitimación activa para promover una controversia constitucional, ya que no se encuentran previstos dentro de los supuestos de la tutela jurídica de dicho medio de control constitucional, la cual se traduce en la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé únicamente para los órganos originarios del Estado.


43. Sin embargo, también se ha dicho que para tener legitimación pasiva no se requiere ser un órgano originario del Estado, por lo que dicha condición debe analizarse en cada caso particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida y al espectro de protección del presente medio de control constitucional.


44. Lo anterior encuentra sustento en las tesis aisladas P. LXXII/98 y P.L., del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."(20) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."(21)


45. Asimismo, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios y derivados, en la jurisprudencia P./J. 84/2000 "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(22) se precisó que también debe atenderse a la subordinación jerárquica. De esta forma, sólo podrá reconocerse la legitimación pasiva de un órgano derivado si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


46. Empero, cuando el órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los señalados en la Constitución Federal, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr su cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


47. Por este motivo, desde la controversia constitucional 1/2001, se le reconoció el carácter de parte demandada a la Comisión Federal de Competencia Económica aun cuando todavía era un órgano subordinado del Poder Ejecutivo Federal, porque tenía autonomía e independencia para ejecutar sus determinaciones. Dicha determinación quedó reflejada en la tesis P./J. 10/2004, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA."(23)


48. Desde entonces, ese criterio se ha aplicado en distintos precedentes en los que se ha reconocido la legitimación pasiva de órganos que si bien no son originarios, emiten sus resoluciones con total autonomía. Tal ha sido el caso, por ejemplo, de la legitimación pasiva de las Secretarías de Estado cuando intervienen en el refrendo del decreto que se impugna; esto, al considerarse que éste reviste autonomía.


49. Dicho criterio se ve reflejado en la jurisprudencia P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(24)


50. En tal virtud, si se ha reconocido legitimación pasiva a los secretarios de Estado, cuando hayan intervenido en el refrendo del decreto impugnado, por identidad de razón, debe tenerse como parte demandada, además del Poder Ejecutivo Federal, al secretario de Estado, cuando el acto que se impugna fue emitido directamente por su titular, en uso de sus atribuciones legales.(25)


51. Lo anterior es acorde con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria en la materia que dispone que será parte demandada aquella entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado,(26) así como con la tesis que guarda el rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(27)


52. Se debe reconocer legitimación a la referida dependencia, con independencia de que ésta no haya dado contestación a la demanda, pues la única consecuencia prevista en la ley reglamentaria de la materia ante la falta de cumplimiento de dicha carga procesal es que se harán presumir como ciertos los hechos que se le imputan directamente, salvo prueba en contrario.(28)


53. Tomando en consideración las consideraciones por las que se determinó que la Secretaría de Energía sí cuenta con legitimación en este asunto, a contrario sensu, debe decirse que el Centro Nacional de Control de Energía no sigue la misma suerte, pues éste es un organismo público descentralizado de la administración pública federal que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios y por consecuencia, es una persona moral distinta del Estado Mexicano y forma parte de la administración pública paraestatal.


54. SEXTO.—Improcedencia. Esta Segunda Sala advierte que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, por las razones siguientes:


55. En primer lugar, por cuanto hace al acto consistente en el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, se considera que han cesado en sus efectos.


56. En términos del artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(29) las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o del acto impugnado.


57. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha razonado que se actualiza dicha causal de improcedencia cuando dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en la medida en que la declaración de invalidez de la sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, así como del artículo 45 de su ley reglamentaria.(30)


58. Dicho criterio se ve reflejado en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro y texto siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(31)


59. Sentado lo anterior, es un hecho notorio para esta Segunda Sala, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia,(32) que el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se deja insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte."(33)


60. Según se explica en su considerando, el acuerdo mencionado fue emitido para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo 146/2020 y su acumulado 155/2020, en el que se ordenó, entre otras cosas, dejar insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por lo que se le requirió a la titular de la Secretaría de Energía para que acreditara el cumplimiento de dicho fallo.


61. En consecuencia, en el acuerdo se estableció, literalmente, lo siguiente:


"Primero. Se declara insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por lo que se restablece la vigencia de la política de confiabilidad establecida por la Secretaría de Energía, publicada mediante aviso del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. P. en el Diario Oficial de la Federación para los efectos conducentes."


62. Consecuentemente, esta Segunda Sala advierte que el acuerdo impugnado, de quince de mayo de dos mil veinte, dejó de surtir sus efectos a partir del cinco de marzo de dos mil veintiuno; fecha en la cual entró en vigor el diverso acuerdo que lo dejó insubsistente, en términos de su único artículo transitorio,(34) por lo que debe sobreseerse respecto de este acto; consideraciones que son congruentes con lo decidido por esta Sala al resolver la controversia constitucional 146/2020 en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno.


63. Por similares razones, debe sobreseerse respecto del diverso acto impugnado, consistente en el acuerdo para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional con motivo del reconocimiento de epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), titular del Poder Ejecutivo Federal publicado en el buzón de notificaciones del sistema de área pública del Sistema de Información de Mercado el veintinueve de abril de dos mil veinte, el cual fue dejado insubsistente con motivo de lo resuelto el siete de junio de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto 586/2020 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa.


64. Incluso, existe el reconocimiento expreso en un comunicado oficial dirigido a la sociedad en general, en el que el Centro de Control de Energía (Cenace) informó sobre la determinación tomada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones en el juicio de amparo 586/2020, respecto a la insubsistencia del acuerdo referido en el párrafo anterior.(35)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.








________________

1. Se estimó que existía conexidad entre el presente asunto y las controversias constitucionales 88/2020 y 89/2020, promovidas por el Municipio de A.S., Estado de Chihuahua y la Comisión Federal de Competencia Económica, respectivamente.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


6. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. De texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536.


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


10. Acuerdo General 10/2020, de veintiséis de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"SEGUNDO. Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el punto primero de este Acuerdo General, con el objeto de que:

"1. El Ministro presidente y las o los Ministros instructores provean, en el ámbito de su competencia, sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión, incluso las presentadas en formato impreso, y se ejecuten las actuaciones judiciales que resulten necesarias para la eficacia de lo determinado en los proveídos respectivos;

"2. Se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los acuerdos generales plenarios 8/2020 y 9/2020, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), generándose los expedientes electrónicos a que dichos acuerdos generales se refieren, sin perjuicio de que los expedientes físicos se integren una vez que se normalicen las actividades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


11. El mismo razonamiento fue utilizado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/220 en sesión pública de siete de septiembre de dos mil veinte.


12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa."


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


14. "Artículo 25. A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que específicamente se le asignan en la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXIII. Ser consejero jurídico del gobernador del Estado, representante legal en los términos que establece la ley, en su caso, ejercer la representación del Ejecutivo del Estado en los asuntos de su competencia en materia de litigios previstos en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como atender la promoción y defensa de los asuntos del Ejecutivo del Estado en los tribunales competentes."


15. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


16. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"...

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


17. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


18. "Único. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público."


19. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

"La Oficina de la presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los órganos reguladores coordinados integran la administración pública centralizada."

"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

"...

"Secretaría de Energía."


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 789, registro digital: 195025.


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 790, registro digital: 195024.


22. "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.", Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 967, registro digital: 191294.


23. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 1056, registro digital: 182015.


24. "Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.", Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 1104, registro digital: 188738.


25. A la misma determinación se arribó, por ejemplo, en la controversia constitucional 5/2009, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de agosto de dos mil doce.


26. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


27. Tesis P. XV/2007, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1534, registro digital: 172562.


28. "Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


29. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


30. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Ley Reglamentaria

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


31. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 882, registro digital: 190021.


32. Ley reglamentaria

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."

Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


33. Consultable en la siguiente liga:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5612716&fecha=04/03/2021


34. "TRANSITORIOS

"ÚNICO.—El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


35. Así se advierte del portal de este organismo (https://www.cenace.gob.mx/DocsMEM/OpeMdo/BuzonNotificaciones/Comunicado.pdf), que constituye también un hecho notorio y corrobora la cesación de efectos de este acto reclamado.

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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